C-858-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE LA
RELATORIA. MEDIANTE AUTO 051 DE 2007, SE CORRIGIO
UN ERROR INVOLUNTARIO PRESENTADO EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA C-858
DE 2006, EN SU NUMERAL PRIMERO.
Sentencia
C-858/06
EXCESO DE
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Es un vicio material
UNIDAD NORMATIVA-Integración con ley habilitante y decreto que la
desarrolla
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR ADMINISTRACION DEL SISTEMA
GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Exceso al regular
ingreso base de liquidación
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites
ACCIDENTE DE TRABAJO-Definición
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR ADMINISTRACION DEL SISTEMA
GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Exceso al definir
accidente de trabajo y distinción entre formas de afiliación
En el caso concreto la ley habilitante estableció como una de sus
finalidades la unificación del Sistema de Seguridad Social, pero dicha
pretensión no la hizo extensiva al Presidente de la República, tal como lo
estableció esta Corporación en la Sentencia C-452/02, reiterada en la Sentencia
C-1152/05. De manera que la definición con el ánimo de unificar conceptos sobre
accidente de trabajo (art 9 y 10 del D.L. 1295/94) y el establecimiento de
distinciones entre formas de afiliación (art.13), no fueron facultades
entregadas al Presidente mediante la ley habilitante.
REMISION LEGISLATIVA-No subsana vicios
de fondo provenientes del ejecutivo
SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efecto
diferido/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación
En atención a la importancia que para la estabilidad del Sistema
General de Riesgos Profesionales revisten las normas impugnadas y con el fin de
mitigar los efectos inmediatos de una decisión de inexequibilidad, la Corte
atenderá la solicitud del Procurador General de la Nación y de algunos de los
intervinientes en el sentido de diferir los efectos de esta decisión por el
término de ocho (8) meses, hasta el veinte (20) de junio de 2007, a fin de que
el Congreso expida una Ley que defina los aspectos declarados inexequibles en
el presente proceso.
Referencia: expediente D-6261
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10 y 13
(parcial), del Decreto 1295 de 1994.
Actor: Leonardo Cañón Ortegón
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, el ciudadano Leonardo Cañón Ortegón, interpuso demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10 y 13 en la expresión “En
forma voluntaria”, del Decreto 1295 de 1994.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones objeto de éste proceso subrayando los apartes impugnados.
DECRETO LEY 1295 de 1994
(junio 22)
Por el cual se determina la organización y administración del
Sistema General de Riesgos Profesionales
ART. 9º—Accidente de trabajo. Es
accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con
ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una
perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la
ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su
autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca
durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de
trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador .
ART. 10.—Excepciones. No se
consideran accidentes de trabajo:
a) El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes
para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas,
deportivas o culturales, incluidas las previstas en el artículo 21 de la Ley 50
de 1990, así se produzcan durante la jornada laboral, a menos que actúe por
cuenta o en representación del empleador, y
b) El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los
permisos remunerados o sin remuneración, así se trate de permisos sindicales.
ART. 13.—Afiliados. Son afiliados al
sistema general de riesgos profesionales:
a)
En forma obligatoria: 1. Los trabajadores dependientes nacionales o
extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores
públicos.
2.
Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la
fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de
trabajo o como servidores públicos.
3.
Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso
para la respectiva institución, cuyo entrenamiento o actividad formativa es
requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo
ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida,
y
b)
En forma voluntaria: Los trabajadores independientes, de conformidad con
la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
PAR.—La
afiliación por parte de los empleadores se realiza mediante el diligenciamiento
del formulario de afiliación y la aceptación por la entidad administradora, en
los términos que determine el reglamento.
1.
La demanda
En fecha
veintiuno de (21) de marzo de 2006, el ciudadano Leonardo Cañón Ortegón
interpuso demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9º, 10º y la
frase “En forma voluntaria” del artículo 13, del Decreto 1295 de 1994.
En el escrito presentado por el demandante se pueden
desentrañar cuatro cargos principales.
Primer cargo
En primer lugar
argumentó que las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al
Presidente de la República para la expedición del Decreto en cuestión debía
ajustarse a lo establecido por el artículo 150 numeral 10 de la Carta “que
autoriza al Congreso para conceder al Presidente de la República facultades
extraordinarias con el objeto de expedir normas con fuerza de ley, de manera
que dichas facultades sean “precisas”, es decir, limitadas al objeto, a la
materia y dentro del término que defina el propio legislador.”[1]
Como sostén de
este cargo, el accionante relacionó jurisprudencia de éste Tribunal en la
definición y alcance de las facultades conferidas al Presidente de la República
mediante la Ley 100 de 1993, artículo 139, numeral 11 para “dictar las
normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de
Riesgos Profesionales” conforme a la definición del Sistema General de
Riesgos Profesionales. Como son las sentencias C-452 de 2002 M.P. Jaime Araujo
Renteria; C-516 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño; y C-1152 de 2005 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
El demandante
considera que el Presidente no solamente se excedió en el alcance de las
facultades extraordinarias concedidas por la Ley 100 de 1993 con la
consiguiente violación del numeral 10 del artículo 150, sino que también
vulneró la restricción establecida en el numeral 2º del mismo artículo
constitucional sobre la competencia del Congreso para “expedir códigos en
todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Ello
porque con la aprobación de los artículos 9 y 10 del Decreto 1295/94 el
Presidente modificó el artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos
2º y 3º del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964,
aprobatorio del reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales.
Segundo cargo
El demandante
presentó un segundo cargo íntimamente relacionado con el primero, al aducir que
el Presidente no se limitó a expedir normas para organizar a la administración
del Sistema General de Riesgos Profesionales como era su obligación
constitucional y en vez de ello “cambió las definiciones de accidente de
trabajo vigentes, limitando su contenido en aspectos sustantivos” es así
que respecto al artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo la reforma
eliminó de la legislación ordinaria el carácter de “repentino” del suceso que
se constituya como accidente de trabajo; “pasajera” sobre el grado de
perturbación funcional del accidente de trabajo y la situación de no
cubrimiento del concepto de accidente de trabajo cuando el hecho “haya sido
provocado deliberadamente o por culpa de la victima”.
