C-862-01
Sentencia C-862/01
Sentencia C-862/01
CONVENIO DE
COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA CON ECUADOR-Suscripción y trámite de ley aprobatoria
TRATADO
INTERNACIONAL-Acuerdos
complementarios
TRATADO
INTERNACIONAL-Acuerdos
que lo desarrollan
TRATADO
INTERNACIONAL-Condicionamiento
de acuerdos complementarios
Referencia:
Revisión LAT-203
Revisión de la Ley
641 de 2001 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación
Técnica y Científica entre el gobierno de la República de Colombia y el
gobierno de la República del Ecuador, hecho en Santa Fe de Bogotá, DC, el 20 de
octubre de 1999”.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., agosto quince (15) de dos
mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto por el
numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional,
por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República,
remitió a esta Corporación el día once (11) de enero de dos mil uno (2001),
copia auténtica de Ley 641 de 2001 "Por medio de la cual se aprueba el
Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el gobierno de la República
de Colombia y el gobierno de la República del Ecuador, hecho en Santa Fe de
Bogotá, DC, el 20 de octubre de 1999”.
Esta Corporación mediante auto del 26 de
enero de 2001, asumió el examen de constitucionalidad de la Ley 641 de 2001 y
del Convenio aprobado por ésta, para lo cual ordenó practicar las pruebas
pertinentes, fijar el negocio en lista, correr traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y llevar a cabo las
comunicaciones constitucional y legalmente exigidas.
Cumplidos como están los trámites y
requisitos requeridos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991
para esta clase de procesos, procede la Corte Constitucional a pronunciarse
sobre los actos jurídicos objeto del presente control de constitucionalidad.
II. NORMA REVISADA
A continuación,
se transcribe el texto de la Ley 641 de 2001 remitida para revisión de su
constitucionalidad por esta Corporación:
LEY 641 DE 2001
"Por medio de la cual se aprueba el
Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el gobierno de la República
de Colombia y el gobierno de la República del Ecuador, hecho en Santafé de
Bogotá, DC, el 20 de octubre de 1999.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del
Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el gobierno de la República
de Colombia y el gobierno de la República del Ecuador, hecho en Santa Fe de
Bogotá, DC, el 20 de octubre de 1999 que a la letra dice:
(Para ser transcrito:
Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional
mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores).
Convenio de
Cooperación Técnica y Científica entre el gobierno de la República de Colombia
y el gobierno de la República del Ecuador
El Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de la República del Ecuador, en adelante denominados "las
Partes";
ANIMADOS
por el deseo de fortalecer en ambos países los lazos de amistad y
cooperación, y convencidos de los múltiples beneficios que se derivan de una
mutua colaboración;
RECONOCIENDO
la importancia que la cooperación técnica y científica representa para la
intensificación de las acciones en el orden económico y social en ambas
naciones;
DESTACANDO
la necesidad de fomentar, concretar y modernizar la infraestructura técnica
y científica de los países,
Han convenido lo
siguiente:
ARTICULO I
OBJETO
1. El objetivo del
presente Convenio es promover la cooperación técnica y científica entre ambos
países, mediante la formulación y ejecución de programas y proyectos en áreas
de interés común, de conformidad con las prioridades establecidas en sus estrategias
y políticas de desarrollo económico y social. Para lograr dicho objetivo las
Partes se comprometen a dar un nuevo impulso a sus acciones de cooperación, con
base en los principios de beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la
soberanía, la no intervención en los asuntos internos y las políticas de
desarrollo establecidas en cada país.
2. Todos los
programas, proyectos específicos y actividades de cooperación técnica y
científica que convengan las Partes, serán ejecutados de conformidad con las
disposiciones generales del presente Convenio y las normas establecidas en cada
país.
ARTICULO II
ENTIDADES RESPONSABLES
Como entidades
responsables para el cumplimiento de los términos del presente Convenio:
La Parte colombiana
designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia Colombiana de
Cooperación Internacional –ACCI-
La Parte ecuatoriana
designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia Ecuatoriana de
Cooperación Externa –AGECE-.
