C-860-01
Sentencia C-862/01
Sentencia
C-860/01
CAMBIO
CLIMATICO GLOBAL-Países desarrollados y en vía de desarrollo
CAMBIO
CLIMATICO GLOBAL-Obligaciones comunes y aplicables a países en vía
de desarrollo
PROTOCOLO
DE KYOTO-Obligaciones
comunes y aplicables a países en vía de desarrollo
PROTOCOLO
DE KYOTO DE LA CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO
CLIMATICO-Mecanismos
de cooperación financiera
PROTOCOLO
DE KYOTO DE LA CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAD SOBRE EL CAMBIO
CLIMATICO-Mecanismo
para un desarrollo limpio
Referencia:
expediente LAT-196
Revisión
constitucional del “Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el cambio climático”, hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997, y
de la Ley No. 629 del 27 de diciembre de 2.000, por medio de la cual se aprueba
dicho Convenio.
Magistrado
Ponente:
Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá,
D.C., quince (15) de agosto de dos mil uno (2001).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 10, de la Carta, el
día 11 de enero de 2001, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 629 del 27 de
diciembre de 2.000, "Por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo de
Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático’,
hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997", para efectos de su revisión
constitucional.
El
Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto mediante auto
del veintinueve (29) de enero de 2001, y ordenó la práctica de algunas pruebas
relacionadas con el trámite legislativo de la citada ley, así como con la etapa
de negociación y celebración del tratado internacional bajo revisión. Recibidas
las pruebas, se fijó el proceso en lista para permitir la intervención
ciudadana y de las autoridades públicas, y se corrió el traslado del expediente
al Procurador General de la Nación.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMATIVIDAD OBJETO DE REVISION
A
continuación se transcribe el texto de la Ley cuya constitucionalidad se
revisa.
"LEY
629 DE 2000
(diciembre
27)
Por
medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Kyoto de la Convención Marco
de las Naciones Unidas sobre el Cambio climático", hecho en Kyoto el 11 de
diciembre de 1997.
El
Congreso de Colombia
Visto
el texto del "Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el cambio climático", hecho en Kyoto el 11 de diciembre de
1997.
(Para
ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado).
Protocolo
de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre
el cambio climático.
Las
Partes en el presente Protocolo,
Siendo
Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio climático,
en adelante "la Convención",
Persiguiendo
el objetivo último de la Convención enunciado en su artículo 2,
Recordando
las disposiciones de la Convención,
Guiadas
por el artículo 3 de la Convención,
En
cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado mediante la decisión 1/CP.1 de la
Conferencia de las Partes en la Convención en su primer período de sesiones,
Han
convenido en lo siguiente:
Artículo
1
A los
efectos del presente Protocolo se aplicarán las definiciones contenidas en el
artículo 1 de la Convención. Además:
1.
Por "Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de las
Partes en la Convención.
2.
Por "Convención" se entiende la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992.
3.
Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio climático"
se entiende el grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático
establecido conjuntamente por la Organización Meteorológica Mundial y el
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en 1988.
4.
Por "Protocolo de Montreal" se entiende el Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en Montreal el
16 de septiembre de 1987 y en su forma posteriormente ajustada y enmendada.
5.
Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes presentes
que emiten un voto afirmativo o negativo.
6.
Por "Parte" se entiende, a menos que del contexto se desprenda otra
cosa, una Parte en el presente Protocolo.
7.
Por "Parte incluida en el anexo I" se entiende una Parte que figura
en el anexo I de la Convención, con las enmiendas de que pueda ser objeto, o
una Parte que ha hecho la notificación prevista en el inciso g) del párrafo 2
del artículo 4 de la Convención.
Artículo
2
1.
Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las Partes
incluidas en el anexo I, al cumplir los compromisos cuantificados de limitación
y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3:
a)
Aplicará y/o seguirá elaborando políticas y medidas de conformidad con sus
circunstancias nacionales, por ejemplo las siguientes:
i)
fomento de la eficiencia energética en los sectores pertinentes de la economía
nacional;
ii)
protección y mejora de los sumideros y depósitos de los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, teniendo en cuenta sus
compromisos en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes sobre el
medio ambiente: promoción de prácticas sostenibles de gestación forestal, la
forestación y la reforestación;
iii)
promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de las consideraciones
del cambio climático;
iv)
investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de formas nuevas y
renovables de energía, de tecnologías de secuestro del dióxido de carbono y de
tecnologías avanzadas y novedosas que sean ecológicamente racionales;
v)
reducción progresiva o eliminación gradual de las deficiencias del mercado, los
incentivos fiscales, las exenciones tributarias y arancelarias y las
subvenciones que sean contrarios al objetivo de la Convención en todos los
sectores emisores de gases de efecto invernadero y aplicación de instrumentos
de mercado;
vi)
fomento de reformas apropiadas en los sectores pertinentes con el fin de
promover unas políticas y medidas que limiten o reduzcan las emisiones de los
gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal;
vii)
medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en el sector del
transporte;
viii)
limitación y/o reducción de las emisiones de metano mediante su recuperación y
utilización en la gestión de los desechos así como en la producción, el
transporte y la distribución de energía;
b)
Cooperará con otras Partes del anexo I para fomentar la eficacia individual y
global de las políticas y medidas que se adopten en virtud del presente
artículo, de conformidad con el apartado i) del inciso e) del párrafo 2 del
artículo 4 de la Convención. Con este fin, estas Partes procurarán intercambiar
experiencia e información sobre tales políticas y medidas, en particular
concibiendo las formas de mejorar su comparabilidad, transparencia y eficacia.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo, en su primer período de sesiones o tan pronto como sea posible
después de éste, examinará los medios de facilitar dicha cooperación, teniendo
en cuenta toda la información pertinente.