En el mismo
sentido respecto a los artículos 2º y 3º del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por
el Decreto 3140 de 1964, expedido con base en facultades concedidas al
Presidente de la República por el artículo 9, de la Ley 90 de 1946 y por el
Artículo 5º del Decreto 1695 de 1960 al modificar la norma sustantiva en un
doble sentido, en el primero de ellos cuando consagraba los hechos que
configuran un accidente de trabajo, y en el segundo cuando por norma expresa se
establecían unos supuestos en los que no se daba un accidente de trabajo. Es
así, que sobre el primero, se configuraba un accidente de trabajo cuando los
hechos sucedían: “b) En el curso de una interrupción del trabajo, si la víctima
se halla en los locales de la empresa, o en los lugares de trabajo” y “c) Por
acción de tercera persona o por acto intencional del patrono o de un compañero
de trabajo, durante la ejecución de éste, y por causa y omisión del trabajo.”
Sobre el segundo supuesto, no se daba un accidente de trabajo en los siguientes
eventos: “a) El que fuere provocado deliberadamente por la víctima o por sus
causahabientes, o el que fuera consecuencia de un acto delictuosos del que la
víctima fuere responsable directa o indirectamente; b) El que fuere producido
por culpa grave de la víctima, considerándose igualmente como tal, entre otras,
la desobediencia deliberada de órdenes expresas, el incumplimiento manifiesto e
intencional de las disposiciones del reglamento de prevención de riesgos, y la
embriaguez o cualquier otra forma de toxicomanía o de narcosis…c) el que se
deba a fuerza mayor…”.
Tercer cargo
Así mismo el
accionante considera que el Presidente, con las normas acusadas, excluyó
algunas hipótesis con las cuales no se configura accidente de trabajo, pese a
su importancia, como son:
“a) El que se
produzca por la ejecución de actividades diferentes para la que fue contratado
el trabajador, tales como las recreativas, deportivas o culturales, incluidas
las previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, así se produzcan durante
la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o representación del
empleador.
b) El sufrido
por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o sin
remuneración, así se trate de permisos sindicales.”
Este último
evento es para el accionante contrario a los artículos 38 y 39 de la
Constitución Política referentes a la libre asociación y reconocimiento de
garantías a los representantes de las organizaciones sindicales.
Cuarto cargo
Arguye el
demandante que con el establecimiento de un régimen de afiliación al Sistema
General de Riesgos Profesionales de los trabajadores independientes mediante la
locución “En forma voluntaria” del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y
establecer que los aportes para estos trabajadores son en exclusiva a su cargo,
mientras que los otros trabajadores –dependientes- son beneficiarios de la
solidaridad del empleador se infringió el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.)
en el entendido de que se creó una discriminación entre unos y otros
trabajadores. Así mismo entiende el accionante que la norma (parcial) acusada
vulneró el artículo 48 de la Constitución Política en el sentido de que la
Seguridad Social es un servicio público de carácter “obligatorio”.
III.
INTERVENCIONES
Mediante Auto
del Magistrado Sustanciador de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006)
se ordenó comunicar de la iniciación del presente proceso al Presidente de la
República, a la Presidenta del Congreso para los fines del artículo 244 de la
Constitución, así como al Ministro de Interior y Justicia, al Ministro de
Protección Social y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, para los efectos
de la norma mencionada y del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
1. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El cinco (5) de
mayo de dos mil seis (2006) se radicó ante la Secretaría de ésta Corporación un
escrito presentado por MARIA FERNANDA CANAL ACERO, en calidad de apoderada del
Ministerio de Hacienda, en defensa de la norma impugnada.
La apoderada
comienza su escrito realizando un recuento de los argumentos de la demanda, la
jurisprudencia señalada por los actores, y los cargos de la acción pública
instaurada.
Es así que en
relación al primer y segundo cargo de la demanda, la Sra. Canal afirmó que “el
Gobierno Nacional no excedió el límite material de las facultades
extraordinarias que le fueron dadas para organizar la administración del
Sistema General de Riesgos Profesionales, y, por el contrario, cumplió con su
cometido y desarrolló las materias respecto de las cuales fue autorizado.”
En concepto de
la apoderada del Ministerio de Hacienda el Presidente organizó el Sistema
General de Riesgos Profesionales en dos sentidos i) al unificar dos
definiciones que existían sobre accidente de trabajo, una general acuñada por
el Código Sustantivo de Trabajo y la otra, específica, recogida en el Acuerdo
del ISS. “Por tanto, tenía que unificarse la decisión a manera de
compilación…en un término medio..”[2], ii)
al unificar la definición de accidente de trabajo, le dio unidad el régimen de
los trabajadores del sector privado y cubiertos por el CST, los afiliados al
ISS y los servidores públicos.
Respecto al
tercer cargo, atinente a que el artículo 10 cuestionado vulnera los artículos
38 y 39 de la Constitución, argumentó que los supuesto indicados por el
demandante como los accidentes que se presentan en actividades recreativas,
deportivas y culturales y permisos remunerados o sin remuneración, así se trate
de permisos sindicales, “no se producen como consecuencia directa del
trabajo o labor desempeñada ni se producen durante la ejecución de órdenes del
empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del
lugar y horas de trabajo y por lo tanto no constituyen riesgos profesionales”.[3]
No obstante, afirma la interviniente del Ministerio de Hacienda que estos
supuestos son considerados como de origen común y, por ende, se encuentran
amparados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones para
las prestaciones que se deriven del riesgo. Esto último constituye la razón por
la cual no es admisible el argumento del demandante de que se atente contra la
libre asociación sindical y reconocimiento de garantías a los representantes de
las organizaciones sindicales, puntualiza la apoderada.
Por último y en
respuesta al cuarto cargo y la afectación del artículo 13 de la Constitución
por parte del artículo 13 con la expresión “En forma voluntaria” del
Decreto 1295/94, la Sra. Canal hace un recuento de las características que se
destacan en la configuración del trabajo independiente, su naturaleza jurídica,
las tipologías de los trabajadores ubicables en esta categoría, para finalmente
concluir que en gracia de esa diversidad de trabajadores independientes y los
múltiples riesgos que pueden llegar a asumir según la labor que desarrollen,
sumada a la dificultad para establecer un lindero preciso entre cuando
desarrollan la actividad laboral y cuando no, su jornada laboral, dónde se
encuentra el lugar de trabajo, entre otras más, particularidades de los
trabajadores independientes que hace que en ocasiones “no resulta posible
establecer el origen del accidente de trabajo”. Por tanto, para evitar el
fraude al sistema, siempre latente en el caso de los trabajadores
independientes, existe un régimen –voluntario- para ellos que, según la
interviniente, en el caso colombiano se encuentra mejor reglamentado que en
otros de derecho comparado y que gracias a su cobertura integral en salud y
pensiones brinda a los trabajadores independientes la oportunidad de incluirse
al sistema.
