C-855-09
Sentencia C-855/09
Sentencia C-855/09
(Noviembre 25, Bogotá D.C.)
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
IMPOSITIVA-Alcance
La
Constitución le atribuye al Congreso de la República la potestad impositiva del
Estado, poder por el cual el Congreso, por medio de leyes, ejerce la función de
“…establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones
parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”; y en
razón del artículo 338 de la misma Carta, “En tiempos de paz, solamente el
Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y
municipales, podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales…”.
Reconociendo la amplia libertad de configuración normativa que en materia
impositiva tanto la Constitución como la jurisprudencia constitucional le han
reconocido al Legislador.
PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Definición y regulación
Las
Precooperativas de Trabajo Asociado están reguladas en los artículos 124 y
subsiguientes de la Ley 79 de 1988, y se entienden como precursoras de las
Cooperativas, o Cooperativas en estado embrionario con vocación de evolución
hacia la categoría de Cooperativas. No siendo de
relevancia para resolver los problemas jurídicos planteados la distinción entre
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado para los efectos de la
presente sentencia, se utilizará el término Cooperativas de Trabajo Asociado
como genérico, y en él se entenderá incluido a las Precooperativas de Trabajo
Asociado.
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza, definición y características
ORGANIZACION ASOCIATIVA Y SOLIDARIA DE TRABAJO-Respaldo constitucional
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jurídica
Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la
voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para
trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los
respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los
mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las
relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los
asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado,
además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que
obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u
ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se
regirán por la legislación laboral vigente.
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Facultad para expedir los propios estatutos o
reglamentos
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Régimen de trabajo, seguridad social y compensación
que se establezca en estatutos y reglamento interno
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Régimen de trabajo no sujeto a legislación laboral/COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO-Excepcionalidad en la aplicación de legislación laboral
en casos de trabajadores no asociados/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Inaplicación
de normas laborales a trabajadores socios
En
razón a que el origen de las Cooperativas de Trabajo Asociado es el acuerdo
cooperativo, la Corte consideró constitucionalmente admisible que el régimen de
trabajo, compensación, previsión y seguridad social de estas Cooperativas fuera
el establecido en sus estatutos y reglamentos, y no el de la legislación
laboral, no siendo esa facultad absoluta, toda vez que no pueden contrariar los
principios y valores constitucionales, cuestión que deberán vigilar las
autoridades competentes, por lo que, en principio, no se opone a la
Constitución que, en estos aspectos, los miembros de la Cooperativa se sometan
a las reglas “expedidas y aprobadas por ellos mismos”, en la medida que los
asociados son simultáneamente los dueños y los trabajadores de la misma, esto
es existe identidad entre asociado y trabajador, no siendo posible hablar de
empleadores y trabajadores, como en las relaciones de trabajo subordinado o
dependiente.
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Constituyen una modalidad diferente de organización
empresarial, pero válida para realizar el trabajo como derecho y como
obligación social
Las
Cooperativas de Trabajo Asociado, creadas y reguladas por la ley 79 de 1988,
tienen diferencias marcadas y evidentes, en su estructura y objeto jurídico,
con las empresas privadas ordinarias, que le permiten incluso un régimen
societario y laboral distinto, pero con un rasgo común: son vehículos a través
de los cuales se realiza el derecho fundamental al trabajo, razón por la que
sus asociados se hacen acreedores de las mismas garantías constitucionales que
se predican de los trabajadores dependientes de las empresas privadas
ordinarias y gozan de la especial protección del Estado.
CONTRIBUCIONES ESPECIALES A CARGO DE COOPERATIVAS Y
PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Características/CONTRIBUCIONES
ESPECIALES A CARGO DE COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Destinación/CONTRIBUCIONES
ESPECIALES A CARGO DE COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Carácter
parafiscal/CONTRIBUCIONES ESPECIALES A CARGO DE COOPERATIVAS Y
PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-No vulneran derecho a la igualdad
Las
contribuciones especiales creadas por la Ley 1233 de 2008, son una obligación a
cargo de las Cooperativas, y en sus aspectos básicos esenciales son similares
al régimen de aportes parafiscales a cargo de la generalidad de los
empleadores, con las siguientes características: (i) Estarán a cargo de las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. (ii) Los destinatarios de
esas contribuciones serán el SENA, el ICBF y las Cajas de Compensación
Familiar. (iii) El ingreso base de cotización para la liquidación de las
contribuciones especiales que se destinan al SENA y al ICBF será la
compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones.
(iv) El ingreso base de cotización para la liquidación de las contribuciones
especiales que se destinan a las Cajas de Compensación Familiar será la suma de
la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas. (v) La tarifa
será igual al 9% y se distribuirá así: 3% para el ICBF, 2% para el SENA, 4%
para la Caja de Compensación. (vi) En ningún caso las contribuciones serán asumidas
por el trabajador o asociado. Finalmente, en el artículo 10, no demandado en el
presente proceso, se establece una excepción, en el sentido de que las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado cuya facturación anual no
exceda de 435 salarios mínimos legales vigentes quedarán exentas del pago de
estas contribuciones. Con la expedición de la Ley 1233 de 2008 los trabajadores
asociados a las Cooperativas de Trabajo Asociado se incluyeron en los
beneficios, estímulos e incentivos derivados de los aportes parafiscales, de
los que hasta esa fecha se encontraban excluidos, y se les permitió, como
sucede con los trabajadores dependientes, disfrutar de esa red de protección
social a la que tienen derecho, tanto ellos como sus familiares y otros grupos
sociales a quienes se destinan los distintos programas del Sena, el ICBF y las
Cajas de Compensación, por lo que no podría hablarse de vulneración de la
igualdad frente al artículo 53 de la
Constitución, en la medida en que se les garantiza el acceso a servicios de
capacitación laboral, atención a la familia, subsidios al ingreso, acceso a la
educación y a la vivienda, e incluso a la seguridad social, en desarrollo del
principio de solidaridad.