2.
Las Partes incluidas en el anexo I procurarán limitar o reducir las emisiones
de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal
generadas por los combustibles del transporte aéreo y marítimo internacional
trabajando por conducto de la Organización de Aviación Civil Internacional y la
Organización Marítima Internacional, respectivamente.
3.
Las Partes incluidas en el anexo I se empeñarán en aplicar las políticas y
medidas a que se refiere el presente artículo de tal manera que se reduzcan al
mínimo los efectos adversos, comprendidos los efectos adversos del cambio
climático, efectos en el comercio internacional y repercusiones sociales,
ambientales y económicas, para otras Partes, especialmente las Partes que son
países en desarrollo y en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del
artículo 4 de la Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3
de la Convención. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo podrá adoptar otras medidas, según corresponda,
para promover el cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.
4. Si
considera que convendría coordinar cualesquiera de las políticas y medidas
señaladas en el inciso a) del párrafo 1 supra, la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta
las diferentes circunstancias nacionales y los posibles efectos, examinará las
formas y medios de organizar la coordinación de dichas políticas y medidas.
Artículo
3
1.
Las Partes incluidas en el anexo I se asegurarán, individual o conjuntamente,
de que sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono
equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no
excedan de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los
compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones
consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo, con miras a reducir el total de sus emisiones de esos gases
a un nivel inferior en no menos del 5% al de 1990 en el período de compromiso
comprendido entre el año 2008 y el 2012.
2.
Cada una de las Partes incluidas en el anexo I deberá poder demostrar para el
año 2005 un avance concreto en el cumplimiento de sus compromisos contraídos en
virtud del presente Protocolo.
3.
Las variaciones netas de las emisiones por las fuentes y la absorción por los
sumideros de gases de efecto invernadero que se deban a la actividad humana
directamente relacionada con el cambio del uso de la tierra y la silvicultura,
limitada a la forestación, reforestación y deforestación desde 1990, calculadas
como variaciones verificables del carbono almacenado en cada período de
compromiso, serán utilizadas a los efectos de cumplir los compromisos de cada
Parte incluida en el anexo I dimanantes del presente artículo. Se informará de
las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de
efecto invernadero que guarden relación con esas actividades de una manera
transparente y verificable y se las examinará de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 7 y 8.
4.
Antes del primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo, cada una de las Partes
incluidas en el anexo I presentará al Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico, para su examen, datos que permitan establecer el
nivel del carbono almacenado correspondiente a 1990 y hacer una estimación de
las variaciones de ese nivel en los años siguientes. En su primer período de
sesiones o lo antes posible después de éste, la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo determinará las
modalidades, normas y directrices sobre la forma de sumar o restar a las
cantidades atribuidas a las Partes del anexo I actividades humanas adicionales
relacionadas con las variaciones de las emisiones por las fuentes y la
absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero en las categorías de
suelos agrícolas y de cambio del uso de la tierra y silvicultura y sobre las
actividades que se hayan de sumar o restar, teniendo en cuenta las
incertidumbres, la transparencia de la presentación de informes, la
verificabilidad, la labor metodológica del Grupo Intergubernamental de Expertos
sobre el Cambio Climático, el asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario
de Asesoramiento Científico y Tecnológico de conformidad con el artículo 5 y
las decisiones de la Conferencia de las Partes. Tal decisión se aplicará en los
períodos de compromiso segundo y siguientes. Una Parte podrá optar por aplicar
tal decisión sobre estas actividades humanas adicionales para su primer período
de compromiso, siempre que estas actividades se hayan realizado desde 1990.
5.
Las Partes incluidas en el anexo I que están en vías de transición a una
economía de mercado y que hayan determinado su año o período de base con
arreglo a la decisión 9/CP.2, adoptada por la Conferencia de las Partes en su
segundo período de sesiones, utilizarán ese año o período de base para cumplir
sus compromisos dimanantes del presente artículo. Toda otra Parte del anexo I
que esté en transición a una economía de mercado y no haya presentado aún su
primera comunicación nacional con arreglo al artículo 12 de la Convención podrá
también notificar a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo que tiene la intención de utilizar un año o
período histórico de base distinto del año 1990 para cumplir sus compromisos
dimanantes del presente artículo. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo se pronunciará sobre la
aceptación de dicha notificación.
6.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 4 de la
Convención, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo concederá un cierto grado de flexibilidad a las Partes
del anexo I que están en transición a una economía de mercado para el
cumplimiento de sus compromisos dimanantes del presente Protocolo, que no sean
los previstos en este artículo.
