C-860-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-860/06
COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto
COSA JUZGADA MATERIAL-Vinculación con el concepto de precedente
PRECEDENTE EN COSA JUZGADA MATERIAL-Casos en que juez constitucional puede
apartarse
La cosa juzgada material no puede ser
entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo
que busca asegurar el respeto al precedente, pues lo contrario podría provocar
inaceptables injusticias. Por lo tanto frente al precedente sentado en una
decisión anterior, la Corte Constitucional cuando existan razones que motiven
un cambio jurisprudencial –tales como un nuevo contexto fáctico o normativo-
puede apartarse de la decisión adoptada en un pronunciamiento previo, e incluso
también puede llegar a la misma decisión adoptada en el fallo anterior pero por
razones adicionales o heterogéneas. Esto lleva a que el juez constitucional
deba evaluar en cada caso concreto las disposiciones demandadas aun en aquellos
eventos en que textos idénticos hayan sido objeto de un pronunciamiento de
exequibilidad. Así pues, si una nueva ley reproduce enunciados o contenidos
normativos ya estudiados por esta Corporación y es acusada, no podrá acudirse
de manera automática los efectos de la figura de la cosa juzgada material para
resolver los cargos formulados. Como antes se dijo, la constitucionalidad de
una disposición no depende solamente de su tenor literal sino también del
contexto jurídico en el cual se inserta, al igual que de las circunstancias
fácticas que rodean la aplicación de la norma, por lo tanto será siempre
necesario hacer un examen de constitucionalidad de los preceptos acusados para
determinar si subsisten las razones que condujeron al pronunciamiento de
exequibilidad en la decisión previamente adoptada.
COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos
La identidad entre un enunciado o un
contenido normativo declarado previamente exequible y otro reproducido en un
nuevo cuerpo normativo, no puede ser el argumento concluyente para negarse a
examinar el nuevo precepto por haberse producido la cosa juzgada material, pues
dicha figura –entendida como al obligación de estarse a lo resuelto en un
pronunciamiento anterior- está supeditada a la concurrencia de todos los
elementos que a continuación se enuncian: (i) Que exista una sentencia de
constitucionalidad sobre la misma disposición incluida en el mismo cuerpo
normativo, respecto de la cual se solicita estudio posterior (identidad
formal). (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio
de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta
Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud de estudio. (iii) Que
no se hayan producido cambios económicos, sociales, culturales, políticos e,
incluso, ideológicos sustancialmente significativos que hagan insostenible, a
la luz de la Constitución, el pronunciamiento anterior. Esto es, que se
presente una identidad en el contexto fáctico y normativo entre el momento en
que la Corte hizo su anterior pronunciamiento y el momento en que se solicita
el nuevo análisis.
UNIDAD NORMATIVA-Integración excepcional
UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integración
UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia de integración
Encuentra esta Corporación que la solicitud
formulada por el Ministerio Público de integración de la unidad normativa es
improcedente, debido a que los enunciados normativos a los cuales pretende que
se extienda el examen de constitucionalidad tiene un contenido normativo
autónomo, y no se encuentran en relación inescindible con las expresiones
demandadas, ni tampoco resultan prima facie inconstitucionales.
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Intervencionismo estatal
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Justificación constitucional
POLICIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA ECONOMICA-Expresión de la facultad del Estado de
intervenir en la economía
La Carta de 1991 tanto en su parte
dogmática, como en su parte orgánica configuró un Estado con amplias facultades
de intervención en la economía, las cuales se materializan mediante la
actuación concatenada de los poderes públicos. Una de las expresiones de tales
facultades es el poder de policía administrativa en materia económica, cuyo
ejercicio supone, por una parte, la actuación de Congreso de la República, pero
también la actividad de entidades que hacen parte de la Administración, las
cuales ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control, a cargo del
poder ejecutivo, sobre las actividades o agentes económicos.
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Finalidad
ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y
ASEGURADORA-Intervención
estatal reforzada por tratarse de actividades que comprometen el interés
público
ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio público
ACTIVIDAD BURSATIL-Interés público
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y
DERECHO PENAL-Diferencias
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance
del principio de tipicidad
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-No
es demandable el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Flexibilización
frente a normas de derecho bancario y bursátil
Cabe señalar que la flexibilización del
concepto de legalidad en derecho administrativo sancionatorio presenta un
importante desarrollo en lo que concierne a las actividades bancaria y
bursátil, debido a las características que las mismas presentan. En efecto, las
normas del derecho bancario y bursátil constantemente deben ajustarse a las
variables necesidades de los mercados financieros interno e internacional. De
allí que determinadas medidas de carácter normativo pierdan rápidamente su
razón de ser y eficacia; incluso pueden resultar inconvenientes o
contraproducentes a mediano o largo plazo para los operadores del mercado,
afectándose también el interés público. De tal suerte que la regulación de
dichos sectores de la economía sea, por naturaleza, mutable, sin ánimo de
permanencia.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance
La reserva de ley, que opera de manera
estricta en materia penal, resulta ser más flexible en el ámbito de las
sanciones administrativas, especialmente en materia bancaria y bursátil, debido
a los rasgos distintivos de dicho sector económico, sin que en todo caso quepa
considerar que desaparece la vinculación positiva al principio de legalidad en
el ejercicio de la potestad sancionatoria y por medio de reglamentos puedan
configurarse de manera autónoma conductas sancionables. Así, mientras que en el
primer caso la ley legitimadora por regla general ha de contemplar tanto la
previsión de la pena como de la descripción de la conducta ilícita (tipicidad),
sin posibilidad de completar esa descripción por un reglamento de aplicación o
desarrollo, salvo el caso excepcional y restrictivo de los tipos penales en
blanco; en el segundo evento, es decir cuando se trata del derecho
administrativo sancionador, el principio de legalidad de las sanciones administrativas
sólo exige que una norma con fuerza material de ley contemple una descripción
genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las sanciones,
pero con posibilidad de remitir a los actos administrativos la descripción
pormenorizada de las conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso
que las normas de carácter reglamentario complementan los enunciados legales,
pues se trata de una remisión normativa contemplada específicamente por la
disposición legal de carácter sancionador.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Funciones
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Clase de actos que expide
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Alcance de la función de vigilancia y
control
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Complementariedad de las facultades
reglamentarias y sancionatorias que ejerce
La atribución en cabeza de la
Superintendencia Financiera de Colombia para expedir determinados reglamentos
técnicos, lleva aparejada la de contar con la competencia para velar por el
cumplimiento de aquéllos, lo cual implica el adelantamiento de los
correspondientes procedimientos administrativos encaminados a imponer sanciones
en caso de incumplimiento de los mismos. En efecto, la función de vigilancia y
control, que es de carácter operativo, apunta a asegurar el respeto de la
reglamentación expedida por los organismos competentes mediante la puesta en
marcha de instrumentos represivos. Se presenta, por tanto, una unidad en la
misión de prevención y sanción encomendada a la Superintendencia Financiera de
Colombia, la cual se cumple mediante el ejercicio de las facultades de
reglamentación, instrucción, investigación, requerimiento y sanción. Existe, en
consecuencia, un necesario complemento entre las facultades punitivas y
preventivas, en el sentido de que las segundas son ejercidas cuando quiera que
las primeras resulten ser insuficientes, y la autoridad administrativa deba
sancionar a los infractores con miras a asegurar una protección eficiente del
sector económico encomendado. De tal suerte que las facultades reglamentarias y
sancionatorias de las entidades administrativas de inspección y control se
encuentran íntimamente ligadas.
