C-858-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-858/07
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance
sobre vicios
de procedimiento
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No alteración
por legislador del contenido
PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-No exige que la
publicación de la ponencia deba ser anterior al anuncio de votación
La
Corte Constitucional no comparte la conclusión de Procurador de que en el
trámite del proyecto se desconoció lo previsto en el artículo 157, numeral 1 de
la Carta y 157 de la Ley 5 de 1992, cuando en la Comisión Segunda del Senado,
se anunció la votación del proyecto de conformidad con lo que establece el
artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, sin que hubiera sido publicada
la ponencia del mismo. Para el Procurador la expresión “antes de darle curso en
la comisión respectiva,”cobija el anuncio de la votación del proyecto al que se
refiere el Acto Legislativo 01 de 2003 y exige la publicación previa de la ponencia,
pero ni la Constitución ni la Ley 5 de 1992 establecen dicho requisito.
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
CONVENIO
DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA-Garantiza
derechos de los trabajadores/CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL-Extensión del
ámbito territorial de protección de los derechos adquiridos/CONVENIO DE
SEGURIDAD SOCIAL-Suma de tiempos cotizados en uno y otro Estado/CONVENIO
DE SEGURIDAD SOCIAL-Territorialidad en la aplicación de la ley
CONVENIO
DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA-No
contraría la normatividad constitucional
Referencia:
expediente LAT-302
Revisión
Constitucional de la Ley 1112 de 2006 por medio de la cual se aprueba el "Convenio
de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España",
hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión constitucional de la Ley 1112 de 2006, por medio de la cual
se aprueba el “Convenio de seguridad social entre la República de Colombia y
el Reino de España” hecho en Bogotá el seis (6) de septiembre de 2005.
I.
ANTECEDENTES
Con base en lo
dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado
en la Secretaría General de esta corporación el 17 de enero de 2007,[1]
dentro del término Constitucional, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la
República remitió copia autentica de la Ley 1112 de 2006, para efectos de su
revisión constitucional.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto
del 7 de febrero de 2007,[2] avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas.
Recibidas éstas, mediante auto de 23 de abril de 2007[3] ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en
lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención
ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para
el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente
de la República, al Presidente del Congreso de la República y a la Ministra de
Relaciones Exteriores.
Presentado
a consideración de la Sala el proyecto de sentencia por el Magistrado Jaime
Araujo Rentería, luego de la discusión correspondiente, en virtud de las
decisiones que fueron adoptadas en la sesión del 17 de octubre de 2007, se
designó como nuevo ponente de la sentencia en este proceso al magistrado Manuel
José Cepeda Espinosa.
II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
A continuación
se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme su publicación
en el Diario Oficial No. 46.494, de 27 de diciembre de 2006:
Ley 1112 de 2006
(Diciembre 27)
Por
medio de la cual se aprueba el "Convenio de Seguridad Social entre la
República de Colombia y el Reino de España", hecho en Bogotá, el 6 de
septiembre de 2005.
El Congreso de Colombia
Visto
el texto del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el
Reino de España, hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005, que a la letra
dice:
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA
DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA
La República de Colombia y el Reino de España,
Decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad
Social,
Considerando la importancia de asegurar a los
trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una
actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos,
Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos
Estados,
Han decidido concluir este Convenio acordando lo
siguiente:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1 Definiciones
1.
Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de
aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a)
Partes Contratantes: Designa al Reino de España y a la República de Colombia;
b)
Legislación: Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones relativas a
Seguridad Social vigentes en el territorio de las Partes Contratantes;
c)
Autoridad Competente: Respecto de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, respecto de Colombia, el Ministerio de la Protección Social;
d)
Institución Competente: Las Instituciones u Organismos responsables en cada
Parte de la administración y aplicación de su legislación;
e)
Organismo de Enlace: Organismo de coordinación e información entre las
Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del
Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones
derivados del mismo;
f)
Trabajador: Toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado
una actividad por cuenta ajena o propia está, o ha estado sujeta, a las
legislaciones enumeradas en el artículo 2° de este Convenio;
g)
Período de Seguro o Cotización: Todo período cotizado o reconocido como tal por
la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período
considerado por dicha legislación como equivalente o computable;
h)
Prestaciones económicas: Prestaciones en efectivo por, pensiones, subsidios,
auxilios o indemnizaciones previstos por las legislaciones mencionadas en el
artículo 2° de este Convenio, incluido todo complemento o revalorización.
2.
Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el
significado que les atribuye la legislación que se aplique.
Artículo
2 Campo de aplicación material
1.
El presente Convenio se aplicará:
a)
En España:
A
la Legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema Español de
la Seguridad Social, en lo que se refiere a incapacidad permanente, muerte y supervivencia
por enfermedad común o accidente no laboral y jubilación.
b)
En Colombia:
A
la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema
General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual
con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen
común.
2.
El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro
complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.
3.
El Convenio se aplicará a las disposiciones que en una Parte Contratante
extiendan la legislación vigente prevista en el apartado 1 de este artículo, a
nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte
no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la
notificación de dichas disposiciones.
Artículo
3 Campo de aplicación personal
El
presente Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales que estén o
hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas
Partes Contratantes, así como a sus familiares beneficiarios y sobrevivientes.