7. En
el primer período de compromiso cuantificado de limitación y reducción de las
emisiones, del año 2008 al 2012, la cantidad atribuida a cada Parte incluida en
el anexo I será igual al porcentaje consignado para ella en el anexo B de sus
emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente,
de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A correspondientes a
1990, o al año o período de base determinado con arreglo al párrafo 5 supra,
multiplicado por cinco. para calcular la cantidad que se les ha de atribuir,
las Partes del anexo I para las cuales el cambio del uso de la tierra y la
silvicultura constituían una fuente neta de emisiones de gases de efecto
invernadero en 1990 incluirán en su año de base 1990 o período de base las
emisiones antropógenas agregadas por las fuentes, expresadas en dióxido de
carbono equivalente, menos la absorción por los sumideros en 1990 debida al
cambio del uso de la tierra.
8.
Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el año 1995 como su año de
base para los hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos y el hexafluoruro de
azufre para hacer los cálculos a que se refiere el párrafo 7 supra.
9.
Los compromisos de las Partes incluidas en el anexo I para los períodos
siguientes se establecerán en enmiendas al anexo B del presente Protocolo que
se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 21.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo comenzará a considerar esos compromisos al menos siete años antes del
término del primer período de compromiso a que se refiere el párrafo 1 supra.
10.
Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad
atribuida, que adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 6 o el artículo 17 se sumará a la cantidad atribuida a la Parte que
la adquiera.
11.
Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad
atribuida, que transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 6 o el artículo 17 se deducirá de la cantidad atribuida a la Parte
que la transfiera.
12. Toda
unidad de reducción certificada de emisiones que adquiera una Parte de otra
Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 se agregará a la cantidad
atribuida a la Parte que la adquiera.
13.
Si en un período de compromiso las emisiones de una Parte incluida en el anexo
I son inferiores a la cantidad atribuida a ella en virtud del presente
artículo, la diferencia se agregará, a petición de esa Parte, a la cantidad que
se atribuya esa Parte para futuros períodos de compromiso.
14.
Cada Parte incluida en el anexo I se empeñará en cumplir los compromisos
señalados en el párrafo 1 supra de manera que se reduzcan al mínimo las
repercusiones sociales, ambientales y económicas adversas para las Partes que
son países en desarrollo, en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9
del artículo 4 de la Convención. En consonancia con las decisiones pertinentes
de la Conferencia de las Partes sobre la aplicación de esos párrafos, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo estudiará en su primer período de sesiones las medidas que sea
necesario tomar para reducir al mínimo los efectos adversos del cambio
climático y/o el impacto de la aplicación de medidas de respuesta para las
Partes mencionadas en esos párrafos. Entre otras, se estudiarán cuestiones como
la financiación, los seguros y la transferencia de tecnología.
Artículo
4
1. Se
considerará que las Partes incluidas en el anexo I que hayan llegado a un
acuerdo para cumplir conjuntamente sus compromisos dimanantes del artículo 3
han dado cumplimiento a esos compromisos si la suma total de sus emisiones
antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los
gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excede de las
cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los compromisos
cuantificados de limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas
en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. En el acuerdo
se consignará el nivel de emisión respectivo asignado a cada una de las Partes
en el acuerdo.
2.
Las Partes en todo acuerdo de este tipo notificarán a la secretaría el
contenido del acuerdo en la fecha de depósito de sus instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión a
éste. La Secretaría informará a su vez a las Partes y signatarios de la
Convención el contenido del acuerdo.
3.
Todo acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor mientras dure el período de
compromiso especificado en el párrafo 7 del artículo 3.
4. Si
las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización
regional de integración económica y junto con ella, toda modificación de la
composición de la organización tras la aprobación del presente Protocolo no
incidirá en los compromisos ya vigentes en virtud del presente Protocolo. Todo
cambio en la composición de la organización se tendrá en cuenta únicamente a
los efectos de los compromisos que en virtud del artículo 3 se contraigan
después de esa modificación.
5. En
caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren el nivel total combinado
de reducción de las emisiones fijado para ellas, cada una de las Partes en ese
acuerdo será responsable del nivel de sus propias emisiones establecido en el
acuerdo.
6. Si
las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización
regional de integración económica que es Parte en el presente Protocolo y junto
con ella, cada Estado miembro de esa organización regional de integración
económica, en forma individual y conjuntamente con la organización regional de
integración económica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, será
responsable, en caso de que no se logre el nivel total combinado de reducción
de las emisiones, del nivel de sus propias emisiones notificado con arreglo al
presente artículo.
Artículo
5
1.
Cada Parte incluida en el anexo I establecerá, a más tardar un año antes del
comienzo del primer período de compromiso, un sistema nacional que permita la
estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por
los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el
Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo impartirá en su primer período de sesiones
las directrices en relación con tal sistema nacional, que incluirán las
metodologías especificadas en el párrafo 2 infra.
2.
Las metodologías para calcular las emisiones antropógenas por las fuentes y la
absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal serán las aceptadas por el Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y acordadas por la
Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones. En los casos en que
no se utilicen tales metodologías, se introducirán los ajustes necesarios
conforme a las metodologías acordadas por la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en su primer período
de sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos
sobre el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado por el
Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
examinará periódicamente y, según corresponda, revisará esas metodologías y
ajustes, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al
respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de metodologías o ajustes
se aplicará exclusivamente a los efectos de determinar si se cumplen los
compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un período de
compromiso posterior a esa revisión.
