C-855-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-855/05
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por existencia de cargos de
inconstitucionalidad
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite temporal
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite material
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR
ADMINISTRACION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-No exceso en la determinación del
procedimiento para establecer el origen de accidente de trabajo o enfermedad
profesional/FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR ADMINISTRACION DEL
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-No exceso en asignación de entidad
encargada de calificar el origen del accidente de trabajo o enfermedad
profesional
La Corte constata que los apartes normativos acusados en el
presente proceso contenidos en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, se
limitan a establecer un procedimiento administrativo para determinar el origen
del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional a efectos de que se
garantice a los trabajadores que soportan estas contingencias, las prestaciones
asistenciales y económicas propias del Sistema de Riesgos Profesionales y
asignan funciones para el efecto, lo que los enmarca claramente dentro del
concepto de administración del sistema a que aludió la Corte en la sentencia
C-452 de 2002. Se trata
pues de un ejercicio legítimo de la tarea encomendada al Legislador
extraordinario y no puede entonces predicarse en este caso que el Presidente de
la República haya excedido el límite material de las facultades que le fueron
conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993. En
relación con el hecho de que dicha función se asigne a la institución prestadora de
servicios de salud en primera instancia, al médico o a la comisión laboral de
la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda instancia y a una
junta integrada por representantes de las entidades administradoras de riesgos
profesionales de salud y de riesgos profesionales en caso de controversia,
resulta lógico que quienes tienen la obligación de atender las prestaciones
asistenciales y económicas derivadas de la declaratoria de un siniestro por
accidente o riesgo profesional sean quienes puedan establecer la ocurrencia del
mismo con el fin de asegurar una rápida y eficiente prestación de los servicios
y solo en caso de controversia se acuda a otras instancias. Esta es una alternativa
por la que optó el legislador extraordinario para organizar la administración
del sistema de riesgos profesionales y asegurar la eficiente prestación de sus
servicios que se enmarcaba claramente dentro de las facultades que le fueron
conferidas y en este sentido mal puede considerarse vulnerada la Constitución.
TEST DE IGUALDAD-Elementos
DERECHO A LA IGUALDAD-Es objetivo y no formal
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y SISTEMA GENERAL DE
RIESGOS PROFESIONALES-Justificación
de trato diferenciado en procedimiento para calificar accidente de trabajo o
enfermedad profesional
La Corte constata que en el presente caso,
como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia, no
resulta posible equiparar como pretende el actor, los procedimientos aplicables
dentro del régimen previsto para la atención de los riesgos profesionales con
la de aquellos previstos para la atención de las prestaciones derivadas de los
sistemas de seguridad social en salud y en pensiones. En el presente caso basta
recordar, como lo hacen varios de los intervinientes que en los casos de enfermedad profesional o accidente de
trabajo resulta razonable se establezcan procedimientos específicos para
determinar el origen del accidente de trabajo y enfermedad profesional, ya que
de dicha calificación depende el otorgamiento o reconocimiento de las
prestaciones asistenciales y económicas por riesgos profesionales, que son más
beneficiosas que las derivadas del sistema de salud y pensiones y en este
sentido la no determinación de dicho origen y la prestación indiscriminada de
lo servicios respectivos pondría en riesgo tanto la operatividad como la
estabilidad financiara del sistema. Se concluye que el cargo planteado por
el demandante en el sentido de que las dos normatividades consagran diferencias
de trato injustificadas, no está llamado a prosperar, pues, como se ha señalado
existen fundamentos objetivos que justifican el establecimiento de
procedimientos diferentes, sin que ello resulte irrazonable o
desproporcionado.
