C-863-08
Referencia: expedientes D-xxx, D-xxx y D-xxx (acumulados)
Sentencia C-863/08
(Bogotá D.C. septiembre 3)
PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación
La Corte ha señalado que para determinar si los cargos de
inconstitucionalidad cumplen o no con una argumentación que permita a la Corte
realizar un estudio de fondo de la norma acusada, los mismos deben tener unas
condiciones mínimas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y
suficiencia, también ha reiterado la necesidad de aplicar el principio pro
actione conforme al cual el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no
debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de
fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de
los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial
efectivo ante esta Corte, al tiempo que se da cumplimiento del primerísimo
deber impuesto constitucionalmente a esta Corporación de velar por la
integridad de la Carta Política, quehacer que obliga, siempre que ello fuere
posible, a interpretar la demanda cuando los planteamientos del demandante
resulten confusos o farragosos, máxime cuando las normas constitucionales que
se consideran vulneradas son de aquellas que consagran derechos fundamentales.
Bajo este entendimiento, aunque es cierto que el escrito que dio origen a este
proceso, tiene algunas deficiencias en la presentación de los cargos, la Corte,
con fundamento en el principio pro actione, estima que el ciudadano sí formuló
al menos un cargo de inconstitucionalidad, y hace consistir la inexequibilidad
en la desigualdad que plantea la existencia de dos procedimientos diferentes
para defender derechos aparentemente iguales.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Adopción de fórmulas que incluyan o excluyan la segunda instancia/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Establecimiento de
excepciones a la doble instancia/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Naturaleza
El legislador
actuando dentro de su margen de configuración normativa en materia procesal,
puede adoptar fórmulas judiciales diferentes que incluyan o excluyan la segunda
instancia. Esta Corporación se ha referido a la doble instancia como un
mecanismo instrumental de irrigación de justicia y de incremento de la
probabilidad de acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir
los conflictos (dada por la correlación entre verdad real y decisión judicial).
Su implementación sólo se impone en aquellos casos en que tal propósito no se
logre con otros instrumentos.
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Carácter
no es absoluto/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Requisito del debido
proceso en materia penal y de tutela/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No
pertenece al núcleo esencial del debido proceso
La Corte ha precisado que el artículo 31 de la Constitución Política
no le otorga al principio de la doble instancia un carácter absoluto en tanto
permite que la ley establezca excepciones a la posibilidad de apelar o
consultar una sentencia judicial, por lo cual está autorizado el legislador
para indicar en qué casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de proceso,
sin perjuicio de los recursos extraordinarios que, como el de revisión, también
él puede consagrar, y sobre la base de que, para la defensa de los derechos
constitucionales fundamentales afectados por vías de hecho, quepa
extraordinariamente, la acción de tutela, como lo ha sostenido la
jurisprudencia de esta Corte, y si bien la doble instancia es requisito
indispensable del debido proceso tanto en materia penal como en la esfera de la
tutela, fuera de esos ámbitos no pertenece al núcleo esencial del debido
proceso, como tampoco la supresión de la segunda instancia constituye una
negación del derecho de acceso a la justicia.
PROCESOS DE UNICA INSTANCIA-No son
violatorios del debido proceso
Ha dicho la
Corte que un proceso de única instancia no viola el debido proceso, si, a pesar
de la eliminación de la posibilidad de impugnar la sentencia, las partes
cuenten con una regulación que les asegure los derechos de defensa, de
contradicción y de acceso a la administración de justicia.
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Participan
de una Naturaleza diferente/DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Naturaleza
diversa exigen su protección mediante procedimientos diferentes
Los derechos
de autor son los que pertenecen al artista creador original de la obra,
participan de una naturaleza originaria, siendo de ahí que el artículo 9 de la Ley 23 de 1982,
precise que la protección legal que se le otorga al autor tiene como título
originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno. En
tanto que los llamados derechos conexos, entre los que figuran los derechos de
los ejecutantes o intérpretes, los derechos de los productores de fonogramas y
los derechos de los divulgadores como los organismos de radiodifusión,
participan de una naturaleza derivada, que no podría existir en ausencia de la
obra del autor, sin que ello implique que los derechos conexos carezcan de
protección. Resulta entonces evidente que la existencia de dos procedimientos
diferentes obedece a la naturaleza diversa de los asuntos que se tramitan a
través de ellos, en virtud de la cual el legislador consideró prudente proteger
con un proceso más ágil los derechos de quienes ejecutan o representan obras,
relacionados con los honorarios y los deberes de los que tienen a cargo los
establecimientos donde se ejecutan obras musicales, sin por ello dejar
desprotegidos el derecho de autor y los derechos conexos de otros titulares de
los mismos, ni los derechos diferentes a los exigibles por el proceso verbal
sumario de que tratan las normas atacadas que bien pueden hacerlos valer
mediante el proceso verbal.
Referencia: Expediente D-7218
Demanda de inconstitucionalidad: del
artículo 435 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, modificado por el
artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, y del artículo 243 de la Ley 23 de 1982 “Sobre
derechos de autor”.
Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales
y cumplidos los requisitos y trámite previstos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.-
Norma demandada
En ejercicio de
la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el
ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad presenta demanda de inconstitucionalidad parcial
del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo
1° del Decreto 2282 de 1989 y contra el artículo 243 de la Ley 23 de 1982. A
continuación se transcribe el texto de las normas demandadas, subrayando los
apartes atacados.
DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989
“(Octubre 7)
“Por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
“Artículo lo. - lntrodúcense las siguientes
reformas al Código de Procedimiento Civil:
“239. El artículo 435 quedará así:
“Asuntos que comprende. Se tramitaran en
única instancia, por el procedimiento que regula este capítulo, los siguientes
asuntos:
(…)
9. Los relacionados con los derechos de
autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1.982.
LEY 23 DE 1982
(Enero 28)
“Sobre derechos de autor”.
Artículo 243. “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Jueces
Civiles Municipales, conocerán, en una sola instancia y en juicio verbal, las
cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios, por
representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas
en el artículo 163 de esta ley”.
