C-856-06
SENTENCIA C- /04
Sentencia C-856/06
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Concepto
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Creación de organismos del orden nacional
ESTRUCTURA ORGANICA DE ENTIDAD PUBLICA-Elementos que comprende
INICIATIVA GUBERNAMENTAL EN ENTIDAD
NACIONAL-Creación
ESCUELA NACIONAL DE ARTE DRAMATICO-Creación por iniciativa gubernamental
Advierte la Corte que existen
apartados de la norma objetada que ofrecen duda en cuanto al alcance de la
norma y su compatibilidad con la Carta Política. En efecto, el artículo 10
contiene la expresión “crease”, con base en la cual podría inferirse la
existencia de elementos orgánicos, relacionados con la modificación a la
estructura de la administración nacional, a través de la creación de una nueva
entidad que asuma las funciones de promoción a las artes escénicas. La Corte
declarará fundada la objeción gubernamental, exclusivamente por esta expresión,
en la medida en que su interpretación incorpora el ejercicio de la facultad
prevista en el artículo 150-7 C.P y, verificado el trámite legislativo, se
observa que no se contó con la iniciativa gubernamental necesaria, en los
términos del inciso segundo del artículo 154 Superior. Por último, la Corte advierte que si bien
el texto resultante del artículo objetado no tendría un claro sentido
gramatical; su análisis integral, esto es, incorporándose lo previsto en su
parágrafo, permite comprender a la Escuela Nacional de Arte Dramático como un
programa estatal dirigido a la investigación y la crítica relacionadas con el
teatro y las artes escénicas.
LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION
DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Requisitos
CREACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS
NACIONALES-Reserva de ley/FONDO
NACIONAL DEL TEATRO-Delegación al ejecutivo para determinar estructura no
cumple requisitos sobre concesión de facultades extraordinarias
Se observa que aunque si bien se delegó en
el Ejecutivo la creación del Fondo Nacional del Teatro, la determinación de su
estructura y las fuentes para proveer sus recursos (artículo 13), ello no se
efectuó a través del mecanismo constitucional previsto para el efecto, esto es,
las facultades extraordinarias. En ese sentido, para el caso propuesto es claro
que el Congreso efectuó un traslado irregular de sus competencias respecto de
asuntos que, como la creación de entidades de la estructura de la
administración nacional, tienen reserva de ley.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE OBJECION PRESIDENCIAL-Extensión excepcional de competencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION
PRESIDENCIAL-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Posibilidad de ampliar el examen a aspectos que no fueron
planteados explícitamente por el Gobierno
El Procurador General sostiene que las
objeciones presidenciales relacionadas con la creación del Fondo Nacional del
Teatro deben declararse fundadas, debido a que en el trámite legislativo de
esta materia fue pretermitido el requisito dispuesto por el inciso segundo del
artículo 154 C.P. Este asunto no fue expresado en las objeciones
presidenciales, por lo que la Corte, en primer término, deberá determinar si es
competente para pronunciarse sobre el particular. La competencia de la Corte
Constitucional para decidir asuntos que si bien no fueron planteados
explícitamente por el Gobierno, resultan centrales para el estudio de las
razones de inconstitucionalidad que fundamentan las objeciones, se remonta a
las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en la sentencia
C-1404 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Galvis. Con
anterioridad a este fallo, la Corte había sostenido que, habida cuenta las
particulares condiciones del trámite de las objeciones presidenciales, no era
posible aplicar el principio de control de constitucionalidad integral. En
efecto, el trámite de las objeciones constituía, a la luz de la doctrina
anterior, una expresión de la dinámica de los controles interorgánicos. En ese
sentido, estaba restringido al diálogo jurídico – constitucional entre el
Gobierno, el Congreso y la Corte, diálogo que no podía tener un alcance tal que
impidiera el ejercicio posterior de la acción pública de inconstitucionalidad
por parte de los ciudadanos. No obstante, en criterio de la sentencia
mencionada, que con posterioridad ha sido reiterada por esta Corporación, “en ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporación
se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados explícitamente por el
Gobierno, pero cuyo análisis resulta ser un presupuesto indispensable para el
estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones
mismas”. En apartados precedentes de esta sentencia se ha insistido en
que la iniciativa gubernamental o el aval del Ejecutivo es uno de los aspectos
que define el alcance de la competencia del Congreso para crear organismos
propios de la estructura de la administración nacional. Por tanto, el asunto
planteado por el concepto del Ministerio Público resulta pertinente para el
presente análisis de constitucionalidad, en tanto guarda relación directa con
la objeción presidencial propuesta.
FONDO NACIONAL DEL TEATRO-Creación por iniciativa gubernamental
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencias concurrentes de los órganos
legislativo y ejecutivo
PROCESO PRESUPUESTAL-Distinción entre el decreto del gasto y la
apropiación específica en la ley de presupuesto
PROCESO PRESUPUESTAL-Incorporación del sistema de balance entre
los poderes públicos
La concurrencia de competencias entre el Congreso y el
Ejecutivo en materia presupuestal incorpora, igualmente, un sistema de balance
entre los poderes públicos. De esta forma, mientras el Ejecutivo no puede
incorporar en la ley de apropiaciones partida alguna que no corresponda a un
crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a ley anterior,
a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de
las ramas del poder público o el servicio de deuda o un gasto destinado a dar
cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo (Art. 346 C.P.), el Congreso tiene
vedado expedir normas que contengan mandatos imperativos hacia el Ejecutivo
para la ejecución de gasto público, pues éste tiene la competencia privativa
para la determinación del contenido concreto del proyecto de ley de
presupuesto.
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE
TEATRO-Imposición de
reajuste de partida presupuestal limita competencia del ejecutivo en proyecto
de ley de presupuesto/PROCESO PRESUPUESTAL-Extralimitación del Congreso
al imponer al ejecutivo reajuste de partida presupuestal
Del análisis gramatical de las
disposiciones reseñadas no es posible inferir la existencia de mandatos
imperativos al Gobierno Nacional para la ejecución de gasto público. En
contrario, los artículos objetados se restringen a hacer alusiones genéricas al
apoyo financiero estatal al teatro y a las artes escénicas, sin que constituyan
dispositivos que restrinjan las competencias del Ejecutivo en la conformación
del proyecto de ley de presupuesto. Desde esta perspectiva, es claro que la
decisión sobre la incorporación de partidas destinadas a la financiación de los
objetivos y metas fijadas por el proyecto de ley continúa sujeta a las normas
constitucionales y orgánicas que regulan la configuración de la ley de
presupuesto. Así, no es posible afirmar que los artículos objetados por el
Gobierno constituyan el desconocimiento del balance entre poderes, propio del
proceso presupuestal. Empero, estas conclusiones no resultan aplicables para el
caso de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 4º del proyecto de ley. En
este evento el legislador impone al Ejecutivo que la partida presupuestal
destinada a la financiación de salas concertadas del Ministerio de Cultura sea
reajustada en un porcentaje no inferior al índice de precios al consumidor.
