C-857-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-857/08
GUARDA/CURADURIA O CURATELA
PUPILO-Definición
En el artículo 436 del Código Civil, se
encuentra consignado el significado del término pupilo: los individuos sujetos
a tutela o curaduría se llaman pupilos. De acuerdo a esta disposición, la
expresión pupilo es genérica e involucra tanto a los sometidos a tutela como a
los sujetos a curaduría, por cuanto no se encuentran habilitados para dirigirse
a sí mismos o no pueden administrar de manera competente sus negocios.
TUTELA-Concepto/TUTELA-Objeto
La tutela constituye una figura particular en el
sistema de guardas creado en el Código Civil, a la que están sujeta los
impúberes. La condición de impúber se encuentra indisolublemente ligada a la
capacidad negocial en materia civil y comercial, y se halla relacionada con la
posibilidad de disponer libremente de los derechos patrimoniales, con lo cual
la concesión de este tipo de medidas que limitan las posibilidades de
participación en el tráfico jurídico por parte de los menores de edad, en
últimas, pretende protegerlos de eventuales lesiones patrimoniales que no
logran advertir quienes se encuentran en un incipiente proceso de desarrollo.
IMPUBER-Condición se extiende para niños y niñas hasta los 14
años de edad
En la actualidad la condición de impúber se
extiende hasta el momento en que el menor, sin importar su sexo, cuenta 14 años
de edad, y en consecuencia, la tutela establecida en el artículo 431 del Código
Civil resulta aplicable a los menores que se encuentran en dicho rango de edad.
TUTOR-Competencia/CURADOR-Competencia
De manera general los cargos de tutor o
curador no sólo se extienden a los bienes del incapaz, sino que incluyen a la
persona de los individuos sometidos a estas guardas. En el caso colombiano,
entonces, las guardas comprenden estos dos deberes de protección y en el caso
del tutor se encuentra encargado del cuidado personal del impúber.
TUTELA-Personas llamadas a ejercer el cargo de
tutor
En el caso de la tutela sólo pueden fungir
como tutores los abuelos legítimos del menor –sobre quienes no pesa la
prohibición de cohabitación y cuidado debido a su condición de ascendientes- y
las personas a las cuales hace alusión el numeral 4° del artículo 457 del
Código Civil, modificado por el Decreto 2820 de 1974, esto es, los hermanos del
pupilo y los hermanos de sus ascendientes.
TUTELA-Restricción de convivencia con el pupilo/TUTELA-Personas
a quienes se aplica la restricción de convivencia con el pupilo
El Artículo 519 de Código Civil establece
que: “El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de
ninguno de los que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes. No están
sujetos a esta exclusión los ascendientes legítimos, ni los padres naturales”.
Se observa entonces que la restricción de convivencia contenida en el inciso 1°
sólo habrá de aplicarse a los hermanos del pupilo y los hermanos de los
ascendientes del pupilo, toda vez que son ellos quienes, en caso de muerte del
menor, cuentan con vocación sucesoral. Por su parte, las personas que ocupan el
primer nivel y que, por consiguiente, de manera prioritaria han de ocupar el
cargo de tutor del menor se encuentran eximidos de dicha restricción en la medida
en que el inciso 2° del artículo 519 establece que la limitación de convivencia
no será oponible a los ascendientes legítimos, ni los padres naturales, y de
acuerdo a la actual redacción de la disposición objeto de demanda, la aludida
limitación de convivencia sería aplicable, además de los sujetos que acaban de
ser señalados, a los ascendientes naturales diferentes a los padres del menor y
a los ascendientes de la familia adoptiva del menor.
PROPOSICION JURIDICA
INCOMPLETA-Configuración/UNIDAD
NORMATIVA-Integración
En esta ocasión la Sala observa que la
eventual emisión de un fallo de inconstitucionalidad sobre los apartes
normativos censurados, dejaría una norma por completo ininteligible de la cual
no sería posible obtener una norma jurídica con un significado coherente. A su
vez, en lo que respecta a la acusación contra el inciso 1° de la disposición,
observa que los cargos presentados por los accionantes se dirigen materialmente
contra la totalidad del inciso y que, en cuanto a su formulación sustancial,
plantean una controversia jurídica relevante desde la óptica constitucional. De
la misma manera, en lo que atañe al cargo de inconstitucionalidad contra la
expresión contenida en el inciso 2° del artículo 519 del estatuto civil, la
Corte observa que la aludida norma jurídica que establece la supuesta
discriminación indicada por los demandantes, surge de la totalidad del inciso,
por lo que, atendiendo la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad
y en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y pro
actione que han sido consignados en el texto constitucional, la Sala procederá
a realizar la integración normativa para examinar de manera completa el
artículo 519 del Código Civil por los cargos formulados.
PRESUNCION-objetivo/PRESUNCION-Elementos que la
estructuran/PRESUNCION-Relación con el aspecto probatorio
La institución de las presunciones ha sido
creada dentro de la legislación con el objetivo de facilitar el esfuerzo
probatorio a favor de un determinado sujeto procesal con fundamento en la
dificultad de realizar la certera acreditación de hechos cuya demostración
representa una labor compleja. La estructura de las presunciones sigue un
modelo en el cual participan dos elementos que se encuentran vinculados por una
relación de necesidad física o lógica de normal ocurrencia: un hecho
antecedente y un hecho presumido. Al beneficiario de la presunción le
corresponde demostrar la ocurrencia del hecho antecedente a partir del cual se
configura la presunción, la cual lo exime de la necesidad de probar el
acaecimiento del segundo hecho.
TUTELA-Restricción de convivencia y cuidado personal con el
pupilo no establece una presunción de mala fe
La disposición que limita y crea una
restricción de convivencia y cuidado personal de los pupilos con aquellas
personas que frente a él guardan vocación sucesoral no establece una presunción
de mala fe, pues su objeto se circunscribe al establecimiento de una
prohibición que pretende asegurar amparo a los pupilos, quienes son sujetos de
especial protección según se sigue del artículo 13 de la Constitución Nacional.
DERECHO DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y
NO SER SEPARADOS DE ELLA-Carácter
fundamental
NORMA Y DISPOSICION-Distinción/NORMA Y DISPOSICION-Objeto
de la diferenciación
La Corte Constitucional ha acogido esta distinción con
el objetivo de apoyar sobre ésta las sentencias de interpretación condicionada.
De manera puntual ha señalado la Corte que es posible establecer una clara
diferenciación entre los signos lingüísticos empleados por el Legislador para la
creación de reglas jurídicas –disposiciones- y el contenido normativo que
efectivamente se desprende de ellas –normas-. Dicha diferenciación ha sido
utilizada por el Tribunal cuando quiera que una misma disposición puede ser
interpretada en diferentes sentidos, de los cuales es necesario declarar la
inexequibilidad de uno o algunos por cuanto se oponen a la Constitución.