ARTICULO III
DEL FINANCIAMIENTO
La ejecución de los
programas definidos en el marco del presente Convenio se realizará bajo la
modalidad de costos compartidos, sin perjuicio de cualquiera otra que conlleve
a los objetivos de dicha colaboración. Para la ejecución de los programas
sectoriales y proyectos específicos, las Partes podrán solicitar de común
acuerdo, la participación de otras fuentes de financiación cuando así lo
consideren pertinente (bilaterales y multilaterales).
ARTICULO IV
AREAS DE COOPERACIÓN
Las Partes
establecen las siguientes áreas de cooperación, sin perjuicio de ampliarlas de
común acuerdo en el futuro:
Educación, salud,
agropecuario, medio ambiente, ciencia y tecnología, desarrollo productivo
(PYMES), descentralización y reforma del Estado, seguridad social, justicia,
vivienda y desarrollo urbano, minería, energía, justicia, microempresas,
industria, comercio y género.
ARTICULO V
MODALIDADES DE COOPERACION
Para los fines del
presente Convenio, la cooperación técnica científica entre las Partes podrá
asumir las siguientes modalidades:
- Intercambio de especialistas, profesionales,
investigadores y profesores universitarios;
- Estudios de investigación
- Recepción de expertos
- Capacitación y pasantías en instituciones de
reconocido prestigio y nivel de excelencia
- Intercambio de información científica y tecnológica;
- Otorgamiento de becas para estudios de especialización
profesional y estudios intermedios de capacitación técnica;
- Prestación de servicios de consultoría;
- Organización de seminarios, talleres, cursos y
conferencias;
- Proyectos integrales
- Envío de equipo y material necesario para la ejecución
de proyectos específicos;
- Cualquier otra actividad de cooperación que sea
convenida entre las Partes.
ARTICULO VI
ALCANCE, FUNCIONAMIENTO E INSTRUMENTACIÓN
DEL CONVENIO
1. Las Partes
crearán una Comisión Mixta de Cooperación Técnica y Científica, conformada por
las entidades responsables mencionadas en el Artículo II y otros representantes
y expertos que las instituciones consideren necesarios.
La Comisión Mixta
estará presidida por la Dirección General de Cooperación Internacional del
Ministerio de Relaciones Exteriores en conjunto con la Agencia Colombiana de
Cooperación Internacional—ACCI- en el caso de Colombia y por el Ministerio de
Relaciones Exteriores en el caso del Ecuador.
2. Los proyectos
específicos se identificarán y prepararán en el Marco de la Comisión Mixta de
Cooperación.
3. La Comisión Mixta
cumplirá las siguientes funciones:
- Analizar y determinar campos prioritarios, en los que
se puedan realizar programas y proyectos específicos de cooperación técnica,
científica;
- Proponer y coordinar actividades, proyectos y acciones
concretas en relación con los objetivos del presente Convenio, y definir los
medios necesarios para su realización y evaluación;
- Identificar nuevos sectores y áreas de cooperación;
- Buscar los medios adecuados para prevenir las
dificultades que se puedan presentar en los campos cubiertos por el presente
Convenio;
- Seguir, controlar y evaluar las actividades y hacer
las recomendaciones y modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento
de los objetivos propuestos;
- Incentivar la aplicación de los resultados logrados en
el curso de la cooperación;
- Informar a las Partes sobre las recomendaciones que
tengan por objeto la expansión de intercambios y la diversificación de la
cooperación;
- Definir y aprobar un programa bienal de trabajo que
contemple proyectos específicos, agentes ejecutores y fuentes de financiación.
4. Con el fin de
revisar la cooperación bilateral y preparar las Comisiones Mixtas, se
realizarán anualmente Reuniones de Seguimiento y Evaluación. Dichas reuniones
serán ejercicios de revisión y evaluación que se realizarán en la República de
Colombia y en la República del Ecuador, por separado. A las reuniones de
Seguimiento y Evaluación asistirán:
- Los representantes del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Dirección General de Cooperación Internacional, de la Agencia
Colombiana de Cooperación Internacional ACCI y de las instituciones técnicas
colombianas y los representantes de la Embajada de la República del Ecuador en
Santa Fe de Bogotá, de una parte;
- Los representantes del Ministerio de Relaciones
Exteriores, de la Agencia Ecuatoriana de Cooperación Externa y otras entidades
públicas que la parte ecuatoriana estimare conveniente y los representantes de
la Embajada de la República de Colombia en Quito;
- Los resultados de las reuniones de evaluación y
seguimiento se recogerán en un acta y se intercambiarán, vía diplomática, para
que sirva de instrumento de coordinación para la preparación de las Comisiones
Mixtas.
