C-857-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-857/05
DEROGACION DE LA LEY-Concepto
DEROGACION DE LA LEY-Efectos
DEROGACION DE LA LEY-Expresa y tácita
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
NORMA DEROGADA-Juez
constitucional debe examinar si continúa produciendo efectos jurídicos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación
tácita de norma que refería a la mujer casada como incapaz relativa
Analizadas las
expresiones acusadas que refieren a la mujer casada como incapaz relativa,
tanto en el manejo de su persona y bienes como cuando actúa como mandataria, se
tiene que dichos contenidos normativos ya no se encuentran vigentes al haber
sido expedidas la Ley 28 de 1932 y el Decreto ley 2820 de 1974, por lo que la
Corte habrá de inhibirse al configurarse la derogación tácita. La incapacidad
relativa que se establecía para la mujer por el hecho de casarse ya no tiene
sustento normativo alguno actual en el ordenamiento jurídico colombiano. En
efecto, expresiones como las acusadas establecían un trato discriminatorio
sobre la mujer casada en materia de sus obligaciones y contratos al tratarla
como una persona relativamente incapaz respecto de la persona y manejo de sus
bienes que implicaba la sujeción al esposo (potestad marital) y otorgar
determinados efectos a sus actos frente a terceros cuando actuaba en calidad de
mandataria (incapaz); las cuales han sido derogadas tácitamente por la Ley 28
de 1932 y el Decreto ley 2820 de 1974, que propenden por la plena capacidad
civil de la mujer casada.
Referencia: expediente D-5695
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1527 y 2154,
parciales, del Código Civil.
Actores: Carlos Alberto Parra Dussan y Enrique Alberto Prieto Ríos.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6,
241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Carlos Alberto Parra
Dussan y Enrique Alberto Prieto Rios solicitan a la Corte Constitucional la
declaración de inexequibilidad de los artículos 1527 y 2154, parciales, del
Código Civil, por considerar que vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 13 y
43 de la Constitución Política.
Mediante auto
del 7 de marzo de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos
contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se
ordenó i) la fijación en lista de las disposiciones acusadas y simultáneamente
correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del
Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución
Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a las facultades de
derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, del
Valle, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del
Rosario y de los Andes, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con
el fin de que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto
del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación los textos de los artículos 1527 y 2154,
parciales, del Código Civil, subrayando los apartes demandados:
“CODIGO CIVIL
Artículo 1527. Las obligaciones son civiles o naturales. Civiles son
aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no
confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan
para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Tales son:
1) Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y
discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como
la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido,
y los menores adultos no habilitados de edad”.
Artículo 2154. Si se constituye mandatario a un menor no habilitado
de edad, o a una mujer casada, los actos ejecutados por el mandatario
serán válidos respecto de terceros, en cuanto obliguen a estos y al mandante;
pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros, no podrán
tener efecto sino según las reglas relativas a los menores y a las mujeres
casadas”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Los actores
solicitan declarar la inexequibilidad de las expresiones “como la mujer casada
en los casos en que le es necesaria la autorización del marido” contenida
en el artículo 1527 y de la expresión “o a una mujer casada” como
también “y a las mujeres casadas” contenidas en el artículo 2154 del
Código Civil, por considerar que se presenta un trato discriminatorio respecto
de la mujer casada que desconoce el Preámbulo y los artículos 1, 13 y 43 de la
Carta Política. Exponen que si bien es cierto que con posterioridad a las
disposiciones parcialmente acusadas se expidieron la Ley 28 de 1932 y el
Decreto 2820 de 1974, no existe claridad de la existencia de una derogación
tácita de las normas demandadas por lo que se mantiene en el lector
desprevenido estereotipos sociales de discriminación que el Constituyente ha
retirado del ordenamiento jurídico. Por ello, consideran que la normatividad
acusada rige y produce consecuencias respecto de los actos (obligaciones
civiles o naturales) de la mujer casada que requiere la autorización del esposo
y “en el mundo del derecho en lo respectivo a la clasificación de las
obligaciones y el cumplimiento de las obligaciones que existen en el contrato
de mandato entre el mandante y el mandatario y no tiene el carácter de ser un
simple dato histórico”.
