Sentencia C-864 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-864-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-864/08 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos La Corte coincide en que los cargos de inconstitucionalidad que se aducen en la demanda no fueron examinados por esta Corporación en fallo de la Corte que decidió las objeciones de inconstitucionalidad que formulara el Presidente de la República contra el proyecto que devino en la Ley 691 de 2001, objeto de la presente demanda. En aquella oportunidad la Corte no analizó específicamente si el proyecto de ley desconocía el derecho a la igualdad de otras comunidades étnicas o culturales, que eventualmente merecieran la misma protección dispensada a las comunidades indígenas y a sus miembros, puesto que restringió su análisis a la verificación de una posible discriminación en relación con otros sectores sociales que en general también presentan una precaria situación socioeconómica. De esta manera, no examinó el cargo central que se aduce en la presente oportunidad. COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Configuración/COSA JUZGADA RELATIVA-Efectos La Corte ha explicado que la cosa juzgada relativa implícita se presenta, entre otros casos, cuando la Corte al examinar una norma legal evalúa un único elemento, faceta o matiz de su constitucionalidad; en ese sentido ha sostenido que esta figura se presenta cuando: “... el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..”. La cosa juzgada relativa faculta a la Corporación para resolver sobre aquellos otros asuntos dejados de tratar en la anterior decisión. COSA JUZGADA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance El examen que realiza la Corte respecto de disposiciones legales objetadas por el Presidente de la República se restringe a las normas controvertidas, a los cargos formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el Congreso para justificar su insistencia, aspectos que son los que limitan el alcance la cosa juzgada constitucional. PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia/PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Constituye ineptitud sustancial de la demanda En la Sentencia C-1299 de 2005, reiterando jurisprudencia anterior, la Corte sostuvo que la acción pública de inconstitucionalidad de las leyes no podía ejercerse para lograr la declaración de exequibilidad condicionada de una norma legal. En dicho fallo la Corporación vertió, entre otros, los siguientes conceptos: “…la Corte debe recordar que la formulación que corresponde hacer al titular de la acción pública ciudadana debe contener una directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la Constitución pues, como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, cuando se solicita la exequibilidad condicionada de una norma la sugerencia ciudadana de condicionamiento de normas que se estiman exequibles no implica demanda de ellas y, por lo tanto, no da lugar al proceso. Esta Corporación ha rechazado la posibilidad de que la acción pública de inconstitucionalidad se utilice para lograr la interpretación conforme a la Constitución de una norma legal. UNIDAD NORMATIVA-Hipótesis en que procede su integración La Corte ha entendido que la unidad normativa se presenta en varias hipótesis: una primera se da cuando la norma acusada o su contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u otros textos legales no demandados, de manera tal que la declaración de la Corte -especialmente la declaración de inconstitucionalidad- puede resultar inocua si no se refiere a todas las disposiciones con el mismo alcance regulador. Este es el sentido propio de la figura de la unidad normativa a la que se refiere el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 cuando dispone que “la Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”. No obstante, en un sentido lato o amplio del concepto, la Corte ha entendido que también se presenta la unidad normativa cuando no es posible pronunciarse respecto de una norma o normas expresamente demandadas, sin referirse también a la constitucionalidad de otra disposición o disposiciones íntimamente relacionadas. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Objeto y contenido específicos de la ley La interpretación sistemática e histórica de la Ley 691 de 2001 propician la conclusión de que la Ley en su conjunto fue concebida en forma exclusiva para ser aplicada a los pueblos indígenas y a sus miembros, y no a todos los pueblos tribales o comunidades étnicas o culturales de manera general. GRUPOS ETNOCULTURALES DIFERENTES DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento constitucional de su existencia/GRUPOS ETNOCULTURALES DIFERENTES DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Obligación constitucional de garantizar un sistema de salud adecuado para estos grupos A juicio de la Corte, se desprende con toda nitidez que, además de los pueblos indígenas, existen en Colombia como realidad fáctica otras comunidades o grupos étnicos que responden a la definición dada en el literal a) del artículo 1° del Convenio 169 de la OIT, y que en tal virtud tienen el derecho a que se refiere el artículo 25 de dicho Convenio, que ordena que se pongan a su disposición servicios de salud adecuados, que puedan ser organizados y prestados a nivel comunitario bajo su propia responsabilidad y control, y que tengan en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. GRUPOS ETNICOS-Elementos que los caracterizan Existen dentro del territorio del Estado, como realidades fácticas, comunidades que reúnen ciertas condiciones que determinan la existencia de un grupo culturalmente diverso, sujeto de especial protección constitucional. Estas condiciones, aunque en principio habían sido las señaladas por la jurisprudencia como características propias de las comunidades indígenas, cuando se encontraran presentes en estos otros grupos culturales, determinaban su calificación de comunidades etnoculturales. Los elementos constitutivos de un grupo étnico son:(i) un elemento objetivo, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento subjetivo, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión. GRUPOS ETNICOS DISTINTOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS-Reconocimiento jurisprudencial/GRUPOS ETNICOS DISTINTOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Protección especial como comunidades culturales diversas La jurisprudencia de esta Corporación, ha explicado que la diversidad sociocultural no es exclusiva de los pueblos indígenas, pues como realidad fáctica existen en Colombia otras comunidades y grupos sociales que poseen una cultura propia. La Corte también ha explicado que la Constitución Política busca proteger la identidad y diversidad de todos los grupos culturales, y no sólo aquella de los indígenas. PUEBLOS TRIBALES-Concepto/PUEBLOS TRIBALES-Beneficiarios del convenio 169 de la OIT Es claro entonces que al igual que los pueblos indígenas, los otros grupos étnicos que menciona la Constitución