Sentencia C-856 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-856-09 Sentencia C-856/09 Sentencia C-856/09 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance respecto de texto rehecho e integrado por el Congreso/RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Límite a la labor de rehacer e integrar un proyecto de ley por el Congreso Si bien el trámite de las objeciones presidenciales se encuentra regulado en los artículos 165, 166, 167, 168 y 241.8 constitucionales; 79.4, 196 a 201 de la Ley 5ª de 1992 y el decreto 2067 de 1991; es, de conformidad con el artículo 167 Superior, que si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte, y una vez cumplido este trámite, remita a la Corte el proyecto para fallo definitivo, comprendiendo la competencia de la Corte Constitucional en materia de proyectos de ley declarados parcialmente inexequibles, la de verificar (i) el trámite adelantado en el Congreso de la República (control formal); y (ii) el cumplimiento del deber de rehacer e integrar el texto del proyecto de ley, en los términos de la sentencia de control de constitucionalidad (control material). CONGRESO DE LA REPUBLICA-Alcance de las facultades de rehacer e integrar proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Extralimitación en el ejercicio de atribuciones/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN PROYECTO DE LEY REHECHO E INTEGRADO-Constituye exceso en el ejercicio de atribuciones introducir modificaciones que cambien sentido y alcance de disposiciones/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN PROYECTO DE LEY REHECHO E INTEGRADO-Consecuencia de extralimitación en el ejercicio de atribuciones Las labores de “rehacer” e “integrar” un proyecto de ley, aluden a actividades vinculadas con la técnica legislativa, que en el contexto del trámite constitucional de las objeciones presidenciales, una vez la Corte ha declarado inexequible parcialmente un proyecto de ley, consisten en (i) suprimir del texto de la ley los segmentos normativos declarados inexequibles por la Corte; (ii) agregar o suprimir aquellas expresiones que resulten estrictamente necesarias para acordarle un sentido racional al proyecto de ley, visto en su conjunto; (iii) modificar la numeración y los títulos, de ser necesario; y (iv) realizar los ajustes gramaticales y sintácticos pertinentes. En últimas, se pretende que el proyecto de ley, una vez rehecho e integrado, constituya un texto normativo armonioso y coherente, sin sobrepasar la ratio decidendi del fallo de control de constitucionalidad, lo que significa que al Congreso le está vedado modificar aquellos artículos del proyecto de ley que no guarden una relación estrecha, de conexidad material, con los fundamentos constitucionales que le sirvieron a la Corte para declarar inexequible una o varias disposiciones de aquél. En el presente caso si bien el deber de rehacer e integrar el texto del proyecto recaía exclusivamente sobre los artículos 17 y 21 del proyecto de ley, por cuanto las demás objeciones fueron encontradas infundadas o se profirió un fallo inhibitorio; al momento de rehacer e integrar el texto del proyecto de ley objetado, el Congreso adoptó tres decisiones en concreto (i) suprimir toda referencia al sistema sancionatorio por puntos, decisión que se ajusta a la ratio decidendi de la sentencia C-321 de 2009, en relación con los artículos 17 y 21 del proyecto; (ii) efectuar dos correcciones sintácticas en los artículos 19 y 25, que si bien no incumbían a la labor de rehacer e integrar el texto, la Corte considera que con ello el Congreso no excedió sus atribuciones, en la media que los ajustes en la redacción en nada cambian su sentido y alcances; y (iii) “aclarar” el sentido del artículo 24 del proyecto de ley, hecho que para la Corte configura una extralimitación en el ejercicio de las facultades del Congreso, por cuanto la redacción introducida propicia modificaciones al sentido y alcances del proyecto, por lo que las modificaciones realizadas se tendrán por no hechas. OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTOS DE LEY-Evolución histórica del control constitucional TECNICA LEGISLATIVA-Concepto TRAMITE LEGISLATIVO EN PROYECTO DE LEY REHECHO E INTEGRADO EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Actuaciones que comprende Se ha considerado que al Congreso le corresponde, para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte,“confeccionar” un nuevo texto que resulte compatible con lo dispuesto por la Corte al momento de realizar el examen de constitucionalidad de las normas objetadas, lo que comprende: la necesidad de revisar o suprimir los textos viciados e integrarlos al proyecto de manera que éste finalmente desarrolle en forma cabal la materia que es objeto de su regulación, “atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional”, en la que la tarea de revisión no se limita a eliminar apartes y modificar la numeración del proyecto de ley objetado, sino que se extiende a armonizar el texto con el fallo de la Corte, correspondiéndole a la Cámara donde tuvo origen el proyecto de ley parcialmente inconstitucional, en su respectiva Plenaria, donde se inicie el proceso de revisión y reforma de las normas inexequibles, previa citación y oído el concepto del ministro del ramo, o los ministros cuando el proyecto involucre cuestiones vinculadas con deferentes ministerios, a fin de integrarlas al proyecto correspondiente, cuidando de que éste mantenga su “unidad temática”. Superada la etapa anterior, debe pasar el proyecto modificado a la otra Cámara para su debate y aprobación respectiva, y en el supuesto de que surjan discrepancias en esta oportunidad, podrá integrarse una comisión accidental de mediación para que presente una propuesta definitiva a las plenarias de las cámaras para su aprobación o rechazo. CONCEPTO DE MINISTRO EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY QUE SE REHACE E INTEGRA-Omisión constituye vicio de procedimiento subsanable SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento/PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL CODIGO NACIONAL DE TRANSITO, REHECHO E INTEGRADO EN OBJECIONES PRESIDECIALES-Exequible por cumplimiento de lo ordenado en sentencia de constitucionalidad Si bien mediante sentencia C-321 de 2009 la Corte declaró fundada la objeción presidencial contra el artículo 21 y algunas expresiones del artículo 17 del proyecto de ley, por violar el artículo 29 superior, y en consecuencia declaró su inexequibilidad, resultando claro que el deber de rehacer e integrar el texto del proyecto recaía