Sentencia C-858 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-858-07 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-858/07 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance sobre vicios de procedimiento LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No alteración por legislador del contenido PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-No exige que la publicación de la ponencia deba ser anterior al anuncio de votación La Corte Constitucional no comparte la conclusión de Procurador de que en el trámite del proyecto se desconoció lo previsto en el artículo 157, numeral 1 de la Carta y 157 de la Ley 5 de 1992, cuando en la Comisión Segunda del Senado, se anunció la votación del proyecto de conformidad con lo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, sin que hubiera sido publicada la ponencia del mismo. Para el Procurador la expresión “antes de darle curso en la comisión respectiva,”cobija el anuncio de la votación del proyecto al que se refiere el Acto Legislativo 01 de 2003 y exige la publicación previa de la ponencia, pero ni la Constitución ni la Ley 5 de 1992 establecen dicho requisito. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA-Garantiza derechos de los trabajadores/CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL-Extensión del ámbito territorial de protección de los derechos adquiridos/CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL-Suma de tiempos cotizados en uno y otro Estado/CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL-Territorialidad en la aplicación de la ley CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA-No contraría la normatividad constitucional Referencia: expediente LAT-302 Revisión Constitucional de la Ley 1112 de 2006 por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España", hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005 Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión constitucional de la Ley 1112 de 2006, por medio de la cual se aprueba el “Convenio de seguridad social entre la República de Colombia y el Reino de España” hecho en Bogotá el seis (6) de septiembre de 2005. I. ANTECEDENTES Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta corporación el 17 de enero de 2007,[1] dentro del término Constitucional, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió copia autentica de la Ley 1112 de 2006, para efectos de su revisión constitucional. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 7 de febrero de 2007,[2] avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, mediante auto de 23 de abril de 2007[3] ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores. Presentado a consideración de la Sala el proyecto de sentencia por el Magistrado Jaime Araujo Rentería, luego de la discusión correspondiente, en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesión del 17 de octubre de 2007, se designó como nuevo ponente de la sentencia en este proceso al magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme su publicación en el Diario Oficial No. 46.494, de 27 de diciembre de 2006: Ley 1112 de 2006 (Diciembre 27) Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España", hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005. El Congreso de Colombia Visto el texto del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005, que a la letra dice: CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA La República de Colombia y el Reino de España, Decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social, Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos, Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados, Han decidido concluir este Convenio acordando lo siguiente: T I T U L O I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Definiciones 1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado: a) Partes Contratantes: Designa al Reino de España y a la República de Colombia; b) Legislación: Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones relativas a Seguridad Social vigentes en el territorio de las Partes Contratantes; c) Autoridad Competente: Respecto de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, respecto de Colombia, el Ministerio de la Protección Social; d) Institución Competente: Las Instituciones u Organismos responsables en cada Parte de la administración y aplicación de su legislación; e) Organismo de Enlace: Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo; f) Trabajador: Toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia está, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2° de este Convenio; g) Período de Seguro o Cotización: Todo período cotizado o reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente o computable; h) Prestaciones económicas: Prestaciones en efectivo por, pensiones, subsidios, auxilios o indemnizaciones previstos por las legislaciones mencionadas en el artículo 2° de este Convenio, incluido todo complemento o revalorización. 2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplique. Artículo 2 Campo de aplicación material 1. El presente Convenio se aplicará: a) En España: A la Legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema Español de la Seguridad Social, en lo que se refiere a incapacidad permanente, muerte y supervivencia por enfermedad común o accidente no laboral y jubilación. b) En Colombia: A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común. 