Sentencia C-857 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-857-08 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-857/08 GUARDA/CURADURIA O CURATELA PUPILO-Definición En el artículo 436 del Código Civil, se encuentra consignado el significado del término pupilo: los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos. De acuerdo a esta disposición, la expresión pupilo es genérica e involucra tanto a los sometidos a tutela como a los sujetos a curaduría, por cuanto no se encuentran habilitados para dirigirse a sí mismos o no pueden administrar de manera competente sus negocios. TUTELA-Concepto/TUTELA-Objeto La tutela constituye una figura particular en el sistema de guardas creado en el Código Civil, a la que están sujeta los impúberes. La condición de impúber se encuentra indisolublemente ligada a la capacidad negocial en materia civil y comercial, y se halla relacionada con la posibilidad de disponer libremente de los derechos patrimoniales, con lo cual la concesión de este tipo de medidas que limitan las posibilidades de participación en el tráfico jurídico por parte de los menores de edad, en últimas, pretende protegerlos de eventuales lesiones patrimoniales que no logran advertir quienes se encuentran en un incipiente proceso de desarrollo. IMPUBER-Condición se extiende para niños y niñas hasta los 14 años de edad En la actualidad la condición de impúber se extiende hasta el momento en que el menor, sin importar su sexo, cuenta 14 años de edad, y en consecuencia, la tutela establecida en el artículo 431 del Código Civil resulta aplicable a los menores que se encuentran en dicho rango de edad. TUTOR-Competencia/CURADOR-Competencia De manera general los cargos de tutor o curador no sólo se extienden a los bienes del incapaz, sino que incluyen a la persona de los individuos sometidos a estas guardas. En el caso colombiano, entonces, las guardas comprenden estos dos deberes de protección y en el caso del tutor se encuentra encargado del cuidado personal del impúber. TUTELA-Personas llamadas a ejercer el cargo de tutor En el caso de la tutela sólo pueden fungir como tutores los abuelos legítimos del menor –sobre quienes no pesa la prohibición de cohabitación y cuidado debido a su condición de ascendientes- y las personas a las cuales hace alusión el numeral 4° del artículo 457 del Código Civil, modificado por el Decreto 2820 de 1974, esto es, los hermanos del pupilo y los hermanos de sus ascendientes. TUTELA-Restricción de convivencia con el pupilo/TUTELA-Personas a quienes se aplica la restricción de convivencia con el pupilo El Artículo 519 de Código Civil establece que: “El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes. No están sujetos a esta exclusión los ascendientes legítimos, ni los padres naturales”. Se observa entonces que la restricción de convivencia contenida en el inciso 1° sólo habrá de aplicarse a los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo, toda vez que son ellos quienes, en caso de muerte del menor, cuentan con vocación sucesoral. Por su parte, las personas que ocupan el primer nivel y que, por consiguiente, de manera prioritaria han de ocupar el cargo de tutor del menor se encuentran eximidos de dicha restricción en la medida en que el inciso 2° del artículo 519 establece que la limitación de convivencia no será oponible a los ascendientes legítimos, ni los padres naturales, y de acuerdo a la actual redacción de la disposición objeto de demanda, la aludida limitación de convivencia sería aplicable, además de los sujetos que acaban de ser señalados, a los ascendientes naturales diferentes a los padres del menor y a los ascendientes de la familia adoptiva del menor. PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Configuración/UNIDAD NORMATIVA-Integración En esta ocasión la Sala observa que la eventual emisión de un fallo de inconstitucionalidad sobre los apartes normativos censurados, dejaría una norma por completo ininteligible de la cual no sería posible obtener una norma jurídica con un significado coherente. A su vez, en lo que respecta a la acusación contra el inciso 1° de la disposición, observa que los cargos presentados por los accionantes se dirigen materialmente contra la totalidad del inciso y que, en cuanto a su formulación sustancial, plantean una controversia jurídica relevante desde la óptica constitucional. De la misma manera, en lo que atañe al cargo de inconstitucionalidad contra la expresión contenida en el inciso 2° del artículo 519 del estatuto civil, la Corte observa que la aludida norma jurídica que establece la supuesta discriminación indicada por los demandantes, surge de la totalidad del inciso, por lo que, atendiendo la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad y en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y pro actione que han sido consignados en el texto constitucional, la Sala procederá a realizar la integración normativa para examinar de manera completa el artículo 519 del Código Civil por los cargos formulados. PRESUNCION-objetivo/PRESUNCION-Elementos que la estructuran/PRESUNCION-Relación con el aspecto probatorio La institución de las presunciones ha sido creada dentro de la legislación con el objetivo de facilitar el esfuerzo probatorio a favor de un determinado sujeto procesal con fundamento en la dificultad de realizar la certera acreditación de hechos cuya demostración representa una labor compleja. La estructura de las presunciones sigue un modelo en el cual participan dos elementos que se encuentran vinculados por una relación de necesidad física o lógica de normal ocurrencia: un hecho antecedente y un hecho presumido. Al beneficiario de la presunción le corresponde demostrar la ocurrencia del hecho antecedente a partir del cual se configura la presunción, la cual lo exime de la necesidad de probar el acaecimiento del segundo hecho. TUTELA-Restricción de convivencia y cuidado personal con el pupilo no establece una presunción de mala fe La disposición que limita y crea una restricción de convivencia y cuidado personal de los pupilos con aquellas personas que frente a él guardan vocación sucesoral no establece una presunción de mala fe, pues su objeto se circunscribe al establecimiento de una prohibición que pretende asegurar amparo a los pupilos, quienes son sujetos de especial protección según se sigue del artículo 13 de la Constitución Nacional. DERECHO DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Carácter fundamental NORMA Y DISPOSICION-Distinción/NORMA Y DISPOSICION-Objeto de la diferenciación La Corte Constitucional ha acogido esta distinción con el objetivo de apoyar sobre ésta las sentencias de interpretación condicionada. De manera puntual ha señalado la Corte que es posible establecer una clara diferenciación entre los signos lingüísticos empleados por el Legislador para la creación de reglas jurídicas –disposiciones- y el contenido normativo que efectivamente se desprende de ellas –normas-. Dicha diferenciación ha sido utilizada por el Tribunal cuando quiera que una misma disposición puede ser interpretada en diferentes sentidos, de los cuales es necesario declarar la inexequibilidad de uno o algunos por cuanto se oponen a la Constitución. TEST DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Objeto/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Contenido El principio de proporcionalidad es una herramienta empleada por los Tribunales constitucionales para efectos de examinar la exequibilidad de específicas limitaciones o restricciones de derechos fundamentales. En cuanto al contenido del principio, la Corte Constitucional ha señalado que tres subprincipios o elementos dan forma a este patrón utilizado para establecer la exequibilidad de las medidas legislativas que limitan derechos fundamentales: (i) idoneidad, en cuya sede es preciso establecer la existencia de un fin constitucionalmente legítimo al cual se encuentre orientada la restricción objeto de control y, en segundo término, que el instrumento ideado –esto es, la restricción misma- resulte adecuado para la consecución de dicho propósito. (ii) Necesidad, momento en el cual se analiza la eventual existencia de otros medios que supongan una limitación menos severa al derecho fundamental. (iii) Proporcionalidad en sentido estricto, en el cual se indaga por la relación entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la medida enjuiciada. DISCERNIMIENTO DE GUARDAS-Concepto/DISCERNIMIENTO DEL TUTOR/DISCERNIMIENTO DEL CURADOR Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo. Toda tutela o curaduría debe ser discernida TUTELA-Restricción de convivencia y cuidado personal con el pupilo busca un fin constitucionalmente legítimo pero hace completamente nugatorio su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separados de ella. La protección ofrecida a los menores de edad con la restricción de convivencia y cuidado personal frente a personas que guarden la expectativa de sucederlos; no sólo constituye una encomiable labor que encuentra asidero en el texto constitucional, sino que es desarrollo del mandato constitucional en virtud del cual el Estado se encuentra llamado a conjurar todas las actuaciones que puedan poner en riesgo la vida y la integridad de los niños y niñas, además que constituye un instrumento adecuado para la consecución del fin al cual se encuentra comprometido el artículo 519 del Código Civil. En tal medida, la limitación del desarrollo de este tipo de labores por parte de personas que guarden una expectativa de sucesión frente al menor se erige como un mecanismo que de forma efectiva garantiza el amparo a la vida y la integridad personal de los niños y niñas, toda vez que conjura de manera anticipada las eventuales amenazas que se puedan cernir sobre los impúberes sometidos a tutela. Así, esta norma jurídica, que en principio busca un fin constitucionalmente legítimo consistente en la salvaguarda de la vida y la integridad personal de los pupilos, en la práctica hace completamente nugatorio su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separados de ella. En este punto resulta forzoso indicar que, como acaba de ser señalado, la tarea de asegurar protección a tan altos bienes jurídicos en cabeza de sujetos de especial protección, es una labor inaplazable. No obstante, los medios elegidos por el Legislador no pueden implicar el sacrificio absoluto de otras garantías iusfundamentales que, a su vez, ocupan un lugar de notable prevalencia en el ordenamiento. En consecuencia, según lo impone el principio de armonización constitucional, la realización de los fines constitucionales debe llevarse a cabo de manera tal que no implique la negación absoluta de otros propósitos y, más aún, de otros derechos fundamentales. A juicio de la Sala el establecimiento de una restricción de las dimensiones anotadas resulta por completo desproporcionada en la medida en que obstaculiza en todos los casos el derecho fundamental reconocido a los menores de edad a tener una familia pues las personas que tienen vocación sucesoral frente a su patrimonio son, precisamente, sus familiares más cercanos. En cuanto a la existencia de medios alternativos menos lesivos del derecho fundamental, la Corte estima que el discernimiento de las guardas constituye un instrumento igualmente idóneo para asegurar, no sólo la integridad y el bienestar físico del menor, sino adicionalmente la mejor elección entre los candidatos disponibles para desempeñar el cargo de tutor de acuerdo a las calidades morales de las personas que se encuentran llamadas a asumir el cargo. TUTELA-Restricción de convivencia y cuidado personal del pupilo no opera ope legis/TUTELA-Restricción de convivencia y cuidado personal del pupilo requiere decisión judicial CONSANGUINIDAD ILEGITIMA-Inconstitucionalidad/IGUALDAD DE LOS HIJOS A partir de la entrada en vigencia de la Ley 29 de 1982 la institución de la consanguinidad ilegítima desapareció del ordenamiento constitucional y fue reemplazada por la extramatrimonial. Tal modificación se ciñe a plenitud con lo prescrito en el artículo 42 del texto superior, según el cual los hijos de familia pueden ser clasificados de acuerdo a las siguientes categorías: legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. No obstante, es necesario advertir de manera terminante que el reconocimiento de tal ordenación en forma alguna autoriza un tratamiento desigual o discriminatorio en su contra, toda vez que el texto superior establece como regla imperativa la igualdad de derechos y deberes de los menores. La Corte Constitucional observa que la expresión “legítimos, ni los padres naturales”, en la medida en que excluye a los familiares que han sido indicados en líneas anteriores, resulta contraria al texto superior, toda vez que no sólo priva a los menores de la oportunidad de disfrutar de su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separados de ella sino que, adicionalmente, se opone a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 42 constitucional; el cual establece que la familia se constituye por vínculos jurídicos (tal como ocurre en el caso del matrimonio o en la adopción) o naturales (en cuyo caso se hace referencia a la decisión libre de conformarla). Empero, la razón fundamental que encuentra la Corte para declarar la inexequibilidad de la aludida locución consiste en que el inciso 7° del artículo 42 prescribe “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”-. En consecuencia, al privilegiar la situación de los hijos legítimos respecto de sus ascendientes; el Legislador estaría promoviendo un tratamiento discriminatorio en virtud del cual, sin fundamento constitucional legítimo, se aparta a los hijos extramatrimoniales y adoptivos de la posibilidad de encontrarse bajo el cuidado de sus ascendientes en caso de ser sometidos a tutela. En consecuencia, con la declaración de inexequibilidad del segmento enunciado, el inciso 2° del artículo 519 del Código Civil ha de establecer lo siguiente: “No están sujetos a esta exclusión los ascendientes”. Referencia: expediente D-7150 Demandantes: Jeisson Javier López Merchán, Jeferson Eduardo López Merchán, Nicolas Levy Levy y John Fredy Camacho Espitia Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 519 del Código Civil Magistrado Ponente Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40 y 241 de la Constitución Nacional los Ciudadanos Jeisson Javier López Merchán, Jeferson Eduardo López