PRINCIPIOS BASICOS PARA UNA SUPERVISION
BANCARIA EFECTIVA DEL COMITE DE BASILEA DE 1997-Obligación de los Estados de contar con un sistema
efectivo de supervisión bancaria
DERECHO COMPARADO-Facultad de los órganos de inspección y
vigilancia de sancionar a las entidades vigiladas, por incumplimiento de
reglamentaciones e instrucciones dadas por las mismas
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Facultad para sancionar por incumplimiento
de instrucciones previamente dadas por ésta, no vulnera principios de tipicidad
y legalidad/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-No desconocimiento
Acordarle a la Superintendencia Bancaria,
hoy Financiera de Colombia, facultad para imponer sanciones administrativas
personales o institucionales a las entidades sometidas a su vigilancia, debido
a la ejecución de actos contrarios a las instrucciones previamente dadas por
aquélla, bien sea que éstas se encuentren en actos administrativos de contenido
general o particular, no vulnera los principios de tipicidad y legalidad, por
cuanto, se insiste, los elementos esenciales de la conducta reprochable, el
procedimiento a seguir para aplicarla, al igual que la sanción, figuran en el
cuerpo de una norma de rango legal. De tal suerte que el instructivo,
resolución o circular externa se limitan a precisar algún aspecto técnico de la
ley, competencia que se justifica constitucionalmente por las particularidades
que ofrece el sector económico sometido a control y vigilancia. Así mismo, la
instrucción o requerimiento particulares no estructura nuevos tipos
disciplinarios. Esta Corporación estima que las expresiones acusadas no
desconocen el principio de separación de poderes, ya que el legislador no
habilitó a la Superintendencia Financiera de Colombia para asumir competencias
de otras ramas del poder público, ni tampoco lesiona la facultad del Congreso
para expedir leyes ni aquellas del Presidente de la República para reglamentar
la ley.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Facultad para sancionar por incumplimiento
de estatutos sociales
La remisión que opera el legislador a los
textos de los estatutos sociales para efectos de que la Superintendencia
Bancaria, hoy Financiera de Colombia, imponga sanciones administrativas
personales a los directores, administradores, representantes legales, revisores
fiscales u otros empleados de una institución sujeta a la vigilancia de
aquélla, debido a la ejecución de actos que resulten contrarios a los
mencionados estatutos, o igualmente, autoricen o no eviten debiendo hacerlo,
actos violatorios de aquellos, no vulnera los artículos 6, 113, 114, 150.1 y
189.11 constitucionales. Otro tanto sucede con las sanciones administrativas
institucionales, impuestas por los mismos motivos, por cuanto se trata de un
tipo disciplinario en blanco cuya estructura se ajusta a la jurisprudencia
constitucional en la materia. Pues bien, el reenvío que opera el legislador a
los estatutos sociales de las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia para efectos de complementar los tipos disciplinarios
consagrados en los literales d) y b) de los artículos 209 y 211 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero respectivamente, cumple con los requisitos
establecidos por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que resulta
ser lo suficiente claro y preciso para el operador jurídico. De hecho, se trata
de una remisión muy concreta a un documento privado que ha sido elevado a
escritura pública y registrado según la ley.
TIPO EN BLANCO EN DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR-Requisitos
para que aplicación sea válida
ESTATUTOS SOCIALES DE ENTIDAD VIGILADA POR
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Obligación
de observarlos por directivas
Se justifica de esta manera la especial
obligación de observancia de los estatutos sociales en cabeza de los directivos
de las entidades bancarias, pues éstos distan de ser una mera expresión de la
voluntad privada pues por una parte, han sido previamente aprobados por el ente
de control, y adicionalmente aseguran finalidades relevantes desde el punto de
vista constitucional al concretar deberes específicos en el manejo de los
recursos captados del público.
PRINCIPIO DE SOMETIMIENTO A LA LEY-No vulneración
Referencia: expediente D-6235
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
209 y 211 (parciales) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituidos
por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003.
Demandante: María
Camila Silva Mogollón.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de
dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó la ciudadana
María Camila Silva Mogollón contra las expresiones “de los estatutos
sociales” y “de los estatutos sociales, o de normas o instrucciones que
expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones”,
del artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por
el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, al igual que la expresión “de los
estatutos sociales, o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia
Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones”, del artículo 211 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de
2003.
I. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS.
A continuación se transcriben la integridad
de las disposiciones acusadas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
sustituidas por la Ley 795 de 2003, tal y como aparecen publicadas en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003, subrayando las
expresiones acusadas:
“ARTÍCULO 45. Sustitúyase la Parte Séptima del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, la cual quedará así:
( … )
Parte Séptima
REGIMEN
SANCIONATORIO
CAPITULO II.
RÉGIMEN PERSONAL.