Artículo
4 Principio de igualdad de trato
Los
nacionales de una de las Partes Contratantes que pasen a quedar sometidos a la
legislación de la otra Parte tendrán en esta última los mismos derechos y
obligaciones establecidos en la legislación de esta Parte para sus nacionales.
Artículo
5 Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el
extranjero
1.
Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones
comprendidas en el artículo 2° no serán objeto de reducción, modificación,
suspensión, extinción, supresión o retención por el hecho de que el
beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le
harán efectivas en el mismo.
2.
Las prestaciones comprendidas en el artículo 2° del presente Convenio,
reconocidas a beneficiarios que residan en un tercer país, se harán efectivas
en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales
que residan en ese tercer país.
T I T U L O II
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE
Artículo
6 Norma general
Los
trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetos
exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en
cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 7°.
Artículo
7 Excepciones
1.
Respecto a lo dispuesto en el artículo 6° se establecen las siguientes
excepciones:
a)
El trabajador por cuenta ajena al servicio de una Empresa cuya sede se
encuentre en el territorio de una de las Parte Contratantes y sea enviado por
dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter
temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte, siempre que la
duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de
tres años ni haya sido enviado en sustitución de otra persona cuyo período de
desplazamiento haya concluido;
b)
Con relación al supuesto anterior, si por circunstancias imprevisibles, la
duración del trabajo excediera de los tres años, el trabajador continuará
sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior
a otros tres años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda
Parte u Organismo en quien delegue dé su conformidad;
c)
El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el
territorio de una Parte en la que está asegurado y que pase a realizar un
trabajo en el territorio de la otra Parte, continuará sometido a la legislación
de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no
exceda de tres años;
d)
Con relación al supuesto anterior, si por circunstancias imprevisibles, la
duración del trabajo excediera de los tres años, el trabajador continuará
sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior
a otros tres años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda
Parte u Organismo en quien delegue dé su conformidad;
e)
El personal itinerante al servicio de Empresas de Transporte Aéreo que desempeñe
su actividad en el territorio de ambas Partas, estará sujeto a la legislación
de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa;
f)
El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un buque estará
sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque;
No
obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por
una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra
Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside
en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será
considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación.
Los
trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma que presten
servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte y en un
buque abanderado en esa Parte, se considerarán pertenecientes a la empresa
participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto
quedarán sujetos a la legislación de este país, debiendo, la citada empresa,
asumir sus obligaciones como empleador;
g)
Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques
y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la
Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto;
h)
Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas
Consulares y los funcionarios de Organismos Internacionales se regirán por las
normas que les sean aplicables;
i)
Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere el
apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte,
quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la
Administración de la que dependen, con excepción de lo dispuesto en la letra
j)inciso 2°;
j)
El personal administrativo y técnico y los miembros del personal al servicio de
las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes,
podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la
del otro Estado siempre y cuando reúnan las condiciones siguientes:
1.
En el supuesto de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España en
Colombia que sean nacionales españoles y no tengan el carácter de funcionarios
públicos.
2.
En el supuesto de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia en
España, bien sean nacionales españoles o colombianos, que tengan el carácter de
local.
La
opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación
del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad o a
la fecha de vigencia del presente Convenio.
En
caso que no se efectúe la opción dentro de dicho plazo, se considerará que opta
por acogerse a la legislación de la Parte en donde desarrolla su actividad.
k)
El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las Misiones
Diplomáticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales del Estado acreditante,
tendrán el mismo derecho de opción regulado en el apartado anterior;
l)
Las personas enviadas, por una de las Parte en misiones de cooperación al
territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la legislación del país que
las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.
2.
Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán, previo
cumplimiento de los requisitos internos, de común acuerdo, en interés de
determinados trabajadores o categorías de trabajadores, modificar las
excepciones previstas en los apartados anteriores.
T I T U L O III
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES
CAPITULO I
Prestaciones por
incapacidad permanente o invalidez, jubilación o vejez y muerte y supervivencia
o sobrevivientes
SECCION I
Disposiciones comunes
Artículo
8 Totalización de períodos de seguro o cotización
Cuando
la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación
o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en el artículo 2° de
este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro o cotización,
la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario,
los períodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de
la otra Parte Contratante según se establece en artículo 9°, siempre que no se
superpongan.
Artículo
9 Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones
Con
excepción de lo dispuesto en el artículo 18, el trabajador que haya estado
sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte
Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las
condiciones siguientes:
1.
La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la
prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización
acreditados en esa Parte.
2.
Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a
prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización
cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la
totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la
cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:
a)
Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera
tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados
hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica);
b)
El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica,
calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período
de seguro o cotización cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que
calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización
cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).
3.
Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la
Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea
más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la
Institución Competente de la otra Parte.
Artículo
10 Cómputo de períodos de cotización en determinadas actividades
Si
la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de
determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión
sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo determinado, los
períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte solo se tendrán en
cuenta, para la concesión de tales beneficios, si hubieran sido acreditados al
amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de este, en la misma
profesión o, en su caso, en un empleo idéntico.
Si
teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las
condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen
Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de
prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el
interesado pudiera acreditar derecho.
Artículo
11 Determinación de la incapacidad
Para
determinar el grado de disminución de la capacidad de trabajo del asegurado,
las instituciones competentes de cada una de las Partes Contratantes tendrán en
cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por las
Instituciones de la otra Parte.