Merchán, Nicolás Levy Levy y John Fredy Camacho Espitia solicitaron a esta Corporación declarar la inexequibilidad del artículo 519 del Código Civil Mediante auto del 14 de diciembre de 2007 el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda interpuesta por los accionantes. En consecuencia, dispuso correr traslado de la acción promovida al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; comunicó al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso de constitucionalidad. Adicionalmente, ofició en el mismo a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de la Protección Social, al Observatorio de Infancia y Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, al Instituto de Estudios Legales Alternativos y al Observatorio de la Infancia de la Universidad Nacional de Colombia para que intervinieran en el trámite de la acción. En la misma providencia invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados Rosaristas y a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, de los Andes, Javeriana, Libre, Nacional, Jorge Tadeo Lozano, Autónoma, de Antioquia, Santo Tomás, Rosario y de Cartagena para que participaran en el proceso de la referencia. Cumplidos los trámites indicados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto correspondiente a la disposición demandada: CÓDIGO CIVIL Artículo 519. El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes. No están sujetos a esta exclusión los ascendientes legítimos, ni los padres naturales III. LA DEMANDA Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el día 3 de diciembre de 2007, los accionantes interpusieron acción pública de inconstitucionalidad contra los segmentos normativos resaltados en la anterior trascripción, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 519 del Código Civil. Con el objetivo de dar alcance a la demanda de inexequibilidad los Ciudadanos demandantes formularon los dos siguientes cargos por los cuales, a su juicio, lo dispuesto en el artículo demandado se opone a los artículos 1°, 4°, 13, 44 y 83 del texto constitucional: (i) El primer cargo de inconstitucionalidad formulado contra la disposición se dirige, de manera puntual, contra el inciso 1° por incurrir en una supuesta vulneración del principio de la presunción de buena fe (artículo 83 C. N.). Sobre el particular, los accionantes realizaron una breve exposición de la relevancia que adquiere el principio de buena fe en el derecho privado y, de manera particular, en el derecho constitucional gracias a la consagración de tal postulado en el artículo 83 superior. En tal sentido, los demandantes llamaron la atención sobre la importancia de la presunción de buena fe como condición ineludible para el adecuado desarrollo de las relaciones propias de la vida en sociedad; propósito que, a su juicio, encuentra pleno respaldo en el texto constitucional. En cuanto a la acusación de inconstitucionalidad, en el primer segmento de la demanda las anteriores consideraciones se encuentran dirigidas a la justificación de la inexequibilidad de la presunción de mala fe que, a su juicio, se encuentra consignada en el inciso 1° del artículo 519 del Código Civil. Sobre el particular, los Ciudadanos señalaron que el Legislador habría empleado una injustificada conjetura consistente en que las personas llamadas a suceder al pupilo “van a actuar en detrimento suyo”, pues en su opinión dicho argumento es el único que permite comprender la razón por la cual no se permite que tales sujetos convivan con el pupilo. Así las cosas, el artículo demandado establecería en abstracto una presunción de mala fe en su contra por la cual se apartaría a los pupilos –menores de edad y, por tanto, sujetos de especial protección- de la posibilidad de cohabitar con miembros de su núcleo familiar. En consecuencia, la ausencia de razones atendibles que justifiquen la institución de dicha presunción da cuenta, de acuerdo al criterio manifestado en el escrito de demanda, de la vulneración del mandato de presunción de buena fe contenido en el artículo 83 superior. El libelo de demanda concluye este acápite señalando que, de acuerdo a la clara orientación que se sigue de la lectura del artículo 83 constitucional, el comportamiento doloso o malintencionado por parte de estas personas –esto es, de quienes se encuentran llamados a suceder al pupilo- ha de acreditarse de manera suficiente y con pleno respeto al derecho fundamental al debido proceso ante la autoridad judicial competente; circunstancia que se opone a la presunción in abstracto que grava de manera ilegítima la posición de los destinatarios de la presunción y, hasta cierto punto, del pupilo; quien, lejos de ser protegido por la medida adoptada en la disposición demandada, resulta seriamente afectado en las garantías iusfundamentales establecidas en el artículo 44 superior, toda vez que se le priva de la posibilidad de convivir con las personas señaladas en la disposición. En suma, a juicio de los demandantes, el inciso 1° del artículo 519 del Código Civil establece una presunción arbitraria, formulada de manera abstracta, que en forma alguna ofrece una protección efectiva al pupilo. (ii) En segundo término, de manera escueta los Ciudadanos expusieron el cargo de inexequibilidad dirigido contra el inciso 2° del artículo 519 del estatuto civil, el cual se apoya en una supuesta infracción del principio a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior. De acuerdo al criterio expresado en el escrito de demanda, la vulneración de la máxima constitucional ocurre por cuanto el inciso 2° exime de la prohibición de cohabitación planteada en el inciso 1° a los ascendientes legítimos y a los padres naturales. En este punto es necesario llamar la atención sobre la estructura de la acusación de inconstitucionalidad para comprender de manera cabal su sentido: en opinión de los demandantes, la no inclusión expresa de los padres adoptivos en la excepción creada infringe el aludido postulado. Por tal razón, atendiendo la composición gramatical de la disposición, los Ciudadanos solicitaron la declaración de inexequibilidad del segmento normativo “ni los padres naturales”, pues su exclusión del texto hace que la liberación de dicha prohibición beneficie a la totalidad de los ascendientes. De acuerdo a la anterior exposición, la inexequibilidad de la disposición se presenta, a juicio de los demandantes, por cuenta de la mención a los “padres “NATURALES” ya que dichas [locuciones] implican un trato desigual entre los padres biológicos y los padres adoptantes, es decir, con la palabra “NATURALES” estarían siendo objeto de exclusión los padres adoptantes al darles (Sic) a los padres naturales el beneficio de estar al cuidado personal del pupilo”. Con fundamento en lo anterior, los demandantes solicitaron a la Sala Plena de esta Corporación declarar la inexequibilidad de las expresiones “no residirá”, contenida en el inciso 1° del artículo 519 del Código Civil, y “ni los padres naturales”, inscrita en el inciso 2° de la misma disposición. IV. INTERVENCIONES 4.1.