Sentencia C-862 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Alexei Egor Julio Estrada · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-862-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-862/12 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Contenido CONSEJOS MUNCIPALES DE JUVENTUD CON REPRESENTACION ETNICA ESPECIAL-Composición CONSEJEROS DE JUVENTUD-Elección y período PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Análisis sobre consulta previa DERECHOS Y GARANTIAS DE JOVENES PERTENECIENTES A GRUPOS ETNICOS-Análisis sobre facultades extraordinarias de regulación CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Competencia PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Trámite legislativo/POLITICA DE LA JUVENTUD/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Se trata de un proyecto acumulado, razón por la que existen tres exposiciones de motivos ESTATUTO DE LA JUVENTUD-Reserva de ley estatutaria/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Se está ante mecanismos de participación/MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Reserva de trámite estatutario/PRINCIPIO DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-No se restringe al ámbito político sino que se extiende a instancias de vigilancia ciudadana de la gestión pública y se cumple en los diversos niveles administrativos PROYECTO DE LEY SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Asuntos que deben entenderse como disposiciones de naturaleza estatutaria PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-No todas las disposiciones se ocupan de regular aspectos de mecanismos de participación, sin embargo, esta situación no resulta determinante en su exequibilidad/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Contiene normas de naturaleza ordinaria en razón a la regulación integral, coherente y sistemática/LEYES ESTATUTARIAS-Procedimiento es más exigente Como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, que es acorde con la Constitución que en un proyecto de ley estatutaria contenga normas de naturaleza ordinaria en razón a la regulación integral, coherente o sistemática que quiera hacerse de un tema. En cuanto el procedimiento de las leyes estatutarias es más exigente, no resulta contrario al principio democrático que aquellas sean aprobadas por este procedimiento; en este sentido, el examen de constitucionalidad que se haga sobre ellas tendrá el carácter de integral y definitivo, lo que, en todo caso, no implica que su naturaleza mute, pues, sin duda, seguirán siendo consideradas disposiciones de carácter ordinario. DERECHOS DE LOS JOVENES-Concreción PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Finalidades/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Reglas de interpretación y aplicación/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Principios JOVEN-Definición/JUVENTUD-Definición/JUVENIL-Definición/PROCESOS Y PRACTICAS ORGANIZATIVAS DE LOS JOVENES-Concepto/ESPACIOS DE PARTICIPACION DE LAS JUVENTUDES-Concepto/CIUDADANIA JUVENIL-Concepto y dimensiones JOVEN-Concepto en instrumentos internacionales y derecho comparado JUVENTUD-Concepto en el ordenamiento colombiano/JUVENTUD-Rango de edad/JUVENTUD-Beneficios GENERO-Concepto El concepto género es una creación social que frecuentemente se contrasta con el término “sexo”, que se refiere más bien, a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, en este sentido, resulta erróneo identificar o asimilar la palabra género con sexo. El género es una noción explicativa de las relaciones entre los seres humanos más amplia, mientras que la segunda categoría, da cuenta exclusivamente a las diferencias biológicas y fisiológicas entre mujeres y hombres. Asimismo, género no es igual a “mujer” o a “hombre”, pues engloba también los roles socio-culturales que se asignan a cada uno de los sexos en la sociedad por el hecho de nacer con atributos femeninos o masculinos. CONCEPTO DE GENERO-Jurisprudencia constitucional/EQUIDAD DE GENERO-Línea jurisprudencial/CONCEPTO DE GENERO-Base de protección e igualdad entre hombres y mujeres/IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Criterios para determinar su protección CIUDADANIA JUVENIL-Definición/CIUDADANIA JUVENIL-Interpretación de la definición Para salvar una eventual interpretación contradictoria de las disposiciones del actual proyecto con otras de tipo legal –que redundara en limitación, confusión o dificultad en el ejercicio de derechos por parte de las y los jóvenes-, el proyecto en el parágrafo primero consagra que la definición de los diferentes tipos de ciudadanía no sustituye límites –máximos o mínimos- de edad para garantizar posiciones jurídicas a adolescentes y jóvenes en el ordenamiento jurídico colombiano. En este sentido, la Corte reafirma que la interpretación de la definición ahora estudiada debe entenderse como: (i) Una condición que otorga la posibilidad de ejercer los derechos que en el proyecto se consagran respecto de las y los jóvenes. (ii) Una definición que, en sí misma, no consagra ningún derecho en específico. (iii) Una situación jurídica que no se debe solapar con otras situaciones que, reconocidas por el ordenamiento jurídico, diferencian a las y los jóvenes del resto de personas en el Estado colombiano. (iv) Una situación que, aunque siendo un mandato explícito en el ordenamiento constitucional, reitera el enfoque diferencial que debe hacerse, en cuanto al ejercicio de los derechos que reconoce y garantiza el proyecto, respecto de las minorías étnicas –parágrafo 2º del numeral 7 del artículo 5-. CONSTITUCION FORMAL DE LAS PRACTICAS ORGANIZATIVAS DE LAS Y LOS JOVENES-Equivale a la obtención de personería jurídica por cualquiera de las formas asociativas reconocidas en el ordenamiento, siempre y cuando sea acorde con el objetivo axial de estos procesos y prácticas JUVENTUD-Derechos y deberes/JOVENES-Criterios para garantizar el goce real y efectivo de sus derechos/JOVENES-Medidas de prevención, protección, promoción y garantía de sus derechos POLITICAS DE JUVENTUD-Concepto/POLITICAS DE JUVENTUD-Transversalidad/POLITICAS PUBLICAS DE JUVENTUD-Lineamientos/POLITICAS PUBLICAS DE JUVENTUD-Principios POLITICAS PUBLICAS DE LA JUVENTUD-Ambito de competencias de las entidades territoriales y de la Nación LEYES ORGANICAS-Jurisprudencia constitucional en materia competencial entre la Nación y entidades territoriales/RESERVA DE LEY ORGANICA-Interpretación del artículo 288 de la Constitución Política/COMPETENCIAS PARA EL DISEÑO Y EJECUCION DE LAS POLITICAS DE JUVENTUD-No se encuentran dentro del ámbito reservado por la Constitución a las leyes orgánicas Para la Corte el contenido del artículo 15 no se encuentra dentro del ámbito reservado por la Constitución a las leyes orgánicas. En efecto, en un primer momento la jurisprudencia constitucional realizó una interpretación amplia de la reserva que consagra el artículo 288 de la Constitución, entendiendo que toda atribución de competencias a una entidad territorial debía ser objeto de ley orgánica. Sin embargo, posteriormente se ha planteado una jurisprudencia pacífica en el sentido que el artículo 288 de la Constitución, al determinar el ámbito de las leyes orgánicas en materia de distribución competencial, reserva esta categoría a aquella ley que establezca los parámetros