Una disposición de esta naturaleza configura una limitación concreta a la
competencia en cabeza del Ejecutivo para la determinación del proyecto de ley
de presupuesto, prevista en el artículo 346 Superior, configurándose con ello
una extralimitación de la competencia del Congreso en el proceso presupuestal.
LEY ORGANICA-Valor normativo
LEY ORGANICA-Parámetro constitucional de control de normas
ordinarias
MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO-Referente para el análisis del impacto
fiscal de proyecto de ley que ordena gasto u otorga beneficio tributario
ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE
LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Reglas
sobre exigibilidad
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE
TEATRO-No exigibilidad del
requisito de compatibilidad con Marco Fiscal de Mediano Plazo
El artículo 7º de la Ley 819/03 determina
la exigencia de compatibilidad entre los proyectos de ley que ordenen gasto o
que otorgue beneficios tributarios y el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Así, la
norma orgánica exige que tanto en la exposición de motivos del proyecto de ley
como en sus respectivas ponencias de trámite debe incluirse expresamente los
costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para
el financiamiento de dichos rubros. Igualmente, la disposición prevé que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá rendir concepto frente a la
consistencia de ese estudio de impacto fiscal. Como se indicó en el acápite
anterior, la Corte ha previsto que las normas objetadas por el Gobierno en
razón del incumplimiento de lo previsto en el artículo 154 C.P. contienen
simples alusiones genéricas sobre el apoyo financiero a las actividades
teatrales y escénicas y a las personas involucradas en esa disciplina. Normas
de esta naturaleza, se concluyó, en nada interfieren ni en las competencias del
Ejecutivo para la definición del contenido del proyecto de ley de presupuesto
(artículo 346 C.P.), ni en la aplicación de las disposiciones orgánicas que
regulan la actividad presupuestal (artículo 151 C.P. y Ley 819/03). Conforme lo
expuesto, no es viable inferir que los artículos objetados en sí mismos
considerados, ordenen gasto público. En efecto, las normas analizadas no
prevén erogaciones concretas a cargo del Estado para el cumplimiento de fines
igualmente específicos, sino que, con excepción del parágrafo 3º del artículo
4º del proyecto de ley, disponen deberes generales de financiación, cuya
materialización presupuestal deberá someterse a las normas orgánicas sobre
presupuesto, entre ellas a la compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano
Plazo al que hace referencia el artículo 1º de la Ley 819/03. En
consecuencia, el requisito contemplado en el artículo 7º de la Ley Orgánica de
Presupuesto no resulta exigible para el caso del trámite legislativo de las
normas contenidas en el proyecto de ley examinado, por lo que las objeciones
presidenciales sobre el particular resultan infundadas.
LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Alcance
LIBERTAD DE ENSEÑANZA-No vulneración por norma que ordena al
Ministerio de Educación establecer programación de obras teatrales en colegios
La disposición del artículo 18 del proyecto
de ley que ordena al Ministerio de Educación establecer una programación de
obras teatrales en los colegios, no vulnera la libertad de enseñanza puesto que
la promoción de actividades fomentadas por la misma Constitución Política, como
es el caso de las artes escénicas, no configura una afectación de esa libertad,
sino que, antes bien, es un instrumento adecuado para el cumplimiento de fines
constitucionalmente valiosos, como es el caso de la promoción de las distintas
expresiones culturales, entre ellas, las artes escénicas. Por lo tanto, la
Sala declarará infundada la objeción presentada respecto del inciso segundo del
artículo 18 del proyecto de ley estudiado.
SEGURIDAD SOCIAL MIEMBRO GRUPO DE TEATRO-Concesión de estímulos a personas que
reciban reconocimiento en festivales nacionales e internacionales avalados por
Ministerio de Cultura
El artículo 19 del proyecto de ley materia
de análisis prevé que las personas que hagan parte de compañías teatrales y que
reciban reconocimiento en festivales nacionales o internacionales avalados por
el Ministerio de Cultura, serán acreedores a los estímulos de seguro de vida e
invalidez, seguridad social en salud y auxilio funerario, este último a través
de empresas de economía solidaria. De igual manera, la norma en comento
determina que los estímulos mencionados tendrán vigencia a partir de la
concesión del reconocimiento y mientras el beneficiario “se mantenga como
titular del mismo”. Finalmente, el artículo estipula que para acceder a los
estímulos debe acreditarse ingresos personales inferiores a tres salarios
mínimos mensuales o seis salarios, en el caso de ingresos familiares. La Corte
comparte la posición del Ministerio Público, en el sentido que la
interpretación que hace el Ejecutivo de la norma objetada le confiere un
alcance más amplio del que puede predicarse de su contenido. La Corte advierte
que lo regulado en la norma objetada no significa, en modo alguno, el decreto
de auxilios o donaciones por parte del Estado a favor de personas naturales o
jurídicas de derecho privado. En contrario, la norma pretende extender la
seguridad social a grupos que desempeñan tareas intrínsecamente relacionadas
con la educación y la cultura, fines valiosos desde la perspectiva
constitucional, en tanto desarrollan las obligaciones estatales previstas en
los artículos 70 y 71 C.P. Por ende, no existe una contradicción entre la
norma objetada y la Carta Política, en tanto estos beneficios, se insiste,
están supeditados al cumplimiento de las pautas generales, fijadas por la
Constitución y la ley, para la prestación del servicio público en comento.
Referencia: expediente OP-091
Objeciones presidenciales al proyecto de
ley N° 86/05 Senado - 205/04 Cámara, “por medio de la cual se dicta la Ley
de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras
disposiciones”
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C.,
dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos
los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. REGISTRO DE LAS OBJECIONES
PRESIDENCIALES
Mediante oficio recibido en esta Corporación el 4 de
octubre de 2006, la Presidenta del Senado de la República remitió el Proyecto
de ley n.° 86/05 Senado – 205/04 Cámara, “por medio de la cual se dicta la
Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras
disposiciones”. En relación con este proyecto, el Gobierno Nacional formuló
objeciones por razones de inconstitucionalidad, las cuales fueron consideradas
infundadas por el Congreso de la República, situación que motiva el presente
trámite, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 C.P.
2. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY
OBJETADO
El texto del proyecto de ley n.° 86/05
Senado - 205/04 Cámara, objetado por el Gobierno Nacional por razones de
inconstitucionalidad, es el siguiente, subrayándose los apartados objetados:
“Ley ______
“POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTA LA LEY DE TEATRO
COLOMBIANO, SE CREA EL FONDO NACIONAL DEL TEATRO Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I
DE LA ACTIVIDAD TEATRAL
Artículo 1º. Objeto de la ley. La
actividad teatral y escénica, por su contribución al afianzamiento de la
cultura nacional, será objeto de la promoción y apoyo del Estado colombiano.