exclusivamente sobre los artículos 17 y 21 del proyecto, por cuanto las demás objeciones fueron encontradas infundadas o se profirió un fallo inhibitorio. La ratio decidendi de la sentencia consistió en afirmar que en un mismo texto normativo no podían coexistir dos sistemas administrativos sancionatorios fundados en un mismo método no correspondiéndole al juez constitucional decidir cuál de las dos regulaciones (arts. 17 o 21 del proyecto de ley) resultaba ser más conveniente, por cuanto, no le corresponde adelantar juicios de valor, ni tampoco entrar a suplir la voluntad del Congreso de la República. Sin embargo el Congreso, al momento de rehacer e integrar el texto del proyecto de ley objetado, adoptó tres decisiones en concreto (i) suprimir toda referencia al sistema sancionatorio por puntos; (ii) efectuar dos correcciones sintácticas en los artículos 19 y 25; y (iii) “aclarar” el sentido del artículo 24 del proyecto de ley. Frente a las dos primeras la Corte encontró que resultaban exequibles por ajustarse a la exigencia del artículo 167 de la Constitución Política, y no conllevar cambios en el sentido y alcance de las disposiciones; en tanto que frente a la decisión de aclarar el artículo 24 del proyecto, la Corte decidió entenderlas por no realizadas, pues las modificaciones introducían cambios en el sentido y alcance del proyecto de ley. TRAMITE LEGISLATIVO EN PROYECTO DE LEY REHECHO EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento Referencia: expediente OP-120 Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA para decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República al proyecto de No. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”. I. ANTECEDENTES La Corte Constitucional, mediante sentencia C- 321 de 2009, con ocasión del examen de unas objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley de No. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, decidió lo siguiente: “Primero. DECLARARSE INHIBIDA para proferir un fallo de fondo en relación con el parágrafo 3º del artículo 3º del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, por carencia actual de objeto. Segundo. DECLARAR INFUNDADA la objeción presidencial presentada contra el parágrafo 3º del artículo 4º del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, y en consecuencia, se declara EXEQUIBLE. Tercero. DECLARAR INFUNDADA la objeción presidencial presentada contra el numeral 4 del artículo 5 e inciso 1 del artículo 13 del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, y en consecuencia, se declara EXEQUIBLE. Cuarto. DECLARAR INFUNDADA la objeción presidencial presentada contra el parágrafo 2 del artículo 8º del proyecto de ley.núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, y en consecuencia, se declara EXEQUIBLE. Quinto. DECLARARSE INHIBIDA para proferir un fallo de fondo en relación con la expresión “nuevos” del artículo 11 del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, por carencia actual de objeto. Sexto. DECLARARSE INHIBIDA para proferir un fallo de fondo en relación con el parágrafo del artículo 15 del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, por carencia actual de objeto. Séptimo. DECLARAR FUNDADA la objeción presidencial presentada contra el artículo 21 y las expresiones “Se establece el siguiente sistema de puntos: Por cada infracción mayor o igual a 8 smlvd 2 puntos. Por cada infracción mayor o igual a 15 smlvd 6 puntos. Por cada infracción mayor o igual a 30 smlvd 8 puntos”, del artículo 17 del proyecto de ley, por violar el artículo 29 Superior, y en consecuencia se declaran INEXEQUIBLES. Octavo. DECLARARSE INHIBIDA para proferir un fallo de fondo en relación con el parágrafo 3° del artículo 17 del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, por carencia actual de objeto. Noveno. DECLARAR INFUNDADA la objeción presidencial presentada contra el parágrafo 2º del artículo 24 del proyecto de ley.núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, y en consecuencia, se declara EXEQUIBLE. Décimo. DECLARARSE INHIBIDA para proferir un fallo de fondo, por el cargo de violación al principio de legalidad, en relación con el artículo 24 del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”. Decimoprimero. DECLARARSE INHIBIDA para proferir un fallo de fondo, por el supuesto cargo de violación al principio de igualdad, en relación con el artículo transitorio del artículo 27 del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, por inepta objeción. Decimosegundo. DECLARAR INFUNDADA la objeción presidencial presentada contra el artículo transitorio del artículo 27 del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, por el cargo de violación al principio de autonomía de las entidades territoriales. Décimo tercero. Ordenar que este proyecto de ley se DEVUELVA al Congreso de la República, con el fin de que lo rehaga y una vez cumplido lo anterior, se devuelva a la Corte para que se verifique su cumplimiento, conforme al artículo 167 de la Constitución Política, de conformidad con la parte motiva del presente fallo”. Mediante comunicación recibida en la Secretaría General de esta Corporación el 1 de octubre de 2009, el Presidente del Senado de la República remitió, en cumplimiento del artículo 167 Superior y de la sentencia C- 321 de 2009, el texto del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, incluido “texto rehecho y sustanciación aprobados por ambas Cámaras el 25 y el 29 de septiembre, respectivamente”. La Sala Plena de la Corte, mediante Auto 290 del siete (7) de octubre de 2009, decidió abstenerse de decidir mientras no se cumplieran los requisitos constitucionales y legales requeridos para hacerlo. En tal sentido, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que oficiara a los Secretarios Generales del Senado y Cámara de Representantes, a efectos de que remitieran, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, las respectivas Gacetas del Congreso contentivas de los debates y aprobaciones del texto rehecho. II. METODOLOGÍA. En el presente asunto, la Corte adoptará la siguiente metodología (i) examinará el contenido y el alcance de su competencia respecto al texto posterior rehecho e integrado por el Congreso de la República; (ii) resumirá las intervenciones ciudadanas o de entidades estatales presentadas; (iii) describirá el trámite surtido en el Congreso de la República con posterioridad a la adopción de la sentencia C- 321 de 2009, (iv) examinará si aquél se ajustó a la Constitución; (v) en caso afirmativo, analizará si el Congreso rehizo e integró el texto del proyecto de ley, en los términos señalados en la sentencia de la Corte. 