De acuerdo con
lo previamente expuesto, la Sra. Canal solicita a ésta Corporación declarar la
exequibilidad de las normas impugnadas.
2.
Intervención del Ministerio de Protección
Social
Actuando
mediante apoderada especial de la Nación-Ministerio de la Protección Social, la
abogada Mónica Andrea Ulloa Ruíz emitió concepto defendiendo la
constitucionalidad de las normas impugnadas con los siguientes argumentos:
-La facultad de
definir qué contingencias se cubrirán por parte del Sistema General de Riesgos
Profesionales forma parte integral de la administración del Sistema“pues
para organizar la administración es necesario saber qué se está organizando y
para qué se organizará.”[4]
La interviniente
considera que de conformidad a lo establecido por ésta Corte en la Sentencia
C-452/06[5], las facultades otorgadas
al Presidente mediante la Ley 100 de 1993 fueron conferidas para “organizar la
administración del Sistema” , que se encuentra vinculada a una función que la
norma habilitante definió como aquella destinada a “prevenir, proteger y
atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades profesionales y
los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del
trabajo que desarrollan” de lo que se deduce que la administración está “ineludiblemente
atada a aquello que se defina como riesgo profesional, como accidente de
trabajo o enfermedad profesional”. [6]
Así mismo arguyó
que con anterioridad a la Ley 100 existían múltiples definiciones de la noción
de accidente de trabajo o enfermedad profesional, lo cual tornaba imperiosa la
unificación de los conceptos para que procediese la organización en la
prestación de los beneficios derivados de la legislación.
- Al contrario
de lo que esboza el demandante en los cargos contra el art. 13 en la expresión “En
forma voluntaria” del D.L. 1295/94, en concepto de la apoderada del
Ministerio de la Protección Social, no existe discriminación respecto de los
trabajadores independientes. La constitucionalidad de la expresión impugnada
reposa en que se trata de contratos de trabajo diametralmente diferentes, “de
una parte una relación laboral caracterizada por la subordinación, donde el
empleador define y cuenta con el poder de exigir a sus trabajadores el
cumplimiento de sus labores en un lugar y en unas condiciones en particular y
de la otra, un trabajador independiente, no sometido a constreñimiento alguno.”[7]
Por último, la
apoderada del Ministerio expresó que la solidaridad del Sistema de Riesgos
Profesionales no se expresa, como lo cree el demandante, a través del pago de
la cotización, que, “repetimos sólo resulta obligatoria para quien crea el
riesgo y lo traslada, sino que ésta se encuentra al interior de las
Administradoras, en la mutualidad que se conforma con la totalidad de las
cotizaciones que pagan todos los empleadores allí afiliados, con las cuales se
sufragan la totalidad de las reclamaciones que no podrán ser pagadas con la
cotización de uno sólo de los empleadores, respecto de sus propios
trabajadores.”[8]
Así mismo
complementó su intervención brindando razones por las cuales no resulta viable
la obligatoriedad de la afiliación para los trabajadores independientes como es
la imposibilidad fáctica de controlar tal afiliación y la libertad que tiene el
trabajador en éstas condiciones de afiliarse cuando a bien lo considere, sin
restricción alguna, razones por las que solicita a la Corte desechar los cargos
de la demanda.
En forma
extemporánea la representante del Ministerio de Protección Social presentó
adición al concepto arriba reseñado, pero, por encontrarse por fuera del
término de intervención, no fue tenido en cuenta.[9]
3.
Intervención de la Federación de
Aseguradores Colombianos –Fasecolda.
Actuando en
representación de Fasecolda, el Sr. Gustavo Morales Cobo presentó escrito en
defensa de la constitucionalidad de las normas impugnadas.
En su concepto
los artículos impugnados no exceden los límites materiales de las facultades
extraordinarias concedidas al Presidente por la ley habilitante, ello porque en
la Sentencia C-452/02, mencionada por el demandante, se declaró la
inexequibilidad de varios artículos del D.L. 1295/94, la mayoría de los cuales
se encontraban contenidos en el Capítulo V. denominado “Prestaciones”, mientras
que los artículos impugnados en la presente demanda se encuentran contenidos en
el Capítulo II denominado “Riesgos Profesionales. Definiciones” lo que
explica que “el artículo 9 entra a definir la noción de accidente de trabajo
y el artículo 10 precisa cuáles son los eventos que no se entienden incluidos
en dicha definición.”[10]
Al igual que la
interviniente del Ministerio de la Protección Social, el representante de
Fasecolda advierte que no entiende “cómo se va a proceder a “organizar la
administración del Sistema de Riesgos Profesionales” si no se definen
precisamente cuáles son “los riesgos profesionales” que se van a administrar”[11],
por ello para la entidad que representa el significado de administrar
incluye la fijación de normas que contengan definiciones o criterios necesarios
para prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de
enfermedades y accidentes.
Respecto a la
posible vulneración del numeral 2º del artículo 150 de la Constitución, el
interviniente plantea que las facultades extraordinarias reconocidas a la
cabeza del ejecutivo incluyeron la de derogar la normatividad anterior al
Decreto Ley 1295/94 tal como lo hizo en forma expresa el artículo 98, que
derogó el artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo que además se
explica porque la intención del legislador con la Ley 100/93 fue la de derogar
los regímenes especiales de seguridad social existentes hasta dicho momento.
Tal voluntad unificadora, presente tanto en la ley 100/93 como en el D.L.
1295/94 creó un nuevo sistema integral y general de riesgos profesionales, que
sustituyó las normas anteriores y unificó el régimen jurídico que diferenciaba
entre sectores público (D.L. 3135/68 entre otros decretos) y privado (al que se
aplicaban las normas del CST y del ISS).
Para finalizar
el representante de Fasecolda sostiene que la regulación sistemática en materia
de riesgos profesionales se vió integrada con la expedición de la Ley 776 de
2002, en cuyo artículo primero se hace expresa remisión al contenido del D.L.