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Relación de trabajo distinta a la de asalariados
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Asociación libre y voluntaria
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Régimen aplicable a trabajadores que no son socios
CONTRIBUCIONES ESPECIALES A CARGO DE COOPERATIVAS Y
PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Contribuyen
al fortalecimiento de las organizaciones solidarias
La
obligación constitucional de fortalecer un determinado sector, no pasa
necesariamente por la imposibilidad de imponerle cargas, regulaciones o
requisitos, pues si esas cargas, regulaciones o requisitos, contribuyen a la
formalización del respectivo sector, a su homologación económica, jurídica y
organizativa con otros sectores comparables de la economía, al mayor bienestar
de quienes en él participan, y a que se hagan valer los principios de
solidaridad y dignidad que inspiran nuestra Constitución, disposiciones de ese
tipo encuentran pleno respaldo constitucional, y tal es el caso de las normas
demandadas en el presente proceso, en las que se impone, a cargo de las
Cooperativas de Trabajo Asociado, una obligación de pagar al ICBF, al SENA y a
las Cajas de Compensación Familiar, unas contribuciones especiales que en sus
elementos definitorios básicos se asemejan a los aportes parafiscales que han
de pagar los empleadores en el régimen laboral general. En consecuencia, la
Corte estima que el proceso de creciente dignificación al que apuntan las
normas demandadas, en favor de los trabajadores asociados a las Cooperativas de
Trabajo Asociado y sus familias, es en sí mismo una medida legislativa
tendiente al fortalecimiento del sector solidario, como lo manda la
Constitución.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD
SUSTANTIVA DE DEMANDA-Insuficiencia
de cargo
Referencia: expediente D-7677.
Demanda de inconstitucionalidad: contra los artículos 1, 2, y 5 de la Ley 1233 de 2008
“por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las
contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a
cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control
concurrente y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: José
Rafael Flórez Montaña.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Texto normativo demandado.
El
ciudadano José Rafael Flórez Montaña demandó la inconstitucionalidad de los
artículos 1, 2, y 5 de la Ley 1233 de 2008, por
considerar que vulneran los artículos 13, 53 y 333 de la Constitución Política. El siguiente es el texto de las disposiciones demandadas:
LEY
1233 DE 2008
(julio 22)
“Por
medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones
a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio
Nacional de Aprendizaje, SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control
concurrente y se dictan otras disposiciones”.[1]
"ARTÍCULO
1°. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Créase las contribuciones especiales a cargo de
las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio
Nacional de Aprendizaje -SENA- el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
-ICBF- y Cajas de Compensación Familiar que se escoja.
ARTÍCULO 2°.
ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. La actividad de trabajo
desempeñada por parte de los asociados dará origen a las contribuciones
especiales, a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y
con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar.
Para todos
los efectos, el ingreso base de cotización para la liquidación de las
contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, será la
compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, y
para las Cajas de Compensación Familiar será la suma de la compensación
ordinaria y extraordinaria mensual devengadas.
La tarifa
será igual al nueve por ciento (9%) y se distribuirá así: tres por ciento (3%)
para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, dos por ciento (2%)
para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y cuatro por ciento (4%) para la
Caja de Compensación. En ningún caso las contribuciones de que trata esta ley
serán asumidas por el trabajador asociado.
Parágrafo 1.
El pago de las contribuciones con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familia, ICBF, y a las Cajas de
Compensación Familiar deberá ser realizado a partir del primero (1) de enero de
dos mil nueve (2009).
Parágrafo 2.
Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un representante
en la Junta directiva del Sena y un representante en la Junta Directiva del
ICBF, quienes serán designados por las confederaciones nacionales que los
agremien.
ARTÍCULO 5. RESPONSABILIDAD.
A las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado les serán aplicables
todas las disposiciones legales vigentes establecidas en materia de pagos con
destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, ICBF, y las Cajas de Compensación Familiar.
Tales
contribuciones serán asumidas y pagadas en su totalidad por las Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado con la base establecida en la presente ley.
PARÁGRAFO:.
Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán
responsabilidades de la cuota de aprendices solo sobre los trabajadores
dependientes que tengan."
2.
Demanda: pretensión y cargos.
El
actor solicita se declaren inconstitucionales las normas demandadas, porCONtar
Familia,-Familiar,ICB________________________________________________________________________________________________que
vulneran, a su juicio, los artículos 13[2], 53[3]
y 333[4] de la Constitución
Política.
2.1.
Vulneración del principio de igualdad (artículo 13 de
la Constitución)
2.1.1.
Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no tienen la calidad de
empleadores, pues son empresas de economía solidaria donde el aporte principal
de sus asociados trabajadores es el trabajo, no el capital. Por eso es injusto
que el Legislador las haya puesto en igual posición que a las empresas
comerciales o capitalistas, en cuanto contribuyentes de los gravámenes
parafiscales con destino al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar. Además,
sin considerar la diferencia expresada, la ley atacada les impuso como tarifa los
mismos porcentajes fijados para los empleadores de las empresas comerciales,
injusticia que no se hubiese subsanado aún cuando la normatividad reprochada
hubiera establecido porcentajes inferiores para las Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado.
2.1.2.
Tanto los trabajadores de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo
Asociado como los dependientes o subordinados tienen la condición de
trabajadores. No obstante, el ingreso económico de los dependientes o
subordinados no se afecta para el pago de aportes o contribuciones al SENA,
ICBF y Cajas de Compensación Familiar, porque dichas contribuciones las paga su
empleador. En cambio, los trabajadores asociados si ven gravemente afectados
sus ingresos, pues aunque ellas determinan que las contribuciones especiales
las deben cancelar las Precooperativas o Cooperativas, es realmente el
trabajador asociado quien las paga, ya que el cumplimiento de dicha obligación
que haga la persona jurídica afecta su ingreso de manera directa, en tanto
incrementa el porcentaje fijado internamente para gastos, con lo cual disminuye
la compensación que recibe el trabajador asociado.
2.2.
Vulneración del artículo 53 de la Constitución (Obligación para el legislador
de tener en cuenta el principio mínimo fundamental de igualdad de oportunidades
para los trabajadores).
La
existencia de las normas demandadas atenta contra la igualdad de oportunidades
prevista en el artículo 53 Superior, que obligatoriamente debe cobijar a los
trabajadores asociados de las Cooperativas, pues el hecho de que el ingreso
base de cotización para la liquidación de las contribuciones especiales con
destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, ICBF, sea la compensación ordinaria mensual establecida en
el régimen de compensaciones, y para las Cajas de Compensación Familiar sea la
suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas, va en
menoscabo del ingreso mínimo vital de este tipo de trabajadores, suprimiendo de
un tajo sus oportunidades económicas.
2.3.