generales con base en los cuales debe hacerse esa distribución competencial; contrario sensu, no se está reservando a la ley orgánica cada asignación de competencias que se presente entre la Nación y las entidades territoriales. En el presente caso no se vulneró la reserva de ley orgánica, en cuanto el artículo 15 no está planteando parámetros generales que deban ser atendidos cuando se quiera que se deba realizar distribución competencial entre la Nación y las entidades territoriales. Por el contrario, esta disposición asigna una competencia precisa en materia de juventud a las entidades territoriales, por lo que, sin lugar a duda, cae dentro del fuero previsto para el legislador ordinario. En esta medida, no se vulnera la reserva prevista en los artículos 151 y 288 de la Constitución. COMPETENCIAS PARA EL DISEÑO Y EJECUCION DE LAS POLITICAS DE JUVENTUD-Interpretación no se opone al contenido de la Constitución Política PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Debe entenderse en consonancia y armonía con la forma de Estado adoptada por la Constitución/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo esencial/PRINCIPIO DE AUTONOMIA-No puede desconocer su núcleo esencial aunque el mismo deba desarrollarse dentro de criterios previstos por el legislador/PRINCIPIOS DE UNIDAD Y AUTONOMIA-Interrelación/PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos PRINCIPIO DE COORDINACION, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance PRINCIPIO DE AUTONOMIA-No se vulnera cuando el legislador hace responsable a las entidades territoriales del diseño y ejecución de las políticas para la juventud, ni por exigir que las mismas sean incluidas en los planes de desarrollo ENTIDADES TERRITORIALES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES-Competencias en el marco del estatuto de la juventud/NACION-Competencias en el marco del estatuto de la juventud ENTIDADES RESPONSABLES DE JUVENTUD EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y ENTIDAD RECTORA DEL SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Presentación de informes SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Contenido y alcance/SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Funciones/ SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Conformación/SUBSISTEMA INSTITUCIONAL DE LAS JUVENTUDES-Conformación/CONSEJO NACIONAL DE POLITICAS PUBLICAS DE LA JUVENTUD-Funciones y atribuciones/CONSEJO NACIONAL DE POLITICAS PUBLICAS DE LA JUVENTUD-Conformación/SECRETARIA TECNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE POLITICAS PUBLICAS DE LA JUVENTUD-Funciones UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LAS JUVENTUDES-No inclusión en el proyecto presentado por el Gobierno Nacional constituye un vicio procedimental/UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LAS JUVENTUDES-Se trata de la creación de una entidad que requería iniciativa legislativa por parte del Gobierno Nacional/INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Vulneración constituye vicio formal/UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LAS JUVENTUDES-Razones que motivan la inexequibilidad son exclusivamente de índole procedimental ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA JUVENTUD-Instancias SUBSISTEMA DE PARTICIPACION DE LAS JUVENTUDES-Definición CONSEJOS DE JUVENTUDES-Concepto/CONSEJOS DE JUVENTUDES-Son previstos como mecanismos de participación en temas que se entiendan incluidos en las llamadas “agendas territoriales para las juventudes”/PARTICIPACION DE LA POBLACION JOVEN-Formas de expresión/CONSEJOS DE JUVENTUDES-Funciones/CONSEJOS DE JUVENTUDES-Son verdaderos mecanismos de participación/CONSEJOS DE JUVENTUDES-Concreción del principio de democracia participativa consagrado en el artículo 3 de la Constitución Política MUNICIPIOS, DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y LA NACION-Obligación de implementar procesos de decisión política y creación normativa que impliquen etapas en participación de los consejos de juventudes en el diseño de las agendas y su posterior inclusión en los planes de desarrollo territorial y nacional CONSEJO NACIONAL DE LA JUVENTUD-Integración/CONSEJO NACIONAL DE LA JUVENTUD-Participación de las comunidades étnicas, representantes de los consejos departamentales y distritales de la juventud y representante de los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes campesinos CONSEJO NACIONAL DE JUVENTUD-Convocatoria por parte de la entidad que cree el Gobierno Nacional/CONSEJO NACIONAL DE JUVENTUD-No conformación puede implicar una limitación de derechos que en sede de control abstracto de constitucionalidad es imposible determinar consecuencias CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE JUVENTUD-Integración/CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE JUVENTUD-Convocatoria y composición/CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE JUVENTUD-Condicionamiento para su conformación CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Convocatoria y composición/CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD-Proceso de elección previsto en el parágrafo 1 del artículo 42 del proyecto de ley en estudio implica la realización de consulta previa con las comunidades/CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD-Grupos legitimados para la presentación de candidatos/JOVENES INDEPENDIENTES-Legitimación para presentación de candidatos a consejos municipales de juventud/PROCESOS Y PRACTICAS ORGANIZATIVAS DE LOS JOVENES FORMALMENTE CONSTITUIDOS-Legitimación para presentación de candidatos a consejos municipales de juventud/JUVENTUDES DE PARTIDOS POLITICOS-Legitimación para presentación de candidatos a consejos municipales de juventud/CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD-Forma de elección/CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Lineamientos generales del proceso de inscripción de candidatos y electores/CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD-Candidatos por listas de movimientos o partidos políticos CENSO ELECTORAL-Importancia para la implementación de los consejos de la juventud CONSEJOS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES, MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD-Interlocución con las autoridades territoriales CONSEJOS DE JUVENTUD-Mecanismos de participación CONSEJOS DE JUVENTUD-Período/CONSEJEROS DE JUVENTUD-Reelección por una sola vez/CONSEJEROS DE LA JUVENTUD-Vacancias/VACANCIAS DE CONSEJEROS DE LA JUVENTUD-Suplencia REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN ORGANISMOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Configuración de causales no opera con criterio unívoco CONSEJEROS DE LA JUVENTUD-Inhabilidades/CONSEJEROS DE LA JUVETUD-Limitaciones para ser elegidos son razonables y proporcionadas al derecho de participación democrática de las y los jóvenes en el territorio colombiano El sentido lógico de las inhabilidades consagradas en el artículo 56 es que: i) quienes sean miembros de una corporación pública de elección popular no podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud; y que ii) tampoco podrán serlo quienes, dentro del año anterior a la elección, hayan estado vinculados a cualquier otro órgano o entidad de la administración del nivel para el cual aspira ser consejero. Siendo