Sentencia C-856 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-856-06 SENTENCIA C- /04 Sentencia C-856/06 CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Concepto ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Creación de organismos del orden nacional ESTRUCTURA ORGANICA DE ENTIDAD PUBLICA-Elementos que comprende INICIATIVA GUBERNAMENTAL EN ENTIDAD NACIONAL-Creación ESCUELA NACIONAL DE ARTE DRAMATICO-Creación por iniciativa gubernamental Advierte la Corte que existen apartados de la norma objetada que ofrecen duda en cuanto al alcance de la norma y su compatibilidad con la Carta Política. En efecto, el artículo 10 contiene la expresión “crease”, con base en la cual podría inferirse la existencia de elementos orgánicos, relacionados con la modificación a la estructura de la administración nacional, a través de la creación de una nueva entidad que asuma las funciones de promoción a las artes escénicas. La Corte declarará fundada la objeción gubernamental, exclusivamente por esta expresión, en la medida en que su interpretación incorpora el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 150-7 C.P y, verificado el trámite legislativo, se observa que no se contó con la iniciativa gubernamental necesaria, en los términos del inciso segundo del artículo 154 Superior. Por último, la Corte advierte que si bien el texto resultante del artículo objetado no tendría un claro sentido gramatical; su análisis integral, esto es, incorporándose lo previsto en su parágrafo, permite comprender a la Escuela Nacional de Arte Dramático como un programa estatal dirigido a la investigación y la crítica relacionadas con el teatro y las artes escénicas. LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Requisitos CREACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES-Reserva de ley/FONDO NACIONAL DEL TEATRO-Delegación al ejecutivo para determinar estructura no cumple requisitos sobre concesión de facultades extraordinarias Se observa que aunque si bien se delegó en el Ejecutivo la creación del Fondo Nacional del Teatro, la determinación de su estructura y las fuentes para proveer sus recursos (artículo 13), ello no se efectuó a través del mecanismo constitucional previsto para el efecto, esto es, las facultades extraordinarias. En ese sentido, para el caso propuesto es claro que el Congreso efectuó un traslado irregular de sus competencias respecto de asuntos que, como la creación de entidades de la estructura de la administración nacional, tienen reserva de ley. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Extensión excepcional de competencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Posibilidad de ampliar el examen a aspectos que no fueron planteados explícitamente por el Gobierno El Procurador General sostiene que las objeciones presidenciales relacionadas con la creación del Fondo Nacional del Teatro deben declararse fundadas, debido a que en el trámite legislativo de esta materia fue pretermitido el requisito dispuesto por el inciso segundo del artículo 154 C.P. Este asunto no fue expresado en las objeciones presidenciales, por lo que la Corte, en primer término, deberá determinar si es competente para pronunciarse sobre el particular. La competencia de la Corte Constitucional para decidir asuntos que si bien no fueron planteados explícitamente por el Gobierno, resultan centrales para el estudio de las razones de inconstitucionalidad que fundamentan las objeciones, se remonta a las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en la sentencia C-1404 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Galvis. Con anterioridad a este fallo, la Corte había sostenido que, habida cuenta las particulares condiciones del trámite de las objeciones presidenciales, no era posible aplicar el principio de control de constitucionalidad integral. En efecto, el trámite de las objeciones constituía, a la luz de la doctrina anterior, una expresión de la dinámica de los controles interorgánicos. En ese sentido, estaba restringido al diálogo jurídico – constitucional entre el Gobierno, el Congreso y la Corte, diálogo que no podía tener un alcance tal que impidiera el ejercicio posterior de la acción pública de inconstitucionalidad por parte de los ciudadanos. No obstante, en criterio de la sentencia mencionada, que con posterioridad ha sido reiterada por esta Corporación, “en ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporación se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados explícitamente por el Gobierno, pero cuyo análisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas”. En apartados precedentes de esta sentencia se ha insistido en que la iniciativa gubernamental o el aval del Ejecutivo es uno de los aspectos que define el alcance de la competencia del Congreso para crear organismos propios de la estructura de la administración nacional. Por tanto, el asunto planteado por el concepto del Ministerio Público resulta pertinente para el presente análisis de constitucionalidad, en tanto guarda relación directa con la objeción presidencial propuesta. FONDO NACIONAL DEL TEATRO-Creación por iniciativa gubernamental PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencias concurrentes de los órganos legislativo y ejecutivo PROCESO PRESUPUESTAL-Distinción entre el decreto del gasto y la apropiación específica en la ley de presupuesto PROCESO PRESUPUESTAL-Incorporación del sistema de balance entre los poderes públicos La concurrencia de competencias entre el Congreso y el Ejecutivo en materia presupuestal incorpora, igualmente, un sistema de balance entre los poderes públicos. De esta forma, mientras el Ejecutivo no puede incorporar en la ley de apropiaciones partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público o el servicio de deuda o un gasto destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo (Art. 346 C.P.), el Congreso tiene vedado expedir normas que contengan mandatos imperativos hacia el Ejecutivo para la ejecución de gasto público, pues éste tiene la competencia privativa para la determinación del contenido concreto del proyecto de ley de presupuesto. OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE TEATRO-Imposición de reajuste de partida presupuestal limita competencia del ejecutivo en proyecto de ley de presupuesto/PROCESO PRESUPUESTAL-Extralimitación del Congreso al imponer al ejecutivo reajuste de partida presupuestal Del análisis gramatical de las disposiciones reseñadas no es posible inferir la existencia de mandatos imperativos al Gobierno Nacional para la ejecución de gasto público. En contrario, los artículos objetados se restringen a hacer alusiones genéricas al apoyo financiero estatal al teatro y a las artes escénicas, sin que constituyan dispositivos que restrinjan las competencias del Ejecutivo en la conformación del proyecto de ley de presupuesto. Desde esta perspectiva, es claro que la decisión sobre la incorporación de partidas destinadas a la financiación de los objetivos y metas fijadas por el proyecto de ley continúa sujeta a las normas constitucionales y orgánicas que regulan la configuración de la ley de presupuesto. Así, no es posible afirmar que los artículos objetados