2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente. 3. El Convenio se aplicará a las disposiciones que en una Parte Contratante extiendan la legislación vigente prevista en el apartado 1 de este artículo, a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones. Artículo 3 Campo de aplicación personal El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares beneficiarios y sobrevivientes. Artículo 4 Principio de igualdad de trato Los nacionales de una de las Partes Contratantes que pasen a quedar sometidos a la legislación de la otra Parte tendrán en esta última los mismos derechos y obligaciones establecidos en la legislación de esta Parte para sus nacionales. Artículo 5 Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero 1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones comprendidas en el artículo 2° no serán objeto de reducción, modificación, suspensión, extinción, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le harán efectivas en el mismo. 2. Las prestaciones comprendidas en el artículo 2° del presente Convenio, reconocidas a beneficiarios que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país. T I T U L O II DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE Artículo 6 Norma general Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°. Artículo 7 Excepciones 1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6° se establecen las siguientes excepciones: a) El trabajador por cuenta ajena al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Parte Contratantes y sea enviado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de tres años ni haya sido enviado en sustitución de otra persona cuyo período de desplazamiento haya concluido; b) Con relación al supuesto anterior, si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a otros tres años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u Organismo en quien delegue dé su conformidad; c) El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo en el territorio de la otra Parte, continuará sometido a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años; d) Con relación al supuesto anterior, si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a otros tres años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u Organismo en quien delegue dé su conformidad; e) El personal itinerante al servicio de Empresas de Transporte Aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partas, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa; f) El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque; No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación. Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán pertenecientes a la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto quedarán sujetos a la legislación de este país, debiendo, la citada empresa, asumir sus obligaciones como empleador; g) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto; h) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares y los funcionarios de Organismos Internacionales se regirán por las normas que les sean aplicables; i) Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen, con excepción de lo dispuesto en la letra j)inciso 2°; j) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal al servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la del otro Estado siempre y cuando reúnan las condiciones siguientes: 1. En el supuesto de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España en Colombia que sean nacionales españoles y no tengan el carácter de funcionarios públicos. 2. En el supuesto de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia en España, bien sean nacionales españoles o colombianos, que tengan el carácter de local. La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad o a la fecha de vigencia del presente Convenio. En caso que no se efectúe la opción dentro de dicho plazo, se considerará que opta por acogerse a la legislación de la Parte en donde desarrolla su actividad. k) El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales del Estado acreditante, tendrán el mismo derecho de opción regulado en el apartado anterior; l) Las personas enviadas, por una de las Parte en misiones de cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la legislación del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa. 2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán, previo cumplimiento de los requisitos internos, de común acuerdo, en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores, modificar las excepciones previstas en los apartados anteriores. T I T U L O III DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES CAPITULO I Prestaciones por incapacidad permanente o invalidez, jubilación o vejez y muerte y supervivencia o sobrevivientes SECCION I Disposiciones comunes Artículo 8 Totalización de períodos de seguro o cotización Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en el artículo 2° de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro o cotización, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante según se establece en artículo 9°, siempre que no se superpongan. Artículo 9 Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones Con excepción de lo dispuesto en el artículo 18, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes: 1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en esa Parte. 2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes: a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica); b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata). 3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte. Artículo 10 Cómputo de períodos de cotización en determinadas actividades Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte solo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de este, en la misma profesión o, en su caso, en un empleo idéntico. Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho. Artículo 11 Determinación de la incapacidad Para determinar el grado de disminución de la capacidad de trabajo del asegurado, las instituciones competentes de cada una de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte. No obstante, cada Institución podrá someter al asegurado a reconocimiento por un médico elegido por la Institución. SECCION II Aplicación de la Legislación Española Artículo 12 Condiciones específicas para el reconocimiento de1 derecho 1. Si la legislación española subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado o recibe una prestación colombiana, de igual o diferente naturaleza, causada por el mismo trabajador. El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia pare que, si fuera necesario, se tenga en cuenta la situación de alta o de afiliado cotizante, o de pensionista del sujeto causante en Colombia. 2. Si la legislación española exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en Colombia. 3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación española en el caso de pensionistas que ejercieran una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan su actividad en el territorio de Colombia. Artículo 13 Base reguladora o ingreso base de liquidación de las prestaciones Para determinar la base reguladora para el cálculo de las prestaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9°, apartado 2, la Institución Competente tendrá en cuenta las bases de cotización reales acreditadas por el asegurado en España durante los años que precedan inmediatamente al pago de la última cotización a la Seguridad Social española. La cuantía de la prestación obtenida se incrementará con el importe de las mejoras y revalorizaciones establecidas para cada año posterior y hasta el hecho causante para las prestaciones de la misma naturaleza. Artículo 14 Totalización de períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario Para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del seguro, los períodos de cotización cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación colombiana, se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación española, siempre que no se superpongan. SECCION III Aplicación de la Legislación Colombiana Artículo 15 Base reguladora o ingreso base de la liquidación de las prestaciones Para determinar el ingreso base de liquidación para el cálculo de las prestaciones que se reconozcan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9°, apartado 2 del presente Convenio, la Institución Competente tomará el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si éste fuere inferior. Cuando el período requerido para la determinación de la Base Reguladora de la pensión corresponda a períodos de seguro cubiertos en España, la Institución Competente Colombiana fijará el período de los diez años para la base de cálculo respectiva en relación con la fecha de la última cotización efectuada en Colombia. La cuantía resultante de este cálculo se ajustará hasta a fecha en que debe devengarse la prestación, de conformidad con su legislación. Artículo 16 Cumplimiento del tiempo requerido Teniendo en cuenta que en el Sistema General de Pensiones, las prestaciones a otorgar dependen de los aportes que los trabajadores hayan efectuado y el tiempo servido, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la Parte colombiana solo podrá aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9° del presente Convenio, cuando sumando los tiempos acreditados en España se cumplan los requisitos legales para acceder a dicha prestación. Certificados los tiempos servidos o aportados por el trabajador en cada una de las Partes, la Parte colombiana podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho según el apartado 2 del artículo 9°, cuando este cumpla con la edad requerida. Artículo 17 Unidad de la prestación 1. En Colombia, se considera que la prestación que se otorgue en desarrollo del presente Convenio corresponde a la suma de las prestaciones que, por aplicación del artículo 9, reciba de cada una de las Partes Contratantes el trabajador. Cada prorrata considerada individualmente en sí misma, no es una pensión. 2. La Garantía de Pensión Mínima operará cuando la sumatoria de las mencionadas prestaciones sea inferior a un salario mínimo legal colombiano y el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, una vez sean reconocidos los tiempos en ambas Partes. 3. En el evento en que la Parte colombiana deba comenzar a pagar antes que la Parte española la prorrata que le corresponde según el apartado 2 del artículo 9° del presente Convenio, la Institución Competente española certificará si el interesado ha cotizado en España y el período cotizado al Sistema Español de Seguridad Social. Con esta certificación se presumirá que el interesado está incluido, para la Parte española, en el ámbito de aplicación personal del Convenio. Para determinar, en este supuesto, el derecho de pensión prorrata y la garantía de pensión mínima, la Institución colombina deberá aplicar la proporción existente entre el período de seguro cumplido en Colombia y la totalidad de los períodos cumplidos en ambas Partes. En ningún caso, la concesión de una pensión prorrata colombiana, por aplicación del presente Convenio, podrá obligar a las Instituciones colombianas a reconocer una cuantía de pensión superior a la prorrata que resulte del cálculo anterior. La garantía de pensión mínima podrá ser recalculada cuando la Institución española reconozca una pensión, aplicándose consecuentemente, el apartado 2 del presente artículo. Artículo 18 Régimen de ahorro individual con solidaridad 1. Los afiliados a una Administradora de Fondo de Pensiones en Colombia, financiarán sus prestaciones con el saldo de su cuenta de ahorro individual y la suma adicional a cargo de la aseguradora. 