2. La demanda
El
demandante solicita la inexequibilidad (parcial) del artículo 435 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 y
del artículo 243 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”, por
vulnerar el artículo 13 de la Constitución Política
En primer
término aduce que la disposición acusada supone una violación del derecho de
igualdad de los titulares de derechos patrimoniales de autor, distintos de los
creadores, intérpretes y productores de obras musicales; porque solo privilegia
a estos últimos, para hacer efectivos judicialmente sus derechos a través de un
proceso de una sola instancia, como es el Proceso Verbal Sumario, establecido
en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Estima que la vulneración
del derecho a la igualdad se presenta porque el texto legal impugnado remite a
procesos verbales sumarios de única instancia, el trámite de los asuntos
relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley
23 de 1.982 y los asuntos a los que alude la disposición, son los que se
susciten con motivo del pago de honorarios por representación y ejecución
pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de la Ley
23 de 1.982.
Precisa que “el
pago de honorarios al que remite la norma, es una prerrogativa de remuneración
propia del derecho patrimonial de ejecución pública de obras musicales, del
cual solo son titulares los autores, intérpretes y productores fonográficos de
esas obras, como que son los únicos titulares de los derechos patrimoniales
causados por la referida ejecución pública, conforme se desprende de lo
señalado en los articulos 158, 166, 173 de la Ley 23 de 1.982 y el 69 de la Ley
44 de 1.993. También se consagra este derecho en el literal b del artículo 13
de la Decisión Andina 351 de 1.993, así como en los artículos 35 y 37 de esa
misma normatividad comunitaria andina. Lo mismo sucede con las obligaciones del
artículo 163 de la ley 23 de 1.982 al que alude la norma impugnada, pues se
refiere a la protección de derechos por ejecución pública de la música, según
predica el Capítulo Xl al que pertenece. También puede ser titular sobre esos
derechos, la persona natural o jurídica que los adquiera por vía de cesión,
según el artículo 9 de la Decisión Andina 351 de 1.993”.
Advierte que las
normas atacadas son excluyentes en beneficio de los titulares de derechos
patrimoniales de autor por ejecución pública de obras musicales, frente a los
demás titulares de derechos patrimoniales de autor que solo pueden hacer
efectivos sus derechos a través de un proceso de dos instancias, como es el
Verbal, señalado en el numeral 5 del artículo 427 del Código de Procedimiento
Civil.
Explica que la
protección de los derechos patrimoniales de autor, no solamente es atribuible a
los autores, intérpretes y productores fonográficos de obras musicales, que son
los privilegiados por la norma atacada, sino que también gozan de esos
derechos, los demás autores de obras literarias, científicas y artísticas que
protegen el artículo 61 de la Constitución Nacional y la ley 23 de 1.982.
3.
Intervenciones
3.1. Dirección Nacional de Derecho de Autor, Ministerio del Interior
y de Justicia.
La Dirección Nacional de Derecho de Autor intervino en la presente
acción para defender la constitucionalidad de las normas atacadas. El
apoderado del citado organismo comenzó por afirmar que los artículos atacados
establecen la posibilidad para que toda clase autores, incluidos los de obras
musicales, acudan a la vía judicial a efectos de hacer respetar sus derechos de
ejecución y comunicación pública, así como todos aquellos conflictos
relacionados con sus honorarios.
Precisó que las
normas demandadas de ninguna manera desconocen el derecho a la igualdad, por el
contrario tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, artículos como
los demandados son fruto del libre ejercicio de configuración legislativa y
permiten además, en el caso bajo estudio, el cumplimiento de obligaciones
constitucionales como la
contenida en el artículo 61 Constitución, en cuanto a la protección de la propiedad intelectual mediante las formalidades que establezca
la ley.
Añadió que el
legislador, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, ha
establecido el proceso verbal como el
adecuado para tramitar las cuestiones civiles que se susciten con motivo del
pago de los honorarios por representación y ejecución pública de obras,
y de esta manera no hacer uso de exigencias irrazonables que desnaturalizarían la protección como cuando se
establece procedimientos engorrosos.
Por
último y llevando al absurdo la argumentación del recurrente, manifestó que tal
postura significaría que la existencia misma de procesos de única o doble instancia es
inconstitucional per se, pues conforme al pensamiento del actor, el legislador estaría
incapacitado para
determinar que controversias se conocen en procesos de única o primera instancia según la
naturaleza del asunto.
3.2. Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO
La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, intervino a través de apoderado para oponerse a las
pretensiones del autor por considerar que las normas atacadas son
constitucionales.
Para fundamentar su criterio empieza por establecer que los derechos
de autor están constituidos por el conjunto de prerrogativas que la ley le
otorga a los autores, por virtud de las cuales los creadores de las obras, y
sólo ellos, pueden decidir la explotación de las mismas en las modalidades de
reproducción, comunicación pública, distribución, importación, traducción,
adaptación, arreglos u otra transformación, bien por si mismos o por las
personas a las que le concede la correspondiente autorización.
Las citadas prerrogativas tienen un doble fundamento que responde a
los intereses morales y patrimoniales que están siempre ligados a la creación
intelectual. El autor al crear la obra proyecta en ella su impronta, su
personalidad. Se crea un vínculo inescindible entre la obra y el complejo mundo
del autor, el cual es protegible por el derecho moral, a través del cual se
decide cuando la obra se hará accesible al público y para exigir el respeto a
la misma, su retiro del comercio o reivindicar su paternidad. Los derechos de
autor constituyen el mejor medio de garantizar al autor una utilización
conforme a sus intereses personales, protegidos por el derecho moral.
El otro fundamento se refiere a los derechos patrimoniales del
autor, puesto que las obras son realidades susceptibles de utilización
económica, mediante su incorporación a la producción de bienes, tales como
libros, fonogramas, audiovisuales, obras plásticas aplicadas o no a la
industria, de la decoración o la moda y a la prestación de determinado servicio
(espectáculo, emisiones de televisión, radio, cable, televisión satelital,
multimedia e internet, etc.).
El autor al emprender su creación también tiene en mente la
posibilidad de obtener una ganancia por la utilización de sus obras, y el mejor
mecanismo para obtener esa retribución es el de los derechos de autor,
instrumento idóneo para negociar el precio de las autorizaciones de explotación
y obtener una justa remuneración a su trabajo en proporción a los usos
autorizados y a los resultados económicos de los mismos.