Artículo 209. Sanciones administrativas personales. La
Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en el presente
Estatuto a los directores, administradores, representantes legales, revisores
fiscales u otros funcionarios o empleados de una institución sujeta a su
vigilancia cuando incurran en cualquiera de los siguientes eventos:
a) Incumplan los deberes o las obligaciones
legales que les correspondan en desarrollo de sus funciones;
b) Ejecuten actos que resulten violatorios
de la ley, de las normas que expida el Gobierno Nacional de acuerdo con la
Constitución y la ley en desarrollo de sus facultades de intervención, de
los estatutos sociales o de cualquier norma legal a la que estos en
ejercicio de sus funciones o la institución vigilada deban sujetarse;
c) Incumplan las normas, órdenes,
requerimientos o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en
ejercicio de sus atribuciones, cuando dicho incumplimiento constituya
infracción a la ley;
d) Autoricen o no eviten debiendo hacerlo,
actos que resulten violatorios de la ley, de los reglamentos expedidos por el
Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley en desarrollo de sus
facultades de intervención, de los estatutos sociales, o de normas o
instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus
atribuciones.
Lo anterior sin perjuicio de
las demás acciones o sanciones a que haya lugar.
( … )
CAPITULO III.
RÉGIMEN INSTITUCIONAL.
Artículo 211. Sanciones administrativas
institucionales.
1. Régimen general. Están sujetas a
las sanciones previstas en el presente Estatuto, las instituciones sometidas a
la vigilancia de la Superintendencia Bancaria cuando:
a) Incumplan los deberes o
las obligaciones que la ley les impone;
b) Ejecuten o autoricen actos que resulten
violatorios de la ley, de los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional de
acuerdo con la Constitución y la ley en desarrollo de sus facultades de
intervención, de los estatutos sociales, o de normas o instrucciones que
expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones;
c) Incumplan las normas, órdenes,
requerimientos o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en
ejercicio de sus atribuciones, cuando dicho incumplimiento constituya
infracción a la ley;
Lo anterior sin perjuicio de
las demás acciones o sanciones a que haya lugar.
2. Disposiciones relativas a las sociedades
administradoras de los Fondos de Pensiones y de Cesantía. Lo dispuesto en los
artículos 83 numeral 2 y 162 numeral 5 de este Estatuto se entenderá sin
perjuicio de las sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en
desarrollo de lo dispuesto en el artículo 209 del mismo.
3. Disposiciones relativas a la prevención
de conductas delictivas. Cuando la violación a que hace referencia el numeral
primero del presente artículo recaiga sobre las disposiciones contenidas en el
Capítulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
la multa que podrá imponerse será hasta de mil setecientos cuarenta y dos
millones de pesos ($1.742.000.000.00) de 2002.
Adicionalmente, el Superintendente Bancario
podrá ordenar al establecimiento multado que destine una suma hasta de mil setecientos
cuarenta y dos millones de pesos ($1.742.000.000.00) de 2002 a la
implementación de mecanismos correctivos de carácter interno que deberá acordar
con el mismo organismo de control.
Estas sumas se reajustarán en la forma
prevista en el numeral 3 del artículo 208 de este Estatuto.
II. LA DEMANDA
La ciudadana María Camila Silva Mogollón
presentó demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “de los
estatutos sociales” y “de los estatutos sociales, o de normas o
instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus
atribuciones”, del artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, al igual que
la expresión “de los estatutos sociales, o de normas o instrucciones que
expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones”,
del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por
el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, por considerar que vulneran los artículos
29, 113, 114, 115, 150 y 189 constitucionales.
Indica que la garantía del debido proceso
es aplicable al proceso administrativo disciplinario el cual incorpora dos
principios que se encuentran soportados en los artículos “6 y 28 de la
Constitución Nacional, a saber, y que se constituyen en la real garantía de libertad
de los administrados”, cuales son el de reserva legal, según el cual sólo
el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas
infractoras de carácter contravencional o correccional y establecer sanciones
de carácter administrativo o disciplinario, así como el de tipicidad, conforme
al cual el legislador está obligado a describir la conducta que se considera
ilegal, en la forma más clara y precisa posible, “de modo que no quede duda
alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a la
sanción de carácter administrativo”.
A renglón seguido, cita las sentencias
C-559 de 1999, C- 647 de 2001 y C-312 de 2002, “en las que expresamente se
indica que las conductas sancionables, no sólo deben estar descritas en norma
previa, sino que, deben tener un fundamento legal, puesto que su definición no
puede ser delegada a la autoridad administrativa”. No obstante lo anterior,
asegura que los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, al establecer el régimen sancionatorio administrativo aplicable a
las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia
Financiera, vulneran el artículo 29 de la Carta Política, puesto que permiten
al ente de supervisión establecer, mediante actos administrativos, conductas
sancionables diferentes a las consagradas en la ley.
Señala que la potestad de intervención en
el sistema financiero colombiano, vía regulación, es de potestad del Congreso
de la República. A su vez, le corresponde al Presidente de la República ejercer
la facultad de inspeccionar y vigilar a las entidades financieras, de
conformidad con la ley. En tal sentido, “la facultad de la Superintendencia
Financiera en el sistema financiero colombiano vía supervisión, vigilancia y
control no contempla la posibilidad de reglamentar tal actividad financiera
incluyendo conductas cuyo incumplimiento puedan servir de base para sancionar a
las vigiladas”.
En tal sentido, explica que en el evento en
que la Superintendencia Financiera imponga una sanción a una entidad vigilada o
a los empleados de la misma por violar una instrucción que hubiese impartido el
organismo de control vertida en el texto de una circular externa, resolución o
carta circular expedida por aquélla, no se estaría sancionando con fundamento
en una norma preexistente y que tenga rango de ley, tal y como lo exige el
precepto constitucional. De igual manera, en caso en que la Superintendencia
sancione a una de sus vigiladas con base en los estatutos sociales de la misma,
los cuales son fruto de la autonomía privada, no se estaría sancionado con base
en una ley.
Sobre el particular precisa que la
vulneración del pacto social sólo será cuestionable por los asociados, quienes
son los únicos facultados por la ley para ello, sin perjuicio de que si la
violación llegaré a constituir una infracción a la ley, lo que no siempre
ocurre, el organismo de control actúe dentro de sus facultades de vigilancia
por el incumplimiento de legal.
Adicionalmente señala que las expresiones
acusadas vulneran los artículos 114 y 150.1 constitucionales, por cuanto
únicamente el Congreso de la República puede hacer las leyes, ya que es titular
de la cláusula general de la competencia normativa. Así las cosas, “si solo
puede el Congreso expedir normas con rigor formal y material, y muy
excepcionalmente puede expedir leyes en sentido material por ejemplo el
Presidente de la República en desarrollo de leyes marco o de facultades
extraordinarias, cualquier previsión que se separe de esta directriz
constitucional no encontraría soporte dentro de la Carta”.
