C-864-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-864/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
por cargos distintos
La Corte
coincide en que los cargos de inconstitucionalidad que se aducen en la demanda
no fueron examinados por esta Corporación en fallo de la Corte que decidió las
objeciones de inconstitucionalidad que formulara el Presidente de la República
contra el proyecto que devino en la Ley 691 de 2001, objeto de la presente
demanda. En aquella oportunidad la Corte no analizó específicamente si el
proyecto de ley desconocía el derecho a la igualdad de otras comunidades
étnicas o culturales, que eventualmente merecieran la misma protección
dispensada a las comunidades indígenas y a sus miembros, puesto que restringió
su análisis a la verificación de una posible discriminación en relación con
otros sectores sociales que en general también presentan una precaria situación
socioeconómica. De esta manera, no examinó el cargo central que se aduce en la
presente oportunidad.
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Configuración/COSA
JUZGADA RELATIVA-Efectos
La Corte ha explicado que la cosa
juzgada relativa implícita se presenta, entre otros casos, cuando la Corte al
examinar una norma legal evalúa un único elemento,
faceta o matiz de su
constitucionalidad; en ese sentido ha sostenido que esta figura se presenta
cuando: “... el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma
de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna
referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política
fue respetada o vulnerada..”. La cosa juzgada relativa faculta a la
Corporación para resolver sobre aquellos otros asuntos dejados de tratar en la
anterior decisión.
COSA JUZGADA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance
El examen que
realiza la Corte respecto de disposiciones legales objetadas por el Presidente
de la República se restringe a las normas controvertidas, a los cargos
formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el Congreso para
justificar su insistencia, aspectos que son los que limitan el alcance la cosa
juzgada constitucional.
PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia/PRETENSION DE
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Constituye
ineptitud sustancial de la demanda
En la
Sentencia C-1299 de 2005, reiterando jurisprudencia anterior, la Corte sostuvo
que la acción pública de inconstitucionalidad de las leyes no podía ejercerse
para lograr la declaración de exequibilidad condicionada de una norma legal. En
dicho fallo la Corporación vertió, entre otros, los siguientes conceptos: “…la
Corte debe recordar que la formulación que corresponde hacer al titular de la
acción pública ciudadana debe contener una directa e inequívoca pretensión de
inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente
ella las disposiciones superiores contenidas en la Constitución pues, como lo
ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, cuando se solicita la
exequibilidad condicionada de una norma la sugerencia ciudadana de
condicionamiento de normas que se estiman exequibles no implica demanda de
ellas y, por lo tanto, no da lugar al proceso. Esta Corporación ha rechazado la
posibilidad de que la acción pública de inconstitucionalidad se utilice para
lograr la interpretación conforme a la Constitución de una norma legal.
UNIDAD NORMATIVA-Hipótesis en que
procede su integración
La Corte ha
entendido que la unidad normativa se presenta en varias hipótesis: una primera
se da cuando la norma acusada o su contenido normativo se encuentran
reproducidos en otro u otros textos legales no demandados, de manera tal que la
declaración de la Corte -especialmente la declaración de inconstitucionalidad-
puede resultar inocua si no se refiere a todas las disposiciones con el mismo
alcance regulador. Este es el sentido propio de la figura de la unidad
normativa a la que se refiere el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 cuando
dispone que “la Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas
demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman
unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”. No
obstante, en un sentido lato o amplio del concepto, la Corte ha entendido que
también se presenta la unidad normativa cuando no es posible pronunciarse
respecto de una norma o normas expresamente demandadas, sin referirse también a
la constitucionalidad de otra disposición o disposiciones íntimamente
relacionadas.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Objeto y contenido específicos de la ley
La interpretación sistemática e histórica de la Ley 691 de 2001
propician la conclusión de que la Ley en su conjunto fue concebida en forma
exclusiva para ser aplicada a los pueblos indígenas y a sus miembros, y no a
todos los pueblos tribales o comunidades étnicas o culturales de manera
general.
GRUPOS ETNOCULTURALES DIFERENTES DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento constitucional de su existencia/GRUPOS
ETNOCULTURALES DIFERENTES DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Obligación
constitucional de garantizar un sistema de salud adecuado para estos grupos
A juicio de la Corte, se desprende con toda nitidez que, además de
los pueblos indígenas, existen en Colombia como realidad fáctica otras
comunidades o grupos étnicos que responden a la definición dada en el literal
a) del artículo 1° del Convenio 169 de la OIT, y que en tal virtud tienen el
derecho a que se refiere el artículo 25 de dicho Convenio, que ordena que se
pongan a su disposición servicios de salud adecuados, que puedan ser
organizados y prestados a nivel comunitario bajo su propia responsabilidad y
control, y que tengan en cuenta sus condiciones económicas, geográficas,
sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas
y medicamentos tradicionales.
GRUPOS ETNICOS-Elementos que los
caracterizan
Existen dentro del territorio del Estado, como realidades fácticas,
comunidades que reúnen ciertas condiciones que determinan la existencia de un
grupo culturalmente diverso, sujeto de especial protección constitucional.
Estas condiciones, aunque en principio habían sido las señaladas por la
jurisprudencia como características propias de las comunidades indígenas,
cuando se encontraran presentes en estos otros grupos culturales, determinaban
su calificación de comunidades etnoculturales. Los elementos constitutivos de
un grupo étnico son:(i) un elemento objetivo, a saber, la existencia de rasgos
culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les
diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento subjetivo, esto
es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse
como miembros de la colectividad en cuestión.
GRUPOS ETNICOS DISTINTOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS-Reconocimiento jurisprudencial/GRUPOS ETNICOS DISTINTOS DE LOS
PUEBLOS INDIGENAS-Protección especial como comunidades culturales diversas
La
jurisprudencia de esta Corporación, ha explicado que la diversidad
sociocultural no es exclusiva de los pueblos indígenas, pues como realidad
fáctica existen en Colombia otras comunidades y grupos sociales que poseen una
cultura propia. La Corte también ha explicado que la Constitución Política busca
proteger la identidad y diversidad de todos los grupos culturales, y no sólo
aquella de los indígenas.