1. Competencia de la Corte en relación con el texto posterior rehecho e integrado por el Congreso de la República a. Breve evolución histórica. Un examen de los diversos textos constitucionales nacionales, evidencia que, con algunos matices y particularidades, el Presidente de la República siempre ha contado con la facultad constitucional de oponerse a la sanción de un determinado proyecto de ley, invocando diversas razones de orden jurídico o político, dentro de unos determinados tiempos, en función de la cantidad de artículos objetados. A partir de entonces, se traba una discusión con el órgano legislativo, la cual finalmente es zanjada mediante diversas soluciones establecidas por las Cartas Políticas, dentro de las cuales, aparecería el control constitucional. En tal sentido, es preciso recordar que la Constitución de 1886 reguló la figura de las objeciones presidenciales por motivos de inconveniencia[1] o de inconstitucionalidad[2], introduciendo como importante novedad el control de constitucionalidad para este último caso, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en los términos del original artículo 90 de la citada Carta Política “Exceptuase de los dispuesto en el artículo 88 el caso que el proyecto fuere objetado por inconstitucionalidad. En este caso, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Suprema, para que ella, dentro de los seis días, decida sobre su exequibilidad. El fallo afirmativo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si fuere negativo, se archivará el proyecto”. Pues bien, dentro de las reformas que conoció la Constitución de 1886 en materia de control de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales, se tiene que el Acto Legislativo núm. 3 del 31 de octubre de 1910, dispuso lo siguiente: “Artículo 41. A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá las siguientes: Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Actos Legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación”. Años más tarde, el Acto Legislativo núm. 1 del 16 de febrero de 1945 modificó la regulación del control de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales, en los siguientes términos: “Artículo 53. El artículo 147 de la Constitución quedará así: Artículo 147. A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que el confieren ésta y las leyes, tendrá las siguientes: Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, o sobre todas las leyes o decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los artículos 11 y 12 del artículo 69 y el artículo 117 de la Constitución Nacional, cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano. En las acciones de inexequibilidad deberá intervenir siempre el Procurador General de la Nación. Posteriormente, el Acto Legislativo núm. 1 del 11 de diciembre de 1968 dispuso en relación con las competencias de la Corte Suprema de Justicia en materia de objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, lo siguiente: “Artículo 71. El artículo 214 de la Constitución Nacional quedará así: A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá las siguientes: 1. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. A su vez, la actual regulación del trámite de las objeciones presidenciales se encuentra en los artículos 165, 166, 167, 168 y 241.8 constitucionales; 79.4, 196 a 201 de la Ley 5ª de 1992 y el decreto 2067 de 1991. En tal sentido, de conformidad con el artículo 167 Superior, si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo. Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que el artículo 79.4 de la Ley 5ª de 1992 dispone que en cada sesión de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes sólo podrán tratarse los temas incluidos en el orden del día, “en el siguiente orden: 4) objeciones del Presidente de la República, o quien haga sus veces, a los proyectos aprobados por el Congreso, e informes de las comisiones respectivas”. De igual manera, el artículo 200 de la misma normatividad establece que “Cuando una Cámara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivará el proyecto”. En este orden de ideas, la actual regulación constitucional de las objeciones presidenciales, si bien presenta ciertas semejanzas con aquella de la anterior Carta Política, ofrece como novedades que el control judicial de constitucionalidad lo realiza la Corte Constitucional y que a diferencia de la Constitución expirada, que encargaba de la objeción parcial a la respectiva comisión constitucional permanente y de la total a la Cámara de origen, la Constitución de 1991 señala que en todo caso, la reconsideración del proyecto de ley corresponde a las Cámaras en pleno, con prescindencia de la naturaleza parcial o total de la objeción formulada o de la causa que la suscite[3]. En este orden de ideas, un repaso por la historia del constitucionalismo colombiano evidencia la presencia de ciertas constantes, aparejadas con nuestro sistema presidencial de gobierno: (i) el Presidente ha contado con la facultad constitucional de negarse a sancionar un proyecto de ley aprobado debidamente por las Cámaras, por motivos de inconveniencia; (ii) tal competencia puede ser ejercida sobre la totalidad del proyecto o respecto a ciertos artículos del mismo; (iii) las objeciones deben ser presentadas durante un determinado tiempo, en función de la cantidad de artículos objetados; (iv) el Congreso puede optar por acoger las observaciones del Ejecutivo o insistir en la aprobación del texto inicial; (v) en esta segunda hipótesis, a condición de que medien determinadas mayorías congresionales, el proyecto será finalmente adoptado, debiendo ser sancionado por el Presidente de la República. De igual manera, en materia de objeciones presidenciales por motivos de inconstitucionalidad se tiene que (i) en determinadas Constituciones decimonónicas, aquéllas eran tramitadas de igual forma que las objeciones por inconveniencia; (ii) sólo hasta 1910 fue establecido un control judicial de constitucionalidad sobre las mismas, a cargo de la Corte Suprema de Justicia; (iii) a lo largo de las diversas reformas que conoció la Carta Política de 1886, se fue perfeccionando el control de constitucionalidad en materia de objeciones presidenciales por motivos de inconstitucionalidad, disponiendo la participación del Procurador General de la Nación y de los ciudadanos; (iv) el control de constitucionalidad se extendió al contenido material de las objeciones y al examen de vicios de procedimiento en el trámite de las mismas; y (v) en la