C-864-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-864/06
LEY APROBATORIA DE ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Control de constitucionalidad
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y
MERCOSUR-Control de
constitucionalidad
LEY APROBATORIA DE ACUERDO DE COMPLEMENTACION
ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Trámite
legislativo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES-Presunción de plenos poderes para suscribir
convenio internacional
PROYECTO DE LEY CON TRAMITE DE URGENCIA-No aplicación del lapso de 15 días entre
la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en
la otra
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Remisión a la Corte Constitucional/TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Revisión de oficio/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Casos en que procede demanda de
inconstitucionalidad
El Estatuto Superior obliga al Gobierno Nación a
remitir los citados instrumentos dentro de los seis (6) días siguientes a la
sanción de la ley. El significado constitucional de dicha omisión es que no se
afecta la validez de la ley aprobatoria del tratado, ni de su trámite
legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes: En primer lugar,
ocurrida la omisión, la Corte puede aprehender de oficio el estudio de
constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias;
y en segundo término, como es posible que escape al conocimiento de esta
Corporación la celebración de un tratado y la expedición de la correspondiente
ley aprobatoria, es procedente la admisión de la demanda de cualquier
ciudadano, caso en el cual este Tribunal aprehenderá la revisión de
constitucionalidad del tratado y de la ley no sólo con base en los cargos
presentados por el ciudadano, sino que realizará el análisis integral, de
acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del artículo 241 Superior.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Presupuestos
que deben verificarse para su cumplimiento
(i) La votación de todo proyecto de ley debe ser
anunciada; (ii) dicho anuncio debe darlo la presidencia de cada Cámara o
Comisión en una sesión distinta y anterior a aquella en la cual se realizará la
votación; (iii) la fecha de esa sesión posterior para la votación ha de ser
cierta, determinada o, por lo menos, determinable; y (iv) no puede votarse un
proyecto de ley en una sesión diferente a la anunciada previamente.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Trámite
a seguir cuando el proyecto de ley anunciado no pudo someterse a aprobación en
la fecha anunciada
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Ruptura
de la secuencia temporal del aviso
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Inexistencia
de vicio, cuando a pesar de la ruptura de la cadena de anuncios, en sesión
anterior a la de aprobación del proyecto, éste fue anunciado para votación
Aun cuando se acreditó la ruptura en la
secuencia temporal de los anuncios, específicamente, los días 18 y 19 de octubre
y 15 de noviembre de 2005; en criterio de la Corte, dicha deficiencia no tiene
la virtualidad de invalidar la presente ley, pues dicha irregularidad fue
corregida por el propio Senado de la República, al anunciar previamente en una
fecha determinable cuál sería el día destinado para la votación del proyecto,
el cual -según se vio- se cumplió en su integridad. En este orden de ideas,
como se expuso en sentencia C-576 de 2006, no se incurre en un vicio de
inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 160 Superior, cuando a
pesar de la omisión del aviso previo de votación, en la sesión inmediatamente
anterior a aquella en que se surte la aprobación del proyecto, el mismo se
realiza de nuevo de forma clara.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y
MERCOSUR-Finalidad
ACUERDO COMERCIAL DE CARACTER BILATERAL-Concepto
ACUERDO DE INTEGRACION-Concepto
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO
INTERNACIONAL DE CARACTER ECONOMICO-Alcance del examen de fondo
El examen de fondo que le corresponde adelantar a la
Corte frente al alcance de los distintos tratados económicos, se limita a
comparar las disposiciones del documento internacional que se revisa y el de su
ley aprobatoria, con la totalidad de las normas previstas en el Ordenamiento
Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución
Política. Dicho análisis se realiza sin tener en cuenta consideraciones de
conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son
ajenas al examen que debe efectuar este Tribunal. En efecto, los citados
juicios de valor se encuentran asignados de acuerdo con lo previsto en la Carta
Fundamental al Presidente y al Congreso de la República. Al primer mandatario,
en el momento de ejercer su facultad constitucional de dirección de las
relaciones internacionales (C.P. art. 189-2), y frente al legislador, cuando
adelanta el trámite de incorporación de los tratados internacionales al
ordenamiento jurídico interno.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA-No
estudio de consideraciones de oportunidad, utilidad o eficiencia
de las medidas acordadas
El examen de fondo que le corresponde adelantar a este
Tribunal se debe realizar sin tener en cuenta consideraciones de oportunidad,
utilidad o eficiencia de las medidas de integración económica acordadas, pues
dichos juicios de valor le corresponden tanto al Presidente como al Congreso de
la República, en los precisos términos reconocidos por la Constitución
Política.
TRATADO DE MONTEVIDEO-Mecanismos de integración
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y
MERCOSUR-Régimen de
solución de controversias
INTEGRACION LATINOAMERICANA Y DEL CARIBE-Alcance de norma constitucional que
establece que política exterior se orientará hacia la integración
latinoamericana y del Caribe
La Corte advierte además la importancia del
Acuerdo tanto para el fortalecimiento del comercio internacional del país (C.P.