2. En el caso en que los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones requieran de la totalización de períodos para la aplicación de la garantía de pensión mínima se aplicará lo dispuesto en el artículo 9°. Para tal efecto, se tendrá en cuenta que la sumatoria de las prorratas de ambas partes contratantes, sea inferior a un salario mínimo legal colombiano y que el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, una vez sean totalizados los tiempos en ambas Partes. CAPITULO 2 Subsidio por defunción o auxilio funerario Artículo 19 Reconocimiento del derecho 1. El subsidio por defunción o auxilio funerario será concedido por la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador en el momento del fallecimiento. El reconocimiento y cálculo de la prestación se realizará, si fuera necesario, totalizando los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte Contratante. 2. En el caso del fallecimiento de un pensionista de las dos Partes que causará el derecho al subsidio en ambas, este será reconocido por la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio residiera el pensionista en el momento del fallecimiento. Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país, el reconocimiento del derecho corresponderá a la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio residió en último lugar. T I T U L O IV DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES CAPITULO 1 Disposiciones diversas Artículo 20 Normas específicas para los supuestos de totalización de períodos de seguro o cotización Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o de afiliación voluntaria, o equivalente, se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio; b) Cuando coincida un período de seguro voluntario o afiliación voluntaria acreditado en una Parte, con un período de seguro equivalente, acreditado en la otra Parte, se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario o afiliación voluntaria. c) Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte. Artículo 21 Revalorización de las pensiones Las pensiones reconocidas por aplicación de las normas del Título III de este Convenio, se revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna. Artículo 22 Efectos de la presentación de documentos 1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones de esa Parte, se considerarán como presentados ante ella si lo hubiera sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o Institución de la otra Parte. 2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte, siempre que el interesado manifieste, expresamente o se deduzca de la documentación presentada, que ha ejercido una actividad laboral en el territorio de dicha Parte. Artículo 23 Ayuda administrativa entre Instituciones 1. Las Instituciones Competentes de ambas Partes podrán solicitarse, en cualquier momento, comprobaciones de hechos y actos de los que pueda derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocidos. Los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora por la Institución Competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los justificantes detallados de tales gastos. 2. La institución Competente de una de las Partes que, al liquidar o revisar una pensión, con arreglo a lo establecido en el presente Convenio, compruebe que ha pagado al beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida, podrá solicitar de la Institución Competente de la otra Parte que deba prestaciones de igual naturaleza al mismo beneficiario la retención sobre el primer pago de los atrasos o retroactivo correspondientes a los abonos periódicos de la cantidad pagada en exceso dentro de los límites establecidos por la legislación de la Parte que realice la retención. Esta última Institución transferirá la suma retenida a la Institución acreedora. Artículo 24 Beneficios de exención en actos y documentos administrativos 1. El beneficio de las exenciones de registro, de escritura de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los certificados 5 documentos que se expidan por las Administraciones o Instituciones Competentes de la otra Parte en aplicación del presente Convenio. 2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán exonerados de los requisitos de legalización y legitimación, que se exigen en la legislación de cada Parte, para los documentos otorgados en el exterior. Artículo 25 Modalidades y garantía del pago de las prestaciones 1. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes quedarán liberadas de los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando estos se efectúen en moneda de su país. 2. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio. Artículo 26 Obligaciones de las Autoridades Competentes Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes deberán: a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio; b) Designar los respectivos Organismos de Enlace; c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio; d) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2°; e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio. Artículo 27 Obligaciones de los Organismos de Enlace Los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes se encargarán del intercambio de la información necesaria para la aplicación de presente Convenio, realizarán los actos de control a solicitud de la otra Parte y las demás que le sean asignadas en el desarrollo del mismo. Artículo 28 Obligaciones de las Instituciones Competentes Las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes, se encargarán de estudiar, tramitar y decidir las solicitudes presentadas para el reconocimiento de las prestaciones de que trata el presente Convenio, atender el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que hubiere lugar y las demás funciones que les se han asignadas en desarrollo del Convenio. Artículo 29 Comisión Mixta Las Autoridades Competentes de ambas Partes podrán reunirse en Comisión Mixta asistidos por representantes de sus respectivas Instituciones, con el objeto de verificar la aplicación del Convenio, y demás instrumentos adicionales, y de proponer las modificaciones que se estime oportuno en orden a la permanente actualización de los mismos. La citada Comisión Mixta se reunirá en España o en Colombia, con la periodicidad que se acuerde. Artículo 30 Regulación de las controversias 1. Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos. 2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación en un plazo de tres meses a partir del comienzo de la misma, estas deberán ser sometidas a una comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la comisión arbitral será considerada como obligatoria y definitiva. CAPITULO 2 Disposiciones transitorias Artículo 31 Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio 1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se haya producido una superposición de tiempos de cotización permitida por la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes, que correspondan a períodos anteriores a la entrada en vigor de este Convenio, cada una de las Partes tomará en consideración los períodos acreditados en su legislación para determinar el derecho a la prestación y cuantía de la misma. Artículo 32 Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio 1. Los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de las Partes antes de la fecha de vigencia de este Convenio serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo. 2. Por la aplicación de este Convenio se podrán revisar los casos de contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, teniendo en cuenta lo indicado en el apartado 1 precedente, para aplicar a estos eventos la legislación vigente al momento de ocurrencia del hecho generador de la prestación, con las excepciones que se indican en el apartado 3 siguiente. Sin embargo el pago de las mismas no se hará con efectos retroactivos a dicha fecha. Las pensiones que hayan sido liquidadas o denegadas por una o ambas Partes antes de la entrada en vigor del Convenio, podrán ser revisadas a petición de los interesados y siempre que la solicitud de revisión se presente en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Convenio, con el fin de que las personas puedan ser sujetos del Convenio. El pago de la pensión revisada se efectuará desde la fecha de la solicitud. En ningún caso se revisará la pensión denegada, cuando sea de aplicación el apartado 3. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se exceptúan los supuestos en que la contingencia hubiera dado lugar al pago de una indemnización o prestación de pago único de cualquier naturaleza y los eventos en los cuales la definición del derecho hubiere hecho tránsito a cosa juzgada por decisiones judiciales, o, en el caso de Colombia, por acuerdo con el interesado. CAPITULO 3 Disposiciones finales Artículo 33 Entrada en vigor del Convenio El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes intercambien, por vía diplomática, los instrumentos de ratificación, informándose sobre cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos de aprobación. Artículo 34 Duración y Denuncia del Convenio 1. El Convenio tendrá vigencia indefinida, pudiendo ser denunciado por las Partes Contratantes en cualquier momento. La denuncia se hará efectiva tres meses después de la fecha de recibo de la respectiva notificación por vía diplomática. 2. En caso de denuncia, y no obstante las disposiciones restrictivas que la otra Parte pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario, las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los derechos adquiridos en desarrollo del mismo. 3. Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o cotización o asimilados, cumplidos con anterioridad a la fecha de terminación del Convenio. Artículo 35 Firma y Ratificación El presente Convenio será ratificado de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes. Hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005, en dos ejemplares, siendo ambos auténticos. POR LA REPUBLICA DE COLOMBIA El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. POR EL REINO DE ESPAÑA El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Jesús Caldera Sánchez-Capitán. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 21 de septiembre de 2005 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho de la señora Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez. DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, Dilian Francisca Toro Torres. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alfredo Ape Cuello Baute. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006. ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, María Consuelo Araújo Castro. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.” III. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores Por medio de escrito presentado el 3 de mayo de 2007, la ciudadana Solángel Ortiz Mejía, actuando en nombre del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la ley aprobatoria y del referido convenio, por las siguientes razones: Respecto al trámite. Señala, que el Presidente de la República, el 21 de septiembre de 2005, aprobó y ordenó someter a la aprobación del Congreso de la República el proyecto de ley aprobatoria del convenio bajo estudio. A continuación y de manera sucinta, esboza que el trámite de la ley aprobatoria ha cumplido los requisitos constitucionales y legales. Respecto de la materia. En relación con la materia del convenio, afirma que éste desarrolla varios principios y disposiciones consagradas en la Constitución, entre ellos el de promoción de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y de integración económica, social y política con las demás naciones. Indica la interviniente, entre otras razones, que el Estado colombiano a través de la celebración de instrumentos internacionales como el presente convenio, realiza esfuerzos para que las personas tengan mejores posibilidades de asegurar su futuro inmediato, garantizando el derecho a la seguridad social, estableciendo un marco normativo conjunto en cooperación con España para aplicar a los trabajadores nacionales de ambos Estados que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones que traten la materia como a sus familiares bien sea beneficiarios o sobrevivientes. Señala que el convenio está de acuerdo con el segundo inciso del artículo 46 de la Constitución, el cual determina que el Estado les garantizará a las personas de la tercera edad los servicios de seguridad social integral. De esta manera el convenio busca la igualdad en materia de seguridad social para nacionales de ambos países, teniendo respeto por la legislación interna que cada uno de ellos tiene. Igualmente expresa que el convenio está de acuerdo con la Constitución al establecer que los recursos de estas entidades no podrán destinarse para fines diferentes que la misma seguridad social. Se afirma que el convenio de seguridad social entre Colombia y España hará parte de nuestra legislación protegiendo a los trabajadores nacionales que residan en ese país y reconocer de esta manera el derecho que tiene cada uno de ellos de estar afiliado a un sistema de seguridad social. Así las cosas, el presente convenio no solo protege al trabajador cotizante, con algún tipo de pensión, sino que tiene beneficiarios al faltar el trabajador: su cónyuge supérstite y/ o posibles sobrevivientes. De este modo, el Estado creará incentivos para aquellas personas que trabajan en el exterior y a extranjeros que trabajen en Colombia, sin desconocer la Ley 860 de 2003, la cual modifica en parte el sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993. 2. Intervenciones Extemporáneas. Las intervenciones de José Joaquín Castro Rojas, actuando en su condición de director del consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás y de Alex Movilla Andrade, en representación de Universidad Popular del Cesár, no serán tenidas en cuenta por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea como se evidencia en informes de la Secretaría General de esta Corporación de fechas 15 de mayo y 4 de junio, de 2006. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, mediante Concepto No. 4323 recibido el 6 de junio de 2007, solicita a la Corte se declare inexequible el convenio de seguridad social entre la República de Colombia y el reino de España, con base en los siguientes planteamientos: Respecto del trámite. Se señala de manera específica el trámite dado al proyecto de ley aprobatoria del presente instrumento internacional en cada una de las cámaras. Así las cosas, en relación con el trámite dado en el Senado de la República se afirma de manera puntual: “ c). Según certificación expedida por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley 243 de 2006 fue anunciado, para ser discutido y aprobado en primer debate, así “Mayo 17 de 2006, según consta en el Acta No 001 de sesión conjunta de las comisiones segundas del senado y Cámara de esa fecha, publicada en la Gaceta No 333 del 1 de septiembre de 2006.” Agrega el señor Procurador “Verificada esta certificación directamente del Acta No 001 de 17 de mayo de 2006, sobre lo ocurrido en esta sesión, se observa que en dos oportunidades se hicieron anuncios de proyectos de ley a debatir en el Senado, en los siguientes términos: “La comisión segunda del senado entonces anuncia para la sesión del miércoles 31 de mayo fuera de los proyectos ya anunciados el proyecto de ley número 171 de 2005, el proyecto de ley número 121 de 2005, el proyecto de ley número 126 de 2005, el 195 de 2005, el 198 de 2005 y 219 de 2005 que fueron colocados en el orden del día para discusión del día de hoy, quedan para el miércoles 31 de mayo…” y más adelante se lee: “La comisión segunda del senado anuncia también el proyecto de ley número 108 de 2005.” Finaliza la sesión de la siguiente forma: “Agotado el orden del día para el senado también, se convoca entonces nuevamente para el día miércoles 31 y revisaremos los proyectos anunciados. Muchas gracias.” Se manifiesta por parte del Ministerio Público: “Analizada en detalle el Acta No 001 de 17 de mayo de 2006 se advierte que el proyecto de ley No 243 de 2006 Senado, no fue anunciado en esa sesión para ser discutido y aprobado en la sesión del día 31 de mayo de ese año. Revisada el Acta se ve que, en el orden del día, el proyecto de ley 243 de 2006 aparece ubicado en el punto III Sesión conjunta de las comisiones segundas de Senado y Cámara de representantes,” allí se hace referencia, en primer lugar, al proyecto de