C-856-09
Sentencia C-856/09
Sentencia
C-856/09
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance respecto de texto rehecho
e integrado por el Congreso/RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE OBJECION
PRESIDENCIAL-Límite a la labor de rehacer e integrar un proyecto de ley por
el Congreso
Si bien el trámite de las objeciones
presidenciales se encuentra regulado en los artículos 165, 166, 167, 168 y
241.8 constitucionales; 79.4, 196 a 201 de la Ley 5ª de 1992 y el decreto 2067
de 1991; es, de conformidad con el artículo 167 Superior, que si la Corte
considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la
Cámara en que tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e
integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de
la Corte, y una vez cumplido este trámite, remita a la Corte el proyecto para
fallo definitivo, comprendiendo la competencia de la Corte Constitucional en
materia de proyectos de ley declarados parcialmente inexequibles, la de
verificar (i) el trámite adelantado en el Congreso de la República (control
formal); y (ii) el cumplimiento del deber de rehacer e integrar el texto del
proyecto de ley, en los términos de la sentencia de control de
constitucionalidad (control material).
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Alcance
de las facultades de rehacer e integrar proyecto de ley declarado parcialmente
inconstitucional/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Extralimitación en el
ejercicio de atribuciones/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN PROYECTO DE LEY
REHECHO E INTEGRADO-Constituye exceso en el ejercicio de atribuciones
introducir modificaciones que cambien sentido y alcance de disposiciones/CONGRESO
DE LA REPUBLICA EN PROYECTO DE LEY REHECHO E INTEGRADO-Consecuencia de
extralimitación en el ejercicio de atribuciones
Las labores de “rehacer” e “integrar” un
proyecto de ley, aluden a actividades vinculadas con la técnica legislativa,
que en el contexto del trámite constitucional de las objeciones presidenciales,
una vez la Corte ha declarado inexequible parcialmente un proyecto de ley,
consisten en (i) suprimir del texto de la ley los segmentos normativos
declarados inexequibles por la Corte; (ii) agregar o suprimir aquellas
expresiones que resulten estrictamente necesarias para acordarle un sentido
racional al proyecto de ley, visto en su conjunto; (iii) modificar la
numeración y los títulos, de ser necesario; y (iv) realizar los ajustes
gramaticales y sintácticos pertinentes. En últimas, se pretende que el proyecto
de ley, una vez rehecho e integrado, constituya un texto normativo armonioso y
coherente, sin sobrepasar la ratio decidendi del fallo de control de
constitucionalidad, lo que significa que al Congreso le está vedado modificar
aquellos artículos del proyecto de ley que no guarden una relación estrecha, de
conexidad material, con los fundamentos constitucionales que le sirvieron a la
Corte para declarar inexequible una o varias disposiciones de aquél. En el
presente caso si bien el deber de rehacer e integrar el texto del proyecto
recaía exclusivamente sobre los artículos 17 y 21 del proyecto de ley, por
cuanto las demás objeciones fueron encontradas infundadas o se profirió un
fallo inhibitorio; al momento de rehacer e integrar el texto del proyecto de
ley objetado, el Congreso adoptó tres decisiones en concreto (i) suprimir toda
referencia al sistema sancionatorio por puntos, decisión que se ajusta a la
ratio decidendi de la sentencia C-321 de 2009, en relación con los artículos 17
y 21 del proyecto; (ii) efectuar dos correcciones sintácticas en los artículos
19 y 25, que si bien no incumbían a la labor de rehacer e integrar el texto, la
Corte considera que con ello el Congreso no excedió sus atribuciones, en la
media que los ajustes en la redacción en nada cambian su sentido y alcances; y
(iii) “aclarar” el sentido del artículo 24 del proyecto de ley, hecho que para la
Corte configura una extralimitación en el ejercicio de las facultades del
Congreso, por cuanto la redacción introducida propicia modificaciones al
sentido y alcances del proyecto, por lo que las modificaciones realizadas se
tendrán por no hechas.
OBJECION
PRESIDENCIAL A PROYECTOS DE LEY-Evolución histórica del control
constitucional
TECNICA
LEGISLATIVA-Concepto
TRAMITE
LEGISLATIVO EN PROYECTO DE LEY REHECHO E INTEGRADO EN OBJECIONES
PRESIDENCIALES-Actuaciones
que comprende
Se ha considerado que al Congreso le
corresponde, para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte,“confeccionar” un
nuevo texto que resulte compatible con lo dispuesto por la Corte al momento de
realizar el examen de constitucionalidad de las normas objetadas, lo que
comprende: la necesidad de revisar o suprimir los textos viciados e integrarlos
al proyecto de manera que éste finalmente desarrolle en forma cabal la materia
que es objeto de su regulación, “atendiendo las consideraciones y
procedimientos formulados por la Corte Constitucional”, en la que la tarea de
revisión no se limita a eliminar apartes y modificar la numeración del proyecto
de ley objetado, sino que se extiende a armonizar el texto con el fallo de la
Corte, correspondiéndole a la Cámara donde tuvo origen el proyecto de ley
parcialmente inconstitucional, en su respectiva Plenaria, donde se inicie el
proceso de revisión y reforma de las normas inexequibles, previa citación y
oído el concepto del ministro del ramo, o los ministros cuando el proyecto
involucre cuestiones vinculadas con deferentes ministerios, a fin de
integrarlas al proyecto correspondiente, cuidando de que éste mantenga su
“unidad temática”. Superada la etapa anterior, debe pasar el proyecto
modificado a la otra Cámara para su debate y aprobación respectiva, y en el
supuesto de que surjan discrepancias en esta oportunidad, podrá integrarse una
comisión accidental de mediación para que presente una propuesta definitiva a
las plenarias de las cámaras para su aprobación o rechazo.