Artículo 2º. Actividad teatral. Para
los fines de la presente ley se considerará como actividad teatral o escénica a
toda representación de un hecho dramático o cómico, manifestado artísticamente
a través de distintos géneros creativos e interpretativos según las siguientes
pautas:
a) Que constituya un espectáculo público y
sea llevado a cabo por trabajadores de teatro en forma directa, real, en tiempo
presente y no a través de sus imágenes;
b) Que refleje alguna de las modalidades
teatrales existentes o que fueren creadas tales como la tragedia, comedia,
sainete, musical, Infantil, sala, calle, títeres, marionetas, expresión
corporal, danza, improvisación, pantomima, narración oral, lecturas dramáticas,
infantil, monólogos, circo teatro y otras que posean carácter experimental
creativo y dinámico o sean susceptibles de adaptarse en el futuro escénico del
país;
c) Que conforme una obra artística o
escénica que implique la participación real y directa de uno o más actores
compartiendo un espacio común con sus espectadores. Asimismo forman parte de
las manifestaciones y actividad teatral las creaciones dramáticas, criticas,
investigaciones, documentaciones y enseñanzas afines al quehacer descrito en
los incisos anteriores.
Artículo 3º. Sujetos de la ley.
Serán considerados como sujetos de esta ley quienes se desempeñen dentro de
alguno de los siguientes roles:
a) Quienes tengan relación directa con el
público, en función de un hecho teatral o escénico en tiempo presente;
b) Quienes tengan relación directa con la
realización, producción, técnica y logística artística del hecho teatral,
aunque no con el público o con o sin relación directa con él.
c) Quienes indirectamente se vinculen con
el hecho teatral sean productores técnicos, investigadores, instructores,
críticos o docentes de teatro o artes escénicas.
Artículo 4º. Atención y apoyo
preferente. Gozarán de expresa y preferente apoyo y atención para el
desarrollo de sus actividades las salas teatrales integrantes del Programa de
Salas Concertadas del Ministerio de Cultura, que no superen las setecientas
(700) localidades o butacas y que tengan la infraestructura logística y técnica
necesaria para la presentación de las actividades teatrales o escénicas, como
asimismo, los grupos de conformación estable o eventual que actúen en dichas
salas o que presenten ante la autoridad competente una programación escénica
continua específica. Para ellos se mantendrán políticas y regímenes de
concertación permanente a salas teatrales concertadas a fin de propiciar y
favorecer el desarrollo de la actividad teatral estable e independiente en
todas sus formas, manifestaciones, tendrán un apoyo permanente para su
funcionamiento idóneo.
Parágrafo 1º. Apoyar presupuestalmente,
en infraestructura y equipos (luces, sonido, etc.), de acuerdo al Programa de
Salas Concertadas del Ministerio de Cultura, que se viene desarrollando desde
1990, el funcionamiento, la modernización técnica y locativas
a las Salas teatrales concertadas.
Parágrafo 2º. Apoyo de las entidades
territoriales a las Salas Concertadas que estén en el programa de Salas
Concertadas del Ministerio de Cultura que podrán contar con la cofinanciación de los Municipios, Departamentos y Distritos
Especiales.
Parágrafo 3º. Se debe incrementar en por lo
menos el IPC. -Certificado por el Banco de la República- los presupuestos
anuales de las Salas Concertadas de teatro del programa del Ministerio de
Cultura.
Artículo 5º. Creación de Redes. Para
fortalecer, promulgar y promover las actividades teatrales o escénicas en sus
diferentes modalidades descritas en el literal b) del artículo 2º se crearán
las respectivas Redes que las integren y faciliten su labor por área o
modalidad escénica.
Artículo 6º. Festival Nacional de
Teatro. El Ministerio de Cultura en coordinación con el Fondo Nacional del
Teatro impulsará y promoverá cada dos (2) años el Festival Nacional de Teatro,
el cual se realizará por modalidades escénicas, en los Municipios, Distritos y
Departamentos de acuerdo a las redes por modalidades escénicas existentes
-ejemplo teatro de sala, teatro de calle, títeres, pantomima, narración oral,
danza teatro, teatro infantil, etc.- para terminar en un gran festival nacional
de todas las modalidades o áreas escénicas en una sola ciudad del país.
Parágrafo único. Las obras más destacadas
del Festival Nacional de Teatro, se promoverán en giras nacionales e
internacionales y a otros festivales de trayectoria, como reconocimiento a su
trabajo grupal y a su actividad teatral sobresaliente.
Artículo 7º. Estrenos de obras. Para
sostenimiento y actualización de la actividad teatral, los grupos teatrales
objeto de esta ley deberán estrenar y poner en escena nuevos montajes u obras
mínimo cada dos (2) años, para impulsar la producción teatral escénica nacional
y ser objeto de los apoyos, incentivos o subvenciones que esta ley disponga.
Artículo 8º. Se concederán los beneficios
de la presente ley a los montajes teatrales que promuevan los valores de la
cultura colombiana e impulsen la paz y convivencia dentro del ámbito universal,
así como aquellos emergentes de cooperación o convenios internacionales donde
participe la nación. Se prestará atención preferente a las obras teatrales de
autores nacionales y a los grupos teatrales que las monten, las pongan en las
"tablas" o escena.
Artículo 9º. Día Nacional del Teatro.
Celébrese el 27 de marzo el día del teatro como está establecido a nivel
mundial, desde hace muchos años.
Artículo 10. Escuela Nacional de Arte
Dramático. Para el desarrollo del teatro y las artes escénicas créase la Escuela Nacional de Arte Dramático.
Parágrafo 1º. Dentro de los objetivos de la
Escuela Nacional de Arte Dramático promoverá la Investigación y la crítica
relacionado con el Teatro y las artes Escénicas.
Artículo 11. Competencia. El
organismo competente reglamentará y efectivizará las contribuciones a los
montajes, estímulos y mantenimiento en escena de las actividades teatrales
objeto de la promoción, funcionamiento y apoyo que establece esta ley. Igual
criterio se adoptará para el mantenimiento y desarrollo de las salas teatrales
del programa de concertación nacional.
Parágrafo 1º. El Estado a través del
organismo competente u otras instituciones, apoyará las actividades de todos
los actores y grupos de teatro.
T I T U L O II
FONDO NACIONAL DEL TEATRO
Y LAS ARTES ESCENICAS
CAPITULO I
Creación y atribuciones
Artículo 12. Créase
la Red Nacional de apoyo a las actividades teatrales y de las artes escénicas.
Esta Red estará conformada por todas las entidades públicas y organizaciones
reconocidas dedicadas al Teatro y Artes Escénicas.
Artículo 13. Atribuciones. Para el
cumplimiento de los fines del artículo anterior de la presente ley el Gobierno
Nacional creará un Fondo y determinará su estructura y las fuentes para proveer
sus recursos.
CAPITULO II
Organización y funciones
Artículo 14. Conformación del Fondo
Nacional del Teatro. En las Juntas Directivas del Fondo tendrán
participación paritaria entre el sector público y las organizaciones no
gubernamentales reconocidas dedicadas al Teatro y las Artes escénicas.
