C-860-08
Referencia: expedientes D-xxx, D-xxx y D-xxx (acumulados)
SENTENCIA C-860/08
(Bogotá
D.C. septiembre 3)
PRINCIPIO DE INMEDIACION EN PROCESO DE FILIACION-Importancia
Por regla
general, la prueba, o la parte de ella que no dependa del dictamen de un
experto, debe practicarse en presencia del funcionario investido por la
Constitución y la ley de funciones judiciales, que es quien ha de valorar la
misma en el caso concreto, exigencia que no sólo tiene especial relevancia para
la convicción a que pueda arribar el juez, sino que resulta especialmente
importante en materia de filiación, si se considera la naturaleza fundamental
de los derechos que de allí se derivan.
DILIGENCIA DE EXHUMACION DE CADAVER EN PROCESO DE FILIACION-Requiere la presencia del juez de conocimiento
Tratándose
de la diligencia de exhumación para la toma de muestras que han de servir para
las pruebas antropo-heredo-biológicas requeridas oficiosamente o a solicitud de
parte en los procesos de filiación, si bien no es el juez quien realiza el
experticio si es necesario que esté en contacto directo con los demás elementos
que, unidos al resultado de la prueba de ADN, van a determinar la validez de
ésta.
DILIGENCIA DE EXHUMACION DE CADAVER EN PROCESO DE FILIACION-Razones en que se sustenta la exigencia de la presencia del juez de
conocimiento
No puede
dejarse al libre arbitrio del funcionario judicial su presencia o no en la
diligencia de exhumación para la recolección de muestras dentro de un proceso
tendiente a definir la verdadera filiación de una persona, máxime cuando por la
importancia de la prueba de ADN se le impone al juzgador el deber no solo de
analizar cuidadosa e integralmente el dictamen respectivo, para determinar la
calidad, precisión y firmeza del mismo, derivada de la aplicación de técnicas
reconocidas para este tipo de experticias, así como de la competencia de los
peritos, tal como lo requiere el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil,
sino de presenciar directamente la diligencia de exhumación y la toma de
muestras para el citado peritaje, pues esto, unido al resultado del dictamen,
hace parte de los elementos de juicio que le permitirán al juez determinar que
la probabilidad de parentesco así obtenida es el producto de los exámenes
practicados respecto de la persona cuya filiación se reclama.
JUEZ EN DILIGENCIA DE EXHUMACION DE CADAVER PARA PRUEBA DE ADN-No puede delegar su presencia en tal diligencia
No le es
posible al juez delegar su presencia en la diligencia de exhumación para la
posterior realización del experticio con marcadores genéticos de ADN.
Referencia: Expediente D-7189
Demanda de inconstitucionalidad: contra
el parágrafo del artículo 2 de la Ley 721 de 2001 (parcial) “por medio de la
cual se modifica la Ley 75 de 1968”.
Demandante: Francisco Edilberto Mora
Quiñonez.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales
y cumplidos los requisitos y trámite previstos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Norma
demandada
En ejercicio
de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política,
el ciudadano Francisco Edilberto Mora Quiñones, presenta demanda de
inconstitucionalidad parcial contra el parágrafo del artículo 2 de la Ley 721
de 2001 “por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968”, que dice
(el aparte demandado se subraya y resalta en negrilla):
Ley 721 de 2001 [1]
“por medio de la cual se modifica la Ley 75
de 1968”
“ARTÍCULO 2o. En los casos de presunto padre o presunta madre o hijo
fallecidos, ausentes o desaparecidos la persona jurídica o natural autorizada
para realizar una prueba con marcadores genéticos de ADN para establecer la
paternidad o maternidad utilizará los procedimientos que le permitan alcanzar
una probabilidad de parentesco superior al 99.99% o demostrar la exclusión de
la paternidad o maternidad.
En aquellos casos en donde no
se alcancen estos valores, la persona natural o jurídica que realice la prueba
deberá notificarle al solicitante que los resultados no son concluyentes.
PARÁGRAFO. En los casos en que se decrete la exhumación de un
cadáver, esta será autorizada por el juez del conocimiento, y la exhumación
correrá a cargo de los organismos oficiales correspondientes independientemente
de la persona jurídica o de la persona natural que vaya a realizar la prueba.