actualidad, una vez la Corte declara parcialmente inexequible un proyecto de ley objetado, el Congreso de la República debe “rehacer” e “integrar” el nuevo texto del mencionado proyecto, de conformidad con el fallo proferido por la Corte Constitucional. b. Contenido del deber de “rehacer e integrar” el texto del proyecto de ley y competencia de la Corte Constitucional. Tal y como se ha indicado, una vez la Corte Constitucional decide declarar parcialmente inexequible un proyecto de ley objetado por el Presidente de la República, aquél deberá ser devuelto a la Cámara en la cual tuvo origen para que, oído el Ministro del ramo, “rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo”. Pues bien, a lo largo de su jurisprudencia, esta Corporación ha sentado algunas líneas jurisprudenciales referentes al sentido del deber que le asiste al Congreso de “rehacer e integrar” el texto del proyecto de ley objetado, y correlativamente, el alcance de la competencia del juez constitucional. Así pues, se ha considerado que (i) el Congreso debe “confeccionar” un nuevo texto que resulte compatible con lo dispuesto por la Corte al momento de realizar el examen de constitucionalidad de las normas objetadas[4]; (ii) la acción del Congreso para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte, comprende en primer lugar, la necesidad de revisar o suprimir los textos viciados e integrarlos al proyecto de manera que éste finalmente desarrolle en forma cabal la materia que es objeto de su regulación, “atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional”[5]; (iii) el control de constitucionalidad que se debe ejercer, una vez cumplido el deber impuesto al Congreso en el artículo 167 Superior, no se limita a examinar el trámite congresional, sino igualmente el acatamiento real del fallo proferido por esta Corporación (control material)[6]; (iv) la tarea de revisión que debe adelantar el Congreso no se limita a eliminar apartes y modificar la numeración del proyecto de ley objetado, sino que se extiende a armonizar el texto con el fallo de la Corte, el cual se expresa en la parte resolutiva y se fundamenta en la ratio decidendi[7]; (v) el Congreso no desarrolla una simple labor “mecánica”, en el sentido de suprimir del texto los artículos declarados inexequibles por la Corte, sino que debe reconfigurar materialmente el proyecto de ley[8], a efectos de cumplir con el fallo del juez constitucional; (vi) se ha admitido que, en caso de que el Congreso incumpla con su deber de rehacer e integrar adecuadamente el proyecto de ley, “la fórmula de decisión más adecuada consistía en reenviar el proyecto de ley a las Cámaras, con el fin de reformular su texto en términos concordantes con la sentencia que declaró parcialmente fundadas las objeciones presidenciales”[9]; (vii) la Cámara donde tuvo origen el proyecto de ley parcialmente inconstitucional, será en la respectiva Plenaria donde se inicie el proceso de revisión y reforma de las normas inexequibles, a fin de integrarlas al proyecto correspondiente, cuidando de que éste mantenga su “unidad temática”[10]; (viii) superada la etapa anterior, debe pasar el proyecto modificado a la otra Cámara para su debate y aprobación respectiva; en el supuesto de que surjan discrepancias en esta oportunidad, podrá integrarse una comisión accidental de mediación para que presente una propuesta definitiva a las plenarias de las cámaras para su aprobación o rechazo[11]; (ix) configura un vicio de procedimiento, si no se ordena escuchar al Ministro del Ramo antes de iniciar el debate en las Plenarias[12]; y (x) la citación puede comprender varios ministros si el objeto de dicho proyecto involucra cuestiones vinculadas con diferentes ministerios[13]. Ahora bien, la Corte estima necesario adelantar algunas precisiones en cuanto al deber de “rehacer” e “integrar” un proyecto de ley declarado parcialmente inexequible. Las labores consistentes en “rehacer” e “integrar” un proyecto de ley, aluden a actividades vinculadas con la técnica legislativa, entendida ésta como el arte de redactar los preceptos jurídicos de forma bien estructurada, cumpliendo con los principios de coherencia y seguridad jurídica.[14] Al respecto, autores como Bulygin[15], Atienza[16] y Aguiló[17], entienden por técnica legislativa un conjunto de recursos y procedimientos encaminados a elaborar un proyecto de norma jurídica, siguiendo los siguientes pasos: primero, la justificación o exposición de motivos de la norma; luego, redactando su contenido material de manera clara, breve, sencilla y accesible para los destinatarios de la disposición. En este orden de ideas, la técnica legislativa consiste en un conjunto de reglas encaminadas a ajustar la conducta funcional del legislador, para la adecuada elaboración de la ley. Pues bien, la actividad consistente en “rehacer”, según el Diccionario de la Real Academia Española, consiste en “1. Volver a hacer lo que se había deshecho, o hecho mal. 2 tr. Reformar, refundir”; en tanto que por “integrar” se entiende “1. Dicho de las partes: Constituir un todo. 2. tr. Completar un todo con las partes que faltaban. 3. tr. Hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo”. Así las cosas, entendiendo las expresiones “rehacer” e “integrar” en el contexto del trámite constitucional de las objeciones presidenciales, se tiene que la labor del Congreso, una vez la Corte ha declarado inexequible parcialmente un proyecto de ley, consisten en (i) suprimir del texto de la ley los segmentos normativos declarados inexequibles por la Corte; (ii) agregar o suprimir aquellas expresiones que resulten estrictamente necesarias para acordarle un sentido racional al proyecto de ley, visto en su conjunto; (iii) modificar la numeración y los títulos, de ser necesario; y (iv) realizar los ajustes gramaticales y sintácticos pertinentes. En últimas, se pretende que el proyecto de ley, una vez rehecho e integrado, constituya un texto normativo armonioso y coherente. Ahora bien, esas labores realizadas por el Congreso de la República, no sólo deben estar orientadas por los clásicos principios de la técnica legislativa, sino que no pueden sobrepasar la ratio decidendi del fallo de control de constitucionalidad. Lo anterior significa que, le está vedado al Congreso modificar aquellos artículos del proyecto de ley que no guarden una relación estrecha, de conexidad material, con los fundamentos constitucionales que le sirvieron a la Corte para declarar inexequible una o varias disposiciones de aquél. En otras palabras, si bien el Congreso puede realizar los ajustes técnicos necesarios en el proyecto de ley objetado, introduciendo incluso las modificaciones que sean pertinentes en artículos no inicialmente objetados por el Presidente de la República, también lo es que dicha facultad se encuentra limitada por las razones constitucionales que motivaron el fallo de la Corte. En suma, la competencia de la Corte Constitucional en materia de proyectos de ley declarados parcialmente inexequibles, se extiende a verificar (i) el trámite adelantado en el Congreso de la República (control formal); y (ii) el cumplimiento del deber de rehacer e integrar el texto del proyecto de ley, en los términos de la sentencia de control de constitucionalidad (control material). 