por el Gobierno constituyan el desconocimiento del balance entre poderes, propio del proceso presupuestal. Empero, estas conclusiones no resultan aplicables para el caso de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 4º del proyecto de ley. En este evento el legislador impone al Ejecutivo que la partida presupuestal destinada a la financiación de salas concertadas del Ministerio de Cultura sea reajustada en un porcentaje no inferior al índice de precios al consumidor. Una disposición de esta naturaleza configura una limitación concreta a la competencia en cabeza del Ejecutivo para la determinación del proyecto de ley de presupuesto, prevista en el artículo 346 Superior, configurándose con ello una extralimitación de la competencia del Congreso en el proceso presupuestal. LEY ORGANICA-Valor normativo LEY ORGANICA-Parámetro constitucional de control de normas ordinarias MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO-Referente para el análisis del impacto fiscal de proyecto de ley que ordena gasto u otorga beneficio tributario ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Reglas sobre exigibilidad OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE TEATRO-No exigibilidad del requisito de compatibilidad con Marco Fiscal de Mediano Plazo El artículo 7º de la Ley 819/03 determina la exigencia de compatibilidad entre los proyectos de ley que ordenen gasto o que otorgue beneficios tributarios y el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Así, la norma orgánica exige que tanto en la exposición de motivos del proyecto de ley como en sus respectivas ponencias de trámite debe incluirse expresamente los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dichos rubros. Igualmente, la disposición prevé que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá rendir concepto frente a la consistencia de ese estudio de impacto fiscal. Como se indicó en el acápite anterior, la Corte ha previsto que las normas objetadas por el Gobierno en razón del incumplimiento de lo previsto en el artículo 154 C.P. contienen simples alusiones genéricas sobre el apoyo financiero a las actividades teatrales y escénicas y a las personas involucradas en esa disciplina. Normas de esta naturaleza, se concluyó, en nada interfieren ni en las competencias del Ejecutivo para la definición del contenido del proyecto de ley de presupuesto (artículo 346 C.P.), ni en la aplicación de las disposiciones orgánicas que regulan la actividad presupuestal (artículo 151 C.P. y Ley 819/03). Conforme lo expuesto, no es viable inferir que los artículos objetados en sí mismos considerados, ordenen gasto público. En efecto, las normas analizadas no prevén erogaciones concretas a cargo del Estado para el cumplimiento de fines igualmente específicos, sino que, con excepción del parágrafo 3º del artículo 4º del proyecto de ley, disponen deberes generales de financiación, cuya materialización presupuestal deberá someterse a las normas orgánicas sobre presupuesto, entre ellas a la compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo al que hace referencia el artículo 1º de la Ley 819/03. En consecuencia, el requisito contemplado en el artículo 7º de la Ley Orgánica de Presupuesto no resulta exigible para el caso del trámite legislativo de las normas contenidas en el proyecto de ley examinado, por lo que las objeciones presidenciales sobre el particular resultan infundadas. LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Alcance LIBERTAD DE ENSEÑANZA-No vulneración por norma que ordena al Ministerio de Educación establecer programación de obras teatrales en colegios La disposición del artículo 18 del proyecto de ley que ordena al Ministerio de Educación establecer una programación de obras teatrales en los colegios, no vulnera la libertad de enseñanza puesto que la promoción de actividades fomentadas por la misma Constitución Política, como es el caso de las artes escénicas, no configura una afectación de esa libertad, sino que, antes bien, es un instrumento adecuado para el cumplimiento de fines constitucionalmente valiosos, como es el caso de la promoción de las distintas expresiones culturales, entre ellas, las artes escénicas. Por lo tanto, la Sala declarará infundada la objeción presentada respecto del inciso segundo del artículo 18 del proyecto de ley estudiado. SEGURIDAD SOCIAL MIEMBRO GRUPO DE TEATRO-Concesión de estímulos a personas que reciban reconocimiento en festivales nacionales e internacionales avalados por Ministerio de Cultura El artículo 19 del proyecto de ley materia de análisis prevé que las personas que hagan parte de compañías teatrales y que reciban reconocimiento en festivales nacionales o internacionales avalados por el Ministerio de Cultura, serán acreedores a los estímulos de seguro de vida e invalidez, seguridad social en salud y auxilio funerario, este último a través de empresas de economía solidaria. De igual manera, la norma en comento determina que los estímulos mencionados tendrán vigencia a partir de la concesión del reconocimiento y mientras el beneficiario “se mantenga como titular del mismo”. Finalmente, el artículo estipula que para acceder a los estímulos debe acreditarse ingresos personales inferiores a tres salarios mínimos mensuales o seis salarios, en el caso de ingresos familiares. La Corte comparte la posición del Ministerio Público, en el sentido que la interpretación que hace el Ejecutivo de la norma objetada le confiere un alcance más amplio del que puede predicarse de su contenido. La Corte advierte que lo regulado en la norma objetada no significa, en modo alguno, el decreto de auxilios o donaciones por parte del Estado a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. En contrario, la norma pretende extender la seguridad social a grupos que desempeñan tareas intrínsecamente relacionadas con la educación y la cultura, fines valiosos desde la perspectiva constitucional, en tanto desarrollan las obligaciones estatales previstas en los artículos 70 y 71 C.P. Por ende, no existe una contradicción entre la norma objetada y la Carta Política, en tanto estos beneficios, se insiste, están supeditados al cumplimiento de las pautas generales, fijadas por la Constitución y la ley, para la prestación del servicio público en comento. Referencia: expediente OP-091 Objeciones presidenciales al proyecto de ley N° 86/05 Senado - 205/04 Cámara, “por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones” Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. REGISTRO DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES Mediante oficio recibido en esta Corporación el 4 de octubre de 2006, la Presidenta del Senado de la República remitió el Proyecto de ley n.° 86/05 Senado – 205/04 Cámara, “por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones”. En relación con este proyecto, el Gobierno Nacional formuló objeciones por razones de inconstitucionalidad, las cuales fueron consideradas infundadas por el Congreso de la República, situación que motiva el presente trámite, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 C.P. 2. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO El texto del proyecto de ley n.