Sentencia C-864 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-864-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-864/06 LEY APROBATORIA DE ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Control de constitucionalidad ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Control de constitucionalidad LEY APROBATORIA DE ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Trámite legislativo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES-Presunción de plenos poderes para suscribir convenio internacional PROYECTO DE LEY CON TRAMITE DE URGENCIA-No aplicación del lapso de 15 días entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Remisión a la Corte Constitucional/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Revisión de oficio/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Casos en que procede demanda de inconstitucionalidad El Estatuto Superior obliga al Gobierno Nación a remitir los citados instrumentos dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley. El significado constitucional de dicha omisión es que no se afecta la validez de la ley aprobatoria del tratado, ni de su trámite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes: En primer lugar, ocurrida la omisión, la Corte puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias; y en segundo término, como es posible que escape al conocimiento de esta Corporación la celebración de un tratado y la expedición de la correspondiente ley aprobatoria, es procedente la admisión de la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual este Tribunal aprehenderá la revisión de constitucionalidad del tratado y de la ley no sólo con base en los cargos presentados por el ciudadano, sino que realizará el análisis integral, de acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del artículo 241 Superior. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Presupuestos que deben verificarse para su cumplimiento (i) La votación de todo proyecto de ley debe ser anunciada; (ii) dicho anuncio debe darlo la presidencia de cada Cámara o Comisión en una sesión distinta y anterior a aquella en la cual se realizará la votación; (iii) la fecha de esa sesión posterior para la votación ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; y (iv) no puede votarse un proyecto de ley en una sesión diferente a la anunciada previamente. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Trámite a seguir cuando el proyecto de ley anunciado no pudo someterse a aprobación en la fecha anunciada REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Ruptura de la secuencia temporal del aviso REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Inexistencia de vicio, cuando a pesar de la ruptura de la cadena de anuncios, en sesión anterior a la de aprobación del proyecto, éste fue anunciado para votación Aun cuando se acreditó la ruptura en la secuencia temporal de los anuncios, específicamente, los días 18 y 19 de octubre y 15 de noviembre de 2005; en criterio de la Corte, dicha deficiencia no tiene la virtualidad de invalidar la presente ley, pues dicha irregularidad fue corregida por el propio Senado de la República, al anunciar previamente en una fecha determinable cuál sería el día destinado para la votación del proyecto, el cual -según se vio- se cumplió en su integridad. En este orden de ideas, como se expuso en sentencia C-576 de 2006, no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 160 Superior, cuando a pesar de la omisión del aviso previo de votación, en la sesión inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobación del proyecto, el mismo se realiza de nuevo de forma clara. ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Finalidad ACUERDO COMERCIAL DE CARACTER BILATERAL-Concepto ACUERDO DE INTEGRACION-Concepto ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO INTERNACIONAL DE CARACTER ECONOMICO-Alcance del examen de fondo El examen de fondo que le corresponde adelantar a la Corte frente al alcance de los distintos tratados económicos, se limita a comparar las disposiciones del documento internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las normas previstas en el Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política. Dicho análisis se realiza sin tener en cuenta consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son ajenas al examen que debe efectuar este Tribunal. En efecto, los citados juicios de valor se encuentran asignados de acuerdo con lo previsto en la Carta Fundamental al Presidente y al Congreso de la República. Al primer mandatario, en el momento de ejercer su facultad constitucional de dirección de las relaciones internacionales (C.P. art. 189-2), y frente al legislador, cuando adelanta el trámite de incorporación de los tratados internacionales al ordenamiento jurídico interno. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-No estudio de consideraciones de oportunidad, utilidad o eficiencia de las medidas acordadas El examen de fondo que le corresponde adelantar a este Tribunal se debe realizar sin tener en cuenta consideraciones de oportunidad, utilidad o eficiencia de las medidas de integración económica acordadas, pues dichos juicios de valor le corresponden tanto al Presidente como al Congreso de la República, en los precisos términos reconocidos por la Constitución Política. TRATADO DE MONTEVIDEO-Mecanismos de integración ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Régimen de solución de controversias INTEGRACION LATINOAMERICANA Y DEL CARIBE-Alcance de norma constitucional que establece que política exterior se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe La Corte advierte además la importancia del Acuerdo tanto para el fortalecimiento del comercio internacional del país (C.P. art. 226), como para la consolidación del proceso de integración latinoamericana que está señalado como objetivo prioritario de las relaciones internacionales de Colombia de conformidad con el Preámbulo y los artículos 9° y 227 de la Constitución. Ahora bien, esto no significa que una dirección contraria en el manejo de las relaciones internacionales, como ocurriría en el caso en que se privilegie los acuerdos económicos con otras naciones del mundo distintas a las que integran la región de América Latina sean per se inconstitucionales, pues lo que la Carta Fundamental establece, a juicio de esta Corporación, es un mandato de preferencia en la orientación de las relaciones internacionales y no una camisa de fuerza en el desarrollo de las mismas. Precisamente, con anterioridad se demostró, como -en ocasiones previas- esta Corporación ha avalado la Constitucionalidad de acuerdos comerciales con Países de otras latitudes, como lo son, la República Checa, Malasia, Marruecos, Rumania, Costa de Marfil, etc., siempre que dichos tratados además de promover la internacionalización de las relaciones del Estado Colombiano, se ajusten a los principios, valores, fines y derechos reconocidos en la Carta, especialmente, en lo referente a los principios de equidad, igualdad, conveniencia nacional y reciprocidad consagrados en el artículo 226 del Texto Superior. ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-Uso de asimetrías económicas para adelantar proceso de desgravación arancelaria El uso concreto y particular en el presente tratado de asimetrías económicas para adelantar el proceso de desgravación arancelaria, garantiza el cumplimiento de los mandatos de equidad y conveniencia nacional, consagrados en el artículo 226 del Texto Superior. Ello no significa que todos los tratados que se suscriban por Colombia deban seguir el mismo modelo de negociación, pues en esta materia tanto la Constitución como la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (C.P. art. 189-2, C. de V. art. 7), le reconocen al Presidente de la República plena libertad para formular propuestas y administrar los intereses nacionales, que conduzcan a la adopción y autenticación final de un texto internacional, siempre que el mismo resulte acorde, conexo y coherente con los mandatos previstos en la Constitución Política. ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Remisión a acuerdos multilaterales aprobados en el marco del establecimiento de la Organización Mundial del Comercio ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-Establecimiento de zonas de libre comercio A juicio de esta Corporación, el artículo 3° en cuanto crea una zona de libre comercio a través del establecimiento de un programa de liberación comercial, que permite la desgravación de los aranceles que afectan la libre importación de bienes, conforme a las directrices planteadas en el Anexo I, en nada contradice el Texto Superior. Para la Corte, como ya se ha señalado en otras ocasiones, dicha determinación se ajusta a la Constitución, por una parte, porque permite promover la internacionalización e integración económica del Estado Colombiano como lo consagran los artículos 226 y 227 Superior, y por la otra, porque el establecimiento de dichas exenciones no compromete las rentas tributarias de las entidades territoriales, las cuales al gozar de los mismos atributos de la propiedad de los particulares no son susceptibles de afectación por la Nación, tal y como se reconoce en los artículos 294 y 362 de la Constitución Política. ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-Unificación de la clasificación de mercancías ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Liberación de bienes y desgravación arancelaria ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Desgravación arancelaria de cebada y trigo Conforme a los argumentos anteriormente expuestos, es claro que lo que realmente pretende el interviniente es reabrir un debate sobre temas no jurídicos que escapan al control de la Corte y que fueron examinados -como previamente se explicó- por el Presidente y el Congreso de la República, en ejercicio de sus competencias constitucionales concurrentes en materia de negociación, adopción y aprobación de tratados internacionales. Por lo que la desgravación arancelaria permitida frente a la cebada y el trigo, si bien puede llegar a ocasionar pérdidas económicas para sus productores, no por ello se torna en inconstitucional, ni desconoce el deber del Estado de asegurar la producción de alimentos (C.P. art. 65), pues dicha medida corresponde a un típico juicio de conveniencia económica que surge como resultado de las negociaciones que se platean alrededor de tratados complejos, como lo es, el Acuerdo objeto de revisión, en donde cada Estado Contratante cede parte de sus intereses, en aras de lograr la apertura de mercados para sus productos. Por otra parte, tampoco otorga el interviniente criterios de valoración que permitan adelantar un juicio acerca de si el tratado compromete o no el deber estatal de asegurar la producción de alimentos, mas aun cuando el debate que plantea lo hace exclusivamente sobre dos (2) productos, específicos y concretos, del sector agroindustrial. DEBER DE SEGURIDAD ALIMENTARIA-No vulneración por acuerdo de complementación económica Esta Corporación desde la sentencia T-506 de 1992, ha señalado que se vulnera el deber de seguridad alimentaria reconocido en el artículo 65 del Texto Superior, cuando se desconoce “el grado de garantía que debe tener toda la población, de poder disponer y tener acceso oportuno y permanente a los alimentos que cubran sus requerimientos nutricionales, tratando de reducir la dependencia externa y tomando en consideración la conservación y equilibrio del ecosistema para beneficio de las generaciones futuras”. Luego, a partir de las razones esgrimidas por el interviniente, es indudable que no existen en términos constitucionales parámetros o criterios que permitan asegurar que la producción de alimentos como deber constitucional, resulta vulnerada por el Acuerdo de Complementación Económica suscrito, especialmente, si se tiene en cuenta, como se señaló en los debates adelantados en el Congreso de la República, que existen medidas para garantizar la compra de la producción nacional de trigo y cebada a precios competitivos, sin importar que la demanda de los mismos sea inferior a la oferta nacional. TRATADOS DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN-No hacen parte del bloque de constitucionalidad Aun cuando las disposiciones del presente Acuerdo resulten contradictorias con lo previsto en los Tratados que rigen la Comunidad Andina de Naciones, dicha incompatibilidad jurídica no es susceptible de afectar la constitucionalidad del presente instrumento internacional y el de la ley que lo aprueba, pues los Tratados de la CAN no constituyen un parámetro para adelantar el control de constitucionalidad en razón de los meros criterios económicos que en ellos se expongan, como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación. ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Eliminación de gravámenes y restricciones no arancelarias ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Licencias de importación TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1980-Presunción de constitucionalidad ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Exclusión de beneficios de liberación comercial a mercancías usadas/ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-No preferencias arancelarias a mercancías no producidas por países miembros En el artículo 11 se establece de forma categórica que el programa de liberación comercial no aplica para mercancías usadas, al tiempo que el artículo 12 restringe la desgravación arancelaria a productos originarios y precedentes de los Países miembros, de conformidad con lo previsto en el Anexo IV sobre “Régimen de Origen”. A juicio de la Corte, estas disposiciones aseguran la efectividad de los principios de igualdad y de promoción de la actividad económica que deben regir las relaciones internacionales de acuerdo con los artículos 226, 333 y 334 de la Constitución Política. Ello es así, en lo que se refiere al principio de igualdad, en cuanto se evita que las preferencias arancelarias resulten aplicables a mercancías no producidas en los Estados Signatarios del presente Acuerdo; mientras que, en tratándose del principio de promoción de la actividad económica por parte del Estado, al excluir de los beneficios de la liberación comercial a las mercancías usadas, lo que sin duda alguna promueve el desarrollo de la empresa como base del desarrollo CLAUSULA DE TRATO NACIONAL-Validez constitucional ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Adopción de medidas antidumping y compensatorias/ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Cláusulas de salvaguardia/ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Medidas frente a la importación de bienes que causen o amenacen causar daño a la producción doméstica del Estado importador En los artículos 14, 15, 16, 19 y 24 se consagra la regulación correspondiente a la posibilidad de adoptar medidas antidumpimg y compensatorias, cláusulas de salvaguardia y medidas especiales frente a las importaciones de un determinado bien que causen o amenacen causar daño a la producción doméstica del Estado importador, siguiendo las directrices señaladas en los Anexos V y IX. Para esta Corporación, el reconocimiento de los citados instrumentos que rigen el comercio exterior, resultan compatibles con el mandato imperativo constitucional de brindar una especial protección a la producción de alimentos y a la industria alimenticia (C.P. art. 65), en la medida en que permite reestablecer los desequilibrios que se llegasen a producir por la aplicación del programa de liberación comercial, fijando condiciones especiales para la defensa de bienes sensibles de la economía nacional, con el propósito de fortalecer el sector productivo y prepararlo para la integración económica, en condiciones plenas de competitividad. Ahora bien, esto no significa que la ausencia de tales medidas afecten necesariamente la constitucionalidad de un tratado económico de integración, ya que, eventualmente, las mismas se pueden imponer como consecuencia de la regulación que por vía de ley marco se reconoce en los artículos 150-19 y 189-25 del Texto Superior. ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Sanción de prácticas restrictivas de la libre competencia ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Medidas sanitarias y fitosanitarias ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Funciones de la Comisión Administradora del Tratado ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Protocolo Adicional para la Solución de Controversias Referencia: expediente LAT-286. Asunto: Revisión constitucional de la Ley 1000 de diciembre 30 de 2005, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de controversias’ suscrito en Montevideo-Uruguay a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)”. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo a lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la Ley No. 1000 de diciembre treinta (30) de dos mil cinco (2005), por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de controversias”, suscrito en Montevideo-Uruguay, el dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004). En Auto de primero (1º) de febrero de dos mil seis (2006), el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. En la misma providencia, solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la ley en revisión y la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Así mismo, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificación de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripción del tratado. Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso su comunicación al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Presidente de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), al Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO), al Presidente de Proexport Colombia, al Presidente de la Asociación Nacional de Exportadores de Colombia (ANALDEX), al Director del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional y Rosario, para que, si lo consideraban pertinente intervinieran en el presente asunto. Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites previstos en el citado Decreto, procede esta Corporación a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba. II. TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN Según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 46.137 de diciembre 30 de 2005, el siguiente es el texto de la ley y del tratado objeto de revisión: “LEY 1000 DE 2005 (diciembre 30) Diario Oficial No. 46.137 de 30 de diciembre de 2005 Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica”, suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina y el “Primer Protocolo Adicional - Régimen de Solución de Controversias”, suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del “Acuerdo de Complementación Económica”, suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina y el “Primer Protocolo Adicional - Régimen de Solución de Controversias”, suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). (Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados). (…) “ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA” Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina serán denominados “Partes Signatarias”. A los efectos del presente Acuerdo, las “Partes Contratantes” son, de una parte, el MERCOSUR y de la otra parte los Países Miembros de la Comunidad Andina que suscriben el