No
obstante, cada Institución podrá someter al asegurado a reconocimiento por un
médico elegido por la Institución.
SECCION II
Aplicación de la
Legislación Española
Artículo
12 Condiciones específicas para el reconocimiento de1 derecho
1.
Si la legislación española subordina la concesión de las prestaciones reguladas
en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su
legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación,
esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está
asegurado o recibe una prestación colombiana, de igual o diferente naturaleza,
causada por el mismo trabajador.
El
mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de
supervivencia pare que, si fuera necesario, se tenga en cuenta la situación de
alta o de afiliado cotizante, o de pensionista del sujeto causante en Colombia.
2.
Si la legislación española exige para reconocer la prestación que se hayan
cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente
anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará
cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al
reconocimiento de la prestación en Colombia.
3.
Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la
legislación española en el caso de pensionistas que ejercieran una actividad
laboral, les serán aplicables aunque ejerzan su actividad en el territorio de
Colombia.
Artículo
13 Base reguladora o ingreso base de liquidación de las prestaciones
Para
determinar la base reguladora para el cálculo de las prestaciones, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 9°, apartado 2, la Institución
Competente tendrá en cuenta las bases de cotización reales acreditadas por el
asegurado en España durante los años que precedan inmediatamente al pago de la
última cotización a la Seguridad Social española.
La
cuantía de la prestación obtenida se incrementará con el importe de las mejoras
y revalorizaciones establecidas para cada año posterior y hasta el hecho
causante para las prestaciones de la misma naturaleza.
Artículo
14 Totalización de períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario
Para
la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del seguro, los
períodos de cotización cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación
colombiana, se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro
cubiertos en virtud de la legislación española, siempre que no se superpongan.
SECCION III
Aplicación de la
Legislación Colombiana
Artículo
15 Base reguladora o ingreso base de la liquidación de las prestaciones
Para
determinar el ingreso base de liquidación para el cálculo de las prestaciones
que se reconozcan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9°, apartado 2
del presente Convenio, la Institución Competente tomará el promedio de los
salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia
durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el
tiempo estimado si éste fuere inferior.
Cuando
el período requerido para la determinación de la Base Reguladora de la pensión
corresponda a períodos de seguro cubiertos en España, la Institución Competente
Colombiana fijará el período de los diez años para la base de cálculo
respectiva en relación con la fecha de la última cotización efectuada en
Colombia.
La
cuantía resultante de este cálculo se ajustará hasta a fecha en que debe
devengarse la prestación, de conformidad con su legislación.
Artículo
16 Cumplimiento del tiempo requerido
Teniendo
en cuenta que en el Sistema General de Pensiones, las prestaciones a otorgar
dependen de los aportes que los trabajadores hayan efectuado y el tiempo
servido, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la Parte
colombiana solo podrá aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9° del
presente Convenio, cuando sumando los tiempos acreditados en España se cumplan
los requisitos legales para acceder a dicha prestación.
Certificados
los tiempos servidos o aportados por el trabajador en cada una de las Partes, la
Parte colombiana podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que
el interesado tiene derecho según el apartado 2 del artículo 9°, cuando este
cumpla con la edad requerida.
Artículo
17 Unidad de la prestación
1.
En Colombia, se considera que la prestación que se otorgue en desarrollo del
presente Convenio corresponde a la suma de las prestaciones que, por aplicación
del artículo 9, reciba de cada una de las Partes Contratantes el trabajador.
Cada prorrata considerada individualmente en sí misma, no es una pensión.
2.
La Garantía de Pensión Mínima operará cuando la sumatoria de las mencionadas
prestaciones sea inferior a un salario mínimo legal colombiano y el trabajador
haya cumplido los períodos cotizados exigidos, una vez sean reconocidos los
tiempos en ambas Partes.
3.
En el evento en que la Parte colombiana deba comenzar a pagar antes que la
Parte española la prorrata que le corresponde según el apartado 2 del artículo
9° del presente Convenio, la Institución Competente española certificará si el
interesado ha cotizado en España y el período cotizado al Sistema Español de
Seguridad Social. Con esta certificación se presumirá que el interesado está
incluido, para la Parte española, en el ámbito de aplicación personal del
Convenio. Para determinar, en este supuesto, el derecho de pensión prorrata y
la garantía de pensión mínima, la Institución colombina deberá aplicar la
proporción existente entre el período de seguro cumplido en Colombia y la
totalidad de los períodos cumplidos en ambas Partes. En ningún caso, la
concesión de una pensión prorrata colombiana, por aplicación del presente
Convenio, podrá obligar a las Instituciones colombianas a reconocer una cuantía
de pensión superior a la prorrata que resulte del cálculo anterior.
La
garantía de pensión mínima podrá ser recalculada cuando la Institución española
reconozca una pensión, aplicándose consecuentemente, el apartado 2 del presente
artículo.
Artículo
18 Régimen de ahorro individual con solidaridad
1.
Los afiliados a una Administradora de Fondo de Pensiones en Colombia,
financiarán sus prestaciones con el saldo de su cuenta de ahorro individual y
la suma adicional a cargo de la aseguradora.
2.
En el caso en que los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de
Pensiones requieran de la totalización de períodos para la aplicación de la
garantía de pensión mínima se aplicará lo dispuesto en el artículo 9°. Para tal
efecto, se tendrá en cuenta que la sumatoria de las prorratas de ambas partes
contratantes, sea inferior a un salario mínimo legal colombiano y que el
trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, una vez sean
totalizados los tiempos en ambas Partes.