° 86/05 Senado - 205/04 Cámara, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, es el siguiente, subrayándose los apartados objetados: “Ley ______ “POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTA LA LEY DE TEATRO COLOMBIANO, SE CREA EL FONDO NACIONAL DEL TEATRO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: TITULO I DE LA ACTIVIDAD TEATRAL Artículo 1º. Objeto de la ley. La actividad teatral y escénica, por su contribución al afianzamiento de la cultura nacional, será objeto de la promoción y apoyo del Estado colombiano. Artículo 2º. Actividad teatral. Para los fines de la presente ley se considerará como actividad teatral o escénica a toda representación de un hecho dramático o cómico, manifestado artísticamente a través de distintos géneros creativos e interpretativos según las siguientes pautas: a) Que constituya un espectáculo público y sea llevado a cabo por trabajadores de teatro en forma directa, real, en tiempo presente y no a través de sus imágenes; b) Que refleje alguna de las modalidades teatrales existentes o que fueren creadas tales como la tragedia, comedia, sainete, musical, Infantil, sala, calle, títeres, marionetas, expresión corporal, danza, improvisación, pantomima, narración oral, lecturas dramáticas, infantil, monólogos, circo teatro y otras que posean carácter experimental creativo y dinámico o sean susceptibles de adaptarse en el futuro escénico del país; c) Que conforme una obra artística o escénica que implique la participación real y directa de uno o más actores compartiendo un espacio común con sus espectadores. Asimismo forman parte de las manifestaciones y actividad teatral las creaciones dramáticas, criticas, investigaciones, documentaciones y enseñanzas afines al quehacer descrito en los incisos anteriores. Artículo 3º. Sujetos de la ley. Serán considerados como sujetos de esta ley quienes se desempeñen dentro de alguno de los siguientes roles: a) Quienes tengan relación directa con el público, en función de un hecho teatral o escénico en tiempo presente; b) Quienes tengan relación directa con la realización, producción, técnica y logística artística del hecho teatral, aunque no con el público o con o sin relación directa con él. c) Quienes indirectamente se vinculen con el hecho teatral sean productores técnicos, investigadores, instructores, críticos o docentes de teatro o artes escénicas. Artículo 4º. Atención y apoyo preferente. Gozarán de expresa y preferente apoyo y atención para el desarrollo de sus actividades las salas teatrales integrantes del Programa de Salas Concertadas del Ministerio de Cultura, que no superen las setecientas (700) localidades o butacas y que tengan la infraestructura logística y técnica necesaria para la presentación de las actividades teatrales o escénicas, como asimismo, los grupos de conformación estable o eventual que actúen en dichas salas o que presenten ante la autoridad competente una programación escénica continua específica. Para ellos se mantendrán políticas y regímenes de concertación permanente a salas teatrales concertadas a fin de propiciar y favorecer el desarrollo de la actividad teatral estable e independiente en todas sus formas, manifestaciones, tendrán un apoyo permanente para su funcionamiento idóneo. Parágrafo 1º. Apoyar presupuestalmente, en infraestructura y equipos (luces, sonido, etc.), de acuerdo al Programa de Salas Concertadas del Ministerio de Cultura, que se viene desarrollando desde 1990, el funcionamiento, la modernización técnica y locativas a las Salas teatrales concertadas. Parágrafo 2º. Apoyo de las entidades territoriales a las Salas Concertadas que estén en el programa de Salas Concertadas del Ministerio de Cultura que podrán contar con la cofinanciación de los Municipios, Departamentos y Distritos Especiales. Parágrafo 3º. Se debe incrementar en por lo menos el IPC. -Certificado por el Banco de la República- los presupuestos anuales de las Salas Concertadas de teatro del programa del Ministerio de Cultura. Artículo 5º. Creación de Redes. Para fortalecer, promulgar y promover las actividades teatrales o escénicas en sus diferentes modalidades descritas en el literal b) del artículo 2º se crearán las respectivas Redes que las integren y faciliten su labor por área o modalidad escénica. Artículo 6º. Festival Nacional de Teatro. El Ministerio de Cultura en coordinación con el Fondo Nacional del Teatro impulsará y promoverá cada dos (2) años el Festival Nacional de Teatro, el cual se realizará por modalidades escénicas, en los Municipios, Distritos y Departamentos de acuerdo a las redes por modalidades escénicas existentes -ejemplo teatro de sala, teatro de calle, títeres, pantomima, narración oral, danza teatro, teatro infantil, etc.- para terminar en un gran festival nacional de todas las modalidades o áreas escénicas en una sola ciudad del país. Parágrafo único. Las obras más destacadas del Festival Nacional de Teatro, se promoverán en giras nacionales e internacionales y a otros festivales de trayectoria, como reconocimiento a su trabajo grupal y a su actividad teatral sobresaliente. Artículo 7º. Estrenos de obras. Para sostenimiento y actualización de la actividad teatral, los grupos teatrales objeto de esta ley deberán estrenar y poner en escena nuevos montajes u obras mínimo cada dos (2) años, para impulsar la producción teatral escénica nacional y ser objeto de los apoyos, incentivos o subvenciones que esta ley disponga. Artículo 8º. Se concederán los beneficios de la presente ley a los montajes teatrales que promuevan los valores de la cultura colombiana e impulsen la paz y convivencia dentro del ámbito universal, así como aquellos emergentes de cooperación o convenios internacionales donde participe la nación. Se prestará atención preferente a las obras teatrales de autores nacionales y a los grupos teatrales que las monten, las pongan en las "tablas" o escena. Artículo 9º. Día Nacional del Teatro. Celébrese el 27 de marzo el día del teatro como está establecido a nivel mundial, desde hace muchos años. Artículo 10. Escuela Nacional de Arte Dramático. Para el desarrollo del teatro y las artes escénicas créase la Escuela Nacional de Arte Dramático. Parágrafo 1º. Dentro de los objetivos de la Escuela Nacional de Arte Dramático promoverá la Investigación y la crítica relacionado con el Teatro y las artes Escénicas. Artículo 11. Competencia. El organismo competente reglamentará y efectivizará las contribuciones a los montajes, estímulos y mantenimiento en escena de las actividades teatrales objeto de la promoción, funcionamiento y apoyo que establece esta ley. Igual criterio se adoptará para el mantenimiento y desarrollo de las salas teatrales del programa de concertación nacional. Parágrafo 1º. El Estado a través del organismo competente u otras instituciones, apoyará las actividades de todos los actores y grupos de teatro. T I T U L O II FONDO NACIONAL DEL TEATRO Y LAS ARTES ESCENICAS CAPITULO I Creación y atribuciones Artículo 12. Créase la Red Nacional de apoyo a las actividades teatrales y de las artes escénicas. Esta Red estará conformada por todas las entidades públicas y organizaciones reconocidas dedicadas al Teatro y Artes Escénicas. Artículo 