este el sentido de la disposición en estudio, la Corte encuentra que las limitaciones consagradas para ser Consejero de la Juventud están acorde con la Constitución. En efecto, las mismas se aprecian como limitaciones razonables y proporcionadas al derecho de participación democrática de las y los jóvenes en el territorio colombiano. Con las inhabilidades previstas se quiere evitar que la vinculación con entidades de la administración pública pueda ser utilizada como elemento en beneficio propio para acceder a la calidad de Consejero de Juventud, a la vez que se evita un posible conflicto de intereses entre quien haya estado o, incluso, esté a cargo de las materias sobre las que desarrollará su labor como miembro del Consejo de Juventud. CONSEJOS DE LA JUVENTUD-Medidas para garantizar su operación CONSEJO DE JUVENTUD-Programas de apoyo a cargo del Gobierno Nacional, Gobernadores y Alcaldes PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES-Contenido/PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES-Funciones ASAMBLEAS JUVENILES-Contenido/ASAMBLEAS JUVENILES-Funciones/ASAMBLEAS JUVENILES-Composición COMISIONES DE CONCERTACION Y DECISION DEL SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Sesiones/COMISIONES DE CONCERTACION Y DECISION DEL SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Composición/COMISIONES DE CONCERTACION Y DECISION DEL SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Inclusión de una regla de alternatividad en el ejercicio de la función de delegado se encuentra dentro del campo de la posibilidad de configuración legislativa ASAMBLEAS JUVENILES-Toma de decisiones/ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Inclusión de carácter disciplinario para los miembros de las comisiones de concertación y decisión ASAMBLEAS JUVENILES-Adjudicar prevalencia a las decisiones de la comisión de concertación y decisión desconoce la configuración de institucional del Estado colombiano que es prevista en normas de rango constitucional SECRETARIA TECNICA DE COMISIONES DE CONCERTACION Y DECISION DE JUVENTUDES-Funciones FUNCIONES DE LA SECRETARIA TECNICA DE COMISIONES DE CONCERTACION Y DECISION DE JUVENTUDES-Inexequibilidad de la expresión “Unidad Nacional para las Juventudes” COOPERACION INTERNACIONAL PARA LAS JUVENTUDES-Contenido SEMANA NACIONAL DE LAS JUVENTUDES-Implementación PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Financiación PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Inexequibilidad respecto de facultades extraordinarias para regular lo concerniente a la aplicación de las políticas, la participación y derechos a las y los jóvenes de las comunidades étnicas minoritarias El primer aspecto de carácter procedimental que debe estudiarse ante la concesión de facultades es que éstas hayan sido solicitadas expresamente por el Gobierno, ya sea directamente o a través de alguno de sus ministros, que para estos efectos son los voceros ante las cámaras legislativas –artículo 200 y 208 de la Constitución-. En este primer aspecto se observa que el proyecto ahora estudiado es el resultado de la acumulación de tres proyectos de ley que fueron presentados al Congreso de la República. Uno de ellos era iniciativa de un grupo de representantes y senadores; el otro fue presentado por la una senadora –Alexandra Piraquive-; y el tercer proyecto fue presentado por el Ministro de Interior. Este último proyecto no incluyó disposición alguna en la que se solicitaran las facultades extraordinarias al Congreso de la República; así mismo, de la exposición de motivos no es posible deducir, si quiera tácitamente, que el Gobierno, por intermedio de su Ministro de Interior, estuviera haciendo la solicitud comentada; finalmente, tampoco se observa por parte de la Corte que se haya presentado escrito dirigido a alguna instancia del Congreso de la República en el que se haya solicitado incluir una disposición que otorgue facultades normativas extraordinarias al ejecutivo. Por el contrario, las facultades extraordinarias ahora concedidas al Gobierno tienen su origen en los proyectos de origen congresual. En el proyecto presentado por la Senadora Piraquive, el artículo 115 incluía una previsión bastante parecida a la redacción final del artículo 81, la cual otorgaba facultades extraordinarias al ejecutivo. Así mismo, el proyecto de ley presentado por un grupo de senadores y representantes a la cámara contenía una disposición idéntica, curiosamente, también como artículo 115 del proyecto presentado a consideración del Congreso. Finalmente, valga resaltar que el proyecto presentado por el Ministro de Interior fue radicado en la Cámara de Representantes el día seis (06) de septiembre de 2011, es decir, luego de que se hubiesen presentado los proyectos de los otros autores y que, como ya se indicó, la versión del Gobierno no preveía la concesión de facultades extraordinarias, no obstante existir dos proyectos sobre el mismo tema, radicados con anterioridad, que sí las preveían. Siendo esta la situación, debe concluir la Corte que en el trámite de las facultades extraordinarias, que en la versión final del proyecto fueron incluidas en el artículo 81, se incumplió el primer paso exigido por la Constitución, cual es la solicitud expresa de las mismas por parte del Gobierno, razón por la cual se configuró un vicio en el trámite legislativo. Este vicio, en cuanto su subsanación implicaría retrotraer todo el trámite legislativo, resulta insubsanable en el presente caso, por lo que en el presente caso debe entenderse que es un vicio que afecta de forma definitiva la adecuación a la Constitución del artículo 81 del proyecto. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Inclusión de participación de representantes de comunidades étnicas en la integración del Consejo Nacional de juventud y en consejo municipal de juventud no afecta directamente derecho alguno de estas comunidades Referencia: expediente No. PE-034 Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 169/11 Senado – No. 014/11 Cámara “Por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones” Magistrado Ponente ALEXEI JULIO ESTRADA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 169/11 Senado – No. 014/11 Cámara “Por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”. I. ANTECEDENTES El Presidente del Senado de la República, mediante oficio recibido el 17 de enero de 2012, remitió a esta Corporación copia del expediente legislativo del Proyecto de Ley No. 169/11 Senado – No. 014/11 Cámara “Por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución, la Corte decida sobre su exequibilidad. Mediante auto del dos (2) de febrero de 2012 el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la práctica de pruebas en relación con los antecedentes legislativos de proyecto de ley. Recibidas éstas se verificó que no habían sido remitidas en forma completa, por lo cual el primero (1) y el veintisiete (27) de marzo del mismo año, el Magistrado sustanciador las requirió mediante unos autos. Una vez allegadas se dictó auto de continuación de trámite el dieciséis (16) de abril de 2012 y se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales tercero y siguientes del auto del dos (2) de febrero de 2012. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia. II. PROYECTO DE LEY BAJO REVISIÓN El cuerpo normativo objeto de estudio es proyecto de ley estatutaria No. 169/11 Senado – No. 014/11 Cámara “Por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”, conforme al texto remitido por el Congreso. Para efectos de claridad, los artículos que componen el mismo serán transcritos en el aparte en que se realice el estudio individual de cada uno. III. INTERVENCIONES 1. Intervención de la Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo, mediante escrito radicado en la Secretaría General el 23 de mayo de 2012, hace una breve referencia al contenido del proyecto ley 169 de 2011; luego, consigna unas apreciaciones generales en torno al trámite legislativo y, concretamente, sobre cuestiones preliminares de las facultades del ponente respecto de la ponencia una vez esta ha sido publicada; y, finalmente, presenta algunas observaciones puntuales al contenido de la regulación. 1.1 Contenido del proyecto de ley revisado La Defensoría realiza una breve ilustración del proyecto Ley 169 de 2011, expone su organización normativa, la cual consta de 82 artículos, clasificados en cinco títulos. Describe el objeto, sujetos de derechos, normas aplicables a los enfoques de derechos humanos y sus principios. Resalta la importancia del articulado en la generación de políticas públicas, encaminadas a la prevención, promoción, protección, fortalecimiento y garantía de los derechos de las y los jóvenes con el fin de mejorar su vinculación en las decisiones respecto del desarrollo social, económico, político y cultural del país. Luego, enfatiza en la difícil situación que vive la juventud en Colombia, la cual sirve de soporte a la propuesta del Proyecto de Ley Estatutaria 169 de 2011, en donde se exponen en seis puntos, las diferentes problemáticas en las que se encuentran inmersos las y los jóvenes en el País, a saber: i) “ el decrecimiento de la tasa de población juvenil; ii) el alto porcentaje (56.7%) de jóvenes desafiliadas/os al sistema de seguridad social; iii) las múltiples expresiones de violencia asociadas al conflicto armado (como ser victimas de ejecuciones extrajudiciales y asociados de manera arbitraria a grupos guerrilleros); iv) de discriminación por su condición etaria y por razones de género, raza, etnia, filiación política, preferencia sexual y religiosa, entre otras); v) la falta de oportunidades en los campos educativo y laboral (la tasa de desempleo juvenil duplica la medida nacional); vi) el incremento de embarazos adolescentes, de casos de VIH-SIDA y en el consumo de sustancias psicoactivas y alcohólicas en la población juvenil; entre otros asuntos.[1]” 1.2. Apreciaciones generales en torno al trámite del proyecto La Defensoría estima que dentro del trámite general del proyecto objeto de estudio, en principio se han cumplido los requisitos legales y constitucionales para que la iniciativa se transforme en Ley de la República; toda vez que el mismo surtió todo el proceso previsto en la Constitución Política respecto a las reglas relativas a la iniciativa legislativa (artículos 154, 155, 156, y 282 numeral 6); unidad de materia (articulo 158); publicación (artículos 157 y 161); rendición de informes de ponencia, tiempos entre debates, votaciones e introducción de modificaciones, adiciones o supresiones (artículo 160), aprobación (articulo 161), entre otras. Adicionalmente, expone su inconformidad respecto a una cuestión preliminar, esto es, la enmienda introducida por los ponentes al Informe de Ponencia para el Primer Debate, cuando este ya había sido publicado oficialmente en la Gaceta del Congreso. Por lo anterior plantea a la Corte la siguiente inquietud: “¿Es posible para el ponente introducir una “enmienda general” al texto de una iniciativa legislativa, antes de que ella hubiera sido sometida a discusión en primer debate en la Comisión Constitucional correspondiente?”[2]. Para la Defensoría, el informe de ponencia debe ser un trabajo estrictamente técnico, sin visos políticos, por cuanto la función del ponente es presentar de manera sistemática e integral un estudio de la iniciativa, respaldada por las razones de necesidad y conveniencia para el caso especifico. Expone que, el ponente tiene la libertad de introducir algunas modificaciones, siempre y cuando se ciña a lo establecido en el capitulo alusivo al “pliego de modificaciones”, esto es, incluir en su informe el texto original de la iniciativa, presentar las reformas propuestas junto con su respectiva justificación y finalmente proponer el texto que será sometido a consideración de la Comisión Constitucional respectiva. En conclusión, la Defensoría del Pueblo plantea su inconformismo en el trámite que se le dio a la enmienda presentada al proyecto de Ley 169 de 2011, por cuanto los proponentes presentaron un informe de ponencia para primer debate, el cual contenía algunas modificaciones, debidamente sustentadas, respecto de los textos originales, (Gaceta del Congreso N° 709 del 22 de septiembre de 2011), posteriormente, sin que dicho texto hubiera sido debatido, se introdujo una enmienda total al mismo, para luego ser publicado como el texto que sería sometido a debate, como se puede apreciar en la Gaceta del Congreso N° 777 del 14 de octubre de 2011, en la cual no se especificó cual o cuales fueron las enmiendas introducidas junto con las razones que la o las justificaban. Expone el Defensor del Pueblo en su escrito que en el presente proyecto se configuró un cambio sustancial, por cuanto el proyecto enmendado introdujo numerosas disposiciones que no contemplaba el texto del informe inicial de la ponencia para primer debate, al mismo tiempo que se suprimieron otras disposiciones del texto original, cambios que no se incluyeron en el texto publicado posteriormente. A continuación, enuncia una serie de modificaciones, que en su criterio debían contar con una exposición detallada de dichas enmiendas y razones que justificaran su adopción: i) “…En el texto de la ponencia inicial (Gaceta del Congreso 709, proyecto 1), en el artículo 4° (principios) considera que en aplicación del principio de ‘concertación’, las disposiciones de la ley, así como las que sean objeto de reglamentación, serán “concertadas mediante un proceso de diálogo social y político”. En la enmienda general introducida al texto anterior (publicada en la Gaceta del Congreso N° 777, proyecto 2), dicho principio anuncia que las disposiciones serán “consultadas” (artículo 44)…”[3]. Considera que con la anterior enmienda se esta reduciendo el nivel de incidencia de los jóvenes en el diseño de la política, toda vez que, debe entenderse que la concertación implica un mecanismo vinculante para la Administración, caso distinto, a la consulta, la cual no resulta vinculante en general. ii) Con el proyecto 2, fueron adicionados los principios de; exigibilidad, igualdad, innovación, integralidad, descentralización y desconcentración, dignidad, proximidad, transversalidad y universalidad. Por lo anterior considera que “…Dado que los principios constituyen criterios que orientan y condicionan el contenido y alcance de las disposiciones de la ley estatuaria de juventud, es claro que un catálogo tan amplio de adiciones en materia de principios al texto de la ponencia supone de entrada una modificación de fondo al proyecto 1”[4]. iii) Así mismo, hace referencia al concepto de “joven”, considera que la definición