art. 226), como para la consolidación del proceso de integración
latinoamericana que está señalado como objetivo prioritario de las relaciones
internacionales de Colombia de conformidad con el Preámbulo y los artículos 9°
y 227 de la Constitución. Ahora bien, esto no significa que una dirección
contraria en el manejo de las relaciones internacionales, como ocurriría en el
caso en que se privilegie los acuerdos económicos con otras naciones del mundo
distintas a las que integran la región de América Latina sean per se
inconstitucionales, pues lo que la Carta Fundamental establece, a juicio de
esta Corporación, es un mandato de preferencia en la orientación de las
relaciones internacionales y no una camisa de fuerza en el desarrollo de las
mismas. Precisamente, con anterioridad se demostró, como -en ocasiones previas-
esta Corporación ha avalado la Constitucionalidad de acuerdos comerciales con
Países de otras latitudes, como lo son, la República Checa, Malasia, Marruecos,
Rumania, Costa de Marfil, etc., siempre que dichos tratados además de promover
la internacionalización de las relaciones del Estado Colombiano, se ajusten a
los principios, valores, fines y derechos reconocidos en la Carta,
especialmente, en lo referente a los principios de equidad, igualdad,
conveniencia nacional y reciprocidad consagrados en el artículo 226 del Texto
Superior.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-Uso de asimetrías económicas para adelantar
proceso de desgravación arancelaria
El uso concreto y particular en el presente
tratado de asimetrías económicas para adelantar el proceso de desgravación
arancelaria, garantiza el cumplimiento de los mandatos de equidad y
conveniencia nacional, consagrados en el artículo 226 del Texto Superior. Ello
no significa que todos los tratados que se suscriban por Colombia deban seguir
el mismo modelo de negociación, pues en esta materia tanto la Constitución como
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (C.P. art. 189-2, C. de
V. art. 7), le reconocen al Presidente de la República plena libertad para
formular propuestas y administrar los intereses nacionales, que conduzcan a la
adopción y autenticación final de un texto internacional, siempre que el mismo
resulte acorde, conexo y coherente con los mandatos previstos en la
Constitución Política.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y
MERCOSUR-Remisión a
acuerdos multilaterales aprobados en el marco del establecimiento de la
Organización Mundial del Comercio
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-Establecimiento de zonas de libre comercio
A juicio de esta Corporación, el artículo
3° en cuanto crea una zona de libre comercio a través del establecimiento de un
programa de liberación comercial, que permite la desgravación de los aranceles
que afectan la libre importación de bienes, conforme a las directrices
planteadas en el Anexo I, en nada contradice el Texto Superior. Para la Corte,
como ya se ha señalado en otras ocasiones, dicha determinación se ajusta a la
Constitución, por una parte, porque permite promover la internacionalización e
integración económica del Estado Colombiano como lo consagran los artículos 226
y 227 Superior, y por la otra, porque el establecimiento de dichas exenciones
no compromete las rentas tributarias de las entidades territoriales, las cuales
al gozar de los mismos atributos de la propiedad de los particulares no son
susceptibles de afectación por la Nación, tal y como se reconoce en los
artículos 294 y 362 de la Constitución Política.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-Unificación de la clasificación de
mercancías
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y
MERCOSUR-Liberación de
bienes y desgravación arancelaria
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y
MERCOSUR-Desgravación
arancelaria de cebada y trigo
Conforme a los argumentos anteriormente expuestos, es
claro que lo que realmente pretende el interviniente es reabrir un debate sobre
temas no jurídicos que escapan al control de la Corte y que fueron examinados
-como previamente se explicó- por el Presidente y el Congreso de la República,
en ejercicio de sus competencias constitucionales concurrentes en materia de
negociación, adopción y aprobación de tratados internacionales. Por lo que la
desgravación arancelaria permitida frente a la cebada y el trigo, si bien puede
llegar a ocasionar pérdidas económicas para sus productores, no por ello se torna
en inconstitucional, ni desconoce el deber del Estado de asegurar la producción
de alimentos (C.P. art. 65), pues dicha medida corresponde a un típico juicio
de conveniencia económica que surge como resultado de las negociaciones que se
platean alrededor de tratados complejos, como lo es, el Acuerdo objeto de
revisión, en donde cada Estado Contratante cede parte de sus intereses, en aras
de lograr la apertura de mercados para sus productos. Por otra parte, tampoco
otorga el interviniente criterios de valoración que permitan adelantar un
juicio acerca de si el tratado compromete o no el deber estatal de asegurar la
producción de alimentos, mas aun cuando el debate que plantea lo hace
exclusivamente sobre dos (2) productos, específicos y concretos, del sector
agroindustrial.
DEBER DE SEGURIDAD ALIMENTARIA-No vulneración por acuerdo de
complementación económica
Esta Corporación desde la sentencia T-506 de 1992, ha
señalado que se vulnera el deber de seguridad alimentaria reconocido en el
artículo 65 del Texto Superior, cuando se desconoce “el grado de garantía que
debe tener toda la población, de poder disponer y tener acceso oportuno y
permanente a los alimentos que cubran sus requerimientos nutricionales,
tratando de reducir la dependencia externa y tomando en consideración la
conservación y equilibrio del ecosistema para beneficio de las generaciones
futuras”. Luego, a partir de las razones esgrimidas por el interviniente, es
indudable que no existen en términos constitucionales parámetros o criterios
que permitan asegurar que la producción de alimentos como deber constitucional,
resulta vulnerada por el Acuerdo de Complementación Económica suscrito,
especialmente, si se tiene en cuenta, como se señaló en los debates adelantados
en el Congreso de la República, que existen medidas para garantizar la compra
de la producción nacional de trigo y cebada a precios competitivos, sin
importar que la demanda de los mismos sea inferior a la oferta nacional.