Vulneración del artículo 333 de la Constitución (Obligación estatal de
fortalecer las organizaciones solidarias).
Las
Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado se encuentran dentro de las
organizaciones solidarias a las cuales el Estado debe fortalecer, pero el
legislador, pasando por alto este mandato constitucional, les impuso las
contribuciones especiales, “sin tener en cuenta el grave daño que causa a
este tipo de empresas que, en un altísimo porcentaje, se encuentran integradas
por miembros de las clases sociales menos favorecidas”.
El
argumento utilizado por los ponentes del proyecto de ley que terminó convertido
en la Ley 1233 de 2008, conforme al cual la figura se utiliza indebidamente
para evadir responsabilidades laborales, no podía ser de recibo porque el
sistema cooperativo no puede ser desvirtuado por la incapacidad del Estado para
sancionar a quienes hacen mal uso del mecanismo del trabajo asociado.
2.4
Cargos indirectos contra el artículo 5 de la Ley 1233 de 2008.
Los
artículos 1 y 2 de la Ley 1233 de 2008, son inconstitucionales y deberán ser
declarados inexequibles de manera directa, pero el artículo 5, también atacado,
es inconstitucional de manera indirecta, por cuanto su contenido se sustenta en
el de los artículos 1 y 2, y “al desaparecer estos del tráfico jurídico,
necesariamente aquél no tiene aplicación práctica”.
3.
Intervenciones ciudadanas.
Los
Ministerios de Educación Nacional, Hacienda y Crédito Público, de la Protección
Social y la Superintendencia del Subsidio Familiar así como la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Externado de Colombia y la
Universidad del Rosario intervinieron en el proceso en el siguiente sentido:
3.1.
Vulneración del derecho a la igualdad (artículo 13 de
la Constitución).
3.1.1
Ministerio de Educación Nacional.
Las
personas que quedan afectadas con las contribuciones parafiscales son las
personas que libremente se han querido asociar en Cooperativas o
Precooperativas. Y son diferentes a las personas que laboran bajo los
parámetros de la relación de tipo laboral regida por el Código Sustantivo del
Trabajo. Por ello, es procedente igualmente que el legislador trate en forma
distinta los casos que no sean semejantes, toda vez que precisamente el
enunciado de la igualdad es un elemento central de justicia. Este cargo no debe
prosperar.
3.1.2
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
No
puede predicarse una igualdad material entre los trabajadores dependientes y
los trabajadores asociados y, por ende, el supuesto del que parte el demandante
es errado. La igualdad que predica el actor entre los trabajadores dependientes
y los trabajadores asociados, no existe. En efecto, las condiciones laborales
de unos y otros son diametralmente opuestas si se tiene en cuenta que, mientras
unos están subordinados a un empleador, los otros son los dueños de su propia
empresa y, por lo tanto, no hay subordinación alguna. En consecuencia, la Ley
está dando un trato diferenciado a situaciones claramente diferenciadas y, en
esa medida, no se viola el artículo 13 superior.
3.1.3
Ministerio de la Protección Social
La
ley demandada permite a los trabajadores de las Cooperativas y Precooperativas
de Trabajo Asociado disfrutar de los beneficios sociales ofrecidos a los
trabajadores y a sus familias por las Cajas de Compensación Familiar, el SENA y
el ICBF, lo cual promueve su bienestar. Por lo tanto, las normas demandadas
están ajustadas a la Constitución.
3.1.4
Superintendencia del Subsidio Familiar.
La
función social que cumplen las Cajas de Compensación Familiar sin duda alguna
está encaminada al bienestar de la población afiliada de escasos recursos,
razón por la que la afiliación de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo
Asociado al Sistema del Subsidio Familiar, también debe obedecer a esa misma
finalidad de lograr el bienestar de todos sus afiliados; cualquier población
que quede descubierta o por fuera de este marco normativo, generaría
descontento y desigualdad, pues las normas deben buscar un beneficio general
sin exclusiones de ninguna naturaleza. Por ello los artículos demandados son
exequibles.
3.1.5.
La Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Las
normas acusadas no violan el derecho a la igualdad, porque no implican
un trato discriminatorio a los trabajadores asociados a las Cooperativas
respecto de los trabajadores subordinados. En lo que toca con el subsidio
familiar, en efecto, no solo no sufren un tratamiento discriminatorio sino que
se benefician, en el mismo sentido de los trabajadores subordinados, por todo
lo que implica esta importante prestación social. Y en lo que atañe a las
contribuciones al SENA y al ICBF, precisamente porque los vinculados al trabajo
asociado realizan una actividad comparable con la de los trabajadores
subordinados, es claro que si en el entorno del vínculo laboral de estos
últimos se deben efectuar los citados aportes lo injusto consistiría en que el
solo hecho de la vinculación por la vía del trabajo asociado se
convirtiera en mecanismo para sustraerse a ese deber que es fruto de los
principios de solidaridad y justicia que fluyen de lo previsto por el numeral
9° del artículo 95 de la Carta Política. Por lo demás, las contribuciones
acusadas, por expresa disposición del artículo 2° de la ley 1233, no las
pagarán los trabajadores asociados y, en cualquier caso, estarán a cargo de las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.
3.1.6.
Universidad Externado de Colombia (Centro de Estudios Fiscales)
No
resulta suficiente afirmar que se vulnera el principio de igualdad con las
modificaciones que introduce el legislador al ordenamiento tributario con la
creación de un gravamen y con la incorporación de nuevos sujetos pasivos o
hechos gravados. En efecto, las contribuciones especiales a ICBF, SENA y Cajas
de Compensación para las Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado son
un nuevo tributo, diferente de las contribuciones de los empleadores; en este
contexto no puede vulnerarse el principio de igualdad cuando el legislador se
ocupó de establecer un gravamen específico, con hechos generadores, bases
gravables y tarifas diferentes a las fijadas para los empleadores, atendiendo
las particularidades del sector solidario. La ley demandada es simplemente una
manifestación de la facultad impositiva que la Constitución le atribuye al
Congreso, y al no vulnerar los límites constitucionales en la materia, es
exequible.
3.1.7
Universidad del Rosario.
