C-862-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-862/12
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE
CIUDADANIA JUVENIL-Contenido
CONSEJOS MUNCIPALES DE JUVENTUD CON REPRESENTACION
ETNICA ESPECIAL-Composición
CONSEJEROS DE JUVENTUD-Elección y período
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE
CIUDADANIA JUVENIL-Análisis sobre consulta previa
DERECHOS Y GARANTIAS DE JOVENES PERTENECIENTES
A GRUPOS ETNICOS-Análisis sobre facultades extraordinarias de
regulación
CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Competencia
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE
CIUDADANIA JUVENIL-Trámite legislativo/POLITICA DE LA JUVENTUD/PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Se trata de un
proyecto acumulado, razón por la que existen tres exposiciones de motivos
ESTATUTO DE LA JUVENTUD-Reserva de
ley estatutaria/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA
JUVENIL-Se está ante
mecanismos de participación/MECANISMOS DE
PARTICIPACION CIUDADANA-Reserva de trámite estatutario/PRINCIPIO DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-No se
restringe al ámbito político sino que se extiende a instancias de vigilancia
ciudadana de la gestión pública y se cumple en los diversos niveles
administrativos
PROYECTO DE LEY SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA
JUVENIL-Asuntos que deben
entenderse como disposiciones de naturaleza estatutaria
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE
CIUDADANIA JUVENIL-No todas
las disposiciones se ocupan de regular aspectos de mecanismos de participación,
sin embargo, esta situación no resulta determinante en su exequibilidad/PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Contiene normas de
naturaleza ordinaria en razón a la regulación integral, coherente y sistemática/LEYES
ESTATUTARIAS-Procedimiento es más exigente
Como ha reiterado la jurisprudencia constitucional,
que es acorde con la Constitución que en un proyecto de ley estatutaria
contenga normas de naturaleza ordinaria en razón a la regulación integral,
coherente o sistemática que quiera hacerse de un tema. En cuanto el
procedimiento de las leyes estatutarias es más exigente, no resulta contrario
al principio democrático que aquellas sean aprobadas por este procedimiento; en
este sentido, el examen de constitucionalidad que se haga sobre ellas tendrá el
carácter de integral y definitivo, lo que, en todo caso, no implica que su
naturaleza mute, pues, sin duda, seguirán siendo consideradas disposiciones de
carácter ordinario.
DERECHOS DE LOS JOVENES-Concreción
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE
CIUDADANIA JUVENIL-Finalidades/PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Reglas de
interpretación y aplicación/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE
CIUDADANIA JUVENIL-Principios
JOVEN-Definición/JUVENTUD-Definición/JUVENIL-Definición/PROCESOS
Y PRACTICAS ORGANIZATIVAS DE LOS JOVENES-Concepto/ESPACIOS DE
PARTICIPACION DE LAS JUVENTUDES-Concepto/CIUDADANIA JUVENIL-Concepto
y dimensiones
JOVEN-Concepto en instrumentos internacionales y derecho
comparado
JUVENTUD-Concepto
en el ordenamiento colombiano/JUVENTUD-Rango de edad/JUVENTUD-Beneficios
GENERO-Concepto
El concepto género es una creación social que
frecuentemente se contrasta con el término “sexo”, que se refiere más bien, a
las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, en este sentido, resulta
erróneo identificar o asimilar la palabra género con sexo. El género es una
noción explicativa de las relaciones entre los seres humanos más amplia,
mientras que la segunda categoría, da cuenta exclusivamente a las diferencias
biológicas y fisiológicas entre mujeres y hombres. Asimismo, género no es igual
a “mujer” o a “hombre”, pues engloba también los roles socio-culturales que se
asignan a cada uno de los sexos en la sociedad por el hecho de nacer con
atributos femeninos o masculinos.
CONCEPTO DE GENERO-Jurisprudencia
constitucional/EQUIDAD DE GENERO-Línea jurisprudencial/CONCEPTO
DE GENERO-Base de protección e igualdad entre hombres y mujeres/IGUALDAD
ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Criterios para determinar su protección
CIUDADANIA JUVENIL-Definición/CIUDADANIA
JUVENIL-Interpretación de la definición
Para salvar una eventual interpretación
contradictoria de las disposiciones del actual proyecto con otras de tipo legal
–que redundara en limitación, confusión o dificultad en el ejercicio de
derechos por parte de las y los jóvenes-, el proyecto en el parágrafo primero
consagra que la definición de los diferentes tipos de ciudadanía no sustituye
límites –máximos o mínimos- de edad para garantizar posiciones jurídicas a
adolescentes y jóvenes en el ordenamiento jurídico colombiano. En este sentido,
la Corte reafirma que la interpretación de la definición ahora estudiada debe
entenderse como: (i) Una condición que otorga la posibilidad de ejercer los
derechos que en el proyecto se consagran respecto de las y los jóvenes. (ii)
Una definición que, en sí misma, no consagra ningún derecho en específico.
(iii) Una situación jurídica que no se debe solapar con otras situaciones que,
reconocidas por el ordenamiento jurídico, diferencian a las y los jóvenes del
resto de personas en el Estado colombiano. (iv) Una situación que, aunque
siendo un mandato explícito en el ordenamiento constitucional, reitera el
enfoque diferencial que debe hacerse, en cuanto al ejercicio de los derechos
que reconoce y garantiza el proyecto, respecto de las minorías étnicas
–parágrafo 2º del numeral 7 del artículo 5-.
CONSTITUCION FORMAL DE LAS PRACTICAS
ORGANIZATIVAS DE LAS Y LOS JOVENES-Equivale a la obtención de personería jurídica por cualquiera de las
formas asociativas reconocidas en el ordenamiento, siempre y cuando sea acorde
con el objetivo axial de estos procesos y prácticas
JUVENTUD-Derechos
y deberes/JOVENES-Criterios para garantizar el goce real y
efectivo de sus derechos/JOVENES-Medidas de prevención,
protección, promoción y garantía de sus derechos
POLITICAS DE JUVENTUD-Concepto/POLITICAS DE JUVENTUD-Transversalidad/POLITICAS
PUBLICAS DE JUVENTUD-Lineamientos/POLITICAS PUBLICAS DE JUVENTUD-Principios
POLITICAS PUBLICAS DE LA JUVENTUD-Ambito de
competencias de las entidades territoriales y de la Nación
LEYES ORGANICAS-Jurisprudencia constitucional en materia competencial entre la Nación y entidades territoriales/RESERVA DE LEY ORGANICA-Interpretación del artículo
288 de la Constitución Política/COMPETENCIAS PARA EL DISEÑO Y EJECUCION DE LAS POLITICAS DE JUVENTUD-No se encuentran dentro del ámbito reservado
por la Constitución a las leyes orgánicas
Para la Corte el contenido del artículo 15 no se
encuentra dentro del ámbito reservado por la Constitución a las leyes orgánicas. En efecto, en un primer momento la jurisprudencia
constitucional realizó una interpretación amplia de la reserva que consagra el
artículo 288 de la Constitución, entendiendo que toda atribución de
competencias a una entidad territorial debía ser objeto de ley orgánica. Sin
embargo, posteriormente se ha planteado una jurisprudencia pacífica en el
sentido que el artículo 288 de la Constitución, al determinar el ámbito de las leyes orgánicas en materia de distribución competencial, reserva esta categoría a
aquella ley que establezca los parámetros generales con base en los cuales debe
hacerse esa distribución competencial; contrario sensu, no se está reservando a
la ley orgánica cada asignación de competencias que se presente entre la Nación y las entidades territoriales. En el presente caso no se vulneró la reserva de ley
orgánica, en cuanto el artículo 15 no está planteando parámetros generales que
deban ser atendidos cuando se quiera que se deba realizar distribución
competencial entre la Nación y las entidades territoriales. Por el contrario,
esta disposición asigna una competencia precisa en materia de juventud a las
entidades territoriales, por lo que, sin lugar a duda, cae dentro del fuero
previsto para el legislador ordinario. En esta medida, no se vulnera la reserva
prevista en los artículos 151 y 288 de la Constitución.