13. Atribuciones. Para el cumplimiento de los fines del artículo anterior de la presente ley el Gobierno Nacional creará un Fondo y determinará su estructura y las fuentes para proveer sus recursos. CAPITULO II Organización y funciones Artículo 14. Conformación del Fondo Nacional del Teatro. En las Juntas Directivas del Fondo tendrán participación paritaria entre el sector público y las organizaciones no gubernamentales reconocidas dedicadas al Teatro y las Artes escénicas. Artículo 15. Funciones del Fondo Nacional del Teatro. Son funciones del Fondo Nacional del Teatro y las Artes Escénicas las siguientes: a) Planificar las actividades anuales del Fondo Nacional del Teatro y las Artes Escénicas; b) Elaborar y presentar el presupuesto de Ingresos y Gastos a los Ministerios de Cultura y Hacienda respectivamente. c) Impulsar la actividad teatral, favoreciendo los procesos en su más alta calidad y posibilitando el acceso de la comunidad a esta manifestación de la cultura; d) Elaborar, concentrar, coordinar y coadyuvar en la ejecución de las actividades teatrales de las diversas jurisdicciones, propugnando formas participativas y descentralizadas en la formulación y aplicación de las mismas, respetando las particularidades locales y regionales y la transparencia de los procesos y procedimientos de ejecución de las mismas; e) Coordinar con las distintas jurisdicciones la planificación y desarrollo de las actividades teatrales de carácter oficial; f) Fomentar las actividades teatrales a través de la organización de concursos, certámenes, muestras y festivales; el otorgamiento de distinciones, estímulos y reconocimientos especiales, la adjudicación de becas de estudio y perfeccionamiento, del intercambio de experiencias y demás medios eficaces para este cometido; g) Considerar de interés cultural y susceptibles de promoción, apoyo y coordinación por parte del Fondo Nacional del Teatro y las Artes Escénicas, a las salas concertadas que se dediquen en forma permanente a la realización de actividades teatrales, a fomentar la conservación y la creación de los espacios destinados a la actividad teatral o escénica. Para el efecto se consideran sala de teatro a todas las propiedades muebles o inmuebles donde se desarrolle permanentemente la actividad teatral o escénica y se encuentren dotadas con los requerimientos de infraestructura, técnicos y logísticos para la presentación de un montaje teatral o escénico, las cuales pueden ser acreedoras a la protección y apoyo permanente para su conservación, funcionamiento y enriquecimiento del valor patrimonial en las condiciones y formas que determine la reglamentación de la presente ley en lo referente a Salas Concertadas; h) Acrecentar y difundir el conocimiento del teatro, su enseñanza, su práctica y su historia, especialmente en los niveles del sistema educativo, y contribuir a la formación y perfeccionamiento de los trabajadores, gestores y creadores del teatro en todas sus expresiones y especialidades; i) Proteger la memoria y documentación escrita, fotográfica, audiovisual y archivos históricos del teatro y las artes escénicas colombianas; j) Disponer la creación de secciónales del Fondo Nacional del Teatro y las Artes Escénicas en los distintos Municipios, Departamentos y Distritos Especiales del país, si lo considera necesario para la aplicación de la presente ley, con la participación y cofinanciación de las Gobernaciones, Municipios y Distritos Especiales; k) Celebrar convenios interadministrativo y multisectorial con otras entidades, de cooperación, intercambio, apoyo, coproducción y otras formas del quehacer teatral; l) Difundir los diversos aspectos de la actividad teatral a nivel nacional e internacional; m) Administrar y disponer de los fondos previstos en la presente ley; n) Designar un jurado para la selección y calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios y subvenciones de esta ley, los que se integrarán por personalidades del área y modalidades del quehacer teatral, mediante concursos públicos de antecedentes y oposición. Los jurados durarán en sus funciones igual período y condiciones que los integrantes electos del Consejo de Dirección; ñ) Establecer que los espectáculos teatrales que reciban apoyos financieros del Fondo deberán prever la realización de funciones a precios populares y, dentro de cada función una cuota de entradas gratuita para niños, tercera edad, pensionados y estudiantes; o) Crear y actualizar un Registro Nacional de Entidades y Personas dedicadas a la Actividad Teatral y las Artes Escénicas en Colombia, al cual deberán inscribirse quien desee beneficiarse de los programas que desarrolle el Instituto; p) De acuerdo con el Registro Nacional de Entidades y personas dedicadas a la actividad teatral y las Artes escénicas; q) Carnetizar a los inscritos que se beneficien de los Programas del Consejo de Teatro y las Artes Escénicas; r) Efectuar veedurías y auditorías para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley. CAPITULO III Del patrimonio Artículo 16. Constitución del Patrimonio. Constituirán el patrimonio del Fondo Nacional del Teatro los siguientes bienes: a) Los que le pertenezcan por cesión del Ministerio de Cultura y los que adquiera en el futuro a cualquier título; b) Los que siendo propiedad de la Nación, se afecten al uso del Fondo, mientras dure dicha afectación. A los fines del presente artículo, el Fondo Nacional del Teatro y las Artes Escénicas fijará su sede en la ciudad de Bogotá en las instalaciones que el Ministerio de Cultura asigne para tal fin, las cuales se entenderán hacen parte del patrimonio del Fondo Nacional del Teatro y las Artes Escénicas. CAPITULO IV De los recursos y su distribución Artículo 17. Finalidad de los recursos. Los recursos del Fondo Nacional del Teatro y las Artes Escénicas tendrán las siguientes finalidades: a) Financiar actividades teatrales consideradas de interés cultural y susceptible de promoción, apoyo por el Fondo Nacional del Teatro y las Artes Escénicas; b) Financiar los festivales de teatro nacionales, departamentales y municipales considerados como patrimonio cultural vivo de la nación; c) Financiar el funcionamiento, mantenimiento y dinamizacion de salas teatrales concertadas del programa del Ministerio de Cultura, espacios no convencionales o escenarios rodantes y otros espacios con equipamiento e infraestructura técnica o logística y programación permanente de Teatro y artes escénicas; d) Equipar centros audiovisuales, centros de documentación y bibliotecas teatrales, del orden nacional y regional; e) Atender gastos de edición de libros, revistas, periódicos, folletos, publicaciones, boletines referidos especialmente a la actividad teatral y escénica que sean considerados de interés cultural por el Fondo Nacional del Teatro y las Artes Escénicas; f) Otorgar becas para realización de estudios de perfeccionamiento en el país o en el extranjero mediante concurso público de antecedentes y oposición, con base en las reglas establecidas en esta ley. g) Otorgar premios y estímulos a actores de teatro nacionales o extranjeros residentes en el país, con preferencia de los primeros. T I T U L O III INCENTIVOS Y PROMOCION DE LA ACTIVIDAD