TEST DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación/PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD-Objeto/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Contenido
El principio de proporcionalidad es una
herramienta empleada por los Tribunales constitucionales para efectos de
examinar la exequibilidad de específicas limitaciones o restricciones de
derechos fundamentales. En cuanto al contenido del principio, la Corte
Constitucional ha señalado que tres subprincipios o elementos dan forma a este
patrón utilizado para establecer la exequibilidad de las medidas legislativas
que limitan derechos fundamentales: (i) idoneidad, en cuya sede es preciso
establecer la existencia de un fin constitucionalmente legítimo al cual se
encuentre orientada la restricción objeto de control y, en segundo término, que
el instrumento ideado –esto es, la restricción misma- resulte adecuado para la
consecución de dicho propósito. (ii) Necesidad, momento en el cual se analiza
la eventual existencia de otros medios que supongan una limitación menos severa
al derecho fundamental. (iii) Proporcionalidad en sentido estricto, en el cual
se indaga por la relación entre los costos y los beneficios constitucionales
que se obtienen con la medida enjuiciada.
DISCERNIMIENTO DE GUARDAS-Concepto/DISCERNIMIENTO DEL
TUTOR/DISCERNIMIENTO DEL CURADOR
Se llama discernimiento el decreto judicial
que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo. Toda tutela o curaduría
debe ser discernida
TUTELA-Restricción de convivencia y cuidado
personal con el pupilo busca un fin constitucionalmente legítimo pero hace
completamente nugatorio su derecho fundamental a tener una familia y a no ser
separados de ella.
La protección ofrecida a los menores de
edad con la restricción de convivencia y cuidado personal frente a personas que
guarden la expectativa de sucederlos; no sólo constituye una encomiable labor
que encuentra asidero en el texto constitucional, sino que es desarrollo del
mandato constitucional en virtud del cual el Estado se encuentra llamado a
conjurar todas las actuaciones que puedan poner en riesgo la vida y la
integridad de los niños y niñas, además que constituye un instrumento adecuado
para la consecución del fin al cual se encuentra comprometido el artículo 519
del Código Civil. En tal medida, la limitación del desarrollo de este tipo de
labores por parte de personas que guarden una expectativa de sucesión frente al
menor se erige como un mecanismo que de forma efectiva garantiza el amparo a la
vida y la integridad personal de los niños y niñas, toda vez que conjura de
manera anticipada las eventuales amenazas que se puedan cernir sobre los
impúberes sometidos a tutela. Así, esta norma jurídica, que en principio busca
un fin constitucionalmente legítimo consistente en la salvaguarda de la vida y
la integridad personal de los pupilos, en la práctica hace completamente
nugatorio su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separados de
ella. En este punto resulta forzoso indicar que, como acaba de ser señalado, la
tarea de asegurar protección a tan altos bienes jurídicos en cabeza de sujetos
de especial protección, es una labor inaplazable. No obstante, los medios
elegidos por el Legislador no pueden implicar el sacrificio absoluto de otras
garantías iusfundamentales que, a su vez, ocupan un lugar de notable
prevalencia en el ordenamiento. En consecuencia, según lo impone el principio
de armonización constitucional, la realización de los fines constitucionales
debe llevarse a cabo de manera tal que no implique la negación absoluta de
otros propósitos y, más aún, de otros derechos fundamentales. A juicio de la
Sala el establecimiento de una restricción de las dimensiones anotadas resulta
por completo desproporcionada en la medida en que obstaculiza en todos los
casos el derecho fundamental reconocido a los menores de edad a tener una
familia pues las personas que tienen vocación sucesoral frente a su patrimonio
son, precisamente, sus familiares más cercanos. En cuanto a la existencia de
medios alternativos menos lesivos del derecho fundamental, la Corte estima que
el discernimiento de las guardas constituye un instrumento igualmente idóneo
para asegurar, no sólo la integridad y el bienestar físico del menor, sino
adicionalmente la mejor elección entre los candidatos disponibles para
desempeñar el cargo de tutor de acuerdo a las calidades morales de las personas
que se encuentran llamadas a asumir el cargo.
TUTELA-Restricción de convivencia y cuidado personal del
pupilo no opera ope legis/TUTELA-Restricción de convivencia y cuidado
personal del pupilo requiere decisión judicial
CONSANGUINIDAD ILEGITIMA-Inconstitucionalidad/IGUALDAD DE LOS
HIJOS
A partir de la entrada en vigencia de la
Ley 29 de 1982 la institución de la consanguinidad ilegítima desapareció del
ordenamiento constitucional y fue reemplazada por la extramatrimonial. Tal
modificación se ciñe a plenitud con lo prescrito en el artículo 42 del texto
superior, según el cual los hijos de familia pueden ser clasificados de acuerdo
a las siguientes categorías: legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. No
obstante, es necesario advertir de manera terminante que el reconocimiento de
tal ordenación en forma alguna autoriza un tratamiento desigual o
discriminatorio en su contra, toda vez que el texto superior establece como
regla imperativa la igualdad de derechos y deberes de los menores. La Corte
Constitucional observa que la expresión “legítimos, ni los padres naturales”,
en la medida en que excluye a los familiares que han sido indicados en líneas
anteriores, resulta contraria al texto superior, toda vez que no sólo priva a
los menores de la oportunidad de disfrutar de su derecho fundamental a tener
una familia y a no ser separados de ella sino que, adicionalmente, se opone a
lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 42 constitucional; el cual establece
que la familia se constituye por vínculos jurídicos (tal como ocurre en el caso
del matrimonio o en la adopción) o naturales (en cuyo caso se hace referencia a
la decisión libre de conformarla). Empero, la razón fundamental que encuentra la
Corte para declarar la inexequibilidad de la aludida locución consiste en que
el inciso 7° del artículo 42 prescribe “Los hijos habidos en el matrimonio o
fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica,
tienen iguales derechos y deberes”-. En consecuencia, al privilegiar la
situación de los hijos legítimos respecto de sus ascendientes; el Legislador
estaría promoviendo un tratamiento discriminatorio en virtud del cual, sin
fundamento constitucional legítimo, se aparta a los hijos extramatrimoniales y
adoptivos de la posibilidad de encontrarse bajo el cuidado de sus ascendientes
en caso de ser sometidos a tutela. En consecuencia, con la declaración de
inexequibilidad del segmento enunciado, el inciso 2° del artículo 519 del
Código Civil ha de establecer lo siguiente: “No están sujetos a esta exclusión
los ascendientes”.