CAPITULO 2
Subsidio por defunción o
auxilio funerario
Artículo
19 Reconocimiento del derecho
1.
El subsidio por defunción o auxilio funerario será concedido por la Institución
Competente de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador
en el momento del fallecimiento.
El
reconocimiento y cálculo de la prestación se realizará, si fuera necesario,
totalizando los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte Contratante.
2.
En el caso del fallecimiento de un pensionista de las dos Partes que causará el
derecho al subsidio en ambas, este será reconocido por la Institución
Competente de la Parte en cuyo territorio residiera el pensionista en el
momento del fallecimiento.
Si
el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país, el
reconocimiento del derecho corresponderá a la Institución Competente de la
Parte en cuyo territorio residió en último lugar.
T I T U L O IV
DISPOSICIONES DIVERSAS,
TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO 1
Disposiciones diversas
Artículo
20 Normas específicas para los supuestos de totalización de períodos de seguro
o cotización
Cuando
deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro o cotización
cumplidos en ambas Partes para el reconocimiento del derecho a las
prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:
a)
Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro
voluntario o de afiliación voluntaria, o equivalente, se tendrá en cuenta el
período de seguro obligatorio;
b)
Cuando coincida un período de seguro voluntario o afiliación voluntaria
acreditado en una Parte, con un período de seguro equivalente, acreditado en la
otra Parte, se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario o afiliación
voluntaria.
c)
Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados
períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se
superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.
Artículo
21 Revalorización de las pensiones
Las
pensiones reconocidas por aplicación de las normas del Título III de este
Convenio, se revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que
las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna.
Artículo
22 Efectos de la presentación de documentos
1.
Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de
aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo
determinado ante las Autoridades o Instituciones de esa Parte, se considerarán
como presentados ante ella si lo hubiera sido dentro del mismo plazo ante la
Autoridad o Institución de la otra Parte.
2.
Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte
será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la
legislación de la otra Parte, siempre que el interesado manifieste,
expresamente o se deduzca de la documentación presentada, que ha ejercido una
actividad laboral en el territorio de dicha Parte.
Artículo
23 Ayuda administrativa entre Instituciones
1.
Las Instituciones Competentes de ambas Partes podrán solicitarse, en cualquier
momento, comprobaciones de hechos y actos de los que pueda derivarse la
adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento del derecho a
prestaciones por ellas reconocidos. Los gastos que en consecuencia se produzcan
serán reintegrados, sin demora por la Institución Competente que solicitó el
reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los justificantes
detallados de tales gastos.
2.
La institución Competente de una de las Partes que, al liquidar o revisar una
pensión, con arreglo a lo establecido en el presente Convenio, compruebe que ha
pagado al beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida, podrá
solicitar de la Institución Competente de la otra Parte que deba prestaciones
de igual naturaleza al mismo beneficiario la retención sobre el primer pago de
los atrasos o retroactivo correspondientes a los abonos periódicos de la
cantidad pagada en exceso dentro de los límites establecidos por la legislación
de la Parte que realice la retención. Esta última Institución transferirá la
suma retenida a la Institución acreedora.
Artículo
24 Beneficios de exención en actos y documentos administrativos
1.
El beneficio de las exenciones de registro, de escritura de timbre y de tasas
consulares u otros análogos, previstos en la legislación de cada una de las
Partes Contratantes, se extenderá a los certificados 5 documentos que se
expidan por las Administraciones o Instituciones Competentes de la otra Parte
en aplicación del presente Convenio.
2.
Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación
del presente Convenio serán exonerados de los requisitos de legalización y
legitimación, que se exigen en la legislación de cada Parte, para los
documentos otorgados en el exterior.
Artículo
25 Modalidades y garantía del pago de las prestaciones
1.
Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes quedarán liberadas de
los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando estos se
efectúen en moneda de su país.
2.
Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que
restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las
medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del
presente Convenio.
Artículo
26 Obligaciones de las Autoridades Competentes
Las
Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes deberán:
a)
Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del
presente Convenio;
b)
Designar los respectivos Organismos de Enlace;
c)
Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de
este Convenio;
d)
Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen
las que se mencionan en el artículo 2°;
e)
Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y
administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
Artículo
27 Obligaciones de los Organismos de Enlace
Los
Organismos de Enlace de las Partes Contratantes se encargarán del intercambio
de la información necesaria para la aplicación de presente Convenio, realizarán
los actos de control a solicitud de la otra Parte y las demás que le sean
asignadas en el desarrollo del mismo.
Artículo
28 Obligaciones de las Instituciones Competentes
Las
Instituciones Competentes de las Partes Contratantes, se encargarán de
estudiar, tramitar y decidir las solicitudes presentadas para el reconocimiento
de las prestaciones de que trata el presente Convenio, atender el
reconocimiento y pago de las prestaciones a las que hubiere lugar y las demás
funciones que les se han asignadas en desarrollo del Convenio.
Artículo
29 Comisión Mixta
Las
Autoridades Competentes de ambas Partes podrán reunirse en Comisión Mixta
asistidos por representantes de sus respectivas Instituciones, con el objeto de
verificar la aplicación del Convenio, y demás instrumentos adicionales, y de
proponer las modificaciones que se estime oportuno en orden a la permanente
actualización de los mismos.