5. La Comisión Mixta
se reunirá cada dos años alternadamente en la República de Colombia y en la
República del Ecuador.
Sin perjuicio de lo
previsto en el párrafo precedente, las Partes podrán convocar, de común acuerdo
y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.
ARTICULO VII
INTERCAMBIO DE INFORMACION
Ambas Partes tomarán
las medidas necesarias para que las experiencias técnicas y conocimientos
adquiridos como resultado de la cooperación bilateral a que se refiere el
Artículo I y IV, contribuyan al desarrollo económico y social de sus
respectivos países.
En cuanto al
intercambio de información científica y tecnológica, obtenida como resultado de
los proyectos de investigación conjunta se observarán las leyes y demás
disposiciones vigentes en ambos Estados, así como los respectivos compromisos
internacionales y derechos y obligaciones que se acuerden en relación con
terceros. Igualmente las Partes podrán señalar, cuando lo estimen conveniente,
restricciones para su difusión.
Los proyectos de
investigación que se efectúen en forma conjunta por las Partes, deberán cumplir
con las disposiciones legales sobre propiedad intelectual a que se refieren las
respectivas legislaciones nacionales.
ARTICULO VIII
INSTRUMENTOS Y MEDIOS PARA LA REALIZACIÓN
DE LA COOPERACIÓN
Con el fin de
facilitar la realización de los objetivos de la cooperación estipulada en el
presente Convenio, cada una de las Partes, podrá celebrar Convenios
Complementarios sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo II del presente
Convenio.
En dicho convenio
complementario se designarán las entidades ejecutoras de cada proyecto.
ARTICULO
IX
DE LOS EXPERTOS, IMPEDIMENTOS, PRIVILEGIOS
E INMUNIDADES
El personal que en
forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación, se someterá a las disposiciones
de este Convenio y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus
funciones, ni recibir remuneración alguna fuera de las estipuladas, sin la
previa autorización de ambas Partes.
Las Partes
concederán a los funcionarios expertos o técnicos enviados por el Gobierno de
cualquiera de las Partes, en el marco del presente Convenio, que no sean
nacionales ni extranjeros residentes en el país, además de los privilegios y
exenciones que para funcionarios o peritos respectivamente contiene la Convención
sobre Privilegios e Inmunidades del 13 de febrero de 1946 de las Naciones
Unidas, las facilidades siguientes:
a) La
obtención del visado correspondiente para el funcionario, experto o técnico y
los miembros de su familia que se encuentren bajo su dependencia directa y
convivan con él por el término de su misión, prorrogable por un plazo
prudencial, para que efectúen los arreglos pertinentes para su salida del país.
b) Documento
de identidad en el que se haga referencia a la protección especial y respaldo
que les concede el Gobierno del Estado receptor.
c) Exención
del pago del impuesto de aduana para el ingreso y salida del país del menaje
doméstico. También estarán exentos de dicho impuesto el equipo y material
necesario para la ejecución de los proyectos.
ARTICULO X
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Cualquier diferencia
entre las partes contratantes relativa a la interpretación o ejecución de este
Convenio será resuelta por la vía diplomática.
ARTICULO XI
ENTRADA EN VIGENCIA
El presente Convenio
entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación por la cual
las Partes se comuniquen, a través de la vía diplomática, que sus respectivos
requisitos constitucionales para tal efecto han sido cumplidos.
ARTICULO XII
DURACIÓN Y TERMINACION
El presente Convenio
tendrá una vigencia de cinco años, renovables automáticamente por períodos
similares, a menos que una de las Partes notifique a la otra, por nota
diplomática y con una anticipación no menor de seis meses, su intención de
darlo por finalizado.
La terminación del
presente Convenio no afectará la validez o ejecución de los programas,
proyectos o actividades acordados, las cuales continuarán hasta su culminación,
salvo que las partes acuerden lo contrario.