En resumen plantea que:
“1.- Los derechos
exclusivos están previstos en los artículos 3, 12 y 76 de la Ley 23 de 1982;
artículo 13, 14, 15 y 16 de la Decisión Andina 351 de 1993; artículos 11 y 11
bis, entre otros, de la Ley 33 de 1987 (Convenio de Berna y sus revisiones y
protocolos); y artículo 6°, 7° y 8° de la Ley 565 de 2000 que aprobó el Tratado
OMPI de 1996 sobre derechos de autor.
“2.- La gestión individual
se desprende del contenido de los artículos 73, 139, 151, 158, 160 y numeral 4°
del artículo 163 de la Ley 23 de 1982, entre otros.
“3.- La gestión colectiva
está contemplada en los capítulos XI de la Decisión Andina 351 de 1993 y III de
la ley 44 de 1993”.
De lo anterior deriva el interviniente que “el autor, con fundamento
en los derechos exclusivos de los cuales es titular puede perfectamente llevar
a cabo la gestión individual de sus derechos y en caso de no encontrar un
efectivo pago podrá actuar por medio del proceso Verbal Sumario”.
Para SAYCO la norma del numeral 239 del
Art. 1 del Decreto 2282 de 1989 y 243 de la ley 23 de 1982 censurado, “solo hace referencia a la manera como serian
resueltas las diferencias que se
presentasen en el caso de alguna situación que se suscitase por la ejecución pública de las obras
musicales y de la comunicación pública
de los fonogramas. Ello significa que quienes tienen derecho a un trato igual
dentro del contenido normativo de las normas mencionadas, son las sociedades de gestión colectiva de derechos de
autor y de derechos conexos y no
otras”.
Acude a la doctrina
nacional para precisar que “De lo dicho se colige, entonces, que en materia
de procesos puramente declarativos, cuando se trate de controversias sobre
derechos de autor, jamás se acudirá al ordinario ni al abreviado, sino, en la
mayoría de los casos, al verbal de mayor y menor cuantía, y de manera excepcional
al verbal sumario, sólo cuando de conflictos sobre el cobro de honorarios
por representación o ejecución publica, o el cumplimiento de las obligaciones a
cargo de los directores de entidades o establecimientos públicos donde se
realicen ejecuciones
publicas de obras musicales, previstas en el articulo 163 de la Ley 23 de 1982. (Ramiro
Bejarano Guzmán El derecho de Autor Estudios enero -junio de 2003)”.
De otra parte, como la disposición del artículo censurado es
facultativa, no es razón eficiente ni valedera para que proceda, como se
pretende, declararla inconstitucional por violar aparentemente el derecho
fundamental a la igualdad.
Finalmente concluye con una observación sobre un asunto diferente al
debatido en el presente proceso en tanto considera que “la sentencia C-509
de 2004, se quedó corta y se ha prestado a confusiones, especialmente en el
terreno de la operatividad de las sociedades de gestión colectiva y las otras
formas asociativas distintas de la gestión colectiva, ya que, repetimos, se
pretende que estas últimas gocen del amparo legal y ejerzan la administración
de los derechos a ellas confiados como si se tratara de sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor o de derechos conexos, y así están procediendo
en la práctica, confundiendo a los usuarios de las obras, a las autoridades y,
lo que es peor aún, ocasionando evidentes perjuicios morales y económicos a los
verdaderos titulares de las obras que han confiado su recaudo a las sociedades
de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos. La Corte
Constitucional jamás se ha expresado en el sentido de que cualquiera asociación
autorice, de manera previa y expresa, la comunicación pública de las obras
musicales y prestaciones artísticas. Tampoco le ha conferido a la gestión
individual facultades que son propias de la gestión colectiva”.
3.3. Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos
ACINPRO
La Asociación Colombiana de Intérpretes
y Productores Fonográficos ACINPRO intervino por medio de su representante legal para
defender la exequibilidad de las normas demandadas.
Recuerda en primer lugar que ha sido criterio reiterado de la Corte
Constitucional el que los diversos procesos y recursos son del
exclusivo resorte del legislador, y para ello goza de amplias libertades
para su configuración, siempre y cuando se garanticen el derecho de defensa y el debido proceso.
Pasa luego a desentrañar el contenido del artículo 243 de la
Ley 23 de 198, que, a su juicio, consagra la cuerda procesal para tramitar
los conflictos por el pago de honorarios que se presenten por tres conceptos
que son: 1) Representación pública de obras 2) ejecución pública de obras 3)
las obligaciones
inherentes a las planillas de ejecución pública consagradas por el artículo 163 de la Ley 23 de 1982.
De acuerdo a lo anterior, los elementos que justifican la
única instancia para los tres casos contemplados por el artículo 243 citado,
son: (i) “los actos de
representar y ejecutar públicamente obras, se caracterizan porque no son actos
que se desarrollen en espacios muy largos de tiempo o repetitivamente, sino que
por el contrario, en muchas ocasiones son efímero”; (ii). “la
condición de efímera que puede tener la representación o ejecución
de una obra, y las dificultades que le puede acarrear al titular de
derechos percibir sus justos honorarios, es lo que justifica la
excepción a la doble instancia que consagra esta norma”.
3.4. Organización Sayco
Acinpro
La Organización Sayco
Acinpro intervino mediante apoderado para solicitar que se declare la
exequibilidad de las normas demandadas.
Considera el
interviniente que en el caso que plantea el accionante no se presenta violación
alguna al principio de igualdad, por cuanto si existe diferencia dentro del
derecho de ejecución publica de la música consagrado en las leyes autorales y
el derecho de otros autores de obras diferentes. “La autorización que otorgan
los titulares de la música lo es por la comunicación o utilización de la música
de su autoría para ser comunicada por medios directos o indirectos; como son
las ejecuciones en forma personal y por medios indirectos a través de
mecanismos eléctricos electrónicos, audiovisuales o medios como la radio y la
televisión. La utilización de estas obras se da en forma inmediata, lo que no
sucede igualmente con la reproducción o la multiplicación de otras obras
protegidas, como el caso de los libros, cuyo proceso de reproducción o
multiplicación de ejemplares no es inmediato o se sucede como la música a
manera sucesiva”.
Añade que en virtud de la libertad de
configuración puede el legislador darle diferentes tratos, procesales a las
cuestiones que se suscitan entre los ciudadanos y los titulares del derecho que
protegen las normas sustancias autorales. Determinar los distintos procesos y
después los diferentes procedimientos o litigios y así mismo distinguir litigios
y distinguir sus procedimientos, no se viola ningún derecho constitucional por
existir la facultad que corresponde a la ley para establecer tanto los
procedimientos como las instancias.
