C-863-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-863/04
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance
respecto de vicios de procedimiento
De
conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución
Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los
tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la
sentencia C-468 de 1997, dicho control se caracteriza por ser (i) previo
al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y
a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente
por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis
días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que
la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la
ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene
fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación
del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una
función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado
colombiano.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance
sobre vicios de procedimiento
En
cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los
tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el
artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de
la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y
celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la
negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de
aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso.
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No alteración por legislador del contenido/TRATADO
MULTILATERAL-Posibilidad de declaraciones interpretativas/TRATADO
MULTILATERAL-Reservas que no afecten el objeto y el fin
Dada la
naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el
legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas
cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del
tratado. Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones
interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se
pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance
respecto al examen de fondo
En
cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto
del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de
la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si
las primeras se ajustan o no a la Constitución Política.
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Consecuencias de la omisión de
remisión oportuna por el Gobierno
Cuando se omite
enviarlo dentro del término, esta omisión no modifica la naturaleza de la ley
aprobatoria del tratado, ni afecta la validez de su trámite legislativo, sin
embargo, tiene dos consecuencias importantes. En primer lugar, ocurrida la
omisión, la Corte Constitucional puede aprehender de oficio el estudio de
constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias.
En segundo lugar, como es posible que escape al conocimiento de la Corte la
celebración de un tratado y la expedición de la correspondiente ley
aprobatoria, es procedente la admisión de la demanda de cualquier ciudadano,
caso en el cual la Corte aprehenderá la revisión de constitucionalidad del
tratado y de la ley no sólo con base en los cargos presentados por el
ciudadano, sino que realizará el análisis integral, de acuerdo con la facultad
prevista en el numeral 10, del artículo 241 Superior.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO MULTILATERAL-No incluye
facultades del Ejecutivo para suscripción atendiendo adhesión
CONVENCION
SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Contenido
material
CONVENCION
SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Constitucionalidad
de los propósitos
PAZ Y
SEGURIDAD INTERNACIONAL DE LAS NACIONES UNIDAS-Prevención y
persecución de conductas que atenten contra personas que intervienen en
operaciones de mantenimiento y restablecimiento
CONVENCION
SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Ambito
de aplicación
PAZ Y
SEGURIDAD INTERNACIONAL-Mantenimiento y restablecimiento
CONVENCION
SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Identificación
CONVENCION
SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Acuerdos
sujetos a trámite constitucional previsto para tratados
CONVENCION
SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Tránsito
debe seguir el procedimiento establecido en la Constitución
CONVENCION
SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Respeto
de las leyes y el reglamento interno/PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DEL PERSONAL
DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-No implican impunidad por delitos y
procede la indemnización de perjuicios
El artículo 6
de la Convención, con el fin de garantizar el respeto a la soberanía nacional y
asegurar la protección de las personas y bienes que habitan en territorio
colombiano, obliga al personal asociado y al personal de Naciones Unidas que
participe en una misión de restablecimiento o mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales que pase o tenga su sede en el territorio nacional, a
respetar las leyes y reglamentos internos. Tal obligación existe aún cuando se
reconozcan prerrogativas e inmunidades para este personal, pues tales
privilegios no implican la impunidad frente a posibles delitos cometidos por
este personal durante su paso por territorio colombiano. Según las normas
penales aplicables, incluso de conformidad con las normas internacionales, los
privilegios e inmunidades no tienen como consecuencia la impunidad por los
delitos cometidos por agentes amparados por ellas. En el caso de delitos
cometidos por personal que goza de privilegios o inmunidades, los derechos de
las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación deben ser garantizados,
por lo que cabe la indemnización de los perjuicios ocasionados a las víctimas,
incluso a cargo del Estado colombiano cuando se reúnan los requisitos para
ello.
CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS
NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Obligación de poner en libertad o devolver al personal de
Naciones Unidas y asociado capturado o detenido
DETENCION O CAPTURA DEL PERSONAL DE LAS NACIONES
UNIDAS Y ASOCIADO-Obligación de poner en libertad o devolverlos
DETENCION O CAPTURA DEL PERSONAL DE LAS NACIONES
UNIDAS Y ASOCIADO-Privilegios e inmunidades no impide comunicación de los
hechos para ejercicio de jurisdicción y medidas para garantizar derechos a la
verdad, justicia y reparación de víctimas
CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS
NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Delitos contra el personal
CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS
NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Extradición de los presuntos culpables
Referencia:
expediente LAT-261
Revisión de la Ley 877 de 2 de enero de 2004, “por medio de la cual
se aprueba “la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y
el personal asociado, hecha en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994
Magistrado
Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D. C.,
siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de Revisión de la Ley 877 de 2 de enero de 2004, “por medio de la cual
se aprueba “la Convención sobre la Seguridad del personal de las Naciones
Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994”
I.
ANTECEDENTES
El
Presidente de la República remitió a esta Corporación el 13 de enero de 2004,
copia de la Ley 877 de 2 de enero de 2004, “por medio de la cual se aprueba “la
Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal
asociado, hecha en Nueva York el 9 de diciembre de 1994 para su control constitucional
de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución.
Mediante
providencia del veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), el
magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto, y solicitó a
los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas de Senado
y Cámara, enviar con destino al proceso de la referencia copia de la totalidad
del expediente legislativo relativo al trámite del proyecto correspondiente a
la Ley 877 del 2 de enero de 2004. En dicho auto se ordenó que, una vez vencido
el período probatorio y recibidas las pruebas solicitadas, se fijara en lista
el proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor. Igualmente, se ordenó en el auto comunicar la
iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del
Congreso y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los efectos legales
pertinentes.
Cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir
sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
II.
EL
TEXTO DE LOS TRATADOS Y DE LA LEY OBJETO DE REVISION.
El texto de la
Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal
asociado, hecha en Nueva York el 9 de diciembre de 1994, y de la ley
aprobatoria que son objeto de revisión son los siguientes, según la publicación
efectuada en el Diario Oficial AÑO CXXXIX. No. 45.422, de 6 de enero de 2004,
Pág.4, es el siguiente.
LEY 877 DE 2004
(enero 2)
por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la
Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
El Congreso de la República
Visto el texto de la "Convención sobre la Seguridad del
Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva
York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994),
que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 37 DE 2002 SENADO
por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la
Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
El Congreso de la República
Visto el texto de la "Convención sobre la Seguridad del
Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva
York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994),
que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado).
«CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y
EL PERSONAL ASOCIADO
Los Estados Partes en la presente Convención,
Profundamente preocupados por el
creciente número de muertos y heridos como resultado de atentados deliberados
contra el personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado,
Teniendo presente que no puede
justificarse ni aceptarse que el personal que actúa en nombre de las Naciones
Unidas sea objeto de atentados o malos tratos de cualquier tipo quienquiera los
cometa,
Reconociendo que las operaciones de las
Naciones Unidas se realizan en interés de toda la comunidad internacional y de
conformidad con los principios y los propósitos de las Naciones Unidas,
Reconociendo la importante contribución
que el personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado aportan a las
actividades de las Naciones Unidas en las esferas de la diplomacia preventiva,
el establecimiento, el mantenimiento y la consolidación de la paz, y las operaciones
humanitarias y de otro orden,
Conscientes de los acuerdos existentes
para velar por la seguridad del personal de las Naciones Unidas y del personal
asociado, en particular de las medidas adoptadas por los órganos principales de
las Naciones Unidas a ese respecto,
Reconociendo no obstante, que las
medidas existentes para la protección del personal de las Naciones Unidas y del
personal asociado son insuficientes,
Reconociendo que la eficacia y la
seguridad de las operaciones de las Naciones Unidas mejoran cuando esas
operaciones se realizan con el consentimiento y la cooperación del Estado
receptor,
Apelando a todos los Estados en que haya
desplegado personal de las Naciones Unidas y personal asociado, y a todas las
entidades cuya ayuda pueda necesitar ese personal, para que presten apoyo cabal
con miras a facilitar la realización y el cumplimiento del mandato de las
operaciones de las Naciones Unidas,
Convencidos, por ello, de la urgente
necesidad de adoptar medidas apropiadas y eficaces para prevenir los atentados
cometidos contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y
para castigar a quienes los hayan cometido,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones
Para los efectos de la presente Convención:
a) Por "Personal de las Naciones Unidas" se entenderá:
i) Las personas contratadas o desplegadas por el Secretario General
de las Naciones Unidas como miembros de los componentes militares, de policía o
civiles de una operación de las Naciones Unidas;
ii) Otros funcionarios y expertos en misión de las Naciones Unidas o
sus organismos especializados o el Organismo Internacional de Energía Atómica
(OIEA) que se encuentren presentes, con carácter oficial, en una zona donde se
lleve a cabo una operación de las Naciones Unidas;
b) Por "personal asociado" se entenderá:
i) Las personas asignadas por un Gobierno o por una organización
intergubernamental con el acuerdo del órgano competente de las Naciones Unidas;
ii) Las personas contratadas por el Secretario General de las
Naciones Unidas, por un organismo especializado o por el OIEA;
iii) Las personas desplegadas por un organismo u organización no
gubernamental de carácter humanitario en virtud de un acuerdo con el Secretario
General de las Naciones Unidas, con un organismo especializado o con el OIEA,
para realizar actividades en apoyo del cumplimiento del mandato de una
operación de las Naciones Unidas:
c) Por "operación de las Naciones Unidas" se entenderá una
operación establecida por el órgano competente de las Naciones Unidas de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y realizada bajo la autoridad y
control de las Naciones Unidas:
i) Cuando la operación esté destinada a mantener o restablecer la paz
y la seguridad internacionales, o
ii) Cuando el Consejo de Seguridad o la Asamblea General haya
declarado, a los efectos de la presente Convención, que existe un riesgo
excepcional para la seguridad del personal que participa en la operación;
d) Por "Estado receptor" se entenderá un Estado en cuyo
territorio se lleve a cabo una operación de las Naciones Unidas;
e) Por "Estado de tránsito" se entenderá un Estado,
distinto del Estado receptor, en cuyo territorio el personal de las Naciones
Unidas y asociado o su equipo esté en tránsito o temporalmente presente en
relación con una operación de las Naciones Unidas.
Artículo 2. Ambito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará al personal de las Naciones
Unidas y al personal asociado y a las operaciones de las Naciones Unidas, según
se definen en el artículo 1.
2. La presente Convención no se aplicará a las operaciones de las
Naciones Unidas autorizadas por el Consejo de Seguridad como medida coercitiva
de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas en las
que cualesquiera miembros del personal participen como combatientes contra
fuerzas armadas organizadas, a las que se aplica el derecho relativo a los
conflictos armados internacionales.