PUEBLOS TRIBALES-Concepto/PUEBLOS
TRIBALES-Beneficiarios del convenio 169 de la OIT
Es claro
entonces que al igual que los pueblos indígenas, los otros grupos étnicos que
menciona la Constitución Política y aquellos más que respondan a la definición
de “pueblos tribales” dada en el artículo 1° del Convenio 169 de la OIT, tienen
un derecho de rango constitucional a un sistema de seguridad social en salud
que (i) les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia
responsabilidad y control, (ii) en la medida de lo posible esté organizado a
nivel comunitario, y (iii) sea adecuado a sus circunstancias económicas,
geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención,
prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
COMUNIDAD ROM O PUEBLO GITANO COMO PUEBLO TRIBAL SUJETO DE
ESPECIALES DERECHOS EN MATERIA DE SALUD-Reconocimiento
jurídico
Aunque no existe en la Constitución Política un reconocimiento
específico del Pueblo ROM como un grupo étnico sujeto de especial protección
constitucional, el mismo sí ha sido reconocido por el Consejo Nacional de
Seguridad social en Salud como un pueblo tribal objeto de la aplicación del
Convenio 169 de la OIT, por lo que el mencionado Consejo ha dictado normas
especiales dirigidas a proteger el derecho a la salud de los miembros de este
pueblo.
CONVENIO 169 DE LA OIT-Forma parte del
bloque de constitucionalidad/CONVENIO 169 DE LA OIT-Fija requisitos para
determinar existencia de pueblos tribales/CONVENIO 169 DE LA OIT-Determinó
los grupos beneficiarios del mismo
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Carácter discriminatorio/OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora/SENTENCIA
INTEGRADORA-Casos en que procede
La omisión
legislativa relativa se produce, entre otros casos, cuando la ley no cobija
todos los supuestos de hecho iguales al que es legalmente regulado, por lo cual
la medida legislativa resulta ser discriminatoria y en tal virtud
inconstitucional por desconocimiento del artículo 13 superior, siendo inconstitucionales
por omisión aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de
las hipótesis de hecho idénticas a la regulada, resultan ser contrarias al
principio de igualdad. La omisión legislativa relativa normalmente implica que
las disposiciones que resultan acusadas por esta razón no sean
inconstitucionales por lo que en sí mismas ellas disponen, sino por no hacer
extensivas esas disposiciones a esos otros supuestos de hecho iguales a los
regulados. La Corte suele aceptar que dichas normas pueden ser constitucionales
sí y solo sí se entiende que ellas cobijan esos otros supuestos fácticos no
mencionados por el legislador. La verificación de la existencia de una omisión
legislativa relativa normalmente lleva a la Corte a proferir una sentencia
integradora.
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Rasgos que
la caracterizan
Los rasgos
característicos de una omisión legislativa relativa implican (i) que exista una
norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma
excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables,
tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el
precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un
principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad
genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa
frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y
(v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador.
SENTENCIA INTEGRADORA-Improcedencia en
el caso de la ley que establece beneficios del sistema de seguridad social en
salud a las comunidades indígenas
A la hora de
analizar la posibilidad de extender la aplicación de la Ley 691 de 2001 a todos
los grupos étnicos no indígenas existentes en el país, la Corte aprecia que de
manera general ello no sería constitucionalmente posible, pues dicha ley fue
diseñada como una medida legislativa adecuada específicamente a la realidad
jurídica, cultural y económica concreta de dichas comunidades indígenas, en
atención a sus particularidades culturales y a su especial organización
jurídica, por lo que su extensión a otros grupos podría vulnerar algunos
derechos fundamentales de los miembros de esas comunidades, y desconocer el
diseño constitucional de los mecanismos de financiación de los servicios de
salud.
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Por principio
de razón suficiente o justa causa de inaplicación a casos similares
En el
presente caso, aunque se cumplen todos los demás presupuestos para tener por
configurada una omisión legislativa relativa, la exclusión de los casos
asimilables si tiene un principio de razón suficiente. Este principio de razón
suficiente, es decir esta justa causa de inaplicación a casos similares, es el
relativo a las particularidades de las relaciones económicas no monetarias, la
cosmovisión totalizante y a la especial organización jurídica de las
comunidades indígenas, bajo la forma de resguardos, prevista esta última en la
propia Constitución, que hacen inadecuada la extensión generalizada de las
previsiones de la Ley a otras comunidades étnicas no indígenas que no compartan
todos estos rasgos culturales y esta organización jurídica, así ellas tengan un
mismo derecho a un sistema de salud especial.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenidos/PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
La Corte ha
explicado que el carácter relacional del derecho a la igualdad exige que las
autoridades públicas, de manera especial el legislador, (i) otorguen un trato
igual a los supuestos de hechos iguales o equivalentes, siempre que no existan
razones suficientes para otorgar un trato diferente, y (ii) otorguen un trato
desigual a situaciones de hecho igualmente dispares. Estos dos contenidos
esenciales del principio de igualdad pueden, a su vez, ser descompuestos en
cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se
encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente
diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en
común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones
presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a
pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a
destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en
parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las
similitudes.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneración en virtud del principio de razón suficiente
La Corte ha
verificado que existe un principio de razón suficiente que hace que la Ley 691
de 2001 no resulte aplicable a los grupos étnicos distintos de los pueblos
indígenas existentes en el país; es decir ha detectado que aunque la situación
de los pueblos indígenas y de las demás comunidades étnicas existentes en el
país es asimilable, pues frente a las normas del Convenio 169 de la OIT unos y
otros tienen un mismo derecho a un sistema de salud especial, existen
particularidades jurídicas y culturales que marcan diferencias entre unos y
otros, que hacen que, de cara a la organización del sistema de salud especial,
opere frente al legislador un mandato de trato diferenciado, pues se trata de
destinatarios que se encuentran en una posición en parte similar y en parte
diversa, pero en donde las diferencias son más importantes o tienen un mayor
peso que las similitudes, porque son constitucionalmente relevantes.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia
de omisión legislativa relativa
EXHORTACION AL CONGRESO-Expedición de
regulación de servicios de salud para comunidades etnoculturales no indígenas
Sala
Plena
Referencia:
expediente D-7229
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 a 30 de la
Ley 691 de 2001, “mediante la cual se reglamenta la participación de los
Grupos Étnicos en el sistema General de Seguridad Social en Colombia.”
Actores: César Augusto Rodríguez Garavito y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá, tres (3)
de septiembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos César Augusto
Rodríguez Garavito, Rodrigo Uprimny Yepes, María Paula Saffon Sanín, Isabel
Cavelier Adarve y José Santos Caicedo[1], demandaron la
inconstitucionalidad de los artículos 1 a 30 (parciales) de la Ley 691 de 2001,
“mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el
Sistema General de Seguridad Social en Colombia.”
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación
se transcriben las normas acusadas, tal como aparecen publicadas en el Diario
Oficial No. 44558 de 21 de septiembre 2001, y dentro de ellas se subrayan y
resaltan las partes parcialmente acusadas:
“LEY 691 DE 2001
(septiembre 18)
“mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos
“Etnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia.