- Ministerio de la Protección Social La Ciudadana Mónica Andrea Ulloa Ruiz, obrando en calidad de Representante del Ministerio de la Protección Social, remitió concepto a la Secretaría General de esta Corporación solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada en el escrito de demanda. Con el objetivo de exponer el fundamento de la posición del Ministerio frente a la acción promovida, la representante realizó una extensa trascripción de la sentencia C-1109 de 2000, con el propósito de resaltar que la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 constitucional no se opone a la creación de disposiciones jurídicas que pretendan asegurar la protección a sujetos en circunstancias de indefensión mediante la creación de prohibiciones expresas que apuntan a garantizar dicho amparo, lo cual coincide con la configuración del principio de igualdad establecido en el artículo 13 del texto constitucional. En cuanto a la exequibilidad del inciso 2° de la disposición demandada, indicó que el supuesto trato desigual acusado en el libelo de demanda no se presentaba en la práctica, pues al consultar lo dispuesto en el artículo 64 del mismo Código Civil, se concluye que el estatuto civil “le dio al adoptante la calidad de legitimario del adoptivo”, a lo cual debe sumarse la orientación ofrecida por la Ley 1098 de 2007, la cual regula en el mismo sentido los efectos jurídicos de la adopción. De conformidad con tales fundamentos, la representante del Ministerio solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición censurada. 4.2.- Ministerio del Interior y de Justicia Obrando como Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, el Ciudadano Fernando Gómez Mejía emitió concepto solicitando a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo 519 del Código Civil. En primer lugar, el representante realizó un prolijo análisis del tema de las tutelas y curatelas de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Código Civil con el propósito de esclarecer el contexto dentro del cual se inscribe el artículo demandado. Una vez concluyó el examen, reiteró el argumento manifestado por el Ministerio de la Protección social, según el cual la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 superior no constituye un obstáculo para la creación de prohibiciones que garanticen la protección de “los débiles”, que es la categoría a la cual, a su juicio, pertenecen los menores de edad en su condición de pupilos. En tal sentido, manifestó que la creación de este tipo de proscripciones en forma alguna suponen el establecimiento de presunciones de mala fe en contra de las personas que tienen vocación sucesoral frente al menor, pues, en sentido contrario, la disposición se limita a instaurar una prohibición que, en vez de contrariar el texto constitucional, busca proteger a un sujeto que merece amparo reforzado según la misma Constitución. En opinión del interviniente, la demanda incurre en una “ingenuidad antropológica”, pues bajo el argumento de la presunción de buena fe, desconoce los peligros reales que se ciernen sobre los menores sometidos a esta especial guarda. En tal sentido, los accionantes desconocerían dicha amenaza, la cual fue tenida en cuenta por el Legislador al redactar la disposición censurada; decisión que coincide con el parámetro del “altruismo limitado” que, con fundamento en una digresión del profesor H. L. A Hart, debe ser tenido en cuenta al momento de regular este tipo supuestos. En lo que respecta a la constitucionalidad del inciso 2° de la disposición indicó que la “mención de los padres naturales resulta inútil, en la medida en que un impúber, o se halla bajo patria potestad o, si se halla bajo tutela, no podrá decirse que ésta pueda ser ejercida por el padre. Si el padre no tiene la patria potestad del impúber (…) no podrá, en caso de estar vivo, ser el tutor de su hijo por las razones que se desprenden de lo que se consagra en estos artículos (314 y 315 del Código Civil) y en el 586 del mismo código sobre incapacidades para el ejercicio de las guardas. Y si la patria potestad no ha terminado sino que se encuentra suspendida en los términos del artículo 310 del C. C., tampoco, por razones obvias, podrá el padre ser tutor de su hijo impúber. En otras palabras, los padres no pueden ser tutores de sus hijos impúberes”. Por último, en cuanto a la supuesta infracción del principio de igualdad, señaló que bajo la consideración de las sucesivas reformas a las que se ha visto sometido el estatuto civil desde su promulgación, debe entenderse que la exclusión consagrada en el inciso 2° del artículo 519, se extiende a los padres adoptantes, tal como lo prescribe el artículo 97 del Decreto 2737 de 1989; disposición que consagra la igualdad de derechos y obligaciones de los padres. 4.3.- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte el día 22 de enero de 2008, el Ciudadano José Oberdan Martínez Robles, Jefe de la oficina asesora jurídica del instituto, emitió concepto jurídico contra la pretensión desarrollada en la demanda interpuesta por los demandantes. Luego de resumir el sentido de la acción promovida, el interviniente señaló que la disposición contenida en el artículo 519 del Código Civil recoge en nuestro ordenamiento jurídico una institución propia del derecho romano, la cual busca garantizar amparo a la vida de los impúberes frente a las eventuales amenazas que pueda representar la convivencia bajo el mismo techo con las personas que puedan tener interés en sucederlos. A renglón seguido, señaló que en estos eventos el pupilo debe habitar en el hogar de sus tutores o curadores de acuerdo a los correspondientes que la ley les asigna. Así las cosas, a juicio del representante, “la prohibición excepcional comprende a las personas que lo sucederían [al pupilo] sin la interposición de otro orden hereditario, tales como los hermanos, puesto que otros parientes que no estuvieran llamados en primer grado a heredarlos, no estarían sujetos a lo que dispone el artículo. Se entiende que la norma comprende a los herederos ab-intestato, puesto que el pupilo no tiene capacidad para testar”. A renglón seguido se pronunció a propósito de la constitucionalidad del inciso 2° de la disposición, en el cual se establece que la prescripción establecida no resulta oponible a los ascendientes legítimos y padres naturales. Al respecto, el interviniente señala que esta medida asegura un adecuado entorno de protección de los pupilos, frente a quienes “pueden no llegar a tener el suficiente afecto que impida que eventualmente puedan dar rienda suelta a sus sentimientos de codicia por los bienes del pupilo. La excepción que se realiza es una presunción racional del grado de afecto que, según considera el legislador objetado, sí existe entre los ascendientes y los padres naturales. Esta última expresión debe entenderse en el sentido de los simples padres incluyendo a los adoptivos, por haber sido excluida actualmente como categoría de parentesco por la legislación y la jurisprudencia colombianas”. A partir del examen señalado, el representante concluye que lo dispuesto en el artículo censurado, lejos de vulnerar el principio de la buena fe, se ajusta a las necesidades prácticas de brindar adecuada protección a los menores; razón fundamental por la cual solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los segmentos normativos demandados. 4.4.