En efecto, los
ciudadanos empiezan por señalar que las expresiones acusadas violan la igualdad
entre el hombre y la mujer consagrados en el Preámbulo y los artículos 1, 13 y
43 de la Constitución. A continuación organizan su demanda en tres puntos: el
primero lo denominan fundamentos de derecho que subdividen en dos, uno
referente a la reseña histórica en el cual se alude a la evolución general de
los derechos de la mujer y a las conquistas que se obtuvieron en los campos del
derecho civil, laboral y político, y el otro constitutivo de los aportes del
derecho internacional contra la discriminación de la mujer para lo cual se
citan distintos instrumentos como son la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer, la Declaración de Viena y
programa de acción-junio de 1993, las recomendaciones del Comité de Naciones
Unidas para la eliminación de la discriminación contra la mujer, la Declaración
sobre la eliminación de la violencia contra la mujer: sesión 85 de la Asamblea
General de Naciones Unidas-diciembre de 1993, el programa de acción de la
Conferencia Internacional sobre población y desarrollo-El Cairo-1994, la Cuarta
Conferencia Mundial sobre las mujeres-Beijin-septiembre de 1995, algunos
convenios como el 111 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el
ámbito interamericano se mencionan la Convención sobre la nacionalidad de la
mujer-Montevideo-1993, la Convención interamericana sobre la concesión de los
derechos políticos a la mujer-Bogotá-1948 y la Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer-Belém do
Pará-Brasil-1994.
En el segundo
punto, que se titula como normas constitucionales vulneradas, los actores
señalan que con la evolución de las teorías en la década de los treinta
comienzan a presentarse cambios en la concepción del sometimiento total de la
mujer al hombre ya que se expiden la Ley 28 de 1932 que otorga a la mujer
casada la libre administración de sus bienes, el Decreto 2820 de 1974 y la
Constitución Política de 1991 que propende por la protección especial de las
personas discriminadas como la mujer, sin embargo, consideran que al mantenerse
los rezagos legislativos discriminatorios contra la mujer casada que de forma
directa o indirecta perpetúan esterotipos sociales y culturales de
discriminación contra la mujer, es imperioso retirarlos del ordenamiento
jurídico. Luego refiere al artículo 13 de la Carta, específicamente a los
criterios sospechosos como también al artículo 43, sobre el cual señala que no
puede haber una discriminación mayor que la de mantener esterotipos
psicológicos sociales cuando la legislación no es clara que conllevan a que la
prohibición de la discriminación no sea material sino que implique un hecho
formal.
En el tercer
punto bajo la denominación razones de inconstitucionalidad, los ciudadanos
luego de referir a la Ley 28 de 1932 y al Decreto 2820 de 1974 expresan que no
es tan claro que se haya presentado una derogación tácita de las normas
acusadas por lo cual “esta falta de claridad crea o mantiene en un lector
desprevenido estereotipos sociales de discriminación que el Constituyente
a(sic) querido retirar del ordenamiento jurídico y del desarrollo social. El
anterior análisis es hecho para demostrar que la legislación existente no
deroga de una forma tan clara los artículos 1527 y 2154 en los apartes que hace
referencia a la mujer casada. Estos artículos son normas que rigen y produce
consecuencia en el mundo del derecho en lo respectivo a la clasificación de las
obligaciones y el cumplimiento de las obligaciones que existen en el contrato
de mandato entre el mandante y el mandatario y no tiene el carácter de ser un
simple dato histórico. Esto es importante para no producir un fallo inhibitorio
por parte de la Corporación...Adicional a lo anteriormente expuesto no es del
todo adecuado con nuestro ordenamiento jurídico actual, que existan elementos
en la ley que puedan dar a entender un cierto grado de discriminación hacia
cualquier grupo que por el desarrollo histórico han estado expuestos ha(sic)
discriminaciones ya sea por sexo, raza o creencias políticas y religiosas”.
Agregan que las normas acusadas buscan mantener prejuicios y estereotipos que
no se encuentran acorde con la Constitución por lo que las leyes deben ser
claras y han de cuidarse de mantener errores que pueden repercutir
negativamente en el desarrollo social por lo cual consideran vulnerados el
Preámbulo y los artículos 1, 13 y 43 de la Constitución.
IV.