Agrega que, tampoco puede considerarse que
tienen potestad normativa en materia sancionatoria los asociados o socios de
una entidad financiera, puesto que los contratos o acuerdos de voluntades a
los que han llegado no “pueden tomarse como leyes preexistentes que se
puedan tomar para sancionar a una Entidad en caso de actuar en su contra, así
se encuentren en una escritura pública debidamente registrada en la Cámara de
Comercio”. Las escrituras públicas, argumenta, no son equiparables a leyes
en sentido formal o material que puedan servir para aplicar sanciones
administrativas, y en tal sentido, “si la violación de los Estatutos
constituye violación a alguna Ley a la que la Entidad deba someterse, como por
ejemplo que la vigilada realice actividades por fuera de su objeto social
reglado, tal violación será sancionable administrativamente por medio de multas
pero por haber contravenido la ley, y no los Estatutos Sociales”.
Luego de transcribir los textos de los
artículos 113, 115, 150 y 189 Superiores, la demandante argumenta que la
Constitución consagra el principio de separación de poderes públicos, y en tal
sentido, las expresiones acusadas vulneran éste “cuando admiten la
posibilidad de que la Superintendencia Financiera sancione a las Entidades que
se encuentran sometidas a su vigilancia fundamentada en las instrucciones que
ella misma ha expedido, convirtiéndose en consecuencia a la vez en órgano
legislativo y ejecutivo”. Así pues, en su opinión, la Superintendencia se
convierte en legislador, cuando exige a una de sus vigiladas por un
instructivo, la realización de alguna conducta por cuya inobservancia será
sancionada, “y posteriormente se convierte en ejecutivo al momento en el que
realiza el juicio de valor a efectos de determinar si tal vigilada incumplió su
instrucción”.
De igual manera, señala que, en virtud del
artículo 189 numerales 11 y 24, el Presidente de la República tiene facultades
para reglamentar la ley e inspeccionar, vigilar y controlar a las entidades
financieras. Con todo, el ejercicio de la potestad reglamentaria no puede “tomarse
como base para la imposición de una sanción, cuando se actúe contraviniendo su
contenido. No obstante es claro que a través de esta facultad no se puede
disponer de una forma tal que se sobrepase o se esté mas allá de la ley
reglamentada”. Con base en dicha interpretación, la demandante concluye
diciendo que “al permitir las normas demandadas que la Superintendencia
Financiera como delegataria del ejecutivo, conforme al artículo 211 de la
Constitución Nacional, imparta a las Entidades sometidas a su vigilancia
instrucciones que tengan el carácter de normas o leyes que puedan servir de
soporte para una sanción, o en otras palabras, al permitir que expida normas
reglamentarias de una Ley que por su carácter puedan ser utilizadas como
soporte para una sanción administrativa, estaría asumiendo una facultad
reglamentaria exclusiva del Presidente de la República, razón por la cual
estarían violando la Carta Política”.
De igual manera, indica que la segunda de
las atribuciones del Presidente de la República, consistente en ejercer
inspección, vigilancia y control sobre las entidades financieras que manejan
recursos captados al público, “no le permite legislar o reglamentar su
actividad”.
III. INTERVENCIONES CIUDADANAS Y DE
AUTORIDADES PÚBLICAS.
1. Asociación Bancaria y de Entidades
Financieras de Colombia ASOBANCARIA.
Sylvia Salazar Martínez, actuando como
apoderada de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia
ASOBANCARIA, interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la
demanda de inconstitucionalidad.
Argumenta que efectivamente las expresiones
acusadas vulneran los artículos 29, 113, 114, 150 y 189 constitucionales. Al
respecto explica que el artículo 29 Superior consagra el derecho al debido
proceso, disposición que se aplica a toda actuación judicial o administrativa.
De allí que la discusión acerca de si una conducta constituirá una falta
disciplinaria se debe dar al interior de un cuerpo colegiado como lo es el
Congreso de la República, con sujeción a unos trámites y debates
reglamentarios.
Así mismo, sostiene que en relación con la
facultad de que dispone la Superintendencia Financiera para imponer sanciones
por actos contrarios a los estatutos sociales, la Corte ya se pronunció en
sentencia C-1161 de 2000, decisión que según la interviniente desconoce la
premisa constitucional fundamental del principio de legalidad. Otro tanto
sucede con la competencia de que dispone la mencionada entidad para imponer
sanciones administrativas con base en instrucciones expedidas por ella misma,
resulta ser contraria al principio de legalidad.
Agrega que las normas acusadas plantean una
total indeterminación respecto de la conducta sancionable, pues se castiga el
autorizar, ejecutar o no evitar actos resulten ser contrarios a normas o
instrucciones que expida la Superintendencia Financiera, “terreno sumamente
amplio, que conduce a que bajo este espectro se amparen conductas diversas”.
Explica que, en lo que concierne al
principio de separación de poderes, se ha entendido que legislar consiste en
expedir las reglas o pautas generales que rigen a los integrantes de un
conglomerado social, función que es ejercida por el Congreso de la República y
no por la rama ejecutiva. En tal sentido, la Superintendencia Financiera tiene
competencia para inspeccionar, vigilar y controlar a las entidades que
desarrollen actividades financieras y bursátiles, debiendo limitarse a velar
por el cumplimiento de la ley, mas no para establecer sanciones.
Por último, la interviniente trae a
colación diversas sentencias del Consejo de Estado referentes a las facultades
de la Superintendencia en materia sancionatoria.
2. Universidad del Rosario.
Juan Jacobo Calderón Villegas, en
representación de la Universidad del Rosario, interviniente en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la expresión “estatutos
sociales”, únicamente por los cargos formulados en la demanda, e
inexequible el segmento normativo “normas o instrucciones expedidas por la
Superintendencia Bancaria”.
En su intervención, el ciudadano señala que
es necesario seguir el precedente constitucional vertido en sentencia C-1161 de
2000, en la cual se desplegó una actividad argumentativa en tres niveles. Un
primer nivel, común a las expresiones “estatutos sociales” y “normas
o instrucciones expedidas por la Superintendencia Bancaria”, según el cual
la remisión de una disposición sancionatoria a otros enunciados normativos, a
efectos de complementar el tipo respectivo no es, prima facie,
inconstitucional. Un segundo ámbito, referente a la expresión “estatutos
sociales”, la cual fue considerada constitucional, ya que la libertad en
sentido amplio puede ser objeto de restricciones más intensas en aquellos casos
en que se despliegan actividades que suponen el manejo de recursos públicos.