Sugiere la posibilidad de que la Corte
Constitucional, en esta oportunidad, analice el tema de la única instancia en
los procesos autorales sobre derechos de autor a la luz del debido proceso como
un "valor" de garantía para las partes en conflicto y llegue a la conclusión
de establecer las dos instancias para esta clase de litigios; haciéndose
necesaria la declaratorio de inconstitucionalidad de la única instancia, pero
no fundamentada en le principio de la igualdad como lo pretende el accionante y
sí en principio de las garantías que ofrecen la filosofía del debido proceso y
el derecho a la defensa.
Plantea finalmente que la experiencia ha
demostrado que la existencia de la única instancia que el autor pregona como
privilegio de los titulares de las obras musicales, es por el contrario una
falta de garantía a los derechos de los autores o titulares autorales
configurándose una violación al principio de las dos instancias y al derecho de
defensa.
3.5. Asociación de Entidades Culturales, Asencultura.
La
Asociación de Entidades Culturales,
Asencultura, intervino a través de su representante legal en apoyo de las
pretensiones del demandante.
Para fundar su
argumentación sostiene que las disposiciones
demandadas violan los derechos a la igualdad y al debido proceso de los titulares de derechos
patrimoniales de autor de otras áreas de la creación artística diferentes de la música, en
tanto las normas acusadas
privilegian a los autores, intérpretes y productores fonográficos, para hacer efectivos
judicialmente sus derechos a través de un proceso de una sola instancia, es decir, para usar el Proceso
Verbal Sumario,
establecido en el artículo 435 del Código de procedimiento Civil, mientras los demás autores deben acudir a la
defensa de sus derechos a través de un proceso de dos instancias.
3.6. Asociación de Comerciantes de Caldas
La Asociación de
Comerciantes de Caldas intervino a través de su presidente intervino en apoyo
de la petición del demandante por considerar que la norma atacada, afecta la seguridad
jurídica de sus afiliados, porque los autores de ese tipo de obras pueden
demandar a los usuarios a través de procesos de una sola instancia en donde se pueden cometer
arbitrariedades judiciales debido a la complejidad del tema, arbitrariedades que no son
susceptibles de apelación dada la naturaleza jurídica de esos procesos.
3.7. Intervención ciudadana.
El ciudadano Horacio Cruz
Tejada, obrando
en nombre propio intervino en defensa de las disposiciones legales cuya
constitucionalidad se cuestiona en la demanda.
Señala el interviniente que el artículo 2° de la
ley 23 de 1982 establece que "los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y
artísticas, en las cuales se comprenden todas las creaciones del
espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su
destinación".
Precisa que de acuerdo con
el texto trascrito, el derecho de autor se adquiere con la mera creación intelectual, pero no debe olvidarse la
existencia de otros derechos que están relacionados con los de autor, llamados derechos conexos, que se encuentran en cabeza,
de los artistas intérpretes o
ejecutantes, y de los productores fonográficos, así como de los organismos de
radiodifusión, de manera que tanto los titulares de derechos de autor
propiamente dichos, como los de derechos
conexos, son merecedores de tutela jurídica.
Añade que para dirimir las
controversias que se susciten en relación con los derechos de autor y derechos conexos, el
ordenamiento procesal ha señalado que cuando exista controversia respecto del
pago de los honorarios
por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo
163 de la ley 23 de 1982, el trámite que se deberá adelantar será el propio de un proceso
verbal sumario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 243 acusado, y en los demás
eventos, de conformidad con el artículo 242 de la señalada ley, y en concordancia con el
artículo 427 del estatuto procesal, deberá surtirse el trámite consagrado para el proceso
verbal de mayor y menor cuantía.
Concluye que
por ese solo hecho las normas acusadas no pueden ser consideradas como
inconstitucionales, dado que el legislador goza de una amplia facultad de
configuración normativa para regular el trámite mediante el cual se podrá hacer
efectiva la protección de un
derecho sustancial. Es precisamente el constituyente quien en el artículo 31 de
la Carta le otorga al legislador la función
de regular los casos en que los asuntos han de ventilarse en una sola instancia
4. Concepto del Procurador General de la
Nación
El Procurador General de la Nación, en concepto número 4539 del 25
de abril de 2008, solicita a la Corte Constitucional declararse
inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto por ineptitud sustancial
de la demanda. Subsidiariamente, declarar exequibles el numeral 9° del artículo
435 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el numeral 239 del
artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 y el artículo 243 de la Ley 23 de 1982,
únicamente en cuanto al cargo analizado.
Estima la vista fiscal que el actor centra la violación del derecho de igualdad en el supuesto
desconocimiento que las normas demandadas hacen de las obras diferentes a las
musicales o, lo que es lo mismo, la no inclusión de los conflictos derivados de
las obras literarias, científicas y artísticas para que sean tramitados mediante
el proceso verbal sumario de única instancia.
Sin embargo,
advierte la Procuraduría que de existir una violación al derecho de igualdad,
ésta no surge del texto de las normas cuestionadas, ya que la tramitación en un
proceso de doble instancia, que en el sentir del demandante resulta en exceso
onerosa y discriminatoria, surgiría de la norma que así lo contemple y en
consecuencia es sobre ella que deben recaer los cargos. Deriva de lo anterior
que, como el cargo imputado no surge del texto mismo de las normas citadas, lo
procedente es la inhibición de la Corte Constitucional por inexistencia del
cargo.
