Sentencia C-863 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-863-06 Sentencia C-863/06 LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES-Trámite legislativo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto de vicios de procedimiento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto del examen de fondo VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar cuando es subsanable REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Para que la omisión del anuncio sea subsanable se requiere que el proyecto haya sido aprobado por el Senado REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Subsanación de vicio conforme al auto anterior a la sentencia C-576/06 A partir de la fecha en que se comunicó la providencia C-576 de 2006 de esta Corporación, deben considerarse insubsanables los vicios que se presenten en las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, cuando ocurran durante el trámite legislativo desplegado en el Senado. Serán subsanables, en contraposición, sólo aquellos que se den con posterioridad a la manifestación plena de la voluntad de esa cámara legislativa. La determinación jurisprudencial anterior, sin embargo, no se aplica al trámite de subsanación de la Ley 896 de 2004 que ocupa a la Sala en esta oportunidad, por dos razones: (i) la sentencia que se comenta, de julio de 2006, no estableció en su parte resolutiva efectos retroactivos que comprometan los procesos de subsanación de leyes aprobatorias de tratados internacionales que estuvieran en curso, y (ii) el Auto 089 de 2005 proferido por esta Corporación, en consecuencia, conserva plenamente su eficacia, por lo que el Congreso estaba habilitado para adelantar el trámite de subsanación correspondiente en los términos señalados en dicho auto. De allí, que sea competencia de esta Corporación en esta oportunidad revisar si efectivamente se le dio cumplimiento o no al Auto 089 de 2005 en el trámite de corrección formal de la Ley 896 de 2004, hoy numerada también como Ley 1018 de 2006. VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Saneamiento conforme auto de la Corte Constitucional La Corte Constitucional debe concluir que el Proyecto de Ley 212/03 Senado-111/03 Cámara, mediante el cual el Legislador aprobó el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, cumplió con las etapas exigidas formalmente por la Constitución y con los requerimientos establecidos en el Auto 089 de 2005 de esta Corporación para su subsanación, en la medida en que el trámite legislativo fue corregido conforme a la Carta. TRAMITE LEGISLATIVO-Numeración de la ley LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES-Asignación de dos números de ley distintos/DOBLE NUMERACION DE LEY-Asignación dentro del trámite de subsanación de vicio Si bien el Proyecto de Ley 212/03 Senado -111/03 Cámara, fue identificado con dos números de ley diversos con ocasión de su trámite de subsanación, esto es como Ley 896 de 2004 y Ley 1018 de 2006, lo cierto es que ello fue producto de un error en la numeración, en la medida en que todo el procedimiento legislativo da cuenta de que la intención clara del legislador era la de subsanar el vicio en la Ley 896 de 2004, tal y como lo había indicado esta Corporación en el Auto 089 de 2005. No se trataba entonces de un trámite legislativo ex novo que exigiera una nueva numeración, sino del trámite de subsanación de un vicio en la formación de una ley ya sometida a la revisión de esta Corporación, correspondiente a la Ley 896 de 2004. Al culminar la formación de dicha ley en 2004, se le adjudicó una identificación, por tratarse de una ley aprobatoria de un tratado, cuyo control constitucional es, por determinación superior, posterior a la sanción y numeración correspondiente. No obstante dicho error no modifica el contenido de la ley ni incide en el proceso de su formación en el Congreso de la República. Para la Corte por lo tanto, el presente análisis de constitucionalidad se entiende realizado sobre la Ley 896 de 2004 que aprobó el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)”. CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES-Se ajusta a la Constitución El convenio puesto a consideración de la Corte se enmarca dentro de los criterios de cooperación internacional, integración latinoamericana, promoción y preservación del patrimonio cultural. Además, acoge lo dispuesto en la Carta Política en los artículos 8, 9, 70, 71, 72, 226 y 227 de la Constitución y frente a su contenido no encuentra esta Corporación, ninguna objeción constitucional. Referencia: expediente LAT-269 Revisión de la ley 896 de 2004 por medio de la cual se “aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).” Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de la atribución consagrada en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. La Presidencia de la República remitió a esta Corporación el 26 de julio de 2004, copia auténtica de la Ley 896 de 2004, por medio de la cual se aprobó el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente”, para su control constitucional de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Carta. 