- Universidad del Rosario Mediante oficio recibido el día 13 de marzo de 2008, suscrito por la Docente Betty Mercedes Martínez Cárdenas, la institución universitaria se pronunció acerca del objeto de la acción pública de inconstitucionalidad que ahora ocupa a la Corte para solicitar la declaración de exequibilidad de la disposición demandada. De manera breve señaló que la carga de la prueba prescrita en el artículo censurado en forma alguna se opone a los artículos 4° y 83 del texto superior por cuanto “las expresiones “ascendientes legítimos y “padres naturales” no establecen en esta norma diferencias en cuanto a los derechos y obligaciones entre ascendientes de sangre y padres adoptantes en relación con el pupilo, siendo por demás ambos legitimarios del mismo según el artículo 1240 del Código Civil”. 4.5. Universidad Santo Tomás En concepto recibido el día 1° de abril de 2008, el Ciudadano José Joaquín Castro Rojas, Director del Consultorio Jurídico de la institución universitaria, solicitó a esta Corporación declarar la inexequibilidad parcial de la norma demandada. De manera puntual, el interviniente refirió que lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 519 del Código no se aviene al principio de igualdad consignado en el artículo 13 superior en la medida en que exime de la prohibición establecida en su inciso 1° a los padres naturales, conservando dicha limitación para los padres adoptantes sin que medie una justificación constitucional atendible que de sustento a tal distinción. Al respecto, el pronunciamiento concluye lo siguiente: “se debe igual respeto a los integrantes de un grupo familiar conformado mediante el matrimonio o por fuera de éste, que bajo el artículo demandado (Art. 519 C.C.), simplemente se desconoce, al privar al pupilo de cohabitar con padres que no tengan el carácter de ascendientes legítimos o padres naturales, con efectos eventualmente gerenciales”. Con fundamento en tal consideración, solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad del segmento demandado, contenido en el inciso 2° de la disposición censurada. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto Nº 4529 recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día 21 de abril de 2008, el jefe del Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del inciso 1° del artículo 519 del Código Civil “bajo el entendido que los miembros de la familia pueden cohabitar con el pupilo o encargarse del cuidado del mismo siempre y cuando, tratándose de menores o adolescentes se obtengan la autorización del defensor de menores y, en los demás casos la autorización del juez de familia”. Adicionalmente, solicitó declarar inexequible la expresión “naturales” contenida en el inciso 2° de la misma disposición. Con el objetivo de exponer el fundamento de la posición adoptada, la Vista fiscal escindió en dos segmentos el análisis de la constitucionalidad del artículo 519 del estatuto civil. Así, en primer término, examinó la acusación de inexequibilidad dirigida contra el inciso 1° de la disposición para luego ocuparse del análisis del aparte normativo restante. Empero, antes de iniciar el aludido estudio, señaló que al examinar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad promovida por los demandantes se concluye que no existen razones “claras” que permitan la realización del control de constitucionalidad con fundamento en la supuesta infracción de los artículos 1° y 4° superior, dado que el texto de la demanda se limita a enunciar la vulneración de la máxima de supremacía constitucional sin dar cuenta de las razones concretas por las cuales el contenido normativo consignado en los cánones constitucionales indicados resulta trasgredido. Aunado a lo anterior, indicó que para efectos de emitir una sentencia de constitucionalidad coherente es menester llevar a cabo la integración normativa de la totalidad del inciso 1° del artículo 519 al presente juicio de exequibilidad, toda vez que la expresión demandada -“no residirá”- no guarda un contenido jurídico autónomo que permita una valoración independiente, como es pretendido por los accionantes. Adicionalmente, en opinión del Procurador, un eventual fallo de inexequibilidad del segmento normativo acusado conllevaría a que la disposición pierda cualquier sentido, lo cual impone la aludida integración. Ahora bien, luego de enunciar las diferentes disposiciones que en el Código Civil dan cuerpo al asunto de las tutelas y curadurías, procedió a examinar el alcance del postulado de buena fe para luego reiterar el precedente establecido en este sentido en sentencia C-1109/00 por la Corte, el cual hace énfasis en que la consagración constitucional del principio de buena fe (artículo 83) no trae consigo un insuperable obstáculo dirigido al Legislador para que éste diseñe prohibiciones específicas encaminadas a proteger a sujetos de especial protección. En cuanto a la señalada inconstitucionalidad del inciso 1° del artículo 519, de manera puntual señaló que la prohibición de residencia dirigida a quienes tengan vocación hereditaria –a excepción de los padres, según la misma disposición- “resulta en principio violatoria del precepto Superior y de sus desarrollos legales”. A la consideración anterior agregó que, de acuerdo a la regulación contenida en el Código de la infancia y la adolescencia –Ley 1098 de 2006- el patrimonio del menor recibe una especial protección cuando quiera que se encuentre bajo amenaza, la cual es confiada por el texto legislativo a los defensores de menores. Así pues, a partir del examen anterior, la Vista fiscal concluyó que de la disposición demandada se desprenden al menos dos normas jurídicas, entre las cuales debe preferirse aquella lectura que coincida con el mandato constitucional consagrado en el artículo 44 superior, en virtud del cual es preciso garantizar a los menores de edad el derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella; lo cual, en el asunto específico planteado supone que el inciso 1° del artículo censurado debe ser declarado exequible bajo el entendido que la prohibición allí consignada no se extiende a los miembros de la familia del pupilo, siempre que se obtenga la correspondiente autorización del defensor de menores y, en los demás casos, del juez o magistrado ante quien se dirimen los conflictos relacionados con la tutela o curatela en cada caso en particular. En el segundo aparte anteriormente indicado, el Jefe del Ministerio Público se pronunció a propósito de la exequibilidad del inciso 2° del precepto demandado con el propósito de poner de presente que, de acuerdo al mandato contenido en el artículo 42 constitucional, resultan inadmisibles disposiciones que establezcan diferencias que afecten las relaciones de familia cuando quiera que éstas se apoyen en la “condición de legítimos, naturales o adoptivos, toda vez que, en virtud de los dispuesto en el artículo 42 de la Carta Política (…) tales calificativos [resultan] discriminatorios”. Por consiguiente, a juicio del Procurador, la expresión “naturales” debe ser retirada de la disposición por la aludida inconstitucionalidad en atención a que fomenta una ilegítima discriminación que perjudica a los padres adoptantes y, al mismo tiempo, a sus hijos por cuanto se les priva de la posibilidad de convivir bajo el mismo techo de sus padres. A lo anterior el Jefe del Ministerio Público añadió que de acuerdo a la actual versión del artículo 1240 del Código Civil –disposición que fue subrogada por el artículo 9° de la Ley 29 de 1982-, los padres adoptantes ostentan la calidad de legitimarios, con lo cual la expresión “naturales” carece de efecto práctico. Con base en las consideraciones precedentes el Procurador General de la Nación adhirió a la solicitud de los demandantes de manera parcial. En tal sentido solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del inciso 1° del artículo 519, de acuerdo a la precisión anteriormente indicada, y la inexequibilidad de la palabra “naturales”, contenida en el inciso 2° de la misma disposición. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Nacional. 2. El asunto bajo revisión Los accionantes interpusieron acción pública de inconstitucionalidad contra las expresiones “no residirá” y “ni los padres naturales”, consignadas en el artículo 519 del Código Civil; disposición que se encuentra dedicada a la regulación del lugar de residencia del pupilo y al cuidado personal que requiere. Es preciso advertir de manera preliminar que la norma censurada establece una prohibición en virtud de la cual aquellas personas que, de manera eventual, se encuentran llamadas a suceder al pupilo no pueden cohabitar con el beneficiario de la guarda. El primer cargo de inconstitucionalidad formulado por los accionantes se dirige contra la locución “no residirá” contenida en el 1° del artículo 519. En opinión de los demandantes, la expresión normativa censurada resulta contraria al principio de buena fe consagrado en el artículo 83 superior en atención a que la disposición parte de la conjetura según la cual las personas con vocación sucesoral tienen una especial propensión a atentar contra la vida del pupilo para, de tal manera, obtener un incremento patrimonial. Aunado a lo anterior, en opinión de los accionantes, el establecimiento de dicha presunción de mala fe no sólo resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 83 constitucional sino que, adicionalmente, hace nugatorio el derecho fundamental reconocido a favor de los niños y niñas en el artículo 44 superior a “tener una familia y no ser separados de ella” toda vez que las personas que han de suceder al pupilo hacen parte de su núcleo familiar; con lo cual, en vez de garantizar protección a la vida del menor con fundamento en una injustificada presunción, la disposición hace más gravosa su situación al vulnerar de manera irremediable el anotado derecho fundamental. Para terminar, el segundo cargo de inexequibilidad es formulado contra la expresión “ni los padres naturales”, incluida en el inciso 2° del artículo 519 del estatuto civil. En opinión de los demandantes esta disposición –en la cual se crea una excepción a la anterior prohibición que permite la residencia del pupilo en el hogar de sus ascendientes legítimos y sus padres naturales- vulnera el principio de la igualdad señalado en el artículo 13 superior en la medida en que separa a los padres adoptantes de la posibilidad de convivir con el menor. Ahora bien, en cuanto a las intervenciones recibidas durante el proceso sobre la constitucionalidad del inciso 1° del artículo 519 del estatuto civil, los Ministerios de la Protección Social y del Interior y la Justicia coinciden en señalar que el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 constitucional en forma alguna impide la creación de instituciones y figuras procesales encaminadas a garantizar la protección efectiva de aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tal como a su juicio ocurre en el caso particular de los impúberes sometidos a guarda. En tal sentido, en opinión del representante del Ministerio del Interior, la disposición censurada no puede ser comprendida como el establecimiento de una presunción de mala fe pues, en vez de fundar un equivocado patrón de conducta basado en el dolo y la codicia personal, el artículo del Código Civil se limita a establecer una prohibición de convivencia y cuidado personal que pretende proteger la vida y la integridad personal de los niños y niñas sometidos a tutela. Siguiendo una orientación similar a la anterior, el representante del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar manifestó que el artículo 519 del Código Civil pretende la salvaguarda del menor mediante la adopción de una regla ordinaria de conducta, según la cual la proximidad de los vínculos familiares ofrece mayor bienestar a los niños y niñas; razón por la cual la disposición es exequible en atención a que limita la convivencia y la atención personal a personas que puedan tener una expectativa de sucesión frente al menor y que no se encuentran dentro de su línea de ascendencia. Para terminar, el Procurador General adhirió a la opinión manifestada por los Ministerios, según la cual el principio de la buena fe no se opone al establecimiento de instrumentos jurídicos que aseguren protección a personas que reclaman especial asistencia del Estado y la Sociedad. No obstante, indicó que la declaración de la exequibilidad del inciso 1° de la disposición demandada sin ningún tipo de precisiones en cuanto a su alcance, resultaba contraria al derecho en cabeza de los menores a tener una familia y a no ser separados de ella, razón por la cual solicitó la Corte condicionar su constitucionalidad “bajo el entendido que los miembros de la familia pueden cohabitar con el pupilo o encargarse del cuidado del mismo siempre y cuando, tratándose de menores o adolescentes se obtengan la autorización del defensor de menores y, en los demás casos la autorización del juez de familia”. Ahora bien, en cuanto a la constitucionalidad del inciso 2° del artículo demandado, los representantes del Ministerio de la Protección Social y de la Universidad del Rosario indican que el supuesto tratamiento discriminatorio que aparta a los padres adoptantes de la posibilidad de asumir el cuidado personal del menor adoptado es aparente, toda vez que modificaciones posteriores del Código Civil han establecido una suerte de equivalencia en lo relativo a los derechos y obligaciones por parte de los padres adoptantes y los padres legítimos; razón por la cual aquellos se encuentran incluidos dentro de la excepción a la prohibición establecida en el inciso 2° cuando la disposición libera de la prescripción a “los ascendientes legítimos”. Por su parte, el representante del Ministerio del Interior y la Justicia afirma que el cargo de inconstitucionalidad dirigido contra el inciso 2° es consecuencia de una inadecuada comprensión de la figura de las guardas en el ordenamiento civil, toda vez que éstas resultan incompatibles con la patria potestad, con lo cual –concluye- no es posible que los padres del menor –sin importar su naturaleza- asuman el cargo de tutor del menor o se encarguen de su cuidado personal. De otro lado, acogiendo una argumentación idéntica a aquella desarrollada en el escrito de demanda, el representante de la Universidad Santo Tomás coadyuva en el proceso con el objetivo de solicitar a la Corte la declaración de inexequibilidad del segmento