Artículo 3. Identificación
1. Los componentes militares y de policía de las operaciones de las
Naciones Unidas, así como sus vehículos, embarcaciones y aeronaves, llevarán
una identificación distintiva. El resto del personal y de los vehículos, las
embarcaciones y las aeronaves que participen en la operación de las Naciones
Unidas llevarán la debida identificación a menos que el Secretario General de
las Naciones Unidas decida otra cosa.
2. Todo el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado
portará los documentos de identificación correspondientes.
Artículo 4. Acuerdos sobre el Estatuto de la operación
El Estado receptor y las Naciones Unidas concluirán lo antes posible
un acuerdo sobre el estatuto de la operación de las Naciones Unidas y de todo
el personal que participa en la operación, el cual comprenderá, entre otras,
disposiciones sobre las prerrogativas e inmunidades de los componentes
militares y de policía de la operación.
Artículo 5. Tránsito
El Estado de tránsito facilitará el tránsito sin obstáculos del
personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y de su equipo hacia el
Estado receptor y desde este.
Artículo 6. Respeto de las leyes y reglamentos
1. Sin perjuicio de las prerrogativas e inmunidades de que gocen o
de las exigencias de sus funciones, el personal de las Naciones Unidas y el
personal asociado:
a) Respetará las leyes y reglamentos del Estado receptor y del
Estado de tránsito, y
b) Se abstendrá de toda acción o actividad incompatible con el
carácter imparcial e internacional de sus funciones.
2. El Secretario General tomará todas las medidas apropiadas para
asegurar la observancia de estas obligaciones.
Artículo 7. Obligación de velar por la seguridad del Personal de las
Naciones Unidas y el Personal Asociado
1°. El Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, su
equipo y sus locales no serán objeto de ataques ni de acción alguna que les
impida cumplir su mandato.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
velar por la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal
asociado. En particular, los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para proteger al personal de las Naciones Unidas y el personal
asociado desplegado en su territorio contra los delitos enumerados en el
artículo 9.
3. Los Estados Partes cooperarán con las Naciones Unidas y con los
demás Estados Partes, según proceda, en la aplicación de la presente
Convención, especialmente en los casos en que el Estado receptor no esté en
condiciones de adoptar por sí mismo las medidas requeridas.
Artículo 8. Obligación de poner en libertad o devolver al Personal
de las Naciones Unidas y al Personal Asociado capturado o detenido
Salvo que ello esté previsto de otra forma en un acuerdo sobre el
estatuto de las fuerzas que sea aplicable, si el Personal de las Naciones
Unidas o el Personal Asociado es capturado o detenido en el curso del desempeño
de sus funciones y se ha establecido su identidad, no será sometido a
interrogatorio y será puesto en libertad de inmediato y devuelto a las Naciones
Unidas o a otras autoridades pertinentes. Durante su detención o captura, dicho
personal será tratado de conformidad con las normas de derechos humanos universalmente
reconocidas y con los principios y el espíritu de los Convenios de Ginebra de
1949.
Artículo 9. Delitos contra el personal de las Naciones Unidas y el
personal asociado
1. La comisión intencional de:
a) Un homicidio, secuestro u otro ataque contra la integridad física
o la libertad de cualquier miembro del personal de las Naciones Unidas o el
personal asociado;
b) Un ataque violento contra los locales oficiales, la residencia
privada o los medios de transporte de cualquier miembro del personal de las
Naciones Unidas o del personal asociado, que pueda poner en peligro su
integridad física o su libertad;
c) Una amenaza de tal ataque con el objetivo de obligar a una
persona natural o jurídica a realizar o abstenerse de realizar algún acto;
d) Una tentativa de cometer tal ataque, y
e) Un acto que constituya la participación como cómplice en tal
ataque o tentativa de ataque o que suponga organizar u ordenar a terceros la
comisión de tal ataque, será considerado delito por cada Estado Parte en su
legislación nacional.
2. Los Estados Partes sancionarán los delitos enumerados en el
párrafo 1 con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad.
Artículo 10. Establecimiento de jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para establecer
su jurisdicción sobre los delitos definidos en el artículo 9 en los casos
siguientes:
a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado
o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;
b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado.
2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto
de cualquiera de tales delitos cuando:
a) Sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual se
halle en ese Estado; o
b) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o
c) Sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no
hacer alguna cosa.
3. Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada
en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas. Si
ese Estado Parte deroga posteriormente tal jurisdicción lo notificará al
Secretario General de las Naciones Unidas.
4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para establecer
su jurisdicción sobre los delitos definidos en el artículo 9 en el caso de que
el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que ese Estado no
conceda su extradición, conforme al artículo 15, a alguno de los Estados Partes
que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en los
párrafos 1 o 2.
5. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal
ejercida de conformidad con la legislación nacional.
Artículo 11. Prevención de los delitos contra el personal de las
Naciones Unidas y el Personal Asociado
Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos
enumerados en el artículo 9, en particular:
a) Adoptando todas las medidas factibles para impedir que se prepare
en sus respectivos territorios la comisión de esos delitos dentro o fuera de su
territorio, y
b) Intercambiando información de acuerdo con su legislación nacional
y coordinando la adopción de las medidas administrativas y de otra índole que
sean procedentes para impedir que se cometan esos delitos.