Referencia: expediente D-7150
Demandantes: Jeisson Javier López Merchán,
Jeferson Eduardo López Merchán, Nicolas Levy Levy y John Fredy Camacho Espitia
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 519 del Código Civil
Magistrado Ponente
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de
dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en los artículos 40 y 241 de la Constitución Nacional los Ciudadanos
Jeisson Javier López Merchán, Jeferson Eduardo López Merchán, Nicolás Levy Levy
y John Fredy Camacho Espitia solicitaron a esta Corporación declarar la
inexequibilidad del artículo 519 del Código Civil
Mediante auto del 14 de diciembre de 2007
el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda interpuesta por los
accionantes. En consecuencia, dispuso correr traslado de la acción promovida al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; comunicó
al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del
Interior y de Justicia para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el
proceso de constitucionalidad. Adicionalmente, ofició en el mismo a la
Defensoría del Pueblo, al Ministerio de la Protección Social, al Observatorio
de Infancia y Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al
Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, al Instituto
de Estudios Legales Alternativos y al Observatorio de la Infancia de la
Universidad Nacional de Colombia para que intervinieran en el trámite de la
acción.
En la misma providencia invitó a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados Rosaristas y a
las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, de los
Andes, Javeriana, Libre, Nacional, Jorge Tadeo Lozano, Autónoma, de Antioquia,
Santo Tomás, Rosario y de Cartagena para que participaran en el proceso de la
referencia.
Cumplidos los trámites indicados, propios
de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto
correspondiente a la disposición demandada:
CÓDIGO CIVIL
Artículo 519. El pupilo no
residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los
que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes.
No están sujetos a esta
exclusión los ascendientes legítimos, ni los padres naturales
III. LA DEMANDA
Mediante escrito radicado ante la
Secretaría General de esta Corporación el día 3 de diciembre de 2007, los
accionantes interpusieron acción pública de inconstitucionalidad contra los
segmentos normativos resaltados en la anterior trascripción, los cuales se
encuentran contenidos en el artículo 519 del Código Civil.
Con el objetivo de dar alcance a la demanda
de inexequibilidad los Ciudadanos demandantes formularon los dos siguientes
cargos por los cuales, a su juicio, lo dispuesto en el artículo demandado se
opone a los artículos 1°, 4°, 13, 44 y 83 del texto constitucional:
(i) El primer cargo de inconstitucionalidad
formulado contra la disposición se dirige, de manera puntual, contra el inciso
1° por incurrir en una supuesta vulneración del principio de la presunción de
buena fe (artículo 83 C. N.). Sobre el particular, los accionantes realizaron
una breve exposición de la relevancia que adquiere el principio de buena fe en
el derecho privado y, de manera particular, en el derecho constitucional
gracias a la consagración de tal postulado en el artículo 83 superior. En tal
sentido, los demandantes llamaron la atención sobre la importancia de la
presunción de buena fe como condición ineludible para el adecuado desarrollo de
las relaciones propias de la vida en sociedad; propósito que, a su juicio,
encuentra pleno respaldo en el texto constitucional.
En cuanto a la acusación de
inconstitucionalidad, en el primer segmento de la demanda las anteriores
consideraciones se encuentran dirigidas a la justificación de la
inexequibilidad de la presunción de mala fe que, a su juicio, se encuentra
consignada en el inciso 1° del artículo 519 del Código Civil. Sobre el
particular, los Ciudadanos señalaron que el Legislador habría empleado una
injustificada conjetura consistente en que las personas llamadas a suceder al
pupilo “van a actuar en detrimento suyo”, pues en su opinión dicho
argumento es el único que permite comprender la razón por la cual no se permite
que tales sujetos convivan con el pupilo. Así las cosas, el artículo demandado
establecería en abstracto una presunción de mala fe en su contra por la cual se
apartaría a los pupilos –menores de edad y, por tanto, sujetos de especial
protección- de la posibilidad de cohabitar con miembros de su núcleo familiar.
En consecuencia, la ausencia de razones atendibles que justifiquen la
institución de dicha presunción da cuenta, de acuerdo al criterio manifestado
en el escrito de demanda, de la vulneración del mandato de presunción de buena
fe contenido en el artículo 83 superior.
El libelo de demanda concluye este acápite
señalando que, de acuerdo a la clara orientación que se sigue de la lectura del
artículo 83 constitucional, el comportamiento doloso o malintencionado por
parte de estas personas –esto es, de quienes se encuentran llamados a suceder
al pupilo- ha de acreditarse de manera suficiente y con pleno respeto al
derecho fundamental al debido proceso ante la autoridad judicial competente;
circunstancia que se opone a la presunción in abstracto que grava de
manera ilegítima la posición de los destinatarios de la presunción y, hasta
cierto punto, del pupilo; quien, lejos de ser protegido por la medida adoptada
en la disposición demandada, resulta seriamente afectado en las garantías iusfundamentales
establecidas en el artículo 44 superior, toda vez que se le priva de la
posibilidad de convivir con las personas señaladas en la disposición.
En suma, a juicio de los demandantes, el
inciso 1° del artículo 519 del Código Civil establece una presunción
arbitraria, formulada de manera abstracta, que en forma alguna ofrece una
protección efectiva al pupilo.
(ii) En segundo término, de manera escueta
los Ciudadanos expusieron el cargo de inexequibilidad dirigido contra el inciso
2° del artículo 519 del estatuto civil, el cual se apoya en una supuesta
infracción del principio a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior.
De acuerdo al criterio expresado en el escrito de demanda, la vulneración de la
máxima constitucional ocurre por cuanto el inciso 2° exime de la prohibición de
cohabitación planteada en el inciso 1° a los ascendientes legítimos y a los
padres naturales.
En este punto es necesario llamar la
atención sobre la estructura de la acusación de inconstitucionalidad para
comprender de manera cabal su sentido: en opinión de los demandantes, la no
inclusión expresa de los padres adoptivos en la excepción creada infringe el
aludido postulado. Por tal razón, atendiendo la composición gramatical de la
disposición, los Ciudadanos solicitaron la declaración de inexequibilidad del
segmento normativo “ni los padres naturales”, pues su exclusión del
texto hace que la liberación de dicha prohibición beneficie a la totalidad de
los ascendientes.
De acuerdo a la anterior exposición, la
inexequibilidad de la disposición se presenta, a juicio de los demandantes, por
cuenta de la mención a los “padres “NATURALES” ya que dichas [locuciones]
implican un trato desigual entre los padres biológicos y los padres
adoptantes, es decir, con la palabra “NATURALES” estarían siendo objeto de
exclusión los padres adoptantes al darles (Sic) a los padres naturales
el beneficio de estar al cuidado personal del pupilo”.
Con fundamento en lo anterior, los
demandantes solicitaron a la Sala Plena de esta Corporación declarar la
inexequibilidad de las expresiones “no residirá”, contenida en el inciso
1° del artículo 519 del Código Civil, y “ni los padres naturales”,
inscrita en el inciso 2° de la misma disposición.