1295/94, por lo que solicita a la Corte aplicar el concepto de “remisión
legislativa” acuñado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias
C-710 de 2001 y precedida por la C-527 de 1994. En este sentido arguye que la
voluntad del legislador mediante la citada ley, cuando hace referencia a
“accidente de trabajo” es reiterar el contenido y la noción consagrada en el
artículo 9 del D.L. 1295/94 sobre accidente de trabajo. Por lo cual solicita a
la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas, y
subsidiariamente en caso de prosperar la inexequibilidad de las normas, pide
que tal declaratoria se realice mediante una sentencia modulada que difiera el
efecto de la decisión por un periodo igual al consagrado en la sentencia C-452
de 2002, pues en caso contrario se dejaría un grave vacío normativo sobre un
concepto tan neurálgico para el funcionamiento del Sistema de Riesgos
Profesionales.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Dr. Edgardo Maya Villazón emitió concepto en el que
solicitó a la Corte declarar inexequibles las normas demandadas. Para lo cual
el Procurador se centra en el primer cargo de la demanda atinente a que el
Presidente se excedió en las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas
a través del artículo 139, numeral 11 de la Ley 100 de 1993, al definir
mediante las normas acusadas, qué es el accidente de trabajo, señalar las
excepciones al mismo y determinar quienes pueden ser afiliados al Sistema
General de Riesgos Profesionales tal como lo aduce el demandante “pues tales
disposiciones no están relacionadas con la organización de la administración
del Sistema General de Riesgos Profesionales, marco material preciso para su
ejercicio”[12] razón
por la cual se vulneró el artículo 150-10 de la Constitución.
Dada la
procedencia del primer cargo, en concepto del Procurador, no es entonces
necesario entrar a estudiar los demás. Sin embargo, teniendo en cuenta el vacío
que tal exequibilidad generaría en relación a los temas tratados por las normas
cuestionadas, solicita a éste Tribunal declarar la inexequibilidad de los
artículos impugnados pero con efectos diferidos sobre tal declaración de
inconstitucionalidad “por el tiempo que se considere necesario para que el
Legislador, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida las
disposiciones que corrijan esta situación”[13]
V. FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 5º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad
de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de un
Decreto-Ley de la República, en este caso del D.L. 1295 de 1994.
En forma reiterada la Corte ha señalado que el exceso
en el ejercicio de facultades extraordinarias concedidas en forma expresa por
el Congreso de la República a la cabeza del ejecutivo genera un vicio de fondo,
no sujeto a la caducidad de un año que acompaña a los vicios de forma para
efectos de la interposición de la acción pública de inconstitucionalidad.[14]
2.
Planteamiento del problema
A partir de la demanda, de las intervenciones y del concepto del
Procurador, debe entrar la Corte a determinar, en primer lugar, si se excedió
el Presidente de la República en el uso de las facultades extraordinarias
conferidas por el legislador a través del artículo 139, numeral 11 de la ley
100 de 1993 (de conformidad al artículo 150 No. 10 de la Constitución), al
definir en los artículos 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994, qué constituye, y que
no, un accidente de trabajo y en el artículo 13 al distinguir entre regímenes de
carácter obligatorio y voluntario de afiliación para el trabajador.
Para dar respuesta a éste interrogante es relevante reiterar la
línea jurisprudencial elaborada por la Corte[15] en relación a
los límites competenciales del Presidente de la República en la delegación
legislativa conferida por el Congreso de conformidad al artículo 150 No. 10 de
la Constitución. En especial respecto a las facultades que mediante la ley 100
de 1993, artículo 139 numeral 11 se le confirió al Presidente “para
organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” en
los siguientes términos:
"Ley 100 de 1993
( Diciembre 23)
"Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social y
se dictan otras disposiciones.
" ARTICULO 139. Facultades Extraordinarias. De
conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la
Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la
fecha de publicación de la presente Ley para:
"11. Dictar las normas necesarias para organizar la
administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de
entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir,
proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los
accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo
que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los
empleadores.”
Para abordar el tema planteado es necesario recordar que en
pronunciamientos anteriores la Corte ha entrado a determinar la unidad
normativa entre la ley habilitante de facultades extraordinarias al Presidente
y los decretos legislativos expedidos por éste, a propósito de la primera. Es
así que en la Sentencia C-376/95[16] la Corte estudió los
cargos de inconstitucionalidad tanto de fondo como de forma[17]
contra el artículo 139 de la ley 100 de 1993 (completo) y los decretos
expedidos a raíz de la delegación legislativa, dentro de los cuales se
encontraba, entre muchos otros, el D.L. 1295 de 1994.
En aquella oportunidad la Corte encontró exequibles los artículos
139 y 248 de la ley 100 de 1993[18] al estimar que las
modificaciones que se hicieron al proyecto de ley durante su trámite en el
Congreso no generaron un vicio constitucional. Tampoco prosperó el cargo
relativo al incumplimiento del quórum aprobatorio del artículo 448 impugnado,
ni el de la supuesta inexequibilidad parcial del numeral 4 del artículo 248
porque se le habían otorgado facultades extraordinarias al Presidente de la
República en una materia que le competía en forma exclusiva, entre otros
aspectos analizados. Siendo así que en la misma decisión éste Tribunal declaró
exequibles los decretos leyes expedidos por el Presidente de la República en
1994 y dictados con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas al
primer mandatario por los artículos 139 y 248 de la ley 100 de 1993, “pero
sólo en lo que hace referencia a la exequibilidad de las normas que concedieron
las facultades extraordinarias para su expedición.”[19]
Así las cosas, mediante la decisión anotada, Sentencia C-376/95, la
Corte declaró constitucional la norma habilitante de las facultades
extraordinarias al Presidente para legislar los temas expresamente allí
consagrados y reglamentados por varios decretos-ley dentro de los cuales se
encontraba el 1295/94.[20]
Desde una clara orientación interpretativa acogida por la Corte, y
continuada con la Sentencia C-164 de 2000[21] se ha
elaborado una línea jurisprudencial en la que se entiende que la capacidad
legislativa del Presidente por autorización del Congreso resulta excepcional y
taxativa.