Acuerdo, CONSIDERANDO Que es necesario fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la participación de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) que permitan la conformación de un espacio económico ampliado; Que es conveniente ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, para propiciar de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre los Estados Partes del MERCOSUR y los Países Miembros de la Comunidad Andina; Que el 17 de diciembre de 1996 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica N° 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el MERCOSUR; Que el 25 de agosto de 2003 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica N° 58, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República del Perú y el MERCOSUR; Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina constituye un medio relevante para aproximar los esquemas de integración existentes; Que la integración económica regional es uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos; Que el 16 de abril de 1998 se suscribió un Acuerdo Marco entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR que dispone la negociación de una Zona de Libre Comercio entre las Partes; Que el 6 de diciembre de 2002 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica N° 56, entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR que establece la conformación de un Área de Libre Comercio; Que la vigencia de las instituciones democráticas constituye un elemento esencial para el desarrollo del proceso de integración regional; Que los Estados Partes del MERCOSUR, a través de la suscripción del Tratado de Asunción de 1991 y los países andinos a través de la suscripción del Acuerdo de Cartagena de 1969 han dado un paso significativo hacia la consecución de los objetivos de integración latinoamericana; Que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), constituye el marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos del presente Acuerdo; Que las Partes promueven la libre competencia y rechazan el ejercicio de prácticas restrictivas de ella; Que el proceso de integración debe abarcar aspectos relativos al desarrollo y a la plena utilización de la infraestructura física, CONVIENEN En celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica, al amparo del Tratado de Montevideo 1980 y de la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALALC. T Í T U L O I OBJETIVOS Y ALCANCE Artículo 1. El presente Acuerdo tiene los siguientes objetivos: – Establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y física que contribuya a la creación de un espacio económico ampliado que tienda a facilitar la libre circulación de bienes y servicios y la plena utilización de los factores productivos, en condiciones de competencia entre las Partes Contratantes; – Formar un área de libre comercio entre las Partes Contratantes mediante la expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y de las no-arancelarias que afecten al comercio recíproco; – Alcanzar el desarrollo armónico en la región, tomando en consideración las asimetrías derivadas de los diferentes niveles de desarrollo económico de las Partes Signatarias; – Promover el desarrollo y la utilización de la infraestructura física, con especial énfasis en el establecimiento de corredores de integración que permita la disminución de costos y la generación de ventajas competitivas en el comercio regional recíproco y con terceros países fuera de la región; – Promover e impulsar las inversiones entre los agentes económicos de las Partes Signatarias; – Promover la complementación y cooperación económica, energética, científica y tecnológica; – Promover consultas, cuando corresponda, en las negociaciones comerciales que se efectúen en terceros países y agrupaciones del país extra regionales. Artículo 2. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán en el territorio de las Partes Signatarias T Í T U L O II PROGRAMA DE LIBERACION COMERCIAL Artículo 3. Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial, que se aplicará a los productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes Signatarias. Dicho Programa consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria, al momento de la aplicación de las preferencias de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para los productos incluidos en el Anexo I, la desgravación se aplicará únicamente sobre los aranceles consignados en dicho Anexo. Para los productos que no figuran en el Anexo I, la preferencia se aplicará sobre el total de los aranceles, incluidos los derechos aduaneros adicionales. En el comercio de bienes entre las Partes Contratantes, la clasificación de las mercancías se regirá por la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en su versión regional NALADISA 96 y sus futuras actualizaciones, las que no modificarán el ámbito y las condiciones de acceso negociadas, para lo cual la Comisión Administradora definirá la fecha de puesta en vigencia de dichas actualizaciones. Con el objeto de imprimir transparencia a la aplicación y alcance de las preferencias, las Partes Signatarias se notificarán obligatoriamente a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las resoluciones clasificatorias dictadas o emitidas por sus respectivos organismos competentes con base en las notas explicativas del Sistema Armonizado. Ante eventuales divergencias de interpretación, las Partes podrán recurrir a la Organización Mundial de Aduanas (OMA), sin perjuicio de lo señalado en el literal e) del Artículo 41 del presente Acuerdo. Este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes Signatarias en los Acuerdos de Alcance Parcial en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial. Asimismo, este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso negociadas con anterioridad en los Acuerdos de Alcance Regional en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial. No obstante, serán aplicables las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso que estén siendo aplicadas por las Partes Signatarias en la fecha de suscripción del presente Acuerdo, al amparo del Acuerdo Regional Relativo a la Preferencia Arancelaria Regional (PAR) y de los Acuerdos Regionales de Apertura de Mercados en favor de los países de menor desarrollo económico relativo (NAM), en la medida en que dichas preferencias y demás condiciones de acceso sean más favorables que las que se establecen en el presente Acuerdo. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de los Acuerdos de Alcance Parcial y de los Acuerdos de Alcance Regional, cuando se refieran a materias no incluidas en el presente Acuerdo. Artículo 4. A los efectos de implementar el Programa de Liberación Comercial, las Partes Signatarias acuerdan entre sí, los cronogramas específicos y sus reglas y disciplinas, contenidos en el Anexo II. Artículo 5. Las Partes Signatarias no podrán adoptar gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros que afecten al comercio amparado por el presente Acuerdo. En cuanto a los existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo, sólo se podrán mantener los gravámenes y cargas que constan en las Notas Complementarias, los que se podrán modificar pero sin aumentar la incidencia de los mismos. Las mencionadas Notas figuran en el Anexo III. Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados ni los derechos antidumping o compensatorios. Artículo 6. Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco. Se entenderá por “restricciones” toda medida o mecanismo que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, salvo las permitidas por la OMC Artículo 7. Las Partes Contratantes se mantendrán mutuamente informadas, a través de los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales modificaciones de los derechos aduaneros y remitirán copia de las mismas a la Secretaría General de la ALADI para su información. Artículo 8. En materia de licencias de importación, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC. Artículo 9. Las Partes Contratantes, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, intercambiarán listas de medidas que afecten su comercio recíproco, tales como licencias no automáticas, prohibiciones o limitaciones a la importación y exigencias de registro o similares, con la finalidad exclusiva de transparencia. La inclusión de medidas en dicha lista no prejuzga sobre su validez o pertinencia legal. Asimismo, las Partes Contratantes se mantendrán mutuamente informadas a través de los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales modificaciones de dichas medidas y remitirán copia de las mismas a la Secretaría General de la ALADI para su información. En el caso de normas, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad y medidas sanitarias y fitosanitarias, se aplican los procedimientos relativos a transparencia previstos en los anexos específicos. Artículo 10. Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 y/o con los Artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) de 1994. Artículo 11. Las mercancías usadas, incluso aquellas que estén identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, no se beneficiarán del Programa de Liberación Comercial. T Í T U L O III REGIMEN DE ORIGEN Artículo 12. Las Partes Signatarias aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación Comercial, el Régimen de Origen contenido en el Anexo IV del presente Acuerdo. T Í T U L O IV TRATO NACIONAL Artículo 13. En materia de trato nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Artículo III del GATT de 1994 y el Artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980. T Í T U L O V MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS Artículo 14. En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC. Asimismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la OMC, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18. Artículo 15. En el caso de que una de las Partes Signatarias de una Parte Contratante aplique medidas antidumping o compensatorias sobre las importaciones procedentes de terceros países, dará conocimiento de ellas a la otra Parte Contratante para la evaluación y seguimiento de las importaciones en su mercado de los productos objeto de las medidas, través de los organismos nacionales competentes. Artículo 16. Las Partes Contratantes o Signatarias deberán informar cualquier modificación o derogación de sus leyes, reglamentos o disposiciones en materia de antidumping o de derechos compensatorios, dentro de los quince (15) días posteriores a la publicación de las respectivas normas en el órgano de difusión oficial. Dicha comunicación se realizará a través del mecanismo previsto en el Título XXIII del Acuerdo. T Í T U L O VI PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA Artículo 17. Las Partes Contratantes promoverán las acciones que resulten necesarias para disponer de un marco adecuado para identificar y sancionar eventuales prácticas restrictivas de la libre competencia. T Í T U L O VII APLICACION Y UTILIZACION DE SUBVENCIONES Artículo 18. Las Partes Signatarias condenan toda práctica desleal de comercio y se comprometen a eliminar las medidas que puedan causar distorsiones al comercio bilateral, de conformidad con lo dispuesto en la OMC. En ese sentido, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco industrial subvenciones que resulten contrarias a lo dispuesto en la OMC. No obstante, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco agrícola, toda forma de subvenciones a la exportación. Cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, orientará sus políticas de apoyo interno hacia aquellas que: a) no tengan efectos de distorsión o los tengan mínimos sobre el comercio o la producción, o b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción conforme al Artículo 6.2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC y sus modificaciones posteriores. Los productos que no cumplan con lo dispuesto en este Artículo no se beneficiarán del Programa de Liberación Comercial. La Parte Signataria que se considere afectada por cualquiera de estas medidas podrá solicitar a la otra Parte Signataria información detallada sobre la subvención supuestamente aplicada. La Parte Signataria consultada deberá remitir información detallada en un plazo de quince (15) días. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la información se llevará a cabo una reunión de consulta entre las Partes Signatarias involucradas. Realizada esta consulta, si de ella se constata la existencia de subvenciones a las exportaciones, la Parte Signataria afectada podrá suspender los beneficios del Programa de Liberación Comercial al producto o productos beneficiados por la medida. T Í T U L O VIII SALVAGUARDIAS Artículo 19. Las Partes Contratantes adoptan el Régimen de Salvaguardias contenido en el Anexo V. T Í T U L O IX SOLUCION DE CONTROVERSIAS Artículo 20. Las controversias que surjan de la interpretación, aplicación o incumplimiento del presente Acuerdo y de los Protocolos e instrumentos complementarios adoptados en el marco del mismo, serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias suscrito mediante un Protocolo Adicional a este Acuerdo, el cual deberá ser incorporado por las Partes Signatarias de conformidad con lo que al efecto disponga su legislación interna. Dicho Protocolo Adicional entrará en vigor y será plenamente aplicable para todas las Partes Signatarias a partir de la fecha de la última ratificación. Durante el período que medie entre la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y la de entrada en vigor del Protocolo Adicional, será de aplicación el mecanismo transitorio que figura como Anexo VI. Las Partes en la controversia, de común acuerdo, podrán aplicar supletoriamente las disposiciones contenidas en el Protocolo Adicional en todo aquello no previsto en el citado Anexo. Las Partes Signatarias podrán disponer la aplicación provisional del Protocolo en la medida en que sus legislaciones nacionales así lo permitan. T Í T U L O X VALORACION ADUANERA Artículo 21. En su comercio recíproco, las Partes Signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI. T Í T U L O XI NORMAS, REGLAMENTOS TECNICOS Y EVALUACION DE LA CONFORMIDAD Artículo 22. Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Régimen de Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad, contenido en el Anexo VII. T Í T U L O XII MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Artículo 23. Las Partes Contratantes se comprometen a evitar que las medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan en obstáculos injustificados al comercio. Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Régimen de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, contenido en el Anexo VIII. T Í T U L O XIII MEDIDAS ESPECIALES Artículo 24. La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela adoptan, para sus respectivos comercios recíprocos, el Régimen de Medidas Especiales contenido en el Anexo IX, para los productos listados en los Apéndices del citado Anexo. La República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay continuarán evaluando la posible aplicación del Régimen de Medidas Especiales, contenido en el Anexo IX, para el comercio recíproco con la República del Ecuador. Entre tanto, los productos incluidos por la República del Ecuador en sus respectivos Apéndices al Anexo IX mantendrán sus actuales niveles y condiciones de preferencia y no se beneficiarán de la aplicación de los cronogramas de desgravación establecidos en el Anexo II para el comercio recíproco entre los países mencionados en este párrafo. T Í T U L O XIV PROMOCION E INTERCAMBIO DE INFORMACION COMERCIAL Artículo 25. Las Partes Contratantes se apoyarán en los programas y tareas de difusión y promoción comercial, facilitando la actividad de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento del Programa de Liberación Comercial y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial. Artículo 26. A los efectos previstos en el Artículo anterior, las Partes Contratantes programarán actividades que faciliten la promoción recíproca por parte de las entidades públicas y privadas en ambas Partes Contratantes, para los productos de su interés, comprendidos en el Programa de Liberación Comercial del presente Acuerdo. Artículo 27. Las Partes Signatarias intercambiarán información acerca de las ofertas y demandas regionales y mundiales de sus productos de exportación. T Í T U L O XV SERVICIOS Artículo 28. Las Partes Contratantes promoverán la adopción de medidas tendientes a facilitar la prestación de servicios. Asimismo y en un plazo a ser definido por la Comisión Administradora, las Partes Signatarias establecerán los mecanismos adecuados para la liberalización, expansión y diversificación progresiva del comercio de servicios en sus territorios, de conformidad con los derechos, obligaciones y compromisos derivados de la participación respectiva en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC (GATS), así como en otros foros regionales y hemisféricos. T Í T U L O XVI INVERSIONES Y DOBLE TRIBUTACIÓN Artículo 29. Las Partes Signatarias procurarán estimular la realización de inversiones recíprocas, con el objetivo de intensificar los flujos bilaterales de comercio y de tecnología, conforme sus respectivas legislaciones nacionales. Artículo 30. Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. Los acuerdos bilaterales suscritos entre las Partes Signatarias a la fecha de este Acuerdo mantendrán su plena vigencia. Artículo 31. Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos para evitar la doble tributación. Los acuerdos bilaterales suscritos entre las Partes Signatarias a la fecha de este Acuerdo mantendrán su plena vigencia. T Í T U L O XVII PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo 32. Las Partes Signatarias se regirán por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio de la OMC, así como por los derechos y obligaciones que constan en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992. Asimismo procurarán desarrollar normas y disciplinas para la protección de los conocimientos tradicionales. T Í T U L O XVIII TRANSPORTE Artículo 33. Las Partes Signatarias promoverán la facilitación de los servicios de transporte terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo, a fin de ofrecer las condiciones adecuadas para la mejor circulación de bienes y personas, atendiendo a la mayor demanda que resultará del espacio económico ampliado. Artículo 34. La Comisión Administradora identificará aquellos acuerdos celebrados en el marco del MERCOSUR o sus Estados Partes y de la Comunidad Andina o sus Países Miembros cuya aplicación por ambas Partes Contratantes resulte de interés común. Artículo 35. Las Partes Contratantes podrán establecer normas y compromisos específicos tendientes a facilitar los servicios de transporte terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo que se encuadren en el marco señalado en las normas de este Título y fijar los plazos para su implementación. T Í T U L O XIX INFRAESTRUCTURA Artículo 36. Las Partes Signatarias promoverán iniciativas y mecanismos de cooperación que permitan el desarrollo, la ampliación y modernización de la infraestructura en diversos ámbitos, a los fines de generar ventajas competitivas en el comercio recíproco. T Í T U L O XX COMPLEMENTACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA Artículo 37. Las Partes Contratantes