TEATRAL Y ESCENICA EN COLOMBIA Artículo 18. Promoción y educación. El Ministerio de Educación Nacional promocionará dentro de los programas académicos de los estudios de enseñanza primaria y media la cátedra escolar de Teatro y Artes Escénicas, orientada a que los niños y niñas y los jóvenes se apropien de esta actividad, conserven la cultura nacional y adopten desde la formación artística nuevas visiones de mundo y se formen como líderes sociales y comunitarios para el futuro del teatro y las Artes escénicas colombianas. De la misma manera el Ministerio de Educación establecerá programas de presentaciones de obras de teatro en las escuelas y colegios de manera permanente. Las instituciones públicas cuyo objeto sea el otorgamiento de créditos educativos, desarrollarán programas especiales para el otorgamiento de becas a nivel nacional e internacional y créditos a actores y actrices que hayan obtenido los reconocimientos definidos en el literal anterior, los cuales se harán extensivos a los hijos, cónyuge o compañero(a) permanente de los beneficiarios de esta ley. Parágrafo 1º. Se otorga al Ministerio de Educación el término de un (1) año para que implemente la cátedra definida en el inciso uno de este artículo a partir de la vigencia de la presente ley. Parágrafo 2º. El Ministerio de Educación promocionará, fortalecerá y promoverá en el sector público como en el privado las escuelas de Formación teatral. Parágrafo 3º. El Fondo Nacional del Teatro y las Artes Escénicas, promoverá y difundirá internacionalmente el teatro y las artes escénicas, como herramienta para el conocimiento de nuestra actividad teatral fuera de las fronteras colombianas. Parágrafo 4º. El Fondo Nacional del Teatro y las Artes Escénicas, efectuará las respectivas gestiones de mercadeo y consecución de recursos internacionales para el fomento y la promoción del Teatro y las Artes Escénicas. Artículo 19. Estímulos sociales. Las personas pertenecientes a los grupos de teatro en sus diferentes modalidades, que partir de la vigencia de la presente ley, reciban el reconocimiento en festivales Nacionales, internacionales y mundiales, reconocidos por el Ministerio de Cultura individualmente o por grupos, tendrán derecho a los siguientes estímulos. Seguro de Vida e Invalidez. Seguridad Social en Salud. Auxilio Funerario (a través de empresas de economía solidaria). Estos estímulos se harán efectivos a partir del reconocimiento obtenido y durante el término que se mantenga como titular del mismo. Para acceder a ellos el titular deberá demostrar ingresos laborales inferiores a tres (3) salarios mínimos legales vigentes (SMLV) o ingresos familiares inferiores a seis (6) salarios mínimos legales vigentes (SMLV). Artículo 20. Reconocimiento a la labor. Como reconocimiento a su labor reconózcase con un apoyo financiero permanente a los festivales de teatro: Festival Latinoamericano de Teatro de Manizales, Festival Iberoamericano de Teatro de Bogotá, Festival Artístico Nacional e Internacional de Cultura Popular Invasión Cultural a Bosa, Festival Internacional de Teatro del Caribe de Santa Marta, Semana de la Cultura en Tunja, entre otros, con más de quince (15) años de permanencia y un reconocido impacto Nacional e internacional en su programación. Artículo 21. Vigencia. La presente ley rige a partir de su aprobación, sanción y publicación. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA CLAUDIA BLUM DE BARBERI EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES ANGELINO LIZCANO RIVERA” 3. EL TRÁMITE LEGISLATIVO El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente: 3.1. El proyecto fue presentado ante la Secretaría de la Cámara de Representantes el 19 de octubre de 2004 por el representante Venus Albeiro Silva Gómez y fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 641 del 22 de octubre de 2004. 3.2. En la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes fueron designados como ponentes los representantes Alexander Lopez Maya y Pedro María Ramírez Ramírez. La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 758 del 26 de noviembre de 2004. 3.3. De acuerdo con el informe de sustanciación,[1] el proyecto fue aprobado por la Comisión Sexta de la Cámara, con una mayoría de 11 votos, en las sesiones de los días 17 y 24 de mayo de 2005. Igualmente, el mencionado informe hace constar que la aprobación del proyecto se llevó a cabo “previo su anuncio en la sesión de los días 1 de diciembre de 2004, 12 de abril de 2005, 10 y 12 de mayo de 2005, con su respectiva publicación en la Gaceta No. 758/04” 3.4. Para rendir ponencia en segundo debate en la Cámara de Representantes se designó a los representantes Alexander López Maya, José Gerardo Piamba Castro, Jorge Hernando Pedraza Gutiérrez, Ernesto Mesa Arango, John Jairo Velásquez Cárdenas, Marino Paz Ospina y Jorge Enrique Ramírez Urbina. La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 343 del 10 de junio de 2005. 3.5. De acuerdo con lo certificado en informe de sustanciación,[2] el proyecto de ley fue aprobado en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes el 9 de agosto de 2005, según lo consignado en el Acta No. 192 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 599 del 9 de septiembre de 2005. En el mismo informe se hace constar que el proyecto fue anunciado en la sesión plenaria de la que da cuenta el Acta No. 190 del 2 de agosto de 2005. Por lo tanto, mediante oficio del 24 de agosto de 2005, el Presidente de esa célula legislativa envió el expediente del proyecto de ley a la Presidencia del Senado de la República, con el fin que continuara su trámite. 3.6. En la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República se designó como ponentes a los senadores Samuel Moreno Rojas y Edgar Artunduaga Sánchez, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 709 del 18 de octubre de 2005. 3.7. El proyecto fue aprobado por la mencionada Comisión el 1 de noviembre de 2005, según consta en el Acta No. 12 de esa fecha. Al respecto, en informe de sustanciación[3] del 17 de noviembre de 2005 se hace constar que la aprobación del proyecto se realizó previo anuncio, efectuado en la sesión del 26 de octubre de 2005. 3.8. Se designó como ponente para segundo debate en el Senado de la República a los senadores Edgar Artunduaga Sánchez y Samuel Moreno Rojas, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 820 del 17 de noviembre de 2005. 3.9. El proyecto fue aprobado en sesión plenaria del Senado de la República el 13 de diciembre de 2005, según consta en el Acta de Plenaria No. 33 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 17 del 30 de enero de 2006. Del mismo modo, en informe de sustanciación[4] del 13 de diciembre de 2005 se hace constar que el proyecto fue aprobado previo su anuncio, efectuado en la sesión plenaria del 6 de diciembre de 2005, como consta en el Acta No. 32 de la misma fecha. 3.10. El informe de la Comisión accidental de mediación fue aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes y en la Plenaria del Senado de la República el 9 de mayo de 2005, como consta en los informes de sustanciación proferidos por los secretarios generales de ambas células legislativas.