CONCEPTO DE
MINISTRO EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY QUE SE REHACE E INTEGRA-Omisión
constituye vicio de procedimiento subsanable
SENTENCIA DE
OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento/PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO, REHECHO E INTEGRADO EN OBJECIONES PRESIDECIALES-Exequible
por cumplimiento de lo ordenado en sentencia de constitucionalidad
Si bien mediante sentencia C-321 de 2009
la Corte declaró fundada la objeción presidencial contra el artículo 21 y
algunas expresiones del artículo 17 del proyecto de ley, por violar el artículo
29 superior, y en consecuencia declaró su inexequibilidad, resultando claro que
el deber de rehacer e integrar el texto del proyecto recaía exclusivamente
sobre los artículos 17 y 21 del proyecto, por cuanto las demás objeciones
fueron encontradas infundadas o se profirió un fallo inhibitorio. La ratio
decidendi de la sentencia consistió en afirmar que en un mismo texto normativo
no podían coexistir dos sistemas administrativos sancionatorios fundados en un
mismo método no correspondiéndole al juez constitucional decidir cuál de las
dos regulaciones (arts. 17 o 21 del proyecto de ley) resultaba ser más
conveniente, por cuanto, no le corresponde adelantar juicios de valor, ni
tampoco entrar a suplir la voluntad del Congreso de la República. Sin embargo
el Congreso, al momento de rehacer e integrar el texto del proyecto de ley
objetado, adoptó tres decisiones en concreto (i) suprimir toda referencia al
sistema sancionatorio por puntos; (ii) efectuar dos correcciones sintácticas en
los artículos 19 y 25; y (iii) “aclarar” el sentido del artículo 24 del
proyecto de ley. Frente a las dos primeras la Corte encontró que resultaban
exequibles por ajustarse a la exigencia del artículo 167 de la Constitución
Política, y no conllevar cambios en el sentido y alcance de las disposiciones;
en tanto que frente a la decisión de aclarar el artículo 24 del proyecto, la
Corte decidió entenderlas por no realizadas, pues las modificaciones
introducían cambios en el sentido y alcance del proyecto de ley.
TRAMITE
LEGISLATIVO EN PROYECTO DE LEY REHECHO EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento
Referencia:
expediente OP-120
Objeciones Presidenciales al
proyecto de Ley No. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769
de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
para decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad
formuladas por el Presidente de la República al proyecto de No. 012 de 2006 Cámara,
087 de 2007 Senado, “Por
la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan
otras disposiciones”.
I.
ANTECEDENTES
La Corte Constitucional, mediante
sentencia C- 321 de 2009, con ocasión del examen de unas objeciones
presidenciales presentadas al proyecto de ley de No. 012 de 2006 Cámara, 087 de
2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de
Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, decidió lo siguiente:
“Primero. DECLARARSE
INHIBIDA para proferir un fallo de fondo en relación con el parágrafo 3º
del artículo 3º del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007
Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de
Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, por carencia actual de objeto.
Segundo. DECLARAR
INFUNDADA la objeción presidencial presentada contra el parágrafo 3º del
artículo 4º del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por
la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan
otras disposiciones”, y en consecuencia, se declara EXEQUIBLE.
Tercero. DECLARAR
INFUNDADA la objeción presidencial presentada contra el numeral 4 del
artículo 5 e inciso 1 del artículo 13 del proyecto de ley núm. 012 de 2006
Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002
(Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, y en
consecuencia, se declara EXEQUIBLE.
Cuarto. DECLARAR
INFUNDADA la objeción presidencial presentada contra el parágrafo 2 del
artículo 8º del proyecto de ley.núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por
la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan
otras disposiciones”, y en consecuencia, se declara EXEQUIBLE.
Quinto. DECLARARSE
INHIBIDA para proferir un fallo de fondo en relación con la expresión “nuevos”
del artículo 11 del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007
Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de
Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, por carencia actual de objeto.
Sexto. DECLARARSE
INHIBIDA para proferir un fallo de fondo en relación con el parágrafo del
artículo 15 del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por
la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan
otras disposiciones”, por carencia actual de objeto.
Séptimo. DECLARAR
FUNDADA la objeción presidencial presentada contra el artículo 21 y las
expresiones “Se establece el siguiente sistema de puntos: Por cada infracción
mayor o igual a 8 smlvd 2 puntos. Por cada infracción mayor o igual a 15 smlvd
6 puntos. Por cada infracción mayor o igual a 30 smlvd 8 puntos”, del
artículo 17 del proyecto de ley, por violar el artículo 29 Superior, y en
consecuencia se declaran INEXEQUIBLES.
Octavo. DECLARARSE
INHIBIDA para proferir un fallo de fondo en relación con el parágrafo 3°
del artículo 17 del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007
Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de
Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, por carencia actual de objeto.
Noveno. DECLARAR
INFUNDADA la objeción presidencial presentada contra el parágrafo 2º del
artículo 24 del proyecto de ley.núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por
la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan
otras disposiciones”, y en consecuencia, se declara EXEQUIBLE.
Décimo. DECLARARSE
INHIBIDA para proferir un fallo de fondo, por el cargo de violación al
principio de legalidad, en relación con el artículo 24 del proyecto de ley núm.
012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769
de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”.
Decimoprimero. DECLARARSE
INHIBIDA para proferir un fallo de fondo, por el supuesto cargo de
violación al principio de igualdad, en relación con el artículo transitorio
del artículo 27 del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007
Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de
Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, por inepta objeción.
Decimosegundo. DECLARAR
INFUNDADA la objeción presidencial presentada contra el artículo
transitorio del artículo 27 del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de
2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de
Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, por el cargo de violación al
principio de autonomía de las entidades territoriales.
Décimo tercero. Ordenar
que este proyecto de ley se DEVUELVA al Congreso de la República, con el
fin de que lo rehaga y una vez cumplido lo anterior, se devuelva a la Corte
para que se verifique su cumplimiento, conforme al artículo 167 de la
Constitución Política, de conformidad con la parte motiva del presente fallo”.
Mediante comunicación recibida en la
Secretaría General de esta Corporación el 1 de octubre de 2009, el Presidente
del Senado de la República remitió, en cumplimiento del artículo 167 Superior y
de la sentencia C- 321 de 2009, el texto del proyecto de ley núm. 012 de 2006
Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002
(Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, incluido “texto
rehecho y sustanciación aprobados por ambas Cámaras el 25 y el 29 de
septiembre, respectivamente”.
La Sala Plena de la Corte, mediante Auto
290 del siete (7) de octubre de 2009, decidió abstenerse de decidir mientras no
se cumplieran los requisitos constitucionales y legales requeridos para
hacerlo. En tal sentido, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que
oficiara a los Secretarios Generales del Senado y Cámara de Representantes, a
efectos de que remitieran, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, las
respectivas Gacetas del Congreso contentivas de los debates y aprobaciones del
texto rehecho.
II. METODOLOGÍA.
En el presente asunto, la Corte adoptará la siguiente
metodología (i) examinará el contenido y el alcance de su competencia respecto
al texto posterior rehecho e integrado por el Congreso de la República; (ii)
resumirá las intervenciones ciudadanas o de entidades estatales presentadas;
(iii) describirá el trámite surtido en el Congreso de la República con posterioridad
a la adopción de la sentencia C- 321 de 2009, (iv) examinará si aquél se
ajustó a la Constitución; (v) en caso afirmativo, analizará si el Congreso
rehizo e integró el texto del proyecto de ley, en los términos señalados en la
sentencia de la Corte.