Aunque
dentro de las cooperativas no exista como tal la figura del empleador, lo
anterior no significa que para dichos asociados no exista la obligación de
contribuir, como lo realizan las demás clases de trabajadores; para tal efecto,
la Ley 1233 de 2008 precisamente busca evitar desigualdad y ausencia de
solidaridad entre los cooperados y que estos crearan este tipo de asociaciones,
no solo para sustraerse de su obligación de contribución, sino también de
desmejoramiento de las calidades laborales de los que desempeñan labores de
autogestión. Por lo tanto, la norma es, por el cargo relacionado con la violación
del principio de igualdad, exequible.
3.2.
Vulneración de la obligación, en cabeza del legislador, de tener en cuenta el
principio mínimo fundamental de igualdad de oportunidades para los
trabajadores (artículo 53 de la Constitución)
3.2.1.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El
principio de igualdad, y en particular, el principio de igualdad de
oportunidades para los trabajadores, no puede oponerse a la facultad impositiva
del legislador, siempre y cuando ésta se ejerza dentro de los límites
constitucionales.
3.2.2
Ministerio de la Protección Social
Este
Ministerio considera que no debe prosperar este cargo, por cuanto lo que buscan
las normas demandas es precisamente que el sector solidario “pueda acceder a
mejores y mayores garantías sociales”.
3.2.3
Superintendencia de Subsidio Familiar
La
finalidad de los artículos demandados consistente en extender los beneficios
del sistema de subsidio familiar a los asociados a las Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado, es razón suficiente para considerar que no
se viola, sino que por el contrario, se realiza el propósito de dar iguales
oportunidades a los trabajadores.
3.2.4
Academia Colombiana de Jurisprudencia.
La
igualdad de oportunidades para los trabajadores no se ve vulnerada por
el hecho de que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado estén
obligadas a asumir las contribuciones especiales. Mal se puede pretender que,
so pretexto de la realización de actividades comparables a las del trabajo
subordinado, por la vía de las Cooperativas de Trabajo Asociado, se haga caso
omiso del deber de solidaridad, constitucionalmente establecido. El hecho de
que las llamadas contribuciones con destino al SENA, al ICBF y a las Cajas de
Compensación Familiar, las paguen los empleadores en el ámbito del trabajo
subordinado y dependiente, no es óbice para que en el contexto del trabajo
asociado se haga lo propio.
3.2.5
Universidad Externado de Colombia (Centro de Estudios Fiscales)
La
Ley 1233 de 2008, en la cual se encuentran incluidos los artículos demandados,
establece, teniendo en cuenta el principio de equidad en materia tributaria,
que las contribuciones especiales deben ser asumidas por las Cooperativas y no
por los trabajadores asociados. La obligación recae entonces sobre la
Cooperativa como persona jurídica independiente, quien tiene la responsabilidad
de generar ingresos suficientes para cumplir con esta obligación legal. En
consecuencia, no se viola el principio de igualdad de oportunidades para los
trabajadores que enuncia el artículo 53 de la Carta.
3.2.6.
Universidad del Rosario.
Los
aportes benefician a los mismos trabajadores asociados a las Cooperativas, por
lo que las normas demandadas consagran una amplia protección y extienden unos
beneficios de los que antes carecían, lo que es constitucionalmente válido.
3.3.
Vulneración del mandato constitucional para que el estado fortalezca las
organizaciones solidarias (Artículo 333 de la Constitución).
3.3.1
Ministerio de Educación Nacional.
Si
bien el Estado tiene la obligación de fortalecer las organizaciones de carácter
solidario como lo son las Cooperativas, el Ministerio de Educación considera
que en nada se opone a esta finalidad que el Estado, buscando proteger
necesidades de la comunidad, a través del SENA, el ICBF y las Cajas de
Compensación Familiar, proceda, en cumplimiento de las funciones
constitucionales contempladas en el art. 150 numeral 12, a establecer contribuciones
fiscales y parafiscales que, como las de las normas demandadas, atienden un fin
constitucionalmente legítimo.
3.3.2
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Si
bien es cierto que el Estado tiene la obligación de fortalecer las
organizaciones solidarias, también lo es que las mismas tienen el deber de
contribuir con el financiamiento de los fines del Estado a través de los
impuestos, las tasas y las contribuciones que el Congreso de la República,
haciendo uso de su facultad de crear tributos, les imponga. No es extraño, ni
mucho menos inconstitucional, que el Congreso de la República haya impuesto a
las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, la obligación
tributaria de contribuir con el financiamiento de entidades con una función
social tan importante como lo son el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensación
Familiar.
El
Ministerio de Hacienda destaca que dicha imposición se hizo bajo los principios
de equidad y justicia, teniendo en cuenta que la misma Ley 1233 de 2008
estableció tal obligación tributaria para aquellas Precooperativas y
Cooperativas de mayores ingresos, pues conforme a su artículo 10°, las
Cooperativas de Trabajo Asociado y las Precooperativas de Trabajo Asociado,
cuya facturación anual no exceda 435 salarios mínimos legales vigentes quedarán
exentas del pago de las contribuciones parafiscales citadas.
3.3.3
Ministerio de la Protección Social.
Es
claro que mediante la Ley 1233 de 2008, se crean las contribuciones especiales
a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, y no del
trabajador asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y las Cajas de Compensación
Familiar, todo lo cual va a permitir que este tipo de Cooperativas puedan ser
generadoras de bienes o de servicios y desarrollar toda su creatividad y
potencial empresariales, en las mejores condiciones de beneficio de los socios
trabajadores y de la comunidad en general. Por ello, más que debilitar, se
fortalece el sector solidario.
3.3.4
Superintendencia de Subsidio Familiar
Las
normas demandadas eliminan una odiosa exclusión, que marginaba a los
trabajadores asociados a las Cooperativas de los beneficios del sistema de
subsidio familiar, y por lo tanto, no pueden considerarse violatorias de la
obligación de fortalecer el sector solidario.
3.3.5
Academia Colombiana de Jurisprudencia.
La
prerrogativa que tienen las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado
de regirse por sus propios estatutos, no implica, de ninguna manera, que el
Estado pierda su facultad para regular aspectos que, a su juicio, considere
vitales para el interés de los asociados y para evitar, precisamente, que por
la vía de la estructura Cooperativa se generen beneficios, privilegios o
inmunidades fiscales que no tienen ninguna justificación. En cuanto a la
afectación que puedan sufrir los asociados de escasos ingresos con el pago de
las contribuciones especiales por parte de las cooperativas, no puede dejarse
de lado que, con el objeto de proteger a las Cooperativas o Precooperativas de
Trabajo Asociado pequeñas o familiares, la ley 1233, en su artículo 10°,
consagra la exención del pago de las contribuciones a aquellas cuya
facturación anual no exceda 435 salarios mínimos legales vigentes.