En el proceso de exhumación
deberá estar presente el juez de conocimiento o su representante.
El laboratorio encargado de realizar la prueba ya sea público o privado
designará a un técnico que se encargará de seleccionar y tomar adecuadamente
las muestras necesarias para la realización de la prueba, preservando en todo
caso la cadena de custodia de los elementos que se le entregan”.
2. La
demanda: pretensión y fundamentos.
El demandante
considera que la expresión acusada vulnera los artículos 29, 116 y 229 de la
Constitución Política. Por ello solicita su inexequibilidad, y en su defecto, se declare la exequibilidad condicionada
de la expresión "o su representante", bajo el entendido de que tal representante
no puede ser otro que un juez comisionado, con las
prohibiciones, limitaciones y requisitos previstos en las correspondientes
normas de procedimiento.
En primer
término, aduce el demandante que la exhumación de cadáveres para la toma de
muestras, “no es, como mal podría pensarse, un mero acto de trámite dentro
de un proceso judicial carente de contenido sustancial, sino todo lo contrario,
una actuación probatoria judicial, referida al recaudo de muestras para la
evacuación de un dictamen científico al que deben aplicarse las reglas propias
de un dictamen pericial; precedida de una necesaria diligencia de inspección
judicial”.
Al realizar una comparación normativa entre el texto
acusado y el artículo 116 constitucional, concluye que la delegación autorizada
en la norma atacada entraña una asignación de jurisdicción que bien podría
recaer en un empleado, en representación del juez, modalidad no autorizada por la
Carta Política. A su juicio, la actividad procesal judicial de exhumación de
cadáver requiere por fuerza del acompañamiento y presencia del funcionario
investido de jurisdicción y de su poder decisorio.
Añade que la delegación de funciones jurisdiccionales en empleados
del despacho conculca también el acceso de los asociados a la administración de
justicia (artículo 229 de la C.P.), toda vez que constitucionalmente no está
permitido trasladar la jurisdicción mediante una ley ordinaria, ya que sólo
procede respecto de conciliadores y árbitros, y en forma transitoria.
Señala también
como vulnerado el principio de inmediación en la actividad probatoria, y con
ello la garantía constitucional al debido proceso (artículo 29 de la C.P.). En
efecto, el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, por el cual
corresponde e incumbe al juez -y excepcionalmente a otro juez comisionado por
el primero- ejecutar y participar activamente en el decreto y práctica de las
pruebas que se arrimarán como soporte de una controversia jurisdiccional, es
desconocido por el parágrafo del artículo 2º de la
Ley 721 de 2001 que autoriza al juez a no comparecer en la diligencia de
exhumación, y en su lugar envíe un "representante" que, con facilidad
se deduce, sería persona distinta de un "juez comisionado", ya que si
tal evento hubiere sido el buscado por el legislador habría sido innecesario anunciarlo
en la norma, considerando la regla conocida y prevista en el art 181 del C.P.C
Concluye que al permitir la norma, en forma indeterminada,
vaga e imprecisa que un juez envíe un representante suyo a la diligencia de
exhumación de cadáveres para la toma de muestras, en juicios de indagación del
estado civil de las personas, en donde por fuerza de las circunstancias deben
tomarse importantes determinaciones judiciales, se vulneran flagrantemente los
textos constitucionales referidos.
3.
Intervenciones
3.1.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
El apoderado
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino en el presente
proceso, en apoyo de la petición del actor.
En su escrito manifiesta inicialmente que la disposición
acusada contiene la posibilidad real o presunta del Juez para delegar su labor
en la diligencia de exhumación, lo que, a su juicio implica que el legislador
no consideró que la presencia del juez es una garantía de legalidad de los
procedimientos, que para la diligencia de exhumación se traduce en una labor
que va desde la correcta identificación del lugar donde se hallan los restos,
hasta asegurar la
inviolabilidad, conservación y transporte de las muestras recogidas,
actividades fundamentales para la toma de las decisiones de fondo.