TRATADOS DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES
CAN-No hacen parte del
bloque de constitucionalidad
Aun cuando las disposiciones del presente
Acuerdo resulten contradictorias con lo previsto en los Tratados que rigen la
Comunidad Andina de Naciones, dicha incompatibilidad jurídica no es susceptible
de afectar la constitucionalidad del presente instrumento internacional y el de
la ley que lo aprueba, pues los Tratados de la CAN no constituyen un parámetro
para adelantar el control de constitucionalidad en razón de los meros criterios
económicos que en ellos se expongan, como reiteradamente lo ha señalado esta
Corporación.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y
MERCOSUR-Eliminación de
gravámenes y restricciones no arancelarias
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y
MERCOSUR-Licencias de
importación
TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1980-Presunción de constitucionalidad
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y
MERCOSUR-Exclusión de
beneficios de liberación comercial a mercancías usadas/ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-No preferencias arancelarias a
mercancías no producidas por países miembros
En el artículo 11 se establece de forma
categórica que el programa de liberación comercial no aplica para mercancías
usadas, al tiempo que el artículo 12 restringe la desgravación arancelaria a
productos originarios y precedentes de los Países miembros, de conformidad con
lo previsto en el Anexo IV sobre “Régimen de Origen”. A juicio de la Corte,
estas disposiciones aseguran la efectividad de los principios de igualdad y de
promoción de la actividad económica que deben regir las relaciones
internacionales de acuerdo con los artículos 226, 333 y 334 de la Constitución
Política. Ello es así, en lo que se refiere al principio de igualdad, en cuanto
se evita que las preferencias arancelarias resulten aplicables a mercancías no
producidas en los Estados Signatarios del presente Acuerdo; mientras que, en
tratándose del principio de promoción de la actividad económica por parte del
Estado, al excluir de los beneficios de la liberación comercial a las
mercancías usadas, lo que sin duda alguna promueve el desarrollo de la empresa como
base del desarrollo
CLAUSULA DE TRATO NACIONAL-Validez constitucional
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y
MERCOSUR-Adopción de
medidas antidumping y compensatorias/ACUERDO DE COMPLEMENTACION
ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Cláusulas de salvaguardia/ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y MERCOSUR-Medidas frente a la importación de
bienes que causen o amenacen causar daño a la producción doméstica del Estado
importador
En los artículos 14, 15, 16, 19 y 24 se
consagra la regulación correspondiente a la posibilidad de adoptar medidas
antidumpimg y compensatorias, cláusulas de salvaguardia y medidas especiales
frente a las importaciones de un determinado bien que causen o amenacen causar
daño a la producción doméstica del Estado importador, siguiendo las directrices
señaladas en los Anexos V y IX. Para esta Corporación, el reconocimiento de los
citados instrumentos que rigen el comercio exterior, resultan compatibles con
el mandato imperativo constitucional de brindar una especial protección a la
producción de alimentos y a la industria alimenticia (C.P. art. 65), en la
medida en que permite reestablecer los desequilibrios que se llegasen a
producir por la aplicación del programa de liberación comercial, fijando
condiciones especiales para la defensa de bienes sensibles de la economía
nacional, con el propósito de fortalecer el sector productivo y prepararlo para
la integración económica, en condiciones plenas de competitividad. Ahora bien,
esto no significa que la ausencia de tales medidas afecten necesariamente la
constitucionalidad de un tratado económico de integración, ya que,
eventualmente, las mismas se pueden imponer como consecuencia de la regulación
que por vía de ley marco se reconoce en los artículos 150-19 y 189-25 del Texto
Superior.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y
MERCOSUR-Sanción de
prácticas restrictivas de la libre competencia
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y
MERCOSUR-Medidas
sanitarias y fitosanitarias
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y
MERCOSUR-Funciones de la
Comisión Administradora del Tratado
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CAN Y
MERCOSUR-Protocolo
Adicional para la Solución de Controversias
Referencia: expediente LAT-286.
Asunto: Revisión constitucional de la Ley
1000 de diciembre 30 de 2005, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo
de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de
Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay,
de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los
Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la
República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el
Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de controversias’ suscrito en
Montevideo-Uruguay a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil
cuatro (2004)”.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil
seis (2006)
I. ANTECEDENTES
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, atendiendo a lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la
Constitución, envió fotocopia auténtica de la Ley No. 1000 de diciembre treinta
(30) de dos mil cinco (2005), por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de
complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de
Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay,
de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los
Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la
República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el
Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de controversias”, suscrito
en Montevideo-Uruguay, el dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004).
En Auto de primero (1º) de febrero de dos mil seis (2006),
el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente
asunto. En la misma providencia, solicitó a las Secretarías Generales del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los
antecedentes legislativos de la ley en revisión y la certificación del quórum y
del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Así mismo, requirió al
Ministerio de Relaciones Exteriores la certificación de los plenos poderes de
la persona que intervino en la suscripción del tratado.
Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista para
efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso su comunicación al
Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Hacienda y Crédito Público,
al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Presidente de la Asociación
Nacional de Industriales (ANDI), al Presidente de la Federación Nacional de
Comerciantes (FENALCO), al Presidente de Proexport Colombia, al Presidente de la
Asociación Nacional de Exportadores de Colombia (ANALDEX), al Director del
Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Director de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de
las Universidades Nacional y Rosario, para que, si lo consideraban pertinente
intervinieran en el presente asunto.
Finalmente, se dio traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los
términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites previstos en el citado Decreto,
procede esta Corporación a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la
ley que lo aprueba.
II. TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN
Según la publicación efectuada en el Diario Oficial
No. 46.137 de diciembre 30 de 2005, el siguiente es el texto de la ley y del
tratado objeto de revisión:
“LEY 1000 DE 2005
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 46.137 de 30 de
diciembre de 2005
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo
de Complementación Económica”, suscrito entre los Gobiernos de la República
Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay
y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los
Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la
República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina y el
“Primer Protocolo Adicional - Régimen de Solución de Controversias”,
suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre
de dos mil cuatro (2004).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del “Acuerdo de
Complementación Económica”, suscrito entre los Gobiernos de la República
Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay
y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los
Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la
República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina y el
“Primer Protocolo Adicional - Régimen de Solución de Controversias”,
suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre
de dos mil cuatro (2004).
(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).