Artículo 12. Comunicación de información
1. En las condiciones previstas en su legislación nacional, el
Estado Parte en cuyo territorio se haya cometido uno de los delitos definidos
en el artículo 9°, si tiene razones para creer que el presunto culpable ha
huido de su territorio, deberá comunicar al Secretario General de las Naciones
Unidas y, directamente o por intermedio del Secretario General, al Estado o
Estados interesados, todos los datos pertinentes relativos al delito cometido y
toda la información de que disponga sobre la identidad del presunto culpable.
2. Cuando se haya cometido uno de los delitos enumerados en el
artículo 9°, todo Estado Parte que disponga de información sobre la víctima y
las circunstancias del delito se esforzará por comunicarla completa y
rápidamente, en las condiciones establecidas por su legislación nacional, al
Secretario General de las Naciones Unidas y al Estado o los Estados
interesados.
Artículo 13. Medidas destinadas a asegurar el enjuiciamiento o la
extradición
1. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Estado Parte en cuyo
territorio se encuentre el presunto culpable adoptará las medidas pertinentes,
previstas en su legislación nacional, para asegurar la presencia de esa persona
a los efectos de su enjuiciamiento o extradición.
2. Las medidas tomadas de conformidad con el párrafo 1° serán
notificadas de conformidad con la legislación nacional y sin demora al
Secretario General de las Naciones Unidas y, directamente o por intermedio del
Secretario General:
a) Al Estado en que se haya cometido el delito;
b) Al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto culpable
o, si este es apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia
habitual esa persona;
c) Al Estado o los Estados de que sea nacional la víctima;
d) A los demás Estados interesados.
Artículo 14. Enjuiciamiento de los presuntos culpables
El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto
culpable, si no concede su extradición, someterá el caso, sin ninguna excepción
y sin demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de
la acción penal, según el procedimiento establecido en la legislación de ese
Estado. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que
las aplicables a los delitos comunes de carácter grave de acuerdo con el
derecho de ese Estado.
Artículo 15. Extradición de los presuntos culpables
1. Si los delitos enumerados en el artículo 9° no están enumerados
entre los que dan lugar a extradición en un tratado de extradición vigente
entre los Estados Partes, se considerarán incluidos como tales en esa
disposición. Los Estados Partes se comprometen a incluir esos delitos, en todo
tratado de extradición que concluyan entre sí, entre los que dan lugar a
extradición.
2. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de
un tratado, si recibe una petición de extradición de otro Estado Parte con el
que no tenga tratado de extradición, podrá, a su discreción, considerar la
presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo
que respecta a esos delitos. La extradición estará sometida a las condiciones
establecidas por la legislación del Estado requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a extradición
entre ellos con sujeción a lo que dispone la legislación del Estado requerido.
4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se
considerará que esos delitos se han cometido no solamente en el lugar donde se
perpetraron, sino también en el territorio de los Estados Partes a que se hace
referencia en los párrafos 1 ó 2 del artículo 10.
Artículo 16. Asistencia mutua en cuestiones penales
1. Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en
relación con los procedimientos penales relativos a los delitos enumerados en
el artículo 9°, en particular asistencia para obtener todos los elementos de
prueba de que dispongan que sean necesarios para tales actuaciones. En todos
los casos se aplicará la legislación del Estado requerido.
2. Las disposiciones del párrafo 1° no afectarán a las obligaciones
derivadas de cualquier otro tratado en lo relativo a la asistencia mutua en
cuestiones penales.
Artículo 17. Trato imparcial
1. Se garantizarán un trato justo, un juicio imparcial y plena
protección de los derechos en todas las fases de las investigaciones o del
procedimiento a las personas respecto de las cuales se estén realizando
investigaciones o actuaciones en relación con cualquiera de los delitos
enumerados en el artículo 9°.
2. Todo presunto culpable tendrá derecho:
a) A ponerse sin demora en comunicación con el representante
competente más próximo del Estado o los Estados de que sea nacional o al que
competa por otras razones la protección de sus derechos o, si esa persona es
apátrida, del Estado que esa persona solicite y que esté dispuesto a proteger
sus derechos, y
b) A recibir la visita de un representante de ese Estado o de esos
Estados.
Artículo 18. Notificación del resultado de las actuaciones
El Estado Parte en el que se enjuicie a un presunto culpable
comunicará el resultado final de las actuaciones al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados Partes.
Artículo 19. Difusión
Los Estados Partes se comprometen a dar a la presente Convención la
difusión más amplia posible y, en particular, a incluir su estudio. Así como el
de las disposiciones pertinentes del derecho internacional humanitario, en sus
programas de instrucción militar.
Artículo 20. Cláusulas de salvaguarda
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a:
a) La aplicabilidad del derecho internacional humanitario ni de las
normas universalmente reconocidas de derechos humanos según figuran en
instrumentos internacionales en relación con la protección de las operaciones
de las Naciones Unidas y del personal de las Naciones Unidas y el personal
asociado, ni a la responsabilidad de ese personal de respetar ese derecho y
esas normas;
b) Los derechos y obligaciones de los Estados, de conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas, en lo que respecta al consentimiento para la
entrada de personas en su territorio;
c) La obligación del personal de las Naciones Unidas y el personal
asociado de actuar de conformidad con los términos del mandato de una operación
de las Naciones Unidas;
d) El derecho de los Estados que voluntariamente aporten personal a
una operación de las Naciones Unidas a retirar a su personal de la
participación en esa operación, o
e) El derecho a recibir indemnización apropiada en el caso de
defunción, discapacidad, lesión o enfermedad atribuible a los servicios de
mantenimiento de la paz prestados por el personal voluntariamente aportado por
los Estados a operaciones de las Naciones Unidas.