Desde esta perspectiva restrictiva, no cabe entender que las
facultades confiadas al Presidente por medio de una ley habilitante, que debe
ser expresa, precisa y directa, se admitan analogías, interpretaciones
extensivas o aspectos implícitos. Mediante esta decisión la Corte declaró
inexequibles las definiciones que mediante el D.L. 1295/94 artículo 43 se
hicieron sobre los conceptos de “controversias relativas a la existencia o inexistencia
de un daño que en la salud del trabajador signifique su incapacidad total o
parcial, o su invalidez, o la regulación de las formulas para medir su
magnitud, con miras a la protección que merece, o de la autoridad científica
encargada de establecer la mayor o menor amplitud del perjuicio causado, en
relación con la aptitud laboral del paciente(…) ni la definición sobre quien
deberá pagar los costos inherentes a la actividad del cuerpo conformado para
medir el rango de incapacidad ocasionada(…)”[22]
Posteriormente en la Sentencia C-452 de 2002[23]
la Corte se pronunció nuevamente sobre la doble limitación que debe ser
respetada por el Presidente en el uso de facultades extraordinarias, i)
temporal, “el cual debe ser señalado en forma expresa en la ley de
facultades y que se refiere al lapso de tiempo de que dispone el Ejecutivo para
hacer uso de dichas facultades, el cual no puede exceder de seis (6) meses”
y ii) material, “que igualmente debe ser indicado en forma precisa en la
ley de facultades y se refiere a la determinación clara, específica y concreta
del objeto, asunto o materia sobre la cual debe recaer el ejercicio o uso de
las facultades”, así mismo se ratificó en que éstas no pueden ser implícitas,
analógicas, ni producto de interpretaciones extensivas.[24]
Ahora bien, en forma específica y respecto a las facultades
extraordinarias concedidas a la cabeza del Ejecutivo por el numeral 11 del
artículo 139 de la ley 100 de 1993, la Corte agregó que éstas se restringían a
revestirlo de la facultad de “Dictar las normas necesarias para organizar
la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Es
decir, organizar la gestión del Sistema General de Riesgos Profesionales
y no como insistentemente se afirmaba para “organizar el Sistema General de
Riesgos Profesionales.” Por ésta razón el fallo en mención se centró en
determinar las connotaciones que del término “administración” se desprendían,
para con ello fijar las competencias atribuidas al Presidente en la materia.
Por otra parte la Corte excluyó que la facultad organizativa del
Sistema General de Riesgos Profesionales previamente concedida, involucrara la
de unificación normativa prevista por la misma Ley 100 de 1993 como una de las
finalidades del Sistema de Seguridad Social Integral, pues ello implicaría
admitir una analogía competencial, que, como ya se ha dicho, rebasaría los
límites materiales que caracterizan a las leyes de facultades extraordinarias.
Dando aún mayor fidelidad a lo que el legislador entendió cuando
fijó la competencia del Presidente en la organización de la administración
del Sistema de Riesgos Profesionales, la mayoría de la Sala expresó:
“En torno a
precisar el contenido de las facultades extraordinarias tenemos que estas efectivamente
estaban orientadas a que el ejecutivo dictara las normas necesarias y
tendientes a crear, establecer, modificar, reformar, rehacer o poner en orden,
el conjunto de organismos encargados, los recursos y los bienes destinados a la
función de administrar el Sistema de Riesgos Profesionales, dosificando su uso
para obtener un mayor rendimiento u optimización del Sistema de Riesgos
Profesionales.”[25]
Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte ha dado pasos en
dirección a distinguir la organización de la administración de los Riesgos
Profesionales del Sistema General de Riesgos Profesionales, de tal manera que
en la Sentencia C-516 de 2004[26] se determinó:
“(…) el
Sistema de Riesgos Profesionales se caracteriza por los siguientes elementos:
está compuesto por entidades de carácter público y privado; es administrado por
el ISS y otras entidades aseguradoras de vida, debidamente autorizadas; está
destinado a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de
las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, para lo cual fija las
prestaciones económicas y las prestaciones asistenciales a que tienen derecho
los trabajadores en uno y otro caso; todos los trabajadores deben estar
afiliados, y esa afiliación se hace a través de los empleadores, quienes son
los encargados de pagar las cotizaciones respectivas, de acuerdo a la clase de
riesgo en que se encuentren.”
Dado que la delegación establecida en el artículo 139 No. 11 de la
ley 100 de 1993 va dirigida a la gestión o administración del Sistema general
de Riesgos Profesionales, es decir, a sólo uno de los aspectos relacionados con
el Sistema General de Riesgos Profesionales, no es viable que en uso de la ley
habilitante se determinen por decretos-ley aspectos sustantivos como el
referente al ingreso base que servirá para liquidar las prestaciones económicas
causadas por efectos de un accidente de trabajo, tal como recientemente lo
determinó la Corte en la Sentencia C-1152 de 2005[27].
Decisión en la que al darse continuidad al precedente se declara inexequible el
artículo 20 del D.L. 1295/94 por considerarse que el Presidente se excedió en
las facultades otorgadas por el legislador, exclusivamente relacionadas con la
organización de la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.[28]
En la sentencia
en mención, C-1152, la Corte hizo un extenso recuento sobre las características
propias de la ley de facultades según la jurisprudencia constitucional, y en
especial, respecto a la precisión que le es propia a la misma, así: “En
conclusión, la precisión de las facultades extraordinarias exige que sean
puntuales, ciertas, exactas y claras, de tal forma que los asuntos delegados
puedan ser individualizados, pormenorizados y determinados.”
Para finalmente
decidir “Una vez confrontadas la disposición acusada y la norma legal
habilitante, teniendo además en cuenta el precedente jurisprudencial sentado en
la sentencia C- 452 de 2002[29], M.P.
Jaime Araujo Rentería, comparte la Corte el concepto del Ministerio Público, en
el sentido de que el Gobierno Nacional, mediante la expedición del artículo 20
del decreto ley 1295 de 1994, se excedió en el ejercicio de las facultades
extraordinarias, ya que la delegación legislativa se concedió, de manera
precisa y clara, únicamente para organizar la administración del Sistema
General de Riesgos Profesionales y no para regular un aspecto diferente como el
de carácter sustantivo referente al ingreso base que servirá para liquidar las
prestaciones económicas causadas por efectos de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional, es decir, el ingreso base que se empleará para efectos
de reconocer y cancelar el subsidio por incapacidad temporal, la indemnización
por incapacidad permanente parcial, la pensión de invalidez, la pensión de
sobrevivientes y el auxilio funerario.”