No obstante,
para el evento en que la Corte Constitucional encuentre que del texto de la
demanda es posible estructurar un cargo concreto de inconstitucionalidad, el
Ministerio Público encuentra que las disposiciones acusadas se ajustan a la
Carta Política en virtud de que: (i) no obstante que el artículo 435 del Código
de Procedimiento Civil y su modificación fueron expedidos con anterioridad a la
puesta en vigencia de la Carta Política de 1991, es innegable que su contenido
atempera con el ejercicio de las facultades del legislador para expedir códigos
en todos los ramos y para regular el régimen de la propiedad intelectual; (ii)
la facultad de libre configuración normativa en materias relativas a los
procedimientos e instancias judiciales con respeto de las limitaciones
constitucionales que a su ejercicio se imponen en torno a la igualdad, se
encuentra materializada en los textos que se acusan bajo argumentos que no
resultan atendibles por cuanto los derechos patrimoniales de autor por la
ejecución o difusión de obras musicales son de naturaleza jurídica distinta de
aquella que comportan los derechos patrimoniales derivados de la producción de
obras literarias, la producción científica o la representación artística, lo
cual justifica la diferenciación de trato jurídico en cuanto a la competencia,
procedimiento y recursos establecidos para su reclamación por vía judicial; y,
(iii) lo dispuesto en el artículo 61 Superior, que defiere a la ley la
regulación sobre las distintas formas de protección de la propiedad
intelectual, se hace extensivo a la reclamación de derechos patrimoniales
derivados de la misma; sin que se advierta la violación de derechos
fundamentales de sus destinatarios, pues las disposiciones acusadas contemplan
un instrumento idóneo para la protección de los derechos alli contemplados.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de una
disposición que forma parte de una ley de la República, tal como lo prescribe
el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. La materia sujeta a examen
Debe analizar la Corte si el Legislador vulneró el derecho a la
igualdad consagrado en el artículo 13 Superior al establecer para los titulares
de derechos de autor de obras literarias, científicas y artísticas el proceso
civil de doble instancia en defensa de sus derechos, mientras en el numeral 9°
del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley
23 de 1982, previó un proceso verbal sumario para resolver los asuntos
atinentes a los derechos patrimoniales de autor por la ejecución pública de
obras y para exigir el cumplimiento de las obligaciones de publicitar el programa, no utilizar
interpretaciones realizadas por personas a quienes el autor o sus
representantes hayan prohibido ejecutar su obra o un repertorio de ella, y las
relativas a la elaboración y envío de planillas a los autores o sus representantes,
que se imponen en el artículo 163 de la Ley 23 de 1982 a la persona que tenga a
su cargo la dirección de las entidades o establecimientos donde se interpreten
o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisión, sea con la
participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o
audiovisuales.
3. La presunta ineptitud de la demanda.
Corresponde
decidir a la Corte en primer lugar la solicitud de inhibición presentada por el
Ministerio Publico, quien considera que la presunta violación del derecho a la
igualdad de quienes, para defender los derechos que les han sido reconocidos
como autores de obras, no pueden acudir al proceso verbal sumario, no se
derivan de las normas atacadas de donde se deriva la inexistencia del cargo
contra ellas formulado.
El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, establece que las demandas
de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, indicar el porqué la
Corte Constitucional es competente para conocer el asunto, señalar las
disposiciones legales acusadas y las normas constitucionales violadas y,
especialmente, presentar las razones en que se fundamenta la acción.
Al analizar la norma mencionada, si bien la Corte ha señalado que para
determinar si los cargos de inconstitucionalidad cumplen o no con una
argumentación que permita a la Corte realizar un estudio de fondo de la norma
acusada, los mismos deben tener unas condiciones mínimas de claridad, certeza,
pertinencia, especificidad y suficiencia, también ha reiterado la necesidad de
aplicar el principio pro actione conforme al cual el examen de los
requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso
escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria,
de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación
ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte[1],
al tiempo que se da cumplimiento del primerísimo deber impuesto
constitucionalmente a esta Corporación de velar por la integridad de la Carta
Política, quehacer que obliga, siempre que ello fuere posible, a interpretar la
demanda cuando los planteamientos del demandante resulten confusos o
farragosos, máxime cuando las normas constitucionales que se consideran
vulneradas son de aquellas que consagran derechos fundamentales.
Bajo este entendimiento, aunque es cierto que el escrito que dio
origen a este proceso, tiene algunas deficiencias en la presentación de los cargos,
la Corte, con fundamento en el principio pro actione, estima que el
ciudadano sí formuló al menos un cargo de inconstitucionalidad, y hace
consistir la inexequibilidad en la desigualdad que plantea la existencia de dos
procedimientos diferentes para defender derechos aparentemente iguales.
Por lo demás, los cargos son claros (violación del artículo 13 por
la existencia de un trato discriminatorio que afecta el derecho a la igualdad de
los titulares de derechos de autor), ciertos (se apoyan en el numeral 9° del
artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley 23
de 1982) y pertinentes (plantean un problema constitucional), por lo cual la
demanda, en cuanto a la violación del artículo 13 de la Carta, cumple las
formalidades exigidas en el Decreto 2067 de 1991, en especial en lo referente a
las razones por las cuales se estima vulnerado el texto constitucional
mencionado.
4. La norma acusada y los cargos de la demanda
4.1. La única
instancia y el debido proceso.
El derecho a la
igualdad tiene un núcleo fundamental que al legislador le está vedado
restringir, sin perjuicio de que, actuando dentro de su margen de configuración
normativa en materia procesal, pueda adoptar fórmulas judiciales diferentes que
incluyan o excluyan la segunda instancia. Esta Corporación se ha referido a la
doble instancia como “un mecanismo instrumental de irrigación de justicia y
de incremento de la probabilidad de acierto en la función estatal de dispensar
justicia al dirimir los conflictos (dada por la correlación entre verdad real y
decisión judicial). Su implementación sólo se impone en aquellos casos en que
tal propósito no se logre con otros instrumentos. Cuando ello ocurra, bien
puede erigir el legislador dichos eventos en excepciones a su existencia"[2].
(subraya de la ponencia)
La Corte ha precisado que el artículo 31 de la Constitución Política
no le otorga al principio de la doble instancia un carácter absoluto en tanto
permite que la ley establezca excepciones a la posibilidad de apelar o
consultar una sentencia judicial, por lo cual “está autorizado el legislador
para indicar en qué casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de
proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que, como el de
revisión, también él puede consagrar, y sobre la base de que, para la defensa
de los derechos constitucionales fundamentales afectados por vías de hecho,
quepa extraordinariamente, la acción de tutela, como lo ha sostenido la
jurisprudencia de esta Corte….”[3]. (subraya de la ponencia)
Por otra parte,
si bien la doble instancia es requisito indispensable del debido proceso tanto
en materia penal (artículo 29 C.P.) como en la esfera de la tutela (Artículo 86
de la C.P.), fuera de esos ámbitos “la doble instancia no pertenece al
núcleo esencial del debido proceso”[4]/[5]
ni la supresión de la segunda instancia es de suyo una negación del derecho de
acceso a la justicia[6].