INTERVENCIONES
1. Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Alejandro
Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de
Nuestra Señora del Rosario, informa que se abstiene de emitir su opinión
atendiendo que la demanda tuvo su origen en integrantes de la línea de
investigación en derechos humanos de dicha Facultad, considerando así que se
presenta una concurrencia de intereses.
2. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Carlos Fradique
Méndez, a quien se le encomendó rendir opinión a nombre
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita a la Corte proferir un
fallo inhibitorio por sustracción de materia atendiendo que los apartes
acusados están derogados. En efecto, expone que antes de resolver un eventual
problema jurídico es necesario dilucidar si la mujer
casada por el hecho de estarlo según la ley colombiana sigue siendo
relativamente incapaz. Al respecto, indica que el “Art.
1524, original en el Código Civil establecía que las mujeres casadas eran
relativamente incapaces, por razones que no es
del caso recordar en este asunto. La ley 28 de 1932, conocida como la de
emancipación económica de la mujer, estableció que durante el matrimonio cada
uno de los cónyuges tienen la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer el matrimonio o que
hubiera aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiera
adquirido y dispuso de manera expresa, que la mujer casada, mayor de edad, como
tal puede comparecer libremente en juicio y para
la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital
ni licencia de juez, y tampoco el marido será su representante legal. Conforme
al texto anterior, la jurisprudencia y los doctrinantes consideraron que todas
las normas relacionadas con la incapacidad
relativa de la mujer casada, por el solo hecho de estar casada, fueron
derogadas de manera tácita, no evidente, al tenor del artículo 72 del Código
Civil. Si por alguna razón doctrinal se apartaban los señores jueces de la afirmación anterior, el Art. 60 del decreto ley 2874 de 1974,
modificó el párrafo o inciso 3 del artículo 1504 del Código Civil y de manera
expresa excluyó a las mujeres casadas de las lista de incapaces relativos por
lo que, por fuerza de la ley, desde esa época
las mujeres casadas, no tienen ninguna incapacidad por el hecho de estar
casadas y son tan capaces de obrar como los varones casados, en quienes no
concurra otra incapacidad, como minoridad, prodigalidad, demencia, sordomudez
en las condiciones que reglamenta la ley”.
Agrega que los
actores interpretaron las disposiciones parcialmente acusadas sin tener en
cuenta que hacen parte del sistema jurídico por lo que no pueden entenderse
correctamente si se estudian de manera aislada. Manifiesta que resulta claro que la mujer casada en la actualidad en ningún caso por
el sólo hecho de estarlo es incapaz o necesita de autorización del marido para
contratar ya que de manera tácita con la expedición de la Ley 28 de 1932 y de
manera expresa con el Decreto ley 2820 de 1974, la
incapacidad de la mujer casada quedó derogada “y de
contera, todas las normas que hacían referencia a esas incapacidades, también
deben entenderse derogadas y entre ellas están los apartes de las normas
parcialmente demandadas, como lo expresan en
notas de pie de página compiladores reconocidos de la ley colombiana…”.
3. Ministerio del Interior y de Justicia
Fernando Gómez
Mejía, en calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia,
solicita a la Corte que se declare inhibida para
pronunciarse de fondo por sustracción de materia. Expone que como el Código
Civil fue expedido hace más de un siglo, es factible que se encuentren algunas
expresiones que no estén acordes con la realidad actual originando así ciertas
contradicciones que crean confusión en quienes no
manejan en forma razonable las normas de derecho y cuyos cambios se han
suscitado por la evolución en las teorías jurídicas que dieron origen a las
normas acusadas. Indica que el análisis e interpretación de las normas del Código Civil debe partir entonces de varios elementos de
juicio como el verificar si aún tienen vigencia o han sido modificadas o
derogadas expresa o tácitamente por normas posteriores. En el presente caso,
agrega, los artículos parcialmente acusados han sido
derogados tácitamente por normas que reconocieron la plena capacidad de la
mujer y, por ende, acabaron la odiosa discriminación que se establecía en el
Código Civil, como lo son la Ley 28 de 1932 y el Decreto ley 2820 de 1974. Por
último, recuerda que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha señalado que cuando la demanda recae sobre una disposición
constitucional derogada procede el fallo inhibitorio.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto recibido en la Secretaría General
de la Corte el día 4 de mayo del presente año, solicita a esta Corporación que
se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por cuanto las
expresiones acusadas se encuentran derogadas y no están produciendo efectos.