Artículo 15. Funciones del Fondo
Nacional del Teatro. Son funciones del Fondo Nacional del Teatro y las
Artes Escénicas las siguientes:
a) Planificar las actividades anuales del Fondo
Nacional del Teatro y las Artes Escénicas;
b) Elaborar y presentar el presupuesto de
Ingresos y Gastos a los Ministerios de Cultura y Hacienda respectivamente.
c) Impulsar la actividad teatral,
favoreciendo los procesos en su más alta calidad y posibilitando el acceso de
la comunidad a esta manifestación de la cultura;
d) Elaborar, concentrar, coordinar y
coadyuvar en la ejecución de las actividades teatrales de las diversas
jurisdicciones, propugnando formas participativas y descentralizadas en la
formulación y aplicación de las mismas, respetando las particularidades locales
y regionales y la transparencia de los procesos y procedimientos de ejecución
de las mismas;
e) Coordinar con las distintas
jurisdicciones la planificación y desarrollo de las actividades teatrales de
carácter oficial;
f) Fomentar las actividades teatrales a
través de la organización de concursos, certámenes, muestras y festivales; el
otorgamiento de distinciones, estímulos y reconocimientos especiales, la
adjudicación de becas de estudio y perfeccionamiento, del intercambio de
experiencias y demás medios eficaces para este cometido;
g) Considerar de interés cultural y
susceptibles de promoción, apoyo y coordinación por parte del Fondo Nacional
del Teatro y las Artes Escénicas, a las salas concertadas que se dediquen en
forma permanente a la realización de actividades teatrales, a fomentar la
conservación y la creación de los espacios destinados a la actividad teatral o
escénica. Para el efecto se consideran sala de teatro a todas las propiedades
muebles o inmuebles donde se desarrolle permanentemente la actividad teatral o
escénica y se encuentren dotadas con los requerimientos de infraestructura,
técnicos y logísticos para la presentación de un montaje teatral o escénico,
las cuales pueden ser acreedoras a la protección y apoyo permanente para su
conservación, funcionamiento y enriquecimiento del valor patrimonial en las
condiciones y formas que determine la reglamentación de la presente ley en lo
referente a Salas Concertadas;
h) Acrecentar y difundir el conocimiento
del teatro, su enseñanza, su práctica y su historia, especialmente en los
niveles del sistema educativo, y contribuir a la formación y perfeccionamiento
de los trabajadores, gestores y creadores del teatro en todas sus expresiones y
especialidades;
i) Proteger la memoria y documentación
escrita, fotográfica, audiovisual y archivos históricos del teatro y las artes
escénicas colombianas;
j) Disponer la creación de secciónales del
Fondo Nacional del Teatro y las Artes Escénicas en los distintos Municipios,
Departamentos y Distritos Especiales del país, si lo considera necesario para
la aplicación de la presente ley, con la participación y cofinanciación
de las Gobernaciones, Municipios y Distritos Especiales;
k) Celebrar convenios interadministrativo
y multisectorial con otras entidades, de cooperación,
intercambio, apoyo, coproducción y otras formas del quehacer teatral;
l) Difundir los diversos aspectos de la
actividad teatral a nivel nacional e internacional;
m) Administrar y disponer de los fondos
previstos en la presente ley;
n) Designar un jurado para la selección y
calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios y
subvenciones de esta ley, los que se integrarán por personalidades del área y
modalidades del quehacer teatral, mediante concursos públicos de antecedentes y
oposición. Los jurados durarán en sus funciones igual período y condiciones que
los integrantes electos del Consejo de Dirección;
ñ) Establecer que los espectáculos
teatrales que reciban apoyos financieros del Fondo deberán prever la
realización de funciones a precios populares y, dentro de cada función una cuota
de entradas gratuita para niños, tercera edad, pensionados y estudiantes;
o) Crear y actualizar un Registro Nacional
de Entidades y Personas dedicadas a la Actividad Teatral y las Artes Escénicas
en Colombia, al cual deberán inscribirse quien desee beneficiarse de los
programas que desarrolle el Instituto;
p) De acuerdo con el Registro Nacional de
Entidades y personas dedicadas a la actividad teatral y las Artes escénicas;
q) Carnetizar a
los inscritos que se beneficien de los Programas del Consejo de Teatro y las
Artes Escénicas;
r) Efectuar veedurías y auditorías
para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
CAPITULO III
Del patrimonio
Artículo 16. Constitución del
Patrimonio. Constituirán el patrimonio del Fondo Nacional del Teatro los siguientes
bienes:
a) Los que le pertenezcan por cesión del
Ministerio de Cultura y los que adquiera en el futuro a cualquier título;
b) Los que siendo propiedad de la Nación,
se afecten al uso del Fondo, mientras dure dicha afectación.
A los fines del presente artículo, el Fondo
Nacional del Teatro y las Artes Escénicas fijará su sede en la ciudad de Bogotá
en las instalaciones que el Ministerio de Cultura asigne para tal fin, las
cuales se entenderán hacen parte del patrimonio del Fondo Nacional del Teatro y
las Artes Escénicas.
CAPITULO IV
De los recursos y su distribución
Artículo 17. Finalidad de los recursos. Los
recursos del Fondo Nacional del Teatro y las Artes Escénicas tendrán las
siguientes finalidades:
a) Financiar actividades teatrales
consideradas de interés cultural y susceptible de promoción, apoyo por el Fondo
Nacional del Teatro y las Artes Escénicas;
b) Financiar los festivales de teatro
nacionales, departamentales y municipales considerados como patrimonio cultural
vivo de la nación;
c) Financiar el funcionamiento,
mantenimiento y dinamizacion de salas teatrales
concertadas del programa del Ministerio de Cultura, espacios no convencionales
o escenarios rodantes y otros espacios con equipamiento e infraestructura
técnica o logística y programación permanente de Teatro y artes escénicas;
d) Equipar centros audiovisuales, centros
de documentación y bibliotecas teatrales, del orden nacional y regional;
e) Atender gastos de edición de libros,
revistas, periódicos, folletos, publicaciones, boletines referidos
especialmente a la actividad teatral y escénica que sean considerados de
interés cultural por el Fondo Nacional del Teatro y las Artes Escénicas;
f) Otorgar becas para realización de
estudios de perfeccionamiento en el país o en el extranjero mediante concurso
público de antecedentes y oposición, con base en las reglas establecidas en
esta ley.
g) Otorgar premios y estímulos a actores de
teatro nacionales o extranjeros residentes en el país, con preferencia de los
primeros.
T I T U L O III
INCENTIVOS Y PROMOCION DE LA ACTIVIDAD TEATRAL
Y ESCENICA EN COLOMBIA
Artículo 18. Promoción y educación. El
Ministerio de Educación Nacional promocionará dentro de los programas
académicos de los estudios de enseñanza primaria y media la cátedra escolar de
Teatro y Artes Escénicas, orientada a que los niños y niñas y los jóvenes se
apropien de esta actividad, conserven la cultura nacional y adopten desde la
formación artística nuevas visiones de mundo y se formen como líderes sociales
y comunitarios para el futuro del teatro y las Artes escénicas colombianas.