Precisa que la norma acusada está lejos de posibilitar una
simple modalidad de delegación judicial de orden estrictamente formal, ya que
al disponer que el juez del proceso puede designar un "representante"
para la diligencia en cuestión, da lugar a admitir que éste no sólo pueda ser
otra autoridad con jurisdicción, el secretario del juzgado, o su oficial mayor,
sino cualquier persona, lo que resulta contrario a la necesidad de brindar una
certeza y seguridad jurídica para la práctica de una prueba que por su
precisión científica parece llamada a convertirse en tarifa legal.
Añade que el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil
confirma lo antes expuesto al afirmar que "El juez practicará
personalmente todas las pruebas, pero si no lo pudiere hacer por razón del
territorio, comisionará a otro para que en la misma forma las practique" (negrillas
fuera de texto), y la norma resulta tan clara que sin duda la delegación a que
se refiere la norma atacada debe entenderse respecto de otro juez y no
simplemente cualquier tercero, ya sea empleado judicial o persona libremente
determinada por la discrecionalidad del juez.
Resalta que la exhumación de cadáver para extracción de
muestras de ADN es una diligencia donde se realiza la práctica de una prueba y
aunque el juez, por sí mismo, no es quien la recauda, ni mucho menos quien
realiza los exámenes científicos que determinan un resultado, lo cual corresponde
al perito, esas circunstancias no implican que el juez sea prescindible para el
desarrollo de la diligencia. Y si bien es cierto que el resultado del proceso
estará supeditado al dictamen pericial (prueba genética), no es menos cierto
que por la dinámica y trascendencia de la diligencia, ésta pueda suscitar
situaciones que requieran la presencia del funcionario judicial, y no se podría
predicar que la exhumación de un cadáver sea un acto meramente formal o
"no fundamental" en la labor judicial de precisar una filiación, al
punto que pudiese ameritar su delegación so pretexto de la descongestión
judicial o de la celeridad de los procesos.
Acorde con lo expuesto, concluye que resulta más que lógico
y necesario solicitar a esta Corporación declarar la inexequibilidad de la
expresión "...o su representante" que trae la norma acusada, pues tal
declaración evitaría ocasionar perjuicios al libre ejercicio de los derechos
ciudadanos de quienes como sujetos procesales intervienen en los procesos de
filiación, particularmente cuando existan niños, niñas y adolescentes, quienes
potencialmente son llamados a ser usuarios de la norma en cuestión, cuyo
derecho fundamental a ser reconocidos, con la carga de derechos personales y
patrimoniales que ello implica, requiere ante todo que los procesos judiciales
donde ellos se discuten y definen, sean declarados por un juez con la
aplicación estricta del principio de inmediación.
4.
Concepto del Procurador General de la Nación
El Procurador General de la Nación, en concepto número 4531
del 17 de abril de 2008, solicita a esta Corporación
declarar la inexequibilidad de la expresión “o
su representante”, contenida en el parágrafo del artículo 2 de la ley
721 de 2001, pues desconoce el artículo 116 de la Constitución y no garantiza
la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas involucradas en el
proceso de filiación, especialmente cuando se trata de menores.
Estima la vista fiscal que en los
procesos de determinación de la filiación, la prueba de ADN se ha convertido en
pieza esencial para las decisiones judiciales debido al alto porcentaje de
certeza que arroja sin perjuicio de que el juez pueda utilizar otras pruebas
para tomar la decisión en el proceso.
Precisa luego
que en la realización de esta prueba pueden participar laboratorios públicos o
privados debidamente certificados por autoridad competente, así como los órganos públicos autorizados para realizar la
exhumación y los de intervención obligatoria en caso de menores.
Específicamente,
recuerda que la regla general en la práctica de las pruebas es la aplicación
del principio de inmediación, consagrado en el artículo 181 del Código de
Procedimiento Civil, y si bien la jurisprudencia
constitucional ha admitido la delegación del juez en el oficial mayor y en el
secretario de su Despacho dentro del principio de racionalidad que facilite su
labor y garantice la eficiencia en la actividad del despacho judicial, también
ha señalado que esta delegación no podrá hacerse de ninguna manera cuando se
trate del cumplimiento de funciones judiciales, pues estas son privativas de
los órganos investidos por la Constitución de la facultad de administrar
justicia, los cuales están expresamente señalados en el artículo 116 superior.