ARTICULO XIII
MODIFICACIÓN Y ENMIENDAS
El presente Convenio
se podrá enmendar o ampliar por mutuo acuerdo escrito de las Partes
Contratantes; las enmiendas o ampliaciones acordadas entrarán en vigor una vez
se cumplan los mismos trámites previstos para la entrada en vigor del presente
Instrumento, es decir, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y
legales internos.
Con la entrada en
vigencia del presente Convenio, se sustituye el Convenio Básico de Cooperación
Científico-Técnica suscrito en la ciudad de Quito, entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Ecuador, el 18 de
octubre de 1972.
Hecho en la ciudad
de Santa Fe de Bogotá, DC, a los veinte (20) días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y nueve (1.999), en dos ejemplares originales, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA
GUILLERMO
FERNÁNDEZ DE SOTO
Ministro de
Relaciones Exteriores
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR
BENJAMÍN ORTIZ
BRENNAN
Ministro de
Relaciones Exteriores
APROBADO. SOMETASE A
LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ANDRES
PASTRANA ARANGO
LA VICEMINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SEÑOR
MINISTRO
(Fdo.) MARIA
FERNANDA CAMPO SAAVEDRA
DECRETA:
ARTICULO
PRIMERO: Apruébase el "CONVENIO DE
COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR", hecho en Santa Fe de Bogotá, DC, el 20 de octubre de
1999.
ARTICULO
SEGUNDO: De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "CONVENIO DE
COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR", hecho en Santa Fe de Bogotá, DC, el 20 de octubre de
1999, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al País a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
ARTICULO
TERCERO: La presente Ley
rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H.
SENADO DE LA REPUBLICA,
MARIO
URIBE ESCOBAR
EL SECRETARIO
GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
MANUEL
ENRIQUEZ ROSERO
EL PRESIDENTE DE LA
H. CAMARA DE REPRESENTANTES,
BASILIO
VILLAMIZAR TRUJILLO
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,
ANGELINO LIZCANO
RIVERA
REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y
PUBLIQUESE
EJECUTESE previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de
Bogotá, DC, a los 5 enero 2001
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES,
GUILLERMO
FERNANDEZ DE SOTO
III.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Relaciones
Exteriores
El Ministerio
de Relaciones Exteriores participa en el proceso por conducto de su apoderada,
Janeth Mabel Lozano Olave. En concepto de la Cancillería, la Ley 641 de 2000,
por medio de la cual se aprobó el Convenio de Cooperación Técnica y Científica
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Ecuador, es
constitucional, como quiera que en el trámite de la ley aprobatoria del
convenio se cumplieron las exigencias constitucionales y legales y el convenio
desarrolla los propósitos de integración latinoamericana y las relaciones
amistosas entre naciones.
Afirma el Ministerio que el convenio fue
suscrito por el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la época, doctor
Guillermo Fernández de Soto, quien en virtud de sus funciones no necesitaba la
presentación de plenos poderes para la suscripción de tratados internacionales,
de conformidad con lo establecido por el artículo 7.2 de la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados.
El Convenio constituye pleno desarrollo
del artículo 226 de la Carta, en cuanto promueve “la internacionalización de
las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”. Igualmente se enmarca dentro de
lo dispuesto por el artículo 227 constitucional que impone al Estado la misión
de promover la integración económica, social y política con las demás naciones,
como quiera que se refiere al interés común en el fomento del progreso
económico y social de Colombia y Ecuador.
El instrumento internacional en estudio se
enmarca dentro del contexto constitucional de los artículos 64, sobre promoción
del acceso a la asistencia técnica, 65 sobre promoción de la investigación y la
transferencia de tecnología, 67, sobre acceso al conocimiento, la ciencia y la
técnica a través de la educación y 70, sobre el deber estatal de promover el
acceso a la cultura por medio de la educación permanente y la enseñanza técnica
y científica.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación
solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del convenio y de la ley
aprobatoria del mismo.
El tratado, explica el Ministerio Público,
fue firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores de la época, razón por la
cual no requería poderes especiales, conforme a la Convención de Viena sobre el
derecho de los tratados. El Presidente de la República posteriormente, en su
condición de Jefe de Estado, procedió a impartir la correspondiente aprobación
ejecutiva y ordenó someter el documento aprobado a la consideración del
Honorable Congreso de la República. Según la Vista Fiscal, la Ley 641 de 2000
cumplió con la totalidad de los requisitos formales de orden constitucional y
legal para su aprobación.