Por último, un tercer nivel, específico para la expresión “normas o
instrucciones expedidas por la Superintendencia Bancaria”, la cual es
contraria a la Constitución, por ser violatoria del principio de legalidad.
De igual manera, sostiene que en el
presente caso resulta inaplicable el precedente sentado en sentencia C-123 de
2006, por cuanto si bien los asuntos abordados por la Corte en dicha
oportunidad guardan relación con algunos puntos comunes con el presente, no son
idénticos.
3. Universidad Externado de Colombia.
Luis Fernando López Roca, Director de la
Especialización en Derecho Financiero y Bursátil de la Universidad Externado de
Colombia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte
declarar inexequibles las expresiones acusadas.
Argumenta que el problema jurídico consiste
en establecer si, desde la óptica de los tipos penales en blanco, puede
admitirse en el plano constitucional la imposición de sanciones administrativas
por la infracción de normas que no tengan el carácter de ley ni hayan sido
dictadas por el Gobierno Nacional en ejercicio de atribuciones de intervención,
sean estas normas de estirpe ius privatista, como son lo son las reglas
estatutarias, que tienen relación con la vida social de un ente vigilado por la
Superintendencia Financiera de Colombia, o sean normas de estirpe publicista,
por corresponder a reglamentos técnicos impartidos por autoridades
administrativas a las que se les han confiado potestades regulatorias, o sean
dictados de la autoridad administrativa impartidos dentro de los procesos de
gestión administrativa, por corresponder a instrucciones que la
Superintendencia Financiera puede emitir dentro del ejercicio de su función de
inspección, control y vigilancia o si, por el contrario, con tal proceder se
contradice la norma constitucional del debido proceso que impone el respeto al
principio de legalidad.
Indica que parecería necesario establecer
la frontera de las normas que pueden integrar el tipo sancionatorio en blanco,
ya que disposiciones como la que es objeto de análisis tienen la peculiaridad
de que no describen ninguno de los elementos de la conducta que puede llegar a
ser reprochable, ya que ellas se encuentran descritas en buena parte en las circulares
emitidas por la Superintendencia.
Adicionalmente, sostiene, que en lo
relacionado con la potestad de imponer sanciones por el desconocimiento de una
instrucción impartida con alcance particular por la misma autoridad que impone
la sanción, el examen debería ser más exigente con el fin de evitar que este
expediente, necesario para mantener la disciplina de los protagonistas de las
actividades supervisadas, pueda derivar en abuso o ejercicio desproporcionado
del poder.
Agrega que, con base en sentencia C-1161 de
2000, es violatoria del principio de legalidad la potestad con que cuenta la
Superintendencia Financiera para sancionar con base en circulares o conceptos
emitidos por la propia entidad. De igual manera señala que no se puede perder
de vista que el régimen sancionatorio administrativo no está establecido como
instrumento para castigar el desconocimiento de reglas que pertenecen al ámbito
del derecho privado, como son los estatutos de la entidad vigilada, “cuya
infracción debe resolverse dentro del marco de las acciones disciplinarias que
cada entidad vigilada tenga establecidas”.
Por otra parte, señala que la misma
Constitución matiza el principio de separación de poderes e igualmente señala
en una misma persona, esto es, en cabeza del Presidente de la República
facultades de regulación, mediante las competencias de intervención
regulatoria, y de sanción por medio de facultades de vigilancia y control.
4. Superintendencia Financiera de Colombia.
Liliana Patricia Cárdenas Heredia, obrando
en calidad de apoderada de la Superintendencia Financiera de Colombia
interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar
exequibles las expresiones acusadas.
A lo largo de su intervención de ochenta
páginas, sostiene que la mira esencial de la Superintendencia Financiera de
Colombia radica en proteger a quienes puedan resultar lesionados con las
actividades irregulares, inseguras o inadecuadas de las entidades que integran
el sector financiero. Por lo demás, la observancia de las normas de obligatorio
cumplimiento, a las cuales se encuentran sujetas las instituciones financieras,
se justifica no en un capricho de la Superintendencia, sino en el contenido del
giro ordinario específico y siempre técnico de la actividad de las entidades
financieras. De allí que la esfera de competencia de la entidad estatal, desde
un punto de vista de una actividad de policía administrativa, se orienta hacia
el mantenimiento del orden público económico, garantizando la protección del
interés general y la preservación de la confianza pública.
Explica que, la Superintendencia Financiera
tiene precisas competencias para, de un lado, instruir a las instituciones
vigiladas sobre la forma como deben cumplir las disposiciones que rigen su
actividad, y de otro, para imponer las sanciones o las medidas que estime
pertinentes ante el incumplimiento de aquéllas o de instructivos expedidos por
la misma “sobre las formas como deben cumplirse tales disposiciones”.
En tal sentido, indica que dentro del catálogo
de atribuciones están las de impartir órdenes e instrucciones, dictadas en
materia de contabilidad y publicación de estados financieros, así como las de
previsión y sanción. Por ende, si el marco legal que rige su actividad
expresamente la ha investido de ciertas facultades de regulación y sanción, no
es válido poner en duda estos atributos y más aún descalificarlos sin medir las
consecuencias que ello representa para un sector tan sensible de la economía.
Argumenta que la facultad de instrucción
como la posibilidad de sancionar por su incumplimiento están previstas en
distintas legislaciones del mundo (Ecuador, Perú, Paraguay, Chile, Argentina,
Guatemala, Costa Rica, México, España e Inglaterra) que se han acogido a las
políticas del Comité de Basilea. Es así como, en diversos países, las
legislaciones consagran no sólo la facultad de expedir normas e instructivos
sino la de sancionar el incumplimiento a lo dispuesto en éstos, todo ello en
virtud de las directrices sobre supervisión bancaria emitidas por el Comité de
Basilea. En tal sentido, en derecho comparado, existe un común denominador en
el sentido de que la función sancionatoria sea de suyo consustancial a la
función de supervisión, con el entendimiento de que, a su vez, la supervisión
ha menester del proferimiento de las normas técnicas, cuyo incumplimiento haría
zozobrar el sistema financiero mismo.
Sostiene que la facultad sancionadora de la
Superintendencia Financiera, ejercida por medio de instructivos expedidos por
ésta, tiene su razón de ser en el ejercicio de la potestad de alta policía
administrativa. En tal sentido, natural que las leyes de intervención del
Estado en la economía creen organismos administrativos a los que se dote de
competencias policivas con el objeto de vigilar y regular ciertas actividades.