procurarán facilitar y apoyar formas de colaboración e iniciativas conjuntas en materia de ciencia y tecnología, así como proyectos conjuntos de investigación. Para tales efectos, podrán acordar programas de asistencia técnica recíproca, destinados a elevar los niveles de productividad de los referidos sectores, obtener el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles y estimular el mejoramiento de su capacidad competitiva, tanto en los mercados de la región como internacionales. La mencionada asistencia técnica se desarrollará entre las instituciones nacionales competentes. Las Partes Contratantes promoverán el intercambio de tecnología en las áreas agropecuaria, industrial, de normas técnicas y en materia de sanidad animal y vegetal y otras, consideradas de interés mutuo. Para estos efectos, se tendrán en cuenta los convenios suscritos en materia científica y tecnológica vigentes entre las Partes Signatarias del presente Acuerdo. T Í T U L O XXI COOPERACION Artículo 38. Las Partes Signatarias impulsarán conjuntamente iniciativas orientadas a promover la integración productiva, la competitividad de las empresas y su participación en el comercio recíproco, con especial énfasis en las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES). Las Partes Signatarias procurarán promover mecanismos de cooperación financiera y la búsqueda de mecanismos de financiación dirigidos, entre otros, al desarrollo de proyectos de infraestructura y a la promoción de inversiones recíprocas. T Í T U L O XXII ZONAS FRANCAS Artículo 39. Las Partes Signatarias acuerdan continuar tratando el tema de las zonas francas y áreas aduaneras especiales. T Í T U L O XXIII ADMINISTRACION Y EVALUACION DEL ACUERDO Artículo 40. La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR, por una Parte Contratante y por los Representantes de los Países Miembros de la Comunidad Andina ante la Comisión, signatarios de este Acuerdo, por la otra Parte Contratante. La Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y en su primera reunión establecerá su reglamento interno. Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por el representante que cada una de ellas designe. La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez al año, en lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y, en sesiones extraordinarias, cuando las Partes Contratantes, previas consultas, así lo convengan. La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Signatarias. A los efectos del presente Artículo, se entenderá que la Comisión Administradora ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su consideración, si ninguna de las Partes Signatarias se opone formalmente a la adopción de la decisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el Régimen de Solución de Controversias. Artículo 41. La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones: a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos; b) Determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se llevarán a cabo las negociaciones destinadas a la realización de los objetivos del presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin; c) Evaluar periódicamente los avances del Programa de Liberación Comercial y el funcionamiento general del presente Acuerdo; d) Profundizar el Acuerdo, incluso acelerando el Programa de Liberación Comercial, para cualquier producto o grupo de productos que, de común acuerdo, las Partes Signatarias convengan; e) Definir la fecha de poner en vigencia las actualizaciones de la Naladisa 96 a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 3 del presente Acuerdo y buscar resolver eventuales divergencias de interpretación en materia de clasificación arancelaria; f) Contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo VI y en el Protocolo Adicional que aprueba el Régimen de Solución de Controversias; g) Realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas comerciales acordadas entre las Partes Contratantes, tales como régimen de origen, régimen de salvaguardias, medidas antidumping y compensatorias y prácticas restrictivas de la libre competencia; h) Modificar las Normas de Origen y establecer o modificar requisitos específicos de origen; i) Establecer, cuando corresponda, procedimientos para la aplicación de las disciplinas comerciales contempladas en el presente Acuerdo y proponer a las Partes Contratantes eventuales modificaciones a tales disciplinas; j) Establecer mecanismos adecuados para efectuar el intercambio de información relativa a la legislación nacional dispuesto en el Artículo 16 del presente Acuerdo; k) Convocar a las Partes Signatarias para cumplir con los objetivos y disposiciones establecidos en el Anexo VII del presente Acuerdo, relativo a Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad y los establecidos en Anexo VIII sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; l) Intercambiar información sobre las negociaciones que las Partes Contratantes o Signatarias realicen con terceros países para formalizar acuerdos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980; m) Cumplir con las demás tareas que se encomiendan a la Comisión Administradora en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y otros Instrumentos firmados en su ámbito o bien por las Partes Contratantes; n) Prever, en su reglamento interno, el establecimiento de consultas bilaterales entre las Partes Signatarias sobre las materias contempladas en el presente Acuerdo; y o) Determinar los valores de referencia para los honorarios de los árbitros a que se refiere el Régimen de Solución de Controversias. T Í T U L O XXIV DISPOSICIONES GENERALES Artículo 42. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas, que constan en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 28, 30, 39 y 48, en los Acuerdos de Alcance Parcial de Renegociación N° 18, 21, 23 y 25 y en los Acuerdos Comerciales N° 5 y 13, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos acuerdos que no resulten incompatibles con el presente Acuerdo o cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo. Artículo 43. La Parte que celebre un acuerdo no previsto en el Tratado de Montevideo 1980 deberá: a) Informar a las otras Partes Signatarias, dentro de un plazo de quince (15) días de suscrito el acuerdo, acompañando el texto del mismo y sus instrumentos complementarios, y b) Anunciar, en la misma oportunidad, la disposición a negociar, en un plazo de noventa (90) días, concesiones equivalentes a las otorgadas y recibidas de manera global. T Í T U L O XXV CONVERGENCIA Artículo 44. En ocasión de la Conferencia de Evaluación y Convergencia, a que se refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de proceder a la convergencia progresiva de los tratamientos previstos en el presente Acuerdo. T Í T U L O XXVI ADHESIÓN Artículo 45. En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI. La adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre las Partes Contratantes y el país adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo que entrará en vigor treinta (30) días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI. T Í T U L O XXVII VIGENCIA Artículo 46. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida y entrará en vigor, bilateralmente entre las Partes Signatarias que hayan comunicado a la Secretaría General de la ALADI que lo incorporaron a su derecho interno, en los términos de sus respectivas legislaciones. La Secretaría General de la ALADI informará a las Partes Signatarias respectivas la fecha de la vigencia bilateral. Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 20 las Partes Signatarias podrán aplicar este Acuerdo de manera provisional en tanto se cumplan los trámites necesarios para la incorporación del Acuerdo a su derecho interno. Las Partes Signatarias comunicarán a la Secretaría General de la ALADI la aplicación provisional del Acuerdo, la que a su vez informará a las Partes Signatarias la fecha de aplicación bilateral cuando corresponda. T Í T U L O XXVIII DENUNCIA Artículo 47. La Parte Signataria que desee denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a la Comisión Administradora, con sesenta (60) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia en la Secretaría General de la ALADI. La denuncia surtirá efecto para las Partes Signatarias, una vez transcurrido un año contado a partir del depósito del instrumento, y a partir de ese momento cesarán para la Parte Signataria denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior y antes de transcurridos los seis (6) meses posteriores a la formalización de la denuncia, las Partes Signatarias podrán acordar los derechos y obligaciones que continuarán en vigor por el plazo que se acuerde. T Í T U L O XXIX ENMIENDAS Y ADICIONES Artículo 48. Las enmiendas o adiciones al presente Acuerdo solamente podrán ser efectuadas por consenso de las Partes Signatarias. Ellas serán sometidas a la aprobación por decisión de la Comisión Administradora y formalizadas mediante Protocolo. T Í T U L O XXX DISPOSICIONES FINALES Artículo 49. La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes Signatarias. Artículo 50. La importación por la República Federativa del Brasil de los productos incluidos en el presente Acuerdo no estará sujeta a la aplicación del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido por Decreto-Ley N° 2404 del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 97945 del 11 de julio de 1989, sus modificatorias y complementarias. Artículo 51. La importación por la República Argentina no estará sujeta a la aplicación de la Tasa de Estadística reimplantada por el Decreto N° 389 de fecha 23 de marzo de 1995, sus modificatorias y complementarias. Artículo 52. Los plazos a que se hace referencia en este Acuerdo, se entienden expresados en días calendario y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere, sin perjuicio de lo que se disponga en los Anexos correspondientes. T Í T U L O XXXI DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. Con miras a facilitar la plena aplicación del Protocolo adicional a que se refiere el Artículo 20, las Partes Signatarias, dentro de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, elaborarán su lista de árbitros, la que comunicarán a las demás Partes Signatarias acompañando a la misma el correspondiente curriculum vitae detallado de los designados. La lista estará conformada por diez (10) juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de controversia, dos (2) de los cuales no serán nacionales de ninguna de las Partes Signatarias. Las Partes Signatarias, dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación indicada en el párrafo anterior, podrán solicitar mayor información sobre los árbitros designados. La información solicitada deberá ser suministrada a la brevedad posible. La lista de árbitros presentada por una Parte Signataria no podrá ser objetada por las otras Partes Signatarias. Cumplido el plazo de quince (15) días, la lista será depositada en la Secretaría General de la ALADI. SEGUNDA. La Comisión Administradora, en su primera reunión, dispondrá las acciones necesarias para la elaboración de las Reglas de Procedimiento de los Tribunales Arbitrales y del reglamento del Protocolo Adicional de que trata el Artículo 20, a fin de que estos queden acordados a la fecha de entrada en vigencia de este último. TERCERA. El Protocolo Adicional de que trata el Artículo 20 será presentado a ratificación por las Partes Signatarias que así lo requieran antes de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. CUARTA. En lo que se refiere a productos farmacéuticos, cosméticos, alimentos y otros productos de uso humano, las Partes Signatarias se comprometen a asegurar la transparencia de sus disposiciones legales y a garantizar a las demás Partes Signatarias el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en relación con sus legislaciones y procedimientos de evaluación técnica y científica. La Comisión Administradora en su primera reunión, con la presencia de los representantes técnicos correspondientes, conformará un grupo encargado de realizar consultas y elaborar propuestas específicas en asuntos relativos a los productos mencionados en el párrafo anterior. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. Por el Gobierno de la República Argentina, Rafael Antonio Bielsa. Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso Amorim. Por el Gobierno de la República de Colombia, Carolina Barco Isakson. Por el Gobierno de la República del Ecuador, Leonardo Carrión Eguiguren. Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Martínez Lezcano. Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Didier Opertti. Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, Jesús Arnaldo Pérez. 20 de diciembre de 2004. Es fiel copia del original. Juan F. Rojas Penso, Embajador Secretario General. ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO 59 SUSC...

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