Artículo 21. Derecho a actuar en defensa propia
Nada de lo dispuesto en la presente Convención será interpretado en
forma que menoscabe el derecho a actuar en defensa propia.
Artículo 22. Arreglo de controversias
1. Las controversias entre dos o más Estados Partes con respecto a
la interpretación o la aplicación de la presente Convención que no puedan
resolverse mediante negociación serán sometidas a arbitraje a petición de uno
de ellos. Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud de
un arbitraje las partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la organización de
este, cualquiera de ellas podrá remitir la controversia a la Corte
Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con
el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma, ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Convención o de su adhesión a ella,
podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1°. Los demás
Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1° o por la
parte pertinente del mismo respecto de ningún Estado Parte que haya formulado
esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el
párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 23. Reuniones de examen
A petición de uno o más Estados Partes, y si así lo aprueba una
mayoría de los Estados Partes, el Secretario General de las Naciones Unidas
convocará una reunión de los Estados Partes para examinar la aplicación de la
Convención y cualesquiera problemas que pudiera plantear su aplicación.
Artículo 24. Firma
La Presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados hasta el 31 de diciembre de 1995, en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York.
Artículo 25. Ratificación, aceptación o aprobación
La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 26. Adhesión
Todos los Estados podrán adherirse a la presente Convención. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 27. Entrada en vigor
1. La Presente Convención entrará en vigor 30 días después de que se
hayan depositado 22 instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la Convención o
se adhiera a esta después de depositados 22 instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 28. Denuncia
1. Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención
mediante una notificación escrita dirigida al Secretario General.
2. La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario
General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación.
Artículo 29. Textos auténticos
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará a todos los
Estados copias certificadas de esos textos.
Hecha en Nueva York el día nueve de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro.
I hereby
certify that the foregoing text is a true copy of the Convention on the
Safety of the United Nations and Associated personnel, adopted by the
General Assembly of the United Nations on 9 December 1994, the original of
which is deposited with the Secretary-General of the United Nations
Je certifie que le texte qui précéde est une copie conforme de la
Convention sur la sécurité du personnel des
Nations Unies et du personnel associé, adoptée par l’Assemblée générale des Nations Unies le 9
décembre 1994, dont l’ original est déposé auprés du Secrétaire Général de
l’Organisation des Nations Unies.
For the
Secretary-General
The Legal Counsel
(Under-Secretary-General
For Legal
Affairs)
Hans Corell
United Nations,
New York
16 January 1995
Pour le Secrétaire général
Le Conseiller juridique
(Secrétaire général adjoint
aux affaires juridiques)
Hans Corell
Organisation des Nations Unies
New York,
le 16 de janvier 1995
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., mayo 15 de 2001
Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la "Convención sobre la Seguridad del
Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado" hecha en Nueva
York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la
Ley 7ª de 1944, la "Convención Sobre la Seguridad del Personal de las
Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva York, el día nueve
(9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el
artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los ...
Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos,
Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Justicia y del Derecho,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en
los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la
República de Colombia, tengo el honor de someter a su consideración el Proyecto
de ley por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la Seguridad del
Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, hecha en Nueva York, el
día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El día 9 de diciembre de 1994, la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas (ONU) aprobó, por consenso, una
"Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el
Personal Asociado". Con este convenio concluía un proceso de codificación
y de desarrollo progresivo del derecho internacional, realizado a un ritmo
excepcional, lo que se explicaba por la imperiosa necesidad de proporcionar al
personal de la ONU una mejor protección durante el desempeño de sus tareas,
cada vez más numerosas, peligrosas y complejas.
La Asamblea General reconoció, por lo demás, plenamente esa
necesidad, declarándose "gravemente preocupada por el número cada vez
mayor de ataques contra el personal de las Naciones Unidas y personal asociado
que han causado muertes o heridas graves" y "reconociendo la
necesidad de fortalecer y de mantener en examen los arreglos para la
protección" de ese personal1.
La "Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones
Unidas y el Personal Asociado" (en adelante, la Convención) se inscribe
evidentemente en un contexto caracterizado por el considerable aumento del
número y la envergadura de las operaciones de mantenimiento y de imposición
de la paz.
A pesar de que la ONU ha tenido que deplorar, desde sus primeros
años de existencia, la pérdida de colaboradores suyos que participaban en
misiones peligrosas, las amenazas con las que se ha visto a veces confrontado
su personal no han obstaculizado demasiado la acción de la Organización.
Desde comienzos de los años noventa, la situación ha cambiado r
adicalmente al respecto, ya que se han multiplicado los ataques contra la
integridad e incluso la vida del personal contratado por la ONU. Si en el
pasado los ataques solían ser accidentales, actualmente se ataca
intencionadamente al personal de la ONU con el único propósito de paralizar el
funcionamiento de la operación en la que participa.
Ese aumento del número de víctimas se debe a numerosos factores,
entre los que cabe citar, en particular, el hecho de que la ONU tiene que
intervenir, cada vez con mayor frecuencia, en el manejo de conflictos internos
o en contextos en los que ha desaparecido toda autoridad.