Precisa luego que en la diligencia de exhumación es “el
juez quien deberá tomar todas las decisiones relativas a las personas y
procedimientos que se realizarán, incluidas posibles oposiciones, la suspensión
de la diligencia, el decreto de pruebas o los autos interlocutorios a que pueda
haber lugar, así como las medidas pertinentes a la garantía de la cadena de custodia
de la prueba, etc., es decir, decisiones con consecuencias jurídicas”.
Conforme a
las consideraciones expuestas, el Ministerio Público concluye que
la expresión demandada resulta contraria al ordenamiento
constitucional, por cuanto otorga una autorización indeterminada, al señalar en
términos generales que deberá asistir el juez “o su representante”, y
porque dada la importancia de la prueba en el proceso de filiación debe
aplicarse en su realización el principio de inmediación; puesto que si bien se
trata de una prueba cuyos resultados serán suministrados posteriormente al
juez, en el momento de la realización de la prueba debe verificarse “la
identidad de los sujetos sometidos a ella, la identidad e idoneidad de
quienes la practican y, asegurar que la cadena de custodia esté garantizada”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia.
Por dirigirse
la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, la
Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad,
tal como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. La
materia sujeta a examen
Corresponde a
la Corte decidir si la expresión “o su representante” contenida en el inciso
segundo del parágrafo del artículo 2º de la Ley 721 de 2001, al admitir la
posibilidad de que el juez de conocimiento no haga presencia en la diligencia
de exhumación y sea representado por otra persona -juez, funcionario judicial o
administrativo, o aún particular- entraña una asignación o delegación de
jurisdicción que excede los límites trazados por los artículos 116, 29 y 229 de
la Constitución Política, referente a las autoridades que pueden ejercer
funciones jurisdiccionales, al derecho al debido proceso y al derecho de acceso
a la justicia, respectivamente.
3. Vulneración
de los artículos 116, 29 y 229 de la Constitución Política
Por otra
parte esta Corporación ha manifestado respecto de la posibilidad de que el juez
delegue algunas diligencias en el oficial mayor o en el secretario de su
despacho que:
En la organización del poder público rige
como principio el cumplimiento de la función judicial por funcionarios de la
rama judicial. No obstante, como la Carta Política no postula la estricta
asignación de funciones con base en la estructura orgánica, admite, con
carácter excepcional, que autoridades ajenas a aquella rama del poder público
puedan ser investidas de función judicial.
En ese sentido, el artículo 116 de la
Constitución dispone que, además de los jueces y corporaciones de la rama
judicial y de la justicia penal militar, el Congreso de la República,
determinadas autoridades administrativas y particulares podrán también cumplir
determinadas funciones judiciales[2]. Indica lo
anterior que servidores públicos diferentes a los funcionarios judiciales
podrán cumplir función judicial siempre que atiendan las exigencias
constitucionales fijadas para el efecto, entre ellas que sea atribuida por la
ley en materias precisas.
Así mismo, en atención a lo dispuesto por los
artículos 1, 2, 4, 113 y 116 de la Constitución, es legítimo que el legislador
admita la delegación del juez en sus subalternos, con la condición que el
objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter
judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial. Por ende, el
legislador no podrá disponer que a través de delegación un funcionario judicial
invista de jurisdicción a empleados de su despacho, quienes tampoco ostentan la
calidad de autoridad administrativa”[3].
Puestas de
este modo las cosas es evidente que cuando el inciso 2º del parágrafo del
artículo 2º de la Ley 721 de 2001 determina que en los casos en que se decrete
la exhumación de un cadáver para la aplicación de la prueba de marcadores
genéticos de ADN en dicha diligencia “deberá estar presente el juez de
conocimiento o su representante” establece una regla que permite interpretar la
norma en el sentido anotado por el actor, el Ministerio Público y el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar consistente en dar a la norma el
alcance de permitir al juez designar como su representante no a otro
funcionario judicial mediante comisión, sino a cualquiera de los empleados del
despacho o a un particular, y si bien la Corte ha reconocido al legislador una
amplia capacidad de configuración en materia procesal, es evidente que ella no
puede rebasar ciertos límites que impone la Constitución Política otorgando al
juez la posibilidad de delegar la realización de actividades que, como la
exhumación de un cadáver para la recolección de muestras que han de servir para
la prueba de ADN tienen, como se dijo, consecuencias judiciales, en personas
que, como ocurre con los empleados de los despachos judiciales o los
particulares con las excepciones consagradas en el artículo 116 Superior, no
están autorizadas por éste para ejercerlas, por lo que no es posible delegar en
ellos la presencia del juez durante la diligencia de exhumación para la posterior
realización del experticio con marcadores genéticos.