COMPETENCIAS PARA EL DISEÑO Y EJECUCION DE LAS
POLITICAS DE JUVENTUD-Interpretación
no se opone al contenido de la Constitución Política
PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Debe entenderse en consonancia y armonía con la forma
de Estado adoptada por la Constitución/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo esencial/PRINCIPIO DE
AUTONOMIA-No puede desconocer su núcleo esencial aunque el mismo
deba desarrollarse dentro de criterios previstos por el legislador/PRINCIPIOS
DE UNIDAD Y AUTONOMIA-Interrelación/PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA
DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad
de armonizarlos
PRINCIPIO DE COORDINACION,
CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y
LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance
PRINCIPIO DE AUTONOMIA-No se
vulnera cuando el legislador hace responsable a las entidades territoriales del
diseño y ejecución de las políticas para la juventud, ni por exigir que las
mismas sean incluidas en los planes de desarrollo
ENTIDADES TERRITORIALES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES-Competencias
en el marco del estatuto de la juventud/NACION-Competencias en el
marco del estatuto de la juventud
ENTIDADES RESPONSABLES DE JUVENTUD EN LAS ENTIDADES
TERRITORIALES Y ENTIDAD RECTORA DEL SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Presentación
de informes
SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Contenido y
alcance/SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Funciones/ SISTEMA
NACIONAL DE JUVENTUDES-Conformación/SUBSISTEMA INSTITUCIONAL DE LAS
JUVENTUDES-Conformación/CONSEJO NACIONAL DE POLITICAS PUBLICAS DE
LA JUVENTUD-Funciones y atribuciones/CONSEJO NACIONAL DE
POLITICAS PUBLICAS DE LA JUVENTUD-Conformación/SECRETARIA TECNICA
DEL CONSEJO NACIONAL DE POLITICAS PUBLICAS DE LA JUVENTUD-Funciones
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LAS JUVENTUDES-No inclusión en el proyecto presentado por el Gobierno
Nacional constituye un vicio procedimental/UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
LAS JUVENTUDES-Se trata de la creación de una entidad que requería
iniciativa legislativa por parte del Gobierno Nacional/INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Vulneración constituye vicio formal/UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LAS JUVENTUDES-Razones que motivan la inexequibilidad son
exclusivamente de índole procedimental
ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA JUVENTUD-Instancias
SUBSISTEMA DE PARTICIPACION DE LAS JUVENTUDES-Definición
CONSEJOS DE JUVENTUDES-Concepto/CONSEJOS
DE JUVENTUDES-Son previstos como mecanismos de participación en temas que
se entiendan incluidos en las llamadas “agendas territoriales para las
juventudes”/PARTICIPACION DE LA POBLACION JOVEN-Formas de
expresión/CONSEJOS DE JUVENTUDES-Funciones/CONSEJOS DE
JUVENTUDES-Son verdaderos mecanismos de participación/CONSEJOS DE
JUVENTUDES-Concreción del principio de democracia participativa
consagrado en el artículo 3 de la Constitución Política
MUNICIPIOS, DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y LA NACION-Obligación
de implementar procesos de decisión política y creación normativa que impliquen
etapas en participación de los consejos de juventudes en el diseño de las
agendas y su posterior inclusión en los planes de desarrollo territorial y
nacional
CONSEJO NACIONAL DE LA JUVENTUD-Integración/CONSEJO
NACIONAL DE LA JUVENTUD-Participación de las comunidades étnicas,
representantes de los consejos departamentales y distritales de la juventud y
representante de los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes
campesinos
CONSEJO NACIONAL DE JUVENTUD-Convocatoria
por parte de la entidad que cree el Gobierno Nacional/CONSEJO NACIONAL DE
JUVENTUD-No conformación puede implicar una limitación de derechos que
en sede de control abstracto de constitucionalidad es imposible determinar
consecuencias
CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE JUVENTUD-Integración/CONSEJOS
DEPARTAMENTALES DE JUVENTUD-Convocatoria y composición/CONSEJOS
DEPARTAMENTALES DE JUVENTUD-Condicionamiento para su conformación
CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Convocatoria
y composición/CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD-Proceso de
elección previsto en el parágrafo 1 del artículo 42 del proyecto de ley en
estudio implica la realización de consulta previa con las comunidades/CONSEJOS
MUNICIPALES DE JUVENTUD-Grupos legitimados para la presentación de
candidatos/JOVENES INDEPENDIENTES-Legitimación para presentación
de candidatos a consejos municipales de juventud/PROCESOS Y PRACTICAS ORGANIZATIVAS
DE LOS JOVENES FORMALMENTE CONSTITUIDOS-Legitimación para
presentación de candidatos a consejos municipales de juventud/JUVENTUDES DE
PARTIDOS POLITICOS-Legitimación para presentación de candidatos a
consejos municipales de juventud/CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD-Forma
de elección/CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Lineamientos
generales del proceso de inscripción de candidatos y electores/CONSEJOS
MUNICIPALES DE JUVENTUD-Candidatos por listas de movimientos o partidos
políticos
CENSO ELECTORAL-Importancia para la implementación de los consejos de la juventud
CONSEJOS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES, MUNICIPALES Y
LOCALES DE JUVENTUD-Interlocución con
las autoridades territoriales
CONSEJOS DE JUVENTUD-Mecanismos de participación
CONSEJOS DE JUVENTUD-Período/CONSEJEROS DE JUVENTUD-Reelección
por una sola vez/CONSEJEROS DE LA JUVENTUD-Vacancias/VACANCIAS
DE CONSEJEROS DE LA JUVENTUD-Suplencia
REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
EN ORGANISMOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Configuración
de causales no opera con criterio unívoco
CONSEJEROS DE LA JUVENTUD-Inhabilidades/CONSEJEROS
DE LA JUVETUD-Limitaciones para ser elegidos son razonables y
proporcionadas al derecho de participación democrática de las y los jóvenes en
el territorio colombiano
El sentido lógico de las inhabilidades consagradas en el artículo 56 es
que: i) quienes sean miembros de una corporación pública de elección popular no
podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud; y que ii) tampoco podrán serlo
quienes, dentro del año anterior a la elección, hayan estado vinculados a
cualquier otro órgano o entidad de la administración del nivel para el cual
aspira ser consejero. Siendo este el sentido de la disposición en estudio, la
Corte encuentra que las limitaciones consagradas para ser Consejero de la
Juventud están acorde con la Constitución. En efecto, las mismas se aprecian
como limitaciones razonables y proporcionadas al derecho de participación
democrática de las y los jóvenes en el territorio colombiano. Con las
inhabilidades previstas se quiere evitar que la vinculación con entidades de la
administración pública pueda ser utilizada como elemento en beneficio propio
para acceder a la calidad de Consejero de Juventud, a la vez que se evita un
posible conflicto de intereses entre quien haya estado o, incluso, esté a cargo
de las materias sobre las que desarrollará su labor como miembro del Consejo de
Juventud.