3.3.6
Universidad Externado de Colombia (Centro de Estudios Fiscales)
Es
frecuente la creencia colectiva de que la forma de proteger sectores económicos
y sociales es a través del establecimiento de beneficios tributarios y de no
sujeciones; sin embargo, no es jurídicamente válido afirmar que los tributos a
que se encuentra sometido el sector solidario impliquen un desincentivo al
trabajo cooperativo. Por el contrario, las posibilidades en términos de
beneficios y servicios que generan los contribuciones demandadas son una
protección a los trabajadores, y por lo tanto, las normas demandadas no son una
medida en contra de las organizaciones solidarias.
3.3.7
Universidad del Rosario
Las
normas demandadas buscan evitar la desigualdad y la ausencia de solidaridad
entre los cooperados, y promueven el mejoramiento de “las calidades
laborales de los que desempeñan labores autogestionarias”. Por lo tanto
este cargo no debe prosperar.
4.
Concepto del Procurador General de la Nación[5].
Debe
la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 1 y 2 de la Ley 1233 de
2008 por los cargos analizados, e inhibirse respecto del artículo 5 de la misma
ley:
4.1.
Vulneración del derecho a la igualdad (artículo 13
de la Constitución).
La
imposición de contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado, en la que la carga tributaria redunda en
beneficios dirigidos a la población que aporta en la financiación de las
entidades públicas, que además adelantan proyectos y programas de carácter
social orientados principalmente a la atención de la población más vulnerable y
que eventualmente parece coincidir con la que integra al trabajador asociado,
no vulnera el derecho a la igualdad material, sino que por el contrario,
promueve su realización material.
4.2.
Vulneración de la obligación, en cabeza del legislador, de tener en cuenta el
principio mínimo fundamental de igualdad de oportunidades para los trabajadores
(artículo 53 de la Constitución)
Yerra
el accionante cuando en su análisis ve la contribución parafiscal únicamente
como una carga económica que afectará los ingresos del trabajador asociado, ignorando
los beneficios que como aportantes de las Cajas de Compensación Familiar, el
Sena y el ICBF recibirá el gremio que integran las Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado. En este sentido el Ministerio Público no
desconoce que a diferencia de los trabajadores dependientes, los asociados
verán afectados sus réditos debido a la naturaleza jurídica de la economía
solidaria, pero también recuerda que el trabajador dependiente no se beneficia
en forma directa con las utilidades de las empresas a las que presta su mano de
obra, a diferencia del trabajador asociado. Lo que resulta claro es que la
Seguridad Social y las contribuciones parafiscales no rivalizan con la adecuada
protección y amparo del trabajador, ya sea dependiente, autónomo o asociado,
convirtiéndose en el denominador común de protección constitucional al
trabajador, independientemente de su categoría.
4.3.
Vulneración del mandato constitucional para que el estado fortalezca las
organizaciones solidarias (Artículo 333 de la Constitución).
Las
contribuciones especiales establecidas en los artículos impugnados se enmarcan
en el desarrollo de los principios del Estado Social de Derecho, y contribuyen
a la equidad en las cargas tributarias que deben recaer en los trabajadores y
empleadores, e incluso ayuda a mejorar las condiciones laborales ofreciendo una
mayor dignidad al trabajador asociado. Por lo tanto, no se desconocen las
obligaciones estatales consagradas en el artículo 333 superior, que ordenan al
Estado fortalecer las organizaciones solidarias y estimular el desarrollo
empresarial.
4.4.
Solicitud de inhibición respecto del artículo 5 de la Ley 1233 de 2008.
Solicita
el señor Procurador que la Corte Constitucional se inhiba de emitir
pronunciamiento de fondo respecto a la constitucionalidad del artículo 5 de la
Ley 1233 de 2008, por ausencia de cargo.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La
presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano
colombiano, contra disposiciones vigentes contenidas en una Ley de la República
(Artículos 1, 2 y 5 de la Ley 1233 de 2008). La Corte Constitucional es
competente para pronunciarse sobre ella, toda vez que así lo dispone el numeral
4 del artículo 241 de la Constitución Política.
2.
Norma demandada, cargos y problema de constitucionalidad.
2.1.
La norma demandada.
Las
disposiciones demandadas de la Ley 1233 de 2008 crean unas contribuciones
especiales, a partir del 1º de enero de 2009, determinando sus elementos: (i)
sujetos pasivos de las mismas, las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo
Asociado; (ii) sujetos activos, el SENA e ICBF y las Cajas de Compensación
Familiar; (iii) el hecho gravable que da lugar al pago de esas contribuciones
especiales, “la actividad de trabajo desempeñada por parte de los asociados”;
(iv) el ingreso base de cotización, para las entidades públicas es “la compensación
ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones”, y para las
cajas de compensación, “la compensación ordinaria y extraordinaria mensual
devengadas”; (v) la tarifa aplicable del 9% (“tres por ciento (3%) para
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, dos por ciento (2%) para
el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y cuatro por ciento (4%) para la
Caja de Compensación”). Además, disponen que en ningún caso las
contribuciones pueden ser asumidas por el trabajador asociado. Y establecen
para los sujetos pasivos el régimen de responsabilidad y representación
correspondientes.
2.2.
Análisis de los cargos contra los artículos demandados.
2.2.1.
Vulneración del derecho a la igualdad de las cooperativas y precooperativas de
trabajo asociado (CP, art 13).
Consiste,
en primer término, en una vulneración del derecho de igualdad de las
cooperativas de trabajo asociado al brindar tratamiento tributario igualitario
a empresas de naturaleza diferenciada, esto es, al imponer el mismo régimen de
contribución parafiscal propio de empresas comerciales -entidades de lucro
basadas en aportes de capital-, a las cooperativas y precooperativas de trabajo
asociado, entidades de economía solidaria cuyo aportes se basan en el trabajo.