“El Congreso de Colombia
“DECRETA:
“CAPITULO I
“Aplicación, objeto, principios y autoridades
“Artículo 1°. Aplicación. La
presente ley reglamenta y garantiza el derecho de acceso y la participación de
los Pueblos Indígenas en los Servicios de Salud, en condiciones
dignas y apropiadas, observando el debido respeto y protección a la diversidad
étnica y cultural de la nación. En alcance de su aplicación, reglamenta la
forma de operación, financiamiento y control del Sistema de Seguridad Social en
Salud, aplicable a los Pueblos Indígenas de Colombia, entendiendo
por tales la definición dada en el artículo 1° de la Ley 21 de 1991.
“Artículo 2°. Objeto. La presente
ley tiene por objeto proteger de manera efectiva los derechos a la salud de los
Pueblos Indígenas, garantizando su integridad cultural de tal
manera que se asegure su permanencia social y cultural, según los términos
establecidos en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales y las
demás leyes relativas a los pueblos indígenas.
“Artículo 3°. De los principios.
Para la interpretación y aplicación de la presente ley, además de los
principios generales consagrados en la Constitución Política y de los
enunciados en la Ley 100 de 1993, es principio aplicable el de la diversidad
étnica y cultural; en virtud del cual, el sistema practicará la observancia y
el respeto a su estilo de vida y tomará en consideración sus especificidades
culturales y ambientales que les permita un desarrollo armónico a los pueblos
indígenas.
“Artículo 4°. Autoridades. Además
de las autoridades competentes, del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, serán para la presente ley, instancias, organismos e instituciones, las
autoridades tradicionales de los diversos Pueblos Indígenas en
sus territorios, para lo cual siempre se tendrá en cuenta su especial
naturaleza jurídica y organizativa.
“CAPITULO II
“Formas de vinculación
“Artículo 5°. Vinculación. Los
miembros de los Pueblos Indígenas participarán como afiliados al
Régimen Subsidiado, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, excepto
en los siguientes casos:
1. Que esté vinculado mediante contrato de trabajo.
2. Que sea servidor público.
3. Que goce de pensión de jubilación.
“Las tradicionales y legítimas autoridades de cada Pueblo
Indígena, elaborarán un censo y lo mantendrán actualizado, para efectos
del otorgamiento de los subsidios. Estos censos deberán ser registrados y
verificados por el ente territorial municipal donde tengan asentamiento los pueblos
indígenas.
“Parágrafo 1°. El Ministerio de
Salud vinculará a toda la población indígena del país en el
término establecido en el artículo 157 literal b, inciso segundo de la Ley 100
de 1993.
“Parágrafo 2°. La unificación del
POS-S al POS del régimen contributivo se efectuará en relación con la totalidad
de los servicios de salud en todos los niveles de atención y acorde con las
particularidades socioculturales y geográficas de los pueblos indígenas.
CAPITULO III
Del régimen de beneficios
“Artículo 6°. De los planes de beneficios. Los Pueblos Indígenas serán beneficiarios de los
planes y programas previstos en la Ley 100 de 1993, así:
1. Plan Obligatorio de Salud.
2. Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (conforme se define en el
Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud).
3. Plan de Atención Básica.
4. Atención Inicial de Urgencias.
5. Atención en Accidentes de Tránsito y Eventos Catastróficos.
Las actividades y procedimientos no cubiertos por ninguno de los
anteriores Planes y Programas, serán cubiertos con cargo a los recursos del
Subsidio a la Oferta en las Instituciones Públicas o las Privadas que tengan
contrato con el Estado.
“Artículo 7°. El Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado
P.O.S.S. El Plan obligatorio de salud del
régimen subsidiado para los Pueblos Indígenas será establecido de
manera expresa por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, como un
paquete básico de servicios, debidamente adecuado a las necesidades de los Pueblos
Indígenas, en concordancia con el artículo anterior y la Ley 100 de
1993.
“Artículo 8°'. Subsidio Alimentario. Debido a las deficiencias nutricionales de los Pueblos
Indígenas, el P.O.S.S. contendrá la obligatoriedad de proveer un subsidio
alimentario a las mujeres gestantes y a los menores de cinco años. El Instituto
de Bienestar Familiar -o la entidad que haga sus veces- el Programa Revivir de la
Red de Solidaridad (o el organismo que asuma esta función), los departamentos y
los municipios darán prioridad a los Pueblos Indígenas, para la
asignación de subsidios alimentarios o para la ejecución de proyectos de
recuperación nutricional, a partir de esquemas sostenibles de producción.
“Artículo 9°. Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo
P.O.S.C. Para efectos de la aplicación de
este plan a los miembros de los Pueblos Indígenas con capacidad
de pago, las Empresas Promotoras de Salud públicas o privadas, estarán
obligadas a diseñar e implementar la prestación de los servicios de P.O.S.C.,
en igualdad de condiciones de acceso y respetando sus derechos con relación al
resto de la comunidad en la que habita. Es decir, tales EPS se sujetarán
estrictamente al principio de la no discriminación en contra de los miembros de
las comunidades de los Pueblos Indígenas, en materia de
criterios, fines, acciones, servicios, costos y beneficios.
“Artículo 10. Plan de Atención Básica. La ejecución del P.A.B., será gratuita y obligatoria y se aplicará
con rigurosa observancia de los principios de diversidad étnica y cultural y de
concertación.
“Las acciones del P.A.B., aplicables a los Pueblos Indígenas,
tanto en su formulación como en su implementación, se ajustarán a los
preceptos, cosmovisión y valores tradicionales de dichos pueblos, de tal manera
que la aplicación de los recursos garantice su permanencia, cultural y su
asimilación comunitaria.
“El P.A.B. podrá ser formulado por los Pueblos Indígenas,
en sus planos de vida o desarrollo, para lo cual las Entidades Territoriales
donde estén asentadas prestarán la asistencia técnica y necesaria. Este Plan
deberá ser incorporado en los planes sectoriales de salud de las Entidades
Territoriales.
“El P.A.B. se financiará con recursos asignados por los Programas
Nacionales del Ministerio de Salud, los provenientes del situado fiscal
destinados al fomento de la salud y prevención de la enfermedad, y con los
recursos que, para tal efecto, destinen las Entidades Territoriales, así como
los que destinen los Pueblos Indígenas.
“En la ejecución del P.A.B., se dará prioridad a la contratación con
las autoridades de los Pueblos Indígenas, sus organizaciones y
sus instituciones creadas explícitamente por aquellas comunidades para tal fin.
“Artículo 11. Atención en accidentes de tránsito y eventos
catastróficos. Para la aplicación de este
Plan, a los miembros de, los Pueblos Indígenas, se considera
evento catastrófico el desplazamiento forzado, bien sea por causas naturales o
hechos generados por la violencia social o política.