La ONU comprendió pronto la necesidad de tomar medidas para mejorar
la seguridad de su personal. Por ello, ya en 1992, el Secretario General
consideraba indispensable "(...) proteger debidamente a los funcionarios
de las Naciones Unidas en circunstancias en que sus vidas corren peligro
(...)"2.
La comunidad internacional en su conjunto y los Estados que
participan con regularidad en las operaciones de mantenimiento de la paz, en
particular, no tardaron en responder a las cuestiones planteadas por el
Secretario General de la ONU. Así pues, en una declaración leída por su
Presidente el día 31 de mayo de 1993, el Consejo de Seguridad calificaba de
inadmisibles los ataques perpetrados contra el personal de la ONU y exigía que
los Estados reaccionasen sin demora para enjuiciar y condenar a los autores de
tales actos.
El 27 de agosto de 1993, el Secretario General presentó al Consejo
de Seguridad un informe sobre la seguridad del personal de las Naciones Unidas.
Se señalaban en él diversos enfoques que podrían mejorarla. El Secretario
General, al referirse a 1a posibilidad de elaborar una nueva Convención
relativa exclusivamente a la protección del personal de la ONU, indicaba que
dicho instrumento debería "codificar y seguir desarrollando el derecho
internacional consuetudinario reflejado en la práctica reciente de las Naciones
Unidas y de los Estados Miembros y debería refundir en un solo documento el
conjunto de principios y obligaciones contenidos en los actuales tratados
multilaterales y bilaterales".
El Consejo de Seguridad tuvo en cuenta ese informe en su Resolución
868, en la que se prevén algunas medidas para la seguridad del personal que habrán
de adoptarse cuando se organicen futuras operaciones de mantenimiento de la
paz.
En las siguientes líneas se presentan brevemente las disposiciones
de la Convención, cuya redacción es pertinente resaltar por su estrecha
relación con el derecho internacional humanitario.
El preámbulo de la Convención recuerda el creciente número de
ataques contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado; hace
hincapié en la insuficiencia de las medidas existentes, así como en la urgente
necesidad de adoptar medidas complementarias, apropiadas y eficaces.
El artículo 1° contiene ciertas definiciones necesarias para
la comprensión de la Convención. Se define el personal de las Naciones
Unidas como las personas directamente contratadas por las Naciones Unidas o
por sus organismos especializados. El personal asociado comprende a las
personas asignadas por un Gobierno o por una organización intergubernamental o
no gubernamental en virtud de un acuerdo con el Secretario General de las
Naciones Unidas para realizar actividades en apoyo del cumplimiento del mandato
de una operación de las Naciones Unidas. Por la expresión operación de las
Naciones Unidas se entenderá una operación establecida por el órgano
competente de las Naciones Unidas y realizada bajo su control y autoridad.
Estas operaciones son las que están destinadas a mantener o restablecer la paz
y la seguridad internacionales y las que impliquen un "riesgo excepcional
para la seguridad del personal".
Además, en el artículo 1° se definen los conceptos de Estado
receptor, como aquel en cuyo territorio se lleve a cabo una operación, y Estado
de tránsito, como aquel en cuyo territorio el personal de las Naciones Unidas o
su equipo esté en tránsito o temporalmente presente en relación con una
operación de las Naciones Unidas.
El artículo 2° define el ámbito material de aplicación de la
Convención, es decir, las situaciones a las que se aplica o no la Convención.
Puntualiza, en particular, que la Convención no se aplicará a las operaciones
"autorizadas por el Consejo de Seguridad como medida coercitiva de
conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas en las que
cualesquiera miembros del personal participen como combatientes contra fuerzas
armadas organizadas" en un conflicto armado internacional.
El simple hecho de que una acción se base en el Capítulo VII de la
Carta no implica automáticamente la no-aplicabilidad de la Convención en favor
de la aplicación del derecho internacional humanitario. Esta última sólo se
produce en caso de enfrentamientos armados ente las fuerzas desplegadas por la
ONU y fuerzas armadas organizadas.
La cláusula implica que el derecho internacional humanitario se
aplica a los enfrentamientos entre las fuerzas de la ONU y fuerzas armadas
organizadas, y que es el derecho relativo a los conflictos armados
internacionales, y no el de los conflictos internos, el que se aplica.
El artículo 3° introduce el principio de identificación,
mediante un distintivo, del personal, del material y de los medios de transporte
que participen en operaciones de las Naciones Unidas.
El artículo 5° obliga al Estado de tránsito a facilitar el
tránsito sin obstáculos del personal de las Naciones Unidas que participa en
una operación y de su equipo.
El artículo 10 obliga a los Estados Partes a adoptar las
medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos definidos
en el artículo 9°.
Los artículos 11, 12, 13 y 16 introducen medidas en materia
criminal o penal relativas a la prevención de los delitos, la comunicación de
información, el enjuiciamiento o la extradición de los presuntos culpables, así
como el principio de asistencia mutua en cuestiones penales.
Los artículos 14 y 15 estipulan la aplicabilidad del
principio "aut judicare aut dedere" a la Convención. El
artículo 14 obliga al Estado en cuyo territorio se haya cometido una infracción
a enjuiciar sin demora al presunto culpable. El artículo 15 establece,
por su parte, la obligación de extraditar a los presuntos culpables de delitos
que no hayan sido enjuiciados con arreglo al artículo 14.
El artículo 17 define el trato imparcial que debe
garantizarse al presunto culpable de los delitos enumerados en el artículo 9°.