(…)
“ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA
SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, DE LA REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA, DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA”
Los Gobiernos de la República Argentina, de
la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la
República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de
la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República
Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina serán
denominados “Partes Signatarias”. A los efectos del presente Acuerdo, las
“Partes Contratantes” son, de una parte, el MERCOSUR y de la otra parte los
Países Miembros de la Comunidad Andina que suscriben el Acuerdo,
CONSIDERANDO
Que es necesario fortalecer el proceso de
integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el
Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la
participación de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI) que permitan la conformación de un espacio económico
ampliado;
Que es conveniente ofrecer a los agentes
económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la
inversión, para propiciar de esta manera, una participación más activa de los
mismos en las relaciones económicas y comerciales entre los Estados Partes del
MERCOSUR y los Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que el 17 de diciembre de 1996 se suscribió
el Acuerdo de Complementación Económica N° 36, mediante el cual se establece
una Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el MERCOSUR;
Que el 25 de agosto de 2003 se suscribió el
Acuerdo de Complementación Económica N° 58, mediante el cual se establece una
Zona de Libre Comercio entre la República del Perú y el MERCOSUR;
Que la conformación de áreas de libre
comercio en América Latina constituye un medio relevante para aproximar los
esquemas de integración existentes;
Que la integración económica regional es
uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina
avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de
vida para sus pueblos;
Que el 16 de abril de 1998 se suscribió un
Acuerdo Marco entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR que dispone la
negociación de una Zona de Libre Comercio entre las Partes;
Que el 6 de diciembre de 2002 se suscribió
el Acuerdo de Complementación Económica N° 56, entre la Comunidad Andina y el
MERCOSUR que establece la conformación de un Área de Libre Comercio;
Que la vigencia de las instituciones
democráticas constituye un elemento esencial para el desarrollo del proceso de
integración regional;
Que los Estados Partes del MERCOSUR, a
través de la suscripción del Tratado de Asunción de 1991 y los países andinos a
través de la suscripción del Acuerdo de Cartagena de 1969 han dado un paso
significativo hacia la consecución de los objetivos de integración
latinoamericana;
Que el Acuerdo de Marrakech, por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), constituye el marco de
derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los
compromisos del presente Acuerdo;
Que las Partes promueven la libre
competencia y rechazan el ejercicio de prácticas restrictivas de ella;
Que el proceso de integración debe abarcar
aspectos relativos al desarrollo y a la plena utilización de la infraestructura
física,
CONVIENEN
En celebrar el presente Acuerdo de
Complementación Económica, al amparo del Tratado de Montevideo 1980 y de la
Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALALC.
T Í T U L O I
OBJETIVOS Y ALCANCE
Artículo 1. El presente Acuerdo tiene los siguientes objetivos:
– Establecer el marco jurídico e
institucional de cooperación e integración económica y física que contribuya a
la creación de un espacio económico ampliado que tienda a facilitar la libre
circulación de bienes y servicios y la plena utilización de los factores
productivos, en condiciones de competencia entre las Partes Contratantes;
– Formar un área de libre comercio entre
las Partes Contratantes mediante la expansión y diversificación del intercambio
comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y de las
no-arancelarias que afecten al comercio recíproco;
– Alcanzar el desarrollo armónico en la
región, tomando en consideración las asimetrías derivadas de los diferentes
niveles de desarrollo económico de las Partes Signatarias;
– Promover el desarrollo y la utilización
de la infraestructura física, con especial énfasis en el establecimiento de
corredores de integración que permita la disminución de costos y la generación
de ventajas competitivas en el comercio regional recíproco y con terceros
países fuera de la región;
– Promover e impulsar las inversiones entre
los agentes económicos de las Partes Signatarias;
– Promover la complementación y cooperación
económica, energética, científica y tecnológica;
– Promover consultas, cuando corresponda,
en las negociaciones comerciales que se efectúen en terceros países y
agrupaciones del país extra regionales.
Artículo 2. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán
en el territorio de las Partes Signatarias
T Í T U L O II
PROGRAMA DE LIBERACION COMERCIAL
Artículo 3. Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre
Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial, que se aplicará a los
productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes
Signatarias. Dicho Programa consistirá en desgravaciones progresivas y
automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de
terceros países en cada Parte Signataria, al momento de la aplicación de las
preferencias de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.
No obstante lo establecido en el párrafo
anterior, para los productos incluidos en el Anexo I, la desgravación se
aplicará únicamente sobre los aranceles consignados en dicho Anexo.
Para los productos que no figuran en el
Anexo I, la preferencia se aplicará sobre el total de los aranceles, incluidos
los derechos aduaneros adicionales.
En el comercio de bienes entre las Partes
Contratantes, la clasificación de las mercancías se regirá por la Nomenclatura
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en su
versión regional NALADISA 96 y sus futuras actualizaciones, las que no modificarán
el ámbito y las condiciones de acceso negociadas, para lo cual la Comisión
Administradora definirá la fecha de puesta en vigencia de dichas
actualizaciones.
Con el objeto de imprimir transparencia a
la aplicación y alcance de las preferencias, las Partes Signatarias se
notificarán obligatoriamente a partir de la entrada en vigencia del presente
Acuerdo, las resoluciones clasificatorias dictadas o emitidas por sus
respectivos organismos competentes con base en las notas explicativas del
Sistema Armonizado. Ante eventuales divergencias de interpretación, las Partes
podrán recurrir a la Organización Mundial de Aduanas (OMA), sin perjuicio de lo
señalado en el literal e) del Artículo 41 del presente Acuerdo.
Este Acuerdo incorpora las preferencias
arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes Signatarias en los
Acuerdos de Alcance Parcial en el marco de la ALADI, en la forma como se
refleja en el Programa de Liberación Comercial.
Asimismo, este Acuerdo incorpora las
preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso negociadas con
anterioridad en los Acuerdos de Alcance Regional en el marco de la ALADI, en la
forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial. No obstante,
serán aplicables las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso
que estén siendo aplicadas por las Partes Signatarias en la fecha de
suscripción del presente Acuerdo, al amparo del Acuerdo Regional Relativo a la
Preferencia Arancelaria Regional (PAR) y de los Acuerdos Regionales de Apertura
de Mercados en favor de los países de menor desarrollo económico relativo
(NAM), en la medida en que dichas preferencias y demás condiciones de acceso
sean más favorables que las que se establecen en el presente Acuerdo.
Sin embargo, se mantendrán en vigor las
disposiciones de los Acuerdos de Alcance Parcial y de los Acuerdos de Alcance
Regional, cuando se refieran a materias no incluidas en el presente Acuerdo.
Artículo 4. A los efectos de implementar el Programa de
Liberación Comercial, las Partes Signatarias acuerdan entre sí, los cronogramas
específicos y sus reglas y disciplinas, contenidos en el Anexo II.
Artículo 5. Las Partes Signatarias no podrán adoptar gravámenes y
cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros que afecten
al comercio amparado por el presente Acuerdo. En cuanto a los existentes a la
fecha de suscripción del Acuerdo, sólo se podrán mantener los gravámenes y
cargas que constan en las Notas Complementarias, los que se podrán modificar
pero sin aumentar la incidencia de los mismos.