“CAPITULO IV
“De la financiación
“Artículo 12. Financiación de la afiliación. La afiliación de los Pueblos Indígenas al régimen
subsidiado se hará con cargo a los recursos provenientes de:
a) Recursos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud;
b) Con aportes del Fosyga, subcuenta de solidaridad;
c) Con recursos de los Entes Territoriales, y
d) Con aportes de los Resguardos Indígenas.
“Parágrafo 1°. En aquellos
asentamientos del territorio nacional, que no hagan parte de ningún municipio,
los recursos departamentales provenientes de la conversión de subsidios de
oferta a subsidios de demanda, harán parte de las fuentes de financiación de
que trata el presente artículo.
“Parágrafo 2°. El Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, podrá fijar el valor de la UPC para los Pueblos
Indígenas hasta en un cincuenta por ciento (50%), por encima del valor
de la UPC normal, atendiendo criterios de dispersión geográfica, densidad
poblacional, dificultad de acceso, perfiles epidemiológicos, traslados de
personal y adecuación sociocultural de los servicios de salud.
Artículo 13. De los costos de actividades. Para la elaboración de
los estudios que permitan la adecuación del P.O.S.S. se tendrá en cuenta los
costos de las actividades de salud o aplicaciones terapéuticas que emplean los
Pueblos Indígenas de cada comunidad.
“CAPITULO V
“De la administración de los subsidios
“Artículo 14. Administradoras.
Podrán administrar los subsidios de los Pueblos Indígenas, las
Entidades autorizadas para el efecto, previo cumplimiento de los requisitos
exigidos por la ley. Las autoridades de Pueblos Indígenas podrán
crear Administradoras Indígenas de Salud (ARSI), las cuales
podrán en desarrollo de la presente ley:
a) Afiliar a indígenas y población en general
beneficiarios del régimen subsidiado de Seguridad Social en Salud;
b) El número mínimo de afiliados con los que podrán operar las
Administradoras Indígenas de Salud (ARSI), será concertado entre el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) y los Pueblos Indígenas
teniendo en cuenta sus especiales condiciones de ubicación geográfica y número
de habitantes indígenas en la región, de los cuales por lo menos
el 60% deberá pertenecer a Pueblos Indígenas tradicionalmente
reconocidos;
c) Disponer de un patrimonio mínimo equivalente al valor de ciento
cincuenta (150) smlmv (salarios mínimos legales mensuales vigentes) por cada
cinco mil (5.000) subsidios administrados.
“Para efectos del cálculo del capital mínimo a que se refiere el
presente artículo, los bienes que se aporten en especie solamente se computarán
hasta por un valor que en ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento
(50%) del capital mínimo exigido, los cuales serán tomados por el valor en libros.
“Artículo 15. Asesoría. El
Ministerio de Salud, garantizará la asesoría para la conformación,
consolidación, vigilancia y control de las entidades creadas o que llegaren a
crearse por los Pueblos Indígenas, para la administración del
régimen subsidiado.
“La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la vigilancia y el
Control sobre dichas entidades.
“CAPITULO VI
“De afiliación y movilidad en el sistema
“Artículo 16. Continuidad en la afiliación. Las entidades territoriales y el Fondo de Solidaridad y Garantías,
deben garantizar la continuidad de la afiliación al régimen subsidiado de todos
los miembros de los Pueblos Indígenas y en especial de sus niños
desde el momento de su nacimiento.
“Artículo 17. Escogencia de la Administradora. Cada comunidad indígena, por el procedimiento que
ella determine, y en acta suscrita por las autoridades propias, seleccionará la
institución administradora de los recursos del sistema subsidiado, a la cual
deberá afiliarse o trasladarse la totalidad de los miembros de la respectiva
comunidad.
“Cualquier hecho conducta manifiesta orientada a distorsionar la
voluntad de la comunidad, para la afiliación o el traslado de que trata el
presente artículo, invalidará el contrato respectivo y en este evento se
contará con 45 días hábiles para el traslado.
“Artículo 18. Limitaciones. Las
autoridades de los Pueblos Indígenas, en atención a las
facultades que les confiere la Ley y de conformidad con sus usos y costumbres,
podrán establecer limitaciones a la promoción de servicios o al mercadeo de las
administradoras del régimen subsidiado dentro de sus territorios, en el
espíritu y propósito de preservar su identidad e integridad socioculturales.
“Artículo 19. Garantía de atención por migración. Las entidades territoriales y las administradoras del régimen
subsidiado están en la obligación de garantizar la continuidad del subsidio y
de la, atención en salud, en las condiciones inicialmente pactadas, a los
miembros de los Pueblos Indígenas que se desplacen de un lugar a
otro del territorio nacional, previa certificación de la autoridad tradicional.
“Artículo 20. Exención. Los
servicios de salud que se presten a los miembros de pueblos indígenas
del régimen subsidiado estarán exentos del cobro de cuotas moderadoras y
copagos.
“Los miembros de pueblos indígenas del régimen
contributivo, en los términos del artículo 5°, estarán sujetos al pago de
cuotas moderadoras y copagos.
“Artículo 21. De los criterios de aplicación. Los planes y programas de servicios de salud aplicables a los Pueblos
Indígenas, tendrán en consideración el saber y las prácticas indígenas,
basados en los criterios del pluralismo médico, complementariedad terapéutica e
interculturalidad. De esta manera, las acciones en salud deberán respetar los
contextos socioculturales particularidades y por tanto, incluirán actividades y
procedimientos de medicina tradicional indígena, en procura del
fortalecimiento de la integridad cultural de los Pueblos Indígenas.
“CAPITULO VII
“De la participación en los órganos de dirección del sistema
“Artículo 22. Principio de concertación. El diseño y la implantación de los planes de beneficios, programas
y en general toda acción de salud para los Pueblos Indígenas
definidos en el artículo sexto (6°) de la presente ley, se concertarán con sus
respectivas autoridades.
“El Gobierno reglamentará la prestación de servicios de salud en las
regiones de la Amazonia, Orinoquia y Costa Pacífica, para lo cual implementará
y financiará un modelo operativo de atención.
“Artículo 23. Representatividad.
Los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud tendrán un (1) miembro
en representación de los diversos Pueblos Indígenas presentes en
el correspondiente territorio, quien será designado por los mecanismos
tradicionales de estas comunidades.
“Artículo 24. Controladores. Las
autoridades de los Pueblos Indígenas harán parte de la red de
controladores de Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de
garantizar el efectivo control y vigilancia a las instituciones prestadoras de
servicio de salud (IPS) y a las administradoras de los recursos del régimen
subsidiado.