demandado contenido en el inciso 2° por oponerse al principio de la igualdad (artículo 13 C. N.). En idéntico sentido, el Ministerio Público solicitó a esta Corporación declarar la inexequibilidad de la expresión “naturales” consignada en el inciso 2° del artículo 519 del Código Civil. Sobre el particular, la Vista Fiscal señaló que la disposición da pie a una injustificada distinción que resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 42 constitucional en la medida en que, sin una razón atendible, aparta a los padres adoptantes y a los hijos adoptivos de la posibilidad de convivir y de formar una familia. Este tratamiento legislativo diferenciado, en tanto se encuentra plenamente injustificado, se convierte en un acto de discriminación que, a juicio del Procurador, debe ser enmendado por la Corte Constitucional mediante la declaración de inexequibilidad de la locución indicada. Ahora bien, concluida la presentación de las intervenciones acercadas a esta Corporación, la Sala considera oportuno resaltar que, si bien el escrito de demanda hace alusión a dos cargos de inconstitucionalidad, cada uno dirigido contra un inciso diferente del artículo 519 del estatuto civil; al examinar con detenimiento el alcance del primer cargo, se concluye que en éste hay dos reproches de inexequibilidad sustancialmente diferentes que justifican un análisis individualizado: En primer lugar, los Ciudadanos acusan la locución “no residirá” de infringir el principio de buena fe por las razones que acaban de ser reseñadas y, en segundo término, censuran esta misma expresión de vulnerar el derecho fundamental de los menores a tener una familia y a no ser separados de ella. En la medida en que no es posible realizar un único examen a partir del cual se pueda concluir la constitucionalidad de la disposición por estas dos razones, sino que, al contrario, es menester adelantar dos ejercicios de valoración sustancialmente diferentes; la Sala Plena realizará el juicio de constitucionalidad atendiendo tal diferenciación y, en consecuencia, examinará los tres cargos de inconstitucionalidad dirigidos contra las expresiones “no residirá” y “ni los padres naturales”, vertidas en el artículo 519 del Código Civil. Para efectos de resolver la controversia jurídica que ha sido planteada por los demandantes, la Sala procederá a realizar una precisión preliminar a propósito del alcance y sentido de la disposición demandada, para luego desarrollar las siguientes consideraciones: (i) Integración normativa necesaria para que el examen de constitucionalidad sea realizado sobre una proposición jurídica completa; (ii) Examen del cargo formulado contra la disposición por la alegada vulneración de la presunción de buena fe a favor de los particulares en sus actuaciones ante las autoridades públicas; (iii) el derecho fundamental de los niños y niñas a tener una familia y a no ser separados de ella. Con fundamento en el examen descrito, la Corte realizará el examen in concreto de los cargos formulados contra los dos incisos que componen el artículo 519 del Código Civil. 3.- Cuestión preliminar. Alcance y sentido de la disposición demandada Antes de llevar a cabo el examen de constitucionalidad sobre las locuciones demandadas en esta oportunidad, la Sala encuentra oportuno realizar un estudio sistemático de las disposiciones que rodean el artículo 519 del estatuto civil con el objetivo de comprender a plenitud el sentido de la norma. Como acaba de ser indicado, el artículo 519 del Código establece una prohibición en virtud de la cual las personas que se encuentran llamadas a suceder al pupilo no pueden establecer con él una relación de convivencia o encargarse de su cuidado personal. A renglón seguido, el inciso 2° de la misma disposición excluye de la anterior proscripción a los ascendientes legítimos y a los padres naturales del menor. Así las cosas, resulta oportuno consultar lo dispuesto en el artículo 436 del Código Civil, en el cual se encuentra consignado el significado del término pupilo, empleado a lo largo del estatuto, en los términos que se trascriben a continuación: “Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos”. De acuerdo a esta disposición, en principio, la restricción contenida en el artículo 519 resultaría aplicable a todos aquellos sujetos a favor de quienes ha sido conferida una guarda, en atención a que la expresión pupilo es genérica e involucra tanto a los sometidos a tutela como a los sujetos a curaduría. En tal sentido, la prohibición establecida en la disposición demandada afectaría a todos aquellos que, según el artículo 428 del Código, no se encuentran habilitados para “dirigirse a sí mismos” o no pueden administrar de manera competente sus negocios. No obstante, al examinar la estructura de las disposiciones que regulan las tutelas y curadurías en el Código Civil, se observa que el Legislador optó por realizar una regulación genérica de las guardas –título XXII de las tutelas y curadurías en general- a la cual agregó una ordenación específica de cada una de estas figuras: así pues, el título XXV se encuentra dedicado a las “Reglas especiales relativas a la tutela”, el título XXVI a las “Reglas especiales relativas a la curaduría del menor”, el título XXVII a las “Reglas especiales relativas a la curaduría del disipador” y, de tal manera, continúa la reglamentación de asuntos o figuras específicas relacionadas con la guarda debida a los incapaces. En tal sentido, el título que preside el conjunto de artículos dentro del cual se encuentra la disposición demandada permite concluir que la restricción de convivencia consagrada en el artículo 519 no es aplicable de manera general a los sujetos a tutela y curatela. Al contrario, se observa que en el Código Civil dicha prohibición ha sido dirigida a un tipo especial de guarda, pues la disposición censurada se encuentra ubicada dentro del régimen especial del título XXV creado por el estatuto civil, en el cual se encuentran las “Reglas especiales relativas a la tutela”. En consecuencia, la disposición sólo resulta aplicable al caso de los impúberes sometidos a tutela. A favor de la anterior conclusión la Sala encuentra que el inciso 2° del artículo 552 del Código Civil establece una restricción similar a la que es ahora objeto de examen; no obstante, tal limitación se encuentra dirigida a los dementes sujetos a curatela. De manera puntual esta disposición prescribe que “El cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a no ser su padre o madre, o su cónyuge”. El establecimiento de esta regla específica dirigida a los sujetos de una guarda especial refuerza la idea que acaba de ser señalada, según la cual el artículo 519 sólo resulta aplicable a las tutelas; pues de considerar que la disposición demandada establece una regla general oponible a todas las guardas, la regla particular consignada en el artículo 552.2 del Código Civil carecería de sentido y sería una norma redundante. De acuerdo al anterior examen, la Sala concluye que la disposición demandada no establece una restricción de cohabitación que ha de gravar la situación de todos los pupilos pues, como acaba de ser indicado, tal limitación sólo resulta oponible a los sujetos a tutela, quienes