IV. INTERVENCIONES
4.1.- Ministerio de la Protección Social
La Ciudadana Mónica Andrea Ulloa Ruiz,
obrando en calidad de Representante del Ministerio de la Protección Social,
remitió concepto a la Secretaría General de esta Corporación solicitando a la
Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada en el escrito de
demanda. Con el objetivo de exponer el fundamento de la posición del Ministerio
frente a la acción promovida, la representante realizó una extensa trascripción
de la sentencia C-1109 de 2000, con el propósito de resaltar que la presunción
de buena fe establecida en el artículo 83 constitucional no se opone a la
creación de disposiciones jurídicas que pretendan asegurar la protección a
sujetos en circunstancias de indefensión mediante la creación de prohibiciones
expresas que apuntan a garantizar dicho amparo, lo cual coincide con la
configuración del principio de igualdad establecido en el artículo 13 del texto
constitucional.
En cuanto a la exequibilidad del inciso 2°
de la disposición demandada, indicó que el supuesto trato desigual acusado en
el libelo de demanda no se presentaba en la práctica, pues al consultar lo
dispuesto en el artículo 64 del mismo Código Civil, se concluye que el estatuto
civil “le dio al adoptante la calidad de legitimario del adoptivo”, a lo
cual debe sumarse la orientación ofrecida por la Ley 1098 de 2007, la cual
regula en el mismo sentido los efectos jurídicos de la adopción.
De conformidad con tales fundamentos, la representante
del Ministerio solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad de la disposición censurada.
4.2.- Ministerio del Interior y de Justicia
Obrando como Director del Ordenamiento
Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, el Ciudadano Fernando Gómez
Mejía emitió concepto solicitando a la Corte declarar la constitucionalidad del
artículo 519 del Código Civil.
En primer lugar, el representante realizó
un prolijo análisis del tema de las tutelas y curatelas de acuerdo a las
disposiciones contenidas en el Código Civil con el propósito de esclarecer el
contexto dentro del cual se inscribe el artículo demandado. Una vez concluyó el
examen, reiteró el argumento manifestado por el Ministerio de la Protección
social, según el cual la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 superior
no constituye un obstáculo para la creación de prohibiciones que garanticen la
protección de “los débiles”, que es la categoría a la cual, a su juicio,
pertenecen los menores de edad en su condición de pupilos. En tal sentido,
manifestó que la creación de este tipo de proscripciones en forma alguna
suponen el establecimiento de presunciones de mala fe en contra de las personas
que tienen vocación sucesoral frente al menor, pues, en sentido contrario, la
disposición se limita a instaurar una prohibición que, en vez de contrariar el
texto constitucional, busca proteger a un sujeto que merece amparo reforzado
según la misma Constitución.
En opinión del interviniente, la demanda
incurre en una “ingenuidad antropológica”, pues bajo el argumento de la
presunción de buena fe, desconoce los peligros reales que se ciernen sobre los
menores sometidos a esta especial guarda. En tal sentido, los accionantes
desconocerían dicha amenaza, la cual fue tenida en cuenta por el Legislador al redactar
la disposición censurada; decisión que coincide con el parámetro del “altruismo
limitado” que, con fundamento en una digresión del profesor H. L. A Hart,
debe ser tenido en cuenta al momento de regular este tipo supuestos.
En lo que respecta a la constitucionalidad
del inciso 2° de la disposición indicó que la “mención de los padres
naturales resulta inútil, en la medida en que un impúber, o se halla bajo
patria potestad o, si se halla bajo tutela, no podrá decirse que ésta pueda ser
ejercida por el padre. Si el padre no tiene la patria potestad del impúber (…)
no podrá, en caso de estar vivo, ser el tutor de su hijo por las razones que
se desprenden de lo que se consagra en estos artículos (314 y 315 del
Código Civil) y en el 586 del mismo código sobre incapacidades para el
ejercicio de las guardas. Y si la patria potestad no ha terminado sino que se
encuentra suspendida en los términos del artículo 310 del C. C., tampoco, por
razones obvias, podrá el padre ser tutor de su hijo impúber. En otras palabras,
los padres no pueden ser tutores de sus hijos impúberes”.
Por último, en cuanto a la supuesta
infracción del principio de igualdad, señaló que bajo la consideración de las
sucesivas reformas a las que se ha visto sometido el estatuto civil desde su
promulgación, debe entenderse que la exclusión consagrada en el inciso 2° del
artículo 519, se extiende a los padres adoptantes, tal como lo prescribe el
artículo 97 del Decreto 2737 de 1989; disposición que consagra la igualdad de
derechos y obligaciones de los padres.
4.3.- Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar
Mediante oficio recibido por la Secretaría
General de la Corte el día 22 de enero de 2008, el Ciudadano José Oberdan
Martínez Robles, Jefe de la oficina asesora jurídica del instituto, emitió
concepto jurídico contra la pretensión desarrollada en la demanda interpuesta
por los demandantes.
Luego de resumir el sentido de la acción
promovida, el interviniente señaló que la disposición contenida en el artículo
519 del Código Civil recoge en nuestro ordenamiento jurídico una institución
propia del derecho romano, la cual busca garantizar amparo a la vida de los
impúberes frente a las eventuales amenazas que pueda representar la convivencia
bajo el mismo techo con las personas que puedan tener interés en sucederlos. A
renglón seguido, señaló que en estos eventos el pupilo debe habitar en el hogar
de sus tutores o curadores de acuerdo a los correspondientes que la ley les
asigna.
Así las cosas, a juicio del representante,
“la prohibición excepcional comprende a las personas que lo sucederían [al
pupilo] sin la interposición de otro orden hereditario, tales como los
hermanos, puesto que otros parientes que no estuvieran llamados en primer grado
a heredarlos, no estarían sujetos a lo que dispone el artículo. Se entiende que
la norma comprende a los herederos ab-intestato, puesto que el pupilo no tiene
capacidad para testar”. A renglón seguido se pronunció a propósito de la
constitucionalidad del inciso 2° de la disposición, en el cual se establece que
la prescripción establecida no resulta oponible a los ascendientes legítimos y
padres naturales. Al respecto, el interviniente señala que esta medida asegura
un adecuado entorno de protección de los pupilos, frente a quienes “pueden
no llegar a tener el suficiente afecto que impida que eventualmente puedan dar
rienda suelta a sus sentimientos de codicia por los bienes del pupilo. La
excepción que se realiza es una presunción racional del grado de afecto que,
según considera el legislador objetado, sí existe entre los ascendientes y los
padres naturales. Esta última expresión debe entenderse en el sentido de los
simples padres incluyendo a los adoptivos, por haber sido excluida actualmente
como categoría de parentesco por la legislación y la jurisprudencia colombianas”.
A partir del examen señalado, el representante
concluye que lo dispuesto en el artículo censurado, lejos de vulnerar el
principio de la buena fe, se ajusta a las necesidades prácticas de brindar
adecuada protección a los menores; razón fundamental por la cual solicita a la
Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los segmentos normativos
demandados.