De ahí que la
Constitución le confiere al legislador un amplio margen de configuración para
establecer excepciones a la doble instancia, siempre que se respeten los
derechos fundamentales. Al respecto ha dicho la Corte que un proceso de única
instancia no viola el debido proceso, si, a pesar de la eliminación de la
posibilidad de impugnar la sentencia, las partes cuenten con una regulación que
les asegure los derechos de defensa, de contradicción y de acceso a la
administración de justicia [7].
A este
respecto, en la Sentencia C-103 de 2005[8] la Corte reiteró los criterios
que deben ser respetados por el Legislador para que su decisión de suprimir la
segunda instancia no contraríe la carta política así:
(a)
“La exclusión de
la doble instancia debe ser excepcional;[9]
(b)
“Deben existir
otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen
adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración
de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en
procesos de única instancia;[10]
(c)
“La exclusión de
la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad
constitucionalmente legítima;[11]
(d)
“La exclusión no
puede dar lugar a discriminación.[12]
4.2. La única instancia, su
excepcionalidad, el acceso a la justicia y el derecho de defensa
Pertinente es destacar en
primer lugar que las normas demandadas establecen una excepción a la regla de
la doble instancia en materia de protección judicial de los derechos de autor y
los derechos conexos, pues mientras la norma general conforme a lo dispuesto en
el numeral 5 del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil y 242 de la Ley
23 de 1982 es la aplicación del proceso verbal a las cuestiones que se susciten
con motivo de la citada ley, ya sea por la aplicación de sus disposiciones, ya
sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los
derechos de autor, el procedimiento señalado en el numeral 9 del artículo 435
del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto
2282 de 1989 y del artículo 243 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de
autor” es aplicable únicamente a:
(i) las
cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios, por
representación y ejecución pública de obras; (ii) las cuestiones civiles que se
susciten con motivo de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de la
Ley 23 de 1982[13],
para quienes tengan a su cargo la dirección de las entidades o establecimientos
en donde se realicen actos de ejecución pública de obras musicales.
Además, existen
garantías al derecho de acceso a la administración de justicia, defensa y
contradicción de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en
procesos regulados por las normas demandadas, porque: (i) El derecho de acceso
a la justicia no se vulnera por existir distintos procedimientos por razón de
la cuantía de la pretensión o la naturaleza del asunto que ha de tramitarse,
siempre que no se afecten los derechos de defensa, contradicción e igualdad;
(ii) En los procesos verbales de única instancia están garantizados tanto el
derecho de defensa como el de contradicción, pues la demanda se notifica al
demandado quien tiene la oportunidad de contestar la demanda, aportar los
documentos que se encuentren en su poder, pedir las demás pruebas que pretenda
hacer valer, y proponer excepciones de mérito caso éste en el cual se da
traslado al demandante por tres días; (iii) Si bien en este proceso no podrán
proponerse excepciones previas, los hechos que la configuran deberán alegarse
mediante reposición, de manera que existe un recurso eficaz para las partes;
(iv) Adicionalmente el juez conserva las facultades para adoptar las medidas
necesarias para el saneamiento del proceso, con el fin de evitar nulidades y
sentencias inhibitorias; (v) En el proceso está prevista una audiencia de
conciliación que permite a las partes llegar a un acuerdo; (vi) Del dictamen
del perito, se dará traslado inmediatamente a las partes para que puedan
solicitar, en la misma audiencia, aclaración y complementación, las que
tramitarán acto seguido; si las partes manifiestan que objetan el dictamen por
error grave, dentro de los tres días siguientes deberán fundamentar la objeción
mediante escrito en que solicitarán las pruebas que pretendan hacer valer;
(vii) Ni la inadmisibilidad, dentro del proceso verbal sumario, de una serie
de actos procesales, como son: la reforma de la demanda, la reconvención, la
acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de la terminación del
amparo de pobreza y la suspensión de su trámite por causa diferente a la de
común acuerdo de las partes, ni la prohibición de proponer el amparo de pobreza
y la recusación después de que venza el término para contestar la demanda
contrarían la Constitución como lo señaló la Corte en Sentencia C-179 de 1995[14]
.
4.3. La única
instancia y el principio de igualdad.
Dentro de los
derechos fundamentales llamados a ser respetados por el legislador está también
el derecho a la igualdad, pues el legislador no puede superar el “límite
impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales,
específicamente en lo que atañe al principio de igualdad”[15],
y es claro para esta Corte que “aunque el Legislador cuenta con una
amplia facultad discrecional para instituir las formas con base en las cuales
se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las
personas, de acuerdo con el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la
Constitución, es obvio que las excepciones a la doble instancia no pueden ser
discriminatorias[16].”
La exclusión de
la segunda instancia no implica una discriminación que vulnere el derecho a la
igualdad como lo propone el demandante por las razones que se exponen a
continuación.
Tanto a los
autores de obras literarias, científicas y artísticas
como a los intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los
organismos de radiodifusión, la ley les otorga las facultades exclusivas:
a) De disponer de su obra a título gratuito
u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte;
b) De aprovecharla, con fines de lucro o
sin él, por medio de la imprenta, grabado, copias, molde, fonograma,
fotografía, película cinematográfica, videograma, y por la ejecución,
recitación, traducción, adaptación, exhibición, transmisión, o cualquier otro
medio de reproducción, multiplicación, o difusión conocido o por conocer, y
c) De ejercer las prerrogativas, aseguradas
por esta ley, en defensa de su “derecho moral” como se estipula en el capítulo
II, sección segunda, artículo 30 de esta ley.
d) De obtener una remuneración a la
propiedad intelectual por ejecución pública o divulgación, en donde prime el
derecho de autor sobre los demás, en una proporción no menor del sesenta por
ciento (60%) del total recaudado”[17].
Ambos tienen
derechos patrimoniales y morales aspecto sobre el cual ha sostenido esta
Corporación:
En efecto, de conformidad con las normas
pertinentes de la Ley 23 de 1982, que han sido complementadas y definidas por
disposiciones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en particular, por la
Decisión 351 de 1993, los derechos de autor se predican de la persona natural o
física que realiza la creación intelectual, que es toda obra de naturaleza
artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida
en cualquier forma.