del rango etario de los sujetos destinatarios de la ley es una cuestión central en el proyecto: “…La definición de joven del proyecto 1 se refería a las personas entre 14 y 30 años, mientras que en la enmienda que fue debatida, dicha propuesta aparece un rango de 14 a 26, sin justificación razonable…”[5]. iv) Aduce la supresión y adición de una serie de definiciones respecto a los textos del proyecto 1 y proyecto 2: “A nivel del artículo 5°, definiciones tales como ‘juvenil’, ‘género’, [‘] políticas de juventud’, y ‘participación juvenil’ fueron adicionados en el proyecto 2 y no estaban contempladas en el proyecto 1. Sin embargo, el proyecto 2 también suprime la definición de ‘discriminación’ y del ‘derecho a la igualdad de oportunidades’, originalmente incluidas en el proyecto 1”[6]. v) Considera que, la parte más sustantiva y dogmática fue objeto de ostensibles modificaciones: “El artículo del proyecto 1, que desarrolla in extenso el derecho a la igualdad y a la no discriminación, e incluía medidas de promoción de igualdad cultural, medidas de promoción de igualdad económica, medidas de promoción de igualdad político electoral y medidas para asegurar la igualdad de oportunidades, no fue considerado en el proyecto 2. definiciones del proyecto sobre ‘conducta discriminatoria’ (artículo 8), discriminación por edad (artículo 9), y proscripción de la discriminación por edad (art. 10), no fueron incluidos en el proyecto 2, así como tampoco figura en este derecho a la libertad de expresión, desarrollo de la personalidad y conciencia”[7]. vi) “Otros derechos que aparecían en el proyecto 1 no están o figuran simplemente enunciados o son definidos de manera distinta en el proyecto 2, como el derecho a la paz, el derecho a la información, formación y educación diferencial para jóvenes (artículo 13, proyecto 1)y del derecho a la justicia (artículo 17, proyecto 1). El proyecto 2 suprimió igualmente disposiciones sobre el Portal Nacional de Juventud (artículo 14, proyecto 1), la ciudadanía digital (artículo 15, proyecto 1), la enunciación de las responsabilidades del Estado en información y formación de jóvenes para el ejercicio de la ciudadanía juvenil (artículo 16 del proyecto 1). Tampoco aparecen en el proyecto 2 los servicios amigables de justicia para jóvenes (artículo 18, Proyecto 1), la asociación y participación (artículo 20, proyecto 1), y las veedurías juveniles (artículo21). Normas sobre responsabilidad en materia de políticas públicas (artículo 30, proyecto 1), inclusión en planes de desarrollo (artículo 31, proyecto 1) y planes de implementación (artículo 32, proyecto 1), tampoco fueron considerados en el proyecto 2”[8]. Por lo anterior, considera la Defensoría que no es admisible por parte de los ponentes, anunciar que el texto había sido objeto de una enmienda general, sin presentar justificaciones razonables y, sobre todo, sin mencionarla expresamente en el informe de ponencia del texto ya enmendado. De lo anterior concluye la Defensoría que el Legislador vulneró el principio de publicidad a que se refiere el artículo 157-1 de la Constitucional Política, al no publicar debidamente el texto que sería finalmente objeto de debate. Manifiesta que la alteración unilateral del texto original del informe de ponencia por parte de los propios proponentes, sin especificar las modificaciones propuestas y las razones que su introducción, implica un desconocimiento flagrante del citado principio, teniendo en cuenta los amplios alcances de la enmienda propuesta al texto original del primer debate. La Defensoría encuentra también que al haberse introducido al Informe de Ponencia para primer Debate, una enmienda general, sin mención del alcance de las modificaciones y sin la presentación de las razones que las justificaban, se alteró gravemente la secuencia deliberativa que imponía el texto originalmente publicado: “es claro que, no puede hablarse de consecutividad si, ab initio, se quebró el eje dogmático de la propuesta y se acabó discutiendo una propuesta sustancialmente distinta a la que se presentó en el origen”[9]. Del mismo modo, manifiesta que no es posible hablar de ‘identidad flexible’, por cuanto el texto sometido a discusión en el primer debate, contenía una serie de enmiendas que no habían sido sometidas a discusión y aprobación por parte de la respectiva comisión constitucional. 1.3. Observaciones específicas de la Defensoría en relación con el contenido del proyecto La entidad interviniente, presenta una serie de observaciones puntuales al contenido del presente proyecto de ley, en donde encuentra problemas de constitucionalidad en relación con: i) el rango de edad para el ejercicio de derechos y la definición de “ciudadanía Juvenil” (artículo 5); ii) la convocatoria y composición de los Consejos Departamentales de Juventud (artículo 39); iii) la elección y el periodo de los consejeros de juventud (articulo 52 y 53); iv) la necesidad o no de adelantar el trámite de consulta previa a este tipo de legislación; y v) las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República para expedir decretos-ley que regulen los derechos y garantías de las y los jóvenes pertenecientes a los grupos étnicos (artículo 81)[10]. 1.4. El rango de edad para el ejercicio de derechos y la definición de “ciudadanía Juvenil” (artículo 5). Considera la Defensoría, que la definición de “joven” contenida en el numeral 1 del artículo 5° del Proyecto, resulta antitécnica e inconveniente por la siguientes razones: “i) riñe con la definición general de ciudadanía cuyo ejercicio pleno se reconoce partir de la edad de 18 años; ii) considera a los jóvenes entre 18 y 28 años como ciudadanos “en proceso de consolidación de su autonomía”, lo cual contradice la característica fundamental de la condición jurídica de ciudadano, esta es, su autonomía plena”[11]. En su parecer, podría entenderse que la definición de “joven” contenida en contenida en el numeral 1 del artículo 5° del Proyecto, modifica la edad en la que se adquiere la ciudadanía, reformándose con este artículo las disposiciones que aluden al ejercicio de derechos civiles y políticos, entendiéndose que las y los jóvenes mayores de 14 y menores de 18 años podrían ejercer la “ciudadanía” de que trata el artículo 98 de la Constitución Política. Explica que, “una definición tan amplia y general ocasiona inconvenientes en cuanto a las categorías que busca abarcar, al crear una zona de interferencia mutua que afecta tanto a quienes ya se consideran ciudadanos plenos por haber cumplido la mayoría de edad como las y los adolescentes. Las personas de más de 18 y hasta 28 años cumplidos se presumen sujetos “maduros”, en pleno ejercicio de su autonomía y capaces de ejercer derechos y contraer las obligaciones propias de esta condición; es decir, sujetos intelectual, social, cultural y moralmente “consolidados”. Pero paradójicamente, el Proyecto las considera personas “en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural”, lo cual resulta incoherente para quienes, según la Constitución y las leyes vigentes, son mayores de edad”[12]. Por lo anterior, solicita: 1. Declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión “y en ese sentido ejercer ciudadanía” contenida en el numeral 1 del artículo 5° del proyecto en revisión, en el entendido de que el ejercicio de la ciudadanía juvenil se limita al marco de los derechos y deberes que establece este Estatuto, dado que – tal y como consagrada- implica la extensión de los derechos restringidos a los mayores de 18 años para quienes se encuentran entre los 14 y los 18 años[13]. 