2. En providencia del 23 de agosto del 2004, la Corte Constitucional asumió el conocimiento del mencionado asunto, y una vez revisado el trámite legislativo seguido en la aprobación de la Ley 896 de 2005, encontró que no se cumplieron en su totalidad los requisitos previstos en la Carta Política. Mediante el Auto 089 de 2005, esta Corporación advirtió que dentro del trámite de la Ley 896 de 2004 se desconoció el requisito establecido en el artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2003,[1] en la medida en que la votación que se realizó en la Plenaria del Senado se llevó a cabo sin que en sesión previa se hubiera anunciado que el proyecto sería votado en una sesión posterior, determinada o determinable. Por considerar que tal situación era un vicio subsanable en el trámite legislativo, la Corte devolvió la ley aprobatoria al Congreso, para que cumpliera las exigencias constitucionales, y le dio un término de “30 días a partir del día en que el proyecto sea radicado en la Presidencia del Senado” para subsanarlo, y hasta “el 16 de diciembre de 2005 para cumplir con las etapas posteriores del proceso legislativo.” 3. En su parte resolutiva, el Auto No 089 de 2005 de esta Corporación, dispuso lo siguiente: “ (…) ORDENAR por Secretaría General, la devolución de la Ley 896 de 2004, por medio de la cual “se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001),” al Senado de la República, para que en la Plenaria de dicha cámara se cumpla con el procedimiento previsto en el Artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003. El término para enmendar el defecto observado en este auto es de 30 días contados a partir del día en que el proyecto sea radicado en la Presidencia del Senado, como consecuencia de la devolución ordenada en el presente caso. Segundo.- Una vez se haya subsanado el vicio en los términos del numeral primero, el Congreso dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2005 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley. Tercero.- Una vez cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley 898 de 2004, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad. 4. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a la Corte Constitucional el 3 de marzo de 2006, copia auténtica de la Ley 1018 de 2006 que aprobó el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). 5. Por auto del diez (10) de marzo de 2006, la Secretaría General de esta Corporación, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 08 de marzo de 2006, envió al suscrito Magistrado Sustanciador el LAT-288, para el estudio de la Ley 1018 de 2006. 6. Mediante auto del 22 de marzo de 2006, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento y solicitó pruebas en la revisión oficiosa de constitucionalidad de la Ley 1018 de 2006, “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente”, de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución. 7. Una vez revisadas las pruebas aportadas al proceso y aquellas requeridas sobre el trámite dado a la Ley 896 de 2004 en el Congreso[2], se encontró que la Ley 1018 de 2006 (LAT-288) corresponde realmente al proceso adelantado por el legislador en cumplimiento del Auto 089 de 2005, para reparar el vicio de forma de la Ley 896 de 2004, en el asunto identificado bajo el registro LAT-269 de esta Corporación. 8. La Corte Constitucional, por Auto 179 del 14 de junio de 2006, una vez demostrado que la Ley 1018 de 2006 correspondía al proceso de subsanación de la Ley 896 de 2004, decidió dejar sin efectos lo actuado en el proceso LAT-288, archivarlo[3], y continuar con el trámite del LAT-269, así: (…) Primero- DEJAR SIN EFECTOS lo actuado en el proceso LAT-288, con excepción de las pruebas que se surtieron, las cuales serán trasladadas al LAT-269. Segundo- ORDENAR por Secretaría General, que se envíe al Magistrado Ponente del Auto 089 de 2005, el proceso LAT 269, para continuar con el correspondiente trámite oficioso de constitucionalidad”. 9. En mérito de lo expuesto, compete al suscrito Magistrado Sustanciador adelantar el estudio del LAT 269 relativo a la Ley 896 de 2004, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, junto con el trámite que el Congreso de la República realizó en cumplimiento del Auto 089 de 2005, que culminó con la expedición de la Ley 1018 de 2006. II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEYES APROBATORIAS El texto de las leyes y del Convenio objeto de revisión, según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 45.970 del 15 de julio de 2005 respecto de la Ley 896 de 2005, y en el Diario Oficial No. 46.196 del 28 de febrero de 2006, en lo concerniente a la Ley 1018 de 2006, es el siguiente: LEY 896 DE 2004 (Julio 21) Diario Oficial No. 45.618, de 23 de julio de 2004 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y Otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). PROYECTO DE LEY 212 DE 2003 SENADO Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y Otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPECIFICOS ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE La República de Colombia y la República de Bolivia, en adelante denominadas las "Partes", Reconociendo la importancia de proteger el patrimonio cultural de ambos países; Teniendo en cuenta otros mecanismos internacionales de defensa del patrimonio cultural, como la Convención de la Unesco de 1970 sobre las medidas a adoptarse de Prohibir e Impedir la Importación, Exportación y Transferencia Ilícitas de Bienes Culturales; y la Decisión 460 sobre la protección y recuperación de bienes culturales del patrimonio arqueológico, histórico, etnológico, paleontológico y artístico de la Comunidad Andina; Reconociendo que la importación, exportación o transferencia ilícita de bienes culturales constituyen un grave perjuicio en la preservación y