Referencia:
expediente D-5605
Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “La
calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional
será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de
servicios de salud que atiende al afiliado”, “El médico o la comisión laboral
de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en
segunda instancia” y “Cuando surjan discrepancias en el origen, estas
serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades
administradoras de salud y de riesgos profesionales”, contenidas en el
artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización
y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”
Actor: Ricardo
Alvarez Cubillos
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., diecisiete (17)
de agosto de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Ricardo Alvarez Cubillos presentó demanda
contra las expresiones “La calificación del origen del accidente de trabajo
o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la
institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado”; “El
médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos
profesionales determinará el origen, en segunda instancia”; y “Cuando
surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta
integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y de
riesgos profesionales”, contenidas en el artículo 12 del Decreto 1295 de
1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema
General de Riesgos Profesionales”.
Mediante auto del nueve (9) de
febrero de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr
traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la
intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así
como también a los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protección
Social a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.
41.405 del 24 de junio de 1994. Se subraya lo demandado.
“DECRETO NUMERO 1295 DE 1994”
(junio 22)
Por el cual se determina la organización y
administración del Sistema General de Riesgos Profesionales
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia,
delegatario de funciones presidenciales otorgadas mediante el Decreto 1266 de
1994, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral
11 del artículo 139 de la Ley ,
DECRETA:
(…)
Artículo 12. Origen del accidente, de la
enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no
hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran
de origen común.
La calificación del origen del accidente
de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia
por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.
El médico o la comisión laboral de la
entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en
segunda instancia.
Cuando surjan discrepancias en el origen,
estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las
entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales.
De persistir el desacuerdo, se seguirá el
procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en
los artículos 41 y siguientes de la Ley y sus reglamentos”
(…)
III. LA DEMANDA
El demandante afirma que las expresiones
acusadas contenidas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 12
del Decreto 1295 de 1994 vulneran los artículos 13 y 150-10 de la
Constitución Política.
3.1 Afirma el actor que los incisos
acusados vulneran el artículo 150-10 constitucional, en la medida en que el
Gobierno Nacional excedió las facultades extraordinarias conferidas por el
numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el origen
del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debería ser
determinado en primera instancia por las instituciones prestadoras de los
servicios de salud que prestan los servicios asistenciales y por los médicos de
las administradoras de riesgos profesionales en segunda instancia, dejando en
consecuencia la intervención de las Juntas de Calificación Regional o Nacional
-a que aluden los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993- a una cuarta o hasta
quinta instancia, creando en consecuencia nuevas instancias que no fueron
previstas en la Ley 100 de 1993 , pues según el demandante dicha Ley dispone
que tanto la determinación del origen así como la pérdida de capacidad laboral
y su fecha de estructuración sean determinadas solo mediante un sistema de
doble instancia, esto es por las Juntas Regionales y Nacional de Calificación
de Invalidez, tanto para el sistema general de pensiones como para el sistema
general de riesgos profesionales.
Precisa que: “... Es claro, que si las
facultades extraordinarias que le fueron concedidas al ejecutivo en el artículo
139, numeral 11, de la Ley , para cumplir con un objetivo específico como era
el de organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales,
estas no incluían facultades para reorganizar el sistema de calificación de la
invalidez, o lo que es lo mismo, el de la pérdida de la capacidad laboral,
delegando esta facultad en las mismas entidades encargadas de reconocer y pagar
las prestaciones económicas, como son las entidades administradoras de salud y
de riesgos profesionales específicamente, situación que ya había sido corregida
y definida en forma clara y precisa cuando por mandato de la Ley , dichas
funciones le habían sido delegadas a las Juntas de Calificación Regionales y
Nacional, para que mediante estas dos instancias determinadas en la misma ley,
se dictaminara sobre la pérdida de la capacidad laboral, así como sobre el
origen del accidente, de la enfermedad o de la muerte...”.
Afirma que con los incisos acusados se
permite que los mismos entes administradores se conviertan en juez y parte,
dilatando en consecuencia el trámite de reconocimiento de las prestaciones
económicas de aquellos trabajadores que por alguna circunstancia adversa en cumplimiento
de sus funciones, se vean sometidos a padecer una enfermedad profesional o a
sufrir un accidente de trabajo. Sobre el particular cita apartes de la
sentencias C-452 de 2002 y C-1002 de 2004.