La garantía
constitucional al debido proceso obliga a que las actuaciones judiciales, para
que sean legítimas, se ajusten a ciertos requisitos entre los cuales se
encuentra el principio de inmediación que “significa que debe existir una
inmediata comunicación entre el juez y las personas que obran en el proceso,
los hechos que en el deban hacerse constar y los medios de prueba que utilicen”[4].
"Según este principio, en el proceso debe
existir una comunicación directa entre las partes y el juez; pero básica y
fundamentalmente esa comunicación directa se presenta entre el juez y la
producción de la prueba, y es el juez quien en forma inmediata las practica,
pues por medio de esa percepción directa puede formarse un mejor concepto sobre
el valor y eficacia de la prueba, en orden a demostrar un determinado
hecho"[5]
Lo anterior
permite afirmar que, como regla general, la prueba, o la parte de ella que no
dependa del dictamen de un experto, debe practicarse en presencia del funcionario
investido por la Constitución y la ley de funciones judiciales, que es quien ha
de valorar la misma en el caso concreto, exigencia que no sólo tiene especial
relevancia para la convicción a que pueda arribar el juez, sino que resulta
especialmente importante en materia de filiación, si se considera la naturaleza
fundamental de los derechos que de allí se derivan.
Tratándose de
la diligencia de exhumación para la toma de muestras que han de servir para las
pruebas antropo-heredo-biológicas requeridas oficiosamente o a solicitud de
parte en los procesos de filiación, si bien no es el juez quien realiza el
experticio si es necesario que esté en contacto directo con los demás elementos
que, unidos al resultado de la prueba de ADN, van a determinar la validez de
ésta.
Se trata de
un presupuesto que, al asegurar la presencia del juez en la diligencia de
exhumación, garantiza que una autoridad imparcial dispondrá lo pertinente para
la intervención de quienes han de participar en la diligencia, entre ellos, el
organismo oficial que llevará a cabo el procedimiento de exhumación y el
técnico del laboratorio que seleccionará las muestras necesarias para la
realización de la prueba, identificará plenamente la tumba, establecerá su
estado de conservación antes y después de la exhumación, controlará su
desarrollo y cabal cumplimiento, en especial, lo relativo a la selección y toma
de muestras del cadáver, y adoptará todas las medidas necesarias para controlar
la debida iniciación de la cadena de custodia de las mismas, actuaciones que
generan consecuencias de carácter judicial, pues ellas pueden ser impugnadas
por las partes a cuya consideración debe ponerse la prueba obtenida,
especialmente si se considera que la recuperación,
manejo y traslado de restos óseos, cuerpos en
estado de descomposición y evidencias relacionados, requieren tratamiento especializado de expertos en el
tema, tanto en la diligencia de exhumación, como en el envío al laboratorio[6],
así como la correcta identificación de la tumba de la persona cuya filiación se
disputa.
De allí que
artículo 181 del Código de Procedimiento Civil citado por el actor y todos los
intervinientes le imponga al juez como fundado deber, practicar
personalmente todas las pruebas, salvo cuando no lo pudiere hacer por razón del
territorio, evento en el cual comisionará a otro para que en la misma forma las
practique, al tiempo que le prohíbe comisionar para la práctica de pruebas que
hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones
dentro de su jurisdicción territorial.
Esta
exigencia no puede considerarse como un simple capricho legislativo, sino como
un principio rector en materia procesal, establecido para darle cumplimiento
cabal a la garantía establecida en el artículo 29 de la Carta, que consagra el
debido proceso como un derecho fundamental, por lo cual no puede dejarse al
libre arbitrio del funcionario judicial su presencia o no en la diligencia de
exhumación para la recolección de muestras dentro de un proceso tendiente a
definir la verdadera filiación de una persona..