El artículo 18 establece la obligación de notificar el resultado final
de las actuaciones incoadas en caso de violación del artículo 9°.
El artículo 20 comprende varias cláusulas de salvaguarda.
Estipula, en particular, que nada de lo dispuesto en la Convención afectará la
aplicabilidad del derecho internacional humanitario ni de las normas universalmente
reconocidas de derechos humanos; los derechos de los Estados en lo que respecta
a la entrada de personas en su territorio; la obligación del personal de las
Naciones Unidas de actuar de conformidad con los términos del mandato de una
operación de las Naciones Unidas; el derecho de los Estados que aporten
voluntariamente personal a retirarlo de una operación y el derecho a recibir
una indemnización apropiada en caso de defunción, discapacidad, lesión o
enfermedad acontecidos en el transcurso de una operación de las Naciones
Unidas.
Desde el comienzo del proceso de desarrollo progresivo del
derecho que daría lugar al texto final de la Convención, se puso de
manifiesto que esta estaría estrechamente relacionada con el derecho
internacional humanitario y que, por ello, la cláusula de salvaguarda en favor
de este último sería necesaria.
Los respectivos ámbitos de aplicación material de la Convención y
del derecho internacional humanitario son distintos, aunque coincidan en parte.
Así pues, se pueden distinguir dos tipos de situaciones: 1. Aquellas en las que
la Convención y el derecho humanitario se aplican, y 2. Aquellas en las que
solo se aplica el derecho humanitario (es decir, las situaciones previstas en
la cláusula de excepción del artículo 2°, apartado 2).
Esta dualidad entre la Convención y el derecho humanitario no
molesta, puesto que ambos tienen un objetivo común: garantizar la seguridad del
personal de las Naciones Unidas. La explicación es que debe considerarse que la
Convención, como hemos visto, se desprende del jus ad bellum, que
prohíbe totalmente los ataques contra las fuerzas de la ONU y no del jus in
bello.
A ese respecto, se puede pensar que la complementariedad de los
regímenes previstos por la Convención, por un lado, y el derecho humanitario,
por otro, es conforme con la norma de distinción entre jus in bello y jus in
bellum. Así pues, se puede admitir, en virtud de esa distinción, que la
prohibición de atacar al personal de la ONU o al personal asociado no impide
que, en caso de violación de dicha prohibición, ese personal se beneficie del
derecho humanitario.
La cláusula de salvaguarda del artículo 20 completa afortunadamente
la cláusula de excepción estipulada en el artículo 2°, apartado 2, de la
Convención y garantiza que, en todos los casos en los que la Convención no
baste para garantizar la protección del personal de la ONU y del personal
asociado, deberá aplicarse el derecho internacional humanitario.
Dado que el contenido de la Convención fue adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas llevada a cabo el 9 de diciembre de 1994, y
acogiendo la recomendación realizada por la Comisión de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, en su Resolución E/CN.4/RES/2000/77 del 27 de abril de 2000,
el Gobierno Nacional de la República de Colombia, a través de la Cancillería y
del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita al honorable Congreso
Nacional que apruebe la Convención sobre la Seguridad del Personal de las
Naciones Unidas y el Personal Asociado, hecha en Nueva York, el día nueve (9)
de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
De los honorables Senadores y Representantes,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.»
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios
internacionales suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería
presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de
Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores
al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado
acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios
Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de
ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la
reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio
de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará
como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el
Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República.
Amílkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., mayo 15 de 2001
Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la "Convención sobre la Seguridad del
Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado" hecha en Nueva
York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la
Ley 7ª de 1944, la "Convención Sobre la Seguridad del Personal de las
Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva York, el día nueve
(9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el
artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega
El Viceministro de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio
de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho de la
Ministra de Relaciones Exteriores,
Jaime Girón Duarte.
III.
INTERVENCIÓN
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
El Ministerio de
Relaciones Exteriores intervino por medio de apoderado para defender la
exequibilidad de la Ley 877de 2004.
La interviniente
presenta argumentos encaminados a defender la exequibilidad tanto formal como
material del tratado en revisión. Frente a los requerimientos constitucionales
de carácter formal para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la
Convención para, sostiene que éstos se cumplieron.
Manifiesta
que el día 9 de diciembre de 1994, la Asamblea General de la Organización de
las Naciones Unidas aprobó por consenso, la "Convención sobre la Seguridad
del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado", mediante
resolución 49/59. Posteriormente, el 15 de mayo de 2001, el entonces Presidente
de la República, Andrés Pastrana Arango, impartió la aprobación ejecutiva y
ordenó someter el Convenio al Congreso de la República.
Luego de
describir el contenido del Convenio, la interviniente hace un breve recuento de
la evolución histórica del derecho internacional de los derechos humanos para
destacar la importancia que tiene la protección del derecho a la vida y las
obligaciones de protección de nacionales y extranjeros que se encuentren en
territorio nacional, que se derivan de esos compromisos internacionales.
Resalta la interviniente que el convenio establece una forma de “discriminación
positiva” en favor de personas que conforman las misiones extranjeras en
Colombia, quienes además de gozar del régimen de inmunidades, en razón de las
labores de cooperación y de ayuda a desplazados y a otros sectores necesitados,
así como a la promoción del derecho internacional humanitario y de los derechos
huanos, requieren una protección especial que garantice su seguridad mientras
se desplazan por el territorio nacional.
