C-855-13
Sentencia
Sentencia C-855/13
NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN
FUERO PENAL MILITAR-Cosa juzgada constitucional
La
acción presentada atacó distintos apartes del Acto Legislativo 02 de 2012,
cuerpo normativo que se encontraba vigente al momento de formular la demanda
por parte de los accionantes. Sin embargo, entre el momento en que la misma fue
admitida -17 de junio de 2013- y la oportunidad en que se profiere la presente
providencia, la sentencia C-740 de 23 de octubre de 2013 resolvió la demanda
correspondiente al expediente D-9552, y en ella se declaró inexequible la
totalidad del Acto Legislativo 02 de 2012. Por esta razón, como asunto que
antecede al estudio de la aptitud de los cargos presentados y los argumentos
enunciados en las intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador
General de la Nación, observa la Sala Plena de la Corte Constitucional que el
Acto Legislativo demandado ya no hace parte del ordenamiento jurídico
colombiano. En este sentido, dado que existe carencia absoluta de objeto sobre
el que recaiga cualquier eventual decisión, en cuanto el Acto Legislativo 02 de
2012 fue retirado del ordenamiento jurídico, debe la Corte abstenerse de
realizar un nuevo pronunciamiento al respecto y, en consecuencia, estarse a lo
resuelto en aquella ocasión
Referencia:
expediente D - 9678
Demandantes: María
Cristina Buchelli Espinosa, Mario Fernando Osejo Buchelli y Parmenio Cuellar
Bastidas.
Acción de
inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2012 “Por el cual se
reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia”
(parcial).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintisiete
(27) de noviembre de 2013.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
previo cumplimiento de los requisitos y de los trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Con fundamento en la
facultad consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el 21 de mayo de
2013, los ciudadanos María Cristina Buchelli Espinosa, Mario Fernando Osejo
Buchelli y Parmenio Cuellar Bastidas presentaron acción de inconstitucionalidad
contra el Acto Legislativo 02 de 2012 “Por el cual se reforman los artículos
116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia” (parcial).
La demanda presentada
fue admitida por medio de auto de 17 de junio de 2013.
II. NORMA
DEMANDADA
La
demanda se dirige contra el Acto Legislativo 02 de 2012 -publicado en el Diario
Oficial n. 481657, de 28 de diciembre de 2012-.
ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2012
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 48.657 de 28 de diciembre de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución
Política de Colombia.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes
incisos:
Créase un
Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el
territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las
siguientes funciones:
1. De manera preferente,
servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o proceso
penal que se adelante contra miembros de la Fuerza Pública.
2. De manera preferente,
controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con
el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para
iniciar el juicio oral.
3. De manera permanente,
dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción
Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar.
4. Las demás
funciones que le asigne la ley.
El Tribunal
de Garantías estará integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los
cuales serán miembros de la Fuerza Pública en retiro. Sus miembros serán
elegidos por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de
Gobierno del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros
de la Fuerza Pública en retiro de este Tribunal serán elegidos de cuatro (4)
ternas que enviará el Presidente de la República. Una ley estatutaria
establecerá los requisitos exigidos para ser magistrado, el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de postulación de candidatos,
el procedimiento para su selección y demás aspectos de organización y
funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones
asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo
reglamente.
ARTÍCULO
2o. Adiciónese al artículo 152 de la Constitución Política un literal g), así:
j) <sic.
g)> Las materias expresamente señaladas en los artículos 116 y 221 de la
Constitución, de conformidad con el presente acto legislativo.
ARTÍCULO
3o. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así:
De los delitos
cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en
relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales
militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales
cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo o en retiro.
En ningún caso la
Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad,
ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial,
violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho
Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo
los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales
o tribunales militares o policiales.
Cuando la
conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto
armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará
siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará
sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar
el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario.
Si en desarrollo
de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna
conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la
Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica
de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y
de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de
policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento
de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía
judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que
deberá cumplir.
La ley ordinaria
podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal
Policial.
La ley
estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la
Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un
sistema de carrera propio e independiente del mando institucional.
Créase un
fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y
Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo
regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio
de Defensa Nacional.