Hace énfasis en que el Gobierno Nacional
al modificar el sistema de calificación de la pérdida de la capacidad laboral,
así como la determinación de su origen, en lo que hace referencia al Sistema
General de Riesgos Profesionales, mediante la norma contentiva de las
expresiones acusadas, excedió los límites materiales de las facultades
extraordinarias que le habían sido concedidas, pues éstas se le otorgaron
solamente para organizar la administración del sistema de riesgos profesionales
y no para crear un nuevo sistema de calificación.
3.2 De otra parte, el actor considera que
las expresiones acusadas vulneran el principio de igualdad en la medida en que
establecen un trato discriminitario para aquellos trabajadores que sufran una
enfermedad profesional o un accidente de trabajo, pues es más expedito el procedimiento
a seguir en la calificación de las enfermedades de origen común.
En ese orden de ideas, señala que se
establece claramente una desigualdad en lo relativo al procedimiento para
determinar la pérdida de capacidad laboral, así como su origen, cuando se trata
de una enfermedad o contingencia de origen común y una de origen profesional,
toda vez que: “... En una doble instancia se determina el estado de la
pérdida de capacidad laboral causada en un posible origen común, con lo cual se
garantiza un oportuno y ágil reconocimiento de los derechos a la seguridad
social, contrario a lo que ocurre en el caso de las enfermedades y accidentes
de trabajo, en donde sólo después de 5 instancias administrativas se obtiene el
dictamen definitivo para acceder a los derechos prestacionales que se pueden
tener en el caso del sistema general de riesgos profesionales, lo cual en la
práctica se convierte en una dilación al acceso oportuno a la seguridad social,
creándose de esta manera un trato discriminatorio cuando la contingencia sea de
origen común o de origen profesional respectivamente...”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El Ministerio referido a través de apoderado
judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de
exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en las razones que a
continuación se sintetizan.
El interviniente
señala que las expresiones acusadas no vulneran las normas superiores a que
alude el actor, toda vez que éstas en ningún momento señalan un nuevo sistema
de calificación de invalidez ni mucho menos prevén un proceso desigual o
discriminatorio para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral en
el caso de la contingencias de origen profesional, pues solamente establecen el
procedimiento para determinar el origen del accidente, de la enfermedad y la
muerte, lo que es diferente a fijar el porcentaje de pérdida de la capacidad
laboral.
Aclara que: “...
El artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994 preestablece la presunción de que
toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados
o calificados como de origen profesional se consideran de origen común, en
consecuencia el afiliado no tiene que acudir a la Junta de Calificación de
Invalidez para calificar el origen, salvo que haya discusión lo cual por demás
no afecta al afiliado, por cuanto se le continúan prestando los servicios por
la Empresa Promotora de Salud hasta que se le definan los derechos, y de ser
pertinente la ARP cancela a la EPS los servicios prestados...”. Sobre el
particular cita un aparte de la sentencia T-556 de 2003.
Recuerda que el
régimen de calificación de la pérdida de capacidad laboral previsto en el
Decreto Ley 1295 de 1994, -que precisa es diferente del régimen de calificación
del origen de la enfermedad o accidente- fue modificado parcialmente por los
artículos 6 ° y 9° de la Ley 776 de 2002.
Afirma que en nada
se vulnera en este caso el principio de igualdad y que resulta ajustado a la
Constitución Nacional la existencia de regímenes claramente diferenciados, esto
es el Sistema General de Pensiones, el de Salud y el Sistema de Riesgos
Profesionales, toda vez que existen fundamentos objetivos diferentes en uno y
otro caso que justifican que no todos los casos sean tratados de forma igual.