En cuanto al análisis de la materia
regulada por el convenio, el Procurador concluye que ésta no viola la Carta
pues se rige por los principios de beneficio común, de reciprocidad, de respeto
por la soberanía de cada uno de los Estados contratantes, de no intervención en
los asuntos internos de cada Estado y en las políticas de desarrollo
establecidas en cada país, principios que concuerdan con los que señala la
Constitución en sus artículos 9, 226 y 227.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad
con lo estipulado en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política,
la Corte es competente para ejercer un control integral, previo y automático
sobre la constitucionalidad del Convenio de Cooperación Técnica y Científica
entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República del
Ecuador, hecho en Santa Fe de Bogotá, DC, el 20 de octubre de 1999 y sobre la
Ley 604 de 2000 mediante el cual fue aprobado.
2. El trámite de la ley aprobatoria del
Convenio
Tal como lo señaló el Procurador General
de la Nación, el convenio fue suscrito por el Ministro de Relaciones
Exteriores, razón por la cual se entiende que contaba con facultades para
negociar y firmar el instrumento, de conformidad con el artículo 7.2 de la
Convención de Viena de 1969, sobre el derecho de los tratados. El trámite al
cual se sometió la ley aprobatoria del tratado en el Congreso de la República,
regulado por los artículos 157,158, 160 y 165 de la Carta, fue el siguiente:
- El
proyecto de ley aprobatoria del tratado fue presentado ante el Honorable Senado
de la República por el gobierno nacional, a través de la Ministra de Relaciones
Exteriores Encargada, Maria Fernanda Castro Saavedra. El texto original del
proyecto y su respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta
del Congreso No. 69 de marzo 24 de 2000. El texto de la ponencia para primer
debate fue presentado por el Senador Marceliano Jamioy y publicado en la Gaceta
No. 147 de 17 de mayo de 2000.
- El
proyecto de ley fue aprobado en primer debate en la sesión del 17 de mayo de
2000 de la Comisión Segunda del Senado, por la totalidad de los miembros de
ésta. La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por el
Senador Marceliano Jamioy y aparece publicada en la Gaceta No. 198 de junio 9
de 2000.
- El
proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en sesión ordinaria del día 26
de julio de 2000 y fue aprobado por mayoría absoluta por el voto favorable de
87 de los 102 miembros de la Corporación, según certificación del Secretario
General del Senado de la República del día 10 de febrero de 2001.
- En la
Cámara de Representantes fueron ponentes para primer debate los congresistas
Maria Eugenia Jaramillo, Leonardo Caicedo Portura y Johny Aparicio Ramírez. El
texto de la ponencia para primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso
Nº 379, del 20 de septiembre de 2000.
- El
proyecto fue presentado para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara
de Representantes el día 27 de septiembre de 2000 y aprobado por unanimidad por
la totalidad de sus miembros, según certificación del Secretario General de la
Comisión Segunda de la Cámara de Representantes contenida en el Oficio No.
CSP-277/01.
- La
ponencia para segundo debate fue presentada a la plenaria de la Cámara de
Representantes por los congresistas Maria Eugenia Jaramillo, Leonardo Caicedo
Portura y Johny Aparicio Ramírez y fue publicada en la Gaceta del Congreso No.
476, de 27 de noviembre de 2000.
- El
proyecto fue aprobado sin modificaciones en la sesión plenaria de la Cámara de
Representantes el día 15 de diciembre de 2000, con el voto afirmativo de 137
Representantes, según certificación del Secretario General de la Cámara
expedida el 30 de enero de 2001.
- El día
5 de enero de 2001, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria
del Convenio revisado. El texto de la ley aprobada por el Congreso y sancionada
por el Ejecutivo, fue remitido en copia auténtica por el Gobierno Nacional a la
Corte Constitucional dentro del plazo de los seis días señalado por el artículo
241, numeral 10 de la Constitución Política, a efectos de que surtir su
correspondiente revisión.
De conformidad con lo descrito en los
párrafos anteriores, la Ley 641 de 2001 cumplió la totalidad de los requisitos
formales de orden constitucional y legal para su aprobación.