1. Competencia de la Corte en relación con el texto
posterior rehecho e integrado por el Congreso de la República
a. Breve evolución
histórica.
Un examen de los
diversos textos constitucionales nacionales, evidencia que, con algunos matices
y particularidades, el Presidente de la República siempre ha contado con la
facultad constitucional de oponerse a la sanción de un determinado proyecto de
ley, invocando diversas razones de orden jurídico o político, dentro de unos
determinados tiempos, en función de la cantidad de artículos objetados. A
partir de entonces, se traba una discusión con el órgano legislativo, la cual finalmente
es zanjada mediante diversas soluciones establecidas por las Cartas
Políticas, dentro de las cuales, aparecería el control constitucional.
En tal sentido,
es preciso recordar que la Constitución de 1886 reguló la figura de las
objeciones presidenciales por motivos de inconveniencia[1]
o de inconstitucionalidad[2], introduciendo como
importante novedad el control de constitucionalidad para este último caso, en
cabeza de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en los términos del original
artículo 90 de la citada Carta Política “Exceptuase de los dispuesto en el
artículo 88 el caso que el proyecto fuere objetado por inconstitucionalidad. En
este caso, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Suprema,
para que ella, dentro de los seis días, decida sobre su exequibilidad. El fallo
afirmativo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si fuere
negativo, se archivará el proyecto”.
Pues bien,
dentro de las reformas que conoció la Constitución de 1886 en materia de
control de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales, se tiene que
el Acto Legislativo núm. 3 del 31 de octubre de 1910, dispuso lo siguiente:
“Artículo 41. A la
Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la
Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y
las leyes, tendrá las siguientes:
Decidir
definitivamente sobre la exequibilidad de los Actos Legislativos que hayan sido
objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las
leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como
inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación”.
Años más tarde,
el Acto Legislativo núm. 1 del 16 de febrero de 1945 modificó la regulación del
control de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales, en los
siguientes términos:
“Artículo 53.
El
artículo 147 de la Constitución quedará así:
Artículo 147.
A la Corte
Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución.
En consecuencia, además de las facultades que el confieren ésta y las leyes,
tendrá las siguientes:
Decidir
definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido
objetados por el Gobierno como inconstitucionales, o sobre todas las leyes o
decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que
tratan los artículos 11 y 12 del artículo 69 y el artículo 117 de la
Constitución Nacional, cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad
por cualquier ciudadano.
En las acciones
de inexequibilidad deberá intervenir siempre el Procurador General de la
Nación.
Posteriormente,
el Acto Legislativo núm. 1 del 11 de diciembre de 1968 dispuso en relación con
las competencias de la Corte Suprema de Justicia en materia de objeciones
presidenciales por inconstitucionalidad, lo siguiente:
“Artículo 71.
El
artículo 214 de la Constitución Nacional quedará así:
A la Corte
Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución.
En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes,
tendrá las siguientes:
1. Decidir
definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido
objetados por el Gobierno como inconstitucionales, tanto por su contenido
material como por vicios de procedimiento en su formación.
A su vez, la
actual regulación del trámite de las objeciones presidenciales se encuentra en
los artículos 165, 166, 167, 168 y 241.8 constitucionales; 79.4, 196 a 201 de la
Ley 5ª de 1992 y el decreto 2067 de 1991.
En tal sentido, de conformidad
con el artículo 167 Superior, si la Corte considera que el proyecto es parcialmente
inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que,
oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en
términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este
trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
Aunado a lo
anterior, es preciso tener en cuenta que el artículo 79.4 de la Ley 5ª de 1992
dispone que en cada sesión de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes sólo
podrán tratarse los temas incluidos en el orden del día, “en el siguiente
orden: 4) objeciones del Presidente de la República, o quien haga sus veces, a
los proyectos aprobados por el Congreso, e informes de las comisiones
respectivas”. De igual manera, el artículo 200 de la misma normatividad
establece que “Cuando una Cámara hubiere declarado infundadas las objeciones
presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare
fundadas, se archivará el proyecto”.
En este orden de
ideas, la actual regulación constitucional de las objeciones presidenciales, si
bien presenta ciertas semejanzas con aquella de la anterior Carta Política,
ofrece como novedades que el control judicial de constitucionalidad lo realiza la
Corte Constitucional y que a diferencia de la Constitución expirada, que
encargaba de la objeción parcial a la respectiva comisión constitucional
permanente y de la total a la Cámara de origen, la Constitución de 1991 señala
que en todo caso, la reconsideración del proyecto de ley corresponde a
las Cámaras en pleno, con prescindencia de la naturaleza parcial o total de la
objeción formulada o de la causa que la suscite[3].
En este orden de
ideas, un repaso por la historia del constitucionalismo colombiano evidencia la
presencia de ciertas constantes, aparejadas con nuestro sistema presidencial de
gobierno: (i) el Presidente ha contado con la facultad constitucional de
negarse a sancionar un proyecto de ley aprobado debidamente por las Cámaras,
por motivos de inconveniencia; (ii) tal competencia puede ser ejercida sobre la
totalidad del proyecto o respecto a ciertos artículos del mismo; (iii) las
objeciones deben ser presentadas durante un determinado tiempo, en función de
la cantidad de artículos objetados; (iv) el Congreso puede optar por acoger las
observaciones del Ejecutivo o insistir en la aprobación del texto inicial; (v)
en esta segunda hipótesis, a condición de que medien determinadas mayorías
congresionales, el proyecto será finalmente adoptado, debiendo ser sancionado
por el Presidente de la República. De igual manera, en materia de objeciones
presidenciales por motivos de inconstitucionalidad se tiene que (i) en
determinadas Constituciones decimonónicas, aquéllas eran tramitadas de igual
forma que las objeciones por inconveniencia; (ii) sólo hasta 1910 fue
establecido un control judicial de constitucionalidad sobre las mismas, a cargo
de la Corte Suprema de Justicia; (iii) a lo largo de las diversas reformas que
conoció la Carta Política de 1886, se fue perfeccionando el control de
constitucionalidad en materia de objeciones presidenciales por motivos de
inconstitucionalidad, disponiendo la participación del Procurador General de la
Nación y de los ciudadanos; (iv) el control de constitucionalidad se extendió
al contenido material de las objeciones y al examen de vicios de procedimiento
en el trámite de las mismas; y (v) en la actualidad, una vez la Corte declara
parcialmente inexequible un proyecto de ley objetado, el Congreso de la
República debe “rehacer” e “integrar” el nuevo texto del
mencionado proyecto, de conformidad con el fallo proferido por la Corte
Constitucional.
b. Contenido del
deber de “rehacer e integrar” el texto del proyecto de ley y competencia
de la Corte Constitucional.