La
citada Comisión Mixta se reunirá en España o en Colombia, con la periodicidad
que se acuerde.
Artículo
30 Regulación de las controversias
1.
Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las
diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos
Administrativos.
2.
Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación en un plazo
de tres meses a partir del comienzo de la misma, estas deberán ser sometidas a
una comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común
acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la comisión arbitral será
considerada como obligatoria y definitiva.
CAPITULO 2
Disposiciones transitorias
Artículo
31 Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio
1.
Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de
las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán
tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones
que se reconozcan en virtud del mismo.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se haya producido una
superposición de tiempos de cotización permitida por la legislación interna de
cada una de las Partes Contratantes, que correspondan a períodos anteriores a
la entrada en vigor de este Convenio, cada una de las Partes tomará en
consideración los períodos acreditados en su legislación para determinar el
derecho a la prestación y cuantía de la misma.
Artículo
32 Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio
1.
Los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de las Partes
antes de la fecha de vigencia de este Convenio serán tomados en consideración
para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en
virtud del mismo.
2.
Por la aplicación de este Convenio se podrán revisar los casos de contingencias
acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, teniendo en
cuenta lo indicado en el apartado 1 precedente, para aplicar a estos eventos la
legislación vigente al momento de ocurrencia del hecho generador de la
prestación, con las excepciones que se indican en el apartado 3 siguiente. Sin
embargo el pago de las mismas no se hará con efectos retroactivos a dicha
fecha. Las pensiones que hayan sido liquidadas o denegadas por una o ambas
Partes antes de la entrada en vigor del Convenio, podrán ser revisadas a
petición de los interesados y siempre que la solicitud de revisión se presente
en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Convenio, con el fin
de que las personas puedan ser sujetos del Convenio. El pago de la pensión
revisada se efectuará desde la fecha de la solicitud. En ningún caso se
revisará la pensión denegada, cuando sea de aplicación el apartado 3.
3.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se exceptúan los
supuestos en que la contingencia hubiera dado lugar al pago de una
indemnización o prestación de pago único de cualquier naturaleza y los eventos
en los cuales la definición del derecho hubiere hecho tránsito a cosa juzgada
por decisiones judiciales, o, en el caso de Colombia, por acuerdo con el
interesado.
CAPITULO 3
Disposiciones finales
Artículo
33 Entrada en vigor del Convenio
El
presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la
fecha en que las Partes Contratantes intercambien, por vía diplomática, los
instrumentos de ratificación, informándose sobre cumplimiento de sus requisitos
constitucionales y legales internos de aprobación.
Artículo
34 Duración y Denuncia del Convenio
1.
El Convenio tendrá vigencia indefinida, pudiendo ser denunciado por las Partes
Contratantes en cualquier momento. La denuncia se hará efectiva tres meses
después de la fecha de recibo de la respectiva notificación por vía
diplomática.
2.
En caso de denuncia, y no obstante las disposiciones restrictivas que la otra
Parte pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un
beneficiario, las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los
derechos adquiridos en desarrollo del mismo.
3.
Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los derechos
en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o cotización o
asimilados, cumplidos con anterioridad a la fecha de terminación del Convenio.
Artículo
35 Firma y Ratificación
El
presente Convenio será ratificado de acuerdo con la legislación interna de cada
una de las Partes Contratantes.
Hecho
en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005, en dos ejemplares, siendo ambos
auténticos.
POR
LA REPUBLICA DE COLOMBIA
El
Ministro de la Protección Social,
Diego
Palacio Betancourt.
POR
EL REINO DE ESPAÑA
El
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
Jesús
Caldera Sánchez-Capitán.
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Bogotá,
D. C., 21 de septiembre de 2005
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales
(Fdo.)
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El
Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho
de la señora Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.)
Camilo Reyes Rodríguez.
DECRETA:
Artículo
1°. Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y
el Reino de España, hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de
2005.
Artículo
2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, el
Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de
España, hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005, que por el artículo 1° de
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo
3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La
Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian
Francisca Toro Torres.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio
Ramón Otero Dajud.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo
Ape Cuello Baute.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese
y cúmplase.
Ejecútese,
previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada
en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
La
Ministra de Relaciones Exteriores,
María
Consuelo Araújo Castro.
El
Ministro de la Protección Social,
Diego
Palacio Betancourt.”
III. INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Relaciones
Exteriores
Por medio de
escrito presentado el 3 de mayo de 2007, la ciudadana Solángel Ortiz Mejía,
actuando en nombre del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita a la Corte
que declare la constitucionalidad de la ley aprobatoria y del referido
convenio, por las siguientes razones:
Respecto
al trámite.
Señala,
que el Presidente de la República, el 21 de septiembre de 2005, aprobó y ordenó
someter a la aprobación del Congreso de la República el proyecto de ley
aprobatoria del convenio bajo estudio. A continuación y de manera sucinta,
esboza que el trámite de la ley aprobatoria ha cumplido los requisitos
constitucionales y legales.
Respecto de la
materia.
En relación con
la materia del convenio, afirma que éste desarrolla varios principios y
disposiciones consagradas en la Constitución, entre ellos el de promoción de
las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y de integración económica,
social y política con las demás naciones.