De tal suerte que “el fundamento de la función de alta policía
administrativa reafirma la necesidad de que la administración determine
conductas sancionables que estén consagradas per se en una norma de rango legal
o en un reglamento técnico expedido con respeto y apego a la ley”.
Asegura que la facultad reglamentaria de
las autoridades de supervisión incluye entonces la facultad represiva de la
conducta realizada fuera del ordenamiento jurídico. En efecto, “las
facultades reglamentarias y punitivas están indisoluble e irremediablemente
ligadas en cabeza de una misma autoridad administrativa y la una explica
ampliamente la otra y viceversa. En otras palabras, a función preventiva de las
autoridades de supervisión se entremezcla irremediablemente con aquellas
disuasivas y de sanción, sin que pueda comprenderse que una excluya a la otra”.
Indica que la Corte, en fallo de
constitucionalidad, consideró que la Superintendencia Nacional de Salud podía,
válidamente, imponer sanciones en caso de incumplimiento de sus circulares, por
parte de sus vigilados. En concreto, la interviniente alude a la sentencia
C-921 de 2001, cuyos efectos, a su juicio, son aplicables al presente caso, en
virtud del principio de igualdad, como quiera que se basan en los mismos
contenidos normativos. En tal sentido, opina que “a pesar de la denominación
de órdenes, instrucciones o circulares, todas tienen la misma entidad jurídica
y por lo tanto deben poseer el mismo marco de subreglas aplicables y
constitucionalmente deben tener las mismas consecuencias jurídicas. Las
Superintendencias se encuentran facultadas legalmente para dar instrucciones de
carácter general con fuerza obligatoria y, por tanto, deben ser observadas por
las entidades vigiladas en la medida que los mencionados instructivos están
amparados por la presunción de legalidad y son obligatorios mientras no sean
anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa”.
Además, explica que los actos proferidos por la Superintendencia Financiera se
hacen públicos, mediante el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, motivo por el cual no se viola el debido proceso administrativo.
Pasa la interviniente a examinar el
contenido de la sentencia C-1161 de 2000. Al respecto, señala que cuando la
Corte excluyó las circulares o conceptos de la Superintendencia Financiera de
los reglamentos expedidos por el Gobierno en virtud del artículo 150.19
constitucional, tal afirmación por sí sola no implica que esa Corporación haya
vedado la facultad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria.
Al respecto argumenta que, si bien no cabe
discusión sobre que las circulares y las resoluciones emanadas de la
Superintendencia Financiera, no son reglamentos expedidos por el Gobierno
Nacional en desarrollo de una ley marco, “lo cierto es que el fallo permite
establecer que para la Corte Constitucional no es menester que las circulares
tengan la categoría de reglamento presidencial para que el Ente de Control
ejerza su facultad sancionatoria, pues basta que éstas instruyan sobre los
temas del ámbito financiero y estén relacionadas con las labores de los funcionarios
de las entidades vigiladas y conforme a la naturaleza, los objetivos, las
funciones y las facultades de la Superintendencia Bancaria, para que sea
jurídicamente procedente la punición por su incumplimiento”. En conclusión
“la sentencia C-1161 no tuvo como materia de análisis la capacidad de la
Superintendencia Financiera de Colombia para expedir circulares ni objetó la
vigencia y legalidad de que gozan las mismas, por lo tanto están vigentes”.
Así mismo, plantea que desde el texto mismo
de la exposición de motivos del proyecto de ley, los autores del mismo
indicaron que la finalidad de la nueva normatividad consistía en establecer un
marco jurídico de la actividad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria “armonizando
de esta forma el contenido de dicha reglamentación con la sentencia C-1161 del
6 de Septiembre de 2000, proferida por la Corte Constitucional”. En tal
sentido, la Ley 795 de 2002 tiene por objetivos proteger el ahorro público,
prevenir crisis financieras y atender de manera más eficiente y eficaz los
problemas que pudiesen presentarse en cada una de las instituciones sometidas
al control de la Superintendencia Financiera.
Aclara que la sentencia C-1161 de 2000 no
declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones “de alguna ley o
reglamento” contenida en el inciso primero del artículo 209 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, o de la expresión “reglamento” a que
hacía alusión el artículo 211 del citado Estatuto, por considerar que tales
segmentos normativos violaban los preceptos constitucionales. Dicha decisión
obedeció simplemente a que la Corte consideró que se trataba de expresiones que
por su ambigüedad podían lugar a desproporciones y conclusiones absurdas sobre
la facultad sancionatoria.
Luego de elaborar un cuadro mostrando las
diferencias existentes entre los fundamentos de la demanda que dio lugar a la
sentencia C-1161 de 2000, las consideraciones de la Corte frente a los cargos
endilgados en dicha oportunidad y la Ley 795 de 2003, la interviniente plantea
las siguientes conclusiones:
1.
La Corte no cuestionó
la legalidad de las normas otrora contenidas en los artículos 209 y 211 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, simplemente consideró que, dada la
ambigüedad de las expresiones “de alguna ley o reglamento” ello podría dar
lugar a interpretaciones absurdas y, en consecuencia, condicionó sus efectos.
2.
En razón de las
consideraciones que, en su momento, tuvo en cuenta la Corte, la Ley 795 de
2003, al crear un nuevo régimen sancionatorio, detalló y explicó cada uno de
los aspectos que habrían de regir, en adelante, en materia administrativa
sancionatoria; y aún más, especificó los principios y criterios a tener en
cuenta, el procedimiento a seguir, las reglas básicas para la graduación de la
sanción, las diferentes sanciones a imponer según la gravedad de la conducta,
con lo cual se materializa aún más el acatamiento del debido proceso.
3.
Claramente se delimitó
el campo de acción de la Superintendencia Financiera de Colombia en esta
materia, detallando cuáles podrían ser las normas cuya violación se
sancionaría, evitando entonces cualquier ambigüedad que pudiera entrabar su
debida aplicación y excluyendo cualquier posibilidad de sanción sobre la base
de circulares meramente informativas o conceptos que emite el ente de control.
4.
Los artículos describen
los sujetos que pueden ser objeto de sanción, las sanciones que se pueden
imponer a quienes incurran en el comportamiento punible, la conducta o
comportamiento que pueden dar lugar a la sanción, pues consiste en el
desobedecimiento de las instrucciones o de las órdenes impartidas por la
Superintendencia.