Política y aquellos más que respondan a la definición de “pueblos tribales” dada en el artículo 1° del Convenio 169 de la OIT, tienen un derecho de rango constitucional a un sistema de seguridad social en salud que (i) les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, (ii) en la medida de lo posible esté organizado a nivel comunitario, y (iii) sea adecuado a sus circunstancias económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. COMUNIDAD ROM O PUEBLO GITANO COMO PUEBLO TRIBAL SUJETO DE ESPECIALES DERECHOS EN MATERIA DE SALUD-Reconocimiento jurídico Aunque no existe en la Constitución Política un reconocimiento específico del Pueblo ROM como un grupo étnico sujeto de especial protección constitucional, el mismo sí ha sido reconocido por el Consejo Nacional de Seguridad social en Salud como un pueblo tribal objeto de la aplicación del Convenio 169 de la OIT, por lo que el mencionado Consejo ha dictado normas especiales dirigidas a proteger el derecho a la salud de los miembros de este pueblo. CONVENIO 169 DE LA OIT-Forma parte del bloque de constitucionalidad/CONVENIO 169 DE LA OIT-Fija requisitos para determinar existencia de pueblos tribales/CONVENIO 169 DE LA OIT-Determinó los grupos beneficiarios del mismo OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Carácter discriminatorio/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora/SENTENCIA INTEGRADORA-Casos en que procede La omisión legislativa relativa se produce, entre otros casos, cuando la ley no cobija todos los supuestos de hecho iguales al que es legalmente regulado, por lo cual la medida legislativa resulta ser discriminatoria y en tal virtud inconstitucional por desconocimiento del artículo 13 superior, siendo inconstitucionales por omisión aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hipótesis de hecho idénticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. La omisión legislativa relativa normalmente implica que las disposiciones que resultan acusadas por esta razón no sean inconstitucionales por lo que en sí mismas ellas disponen, sino por no hacer extensivas esas disposiciones a esos otros supuestos de hecho iguales a los regulados. La Corte suele aceptar que dichas normas pueden ser constitucionales sí y solo sí se entiende que ellas cobijan esos otros supuestos fácticos no mencionados por el legislador. La verificación de la existencia de una omisión legislativa relativa normalmente lleva a la Corte a proferir una sentencia integradora. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Rasgos que la caracterizan Los rasgos característicos de una omisión legislativa relativa implican (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. SENTENCIA INTEGRADORA-Improcedencia en el caso de la ley que establece beneficios del sistema de seguridad social en salud a las comunidades indígenas A la hora de analizar la posibilidad de extender la aplicación de la Ley 691 de 2001 a todos los grupos étnicos no indígenas existentes en el país, la Corte aprecia que de manera general ello no sería constitucionalmente posible, pues dicha ley fue diseñada como una medida legislativa adecuada específicamente a la realidad jurídica, cultural y económica concreta de dichas comunidades indígenas, en atención a sus particularidades culturales y a su especial organización jurídica, por lo que su extensión a otros grupos podría vulnerar algunos derechos fundamentales de los miembros de esas comunidades, y desconocer el diseño constitucional de los mecanismos de financiación de los servicios de salud. OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Por principio de razón suficiente o justa causa de inaplicación a casos similares En el presente caso, aunque se cumplen todos los demás presupuestos para tener por configurada una omisión legislativa relativa, la exclusión de los casos asimilables si tiene un principio de razón suficiente. Este principio de razón suficiente, es decir esta justa causa de inaplicación a casos similares, es el relativo a las particularidades de las relaciones económicas no monetarias, la cosmovisión totalizante y a la especial organización jurídica de las comunidades indígenas, bajo la forma de resguardos, prevista esta última en la propia Constitución, que hacen inadecuada la extensión generalizada de las previsiones de la Ley a otras comunidades étnicas no indígenas que no compartan todos estos rasgos culturales y esta organización jurídica, así ellas tengan un mismo derecho a un sistema de salud especial. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenidos/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende La Corte ha explicado que el carácter relacional del derecho a la igualdad exige que las autoridades públicas, de manera especial el legislador, (i) otorguen un trato igual a los supuestos de hechos iguales o equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgar un trato diferente, y (ii) otorguen un trato desigual a situaciones de hecho igualmente dispares. Estos dos contenidos esenciales del principio de igualdad pueden, a su vez, ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneración en virtud del principio de razón suficiente La Corte ha verificado que existe un principio de razón suficiente que hace que la Ley 691 de 2001 no resulte aplicable a los grupos étnicos distintos de los pueblos indígenas existentes en el país; es decir ha detectado que aunque la situación de los pueblos indígenas y de las demás comunidades étnicas existentes en el país es asimilable, pues frente a las normas del Convenio 169 de la OIT unos y otros tienen un mismo derecho a un sistema de salud especial, existen particularidades jurídicas y culturales que marcan diferencias entre unos y otros, que hacen que, de cara a la organización del sistema de salud especial, opere frente al legislador un mandato de trato diferenciado, pues se trata de destinatarios que se encuentran en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en donde las diferencias son más importantes o tienen un mayor peso que las similitudes, porque son constitucionalmente relevantes. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de omisión legislativa relativa EXHORTACION AL CONGRESO-Expedición de regulación de servicios de salud para comunidades etnoculturales no indígenas Sala Plena Referencia: expediente D-7229 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 a 30 de la Ley 691 de 2001, “mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el sistema General de Seguridad Social en Colombia.” Actores: César Augusto Rodríguez Garavito y otros. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Bogotá, tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos César Augusto Rodríguez Garavito, Rodrigo Uprimny Yepes, María Paula Saffon Sanín, Isabel Cavelier Adarve y José Santos Caicedo[1], demandaron la inconstitucionalidad de los artículos 1 a 30 (parciales) de la Ley 691 de 2001, “mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia.” II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas acusadas, tal como aparecen publicadas en el Diario Oficial No. 44558 de 21 de septiembre 2001, y dentro de ellas se subrayan y resaltan las partes parcialmente acusadas: “LEY 691 DE 2001 (septiembre 18) “mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos “Etnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia. “El Congreso de Colombia “DECRETA: “CAPITULO I “Aplicación, objeto, principios y autoridades “Artículo 1°. Aplicación. La presente ley reglamenta y garantiza el derecho de acceso y la participación de los Pueblos Indígenas en los Servicios de Salud, en condiciones dignas y apropiadas, observando el debido respeto y protección a la diversidad étnica y cultural de la nación. En alcance de su aplicación, reglamenta la forma de operación, financiamiento y control del Sistema de Seguridad Social en Salud, aplicable a los Pueblos Indígenas de Colombia, entendiendo por tales la definición dada en el artículo 1° de la Ley 21 de 1991. “Artículo 2°. Objeto. La presente ley tiene por objeto proteger de manera efectiva los derechos a la salud de los Pueblos Indígenas, garantizando su integridad cultural de tal manera que se asegure su permanencia social y cultural, según los términos establecidos en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales y las demás leyes relativas a los pueblos indígenas. “Artículo 3°. De los principios. Para la interpretación y aplicación de la presente ley, además de los principios generales consagrados en la Constitución Política y de los enunciados en la Ley 100 de 1993, es principio aplicable el de la diversidad étnica y cultural; en virtud del cual, el sistema practicará la observancia y el respeto a su estilo de vida y tomará en consideración sus especificidades culturales y ambientales que les permita un desarrollo armónico a los pueblos indígenas. “Artículo 4°. Autoridades. Además de las autoridades competentes, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán para la presente ley, instancias, organismos e instituciones, las autoridades tradicionales de los diversos Pueblos Indígenas en sus territorios, para lo cual siempre se tendrá en cuenta su especial naturaleza jurídica y organizativa. “CAPITULO II “Formas de vinculación “Artículo 5°. Vinculación. Los miembros de los Pueblos Indígenas participarán como afiliados al Régimen Subsidiado, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, excepto en los siguientes casos: 1. Que esté vinculado mediante contrato de trabajo. 2. Que sea servidor público. 3. Que goce de pensión de jubilación. “Las tradicionales y legítimas autoridades de cada Pueblo Indígena, elaborarán un censo y lo mantendrán actualizado, para efectos del otorgamiento de los subsidios. Estos censos deberán ser registrados y verificados por el ente territorial municipal donde tengan asentamiento los pueblos indígenas. “Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud vinculará a toda la población indígena del país en el término establecido en el artículo 157 literal b, inciso segundo de la Ley 100 de 1993. “Parágrafo 2°. La unificación del POS-S al POS del régimen contributivo se efectuará en relación con la totalidad de los servicios de salud en todos los niveles de atención y acorde con las particularidades socioculturales y geográficas de los pueblos indígenas. CAPITULO III Del régimen de beneficios “Artículo 6°. De los planes de beneficios. Los Pueblos Indígenas serán beneficiarios de los planes y programas previstos en la Ley 100 de 1993, así: 1. Plan Obligatorio de Salud. 2. Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (conforme se define en el Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud). 3. Plan de Atención Básica. 4. Atención Inicial de Urgencias. 5. Atención en Accidentes de Tránsito y Eventos Catastróficos. Las actividades y procedimientos no cubiertos por ninguno de los anteriores Planes y Programas, serán cubiertos con cargo a los recursos del Subsidio a la Oferta en las Instituciones Públicas o las Privadas que tengan contrato con el Estado. “Artículo 7°. El Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado P.O.S.S. El Plan obligatorio de salud del régimen subsidiado para los Pueblos Indígenas será establecido de manera expresa por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, como un paquete básico de servicios, debidamente adecuado a las necesidades de los Pueblos Indígenas, en concordancia con el artículo anterior y la Ley 100 de 1993. “Artículo 8°'. Subsidio Alimentario. Debido a las deficiencias nutricionales de los Pueblos Indígenas, el P.O.S.S. contendrá la obligatoriedad de proveer un subsidio alimentario a las mujeres gestantes y a los menores de cinco años. El Instituto de Bienestar Familiar -o la entidad que haga sus veces- el Programa Revivir de la Red de Solidaridad (o el organismo que asuma esta función), los departamentos y los municipios darán prioridad a los Pueblos Indígenas, para la asignación de subsidios alimentarios o para la ejecución de proyectos de recuperación nutricional, a partir de esquemas sostenibles de producción. “Artículo 9°. Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo P.O.S.C. Para efectos de la aplicación de este plan a los miembros de los Pueblos Indígenas con capacidad de pago, las Empresas Promotoras de Salud públicas o privadas, estarán obligadas a diseñar e implementar la prestación de los servicios de P.O.S.C., en igualdad de condiciones de acceso y respetando sus derechos con relación al resto de la comunidad en la que habita. Es decir, tales EPS se sujetarán estrictamente al principio de la no discriminación en contra de los miembros de las comunidades de los Pueblos Indígenas, en materia de criterios, fines, acciones, servicios, costos y beneficios. “Artículo 10. Plan de Atención Básica. La ejecución del P.A.B., será gratuita y obligatoria y se aplicará con rigurosa observancia de los principios de diversidad étnica y cultural y de concertación. “Las acciones del P.A.B., aplicables a los Pueblos Indígenas, tanto en su formulación como en su implementación, se ajustarán a los preceptos, cosmovisión y valores tradicionales de dichos pueblos, de tal manera que la aplicación de los recursos garantice su permanencia, cultural y su asimilación comunitaria. “El P.A.B. podrá ser formulado por los Pueblos Indígenas, en sus planos de vida o desarrollo, para lo cual las Entidades Territoriales donde estén asentadas prestarán la asistencia técnica y necesaria. Este Plan deberá ser incorporado en los planes sectoriales de salud de las Entidades Territoriales. “El P.A.B. se financiará con recursos asignados por los Programas Nacionales del Ministerio de Salud, los provenientes del situado fiscal destinados al fomento de la salud y prevención de la enfermedad, y con los recursos que, para tal efecto, destinen las Entidades Territoriales, así como los que destinen los Pueblos Indígenas. “En la ejecución del P.A.B., se dará prioridad a la contratación con las autoridades de los Pueblos Indígenas, sus organizaciones y sus instituciones creadas explícitamente por aquellas comunidades para tal fin. “Artículo 11. Atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos. Para la aplicación de este Plan, a los miembros de, los Pueblos Indígenas, se considera evento catastrófico el desplazamiento forzado, bien sea por causas naturales o hechos generados por la violencia social o política. “CAPITULO IV “De la financiación “Artículo 12. Financiación de la afiliación. La afiliación de los Pueblos Indígenas al régimen subsidiado se hará con cargo a los recursos provenientes de: a) Recursos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud; b) Con aportes del Fosyga, subcuenta de solidaridad; c) Con recursos de los Entes Territoriales, y d) Con aportes de los Resguardos Indígenas. “Parágrafo 1°. En aquellos asentamientos del territorio nacional, que no hagan parte de ningún municipio, los recursos departamentales provenientes de la conversión de subsidios de oferta a subsidios de demanda, harán parte de las fuentes de financiación de que trata el presente artículo. “Parágrafo 2°. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, podrá fijar el valor de la UPC para los Pueblos Indígenas hasta en un cincuenta por ciento (50%), por encima del valor de la UPC normal, atendiendo criterios de dispersión geográfica, densidad poblacional, dificultad de acceso, perfiles epidemiológicos, traslados de personal y adecuación sociocultural de los servicios de salud. Artículo 13. De los costos de actividades. Para la elaboración de los estudios que permitan la adecuación del P.O.S.S. se tendrá en cuenta los costos de las actividades de salud o aplicaciones terapéuticas que emplean los Pueblos Indígenas de cada comunidad. “CAPITULO V “De la administración de los subsidios “Artículo 14. Administradoras. Podrán administrar los subsidios de los Pueblos Indígenas, las Entidades autorizadas para el efecto, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Las autoridades de Pueblos Indígenas podrán crear Administradoras Indígenas de Salud (ARSI), las cuales podrán en desarrollo de la presente ley: a) Afiliar a indígenas y población en general beneficiarios del régimen subsidiado de Seguridad Social en Salud; b) El número mínimo de afiliados con los que podrán operar las Administradoras Indígenas de Salud (ARSI), será concertado entre el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) y los Pueblos Indígenas teniendo en cuenta sus especiales condiciones de ubicación geográfica y número de habitantes indígenas en la región, de los cuales por lo menos el 60% deberá pertenecer a Pueblos Indígenas tradicionalmente reconocidos; c) Disponer de un patrimonio mínimo equivalente al valor de ciento cincuenta (150) smlmv (salarios mínimos legales mensuales vigentes) por cada cinco mil (5.000) subsidios administrados. “Para efectos del cálculo del capital mínimo a que se refiere el presente artículo, los bienes que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido, los cuales serán tomados por el valor en libros. “Artículo 15. Asesoría. El Ministerio de Salud, garantizará la asesoría para la conformación, consolidación, vigilancia y control de las entidades creadas o que llegaren a crearse por los Pueblos Indígenas, para la administración del régimen subsidiado. “La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la vigilancia y el Control sobre dichas entidades. “CAPITULO VI “De afiliación y movilidad en el sistema “Artículo 16. Continuidad en la afiliación. Las entidades territoriales y el Fondo de Solidaridad y Garantías, deben garantizar la continuidad de la afiliación al régimen subsidiado de todos los miembros de los Pueblos Indígenas y en especial de sus niños desde el momento de su nacimiento. “Artículo 17. Escogencia de la Administradora. Cada comunidad indígena, por el procedimiento que ella determine, y en acta suscrita por las autoridades propias, seleccionará la institución administradora de los recursos del sistema subsidiado, a la cual deberá afiliarse o trasladarse la totalidad de los miembros de la respectiva comunidad. “Cualquier hecho conducta manifiesta orientada a distorsionar la voluntad de la comunidad, para la afiliación o el traslado de que trata el presente artículo, invalidará el contrato respectivo y en este evento se contará con 45 días hábiles para el traslado. “Artículo 18. Limitaciones. Las autoridades de los Pueblos Indígenas, en atención a las facultades que les confiere la Ley y de conformidad con sus usos y costumbres, podrán establecer limitaciones a la promoción de servicios o al mercadeo de las administradoras del régimen subsidiado dentro de sus territorios, en el espíritu y propósito de preservar su identidad e integridad socioculturales. “Artículo 19. Garantía de atención por migración. Las entidades territoriales y las administradoras del régimen subsidiado están en la obligación de garantizar la continuidad del subsidio y de la, atención en salud, en las condiciones inicialmente pactadas, a los miembros de los Pueblos Indígenas que se desplacen de un lugar a otro del territorio nacional, previa certificación de la autoridad tradicional. “Artículo 20. Exención. Los servicios de salud que se presten a los miembros de pueblos indígenas del régimen subsidiado estarán exentos del cobro de cuotas moderadoras y copagos. “Los miembros de pueblos indígenas del régimen contributivo, en los términos del artículo 5°, estarán sujetos al pago de cuotas moderadoras y copagos. “Artículo 21. De los criterios de aplicación. Los planes y programas de servicios de salud aplicables a los Pueblos Indígenas, tendrán en consideración el saber y las prácticas indígenas, basados en los criterios del pluralismo médico, complementariedad terapéutica e interculturalidad. De esta manera, las acciones en salud deberán respetar los contextos socioculturales particularidades y por tanto, incluirán actividades y procedimientos de medicina tradicional indígena, en procura del fortalecimiento de la integridad cultural de los Pueblos Indígenas. “CAPITULO VII “De la participación en los órganos de dirección del sistema “Artículo 22. Principio de concertación. El diseño y la implantación de los planes de beneficios, programas y en general toda acción de salud para los Pueblos Indígenas definidos en el artículo sexto (6°) de la presente ley, se concertarán con sus respectivas autoridades. “El Gobierno reglamentará la prestación de servicios de salud en las regiones de la Amazonia, Orinoquia y Costa Pacífica, para lo cual implementará y financiará un modelo operativo de atención. “Artículo 23. Representatividad. Los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud tendrán un (1) miembro en representación de los diversos Pueblos Indígenas presentes en el correspondiente territorio, quien será designado por los mecanismos tradicionales de estas comunidades. “Artículo 24. Controladores. Las autoridades de los Pueblos Indígenas harán parte de la red de controladores de Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar el efectivo control y vigilancia a las instituciones prestadoras de servicio de salud (IPS) y a las administradoras de los recursos del régimen subsidiado. “CAPITULO VIII “Disposiciones generales “Artículo 25. De la contratación con IPS públicas. Para efectos, de la contratación que de manera obligatorio deben efectuar las administradoras del régimen subsidiado con las IPS públicas, se entenderá como parte de la red pública, a las IPS creadas por las autoridades de los Pueblos Indígenas. “Artículo 26. Programas de capacitación. En los organismos de inspección y vigilancia o las entidades que cumplan estas funciones, deberán existir programas regulares de capacitación de los funcionarios en aspectos relacionados con la legislación relativa a los Pueblos Indígenas. “Los programas de capacitación se harán extensivos tanto a las autoridades tradicionales indígenas, como a los servidores públicos que directa o indirectamente atiendan asuntos con los Pueblos Indígenas. “Artículo 27. Sistemas de información. El Ministerio de Salud adecuará los sistemas de información del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para que estos respondan a la diversidad étnica, y cultural de la Nación colombiana, incluyendo en particular indicadores concernientes a patologías y conceptos médicos tradicionales de los Pueblos Indígenas, en orden a disponer de una información confiable, oportuna y coherente con sus condiciones, usos y costumbres, que permita medir impacto, eficiencia, eficacia, cobertura y resultados de los Servicios de Salud correspondientes. “Artículo 28. Comunicaciones. El Ministerio de Salud asignará un porcentaje no menor del cinco (5%) de los recursos destinados al fortalecimiento de lo Red de Urgencias, para el financiamiento de los sistemas de comunicación, transporte y logísticas que sean necesario, en zonas donde se encuentren asentados Pueblos Indígenas. “Artículo 29. Sistema de referencia y contrarreferencia. Para garantizar el acceso a los niveles superiores de atención médica, el Sistema de Referencia y Contrarreferencia permitirá la remisión y atención pronta y oportuna de los Indígenas que lo requieran. “Parágrafo. En las ciudades con hospitales de segundo y tercer nivel de atención médica, se dispondrán las acciones pertinentes para organizar casas de paso, en las cuales se hospedarán los acompañantes o intérpretes de los remitidos. Estas casas podrán ser asignadas y adjudicadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes de aquellas incautadas en desarrollo de su actividad. “Artículo 30. Complementariedad jurídica. Los aspectos no contemplados en la presente ley relativos a la prestación de servicios de salud a los grupos indígenas, se regularán en todo caso por las normas existentes pertinentes o por las que se desarrollen con posterioridad a la expedición de ésta, pero de manera especial atendiendo la Ley 100 de 1993, la Ley 21 de 1991, la Ley 60 de 1993, el Decreto 1811 de 1990 y demás normas sobre la materia. …” III. LA DEMANDA 1. Normas vulneradas. A juicio de los demandantes, la normas que parcialmente acusan desconocen los artículos 1, 2, 7, 11, 12, 13, 48, 49, 70, 85, 93, 330 (parágrafo) y 55 (transitorio) de la Constitución Política. 2. Ausencia de cosa juzgada constitucional. Antes de entrar a exponer las razones por las cuales estiman que las anteriores disposiciones constitucionales resultan infringidas, los demandantes explican por qué no se presenta en este caso el fenómeno de la cosa juzgada. Al respecto recuerdan que en la Sentencia C-088 de 2001, esta Corporación judicial analizó las objeciones presidenciales presentadas en contra del proyecto de ley que devino en la Ley 691 de 2001, objeto de la presente demanda. En dicha Sentencia, dice la demanda, la Corte se pronunció sobre los artículos 5, 6, 8, 12 parágrafo 2, 14, 17, 20 y 25 del proyecto de ley “y realizó algunas exigencias constitucionales, exigencias que fueron incorporadas al proyecto mediante una series de modificaciones y que, por consiguiente, la Corte declaró cumplidas en la posterior Sentencia C-825 de 2001.” Recordado lo anterior, la demanda prosigue indicando que de conformidad con la jurisprudencia constitucional[2], el alcance de la cosa juzgada en las sentencias que analizan objeciones se limita a las normas controvertidas, a los cargos formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el Congreso. Por ello, en el presente caso no puede decirse que haya operado el fenómeno de la cosa juzgada, pues si bien sobre algunas de las normas aquí acusadas recayó un pronunciamiento de esta Corporación, el análisis de constitucionalidad “versó sobre cargos distintos de los que se formularán contra las mismas en la presente demanda.” Precisa entonces la demanda que si bien en la pasada ocasión se examinó un cargo relativo al desconocimiento del derecho a la igualdad, y que en esta nueva demanda también se acusa la violación del artículo 13 superior, “este cargo se distingue enteramente de aquel elevado por el Gobierno contra algunas de las disposiciones del proyecto de ley, y exige un análisis de constitucionalidad diferente de aquel efectuado por la Corte Constitucional con motivo de las objeciones presidenciales.” Agrega que en aquella ocasión el Gobierno objetaba el otorgamiento de beneficios especiales de acceso y participación en el sistema de salud a los pueblos indígenas, lo que a su parecer resultaba discriminatorio frente a otras poblaciones como los menores, las personas de la tercera edad y las personas socio económicamente vulnerables, que también merecían protección especial, a lo cual la Corte respondió que los beneficios especiales concedidos en materia de salud a los pueblos indígenas encontraban sustento en la protección constitucional de la diversidad étnica y cultural. Frente a lo anterior, los actores afirman que el cargo por desconocimiento del principio de igualdad que se formula en la presente demanda consiste en afirmar que las disposiciones acusadas “generan un tratamiento discriminatorio y vulneratorio del derecho a la igualdad (arts. 13 y 70 de la C.P.) de las comunidades negras y sus integrantes en tanto minorías étnicas y culturalmente diversas.” Así las cosas, el cargo se distingue del antes formulado por el Gobierno, “pues no se alega aquí que las normas en cuestión son discriminatorias de todas las poblaciones vulnerables del país, sino sólo de una de ellas: las comunidades afro colombianas.” Además, el cargo es distinto porque parte de la base de que estas últimas comunidades, desde el punto de vista de su diversidad étnica y cultural, son iguales a las de los pueblos indígenas, y por lo tanto se encuentran en una situación de hecho idéntica en lo que tiene que ver con el propósito de las normas acusadas, por lo cual tienen derecho a los beneficios consagrados en esa Ley. Por todo lo anterior, los actores afirman que es posible que esta Corporación se pronuncie sobre la constitucionalidad de las normas acusadas en la presente oportunidad, ya que los cargos elevados son distintos de los analizados con motivo de las objeciones presidenciales formuladas respecto de algunos artículos del proyecto de ley que vino a ser la Ley aquí demandada. 