A su vez, los derechos conexos son aquellos
que se conceden a los artistas, intérpretes y ejecutantes y que les conceden
ciertas prerrogativas sobre sus interpretaciones o ejecuciones.
Ambos, tanto los titulares de derechos de
autor como los titulares de derechos conexos pueden exigir la protección de los
derechos morales y patrimoniales que tienen sobre sus obras, interpretaciones o
ejecuciones. A grandes rasgos, los derechos morales los habilitan para reclamar
en todo momento el reconocimiento de la paternidad de la obra, de la
interpretación o de la ejecución[18], mientras
que los derechos patrimoniales les permiten autorizar, administrar, restringir
y aprobar la explotación económica de la obra, interpretación o ejecución” [19].
No obstante lo
anterior, el derecho de autor y los derechos conexos tienen una naturaleza
diferente y así lo consagran tanto el artículo 67 la Ley 44 de 1993 que
adicionó el artículo 2 de la Ley 23 de 1982, como el artículo 33 de la Decisión
Andina 351 de 1993 que forma parte del Bloque de Constitucionalidad[20].
El primero establece que “Los derechos de autor se reputan de interés social
y son preferentes a los de los intérpretes o ejecutantes, de los productores de
fonogramas y de los organismos de radiodifusión, y en caso de conflicto primarán
los derechos del autor” y el segundo previó que “La
protección prevista para los Derechos Conexos no afectará en modo alguno la
protección del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o
literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en este
Capítulo podrá interpretarse de manera tal que menoscabe dicha protección. En
caso de conflicto, se estará siempre a lo que más favorezca al autor”.
Respecto de la naturaleza disímil del
derecho de autor y los derechos conexos, la Corte puntualizó:
“Es preciso delimitar los derechos de autor
de los llamados "derechos conexos", entre los que figuran los
derechos de los ejecutantes o intérpretes, los derechos de los productores y
los derechos de los divulgadores, como se procede a continuación, para luego analizar
su compatibilidad.
“3.1. El autor
“Los derechos de autor son los que
pertenecen al artista creador original de la nueva obra. Al respecto la Corte
Suprema de Justicia, citada por el Procurador en su concepto, estableció:
“Por ello, su protección se produce
mediante el reconocimiento y la reglamentación uniforme y universal del
derecho intelectual. Por eso están establecidas las notas características del
derecho intelectual así: a) El monopolio o privilegio exclusivo de la
explotación a favor del titular ; b) Amparo del derecho moral del autor; c) Su
temporalidad, referida exclusivamente al aspecto patrimonial del derecho, y al
propio derecho moral del autor, como lo consagra la misma Ley 23 de 1992 y d)
Su existencia, a diferencias de las formalidades esenciales. Nace de la obra
sin necesidad de ser constatada, de formular o mencionar reservas, sin
declaración o registro alguno[21].
“3.2. Los derechos conexos
“Como anota el Procurador, "la
expresión derechos conexos hace referencia a las personas que participan en la
difusión y no en la creación de las obras literarias o artísticas. Comprenden
los derechos de los intérpretes, artistas y ejecutantes, los productores de
fonogramas y los organismos de radiodifusión Así pues, la razón de ser del
derecho de los artistas, intérpretes y ejecutantes, debe buscarse en la
existencia de una creatividad semejante a la que realiza el autor, porque sin
duda, el artista da a su interpretación un toque personal y creativo." [22]
La relevancia
que de conformidad con lo anterior tiene el derecho de autor sobre los derechos
conexos obedece a la naturaleza originaria de aquel y derivada de estos que no
podrían existir en ausencia de la obra del autor, sin que ello implique que los
derechos conexos carezcan de protección. De ahí que el artículo 9 de la ley 23 de 1982, precise que la protección legal que se le otorga
al autor tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera
registro alguno, y que el artículo 165 ibídem prescriba
que “La protección ofrecida por las normas de este capítulo no afectará en modo
alguno la protección del derecho del autor sobre las obras literarias,
científicas y artísticas consagradas por la presente ley. En consecuencia
ninguna de las disposiciones contenidas en él podrá interpretarse en menoscabo
de esa protección.”
Por otra parte
respecto de la ejecución de obras musicales, aplicable también a la
representación de obras, esta Corporación ha señalado que
Las obras musicales son el pilar de muchos
establecimientos abiertos al público y de ellas depende, en gran medida, el
éxito de los mismos. Ello genera una situación particular: las obras musicales
son ejecutadas en múltiples ocasiones y en diferentes sitios. Ante esta
situación, el legislador debía actuar a fin de asegurar el reconocimiento de
los derechos de autor y conexos de la manera más adecuada para así cumplir con
la obligación constitucional del artículo 61 y con las normas internacionales
sobre la materia. En ejercicio de la amplia facultad de configuración ya
referida, el legislador elaboró el diseño que consideró más adecuado para el
recaudo de los dineros pertinentes, sin desconocer los derechos de los autores
de otro tipo de obras. La naturaleza de las obras musicales y la facilidad en
su difusión fueron criterios tenidos en cuenta al momento de diseñar estos
mecanismos”[23].
Como lo señaló
un interviniente el derecho de ejecución y representación pública se diferencia
de los demás derechos patrimoniales de autor por requerir que su ejercicio sea
efectuado de manera que permita la efectividad de los derechos invocados en
razón de la naturaleza de los actos sobre los que recae.
Es evidente entonces que la existencia de
dos procedimientos diferentes obedece a la naturaleza diversa de los asuntos
que se tramitan a través de ellos, en virtud de la cual el legislador consideró
prudente proteger con un proceso más ágil los derechos de quienes ejecutan o
representan obras, relacionados con los honorarios y los deberes de los que
tienen a cargo los establecimientos donde se ejecutan obras musicales, sin por
ello dejar desprotegidos el derecho de autor y los derechos conexos de otros
titulares de los mismos, ni los derechos diferentes a los exigibles por el
proceso verbal sumario de que tratan las normas atacadas que bien pueden
hacerlos valer mediante el proceso verbal, que más que una desventaja, como
afirma el demandante “Es una garantía en la medida que habilita que otro
funcionario, con mejor preparación y distinto del que adoptó la decisión
recurrida, analice los presupuestos de hecho y de derecho en que se fundamentó
una decisión judicial”[24].