Indica la
interviniente, entre otras razones, que el Estado colombiano a través de la
celebración de instrumentos internacionales como el presente convenio, realiza
esfuerzos para que las personas tengan mejores posibilidades de asegurar su
futuro inmediato, garantizando el derecho a la seguridad social, estableciendo
un marco normativo conjunto en cooperación con España para aplicar a los
trabajadores nacionales de ambos Estados que estén o hayan estado sujetos a las
legislaciones que traten la materia como a sus familiares bien sea
beneficiarios o sobrevivientes.
Señala que el
convenio está de acuerdo con el segundo inciso del artículo 46 de la
Constitución, el cual determina que el Estado les garantizará a las personas de
la tercera edad los servicios de seguridad social integral. De esta manera el
convenio busca la igualdad en materia de seguridad social para nacionales de
ambos países, teniendo respeto por la legislación interna que cada uno de ellos
tiene. Igualmente expresa que el convenio está de acuerdo con la Constitución
al establecer que los recursos de estas entidades no podrán destinarse para
fines diferentes que la misma seguridad social.
Se afirma que el
convenio de seguridad social entre Colombia y España hará parte de nuestra
legislación protegiendo a los trabajadores nacionales que residan en ese país y
reconocer de esta manera el derecho que tiene cada uno de ellos de estar
afiliado a un sistema de seguridad social. Así las cosas, el presente convenio
no solo protege al trabajador cotizante, con algún tipo de pensión, sino que
tiene beneficiarios al faltar el trabajador: su cónyuge supérstite y/ o
posibles sobrevivientes. De este modo, el Estado creará incentivos para
aquellas personas que trabajan en el exterior y a extranjeros que trabajen en
Colombia, sin desconocer la Ley 860 de 2003, la cual modifica en parte el
sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993.
2.
Intervenciones Extemporáneas.
Las
intervenciones de José Joaquín Castro Rojas, actuando en su condición de
director del consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás y de Alex
Movilla Andrade, en representación de Universidad Popular del Cesár, no serán
tenidas en cuenta por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea como se
evidencia en informes de la Secretaría General de esta Corporación de fechas 15
de mayo y 4 de junio, de 2006.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, mediante Concepto No. 4323
recibido el 6 de junio de 2007, solicita a la Corte se declare inexequible el
convenio de seguridad social entre la República de Colombia y el reino de España,
con base en los siguientes planteamientos:
Respecto del
trámite.
Se señala de
manera específica el trámite dado al proyecto de ley aprobatoria del presente
instrumento internacional en cada una de las cámaras. Así las cosas, en
relación con el trámite dado en el Senado de la República se afirma de manera
puntual:
“ c). Según
certificación expedida por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la
República, el proyecto de ley 243 de 2006 fue anunciado, para ser discutido y
aprobado en primer debate, así “Mayo 17 de 2006, según
consta en el Acta No 001 de sesión conjunta de las comisiones segundas
del senado y Cámara de esa fecha, publicada en la Gaceta No 333 del 1 de
septiembre de 2006.”
Agrega el señor
Procurador “Verificada esta certificación directamente del Acta No 001 de 17 de
mayo de 2006, sobre lo ocurrido en esta sesión, se observa que en dos
oportunidades se hicieron anuncios de proyectos de ley a debatir en el Senado,
en los siguientes términos: “La comisión segunda del senado entonces
anuncia para la sesión del miércoles 31 de mayo fuera de los proyectos ya
anunciados el proyecto de ley número 171 de 2005, el proyecto de ley número 121
de 2005, el proyecto de ley número 126 de 2005, el 195 de 2005, el 198 de 2005
y 219 de 2005 que fueron colocados en el orden del día para discusión del día
de hoy, quedan para el miércoles 31 de mayo…” y más adelante se lee: “La
comisión segunda del senado anuncia también el proyecto de ley número 108 de 2005.”
Finaliza la sesión de la siguiente forma: “Agotado el orden del día para
el senado también, se convoca entonces nuevamente para el día miércoles 31 y
revisaremos los proyectos anunciados. Muchas gracias.”
Se manifiesta
por parte del Ministerio Público: “Analizada en detalle el Acta No 001 de 17
de mayo de 2006 se advierte que el proyecto de ley No 243 de 2006 Senado, no
fue anunciado en esa sesión para ser discutido y aprobado en la sesión del
día 31 de mayo de ese año. Revisada el Acta se ve que, en el orden del
día, el proyecto de ley 243 de 2006 aparece ubicado en el punto III Sesión
conjunta de las comisiones segundas de Senado y Cámara de representantes,” allí
se hace referencia, en primer lugar, al proyecto de ley No 254 de 2006 así: “Proyecto
de ley número 254 de 2006 Senado, 271 Cámara, por medio de la cual se regula la
adquisición de bienes y servicios destinados a la Defensa y seguridad
nacional.” Luego, se hace una descripción de ese proyecto, es decir, se
indica el autor, ponentes, gacetas en las que fue publicado, la fecha del
anuncio e inmediatamente se lee: “Para la comisión segunda del senado
terminada esta sesión conjunta habría receso y se continuará con el
siguiente orden del día “(subrayadas fuera de texto). En seguida se
procedió a señalar una serie de proyectos que estarían en “Consideración y
votación del orden del día,” encontrándose que, el proyecto objeto de este
concepto quedó ubicado en el octavo lugar, de donde se deduce estaba en el
orden del día junto con otros que iban a someterse a discusión, pero debido al
mensaje de urgencia del gobierno nacional, en la sesión solamente se ocuparon
de la discusión y aprobación del proyecto sobre adquisición de bienes y
servicios destinados a la defensa y seguridad nacional. Aprobado este
proyecto 254, el Secretario General de la Comisión segunda del Senado, anunció
los proyectos para debate y decisión en la sesión del 31 de mayo fuera de los
proyectos ya anunciados, el anuncio lo hizo en los siguientes términos: “ La Comisión Segunda del Senado entonces anuncia para la
Sesión del miércoles 31 de mayo fuera de los proyectos ya anunciados el
Proyecto de ley número 171 de 2005, el Proyecto de ley número 121 de 2005, el
Proyecto de ley número 126 de 2005, el 195 de 2005, el 198 de 2005, y 219 de
2005 que fueron colocados en el Orden del Día para discusión del día de hoy,
quedan para el miércoles 31 de mayo”. Se
observa que no se mencionó el No 243 de 2006 Senado, que es el objeto de este
examen.”