Así mismo no es la primera vez que la Corte conoce de una demanda
contra el artículo 9º del D.L. 1295/94. De hecho han sido dos las veces que con
anterioridad se ha demandado parcialmente ese artículo, aunque en ninguna de
las ocasiones precedentes, sentencias C-453 de 2002[30]
y C-582 de 2002[31] dentro de los cargos
analizados y sobre los cuales se proyectó la cosa juzgada que declaró exequible
la expresión demandada “cuando el transporte lo suministre el empleador”,
se estudió el exceso en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente
de la República por el Congreso. Es decir, en ninguna de las dos demandas
anteriores sobre un aparte del art. 9 del D.L. 1295/94 se alegó la vulneración
del artículo 150 No. 10 y 2 de la Constitución Política. Por lo anterior es
dable concluir que existe cosa juzgada relativa sobre el artículo 9 del D.L.
1295/94, pero que por sus mismas características, solamente por los cargos
analizados en esas sentencias, no impiden un pronunciamiento de fondo de la
Corte sobre los nuevos vicios constitucionales alegados por el actor en este
proceso.
3. Solución
Hechas las precisiones anteriores entrará la Corte a determinar si
en efecto el Presidente de la República al definir en los artículos 9, 10 y 13
en cuanto a la expresión “En forma voluntaria” del D.L. 1295/94 qué es
accidente de trabajo, cuáles son sus excepciones y de distinguir entre los
regímenes de afiliación obligatorio y voluntario, rebasó las facultades
precisas que le otorgó el legislador por medio del art. 139 No. 11 para “organizar
la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” y con ello
vulnerar los numerales 2 y 10 del art. 150 de la Constitución Nacional.
En respuesta a éste asunto considera la Corte que le asiste razón al
Procurador cuando en su concepto afirma que las normas impugnadas “definen
el accidente de trabajo, señalan cuales son las situaciones exceptuadas del
mismo y determinan quienes pueden ser afiliados al Sistema General de Riesgos
Profesionales en forma voluntaria, lo cual, a juicio de este Despacho, no
tienen una relación directa de índole material con la creación, el
establecimiento, la modificación o reforma de los organismos, los recursos o
los bienes destinados a la función de administrar el Sistema General de Riesgos
Profesionales; todo lo contrario, el objetivo que se persigue es el de regular
sobre aspectos sustanciales de las circunstancias constitutivas del accidente
de trabajo, así como del régimen de afiliación al referido Sistema, cuando se trata
de trabajadores independientes(…)”
De conformidad a la línea jurisprudencial construida por esta
Corporación el marco competencial preciso y expreso que determinó el legislador
para el Presidente en el artículo 139 No. 11 de la ley 100 de 1993 se restringe,
como tantas veces se ha afirmado, a Organizar la Administración del Sistema
General de Riesgos Profesionales, dentro de lo cual, la unificación de
definiciones mediante la derogación de las existentes y la determinación de
conceptos, y contenidos normativos sobre accidentes de trabajo y formas de
afiliación a regímenes, superan la mera gestión para la cual le fueron
atribuidas las competencias legislativas.
La definición de accidentes de trabajo y formas de afiliación para
los trabajadores constituye un aspecto sustancial y de suma relevancia
para el ejercicio de los derechos, cuya facultad de regulación normativa no fue
concedida al Presidente. Así mientras que la gestión conlleva una acción
dirigida a poner en orden los elementos ya existentes del Sistema, en pro de un
mejor funcionamiento del todo, la definición consiste en entrar a determinar el
contenido mismo de uno o algunos de los elementos del Sistema.
Para los intervinientes del Ministerio de la Protección Social y
Fasecolda para entrar a organizar algo se debe partir por definirlo y aunque
la deducción resulta lógica en la medida en que apela a las intuiciones
legítimas de los ciudadanos, su soporte se encuentra en un supuesto implícito
de amplitud competencial legislativa en cabeza del Presidente, que resulta
proscrito por la Constitución en beneficio de la correcta distribución y
organización de las ramas del poder público.
Ello porque la facultad de legislar con una amplia libertad de
configuración recae en el Congreso, quien como principal órgano representativo
de los ciudadanos le ha sido confiada la función genérica de “hacer las leyes”
(Artículos 114 y 150 de la C.P.) y para su efectivo ejercicio se han
elaborado mecanismos deliberativos, de aprobación, control y garantías
apropiados para el correcto desarrollo de sus competencias. Se trata de una
competencia amplia pero reglada, porque está limitada por la Constitución.[32]
En este sentido ésta Corporación ha reconocido el amplio margen de
configuración del legislador para regular lo concerniente a los derechos a la
salud y a la seguridad social.[33] No obstante, tal
flexibilidad regulativa reposa en cabeza del Congreso y no del Presidente. Éste
último, por el contrario, puede tener una actuación legislativa que resulta
extraordinaria, limitada y a raíz del reparto competencial establecido entre
las ramas del poder público, subyugada a la cesión que el legislativo le haga
de sus competencias. En donde las facultades extraordinarias con las que se reviste
al Presidente para ocupar temporalmente funciones asignadas al Legislativo
opera de forma residual, limitada y por ende rígida.
Lo anterior explica la estricta regulación constitucional
establecida para que procedan las facultades legislativas del Presidente y
resumida por la jurisprudencia constitucional así:
“(…), las
facultades deben ser (i) solicitadas expresamente por el Gobierno
Nacional, no pudiendo por tanto el Congreso trasladar por iniciativa propia
ninguna de sus funciones legislativas al Presidente de la República[34];
de igual manera, (ii) se debe cumplir con un supuesto de hecho, en el
sentido de que la cesión de la potestad legislativa debe tener como motivo la
existencia de un presupuesto de hecho habilitante, cual es que “la necesidad lo
exija o la conveniencia pública lo aconseje”; (iii) las facultades deben ser
aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara; (iv)
que no se soliciten ni se confieran para expedir códigos, leyes estatutarias,
leyes orgánicas y leyes marco y para decretar impuestos, pues para éstos
asuntos la competencia es exclusiva y excluyente del Congreso; (v) que las
facultades se otorguen con carácter temporal, hasta por el término de seis
meses; y, (vi) que las facultades sean precisas.