3. Razones de la violación. Antes de entrar a desarrollar la exposición de las razones de la violación constitucional, la demanda presenta una síntesis del planteamiento jurídico que en ella se propone. Al respecto, indica que el objetivo central de la demanda consiste en cuestionar la constitucionalidad de la mayoría de expresiones “Pueblos indígenas”, “indígenas” e “indígena” contenidas en la Ley 691 de 2001, por excluir a las comunidades afro descendientes, afro colombianas o negras (incluidas las palanqueras y las raizales) y a sus miembros de los beneficios especiales de acceso y participación en el sistema general de salud que se conceden en dicha ley a los pueblos indígenas y a sus integrantes. Exclusión que se estima violatoria de del derecho a la igualdad y, por derivación, de los derechos a la identidad e integridad cultural, a la participación, a la existencia, a la seguridad social y a la salud de dichas comunidades. Prosigue la demanda ampliando los anteriores cargos de violación, y al respecto sostiene lo siguiente: 3.1 Violación del derecho a la igualdad. (C.P. Artículos 13, 70 y 85) Dice la acusación que éste es el cargo fundamental de la demanda, del cual se derivan todos los demás. Para los actores, las expresiones acusadas de los artículos 1° a 30 de la Ley 691 de 2001 generan un tratamiento discriminatorio respecto de las comunidades afro colombianas y sus miembros, frente a los pueblos indígenas y sus integrantes. Lo anterior, por cuanto a su parecer dichas comunidades y sus miembros se encuentran en una situación idéntica a las de los pueblos indígenas y sus integrantes, en lo que tiene que ver con los objetivos de la Ley en cuestión. Para formular técnicamente el anterior cargo, en primer lugar la demanda prosigue explicando que la vulneración del derecho a la igualdad se produce por “delimitación errada del grupo destinatario de los beneficios consagrados en la ley, esto es por “inadecuación de la medida”. Lo anterior, por cuanto si bien dichos beneficios tienen un propósito constitucionalmente importante, cual es el de proteger la diversidad étnica y cultural, y además se erigen en medidas adecuadas para ese propósito respecto de la población beneficiara, como fue reconocido por esta Corporación en la Sentencia C-088 de 2001, lo cierto es que, desde otro punto de vista tales medidas son inadecuadas por cuanto restringen excesivamente dicha población beneficiaria, “al excluir a otras minorías étnicas y culturales que se encuentran en idéntica situación que los pueblos indígenas para efectos del propósito de la medida”, como lo son las comunidades afro colombianas. Agrega la argumentación que la adecuación de una medida que genera un trato diferenciado no sólo depende de que el trato en sí mismo sea adecuado sino también de que “la delimitación de beneficiarios sea adecuada”.[3] Prosigue la demanda afirmando que esta Corporación judicial se ha referido al problema de la clasificación errónea de la población destinataria de una medida, acogiendo las doctrinas estadounidenses de “overinclusive” y “underinclusive statues” (clasificaciones demasiado amplias o demasiado restrictivas)[4], conforme a las cuales cuando una medida legislativa consagra una clasificación demasiado amplia o demasiado restrictiva de beneficiarios, en ambos casos dichas medidas resultan ser inadecuadas y discriminatorias. Ahora bien, como segundo sustento argumentativo de este cargo, la acusación sostiene que la violación del derecho a la igualdad por la explicada inadecuación de la medida legislativa proviene de que los pueblos indígenas y las comunidades negras se encuentran en una situación de normativa y empírica idéntica, “en lo que resulta relevante al propósito de la Ley 691 de 2001”. En cuanto a la idéntica situación normativa en la que se encontrarían las comunidades afro colombianas y las indígenas, la demanda sostiene que las normas constitucionales sobre diversidad étnica y cultural son aplicables a las comunidades negras. Agrega que esta realidad ha sido reconocida por esta Corporación en diversas sentencias tanto de constitucionalidad como de tutela[5], en las que se ha admitido que las comunidades afro colombianas son grupos étnicos sujetos de derechos culturales especiales; pronunciamientos que tienen sustento, dice la demanda, en que “la consagración constitucional de la diversidad étnica y cultural (arts. 1 y 7 de la C.P.), tiene como antecedente el reconocimiento de tales derechos en cabeza de las comunidades indígenas, y encuentra fundamento en el reconocimiento efectuado por el legislador (en especial a través de la Ley 70 de 1993) y por la comunidad internacional (en particular a través del Convenio N° 169 de la OIT) de las comunidades afrocolombianas como minorías étnicas culturalmente diversas.” Adicionalmente, en lo relativo a la idéntica situación normativa en la que se encontrarían las comunidades afro colombianas y las indígenas, sostiene la demanda que la jurisprudencia ha admitido que “una de las fuentes primordiales del reconocimiento de las comunidades negras como grupos étnicos son las leyes, entre las cuales cabe resaltar la Ley 70 de 1993”, expedida en desarrollo del artículo transitorio 55 de la Constitución. Esta ley, afirman los actores, consagra mecanismos para proteger la identidad cultural de las comunidades negras, garantizarles derechos especiales y promover su desarrollo, beneficios que fueron justificados en razón de su carácter de minorías étnicas. No obstante, aclaran que, según esta Ley, para que una comunidad afro colombiana pueda ser reconocida como minoría étnica, es menester que cumpla dos requisitos: “uno de carácter objetivo, relativo a la existencia de características culturales y sociales que la diferencian de los demás miembros de la sociedad, y uno de carácter subjetivo, que hace referencia a la autoidentificación de la comunidad como culturalmente diversa.” Requisitos estos que también son establecidos en el artículo 1° del Convenio 169 de la OIT como condiciones para identificar a un grupo humano como “pueblo tribal”. Ahora bien, aclara la demanda que la jurisprudencia constitucional, coincidiendo en esto con los conceptos emitidos por el Comité de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la OIT[6], ha precisado que el reconocimiento de las comunidades negras como grupos con derechos culturales no se hace en función de su raza, sino de su “status en cuanto grupo étnico, portador de identidad propia”[7]. De todo lo anterior la demanda concluye que “es el carácter de minorías étnicas y culturales de las comunidades afro colombianas el que permite que, por regla general, éstas sean titulares de los derechos constitucionales de los que son destinatarios los pueblos indígenas. A partir de lo que hasta aquí se expone, la demanda llega a afirmar que en cuanto las comunidades negras han sido reconocidas por la jurisprudencia constitucional como minorías étnicas destinatarias de las normas constitucionales e internacionales que protegen la diversidad étnica y cultural y que consagran derechos especiales para estos efectos, “es posible concluir que, por regla general, las comunidades negras se encuentran en pie de igualdad respecto de los pueblos indígenas, en términos del reconocimiento de su diversidad y de la protección de sus derechos culturales.” Lo anterior sin que importe que las normas constitucionales que consagran esos derechos se refieran únicamente a los pueblos indígenas y no mencionen a las comunidades negras, como ha sido explícitamente reconocido por la jurisprudencia.