3.
Los potenciales de calentamiento atmosférico que se utilicen para calcular la
equivalencia en dióxido de carbono de las emisiones antropógenas por las
fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero
enumerados en el anexo A serán los aceptados por el Grupo Intergubernamental de
Expertos sobre el Cambio Climático y acordados por la Conferencia de las Partes
en su tercer período de sesiones. Basándose en la labor del Grupo
Intergubernamental de Expertos en el Cambio Climático, en particular, y en el
asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo examinará periódicamente y, según corresponda,
revisará el potencial de calentamiento atmosférico de cada uno de esos gases de
efecto invernadero, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda
adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de un potencial
de calentamiento atmosférico será aplicable únicamente a los compromisos que en
virtud del artículo 3 se establezcan para un período de compromiso posterior a
esa revisión.
Artículo
6
1. A
los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del artículo 3,
toda Parte incluida en el anexo I podrá transferir a cualquiera otra de esas
Partes, o adquirir de ella, las unidades de reducción de emisiones resultantes
de proyectos encaminados a reducir las emisiones antropógenas por las fuentes o
incrementar la absorción antropógena por los sumideros de los gases de efecto
invernadero en cualquier sector de la economía, con sujeción a lo siguiente:
a)
Todo proyecto de ese tipo deberá ser aprobado por las Partes participantes;
b)
Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción de las emisiones por las
fuentes, o un incremento de la absorción por los sumideros, que sea adicional a
cualquier otra reducción u otro incremento que se produciría de no realizarse
el proyecto;
c) La
Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad de reducción de las emisiones
si no ha dado cumplimiento a sus obligaciones dimanantes de los artículos 5 y
7; y
d) La
adquisición de unidades de reducción de emisiones será suplementaria a las
medidas nacionales adoptadas a los efectos de cumplir los compromisos
contraídos en virtud del artículo 3.
2. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo podrá, en su primer período de sesiones o tan pronto como sea posible
después de éste, establecer otras directrices para la aplicación del presente
artículo, en particular a los efectos de la verificación y presentación de
informes.
3.
Una Parte incluida en el anexo I podrá autorizar a personas jurídicas a que
participen, bajo la responsabilidad de esa Parte, en acciones conducentes a la
generación, transferencia o adquisición en virtud de este artículo de unidades
de reducción de emisiones.
4.
Si, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 8, se plantea
alguna cuestión sobre el cumplimiento por una Parte incluida en el anexo I de
las exigencias a que se refiere el presente artículo, la transferencia y
adquisición de unidades de reducción de emisiones podrán continuar después de
planteada esa cuestión, pero ninguna Parte podrá utilizar esas unidades a los
efectos de cumplir sus compromisos contraídos en virtud del artículo 3 mientras
no se resuelva la cuestión del cumplimiento.
Artículo
7
1.
Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en su inventario
anual de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los
sumideros de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal, presentado de conformidad con las decisiones pertinentes de la
Conferencia de las Partes, la información suplementaria necesaria a los efectos
de asegurar el cumplimiento del artículo 3, que se determinará de conformidad
con el párrafo 4 infra.
2.
Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en la comunicación
nacional que presente de conformidad con el artículo 12 de la Convención la
información suplementaria necesaria para demostrar el cumplimiento de los
compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo, que se determinará de
conformidad con el párrafo 4 infra.
3.
Cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará la información
solicitada en el párrafo 1 supra anualmente, comenzando por el primer
inventario que deba presentar de conformidad con la Convención para el primer
año del período de compromiso después de la entrada en vigor del presente
Protocolo para esa Parte. Cada una de esas Partes presentará la información
solicitada en el párrafo 2 supra como parte de la primera comunicación nacional
que deba presentar de conformidad con la Convención una vez que el presente
Protocolo haya entrado en vigor para esa Parte y que se hayan adoptado las directrices
a que se refiere el párrafo 4 infra. La frecuencia de la presentación ulterior
de la información solicitada en el presente artículo será determinada por la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo, teniendo en cuenta todo calendario para la presentación de las
comunicaciones nacionales que determine la Conferencia de las Partes.
4. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará periódicamente
en lo sucesivo directrices para la preparación de la información solicitada en
el presente artículo, teniendo en cuenta las directrices para la preparación de
las comunicaciones nacionales de las Partes incluidas en el anexo I adoptadas
por la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo decidirá también antes del
primer período de compromiso las modalidades de contabilidad en relación con
las cantidades atribuidas.
Artículo
8
1. La
información presentada en virtud del artículo 7 por cada una de las Partes
incluidas en el anexo I será examinada por equipos de expertos en cumplimiento
de las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes y de conformidad
con las directrices que adopte a esos efectos la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo con arreglo al
párrafo 4 infra. La información presentada en virtud del párrafo 1 del artículo
7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será examinada en el marco
de la recopilación anual de los inventarios y las cantidades atribuidas de
emisiones y la contabilidad conexa. Además, la información presentada en virtud
del párrafo 2 del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I
será estudiada en el marco del examen de las comunicaciones.