Puestas así las
cosas es claro que no solo el derecho de autor y los derechos conexos se
refieren a situaciones distintas sino que, dentro de éstos, la ejecución de
obras musicales y la representación de obras revisten características
especiales, que por tanto pueden ser tratadas en forma diferente por el
legislador dentro de la amplia facultad de configuración que tiene sobre la
materia, por lo cual, como lo ha señalado esta Corporación, no procede efectuar un juicio de igualdad en tanto los supuestos a
que alude el actor, esto es, el carácter excluyente de las normas demandadas
en beneficio de los titulares de derechos patrimoniales de autor por ejecución
pública de obras musicales, frente los demás titulares de derechos
patrimoniales de autor que solo pueden hacer efectivos sus derechos a través de
un proceso de dos instancias, como es el Verbal, señalado en el numeral 5 del
artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, no resultan comparables a la
luz del artículo 13 Superior.
Al respecto ha
señalado la Corte que “…la aplicación de los "tests" de
razonabilidad y proporcionalidad se efectúa en etapas consecutivas y ordenadas…
El orden de estas etapas corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también
metodológicas: el test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo
si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior.”[25].
Desde esta perspectiva solamente resulta posible establecer la eventual
vulneración del principio de igualdad cuando no se está frente a supuestos de
hecho diversos[26].
Adicionalmente no se utiliza en las normas demandadas un criterio de
diferenciación prohibido o sospechoso como la edad el sexo las creencias la
filiación política u otros de naturaleza semejante o que han estado asociados
históricamente a condiciones discriminatorias; menos aún se trata de asuntos en
los que la Constitución haya establecido un mandato especial de igualdad ni de
poblaciones que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.[27]
En cuanto a la legitimidad
constitucional de la finalidad de las normas demandadas no observa la Corte que
la medida adoptada en ellas sea injustificada por cuanto si no se están
cancelando los honorarios por la ejecución y representación de obras ni quienes
tienen a su cargo los establecimientos donde se realizan actos de ejecución
pública de obras musicales cumplen sus deberes, se le está causando un grave
perjuicio al artista intérprete o ejecutante que puede incluso llegar a
comprometer sus medios de manutención, ante lo cual el legislador consideró
razonable propiciar en estos casos un procedimiento de única instancia.
De conformidad con lo anterior frágil fue el intento de demostrar
que las normas atacadas desconocen el derecho a la igualdad de quienes no
ejecutan ni representan obras, pues ellas en manera alguna impiden que aquellos
puedan defenderlos mediante un procedimiento que por la posibilidad de acudir a
una segunda instancia se considera más garantista.
En suma, la
Corte estima que las afirmaciones plasmadas en el escrito de la demanda no
evidencian la inexequibilidad que pudiera derivarse de la relación existente
entre los textos acusados y la Constitución, y la sola existencia de dos
procedimientos aplicables a grupos de personas que se encuentran en situaciones
diferentes no es una prueba suficiente ni admisible de que exista una
contradicción entre éstos y la norma constitucional que se estima violada. En
consecuencia, no habiéndose constatado la vulneración de los derechos
invocados, procede declarar exequibles el numeral 9 del artículo 435 del Código
de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989
y del artículo 243 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Declarar EXEQUIBLES el numeral 9 del artículo 435 del Código
de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989
y del artículo 243 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”, por
los cargos formulados.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ausente en comisión
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia C-451 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[2] Sentencias C-345 de 1993 M. P. Alejandro Martinez
Caballero; reiterada en Sentencias C-351 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara
y C-179-95 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3] Sentencias C-543 de 1992 y C-411 de 1997 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo
[4] Sentencia C –
345 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Sentencia C-900
de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería.
[6] Sentencia C-243 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[7] Ver Sentencias
C- 040 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett C-095 de 2003 M.P. Rodrigo
Escobar Gil; C-900 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería; C-103 de 2005 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa; C-1005 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[8] M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa
[9] Sobre el
carácter excepcional de la doble instancia, en la sentencia C-900 de 2003 (M.P.
Jaime Araujo Rentería) –en la cual se declaró la constitucionalidad de la norma
del Código de Procedimiento Civil que excluye el mandamiento ejecutivo de la
doble instancia y lo conserva para el auto que deniega el mandamiento de pago y
el que por vía de reposición lo revoque-, se explicó que la norma
constitucional que establece la doble instancia como regla general, impone al
Legislador un límite en el sentido de que no pueden terminar prevaleciendo las
sentencias de única instancia, que son la excepción. Ver también las sentencias
C-055 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández) y la sentencia C-345 de 1993 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
[10] Ver las
sentencias C-788 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y C-345 de 1993, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[11] Sentencia C-788
de 2002, en la cual la Corte consideró que la eficacia de la justicia y la
celeridad del proceso o economía procesal eran finalidades legítimas para la
exclusión de la doble instancia. Ver igualmente la sentencia C-377 de 2002
(M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[12] Sentencias C-179
de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-040 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre
Lynett) y C-377 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas).
[13] Ley 23 de 1982 ARTICULO
163.—La persona que tenga a su cargo
la dirección de las entidades o establecimientos enumerados en el artículo 159
de la presente ley, en donde se realicen actos de ejecución pública de obras
musicales, está obligada a:
1.
Exhibir, en lugar público, el programa diario de las mismas obras.
2.
Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el título de cada obra musical
ejecutada, el nombre del autor o compositor de las mismas, el de los artistas o
intérpretes que en ella intervienen, o el del director del grupo u orquesta, en
su caso, y del nombre o marca del grabador cuando la ejecución pública se haga
a partir de una fijación fonomecánica.
3.
Remitir una copia auténtica de dichas planillas a los autores, artistas
intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas que en ellas
aparezcan, o a sus representantes legales o convencionales si lo solicitan.
Las
planillas a que se refiere el presente artículo serán fechadas y firmadas y
puestas a disposición de los interesados, o de las autoridades administrativas
o judiciales competentes cuando las solicitan para su examen.
4.
No utilizar las interpretaciones realizadas por personas a quienes el autor o
sus representantes hayan prohibido ejecutar su obra o un repertorio de sus
obras por infracciones al derecho de autor.
[14] M.P. Carlos Gaviria Díaz. En la Sentencia C-179 de
1995la Corte se refirió a cada una de las actuaciones mencionadas para concluir
que
1.- La reforma
de la demanda. “…la no procedencia de esta figura jurídica en el proceso
citado, tiene plena...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.