3. Examen material del Convenio
En numerosas oportunidades[1] la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre
instrumentos internacionales relativos a cooperación técnica y científica. En
la primera decisión sobre la materia, la Corporación señaló lo siguiente, lo
cual se reitera en esta oportunidad:
“ellas [las disposiciones del tratado] tienden al cumplimiento del
compromiso propuesto como finalidad del ordenamiento constitucional según lo
declara su Preámbulo: el impulso a la integración de la comunidad
latinoamericana, también consagrado por el artículo 9o de la Carta como una de
las metas hacia las cuales ha de orientarse la política exterior colombiana.
Ello coincide, además, con los mandatos de los artículos 226 y 227 de la
Constitución sobre promoción de las relaciones políticas, sociales y económicas
con los demás Estados y de la integración con los países de América Latina y el
Caribe, cuyo alcance puede llegar inclusive hasta la conformación de una
comunidad latinoamericana de naciones.
Considera la Corte que, por otra parte, dada la naturaleza de los
asuntos a que se refiere el convenio, éste constituye instrumento apto para
desarrollar el objetivo de promover y fomentar la educación permanente y la
enseñanza científica, técnica y profesional, entre otras, al cual alude el
artículo 70 de la Constitución Política.
Igualmente,
al prever la adopción de programas de capacitación de personal y actividades de
formación e investigación y la concesión de becas para especialización, se
propicia el cumplimiento de los fines previstos en los artículos 53 y 103 de la
Carta Política.[2]
Teniendo este
antecedente como marco, la Corte procederá a analizar si las disposiciones del
tratado resultan acordes con la Carta.
El Convenio de
Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de Ecuador que revisa la Corte consta de una parte introductoria
y trece artículos, y es el resultado, según se enuncia en su introducción, del
ánimo de ambas partes de fortalecer las relaciones de amistad entre ellas, y de
la necesidad de fomentar, concretar y modernizar la infraestructura técnica y
científica de los países.
El artículo I establece que el propósito
primordial del acuerdo internacional es promover la cooperación científica y
técnica entre ambos países, mediante la formulación y ejecución de proyectos y
programas en áreas de interés común, de conformidad con las prioridades
establecidas en las estrategias y políticas de desarrollo económico y social de
cada país. No existe objeción constitucional sobre este aspecto del
instrumento, pues concuerda con los propósitos de acceso a la cultura y
promoción de la educación científica y técnica contenidos en el artículo 70 de
la Carta, así como los de promoción de la competitividad, de la productividad y
de la formación tecnológica de los trabajadores, consagrada en los artículos 54
y 334, CP. Igualmente el convenio contribuye a la internacionalización de las
relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, en los términos del
artículo 226 superior.
El artículo II señala a las entidades
responsables del cumplimiento de los términos del Convenio. Esta disposición
también resulta conforme a la Carta, como quiera que las entidades
gubernamentales allí designadas pueden cumplir razonablemente con las
obligaciones derivadas del convenio.
El artículo III regula lo relacionado con
las obligaciones económicas de los Estados parte y las fuentes de financiación.
Se dispone que se aplica el sistema de costos compartidos, de manera que cada
Estado asume únicamente ciertas obligaciones y se autoriza que las partes
busquen otras fuentes de financiación. El artículo III es a todas luces
razonable y compatible con la Constitución. La adopción del sistema de costos
compartidos para cubrir las erogaciones que demandan los proyectos que se
desarrollen en ejecución del convenio, consulta el principio de reciprocidad.
La definición de ciertas obligaciones según que el Estado envíe personal o lo
reciba, contribuye a racionalizar los recursos y a establecer pautas claras en
la ejecución de los proyectos. Se trata de obligaciones que no resultan
exorbitantes, sino apenas adecuadas a los fines del convenio. Tampoco encuentra
la Corte que la posibilidad de solicitar de común acuerdo la participación de
otras fuentes de financiación desconozca la Carta; antes bien garantiza el
cumplimiento de tales obligaciones.