4.4.- Universidad del Rosario
Mediante oficio recibido el día 13 de marzo
de 2008, suscrito por la Docente Betty Mercedes Martínez Cárdenas, la
institución universitaria se pronunció acerca del objeto de la acción pública
de inconstitucionalidad que ahora ocupa a la Corte para solicitar la
declaración de exequibilidad de la disposición demandada. De manera breve
señaló que la carga de la prueba prescrita en el artículo censurado en forma
alguna se opone a los artículos 4° y 83 del texto superior por cuanto “las
expresiones “ascendientes legítimos y “padres naturales” no establecen en esta
norma diferencias en cuanto a los derechos y obligaciones entre ascendientes de
sangre y padres adoptantes en relación con el pupilo, siendo por demás ambos
legitimarios del mismo según el artículo 1240 del Código Civil”.
4.5. Universidad Santo Tomás
En concepto recibido el día 1° de abril de
2008, el Ciudadano José Joaquín Castro Rojas, Director del Consultorio Jurídico
de la institución universitaria, solicitó a esta Corporación declarar la
inexequibilidad parcial de la norma demandada. De manera puntual, el
interviniente refirió que lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 519 del
Código no se aviene al principio de igualdad consignado en el artículo 13
superior en la medida en que exime de la prohibición establecida en su inciso
1° a los padres naturales, conservando dicha limitación para los padres
adoptantes sin que medie una justificación constitucional atendible que de
sustento a tal distinción. Al respecto, el pronunciamiento concluye lo
siguiente: “se debe igual respeto a los integrantes de un grupo familiar
conformado mediante el matrimonio o por fuera de éste, que bajo el artículo demandado
(Art. 519 C.C.), simplemente se desconoce, al privar al pupilo de cohabitar con
padres que no tengan el carácter de ascendientes legítimos o padres naturales,
con efectos eventualmente gerenciales”. Con fundamento en tal
consideración, solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad del
segmento demandado, contenido en el inciso 2° de la disposición censurada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante concepto Nº 4529 recibido en la
Secretaría General de esta Corporación el día 21 de abril de 2008, el jefe del
Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad
condicionada del inciso 1° del artículo 519 del Código Civil “bajo el
entendido que los miembros de la familia pueden cohabitar con el pupilo o
encargarse del cuidado del mismo siempre y cuando, tratándose de menores o
adolescentes se obtengan la autorización del defensor de menores y, en los
demás casos la autorización del juez de familia”. Adicionalmente, solicitó
declarar inexequible la expresión “naturales” contenida en el inciso 2°
de la misma disposición.
Con el objetivo de exponer el fundamento de
la posición adoptada, la Vista fiscal escindió en dos segmentos el análisis de
la constitucionalidad del artículo 519 del estatuto civil. Así, en primer
término, examinó la acusación de inexequibilidad dirigida contra el inciso 1°
de la disposición para luego ocuparse del análisis del aparte normativo
restante.
Empero, antes de iniciar el aludido
estudio, señaló que al examinar el contenido de la demanda de
inconstitucionalidad promovida por los demandantes se concluye que no existen
razones “claras” que permitan la realización del control de
constitucionalidad con fundamento en la supuesta infracción de los artículos 1°
y 4° superior, dado que el texto de la demanda se limita a enunciar la
vulneración de la máxima de supremacía constitucional sin dar cuenta de las
razones concretas por las cuales el contenido normativo consignado en los
cánones constitucionales indicados resulta trasgredido. Aunado a lo anterior,
indicó que para efectos de emitir una sentencia de constitucionalidad coherente
es menester llevar a cabo la integración normativa de la totalidad del inciso
1° del artículo 519 al presente juicio de exequibilidad, toda vez que la
expresión demandada -“no residirá”- no guarda un contenido jurídico
autónomo que permita una valoración independiente, como es pretendido por los
accionantes. Adicionalmente, en opinión del Procurador, un eventual fallo de
inexequibilidad del segmento normativo acusado conllevaría a que la disposición
pierda cualquier sentido, lo cual impone la aludida integración.
Ahora bien, luego de enunciar las
diferentes disposiciones que en el Código Civil dan cuerpo al asunto de las
tutelas y curadurías, procedió a examinar el alcance del postulado de buena fe
para luego reiterar el precedente establecido en este sentido en sentencia
C-1109/00 por la Corte, el cual hace énfasis en que la consagración
constitucional del principio de buena fe (artículo 83) no trae consigo un
insuperable obstáculo dirigido al Legislador para que éste diseñe prohibiciones
específicas encaminadas a proteger a sujetos de especial protección.
En cuanto a la señalada
inconstitucionalidad del inciso 1° del artículo 519, de manera puntual señaló
que la prohibición de residencia dirigida a quienes tengan vocación hereditaria
–a excepción de los padres, según la misma disposición- “resulta en principio
violatoria del precepto Superior y de sus desarrollos legales”. A la
consideración anterior agregó que, de acuerdo a la regulación contenida en el
Código de la infancia y la adolescencia –Ley 1098 de 2006- el patrimonio del
menor recibe una especial protección cuando quiera que se encuentre bajo
amenaza, la cual es confiada por el texto legislativo a los defensores de
menores.
Así pues, a partir del examen anterior, la
Vista fiscal concluyó que de la disposición demandada se desprenden al menos
dos normas jurídicas, entre las cuales debe preferirse aquella lectura que
coincida con el mandato constitucional consagrado en el artículo 44 superior,
en virtud del cual es preciso garantizar a los menores de edad el derecho fundamental
a tener una familia y no ser separado de ella; lo cual, en el asunto específico
planteado supone que el inciso 1° del artículo censurado debe ser declarado
exequible bajo el entendido que la prohibición allí consignada no se extiende a
los miembros de la familia del pupilo, siempre que se obtenga la
correspondiente autorización del defensor de menores y, en los demás casos, del
juez o magistrado ante quien se dirimen los conflictos relacionados con la
tutela o curatela en cada caso en particular.
En el segundo aparte anteriormente
indicado, el Jefe del Ministerio Público se pronunció a propósito de la
exequibilidad del inciso 2° del precepto demandado con el propósito de poner de
presente que, de acuerdo al mandato contenido en el artículo 42 constitucional,
resultan inadmisibles disposiciones que establezcan diferencias que afecten las
relaciones de familia cuando quiera que éstas se apoyen en la “condición de
legítimos, naturales o adoptivos, toda vez que, en virtud de los dispuesto en
el artículo 42 de la Carta Política (…) tales calificativos [resultan]
discriminatorios”. Por consiguiente, a juicio del Procurador, la
expresión “naturales” debe ser retirada de la disposición por la aludida
inconstitucionalidad en atención a que fomenta una ilegítima discriminación que
perjudica a los padres adoptantes y, al mismo tiempo, a sus hijos por cuanto se
les priva de la posibilidad de convivir bajo el mismo techo de sus padres.