Agrega
el señor Procurador General de la Nación que “ … si bien en el anuncio se
expresó: “La Comisión Segunda del Senado entonces anuncia para la Sesión del
miércoles 31 de mayo fuera de los proyectos ya anunciados el Proyecto de
ley número 171 de 2005…” (subrayadas fuera de texto), analizada el Acta No
001 de 17 de mayo de 2006, se tiene que previamente no se había realizado
anuncio alguno.
Posteriormente,
el Secretario General de la Comisión segunda del Senado vuelve a tomar la
palabra y anuncia un último proyecto de ley, “el número 108 de 2005.” Lo
anterior puede verificarse en el Acta 001 de 17 de mayo de 2006.
Por
lo expresado hasta aquí, discrepa del contenido de la certificación de 16 de
marzo de 2007, expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del
Senado de la República, que señala al día 17 de mayo de 2006 como la fecha en
la que se realizó el anuncio del proyecto de ley 243 de 2006 para ser discutido
y aprobado en la sesión del 31 de mayo de ese año. Se reitera que en le (sic)
presente caso se presentó una ausencia de anuncio en la sesión de 17 de mayo
(…).”
Concluye
el Ministerio Público indicando que “(…) así la Corte logre establecer que el
proyecto de ley No 243 de 2006 fue correctamente anunciado para primer debate
en la Comisión Segunda de Relaciones Exteriores del Senado de la República, se
advierte la existencia de otro vicio en el trámite, también en el primer debate
en el Senado. El vicio se presenta en la publicación de la ponencia pues, ésta
se hizo el 18 de mayo de 2006 y el denominado anuncio “habría
tenido lugar el 17 de mayo de ese año. Significa lo anterior, que la
ponencia para debate en la comisión en el Senado fue publicada con
posterioridad a la realización del anuncio, en ese orden, no se le dio
cumplimiento a las precisas exigencias que para el trámite de los proyectos de
ley han de cumplirse, según lo preceptuado por el artículo 157 de la
Constitución Política, y por los artículos 156 y 157 de la ley 5 de 1992.”
Finaliza
el Señor Procurador General de la Nación llamando la atención de los
Secretarios de las comisiones de Senado y Cámara para que cumplan cabalmente
con la exigencia establecida en el artículo 8 del Acto legislativo 01 de 2003
debido al incremento en el número de leyes aprobatorias de tratados
internacionales que han sido declarado inexequibles o que han sido devueltas al
Congreso por el incumplimiento de éste requisito. Por todo lo anterior, el
Ministerio Público solicita se declare inexequible la presente ley aprobatoria
del convenio.[4]
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia de la Corte Constitucional en
materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución
Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados
internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la sentencia
C-468 de 1997,[5] dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento
del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción
gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el
Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días
siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la
Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y
el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza
de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del
correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función
preventiva[6], pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado
colombiano.
En
cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los
tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el
artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de
la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y
celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la
negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de
aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso.
Dada la
naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el
legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas
cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del
tratado.[7] Si
el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y,
a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir
reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.[8]
En
cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto
del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de
la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para
determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política.
Precisado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la
ley aprobatoria y el convenio de la referencia.
2.
La revisión formal de la Ley aprobatoria
2.1.
Remisión de la ley aprobatoria y del Convenio
por parte del Gobierno Nacional
El Secretario Jurídico de la Presidencia
de la República remitió a esta Corporación, el 17 de enero de 2007, copia de la
Ley 1112 de 27 de diciembre de 2006 por medio de la cual se aprueba el
"Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de
España", hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005” para su control
constitucional, de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución,
es decir, dentro del término de los seis días que prevé el numeral 10° del
artículo 241 de la Constitución Política.
2.2.
Negociación y celebración del Tratado
La Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el deber
constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que
los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la
negociación y firma del instrumento internacional respectivo. Sobre este punto,
el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito de 19 de febrero de
2007 manifestó que el convenio fue suscrito el 6 de septiembre de
2005 por el Ministro de Protección Social, en virtud de plenos poderes que le
confirió el Presidente de la República, el 5 de septiembre de 2005, de
conformidad con lo que establece el artículo 189 numeral 2 de la Constitución
Política.[9]
2.3.