Al respecto,
manifiesta que el artículo 1 de la Ley 28 de 1932, estableció que durante el
matrimonio tanto hombres como mujeres tienen libertad para administrar y
disponer de sus bienes por lo que a partir de esta disposición quedó eliminada
toda restricción que pudiera tener la mujer para administrar sus bienes,
adquieriendo plena capacidad para celebrar negocios jurídicos “sin la tutela
de su marido”. Al efecto, procede a transcribir algunos apartes de la
Sentencia C-379 de 1998, donde la Corte Constitucional indicó que “desde la
ley 28 de 1932 había desaparecido toda restricción a la mujer casada en cuanto
al manejo de sus bienes y recursos, así como en lo referente a sus plenas
posibilidades de actuación en el mundo de los negocios sin la tutela ni el
control de su marido”.
Considera así
que con la expedición de dicha ley que otorgó a la mujer casada la libre
administración de sus intereses patrimoniales y al abolirse la potestad
marital, las expresiones acusadas se entienden derogados tácitamente.
Agrega que con
posterioridad se expidió el Decreto 2820 de 1974, que en el artículo 10 expresa
que el marido y la mujer tienen conjuntamente la dirección del hogar,
suprimiendo entonces todas las diferencias que existían entre el hombre y la
mujer en el ámbito del matrimonio. Anota que así fue expuesto por la Corte
Constitucional cuando expuso que “Además, normas como el Decreto 2820 de
1974 y anterior a éste, la Ley 28 de 1932, que establecieron la plena capacidad
de la mujer casada, por no decir de los principios de la Carta de 1991, han
dejado en la historia la concepción de incapacidad de la mujer”.
Para finalizar
señala que la jurisprudencia constitucional ha manifestado reiteradamente que
cuando se demanda la inconstitucionalidad de una norma que se encuentra fuera
del ordenamiento jurídico por derogación tácita no tiene sentido efectuar el
control de constitucionalidad salvo que continúe produciendo efectos jurídicos
que en este caso no se presenta.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º, del
artículo 241 de la Constitución Política.
2. Inhibición
constitucional en el caso concreto. Derogación tácita en materia del control de
constitucionalidad
Tanto el
Ministerio Público como las intervenciones de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y el Ministerio del Interior y de Justicia, coinciden en solicitar
a la Corte que se declare inhibida para conocer sobre las disposiciones
parcialmente acusadas, por cuanto consideran que se ha configurado la
derogación tácita. Incluso el Ministerio Público cita como fundamento de la
declaración de inhibición una la Sentencia C-379 de 1998, donde esta Corte hizo
relación a la abolición de la potestad marital.
Empieza, pues,
esta Corte por analizar previamente si como lo señalan las intervenciones
ciudadanas y el Procurador General de la Nación, procede en este caso una
inhibición por derogación tácita de las expresiones acusadas. Para el efecto,
esta Corte i) realizará unas breves reflexiones sobre el alcance de la
derogación y su clasificación, ii) la procedencia de la inhibición
constitucional por derogación tácita, y iii) finalmente abordará el estudio del
caso que nos ocupa.
Como lo señala
el numeral 1 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso en uso
de la potestad de hacer las leyes ejerce entre otras funciones la de
derogación. Ahora, según el Código Civil colombiano, artículo 71, dicha
derogación puede ser expresa cuando la nueva ley indica expresamente que deroga
la antigua y tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden
conciliarse con las de la ley anterior. De igual manera, se ha referido a la
derogación orgánica[1]
“cuando una ley reglamenta integralmente la materia, aunque no exista
incompatibilidad con las normas precedentes”.
La enciclopedia
jurídica Omeba[2]
define derogación cuando se suprime una parte de la misma, es decir, supone una
revocación parcial de la ley y al referir a las clases de derogación, define la
expresa como aquella en la que se proclama por la ley posterior que se revoca
la que le precede y la tácita como aquella que nace de la incompatibilidad
entre la nueva ley y las disposiciones de la antigua, la cual suele provenir de
una declaración genérica en donde se dispone la derogación de todas las normas
que resulten en oposición a las normas sancionadas con ulterioridad.
La
jurisprudencia constitucional también ha aludido a la derogación de las leyes y
ha expuesto[3]
que su finalidad es “dejar sin efecto el deber ser de otra norma,
expulsándola del ordenamiento[4].