“CAPITULO VIII
“Disposiciones generales
“Artículo 25. De la contratación con IPS públicas. Para efectos, de la contratación que de manera obligatorio deben
efectuar las administradoras del régimen subsidiado con las IPS públicas, se
entenderá como parte de la red pública, a las IPS creadas por las autoridades
de los Pueblos Indígenas.
“Artículo 26. Programas de capacitación. En los organismos de inspección y vigilancia o las entidades que
cumplan estas funciones, deberán existir programas regulares de capacitación de
los funcionarios en aspectos relacionados con la legislación relativa a los Pueblos
Indígenas.
“Los programas de capacitación se harán extensivos tanto a las
autoridades tradicionales indígenas, como a los servidores
públicos que directa o indirectamente atiendan asuntos con los Pueblos
Indígenas.
“Artículo 27. Sistemas de información. El Ministerio de Salud adecuará los sistemas de información del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, para que estos respondan a la
diversidad étnica, y cultural de la Nación colombiana, incluyendo en particular
indicadores concernientes a patologías y conceptos médicos tradicionales de los
Pueblos Indígenas, en orden a disponer de una información
confiable, oportuna y coherente con sus condiciones, usos y costumbres, que
permita medir impacto, eficiencia, eficacia, cobertura y resultados de los
Servicios de Salud correspondientes.
“Artículo 28. Comunicaciones. El
Ministerio de Salud asignará un porcentaje no menor del cinco (5%) de los
recursos destinados al fortalecimiento de lo Red de Urgencias, para el
financiamiento de los sistemas de comunicación, transporte y logísticas que
sean necesario, en zonas donde se encuentren asentados Pueblos Indígenas.
“Artículo 29. Sistema de referencia y contrarreferencia. Para garantizar el acceso a los niveles superiores de atención
médica, el Sistema de Referencia y Contrarreferencia permitirá la remisión y
atención pronta y oportuna de los Indígenas que lo requieran.
“Parágrafo. En las ciudades con
hospitales de segundo y tercer nivel de atención médica, se dispondrán las
acciones pertinentes para organizar casas de paso, en las cuales se hospedarán
los acompañantes o intérpretes de los remitidos. Estas casas podrán ser
asignadas y adjudicadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes de aquellas
incautadas en desarrollo de su actividad.
“Artículo 30. Complementariedad jurídica. Los aspectos no contemplados en la presente ley relativos a la
prestación de servicios de salud a los grupos indígenas, se
regularán en todo caso por las normas existentes pertinentes o por las que se
desarrollen con posterioridad a la expedición de ésta, pero de manera especial
atendiendo la Ley 100 de 1993, la Ley 21 de 1991, la Ley 60 de 1993, el Decreto
1811 de 1990 y demás normas sobre la materia.
…”
III. LA
DEMANDA
1. Normas
vulneradas. A juicio de los demandantes, la normas
que parcialmente acusan desconocen los artículos 1, 2, 7, 11, 12, 13, 48, 49,
70, 85, 93, 330 (parágrafo) y 55 (transitorio) de la Constitución Política.
2. Ausencia
de cosa juzgada constitucional. Antes de entrar a
exponer las razones por las cuales estiman que las anteriores disposiciones
constitucionales resultan infringidas, los demandantes explican por qué no se
presenta en este caso el fenómeno de la cosa juzgada. Al respecto recuerdan que
en la Sentencia C-088 de 2001, esta Corporación judicial analizó las objeciones
presidenciales presentadas en contra del proyecto de ley que devino en la Ley
691 de 2001, objeto de la presente demanda. En dicha Sentencia, dice la
demanda, la Corte se pronunció sobre los artículos 5, 6, 8, 12 parágrafo 2, 14,
17, 20 y 25 del proyecto de ley “y realizó algunas exigencias
constitucionales, exigencias que fueron incorporadas al proyecto mediante una
series de modificaciones y que, por consiguiente, la Corte declaró cumplidas en
la posterior Sentencia C-825 de 2001.”
Recordado lo
anterior, la demanda prosigue indicando que de conformidad con la
jurisprudencia constitucional[2], el alcance de la cosa
juzgada en las sentencias que analizan objeciones se limita a las normas
controvertidas, a los cargos formulados por el objetante y los argumentos
esgrimidos por el Congreso. Por ello, en el presente caso no puede decirse que
haya operado el fenómeno de la cosa juzgada, pues si bien sobre algunas de las
normas aquí acusadas recayó un pronunciamiento de esta Corporación, el análisis
de constitucionalidad “versó sobre cargos distintos de los que se formularán
contra las mismas en la presente demanda.” Precisa entonces la demanda que
si bien en la pasada ocasión se examinó un cargo relativo al desconocimiento
del derecho a la igualdad, y que en esta nueva demanda también se acusa la
violación del artículo 13 superior, “este cargo se distingue enteramente de
aquel elevado por el Gobierno contra algunas de las disposiciones del proyecto
de ley, y exige un análisis de constitucionalidad diferente de aquel efectuado
por la Corte Constitucional con motivo de las objeciones presidenciales.”
Agrega que en aquella ocasión el Gobierno objetaba el otorgamiento de
beneficios especiales de acceso y participación en el sistema de salud a los
pueblos indígenas, lo que a su parecer resultaba discriminatorio frente a otras
poblaciones como los menores, las personas de la tercera edad y las personas
socio económicamente vulnerables, que también merecían protección especial, a
lo cual la Corte respondió que los beneficios especiales concedidos en materia
de salud a los pueblos indígenas encontraban sustento en la protección
constitucional de la diversidad étnica y cultural. Frente a lo anterior, los
actores afirman que el cargo por desconocimiento del principio de igualdad que
se formula en la presente demanda consiste en afirmar que las disposiciones
acusadas “generan un tratamiento discriminatorio y vulneratorio del derecho
a la igualdad (arts. 13 y 70 de la C.P.) de las comunidades negras y sus
integrantes en tanto minorías étnicas y culturalmente diversas.” Así las
cosas, el cargo se distingue del antes formulado por el Gobierno, “pues no
se alega aquí que las normas en cuestión son discriminatorias de todas las
poblaciones vulnerables del país, sino sólo de una de ellas: las comunidades
afro colombianas.” Además, el cargo es distinto porque parte de la base de
que estas últimas comunidades, desde el punto de vista de su diversidad étnica
y cultural, son iguales a las de los pueblos indígenas, y por lo tanto se
encuentran en una situación de hecho idéntica en lo que tiene que ver con el
propósito de las normas acusadas, por lo cual tienen derecho a los beneficios
consagrados en esa Ley.
Por todo lo
anterior, los actores afirman que es posible que esta Corporación se pronuncie
sobre la constitucionalidad de las normas acusadas en la presente oportunidad,
ya que los cargos elevados son distintos de los analizados con motivo de las
objeciones presidenciales formuladas respecto de algunos artículos del proyecto
de ley que vino a ser la Ley aquí demandada.