Las mencionadas Notas figuran en el Anexo
III.
Se entenderá por “gravámenes” los
derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente que incidan
sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están
comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean
equivalentes al costo de los servicios prestados ni los derechos antidumping o
compensatorios.
Artículo 6. Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán
nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco. Se entenderá por “restricciones”
toda medida o mecanismo que impida o dificulte las importaciones o
exportaciones de una Parte Signataria, salvo las permitidas por la OMC
Artículo 7. Las Partes Contratantes se mantendrán mutuamente
informadas, a través de los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales
modificaciones de los derechos aduaneros y remitirán copia de las mismas a la
Secretaría General de la ALADI para su información.
Artículo 8. En materia de licencias de importación, las Partes
Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo sobre Procedimientos para
el Trámite de Licencias de Importación de la OMC.
Artículo 9. Las Partes Contratantes, en un plazo no mayor a
ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
de este Acuerdo, intercambiarán listas de medidas que afecten su comercio
recíproco, tales como licencias no automáticas, prohibiciones o limitaciones a
la importación y exigencias de registro o similares, con la finalidad exclusiva
de transparencia. La inclusión de medidas en dicha lista no prejuzga sobre su
validez o pertinencia legal.
Asimismo, las Partes Contratantes se
mantendrán mutuamente informadas a través de los organismos nacionales
competentes, sobre las eventuales modificaciones de dichas medidas y remitirán
copia de las mismas a la Secretaría General de la ALADI para su información.
En el caso de normas, reglamentos técnicos
y evaluación de la conformidad y medidas sanitarias y fitosanitarias, se
aplican los procedimientos relativos a transparencia previstos en los anexos
específicos.
Artículo 10. Ninguna disposición del presente Acuerdo será
interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique
medidas de conformidad con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 y/o
con los Artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio
(GATT) de 1994.
Artículo 11. Las mercancías usadas, incluso aquellas que estén
identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, no
se beneficiarán del Programa de Liberación Comercial.
T Í T U L O III
REGIMEN DE ORIGEN
Artículo 12. Las Partes Signatarias aplicarán a las importaciones
realizadas al amparo del Programa de Liberación Comercial, el Régimen de Origen
contenido en el Anexo IV del presente Acuerdo.
T Í T U L O IV
TRATO NACIONAL
Artículo 13. En materia de trato nacional, las Partes Signatarias
se regirán por lo dispuesto en el Artículo III del GATT de 1994 y el Artículo
46 del Tratado de Montevideo 1980.
T Í T U L O V
MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS
Artículo 14. En la aplicación de medidas antidumping o
compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas
legislaciones, las que deberán ser consistentes con el Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de
la OMC.
Asimismo, las Partes Signatarias cumplirán
con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la
OMC, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18.
Artículo 15. En el caso de que una de las Partes Signatarias de
una Parte Contratante aplique medidas antidumping o compensatorias sobre las
importaciones procedentes de terceros países, dará conocimiento de ellas a la
otra Parte Contratante para la evaluación y seguimiento de las importaciones en
su mercado de los productos objeto de las medidas, través de los organismos
nacionales competentes.
Artículo 16. Las Partes Contratantes o Signatarias deberán
informar cualquier modificación o derogación de sus leyes, reglamentos o
disposiciones en materia de antidumping o de derechos compensatorios, dentro de
los quince (15) días posteriores a la publicación de las respectivas normas en
el órgano de difusión oficial. Dicha comunicación se realizará a través del
mecanismo previsto en el Título XXIII del Acuerdo.
T Í T U L O VI
PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE
COMPETENCIA
Artículo 17. Las Partes Contratantes promoverán las acciones que
resulten necesarias para disponer de un marco adecuado para identificar y
sancionar eventuales prácticas restrictivas de la libre competencia.
T Í T U L O VII
APLICACION Y UTILIZACION DE SUBVENCIONES
Artículo 18. Las Partes Signatarias condenan toda práctica desleal
de comercio y se comprometen a eliminar las medidas que puedan causar
distorsiones al comercio bilateral, de conformidad con lo dispuesto en la OMC.
En ese sentido, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio
recíproco industrial subvenciones que resulten contrarias a lo dispuesto en la
OMC.
No obstante, las Partes Signatarias
acuerdan no aplicar al comercio recíproco agrícola, toda forma de subvenciones
a la exportación. Cuando una Parte decida apoyar a sus productores
agropecuarios, orientará sus políticas de apoyo interno hacia aquellas que:
a) no tengan efectos de distorsión o los
tengan mínimos sobre el comercio o la producción, o
b) estén exceptuadas de cualquier
compromiso de reducción conforme al Artículo 6.2 del Acuerdo sobre la
Agricultura de la OMC y sus modificaciones posteriores. Los productos que no
cumplan con lo dispuesto en este Artículo no se beneficiarán del Programa de
Liberación Comercial.
La Parte Signataria que se considere
afectada por cualquiera de estas medidas podrá solicitar a la otra Parte
Signataria información detallada sobre la subvención supuestamente aplicada. La
Parte Signataria consultada deberá remitir información detallada en un plazo de
quince (15) días. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de
la información se llevará a cabo una reunión de consulta entre las Partes
Signatarias involucradas.
Realizada esta consulta, si de ella se
constata la existencia de subvenciones a las exportaciones, la Parte Signataria
afectada podrá suspender los beneficios del Programa de Liberación Comercial al
producto o productos beneficiados por la medida.
T Í T U L O VIII
SALVAGUARDIAS
Artículo 19. Las Partes Contratantes adoptan el Régimen de
Salvaguardias contenido en el Anexo V.
T Í T U L O IX
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo 20. Las controversias que surjan de la interpretación,
aplicación o incumplimiento del presente Acuerdo y de los Protocolos e
instrumentos complementarios adoptados en el marco del mismo, serán dirimidas
de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias suscrito mediante un
Protocolo Adicional a este Acuerdo, el cual deberá ser incorporado por las
Partes Signatarias de conformidad con lo que al efecto disponga su legislación
interna.