A lo anterior el Jefe del Ministerio
Público añadió que de acuerdo a la actual versión del artículo 1240 del Código
Civil –disposición que fue subrogada por el artículo 9° de la Ley 29 de 1982-,
los padres adoptantes ostentan la calidad de legitimarios, con lo cual la
expresión “naturales” carece de efecto práctico.
Con base en las consideraciones precedentes
el Procurador General de la Nación adhirió a la solicitud de los demandantes de
manera parcial. En tal sentido solicitó a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada del inciso 1° del artículo 519, de acuerdo a la precisión
anteriormente indicada, y la inexequibilidad de la palabra “naturales”,
contenida en el inciso 2° de la misma disposición.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del
proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 241 numeral 4° de la
Constitución Nacional.
2. El asunto bajo revisión
Los accionantes interpusieron acción
pública de inconstitucionalidad contra las expresiones “no residirá” y “ni
los padres naturales”, consignadas en el artículo 519 del Código Civil;
disposición que se encuentra dedicada a la regulación del lugar de residencia
del pupilo y al cuidado personal que requiere. Es preciso advertir de manera
preliminar que la norma censurada establece una prohibición en virtud de la
cual aquellas personas que, de manera eventual, se encuentran llamadas a
suceder al pupilo no pueden cohabitar con el beneficiario de la guarda.
El primer cargo de inconstitucionalidad
formulado por los accionantes se dirige contra la locución “no residirá”
contenida en el 1° del artículo 519. En opinión de los demandantes, la
expresión normativa censurada resulta contraria al principio de buena fe consagrado
en el artículo 83 superior en atención a que la disposición parte de la
conjetura según la cual las personas con vocación sucesoral tienen una especial
propensión a atentar contra la vida del pupilo para, de tal manera, obtener un
incremento patrimonial.
Aunado a lo anterior, en opinión de los
accionantes, el establecimiento de dicha presunción de mala fe no sólo resulta
contraria a lo dispuesto en el artículo 83 constitucional sino que,
adicionalmente, hace nugatorio el derecho fundamental reconocido a favor de los
niños y niñas en el artículo 44 superior a “tener una familia y no ser
separados de ella” toda vez que las personas que han de suceder al pupilo
hacen parte de su núcleo familiar; con lo cual, en vez de garantizar protección
a la vida del menor con fundamento en una injustificada presunción, la
disposición hace más gravosa su situación al vulnerar de manera irremediable el
anotado derecho fundamental.
Para terminar, el segundo cargo de
inexequibilidad es formulado contra la expresión “ni los padres naturales”,
incluida en el inciso 2° del artículo 519 del estatuto civil. En opinión de los
demandantes esta disposición –en la cual se crea una excepción a la anterior
prohibición que permite la residencia del pupilo en el hogar de sus
ascendientes legítimos y sus padres naturales- vulnera el principio de la
igualdad señalado en el artículo 13 superior en la medida en que separa a los
padres adoptantes de la posibilidad de convivir con el menor.
Ahora bien, en cuanto a las intervenciones
recibidas durante el proceso sobre la constitucionalidad del inciso 1° del
artículo 519 del estatuto civil, los Ministerios de la Protección Social y del
Interior y la Justicia coinciden en señalar que el principio de la buena fe
consagrado en el artículo 83 constitucional en forma alguna impide la creación
de instituciones y figuras procesales encaminadas a garantizar la protección
efectiva de aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta, tal como a su juicio ocurre en el caso particular de los impúberes
sometidos a guarda. En tal sentido, en opinión del representante del Ministerio
del Interior, la disposición censurada no puede ser comprendida como el
establecimiento de una presunción de mala fe pues, en vez de fundar un
equivocado patrón de conducta basado en el dolo y la codicia personal, el
artículo del Código Civil se limita a establecer una prohibición de convivencia
y cuidado personal que pretende proteger la vida y la integridad personal de
los niños y niñas sometidos a tutela.
Siguiendo una orientación similar a la
anterior, el representante del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar
manifestó que el artículo 519 del Código Civil pretende la salvaguarda del
menor mediante la adopción de una regla ordinaria de conducta, según la cual la
proximidad de los vínculos familiares ofrece mayor bienestar a los niños y
niñas; razón por la cual la disposición es exequible en atención a que limita
la convivencia y la atención personal a personas que puedan tener una
expectativa de sucesión frente al menor y que no se encuentran dentro de su
línea de ascendencia.
Para terminar, el Procurador General
adhirió a la opinión manifestada por los Ministerios, según la cual el
principio de la buena fe no se opone al establecimiento de instrumentos
jurídicos que aseguren protección a personas que reclaman especial asistencia
del Estado y la Sociedad. No obstante, indicó que la declaración de la
exequibilidad del inciso 1° de la disposición demandada sin ningún tipo de
precisiones en cuanto a su alcance, resultaba contraria al derecho en cabeza de
los menores a tener una familia y a no ser separados de ella, razón por la cual
solicitó la Corte condicionar su constitucionalidad “bajo el entendido que
los miembros de la familia pueden cohabitar con el pupilo o encargarse del
cuidado del mismo siempre y cuando, tratándose de menores o adolescentes se
obtengan la autorización del defensor de menores y, en los demás casos la
autorización del juez de familia”.
Ahora bien, en cuanto a la
constitucionalidad del inciso 2° del artículo demandado, los representantes del
Ministerio de la Protección Social y de la Universidad del Rosario indican que
el supuesto tratamiento discriminatorio que aparta a los padres adoptantes de
la posibilidad de asumir el cuidado personal del menor adoptado es aparente,
toda vez que modificaciones posteriores del Código Civil han establecido una suerte
de equivalencia en lo relativo a los derechos y obligaciones por parte de los
padres adoptantes y los padres legítimos; razón por la cual aquellos se
encuentran incluidos dentro de la excepción a la prohibición establecida en el
inciso 2° cuando la disposición libera de la prescripción a “los
ascendientes legítimos”.
Por su parte, el representante del
Ministerio del Interior y la Justicia afirma que el cargo de
inconstitucionalidad dirigido contra el inciso 2° es consecuencia de una
inadecuada comprensión de la figura de las guardas en el ordenamiento civil,
toda vez que éstas resultan incompatibles con la patria potestad, con lo cual
–concluye- no es posible que los padres del menor –sin importar su naturaleza-
asuman el cargo de tutor del menor o se encarguen de su cuidado personal.
De otro lado, acogiendo una argumentación
idéntica a aquella desarrollada en el escrito de demanda, el representante de la
Universidad Santo Tomás coadyuva en el proceso con el objetivo de solicitar a la
Corte la declaración de inexequibilidad del segmento demandado contenido en el
inciso 2° por oponerse al principio de la igualdad (artículo 13 C. N.).