2.
Esos equipos examinadores serán coordinados por la secretaría y estarán
integrados por expertos escogidos entre los candidatos propuestos por las
Partes en la Convención y, según corresponda, por organizaciones
intergubernamentales, de conformidad con la orientación impartida a esos
efectos por la Conferencia de las Partes.
3. El
proceso de examen permitirá una evaluación técnica exhaustiva e integral de
todos los aspectos de la aplicación del presente Protocolo por una Parte. Los
equipos de expertos elaborarán un informe a la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, en el que evaluarán
el cumplimiento de los compromisos de la Parte y determinarán los posibles
problemas con que se tropiece y los factores que incidan en el cumplimiento de
los compromisos. La secretaría distribuirá ese informe a todas las Partes en la
Convención. La secretaría enumerará para su ulterior consideración por la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo las cuestiones relacionadas con la aplicación que se hayan señalado
en esos informes.
4. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo adoptar‡ en su primer período de sesiones y revisará periódicamente
en lo sucesivo directrices para el examen de la aplicación del presente
Protocolo por los equipos de expertos, teniendo en cuenta las decisiones
pertinentes de la Conferencia de las Partes.
5. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo, con la asistencia del Órgano Subsidiario de Ejecución y, según
corresponda, del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico,
examinará:
a) La
información presentada por las Partes en virtud del artículo 7 y los informes
de los exámenes que hayan realizado de ella los expertos de conformidad con el
presente artículo; y
b)
Las cuestiones relacionadas con la aplicación que haya enumerado la secretaría
de conformidad con el párrafo 3 supra, así como toda cuestión que hayan
planteado las Partes.
6.
Habiendo examinado la información a que se hace referencia en el párrafo 5
supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo adoptará sobre cualquier asunto las decisiones que sean
necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
Artículo
9
1. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo examinará periódicamente el presente Protocolo a la luz de las
informaciones y estudios científicos más exactos de que se disponga sobre el
cambio climático y sus repercusiones y de la información técnica, social y
económica pertinente. Este examen se hará en coordinación con otros exámenes
pertinentes en el ámbito de la Convención, en particular los que exigen el
inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y el inciso a) del párrafo 2 del
artículo 7 de la Convención. Basándose en este examen, la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará
las medidas que correspondan.
2. El
primer examen tendrá lugar en el segundo período de sesiones de la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Los
siguientes se realizarán de manera periódica y oportuna.
Artículo
10
Todas
las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas
y las prioridades, objetivos y circunstancias concretos de su desarrollo
nacional y regional, sin introducir ningún nuevo compromiso para las Partes no
incluidas en el anexo I aunque reafirmando los compromisos ya estipulados en el
párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y llevando adelante el cumplimiento
de estos compromisos con miras a lograr el desarrollo sostenible, teniendo en
cuenta lo dispuesto en los párrafos 3, 5 y 7 del artículo 4 de la Convención:
a)
Formularán, donde corresponda y en la medida de lo posible, unos programas
nacionales y, en su caso, regionales para mejorar la calidad de los factores de
emisión, datos de actividad y/o modelos locales que sean eficaces en relación
con el costo y que reflejen las condiciones socioeconómicas de cada Parte para
la realización y la actualización periódica de los inventarios nacionales de
las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de
todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal, utilizando las metodologías comparables en que convenga la
Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices para la
preparación de las comunicaciones nacionales adoptadas por la Conferencia de
las Partes;
b)
Formularán, aplicarán, publicarán y actualizarán periódicamente programas
nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas para mitigar el
cambio climático y medidas para facilitar una adaptación adecuada al cambio
climático;
i)
tales programas guardarían relación, entre otras cosas, con los sectores de la
energía, el transporte y la industria así como con la agricultura, la
silvicultura y la gestión de los desechos. Es más, mediante las tecnologías y
métodos de adaptación para la mejora de la planificación espacial se fomentaría
la adaptación al cambio climático; y
ii)
las Partes del anexo I presentarán información sobre las medidas adoptadas en
virtud del presente Protocolo, en particular los programas nacionales, de conformidad
con el artículo 7, y otras Partes procurarán incluir en sus comunicaciones
nacionales, según corresponda, información sobre programas que contengan
medidas que a juicio de la Parte contribuyen a hacer frente al cambio climático
y a sus repercusiones adversas, entre ellas medidas para limitar el aumento de
las emisiones de gases de efecto invernadero e incrementar la absorción por los
sumideros, medidas de fomento de la capacidad y medidas de adaptación;
c)
Cooperarán en la promoción de modalidades eficaces para el desarrollo, la
aplicación y la difusión de tecnologías, conocimientos especializados,
prácticas y procesos ecológicamente racionales en lo relativo al cambio
climático, y adoptarán todas las medidas viables para promover, facilitar y financiar,
según corresponda, la transferencia de esos recursos o el acceso a ellos, en
particular en beneficio de los países en desarrollo, incluidas la formulación
de políticas y programas para la transferencia efectiva de tecnologías
ecológicamente racionales que sean de propiedad pública o de dominio público y
la creación en el sector privado de un clima propicio que permita promover la
transferencia de tecnologías ecológicamente racionales y el acceso a éstas;
d)
Cooperarán en investigaciones científicas y técnicas y promoverán el