Por ello se ha entendido que la derogación es la cesación de la vigencia de una
disposición como efecto de una norma posterior, por cuanto la derogación no se basa en un cuestionamiento de la validez
de la norma -como sucede cuando ésta es anulada o declarada inexequible por los
jueces- sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las
autoridades competentes, y en especial, en relación con las leyes, por el
Congreso”. Así mismo, la
decisión en mención refiere que dicha derogación no afecta ipso jure la
eficacia de la norma derogada ya que las situaciones surgidas bajo su vigencia
continúan rigiéndose por la misma, lo que implica que puede mantener su
eficacia aunque se vaya extinguiendo poco a poco y es lo que justifica que la
Corte pueda pronunciarse sobre disposiciones derogadas cuando continúan produciendo
efectos jurídicos. Por último, la decisión aludida indica que dicha derogación
se fundamenta en el principio democrático y permite adaptar las regulaciones
legales anteriores a las nuevas realidades históricas “con base en el juicio
político de conveniencia que estas nuevas mayorías efectúen. En materia
legislativa, debe entenderse que la última voluntad de los representantes del
pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece
sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas. Tal es pues
el fundamento constitucional del principio "lex posterior derogat
anteriori"”.
Ahora, la Corte
Constitucional (Sentencia C-379 de 2002[5])
ha indicado que cuando una disposición se encuentra fuera del ordenamiento
jurídico por derogación expresa o tácita carece de objeto que esta Corporación
proceda a realizar el control de constitucionalidad, salvo que la norma
derogada se encuentre produciendo efectos jurídicos. Así ya lo había recordado
la Sentencia C-379 de 1998[6]
cuando expuso:
“… cuando resulte evidente que la disposición acusada ha sido
retirada de manera definitiva del orden jurídico por voluntad del propio
legislador y no produce actualmente ningún efecto, no tiene razón de ser la
decisión de mérito acerca de su exequibilidad o inexequibilidad, en particular
si se trata de normas que ya no regían al momento de ser expedida la
Constitución Política de 1991.
En tales eventos carece de objeto la sentencia de fondo pues la
función de la Corte consiste en preservar la supremacía del orden fundamental
mediante decisiones efectivas y eficaces que recaigan, con efecto jurídico
inmediato, definitivo y erga omnes, sobre normas vigentes que, si se las
encuentra opuestas a los principios y mandatos constitucionales, deben ser
excluidas del sistema. Una disposición que ya no rige ni produce consecuencia
alguna en el mundo del Derecho es apenas un dato histórico pero no un acto
capaz de afectar o socavar la supremacía de la Constitución, por lo cual un
eventual fallo de inexequibilidad resulta inane, a la vez que uno de
exequibilidad -entendiendo este término como "ejecutabilidad"- podría
llevar al equívoco de considerar restaurada la vigencia ya perdida de la norma”.
En el presente
caso, se tiene que las expresiones acusadas del Código Civil contenidas en el
título de las obligaciones en general y contratos consideran a la mujer casada
como incapaz relativa en cuanto a sus actos fueren en el i) ámbito de las
obligaciones civiles o naturales en la medida que es necesaria la autorización
del marido y ii) cuando actúa como mandataria en cuanto a los efectos de sus
actos frente a terceros[7].
Con fundamento en ello, consideran los actores que se presenta un trato
discriminatorio respecto de la mujer casada y aunque reconocen que se han
expedido nuevas regulaciones legales indican que no existe certeza de una
posible derogación por lo que se mantiene esterotipos sociales de discriminación
que abolió el Constituyente de 1991.
Analizadas las
expresiones acusadas que refieren a la mujer casada como incapaz relativa,
tanto en el manejo de su persona y bienes como cuando actúa como mandataria, se
tiene que dichos contenidos normativos ya no se encuentran vigentes al haber
sido expedidas la Ley 28 de 1932 y el Decreto ley 2820 de 1974, por lo que la
Corte habrá de inhibirse al configurarse la derogación tácita.