En idéntico sentido, el Ministerio Público
solicitó a esta Corporación declarar la inexequibilidad de la expresión “naturales”
consignada en el inciso 2° del artículo 519 del Código Civil. Sobre el
particular, la Vista Fiscal señaló que la disposición da pie a una injustificada
distinción que resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 42
constitucional en la medida en que, sin una razón atendible, aparta a los
padres adoptantes y a los hijos adoptivos de la posibilidad de convivir y de
formar una familia. Este tratamiento legislativo diferenciado, en tanto se
encuentra plenamente injustificado, se convierte en un acto de discriminación
que, a juicio del Procurador, debe ser enmendado por la Corte Constitucional
mediante la declaración de inexequibilidad de la locución indicada.
Ahora bien, concluida la presentación de
las intervenciones acercadas a esta Corporación, la Sala considera oportuno
resaltar que, si bien el escrito de demanda hace alusión a dos cargos de
inconstitucionalidad, cada uno dirigido contra un inciso diferente del artículo
519 del estatuto civil; al examinar con detenimiento el alcance del primer
cargo, se concluye que en éste hay dos reproches de inexequibilidad
sustancialmente diferentes que justifican un análisis individualizado: En
primer lugar, los Ciudadanos acusan la locución “no residirá” de
infringir el principio de buena fe por las razones que acaban de ser reseñadas
y, en segundo término, censuran esta misma expresión de vulnerar el derecho
fundamental de los menores a tener una familia y a no ser separados de ella.
En la medida en que no es posible realizar
un único examen a partir del cual se pueda concluir la constitucionalidad de la
disposición por estas dos razones, sino que, al contrario, es menester
adelantar dos ejercicios de valoración sustancialmente diferentes; la Sala
Plena realizará el juicio de constitucionalidad atendiendo tal diferenciación
y, en consecuencia, examinará los tres cargos de inconstitucionalidad dirigidos
contra las expresiones “no residirá” y “ni los padres naturales”,
vertidas en el artículo 519 del Código Civil.
Para efectos de resolver la controversia jurídica
que ha sido planteada por los demandantes, la Sala procederá a realizar una
precisión preliminar a propósito del alcance y sentido de la disposición
demandada, para luego desarrollar las siguientes consideraciones: (i) Integración
normativa necesaria para que el examen de constitucionalidad sea realizado
sobre una proposición jurídica completa; (ii) Examen del cargo formulado contra
la disposición por la alegada vulneración de la presunción de buena fe a favor
de los particulares en sus actuaciones ante las autoridades públicas; (iii) el
derecho fundamental de los niños y niñas a tener una familia y a no ser
separados de ella. Con fundamento en el examen descrito, la Corte realizará el
examen in concreto de los cargos formulados contra los dos incisos que
componen el artículo 519 del Código Civil.
3.- Cuestión preliminar. Alcance y sentido
de la disposición demandada
Antes de llevar a cabo el examen de
constitucionalidad sobre las locuciones demandadas en esta oportunidad, la Sala
encuentra oportuno realizar un estudio sistemático de las disposiciones que
rodean el artículo 519 del estatuto civil con el objetivo de comprender a
plenitud el sentido de la norma.
Como acaba de ser indicado, el artículo 519
del Código establece una prohibición en virtud de la cual las personas que se
encuentran llamadas a suceder al pupilo no pueden establecer con él una
relación de convivencia o encargarse de su cuidado personal. A renglón seguido,
el inciso 2° de la misma disposición excluye de la anterior proscripción a los
ascendientes legítimos y a los padres naturales del menor.
Así las cosas, resulta oportuno consultar
lo dispuesto en el artículo 436 del Código Civil, en el cual se encuentra
consignado el significado del término pupilo, empleado a lo largo del
estatuto, en los términos que se trascriben a continuación: “Los individuos
sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos”. De acuerdo a esta disposición,
en principio, la restricción contenida en el artículo 519 resultaría aplicable
a todos aquellos sujetos a favor de quienes ha sido conferida una guarda, en
atención a que la expresión pupilo es genérica e involucra tanto a los
sometidos a tutela como a los sujetos a curaduría. En tal sentido, la
prohibición establecida en la disposición demandada afectaría a todos aquellos
que, según el artículo 428 del Código, no se encuentran habilitados para “dirigirse
a sí mismos” o no pueden administrar de manera competente sus negocios.
No obstante, al examinar la estructura de
las disposiciones que regulan las tutelas y curadurías en el Código Civil, se
observa que el Legislador optó por realizar una regulación genérica de las guardas
–título XXII de las tutelas y curadurías en general- a la cual agregó
una ordenación específica de cada una de estas figuras: así pues, el título XXV
se encuentra dedicado a las “Reglas especiales relativas a la tutela”,
el título XXVI a las “Reglas especiales relativas a la curaduría del menor”,
el título XXVII a las “Reglas especiales relativas a la curaduría del
disipador” y, de tal manera, continúa la reglamentación de asuntos o
figuras específicas relacionadas con la guarda debida a los incapaces.
En tal sentido, el título que preside el
conjunto de artículos dentro del cual se encuentra la disposición demandada
permite concluir que la restricción de convivencia consagrada en el artículo
519 no es aplicable de manera general a los sujetos a tutela y curatela. Al
contrario, se observa que en el Código Civil dicha prohibición ha sido dirigida
a un tipo especial de guarda, pues la disposición censurada se encuentra ubicada
dentro del régimen especial del título XXV creado por el estatuto civil, en el
cual se encuentran las “Reglas especiales relativas a la tutela”. En
consecuencia, la disposición sólo resulta aplicable al caso de los impúberes
sometidos a tutela.
A favor de la anterior conclusión la Sala
encuentra que el inciso 2° del artículo 552 del Código Civil establece una
restricción similar a la que es ahora objeto de examen; no obstante, tal
limitación se encuentra dirigida a los dementes sujetos a curatela. De manera
puntual esta disposición prescribe que “El cuidado inmediato de la persona
del demente no se encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a
no ser su padre o madre, o su cónyuge”. El establecimiento de esta regla
específica dirigida a los sujetos de una guarda especial refuerza la idea que acaba
de ser señalada, según la cual el artículo 519 sólo resulta aplicable a las
tutelas; pues de considerar que la disposición demandada establece una regla
general oponible a todas las guardas, la regla particular consignada en
el artículo 552.2 del Código Civil carecería de sentido y sería una norma
redundante.
De acuerdo al anterior examen, la Sala
concluye que la disposición demandada no establece una restricción de
cohabitación que ha de gravar la situación de todos los pupilos pues, como
acaba de ser indicado, tal limitación sólo resulta oponible a los sujetos a
tutela, quienes constituyen una especie dentro del género de los sometidos a
algún tipo de guarda.