3. Razones de
la violación. Antes de entrar a desarrollar la
exposición de las razones de la violación constitucional, la demanda presenta
una síntesis del planteamiento jurídico que en ella se propone. Al respecto,
indica que el objetivo central de la demanda consiste en cuestionar la
constitucionalidad de la mayoría de expresiones “Pueblos indígenas”, “indígenas”
e “indígena” contenidas en la Ley 691 de 2001, por excluir a las
comunidades afro descendientes, afro colombianas o negras (incluidas las
palanqueras y las raizales) y a sus miembros de los beneficios especiales de
acceso y participación en el sistema general de salud que se conceden en dicha
ley a los pueblos indígenas y a sus integrantes. Exclusión que se estima
violatoria de del derecho a la igualdad y, por derivación, de los derechos a la
identidad e integridad cultural, a la participación, a la existencia, a la
seguridad social y a la salud de dichas comunidades.
Prosigue la
demanda ampliando los anteriores cargos de violación, y al respecto sostiene lo
siguiente:
3.1
Violación del derecho a la igualdad.
(C.P. Artículos
13, 70 y 85) Dice la acusación que éste es el cargo fundamental de la
demanda, del cual se derivan todos los demás. Para los actores, las expresiones
acusadas de los artículos 1° a 30 de la Ley 691 de 2001 generan un tratamiento
discriminatorio respecto de las comunidades afro colombianas y sus miembros,
frente a los pueblos indígenas y sus integrantes. Lo anterior, por cuanto a su
parecer dichas comunidades y sus miembros se encuentran en una situación
idéntica a las de los pueblos indígenas y sus integrantes, en lo que tiene que
ver con los objetivos de la Ley en cuestión.
Para formular
técnicamente el anterior cargo, en primer lugar la demanda prosigue explicando
que la vulneración del derecho a la igualdad se produce por “delimitación
errada del grupo destinatario de los beneficios consagrados en la ley, esto es
por “inadecuación de la medida”. Lo anterior, por cuanto si bien dichos
beneficios tienen un propósito constitucionalmente importante, cual es el de
proteger la diversidad étnica y cultural, y además se erigen en medidas
adecuadas para ese propósito respecto de la población beneficiara, como fue
reconocido por esta Corporación en la Sentencia C-088 de 2001, lo cierto es
que, desde otro punto de vista tales medidas son inadecuadas por cuanto
restringen excesivamente dicha población beneficiaria, “al excluir a otras
minorías étnicas y culturales que se encuentran en idéntica situación que los
pueblos indígenas para efectos del propósito de la medida”, como lo son las
comunidades afro colombianas. Agrega la argumentación que la adecuación de una
medida que genera un trato diferenciado no sólo depende de que el trato en sí
mismo sea adecuado sino también de que “la delimitación de beneficiarios sea
adecuada”.[3]
Prosigue la
demanda afirmando que esta Corporación judicial se ha referido al problema de
la clasificación errónea de la población destinataria de una medida, acogiendo
las doctrinas estadounidenses de “overinclusive” y “underinclusive
statues” (clasificaciones demasiado amplias o demasiado restrictivas)[4],
conforme a las cuales cuando una medida legislativa consagra una clasificación
demasiado amplia o demasiado restrictiva de beneficiarios, en ambos casos
dichas medidas resultan ser inadecuadas y discriminatorias.
Ahora bien, como
segundo sustento argumentativo de este cargo, la acusación sostiene que la
violación del derecho a la igualdad por la explicada inadecuación de la medida
legislativa proviene de que los pueblos indígenas y las comunidades negras se
encuentran en una situación de normativa y empírica idéntica, “en lo que
resulta relevante al propósito de la Ley 691 de 2001”.
En cuanto a la
idéntica situación normativa en la que se encontrarían las comunidades afro
colombianas y las indígenas, la demanda sostiene que las normas
constitucionales sobre diversidad étnica y cultural son aplicables a las comunidades
negras. Agrega que esta realidad ha sido reconocida por esta Corporación en
diversas sentencias tanto de constitucionalidad como de tutela[5],
en las que se ha admitido que las comunidades afro colombianas son grupos
étnicos sujetos de derechos culturales especiales; pronunciamientos que tienen
sustento, dice la demanda, en que “la consagración constitucional de la
diversidad étnica y cultural (arts. 1 y 7 de la C.P.), tiene como antecedente
el reconocimiento de tales derechos en cabeza de las comunidades indígenas, y
encuentra fundamento en el reconocimiento efectuado por el legislador (en
especial a través de la Ley 70 de 1993) y por la comunidad internacional (en
particular a través del Convenio N° 169 de la OIT) de las comunidades
afrocolombianas como minorías étnicas culturalmente diversas.”
Adicionalmente,
en lo relativo a la idéntica situación normativa en la que se encontrarían las
comunidades afro colombianas y las indígenas, sostiene la demanda que la
jurisprudencia ha admitido que “una de las fuentes primordiales del
reconocimiento de las comunidades negras como grupos étnicos son las leyes,
entre las cuales cabe resaltar la Ley 70 de 1993”, expedida en desarrollo
del artículo transitorio 55 de la Constitución. Esta ley, afirman los actores,
consagra mecanismos para proteger la identidad cultural de las comunidades
negras, garantizarles derechos especiales y promover su desarrollo, beneficios
que fueron justificados en razón de su carácter de minorías étnicas. No
obstante, aclaran que, según esta Ley, para que una comunidad afro colombiana
pueda ser reconocida como minoría étnica, es menester que cumpla dos
requisitos: “uno de carácter objetivo, relativo a la existencia de
características culturales y sociales que la diferencian de los demás miembros
de la sociedad, y uno de carácter subjetivo, que hace referencia a la
autoidentificación de la comunidad como culturalmente diversa.” Requisitos
estos que también son establecidos en el artículo 1° del Convenio 169 de la OIT
como condiciones para identificar a un grupo humano como “pueblo tribal”. Ahora
bien, aclara la demanda que la jurisprudencia constitucional, coincidiendo en
esto con los conceptos emitidos por el Comité de Expertos en la Aplicación de
Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la OIT[6], ha precisado
que el reconocimiento de las comunidades negras como grupos con derechos
culturales no se hace en función de su raza, sino de su “status en cuanto
grupo étnico, portador de identidad propia”[7]. De
todo lo anterior la demanda concluye que “es el carácter de minorías étnicas y
culturales de las comunidades afro colombianas el que permite que, por regla
general, éstas sean titulares de los derechos constitucionales de los que son
destinatarios los pueblos indígenas.