Lo anterior,
sin perjuicio de que el Congreso conserva la competencia, en todo tiempo y por
iniciativa propia, para reformar, modificar o derogar los decretos dictados por
el Gobierno con base en las facultades extraordinarias, preservándose el
principio democrático pues el órgano legislativo no puede desprenderse de su
competencia para tratar los temas que han sido objeto de delegación.”[35]
Así las cosas
ésta Corte ha sido enfática en señalar la amplía libertad configurativa del
legislador, empero, tal flexibilidad trae como contrapartida la rigidez de la
misma en el Presidente. Es así que en la jurisprudencia constitucional se ha
advertido que la actividad legislativa del Congreso como detentador de la
cláusula general de competencia, no solamente se reduce a crear y derogar
leyes, si no que incluso le es dable remitirse a otras normas o reiterar el
contenido de otras leyes “y no por ello desborda sus competencias
constitucionales”.[36]
Que el
legislador pueda en el uso de sus competencias remitirse o reiterar el
contenido de otras leyes o normas no puede leerse, como lo hace el
interviniente de Fasecolda, como una forma de validación de vicios
constitucionales mediante una posible técnica de subsunción. Y si bien es
cierto que en la Sentencia C-710 de 2001[37] la Corte
entiende que el principio de legalidad establecido en el artículo 29
Constitucional no fue vulnerado por el legislador al hacer por medio de la ley
una remisión a un procedimiento administrativo sancionatorio establecido en un
Decreto, de ello no se desprende que el legislativo pueda actuar como ente
facultado para subsanar los vicios de fondo provenientes del Ejecutivo.
En aquella
oportunidad la Corte manifestó:
“La remisión constituye una forma por medio de la cual el legislador
incorpora a la ley un texto diferente, esto significa que tal y como los otros
asuntos que trata la ley, el texto al que se remite es el que en el presente
existe y el legislador ha considerado apropiado para incorporar a la ley y por
ende los cambios al mencionado texto deberán hacerse por cuenta del mismo legislador
tal y como se modifica, deroga o se crea otra ley. En ningún momento es posible
considerar que por hacer la remisión a un determinado decreto reglamentario,
este envío concede al ejecutivo facultades para cambiar el procedimiento en uso
de facultades reglamentarias. La remisión que se hace al procedimiento
establecido en el Decreto 1594 de 1984 significa justamente lo que el término
remisión indica, se entiende que el envío querido por el legislador es frente
al procedimiento establecido por el mencionado Decreto, plenamente
identificable, de manera clara e inequívoca tal y como fue reglamentado en su
oportunidad y no cualquier procedimiento que pueda el ejecutivo en uso de
facultades reglamentarias expedir. Considerar que la remisión habilita al ejecutivo
para cambiar el procedimiento sí constituye una violación al principio de
legalidad y a la reserva de ley porque el legislador ordinario habría hecho un
traslado indefinido e ilimitado de la potestad legislativa frente al
juzgamiento administrativo de los ciudadanos en materia ambiental. Acto que
desconocería el principio de legalidad y la facultad de legislar conferida por
el artículo 150 y los requisitos exigidos para conferir facultades
extraordinarias previstos en el numeral 10º de mismo artículo.”
Por ende, la
remisión es una forma de brindar coherencia a la legislación existente pues con
su uso se articulan las normas vigentes que regulan una materia, pero de la
cual no se deriva una posible corrección de los vicios constitucionales
contenidos en las normas referidas.
En el caso concreto la ley habilitante estableció como una de sus
finalidades la unificación del Sistema de Seguridad Social, pero dicha
pretensión no la hizo extensiva al Presidente de la República, tal como lo
estableció esta Corporación en la Sentencia C-452/02, reiterada en la Sentencia
C-1152/05. De manera que la definición con el ánimo de unificar conceptos sobre
accidente de trabajo (art 9 y 10 del D.L. 1295/94) y el establecimiento de
distinciones entre formas de afiliación (art.13), no fueron facultades
entregadas al Presidente mediante la ley habilitante.
Por las razones expuestas en ésta providencia la Corte declarará la
inexequibilidad de los artículos 9, 10 y 13 (parcial) del D.L. 1295/94 por
vulneración de los numerales 10º y 2º del artículo 150 de la Constitución
Política. Al proceder el primer cargo de inconstitucionalidad no es necesario
entrar a analizar los otros propuestos por el demandante.
En atención a la importancia que para la estabilidad del Sistema General
de Riesgos Profesionales revisten las normas impugnadas y con el fin de mitigar
los efectos inmediatos de una decisión de inexequibilidad, la Corte atenderá la
solicitud del Procurador General de la Nación y de algunos de los
intervinientes en el sentido de diferir los efectos de esta decisión por el
término de ocho (8) meses, hasta el veinte (20) de junio de 2007, a fin de que
el Congreso expida una Ley que defina los aspectos declarados inexequibles en
el presente proceso.
VI. DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar
INEXEQUIBLES los numerales 9, 10 y 13 en la expresión “En forma voluntaria”
del Decreto Ley 1295/94.
Segundo. DIFERIR los efectos de ésta
sentencia hasta el término de ésta legislatura que concluirá el veinte (20) de
junio de 2007, para que el Congreso expida una ley que defina los aspectos
declarados inexequibles en el artículo primero de ésta decisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
AUSENTE EN COMISION
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA
SENTENCIA C-858 DE 2006 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
FACULTADES EXTRAORDINARIAS Y FACULTADES REGLAMENTARIA-Diferencias en cuanto a su alcance (Salvamento de voto)
La
Constitución consigna la posibilidad de facultar al Presidente de la República
para asumir la tarea legislativa previa habilitación por parte del Congreso de
la República. A diferencia de lo que sucede con la facultad reglamentaria del
Presidente, que se restringe a desarrollar lo establecido en una Ley, la
potestad que ejerce el Presidente de la República en ejercicio de las
facultades extraordinarias que le otorga la Ley, es de orden legislativo, razón
por la cual, goza éste de un margen más amplio de apreciación que, en todo
caso, debe ejercerlo el Presidente dentro del marco fijado por la Constitución
y por la Ley habilitante.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR ADMINISTRACION DEL SISTEMA
GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-No exceso/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR ADMINISTRACION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Alcance
del requisito de precisión (Salvamento de voto)
Estimo que no
hubo exceso en el uso de facultades extraordinarias en la medida en que la
precisión que se exige de las facultades extraordinarias que se delegan por el
Congreso al Ejecutivo no puede ir al extremo de exigir un grado de detalle y
especificidad de todos y cada una de las regulaciones que debe desarrollar el
Gobierno. A mi juicio, las normas acusadas forman parte esencial de la
organización del Sistema de Riesgos Profesionales.