[8] No obstante, sostienen los demandantes que “es imposible negar que la Carta Política de 1991 estableció una protección más amplia para los pueblos indígenas en razón de sus características particulares, que por ende no es extensible a otras minorías”, protección especial que es dispuesta por las normas constitucionales que aluden a la jurisdicción especial indígena, a la circunscripción nacional especial para dichas comunidades en el Senado de la República, a los territorios indígenas como entidades territoriales y a la participación de los resguardos en los ingresos corrientes de la nación. Así las cosas, estiman que las normas constitucionales que consagran estos derechos en cabeza de las comunidades indígenas deben ser tenidas como “excepciones a la regla de igual tratamiento para todas las comunidades étnicas y culturales (arts. 13 y 70 de la C.P.), lo cual implica que todas las demás normas constitucionales en la materia les son aplicables no solo a las comunidades indígenas, sino a también a las demás minorías étnicas y culturales del país, entre las cuales se encuentran las comunidades afrocolombianas.” De donde la demanda concluye que los derechos constitucionales de los miembros de estas minorías, entre ellos el derecho a la salud, “deben ser interpretados en función de dicha pertenencia”, y que “el Estado colombiano no sólo está en el deber de reconocer, respetar y proteger la identidad étnica y cultural del pueblo afrocolombiano… sino que además está en la obligación de implementar dicho deber sin distinciones ni privilegios.” Prosigue la demanda afirmando que la Ley 691 de 2001 es un desarrollo de la regla general de protección antes enunciada, y no de aquellas normas constitucionales especiales que protegen exclusivamente a las comunidades indígenas. Lo anterior por dos razones que los demandantes explican así: (i) “tales beneficios encuentran justificación en las disposiciones constitucionales generales en materia de diversidad étnica y cultural y no en las cláusulas que cubren exclusivamente a los pueblos indígenas”;[9] y (ii), “las especificidades de los pueblos indígenas a las que hace referencia la Ley 691 no son fundamentales para la determinación de los destinatarios de los beneficios.” Para sustentar la primera de estas dos razones, la demanda cita algunos apartes de la exposición de motivos al proyecto que devino en la Ley 691 de 2001, que ubican el fundamento constitucional de la ley propuesta en las normas constitucionales relativas a la diversidad étnica y cultural. Además, la demanda hace un pormenorizado estudio del articulado, tendiente a demostrar que se trata de un desarrollo de las disposiciones constitucionales generales en materia de diversidad étnica, y no de aquellas otras que consagran derechos constitucionales exclusivos de las comunidades indígenas, como el de participar en los ingresos corrientes de la nación, por ejemplo. En este punto, refiriéndose de manera particular a lo prescrito por el artículo 12 de la Ley acusada, conforme al cual la afiliación de los pueblos indígenas al régimen subsidiado se hará con cargo a los aportes de los resguardos indígenas, entre otras fuentes de recursos, lo cual hace pensar que las comunidades afro colombianas quedarían excluidas de la aplicación de la ley, pues estas no están organizadas como entidades territoriales, carecen de recursos propios y no participan en los ingresos corrientes de la nación, la demanda dice que tal conclusión no es de recibo, porque los beneficios que concede la Ley 691 de 2001 no se fundamentan en las normas constitucionales relativas a resguardos indígenas, sino en otras muy distintas que consagran derechos a favor de las minorías étnicas del país, con independencia del tipo de territorio que ocupen y de la organización territorial del Estado. Además, “ningún aparte del texto legal en comento permite deducir que los resguardos sean mencionados con el fin de formular un condicionamiento al acceso a los beneficios allí consagrados.” Finalmente, a juicio de los actores, “la mención de los resguardos es enteramente tangencial -y no central- a los propósitos y mecanismos consagrados en la ley. En cuanto a la segunda de las dos razones por la cuales la demanda afirma que la Ley 691 de 2001 es un desarrollo de la regla general de protección a la diversidad étnica y cultural y no de aquellas normas constitucionales especiales que protegen exclusivamente a las comunidades indígenas, los actores explican que “los criterios de delimitación de la población beneficiaria de la ley acusada la hacen aplicable a las comunidades negras.” Lo anterior por cuanto la ley acoge dos criterios que justifican los beneficios que otorga, cuales son de un lado el hecho de que los grupos titulares son minorías étnicas y culturales, y por otro que viven en una condición de marginalidad.[10] Así, aunque dichos criterios se escogieron con el fin de señalar a los pueblos indígenas como únicos destinatarios de la ley acusada, “la aplicación de los mismos conduce a la conclusión de que también las comunidades negras deben ser destinatarias de la misma”, en cuanto “estas comunidades se encuentran en una situación idéntica que los pueblos indígenas no sólo en lo que se refiere a las normas constitucionales que les son aplicables y que sirven de fundamento a la ley acusada, sino también en lo que tiene que ver con sus necesidades de protección de diversidad cultural y con su situación tradicional de vulnerabilidad y marginalidad socioeconómica.” En un nuevo acápite, la demanda entra a demostrar que las comunidades afro colombianas son minorías culturalmente diversas. Para ese propósito, dice que así ha sido jurídicamente reconocido tanto por el legislador como por la jurisprudencia, pero que, además, dichas comunidades cumplen con lo prescrito por el artículo 1° del Convenio 169 de la OIT y por la Ley 70 de 1993, que exigen que la comunidad que quiera catalogarse como minoría étnica y cultural tenga (i) características culturales y sociales distintas de las de la sociedad mayoritaria, y (ii) se auto reconozca como culturalmente diversa. En soporte de esta argumentación, la demanda cita fragmentos de la Sentencia C-169 de 2001, que explícitamente reconoce como “comunidades negras” a las que habitan la cuenca el Pacífico colombiano, a las “agrupaciones raizales del Archipiélago de San Andrés y Providencia” y aquellas otras que “estén ubicadas en otros puntos del territorio nacional y cumplan con los dos elementos reseñados”. Prosigue la demanda demostrando que las comunidades afro colombianas se encuentran en situación de marginalidad, para lo cual recuerda que, desde la época de la esclavitud, las mismas han ocupado “un lugar subalterno y marginal respecto de la sociedad mayoritaria, y sus derechos han sido desconocidos frontalmente.” Esta situación marginal, dice, hoy en día sigue siendo patente, de manera especial por la invisibilización de que es víctima la población afro colombiana, su situación de pobreza, y por su condición de víctima de los atropellos del conflicto armado.