2. Intervenciones ciudadanas y de entidades estatales. El Ministro de Transporte, mediante escrito radicado el 2 de Octubre de 2009 en la Secretaría General de la Corte, manifiesta lo siguiente: “Con fundamento en el artículo 167 de la Constitución Política, este Despacho Ministerial a través de escrito identificado con el No. 322681 y radicado el día 13 de agosto en la secretaría de la Cámara de Representantes, propuso el contenido de los artículos del proyecto basado en el fallo proferido por esa Corporación en sentencia C- 321 del 11 de mayo de 2009. Surge una gran preocupación por la discrepancia que se ha presentado entre el Congreso de la República y el ejecutivo respecto a la interpretación dada a la objeción presentada al artículo 17 del proyecto que contempla un sistema de puntos. La objeción se fundamenta en mostrar las incongruencias e imprecisiones contempladas en el sistema de puntos que contiene el artículo 17 del proyecto. Hecho el análisis por la Honorable Corte Constitucional, ésta la encuentra fundada, dado que como ya se manifestó, el alcance de la objeción presentada iba dirigido a demostrar la violación a las normas, con la redacción del artículo 17 cuestionado. El sistema de puntos allí establecido además de ser impreciso, es incongruente, y con su inclusión pone en incertidumbre al operador jurídico dejándole al albedrío, cual de los dos sistemas debe aplicar, pues el artículo 21 del proyecto igualmente contempla un sistema de puntos, que a diferencia del citado sistema de puntos del 17, es preciso y congruente con las demás disposiciones del Código Nacional de Tránsito. Lo anterior significa que al salir del mundo jurídico el aparte del sistema de puntos del artículo 17, le da plena validez a los argumentos expuestos por el ejecutivo, pero ello no implica que el artículo 21 que no fue objetado por el ejecutivo, deba ser declarado inexequible; se entiende entonces, que queda vigente el sistema de puntos contemplado en el artículo 21, disposición que no fue objeto de ninguna discusión jurídica y por ende debe producir plenos efectos jurídicos en el control de las infracciones de tránsito cometidas por los conductores. De acuerdo a lo expuesto, queda establecido con meridiana claridad que es el artículo 17 del proyecto, el que debe ser declarado inexequible, más no el artículo 21, pues en la parte resolutiva de la sentencia se declararon inexequibles los artículos 17 y 21 del proyecto. Por lo anterior solicito comedidamente sea aclarado el contenido y el alcance de la sentencia, tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, respecto a la objeción presentada al artículo 17 citado”. 3. Trámite surtido en el Congreso de la República con posterioridad a la adopción de la sentencia C- 321 de 2009. 3.1. Cámara de Representantes. 3.1.1. Conformación de Comisión Accidental y rendición de informe. El día 4 de agosto de 2009, los Representantes Alonso Acosta y Gloria Stella Díaz Ortiz, actuando en su calidad de integrantes de la Comisión Accidental conformada para rehacer e integrar el texto del Proyecto de Ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito” procedieron a rendir el correspondiente informe, de conformidad con el texto publicado en la Gaceta del Congreso núm. 675 de 2009 (pp. 1 y ss.). 3.1.2. Anuncio y votación del informe de la Comisión Accidental en Plenaria. El texto del Informe del Texto Rehecho se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso núm. 675 de 2009. Fue anunciado previamente a su votación en sesión plenaria el día 5 de agosto de 2009, según consta en el Acta de Plenaria núm. 194 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso núm. 889 de 2009.El texto del anuncio es el siguiente: La Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza: Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión Plenaria del día 11 de agosto o para la siguiente sesión en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. (…) Informe de texto rehecho Informe para rehacer e integrar el texto del Proyecto de ley número 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, por la cual se reforma la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones. Durante la Sesión Plenaria núm. 195 del 11 de agosto de 2009, la cual se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso núm. 1051 de 2009 , fue aprobado el Informe del Texto Rehecho e Integrado, en los siguientes términos: “Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor James Britto Peláez: Aviso que se va a cerrar el registro. Subsecretaria General Doctora Flor Marina Daza Ramírez: El Presidente autoriza al doctor Carlos Zuluaga a votar manualmente, doctor Zuluaga, vota Sí. Subsecretaria General, doctora Flor Marina Daza Ramírez: El Presidente autoriza votar al doctor Ramiro Devia, vota Sí. Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor James Britto Peláez: Se cierra el registro, por favor señor Secretario informar el resultado de la votación. Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.: Se cierra el registro. Por el Sí 104 y por el No 3.” 