A partir de lo
que hasta aquí se expone, la demanda llega a afirmar que en cuanto las
comunidades negras han sido reconocidas por la jurisprudencia constitucional
como minorías étnicas destinatarias de las normas constitucionales e
internacionales que protegen la diversidad étnica y cultural y que consagran
derechos especiales para estos efectos, “es posible concluir que, por regla
general, las comunidades negras se encuentran en pie de igualdad respecto de
los pueblos indígenas, en términos del reconocimiento de su diversidad y de la
protección de sus derechos culturales.” Lo anterior sin que importe que
las normas constitucionales que consagran esos derechos se refieran únicamente
a los pueblos indígenas y no mencionen a las comunidades negras, como ha sido
explícitamente reconocido por la jurisprudencia.[8] No obstante,
sostienen los demandantes que “es imposible negar que la Carta Política de
1991 estableció una protección más amplia para los pueblos indígenas en razón
de sus características particulares, que por ende no es extensible a otras
minorías”, protección especial que es dispuesta por las normas
constitucionales que aluden a la jurisdicción especial indígena, a la
circunscripción nacional especial para dichas comunidades en el Senado de la
República, a los territorios indígenas como entidades territoriales y a la
participación de los resguardos en los ingresos corrientes de la nación. Así
las cosas, estiman que las normas constitucionales que consagran estos derechos
en cabeza de las comunidades indígenas deben ser tenidas como “excepciones a la
regla de igual tratamiento para todas las comunidades étnicas y culturales
(arts. 13 y 70 de la C.P.), lo cual implica que todas las demás normas
constitucionales en la materia les son aplicables no solo a las comunidades
indígenas, sino a también a las demás minorías étnicas y culturales del país,
entre las cuales se encuentran las comunidades afrocolombianas.” De donde la
demanda concluye que los derechos constitucionales de los miembros de estas
minorías, entre ellos el derecho a la salud, “deben ser interpretados en
función de dicha pertenencia”, y que “el Estado colombiano no sólo está
en el deber de reconocer, respetar y proteger la identidad étnica y cultural
del pueblo afrocolombiano… sino que además está en la obligación de implementar
dicho deber sin distinciones ni privilegios.”
Prosigue la
demanda afirmando que la Ley 691 de 2001 es un desarrollo de la regla general
de protección antes enunciada, y no de aquellas normas constitucionales
especiales que protegen exclusivamente a las comunidades indígenas. Lo anterior
por dos razones que los demandantes explican así: (i) “tales beneficios
encuentran justificación en las disposiciones constitucionales generales en
materia de diversidad étnica y cultural y no en las cláusulas que cubren
exclusivamente a los pueblos indígenas”;[9] y
(ii), “las especificidades de los pueblos indígenas a las que hace
referencia la Ley 691 no son fundamentales para la determinación de los
destinatarios de los beneficios.”
Para sustentar
la primera de estas dos razones, la demanda cita algunos apartes de la
exposición de motivos al proyecto que devino en la Ley 691 de 2001, que ubican
el fundamento constitucional de la ley propuesta en las normas constitucionales
relativas a la diversidad étnica y cultural. Además, la demanda hace un
pormenorizado estudio del articulado, tendiente a demostrar que se trata de un
desarrollo de las disposiciones constitucionales generales en materia de
diversidad étnica, y no de aquellas otras que consagran derechos
constitucionales exclusivos de las comunidades indígenas, como el de participar
en los ingresos corrientes de la nación, por ejemplo. En este punto,
refiriéndose de manera particular a lo prescrito por el artículo 12 de la Ley
acusada, conforme al cual la afiliación de los pueblos indígenas al régimen
subsidiado se hará con cargo a los aportes de los resguardos indígenas, entre
otras fuentes de recursos, lo cual hace pensar que las comunidades afro
colombianas quedarían excluidas de la aplicación de la ley, pues estas no están
organizadas como entidades territoriales, carecen de recursos propios y no participan
en los ingresos corrientes de la nación, la demanda dice que tal conclusión no
es de recibo, porque los beneficios que concede la Ley 691 de 2001 no se
fundamentan en las normas constitucionales relativas a resguardos indígenas,
sino en otras muy distintas que consagran derechos a favor de las minorías
étnicas del país, con independencia del tipo de territorio que ocupen y de la
organización territorial del Estado. Además, “ningún aparte del texto legal
en comento permite deducir que los resguardos sean mencionados con el fin de
formular un condicionamiento al acceso a los beneficios allí consagrados.”
Finalmente, a juicio de los actores, “la mención de los resguardos es
enteramente tangencial -y no central- a los propósitos y mecanismos consagrados
en la ley.
En cuanto a la
segunda de las dos razones por la cuales la demanda afirma que la Ley 691 de
2001 es un desarrollo de la regla general de protección a la diversidad étnica
y cultural y no de aquellas normas constitucionales especiales que protegen
exclusivamente a las comunidades indígenas, los actores explican que “los
criterios de delimitación de la población beneficiaria de la ley acusada la
hacen aplicable a las comunidades negras.” Lo anterior por cuanto la ley
acoge dos criterios que justifican los beneficios que otorga, cuales son de un
lado el hecho de que los grupos titulares son minorías étnicas y culturales, y
por otro que viven en una condición de marginalidad.[10]
Así, aunque dichos criterios se escogieron con el fin de señalar a los
pueblos indígenas como únicos destinatarios de la ley acusada, “la
aplicación de los mismos conduce a la conclusión de que también las comunidades
negras deben ser destinatarias de la misma”, en cuanto “estas comunidades
se encuentran en una situación idéntica que los pueblos indígenas no sólo en lo
que se refiere a las normas constitucionales que les son aplicables y que
sirven de fundamento a la ley acusada, sino también en lo que tiene que ver con
sus necesidades de protección de diversidad cultural y con su situación
tradicional de vulnerabilidad y marginalidad socioeconómica.”
En un nuevo
acápite, la demanda entra a demostrar que las comunidades afro colombianas son
minorías culturalmente diversas. Para ese propósito, dice que así ha sido
jurídicamente reconocido tanto por el legislador como por la jurisprudencia,
pero que, además, dichas comunidades cumplen con lo prescrito por el artículo
1° del Convenio 169 de la OIT y por la Ley 70 de 1993, que exigen que la
comunidad que quiera catalogarse como minoría étnica y cultural tenga (i)
características culturales y sociales distintas de las de la sociedad
mayoritaria, y (ii) se auto reconozca como culturalmente diversa. En soporte de
esta argumentación, la demanda cita fragmentos de la Sentencia C-169 de 2001,
que explícitamente reconoce como “comunidades negras” a las que habitan
la cuenca el Pacífico colombiano, a las “agrupaciones raizales del
Archipiélago de San Andrés y Providencia” y aquellas otras que “estén
ubicadas en otros puntos del territorio nacional y cumplan con los dos
elementos reseñados”.