[11] De manera especial, la población afro colombiana sufre de un precario acceso a la prestación de la seguridad social en salud, pues tan solo el 51% de ella puede acceder al sistema de seguridad social en salud. De otro lado, esta población se encuentra en condiciones particularmente desfavorables frente a otros grupos étnicos, en lo que respecta a la cobertura en salud. Agrega que las condiciones de salud de la población afro descendiente en Colombia y en particular en la Costa Pacífica, son de las más precarias del país. Allí, dice, “los índices de mortalidad infantil cuadriplican el promedio nacional, con 117 por cada 1000 nacidos vivos. Las tasas de mortalidad materna tampoco son alentadoras, siendo más altas en los departamentos con mayor presencia de grupos étnicos, ocupando el Chocó el segundo lugar en la lista, seguido de Cauca y Nariño…[12]”. De todo lo anterior la demanda concluye que las comunidades afro colombianas diversas ostentan por sus condiciones de vida la misma situación de marginalidad que los pueblos indígenas, lo cual, aunado a su condición de minorías étnicas, justifica que les sean reconocidas las mismas medidas especiales para su protección. Visto todo lo anterior, la demanda afirma que en virtud de los cargos planteados anteriormente, es posible concluir que las expresiones acusadas de los artículos 1 a 30 de la Ley 691 de 2001 son inconstitucionales por violación de los principios de igualdad y de dignidad de todas las culturas; lo anterior por delimitar erradamente a la población destinataria de los beneficios de la ley en cuestión, ya que solo se refiere a las comunidades indígenas, excluyendo a otras minoráis étnicas como las negras, que están en igual situación fáctica. Así, las medidas consagradas en la ley acusada son inadecuadas por recurrir a una clasificación demasiado restrictiva y, por lo tanto, discriminatoria. Se configura así lo que la jurisprudencia ha llamado omisión legislativa relativa[13], que debe dar lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad, en cuanto el precepto jurídico desarrolla un deber constitucional, pero al hacerlo excluye a un grupo de personas de los beneficios allí consagrados, teniendo derecho a ellos. Esta exclusión de las comunidades negras de los beneficios de la Ley 691 de 2001 resulta discriminatoria, en cuanto carece de justificación, dada la igual situación de hecho en la que dichas comunidades se encuentran respecto de los pueblos indígenas. Dice entonces la demanda que la exclusión de las comunidades afro colombianas de los beneficios a que se refiere la Ley 691 de 2001 podría considerarse justificada por el carácter progresivo de los derechos sociales, entre ellos el derecho a la salud. Así, dichos beneficios sociales podrían ser vistos como un primer paso en la protección del derecho a la salud de minorías étnicas y poblaciones vulnerables, que se extendería luego a otras poblaciones. No obstante, la demanda considera que este punto de vista no resulta razonable, “puesto que el principio de progresividad no debe en ninguna circunstancia aplicarse de manera discriminatoria”, dado que el derecho a la igualdad es de aplicación inmediata y erga omnes, como ha sido reconocido por los tratados internacionesles, especialmente por el artículo 24 del convenio 169 de la OIT, conforme al cual “los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.” 3.2 Violación de los derechos culturales de las comunidades afro colombianas a la identidad cultural, la integridad cultural y social, la participación en las decisiones que les conciernen y la existencia, así como de los derechos a la seguridad social y a la salud de los integrantes de dichas comunidades. En un nuevo acápite, la demanda expone las razones por las cuales las expresiones acusadas de los artículos 1 a 30 de la Ley 691 de 2001 producen la violación de los derechos culturales de las comunidades afro colombianas a la identidad cultural, la integridad cultural y social, la participación en las decisiones que les conciernen y la existencia, así como de los derechos a la seguridad social y a la salud de los integrantes de dichas comunidades. Al respecto explica que dichas expresiones impiden “que los servicios de salud incluyan los acercamientos tradicionales de esas comunidades a la medicina, la curación, la salud y la enfermedad”. De manera especial, el artículo 21 de la Ley acusada determina que los planes y programas de servicios de salud aplicables a los pueblos indígenas tendrán en consideración “el deber y las prácticas indígenas” y que las acciones en salud deberán respetar “los contextos socioculturales”, beneficio éste que no se hace extensible a las comunidades afro colombianas. Además, en garantía de lo anterior, en los artículos 13, 14, 15, 18, 22, 25 y 26 de la misma Ley se regula la participación de las comunidades indígenas en la prestación, administración, toma de decisiones y control de los servicios del sistema de salud, beneficios éstos de los cuales también queda excluida la población de las comunidades negras. Esta situación, explica la demanda, “genera una violación de los derechos culturales de las comunidades afro descendientes, a la identidad cultural y la integridad cultural y social (Arts. 1, 7, y 55 transitorio de la C.P.), por cuanto dichos conocimientos y prácticas de medicina tradicional constituyen una expresión importante de su identidad cultural, y su protección, mantenimiento y fortalecimiento contribuyen a la preservación de su cohesión social como grupos minoritarios.”[14] Además, “para las comunidades negras del pacífico colombiano, la enfermedad y la salud son conceptos que no están únicamente relacionados con el cuerpo físico, sino que trascienden al campo espiritual, que debe ser a su vez objeto de las curaciones especiales que se preparan gracias al conocimiento de las plantas y sus diversos usos.” Finalmente, la demanda afirma que existen en las comunidades afro descendientes autoridades especiales en materia de salud, tales como “curanderos, sabedores, yerbateros, comadronas y parteras”, que ocupan el lugar del médico tradicional y trasmiten sus conocimientos de generación en generación. Con todo lo anterior, la demanda pretende demostrar que los conocimientos y prácticas tradicionales en materia de medicina forman parte de la identidad cultural de las comunidades afro colombianas. R...

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