[5] Respecto al anuncio para la votación del informe de conciliación, éste fue efectuado en la plenaria del 3 de mayo de 2006 (Acta No. 228), para el caso de la Cámara de Representantes. En lo que tiene que ver con el Senado de la República, el requisito en mención fue corroborado en la sesión plenaria del 4 de mayo de 2006 (Acta No. 44). 3.11. A través de oficio del 17 de mayo de 2006, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 25 de mayo del mismo año, el Presidente de la Cámara de Representantes remitió el proyecto de ley al Presidente de la República para su sanción. 3.12. El proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional, sin la correspondiente sanción ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad, al Presidente de la Cámara de Representantes el 9 de junio de 2006.[6] 3.13. Mediante escrito del 16 de agosto de 2006, los senadores Alirio Villamizar, Alexander López Maya, Zulema Jattin, al igual que los representantes Germán Navas Talero, Pedro Jiménez y Carlos Arturo Piedrahita, presentaron informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley, en el que solicitaron su rechazo. 3.14. El anterior informe fue considerado y aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes en sesión del 29 de agosto de 2006 y por la Plenaria del Senado de la República en sesión del 6 del septiembre del mismo año.[7] En relación con los anuncios para votación, estos fueron realizados para el caso de la Cámara de Representantes, en la plenaria del 22 de agosto de 2006, según consta en el Acta No. 007 de esa fecha. En lo que respecta al Senado de la República, el anuncio fue llevado a cabo en la sesión plenaria del 5 de septiembre de 2006, como consta en el Acta No. 11 del mismo día. 3.15. Desestimadas las objeciones por el Congreso de la República, la Presidenta del Senado de la República remitió a la Corte el proyecto para que decida sobre su exequibilidad. 4. OBJECIONES FORMULADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL A través de comunicación del 9 de junio de 2006 el Presidente de la República, en concurrencia con las Ministras de Cultura y de Educación Nacional, formuló objeción de inconstitucionalidad al proyecto de ley por considerar que algunas de sus disposiciones vulneran la Carta Política. En específico, las objeciones versan sobre los tópicos siguientes: 4.1. Normas relativas a la creación de la Escuela Nacional de Arte Dramático En criterio del Ejecutivo, las disposiciones del proyecto que prevén la creación de la Escuela Nacional de Arte Dramático vulneran el artículo 154, inciso segundo C.P. Estas normas, en criterio del Gobierno Nacional, crean “una Escuela Nacional que cabe dentro de las “otras entidades del orden nacional” que se encuentra prevista dentro del listado del numeral 7 del artículo 150 de la C.P., la cual teniendo en cuenta sus objetivos funcionales tendría incidencia en la estructura de la administración nacional.” Por lo tanto, el proyecto debió haberse tramitado en razón de la iniciativa gubernamental y no parlamentaria, como efectivamente sucedió. Del mismo modo, el Gobierno Nacional considera que lo expuesto adquiere mayor sustento jurídico al advertirse que el artículo 10 del proyecto de ley adscribe a la Escuela Nacional de Arte Dramático “funciones que los artículos 17, 18 y 48 de la Ley 397 de 1997 radican en cabeza del Ministerio de Cultura, de donde se deduce la voluntad explícita del legislativo de crear un órgano especializado para el fomento del teatro y las artes escénicas del orden nacional con funciones que corresponden al Ministerio de Cultura.” Adicionalmente, el Gobierno considera que el artículo 10 del proyecto desconoce lo previsto en el artículo 150-7 C.P., puesto que se crea una entidad perteneciente a la administración nacional, sin que el legislador definiera su estructura orgánica. Sobre este particular, la objeción resalta que en caso que la Escuela Nacional tuviera la naturaleza de institución formal de educación superior, “la creación legal de tal institución ameritaba que la iniciativa del Gobierno Nacional estuviera acompañado del estudio de factibilidad socioeconómico que debía aprobar el Ministerio de Educación Nacional, con el visto bueno del CESU de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley 30 de 1992.” 4.2. Normas relativas al mandato al Ejecutivo para la creación del Fondo Nacional del Teatro A juicio del Gobierno Nacional, la expresión “en coordinación con el Fondo Nacional del Teatro”, prevista en el artículo 6º y el Título II, Capítulos I, II, III y IV, esto es decir, los artículos 12 a 17 del proyecto de ley resultan contrarias a la Constitución. Ello debido a que suponen la concesión de facultades al Ejecutivo para la creación del Fondo Nacional de Teatro y la determinación de su estructura y las fuentes para la provisión de sus recursos. No obstante, esta concesión de facultades extraordinarias no fue solicitada expresamente por el Gobierno Nacional, incumpliéndose de esta forma el requisito consagrado en el artículo 150-10 de la Constitución Política. 4.3. Disposiciones relacionadas con el decreto de gasto público En criterio del Ejecutivo, los artículos 4º, parágrafos 1º, 2º y 3º; 6º y su parágrafo; 7º; 8º; 10 y su parágrafo; 11 y su parágrafo; 13; 16; 17, 18 parágrafo 3º y 4º; 19 y 20 del proyecto de ley objetado, desconocen la Ley 819 de 2003 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones” y por ende, el artículo 151 de la Constitución Política. Para sustentar esta conclusión, considera que aunque debe partirse de la base que el Congreso tiene, de conformidad con el artículo 154 Superior, la facultad de decretar gastos públicos, lo regulado en el artículo 151 ejusdem obliga a que esta actividad se desarrolle de acuerdo con las normas orgánicas sobre presupuesto, estipulaciones a las que la Carta Política les confiere un nivel jerárquico superior al de las leyes ordinarias. De forma específica, el Gobierno Nacional sostiene que “de conformidad con los artículos 1º y 7º de la Ley Orgánica 819 de 2003, el proyecto de ley omitió explicitar el impacto fiscal que causa y no existe ningún estudio que haga compatible las disposiciones atrás citadas del proyecto de ley con el marco fiscal de mediano plazo. En este orden de ideas, no existe ni en la exposición de motivos ni en las ponencias de trámite, es decir, en el trámite legislativo, una relación de los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Igualmente, al no haberse presentado estos estudios relacionados con la medición del impacto fiscal, el Ministro de Hacienda y Crédito Público no tuvo la oportunidad de conceptuar sobre la consistencia de tales conceptos. || De la sola lectura de las disposiciones proyectadas se puede entender que existen precisas órdenes legales al ejecutivo de las que se deducen con claridad meridiana el mandato perentorio de ejecutar un gasto público, el que no sería extraordinario, sino que entraría dentro de la rutina de la ejecución del gasto por parte del Ministerio de Cultura, lo cual crea un desequilibrio en el presupuesto asignado al Ministerio de Cultura.”