De la misma manera el Ministerio de
Educación establecerá programas de presentaciones de obras de teatro en las
escuelas y colegios de manera permanente.
Las instituciones públicas cuyo objeto sea
el otorgamiento de créditos educativos, desarrollarán programas especiales para
el otorgamiento de becas a nivel nacional e internacional y créditos a actores
y actrices que hayan obtenido los reconocimientos definidos en el literal
anterior, los cuales se harán extensivos a los hijos, cónyuge o compañero(a)
permanente de los beneficiarios de esta ley.
Parágrafo 1º. Se otorga al Ministerio de
Educación el término de un (1) año para que implemente la cátedra definida en
el inciso uno de este artículo a partir de la vigencia de la presente ley.
Parágrafo 2º. El Ministerio de Educación
promocionará, fortalecerá y promoverá en el sector público como en el privado
las escuelas de Formación teatral.
Parágrafo 3º. El Fondo Nacional del Teatro
y las Artes Escénicas, promoverá y difundirá internacionalmente el teatro y las
artes escénicas, como herramienta para el conocimiento de nuestra actividad
teatral fuera de las fronteras colombianas.
Parágrafo 4º. El Fondo Nacional del Teatro
y las Artes Escénicas, efectuará las respectivas gestiones de mercadeo y
consecución de recursos internacionales para el fomento y la promoción del
Teatro y las Artes Escénicas.
Artículo 19. Estímulos sociales. Las
personas pertenecientes a los grupos de teatro en sus diferentes modalidades,
que partir de la vigencia de la presente ley, reciban el reconocimiento en
festivales Nacionales, internacionales y mundiales, reconocidos por el
Ministerio de Cultura individualmente o por grupos, tendrán derecho a los
siguientes estímulos.
Seguro de Vida e Invalidez.
Seguridad Social en Salud.
Auxilio Funerario (a través de empresas de
economía solidaria).
Estos estímulos se harán efectivos a partir
del reconocimiento obtenido y durante el término que se mantenga como titular
del mismo. Para acceder a ellos el titular deberá demostrar ingresos laborales
inferiores a tres (3) salarios mínimos legales vigentes (SMLV) o ingresos
familiares inferiores a seis (6) salarios mínimos legales vigentes (SMLV).
Artículo 20. Reconocimiento a la labor.
Como reconocimiento a su labor reconózcase con un apoyo financiero permanente a
los festivales de teatro: Festival Latinoamericano de Teatro de Manizales,
Festival Iberoamericano de Teatro de Bogotá, Festival Artístico Nacional e
Internacional de Cultura Popular Invasión Cultural a Bosa,
Festival Internacional de Teatro del Caribe de Santa Marta, Semana de la
Cultura en Tunja, entre otros, con más de quince (15) años de permanencia y un
reconocido impacto Nacional e internacional en su programación.
Artículo 21. Vigencia. La presente
ley rige a partir de su aprobación, sanción y publicación.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA
REPÚBLICA
CLAUDIA BLUM DE BARBERI
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPÚBLICA
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE
REPRESENTANTES
JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE
CÁMARA DE REPRESENTANTES
ANGELINO LIZCANO RIVERA”
3. EL TRÁMITE LEGISLATIVO
El trámite legislativo del proyecto de ley
objetado fue el siguiente:
3.1. El proyecto fue presentado ante la
Secretaría de la Cámara de Representantes el 19 de octubre de 2004 por el
representante Venus Albeiro Silva Gómez y fue publicado en la Gaceta del
Congreso n.° 641 del 22 de octubre de 2004.
3.2. En la Comisión Sexta Constitucional
Permanente de la Cámara de Representantes fueron designados como ponentes los
representantes Alexander Lopez Maya y Pedro María Ramírez Ramírez. La ponencia
para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 758 del 26 de
noviembre de 2004.
3.3. De acuerdo con el informe de
sustanciación,[1] el proyecto fue aprobado
por la Comisión Sexta de la Cámara, con una mayoría de 11 votos, en las
sesiones de los días 17 y 24 de mayo de 2005. Igualmente, el mencionado
informe hace constar que la aprobación del proyecto se llevó a cabo “previo
su anuncio en la sesión de los días 1 de diciembre de 2004, 12 de abril de
2005, 10 y 12 de mayo de 2005, con su respectiva publicación en la Gaceta No.
758/04”
3.4. Para rendir ponencia en segundo debate
en la Cámara de Representantes se designó a los representantes Alexander López
Maya, José Gerardo Piamba Castro, Jorge Hernando Pedraza Gutiérrez, Ernesto
Mesa Arango, John Jairo Velásquez Cárdenas, Marino Paz Ospina y Jorge Enrique
Ramírez Urbina. La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 343 del
10 de junio de 2005.
3.5. De acuerdo con lo certificado en
informe de sustanciación,[2] el proyecto de ley fue
aprobado en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes el 9 de agosto de
2005, según lo consignado en el Acta No. 192 de esa fecha, publicada en la
Gaceta del Congreso n.° 599 del 9 de septiembre de 2005. En el mismo informe
se hace constar que el proyecto fue anunciado en la sesión plenaria de la que
da cuenta el Acta No. 190 del 2 de agosto de 2005. Por lo tanto, mediante
oficio del 24 de agosto de 2005, el Presidente de esa célula legislativa envió
el expediente del proyecto de ley a la Presidencia del Senado de la República,
con el fin que continuara su trámite.
3.6. En la Comisión Séptima Constitucional
Permanente del Senado de la República se designó como ponentes a los senadores
Samuel Moreno Rojas y Edgar Artunduaga Sánchez, cuya ponencia fue publicada en
la Gaceta del Congreso n.° 709 del 18 de octubre de 2005.
3.7. El proyecto fue aprobado por la
mencionada Comisión el 1 de noviembre de 2005, según consta en el Acta No. 12
de esa fecha. Al respecto, en informe de sustanciación[3]
del 17 de noviembre de 2005 se hace constar que la aprobación del proyecto se
realizó previo anuncio, efectuado en la sesión del 26 de octubre de 2005.
3.8. Se designó como ponente para segundo
debate en el Senado de la República a los senadores Edgar Artunduaga Sánchez y
Samuel Moreno Rojas, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso n.°
820 del 17 de noviembre de 2005.
3.9. El proyecto fue aprobado en sesión
plenaria del Senado de la República el 13 de diciembre de 2005, según consta en
el Acta de Plenaria No. 33 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso
n.° 17 del 30 de enero de 2006. Del mismo modo, en informe de sustanciación[4]
del 13 de diciembre de 2005 se hace constar que el proyecto fue aprobado previo
su anuncio, efectuado en la sesión plenaria del 6 de diciembre de 2005, como
consta en el Acta No. 32 de la misma fecha.
3.10. El informe de la Comisión accidental
de mediación fue aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes y en la
Plenaria del Senado de la República el 9 de mayo de 2005, como consta en los
informes de sustanciación proferidos por los secretarios generales de ambas
células legislativas.[5]
Respecto al anuncio para la votación del
informe de conciliación, éste fue efectuado en la plenaria del 3 de mayo de
2006 (Acta No. 228), para el caso de la Cámara de Representantes. En lo que
tiene que ver con el Senado de la República, el requisito en mención fue
corroborado en la sesión plenaria del 4 de mayo de 2006 (Acta No. 44).