3.1.3. Rendición del concepto del Ministro de Transporte. El 21 de julio de 2009, el Presidente de la Cámara de Representantes le remitió al Ministro de Transporte una “Carta de notificación para pronunciamiento al Ministro de Transporte 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado”, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso núm. 734 de 2009, y cuyo texto es el siguiente: “Bogotá, D. C., 21 de julio de 2009 S.G.2-1789/2009 Doctor ANDRES URIEL GALLEGO HENAO Ministro de Transporte CAN, Avenida El Dorado Bogotá, D. C. Asunto: Proyecto de ley número 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones. Respetado señor Ministro: Por instrucciones del señor Presidente de la Corporación, doctor Edgar Alfonso Gómez Román, y en cumplimiento de la Sentencia número C-321 del 11 de mayo de 2009, proferida por la Sala Plena de la honorable Corte Constitucional, y en concordancia con el artículo 167 de la Constitución Política Colombiana, de la manera más atenta y respetuosa, me permito solicitarle en calidad de Ministro del Ramo, pronunciarse acerca del proyecto de ley en referencia. Lo anterior, con el propósito de Rehacer e Integrar las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte, para fallo definitivo. Para tal efecto, me permito anexar a la presente, copia de la sentencia en mención, copia del informe de Objeciones Presidenciales, copia del Informe de la Comisión accidental designada para tal efecto y copia del texto ley. Cordialmente, El Secretario General, Alfonso Rodríguez Camargo”. Luego, el 28 de julio de 2009, el Presidente de la Cámara de Representantes le remitió al mismo funcionario una “Carta de reiteración para pronunciamiento al Ministro de Transporte 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado”, texto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso núm. 734 de 2009. Finalmente, el día 13 de agosto de 2009, según publicación que aparece en la Gaceta del Congreso núm. 734 de 2009, el Ministro de Transporte procedió a rendir el concepto de rigor. En dicho documento, el funcionario manifiesta lo siguiente: “En atención a lo previsto en el artículo 167 Constitucional, este Despacho procede a analizar y rehacer e integrar los artículos del proyecto enunciado y que fueron objetados por el ejecutivo, dando cumplimiento a lo manifestado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-321 del 11 de mayo de 2009 en los siguientes términos: a) Primera objeción. Parágrafo 3° del artículo 3°. Con la eliminación del parágrafo 3°, se subsana la objeción presentada; por tanto no hay observación por parte del Ministerio. b) Segunda objeción. Inciso 4° y parágrafos 2° y 3° del artículo 4°, e inciso 2° del artículo 6°. Con la supresión de la segunda parte del inciso 4° del artículo 4° del proyecto y la eliminación del segundo párrafo del artículo 6° del proyecto, desaparece la contradicción que contenía el proyecto; por tanto no hay observación por parte de este Ministerio. Respecto al parágrafo 3° del artículo 4°, se acoge lo dicho por la Corte y por tanto se mantiene este parágrafo. c) Tercera objeción. Numeral 4, artículo 5° e inciso 1° del artículo 13. Considera la Corte que la redacción de los artículos 5° y 13 no constituyen violación al régimen constitucional y que por el contrario se advierte es una discusión de carácter fáctico que se escapa a la órbita de competencia del juez constitucional. Respecto al plazo para el cumplimiento de los requisitos para obtener la acreditación expresa que el Gobierno Nacional cuenta con un tiempo adicional prudencial, esto es, el término de los doce (12) meses establecidos en el parágrafo 2° del artículo 5° del proyecto de ley respecto de los Centros de Reconocimiento de Conductores, no contemplándose este plazo para la habilitación y acreditación de los Centros de Diagnóstico Automotor de que habla el artículo 13 del proyecto. Por tanto y para compaginar el articulado con lo expresado por la Corte y la Procuraduría, se hace necesario contemplar el mismo plazo citado en el parágrafo 2° del artículo 4° para los Centros de Diagnóstico Automotor en el artículo 13 del proyecto. Lo anterior atendiendo a que el proceso de acreditación para estos dos entes tiene la misma finalidad y el procedimiento a aplicarse debe ser transversal. De acuerdo a lo expuesto el artículo 5° del proyecto queda igual y al artículo 13 se le adiciona el parágrafo 2° del artículo 5° del proyecto así: Artículo 13. El artículo 53 de la Ley 769 de 2002 quedará así: Artículo 53. Centros de Diagnóstico Automotor. La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos, que posean las condiciones que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente en lo de sus competencias. El Ministerio de Transporte habilitará dichos centros, los cuales previamente deberán contar con reconocimiento en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología acreditándose como organismo de inspección. Los requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipos, pruebas y sistemas de información mínimos que debe acreditar el centro de diagnóstico automotor, para obtener la mencionada acreditación serán estipulados por la Superintendencia de Industria y Comercio, con alcance a lo establecido en la reglamentación del Ministerio de Transporte. Los resultados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes serán consignados en un documento uniforme cuyas características determinará el Ministerio de Transporte. Para la revisión del vehículo automotor, se requerirá únicamente la presentación de su licencia de tránsito y el correspondiente seguro obligatorio. Parágrafo 1°. Quien no porte dicho documento incurrirá en las sanciones previstas en la ley. Para todos los efectos legales, este será considerado como documento público. Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte reglamentará para que en un plazo de hasta 12 meses los Centros de Diagnóstico Automotor cumplan con los requisitos de habilitación y acreditación. d) Cuarta objeción. Parágrafo 2° del artículo 8°. Se acoge lo expresado por la Corte Constitucional; por tanto se mantiene el citado parágrafo 2° del artículo 8° del proyecto. e) Quinta objeción. Artículo 11. Con la supresión de la palabra ¿nuevos¿ queda subsanada la inconstitucionalidad planteada. En consecuencia no se incorpora su contenido al proyecto. f) Sexta objeción. Parágrafo del artículo 15. Con la eliminación del parágrafo de este artículo se subsana la inconstitucionalidad planteada. g) Séptima objeción. Artículos 17 y 21. a) Primer párrafo del artículo 17 Este Ministerio no comparte el análisis hecho por el Congreso de la República respecto a la inseguridad jurídica que se generaría en materia de sanciones, por el reporte de las infracciones de tránsito realizado por los Organismos de Tránsito al sistema RUNT, dado que el Organismo de Tránsito es el generador de la información y es quien tiene la obligación de reportar al Registro Único Nacional de Tránsito esta información. Además, es el Organismo de Tránsito quien alimenta la información manejada por el SIMIT; por tanto mal podría aceptarse que la información que un Organismo de Tránsito reporte al sistema RUNT no sea veraz y atente contra el principio de legalidad como así lo expresa esa Corporación, mientras que la manejada por el SIMIT que es la misma información sí atienda el principio de legalidad y sea confiable y veraz. Un segundo aspecto que deja preocupado a este