Finalmente,
sostiene la interviniente que las disposiciones contenidas en estos dos
instrumentos internacionales resultan conformes con las obligaciones derivadas
de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario de
los cuales hace parte Colombia.
IV.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación (E), Carlos Arturo Gómez Pavajeau, rindió el
concepto No. 3551, mediante oficio del 28 de abril de 2004, a través del cual
solicita que tanto la Ley 877 de 2004, como “la Convención sobre la Seguridad
Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York, el
9 de diciembre de 1994”, sean declarados constitucionales.
Inicia su escrito con un
análisis formal de la Ley 877 de 2004, y del proceso de adhesión a la
Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal
asociado, hecha en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994. Destaca que el
tratado bajo estudio fue adoptado por consenso en el seno de la Asamblea de las
Naciones Unidas, organización de la cual hace parte Colombia y mediante la Ley
877 de 2004 se completan los trámites para la adhesión de Colombia a este
convenio. Resalta que en materia de negociación y suscripción del Convenio se
respetó la Constitución, dado que el Convenio fue suscrito por el Presidente de
la República, Andrés Pastrana Arango, y por el Ministro de Relaciones
Exteriores, Guillermo Fernández de Soto, personas de quienes se predica la
existencia de plenos poderes.
En cuanto al trámite del
proyecto de ley ante el Congreso de la República, el Procurador General de la
Nación revisa en detalle los requisitos que sobre iniciación del trámite
legislativo en el Senado de la República, quórum deliberatorio y decisorio que
establecen los artículos 145 y 146 de la Carta Política, así como las
exigencias constitucionales de términos entre debates, aprobación por las
cámaras, sanción presidencial y remisión a la Corte Constitucional, y concluye
que la Ley 877 de 2004 cumplió con todos los requisitos constitucionales
previstos para las leyes aprobatorias de tratados.
Posteriormente,
el Procurador se ocupa del estudio material de la Convención.
El
Procurador al explicar la finalidad y el contenido del convenio sostiene que
constituye expresión del fortalecimiento de los lazos de cooperación y
asistencia mutua entre los países signatarios para crear mecanismos que
permitan determinar el marco jurídico dentro del cual se ejerce la protección
de personas que en su calidad de miembros de las Naciones Unidas o de personal
asociado a dicho organismo, actúan en las zonas de conflicto en procura de
lograr la paz y de prestar ayuda a los damnificados por el conflicto.
Resalta
que en la legislación colombiana se hallan reconocidos algunos derechos sobre
la seguridad de las personas, pero no para los funcionarios que prestan ayuda
humanitaria, “por lo cual la adhesión al convenio resulta pertinente ya que
en virtud del creciente aumento de los conflictos internos y externos y de las
nuevas y variadas modalidades que surgen de la confrontación entre Estados y
grupos alzados en armas es cada vez más urgente la demanda de acciones
interestatales conjuntas que permitan conjurar los peligros que amenazan a las
personas que en virtud de sus especiales tareas deben atender en las zonas de
confrontación bélica.”
Señala
que la Convención consta de 29 artículos, de los cuales el preámbulo resalta la
necesidad de protección del personal de Naciones Unidas y personal asociado
dedicados a prestar ayuda humanitaria en las zonas de conflicto, dada la
insuficiencia de los mecanismos existentes; el artículo 1, que contiene las
definiciones que permitirán un entendimiento de su contenido; el artículo 3,
relativo a la adopción de distintivos; el artículo 4, consagra la celeridad de
los acuerdos entre la Organización de Naciones Unidas y el Estado receptor para
determinar inmunidades y prerrogativas al componente militar y policía que
participa en las misiones humanitarias; el artículo, sobre el permiso de
tránsito del personal hacia el Estado receptor; el artículo 6, que consagra las
obligaciones para el personal de Naciones Unidas y el personal asociado de
respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor; el artículo 7, que
consagra el compromiso de los Estados parte para no atacar o impedir la labor
del personal de Naciones Unidas y de brindar ayuda cuando el Estado receptor no
se encuentre en condiciones de hacerlo; el artículo 8, que consagra la
obligación de poner en libertad y devolver al personal capturado o detenido y
la prohibición de someterlo a interrogatorio; el artículo 9, que contempla el
catálogo de delitos contra el personal de Naciones Unidas y personal asociado;
el artículo 10, que impone la necesidad de que cada Estado adopte las medidas
tendientes a establecer su jurisdicción sobre los delitos referenciados en el
artículo 9; los artículos 11, 12, 13 y 16, que establecen la obligatoriedad de
tomar medidas tendientes a impedir la comisión de los delitos contra el
personal de Naciones Unidas y personal asociado; el artículo 14 que consagra la
obligación de enjuiciar sin demora al responsable de delitos contra el personal
de Naciones Unidas y personal asociado, en caso de no otorgarse la extradición;
el artículo 15 que establece el procedimiento sobre la extradición de los
responsables de delitos contra el personal de Naciones Unidas y personal
asociado; el artículo 17 que prevé la garantía de un juicio imparcial para las
personas enjuiciadas por los delitos contra el personal de Naciones Unidas y
personal asociado; el artículo 18 que establece la obligatoriedad de informar
al Secretario General de Naciones Unidas sobre el resultado de las
investigaciones adelantadas en los Estados parte y el deber del Secretario de
informar a los demás Estados parte; el artículo 19 que consagra el compromiso
de los Estados Parte de difund...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.