Tal vulneración se manifiesta en la discriminación de los trabajadores
asociados frente a los trabajadores dependientes (CP, art 13), ya que por el
régimen propio de tales cooperativas, la carga contributiva se traduce en la
reducción de la compensación que por su actividad reciben los trabajadores
asociados y el pago de la misma por cuenta de ellos, lo que entraña una
discriminación de éstos frente a los trabajadores dependientes cuya
contribución es costeada por el empleador. Este cargo se repite como
vulneración del principio de igualdad de oportunidades para los trabajadores
(CP, art 53) quienes quedan colocados en posición de desventaja frente a los
trabajadores dependientes, los cuales no tienen que sufragar con sus ingresos
las contribuciones parafiscales que sobre ellos recaen.
El
cargo parte del carácter diferenciado de las empresas comerciales frente a las
cooperativas de trabajo asociado en cuanto organizaciones solidarias, por lo
cual el trato igualitario dado a las mismas, con la imposición de
contribuciones similares, configura una vulneración del principio de igualdad.
Y tras señalar los sujetos de igualdad de la relación -trabajadores asociados y
dependientes- impugna por discriminatoria de los primeros la extensión del régimen
contributivo propio de los segundos, basado en que los trabajadores asociados
terminan costeando la contribución especial, a diferencia de los trabajadores
dependientes. Con base en ello, la Corte se pronunciará de fondo.
2.2.2.
Vulneración del contenido mínimo fundamental de remuneración mínima vital y
móvil de los trabajadores (CP, art 53).
El
hecho de que el ingreso base de cotización para la liquidación de las
contribuciones especiales con destino al SENA, al ICBF y a las Cajas de
Compensación sea la compensación ordinaria o extraordinaria mensual establecida
en el régimen de compensaciones o devengadas, va en menoscabo del ingreso
mínimo vital de los trabajadores asociados, reduciendo drásticamente sus
posibilidades económicas. En este caso, la demanda no aporta razones para
solicitar la pretensión de inexequibilidad de los artículos 1 y 2 demandados,
limitándose a señalar que el pago de tal contribución disminuye el ingreso del
trabajador sin aportar argumento adicional que conduzca a la afectación del
mínimo vital de los trabajadores asociados. Por ello, la Corte se abstendrá de
pronunciarse de fondo a este respecto.
2.2.3.
Desconocimiento del deber constitucional de fortalecer las organizaciones de
economía solidaria (CP; art 333).
Dado
que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tienen el carácter
de organizaciones solidarias y visto que la imposición de estas contribuciones
especiales las debilita financieramente, el Legislador ha desconocido la
obligación de fortalecer este tipo de organizaciones. El cargo será objeto de
pronunciamiento de fondo, ya que partiendo de la indiscutible naturaleza
solidaria de las cooperativas y precooperativas en cuestión, y considerando el
impacto financiero de la contribución especial en ellas, infiere de lo anterior
el desconocimiento por el Legislador del deber constitucional de fortalecerlas.
2.2.4.
Inconstitucionalidad indirecta: del artículo 5 demandado, a consecuencia de la
inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la Ley 1233 de 2008.
La
Corte Constitucional se pronunciará de fondo sobre el artículo 5 de la Ley 1233
de 2008. Este artículo determina las reglas a aplicar en materia de pagos de
las contribuciones especiales creadas en los artículos 1 y 2, también
demandados; en consecuencia, lo que se determine en relación con la
exequibilidad de los artículos 1 y 2, impactará necesariamente sobre esta
disposición. Sin embargo, el parágrafo de este artículo 5 no tiene la relación
material y temática estrecha que sí tienen sus dos primeros incisos con el tema
central de la demanda y con los artículos 1 y 2 de la misma ley: regula un
aspecto puntual relacionado con la cuota de aprendices en las Precooperativas y
Cooperativas de Trabajo Asociado, que tiene autonomía en relación con las demás
normas demandadas y cuya permanencia en el ordenamiento jurídico no carecería
de razón o sentido en el evento hipotético de una declaratoria de
inexequibilidad de las demás disposiciones. En consecuencia, la Corte atenderá
parcialmente la solicitud del señor Procurador, y si bien se pronunciará sobre
los dos incisos principales del artículo 5, procederá, por ausencia de cargo, a
inhibirse respecto del parágrafo de dicho artículo.
2.3.
Problemas de constitucionalidad.
Vistos
los cargos que ameritan una respuesta de fondo por parte de la Corte
Constitucional, a saber, (1) vulneración del derecho de igualdad de
trabajadores asociados y cooperativas, e (ii) incumplimiento del deber de
fortalecimiento de las organizaciones solidarias, los problemas jurídicos que
plantea este caso son los siguientes:
2.3.1.
La creación de la contribución especial a cargo de las Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado, similar a la establecida para las empresas
comerciales, al recaer sobre trabajadores de una entidad solidaria y sin ánimo
de lucro, que implica una reducción de su compensación ¿Vulnera la igualdad
(CP, 13) y el principio mínimo fundamental de igualdad de oportunidades para
los trabajadores (CP, 53) al brindar trato igual a entidades que deben recibir
un tratamiento diferente?
2.3.2.
Al crear estas contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado ¿Atenta el legislador contra la obligación
que el estado tiene de fortalecer a las organizaciones solidarias (Artículo 333
C.P.)?
3.
Consideraciones generales.
3.1.
Consideración preliminar sobre la libertad de configuración del legislador en
materia impositiva.
3.1.1.
La Constitución atribuye al Congreso de la República, órgano de representación,
la potestad impositiva del Estado. Este poder tributario del Legislador se prevé
en el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución, según el cual al
Congreso, por medio de leyes, le corresponde ejercer la función de “…establecer
contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los
casos y bajo las condiciones que establezca la ley”; y en el artículo 338
de la misma Carta, según el cual “En tiempos de paz, solamente el Congreso,
las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, podrán
imponer contribuciones fiscales o parafiscales…”.
3.1.2.
A la facultad impositiva del Estado le es correlativo el deber previsto en el
artículo 95.9 de la Constitución, según el cual uno de los deberes de la
persona y el ciudadano es “contribuir al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado (…)”. En armonía con lo anterior, la propiedad y la
empresa, de que son titulares las personas de derecho, es y tiene “una
función social que implica obligaciones” (CP, art 58 y 333), como
corresponde en un estado social de derecho fundado en la solidaridad y la
prevalencia del interés general.
3.1.3.