Los miembros de la
Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión
establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a
que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios
establecidos para miembros de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO
4o. TRANSITORIO. Los procesos penales que se adelantan contra los miembros de la
Fuerza Pública por los delitos que no tengan relación con el servicio o por los
delitos expresamente excluidos del conocimiento de la Justicia Penal Militar de
acuerdo a los incisos 1o y 2o del artículo 3º del presente acto legislativo y
que se encuentran en la justicia ordinaria, continuarán en esta. La Fiscalía
General de la Nación, en coordinación con la Justicia Penal Militar, contará
con un periodo de hasta un (1) año para identificar todos los procesos que se
adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública, y trasladar a la Justicia
Penal Militar aquellos donde no se cumplan los supuestos para la competencia de
la jurisdicción ordinaria. En el marco de esa coordinación, se podrá verificar
si algún proceso específico que cursa en la Justicia Penal Militar podría ser
de competencia de la Justicia Ordinaria.
ARTÍCULO
5o. TRANSITORIO. Facúltese por tres (3) meses al Presidente de la República
para expedir los decretos con fuerza de ley necesarios para poner en marcha el
Fondo de Defensa Técnica y Especializada de que trata el presente acto
legislativo. Los decretos expedidos bajo esta facultad regirán hasta que el
Congreso expida la ley que regule la materia.
ARTÍCULO
6o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación
A juicio de los
actores los apartes subrayados del acto legislativo demandado vulnera los
artículos 1, 3, 4, 29, 113,116, 121, 201, 228, 230, 249, 252, 254 -6, 374 y 375
de la Constitución Política.
III. DEMANDA
Los
demandantes presentan una serie de cargos que pueden ser agrupados con base en
el contenido constitucional que se considera desconocido, por lo que, en ese
orden, serán expuestos los cargos en contra del principio de separación de
poderes y, posteriormente, los cargos por vulneración del principio de
igualdad.
1.
Cargos por vulneración del principio de separación de poderes y
colaboración armónica entre ellos
Luego
de exponer los que los demandantes consideran algunos aspectos importantes del
principio de separación de poderes, señalan que la creación del Tribunal de
Garantías, a partir de un inciso que el acto legislativo adiciona al artículo
116 de la Constitución, desconoce los contenidos de dicho principio, en cuanto
permite la injerencia permanente de un órgano perteneciente a la rama ejecutiva
en la labor de la rama judicial. En este sentido, luego de citar el artículo 1
del acto legislativo 02 de 2012, expresan en la demanda que la disposición
mencionada del acto legislativo “pasó por alto que todo lo atinente a la
justicia penal militar, se encuentra en el artículo 221º del Capítulo VII (´De la
Fuerza Pública´) del Título VII (´De la Rama Ejecutiva´) y que tanto la
justicia penal militar como la Fuerza Pública, -en función de la cual existe-
son parte de la rama ejecutiva, al punto que su Comandante Supremo, es el
Presidente de la República. Por ello, al otorgarle el constituyente derivado,
competencia a este Tribunal en todo el territorio nacional y en cualquier
jurisdicción penal, como dice el acto legislativo 02 de 2012, modificó
la estructura del Estado –sustituyendo la Constitución-, rebasando la
competencia que la Constitución dio al Congreso para modificarla; y se excedió
aún más, al atribuirle “funciones preferentes y permanentes, en
cualquier investigación o proceso penal que se adelante
contra miembros de la Fuerza Pública, porque (…) cumplirá funciones judiciales por
encima de los organismos judiciales a los que la Constitución Política les
asignó esa función en forma exclusiva, desplazándolos y modificando la
configuración del Estado colombiano, al alterar no sólo la división tripartita
de poderes sino la manera como la rama judicial ejercerá la función que le es
inherente, y que le fue privativamente asignada por la Carta” –folio 21-.
Siendo
esta la base de su acusación, presentan cargos específicos respecto de
distintos apartes del acto legislativo.
Respecto
de la función preferente como juez de control de garantías por parte
del Tribunal de Garantías en los procesos contra miembros de la fuerza pública,
sostienen que esta situación desconoce el carácter permanente que debe tener
esta función –folio 21-; el principio de igualdad, pues se crea una categoría
especial de ciudadanos que disfruta reglas distintas al resto de colombianos
–folio 22-; y, finalmente, este aparte estaría en contra del principio de
desconcentración de la justicia –artículo 228 de la Constitución- en tanto que
centraliza las decisiones sobre estos asuntos, cuando el conflicto se
desarrolla en escenarios muy distintos –folio 22-.