. A su vez, el incumplimiento de las normas presupuestales por parte del proyecto objeto es reafirmado por el Ejecutivo con base en lo señalado por la jurisprudencia constitucional,[8] a partir de la cual sostiene que aunque el Congreso tiene la potestad de decretar al gasto público, corresponde al Gobierno Nacional incluir ese gasto en el proyecto de presupuesto. De esta forma, el Legislativo no puede impartirle al Ejecutivo una orden o mandato perentorio sobre tal inclusión. Fundado en la misma doctrina constitucional, la objeción estima que “salvo las restricciones constitucionales expresas, el Congreso puede decretar gastos públicos. Sin embargo, corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esas erogaciones, por lo cual no puede el Congreso, al decretar un gasto, “ordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos”. Por ende, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra “un mandato imperativo dirigido al ejecutivo”, caso en el cual es inexequible, “o si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto público y, por lo tanto, a constituir un título jurídico suficiente -en los términos de los artículos 345 y 346 de la Carta- para la eventual inclusión de la partida correspondiente, en la Ley de Presupuesto, caso en el cual es perfectamente legítima”.[9] Con base en lo expuesto, el Gobierno Nacional advierte que, conforme la estructura gramatical de los artículos objetados, el proyecto de ley contiene una orden al Ejecutivo para que incorpore una partida presupuestal, ello en consideración a que “su objetivo se contrae además de decretar un gasto a que el Gobierno debe en todo caso realizar el gasto público, y por ello, resulta claro que la norma contiene una orden de inclusión de la partida correspondiente en la Ley de Presupuesto, sin que exista una coadyuvancia por parte del Gobierno Nacional.” Desde esta perspectiva, es claro que los artículos objetados vulneran la Constitución, pues ordenan al Gobierno a incluir una partida en el presupuesto, en vez de autorizarlo para la inclusión posterior del gasto en el presupuesto nacional, de forma que éste pueda ser tenido como un “título jurídico suficiente para la eventual inclusión de la partida correspondiente en la Ley de Presupuesto.” 4.4. Normas relacionadas con la obligación de presentación de montajes en establecimientos educativos El Gobierno considera que lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 del proyecto de ley, en el sentido de disponer que el Ministerio de Educación establezca programas de presentaciones de obras de teatro en las escuelas y colegios de manera permanente, vulnera el artículo 27 de la Carta Política. Ello debido a que la mencionada cartera no puede “incidir en el ámbito mismo de los aspectos pedagógicos, como el establecimiento de los programas señalados”. 4.5. Normas relacionadas con la concesión de estímulos sociales a las personas pertenecientes a grupos de teatro que reciban reconocimiento en festivales Lo previsto en el artículo 19 del proyecto de ley, en el sentido de otorgar estímulos en materia de seguro de vida e invalidez, seguridad social en salud y auxilio funerario, a favor de los miembros de grupos de teatro que reciban reconocimiento en festivales nacionales o internacionales avalados por el Ministerio de Cultural es, a juicio del Gobierno Nacional, contrario a los artículos 13, 48, 49 y 154 de la Constitución Política. En primer lugar, el legislativo desconoció que los proyectos de ley que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales deben tramitarse por iniciativa gubernamental. Así, como el proyecto objetado fue de iniciativa parlamentaria, para el caso concreto se pretermitió el requisito previsto en el artículo 154 C.P. En segundo término, la objeción sostiene que el artículo 19 del proyecto de ley confiere prestaciones adicionales a personas que, por tener ingresos, deben estar afiliadas al sistema general de seguridad social. No obstante, la norma cuestionada deja de establecer argumentos razonables y proporcionados, que justifiquen esa protección adicional, circunstancia que afecta el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior, pues no se advierte una relación igualitaria y razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.”. Además, la concesión de tales estímulos contrasta con el principio de solidaridad previsto en los artículos 48 y 49 de la Carta, en virtud del cual “toda persona que tiene capacidad para realizar aportes tiene como obligación cotizar en el sistema de seguridad social en salud, luego un estímulo que trata de quebrantar este principio es atentatorio de la igualdad y solidaridad, por cuanto personas con capacidad de pago no aportarían al sistema.” Por último, el Gobierno Nacional advierte que el artículo objetado no indica si los estímulos de seguridad social en salud se realizarán con cargo al régimen contributivo o al régimen subsidiado. “Lo anterior es de superior importancia, por cuanto debe definirse si se exime a estos trabajadores de aportar en la medida de sus ingresos al Sistema General de Seguridad Social en Salud o si se disminuye su ingreso base de cotización, o el monto de la misma, entre otras posibilidades. || Si se trata del régimen contributivo, se encuentra un motivo de inconveniencia, por cuanto de continuar permitiendo el ingreso de grupo poblacionales al régimen contributivo, sin la financiación necesaria, estaríamos avocados a una desfinanciación del sistema. || Si se trata del régimen subsidiado, tal disposición va en contravía de la progresividad, por cuanto se estaría priorizando y focalizando subsidios en personas que cuentan con la capacidad de pago requerida para la afiliación al sistema general de seguridad social en salud, en lugar de destinarlos a la población más pobre y vulnerable.” 5. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA El Congreso de la República insistió en la aprobación del proyecto, pues considera infundadas las objeciones presidenciales. Al respecto, en el informe presentado ante la plenaria de las cámaras legislativas por los senadores Alirio Villamizar, Alexander López Maya y Zulema Jattin, al igual que por los representantes Germán Navas Talero, Pedro Jiménez y Carlos Arturo Piedrahita, se sostiene que el proyecto de ley no es inconstitucional, sino que, en contrario, tiene el loable propósito de regular una materia que, como el teatro, carecía de regulación. En criterio de los congresistas, el objetivo del proyecto es la reglamentación de las artes escénicas, elemento central para la definición de la cultura nacional. En ese sentido, habida cuenta que la actividad teatral es una actividad propia de la libertad de expresión y está intrínsecamente relacionada con el afianzamiento de la cultura, es necesaria la constitución de la Escuela Nacional de Arte Dramático, sin que esta actuación constituya una vulneración del inciso segundo del artículo 154 de la Carta. Al respecto, debía considerarse que el legislador se limitaba a desarrollar los fines del Estado consagrados en el artículo 2º C.P. Respecto a la objeción fundada en la vulneración del principio de legalidad del gasto público, las cámaras concluyeron que el proyecto atacado era “jurídicamente viable puesto que la (…) Corte Constitucional en varias de sus sentencias ha sostenido que el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público, siempre y cuando no consagren un mandato imperativo al Ejecutivo y por el contrario se utilicen términos “autorizase al Gobierno Nacional”, redacción que se ajusta a las previsiones constitucionales”. En el mismo sentido, el Congreso agregó que en caso de duda acerca de la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, debía declararse la exequibilidad del texto. Con este fin trae a colación un aparte de la sentencia C-554 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería, según el cual “no cabe duda que el Congreso cuenta la posibilidad de decretar gastos públicos y aprobarlos en el presupuesto general de la Nación”. 