conservación del Patrimonio Cultural, afectando irreversiblemente al legado histórico de ambas naciones como base de sus identidades; Admitiendo que la colaboración entre ambos Estados Parte para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente constituye uno de los medios más eficaces para proteger y reconocer el derecho propietario originario de cada nación sobre sus bienes culturales respectivos; Deseando establecer normas comunes que permitan la recuperación de bienes culturales, en los casos que estos hayan sido robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente; HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: ARTICULO I. 1. Ambos Estados Partes se comprometen a prohibir e impedir el ingreso en sus respectivos territorios, de bienes culturales y otros específicos provenientes de la otra Parte contratante. 2. Sólo podrán ser aceptados temporalmente, por cualquiera de los Estados Partes, aquellos bienes culturales y patrimoniales que cuenten con la respectiva certificación y permiso expreso de las Partes, de acuerdo con las disposiciones legales de cada país. 3. Cuando el Estado receptor evidencie la inexistencia de la autorización certificada y expresa en los bienes culturales importados y transferidos ilícitamente, denunciará al Estado de procedencia el ingreso de los mismos, procediendo a su inmediato decomiso preventivo. 4. Para los efectos del presente Convenio, se denominan "bienes culturales patrimoniales y otros específicos" a los que establecen las legislaciones internas de cada país en forma enunciativa y no limitativa. 5. A los efectos del presente Convenio se entenderá por bienes culturales entre otros los siguientes: a) Los objetos arqueológicos procedentes de las culturas precolombinas de ambos países, incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas, piezas de cerámica, trabajos en metal, textiles y otras evidencias materiales de la actividad humana o fragmentos de estos; b) Objetos y colecciones paleontológicos ya sea que estén clasificados y con certificación de origen de cualquiera de las Partes o no; c) Los objetos o fragmentos de piezas de arte, de culto religioso y/o profano de la época colonial y republicana protegidos por la legislación de ambos países; d) Los documentos provenientes de archivos oficiales de los Gobiernos centrales, estatales, regionales, departamentales, prefecturales, municipales y de otras entidades de carácter público de acuerdo con las leyes de cada parte, que sean de propiedad de estos o de organizaciones religiosas a favor de las cuales ambos Gobiernos están facultados para actuar; e) Antigüedades tales como monedas, inscripciones y sellos grabados de cualquier época y que los respectivos países consideren como integrantes de su patrimonio cultural; f) Bienes de interés artístico tales como cuadros, pinturas, dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte o en cualquier material, y la producción de originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material, grabados, estampados y litografías originales; g) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones de interés histórico, artístico, científico, literario, etc., sean sueltos o en colecciones; h) Sellos de correos, sellos fiscales y análogos sueltos en colecciones; i) Archivos y material fonográfico, fotográfico y cinematográfico, en poder de entidades oficiales o privadas, protegidos por la legislación de cada país; j) Muebles y/o mobiliario incluidos instrumentos de música de interés histórico y cultural, con una antigüedad de 50 años; k) Material etnológico de uso ceremonial y utilitario como tejidos, arte plumario y otros. 6. Quedan igualmente incluidos los bienes culturales y documentales de propiedad privada que cada Estado Parte considere y que estén protegidos por la legislación nacional de cada Parte, sobre los cuales deberá realizarse la respectiva valoración, inventario y registro ante las entidades competentes. ARTICULO II. 1. A solicitud expresa, en forma escrita de las autoridades competentes de la Administración cultural de una de las Partes, la otra empleará los medios legales preestablecidos en su ordenamiento público para recuperar y devolver desde su territorio los bienes culturales patrimoniales y específicos que hubiesen sido robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente del territorio de la parte requirente. 2. A partir de la fecha del presente Convenio, los pedidos de recuperación y devolución de bienes culturales patrimoniales previa acreditación de origen, autenticidad y denuncia por las autoridades competentes deberán formalizarse por los canales diplomáticos. 3. Los gastos inherentes a los servicios destinados para la recuperación y devolución mencionados en el numeral anterior, serán sufragados por la parte requirente. ARTICULO III. 1. Las Partes deberán informar a la otra de los robos de bienes culturales que lleguen a su conocimiento, cuando exista razón para creer que dichos objetos probablemente serán introducidos en el comercio internacional. 2. Las Partes se comprometen también a intercambiar información técnica y legal relativa a los bienes culturales que son materia de robo y/o tráfico ilícito, así como capacitar y difundir dicha información a sus respectivas autoridades y policías de puertos, aeropuertos y fronteras, para facilitar su identificación y la aplicación de medidas cautelares coercitivas que correspondan en cada caso. 3. Las Partes se comprometen a intercambiar información destinada a identificar a los sujetos que, en el territorio de cada una de ellas, hayan participado en el robo, importación, exportación, transferencia ilícita y/o conductas delictivas conexas. 