mantenimiento y el desarrollo de procedimientos de observación sistemática y la
creación de archivos de datos para reducir las incertidumbres relacionadas con
el sistema climático, las repercusiones adversas del cambio climático y las
consecuencias económicas y sociales de las diversas estrategias de respuesta, y
promoverán el desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad y de los medios
nacionales para participar en actividades, programas y redes internacionales e
intergubernamentales de investigación y observación sistemática, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención;
e)
Cooperarán en el plano internacional, recurriendo, según proceda, a órganos
existentes, en la elaboración y la ejecución de programas de educación y
capacitación que prevean el fomento de la creación de capacidad nacional, en
particular capacidad humana e institucional, y el intercambio o la adscripción
de personal encargado de formar especialistas en esta esfera, en particular para
los países en desarrollo, y promoverán tales actividades, y facilitarán en el
plano nacional el conocimiento público de la información sobre el cambio
climático y el acceso del público a esta. Se deberán establecer las modalidades
apropiadas para poner en ejecución estas actividades por conducto de los
órganos pertinentes de la Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 6 de la Convención;
f)
Incluirán en sus comunicaciones nacionales información sobre los programas y
actividades emprendidos en cumplimiento del presente artículo de conformidad
con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes; y
g) Al
dar cumplimiento a los compromisos dimanantes del presente artículo tomarán
plenamente en consideración el párrafo 8 del artículo 4 de la Convención.
Artículo
11
1. Al
aplicar el artículo 10 las Partes tendrán en cuenta lo dispuesto en los
párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 4 de la Convención.
2. En
el contexto de la aplicación del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 y en el artículo 11
de la convención y por conducto de la entidad o las entidades encargadas del
funcionamiento del mecanismo financiero de la Convención las Partes que son
países desarrollados y las demás partes desarrolladas incluidas en el anexo II
de la Convención:
a)
Proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir la
totalidad de los gastos convenidos en que incurran las Partes que son países en
desarrollo al llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados
en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y previstos en el
inciso a) del artículo 10;
b)
facilitarán también los recursos financieros, entre ellos recursos para la
transferencia de tecnología, que necesiten las Partes que son países en
desarrollo para sufragar la totalidad de los gastos adicionales convenidos que
entrañe el llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados en
el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y previstos en el artículo 10 y
que se acuerden entre una Parte que es país en desarrollo y la entidad o las
entidades internacionales a que se refiere el artículo 11 de la Convención, de
conformidad con ese artículo.
Al
dar cumplimiento a estos compromisos ya vigentes se tendrán en cuenta la
necesidad de que la corriente de recursos financieros sea adecuada y previsible
y la importancia de que la carga se distribuya adecuadamente entre las Partes
que son países desarrollados. La dirección impartida a la entidad o las
entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la
Convención en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes,
comprendidas las adoptadas antes de la aprobación del presente Protocolo, se
aplicará mutatis mutandis a las disposiciones del presente párrafo.
3.
Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas que
figuran en el anexo II de la Convención también podrán facilitar, y las Partes
que son países en desarrollo podrán obtener, recursos financieros para la
aplicación del artículo 10, por conductos bilaterales o regionales o por otros
conductos multilaterales.
Artículo
12
1.
Por el presente se define un mecanismo para un desarrollo limpio.
2. El
propósito del mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a las Partes no
incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible y contribuir al
objetivo último de la Convención, así como ayudar a las Partes incluidas en el
anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos cuantificados de limitación y
reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3.
3. En
el marco del mecanismo para un desarrollo limpio:
a)
Las Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarán de las actividades de
proyectos que tengan por resultado reducciones certificadas de las emisiones; y
b)
Las Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar las reducciones certificadas
de emisiones resultantes de esas actividades de proyectos para contribuir al
cumplimiento de una parte de sus compromisos cuantificados de limitación y
reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3, conforme lo
determine la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo.
4. El
mecanismo para un desarrollo limpio estará sujeto a la autoridad y la dirección
de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo y a la supervisión de una junta ejecutiva del mecanismo para
un desarrollo limpio.
5. La
reducción de emisiones resultante de cada actividad de proyecto deberá ser
certificada por las entidades operacionales que designe la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo sobre la
base de:
a) La
participación voluntaria acordada por cada Parte participante;
b)
Unos beneficios reales, mensurables y a largo plazo en relación con la
mitigación del cambio climático; y
c)
Reducciones de las emisiones que sean adicionales a las que se producirían en
ausencia de la actividad de proyecto certificada.
6. El
mecanismo para un desarrollo limpio ayudará según sea necesario a organizar la
financiación de actividades de proyectos certificadas.
7. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo en su primer período de sesiones deberá establecer las modalidades y
procedimientos que permitan asegurar la transparencia, la eficiencia y la
rendición de cuentas por medio de una auditoria y la verificación independiente
de las actividades de proyectos.
8. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo se asegurará de que una parte de los fondos procedentes de las
actividades de proyectos certificadas se utilice para cubrir los gastos
administrativos y ayudar a las Partes que son países en desarrollo
particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer
frente a los costos de la adaptación.
9.
podrán participar en el mecanismo para un desarrollo limpio, en particular en
las actividades mencionadas en el inciso a) del párrafo 3 supra y en la
adquisición de unidades certificadas de reducción de emisiones, entidades
privadas o públicas, y esa participación quedará sujeta a las directrices que
imparta la junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio.
10.
Las reducciones certificadas de emisiones que se obtengan en el período
comprendido entre el año 2000 y el comienzo del primer período de compromiso
podrán utilizarse para contribuir al cumplimiento en el primer período de
compromiso.
Artículo
13
1. La
Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la Convención, actuará
como reunión de las Partes en el presente Protocolo.
2.
Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo podrán
participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período de
sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión
de las Partes en el presente Protocolo, las decisiones en el ámbito del
Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes en el presente Protocolo.
3.
Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el
presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las Partes que
represente a una Parte en la Convención que a la fecha no sea parte en el
presente Protocolo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre
las Partes en el presente Protocolo y por ellas mismas.
4. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo examinará regularmente la aplicación del presente Protocolo y,
conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para promover su
aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el presente Protocolo
y:
a)
Evaluará, basándose en toda la información que se le proporcione de conformidad
con lo dispuesto en el presente Protocolo, la aplicación del Protocolo por las
Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas en virtud del Protocolo,
en particular los efectos ambientales, económicos y sociales, así como su
efecto acumulativo, y la medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de
la Convención;
b)
Examinará periódicamente las obligaciones contraídas por las Partes en virtud
del presente Protocolo, tomando debidamente en consideración todo examen
solicitado en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y en el párrafo 2 del
artículo 7 de la Convención a la luz del objetivo de la Convención, de la
experiencia obtenida en su aplicación y de la evolución de los conocimientos
científicos y técnicos, y a este respecto examinará y adoptará periódicamente
informes sobre la aplicación del presente Protocolo;
c)
Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas
adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus efectos,
teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades
diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del presente
Protocolo;
d)
Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las medidas
adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus efectos,
teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades
diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del presente
Protocolo;
e)
Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo de la Convención y las
disposiciones del presente Protocolo y teniendo plenamente en cuenta las
decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, el desarrollo y el
perfeccionamiento periódico de metodologías comparables para la aplicación
eficaz del presente Protocolo, que serán acordadas por la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo;
f)
Formulará sobre cualquier asunto las recomendaciones que sean necesarias para
la aplicación del presente Protocolo;
i)
Solicitará y utilizará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de
las organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales y no
gubernamentales competentes y la información que éstos le proporcionen; y
j)
Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la aplicación del
presente Protocolo y considerará la realización de cualquier tarea que se
derive de una decisión de la Conferencia de las Partes en la Convención.
5. El
reglamento de la Conferencia de las Partes y los procedimientos financieros
aplicados en relación con la Convención se aplicarán mutáis mutándoos en
relación con el presente Protocolo, a menos que decida otra cosa por consenso
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo.
6. La
secretaría convocará el primer período de sesiones de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en conjunto
con el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes que se
programe después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Los
siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán
anualmente y en conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de la
Conferencia de las Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.
7.
Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán cada
vez que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes lo
considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito,
siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría
haya transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un
tercio de las Partes.
8.
Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional
de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas organizaciones u
observador ante ellas que no sea parte en la Convención, podrán estar
representados como observadores en los períodos de sesiones de la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las partes en el presente Protocolo.
Todo órgano u organismo, sea nacional o internacional, gubernamental o no
gubernamental, que sea competente en los asuntos de que trata el presente Protocolo
y que haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado como
observador en un período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá ser admitido como
observador a menos que se oponga a ello un tercio de las Partes presentes. La
admisión y participación de los observadores se regirán por el reglamento,
según lo señalado en el párrafo 5 supra.
Artículo
14
1. La
secretaría establecida por el artículo 8 de la Convención desempeñará la
función de secretaría del presente Protocolo.
2. El
párrafo 2 del artículo 8 de la Convención sobre las funciones de la secretaría
y el párrafo 3 del artículo 8 de la convención sobre las disposiciones para su
funcionamiento se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo. La
secretaría ejercerá además las funciones que se asignen en el marco del
presente Protocolo.
Artículo
15
1. El
Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano
Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención
actuarán como Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y
Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo, respectivamente. las
disposiciones sobre el funcionamiento de estos dos órganos con respecto a la
Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo. Los períodos de
sesiones del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y del
Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo se celebrarán conjuntamente
con los del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el
Órgano Subsidiario de Ejecución de la Convención, respectivamente.
2.
Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo podrán
participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período de
sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los órganos subsidiarios actúen
como órganos subsidiarios del presente Protocolo las decisiones en el ámbito
del Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes que sean Partes en el
Protocolo.
3.
Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los artículos 9 y 10 de la
Convención ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de interés para el
presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de los órganos subsidiarios que
represente a una Parte en la Convención que a esa fecha no sea parte en el
Protocolo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las
Partes en el Protocolo y por ellas mismas.