Respecto
de la función preferente de control de la acusación penal contra miembros
de la Fuerza Pública, los accionantes consideran que dicha posibilidad
“configura una indebida injerencia del poder ejecutivo en el poder judicial
porque obligará a todos los Fiscales del país, incluyendo el Fiscal General de la
Nación, a pedirle esta especie de “permiso” o “aval”, para acusar, buscando su
“aprobación” o “aquiescencia” para imputar una conducta punible determinada,
violando la independencia, descongestión y autonomía, dadas por el artículos
228 de la Constitución, y sin que, conforme con la estructura de la rama
judicial, los Fiscales, incluyendo al Fiscal General de la Nación, puedan
recurrir las decisiones de este Tribunal, porque no tiene superior jerárquico,
que pueda pronunciarse en segunda instancia, con lo cual se viola, además de la
estructura y organización del Estado, la de la propia Rama Judicial, dada por
el inciso 1º del Artículo 116 de la Carta en concordancia con el Título VII de
la misma” –folios 22 y 23-.
Igualmente,
este aparte modificaría la función atribuida por el cuarto numeral del artículo
235 de la Constitución al Fiscal General de la Nación, pues la acusación contra
los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública ahora estará condicionada a la
previa aprobación de Tribunal de Garantías. Esto alteraría la jerarquía de la
Rama Judicial y “permite una indebida injerencia de la rama ejecutiva en
aquello que es privativo de la rama judicial, y en concreto, al obligar al
Fiscal General a ‘consultar’, ‘pedir opinión’, ‘solicitar aval’ o cualquier
sinónimo, a este Tribunal de Garantías Penales, que atendiendo a la
organización de la Rama Judicial, le estaría jerárquicamente subordinado”.
De
la misma forma la competencia para dirimir los conflictos de competencia
que ocurran entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar
asignada al Tribunal de Garantías Penales estaría en contra del numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución, que señala al Consejo Superior de la Judicatura
como el competente para dirimir los conflictos de competencia entre las
jurisdicciones, lo que altera “una vez más en forma indudable las
competencias de la rama judicial y propiciando, otra vez, la injerencia de un
organismo del ejecutivo en el ejercicio de función jurisdiccional” –folio
24-.
Luego
de exponer los cargos mencionados, concluyeron los demandantes que “la
sustitución del esquema original del Estado ideado por la Constitución Política
es evidente, pues se pasa de la ‘colaboración armónica’ entre las tres
ramas del poder con miras a la realización de los fines del Estado, a un
grosero sometimiento de la rama judicial a la rama ejecutiva –con fuerte
acento presidencialista aunque menor que el de la Constitución de 1886-, al
crear un organismo ejecutivo y asignarle funciones con las cuales puede
condicionar el ejercicio que la función que la Carat Magna asignó
privativamente a la rama judicial, -Consejo Superior de la Judicatura-,
menoscabando su independencia, autonomía y desconcentración, y eso, en nuestra
opinión, riñe con la arquitectura original del Estado colombiano (…)”
–folio 25-
2.
Cargos por vulneración del derecho a la igualdad
Vulneración
por la forma de conformación del Tribunal de Garantía
De
acuerdo con los demandantes el exigir requisitos especiales para los miembros
del Tribunal vulnera la igualdad que deben guardar éstos con los demás
magistrados del país, con lo que se vulneraría el artículo 13 de la
Constitución –folio 25-.
Vulneración
por la creación de un fondo especial para financiar el sistema de defensa
técnica y especializada que se crea para los militares y policías sub – iudice
Consideran
los demandantes que el inciso 7º del artículo 2º del acto legislativo 02 de
2012 vulnera el principio que se deriva del artículo 13 de la Constitución.
Dicho inciso consagra “[c]réase un fondo destinado específicamente a
financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la
Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo
la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional”.
Para
los demandantes se rompe el derecho a la igualdad por el hecho de que un segmento
de los colombianos tenga un sistema de defensa especial, exclusivo y diferente
al sistema de Defensoría Pública que depende de la Defensoría del Pueblo –folio
25-. En este sentido manifiestan “pedimos a la Corte Constitucional, que
declare el Sistema de Defensa Técnica y Especializada que se crea mediante este
Acto Legislativo exclusivamente para militares y policías, es inexequible
por lesionar postulados constitucionales definitorios, y en concreto: por
infringir afrenta al principio – derecho de igualdad, sin que ello
signifique que estos colombianos, al igual que todos los demás sometidos a
procesos penales, dejen de tener derecho a que el Estado, por intermedio de la
Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, les provea la defensa técnica
que requieran, en las mismas condiciones que a todos los demás” –folio 28-.