La Sala Plena de
la Corte Constitucional resolvió declarar inexequibles los numerales 9, 10 y 13
así como la expresión “En forma voluntaria” del Decreto Ley 1295 de 1994
“Por el cual se determina la organización y administración del Sistema
General de Riesgos Profesionales”. Estimó el Tribunal constitucional
colombiano, que el Presidente de la República se excedió en el uso de
facultades extraordinarias conferidas por el artículo 139, numeral 11, de la
Ley 100 de 1993 y desconoció, por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 150
numeral 10 superior, al definir en los artículos 9 y 10 del Decreto 1295 de
1994 qué constituye y qué no un accidente de trabajo y al distinguir en el
artículo 13 del referido decreto, entre regímenes de carácter obligatorio y
voluntario de afiliación para el trabajador.
Con el
acostumbrado respeto, me separo de la decisión adoptada y paso a explicar de
modo breve la razón por la cual considero que debo salvar mi voto. Estimo que
no hubo exceso en el uso de facultades extraordinarias en la medida en que la
precisión que se exige de las facultades extraordinarias que se delegan por el
Congreso al Ejecutivo no puede ir al extremo de exigir un grado de detalle y
especificidad de todos y cada una de las regulaciones que debe desarrollar el
Gobierno. A mi juicio, las normas acusadas forman parte esencial de la
organización del Sistema de Riesgos Profesionales.
Como he tenido
oportunidad de afirmarlo en otras ocasiones[38], una de las
manifestaciones del principio de distribución de competencias entre los
distintos poderes estatales lo encarna el fenómeno de la delegación
legislativa. En el Estado social de derecho se deben resolver un conjunto de
tareas que por su número y complejidad técnica exigen la aplicación del
principio de distribución y colaboración. En ese orden, la Constitución
consigna la posibilidad de facultar al Presidente de la República para asumir
la tarea legislativa previa habilitación por parte del Congreso de la
República. A diferencia de lo que sucede con la facultad reglamentaria del
Presidente, que se restringe a desarrollar lo establecido en una Ley, la
potestad que ejerce el Presidente de la República en ejercicio de las
facultades extraordinarias que le otorga la Ley, es de orden legislativo, razón
por la cual, goza éste de un margen más amplio de apreciación que, en todo
caso, debe ejercerlo el Presidente dentro del marco fijado por la Constitución
y por la Ley habilitante.
Ahora bien, la
exigencia de precisión que se deriva del artículo 150 numeral 10 superior no
puede llevarse al extremo de decir que “todas las materias o contenidos de
los decretos leyes deben estar ‘establecidos en el texto de la ley de
facultades’” de manera tal que el decreto ley únicamente pueda consignar
asuntos, procedimientos o requerimientos establecidos de manera “expresa” en la
ley de facultades. Como lo he expresado en otras ocasiones, “las
delegaciones de un tema permiten que se haga una relación de otros asuntos, no
expresa y literalmente indicadas en la ley pero entre los cuales existe una
relación directa[39].”
El enfoque defendido
por la Corte Constitucional en varias de sus sentencias y reiterado en la
presente ocasión[40], resulta a mi manera de
ver demasiado restrictivo y no repara en las características mismas de la
función que se delega al Presidente que no es, repito, equiparable a la mera
función reglamentaria. Por medio de la delegación legislativa el Presidente
está facultado para legislar. Esta es ciertamente una excepción al principio
democrático, según el cual, las decisiones de orden político deben poder ser
adoptadas directamente por el Pueblo – considerado como magnitud que abarca
tanto a la mayoría como a las minorías. El Presidente suele ser elegido por la
mayoría y por este motivo no le corresponde prima facie legislar.
Ahora bien, dado
el cúmulo de tareas que debe resolver un Estado social de derecho y la
importancia de las mismas, la Constitución ha previsto que aquellos asuntos de
mayor rango e importancia sean decididos por el Congreso. Ha preceptuado, de
igual modo, que en temas de orden técnico y en virtud de la aplicación del
principio de eficiencia y de eficacia, previo el cumplimiento de un conjunto de
requisitos, se le otorgue al Presidente de manera temporal la posibilidad de
legislar sobre ciertos asuntos. Así las cosas, insisto en lo dicho en otras
oportunidades:
“La relación entre ley de facultades extraordinarias y decretos
leyes no es, no puede ser, igual a la que se establece entre ley y decretos
reglamentarios en tanto que el decreto ley no se limita a “desarrollar” la ley
de facultades extraordinarias se trata de una potestad legislativa que tiene un
límite de contenido expresado en la ley pero que no tiene como cometido
implementar o hacer efectivo un mandato legal a la manera de los decretos
reglamentarios.”
La exigencia de
precisión derivada de lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 superior
impide, desde luego, que se creen decretos-leyes que no tengan relación alguna
con la materia delegada por la Ley o solo la tengan de manera tangencial. Algo
por entero distinto, consiste en exigir que en la ley de facultades aparezca de
manera expresa, precisa, directa, exhaustiva y detallada la delegación de
asuntos que se relacionan estrechamente con la materia delegada. Si los asuntos
guardan una relación de género o especie con el tema objeto de la delegación,
no requieren estar expresamente contenidos en la ley habilitante. En esta línea
de argumentación, al Presidente se le pueden entregar facultades para regular
un tema general y éste puede desarrollar mediante uno o varios decretos leyes
cada uno de los subtemas “que se contienen en el género en que consiste la
ley de facultades extraordinarias[41]”.
Por las razones
expuestas, considero que no puedo compartir el planteamiento acogido por la
Sala Plena, de conformidad con el cual el marco preciso y expreso establecido
por la Ley 100 de 1993 en su artículo 139 numeral 11 se restringía a “Organizar
la Administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” y esta
facultad no podía abarcar “la unificación de definiciones mediante la
derogación de las existentes ni la determinación de conceptos y contenidos
normativos sobre accidentes de trabajo y formas de afiliación a regímenes.”
En mi opinión, estas actividades concuerdan con la gestión para la cual fueron
atribuidas las competencias legislativas al Presidente de la República.
Fecha ut supra,
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-858 DEL 2006 DEL
MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
Referencia: expediente D-6261
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10 y 13
(parcial), del Decreto 1295 de 1994.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar salvamento de
voto frente a esta decisión.
Si bien estoy de acuerdo con la decisión
de inexequibilidad de las normas demandadas, discrepo respecto del efecto
diferido que se prevé en la sentencia. En mi concepto, la Corte n...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.