5.
Las circulares o
instructivos objeto de reproche establecen conductas en forma inequívoca y se
publican de manera previa a su exigencia a las entidades y sujetos
supervisados.
Agrega que las disposiciones acusadas son
lo suficientemente precisas y claras para evitar que la sanción que se imponga
lo sea con ocasión de un simple escrito enviado directamente a la entidad
vigilada, pues ella hace referencia expresa a la clase de normas en cuya
violación no debe incurrir la institución o la persona natural vigiladas, que
no son otras que las que tienen relación directa con el ejercicio de su
actividad.
En este orden de ideas, para la
interviniente resulta claro que los instructivos de que trata la norma acusada
son el resultado de lo dispuesto previamente en la ley; que aquéllos se expiden
con todas las formalidades previstas en la ley para el efecto, de tal manera
que pueden ser conocidos por todos los administrados.
Explica que no se aprecia que el legislador
delegara en la Superintendencia Financiera la posibilidad de establecer
conductas sancionables, puesto que la Ley 795 de 2003, al crear un nuevo
régimen sancionatorio, la descripción del tipo se hace exclusivamente con la
remisión a la violación de normas o instructivos que precisamente tienen
referente y apoyo en las leyes mismas, de forma que en parte alguna las
disposiciones que se acusan se está facultando al organismo de control para
sancionar por conductas distintas de las allí mencionadas. Tampoco se puede
entender que se está facultando a la Superintendencia para reglamentar aspectos
relacionados con la imposición de sanciones, como sucedió con el artículo 52
respecto del Gobierno Nacional, que fue declarado inexequible en la sentencia
C-1161 de 2000 “pues no se evidencia del texto de los artículos demandados
facultad en tal sentido”.
Adicionalmente, plantea que, el principio
de legalidad no puede considerarse vulnerado cuando quiera que el Estado,
mediante diversas agencias, en desarrollo de funciones de alta policía
administrativa, profiere reglamentos técnicos que recogen conductas de
imposible, o por lo menos, muy dilatado desarrollo por parte del legislador
formal, en relación con materias de tan permanente evaluación y tan sensibles
para la estabilidad del sector y para la protección del dinero del público.
Luego de traer a colación las sentencia
C-214 de 1994, C-917 de 2002, C-099 de 2003, C-530 de 2003, C-406 de 2004,
C-853 de 2005, indica que la potestad punitiva de la Superintendencia
Financiera contribuye a la realización de los fines del Estado; los bienes
jurídicos protegidos por ésta son específicos y técnicos, por lo que no se
agotan con la descripción de una normatividad formal y ordinaria; y las
actuaciones administrativas de la Superintendencia Financiera están sujetas a
control jurisdiccional.
Aunado a lo anterior, arguye que la
tipicidad también se predica en la ejecución en detalle de la ley por parte de
la administración para desarrollar los criterios más amplios establecidos por
el legislador. En tal sentido, el legislador de 2003 vio la necesidad de que la
Superintendencia Financiera cuente con las facultades sancionatorias necesarias
en razón de la imposibilidad del legislador (Congreso o Presidente de la
República) de abarcar el amplio mundo de la técnica financiera y bursátil.
Por último, en relación con la expresión “estatutos
sociales”, la interviniente sostiene que “en el ámbito de las sociedades
financieras en particular el cumplimiento de los estatutos sociales trasciende
la órbita propia de la sociedad y de los asociados, al comprometer intereses de
toda la sociedad por cuya protección debe velar el Estado, para el caso la
Superintendencia Financiera de Colombia”.
5. Ministerio de Hacienda y Crédito
público.
Pedro Leonardo Pacheco Jiménez, obrando
como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las
expresiones acusadas.
Señala que, en relación con la expresión “de
los estatutos sociales”, contenida en las normas acusadas, se presenta el
fenómeno de la cosa juzgada material, en virtud de lo decidido en sentencia
C-1161 de 2000. Por el contrario, estima que la Corte debe pronunciarse
respecto a la constitucionalidad de la expresiones “o de normas o
instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus
atribuciones”, a pesar de lo decidido en la mencionada decisión, con base
en los siguientes fundamentos.
Explica que se trata de una cosa juzgada
aparente, por cuanto, si se revisa en detalle el texto de la sentencia, la
Corte estimó que la expresiones referidas eran ambiguas, pero que no
justificaba su retiro del ordenamiento jurídico. Por el contrario, expone, la
Corte consideró declarar la exequibilidad condicionada de esas expresiones, en
el entendido de que el término leyes sólo debía comprender aquellas que se
refieran de manera explícita a los funcionarios de las entidades vigiladas; y
que por reglamentos debían entenderse los expedidos por el Presidente de la
República en ejercicio de sus funciones constitucionales de regulación e
intervención en el sector, sin que de manera obvia se entiendan incluidos dentro
de éstas las circulares o conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria,
“sin embargo, respecto de esta última conclusión no hubo un estudio o
razonamiento mínimo en la parte motiva de la sentencia C- 1161 de 2000”.
Señala que las expresiones acusadas no
vulneran el principio de legalidad, si se tiene en cuenta que es la propia ley
la que establece con claridad los sujetos o destinatarios de la sanción, la
causa por la cual puede imponerse, que para este caso es la autorización o
ejecución de actos violatorios de las normas o instrucciones expedidas por la
Superintendencia Financiera, de acuerdo con sus atribuciones.
En relación con los sujetos o destinatarios
de la sanción es claro que los mismos fueron determinados por la ley, en la
medida en que el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero fue
el que determinó, para el caso de las sanciones personales, que las mismas son
aplicables a los directores, administradores, representantes legales, revisores
fiscales u otros funcionarios o empleados de una institución sujeta a la
vigilancia de la Superintendencia Financiera. A su turno, el numeral 4º del
mismo artículo establece con detalle cual es el procedimiento que debe seguir
la Superintendencia para imposición de las respectivas sanciones
administrativas.
Por último, en relación con el elemento que
integra la definición de la sanción, de acuerdo con el principio de legalidad,
como es lo relativo a la descripción de la conducta sancionable, tampoco cabe
ninguna duda que tal definición fue realizada por la ley, en la medida en que los
literales d) y b) de los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, establecen como sancionable la conducta consistente en autorizar o
ejecutar actos violatorios de las normas o instrucciones expedidas por la
Superintendencia Financiera, de acuerdo con sus atribuciones. Se trata, por
tanto, de unos tipos disciplinarios en blanco, técnica que no vulnera la
Constitución.