Finalizan
con una reflexión acerca de la innecesaria modificación del artículo 152 de la
Constitución que refiere las materias reservadas a ley estatutaria, al cual se
agrega un literal que adiciona a la competencia de este tipo de ley respecto de
“las materias expresamente señaladas en los artículos 116 y 221 de la
Constitución, de conformidad con el presente acto legislativo” –folio 29-.
Son
estos los cargos presentados en la demanda.
IV. INTERVENCIONES
1.
Entidades Estatales
Ministerio
de Defensa Nacional
El
Ministerio solicitó que la Corte se inhiba de resolver los cargos planteados;
y, en subsidio, solicita se declare la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de
2012.
En
este sentido recuerda que la Corte Constitucional no es competente para ejercer
un control material sobre las reformas a la Constitución –folio 140-, por lo
que concluye que “[s]egún estos precedentes la Corte Constitucional debe
inhibirse para fallar sobre todos los cargos que realmente son una invitación
para que la corte revise, mediante un juicio material, el contenido del Acto
Legislativo 02 de 2012 (…) Por esta razón, afirmaciones como que se ha
sustituido la Constitución por el solo hecho de cambiar las competencias de
órganos jurisdiccionales, o que hay una alegada contradicción con obligaciones
internacionales, son indicaciones de un juicio material al cual la Corte no ha
accedido en fallos precedentes y no debe acceder en esta ocasión” –folio
144-.
Posteriormente,
el apoderado del Ministerio hace una relación de los elementos que deben
integrar un juicio de sustitución, así como de los casos en que este juicio se
ha realizado y concluido que, efectivamente, existía una sustitución a la
Constitución –folio 147-.
En
tanto que los cargos distan de los que motivarían un adecuado juicio de
sustitución, solicita que la Corte Constitucional se inhiba de conocer los
cargos formulados.
En
subsidio, y en caso de que la Corte considere que debe fallar de fondo, el
apoderado del Ministerio señaló los siguientes puntos como sustento a la
declaratoria de exequibilidad del acto legislativo 02 de 2012:
i)
El modificar funciones de un órgano estatal, en este caso el Consejo
Superior de la Judicatura, no implica la eliminación de un elemento esencial de
la Constitución –folio 149-.
ii)
El Tribunal de Garantías no hace parte de la rama ejecutiva del poder
público, ni de la justicia penal militar; por el contrario, hace parte de la
rama judicial, lo que dejaría sin fundamento a una supuesta eliminación del
principio de separación de poderes –folio 150 y 159-.
iii)
La existencia de fuero penal para los miembros de la Policía Nacional es
un elemento originario de la Constitución –folio 151-.
iv)
La creación del Tribunal de Garantías Penales no implica sustitución de la
Constitución por vulneración del principio de igualdad. La propuesta de los
actores se basa en un juicio de exequibilidad material, el cual está proscrito
respecto de reformas constitucionales –folio 161-.
Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República
El
apoderado de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, Dra.
Cristina Pardo Schlesinger, solicitó la inhibición de la Corte Constitucional
respecto de los cargos formulados por los accionantes en el presente proceso de
constitucionalidad.
La
Secretaría sostiene que las acusaciones formuladas carecen de la suficiencia
argumentativa que debe predicarse de los cargos por sustitución a la
Constitución.
En
primer lugar señala que la existencia del Tribunal de Garantías Penales no
elimina el principio de separación de poderes en el orden jurídico colombiano
–folio 179-. Señala que la demanda incurre en una confusión entre el ejercicio
de competencias por órganos estatales y las funciones del Estado; resalta que “este
grupo de cargos parte de la impresión de que, como la justicia penal militar
forma parte de la Rama Ejecutiva, tal como lo asume el demandante, cuando
aquella administra justicia lo hace en quebrantamiento del principio de
separación de poderes. Si así fuera, la misma razón cabría para deslegitimar el
ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Congreso, o de la función
legislativa por parte del Presidente, cuando ejerce su potestad normativa en
estados de excepción” –folio 180-.