CONSEJOS DE LA JUVENTUD-Medidas
para garantizar su operación
CONSEJO DE JUVENTUD-Programas
de apoyo a cargo del Gobierno Nacional, Gobernadores y Alcaldes
PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES-Contenido/PLATAFORMAS
DE LAS JUVENTUDES-Funciones
ASAMBLEAS JUVENILES-Contenido/ASAMBLEAS
JUVENILES-Funciones/ASAMBLEAS JUVENILES-Composición
COMISIONES DE CONCERTACION Y DECISION DEL SISTEMA
NACIONAL DE JUVENTUDES-Sesiones/COMISIONES DE CONCERTACION Y DECISION DEL
SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Composición/COMISIONES DE CONCERTACION Y
DECISION DEL SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Inclusión de una regla de
alternatividad en el ejercicio de la función de delegado se encuentra dentro
del campo de la posibilidad de configuración legislativa
ASAMBLEAS JUVENILES-Toma de
decisiones/ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Inclusión de
carácter disciplinario para los miembros de las comisiones de concertación y
decisión
ASAMBLEAS JUVENILES-Adjudicar
prevalencia a las decisiones de la comisión de concertación y decisión
desconoce la configuración de institucional del Estado colombiano que es
prevista en normas de rango constitucional
SECRETARIA TECNICA DE COMISIONES DE CONCERTACION Y
DECISION DE JUVENTUDES-Funciones
FUNCIONES DE LA SECRETARIA TECNICA DE COMISIONES DE
CONCERTACION Y DECISION DE JUVENTUDES-Inexequibilidad
de la expresión “Unidad Nacional para las Juventudes”
COOPERACION INTERNACIONAL PARA LAS JUVENTUDES-Contenido
SEMANA NACIONAL DE LAS JUVENTUDES-Implementación
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE
CIUDADANIA JUVENIL-Financiación
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE
CIUDADANIA JUVENIL-Inexequibilidad respecto de facultades
extraordinarias para regular lo concerniente a la aplicación de las políticas,
la participación y derechos a las y los jóvenes de las comunidades étnicas
minoritarias
El primer aspecto de carácter procedimental
que debe estudiarse ante la concesión de facultades es que éstas hayan sido
solicitadas expresamente por el Gobierno, ya sea directamente o a través de
alguno de sus ministros, que para estos efectos son los voceros ante las
cámaras legislativas –artículo 200 y 208 de la Constitución-. En este primer
aspecto se observa que el proyecto ahora estudiado es el resultado de la
acumulación de tres proyectos de ley que fueron presentados al Congreso de la
República. Uno de ellos era iniciativa de un grupo de representantes y
senadores; el otro fue presentado por la una senadora –Alexandra Piraquive-; y
el tercer proyecto fue presentado por el Ministro de Interior. Este último
proyecto no incluyó disposición alguna en la que se solicitaran las facultades
extraordinarias al Congreso de la República; así mismo, de la exposición de
motivos no es posible deducir, si quiera tácitamente, que el Gobierno, por
intermedio de su Ministro de Interior, estuviera haciendo la solicitud
comentada; finalmente, tampoco se observa por parte de la Corte que se haya
presentado escrito dirigido a alguna instancia del Congreso de la República en
el que se haya solicitado incluir una disposición que otorgue facultades
normativas extraordinarias al ejecutivo. Por el contrario, las facultades
extraordinarias ahora concedidas al Gobierno tienen su origen en los proyectos
de origen congresual. En el proyecto presentado por la Senadora Piraquive, el
artículo 115 incluía una previsión bastante parecida a la redacción final del
artículo 81, la cual otorgaba facultades extraordinarias al ejecutivo. Así
mismo, el proyecto de ley presentado por un grupo de senadores y representantes
a la cámara contenía una disposición idéntica, curiosamente, también como
artículo 115 del proyecto presentado a consideración del Congreso. Finalmente,
valga resaltar que el proyecto presentado por el Ministro de Interior fue
radicado en la Cámara de Representantes el día seis (06) de septiembre de 2011,
es decir, luego de que se hubiesen presentado los proyectos de los otros
autores y que, como ya se indicó, la versión del Gobierno no preveía la
concesión de facultades extraordinarias, no obstante existir dos proyectos
sobre el mismo tema, radicados con anterioridad, que sí las preveían. Siendo
esta la situación, debe concluir la Corte que en el trámite de las facultades
extraordinarias, que en la versión final del proyecto fueron incluidas en el
artículo 81, se incumplió el primer paso exigido por la Constitución, cual es
la solicitud expresa de las mismas por parte del Gobierno, razón por la cual se
configuró un vicio en el trámite legislativo. Este vicio, en cuanto su
subsanación implicaría retrotraer todo el trámite legislativo, resulta
insubsanable en el presente caso, por lo que en el presente caso debe
entenderse que es un vicio que afecta de forma definitiva la adecuación a la
Constitución del artículo 81 del proyecto.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE
CIUDADANIA JUVENIL-Inclusión de participación de representantes de
comunidades étnicas en la integración del Consejo Nacional de juventud y en
consejo municipal de juventud no afecta directamente derecho alguno de estas
comunidades
Referencia: expediente No. PE-034
Revisión de constitucionalidad del Proyecto de
Ley Estatutaria No. 169/11 Senado – No. 014/11 Cámara “Por medio de la cual
se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”
Magistrado Ponente
ALEXEI
JULIO ESTRADA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil doce
(2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria
No. 169/11 Senado – No. 014/11 Cámara “Por medio de la cual se expide el
Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”.
I. ANTECEDENTES
El Presidente del Senado de la República,
mediante oficio recibido el 17 de enero de 2012, remitió a esta Corporación
copia del expediente legislativo del Proyecto de Ley No. 169/11 Senado – No.
014/11 Cámara “Por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía
Juvenil y se dictan otras disposiciones”, para que de conformidad con lo
previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución, la Corte decida
sobre su exequibilidad.
Mediante auto del dos (2) de febrero de 2012 el
Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con
el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una
decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la
práctica de pruebas en relación con los antecedentes legislativos de proyecto
de ley. Recibidas éstas se verificó que no habían sido remitidas en forma
completa, por lo cual el primero (1) y el veintisiete (27) de marzo del mismo
año, el Magistrado sustanciador las requirió mediante unos autos. Una vez
allegadas se dictó auto de continuación de trámite el dieciséis (16) de abril
de 2012 y se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales tercero y
siguientes del auto del dos (2) de febrero de 2012.