3.11. A través de oficio del 17 de mayo de
2006, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República el 25 de mayo del mismo año, el Presidente de la Cámara de
Representantes remitió el proyecto de ley al Presidente de la República para su
sanción.
3.12. El proyecto de ley fue devuelto por
el Gobierno Nacional, sin la correspondiente sanción ejecutiva, por objeciones
de inconstitucionalidad, al Presidente de la Cámara de Representantes el 9 de
junio de 2006.[6]
3.13. Mediante escrito del 16 de agosto de
2006, los senadores Alirio Villamizar, Alexander López Maya, Zulema Jattin, al
igual que los representantes Germán Navas Talero, Pedro Jiménez y Carlos Arturo
Piedrahita, presentaron informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto
de ley, en el que solicitaron su rechazo.
3.14. El anterior informe fue considerado y
aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes en sesión del 29 de
agosto de 2006 y por la Plenaria del Senado de la República en sesión del 6 del
septiembre del mismo año.[7]
En relación con los anuncios para votación,
estos fueron realizados para el caso de la Cámara de Representantes, en la
plenaria del 22 de agosto de 2006, según consta en el Acta No. 007 de esa
fecha. En lo que respecta al Senado de la República, el anuncio fue llevado a
cabo en la sesión plenaria del 5 de septiembre de 2006, como consta en el Acta
No. 11 del mismo día.
3.15. Desestimadas las objeciones por el
Congreso de la República, la Presidenta del Senado de la República remitió a la
Corte el proyecto para que decida sobre su exequibilidad.
4. OBJECIONES FORMULADAS
POR EL GOBIERNO NACIONAL
A través de comunicación del 9 de junio de
2006 el Presidente de la República, en concurrencia con las Ministras de
Cultura y de Educación Nacional, formuló objeción de inconstitucionalidad al
proyecto de ley por considerar que algunas de sus disposiciones vulneran la
Carta Política. En específico, las objeciones versan sobre los tópicos
siguientes:
4.1. Normas relativas a la creación de la
Escuela Nacional de Arte Dramático
En criterio del Ejecutivo, las
disposiciones del proyecto que prevén la creación de la Escuela Nacional de
Arte Dramático vulneran el artículo 154, inciso segundo C.P. Estas normas, en
criterio del Gobierno Nacional, crean “una
Escuela Nacional que cabe dentro de las “otras entidades del orden nacional”
que se encuentra prevista dentro del listado del numeral 7 del artículo 150 de
la C.P., la cual teniendo en cuenta sus objetivos funcionales tendría
incidencia en la estructura de la administración nacional.” Por lo tanto, el proyecto debió haberse
tramitado en razón de la iniciativa gubernamental y no parlamentaria, como
efectivamente sucedió.
Del mismo modo, el
Gobierno Nacional considera que lo expuesto adquiere mayor sustento jurídico al
advertirse que el artículo 10 del proyecto de ley adscribe a la Escuela
Nacional de Arte Dramático “funciones que los artículos 17, 18 y 48 de la Ley 397 de 1997 radican
en cabeza del Ministerio de Cultura, de donde se deduce la voluntad explícita
del legislativo de crear un órgano especializado para el fomento del teatro y
las artes escénicas del orden nacional con funciones que corresponden al
Ministerio de Cultura.”
Adicionalmente, el Gobierno considera que
el artículo 10 del proyecto desconoce lo previsto en el artículo 150-7 C.P.,
puesto que se crea una entidad perteneciente a la administración nacional, sin
que el legislador definiera su estructura orgánica. Sobre este particular, la
objeción resalta que en caso que la Escuela Nacional tuviera la naturaleza de
institución formal de educación superior, “la creación legal de tal
institución ameritaba que la iniciativa del Gobierno Nacional estuviera
acompañado del estudio de factibilidad socioeconómico que debía aprobar el
Ministerio de Educación Nacional, con el visto bueno del CESU de conformidad
con lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley 30 de 1992.”
4.2. Normas relativas al mandato al
Ejecutivo para la creación del Fondo Nacional del Teatro
A juicio del Gobierno Nacional, la
expresión “en coordinación con el Fondo Nacional del Teatro”, prevista
en el artículo 6º y el Título II, Capítulos I, II, III y IV, esto es decir, los
artículos 12 a 17 del proyecto de ley resultan contrarias a la Constitución.
Ello debido a que suponen la concesión de facultades al Ejecutivo para la
creación del Fondo Nacional de Teatro y la determinación de su estructura y las
fuentes para la provisión de sus recursos. No obstante, esta concesión de
facultades extraordinarias no fue solicitada expresamente por el Gobierno
Nacional, incumpliéndose de esta forma el requisito consagrado en el artículo
150-10 de la Constitución Política.
4.3. Disposiciones relacionadas con el
decreto de gasto público
En criterio del Ejecutivo, los artículos
4º, parágrafos 1º, 2º y 3º; 6º y su parágrafo; 7º; 8º; 10 y su parágrafo; 11 y
su parágrafo; 13; 16; 17, 18 parágrafo 3º y 4º; 19 y 20 del proyecto de ley
objetado, desconocen la Ley 819 de 2003 “por la cual se dictan normas
orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y
se dictan otras disposiciones” y por ende, el artículo 151 de la
Constitución Política.
Para sustentar esta conclusión, considera
que aunque debe partirse de la base que el Congreso tiene, de conformidad con
el artículo 154 Superior, la facultad de decretar gastos públicos, lo regulado
en el artículo 151 ejusdem obliga a que esta actividad se desarrolle de
acuerdo con las normas orgánicas sobre presupuesto, estipulaciones a las que la
Carta Política les confiere un nivel jerárquico superior al de las leyes
ordinarias.
De forma específica, el Gobierno Nacional sostiene que
“de conformidad con los artículos 1º y 7º de la Ley Orgánica 819 de 2003, el
proyecto de ley omitió explicitar el impacto fiscal que causa y no existe
ningún estudio que haga compatible las disposiciones atrás citadas del proyecto
de ley con el marco fiscal de mediano plazo. En este orden de ideas, no existe
ni en la exposición de motivos ni en las ponencias de trámite, es decir, en el
trámite legislativo, una relación de los costos fiscales de la iniciativa y la
fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
Igualmente, al no haberse presentado estos estudios relacionados con la
medición del impacto fiscal, el Ministro de Hacienda y Crédito Público no tuvo
la oportunidad de conceptuar sobre la consistencia de tales conceptos. || De la
sola lectura de las disposiciones proyectadas se puede entender que existen
precisas órdenes legales al ejecutivo de las que se deducen con claridad
meridiana el mandato perentorio de ejecutar un gasto público, el que no sería
extraordinario, sino que entraría dentro de la rutina de la ejecución del gasto
por parte del Ministerio de Cultura, lo cual crea un desequilibrio en el
presupuesto asignado al Ministerio de Cultura.”.