ley No 254 de 2006 así: “Proyecto de ley número 254 de 2006 Senado, 271 Cámara, por medio de la cual se regula la adquisición de bienes y servicios destinados a la Defensa y seguridad nacional.” Luego, se hace una descripción de ese proyecto, es decir, se indica el autor, ponentes, gacetas en las que fue publicado, la fecha del anuncio e inmediatamente se lee: “Para la comisión segunda del senado terminada esta sesión conjunta habría receso y se continuará con el siguiente orden del día “(subrayadas fuera de texto). En seguida se procedió a señalar una serie de proyectos que estarían en “Consideración y votación del orden del día,” encontrándose que, el proyecto objeto de este concepto quedó ubicado en el octavo lugar, de donde se deduce estaba en el orden del día junto con otros que iban a someterse a discusión, pero debido al mensaje de urgencia del gobierno nacional, en la sesión solamente se ocuparon de la discusión y aprobación del proyecto sobre adquisición de bienes y servicios destinados a la defensa y seguridad nacional. Aprobado este proyecto 254, el Secretario General de la Comisión segunda del Senado, anunció los proyectos para debate y decisión en la sesión del 31 de mayo fuera de los proyectos ya anunciados, el anuncio lo hizo en los siguientes términos: “ La Comisión Segunda del Senado entonces anuncia para la Sesión del miércoles 31 de mayo fuera de los proyectos ya anunciados el Proyecto de ley número 171 de 2005, el Proyecto de ley número 121 de 2005, el Proyecto de ley número 126 de 2005, el 195 de 2005, el 198 de 2005, y 219 de 2005 que fueron colocados en el Orden del Día para discusión del día de hoy, quedan para el miércoles 31 de mayo”. Se observa que no se mencionó el No 243 de 2006 Senado, que es el objeto de este examen.” Agrega el señor Procurador General de la Nación que “ … si bien en el anuncio se expresó: “La Comisión Segunda del Senado entonces anuncia para la Sesión del miércoles 31 de mayo fuera de los proyectos ya anunciados el Proyecto de ley número 171 de 2005…” (subrayadas fuera de texto), analizada el Acta No 001 de 17 de mayo de 2006, se tiene que previamente no se había realizado anuncio alguno. Posteriormente, el Secretario General de la Comisión segunda del Senado vuelve a tomar la palabra y anuncia un último proyecto de ley, “el número 108 de 2005.” Lo anterior puede verificarse en el Acta 001 de 17 de mayo de 2006. Por lo expresado hasta aquí, discrepa del contenido de la certificación de 16 de marzo de 2007, expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, que señala al día 17 de mayo de 2006 como la fecha en la que se realizó el anuncio del proyecto de ley 243 de 2006 para ser discutido y aprobado en la sesión del 31 de mayo de ese año. Se reitera que en le (sic) presente caso se presentó una ausencia de anuncio en la sesión de 17 de mayo (…).” Concluye el Ministerio Público indicando que “(…) así la Corte logre establecer que el proyecto de ley No 243 de 2006 fue correctamente anunciado para primer debate en la Comisión Segunda de Relaciones Exteriores del Senado de la República, se advierte la existencia de otro vicio en el trámite, también en el primer debate en el Senado. El vicio se presenta en la publicación de la ponencia pues, ésta se hizo el 18 de mayo de 2006 y el denominado anuncio “habría tenido lugar el 17 de mayo de ese año. Significa lo anterior, que la ponencia para debate en la comisión en el Senado fue publicada con posterioridad a la realización del anuncio, en ese orden, no se le dio cumplimiento a las precisas exigencias que para el trámite de los proyectos de ley han de cumplirse, según lo preceptuado por el artículo 157 de la Constitución Política, y por los artículos 156 y 157 de la ley 5 de 1992.” Finaliza el Señor Procurador General de la Nación llamando la atención de los Secretarios de las comisiones de Senado y Cámara para que cumplan cabalmente con la exigencia establecida en el artículo 8 del Acto legislativo 01 de 2003 debido al incremento en el número de leyes aprobatorias de tratados internacionales que han sido declarado inexequibles o que han sido devueltas al Congreso por el incumplimiento de éste requisito. Por todo lo anterior, el Ministerio Público solicita se declare inexequible la presente ley aprobatoria del convenio.[4] V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados. De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la sentencia C-468 de 1997,[5] dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva[6], pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso. Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado.[7] Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.[8] En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política. Precisado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia. 2. La revisión formal de la Ley aprobatoria 2.1. Remisión de la ley aprobatoria y del Convenio por parte del Gobierno Nacional El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, el 17 de enero de 2007, copia de la Ley 1112 de 27 de diciembre de 2006 por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España", hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005” para su control constitucional, de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, es decir, dentro del término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política. 