En efecto, así
se tiene con la expedición de la Ley No. 28 de 1932, “Sobre reformas civiles
(régimen patrimonial en el matrimonio)” y del Decreto ley 2820 de 1974, “Por
el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los
varones”. La Ley 28 de 1932, en los artículos 1 y 5, refiere a que durante
el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y
disposición de los bienes y permite que la mujer casada mayor de edad pueda
comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus
bienes no necesita autorización marital ni licencia del juez, ni tampoco el
marido será su representante legal. Y el artículo 9, indica que quedan
derogadas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley. El Decreto
ley 2820 de 1974, modificó algunas disposiciones del Código Civil buscando
otorgar iguales derechos y responsabilidades a mujeres y hombres y vino a
señalar que las personas incapaces para celebrar negocios serán representadas
por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre los
hijos menores; el esposo y la esposa tienen conjuntamente la dirección del
hogar; los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la
representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente
por el padre y la madre; cualquiera de los padres podrá ejercer los derechos
que se otorgan en dichos artículos, siempre que el otro falte; quienes son
incapaces absolutos y relativos; y y el artículo 70 deroga expresamente algunas
disposiciones y las demás que le sean contrarias.
Por
consiguiente, se tiene que la incapacidad relativa que se establecía para la
mujer por el hecho de casarse ya no tiene sustento normativo alguno actual en
el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, expresiones como las acusadas
establecían un trato discriminatorio sobre la mujer casada en materia de sus
obligaciones y contratos al tratarla como una persona relativamente incapaz
respecto de la persona y manejo de sus bienes que implicaba la sujeción al
esposo (potestad marital) y otorgar determinados efectos a sus actos frente a
terceros cuando actuaba en calidad de mandataria (incapaz); las cuales han sido
derogadas tácitamente por la Ley 28 de 1932 y el Decreto ley 2820 de 1974, que
propenden por la plena capacidad civil de la mujer casada.
Así también lo
reconoció esta Corte en la Sentencia C-379 de 1998[8] al inhibirse de
proferir fallo de fondo sobre los artículos 196 (la mujer casada mercadera está
sujeta a las reglas especiales dictadas en el Código de Comercio) y 208
(a la mujer separada de bienes se dará curador para la administración de los
suyos, en todos los casos en que siendo soltera necesitaría de curador para
administrarlos) del Código Civil, en la cual además se expuso:
“y si se recuerda que, de otro lado, desde la Ley 28 de 1932
había desaparecido toda restricción a la mujer casada en cuanto al manejo de
sus bienes y recursos, así como en lo referente a sus plenas posibilidades de
actuación en el mundo de los negocios sin la tutela ni el control de su marido.
(…)
Lo propio aconteció con el artículo 208 del Código Civil, integrante
del conjunto de normas inspiradas en el concepto de la potestad marital,
derogada por el Decreto Ley 2820 de 1974. (Subrayas
fuera de texto).
También en la
Sentencia C-068 de 1999[9],
la Corte expuso que no puede tener existencia en el régimen jurídico colombiano
actual, la potestad marital, “la cual, como se sabe, aún antes de promulgada
la Constitución de 1991, fue abolida en nuestro ordenamiento positivo en cuanto
hace a los bienes de la mujer, por la Ley 28 de 1932 que le dio plena capacidad
civil para disponer y administrar los de su propiedad, sin limitación de
ninguna especie; y, en cuanto hace a la persona de la mujer casada, el Decreto
2820 de 1974, estableció que en las relaciones familiares ella se encuentra en
pie de igualdad con el hombre”.
Y en la
Sentencia C-1294 de 2001[10],
lo reiteró en los siguientes términos:
“4. La Ley 28 de 1932
Mediante la expedición de la Ley 28 de
1932, que entró a regir el 1º de enero de 1933, el sistema colombiano de
administración de bienes de la sociedad conyugal sufrió una transformación
radical: de estar reservada al marido en condiciones ordinarias y a la mujer,
en extraordinarias, aquella pasó a ser una administración compartida según la
cual, “durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre
administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento
de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que
por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera”(Art. 1º, Ley 28 de 1932).