6. INTERVENCIÓN CIUDADANA Para efectos de hacer efectiva la intervención ciudadana, mediante Auto del 6 de octubre de 2006 el magistrado sustanciador ordenó fijar en lista el presente proceso por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General lo fijó en lista el día 10 del mismo mes y año. Vencido el término mencionado, no se presentaron intervenciones ante esta Corporación. 7. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 278-5 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declarara infundadas las objeciones dirigidas a los artículos 4, parágrafos 1 y 2; 6; 7; 8; 10; 11 y su parágrafo; 18 inciso 2 y sus parágrafos 1 y 2, 19 y 20 del proyecto de ley. Del mismo modo, conceptuó la procedencia de las objeciones en contra del parágrafo 3 del artículo 4, de la expresión “en coordinación con el Fondo Nacional del Teatro”, contenida en el artículo 6, de los artículos 12 al 17 y de los parágrafos 3 y 4 al artículo 18, del proyecto en mención. Para sustentar esta afirmación, el Ministerio Público, en armonía con la metodología utilizada por las objeciones presidenciales, expone argumentos específicos en respuesta a cada grupo de censuras, como pasa a sintetizarse. 7.1. Concepto fiscal frente a las objeciones relacionadas con las normas que crean la Escuela Nacional de Arte Dramático Sobre la constitucionalidad del artículo 10 del proyecto de ley, que estipula la creación de la Escuela Nacional de Arte Dramático, la Vista Fiscal considera que no le asiste razón al Ejecutivo, al señalar que el artículo objetado modifica la estructura de la administración nacional. Ello en tanto que, de conformidad, con el artículo 150-7 de la Constitución Política, corresponde al legislador la competencia para regular la organización y funcionamiento de las entidades públicas del orden nacional, facultad que sin embargo, está supeditada a lo establecido en el artículo 154, que dispone que son de iniciativa gubernamental las leyes que determinen la estructura de la administración nacional. Al respecto sostiene que la jurisprudencia de la Corte ha manifestado en diversas ocasiones que la competencia para determinar la estructura de la administración nacional comprende no sólo la creación, supresión o fusión de los organismos que la integran, sino que abarca también el señalamiento de la estructura orgánica de cada uno de ellos, la precisión de sus objetivos y la definición de sus funciones generales. Igualmente, afirma que en el artículo 154 de la Constitución se plasmó una reserva de iniciativa a favor del gobierno para los proyectos de ley que, entre otras materias, se refieran al artículo 150-7 de la Constitución. (Sentencias C-299 de 1994 y C-869 de 2003). Desde esta perspectiva, el Procurador General estima que en el caso bajo examen no se advierte que el proyecto de ley objetado cree un organismo público ni otorgue nuevas funciones al Ministerio de Cultura, que impliquen una modificación a la estructura de la administración nacional, y que por tanto hubiese requerido iniciativa gubernamental para que se ajustara a la Constitución Política. Para el concepto, de la redacción del contenido normativo del artículo 10 del proyecto, lo único que se puede establecer es la creación de un organismo cuyo propósito es promover la cultura mediante unos de los mecanismos más expresivos y representativos de la misma como es el teatro, a través de tareas de investigación y crítica sin que comprometa de manera alguna la infraestructura de la administración nacional. En ese orden, el Congreso de la República no se excedió en sus atribuciones, en el sentido de aprobar una disposición legal que requería el aval del Gobierno Nacional, puesto que, lo manifestado en el proyecto objetado, es propender por la promoción del teatro, dado que el contenido de la disposición objetada no contempla una infraestructura administrativa para su funcionamiento, ni autoriza al Gobierno Nacional para que destine una partida presupuestal específica, de lo cual se desprenda que el legislador tuvo la intención de crear una nueva entidad pública, o de atribuirle una serie de funciones al Ministerio de Cultura, de tal forma que afectara o modificara la estructura del mismo. 7.2. Concepto fiscal ante las objeciones relacionados al mandato al Ejecutivo para la creación del Fondo Nacional del Teatro Sobre este particular, el Ministerio Público advierte que el proyecto de ley objetado asigna funciones adicionales al Ministerio de Cultura, como las que contiene el literal b) del artículo 15, respecto a la elaboración del presupuesto de ingresos y gastos a los Ministerios de Cultura y Hacienda; o el artículo 16, relativo a que el patrimonio del Fondo estará constituido por las cesiones de bienes que efectúen los organismos estatales. Además determina que la sede de la mencionada entidad, necesariamente debe funcionar en las instalaciones que el Ministerio de Cultura asigne para los fines pertinentes. De la misma forma, le atribuye una nueva función al Ministerio de Cultura, cuando en el artículo 6, le señala, que en coordinación con el Fondo, impulsará y promoverá el Festival Nacional de Teatro. En este orden y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que regulan la creación del Fondo Nacional del Teatro, necesariamente implican la modificación de la estructura de la administración pública nacional, razón por la cual el proyecto tendría que haber sido de iniciativa gubernamental o avalado por el Gobierno Nacional, lo cual no acaeció en el presente evento. En consecuencia, la Vista fiscal solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “en coordinación con el Fondo Nacional de Teatro”, contenida en el artículo 6, de los artículos 12 a 17 y de los parágrafos 3 y 4 del artículo 18 del proyecto de ley objetado. 7.3. Concepto fiscal frente a las objeciones relativas a las normas del proyecto que decretan gasto público Luego de exponer las principales líneas de la doctrina constitucional sobre las competencias concurrentes del Congreso y el Ejecutivo en la definición del gasto público, el Ministerio Público advierte que, de conformidad con el ordenamiento constitucional colombiano, no hay ni puede haber leyes que ordenen gasto, porque el ordenador del gasto es un funcionario del Estado que dispone realizar una erogación que ha sido previamente creada por una ley o dispuesta por una sentencia judicial...

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