A su vez, el incumplimiento de las normas
presupuestales por parte del proyecto objeto es reafirmado por el Ejecutivo con
base en lo señalado por la jurisprudencia constitucional,[8]
a partir de la cual sostiene que aunque el Congreso tiene la potestad de
decretar al gasto público, corresponde al Gobierno Nacional incluir ese gasto
en el proyecto de presupuesto. De esta forma, el Legislativo no puede
impartirle al Ejecutivo una orden o mandato perentorio sobre tal inclusión.
Fundado en la misma doctrina constitucional, la objeción estima que “salvo
las restricciones constitucionales expresas, el Congreso puede decretar gastos
públicos. Sin embargo, corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el
respectivo proyecto de presupuesto esas erogaciones, por lo cual no puede el
Congreso, al decretar un gasto, “ordenar traslados presupuestales para arbitrar
los respectivos recursos”. Por ende, el escrutinio judicial para determinar si
en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en analizar si la
respectiva norma consagra “un mandato imperativo dirigido al ejecutivo”, caso
en el cual es inexequible, “o si, por el contrario, se trata de una ley que se
contrae a decretar un gasto público y, por lo tanto, a constituir un título
jurídico suficiente -en los términos de los artículos 345 y 346 de la Carta-
para la eventual inclusión de la partida correspondiente, en la Ley de
Presupuesto, caso en el cual es perfectamente legítima”.[9]
Con base en lo expuesto, el Gobierno Nacional advierte
que, conforme la estructura gramatical de los artículos objetados, el proyecto
de ley contiene una orden al Ejecutivo para que incorpore una partida
presupuestal, ello en consideración a que “su objetivo se contrae además de
decretar un gasto a que el Gobierno debe en todo caso realizar el gasto
público, y por ello, resulta claro que la norma contiene una orden de inclusión
de la partida correspondiente en la Ley de Presupuesto, sin que exista una
coadyuvancia por parte del Gobierno Nacional.” Desde esta perspectiva, es
claro que los artículos objetados vulneran la Constitución, pues ordenan al
Gobierno a incluir una partida en el presupuesto, en vez de autorizarlo para la
inclusión posterior del gasto en el presupuesto nacional, de forma que éste
pueda ser tenido como un “título jurídico suficiente para la eventual
inclusión de la partida correspondiente en la Ley de Presupuesto.”
4.4. Normas relacionadas con la obligación de
presentación de montajes en establecimientos educativos
El Gobierno considera que lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 18 del proyecto de ley, en el sentido de disponer que el
Ministerio de Educación establezca programas de presentaciones de obras de
teatro en las escuelas y colegios de manera permanente, vulnera el artículo 27
de la Carta Política. Ello debido a que la mencionada cartera no puede “incidir
en el ámbito mismo de los aspectos pedagógicos, como el establecimiento de los
programas señalados”.
4.5. Normas relacionadas con la concesión de estímulos
sociales a las personas pertenecientes a grupos de teatro que reciban
reconocimiento en festivales
Lo previsto en el artículo 19 del proyecto de ley, en
el sentido de otorgar estímulos en materia de seguro de vida e invalidez,
seguridad social en salud y auxilio funerario, a favor de los miembros de
grupos de teatro que reciban reconocimiento en festivales nacionales o
internacionales avalados por el Ministerio de Cultural es, a juicio del
Gobierno Nacional, contrario a los artículos 13, 48, 49 y 154 de la
Constitución Política.
En primer lugar, el legislativo desconoció que los
proyectos de ley que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas
nacionales deben tramitarse por iniciativa gubernamental. Así, como el
proyecto objetado fue de iniciativa parlamentaria, para el caso concreto se
pretermitió el requisito previsto en el artículo 154 C.P.
En segundo término, la objeción sostiene que el
artículo 19 del proyecto de ley confiere prestaciones adicionales a personas
que, por tener ingresos, deben estar afiliadas al sistema general de seguridad
social. No obstante, la norma cuestionada deja de establecer argumentos
razonables y proporcionados, que justifiquen esa protección adicional,
circunstancia que afecta el principio de igualdad consagrado en el artículo 13
Superior, pues no se advierte una relación igualitaria y razonable de
proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.”. Además,
la concesión de tales estímulos contrasta con el principio de solidaridad
previsto en los artículos 48 y 49 de la Carta, en virtud del cual “toda persona que tiene capacidad para realizar
aportes tiene como obligación cotizar en el sistema de seguridad social en
salud, luego un estímulo que trata de quebrantar este principio es atentatorio
de la igualdad y solidaridad, por cuanto personas con capacidad de pago no
aportarían al sistema.”
Por último, el Gobierno Nacional advierte que el
artículo objetado no indica si los estímulos de seguridad social en salud se
realizarán con cargo al régimen contributivo o al régimen subsidiado. “Lo anterior es de
superior importancia, por cuanto debe definirse si se exime a estos
trabajadores de aportar en la medida de sus ingresos al Sistema General de
Seguridad Social en Salud o si se disminuye su ingreso base de cotización, o el
monto de la misma, entre otras posibilidades. || Si se trata del
régimen contributivo, se encuentra un motivo de inconveniencia, por cuanto de
continuar permitiendo el ingreso de grupo poblacionales al régimen
contributivo, sin la financiación necesaria, estaríamos avocados a una
desfinanciación del sistema. || Si se trata del régimen
subsidiado, tal disposición va en contravía de la progresividad, por cuanto se
estaría priorizando y focalizando subsidios en personas que cuentan con la
capacidad de pago requerida para la afiliación al sistema general de seguridad
social en salud, en lugar de destinarlos a la población más pobre y
vulnerable.”
5. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
El Congreso de la República insistió en la
aprobación del proyecto, pues considera infundadas las objeciones
presidenciales.
Al respecto, en el informe presentado ante
la plenaria de las cámaras legislativas por los senadores Alirio Villamizar,
Alexander López Maya y Zulema Jattin, al igual que por los representantes
Germán Navas Talero, Pedro Jiménez y Carlos Arturo Piedrahita, se sostiene que
el proyecto de ley no es inconstitucional, sino que, en contrario, tiene el
loable propósito de regular una materia que, como el teatro, carecía de
regulación.
En criterio de los congresistas, el objetivo
del proyecto es la reglamentación de las artes escénicas, elemento central para
la definición de la cultura nacional. En ese sentido, habida cuenta que la
actividad teatral es una actividad propia de la libertad de expresión y está
intrínsecamente relacionada con el afianzamiento de la cultura, es necesaria la
constitución de la Escuela Nacional de Arte Dramático, sin que esta actuación
constituya una vulneración del inciso segundo del artículo 154 de la Carta. Al
respecto, debía considerarse que el legislador se limitaba a desarrollar los
fines del Estado consagrados en el artículo 2º C.P.