Dicho Protocolo Adicional entrará en vigor
y será plenamente aplicable para todas las Partes Signatarias a partir de la
fecha de la última ratificación.
Durante el período que medie entre la fecha
de entrada en vigor de este Acuerdo y la de entrada en vigor del Protocolo
Adicional, será de aplicación el mecanismo transitorio que figura como Anexo
VI. Las Partes en la controversia, de común acuerdo, podrán aplicar
supletoriamente las disposiciones contenidas en el Protocolo Adicional en todo
aquello no previsto en el citado Anexo.
Las Partes Signatarias podrán disponer la
aplicación provisional del Protocolo en la medida en que sus legislaciones
nacionales así lo permitan.
T Í T U L O X
VALORACION ADUANERA
Artículo 21. En su comercio recíproco, las Partes Signatarias se
regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y por la
Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.
T Í T U L O XI
NORMAS, REGLAMENTOS TECNICOS Y EVALUACION
DE LA CONFORMIDAD
Artículo 22. Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido
en el Régimen de Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad,
contenido en el Anexo VII.
T Í T U L O XII
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 23. Las Partes Contratantes se comprometen a evitar que las
medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan en obstáculos injustificados
al comercio.
Las Partes Signatarias se regirán por lo
establecido en el Régimen de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, contenido en
el Anexo VIII.
T Í T U L O XIII
MEDIDAS ESPECIALES
Artículo 24. La República Argentina, la República Federativa del
Brasil, la República de Colombia, la República del Ecuador y la República
Bolivariana de Venezuela adoptan, para sus respectivos comercios recíprocos, el
Régimen de Medidas Especiales contenido en el Anexo IX, para los productos
listados en los Apéndices del citado Anexo.
La República del Paraguay y la República
Oriental del Uruguay continuarán evaluando la posible aplicación del Régimen de
Medidas Especiales, contenido en el Anexo IX, para el comercio recíproco con la
República del Ecuador. Entre tanto, los productos incluidos por la República
del Ecuador en sus respectivos Apéndices al Anexo IX mantendrán sus actuales
niveles y condiciones de preferencia y no se beneficiarán de la aplicación de
los cronogramas de desgravación establecidos en el Anexo II para el comercio
recíproco entre los países mencionados en este párrafo.
T Í T U L O XIV
PROMOCION E INTERCAMBIO DE INFORMACION
COMERCIAL
Artículo 25. Las Partes Contratantes se apoyarán en los programas
y tareas de difusión y promoción comercial, facilitando la actividad de
misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la
realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras
acciones tendientes al mejor aprovechamiento del Programa de Liberación
Comercial y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en
materia comercial.
Artículo 26. A los efectos previstos en el Artículo anterior, las
Partes Contratantes programarán actividades que faciliten la promoción
recíproca por parte de las entidades públicas y privadas en ambas Partes
Contratantes, para los productos de su interés, comprendidos en el Programa de
Liberación Comercial del presente Acuerdo.
Artículo 27. Las Partes Signatarias intercambiarán información
acerca de las ofertas y demandas regionales y mundiales de sus productos de
exportación.
T Í T U L O XV
SERVICIOS
Artículo 28. Las Partes Contratantes promoverán la adopción de
medidas tendientes a facilitar la prestación de servicios. Asimismo y en un
plazo a ser definido por la Comisión Administradora, las Partes Signatarias
establecerán los mecanismos adecuados para la liberalización, expansión y
diversificación progresiva del comercio de servicios en sus territorios, de
conformidad con los derechos, obligaciones y compromisos derivados de la
participación respectiva en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
de la OMC (GATS), así como en otros foros regionales y hemisféricos.
T Í T U L O XVI
INVERSIONES Y DOBLE TRIBUTACIÓN
Artículo 29. Las Partes Signatarias procurarán estimular la
realización de inversiones recíprocas, con el objetivo de intensificar los
flujos bilaterales de comercio y de tecnología, conforme sus respectivas
legislaciones nacionales.
Artículo 30. Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de
suscribir nuevos Acuerdos sobre Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones. Los acuerdos bilaterales suscritos entre las Partes Signatarias a
la fecha de este Acuerdo mantendrán su plena vigencia.
Artículo 31. Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de
suscribir nuevos Acuerdos para evitar la doble tributación. Los acuerdos
bilaterales suscritos entre las Partes Signatarias a la fecha de este Acuerdo
mantendrán su plena vigencia.
T Í T U L O XVII
PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 32. Las Partes Signatarias se regirán por el Acuerdo
sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el
Comercio de la OMC, así como por los derechos y obligaciones que constan en el
Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992. Asimismo procurarán desarrollar
normas y disciplinas para la protección de los conocimientos tradicionales.
T Í T U L O XVIII
TRANSPORTE
Artículo 33. Las Partes Signatarias promoverán la facilitación de
los servicios de transporte terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo, a
fin de ofrecer las condiciones adecuadas para la mejor circulación de bienes y
personas, atendiendo a la mayor demanda que resultará del espacio económico
ampliado.
Artículo 34. La Comisión Administradora identificará aquellos
acuerdos celebrados en el marco del MERCOSUR o sus Estados Partes y de la
Comunidad Andina o sus Países Miembros cuya aplicación por ambas Partes
Contratantes resulte de interés común.
Artículo 35. Las Partes Contratantes podrán establecer normas y
compromisos específicos tendientes a facilitar los servicios de transporte
terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo que se encuadren en el marco
señalado en las normas de este Título y fijar los plazos para su
implementación.
T Í T U L O XIX
INFRAESTRUCTURA
Artículo 36. Las Partes Signatarias promoverán iniciativas y
mecanismos de cooperación que permitan el desarrollo, la ampliación y
modernización de la infraestructura en diversos ámbitos, a los fines de generar
ventajas competitivas en el comercio recíproco.
T Í T U L O XX
COMPLEMENTACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA
Artículo 37. Las Partes Contratantes procurarán facilitar y apoyar
formas de colaboración e iniciativas conjuntas en materia de ciencia y
tecnología, así como proyectos conjuntos de investigación.