Aprobación presidencial
El 21 de
septiembre de 2005, el Presidente de la República impartió su aprobación
ejecutiva al “Convenio de seguridad social entre la República de Colombia y
el Reino de España.” De igual forma, ordenó someter al Congreso la
aprobación del convenio. Para tal fin, los Ministros de Relaciones Exteriores,
de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social, presentaron a
consideración del Congreso el convenio en mención.
2.4.
Trámite realizado en el Congreso de la República
para la formación de la Ley 1112 de 2006
Salvo la exigencia de iniciar el trámite
de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado
de la República, la Constitución Política no señala un procedimiento especial
para la expedición de este tipo de leyes, por lo cual a éstas les corresponde
el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los
artículos 157,158, 160 y 165 de la Carta, entre otros.
De conformidad con la documentación que
obra en el expediente, el Proyecto de Ley 243 de 2006 Senado, 308 de 2006
Cámara agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República.
2.4.1.
El trámite en el Senado del Proyecto de Ley 243
de 2006 Senado
El
Proyecto de Ley 243 de 2006 Senado fue presentado el 14 de febrero de 2006 ante
la Secretaría del Senado de la República por los Ministros de Relaciones
Exteriores, Carolina Barco Isakson, de Hacienda y Crédito Público, Alberto
Carrasquilla Barrera, y de Protección Social, Diego Palacio Betancourt. El
texto original junto con la respectiva exposición de motivos fueron publicados
en la Gaceta del Congreso de la República No. 37 de marzo 2 de 2006.[10]
La ponencia
para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del
Senado, fue presentada por los Senadores Habib Merheg Marún y Manuel Ramiro
Velásquez Arroyabe, en sentido favorable, y publicada en la Gaceta del Congreso
No. 129 del 18 de Mayo de 2006.[11]
El
proyecto de ley 243 de 2006 Senado fue anunciado por primera vez en la sesión
del 10 de mayo de 2006, para ser discutido y aprobado en primer debate, el día
16 de mayo de 2006.[12] En
la sesión del 16 de mayo de 2006, el orden del día fue modificado por el
mensaje de urgencia del Presidente y el proyecto de ley 243 de 2006 no fue
debatido ni votado.[13] El anuncio
se reiteró el día 17 de mayo de 2006 en la sesión conjunta de las
Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara,[14] en
los siguientes términos:
Hace
uso de la palabra el doctor Felipe Ortiz Marulanda, Secretario General del
Senado de la República: Sí Señor Presidente, voy a leer
el Orden del Día completo de Senado, aclarando que el Orden del Día de la
Comisión Segunda de Cámara es diferente.
Orden del Día
Sesión del día miércoles 17 de mayo de 2006
I
Llamado a lista y verificación del quórum
II
Consideración y votación del Orden del Día.
III
Sesión Conjunta de las Comisiones Segundas de Senado
y
Cámara
de Representantes:
(….)
Para
la Comisión Segunda del Senado, terminada esta Sesión Conjunta habría un receso
y se continuaría con el siguiente Orden del Día.
(…)
Proyectos
de ley para anunciar su discusión que serán votados en la Sesión de la Comisión
Segunda del Senado el día miércoles 31 de mayo de 2006.
(…)
-
Proyecto de ley número 243 de 2006 Senado, por la cual se aprueba el Convenio
de la Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España.[15]
Al
finalizar la sesión se dijo:
Hace
uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado,
doctor Felipe Ortiz Marulanda: La Comisión
Segunda del Senado entonces anuncia para la Sesión del miércoles 31 de mayo
fuera de los proyectos ya anunciados el Proyecto de ley número 171 de 2005, el
Proyecto de ley número 121 de 2005, el Proyecto de ley número 126 de 2005, el
195 de 2005, el 198 de 2005, y 219 de 2005 que fueron colocados en el Orden del
Día para discusión del día de hoy, quedan para el miércoles 31 de mayo.
(…)
Hace
uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado,
doctor Felipe Ortiz Marulanda: La Comisión Segunda del Senado
anuncia también el Proyecto de ley número 108 de 2005.
(…)
“Hace
uso de la palabra el honorable Senador, Habib Merheg Marún: Agotado el
Orden del Día para el Senado también, se convoca entonces nuevamente para el
día miércoles 31 y revisaremos los proyectos anunciados. Muchas gracias. Se
levanta la Sesión siendo las 11:20 a. m.[16]
El
Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, en
constancia de 16 de marzo de 2007,[17]
certifica que el proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el 31 de
mayo de 2006, con un quórum deliberatorio y decisorio de 12 de los 13 Senadores
que conforman la Comisión,[18] según
consta en el Acta No. 24 de esa fecha, publicada en la Gaceta No 223 del 28 de
junio de 2006. Según consta en el Acta No. 24, en la sesión del día 31 de 2006,
se dio lectura a la ponencia para primer debate y posteriormente, el texto del
proyecto y el título del mismo que se someten a consideración de la célula
legislativa, siendo aprobado en esta sesión.[19]
La ponencia para segundo debate en
el Senado fue presentada por los Senadores Habib Merheg Marún y Manuel Ramiro
Velásquez Arroyabe y publicada en la Gaceta del Congreso No. 173 de 8 de
junio de 2006, páginas 13-20.
De
acuerdo con certificación del Secretario General del Senado de la República, el
proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado, en
sesión del día 13 de junio de 2006, con un quórum deliberatorio y decisorio de
98 Senadores de los 102...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.