Tal y como se ha
indicado, una vez la Corte Constitucional decide declarar parcialmente
inexequible un proyecto de ley objetado por el Presidente de la República,
aquél deberá ser devuelto a la Cámara en la cual tuvo origen para que, oído el
Ministro del ramo, “rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos
concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite,
remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo”.
Pues bien, a lo
largo de su jurisprudencia, esta Corporación ha sentado algunas líneas
jurisprudenciales referentes al sentido del deber que le asiste al Congreso de
“rehacer e integrar” el texto del proyecto de ley objetado, y
correlativamente, el alcance de la competencia del juez constitucional.
Así pues, se ha
considerado que (i) el Congreso debe “confeccionar” un nuevo texto que
resulte compatible con lo dispuesto por la Corte al momento de realizar el
examen de constitucionalidad de las normas objetadas[4];
(ii) la acción del Congreso para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte,
comprende en primer lugar, la necesidad de revisar o suprimir los textos
viciados e integrarlos al proyecto de manera que éste finalmente desarrolle en
forma cabal la materia que es objeto de su regulación, “atendiendo las
consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional”[5];
(iii) el control de constitucionalidad que se debe ejercer, una vez cumplido el
deber impuesto al Congreso en el artículo 167 Superior, no se limita a examinar
el trámite congresional, sino igualmente el acatamiento real del fallo
proferido por esta Corporación (control material)[6];
(iv) la tarea de revisión que debe adelantar el Congreso no se limita a
eliminar apartes y modificar la numeración del proyecto de ley objetado, sino
que se extiende a armonizar el texto con el fallo de la Corte, el cual se
expresa en la parte resolutiva y se fundamenta en la ratio decidendi[7];
(v) el Congreso no desarrolla una simple labor “mecánica”, en el sentido
de suprimir del texto los artículos declarados inexequibles por la Corte, sino
que debe reconfigurar materialmente el proyecto de ley[8],
a efectos de cumplir con el fallo del juez constitucional; (vi) se ha admitido
que, en caso de que el Congreso incumpla con su deber de rehacer e integrar
adecuadamente el proyecto de ley, “la fórmula de decisión más adecuada
consistía en reenviar el proyecto de ley a las Cámaras, con el fin de reformular
su texto en términos concordantes con la sentencia que declaró parcialmente
fundadas las objeciones presidenciales”[9]; (vii) la Cámara donde
tuvo origen el proyecto de ley parcialmente inconstitucional, será en la
respectiva Plenaria donde se inicie el proceso de revisión y reforma de las
normas inexequibles, a fin de integrarlas al proyecto correspondiente, cuidando
de que éste mantenga su “unidad temática”[10];
(viii) superada la etapa anterior, debe pasar el proyecto modificado a la otra
Cámara para su debate y aprobación respectiva; en el supuesto de que surjan
discrepancias en esta oportunidad, podrá integrarse una comisión accidental de
mediación para que presente una propuesta definitiva a las plenarias de las
cámaras para su aprobación o rechazo[11]; (ix) configura un vicio
de procedimiento, si no se ordena escuchar al Ministro del Ramo antes de
iniciar el debate en las Plenarias[12]; y (x) la citación puede
comprender varios ministros si el objeto de dicho proyecto involucra cuestiones
vinculadas con diferentes ministerios[13].
Ahora bien, la
Corte estima necesario adelantar algunas precisiones en cuanto al deber de “rehacer”
e “integrar” un proyecto de ley declarado parcialmente inexequible.
Las labores
consistentes en “rehacer” e “integrar” un proyecto de ley, aluden
a actividades vinculadas con la técnica legislativa, entendida ésta como el
arte de redactar los preceptos jurídicos de forma bien estructurada, cumpliendo
con los principios de coherencia y seguridad jurídica.[14]
Al respecto, autores como Bulygin[15], Atienza[16]
y Aguiló[17], entienden por técnica
legislativa un conjunto de recursos y procedimientos encaminados a elaborar un
proyecto de norma jurídica, siguiendo los siguientes pasos: primero, la
justificación o exposición de motivos de la norma; luego, redactando su
contenido material de manera clara, breve, sencilla y accesible para los
destinatarios de la disposición.
En este orden de
ideas, la técnica legislativa consiste en un conjunto de reglas encaminadas a
ajustar la conducta funcional del legislador, para la adecuada elaboración de
la ley.
Pues bien, la actividad
consistente en “rehacer”, según el Diccionario de la Real Academia
Española, consiste en “1. Volver a hacer lo que se había deshecho, o hecho mal. 2 tr. Reformar, refundir”; en tanto que por “integrar”
se entiende “1. Dicho de las partes: Constituir un todo. 2. tr.
Completar un todo con las partes que faltaban. 3. tr.
Hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo”.
Así las cosas,
entendiendo las expresiones “rehacer” e “integrar” en el contexto
del trámite constitucional de las objeciones presidenciales, se tiene que la
labor del Congreso, una vez la Corte ha declarado inexequible parcialmente un
proyecto de ley, consisten en (i) suprimir del texto de la ley los segmentos
normativos declarados inexequibles por la Corte; (ii) agregar o suprimir
aquellas expresiones que resulten estrictamente necesarias para acordarle un
sentido racional al proyecto de ley, visto en su conjunto; (iii) modificar la
numeración y los títulos, de ser necesario; y (iv) realizar los ajustes
gramaticales y sintácticos pertinentes. En últimas, se pretende que el proyecto
de ley, una vez rehecho e integrado, constituya un texto normativo armonioso y
coherente.
Ahora bien, esas
labores realizadas por el Congreso de la República, no sólo deben estar
orientadas por los clásicos principios de la técnica legislativa, sino que no
pueden sobrepasar la ratio decidendi del fallo de control de
constitucionalidad. Lo anterior significa que, le está vedado al Congreso
modificar aquellos artículos del proyecto de ley que no guarden una relación
estrecha, de conexidad material, con los fundamentos constitucionales que le
sirvieron a la Corte para declarar inexequible una o varias disposiciones de
aquél. En otras palabras, si bien el Congreso puede realizar los ajustes
técnicos necesarios en el proyecto de ley objetado, introduciendo incluso las
modificaciones que sean pertinentes en artículos no inicialmente objetados por
el Presidente de la República, también lo es que dicha facultad se encuentra
limitada por las razones constitucionales que motivaron el fallo de la Corte.