Para tales efectos, podrán acordar
programas de asistencia técnica recíproca, destinados a elevar los niveles de
productividad de los referidos sectores, obtener el máximo aprovechamiento de
los recursos disponibles y estimular el mejoramiento de su capacidad competitiva,
tanto en los mercados de la región como internacionales.
La mencionada asistencia técnica se
desarrollará entre las instituciones nacionales competentes.
Las Partes Contratantes promoverán el
intercambio de tecnología en las áreas agropecuaria, industrial, de normas
técnicas y en materia de sanidad animal y vegetal y otras, consideradas de
interés mutuo.
Para estos efectos, se tendrán en cuenta
los convenios suscritos en materia científica y tecnológica vigentes entre las
Partes Signatarias del presente Acuerdo.
T Í T U L O XXI
COOPERACION
Artículo 38. Las Partes Signatarias impulsarán conjuntamente
iniciativas orientadas a promover la integración productiva, la competitividad
de las empresas y su participación en el comercio recíproco, con especial
énfasis en las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES).
Las Partes Signatarias procurarán promover
mecanismos de cooperación financiera y la búsqueda de mecanismos de
financiación dirigidos, entre otros, al desarrollo de proyectos de
infraestructura y a la promoción de inversiones recíprocas.
T Í T U L O XXII
ZONAS FRANCAS
Artículo 39. Las Partes Signatarias acuerdan continuar tratando el
tema de las zonas francas y áreas aduaneras especiales.
T Í T U L O XXIII
ADMINISTRACION Y EVALUACION DEL ACUERDO
Artículo 40. La administración y evaluación del presente Acuerdo
estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado
Común del MERCOSUR, por una Parte Contratante y por los Representantes de los Países
Miembros de la Comunidad Andina ante la Comisión, signatarios de este Acuerdo,
por la otra Parte Contratante. La Comisión Administradora se constituirá dentro
de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
del presente Acuerdo y en su primera reunión establecerá su reglamento interno.
Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por el
representante que cada una de ellas designe.
La Comisión Administradora se reunirá en
sesiones ordinarias por lo menos una vez al año, en lugar y fecha que sean
determinados de mutuo acuerdo y, en sesiones extraordinarias, cuando las Partes
Contratantes, previas consultas, así lo convengan.
La Comisión Administradora adoptará sus
decisiones por acuerdo de las Partes Signatarias. A los efectos del presente Artículo,
se entenderá que la Comisión Administradora ha adoptado una decisión por
consenso sobre un asunto sometido a su consideración, si ninguna de las Partes
Signatarias se opone formalmente a la adopción de la decisión, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Régimen de Solución de Controversias.
Artículo 41. La Comisión Administradora tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de las
disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos;
b) Determinar en cada caso las modalidades
y plazos en que se llevarán a cabo las negociaciones destinadas a la
realización de los objetivos del presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos
de trabajo para tal fin;
c) Evaluar periódicamente los avances del
Programa de Liberación Comercial y el funcionamiento general del presente
Acuerdo;
d) Profundizar el Acuerdo, incluso
acelerando el Programa de Liberación Comercial, para cualquier producto o grupo
de productos que, de común acuerdo, las Partes Signatarias convengan;
e) Definir la fecha de poner en vigencia
las actualizaciones de la Naladisa 96 a que se refiere el cuarto párrafo del
Artículo 3 del presente Acuerdo y buscar resolver eventuales divergencias de
interpretación en materia de clasificación arancelaria;
f) Contribuir a la solución de
controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo VI y en el Protocolo
Adicional que aprueba el Régimen de Solución de Controversias;
g) Realizar el seguimiento de la aplicación
de las disciplinas comerciales acordadas entre las Partes Contratantes, tales
como régimen de origen, régimen de salvaguardias, medidas antidumping y
compensatorias y prácticas restrictivas de la libre competencia;
h) Modificar las Normas de Origen y
establecer o modificar requisitos específicos de origen;
i) Establecer, cuando corresponda,
procedimientos para la aplicación de las disciplinas comerciales contempladas
en el presente Acuerdo y proponer a las Partes Contratantes eventuales
modificaciones a tales disciplinas;
j) Establecer mecanismos adecuados para
efectuar el intercambio de información relativa a la legislación nacional dispuesto
en el Artículo 16 del presente Acuerdo;
k) Convocar a las Partes Signatarias para
cumplir con los objetivos y disposiciones establecidos en el Anexo VII del
presente Acuerdo, relativo a Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la
Conformidad y los establecidos en Anexo VIII sobre Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias;
l) Intercambiar información sobre las
negociaciones que las Partes Contratantes o Signatarias realicen con terceros
países para formalizar acuerdos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980;
m) Cumplir con las demás tareas que se
encomiendan a la Comisión Administradora en virtud de las disposiciones del
presente Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y otros Instrumentos firmados en
su ámbito o bien por las Partes Contratantes;
n) Prever, en su reglamento interno, el
establecimiento de consultas bilaterales entre las Partes Signatarias sobre las
materias contempladas en el presente Acuerdo; y
o) Determinar los valores de referencia
para los honorarios de los árbitros a que se refiere el Régimen de Solución de
Controversias.
T Í T U L O XXIV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 42. A partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las
preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a
ellas, que constan en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación
Económica N° 28, 30, 39 y 48, en los Acuerdos de Alcance Parcial de
Renegociación N° 18, 21, 23 y 25 y en los Acuerdos Comerciales N° 5 y 13,
suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se
mantendrán en vigor las disposiciones de dichos acuerdos que no resulten
incompatibles con el presente Acuerdo o cuando se refieran a materias no
incluidas en el mismo.
Artículo 43. La Parte que celebre un acuerdo no previsto en el
Tratado de Montevideo 1980 deberá:
a) Informar a las otras Partes Signatarias,
dentro de un plazo de quince (15) días de suscrito el acuerdo, acompañando el
texto del mismo y sus instrumentos complementarios, y
b) Anunciar, en la misma oportunidad, la
disposición a negociar, en un plazo de noventa (90) días, concesiones
equivalentes a las otorgadas y recibidas de manera global.