Despacho es la conclusión a la que llega la honorable Corte Constitucional, en cuanto a que procede a examinar acerca de si la creación del Registro Único Nacional de Tránsito vulnera los artículos constitucionales 209 y 287, toda vez que lo manifestado en la objeción presidencial se fundamenta en la dualidad de funciones ejercidas tanto por el SIMIT como por el RUNT. Este último y que no está siendo cuestionada su legalidad, es un sistema de información creado mediante la Ley 769 de 2002 con el fin de integrar la información no solamente de las infracciones de tránsito sino de toda la información que se origina por los actores del transporte y el tránsito y que se encuentran descritos en el artículo 8°, siendo por tanto el RUNT el sistema padre de todos los trámites mencionados, mientras que el SIMIT es un sistema que solamente registra las infracciones. De otra parte no comparte este despacho que el problema planteado sea técnico, como así lo concluye la Corte Constitucional, toda vez que insistimos, hay una dualidad de funciones entre estos dos sistemas, desconociéndose con su implementación los principios de la administración pública del artículo 209 y generando con él un gasto significativo e innecesario a las entidades territoriales toda vez que, con la implementación del RUNT, el Organismos de Tránsito reportará directamente la información sin costo alguno. En segundo término con esta disposición están obligando a los Organismos de Tránsito a utilizar una intermediación para reportar la información de infracciones que ellos originan y que bien podrían reportarla directamente sin costo alguno. Además lo manifestado en este fallo contraría lo manifestado en otra oportunidad por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-477 de 2003, cuando declaró inexequible el parágrafo del artículo 10 de la Ley 769 de 2002, que determinaba que en todas las dependencias de los Organismos de Tránsito debía existir una sede del SIMIT. Dado que la Corte a través de esta sentencia se pronunció sobre este primer párrafo del artículo 17 del proyecto, determinando que, por ser un problema de carácter técnico, se escapa de la competencia del juez constitucional y por tanto no hace un pronunciamiento de fondo, no queda otra alternativa que acoger lo allí manifestado, reiterando que este Ministerio no comparte la posición asumida por la Corte. b) Sistema de puntos frente a la comisión de infracciones de tránsito Respecto a este punto surge por parte del Ministerio una preocupación, dada la falta de claridad en la parte resolutiva de la Sentencia en su artículo séptimo y los aspectos considerados por la honorable Corte al momento del análisis hecho a la objeción presentada por el Presidente de la República. Concluye la Corte que no pueden coexistir, en un mismo texto normativo, dos sistemas sancionatorios por puntos diferentes por cuanto ello dejaría al arbitrio del juzgador cuál aplicar. Así mismo considera fundada la objeción presidencial presentada contra el artículo 21 y las expresiones “Se establece el siguiente sistema de puntos: Por cada infracción mayor o igual a 8 smlvd 2 puntos. Por cada infracción mayor o igual a 15 smlvd 6 puntos, Por cada infracción mayor o igual a 30 smlvd 8 puntos”, del artículo 17 del proyecto de ley, por violar el artículo 29 Superior y como consecuencia expresa la Corte “...se declaran INEXEQUIBLES”. Analizadas las razones expuestas por el Presidente de la República, se encuentra que allí se detectaron las inconsistencias que presenta el artículo 17, el cual entre otros aspectos no atiende el principio de proporcionalidad ni desde la perspectiva cuantitativa ni cualitativa; no guarda correspondencia entre el monto de las sanciones pecuniarias y la pérdida de puntos, entre la gravedad de la falta y la sanción impuesta. De los argumentos presentados se encuentra, como así lo expresa la Procuraduría, que el sistema de puntos consagrado en el artículo 21 del proyecto es racionalmente más claro y preciso que el establecido en el artículo 17 objetado. Igualmente señala el Presidente en la sustentación de la objeción presentada que, bajo lo dispuesto por el artículo 7° del proyecto, a través del cual se modificó el artículo 26 del CNTT, donde se establecen las causales de suspensión y cancelación de la licencia de conducción, el sistema de puntos contemplado en el artículo 17 del proyecto no sería aplicable, por cuanto en dicho artículo se citó en forma expresa el sistema de puntos contemplado en el artículo 21 del proyecto, a través del cual se implemento el sistema de puntos acorde con las infracciones del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito. Así mismo se concluye en la objeción presentada por el Presidente de la República que dadas las consideraciones y referencias que se hacen en los demás artículos del proyecto objeto de estudio es procedente se mantenga únicamente el sistema de puntos consagrado en el artículo 21 del proyecto que modifica el artículo 131 del CNTT. Se sustenta esta posición además porque en el proyecto existen otros artículos que fueron construidos en forma coordinada con el sistema de puntos del artículo 21 como son los artículos 4° del proyecto en su parágrafo 1° que contempló la asignación de doce (12) puntos a los titulares de licencia de conducción de cualquier categoría los cuales serán reducidos o recuperados de acuerdo con su comportamiento como conductor y, en el artículo 7° del proyecto, se establece en el numeral 5, como causal de suspensión de la licencia de conducción, la pérdida de (6) puntos y en las causales de cancelación en el numeral 7 la pérdida de doce (12) puntos. En otras palabras el número de puntos determina si existió reincidencia en la comisión de una infracción o no, produciendo los efectos descritos de suspensión o cancelación. De acuerdo a lo expuesto por la Corte Constitucional como se mencionó anteriormente, no deben coexistir dos sistemas sancionatorios y la objeción presentada demuestra son las inconsistencias que adolece el sistema de puntos contemplado en el artículo 17 del proyecto, mientras que por el contrario el artículo 21 como se expresó guarda coherencia con los demás artículos del proyecto y con su contenido mismo; por tanto y teniendo en cuenta el análisis hecho por la Corte Constitucional inferimos que lo que se declaró inexequible por el juez superior en el artículo séptimo de la sentencia son las expresiones: “Se establece el siguiente sistema de puntos: Por cada infracción mayor o igual a 8 smlvd 2 puntos, Por cada infracción mayor o igual a 15 smlvd 6 puntos. Por cada