En suma, la
competencia de la Corte Constitucional en materia de proyectos de ley
declarados parcialmente inexequibles, se extiende a verificar (i) el trámite
adelantado en el Congreso de la República (control formal); y (ii) el
cumplimiento del deber de rehacer e integrar el texto del proyecto de ley, en
los términos de la sentencia de control de constitucionalidad (control
material).
2.
Intervenciones ciudadanas y de entidades estatales.
El Ministro de
Transporte, mediante escrito radicado el 2 de Octubre de 2009 en la Secretaría
General de la Corte, manifiesta lo siguiente:
“Con fundamento
en el artículo 167 de la Constitución Política, este Despacho Ministerial a
través de escrito identificado con el No. 322681 y radicado el día 13 de agosto
en la secretaría de la Cámara de Representantes, propuso el contenido de los
artículos del proyecto basado en el fallo proferido por esa Corporación en
sentencia C- 321 del 11 de mayo de 2009.
Surge una gran
preocupación por la discrepancia que se ha presentado entre el Congreso de la
República y el ejecutivo respecto a la interpretación dada a la objeción
presentada al artículo 17 del proyecto que contempla un sistema de puntos. La
objeción se fundamenta en mostrar las incongruencias e imprecisiones
contempladas en el sistema de puntos que contiene el artículo 17 del proyecto.
Hecho el análisis por la Honorable Corte Constitucional, ésta la encuentra
fundada, dado que como ya se manifestó, el alcance de la objeción presentada
iba dirigido a demostrar la violación a las normas, con la redacción del
artículo 17 cuestionado. El sistema de puntos allí establecido además de ser
impreciso, es incongruente, y con su inclusión pone en incertidumbre al
operador jurídico dejándole al albedrío, cual de los dos sistemas debe aplicar,
pues el artículo 21 del proyecto igualmente contempla un sistema de puntos, que
a diferencia del citado sistema de puntos del 17, es preciso y congruente con
las demás disposiciones del Código Nacional de Tránsito.
Lo anterior
significa que al salir del mundo jurídico el aparte del sistema de puntos del
artículo 17, le da plena validez a los argumentos expuestos por el ejecutivo,
pero ello no implica que el artículo 21 que no fue objetado por el ejecutivo,
deba ser declarado inexequible; se entiende entonces, que queda vigente el
sistema de puntos contemplado en el artículo 21, disposición que no fue objeto
de ninguna discusión jurídica y por ende debe producir plenos efectos
jurídicos en el control de las infracciones de tránsito cometidas por los
conductores.
De acuerdo a lo
expuesto, queda establecido con meridiana claridad que es el artículo 17 del
proyecto, el que debe ser declarado inexequible, más no el artículo 21, pues en
la parte resolutiva de la sentencia se declararon inexequibles los artículos 17
y 21 del proyecto.
Por lo anterior
solicito comedidamente sea aclarado el contenido y el alcance de la sentencia,
tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, respecto a la
objeción presentada al artículo 17 citado”.
3. Trámite
surtido en el Congreso de la República con posterioridad a la adopción de la
sentencia C- 321 de 2009.
3.1. Cámara de
Representantes.
3.1.1.
Conformación de Comisión Accidental y rendición de informe.
El día 4 de
agosto de 2009, los Representantes Alonso Acosta y Gloria Stella Díaz Ortiz,
actuando en su calidad de integrantes de la Comisión Accidental conformada para
rehacer e integrar el texto del Proyecto de Ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de
2007 Senado, “por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 Código Nacional de
Tránsito” procedieron a rendir el correspondiente informe, de conformidad
con el texto publicado en la Gaceta del Congreso núm. 675 de 2009 (pp. 1
y ss.).
3.1.2. Anuncio y
votación del informe de la Comisión Accidental en Plenaria.
El texto del
Informe del Texto Rehecho se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso
núm. 675 de 2009. Fue anunciado previamente a su votación en sesión
plenaria el día 5 de agosto de 2009, según consta en el Acta de Plenaria núm.
194 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso núm. 889 de 2009.El
texto del anuncio es el siguiente:
La Secretaría General informa,
doctora Flor Marina Daza:
Se anuncian los siguientes
proyectos para la sesión Plenaria del día 11 de agosto o para la
siguiente sesión en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.
(…)
Informe de texto rehecho
Informe para rehacer e integrar
el texto del Proyecto de ley número 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, por
la cual se reforma la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito y se dictan
otras disposiciones.
Durante la
Sesión Plenaria núm. 195 del 11 de agosto de 2009, la cual se encuentra
publicada en la Gaceta del Congreso núm. 1051 de 2009 , fue aprobado el
Informe del Texto Rehecho e Integrado, en los siguientes términos:
“Dirección de la Sesión por la
Presidencia, doctor James Britto Peláez:
Aviso que se va a cerrar el
registro.
Subsecretaria General Doctora
Flor Marina Daza Ramírez:
El Presidente autoriza al doctor
Carlos Zuluaga a votar manualmente, doctor Zuluaga, vota Sí.
Subsecretaria General, doctora
Flor Marina Daza Ramírez:
El Presidente autoriza votar al
doctor Ramiro Devia, vota Sí.
Dirección de la Sesión por la
Presidencia, doctor James Britto Peláez:
Se cierra el registro, por favor señor
Secretario informar el resultado de la votación.
Secretario General, doctor Jesús
Alfonso Rodríguez C.:
Se cierra el registro. Por el Sí
104 y por el No 3.”
3.1.3. Rendición
del concepto del Ministro de Transporte.
El 21 de julio
de 2009, el Presidente de la Cámara de Representantes le remitió al Ministro de
Transporte una “Carta de
notificación para pronunciamiento al Ministro de Transporte 012 de 2006 Cámara,
087 de 2007 Senado”,
la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso núm. 734 de 2009, y cuyo texto es el siguiente:
“Bogotá, D.
C., 21 de julio de 2009
S.G.2-1789/2009
Doctor
ANDRES URIEL
GALLEGO HENAO
Ministro de
Transporte
CAN, Avenida El
Dorado
Bogotá, D. C.
Asunto: Proyecto de ley número
012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, por la cual se reforma la Ley 769 de 2002
(Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones.
Respetado señor
Ministro:
Por instrucciones del señor
Presidente de la Corporación, doctor Edgar Alfonso Gómez Román, y en
cumplimiento de la Sentencia número C-321 del 11 de mayo de 2009, proferida por
la Sala Plena de la honorable Corte Constitucional, y en concordancia con el
artículo 167 de la Constitución Política Colombiana, de la manera más atenta y
respetuosa, me permito solicitarle en calidad de Ministro del Ramo,
pronunciarse acerca del proyecto de ley en referencia.