2. En la medida en que una confusión similar puede presentarse en relación con la definición de “Ciudadanía Juvenil Civil” del numeral 7.1 del artículo 5° del Proyecto, declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión “de los derechos y deberes civiles y políticos” para que se entiendan restringidos solo a aquellos que establece el Estatuto[14]. 1.5. La convocatoria y composición de los Consejos Departamentales de Juventud (artículo 39). La Defensoría plantea una problemática constitucional frente a la ausencia de reglas claras y precisas que permitan realizar la convocatoria para la conformación de los Consejos Departamentales de Juventud, sin afectación a principios y derechos constitucionales. Considera que la atribución del Gobernador de realizar la convocatoria para la conformación de los Consejos Departamentales de Juventud afecta la reserva de la ley estatutaria prevista en el artículo 103 superior, en lo atinente a la regulación de los mecanismos de participación de las y los jóvenes. “la materialización del derecho a la participación de las y los jóvenes en ejercicio y control político, en condiciones de igualdad, a través de Consejos Departamentales de Juventudes, ha quedado sujeta tanto a la conformación o no de las denominadas provincias –lo cual le resta eficacia a la norma- como a la discrecionalidad de la autoridad territorial en cuanto al mecanismo y número de consejeros a elegir, en los departamento que tengan mas de quince (15) delegados al Consejo Departamental de Juventud- que son la inmensa mayoría del territorio-“[15]. Por lo anterior, solicita declarar la inconstitucionalidad del contenido parcial del parágrafo del artículo 39 del proyecto de ley, concretamente del texto “Si se llegare a presentar el caso, en que el número de consejeros delegados supere el tope máximo de miembros a integrar el Consejo Departamental de Juventud, el Gobernador convocará en cada una de las provincias de su departamento, conformen asambleas constituidas por los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, pertenecientes a municipios y distritos que la conforman. En cada una de las asambleas se elegirá entre ellos el número de consejeros delegados a que tengan derecho, según lo dispuesto previamente por el gobernador, cuyo criterio debe obedecer al número de municipios y su densidad poblacional”, por vulnerar los mandatos consagrados en los artículos 2°, 13, 40, 45 y 103 de la Constitución Política[16]. 1.6. Sobre la composición de los Consejos Municipales de Juventud con representación étnica especial. Respeto al tema de la composición de los Consejos Municipales de Juventud, la Defensoría manifiesta la existencia de una contradicción en lo que dispone el parágrafo 1° del artículo 42, pues no es claro, respeto de las organizaciones o comunidades enunciadas en el mencionado artículo, si se debe elegir un solo representante de todas ellas o uno por cada comunidad; de igual manera anota, dificultad para entender el contenido del artículo 43 en lo relacionado con composición de estos consejos municipales. Finalmente, manifiesta la presencia de una cláusula abierta “o en general de comunidades étnicas”, la cual dificulta su entendimiento: …no se sabe si se hace referencia a la elección, por ejemplo, de un representante por todas las comunidades indígenas que integran el municipio; o si, por el contrario, se reconoce la diferencia que puede existir entre distintos pueblos indígenas que hagan parte de una misma municipalidad y, en ese orden de ideas, se permite la elección de un representante por cada pueblo indígena”[17]. 1.7. Elección y el periodo de los consejeros de juventud (articulo 52 y 53). Considera la Defensoría que existe una confrontación entre la pretensión unificadora en la elección y posesión de los consejeros de juventud, prevista en el artículo 53 y la disposición del parágrafo transitorio del artículo 52, el cual establece los lineamientos a seguir, respecto de los periodos individuales de los consejeros elegidos con anterioridad a la ley estatutaria. Manifiesta que el parágrafo del artículo 52 imposibilitaría la elección y vigencia homogénea, según lo dispuesto en el artículo 53, referente a los periodos institucionales de los Consejos Municipales de Juventud. Al respecto expone: “…En el marco de su libertad de configuración, el Legislador puede aprobar, interpretar o derogar la ley. Entonces, si el propósito de esta nueva ley es sistematizar y unificar la institucionalidad y los procedimientos para garantizar los derechos de las y los jóvenes, el parágrafo transitorio de la ley estatutaria y, de contera, puede configurar una violación de los derechos de participación e igualdad de las y los jóvenes de los municipios en los cuales permanecerían vigentes los consejos de juventud conformados al amparo de la Ley 375”[18]. En consecuencia, solicita declarar la inexequibilidad del parágrafo transitorio del artículo 52 del Proyecto de Ley sometido a consideración, por violar los artículos 2°, 13, 40, 45 y 103 de la Constitución Política[19]. 1.8. La necesidad o no de adelantar el trámite de consulta previa a este tipo de legislación. Al respecto se consagra: “La Defensoría del Pueblo considera que el Estatuto de Ciudadanía Juvenil es un marco jurídico integral de protección a favor de los derechos y garantías de todas y todos los jóvenes del país que, por supuesto reconoce e incluye a las y los jóvenes pertenecientes a grupos étnicos, pero no regula asuntos exclusivos de sus comunidades étnicas ni con incidencia directa en la conformación de su identidad cultural o territorial”[20]. Adicionalmente, expone la importancia que el Proyecto de Ley le da al componente étnico, resaltando las reglas de interpretación y aplicación del Estatuto en esta temática y sugiere que el mismo debe tener en cuenta el enfoque diferencial que reconoce la diferencia étnica. De otro lado, señala que en su criterio: “el desarrollo legislativo de derechos fundamentales y de mecanismos de participación ciudadana son temáticas que revisten transcendencia en el ordenamiento constitucional y que afectan a toda la comunidad política –en la que, sin duda, se encuentran las comunidades étnicas-, dichas temáticas no exigen adelantar el trámite de consulta previa ni antes ni durante su aprobación”[21]. Finalmente, señala que no hay constancia de que durante el trámite del Proyecto de Ley 169 de 2011, se haya hecho mención del asunto de participación de las comunidades étnicas, respecto a su formulación, discusión y aprobación; como tampoco si hubo alguna participación de los jóvenes pertenecientes a grupos étnicos dentro de los espacios de socialización del proyecto. 