En ejercicio de la potestad tributaria, el Legislador cuenta con una amplia
facultad de configuración. Al respecto, dijo la Corte en Sentencia C-508 de
2006:
“…al tenor de
lo dispuesto por el artículo 150, numeral 12 de la Carta Política, en
concordancia con el 154 y 338 ibídem, el Congreso tiene una amplia
competencia para establecer impuestos, para determinar quienes habrán de
pagarlos y para decidir, según su libre apreciación, cuáles serán los casos de
exención o exclusión aplicables.
Esa
atribución genérica incluye, ha dicho la Corte, el ejercicio de todas las
competencias inherentes a ella, tales como determinar la clase de tributo a
imponer, los sujetos activos y pasivos de la obligación, el señalamiento del
hecho y la base gravable, las tarifas aplicables, la fecha a partir de la cual
se iniciará su cobro, así como la forma de recaudo, las condiciones en que ello
se llevará a cabo y los eventos en que no habrá lugar a dicho pago, para lo
cual habrá de guiarse por sus propios criterios y orientaciones, atendiendo la
realidad social y evaluando razones de conveniencia, necesidad, justicia,
equidad e igualdad[6].
La Corte ha
destacado que la potestad impositiva del Estado ha sido confiada a los órganos
plurales de representación política, y en especial, al Congreso de la
República. Este ejerce su potestad según la política tributaria que estime más
adecuada para alcanzar los fines del Estado. Por eso, dicha potestad ha sido
calificada por la Corte como "poder suficiente", ya que es "bastante
amplia y discrecional". Incluso, la Corte ha dicho que es "la
más amplia discrecionalidad"[7].
3.1.4.
Las normas demandadas imponen unas contribuciones especiales a cargo de un tipo
de personas jurídicas (las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado),
definen la base gravable, la tarifa, el hecho generador, y las entidades
destinatarias y determinan las reglas aplicables para el pago de la misma. En
consecuencia, no cabe duda que, a la luz de la amplia libertad de configuración
normativa que en materia impositiva la Constitución y la jurisprudencia
constitucional le han reconocido al Legislador, las disposiciones acusadas no
vulneran la Constitución y de hecho, cumplen, en su contenido esencial, los
requisitos mínimos exigidos por la norma superior para ejercerla.
3.1.5.
Sin embargo, lo que se plantea en esta ocasión es si, al ejercer dicha potestad
impositiva, el Congreso desconoció otros mandatos constitucionales, como el que
le impone tener en cuenta el principio de igualdad entre los trabajadores y las
empresas, y le ordena fortalecer las organizaciones solidarias. De modo que,
reconociendo como premisa que al Congreso le asiste constitucionalmente una
clara potestad impositiva con amplia libertad de configuración, y que las
disposiciones acusadas son una clara y legítima manifestación de ella , la
Corte procederá a examinar si en este caso particular, ella se ejerció con
vulneración de los mandatos constitucionales invocados por el actor. Para
abordar este estudio, es necesario hacer un breve repaso de la figura de las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.
3.2.
Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional
3.2.1.
Las Cooperativas de Trabajo Asociado fueron legalmente creadas y definidas en la
Ley 79 de 1988. En su artículo 70, se dijo que “las
cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal
de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la
prestación de servicios”. En el
Artículo 59 se estableció que “en las Cooperativas de Trabajo Asociado en
que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores
de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y
compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se
originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la
legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias
que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII
del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos
casos, se deberán tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de
derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los
excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente ley se hará
teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la
cantidad de trabajo aportado. Sólo en forma
excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado,
podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados, en tales
casos, estas relaciones se rigen por las normas de la legislación laboral
vigente. En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen
laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a
los trabajadores que a la vez sean asociados”.
Las
Precooperativas, por su parte, están reguladas en los artículos 124 y
subsiguientes de la misma Ley 79 de 1988, y se entienden como precursoras de
las Cooperativas, o Cooperativas en estado embrionario con vocación de
evolución hacia la categoría de Cooperativas. Para
los efectos de la presente sentencia, y en la medida en la que la distinción
entre Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no es relevante para
resolver los problemas jurídicos de este proceso, se utilizará el término
Cooperativas de Trabajo Asociado como genérico, y en él se entenderá incluido a
las Precooperativas de Trabajo Asociado.
3.2.2.
Las disposiciones transcritas sobre Cooperativas de Trabajo Asociado fueron
objeto de análisis detenido por parte de la Corte Constitucional en la
Sentencia C-211 de 2000. El problema central que se planteó la Corte en aquella
ocasión fue si la inaplicación del derecho laboral ordinario a los asociados a
las Cooperativas de Trabajo Asociado violaba o no el principio de igualdad en
relación con los trabajadores dependientes. Para resolver la cuestión, la Corte
tuvo que abordar el análisis de la naturaleza jurídica de este tipo de organizaciones,
y sus semejanzas y diferencias con otras. Al compararlas con otro tipo de
entidades, concluyó: “Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la
voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para
trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los
respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los
mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las
relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los
asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado,
además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que
obtenga la Cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u
ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se
regirán por la legislación laboral vigente”.
3.2.3.
A partir de la premisa de que su origen es el acuerdo cooperativo, la Corte
consideró constitucionalmente admisible que el régimen de trabajo,
compensación, previsión y seguridad social de las Cooperativas de Trabajo
Asociado fuera el establecido en sus estatutos y reglamentos, y no en la
legislación laboral. Si bien esa facultad de darse sus propias reglas no es
absoluta, pues no pueden contrariar los principios y valores constitucionales,
cuestión que deberán vigilar las autoridades competentes, la Corte estimó que,
en principio, no se opone a la Constitución que, en estos aspectos, los
miembros de la Cooperativa se sometan a las reglas “expedidas y aprobadas
por ellos mismos”.[8] La norma demandada, en
cuanto excluía a los trabajadores socios de las Cooperativas de Trabajo
Asociado de la legislación laboral, no lesionaba norma constitucional alguna.
3.2.4.
En la misma sentencia C-211 de 2000, la Corte analizó el tema específico de las
compensaciones de los trabajadores socios de las Cooperativas de Trabajo
Asociado[9], y sus diferencias
notorias con el régimen aplicable a los trabajadores dependientes; pero, en un
análisis muy pertinente para el problema constitucional que plantea el presente
proceso, reconoció en todo caso que del trabajo que desempeñan los asociados a
las Cooperativas, también se predican todas las protecciones consagradas en la
Constitución para los trabajadores. Dijo la Corte:
“La
protección que la Constitución ordena dispensar al trabajo, que dicho sea de
paso, no es exclusivamente el subordinado sino éste en todas sus modalidades
(art. 25 C.P.), y la garantía de los derechos mínimos irrenunciables tampoco se
ven menguados, porque son los mismos asociados quienes deben establecer sus
propias reglas para que aquél se desarrolle en condiciones dignas y justas, que
les permita mejorar su nivel de vida y lograr no solo su bienestar sino también
el de su familia.