Prosigue la
demanda demostrando que las comunidades afro colombianas se encuentran en
situación de marginalidad, para lo cual recuerda que, desde la época de la
esclavitud, las mismas han ocupado “un lugar subalterno y marginal respecto
de la sociedad mayoritaria, y sus derechos han sido desconocidos frontalmente.”
Esta situación marginal, dice, hoy en día sigue siendo patente, de manera
especial por la invisibilización de que es víctima la población afro
colombiana, su situación de pobreza, y por su condición de víctima de los
atropellos del conflicto armado.[11] De manera especial, la
población afro colombiana sufre de un precario acceso a la prestación de la
seguridad social en salud, pues tan solo el 51% de ella puede acceder al
sistema de seguridad social en salud. De otro lado, esta población se encuentra
en condiciones particularmente desfavorables frente a otros grupos étnicos, en
lo que respecta a la cobertura en salud. Agrega que las condiciones de salud de
la población afro descendiente en Colombia y en particular en la Costa
Pacífica, son de las más precarias del país. Allí, dice, “los índices de
mortalidad infantil cuadriplican el promedio nacional, con 117 por cada 1000
nacidos vivos. Las tasas de mortalidad materna tampoco son alentadoras, siendo
más altas en los departamentos con mayor presencia de grupos étnicos, ocupando
el Chocó el segundo lugar en la lista, seguido de Cauca y Nariño…[12]”.
De todo lo
anterior la demanda concluye que las comunidades afro colombianas diversas
ostentan por sus condiciones de vida la misma situación de marginalidad que los
pueblos indígenas, lo cual, aunado a su condición de minorías étnicas,
justifica que les sean reconocidas las mismas medidas especiales para su
protección.
Visto todo lo
anterior, la demanda afirma que en virtud de los cargos planteados
anteriormente, es posible concluir que las expresiones acusadas de los
artículos 1 a 30 de la Ley 691 de 2001 son inconstitucionales por violación de
los principios de igualdad y de dignidad de todas las culturas; lo anterior por
delimitar erradamente a la población destinataria de los beneficios de la ley
en cuestión, ya que solo se refiere a las comunidades indígenas, excluyendo a
otras minoráis étnicas como las negras, que están en igual situación fáctica.
Así, las medidas consagradas en la ley acusada son inadecuadas por recurrir a
una clasificación demasiado restrictiva y, por lo tanto, discriminatoria. Se
configura así lo que la jurisprudencia ha llamado omisión legislativa relativa[13],
que debe dar lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad, en cuanto el
precepto jurídico desarrolla un deber constitucional, pero al hacerlo excluye a
un grupo de personas de los beneficios allí consagrados, teniendo derecho a
ellos. Esta exclusión de las comunidades negras de los beneficios de la Ley
691 de 2001 resulta discriminatoria, en cuanto carece de justificación, dada la
igual situación de hecho en la que dichas comunidades se encuentran respecto de
los pueblos indígenas.
Dice entonces la
demanda que la exclusión de las comunidades afro colombianas de los beneficios
a que se refiere la Ley 691 de 2001 podría considerarse justificada por el
carácter progresivo de los derechos sociales, entre ellos el derecho a la
salud. Así, dichos beneficios sociales podrían ser vistos como un primer paso
en la protección del derecho a la salud de minorías étnicas y poblaciones
vulnerables, que se extendería luego a otras poblaciones. No obstante, la
demanda considera que este punto de vista no resulta razonable, “puesto que el
principio de progresividad no debe en ninguna circunstancia aplicarse de manera
discriminatoria”, dado que el derecho a la igualdad es de aplicación inmediata
y erga omnes, como ha sido reconocido por los tratados internacionesles,
especialmente por el artículo 24 del convenio 169 de la OIT, conforme al cual
“los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los
pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.”
3.2
Violación de los derechos culturales de las comunidades afro colombianas a la
identidad cultural, la integridad cultural y social, la participación en las
decisiones que les conciernen y la existencia, así como de los derechos a la
seguridad social y a la salud de los integrantes de dichas comunidades.
En un nuevo
acápite, la demanda expone las razones por las cuales las expresiones acusadas
de los artículos 1 a 30 de la Ley 691 de 2001 producen la violación de los
derechos culturales de las comunidades afro colombianas a la identidad
cultural, la integridad cultural y social, la participación en las decisiones
que les conciernen y la existencia, así como de los derechos a la seguridad
social y a la salud de los integrantes de dichas comunidades.
Al respecto
explica que dichas expresiones impiden “que los servicios de salud incluyan
los acercamientos tradicionales de esas comunidades a la medicina, la curación,
la salud y la enfermedad”. De manera especial, el artículo 21 de la Ley
acusada determina que los planes y programas de servicios de salud aplicables a
los pueblos indígenas tendrán en consideración “el deber y las prácticas
indígenas” y que las acciones en salud deberán respetar “los contextos
socioculturales”, beneficio éste que no se hace extensible a las comunidades
afro colombianas. Además, en garantía de lo anterior, en los artículos 13, 14,
15, 18, 22, 25 y 26 de la misma Ley se regula la participación de las
comunidades indígenas en la prestación, administración, toma de decisiones y
control de los servicios del sistema de salud, beneficios éstos de los cuales
también queda excluida la población de las comunidades negras. Esta situación,
explica la demanda, “genera una violación de los derechos culturales de las
comunidades afro descendientes, a la identidad cultural y la integridad
cultural y social (Arts. 1, 7, y 55 transitorio de la C.P.), por cuanto dichos
conocimientos y prácticas de medicina tradicional constituyen una expresión
importante de su identidad cultural, y su protección, mantenimiento y
fortalecimiento contribuyen a la preservación de su cohesión social como grupos
minoritarios.”[14] Además, “para las
comunidades negras del pacífico colombiano, la enfermedad y la salud son
conceptos que no están únicamente relacionados con el cuerpo físico, sino que
trascienden al campo espiritual, que debe ser a su vez objeto de las curaciones
especiales que se preparan gracias al conocimiento de las plantas y sus
diversos usos.” Finalmente, la demanda afirma que existen en las comunidades
afro descendientes autoridades especiales en materia de salud, tales como
“curanderos, sabedores, yerbateros, comadronas y parteras”, que ocupan el lugar
del médico tradicional y trasmiten sus conocimientos de generación en
generación.
Con todo lo
anterior, la demanda pretende demostrar que los conocimientos y prácticas
tradicionales en materia de medicina forman parte de la identidad cultural de
las comunidades afro colombianas. R...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.