infracción mayor o igual a 30 smlvd 8 puntos”, del artículo 17 del proyecto de ley. Es importante destacar que sin el sistema de puntos contemplado en el artículo 21 del proyecto, las Autoridades de Tránsito no podrían decretar ni la suspensión, ni la cancelación de la licencia de conducción, lo que generaría una impunidad y una desarticulación en el sistema sancionatorio en materia de tránsito, ya que a través de estas dos figuras es que se materializa la sanción. Expuesto lo anterior se concluye que se mantiene en su integridad el artículo 21 del proyecto de ley y se elimina la parte del artículo 17 del proyecto declarada inexequible por la Corte Constitucional, subsanándose de esta manera la inconstitucionalidad planteada. h) Octava objeción. Parágrafo 3° del artículo 17. Con la eliminación del parágrafo 3° del artículo 17 del proyecto se subsana la objeción presentada; por tanto no hay observación por parte del Ministerio. i) Novena objeción. Parágrafo 2° del artículo 24. En esta objeción se plasmaron por parte de la Presidencia de la República tres inconsistencias, dos de ellas violatorias de normas constitucionales y, de acuerdo al análisis hecho por la Corte Constitucional, considera este Ministerio no hubo pronunciamiento por parte del alto tribunal sobre dos de ellas. a) Parágrafo 2° del artículo 24 Se acoge lo expresado por la Corte Constitucional respecto a que no se configura violación al principio de autonomía de los entes territoriales. En cuanto a la modificación introducida por el legislador al parágrafo objeto de estudio, en concepto de este Ministerio, es un asunto completamente ajeno al proceso de objeciones, pero igualmente no se puede desconocer que la redacción original era ambigua y lo que hace la modificación es precisar que el descuento que se está concediendo es el primero señalado en el artículo 24, esto es el del 50%. Siendo este parágrafo transitorio, porque tan sólo será aplicable por un término de doce (12) meses contados a partir de la vigencia de la ley, el legislador afecto el contenido del citado artículo 24 del proyecto el cual es permanente, cambiando la expresión: “en estos casos” por la expresión “en este último caso”, entendiendo que se pretendió con esta modificación beneficiar a los deudores descritos en el parágrafo 2° del artículo 24. Tal como se hace la modificación al artículo, solamente los infractores que obtienen el descuento del 25% serán los obligados a asistir al curso y no, los que obtienen el beneficio del 50%, generando de esta manera una desigualdad. Es de advertir que la Corte Constitucional no se pronunció sobre la modificación introducida al artículo 24 que, como en el anterior caso, no guarda relación causal con las objeciones presentadas por el Presidente de la República y que, en la modificación hecha al contenido del parágrafo 2°, se declaró inhibida para pronunciarse. No obstante lo anterior, se reitera, el Congreso de la República, además de haber introducido una modificación al contenido del parágrafo 2° del artículo 24 del proyecto que no tiene relación causal con las objeciones presentadas por el Presidente de la República, procedió a modificar el contenido del artículo 24, en el sentido de suprimir el curso para quienes están obligados a pagar el 50% del valor de la infracción, razón por la cual este Ministerio deja a consideración del Congreso integrar este artículo con el objeto de que, si lo estiman a bien, se replanteen el texto del artículo y el parágrafo 2°. b) Contradicción entre los artículos 24 y 22 del proyecto Respecto a la contradicción evidenciada entre los artículos 22 y 24 que expresan “Si el contraventor no comparece sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor¿ y ¿...si fuere declarado contraventor se le impondrá el cien por ciento (100%) del valor de la multa”. Respectivamente, la Corte Constitucional no hizo mención alguna, pero efectivamente en su momento el Congreso de la República acogió la objeción presentada y eliminó la expresión del artículo 22, quedando de esta manera superada la inconstitucionalidad. En este orden de ideas los artículos 22 y 24 del proyecto de ley quedarán de la siguiente manera: Artículo 22. El artículo 135 de la Ley 769 de 2002 quedará así: Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados, con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas. j) Décima objeción. Artículo 27. Se acoge lo expresado por la Corte Constitucional, por tanto se mantiene el contenido del artículo 27 transitorio del proyecto. Hechas las observaciones por parte de este Ministerio y atendiendo lo expresado por la Corte Constitucional, procedemos a integrar el articulado el cual se anexa al presente oficio. Cordialmente, El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao. Anexo: veinticinco (25) folios”. A continuación, el Ministro de Transporte procede a presentar el texto rehecho e integrado de todo el Código Nacional de Tránsito, de conformidad con sus observaciones, anteriormente transcritas. 3.1.4. Rendición de un nuevo informe para rehacer e integrar el texto definitivo. El día 19 de agosto de 2009, es decir, luego de haberse votado favorablemente en Plenaria el Informe de la Comisión Accidental, los integrantes de esta última, procedieron a rendir un nuevo informe, argumentando lo siguiente: “Este informe se presenta por segunda vez, en razón a que en la primera ocasión, el Ministro del ramo no había hecho su pronunciamiento, por lo que era imposible tener en cuenta sus observaciones en ese momento. Habiendo rendido su concepto el Ministro, mediante comunicación fechada el 12 de agosto y radicada ante esta Corporación el 13 de agosto, procede ahora la Comisión a presentar de nuevo el informe de texto rehecho e integrado”. Una vez analizada la sentencia proferida por la Corte Constitucional y el informe rendido por el Ministro de Transporte, los integrantes de la Comisión Accidental propusieron lo siguiente: “III. PROPOSICION De acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-321 del 11 de mayo de 2009, para rehacer e integrar el texto del Proyecto de ley número 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 ¿ Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones, y una vez oído el Ministro de Transporte, se propone: 1. Rehacer el texto del artículo 4° del proyecto, que modifica el artículo 17 de la Ley 769 de 2002, eliminando el parágrafo que se refiere a la licencia con el sistema de puntos, en razón a la declaratoria de inexequibilidad realizada por parte de la Corte Constit...

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