Cumplidos
los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto
de la referencia.
II. PROYECTO
DE LEY BAJO REVISIÓN
El cuerpo normativo objeto de estudio es proyecto de
ley estatutaria No. 169/11 Senado
– No. 014/11 Cámara “Por medio de la cual se expide el Estatuto de la
Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”, conforme al texto remitido por el Congreso.
Para efectos de claridad, los artículos que componen
el mismo serán transcritos en el aparte en que se realice el estudio individual
de cada uno.
III. INTERVENCIONES
1.
Intervención de la
Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo, mediante escrito radicado en
la Secretaría General el 23 de mayo de 2012, hace una breve referencia al
contenido del proyecto ley 169 de 2011; luego, consigna unas apreciaciones
generales en torno al trámite legislativo y, concretamente, sobre cuestiones
preliminares de las facultades del ponente respecto de la ponencia una vez esta
ha sido publicada; y, finalmente, presenta algunas observaciones puntuales al
contenido de la regulación.
1.1 Contenido del proyecto de ley revisado
La Defensoría realiza una breve ilustración del
proyecto Ley 169 de 2011, expone su organización normativa, la cual consta de
82 artículos, clasificados en cinco títulos. Describe el objeto, sujetos de
derechos, normas aplicables a los enfoques de derechos humanos y sus
principios. Resalta la importancia del articulado en la generación de políticas
públicas, encaminadas a la prevención, promoción, protección, fortalecimiento y
garantía de los derechos de las y los jóvenes con el fin de mejorar su
vinculación en las decisiones respecto del desarrollo social, económico,
político y cultural del país.
Luego, enfatiza en la difícil situación que vive la
juventud en Colombia, la cual sirve de soporte a la propuesta del Proyecto de
Ley Estatutaria 169 de 2011, en donde se exponen en seis puntos, las diferentes
problemáticas en las que se encuentran inmersos las y los jóvenes en el País, a
saber:
i)
“ el decrecimiento de la
tasa de población juvenil;
ii)
el alto porcentaje (56.7%)
de jóvenes desafiliadas/os al sistema de seguridad social;
iii)
las múltiples expresiones
de violencia asociadas al conflicto armado (como ser victimas de ejecuciones
extrajudiciales y asociados de manera arbitraria a grupos guerrilleros);
iv)
de discriminación por su
condición etaria y por razones de género, raza, etnia, filiación política,
preferencia sexual y religiosa, entre otras);
v)
la falta de oportunidades
en los campos educativo y laboral (la tasa de desempleo juvenil duplica la
medida nacional);
vi)
el incremento de embarazos
adolescentes, de casos de VIH-SIDA y en el consumo de sustancias psicoactivas y
alcohólicas en la población juvenil; entre otros asuntos.[1]”
1.2. Apreciaciones generales en torno al trámite del
proyecto
La Defensoría estima que dentro del trámite general
del proyecto objeto de estudio, en principio se han cumplido los requisitos
legales y constitucionales para que la iniciativa se transforme en Ley de la
República; toda vez que el mismo surtió todo el proceso previsto en la
Constitución Política respecto a las reglas relativas a la iniciativa
legislativa (artículos 154, 155, 156, y 282 numeral 6); unidad de materia
(articulo 158); publicación (artículos 157 y 161); rendición de informes de
ponencia, tiempos entre debates, votaciones e introducción de modificaciones,
adiciones o supresiones (artículo 160), aprobación (articulo 161), entre otras.
Adicionalmente, expone su inconformidad respecto a una
cuestión preliminar, esto es, la enmienda introducida por los ponentes al
Informe de Ponencia para el Primer Debate, cuando este ya había sido publicado
oficialmente en la Gaceta del Congreso. Por lo anterior plantea a la Corte la
siguiente inquietud:
“¿Es posible para el ponente introducir una “enmienda
general” al texto de una iniciativa legislativa, antes de que ella hubiera sido
sometida a discusión en primer debate en la Comisión Constitucional
correspondiente?”[2].
Para la Defensoría, el informe de ponencia debe ser un
trabajo estrictamente técnico, sin visos políticos, por cuanto la función del
ponente es presentar de manera sistemática e integral un estudio de la
iniciativa, respaldada por las razones de necesidad y conveniencia para el caso
especifico. Expone que, el ponente tiene la libertad de introducir algunas
modificaciones, siempre y cuando se ciña a lo establecido en el capitulo
alusivo al “pliego de modificaciones”, esto es, incluir en su informe el texto
original de la iniciativa, presentar las reformas propuestas junto con su
respectiva justificación y finalmente proponer el texto que será sometido a
consideración de la Comisión Constitucional respectiva.
En conclusión, la Defensoría del Pueblo plantea su
inconformismo en el trámite que se le dio a la enmienda presentada al proyecto
de Ley 169 de 2011, por cuanto los proponentes presentaron un informe de
ponencia para primer debate, el cual contenía algunas modificaciones,
debidamente sustentadas, respecto de los textos originales, (Gaceta del Congreso
N° 709 del 22 de septiembre de 2011), posteriormente, sin que dicho texto
hubiera sido debatido, se introdujo una enmienda total al mismo, para luego ser
publicado como el texto que sería sometido a debate, como se puede apreciar en
la Gaceta del Congreso N° 777 del 14 de octubre de 2011, en la cual no se
especificó cual o cuales fueron las enmiendas introducidas junto con las
razones que la o las justificaban.
Expone el Defensor del Pueblo en su escrito que en el
presente proyecto se configuró un cambio sustancial, por cuanto el proyecto
enmendado introdujo numerosas disposiciones que no contemplaba el texto del
informe inicial de la ponencia para primer debate, al mismo tiempo que se
suprimieron otras disposiciones del texto original, cambios que no se
incluyeron en el texto publicado posteriormente.
A continuación, enuncia una serie de modificaciones,
que en su criterio debían contar con una exposición detallada de dichas
enmiendas y razones que justificaran su adopción:
i)
“…En el texto de la
ponencia inicial (Gaceta del Congreso 709, proyecto 1), en el artículo 4°
(principios) considera que en aplicación del principio de ‘concertación’, las
disposiciones de la ley, así como las que sean objeto de reglamentación, serán
“concertadas mediante un proceso de diálogo social y político”. En la enmienda
general introducida al texto anterior (publicada en la Gaceta del Congreso N°
777, proyecto 2), dicho principio anuncia que las disposiciones serán
“consultadas” (artículo 44)…”[3].
Considera que con la anterior
enmienda se esta reduciendo el nivel de incidencia de los jóvenes en el diseño
de la política, toda vez que, debe entenderse que la concertación implica
un mecanismo vinculante para la Administración, caso distinto, a la consulta,
la cual no resulta vinculante en general.
ii)
Con el proyecto 2, fueron
adicionados los principios de; exigibilidad, igualdad, innovación,
integralidad, descentralización y desconcentración, dignidad, proximidad,
transversalidad y universalidad. Por lo anterior considera que “…Dado que
los principios constituyen criterios que orientan y condicionan el contenido y
alcance de las disposiciones de la ley estatuaria de juventud, es claro que un
catálogo tan amplio de adiciones en materia de principios al texto de la
ponencia supone de entrada una modificación de fondo al proyecto 1”[4].
iii)
Así mismo, hace referencia al
concepto de “joven”, considera que la definición del rango etario de los
sujetos destinatarios de la ley es una cuestión central en el proyecto: “…La
definición de joven del proyecto 1 se refería a las personas entre 14 y 30
años, mientras que en la enmienda que fue debatida, dicha propuesta aparece un
rango de 14 a 26, sin justificación razonable…”[5].
iv)
Aduce la supresión y adición
de una serie de definiciones respecto a los textos del proyecto 1 y proyecto 2:
“A nivel del artículo 5°, definiciones tales como ‘juvenil’, ‘género’, [‘]
políticas de juventud’, y ‘participación juvenil’ fueron adicionados en el
proyecto 2 y no estaban contempladas en el proyecto 1. Sin embargo, el proyecto
2 también suprime la definición de ‘discriminación’ y del ‘derecho a la
igualdad de oportunidades’, originalmente incluidas en el proyecto 1”[6].
v)
Considera que, la parte más
sustantiva y dogmática fue objeto de ostensibles modificaciones: “El
artículo del proyecto 1, que desarrolla in extenso el derecho a la igualdad y a
la no discriminación, e incluía medidas de promoción de igualdad cultural,
medidas de promoción de igualdad económica, medidas de promoción de igualdad
político electoral y medidas para asegurar la igualdad de oportunidades, no fue
considerado en el proyecto 2. definiciones del proyecto sobre ‘conducta
discriminatoria’ (artículo 8), discriminación por edad (artículo 9), y
proscripción de la discriminación por edad (art. 10), no fueron incluidos en el
proyecto 2, así como tampoco figura en este derecho a la libertad de expresión,
desarrollo de la personalidad y conciencia”[7].
vi)
“Otros derechos que
aparecían en el proyecto 1 no están o figuran simplemente enunciados o son
definidos de manera distinta en el proyecto 2, como el derecho a la paz, el
derecho a la información, formación y educación diferencial para jóvenes
(artículo 13, proyecto 1)y del derecho a la justicia (artículo 17, proyecto 1).
El proyecto 2 suprimió igualmente disposiciones sobre el Portal Nacional de
Juventud (artículo 14, proyecto 1), la ciudadanía digital (artículo 15,
proyecto 1), la enunciación de las responsabilidades del Estado en información
y formación de jóvenes para el ejercicio de la ciudadanía juvenil (artículo 16
del proyecto 1). Tampoco aparecen en el proyecto 2 los servicios amigables de
justicia para jóvenes (artículo 18, Proyecto 1), la asociación y participación
(artículo 20, proyecto 1), y las veedurías juveniles (artículo21). Normas sobre
responsabilidad en materia de políticas públicas (artículo 30, proyecto 1),
inclusión en planes de desarrollo (artículo 31, proyecto 1) y planes de
implementación (artículo 32, proyecto 1), tampoco fueron considerados en el
proyecto 2”[8].
Por lo anterior, considera la Defensoría que no es
admisible por parte de los ponentes, anunciar que el texto había sido objeto de
una enmienda general, sin presentar justificaciones razonables y, sobre todo,
sin mencionarla expresamente en el informe de ponencia del texto ya enmendado.
De lo anterior concluye la Defensoría que el
Legislador vulneró el principio de publicidad a que se refiere el artículo
157-1 de la Constitucional Política, al no publicar debidamente el texto que
sería finalmente objeto de debate. Manifiesta que la alteración unilateral del
texto original del informe de ponencia por parte de los propios proponentes,
sin especificar las modificaciones propuestas y las razones que su
introducción, implica un desconocimiento flagrante del citado principio,
teniendo en cuenta los amplios alcances de la enmienda propuesta al texto
original del primer debate.
La Defensoría encuentra también que al haberse
introducido al Informe de Ponencia para primer Debate, una enmienda general,
sin mención del alcance de las modificaciones y sin la presentación de las
razones que las justificaban, se alteró gravemente la secuencia deliberativa
que imponía el texto originalmente publicado: “es claro que, no puede
hablarse de consecutividad si, ab initio, se quebró el eje dogmático de la
propuesta y se acabó discutiendo una propuesta sustancialmente distinta a la
que se presentó en el origen”[9].
Del mismo modo, manifiesta que no es posible hablar de
‘identidad flexible’, por cuanto el texto sometido a discusión en el
primer debate, contenía una serie de enmiendas que no habían sido sometidas a
discusión y aprobación por parte de la respectiva comisión constitucional.
1.3. Observaciones específicas de la Defensoría en relación
con el contenido del proyecto
La entidad interviniente, presenta una serie de
observaciones puntuales al contenido del presente proyecto de ley, en donde
encuentra problemas de constitucionalidad en relación con: i) el rango de
edad para el ejercicio de derechos y la definición de “ciudadanía Juvenil”
(artículo 5); ii) la convocatoria y composición de los Consejos
Departamentales de Juventud (artículo 39); iii) la elección y el
periodo de los consejeros de juventud (articulo 52 y 53); iv) la necesidad o no
de adelantar el trámite de consulta previa a este tipo de legislación; y v) las
facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República para expedir
decretos-ley que regulen los derechos y garantías de las y los jóvenes
pertenecientes a los grupos étnicos (artículo 81)[10].
1.4. El rango de edad para el ejercicio de derechos y
la definición de “ciudadanía Juvenil” (artículo 5).
Considera la Defensoría, que la definición de “joven”
contenida en el numeral 1 del artículo 5° del Proyecto, resulta antitécnica e
inconveniente por la siguientes razones: “i) riñe con la definición general
de ciudadanía cuyo ejercicio pleno se reconoce partir de la edad de 18 años;
ii) considera a los jóvenes entre 18 y 28 años como ciudadanos “en proceso de
consolidación de su autonomía”, lo cual contradice la característica
fundamental de la condición jurídica de ciudadano, esta es, su autonomía plena”[11].
En su parecer, podría entenderse que la definición de “joven” contenida
en contenida en el numeral 1 del artículo 5° del Proyecto, modifica la edad en
la que se adquiere la ciudadanía, reformándose con este artículo las
disposiciones que aluden al ejercicio de derechos civiles y políticos,
entendiéndose que las y los jóvenes mayores de 14 y menores de 18 años podrían
ejercer la “ciudadanía” de que trata el artículo 98 de la Constitución
Política.
Explica que, “una definición tan amplia y general
ocasiona inconvenientes en cuanto a las categorías que busca abarcar, al crear
una zona de interferencia mutua que afecta tanto a quienes ya se consideran
ciudadanos plenos por haber cumplido la mayoría de edad como las y los
adolescentes. Las personas de más de 18 y hasta 28 años cumplidos se presumen
sujetos “maduros”, en pleno ejercicio de su autonomía y capaces de ejercer
derechos y contraer las obligaciones propias de esta condición; es decir,
sujetos intelectual, social, cultural y moralmente “consolidados”. Pero
paradójicamente, el Proyecto las considera personas “en proceso de
consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y
cultural”, lo cual resulta incoherente para quienes, según la Constitución y
las leyes vigentes, son mayores de edad”[12].
Por lo anterior, solicita:
1.
Declarar la constitucionalidad
condicionada de la expresión “y en ese sentido ejercer ciudadanía” contenida
en el numeral 1 del artículo 5° del proyecto en revisión, en el entendido de
que el ejercicio de la ciudadanía juvenil se limita al marco de los derechos y
deberes que establece este Estatuto, dado que – tal y como consagrada- implica
la extensión de los derechos restringidos a los mayores de 18 años para quienes
se encuentran entre los 14 y los 18 años[13].
2.
En la medida en que una
confusión similar puede presentarse en relación con la definición de “Ciudadanía
Juvenil Civil” del numeral 7.1 del artículo 5° del Proyecto, declarar la
constitucionalidad condicionada de la expresión “de los derechos y deberes
civiles y políticos” para que se entiendan restringidos solo a aquellos que
establece el Estatuto[14].
1.5. La convocatoria y composición de los Consejos
Departamentales de Juventud (artículo 39).
La Defensoría plantea una problemática constitucional
frente a la ausencia de reglas claras y precisas que permitan realizar la
convocatoria para la conformación de los Consejos Departamentales de Juventud,
sin afectación a principios y derechos constitucionales. Considera que la
atribución del Gobernador de realizar la convocatoria para la conformación de
los Consejos Departamentales de Juventud afecta la reserva de la ley
estatutaria prevista en el artículo 103 superior, en lo atinente a la
regulación de los mecanismos de participación de las y los jóvenes.
“la materialización del derecho a la participación de
las y los jóvenes en ejercicio y control político, en condiciones de igualdad,
a través de Consejos Departamentales de Juventudes, ha quedado sujeta tanto a
la conformación o no de las denominadas provincias –lo cual le resta eficacia a
la norma- como a la discrecionalidad de la autoridad territorial en cuanto al
mecanismo y número de consejeros a elegir, en los departamento que tengan mas
de quince (15) delegados al Consejo Departamental de Juventud- que son la
inmensa mayoría del territorio-“[15].
Por lo anterior, solicita declarar la
inconstitucionalidad del contenido parcial del parágrafo del artículo 39 del
proyecto de ley, concretamente del texto “Si se llegare a presentar el caso,
en que el número de consejeros delegados supere el tope máximo de miembros a
integrar el Consejo Departamental de Juventud, el Gobernador convocará en cada
una de las provincias de su departamento, conformen asambleas constituidas por
los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, pertenecientes a municipios
y distritos que la conforman. En cada una de las asambleas se elegirá entre
ellos el número de consejeros delegados a que tengan derecho, según lo
dispuesto previamente por el gobernador, cuyo criterio debe obedecer al número
de municipios y su densidad poblacional”, por vulnerar los mandatos
consagrados en los artículos 2°, 13, 40, 45 y 103 de la Constitución Política[16].
1.6. Sobre la composición de los Consejos Municipales
de Juventud con representación étnica especial.
Respeto al tema de la composición de los Consejos
Municipales de Juventud, la Defensoría manifiesta la existencia de una
contradicción en lo que dispone el parágrafo 1° del artículo 42, pues no es
claro, respeto de las organizaciones o comunidades enunciadas en el mencionado
artículo, si se debe elegir un solo representante de todas ellas o uno por cada
comunidad; de igual manera anota, dificultad para entender el contenido del
artículo 43 en lo relacionado con composición de estos consejos municipales.
Finalmente, manifiesta la presencia de una cláusula
abierta “o en general de comunidades étnicas”, la cual dificulta su
entendimiento: …no se sabe si se hace referencia a la elección, por ejemplo,
de un representante por todas las comunidades indígenas que integran el
municipio; o si, por el contrario, se reconoce la diferencia que puede existir
entre distintos pueblos indígenas que hagan parte de una misma municipalidad y,
en ese orden de ideas, se permite la elección de un representante por cada
pueblo indígena”[17].
1.7. Elección y el periodo de los consejeros de
juventud (articulo 52 y 53).
Considera la Defensoría que existe una confrontación
entre la pretensión unificadora en la elección y posesión de los consejeros de
juventud, prevista en el artículo 53 y la disposición del parágrafo transitorio
del artículo 52, el cual establece los lineamientos a seguir, respecto de los
periodos individuales de los consejeros elegidos con anterioridad a la ley estatutaria.
Manifiesta que el parágrafo del artículo 52
imposibilitaría la elección y vigencia homogénea, según lo dispuesto en el
artículo 53, referente a los periodos institucionales de los Consejos
Municipales de Juventud.
Al respecto expone: “…En el marco de su libertad de
configuración, el Legislador puede aprobar, interpretar o derogar la ley.
Entonces, si el propósito de esta nueva ley es sistematizar y unificar la
institucionalidad y los procedimientos para garantizar los derechos de las y los
jóvenes, el parágrafo transitorio de la ley estatutaria y, de contera, puede
configurar una violación de los derechos de participación e igualdad de las y
los jóvenes de los municipios en los cuales permanecerían vigentes los consejos
de juventud conformados al amparo de la Ley 375”[18].
En consecuencia, solicita declarar la inexequibilidad
del parágrafo transitorio del artículo 52 del Proyecto de Ley sometido a
consideración, por violar los artículos 2°, 13, 40, 45 y 103 de la Constitución
Política[19].
1.8. La necesidad o no de adelantar el trámite de
consulta previa a este tipo de legislación.
Al respecto se consagra:
“La Defensoría del Pueblo considera que el Estatuto de
Ciudadanía Juvenil es un marco jurídico integral de protección a favor de los
derechos y garantías de todas y todos los jóvenes del país que, por supuesto
reconoce e incluye a las y los jóvenes pertenecientes a grupos étnicos, pero no
regula asuntos exclusivos de sus comunidades étnicas ni con incidencia directa
en la conformación de su identidad cultural o territorial”[20].
Adicionalmente, expone la importancia que el Proyecto
de Ley le da al componente étnico, resaltando las reglas de interpretación y
aplicación del Estatuto en esta temática y sugiere que el mismo debe tener en
cuenta el enfoque diferencial que reconoce la diferencia étnica. De otro lado,
señala que en su criterio: “el desarrollo legislativo de derechos
fundamentales y de mecanismos de participación ciudadana son temáticas que
revisten transcendencia en el ordenamiento constitucional y que afectan a toda
la comunidad política –en la que, sin duda, se encuentran las comunidades
étnicas-, dichas temáticas no exigen adelantar el trámite de consulta previa ni
antes ni durante su aprobación”[21].
Finalmente, señala que no hay constancia de que
durante el trámite del Proyecto de Ley 169 de 2011, se haya hecho mención del
asunto de participación de las comunidades étnicas, respecto a su formulación,
discusión y aprobación; como tampoco si hubo alguna participación de los
jóvenes pertenecientes a grupos étnicos dentro de los espacios de socialización
del proyecto.
1.9. Las facultades extraordinarias otorgadas al
Presidente de la República para expedir decretos-ley que regulen los derechos y
garantías de las y los jóvenes pertenecientes a los grupos étnicos (artículo
81).
En este punto la Defensoría realiza un estudio
normativo del Artículo 81 del Proyecto de Ley, con sus respectivos parágrafos,
paso seguido, anota la similitud que el presente proyecto guarda con otras
leyes, en lo referente a las facultades extraordinarias para la regulación de
políticas públicas diferenciales.
En el presente caso la Defensoría, respecto al
desarrollo de la política pública de juventud con enfoque diferencial
manifiesta no tener ningún reparo en que se haga por vía reglamentaria, pero
resalta la importancia de garantizar el derecho fundamental a la consulta
previa de las comunidades involucradas.
Finalmente, considera la Entidad que en relación con
la redacción del texto del artículo 81 del Proyecto, se presenta una antinomia:
“por cuanto aparecen dos sujetos condicionados a la realización de la
consulta previa, así: por un lado, “las normas” que desarrollen la política
pública diferencial; y de otra parte, “todo proyecto, programa o presupuesto”
que pueda llegar a afectar a las comunidades étnicas”[22].
Por lo anterior sugiere la Defensoría: “que se
entienda que quedarán condicionadas a la realización de la consulta previa “las
normas” que en virtud del Estatuto de Ciudadanía Juvenil desarrollen la
política pública diferencial y “todo proyecto, programa o presupuesto” que se
defina de conformidad Con las mencionadas normas”[23].
Así las cosas, la Defensoría solicita declarar la
inconstitucionalidad del inciso 1° - incluido el título- y del parágrafo 2°,
del artículo 81 del proyecto de Ley bajo estudio; y, en relación con el
parágrafo 1°, la enunciación “Parágrafo 1°” y, en su orden, las
expresiones “Hasta la aprobación de”, “con fuerza de ley” y “las
normas”, toda vez que estas disposiciones vulneran los artículos 150 y 152
de la Carta Política[24].
2.
Intervención de la
Federación Colombiana de Municipios.
El director ejecutivo de la Federación Colombiana de
Municipios, Gilberto Toro Giraldo, solicita a esta corporación la declaratoria
de inexequibilidad de algunos artículos del proyecto de ley en estudio, con
base en los siguientes argumentos:
En su criterio, si bien la legislación puede asignar
funciones a las entidades territoriales, esta competencia corresponde a las
leyes orgánicas, pues de no ser así quedaría vacío el contenido de la garantía
institucional de que este tipo de leyes sean las que efectúen el reparto
competencial entre la Nación y las entidades territoriales dándole concreción
al principio constitucional de autonomía de los entes territoriales.
Ahora bien, determina que si antes de la expedición de
la ley 1452 de 2011 cabía decir que el legislador ordinario no podía obligar a
la creación de cargo o dependencia alguna en cada municipio o departamento, por
estarse ocupando de un interés exclusivamente local, no se puede exigir a los
entes territoriales más de las dependencias o cargos impuestos directamente por
la Constitución, lo cual deja a la vista la inconstitucionalidad del artículo
16 en tanto obliga a:
“establecer en el nivel departamental y local una
estructura organizativa con la dependencia (secretaria, dirección, oficina,
etc.), con capacidad política, técnica, financiera y administrativa para
coordinar las acciones de política que garanticen el goce efectivo de los
derechos de juventud, y que además esté articulada al sistema de juventud”
Así las cosas no puede la legislación llegar hasta el
extremo de incidir en la administración municipal obligando a la creación de
determinadas dependencias y cargos, pues lo correcto es que se asigne la
función y en virtud a ello, las autoridades locales determinaran de qué manera
adecuan la estructura para cumplirla.
En cuanto al parágrafo del artículo 16 de la ley
demandada: “garantizar la asignación continua y sostenida de recursos
físicos, técnicos, humanos especializados y financieros que permitan el
funcionamiento del sistema de juventud”, considera el interviniente que no
puede el legislador inmiscuirse en la destinación de los recursos que se
originan en el propio ente territorial sino en circunstancias excepcionalísimas
, siendo la disposición trascrita una intromisión en la destinación de los
recursos endógenos al no efectuar distinción con los recursos que provienen de
una instancia superior.
Por esa razón solicita la declaratoria de
inexequibilidad de los artículos 15 a 19 de la ley demandada.
3.
Intervención del
Observatorio Javeriano de juventud
Luz Alejandra Osorio en calidad de miembro del
Observatorio Javeriano de juventud emitió recomendaciones sobre el fondo del
proyecto de ley.
En su consideración la normatividad presentada es de
gran importancia para el ejercicio de la participación ciudadana de jóvenes y
brinda posibilidades para el fortalecimiento de un Estado Social de Derecho.
Finalmente observa que la figura de consejos de
juventud, es una necesidad que se ha originado desde los territorios para
incidir políticamente en la vida de los habitantes jóvenes y que contribuyen de
una pluralidad democrática.
4.
Intervención del
Departamento Nacional de Planeación.
Luís Carlos Vergel Hernández en calidad de apoderado
especial del Departamento Nacional de Planeación interviene ante esta
corporación en procura de justificar la constitucionalidad del proyecto de ley
bajo estudio.
Considera el interviniente que la adopción de normas
integrales para sectores de la población como la juventud, es una nueva forma
de comprender la temática a partir del sujeto y no sólo del objeto con la cual
se aspira los desarrollos legislativos.
Finalmente en relación al carácter de norma, defiende
su calidad de estatutaria en cuanto se refiere al goce efectivo de derechos
fundamentales pero razona sobre su necesidad de ser compatibilizada con el
carácter ordinario que tiene el aspecto institucional que despliega, y
orgánico, en relación a su inclusión en los planes de desarrollo de los entes
territoriales que contempla.
5.
Intervención del Programa
Presidencial para el Sistema Nacional de Juventud.
Gabriel Jaime Gómez Arbeláez en calidad de apoderado
especial del Programa Presidencial para el Sistema Nacional de Juventud
interviene ante esta corporación en procura de justificar la constitucionalidad
del proyecto de ley bajo estudio.
Considera el interviniente que en el proyecto
legislativo, los jóvenes gozarán de mayor protagonismo, incidencia, control y
participación en el escenario nacional, lo que permitirá al Estado ser un
efectivo garante de los derechos de esta población.
De otro lado, discurre que con la creación de la
Unidad Administrativa Especial para las juventudes la política pública en esta
materia tendrá un panorama real de la situación de esta población, lo que
conducirá a que se constituya en una herramienta invaluable para los tomadores
de decisiones, órganos de control y creadores de planes y proyectos nacionales.
6.
Intervención de la Unión
Colombiana de Jóvenes Demócratas
José Dionisio Lizarazu Riscanevo,
vicepresidente de la Unión Colombiana de Jóvenes Demócratas –UCJD-, solicitó
declarar la inexequibilidad del numeral 17 del artículo 35 del presente
proyecto de ley, de las frases “municipal, distrital y local” del
artículo 61 y la frase “según los reglamentos elaborados por los Consejos de
Juventud a nivel municipal, distrital y local, según sea el caso” del
parágrafo del mismo artículo al considerar que no tiene en cuenta las
plataformas departamentales y nacionales para la participación juvenil. Aunado
a lo anterior solicita declarar inexequible la frase “por el alcalde o el
Gobernador según corresponda” del artículo 67 pues, su interpretación
limitaría la Comisión de concertación y decisión a nivel nacional.
Finalmente resalta que el Estatuto de
Ciudadanía Juvenil es el mecanismo mediante el cual se logra la participación
de los y las jóvenes en la toma de decisiones dentro de situaciones que los
afectan.
7.
Intervención de
Profamilia
Marta Elena Royo Ruiz, en representación de
Profamilia, analizó la norma en discusión. En primer lugar expuso que, al
definir como joven a las personas que se encuentran entre los 14 y 28 años,
implica un obstáculo para el acceso a los derechos sexuales y reproductivos de
quienes se encuentran entre los 12 y 14 años. Demuestra que mediante la
Encuesta Nacional de Demografía y Salud 2010, se probó que parte de la
población tuvo relaciones sexuales antes de cumplir los 14 años. En
consecuencia, “pretende incluir a todos los adolescentes en el ejercicio
responsable de su sexualidad a través de su ciudadanía juvenil y con ello
evitar que las u los adolescentes menores de 14 años, queden desprovistos de
los beneficios que la norma propone y en ese sentido, necesiten por ejemplo, el
consentimiento de sus padres para acudir a un servicio [d]e salud sexual y
reproductiva con miras a protegerse de un embarazo prematuro y del riesgo de
contraer una infección de transmisión sexual”.
En segundo lugar, manifestó que dentro del
proyecto de ley no se especifica que el desarrollo de la ciudadanía implique el
ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos. En consecuencia, propuso la
inclusión del “reconocimiento expreso de sus derechos sexuales y
reproductivos” en la construcción del concepto de ciudadanía juvenil
integral “ya que el ejercicio de la sexualidad y de lo relacionado con la
reproducción, expresado en la toma de decisiones autónomas e informadas, es el
primer territorio de ejercicio pleno de ciudadanía”.
8.
Intervención de
la Fundación Soy Pescador
La ciudadana Yesica Tatiana Herrera
Giraldo, como presidenta de la Fundación Soy Pescador, presentó intervención
ciudadana para expresar su preocupación hacia los resultados de la presente
revisión. Pretende que con el proyecto de ley se logre disminuir la inequidad
existente frente a los derechos de los jóvenes.
9.
Intervención del
Ministerio de Interior
El señor Alfonso Cajiao Cabrera, Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Interior, manifestó la posibilidad
de vicios de inconstitucionalidad en el presente proyecto de ley pues, el
capitulo I del Título IV del Proyecto crea “la Unidad Administrativa
Especial de las Juventudes, con personería jurídica, autonomía administrativa,
financiera y patrimonial, adscrita al Ministerio del Interior”. Dicha
creación, afirma el asesor, debió tramitarse mediante ley ordinaria y no a
través de una ley estatutaria. Alega que, de poderse regular a través de una
ley estatutaria, es necesario que la misma haya sido iniciada por el Gobierno
conforme al artículo 49 de la Ley 489 de 1998.
Por otro lado, expresa que el artículo 75
del proyecto de ley establece que “la entidad que para efecto designará o
creará el gobierno para las juventudes deberá reglamentar los aspectos
fundamentales del sistema Nacional de las Juventudes”. Situación que
encuentra contraria a lo estipulado en el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política en el cual se faculta únicamente al Presidente de la
República para reglamentar las leyes.
Finalmente, asevera que el artículo 81 del
proyecto de ley “otorga facultades extraordinarias al Gobierno para expedir
por medio de los decretos con fuerza de ley, la regulación de los
derechos y garantías de las y los jóvenes pertenecientes a los pueblos
indígenas, Rom y negras, afro colombianas, raizales y palanqueras en lo
relativo a la implementación de la política pública diferencial prevista en la
citada ley”. Al respecto señala que no es viable que dichas facultades
extraordinarias se confieran al Presidente de la República ya que el artículo
152 de la Constitución Política establece que la regulación, los
procedimientos, y los recursos para la protección de los derechos fundamentales
se reglamentan mediante leyes estatutarias. Aunado a lo anterior, expresa que,
conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, para que
dichos derechos puedan ser regulados por medio de decretos con fuerza de ley,
es necesario que el Congreso otorgue, de manera expresa, esas facultades al Presidente
de la República.
10.
Intervención del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Jorge Eduardo Valderrama Beltrán, jefe de
la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
manifestó que el proyecto de ley en estudio “se ajusta a los parámetros y
principios Constitucionales y constituye un avance muy significativo para el
logro de una efectiva protección de la juventud y su participación en la
sociedad”.
11.
Intervención del
Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
El Colegio Mayor de Nuestra Señora del
Rosario, encuentra que ciertos preceptos pueden tener problemas de
constitucionalidad. En primer lugar, dentro del artículo 27 se faculta a CONPES
para actuar como Consejo Nacional de Políticas Públicas de las Juventudes.
Afirma que dicha función se encuentra a cargo del Ministerio del Interior y
desborda los fines del CONPES. En este sentido, opina que modifica la
estructura interna de CONPES, contraría el principio de unidad de materia y
genera dudas en cuando a las funciones de dicho Consejo en el caso en que no
fuera el mismo contemplado en la ley. En cuanto a lo expuesto, la Universidad
propuso que “el parágrafo del artículo 26 del proyecto de ley estatutaria el
cual establece el CONSEJO NACIONAL DE LAS JUVENTUDES se entienda constitucional
bajo la condición de entender que el CONPES hará las veces de Consejo Nacional
de las Juventudes, únicamente hasta que se dé la conformación de un Consejo
independiente para estos efectos, evento en el que ya estaría acorde a una
conformación única del referido Consejo”.
En segundo lugar, el numera l3 del artículo
46 establece que quien aspira a ser Consejero municipal, distrital o local de
juventud, debe “estar inscrito en una lista presentada por los jóvenes
independientes, o por un movimiento o partido político con personería jurídica.
En el caso de los procesos y prácticas organizativas juveniles ser postulado
por una de ellas”, considera el interviniente que esto puede
politizar los consejos y generar costos.
Añade que la recolección de firmas para
formar listas de independientes vulnera el derecho a la participación política
porque resulta impracticable por parte de la población más joven.
En tercer lugar, dentro del proyecto de ley
se faculta al Presidente de la República para regular los derechos y garantías
de las y los jóvenes “pertenecientes a los pueblos indígenas, Rom y negras,
afro colombianas, raizales y palanqueras en lo relativo a la implementación de
la política pública diferencial prevista en la citada ley”. Esta situación
la considera contraria a las normas constitucionales –artículo 150 n. 10- ya
que las facultades extraordinarias del Presidente de la República deben ser
solicitadas por el Gobierno Nacional, aspecto que no se llevó a cabo en el
trámite de este proyecto de ley.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuraduría divide su concepto en dos
puntos a saber:
(i)
Análisis del proceso de
fo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.