A
continuación resalta la ineptitud de los cargos i) contra la expresión “en
cualquier jurisdicción penal” –folio 180-; ii) contra el carácter
preferente del Tribunal de Garantías para que actúe como juez de garantías
penales –folio 181-; iii) por la centralización del Tribunal de Garantías
–folio 181-; iv) por el presunto aval que debería pedir ciertos funcionarios
para presentar acusaciones contra generales y almirantes de las Fuerza Pública
–folio 182-; v) por incluir a los miembros de la Policía Nacional como sujetos
del fuero penal militar; vi) por el número par de Magistrados que integrarían
el Tribunal de Garantías; vii) por la presunta subordinación de los miembros
del Tribunal de Garantías al poder ejecutivo; y viii) por la existencia del
fondo para la defensa técnica y especializada de los miembros de la Fuerza
Pública.
Concluye
su escrito al manifestar que “los cargos de inconstitucionalidad no pueden
estar sustentados en juicios de conveniencia y, por tanto, el juez
constitucional no es competente para determinar si era necesario o no modificar
un artículo de la Carta Política” –folio 185-, razón por la cual solicita
que la Corte Constitucional se declare inhibida para conocer las acusaciones
presentadas.
2.
Ciudadanos e Instituciones Privadas
Ciudadano
Eudoro Echeverri Quintana
Luego
de exponer el contexto en el que se desarrollaría el Acto Legislativo 02 de
2012, y aunque no hace parte del fundamento de los cargos en este proceso estudiados,
el ciudadano señala que resulta contrario al principio del debido proceso que
un tribunal penal militar conozca de las infracciones contra el DIH cometidas
por miembros de la Fuerza Pública –folio 75-.
Al
final de su intervención recuerda que la justicia penal militar no hace parte
de la rama judicial del poder público –folio 78-.
Comisión
Colombiana de Juristas
La
intervención de la Comisión reiteró los argumentos que, con ocasión del
expediente D-9695, manifestó sobre el principio de separación de poderes como
pilar fundamental del orden constitucional colombiano.
En
este sentido, recordó algunas sentencias de la Corte que han delineado el
contenido del principio de separación de poderes y concluyó sobre su carácter
de elemento esencial de la Constitución. Esencialidad que también debe
predicarse del deber de investigar y juzgar ante autoridades independientes e
imparciales las violaciones de derechos humanos y las infracciones de derecho
internacional humanitario –folios 85 a 101-. Posteriormente se expusieron
algunas razones por las cuales el acto legislativo 02 de 2012 sustituiría este
principio, las cuales pueden ser enunciadas de la siguiente manera:
i)
En cuanto el Tribunal de Garantías estaría conformado por personas que
han hecho parte de las fuerza pública se desconocería la independencia de la
administración de justicia, específicamente en lo relativo a la condición
subjetiva de la independencia de la administración de justicia –folio 105-.
ii)
La independencia de la administración de justicia también se vería
comprometida por la creación de la Comisión Técnica, cuerpo que, de acuerdo con
la intervención presentada, actuará a la manera de órgano que solucionará los
conflictos de competencia, lo que eliminaría la imparcialidad que el órgano que
desempeña estas funciones debe tener –folio 120-.
Son
estos los argumentos del escrito presentado que se relacionan con los cargos
planteados por la demanda que ahora resuelve esta Corporación.
Por
las razones expuestas la Comisión solicita que la Corte Constitucional declare
la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2012.
Facultad
de Derecho de la Universidad Libre de Colombia (sede Bogotá)
El
Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la
Universidad consideró que las pretensiones de la demanda deben prosperar. En su
criterio:
i)
No se puede establecer un criterio diferencial entre ciudadanos en
materia de juzgamiento;
ii)
El control de la acusación penal por parte del Tribunal de Garantías
contradice el principio de igualdad como presupuesto de las garantías procesales;
iii)
Debe preservarse la presunción de competencia general de la
jurisdicción ordinaria y el carácter excepcional de la justicia penal militar;
iv)
Es innecesaria la reforma de los artículos 152 y 221 de la Constitución;
y
v)
La asignación de funciones respecto del Fondo de Defensa Técnica rompe
la estructura del Estado.
Con
base en estas consideraciones el observatorio solicita a la Corte
Constitucional que declare inexequible el acto Legislativo 02 de 2012.
Oficina
del alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas
En
escrito presentado la Oficina para los Derechos Humanos señaló que el Acto
Legislativo acusado sustituía la Constitución.