El artículo IV define las áreas de
cooperación y el artículo V las modalidades bajo las cuales se podrá dar esa
cooperación técnica y científica. En general, se prevé la posibilidad de
intercambio de especialistas, profesionales, investigadores y profesores
universitarios; la realización programas de pasantías; el intercambio de
información; la prestación de servicios de consultoría; el otorgamiento de
becas; la organización de conferencias, talleres y seminarios; y el envío de
equipo y material; así como, otras actividades que definan las partes. Estos
dos artículos guardan relación directa con los artículos 67, 68, 70 y 71 de la
Carta, pues apoyan la preparación de científicos y tecnólogos mediante
pasantías, becas y seminarios, el intercambio de experiencias, de información y
de expertos y la participación de los Estados parte en proyectos que adelanten
instituciones del sector productivo. Al establecer las áreas y modalidades de
cooperación del convenio, se garantiza un empleo racional de los recursos del
convenio y facilita una adecuada planeación de la actividad de fomento y
promoción de la investigación científica y desarrollo tecnológico, logrando de
esta manera un adecuado desarrollo de los propósitos del artículo 71 de la
Carta. Por lo expuesto, se declarará su exequibilidad.
De conformidad con el artículo VI, se crea
una Comisión Mixta de Cooperación Técnica y Científica como mecanismo para la
instrumentación del convenio y como instancia de coordinación y decisión para
desarrollar el convenio y, en particular, realizar la selección y seguimiento
de los proyectos y programas de cooperación en materia de ciencia y tecnología.
Esta comisión cumplirá entre otras funciones, la definición de las áreas
prioritarias de cooperación, la identificación de nuevos sectores y áreas de
cooperación, la búsqueda de medios, el seguimiento y evaluación de las
actividades, la aprobación de un programa bienal de trabajo. Mediante esta
disposición se crea un marco institucional que encauza el fomento de la
cooperación técnica y científica. En concepto de la Corte, tal mecanismo se
aviene a la promoción estatal de la integración regional (Artículo 9).
El artículo VII señala la obligación de
las partes de tomar medidas para que las experiencias técnicas y conocimientos
adquiridos como resultado de la cooperación, contribuyan al desarrollo
económico y social de las partes, así como de adoptar medidas para que el
intercambio de información científica y tecnológica obtenida como resultado de
los proyectos de investigación conjunta observen las leyes vigentes en ambos
países, especialmente las disposiciones sobre propiedad intelectual. Así mismo,
sujeta la difusión de los proyectos conjuntos de investigación a las
disposiciones legales sobre propiedad intelectual de cada Estado. Este artículo
está acorde con uno de los fines esenciales del Estado colombiano consagrado en
la Constitución, cual es el de la promoción de la prosperidad general (Artículo
2).
Cabe resaltar que en desarrollo de los
principios de reciprocidad y cooperación los Estados están obligados a permitir
y facilitar que el conocimiento adquirido como resultado de este convenio se
aproveche realmente en los dos países. Ello además guarda relación directa con
la exigencia constitucional de que los planes de desarrollo prevean recursos
para el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico,
pues únicamente avances en dicha materia conducirán al desarrollo del país.
El artículo VIII señala la posibilidad de
celebrar acuerdos complementarios para facilitar la realización de los
objetivos de cooperación previstos en el convenio. Según la disposición, tales
acuerdos integran el convenio básico que estudia la Corte. Esta Corporación ya
se ha pronunciado sobre la validez de los acuerdos internacionales que
desarrollan tratados públicos. En sentencia C-363 de 2000, la Corte señaló:
“Esos acuerdos complementarios o de desarrollo de tratados ya
incorporados a la legislación colombiana corresponden a una de las clases de
los llamados procedimientos simplificados que como se ha dicho y surge del
texto del Convenio sujeto a análisis son instrumentos que buscan dar
cumplimiento a las cláusulas sustantivas de un tratado vigente y que no dan
origen a obligaciones nuevas ni pueden exceder las ya contraídas por el Estado
colombiano; la otra clase de procedimientos simplificados se integra por
aquellos acuerdos relativos a materias que son de la órbita exclusiva del
Presidente de la República, directamente o por delegación, como director de las
relaciones internacionales."[3].
A la primera
categoría de instrumentos de ejecución es a la que se refiere el citado inciso.