Lo anterior, con el propósito de
Rehacer e Integrar las disposiciones afectadas en términos concordantes con el
dictamen de la Corte, para fallo definitivo.
Para tal efecto, me permito
anexar a la presente, copia de la sentencia en mención, copia del informe de
Objeciones Presidenciales, copia del Informe de la Comisión accidental
designada para tal efecto y copia del texto ley.
Cordialmente,
El Secretario
General, Alfonso Rodríguez Camargo”.
Luego, el 28 de
julio de 2009, el Presidente de la Cámara de Representantes le remitió al mismo
funcionario una “Carta de
reiteración para pronunciamiento al Ministro de Transporte 012 de 2006 Cámara,
087 de 2007 Senado”,
texto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso núm. 734 de 2009.
Finalmente, el día 13 de agosto de
2009, según publicación que aparece en la Gaceta del Congreso núm. 734 de 2009, el Ministro de Transporte
procedió a rendir el concepto de rigor. En dicho documento, el funcionario
manifiesta lo siguiente:
“En atención a lo previsto en el
artículo 167 Constitucional, este Despacho procede a analizar y rehacer e
integrar los artículos del proyecto enunciado y que fueron objetados por el
ejecutivo, dando cumplimiento a lo manifestado por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-321 del 11 de mayo de 2009 en los siguientes términos:
a) Primera
objeción. Parágrafo 3° del artículo 3°.
Con la eliminación del parágrafo
3°, se subsana la objeción presentada; por tanto no hay observación por parte
del Ministerio.
b) Segunda objeción. Inciso 4° y
parágrafos 2° y 3° del artículo 4°, e inciso 2° del artículo 6°.
Con la supresión de la segunda
parte del inciso 4° del artículo 4° del proyecto y la eliminación del segundo
párrafo del artículo 6° del proyecto, desaparece la contradicción que contenía
el proyecto; por tanto no hay observación por parte de este Ministerio.
Respecto al parágrafo 3° del
artículo 4°, se acoge lo dicho por la Corte y por tanto se mantiene este
parágrafo.
c) Tercera
objeción. Numeral 4, artículo 5° e inciso 1° del artículo 13.
Considera la Corte que la
redacción de los artículos 5° y 13 no constituyen violación al régimen
constitucional y que por el contrario se advierte es una discusión de carácter
fáctico que se escapa a la órbita de competencia del juez constitucional.
Respecto al plazo para el
cumplimiento de los requisitos para obtener la acreditación expresa que el
Gobierno Nacional cuenta con un tiempo adicional prudencial, esto es, el
término de los doce (12) meses establecidos en el parágrafo 2° del artículo 5°
del proyecto de ley respecto de los Centros de Reconocimiento de Conductores,
no contemplándose este plazo para la habilitación y acreditación de los Centros
de Diagnóstico Automotor de que habla el artículo 13 del proyecto. Por tanto y
para compaginar el articulado con lo expresado por la Corte y la Procuraduría,
se hace necesario contemplar el mismo plazo citado en el parágrafo 2° del
artículo 4° para los Centros de Diagnóstico Automotor en el artículo 13 del
proyecto.
Lo anterior atendiendo a que el
proceso de acreditación para estos dos entes tiene la misma finalidad y el
procedimiento a aplicarse debe ser transversal.
De acuerdo a lo expuesto el
artículo 5° del proyecto queda igual y al artículo 13 se le adiciona el
parágrafo 2° del artículo 5° del proyecto así:
Artículo 13. El artículo 53 de la Ley 769 de
2002 quedará así:
Artículo 53. Centros de
Diagnóstico Automotor.
La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes se realizará en
centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos, que posean las
condiciones que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de
Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente en lo de sus competencias. El
Ministerio de Transporte habilitará dichos centros, los cuales previamente
deberán contar con reconocimiento en el Sistema Nacional de Normalización,
Certificación y Metrología acreditándose como organismo de inspección.
Los requisitos, procedimientos,
pruebas, personal, equipos, pruebas y sistemas de información mínimos que debe
acreditar el centro de diagnóstico automotor, para obtener la mencionada
acreditación serán estipulados por la Superintendencia de Industria y Comercio,
con alcance a lo establecido en la reglamentación del Ministerio de Transporte.
Los resultados de la revisión
técnico-mecánica y de emisiones contaminantes serán consignados en un documento
uniforme cuyas características determinará el Ministerio de Transporte. Para la
revisión del vehículo automotor, se requerirá únicamente la presentación de su
licencia de tránsito y el correspondiente seguro obligatorio.
Parágrafo 1°. Quien no porte dicho documento
incurrirá en las sanciones previstas en la ley. Para todos los efectos legales,
este será considerado como documento público.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte
reglamentará para que en un plazo de hasta 12 meses los Centros de Diagnóstico
Automotor cumplan con los requisitos de habilitación y acreditación.
d) Cuarta objeción. Parágrafo 2° del artículo 8°.
Se acoge lo expresado por la
Corte Constitucional; por tanto se mantiene el citado parágrafo 2° del artículo
8° del proyecto.
e) Quinta
objeción. Artículo 11.
Con la supresión de la palabra
¿nuevos¿ queda subsanada la inconstitucionalidad planteada. En consecuencia no
se incorpora su contenido al proyecto.
f) Sexta
objeción. Parágrafo del artículo 15.
Con la eliminación del parágrafo
de este artículo se subsana la inconstitucionalidad planteada.
g) Séptima
objeción. Artículos 17 y 21.
a) Primer
párrafo del artículo 17
Este Ministerio no comparte el
análisis hecho por el Congreso de la República respecto a la inseguridad
jurídica que se generaría en materia de sanciones, por el reporte de las
infracciones de tránsito realizado por los Organismos de Tránsito al sistema
RUNT, dado que el Organismo de Tránsito es el generador de la información y es
quien tiene la obligación de reportar al Registro Único Nacional de Tránsito
esta información. Además, es el Organismo de Tránsito quien alimenta la información
manejada por el SIMIT; por tanto mal podría aceptarse que la información que un
Organismo de Tránsito reporte al sistema RUNT no sea veraz y atente contra el
principio de legalidad como así lo expresa esa Corporación, mientras que la
manejada por el SIMIT que es la misma información sí atienda el principio de
legalidad y sea confiable y veraz.