4. Con este propósito y sobre la base de la investigación policial realizada, deberá remitir a la otra parte suficiente información descriptiva que permita identificar los objetos e igualmente quienes hayan participado en el robo, venta, importación, exportación ilícita y/o conductas delictivas conexas, así como esclarecer el modo operativo empleado por los delincuentes. 5. Las Partes difundirán entre sus respectivas autoridades aduaneras y policiales de puertos, aeropuertos, fronteras, información relativa a los bienes culturales que hayan sido materia de robo y/o tráfico ilícito, con el fin de facilitar su identificación y la aplicación de las medidas cautelares correspondientes. 6. Las Partes se comprometen así mismo, a realizar pasantías e intercambiar información para actualizar conocimientos y coordinar actividades bilaterales en la adopción de medidas para contrarrestar el comercio ilícito de bienes culturales. 7. Las Partes se comprometen a intercambiar información relacionada con los bienes que pueden circular libremente y que no estén cobijados por las normativas de protección patrimonial de cada país, lo cual facilitará los controles aduaneros al ingresar o salir de cada Estado Parte. 8. Los documentos provenientes de una de las Partes que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por medio de las autoridades competentes, no requerirán autenticación o cualquier otra formalidad análoga. ARTICULO IV. Ambas Partes contratantes convienen en la exoneración total de gravámenes aduaneros, de conformidad con su ordenamiento jurídico Interno, durante el proceso de recuperación y devolución de los bienes culturales patrimoniales hacia el país de origen en aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio. ARTICULO V. Las Partes se notificarán por vía diplomática el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor una vez se haya producido la segunda de tales notificaciones. ARTICULO VI. El presente Convenio regirá en forma indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita dirigida a la otra parte, la cual entrará a regir a los 90 días de recibida esta última. Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes iniciadas o presentadas con fundamento en el presente Convenio y que estén en curso en el momento de producirse la denuncia, continuarán ejecutándose hasta su normal conclusión, salvo que las partes de común acuerdo dispongan otra cosa. Suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Colombia, El Ministro de Relaciones Exteriores, GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. Por el Gobierno de la República de Bolivia, El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, GUSTAVO FERNÁNDEZ SAAVEDRA". RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002. APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a los... Presentado al honorable Congreso de la República por las suscritas Ministras del Relaciones Exteriores y de Cultura. La Ministra de Relaciones Exteriores, CAROLINA BARCO ISAKSON. La Ministra de Cultura MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO. EXPOSICION DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). La gran variedad de objetos que conforman el patrimonio cultural de cada país son esenciales para la comprensión de la historia y para la permanencia de la memoria colectiva de las sociedades, soporte fundamental de la identidad nacional. Estas producciones y sus contextos, son testigos fehacientes del devenir histórico del hombre, valiosa fuente de investigación y vínculo entre el pasado, el presente y el futuro. Sin embargo, es una realidad que estos testimonios se están perdiendo por muchas razones, entre ellas el tráfico ilícito, considerado en la reciente Cumbre de Las Américas celebrada en Quebec, como una amenaza multidimensional a la seguridad de las sociedades. Los gobiernos han reconocido la necesidad de fortalecer las estrategias para impedir el tráfico ilícito de bienes culturales y se han comprometido en cooperar activamente, tanto en el nivel nacional como internacional, para luchar contra este flagelo. Basados en los principios de la cooperación internacional, la Unesco y el Icom han promovido la adhesión a convenios multilaterales y bilaterales que contribuyan a la protección del patrimonio cultural de las naciones, constituido por los bienes culturales existentes en su territorio. La Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales es el instrumento, a nivel internacional, más eficaz para proteger los bienes culturales contra los peligros que contribuyen al empobrecimiento del patrimonio cultural de los países de origen. Considerando que la cooperación bilateral contribuye al desarrollo y fortalecimiento de la Campaña Nacional contra el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales, promovida por el Ministerio de Cultura de Colombia, en donde la cooperación bilateral y multilateral es fundamental para proteger, no solo el patrimonio de Colombia, sino el de los demás países. Teniendo en cuenta lo anterior el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Cultura, solicita al honorable Congreso de la República, aprobar el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). De los honorables Congresistas, La Ministra de Relaciones Exteriores, CAROLINA BARCO ISAKSON. La Ministra de Cultura MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO. LEY 424 DE 1998 (Enero 13) Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados. ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas. ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso. ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, AMYLKAR ACOSTA MEDINA. El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CARLOS ARDILA BALLESTEROS. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998. ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, (FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, GERMÁN VARGAS LLERAS. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALONSO ACOSTA OSIO. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., 21 de julio de 2004. ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, CAROLINA BARCO ISAKSON. La Ministra de Cultura, MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO. LEY 1018 DE 2006 (Febrero 28) Diario Oficial No. 46.196 de 28 de febrero de 2006 CONGRESO DE LA REPUBLICA Por medio de la cual se aprueba el “convenio entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). EL CONGRESO DE LA REPUBLICA Visto el texto del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado). PROYECTO DE LEY NUMERO 212 DE 2003 Por medio de la cual se aprueba el “convenio entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). El Congreso de la República Visto el texto del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado). CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPECIFICOS ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILÍCITAMENTE La República de Colombia y la República de Bolivia, en adelante denominadas las “Partes”, Reconociendo la importancia de proteger el patrimonio cultural de ambos países; Teniendo en cuenta otros mecanismos internacionales de defensa del patrimonio cultural, como la Convención de la Unesco de 1970 sobre las medidas a adoptarse de prohibir e impedir la importación, exportación y transferencia ilícitas de bienes culturales; y la Decisión 460 sobre la protección y recuperación de bienes culturales del patrimonio arqueológico, histórico, etnológico, paleontológico y artístico de la Comunidad Andina; Reconociendo que la importación, exportación o transferencia ilícita de bienes culturales constituyen un grave perjuicio en la preservación y conservación del Patrimonio Cultural, afectando irreversiblemente al legado histórico de ambas naciones como base de sus identidades; Admitiendo que la colaboración entre ambos Estados Parte para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente constituye uno de los medios más eficaces para proteger y reconocer el derecho propietario originario de cada nación sobre sus bienes culturales respectivos; Deseando establecer normas comunes que permitan la recuperación de bienes culturales, en los casos que estos hayan sido robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente; Han acordado lo siguiente: ARTICULO I 1. Ambos Estados Partes se comprometen a prohibir e impedir el ingreso en sus respectivos territorios, de bienes culturales y otros específicos provenientes de la otra Parte contratante. 2. Sólo podrán ser aceptados temporalmente, por cualquiera de los Estados Partes, aquellos bienes culturales y patrimoniales que cuenten con la respectiva certificación y permiso expreso de las Partes, de acuerdo con las disposiciones legales de cada país. 3. Cuando el Estado receptor evidencie la inexistencia de la autorización certificada y expresa en los bienes culturales importados y transferidos ilícitamente, denunciará al Estado de procedencia el ingreso de los mismos, procediendo a su inmediato decomiso preventivo. 4. Para los efectos del presente Convenio, se denominan “bienes culturales patrimoniales y otros específicos” a los que establece las legislaciones internas de cada país en forma enunciativa y no limitativa. 5. A los efectos del presente Convenio se entenderá por bienes culturales entre otros los siguientes: a) Los objetos arqueológicos procedentes de las culturas precolombinas de ambos países, incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas, piezas de cerámica, trabajos en metal, textiles y otras evidencias materiales de la actividad humana o fragmentos de estos; b) Objetos y colecciones paleontológicos ya sea que estén clasificados y con certificación de origen de cualquiera de las Partes o no; c) Los objetos o fragmentos de piezas de arte, de culto religioso y/o profano de la época colonial y republicana protegidos por la legislación de ambos países; d) Los documentos provenientes de archivos oficiales de los Gobiernos centrales, estatales, regionales, departamentales, prefecturales, municipales y de otras entidades de carácter público de acuerdo con las leyes de cada parte, que sean de propiedad de estos o de organizaciones religiosas a favor de las cuales ambos Gobiernos están facultados para actuar; e) Antigüedades tales como monedas, inscripciones y sellos grabados de cualquier época y que los respectivos países consideren como integrantes de su patrimonio cultural; f) Bienes de interés artístico tales como cuadros, pinturas, dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte o en cualquier material, y la producción de originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material, grabados, estampados y litografías originales; g) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones de Interés