T Í T U L O XXV
CONVERGENCIA
Artículo 44. En ocasión de la Conferencia de Evaluación y
Convergencia, a que se refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980,
las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de proceder a la convergencia
progresiva de los tratamientos previstos en el presente Acuerdo.
T Í T U L O XXVI
ADHESIÓN
Artículo 45. En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de
Montevideo 1980, el presente Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante
negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI. La adhesión será
formalizada una vez negociados sus términos entre las Partes Contratantes y el
país adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional al presente
Acuerdo que entrará en vigor treinta (30) días después de ser depositado en la
Secretaría General de la ALADI.
T Í T U L O XXVII
VIGENCIA
Artículo 46. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida y
entrará en vigor, bilateralmente entre las Partes Signatarias que hayan
comunicado a la Secretaría General de la ALADI que lo incorporaron a su derecho
interno, en los términos de sus respectivas legislaciones. La Secretaría
General de la ALADI informará a las Partes Signatarias respectivas la fecha de
la vigencia bilateral.
Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo
20 las Partes Signatarias podrán aplicar este Acuerdo de manera provisional en
tanto se cumplan los trámites necesarios para la incorporación del Acuerdo a su
derecho interno. Las Partes Signatarias comunicarán a la Secretaría General de
la ALADI la aplicación provisional del Acuerdo, la que a su vez informará a las
Partes Signatarias la fecha de aplicación bilateral cuando corresponda.
T Í T U L O XXVIII
DENUNCIA
Artículo 47. La Parte Signataria que desee denunciar el presente
Acuerdo deberá comunicar su decisión a la Comisión Administradora, con sesenta
(60) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia en
la Secretaría General de la ALADI. La denuncia surtirá efecto para las Partes
Signatarias, una vez transcurrido un año contado a partir del depósito del
instrumento, y a partir de ese momento cesarán para la Parte Signataria
denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del
presente Acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior y antes de transcurridos los
seis (6) meses posteriores a la formalización de la denuncia, las Partes
Signatarias podrán acordar los derechos y obligaciones que continuarán en vigor
por el plazo que se acuerde.
T Í T U L O XXIX
ENMIENDAS Y ADICIONES
Artículo 48. Las enmiendas o adiciones al presente Acuerdo
solamente podrán ser efectuadas por consenso de las Partes Signatarias. Ellas
serán sometidas a la aprobación por decisión de la Comisión Administradora y
formalizadas mediante Protocolo.
T Í T U L O XXX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 49. La Secretaría General de la ALADI será depositaria
del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las
Partes Signatarias.
Artículo 50. La importación por la República Federativa del Brasil
de los productos incluidos en el presente Acuerdo no estará sujeta a la
aplicación del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante,
establecido por Decreto-Ley N° 2404 del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo
dispuesto por el Decreto N° 97945 del 11 de julio de 1989, sus modificatorias y
complementarias.
Artículo 51. La importación por la República Argentina no estará
sujeta a la aplicación de la Tasa de Estadística reimplantada por el Decreto N°
389 de fecha 23 de marzo de 1995, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 52. Los plazos a que se hace referencia en este Acuerdo,
se entienden expresados en días calendario y se contarán a partir del día
siguiente al acto o hecho al que se refiere, sin perjuicio de lo que se
disponga en los Anexos correspondientes.
T Í T U L O XXXI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Con miras a facilitar la plena aplicación del
Protocolo adicional a que se refiere el Artículo 20, las Partes Signatarias,
dentro de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigor de este
Acuerdo, elaborarán su lista de árbitros, la que comunicarán a las demás Partes
Signatarias acompañando a la misma el correspondiente curriculum vitae
detallado de los designados. La lista estará conformada por diez (10) juristas
de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de
controversia, dos (2) de los cuales no serán nacionales de ninguna de las
Partes Signatarias.
Las Partes Signatarias, dentro de los
quince (15) días contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación
indicada en el párrafo anterior, podrán solicitar mayor información sobre los
árbitros designados.
La información solicitada deberá ser
suministrada a la brevedad posible.
La lista de árbitros presentada por una
Parte Signataria no podrá ser objetada por las otras Partes Signatarias.
Cumplido el plazo de quince (15) días, la
lista será depositada en la Secretaría General de la ALADI.
SEGUNDA. La Comisión Administradora, en su primera reunión,
dispondrá las acciones necesarias para la elaboración de las Reglas de
Procedimiento de los Tribunales Arbitrales y del reglamento del Protocolo
Adicional de que trata el Artículo 20, a fin de que estos queden acordados a la
fecha de entrada en vigencia de este último.
TERCERA. El Protocolo Adicional de que trata el Artículo 20
será presentado a ratificación por las Partes Signatarias que así lo requieran
antes de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia
del presente Acuerdo.
CUARTA. En lo que se refiere a productos farmacéuticos,
cosméticos, alimentos y otros productos de uso humano, las Partes Signatarias
se comprometen a asegurar la transparencia de sus disposiciones legales y a
garantizar a las demás Partes Signatarias el mismo tratamiento otorgado a sus
nacionales en relación con sus legislaciones y procedimientos de evaluación
técnica y científica.
La Comisión Administradora en su primera
reunión, con la presencia de los representantes técnicos correspondientes, conformará
un grupo encargado de realizar consultas y elaborar propuestas específicas en
asuntos relativos a los productos mencionados en el párrafo anterior. EN FE DE
LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en
la ciudad de Montevideo a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil
cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina,
Rafael Antonio Bielsa.
Por el Gobierno de la República Federativa
del Brasil,
Celso Amorim.
Por el Gobierno de la República de
Colombia,
Carolina Barco Isakson.
Por el Gobierno de la República del
Ecuador,
Leonardo Carrión Eguiguren.
Por el Gobierno de la República del
Paraguay,
José Martínez Lezcano.
Por el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay,
Didier Opertti.
Por el Gobierno de la República Bolivariana
de Venezuela,
Jesús Arnaldo Pérez.
20 de diciembre de 2004.
Es fiel copia del original.
Juan F. Rojas Penso,
Embajador
Secretario General.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO
59 SUSC...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.