1.9. Las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República para expedir decretos-ley que regulen los derechos y garantías de las y los jóvenes pertenecientes a los grupos étnicos (artículo 81). En este punto la Defensoría realiza un estudio normativo del Artículo 81 del Proyecto de Ley, con sus respectivos parágrafos, paso seguido, anota la similitud que el presente proyecto guarda con otras leyes, en lo referente a las facultades extraordinarias para la regulación de políticas públicas diferenciales. En el presente caso la Defensoría, respecto al desarrollo de la política pública de juventud con enfoque diferencial manifiesta no tener ningún reparo en que se haga por vía reglamentaria, pero resalta la importancia de garantizar el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades involucradas. Finalmente, considera la Entidad que en relación con la redacción del texto del artículo 81 del Proyecto, se presenta una antinomia: “por cuanto aparecen dos sujetos condicionados a la realización de la consulta previa, así: por un lado, “las normas” que desarrollen la política pública diferencial; y de otra parte, “todo proyecto, programa o presupuesto” que pueda llegar a afectar a las comunidades étnicas”[22]. Por lo anterior sugiere la Defensoría: “que se entienda que quedarán condicionadas a la realización de la consulta previa “las normas” que en virtud del Estatuto de Ciudadanía Juvenil desarrollen la política pública diferencial y “todo proyecto, programa o presupuesto” que se defina de conformidad Con las mencionadas normas”[23]. Así las cosas, la Defensoría solicita declarar la inconstitucionalidad del inciso 1° - incluido el título- y del parágrafo 2°, del artículo 81 del proyecto de Ley bajo estudio; y, en relación con el parágrafo 1°, la enunciación “Parágrafo 1°” y, en su orden, las expresiones “Hasta la aprobación de”, “con fuerza de ley” y “las normas”, toda vez que estas disposiciones vulneran los artículos 150 y 152 de la Carta Política[24]. 2. Intervención de la Federación Colombiana de Municipios. El director ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, Gilberto Toro Giraldo, solicita a esta corporación la declaratoria de inexequibilidad de algunos artículos del proyecto de ley en estudio, con base en los siguientes argumentos: En su criterio, si bien la legislación puede asignar funciones a las entidades territoriales, esta competencia corresponde a las leyes orgánicas, pues de no ser así quedaría vacío el contenido de la garantía institucional de que este tipo de leyes sean las que efectúen el reparto competencial entre la Nación y las entidades territoriales dándole concreción al principio constitucional de autonomía de los entes territoriales. Ahora bien, determina que si antes de la expedición de la ley 1452 de 2011 cabía decir que el legislador ordinario no podía obligar a la creación de cargo o dependencia alguna en cada municipio o departamento, por estarse ocupando de un interés exclusivamente local, no se puede exigir a los entes territoriales más de las dependencias o cargos impuestos directamente por la Constitución, lo cual deja a la vista la inconstitucionalidad del artículo 16 en tanto obliga a: “establecer en el nivel departamental y local una estructura organizativa con la dependencia (secretaria, dirección, oficina, etc.), con capacidad política, técnica, financiera y administrativa para coordinar las acciones de política que garanticen el goce efectivo de los derechos de juventud, y que además esté articulada al sistema de juventud” Así las cosas no puede la legislación llegar hasta el extremo de incidir en la administración municipal obligando a la creación de determinadas dependencias y cargos, pues lo correcto es que se asigne la función y en virtud a ello, las autoridades locales determinaran de qué manera adecuan la estructura para cumplirla. En cuanto al parágrafo del artículo 16 de la ley demandada: “garantizar la asignación continua y sostenida de recursos físicos, técnicos, humanos especializados y financieros que permitan el funcionamiento del sistema de juventud”, considera el interviniente que no puede el legislador inmiscuirse en la destinación de los recursos que se originan en el propio ente territorial sino en circunstancias excepcionalísimas , siendo la disposición trascrita una intromisión en la destinación de los recursos endógenos al no efectuar distinción con los recursos que provienen de una instancia superior. Por esa razón solicita la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 15 a 19 de la ley demandada. 3. Intervención del Observatorio Javeriano de juventud Luz Alejandra Osorio en calidad de miembro del Observatorio Javeriano de juventud emitió recomendaciones sobre el fondo del proyecto de ley. En su consideración la normatividad presentada es de gran importancia para el ejercicio de la participación ciudadana de jóvenes y brinda posibilidades para el fortalecimiento de un Estado Social de Derecho. Finalmente observa que la figura de consejos de juventud, es una necesidad que se ha originado desde los territorios para incidir políticamente en la vida de los habitantes jóvenes y que contribuyen de una pluralidad democrática. 4. Intervención del Departamento Nacional de Planeación. Luís Carlos Vergel Hernández en calidad de apoderado especial del Departamento Nacional de Planeación interviene ante esta corporación en procura de justificar la constitucionalidad del proyecto de ley bajo estudio. Considera el interviniente que la adopción de normas integrales para sectores de la población como la juventud, es una nueva forma de comprender la temática a partir del sujeto y no sólo del objeto con la cual se aspira los desarrollos legislativos. Finalmente en relación al carácter de norma, defiende su calidad de estatutaria en cuanto se refiere al goce efectivo de derechos fundamentales pero razona sobre su necesidad de ser compatibilizada con el carácter ordinario que tiene el aspecto institucional que despliega, y orgánico, en relación a su inclusión en los planes de desarrollo de los entes territoriales que contempla. 5. Intervención del Programa Presidencial para el Sistema Nacional de Juventud. Gabriel Jaime Gómez Arbeláez en calidad de apoderado especial del Programa Presidencial para el Sistema Nacional de Juventud interviene ante esta corporación en procura de justificar la constitucionalidad del proyecto de ley bajo estudio. Considera el interviniente que en el proyecto legislativo, los jóvenes gozarán de mayor protagonismo, incidencia, control y participación en el escenario nacional, lo que permitirá al Estado ser un efectivo garante de los derechos de esta población. De otro lado, discurre que con la creación de la Unidad Administrativa Especial para las juventudes la política pública en esta materia tendrá un panorama real de la situación de esta población, lo que conducirá a que se constituya en una herramienta invaluable para los tomadores de decisiones, órganos de control y creadores de planes y proyectos nacionales. 6. Intervención de la Unión Colombiana de Jóvenes Demócratas José Dionisio Lizarazu Riscanevo, vicepresidente de la Unión Colombiana de Jóvenes Demócratas –UCJD-, solicitó declarar la inexequibilidad del numeral 17 del artículo 35 del presente proyecto de ley, de las frases “municipal, distrital y local” del artículo 61 y la frase “según los reglamentos elaborados por los Consejos de Juventud a nivel municipal, distrital y local, según sea el caso” del parágrafo del mismo artículo al considerar que no tiene en cuenta las plataformas departamentales y nacionales para la participación juvenil. Aunado a lo anterior solicita declarar inexequible la frase “por el alcalde o el Gobernador según corresponda” del artículo 67 pues, su interpretación limitaría la Comisión de concertación y decisión a nivel nacional. Finalmente resalta que el Estatuto de Ciudadanía Juvenil es el mecanismo mediante el cual se logra la participación de los y las jóvenes en la toma de decisiones dentro de situaciones que los afectan. 