Por virtud de dicha transformación, la
mujer casada adquirió la plena administración y disposición de sus bienes y el
marido dejó de ser su representante legal (Art. 5º). La Ley 28 de 1932
derogó, en consecuencia, todas las disposiciones del Código Civil que
consagraban la incapacidad civil de la mujer, la necesidad de autorización
marital o judicial para disponer de sus bienes y de los bienes comunes de la
sociedad, así como aquellas que depositaban en el marido la función de
administrar los bienes de la sociedad.[11]
(…)
En consecuencia de lo anterior, el sistema
de administración marital de los bienes de la sociedad conyugal, tanto el
ordinario como el extraordinario, fue abolido por la regulación que entró a
regir el primero de enero de 1933, y a partir de la fecha, la sociedad
conyugal cuenta con una administración dual, la provista por el marido y la
mujer, quienes tienen plena autonomía para disponer de los bienes propios que
adquieran antes del matrimonio y de los bienes de la sociedad que adquieran con
posterioridad al mismo. Marido y mujer serán entonces responsables ante terceros
por las deudas personales que adquieran, de modo que los acreedores sólo pueden
perseguir los bienes del cónyuge deudor, salvo concretas excepciones. (subrayas fuera de texto).
Por lo anterior,
la pretensión de inconstitucionalidad formulada por los actores respecto de las
expresiones acusadas contenidas en los artículos 1527 y 2154 del Código Civil,
por un presunto desconocimiento del Preámbulo y los artículos 1, 13 y 43 de la
Constitución, no tiene cabida en la medida que se ha configurado la derogación
tácita[12]
(lex posterior derogat priori) al presentarse una incompatibilidad clara
entre las expresiones acusadas del Código Civil y el contenido de la Ley 28 de
1932 y el Decreto ley 2820 de 1974. No se tiene tampoco que dichas expresiones
continúen produciendo efectos jurídicos, por lo que esta Corte habrá de
proferir una decisión inhibitoria por derogación tácita.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de proferir decisión de fondo respecto de la expresión “como la
mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido” contenida
en el artículo 1527 del Código Civil y de la expresión “o a una mujer
casada” como también “y a las mujeres casadas” contenidas en el
artículo 2154 del Código Civil, por configurarse la derogación tácita.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
C-778-01. M.P. Jaime Araujo Rentería. Consúltese también la
Sentencia C-829 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2]
Tomo VIII, Dere-Diva. Págs. 373 y ss.
[3]
C-159 de 2004. M.P Alfredo Beltrán Sierra. Esta decisión refiere a la
derogación y trae a colación la Sentencia C-443 de 1997, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[4]
Ver, entre otras, la sentencia C-055 de 1996. Fundamento jurídico No 6. A nivel
de la doctrina, ver Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas jurídicas y análisis
lógico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp 71.
[5]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7]
De los principales contratos civiles. Segunda Edición. César Gómez
Estrada. Págs. 400 y 401. Refiere que “respecto del mandatario la situación
es peculiar, pues para efectos relacionados con la ejecución del encargo a él
encomendado no es necesario que el mandatario sea capaz, no es necesario que
tenga capacidad de ejercicio en el sentido de que pueda obligarse por sí misma
sin el ministerio o la autorización de otra persona. Así se desprende de la
regla del art. 2154 del C.C. Teniendo en cuenta que la mención a las mujeres
casadas que hace el artículo transcrito carece hoy de sentido…”.
[8]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[10]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11] No sobra advertir
que la potestad marital respecto de la persona de la mujer, es decir, aquella
que, ejercida por el marido, le daba a éste la potestad de exigir obediencia a
su mujer, lo cual incluía la obligación de seguirlo adonde quiera que aquél
fijara la residencia de la familia, siguió vigente hasta el año de 1954 cuando,
mediante la expedición del Acto legislativo No. 3, el Estado colombiano
reconoció la igualdad de derechos y obligaciones entre hombres y mujeres.
Posteriormente volvería a reconocerse tal igualdad en el Decreto 2820 de 1974.
[12]
Introducción al derecho. Carlos Mouchet – Ricardo Zorraquin
Becu. Undécima edición actualizada. Editorial Perrot. Buenos Aires. Pág. 200.
Indica que la derogación tácita “proviene, o bien de la incompatibilidad
entre los nuevos preceptos y los antiguos, o bien de la declaración genérica
–muy frecuente en nuestro derecho- que dispone la derogación de todas las
normas que se opongan a la nueva ley sancionada, sin mencionarlas expresamente.
En el caso de derogación tácita, es preciso analizar concretamente si existe la
incompatibilidad que quita fuerza obligatoria a la ley anterior o a un artículo
de ella”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.