En
su criterio, el Acto legislativo acusado desconocería el principio de
separación entre las ramas del poder público, en tanto las normas sobre el Tribunal
de Garantías no son compatibles con los principios de independencia e
imparcialidad judicial –folio 225-. Igualmente, considera que el Acto
legislativo 02 de 2012 brinda un tratamiento diferenciado a un sector de la
población sin que para ello exista justificación, lo que vulneraría el
principio de igualdad –folio 226-. Otro tanto se dice respecto del Fondo de
Defensa Técnica, el cual desconocería el derecho de defensa del acusado pues se
crearía un sistema subordinado al Ministerio de Defensa Nacional –folio 227-.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
De
conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador
General de la Nación rinde concepto de constitucionalidad número 5608 en el
proceso de la referencia. El representante del Ministerio Público solicita a la
Corte Constitucional que declare inhibida para conocer la demanda presentada.
El
Procurador General considera que la Corte debe declararse inhibida para
pronunciarse sobre posibles vicios de competencia respecto del Acto Legislativo
02 de 2012, por cuanto la Constitución en el artículo 241 señala expresamente
que el control que esta Corporación debe realizar es por vicios de
procedimiento en la formación del Acto Legislativo –folio 207 y 208-. Realizar
un juicio por presunta sustitución de la Constitución socava el carácter
democrático del Estado colombiano en tanto que una norma aprobada
democráticamente puede ser declarada inconstitucional con fundamento en
criterios jurídicos indeterminados y “en construcción” –folio 209-.
Si
en todo caso la Corte Constitucional decide pronunciarse al respecto, debería
hacerlo sólo si la reforma contraría algún convenio o tratado internacional.
Para
el Procurador General la demanda presentada no reúne los requisitos para suscitar
un juicio de sustitución, por cuanto solicita la realización de un juicio
material a la reforma constitucional. Esto tiene como fundamento que los accionantes
fallan al estructurar el elemento esencial que se considera sustituido –folio
212-. Adicionalmente, señala que la demanda nunca expone adecuada y
suficientemente por qué el principio de separación de poderes y el principio de
igualdad son sustituidos, ni tampoco se señalan los nuevos elementos incluidos
por la reforma y, por esa razón, tampoco se explica por qué existe una absoluta
incompatibilidad entre el elemento introducido a la Constitución por el Acto
Legislativo y el elemento esencial que fue sustituido –folio 213-.
Con
fundamento en la absoluta falta de competencia de la Corte Constitucional para
conocer de demandas por vicios de competencia en materia de reforma
constitucional y, en subsidio, por la ineptitud de la demanda, el Procurador
General solicita a la Corte se declare inhibida de conocer los cargos
presentados en la demanda que ahora se estudia –folio 214-.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la
presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 1 de la Carta.
Adicionalmente, la misma se presentó dentro del año siguiente a la
promulgación del Acto Legislativo 02 de 2012. En efecto, los preceptos
demandados están incluidos en un cuerpo normativo promulgado el 28 de diciembre
de 2012, mientras que la acción que ahora se resuelve fue presentada el 21 de
mayo de 2013, por lo que se cumplió la exigencia prevista en el numeral 3º del
artículo 242 de la Constitución.
2. Asunto previo: existencia de cosa juzgada en el asunto objeto
de estudio
La acción
presentada atacó distintos apartes del Acto Legislativo 02 de 2012, cuerpo
normativo que se encontraba vigente al momento de formular la demanda por parte
de los accionantes. Sin embargo, entre el momento en que la misma fue admitida
-17 de junio de 2013- y la oportunidad en que se profiere la presente providencia,
la sentencia C-740 de 23 de octubre de 2013 resolvió la demanda correspondiente
al expediente D-9552, y en ella se declaró inexequible la totalidad del Acto
Legislativo 02 de 2012.
Por
esta razón, como asunto que antecede al estudio de la aptitud de los cargos
presentados y los argumentos enunciados en las intervenciones ciudadanas y el
concepto del Procurador General de la Nación, observa la Sala Plena de la Corte
Constitucional que el Acto Legislativo demandado ya no hace parte del
ordenamiento jurídico colombiano.
En
este sentido, dado que existe carencia absoluta de objeto sobre el que recaiga
cualquier eventual decisión, en cuanto el Acto Legislativo 02 de 2012 fue
retirado del ordenamiento jurídico, debe la Corte abstenerse de realizar un
nuevo pronunciamiento al respecto y, en consecuencia, estarse a lo resuelto en
aquella ocasión.
VII. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- ESTARSE A LO
RESUELTO en la sentencia C-740 de 23 de octubre 2013 que declaró INEXEQUIBLE
el Acto Legislativo 02 de 2012.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
NÍLSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente
en comisión
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.