Si bien no es
cierto como lo afirma uno de los intervinientes que la prueba de
ADN esté
llamada a convertirse en tarifa legal[7], no puede desconocerse
que el
artículo 1º
de la Ley 721 de 2001 ordena al juez decretar oficiosamente la práctica de los
exámenes que científicamente determinen un índice de probabilidad superior al
99.9% y señala que mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores
posibilidades, se utilizará la técnica del ADN con el uso de los marcadores
genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza anotado.
La
importancia de la prueba de ADN impone entonces al juzgador el deber no solo de
analizar cuidadosa e integralmente el dictamen respectivo, para determinar la
calidad, precisión y firmeza del mismo, derivada de la aplicación de técnicas
reconocidas para este tipo de experticias, así como de la competencia de los
peritos, tal como lo requiere el artículo 241 del Código de Procedimiento
Civil, sino de presenciar directamente la diligencia de exhumación y la toma de
muestras para el citado peritaje, pues esto, unido al resultado del dictamen,
hace parte de los elementos de juicio que le permitirán al juez determinar que
la probabilidad de parentesco así obtenida es el producto de los exámenes
practicados respecto de la persona cuya filiación se reclama.
En este
último sentido resultaría contrario a toda lógica que, tratándose de un medio
de prueba tan importante como la prueba de ADN obtenida mediante la exhumación,
se dejara la inmediación de obtención de las muestras para la misma y el
cuidado sobre la iniciación de la cadena de custodia a funcionarios diferentes
al juez, que es en últimas el responsable de establecer en materia de filiación
los lazos de parentesco de las personas y a quien compete definir la fuerza de
los medios probatorios que obren en el proceso respectivo para lograr la
certeza legal que sus decisiones requieren.
En
consecuencia, la expresión “o su representante” contenida en el inciso segundo
del parágrafo del artículo 2º de la Ley 721 de 2001 vulnera los artículos 29 y
116 de la Constitución Política al permitir delegar en los empleados de los
despachos judiciales o en particulares, funciones de carácter judicial que
comprometen además el principio de inmediación y por tanto la Corte declarará
su inexequibilidad.
Por otra
parte la Corte estima que las afirmaciones plasmadas en el escrito de la
demanda no evidencian la inexequibilidad que pudiera derivarse de la relación
existente entre el texto acusado y la Constitución y obedecen primordialmente a
apreciaciones subjetivas que no se derivan del contenido de la norma demandada,
lo cual no es una prueba suficiente ni admisible de que ésta contraríe las
normas constitucionales que se estiman violadas. Se trata de simples
afirmaciones que no demuestran la existencia de oposición alguna entre el el
aparte demandado del inciso segundo del parágrafo del artículo 2º de la Ley 721
de 2001 y el artículo 229 Superior.
III. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “o su representante” contenida en
el inciso segundo del parágrafo del artículo 2º de la Ley 721 de 2001.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ausente en comisión
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Diario Oficial No 44.661 del 29 de diciembre de
2001
[2] Este es el contenido del artículo 116 de la
Constitución, con la reforma introducida por el artículo 1º del Acto
Legislativo 03 de 2002: “Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces,
administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El
Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente
la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a
determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido
adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los
particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de
administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales,
conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir
fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
[3] Ver al respecto Sentencias C-798 de 2003 M.P. Jaime
Córdoba Triviño y C-503 de 2005 M.P Clara Inés Vargas Hernández
[4] Devis Echandía, Hernando, “Compendio de Derecho
Procesal” Tomo I , Medellín, Biblioteca Jurídica Diké, 1994
[5] López
Blanco Hernán Fabio, "Curso de Derecho Procesal Civil Colombiano",
Tomo I, Bogotá D.C., ABC, 1993.
[6] Véase al respecto, Consejo Nacional de Policía
Judicial “Manual Único de Policía Judicial”
Disponible en www.fiscalia.gov.co
[7] Ver al respecto las sentencias C-808 de 2002 M.P.
Jaime Araujo Rentaría, C-476 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-122 de 2008
M.P Manuel José Cepeda Espinosa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.