2.2. Negociación y celebración del Tratado La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo. Sobre este punto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito de 19 de febrero de 2007 manifestó que el convenio fue suscrito el 6 de septiembre de 2005 por el Ministro de Protección Social, en virtud de plenos poderes que le confirió el Presidente de la República, el 5 de septiembre de 2005, de conformidad con lo que establece el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política.[9] 2.3. Aprobación presidencial El 21 de septiembre de 2005, el Presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva al “Convenio de seguridad social entre la República de Colombia y el Reino de España.” De igual forma, ordenó someter al Congreso la aprobación del convenio. Para tal fin, los Ministros de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social, presentaron a consideración del Congreso el convenio en mención. 2.4. Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1112 de 2006 Salvo la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República, la Constitución Política no señala un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes, por lo cual a éstas les corresponde el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157,158, 160 y 165 de la Carta, entre otros. De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el Proyecto de Ley 243 de 2006 Senado, 308 de 2006 Cámara agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República. 2.4.1. El trámite en el Senado del Proyecto de Ley 243 de 2006 Senado El Proyecto de Ley 243 de 2006 Senado fue presentado el 14 de febrero de 2006 ante la Secretaría del Senado de la República por los Ministros de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson, de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera, y de Protección Social, Diego Palacio Betancourt. El texto original junto con la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso de la República No. 37 de marzo 2 de 2006.[10] La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, fue presentada por los Senadores Habib Merheg Marún y Manuel Ramiro Velásquez Arroyabe, en sentido favorable, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 129 del 18 de Mayo de 2006.[11] El proyecto de ley 243 de 2006 Senado fue anunciado por primera vez en la sesión del 10 de mayo de 2006, para ser discutido y aprobado en primer debate, el día 16 de mayo de 2006.[12] En la sesión del 16 de mayo de 2006, el orden del día fue modificado por el mensaje de urgencia del Presidente y el proyecto de ley 243 de 2006 no fue debatido ni votado.[13] El anuncio se reiteró el día 17 de mayo de 2006 en la sesión conjunta de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara,[14] en los siguientes términos: Hace uso de la palabra el doctor Felipe Ortiz Marulanda, Secretario General del Senado de la República: Sí Señor Presidente, voy a leer el Orden del Día completo de Senado, aclarando que el Orden del Día de la Comisión Segunda de Cámara es diferente. Orden del Día Sesión del día miércoles 17 de mayo de 2006 I Llamado a lista y verificación del quórum II Consideración y votación del Orden del Día. III Sesión Conjunta de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara de Representantes: (….) Para la Comisión Segunda del Senado, terminada esta Sesión Conjunta habría un receso y se continuaría con el siguiente Orden del Día. (…) Proyectos de ley para anunciar su discusión que serán votados en la Sesión de la Comisión Segunda del Senado el día miércoles 31 de mayo de 2006. (…) - Proyecto de ley número 243 de 2006 Senado, por la cual se aprueba el Convenio de la Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España.[15] Al finalizar la sesión se dijo: Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, doctor Felipe Ortiz Marulanda: La Comisión Segunda del Senado entonces anuncia para la Sesión del miércoles 31 de mayo fuera de los proyectos ya anunciados el Proyecto de ley número 171 de 2005, el Proyecto de ley número 121 de 2005, el Proyecto de ley número 126 de 2005, el 195 de 2005, el 198 de 2005, y 219 de 2005 que fueron colocados en el Orden del Día para discusión del día de hoy, quedan para el miércoles 31 de mayo. (…) Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, doctor Felipe Ortiz Marulanda: La Comisión Segunda del Senado anuncia también el Proyecto de ley número 108 de 2005. (…) “Hace uso de la palabra el honorable Senador, Habib Merheg Marún: Agotado el Orden del Día para el Senado también, se convoca entonces nuevamente para el día miércoles 31 y revisaremos los proyectos anunciados. Muchas gracias. Se levanta la Sesión siendo las 11:20 a. m.[16] El Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, en constancia de 16 de marzo de 2007,[17] certifica que el proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el 31 de mayo de 2006, con un quórum deliberatorio y decisorio de 12 de los 13 Senadores que conforman la Comisión,[18] según consta en el Acta No. 24 de esa fecha, publicada en la Gaceta No 223 del 28 de junio de 2006. Según consta en el Acta No. 24, en la sesión del día 31 de 2006, se dio lectura a la ponencia para primer debate y posteriormente, el texto del proyecto y el título del mismo que se someten a consideración de la célula legislativa, siendo aprobado en esta sesión.[19] La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por los Senadores Habib Merheg Marún y Manuel Ramiro Velásquez Arroyabe y publicada en la Gaceta del Congreso No. 173 de 8 de junio de 2006, páginas 13-20. De acuerdo con certificación del Secretario General del Senado de la República, el proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado, en sesión del día 13 de junio de 2006, con un quórum deliberatorio y decisorio de 98 Senadores de los 102...

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