Un segundo aspecto que deja
preocupado a este Despacho es la conclusión a la que llega la honorable Corte
Constitucional, en cuanto a que procede a examinar acerca de si la creación del
Registro Único Nacional de Tránsito vulnera los artículos constitucionales 209
y 287, toda vez que lo manifestado en la objeción presidencial se fundamenta en
la dualidad de funciones ejercidas tanto por el SIMIT como por el RUNT. Este
último y que no está siendo cuestionada su legalidad, es un sistema de
información creado mediante la Ley 769 de 2002 con el fin de integrar la
información no solamente de las infracciones de tránsito sino de toda la información
que se origina por los actores del transporte y el tránsito y que se encuentran
descritos en el artículo 8°, siendo por tanto el RUNT el sistema padre de todos
los trámites mencionados, mientras que el SIMIT es un sistema que solamente
registra las infracciones.
De otra parte no comparte este
despacho que el problema planteado sea técnico, como así lo concluye la Corte
Constitucional, toda vez que insistimos, hay una dualidad de funciones entre
estos dos sistemas, desconociéndose con su implementación los principios de la
administración pública del artículo 209 y generando con él un gasto
significativo e innecesario a las entidades territoriales toda vez que, con la
implementación del RUNT, el Organismos de Tránsito reportará directamente la
información sin costo alguno. En segundo término con esta disposición están
obligando a los Organismos de Tránsito a utilizar una intermediación para
reportar la información de infracciones que ellos originan y que bien podrían
reportarla directamente sin costo alguno.
Además lo manifestado en este
fallo contraría lo manifestado en otra oportunidad por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-477 de 2003, cuando declaró inexequible el parágrafo del
artículo 10 de la Ley 769 de 2002, que determinaba que en todas las
dependencias de los Organismos de Tránsito debía existir una sede del SIMIT.
Dado que la Corte a través de
esta sentencia se pronunció sobre este primer párrafo del artículo 17 del
proyecto, determinando que, por ser un problema de carácter técnico, se escapa
de la competencia del juez constitucional y por tanto no hace un
pronunciamiento de fondo, no queda otra alternativa que acoger lo allí
manifestado, reiterando que este Ministerio no comparte la posición asumida por
la Corte.
b) Sistema de
puntos frente a la comisión de infracciones de tránsito
Respecto a
este punto surge por parte del Ministerio una preocupación, dada la falta de
claridad en la parte resolutiva de la Sentencia en su artículo séptimo y los
aspectos considerados por la honorable Corte al momento del análisis hecho a la
objeción presentada por el Presidente de la República.
Concluye la Corte que no pueden
coexistir, en un mismo texto normativo, dos sistemas sancionatorios por puntos
diferentes por cuanto ello dejaría al arbitrio del juzgador cuál aplicar. Así
mismo considera fundada la objeción presidencial presentada contra el artículo
21 y las expresiones “Se establece el siguiente sistema de puntos: Por
cada infracción mayor o igual a 8 smlvd 2 puntos. Por cada infracción mayor o
igual a 15 smlvd 6 puntos, Por cada infracción mayor o igual a 30 smlvd 8
puntos”, del artículo 17 del proyecto de ley, por violar el artículo 29
Superior y como consecuencia expresa la Corte “...se declaran INEXEQUIBLES”.
Analizadas las razones expuestas
por el Presidente de la República, se encuentra que allí se detectaron las
inconsistencias que presenta el artículo 17, el cual entre otros aspectos no
atiende el principio de proporcionalidad ni desde la perspectiva cuantitativa
ni cualitativa; no guarda correspondencia entre el monto de las sanciones
pecuniarias y la pérdida de puntos, entre la gravedad de la falta y la sanción
impuesta.
De los argumentos presentados se
encuentra, como así lo expresa la Procuraduría, que el sistema de puntos
consagrado en el artículo 21 del proyecto es racionalmente más claro y preciso
que el establecido en el artículo 17 objetado.
Igualmente señala el Presidente
en la sustentación de la objeción presentada que, bajo lo dispuesto por el
artículo 7° del proyecto, a través del cual se modificó el artículo 26 del
CNTT, donde se establecen las causales de suspensión y cancelación de la
licencia de conducción, el sistema de puntos contemplado en el artículo 17 del
proyecto no sería aplicable, por cuanto en dicho artículo se citó en forma
expresa el sistema de puntos contemplado en el artículo 21 del proyecto, a
través del cual se implemento el sistema de puntos acorde con las infracciones
del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito.
Así mismo se concluye en la
objeción presentada por el Presidente de la República que dadas las
consideraciones y referencias que se hacen en los demás artículos del proyecto
objeto de estudio es procedente se mantenga únicamente el sistema de puntos
consagrado en el artículo 21 del proyecto que modifica el artículo 131 del
CNTT.
Se sustenta esta posición además
porque en el proyecto existen otros artículos que fueron construidos en forma
coordinada con el sistema de puntos del artículo 21 como son los artículos 4°
del proyecto en su parágrafo 1° que contempló la asignación de doce (12) puntos
a los titulares de licencia de conducción de cualquier categoría los cuales
serán reducidos o recuperados de acuerdo con su comportamiento como conductor
y, en el artículo 7° del proyecto, se establece en el numeral 5, como causal de
suspensión de la licencia de conducción, la pérdida de (6) puntos y en las
causales de cancelación en el numeral 7 la pérdida de doce (12) puntos. En
otras palabras el número de puntos determina si existió reincidencia en la
comisión de una infracción o no, produciendo los efectos descritos de
suspensión o cancelación.
De acuerdo a lo expuesto por la
Corte Constitucional como se mencionó anteriormente, no deben coexistir dos
sistemas sancionatorios y la objeción presentada demuestra son las
inconsistencias que adolece el sistema de puntos contemplado en el artículo 17
del proyecto, mientras que por el contrario el artículo 21 como se expresó
guarda coherencia con los demás artículos del proyecto y con su contenido
mismo; por tanto y teniendo en cuenta el análisis hecho por la Corte
Constitucional inferimos que lo que se declaró inexequible por el juez superior
en el artículo séptimo de la sentencia son las expresiones: “Se establece
el siguiente sistema de puntos: Por cada infracción mayor o igual a 8 smlvd 2
puntos, Por cada infracción mayor o igual a 15 smlvd 6 puntos. Por cada
infracción mayor o igual a 30 smlvd 8 puntos”, del artículo 17 del
proyecto de ley.
Es importante destacar que sin el
sistema de puntos contemplado en el artículo 21 del proyecto, las Autoridades
de Tránsito no podrían decretar ni la suspensión, ni la cancelación de la
licencia de conducción, lo que generaría una impunidad y una desarticulación en
el sistema sancionatorio en materia de tránsito, ya que a través de estas dos
figuras es que se materializa la sanción.
Expuesto lo anterior se concluye
que se mantiene en su integridad el artículo 21 del proyecto de ley y se
elimina la parte del artículo 17 del proyecto declarada inexequible por la
Corte Constitucional, subsanándose de esta manera la inconstitucionalidad
planteada.
h) Octava
objeción. Parágrafo 3° del artículo 17.
Con la eliminación del parágrafo
3° del artículo 17 del proyecto se subsana la objeción presentada; por tanto no
hay observación por parte del Ministerio.
i) Novena objeción. Parágrafo 2° del artículo 24.
En esta objeción se plasmaron por
parte de la Presidencia de la República tres inconsistencias, dos de ellas
violatorias de normas constitucionales y, de acuerdo al análisis hecho por la
Corte Constitucional, considera este Ministerio no hubo pronunciamiento por
parte del alto tribunal sobre dos de ellas.
a) Parágrafo 2°
del artículo 24
Se acoge lo expresado por la
Corte Constitucional respecto a que no se configura violación al principio de
autonomía de los entes territoriales.
En cuanto a la modificación
introducida por el legislador al parágrafo objeto de estudio, en concepto de
este Ministerio, es un asunto completamente ajeno al proceso de objeciones,
pero igualmente no se puede desconocer que la redacción original era ambigua y
lo que hace la modificación es precisar que el descuento que se está
concediendo es el primero señalado en el artículo 24, esto es el del 50%.
Siendo este parágrafo
transitorio, porque tan sólo será aplicable por un término de doce (12) meses
contados a partir de la vigencia de la ley, el legislador afecto el contenido
del citado artículo 24 del proyecto el cual es permanente, cambiando la
expresión: “en estos casos” por la expresión “en este
último caso”, entendiendo que se pretendió con esta modificación beneficiar
a los deudores descritos en el parágrafo 2° del artículo 24.
Tal como se hace la modificación
al artículo, solamente los infractores que obtienen el descuento del 25% serán
los obligados a asistir al curso y no, los que obtienen el beneficio del 50%,
generando de esta manera una desigualdad.
Es de advertir que la Corte
Constitucional no se pronunció sobre la modificación introducida al artículo 24
que, como en el anterior caso, no guarda relación causal con las objeciones
presentadas por el Presidente de la República y que, en la modificación hecha
al contenido del parágrafo 2°, se declaró inhibida para pronunciarse.
No obstante lo anterior, se
reitera, el Congreso de la República, además de haber introducido una
modificación al contenido del parágrafo 2° del artículo 24 del proyecto que no
tiene relación causal con las objeciones presentadas por el Presidente de la
República, procedió a modificar el contenido del artículo 24, en el sentido de
suprimir el curso para quienes están obligados a pagar el 50% del valor de la
infracción, razón por la cual este Ministerio deja a consideración del Congreso
integrar este artículo con el objeto de que, si lo estiman a bien, se
replanteen el texto del artículo y el parágrafo 2°.
b) Contradicción
entre los artículos 24 y 22 del proyecto
Respecto a la contradicción
evidenciada entre los artículos 22 y 24 que expresan “Si el contraventor
no comparece sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada
hasta por el doble de su valor¿ y ¿...si fuere declarado
contraventor se le impondrá el cien por ciento (100%) del valor de la multa”.
Respectivamente, la Corte Constitucional no hizo mención alguna, pero
efectivamente en su momento el Congreso de la República acogió la objeción
presentada y eliminó la expresión del artículo 22, quedando de esta manera
superada la inconstitucionalidad.
En este orden de ideas los
artículos 22 y 24 del proyecto de ley quedarán de la siguiente manera:
Artículo 22. El artículo 135 de la Ley 769 de
2002 quedará así:
Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una
contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente
para imponer el comparendo:
Ordenará detener la marcha del
vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará
al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la
orden de comparendo.
Para el servicio además se
enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del
comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra
vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su
competencia.
La orden de comparendo deberá
estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el
conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un
testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de
ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono si lo tuviere.
No obstante
lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios
técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o
contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se
enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción
y sus soportes al propietario quien estará obligado al pago de la multa. Para
el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término
copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre
vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su
competencia.
El Ministerio de Transporte
determinará las características técnicas del formulario de comparendo único
nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que
tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia,
para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite.
El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del
inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.
Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito
entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su
recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de
comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Cuando se trate de agentes de
policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del
comandante de la ruta o del comandante director del servicio.
Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito
podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados, con el
fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de
las multas.
j) Décima objeción. Artículo 27.
Se acoge lo expresado por la
Corte Constitucional, por tanto se mantiene el contenido del artículo 27
transitorio del proyecto.
Hechas las observaciones por
parte de este Ministerio y atendiendo lo expresado por la Corte Constitucional,
procedemos a integrar el articulado el cual se anexa al presente oficio.
Cordialmente,
El Ministro de Transporte,
Andrés
Uriel Gallego Henao.
Anexo: veinticinco
(25) folios”.
A continuación,
el Ministro de Transporte procede a presentar el texto rehecho e integrado de
todo el Código Nacional de Tránsito, de conformidad con sus observaciones,
anteriormente transcritas.
3.1.4. Rendición
de un nuevo informe para rehacer e integrar el texto definitivo.
El día 19 de
agosto de 2009, es decir, luego de haberse votado favorablemente en Plenaria el
Informe de la Comisión Accidental, los integrantes de esta última, procedieron
a rendir un nuevo informe, argumentando lo siguiente:
“Este informe se presenta por segunda vez, en razón
a que en la primera ocasión, el Ministro del ramo no había hecho su
pronunciamiento, por lo que era imposible tener en cuenta sus observaciones en
ese momento. Habiendo rendido su concepto el Ministro, mediante comunicación
fechada el 12 de agosto y radicada ante esta Corporación el 13 de agosto,
procede ahora la Comisión a presentar de nuevo el informe de texto rehecho e
integrado”.
Una vez
analizada la sentencia proferida por la Corte Constitucional y el informe
rendido por el Ministro de Transporte, los integrantes de la Comisión
Accidental propusieron lo siguiente:
“III.
PROPOSICION
De acuerdo con
lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-321 del 11 de mayo
de 2009, para rehacer e integrar el texto del Proyecto de ley número 012 de
2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, por la cual se reforma la Ley 769 de
2002 ¿ Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones, y una
vez oído el Ministro de Transporte, se propone:
1. Rehacer el
texto del artículo 4° del proyecto, que modifica el artículo 17 de la Ley 769
de 2002, eliminando el parágrafo que se refiere a la licencia con el sistema de
puntos, en razón a la declaratoria de inexequibilidad realizada por parte de la
Corte Constit...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.