Definido en el Convenio en revisión el marco de cooperación entre ambos
gobiernos, para su desarrollo se estipuló la posibilidad de concertar “acuerdos
complementarios”, que como su misma denominación lo indica se circunscriben a
servir de instrumentos de ejecución de proyectos específicos dentro del marco
del acuerdo sin que impliquen la asunción de nuevos compromisos por parte de
los Estados partes. Tal como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-303/01,
“este tratado es constitucional condicionalmente en la
medida que los Acuerdos Complementarios previstos en este Convenio: a) No
contengan nuevas obligaciones, distintas a las pactadas en el mismo; b) Se
enmarquen dentro de los propósitos y objetivos del Convenio, que pretende
“desarrollar el conjunto de las relaciones científicas entre los dos países”,
con base en el respeto de los principios de igualdad de ventajas mutuas como lo
dice el Preámbulo; y c) No se modifique el convenio, ni se refieran dichos
acuerdos a aspectos diferentes a la cooperación técnica y científica entre los
dos Estado”.[4]
En los anteriores
términos, la Corte declarará la constitucionalidad condicionada del artículo
referente a los acuerdos complementarios previstos en el Convenio.
En el artículo
IX se establecen las prescripciones relativas a la administración del personal
que participa en los proyectos. Las partes se comprometen a otorgar las
facilidades necesarias para que el personal oficial pueda ingresar, permanecer
y salir del país. Este personal no podrá recibir remuneración distinta de la
que resulte de su participación en el proyecto y está obligado a cumplir con la
ley del país receptor y a no realizar actividades distintas a las programadas.
Así mismo, establece la obligación de las partes de otorgar, conforme a su
legislación interna, facilidades administrativas y fiscales para la entrada y
salida del equipo y el material que se utilice en los proyectos. La Corte no
encuentra objeción constitucional alguna a dichas normas, como quiera que es
del resorte del legislador establecer las condiciones bajo las cuales se
permite el ingreso y la salida de bienes y personas. Por lo tanto, se
declararán exequibles.
Los artículos
X, XI, XII y XIII regulan la solución de controversias, la entrada en vigencia,
duración y terminación del convenio y las condiciones para la enmienda y modificación
del tratado. No encuentra la Corte que tales disposiciones, comunes en derecho
internacional, desconozcan la Carta. Sin embargo, advierte que, en lo que al
artículo XIII respecta, la modificación del Convenio deberá hacerse por el
mismo cauce. Es decir, no podrá modificarse mediante acuerdos simplificados.
Por las
anteriores razones, se concluye que este tipo de convenios está dentro del
ejercicio ordinario de las competencias gubernamentales para el manejo de las
relaciones internacionales. No limitan ni afectan directamente un derecho
ciudadano ni imponen cargas a los particulares. Además, son el desarrollo
razonable de los principios orientadores de las relaciones internaciones de
respeto a la soberanía, de no intervención en asuntos internos, de promoción de
la integración latinoamericana y del Caribe (art. 9, CP), de promoción
cultural, científica y artística (art. 70, CP)y de desarrollo y fomento de la
ciencia (art. 71, CP).
VI. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 604 del 27 de julio de
2000, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación
Técnica y Científica entre el gobierno de la República de Colombia y el
gobierno de la República del Ecuador”, suscrito en Bogotá el veinte (20) de
octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el “Convenio Básico de
Cooperación Técnica y Científica entre el gobierno de la República de Colombia
y el gobierno de la República del Ecuador”, suscrito en Bogotá el veinte (20) de
octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), con el condicionamiento
relativo a los acuerdos complementarios de que trata el artículo VIII.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Entre otras, las
siguientes sentencias C-477 de 1992, MP: José Gregorio Hernández Galindo, C-047
de 1997, MP: Jorge Arango Mejía, C-104 de 1997, MP: Jorge Arango Mejía, C-379
de 1997, MP: José Gregorio Hernández Galindo, C-646 de 1997, MP: Hernando
Herrera Vergara, C-042 de 1998, MP: Hernando Herrera Vergara, C-186 de 1999,
MP: Fabio Morón Díaz, C-1439 de 2000, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez,
C-303 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] Corte
Constitucional, Sentencia C-477 de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Corte
Constitucional, Sentencia C-363 de 2000, MP: Álvaro Tafur Galvis.
[4] Corte
Constitucional, Sentencia C-303 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.