Respecto a la objeción fundada en la
vulneración del principio de legalidad del gasto público, las cámaras
concluyeron que el proyecto atacado era “jurídicamente viable puesto que la
(…) Corte Constitucional en varias de sus sentencias ha sostenido que el
Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público, siempre y cuando no
consagren un mandato imperativo al Ejecutivo y por el contrario se utilicen
términos “autorizase al Gobierno Nacional”, redacción que se ajusta a las
previsiones constitucionales”. En el mismo sentido, el Congreso agregó que
en caso de duda acerca de la constitucionalidad del proyecto de ley objetado,
debía declararse la exequibilidad del texto. Con este fin trae a colación un
aparte de la sentencia C-554 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería, según el cual
“no cabe duda que el Congreso cuenta la posibilidad de decretar gastos
públicos y aprobarlos en el presupuesto general de la Nación”.
6. INTERVENCIÓN CIUDADANA
Para efectos de hacer efectiva la
intervención ciudadana, mediante Auto del 6 de octubre de 2006 el magistrado
sustanciador ordenó fijar en lista el presente proceso por el término de tres
(3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General lo fijó en lista el día
10 del mismo mes y año.
Vencido el término mencionado, no se
presentaron intervenciones ante esta Corporación.
7. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
ejercicio de las competencias previstas en el artículo 278-5 de la Constitución
y en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, intervino en el presente proceso
con el fin de solicitar a la Corte que declarara infundadas las objeciones
dirigidas a los artículos 4, parágrafos 1 y 2; 6; 7; 8; 10; 11 y su parágrafo;
18 inciso 2 y sus parágrafos 1 y 2, 19 y 20 del proyecto de ley. Del mismo
modo, conceptuó la procedencia de las objeciones en contra del parágrafo 3 del
artículo 4, de la expresión “en coordinación con el Fondo Nacional del
Teatro”, contenida en el artículo 6, de los artículos 12 al 17 y de los
parágrafos 3 y 4 al artículo 18, del proyecto en mención. Para sustentar esta
afirmación, el Ministerio Público, en armonía con la metodología utilizada por
las objeciones presidenciales, expone argumentos específicos en respuesta a
cada grupo de censuras, como pasa a sintetizarse.
7.1. Concepto fiscal frente a las
objeciones relacionadas con las normas que crean la Escuela Nacional de Arte
Dramático
Sobre la
constitucionalidad del artículo 10 del proyecto de ley, que estipula la
creación de la Escuela Nacional de Arte Dramático, la Vista Fiscal considera
que no le asiste razón al Ejecutivo, al señalar que el artículo objetado
modifica la estructura de la administración nacional. Ello en tanto que, de
conformidad, con el artículo 150-7 de la Constitución Política, corresponde al
legislador la competencia para regular la organización y funcionamiento de las
entidades públicas del orden nacional, facultad que sin embargo, está
supeditada a lo establecido en el artículo 154, que dispone que son de
iniciativa gubernamental las leyes que determinen la estructura de la
administración nacional.
Al respecto
sostiene que la jurisprudencia de la Corte ha manifestado en diversas ocasiones
que la competencia para determinar la estructura de la administración nacional
comprende no sólo la creación, supresión o fusión de los organismos que la
integran, sino que abarca también el señalamiento de la estructura orgánica de
cada uno de ellos, la precisión de sus objetivos y la definición de sus
funciones generales. Igualmente, afirma que en el artículo 154 de la
Constitución se plasmó una reserva de iniciativa a favor del gobierno para los
proyectos de ley que, entre otras materias, se refieran al artículo 150-7 de la
Constitución. (Sentencias C-299 de 1994 y C-869 de 2003).
Desde esta
perspectiva, el Procurador General estima que en el caso bajo examen no se
advierte que el proyecto de ley objetado cree un organismo público ni otorgue
nuevas funciones al Ministerio de Cultura, que impliquen una modificación a la
estructura de la administración nacional, y que por tanto hubiese requerido
iniciativa gubernamental para que se ajustara a la Constitución Política. Para
el concepto, de la redacción del contenido normativo del artículo 10 del
proyecto, lo único que se puede establecer es la creación de un organismo cuyo
propósito es promover la cultura mediante unos de los mecanismos más expresivos
y representativos de la misma como es el teatro, a través de tareas de
investigación y crítica sin que comprometa de manera alguna la infraestructura
de la administración nacional.
En ese orden,
el Congreso de la República no se excedió en sus atribuciones, en el sentido de
aprobar una disposición legal que requería el aval del Gobierno Nacional,
puesto que, lo manifestado en el proyecto objetado, es propender por la
promoción del teatro, dado que el contenido de la disposición objetada no
contempla una infraestructura administrativa para su funcionamiento, ni
autoriza al Gobierno Nacional para que destine una partida presupuestal
específica, de lo cual se desprenda que el legislador tuvo la intención de
crear una nueva entidad pública, o de atribuirle una serie de funciones al
Ministerio de Cultura, de tal forma que afectara o modificara la estructura del
mismo.
7.2. Concepto fiscal ante las objeciones
relacionados al mandato al Ejecutivo para la creación del Fondo Nacional del
Teatro
Sobre este particular, el Ministerio Público advierte
que el proyecto de ley objetado asigna funciones adicionales al Ministerio de
Cultura, como las que contiene el literal b) del artículo 15, respecto a la
elaboración del presupuesto de ingresos y gastos a los Ministerios de Cultura y
Hacienda; o el artículo 16, relativo a que el patrimonio del Fondo estará
constituido por las cesiones de bienes que efectúen los organismos estatales.
Además determina que la sede de la mencionada entidad, necesariamente debe
funcionar en las instalaciones que el Ministerio de Cultura asigne para los
fines pertinentes. De la misma forma, le atribuye una nueva función al
Ministerio de Cultura, cuando en el artículo 6, le señala, que en coordinación
con el Fondo, impulsará y promoverá el Festival Nacional de Teatro.
En este orden y de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, las normas que regulan la creación del Fondo Nacional del
Teatro, necesariamente implican la modificación de la estructura de la administración
pública nacional, razón por la cual el proyecto tendría que haber sido de
iniciativa gubernamental o avalado por el Gobierno Nacional, lo cual no acaeció
en el presente evento. En consecuencia, la Vista fiscal solicita a la Corte la
declaratoria de inexequibilidad de la expresión “en coordinación con el
Fondo Nacional de Teatro”, contenida en el artículo 6, de los artículos 12
a 17 y de los parágrafos 3 y 4 del artículo 18 del proyecto de ley objetado.
7.3. Concepto fiscal frente a las objeciones relativas
a las normas del proyecto que decretan gasto público
Luego de exponer las principales líneas de la doctrina
constitucional sobre las competencias concurrentes del Congreso y el Ejecutivo
en la definición del gasto público, el Ministerio Público advierte que, de
conformidad con el ordenamiento constitucional colombiano, no hay ni puede
haber leyes que ordenen gasto, porque el ordenador del gasto es un funcionario
del Estado que dispone realizar una erogación que ha sido previamente creada por
una ley o dispuesta por una sentencia judicial...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.