7. Intervención de Profamilia Marta Elena Royo Ruiz, en representación de Profamilia, analizó la norma en discusión. En primer lugar expuso que, al definir como joven a las personas que se encuentran entre los 14 y 28 años, implica un obstáculo para el acceso a los derechos sexuales y reproductivos de quienes se encuentran entre los 12 y 14 años. Demuestra que mediante la Encuesta Nacional de Demografía y Salud 2010, se probó que parte de la población tuvo relaciones sexuales antes de cumplir los 14 años. En consecuencia, “pretende incluir a todos los adolescentes en el ejercicio responsable de su sexualidad a través de su ciudadanía juvenil y con ello evitar que las u los adolescentes menores de 14 años, queden desprovistos de los beneficios que la norma propone y en ese sentido, necesiten por ejemplo, el consentimiento de sus padres para acudir a un servicio [d]e salud sexual y reproductiva con miras a protegerse de un embarazo prematuro y del riesgo de contraer una infección de transmisión sexual”. En segundo lugar, manifestó que dentro del proyecto de ley no se especifica que el desarrollo de la ciudadanía implique el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos. En consecuencia, propuso la inclusión del “reconocimiento expreso de sus derechos sexuales y reproductivos” en la construcción del concepto de ciudadanía juvenil integral “ya que el ejercicio de la sexualidad y de lo relacionado con la reproducción, expresado en la toma de decisiones autónomas e informadas, es el primer territorio de ejercicio pleno de ciudadanía”. 8. Intervención de la Fundación Soy Pescador La ciudadana Yesica Tatiana Herrera Giraldo, como presidenta de la Fundación Soy Pescador, presentó intervención ciudadana para expresar su preocupación hacia los resultados de la presente revisión. Pretende que con el proyecto de ley se logre disminuir la inequidad existente frente a los derechos de los jóvenes. 9. Intervención del Ministerio de Interior El señor Alfonso Cajiao Cabrera, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Interior, manifestó la posibilidad de vicios de inconstitucionalidad en el presente proyecto de ley pues, el capitulo I del Título IV del Proyecto crea “la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial, adscrita al Ministerio del Interior”. Dicha creación, afirma el asesor, debió tramitarse mediante ley ordinaria y no a través de una ley estatutaria. Alega que, de poderse regular a través de una ley estatutaria, es necesario que la misma haya sido iniciada por el Gobierno conforme al artículo 49 de la Ley 489 de 1998. Por otro lado, expresa que el artículo 75 del proyecto de ley establece que “la entidad que para efecto designará o creará el gobierno para las juventudes deberá reglamentar los aspectos fundamentales del sistema Nacional de las Juventudes”. Situación que encuentra contraria a lo estipulado en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política en el cual se faculta únicamente al Presidente de la República para reglamentar las leyes. Finalmente, asevera que el artículo 81 del proyecto de ley “otorga facultades extraordinarias al Gobierno para expedir por medio de los decretos con fuerza de ley, la regulación de los derechos y garantías de las y los jóvenes pertenecientes a los pueblos indígenas, Rom y negras, afro colombianas, raizales y palanqueras en lo relativo a la implementación de la política pública diferencial prevista en la citada ley”. Al respecto señala que no es viable que dichas facultades extraordinarias se confieran al Presidente de la República ya que el artículo 152 de la Constitución Política establece que la regulación, los procedimientos, y los recursos para la protección de los derechos fundamentales se reglamentan mediante leyes estatutarias. Aunado a lo anterior, expresa que, conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, para que dichos derechos puedan ser regulados por medio de decretos con fuerza de ley, es necesario que el Congreso otorgue, de manera expresa, esas facultades al Presidente de la República. 10. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Jorge Eduardo Valderrama Beltrán, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, manifestó que el proyecto de ley en estudio “se ajusta a los parámetros y principios Constitucionales y constituye un avance muy significativo para el logro de una efectiva protección de la juventud y su participación en la sociedad”. 11. Intervención del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario El Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, encuentra que ciertos preceptos pueden tener problemas de constitucionalidad. En primer lugar, dentro del artículo 27 se faculta a CONPES para actuar como Consejo Nacional de Políticas Públicas de las Juventudes. Afirma que dicha función se encuentra a cargo del Ministerio del Interior y desborda los fines del CONPES. En este sentido, opina que modifica la estructura interna de CONPES, contraría el principio de unidad de materia y genera dudas en cuando a las funciones de dicho Consejo en el caso en que no fuera el mismo contemplado en la ley. En cuanto a lo expuesto, la Universidad propuso que “el parágrafo del artículo 26 del proyecto de ley estatutaria el cual establece el CONSEJO NACIONAL DE LAS JUVENTUDES se entienda constitucional bajo la condición de entender que el CONPES hará las veces de Consejo Nacional de las Juventudes, únicamente hasta que se dé la conformación de un Consejo independiente para estos efectos, evento en el que ya estaría acorde a una conformación única del referido Consejo”. En segundo lugar, el numera l3 del artículo 46 establece que quien aspira a ser Consejero municipal, distrital o local de juventud, debe “estar inscrito en una lista presentada por los jóvenes independientes, o por un movimiento o partido político con personería jurídica. En el caso de los procesos y prácticas organizativas juveniles ser postulado por una de ellas”, considera el interviniente que esto puede politizar los consejos y generar costos. Añade que la recolección de firmas para formar listas de independientes vulnera el derecho a la participación política porque resulta impracticable por parte de la población más joven. En tercer lugar, dentro del proyecto de ley se faculta al Presidente de la República para regular los derechos y garantías de las y los jóvenes “pertenecientes a los pueblos indígenas, Rom y negras, afro colombianas, raizales y palanqueras en lo relativo a la implementación de la política pública diferencial prevista en la citada ley”. Esta situación la considera contraria a las normas constitucionales –artículo 150 n. 10- ya que las facultades extraordinarias del Presidente de la República deben ser solicitadas por el Gobierno Nacional, aspecto que no se llevó a cabo en el trámite de este proyecto de ley. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría divide su concepto en dos puntos a saber: (i) Análisis del proceso de fo...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia