C-862-06
Referencia: expediente No
Sentencia C-862/06
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Pronunciamiento de fondo por producción de efectos jurídicos
En el asunto objeto de examen, se cuestiona la exequibilidad del
artículo 260 del C.S.T., el cual fue derogado expresamente por el artículo 289
de la Ley 100 de 1993, se podría argumentar entonces, como hacen los
intervinientes, que la disposición acusada carece de vigor y por lo tanto la
demanda es inepta. No obstante, la Corte Constitucional considera que los
enunciados normativos demandados, especialmente el inciso segundo del artículo
260 del C. S. T., continúan produciendo efectos jurídicos respecto de ciertos
trabajadores que cumplían las condiciones señaladas en este precepto para tener
derecho a la pensión de jubilación. Prueba de ello son los numerosos casos que
han llegado a conocimiento de esta Corporación, vía revisión de tutela, en los
cuales se ha debatido la indexación de la primera mesada de las pensiones
reconocidas aplicando el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T. Por esa razón
no le asiste razón a quienes solicitan un fallo inhibitorio por sustracción de
materia.
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia
INDEXACION-Definición
INDEXACION-Finalidad
INDEXACION-Antecedentes legislativos
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Es un derecho constitucional
PRINCIPIO IN
DUBIO PRO OPERARIO-Concepto
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES EN EL
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Aplicación concreta de
los deberes del Estado de garantía y satisfacción de derechos económicos,
sociales y culturales
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Titularidad
El derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser
reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un
trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación
constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto,
desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la
actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son
titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque
tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se
ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas
del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a
la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina
ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los
derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada
categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad
ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito
legislativo carecen de justificación.
PRESUNCION DE AFECTACION DEL MINIMO VITAL-No pago mesada pensional
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Incluye actualización de salario base para liquidación de primera
mesada
Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace
referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las
pensiones, porque a juicio de esta Corporación éste no se limita a la
actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la
entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base
para la liquidación de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las
numerosas decisiones de tutela proferidas por esta Corporación en las cuales se
ha ocupado de la indexación del salario base para liquidar la pensión de
jubilación se ha entendido que esta pretensión en concreto esta cobijada por el
derecho a la actualización de las mesadas pensionales.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Establecimiento de mecanismos para mantener capacidad adquisitiva de
pensiones
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
por no establecer indexación del salario base para liquidar pensión de
jubilación
El numeral primero del artículo 260 del C. S. T. señala que la
pensión de jubilación de los trabajadores que cumplan los requisitos de edad y
tiempo de servicios fijados en el mismo precepto será equivalente al 75% del
salario devengado en el último año de servicios. Por su parte, el numeral
segundo de este artículo regula la pensión de jubilación de aquellos
trabajadores que se retiren o sean retirados del servicio una vez cumplido el
requisito de veinte de años de labores, pero sin haber alcanzado la edad
establecida en el mismo precepto. Ahora bien, la ausencia de previsión de la
indexación del salario base para la liquidación de la mesada pensional en el
numeral primero del artículo 260 del C. S. T. en la práctica no ha suscitado
problemas de aplicación ni de interpretación, puesto que este precepto regula
el supuesto de los trabajadores que cumplieron los requisitos de edad y de
tiempo de servicios mientras estaban trabajando. No ocurre lo mismo con la
pensión prevista en el numeral segundo del artículo 260 del C. S. T., porque en
este caso la ausencia de previsión de indexación de la mesada pensional originó
numerosos problemas interpretativos como antes se reseñó. La jurisprudencia
constitucional siempre ha entendido que tal ausencia de previsión configura una
omisión legislativa. La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa
que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de
quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el
inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna
disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe
precepto que excluya o prohíba tal indexacción. (…) En este orden de ideas,
incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a
acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que
se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría
hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir
conforme con la Constitución Política (negrillas fuera del texto). Se trata,
por otra parte, de una omisión legislativa relativa, porque el legislador “al
regular una situación determinada, éste no tiene en cuenta, omite, o deja de
lado, supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente,
genera tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los
destinatarios de la norma respectiva”.
PENSION DE JUBILACION-Indexación de
salario base para liquidar pensión, a quienes se retiran o son retirados del
servicio luego de haber laborado más de veinte años, sin haber alcanzado edad
señalada en num.1º del art. 260 del C.S.T.
En las distintas ocasiones en las cuales la Sala Plena y las
distintas salas de decisión de esta Corporación han tenido que examinar casos
de trabajadores pensionados en virtud del numeral segundo del artículo 260 del
C. S. T., cuya pensión había sido calculada sin indexar el salario base para la
liquidación de la primera mesada, han sostenido que en virtud del derecho
constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones; amén de
otros mandatos de rango constitucional tales como el principio in dubio pro
operario, el principio de solidaridad y la especial protección de las personas
de la tercera edad; debe indexarse el salario base para la liquidación de la
pensión de jubilación de aquellas personas que se retiran o son retiradas del
servicio luego de haber laborado más de veinte años, pero sin haber alcanzado
la edad señalada por el numeral primero del artículo 260 del C. S. T.
Referencia: expediente D-6247
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 260 (parcial) del
Código Sustantivo del Trabajo.
Demandante: Inés Jaramillo Murillo
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada
en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Inés Jaramillo
Murillo demandó la parte final del inciso primero y el inciso segundo del
artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por medio de auto de siete (07) de abril de dos mil seis (2006), el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, en el mismo auto ordenó
la fijación en lista del presente proceso en la Secretaría General de esta
Corporación, y comunicar la iniciación del trámite al Presidente del Congreso,
al Presidente de la República, al Ministerio de la Protección Social y al
Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE- para que
intervinieran en el trámite de la acción pública. Así mismo, decidió invitar a
la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI-, a la Confederación de
Trabajadores de Colombia –CTC- y a los departamentos de derecho laboral de las
Universidades Andes, Católica, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario
para que participaran, mediante la presentación de un escrito, en el presente
proceso.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada,
tal como fue publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951,
en el cual se compilan los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951.
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION.
1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de
capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya
llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los
cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios
continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este
Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión
de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios
devengados en el último año de servicio.
2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber
cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad,
siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.
III. LA DEMANDA
Estima la ciudadana demandante que los enunciados normativos
acusados vulneran el Preámbulo de la Constitución, y los artículos 1º (principios
fundantes del Estado colombiano), 2º (fines del Estado), 4º (supremacía de la
Constitución), 13 (principio de igualdad), 25 (derecho al trabajo), 46
(protección a las personas de la tercera edad), 48 (derecho a la seguridad
social), 53 (estatuto del trabajo) de la Carta Política. Los cargos propuestos
por la actora, para fundamentar la inexequibilidad de las expresiones acusadas,
se exponen a continuación, previa descripción de algunas cuestiones
preliminares consignadas en el libelo acusatorio sobre la vigencia de los
enunciados normativos acusados.
Inicialmente la ciudadana Jaramillo Murillo sostiene que la
disposición parcialmente demandada, a pesar de haber sido derogada
expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, tiene actualmente “vigencia
material”, pues sigue produciendo efectos jurídicos respecto de
determinados trabajadores. Para apoyar su aserto cita algunas sentencias de
tutela, proferidas por esta Corporación, en la cual se ha abordado la
aplicación de los preceptos demandados.
Luego introduce una precisión terminológica, pues afirma que para
referirse a la materia regulada en el artículo 260 del C. S. T. es preferible
utilizar la denominación empleada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “salario
y/o ingreso base para liquidar la pensión”, en lugar de la expresión “indexación
de la primera mesada pensional”. Esta última habitualmente empleada por la
Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia al abordar la materia.
La demandante a continuación hace referencia al concepto inflación y
lo relaciona con el derecho constitucional al mantenimiento de la capacidad
adquisitiva de los salarios, principio que afirma ha sido tratado
reiteradamente por la jurisprudencia constitucional.
Una vez hechas las anteriores precisiones la ciudadana Jaramillo
Murillo pasa a exponer los referentes normativos de su demanda. Afirma que el
artículo 260 del C. S. T. establece la pensión de jubilación a cargo de los
patronos bajo dos supuestos diferentes: (i) los trabajadores que alcancen
determinada edad (55 años hombres y 50 años mujeres) y laboren el tiempo
señalado (20 años de servicios continuos o discontinuos), y que estén prestando
sus servicios en una empresa, tendrán derecho a la pensión de jubilación al
momento de cumplir los requisitos en cuestión; (ii) los trabajadores que han
cumplido el requisito del tiempo de servicios pero no la edad legalmente fijada
y se retiren o sean retirados de la empresa, quienes tienen derecho a la
pensión de jubilación una vez cumplieran la edad fijada por el mismo artículo
260 del C. S. T.
Asevera la actora que la Ley 100 de 1993 reguló de manera diferente
los anteriores supuestos, pues en su artículo 33 permite que los empleadores
que tuvieran a su cargo las pensiones de jubilación subrogaran tal obligación
en una administradora de fondo de pensiones, si la vinculación laboral estaba
vigente o se iniciaba con posterioridad a la vigencia de la ley, siempre y
cuando trasladaran el valor correspondiente, con base en un cálculo actuarial y
a satisfacción de la administradora. Mientras que el mismo estatuto normativo
no contempla el segundo de los supuestos previstos por el artículo 260 del C.
S. T., es decir, el de aquellos trabajadores que se retiran o son retirados de
una empresa habiendo cumplido el requisito del tiempo de servicios pero sin
reunir la edad legalmente establecida. Sostiene que la figura del cálculo
actuarial, prevista por la Ley 100 de 1993 para el primer supuesto y regulada
por diversas normas tributarias y contables, tiene en cuenta el fenómeno de la
inflación y en esa medida permite conservar la capacidad adquisitiva de los
salarios. Más adelante la demandante sostiene que este tratamiento legislativo
diferenciado de los dos supuestos carece de justificación y por lo tanto vulnera
el principio de igualdad.
Luego de la anterior exposición la ciudadana Jaramillo sustenta las
razones por las cuales considera que los enunciados normativos demandados
infringen otros mandatos constitucionales. En primer lugar asegura que el
artículo 53 de la Constitución Política, al regular los principios del estatuto
de los trabajadores, consagra la movilidad del salario, disposición
interpretada por la jurisprudencia constitucional en el sentido que establece
un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo
real del salario, en consecuencia las expresiones acusadas del artículo 260 del
C. S. T. al no contemplar la indexación del salario base para liquidar
pensiones de jubilación a favor de los trabajadores que se retiraron o fueron
despedidos antes de cumplir la edad legal, infringe el precepto constitucional.
Afirma también que en cabeza de los empleadores, a cuyo cargo está
el pago de las pensiones de jubilación consagradas por el artículo 260 del
C.S.T., existe la obligación de mantener la capacidad adquisitiva de los
salarios, obligación de carácter constitucional cuya infracción acarrearía
responsabilidad a la luz del artículo 6º constitucional.
Estima la demandante que la Constitución Política de 1991 tiene
efectos retrospectivos respecto de disposiciones expedidas con anterioridad a
su entrada en vigencia, por tanto, “… cuando los efectos jurídicos del
artículo 260 del C. S. T., en los apartes demandados se materializan bajo la
vigencia de la Constitución Política de 1991, el salario base para liquidar la
pensión a cargo de los empleadores y a favor de los empleados que habiendo
cumplido el tiempo de servicios, alcanzaron la edad bajo el imperio de la norma
de normas de 1991, debe ser actualizado, esto es, debe mantener su poder de
compra, aplicando la variación del IPC, certificado por el DANE (…)”.
Reitera que las expresiones acusadas infringen el principio de
igualdad pues infieren un trato diferenciado, carente de justificación, a los
trabajadores que hubieran cumplido el requisito del tiempo de servicios pero no
hubieran alcanzado la edad legalmente fijada y se retiraran o fueran retirados
de la empresa antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (supuesto 1), frente a
aquellos trabajadores que estaban laborando cuando entró en vigencia dicha ley,
y que tienen derecho a una pensión de jubilación a cargo de sus empleadores una
vez cumplan los requisitos de edad y de tiempo de servicios (supuesto 2). Pues
respecto de los primeros no existe mandato legal alguno que ordene la
actualización del salario para liquidar la pensión de jubilación, mientras que
los empleadores de los trabajadores que se encuentran en el supuesto 2 pueden
subrogar la obligación a su cargo en las administradoras de fondos de
pensiones, mediante el traslado de los recursos correspondientes con base en un
cálculo actuarial, figura que como se dijo anteriormente, a juicio de la
demandante, garantiza el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios.
La diferencia de trato daría lugar a un “enriquecimiento sin
justa causa respecto del patrimonio de los patronos [del supuesto 1], pues
aunque para los efectos del impuesto de renta han debido realizar cálculos
actuariales y, año a año, solicitar la deducción de la provisión del año por
pensiones de jubilación, al momento de pagar la pensión cuando los trabajadores
despedidos cumplen la edad, la actualización del ingreso base, «no esta
ordenada en ninguna ley» y, por lo tanto, proceden a calcular la pensión sobre
valores nominales, (históricos) que, como en los casos objeto de tutelas
revisadas por la Corte Constitucional, en ocasiones son valores nominales de
hace más de 10 años”.
Juzga la actora que las expresiones demandadas vulneran también el
artículo 48 constitucional (derecho a la seguridad social) porque: (i)
desconocen que la seguridad social es un servicio público de carácter
obligatorio, que no puede ser eludido por los empleadores máxime cuando las
pensiones tiene como propósito facilitarles a los adultos mayores “los
ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades personales y familiares,
en niveles adecuados con su dignidad”, (ii) los recursos financieros
destinados al pago de las pensiones de jubilación y actualizados mediante
cálculos actuariales anuales no son destinados a mantener el poder adquisitivo
de las pensiones de jubilación sino “son desviados para incrementar el
patrimonio del patrono” , (iii) suponen una discriminación frente a
aquellos trabajadores cuyo salario base para liquidar la pensión si se
actualiza, (iv) desconoce el principio de solidaridad “toda vez que los
patronos hacen uso de su posición dominante frente a sus antiguos empleados”.
Alega que la ausencia de un mandato legal que obligue a actualizar
el salario base para liquidar la pensión de jubilación de aquellos trabajadores
contemplados en el numeral 2 del artículo 260 del C.S.T. debe ser colmado
mediante la aplicación del principio in dubio pro operario, de otra
manera no se garantizaría el derecho a la seguridad social y se produciría un
menoscabo de la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.
Consigna también que los enunciados normativos demandados vulneran
el Preámbulo constitucional porque desconocen el derecho de los pensionados a
recibir una mesada equivalente al salario que devengaban, lo cual a su vez
implica vulnerar los valores fundamentales de la justicia, la igualdad y el
trabajo. Igualmente opina que el trato discriminatorio que sufren ciertos
trabajadores infringe la igualdad material consagrada en el artículo 13
constitucional, lo que de contera supone la infracción del principio de Estado
social de derecho, consagrado en el artículo primero constitucional.
Por último afirma que de no actualizarse el ingreso base para la
liquidación de la mesada pensional los trabajadores recibirán una pensión
irrisoria, lo cual desconoce los fines del Estado colombiano, consagrados en el
artículo segundo constitucional, de promover la prosperidad, garantizar el goce
de los derechos constitucionales, y simultáneamente favorece el enriquecimiento
sin justa causa de los patronos y el abuso de su posición dominante. Considera
también que esta situación desconoce la supremacía de la Constitución porque
permite que normas de carácter legal prevalezcan sobre derechos
constitucionales, e igualmente atenta contra el derecho al trabajo y la
especial protección ordenada por el artículo 46 a las personas de la tercera
edad, pues los pensionados recibirían mesadas ínfimas que no les permitirían
satisfacer sus necesidades materiales.
IV. IntervenciOnES OFICIALES
1- Intervención del Ministerio de la Protección Social.
La ciudadana Mónica Andrea Ulloa Ruiz, en representación del
Ministerio de la Protección Social, solicita que la Corte Constitucional
profiera un fallo inhibitorio. Sostiene la interviniente que la disposición
acusada fue derogada expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993,
razón por la cual no hay lugar a pronunciarse sobre su exequibilidad, debido a
que el control constitucional tiene por objeto preceptos vigentes.
V. INTERVENCIÓN CIUDADANA.
1- Intervención de la Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia.
El ciudadano Luís Carlos Villegas Echeverri intervino en calidad de
presidente y representante legal de la Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia –ANDI-, y solicitó que la Corte Constitucional se declare inhibida
para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la disposición acusada por las
siguientes razones: (i) el artículo 260 del C.S.T. fue derogado de manera
expresa por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, y el control de
constitucionalidad tiene por objeto preceptos legales vigentes; (ii) los cargos
formulados por la actora giran en torno a la supuesta inconstitucionalidad de
la ausencia de previsión legislativa de la indexación de la primera mesada
pensional de ciertos trabajadores, supuesto que no es regulado por el artículo
260 del C.S.T., por lo tanto se demandó una disposición de la cual no se
desprende el contenido normativo pretendidamente inexequible; (iii) respecto de
la indexación de las pensiones de jubilación previstas en el numeral 2 del
artículo 260 del C. S. T. existe una omisión legislativa absoluta respecto de
la cual, de conformidad con su jurisprudencia, la Corte Constitucional, no
puede pronunciarse.
2- Intervención del ciudadano David Francisco Huelvas Castañeda.
Vencido el término de fijación en lista intervino el ciudadano David
Huelvas Castañeda y solicito se profiriera un fallo inhibitorio pues la
disposición acusada había sido derogada por la Ley 100 de 1993. Sostiene
adicionalmente que el supuesto fáctico contemplado por el numeral 2 del
artículo 260 del C.S.T. actualmente está regulado por el inciso sexto de
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precepto actualmente aplicable respecto de
las pensiones de jubilación que se reconozcan con posterioridad a su entrada en
vigencia, el cual ordena que las pensiones de jubilación sean reconocidas y
liquidadas “en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que
cumplieron tales requisitos”. Las condiciones de favorabilidad a las que
hace alusión este enunciado normativo suponen la indexación del salario o
ingreso base para liquidar la pensión de jubilación. Concluye entonces el
interviniente que no existe el vacío normativo al que hace alusión la
demandante, pues en virtud de un precepto legal actualmente vigente (el inciso
sexto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) deben indexarse los salarios de
los trabajadores que se retiren o sean retirados de las empresas habiendo
cumplido el tiempo de servicios pero sin reunir la edad establecida en el
numeral segundo del artículo 260 del C. S. T.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4115,
recibido el seis (06) de junio de dos mil seis (2006), solicita que la Corte
Constitucional declare condicionalmente exequible la expresión “salarios
devengados en el último año de servicio”, contenida en el numeral 1º y en el
numeral 2º del artículo 260 del C.S.T., en cuanto este enunciado normativo siga
produciendo efectos jurídicos y en el entendido que el salario base para la
liquidación de la pensión de jubilación de que trata dicho precepto, sea
indexado, en el momento del reconocimiento de la pensión.
En primer lugar el Ministerio Público aborda la cuestión de si la
disposición demandada a pesar de haber sido derogada continúa produciendo
efectos, y concluye al igual que la demandante, que el artículo 260 del Código
Sustantivo del Trabajo, continúa siendo aplicable en ciertos supuestos, razón
por la cual la Corte Constitucional es competente para examinar su
exequibilidad.
Una vez resuelto este extremo el Ministerio Público examina las
acusaciones formuladas en la demanda y sostiene que en el libelo acusatorio no
se presenta un verdadero cargo de constitucionalidad contra la disposición
acusada, pues la pretensión de la demandante “es que la Corte
Constitucional, a través de una decisión de constitucionalidad, confirme desde
un pronunciamiento general y abstracto de constitucionalidad, la posición que
sobre este punto ha tenido cuando ha efectuado la revisión de las tutelas
generadas por la interpretación desfavorable que de la disposición han hecho
los operadores jurídicos amparados en la falta de regulación y en contra del
ordenamiento superior, desconociendo la jurisprudencia de la Corte
Constitucional”.
A juicio de la Vista Fiscal la acusación que debió haberse formulado
contra la disposición demandada consiste en la ausencia de previsión por el
legislador de la indexación de la primera mesada pensional, es decir, una
acusación de inconstitucionalidad por omisión “cargo que apenas se esboza
por la demandante”. A juicio del Ministerio Público se trata de una omisión
legislativa relativa la cual puede ser examinada por la Corte Constitucional.
Luego realiza un extenso recuento de la jurisprudencia
constitucional proferida en sede de tutela en torno a la indexación del salario
o ingreso base para liquidar la pensión de jubilación y el principio de
movilidad salarial, específicamente en materia de pensiones. El Ministerio
Público acoge los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la
jurisprudencia de tutela sobre el tema específico que se debate y finalmente solicita
que en esta ocasión, por vía de control de constitucionalidad, haga una
interpretación condicionada de la disposición acusada, de tal manera que se
corrija la omisión legislativa relativa en el sentido de que se entienda que el
salario base de liquidación de la pensión, de que trata el artículo 260 del
Código Sustantivo del Trabajo, debe ser indexado al momento del pago de la
misma, en los casos en que la derogada disposición siga surtiendo efectos, de
esta manera, a juicio del Procurador se corrige la regulación insuficiente
observada en dicho texto legal y se consigue adecuarlo a los mandatos
constitucionales contenidos en los artículos 25, 48 y 53 de la Carta Política.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es
competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con en el
artículo 241 numeral 5 de la Constitución Política.
2. El asunto bajo revisión
La actora solicita la declaratoria de inexequibilidad de la
expresión “salarios devengados en el último año de servicio” contenida
en el numeral 1 del artículo 260 del C.S.T. y de la totalidad del numeral 2 de
la misma disposición[1] por ser contraria al
Preámbulo constitucional, al principio de Estado social de derecho (Art. 1 de
la C. P.), a los fines del Estado colombiano (Art. 2 de la C P.), a la
supremacía de la Constitución (Art. 4 C. P.), al principio de igualdad (Art. 13
C. P.), al derecho al trabajo (Art. 25 C. P.), al mandato constitucional de
protección especial de las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.),
al derecho a la seguridad social (Art. 48 de la C. P.) y al contenido mínimo
del estatuto del trabajo (Art. 53 C. P.).
Afirma que los enunciados normativos demandados, a pesar de haber
sido derogados, continúan produciendo efectos jurídicos y no prevén la
indexación del salario y/o ingreso base para liquidar la mesada pensional de
los trabajadores que se retiren o sean retirados de una empresa una vez
cumplido el tiempo de servicios legalmente establecido, pero sin alcanzar la
edad fijada por el numeral 1 del artículo 260 del C.S.T. Considera que la
ausencia de una previsión legislativa en tal sentido permite que los patronos
se abstengan de actualizar o indexar el salario base para liquidar la pensión,
lo que ocasiona la vulneración del derecho al mantenimiento del poder
adquisitivo del salario, del derecho a la igualdad frente a otros trabajadores
cuyo salario o ingreso base si puede ser actualizado por expreso mandato legal,
del derecho a la seguridad social pues no garantiza que las pensiones mantengan
su capacidad adquisitiva, lo cual a su vez iría en detrimento de la especial
protección de las personas de la tercera edad, contemplada en el artículo 46
constitucional.
Los intervinientes solicitan se profiera un fallo inhibitorio porque
los enunciados normativos demandados fueron derogados por la Ley 100 de 1993 y
el control constitucional tiene por objeto normas vigentes. Adicionalmente uno
de ellos plantea que de la disposición demandada no se deriva el contenido
normativo acusado, y que adicionalmente se trata de una omisión legislativa
absoluta que escapa al control de la Corte Constitucional.
Finalmente el Ministerio Público señala que la disposición acusada a
pesar de haber sido derogada se encuentra actualmente vigente y por lo tanto si
es procedente un pronunciamiento de fondo. Pone de manifiesto lo que considera
una falta de claridad en la redacción de los cargos por parte de la demandante,
pues a juicio de la Vista Fiscal a la Corte Constitucional le corresponde
examinar una supuesta omisión legislativa relativa que se configura porque las
disposiciones acusadas no prevén la indexación del salario base para liquidar
la pensión de los trabajadores contemplados en el numeral 2 del artículo 260
del C.S.T. Tal omisión –siempre según el Ministerio Público- infringe los
artículos 25, 48 y 53 de la Constitución y por lo tanto debe proferirse una
sentencia que declare condicionalmente exequible los enunciados normativos
acusados en el sentido de que se entienda que el salario base de liquidación de
la pensión, de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo,
debe ser indexado al momento del pago de la misma.
Las cuestiones antes enunciadas determinan el orden expositivo que
seguirá la presente decisión: (i) en primer lugar estudiará si la demanda reúne
los requisitos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, (ii) acto
seguido hará referencia a la evolución legislativa en materia de la
actualización de las obligaciones dinerarias en materia laboral, (iii) abordará
luego lo relacionado con el derecho constitucional a la actualización de las
mesadas pensiónales y el derecho a la indexación del salario base para de
liquidación de las mesadas pensionales, (iv) posteriormente se referirá a la
evolución jurisprudencial en torno a la indexación de la primera mesada
pensional, (iv) finalmente recalará en el examen de constitucionalidad de la disposición
acusada.
3. La supuesta ineptitud sustancial de la demanda.
Los intervinientes de consuno solicitan un pronunciamiento
inhibitorio por recaer la demanda sobre enunciados normativos que no están en
vigor. Afirman que el control constitucional sólo puede tener por objeto
preceptos vigentes, y que el artículo 260 del C.S.T. fue derogado de manera
expresa por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 de manera tal que esta
Corporación debe declararse inhibida por ocurrencia del fenómeno de sustracción
de materia.
Sobre este particular cabe señalar que, en efecto, la jurisprudencia
constitucional ha reiterado que el control de constitucionalidad tiene por
objeto disposiciones vigentes, en esa medida cuando la acusación versa sobre un
enunciado normativo que ha perdido vigencia lo procedente por regla general
será un fallo inhibitorio por sustracción de materia. Sin embargo, esta
Corporación también ha precisado que si un precepto “derogado, sustituido o
modificado por un acto propio y voluntario del legislador”[2]
continúa produciendo efectos de manera ultractiva, habrá lugar a un
pronunciamiento de fondo sobre su exequibilidad “en procura de cumplir
fielmente con la función garantizadora de la integridad y supremacía de la
Constitución”[3] que le
corresponde, pues de otra manera disposiciones infractoras del texto
constitucional seguirían regulando situaciones jurídicas[4].
En el asunto objeto de examen, se cuestiona la exequibilidad del
artículo 260 del C.S.T., el cual fue derogado expresamente por el artículo 289
de la Ley 100 de 1993[5], se podría argumentar
entonces, como hacen los intervinientes, que la disposición acusada carece de
vigor y por lo tanto la demanda es inepta. No obstante, la Corte Constitucional
considera que los enunciados normativos demandados, especialmente el inciso
segundo del artículo 260 del C. S. T., continúan produciendo efectos jurídicos
respecto de ciertos trabajadores que cumplían las condiciones señaladas en este
precepto para tener derecho a la pensión de jubilación.
Prueba de ello son los numerosos casos que han llegado a
conocimiento de esta Corporación, vía revisión de tutela, en los cuales se ha
debatido la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas
aplicando el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T[6].
Por esa razón no le asiste razón a quienes solicitan un fallo inhibitorio por
sustracción de materia.
Empero, adicionalmente, uno de los intervinientes sostiene que la
demanda presentada es inepta porque los cargos fueron formulados respecto de un
contenido normativo inexistente o que no se desprende de la disposición
demandada. Al respecto cabe señalar que si bien la actora cuestiona la
constitucionalidad del inciso segundo del artículo 260 del C.S.T. por la
supuesta vulneración de distintos principios y derechos constitucionales, en
definitiva sus acusaciones se estructuran en torno a la configuración de una
omisión legislativa, por no haberse previsto en la disposición acusada la
indexación del salario base para la liquidación de la pensiones de aquellos
trabajadores que se retiren o sean retirados de una empresa cumplidos veinte años
de servicio pero sin haber alcanzado la edad de jubilación. No de otra manera
pueden entenderse los cargos sobre la pretendida violación del derecho a la
igualdad respecto de otros trabajadores que tienen derecho a la indexación del
salario base de liquidación, al igual que las restantes acusaciones y
pretensiones formuladas en el libelo acusatorio.
En esa medida el interviniente exige un imposible, a saber: que un
enunciado normativo demandado por incurrir en una omisión legislativa haga
alusión al contenido que echa de menos el actor. De ser así no se trataría de
un caso de omisión legislativa sino de inexequibilidad de previsiones legales
contrarias al texto constitucional. Entonces, no puede acogerse la solicitud
formulada de proferir un fallo inhibitorio, debido a que la demanda presentada
tiene como fundamento una supuesta omisión legislativa relativa y en el libelo
acusatorio se señaló como disposición acusada el enunciado normativo del cual
se predica la pretendida omisión.
En vista de lo anterior, estima esta Corporación que la demanda
presentada reúne los requisitos para un pronunciamiento de fondo y pasará a
examinar la cuestión planteada, para lo cual siguiendo el orden propuesto en el
acápite anterior se ocupará en primer lugar del derecho constitucional a la
indexación de la primera mesada pensional.
4. La evolución legislativa en materia de la actualización de las
obligaciones en materia laboral.
Los efectos de la inflación son especialmente sensibles en el campo
de las obligaciones dinerarias[7], es decir, de aquellas
que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada
-entre las que se cuentan por supuesto las obligaciones laborales- pues en la
medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de
la moneda y ésta mantiene su poder liberatorio nominal, se afecta el equilibrio
de las prestaciones, principio esencial de todo el sistema jurídico.
De ahí que desde tiempo atrás se haya insistido en la necesidad de
actualizar toda obligación de dar sumas de dinero si entre el día en que se
contrajo y la fecha en la que debe pagarse la capacidad adquisitiva de la
moneda se ha visto afectada por la inflación. Tal actualización se lleva a cabo
mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección
periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación.
La indexación ha sido definida como un “sistema que consiste en
la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del
nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos,
para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre si,
suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios
mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos
alimenticios de primera necesidad, etc.”[8].
La indexación persigue entonces mantener el valor originario del
crédito dinerario, mediante el empleo de pautas preestablecidas, aplicables a
todas las obligaciones dinerarias que se especifican. Mediante este
procedimiento de ajuste periódico y automático se pueden actualizar salarios,
rentas, ahorros, impuestos y en general todas aquellas prestaciones originadas
en obligaciones que se prolongan en el tiempo.
En Colombia la indexación, indización o corrección monetaria fue
introducida inicialmente por los decretos 677, 678 y 1229 de 1972, con el fin
de canalizar el ahorro privado hacia la industria de la construcción y posteriormente
fue prevista por otras legislaciones como el artículo 187 del C.C.A. (decreto
2282 de 184), el cual preveía que la liquidación de las condenas ordenadas por
la jurisdicción de lo contencioso administrativo se debería decretar en sumas
líquidas de moneda de curso legal forzoso en Colombia y cualquier ajuste sólo
podría determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o el
inciso final artículo 308 del C.P.C. (modificado por el decreto 2282 de 1989),
el cual indicaba que la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero
con reajuste monetario se haría en el proceso ejecutivo correspondiente.
Igualmente la Ley 14 de 1984 introdujo el reajuste periódico de los pagos
tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los cánones de arrendamiento.
En materia laboral los artículos 146, 147 y 148 del Código
Sustantivo del trabajo previeron el reajuste periódico del salario mínimo
legal, aunque sin establecer inicialmente la indexación[9].
Posteriormente el numeral segundo del artículo 147 fue subrogado por el
artículo 8 de la Ley 278 de 1996, precepto que si hace alusión entre los
criterios para la actualización del salario mínimo el índice de precios al
consumidor[10].
En lo que hace relación a las pensiones, inicialmente el Código
Sustantivo del Trabajo preveía en su artículo 261[11]
la congelación del salario base para el cómputo de la pensión de jubilación,
disposición derogada por la Ley 171 de 1961. Posteriormente las leyes 10 de
1972[12], 4ª de 1976[13]
y 71 de 1988[14] dispusieron el reajuste
de las pensiones de jubilación, de invalidez y de sobrevivientes del sector
privado, público, oficial y semioficial, así como de las que tuviera a su cargo
el Instituto de Seguro Social, atendiendo a diferentes criterios.
Igualmente, el Legislador previó el reajuste anual de las pensiones
en los regímenes especiales, tales como el de los congresistas. Así el artículo
17 de la Ley 4ª de 1992, dispuso al respecto:
“El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes
y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquéllas y
éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante
el último año, y por todo concepto, perciba el congresista. Y se aumentará en
el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La
liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en
cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los
representantes y senadores en la fecha en que se decreta la jubilación, el
reajuste, o la sustitución respectiva”.
Y el artículo 6° del Decreto 1359 de 1993 preceptúa, respecto de la
liquidación de reajustes de pensión de los congresistas:
“La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se
refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser
inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por
todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al
límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la ley 71 de 1988”.
Así mismo, la Ley 100 de 1993 establece una norma general en materia
de reajuste, cual es que, a partir de su vigencia, todas las pensiones deberán
ser reajustadas, según la variación porcentual del índice de precios al
consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, y que
las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual
vigente serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que el
Gobierno Nacional incremente dicho salario -artículo 14-.
Finalmente el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, en consideración al
sistema de reajuste pensional previsto en las leyes antes mencionadas para las
pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público
del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del
Instituto de Seguros Sociales, así como para los pensionados de las Fuerzas
Armadas Militares y de la Policía Nacional, a la postre condujo a la pérdida
del valor real de las pensiones que inicialmente superaban el salario mínimo,
con el objeto de mantener el poder adquisitivo de todas las mesadas
pensionales, previó tres (3) incrementos, los cuales se realizaron el 1º de
enero de los años 1999, 2000 y 2001, de conformidad con una serie de criterios
fijados por la misma disposición.
Del anterior recuento legislativo se tiene entonces que a partir de
los años setenta ha habido una constante preocupación por el reajuste periódico
de las mesadas pensionales una vez estas han sido reconocidas y que el
incremento de estas prestaciones fue paulatinamente ligado al incremento del
índice de precios al consumidor.
Una similar evolución se ha presentado en materia del reajuste
periódico del salario base para la liquidación de las pensiones, materia en la
cual se ha presentado una evolución de un régimen en el cual no se reconocía la
indexación de la primera mesada pensional a la actual regulación donde por el
contrario la regla general es la indexación del salario base para liquidar las
pensiones. En efecto, el numeral primero del artículo 260 del C.S.T. regulaba
el supuesto de los trabajadores que cumplían los requisitos para acceder a la
pensión de jubilación (edad y tiempo de servicios) mientras laboraban y en esa
medida no era necesario el reajuste del salario base para liquidación de la
pensión pues la misma disposición establecía que en ese caso tendrían derecho a
“una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente
al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en
el último año de servicio”.
La pensión de jubilación prevista originalmente en el C.S.T. fue
sustituida por la pensión de vejez introducida por la Ley 100 de 1993. El
artículo 21 de esta última normatividad prevé expresamente la actualización del
ingreso base para la liquidación de las pensiones previstas en dicha ley –esto
es no sólo de la pensión de vejez, sino también la pensión de invalidez y la de
sobreviviente- “con base en la variación del índice de precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE”. Así mismo, el artículo
36 de la misma contempla la indexación del salario base para la liquidación de
la pensión de jubilación de los trabajadores que entraban dentro del régimen de
transición previsto por dicho estatuto. Finalmente, el mismo precepto señala
que al entrar a regir la Ley 100 quienes hubiesen cumplido los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables
anteriores, sin perjuicio de no haberse hecho el reconocimiento, tendrán
derecho a que se les liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad
vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos, dentro de las cuales se
incluye la indexación del salario base para la liquidación de la pensión.
Respecto de otras pensiones distintas a la de jubilación previstas
por el C.S.T., como por ejemplo la pensión-sanción regulada por el artículo
267, inicialmente no se preveía la indexación de la primera mesada, no obstante
el precepto inicial fue subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y por
el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Esta última disposición sobre el salario
base para liquidar esta pensión establece:
“La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo
de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso
de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen
de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio
devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en
la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE”.
Del anterior recuento legislativo se desprende que el legislador ha
previsto por regla general la actualización periódica tanto de las mesadas
pensionales ya reconocidas como del ingreso base para la liquidación de la
primera mesada pensional. La legislación reciente ha previsto que tal
actualización se realice con base en el índice de precios al consumidor, es
decir, ha previsto la indexación de las mesadas pensiónales y del ingreso base
para su liquidación.
5. El derecho constitucional a la indexación de la primera mesada
pensional –o al salario base para la liquidación de la pensión de jubilación- y
el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Ahora bien, tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de
liberalidad del Legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido
que se trata de la materialización de diversos preceptos de rango
constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional
de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional.
Este derecho, además de estar consagrado expresamente en el artículo 53 de la
Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de
distintos enunciados normativos constitucionales.
Así, por una parte, el artículo 48 constitucional contiene una clara
previsión al respecto cuando establece que “[l]a ley definirá los medios
para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo
constante”. Este precepto, aunque por su indeterminación normativa tiene la
típica estructura de principio[15], señala explícitamente
un deber constitucional en cabeza del Congreso de la República y por lo tanto
sirve de parámetro de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo
en la materia. El artículo en comento fue adicionado por el Acto Legislativo 01
de 2005, el cual introdujo el deber adicional en cabeza del Estado colombiano
de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sin embargo,
este añadido no desvirtúa el mandato cuya realización incumbe al Legislador, de
definir los medios para mantener el poder adquisitivo constante de los recursos
destinados a pensiones, simplemente señala expresamente un factor que ha de ser
ponderado por la ley, cuya importancia por otra parte ha sido puesta de relieve
por la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás[16].
Por otra parte, el artículo 53 constitucional señala que “[e]l
Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales”, a diferencia del enunciado normativo contenido en el
artículo 48, del cual podría objetarse que tiene carácter programático al
establecer un mandato constitucional de ejecución futura por el Legislador, la
redacción del artículo 53 en comento señala claramente un derecho
constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo sujeto pasivo es el
Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el reajuste
periódico de las pensiones legales. Este precepto también tiene una estructura
normativa propia de un principio, por lo tanto es un mandato de optimización
cuya ejecución corresponde al Estado colombiano, el cual deberá satisfacerlo en
la mayor medida posible de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas y
ponderando los restantes derechos y bienes constitucionales en juego. Su
configuración corresponde en primera medida al Legislador, el cual deberá
precisar los instrumentos adecuados para garantizar la actualización periódica
de las mesadas pensionales, labor en la cual cuenta con una significativa
libertad.
Igualmente para la configuración del derecho constitucional de los
pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional
resultan también relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en
la Carta de 1991, algunos de los cuales encuentran aplicación específica en
derecho laboral, como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la
C.P.), mientras que otros son principios fundantes del Estado colombiano y
tiene vigencia en todos los ámbitos del derecho y deben guiar la actuación de
los poderes públicos y de los particulares, tales como el principio de Estado
social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial protección
constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el
derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al mínimo
vital.
En efecto, no sobra recordar, que en virtud del principio in
dubio pro operario[17] entre
dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación
laboral, deberá elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o más
interpretaciones posibles de una misma disposición se deberá preferir la que lo
beneficie[18], Entonces, como ha
sostenido esta Corporación “[e]l sentido protector del derecho del trabajo
se refleja, entonces, en la solución de conflictos normativos, en la
interpretación de preceptos dudosos, y en la solución de situaciones no reguladas
en beneficio de la parte débil de la relación; porque las normas laborales
tienen como fin último el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo
que comporta inclinar la relación en beneficio del estado de inferioridad
económica del trabajador, por ser éste el que genera la injusticia que se
pretende corregir”[19], por
tal razón la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la normatividad
vigente en materia laboral ha de ser interpretada en el sentido de reconocer un
derecho al mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones.
Por otra parte, caber recordar brevemente que el surgimiento y
consolidación del Estado social de derecho estuvo ligado al reconocimiento y
garantía de derechos económicos, sociales y culturales, entre los que ocupa un
lugar destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la
actualización periódica de las mesadas pensionales sería una aplicación
concreta de los deberes de garantía y satisfacción a cargo del Estado
colombiano en materia de los derechos económicos, sociales y culturales en
virtud del modelo expresamente adoptado por el artículo primero constitucional.
Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional
no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de
pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de
justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis
que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual
sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine,
precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes
principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de
aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus
pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge
en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en
el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva
a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría
su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito
legislativo carecen de justificación.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la
mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de
las personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria
permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del
mínimo vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el
no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al mínimo vital. Por lo tanto
la actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía
del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados,
por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto
sujetos de especial protección constitucional.
La jurisprudencia constitucional se ha referido de manera reiterada
tanto en sede de tutela como de constitucionalidad sobre el derecho a mantener
el poder adquisitivo de las pensiones, y ha sostenido de manera reiterada que
es un derecho de rango constitucional, que encuentra fundamento en los
distintos preceptos constitucional a los cuales antes se hizo alusión, sobre
este extremo resulta ilustradora la sentencia T-906 de 2005:
También se ha dicho que la naturaleza del derecho a mantener el
poder adquisitivo de las pensiones parte de la base de que el mismo es
considerado como un derecho de rango constitucional. Esto en razón a que
existen tres disposiciones constitucionales que lo sustentan: la primera
contenida en el artículo 48, a saber: “la ley definirá los medios para que
los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”,
las dos restantes contenidas en el artículo 53, la primera: “la
ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes
principios mínimos fundamentales... ...la remuneración mínima vital y
móvil...” y la segunda, que establece que “el Estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”
Así mismo, no olvida la Corte que en la definición de la naturaleza
y particularidades del derecho a mantener el poder adquisitivo de las
pensiones, otras disposiciones constitucionales juegan también un papel
definitivo. Es el caso de las contenidas en el preámbulo de la Carta, al
mencionarse como propósito de la Constitución la de garantizar “un orden
político, económico y social justo”, o la del artículo 1, que señala
que la República esta fundada en “la solidaridad de las personas que la
integran” o las del artículo 13 que incorpora la obligación para el
Estado de promover “las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva” o incluso los propios principios con sujeción a los cuales se
prestará el servicio público de seguridad social, definidos en el artículo 48:
“eficiencia, universalidad y solidaridad”.
Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace
referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las
pensiones, porque a juicio de esta Corporación éste no se limita a la
actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la
entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario
base para la liquidación de la primera mesada. Al respecto cabe destacar
que las numerosas decisiones de tutela[20] proferidas
por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario
base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión
en concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas
pensionales.
Así, en algunas ocasiones se ha afirmado que precisamente la no
indexación del salario base es un supuesto que le confiere carácter fundamental
al derecho a la actualización de las mesadas pensionales, sobre esta línea
argumentativa es ilustradora la sentencia T-906 de 2005 antes citada:
No obstante lo anterior, la Corte no desconoce que el derecho a
mantener el poder adquisitivo de las pensiones puede llegar a considerarse
excepcionalmente como un derecho fundamental por conexidad.
Esto ocurre, por ejemplo, cuando
se rompe de manera abrupta la proporción entre el valor histórico de la pensión
y su valor actual y esta circunstancia tiene como consecuencia la afectación
del derecho al mínimo vital, a partir de una valoración de mínimo patrimonial.
Es decir cuando la mesada pensional ha sufrido una depreciación tan
insoportable que negar el derecho a mantener el poder adquisitivo de la
pensión, amenaza las condiciones de subsistencia del titular del derecho
prestacional.
Esto también puede ocurrir cuando de las circunstancias concretas
sea posible concluir, que se ha presentado un trato discriminatorio por parte
de las entidades encargadas del pago de las mesadas pensionales. Así sucede
cuando por ejemplo, sin ningún criterio relevante, estas entidades deciden
indexar las mesadas de algunos de sus pensionados y no así las de otros,
estando todos ellos en el mismo supuesto de hecho fáctico y jurídico (negrillas
agregadas).
En otras oportunidades esta Corporación ha considerado que el
derecho a la indexación del salario base para la liquidación de la mesada
pensional es un derecho autónomo, que guarda estrecha relación con el derecho a
la actualización de la mesada pensional. Así, en la T-098 de 2005 se sostuvo:
La Sala reitera lo tantas veces sostenido por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.