histórico, artístico, científico, literario, etc., sean sueltos o en colecciones; h) Sellos de correos, sellos fiscales y análogos sueltos en colecciones; i) Archivos y material fonográfico, fotográfico y cinematográfico, en poder de entidades oficiales o privadas, protegidos por la legislación de cada país; j) Muebles y/o mobiliario incluidos instrumentos de música de interés histórico y cultural, con una antigüedad de 50 años; k) Material etnológico de uso ceremonial y utilitario como tejidos, arte plumario y otros; 6. Quedan igualmente incluidos los bienes culturales y documentales de propiedad privada que cada Estado Parte considere y que estén protegidos por la legislación nacional de cada Parte, sobre los cuales deberá realizarse la respectiva valoración, inventario y registro ante las entidades competentes. ARTICULO II 1. A solicitud expresa, en forma escrita de las autoridades competentes de la Administración cultural de una de las Partes, la otra empleará los medios legales preestablecidos en su ordenamiento público para recuperar y devolver desde su territorio los bienes culturales patrimoniales y específicos que hubiesen sido robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente del territorio de la parte requiriente. 2. A partir de la fecha del presente Convenio, los pedidos de recuperación y devolución de bienes culturales patrimoniales previa acreditación de origen, autenticidad y denuncia por las autoridades competentes deberán formalizarse por los canales diplomáticos. 3. Los gastos inherentes a los servicios destinados para la recuperación y devolución mencionados en el numeral anterior, serán sufragados por la parte requiriente. ARTICULO III 1. Las Partes deberán informar a la otra de los robos de bienes culturales que lleguen a su conocimiento, cuando exista razón para creer que dichos objetos probablemente serán introducidos en el comercio internacional. 2. Las Partes se comprometen también a intercambiar información técnica y legal relativa a los bienes culturales que son materia de robo y/o tráfico ilícito, así como capacitar y difundir dicha información a sus respectivas autoridades y policías de puertos, aeropuertos y fronteras, para facilitar su identificación y la aplicación de medidas cautelares coercitivas que correspondan en cada caso. 3. Las Partes se comprometen a intercambiar información destinada a identificar a los sujetos que, en el territorio de cada una de ellas, hayan participado en el robo, importación, exportación, transferencia ilícita y/o conductas delictivas conexas. 4. Con este propósito y sobre la base de la investigación policial realizada, deberá remitir a la otra parte suficiente información descriptiva que permita identificar los objetos e igualmente quienes hayan participado en el robo, venta, importación, exportación ilícita y/o conductas delictivas conexas, así como el esclarecer el modo operativo empleado por los delincuentes. 5. Las Partes difundirán entre sus respectivas autoridades aduaneras y policiales de puertos, aeropuertos, fronteras, información relativa a los bienes culturales que hayan sido materia de robo y/o tráfico ilícito, con el fin de facilitar su identificación y la aplicación de las medidas cautelares correspondientes. 6. Las Partes se comprometen asimismo a realizar pasantías e intercambiar información para actualizar conocimientos y coordinar actividades bilaterales en la adopción de medidas para contrarrestar el comercio ilícito de bienes culturales. 7. Las Partes se comprometen a intercambiar información relacionada con los bienes que pueden circular libremente y que no estén cobijados por las normativas de protección patrimonial de cada país, lo cual facilitará los controles aduaneros al ingresar o salir de cada Estado Parte. 8. Los documentos provenientes de una de las Partes que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por medio de las autoridades competentes, no requerirán de autenticación o de cualquier otra formalidad análoga. ARTICULO IV Ambas Partes contratantes convienen en la exoneración total de gravámenes aduaneros, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, durante el proceso de recuperación y devolución de los bienes culturales patrimoniales hacia el país de origen en aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio. ARTICULO V Las Partes se notificarán por vía diplomática el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor una vez se haya producido la segunda de tales notificaciones. ARTICULO VI El presente Convenio regirá en forma indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita dirigida a la otra parte, la cual entrará a regir a los 90 días de recibida esta última. Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes iniciadas o presentadas con fundamento en el presente Convenio y que estén en curso en el momento de producirse la denuncia, continuarán ejecutándose hasta su normal conclusión, salvo que las Partes de común acuerdo dispongan otra cosa. Suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Colombia, GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO, Ministro de Relaciones Exteriores. Por el Gobierno de la República de Bolivia, GUSTAVO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, (FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a los Presentado al honorable Congreso de la República por las suscritas Ministras de Relaciones Exteriores y de Cultura. La Ministra de Relaciones Exteriores, CAROLINA BARCO ISAKSON. La Ministra de Cultura, MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO. EXPOSICION DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACIÓN DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPECÍFICOS ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILÍCITAMENTE, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). La gran variedad de objetos que conforman el patrimonio cultural de cada país son esenciales para la comprensión de la historia y para la permanencia de la memoria colectiva de las sociedades, soporte fundamental de la identidad nacional. Estas producciones y sus contextos, son testigos fehacientes del devenir histórico del hombre, valiosa fuente de investigación y vínculo entre el pasado, el presente y el futuro. Sin embargo, es una realidad que estos testimonios se están perdiendo por muchas razones, entre ellas el tráfico ilícito, considerado en la reciente Cumbre de las Américas celebrada en Quebec, como una amenaza multidimensional a la seguridad de las sociedades. Los Gobiernos han reconocido la necesidad de fortalecer las estrategias para impedir el tráfico ilícito de bienes culturales y se han comprometido en cooperar activamente, tanto en el nivel nacional como internacional, para luchar contra este flagelo. Basados en los principios de la cooperación internacional, la Unesco y el ICOM han promovido la adhesión a convenios multilaterales y bilaterales que contribuyan a la protección del patrimonio cultural de las naciones, constituido por los bienes culturales existentes en su territorio. La Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales es el instrumento, a nivel internacional, más eficaz para proteger los bienes culturales contra los peligros que contribuyen al empobrecimiento del patrimonio cultural de los países de origen. Considerando que la cooperación bilateral contribuye al desarrollo y fortalecimiento de la Campaña Nacional contra el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales, promovida por el Ministerio de cultura de Colombia, en donde la cooperación bilateral y multilateral es fundamental para proteger, no solo el patrimonio de Colombia, sino el de los demás países. Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Cultura, solicita al honorable Congreso de la República, aprobar el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPECIFICOS ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILÍCITAMENTE, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). De los honorables Congresistas, La Ministra de Relaciones Exteriores, CAROLINA BARCO ISAKSON. La Ministra de Cultura, MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO. LEY 424 DE 1998 (Enero 13) por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados. Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas. Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso. Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, AMYLKAR ACOSTA MEDINA El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CARLOS ARDILA BALLESTEROS El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998. ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ. Bogotá, D. C., junio 9 de 2003 Honorable Senador LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO Ciudad Honorable Senador. Siguiendo instrucciones de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda del Senado, respetuosamente me dirijo a usted para informarle que a la fecha la Secretaría de esta Célula Legislativa no ha recibido las PONENCIAS PARA PRIMER DEBATE de los siguientes proyectos de ley, de los cuales ha sido designado ponente, así: Número 211/03 Senado “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre ferias y eventos de frontera”, suscrito en la ciudad de Quito, el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000). Número 212/03 Senado “Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o, exportados ilícitamente” suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). Igualmente y con el fin de dar cumplimiento a los propósitos de esta Comisión, me permito recordarle que los proyectos de ley que al 20 de junio del año en curso no hayan recibido trámite de discusión y aprobación en primer debate serán archivados de acuerdo a la Ley 5ª de 1992 y a la Constitución Política de Colombia. Con mi más alta consideración y respeto. Secretario General Comisión Segunda Senado de la República, FELIPE ORTIZ M. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, (FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase el “CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACIÓN DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPECÍFICOS ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILÍCITAMENTE”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACIÓN DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPECÍFICOS ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILÍCITAMENTE”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, CLAUDIA BLUM DE BARBERI. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a los 28 de febrero de 2006. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, CAMILO REYES RODRÍGUEZ. III. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Cultura Para el Ministerio de la Cultura, el objeto de la Ley 896 de 2004 es el de promover la protección y recuperación de los bienes culturales del patrimonio arqueológico, histórico, etnológico, paleontológico y artístico tanto de Bolivia como de Colombia. La ley contribuye entonces a que los objetos que conforman el patrimonio cultural de cada uno de los países firmantes, - bienes esenciales para la comprensión de su historia y de su identidad nacional -, no se sigan perdiendo debido al tráfico ilícito, una de las principales amenazas que se ciernen sobre ellos. La Convención busca consolidar estrategias tanto en el ámbito nacional como internacional, para luchar contra este flagelo. A juicio del Ministerio, el instrumento a nivel internacional más eficaz para proteger los bienes culturales contra los peligros que contribuyen al empobrecimiento del patrimonio de los países de origen, es la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, exportación y transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales. Una cooperación de tal naturaleza, basada en los principios promovidos por la UNESCO e ICOM con el fin de garantizar el patrimonio cultural de las naciones, permite fortalecer el intercambio de información y las acciones de divulgación necesarias para facilitar la recuperación y la devolución de tales bienes a sus respectivos territorios, cuando han sido exportados ilícitamente. Así, el Convenio en estudio asegura el ingreso temporal de tales bienes culturales en los territorios de los países firmantes, sólo cuando cumplan con la certificación y permiso expreso de las partes. A su vez, permite la denuncia de la procedencia de los bienes, su importación o transferencia ilícita y facilita el decomiso preventivo de los mismos. En este último caso, los gastos de recuperación que sean necesarios, se asumirán por el país que los requiera, acordándose la exoneración total de los gravámenes aduaneros durante el proceso de recuperación o devolución a que haya lugar. El Convenio se ajusta plenamente, según la entidad interviniente, a la Carta, porque es concordante con los artículos 9, 70, 71 y 72 de la Constitución, así como con el artículo 2º del Estatuto Superior, dado que se constituye en una herramienta para la protección de los derechos y atribuciones reconocidos en esas disposiciones constitucionales. Es un instrumento además concordante con los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 397 de 1997 que desarrolla los artículos 70, 71 y 72 de la norma superior, especialmente en aquellos aspectos relacionados con la preservación del Patrimonio Cultural de la Nación y el apoyo y estímulo a las personas, comunidades e instituciones que desarrollan o promuevan las expresiones artísticas y culturales. Por último, el Convenio según el Ministerio de la Cultura, es un instrumento importante para el cumplimiento de las tareas propias de esa institución estatal, en materia de protección y conservación del patrimonio nacional. 2. Ministerio de Relaciones Exteriores Para la Dra. Solangel Ortiz Mejía, actuando en nombre y representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Convenio entre la República de Colombia y la República de Bolivia, fue suscrito a los 20 días del mes de agosto del 2001, por los Ministros de Relaciones Exteriores de ambos Estados, con el objetivo de proteger los bienes culturales que conforman la historia de cada nación y para hacerle frente al creciente tráfico ilícito de tales bienes. Desde el punto de vista formal, el Ministerio señala que el convenio fue suscrito por el Dr. Guillermo Fernández de Soto, Ministro de Relaciones Exteriores del momento, conforme al literal a) del numeral 2 del artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada por la Ley 32 de 1985, que precisa que el Ministro no requiere de la presentación de plenos poderes para representar al país. Además, el Convenio contó con la aprobación del Presidente de la República de la época, Dr. Andrés Pastrana Arango, el 5 de marzo de 2002, por lo que se cumplieron según esa institución, las exigencias del artículo 189 de la Carta para la representación del Estado, conforme a lo señalado en las sentencias C-251 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-202 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) de esta Corporación. El Convenio fue presentado al Senado, con exposición de motivos de la Dra. Carolina Barco Isakson, Ministra de Relaciones Exteriores y por la Dra. Maria Consuelo Araujo Castro, Ministra de la Cultura. El Proyecto de Ley fue aprobado en Primer y Segundo Debate en el Senado, según publicación de las Gacetas No 270 y 424 de 2003 respectivamente, y en plenaria según Gaceta 532 de 2003. Hizo trámite a la Cámara de Representantes como Proyecto de Ley Cámara No 111 de 2003, el cual fue aprobado en Primer y Segundo Debate según publicaciones en las Gacetas No 635 de 2003 y 159 de 2004, respectivamente, y posteriormente en plenaria, de acuerdo a la Gaceta 391 de 2004. Una vez surtidos estos trámites, el Congreso expidió la Ley 896 de 2004 aprobatoria del Convenio en mención, ley que fue sancionada por el Presidente de la República el 21 de julio de 2004 y publicada en el Diario Oficial No 45618. Desde el punto de vista material, para el Ministerio de Relaciones Exteriores, este instrumento se suma a aquellos suscritos por Colombia con miras a cumplir fines similares, como la Convención de la UNESCO de 1970, la Decisión 460 de la Comunidad Andina y, la Convención de la Haya sobre la Protección de Bienes Culturales de 1954, entre otras. A nivel interno, considera el Ministerio que la Convención desarrolla los artículos 8º y 72 de la Carta, en la medida en que facilita la protección de los...

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