Una vez ha sido esclarecida esta cuestión
inicial, es necesario examinar con mayor detenimiento el alcance de la tutela
como figura particular en el sistema de guardas creado en el Código Civil.
Sobre el particular, el artículo 431 establece que “Están sujetos a tutela
los impúberes”, lo cual a su vez nos remite al artículo 34 que define de
manera genérica los términos infante, niño, impúber y adulto empleados
dentro de la regulación civil.
En sentencia C-534 de 2005 la Sala Plena de
esta Corporación examinó la constitucionalidad del aparte específico del
artículo 34 del Código que establecía, en su versión original, una distinción
entre los menores fundada en el sexo, en virtud de la cual los niños eran
considerados impúberes hasta el momento en que contaran 14 años, mientras que
para las niñas dicho estatus sólo permanecía hasta los 12 años de edad. En
dicha oportunidad, luego de adelantar un examen de las instituciones de
incapacidad y nulidad en el régimen civil, la Corte concluyó que tales figuras
son medidas de amparo configuradas por el Legislador con el objetivo de
proteger a los menores. En tal sentido, señaló que la condición de impúber se
encuentra indisolublemente ligada a la capacidad negocial en materia civil y
comercial; adicionalmente, indicó que se halla relacionada con la posibilidad
de disponer libremente de los derechos patrimoniales, con lo cual la concesión
de este tipo de medidas que limitan las posibilidades de participación en el
tráfico jurídico por parte de los menores de edad, en últimas, pretende
protegerlos de eventuales lesiones patrimoniales que no logran advertir quienes
se encuentran en un incipiente proceso de desarrollo.
A partir del anterior examen la Sala
concluyó que la diferenciación contenida en el artículo 34 del Código, según la
cual estas medidas de protección civil resultaban aplicables en el caso de los
niños en un lapso superior al ofrecido a las niñas; resultaba contraria a la
Constitución Nacional en la medida en que se fundaba en un criterio que no
permitía concluir que las niñas contaran con una habilidad de discernimiento
más temprana. Sobre el particular, la Corte indicó lo siguiente: “no se
encuentra por parte de este Tribunal Constitucional, la existencia de una
relación necesaria y constante entre la capacidad reflexiva y volitiva
requerida como presupuesto de la participación en las actividades jurídicas de
carácter civil y comercial, y el desarrollo físico-sexual. La madurez sexual
implica el proceso de aparición de las condiciones biológicas necesarias para
procrear, y sólo de manera marginal – tal como lo describe el consenso
científico general[1] – puede
determinar mayor o menor capacidad de análisis o valoración de las
consecuencias jurídicas de comprometer o defender los derechos patrimoniales”.
En conclusión, en atención a que la distinción se basaba en un criterio que no
resultaba constitucionalmente atendible y, por consiguiente, vulneraba el
derecho a la igualdad de las menores de edad; la Corte declaró la
inconstitucionalidad de la palabra “varón” y del segmento normativo “y
la mujer que no ha cumplido doce” incluidos en el artículo 34 del estatuto
civil.
En suma, de acuerdo al pronunciamiento de la
Corte Constitucional, en la actualidad la condición de impúber se extiende
hasta el momento en que el menor, sin importar su sexo, cuenta 14 años de edad.
En consecuencia, la tutela establecida en el artículo 431 del Código Civil
resulta aplicable a los menores que se encuentran en dicho rango de edad.
Ahora bien, en este punto es necesario
establecer quiénes son las personas que, según el régimen civil, se encuentran
llamadas a ejercer el cargo de tutor en atención a que sobre dichos sujetos
habrá de recaer la prohibición de convivencia con el menor que es objeto de
examen de constitucionalidad. No obstante, antes de iniciar dicho examen, es
menester señalar que de manera general los cargos de tutor o curador no sólo se
extienden a los bienes del incapaz, sino que incluyen “a la persona de los
individuos sometidos” a estas guardas. Así, nuestro Código Civil se aparta
de la tradición propia del derecho romano en la cual la tutela era concedida de
manera principal sobre la persona y sólo de forma secundaria sobre los bienes
del incapaz[2]; en el caso colombiano,
entonces, las guardas comprenden estos dos deberes de protección, lo cual en el
contexto específico objeto de examen significa que el tutor se encuentra encargado
del cuidado personal del impúber.
El artículo 457 del estatuto, modificado
por el Decreto2820 de 1974, contiene un listado, establecido en orden de
prelación, de aquellas personas que se encuentran llamadas a ejercer la tutela
o curaduría legítima. De manera puntual, la disposición en comento prescribe lo
siguiente:
ART. 457.- Son llamados a la tutela o curaduría
legítima:
1. El cónyuge, siempre que no esté
divorciado ni separado de cuerpos o de bienes; por causa distinta al mutuo
consenso.
2. El padre o la madre, y en su
defecto los abuelos.
3. Los hijos legítimos o
extramatrimoniales.
4. Los hermanos del pupilo y los
hermanos de los ascendientes del pupilo.
Cuando existan varias personas en el mismo
orden de prelación señalado en este artículo, el juez, oídos los parientes,
elegirá entre ellas la que le pareciere más apta y podrá también, si lo
estimare conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones.
A partir del examen de esta disposición se
concluye que en el caso particular de la tutela sólo pueden fungir como tutores
los abuelos legítimos del menor –sobre quienes no pesa la prohibición de
cohabitación y cuidado debido a su condición de ascendientes- y las personas a
las cuales hace alusión el numeral 4° del artículo, esto es, los hermanos del
pupilo y los hermanos de sus ascendientes. Como es obvio, los numerales 1°, 2°
-con la excepción que acaba de ser enunciada relativa a los abuelos del
impúber- y 3° se encuentran descartados en atención a que (i) el impúber no
puede contraer nupcias válidamente, (ii) la tutela es incompatible con la
patria potestad y a que, (iii) dada la eventualidad remota en que éste tenga
hijos, ellos son igualmente incapaces, con lo cual no pueden ejercer la guarda.
Al retomar el contenido del artículo
demandado por los accionantes, se observa entonces que la restricción de
convivencia contenida en el inciso 1° sólo habrá de aplicarse a “los
hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo” toda vez
que son ellos quienes, en caso de muerte del menor, cuentan con vocación
sucesoral. Por su parte, las personas que ocupan el primer nivel y que, por
consiguiente, de manera prioritaria han de ocupar el cargo de tutor del menor
se encuentran eximidos de dicha restricción en la medida en que el inciso 2°
del artículo 519 establece que la limitación de convivencia no será oponible a
“los ascendientes legítimos, ni los padres naturales”.
De acuerdo a la actual redacción de la
disposición objeto de demanda, la aludida limitación de convivencia sería
aplicable, además de los sujetos que acaban de ser señalados, a los
ascendientes naturales diferentes a los padres del menor y a los a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.