constituyen una especie dentro del género de los sometidos a algún tipo de guarda. Una vez ha sido esclarecida esta cuestión inicial, es necesario examinar con mayor detenimiento el alcance de la tutela como figura particular en el sistema de guardas creado en el Código Civil. Sobre el particular, el artículo 431 establece que “Están sujetos a tutela los impúberes”, lo cual a su vez nos remite al artículo 34 que define de manera genérica los términos infante, niño, impúber y adulto empleados dentro de la regulación civil. En sentencia C-534 de 2005 la Sala Plena de esta Corporación examinó la constitucionalidad del aparte específico del artículo 34 del Código que establecía, en su versión original, una distinción entre los menores fundada en el sexo, en virtud de la cual los niños eran considerados impúberes hasta el momento en que contaran 14 años, mientras que para las niñas dicho estatus sólo permanecía hasta los 12 años de edad. En dicha oportunidad, luego de adelantar un examen de las instituciones de incapacidad y nulidad en el régimen civil, la Corte concluyó que tales figuras son medidas de amparo configuradas por el Legislador con el objetivo de proteger a los menores. En tal sentido, señaló que la condición de impúber se encuentra indisolublemente ligada a la capacidad negocial en materia civil y comercial; adicionalmente, indicó que se halla relacionada con la posibilidad de disponer libremente de los derechos patrimoniales, con lo cual la concesión de este tipo de medidas que limitan las posibilidades de participación en el tráfico jurídico por parte de los menores de edad, en últimas, pretende protegerlos de eventuales lesiones patrimoniales que no logran advertir quienes se encuentran en un incipiente proceso de desarrollo. A partir del anterior examen la Sala concluyó que la diferenciación contenida en el artículo 34 del Código, según la cual estas medidas de protección civil resultaban aplicables en el caso de los niños en un lapso superior al ofrecido a las niñas; resultaba contraria a la Constitución Nacional en la medida en que se fundaba en un criterio que no permitía concluir que las niñas contaran con una habilidad de discernimiento más temprana. Sobre el particular, la Corte indicó lo siguiente: “no se encuentra por parte de este Tribunal Constitucional, la existencia de una relación necesaria y constante entre la capacidad reflexiva y volitiva requerida como presupuesto de la participación en las actividades jurídicas de carácter civil y comercial, y el desarrollo físico-sexual. La madurez sexual implica el proceso de aparición de las condiciones biológicas necesarias para procrear, y sólo de manera marginal – tal como lo describe el consenso científico general[1] – puede determinar mayor o menor capacidad de análisis o valoración de las consecuencias jurídicas de comprometer o defender los derechos patrimoniales”. En conclusión, en atención a que la distinción se basaba en un criterio que no resultaba constitucionalmente atendible y, por consiguiente, vulneraba el derecho a la igualdad de las menores de edad; la Corte declaró la inconstitucionalidad de la palabra “varón” y del segmento normativo “y la mujer que no ha cumplido doce” incluidos en el artículo 34 del estatuto civil. En suma, de acuerdo al pronunciamiento de la Corte Constitucional, en la actualidad la condición de impúber se extiende hasta el momento en que el menor, sin importar su sexo, cuenta 14 años de edad. En consecuencia, la tutela establecida en el artículo 431 del Código Civil resulta aplicable a los menores que se encuentran en dicho rango de edad. Ahora bien, en este punto es necesario establecer quiénes son las personas que, según el régimen civil, se encuentran llamadas a ejercer el cargo de tutor en atención a que sobre dichos sujetos habrá de recaer la prohibición de convivencia con el menor que es objeto de examen de constitucionalidad. No obstante, antes de iniciar dicho examen, es menester señalar que de manera general los cargos de tutor o curador no sólo se extienden a los bienes del incapaz, sino que incluyen “a la persona de los individuos sometidos” a estas guardas. Así, nuestro Código Civil se aparta de la tradición propia del derecho romano en la cual la tutela era concedida de manera principal sobre la persona y sólo de forma secundaria sobre los bienes del incapaz[2]; en el caso colombiano, entonces, las guardas comprenden estos dos deberes de protección, lo cual en el contexto específico objeto de examen significa que el tutor se encuentra encargado del cuidado personal del impúber. El artículo 457 del estatuto, modificado por el Decreto2820 de 1974, contiene un listado, establecido en orden de prelación, de aquellas personas que se encuentran llamadas a ejercer la tutela o curaduría legítima. De manera puntual, la disposición en comento prescribe lo siguiente: ART. 457.- Son llamados a la tutela o curaduría legítima: 1. El cónyuge, siempre que no esté divorciado ni separado de cuerpos o de bienes; por causa distinta al mutuo consenso. 2. El padre o la madre, y en su defecto los abuelos. 3. Los hijos legítimos o extramatrimoniales. 4. Los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo. Cuando existan varias personas en el mismo orden de prelación señalado en este artículo, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le pareciere más apta y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones. A partir del examen de esta disposición se concluye que en el caso particular de la tutela sólo pueden fungir como tutores los abuelos legítimos del menor –sobre quienes no pesa la prohibición de cohabitación y cuidado debido a su condición de ascendientes- y las personas a las cuales hace alusión el numeral 4° del artículo, esto es, los hermanos del pupilo y los hermanos de sus ascendientes. Como es obvio, los numerales 1°, 2° -con la excepción que acaba de ser enunciada relativa a los abuelos del impúber- y 3° se encuentran descartados en atención a que (i) el impúber no puede contraer nupcias válidamente, (ii) la tutela es incompatible con la patria potestad y a que, (iii) dada la eventualidad remota en que éste tenga hijos, ellos son igualmente incapaces, con lo cual no pueden ejercer la guarda. Al retomar el contenido del artículo demandado por los accionantes, se observa entonces que la restricción de convivencia contenida en el inciso 1° sólo habrá de aplicarse a “los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo” toda vez que son ellos quienes, en caso de muerte del menor, cuentan con vocación sucesoral. Por su parte, las personas que ocupan el primer nivel y que, por consiguiente, de manera prioritaria han de ocupar el cargo de tutor del menor se encuentran eximidos de dicha restricción en la medida en que el inciso 2° del artículo 519 establece que la limitación de convivencia no será oponible a “los ascendientes legítimos, ni los padres naturales”. De acuerdo a la actual redacción de la disposición objeto de demanda, la aludida limitación de convivencia sería aplicable, además de los sujetos que acaban de ser señalados, a los ascendientes naturales diferentes a los padres del menor y a los a...

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