Artículo
16
La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo examinará tan pronto como sea posible la posibilidad de aplicar al
presente Protocolo, y de modificar según corresponda, el mecanismo consultivo
multilateral a que se refiere el artículo 13 de la Convención a la luz de las
decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Todo
mecanismo consultivo multilateral que opere en relación con el presente
Protocolo lo hará sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos establecidos
de conformidad con el artículo 18.
Artículo
17
La
Conferencia de las Partes determinará los principios, modalidades, normas y
directrices pertinentes, en particular para la verificación, la presentación de
informes y la rendición de cuentas en relación con el comercio de los derechos
de emisión. Las Partes incluidas en el anexo B podrán participar en operaciones
de comercio de los derechos de emisión a los efectos de cumplir sus compromisos
dimanantes del artículo 3. Toda operación de este tipo será suplementaria a las
medidas nacionales que se adopten para cumplir los compromisos cuantificados de
limitación y reducción de las emisiones dimanantes de ese artículo.
Artículo
18
En su
primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo aprobará unos procedimientos y
mecanismos apropiados y eficaces para determinar y abordar los casos de
incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, incluso mediante la
preparación de una lista indicativa de consecuencias, teniendo en cuenta la
causa, el tipo, el grado y la frecuencia del incumplimiento. Todo procedimiento
o mecanismo que se cree en virtud del presente artículo y prevea consecuencias
de carácter vinculante será aprobado por medio de una enmienda al presente
Protocolo.
Artículo
19
Las
disposiciones del artículo 14 de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al
presente Protocolo.
Artículo
20
1.
Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.
2.
Las enmiendas al presente Protocolo deberán adoptarse en un período ordinario
de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo. La secretaría deberá comunicar a las Partes el texto
de toda propuesta de enmienda al Protocolo al menos seis meses antes del
período de sesiones en que se proponga su aprobación. La secretaría comunicará
asimismo el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes y signatarios de
la Convención y, a título informativo, al Depositario.
3.
Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre
cualquier proyecto de enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las
posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, la enmienda será
aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes
Presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la enmienda
aprobada al Depositario, que la hará llegar a todas las Partes para su
aceptación.
4.
Los instrumentos de aceptación de una enmienda se entregarán al Depositario. La
enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 3 entrará en vigor para las
Partes que la hayan aceptado al nonagésimo día contado desde la fecha en que el
Depositario haya recibido los instrumentos de aceptación de por lo menos tres
cuartos de las Partes en el presente Protocolo.
5. La
enmienda entrará en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado desde
la fecha en que hayan entregado al Depositario sus instrumentos de aceptación
de la enmienda.
Artículo
21
1.
Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de éste y, a menos
que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Protocolo
constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Los
anexos que se adopten después de la entrada en vigor del presente Protocolo
sólo podrán contener listas, formularios y cualquier otro material descriptivo
que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.
2.
Cualquiera de las Partes podrá proponer un anexo del presente Protocolo y
enmiendas a anexos del Protocolo.
3.
Los anexos del presente Protocolo y las enmiendas a anexos del Protocolo se
aprobarán en un período ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes. La secretaría comunicará a las Partes el
texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un anexo al menos seis
meses antes del período de sesiones en que se proponga su aprobación. La
secretaría comunicará asimismo el texto de cualquier propuesta de anexo o de
enmienda a un anexo a las Partes y signatarios de la Convención y, a título
informativo, al Depositario.
4.
Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre
cualquier proyecto de anexo o de enmienda a un anexo. Si se agotan todas las
posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, el anexo o la
enmienda al anexo se aprobará, como último recurso, por mayoría de tres cuartos
de las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará el
texto del anexo o de la enmienda al anexo que se haya aprobado al Depositario,
que lo hará llegar a todas las Partes para su aceptación.
5.
Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo A o B, que haya sido aprobado
de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 supra entrará en vigor
para todas las Partes en el presente Protocolo seis meses después de la fecha
en que el Depositario haya comunicado a las partes la aprobación del anexo o de
la enmienda al anexo, con excepción de las Partes que hayan notificado por
escrito al Depositario dentro de ese período que no aceptan el anexo o la
enmienda al anexo. El anexo o la enmienda al anexo entrará en vigor para las
Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación al nonagésimo día
contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de la
notificación.
6. Si
la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo supone una enmienda al
presente Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no entrará en vigor hasta
el momento en que entre en vigor la enmienda al presente Protocolo.
7.
Las enmiendas a los anexos A y B del presente Protocolo se aprobarán y entrarán
en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, a
reserva de que una enmienda al anexo B sólo podrá aprobarse con el
consentimiento escrito de la Parte interesada.
Artículo
22
1.
Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 infra, cada Parte tendrá un voto.
2.
Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su competencia,
ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus
Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Esas organizaciones
no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el
suyo y viceversa.
Artículo
23
El
Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente
Protocolo.
Artículo
24
1. El
presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación,
aceptación o aprobación de los Estados y de las organizaciones regionales de
integración económica que sean Partes en la Convención. Quedará abierto a la
firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 16 de marzo de 1998
al 15 de marzo de 1999, y a la adhesión a partir del día siguiente a aquél en
que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2.
Las organizac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.