Al respecto
ha dicho la Corte: “No sólo la actividad laboral subordinada está protegida
por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel
ejercido de forma independiente por el individuo, está comprendido en el núcleo
esencial del derecho al trabajo. La Constitución más que al trabajo como
actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad. De ahí el
reconocimiento a toda persona del derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas, así como la manifestación de la especial protección del Estado "en
todas sus modalidades" (CP art. 25).”[10]
Ahora bien:
los principios mínimos fundamentales que rigen el trabajo contenidos en el
artículo 53 de la Carta que, como se ha dicho, "configuran el suelo
axiológico de los valores materiales expresados en la Constitución alrededor de
la actividad productiva del hombre,[11] a los cuales
debe sujetarse el Congreso en su actividad legislativa, al igual que el
aplicador o intérprete de las disposiciones de ese orden y la sociedad en
general (…) "no pretende una ciega unificación normativa en materia
laboral que desconozca la facultad del legislador de establecer regímenes
diferenciados mas no discriminatorios, atendiendo a las particularidades
concretas de las relaciones de trabajo que se pretenden regular. Su finalidad
es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos
regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los
trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el
principio de igualdad ante la ley"[12].
Ello no
quiere decir que tales derechos fundamentales no deban ser respetados o
garantizados en las Cooperativas de Trabajo Asociado, pues éstos rigen para
todas las modalidades de trabajo. De no entenderse así, habría que sostener
inválidamente que la Constitución discrimina a los trabajadores, o en otras
palabras, que protege solamente a unos, lo cual no se ajusta con una
interpretación sistemática y teleológica de los artículos 25 y 53 del estatuto
superior. Es que derechos fundamentales como el de la igualdad de
oportunidades, el de una justa y equitativa compensación del trabajo en forma
proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, el principio de favorabilidad
a favor del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las
fuentes formales de derecho, el derecho a la capacitación, al descanso
necesario, a la seguridad social, entre otros, no son ajenos a ninguna clase de
trabajo.”
En
conclusión, en la Sentencia C-211 de 2000, la Corte llegó simultáneamente a dos
conclusiones pertinentes al presente caso: (i) La naturaleza jurídica, las
finalidades, la estructura y el funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo
Asociado son distintas a las de las empresas comerciales y por lo tanto, es
válido que el legislador defina para ellas un régimen diferente, especialmente
en lo laboral y, (ii) en todo caso, ese régimen diferenciado no puede
desconocer que el trabajo que desempeñan los asociados a las Cooperativas de
Trabajo Asociado goza de las mismas protecciones constitucionales, pues lo que
protege la Carta no es el trabajo como concepto abstracto, sino “al
trabajador y su dignidad”.
3.2.5.
En fallos posteriores, todos ellos de revisión de decisiones de tutela, la
Corte ha establecido que si por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado
llega a suscitarse una relación laboral de un trabajador asociado con la cooperativa,
para prestarle servicios a un tercero -con elementos de subordinación, horario
y remuneración propios del contrato de trabajo-, esta relación laboral
prevalece sobre el acuerdo cooperativo, y en tal caso aplican todas las
regulaciones laborales, incluyendo, por supuesto, la protección laboral
reforzada a las mujeres embarazadas o lactantes (T-177/03, T-291/05, T-873/05,
T-063/06, T-195/07, T-531/07), a las personas en estado de debilidad manifiesta
(T-1219/05, T-002/06), o a los discapacitados o disminuidos físicos (T-504/08,
T-962/08, T-1119/08). De comprobarse la existencia de un contrato laboral
paralelo o concomitante con la relación de índole cooperativa, la Corte también
ha impuesto el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los aportes al
sistema de salud (T-413/04), al sistema de riesgos profesionales (T-632/04), o
incluso la muy elemental de reconocer los salarios pactados con el trabajador
(T-353/08). Cuando los hechos del caso lo ameritan, la Corte ha ordenado, no a la
Cooperativa, sino al tercero que se beneficia de la labor del trabajador
asociado, que responda por las obligaciones laborales omitidas (T-471/08), más
aun si el vínculo entre el trabajador y la cooperativa ya no pasa por la
prestación de servicios a un tercero, sino que se trata de una relación laboral
ordinaria entre aquel y ésta (T-900/04).
3.2.6.
La tesis general que subyace a todo lo largo de esta reiterada jurisprudencia
está bien resumida en la Sentencia T-504 de 2008, en los siguientes términos:
“Resulta
relevante reparar en la simultaneidad de las calidades de trabajador y de
asociado cooperado que convergen en sus miembros, como quiera que esta
característica los ubica en un plano horizontal en el que no es posible, prima
facie, hablar de empleadores por un lado y de trabajadores por el otro ni,
por tanto, considerar relaciones de dependencia o subordinación en la ejecución
del objeto de la Cooperativa. De allí que las relaciones de trabajo escapen del
ámbito de aplicación de la legislación laboral y se sometan a lo que libre y
voluntariamente dispongan los cooperados en los estatutos, gozando de amplia
autonomía configurativa para definir, entre otras materias, el régimen de
trabajo, seguridad social y compensaciones, sin que, por ello, se encuentren
libres de la exigencia de sujetarse a los principios y derechos constitucionales,
de forma que se salvaguarden los derechos fundamentales de las personas
vinculadas a las actividades cooperativas[13].
3.2.7.
Ahora bien, es posible que la forma de ejecución del objeto cooperativo
modifique la relación entre los cooperados o incorpore nuevas formas de
contratación[14]. En efecto, esta
Corporación ha señalado que en los eventos en que el cooperado no trabaja
directamente para la Cooperativa sino que lo hace para un tercero respecto del
cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con este último surge por
mandato de aquella[15], puede predicarse la
existencia de un vínculo subordinado que da lugar a la aplicación de la
legislación laboral, como quiera que la relación del cooperado permite colegir
la existencia de u...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.