Aclara que, contrario a lo sostenido por la
demandante, dentro de la remisión no entran las órdenes o instrucciones de
carácter particular que la Superintendencia Financiera dirija a una entidad
particular, en razón de que para estos efectos y con un alcance normativo diferente
están incluidas en el literal c) de los artículos 209 y 211 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, respectivamente. La remisión, por el
contrario, alude a normas o instrucciones de carácter general expedidas por la
Superintendencia.
Agrega que, si alguna duda existiere sobre
la capacidad de la Superintendencia de sancionar con base en sus propias
instrucciones, es absolutamente necesario diferenciar la facultad instructiva
del supervisor financiero de su capacidad reguladora. De allí que las normas
demandadas empleen las expresiones “normas o instrucciones”.
6. Universidad Libre de Colombia.
Orlando Acuña Gallego, Decano de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, interviene en el proceso
de la referencia para solicitarle a la Corte declarar inexequibles las
expresiones acusadas.
El interviniente se pregunta, en primer
lugar, si pueden las autoridades administrativas y las superintendencias
ejercer funciones judiciales, pregunta que es respondida afirmativamente, con
base en las sentencias C-592 de 1992 y C-1641 de 2000.
Un segundo interrogante que se plantea el
interviniente es acerca de sobre cuáles conductas o infracciones pueden las
superintendencias ejercer esas funciones judiciales. Al respecto sostiene que,
en virtud del principio de legalidad, es claro que las instrucciones de la
superintendencia no tienen el carácter de ley y mucho menos los estatutos
sociales, que como se sabe son meros acuerdos de voluntades, fruto de la autonomía
de la iniciativa privada.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
El Señor Procurador General de la Nación,
mediante concepto núm. 4113, radicado en la Secretaría General de la esta
Corporación el 6 de junio de 2006, solicita a la Corte lo siguiente:
“Declarar EXEQUIBLES las expresiones
“c) Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida
la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones” y “o de
normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio
de sus atribuciones” contenidas en el artículo 209, “o de normas o
instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus
atribuciones” y “c) Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o
instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus
atribuciones” contempladas en el artículo 211, ambos del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero y sustituidos por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003.
Lo anterior, bajo el entendido que las
sanciones a imponer a las personas dedicadas a las actividades de captación
solamente proceden por vulneración del régimen legal que les es aplicable y que
“las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones” expedidos por la
Superintendencia Financiera de Colombia deben ser expresión directa e inmediata
de dicho marco regulatorio y, únicamente, sirven como guía doctrinaria y
criterio auxiliar para determinar la responsabilidad por violación del régimen
legal de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados
al público.
Ordenar ESTARSE A LO RESUELTO en la
sentencia C- 1161 de 2000 y, por tanto, declarar EXEQUIBLE la expresión
“de los estatutos sociales” contenida en los artículos 209 y 211 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, sustituidos por el artículo 45 de la Ley 795
de 2003, únicamente por el cargo analizado”.
La Vista Fiscal solicita a la Corte
integrar la unidad normativa, por cuanto los apartes demandados se reproducen
en el literal c) de los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, sustituidos por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, en lo
correspondiente a la procedencia de sanciones por incumplimiento de las normas,
órdenes, requerimientos o instrucciones que expida la Superintendencia
Financiera en ejercicio de sus atribuciones.
Afirma que, en materia sancionatoria
administrativa, el debido proceso exige que la tipicidad a aplicar sea la
consagrada en la ley, la que para el caso de las personas sujetas a la
vigilancia de la Superintendencia Financiera, en razón de sus actividades de
captación de recursos del público, es la establecida en las leyes marco que
rigen tales actividades, regulación que al respecto le compete al Gobierno
Nacional y las disposiciones legales que se relacionen con dichas actividades.
Sostiene que el principio de legalidad, que
debe aplicarse al definir en el Estado las conductas sancionables cobra mayor
vigor cuando las actividades objeto de control las desarrollan los particulares,
puesto que su responsabilidad sólo se configura por infringir la Constitución y
la ley. En este orden de ideas, no es de recibo la definición de conductas
objeto de sanción que sea efectuada por disposiciones que no tengan rango
legal, o lo que es igual, no es delegable en autoridad administrativa alguna la
competencia legislativa en materia de tipicidad.
Al respecto señala que las
superintendencias sólo cumplen funciones de policía administrativa con el fin
de preservar el orden público económico, pero no tuene competencia alguna para
expedir disposiciones con fuerza de ley ni las que competen al Presidente de la
República para regular en virtud de leyes marco, o de reglamentar para la
cumplida ejecución de las leyes; tan sólo cuentan con una función normativa
residual, técnica, preventiva y operativa para el cumplimiento de sus
funciones, mediante normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que tiene
que ser expresión del contexto normativo superior que les antecede. Por esa
razón, no resulta procedente que, para el ejercicio de sus funciones
sancionatorias, las superintendencias definan conductas de reproche
administrativo a partir del ejercicio de su competencia normativa residual.
Agrega que, la función de inspección,
vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia se
ejerce de acuerdo con la ley, que para el presente caso es el marco regulatorio
que rige las actividades de captación de recursos del público, lo cual incluye
el régimen sancionatorio a aplicar por el incumplimiento del mismo por lo que
en ningún momento resulta procedente que mediante el ejercicio de la facultad
normativa residual de que dispone para el desempeño de sus actividades, pueda
dicha entidad fundamentar juicios de responsabilidad sobre sus vigiladas
estableciendo conductas objeto de reproche y sanción administrativa a partir
del incumplimiento de las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que
expida en ejercicio de sus atribuciones.
Lo anterior, explica, debido a que las
facultades de policía administrativa sobre las actividades de captación se
ejercen de acuerdo con la ley, y porque el derecho al debido proceso reclama
que los tipos, para efectos de que el Estado ejerza su poder punitivo, se rijan
por el principio de legalidad. Por tanto, el incumplimiento que da origen a las
sanciones administrativas a imponer a las personas sujetas a la vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia en razón de sus actividades de
captación de recursos del público, es únicamente el del marco legal que regula
tales actividades.
Con todo, la Vista Fiscal aclara que la
facultad normativa residual de que dispone la Superintendencia Financiera tiene
incidencia en los procesos sancionatorios respetivos. En este sentido, las...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.