En ese sentido afirma que no puede perderse de vista que en los casos de
enfermedad profesional o accidente de trabajo debe verificarse la causa laboral
de los mismos, lo que justifica que el proceso de determinación del origen
profesional sea más estricto que el de determinación del origen común, y además
justifica que en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 se haya establecido
que se presume que el origen de la contingencia es común salvo que se compruebe
su origen profesional.
Considera, de otra
parte que el Gobierno Nacional no excedió el límite de las facultades
extraordinarias que le fueron concedidas para organizar la administración del
Sistema General de Riesgos Profesionales y por el contrario cumplió con su
cometido y desarrolló las materias respecto de las que fue autorizado con ese
propósito.
En ese entendido,
reitera que el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 contentivo de las
expresiones acusadas, no creó un nuevo sistema de calificación de pérdida de la
capacidad laboral, simplemente desarrolló el trámite operativo necesario para
determinar el origen del accidente, de la enfermedad y la muerte, incluyendo
los casos en que existe controversia. Sobre el particular cita apartes de las
sentencias C-164 de 2000 y C-1144 de 2000.
Concluye entonces
que: “... como quiera que el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994,
modificado por la Ley 776 de 2002 no introdujo un sistema nuevo de calificación
se concluye que no se excedieron las facultades concedidas por el artículo 139
de la Ley y por lo tanto no se violó el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución Nacional...”.
2. Ministerio de
la Protección Social
El Ministerio referido a través de apoderada
judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de
exequibilidad de las expresiones demandadas, con base en las razones que a
continuación se sintetizan.
El interviniente
señala que las expresiones acusadas no vulneran el principio de igualdad, toda
vez que para que exista desigualdad ésta debe presentarse entre iguales y en
este caso no se puede comparar el Sistema General de Pensiones o el de Salud
con el Sistema General de Riesgos Profesionales, porque son sistemas
administrados de manera independiente, con prestaciones, requisitos y
procedimientos autónomos, que tienen diferencias substanciales entre sí y los
riesgos que cubre o ampara cada sistema son distintos.
En esos términos,
considera que en el Sistema General de Riesgos Profesionales son necesarios e
indispensables los procedimientos para determinar el origen del accidente de
trabajo y enfermedad profesional, ya que de dicha calificación depende el
otorgamiento o reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas
por riesgos profesionales, que son más beneficiosas que las derivadas del
sistema de salud y pensiones, especialmente si se considera que el
procedimiento, trámites e instancias para determinar el origen de una
contingencia que afecte la salud de una persona no se requiere en el Sistema
General de Pensiones y Salud, ya que para prestar el servicio y otorgar las
prestaciones no es necesario determinar el origen de las mismas.
Advierte que las
instancias o procedimientos ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez
y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no constituyen una cuarta ni
una quinta instancia como lo pretende hacer ver el demandante, simplemente es
un procedimiento que surge en caso de controversia por parte de las
instituciones de seguridad social, empleadores, trabajadores o personas
interesadas, que tiene una reglamentación especial prevista en el Decreto 2463
de 2001, procedimiento que además fue declarado constitucional por la Corte en
reciente sentencia C-1002 de 2004.
Considera que el
accionante está confundido en el sentido que el trámite ante las Juntas no es
una instancia administrativa que realicen o adelanten las instituciones de
seguridad social, sino que como ya se dijo es un procedimiento especial en caso
de controversias realizado por las juntas que son entidades privadas sin ánimo
de lucro y que ejercen funciones públicas.
En esos términos,
señala que: “... en origen común los casos llegan directamente a las Juntas
Regional y Nacional de Calificación de Invalidez para determinar si una persona
tiene o no derecho a la pensión de invalidez, pero esta calificación se da
luego de culminado el tratamiento médico o rehabilitación según el caso y su
objetivo es simplemente establecer si existe una pérdida de la capacidad
laboral del 50% o más para efectos de la pensión de invalidez....”.
Por el contrario en
la determinación del origen del accidente de trabajo y enfermedad profesional
existen procedimientos o instancias, pero no son tres ni cinco porque los
trámites de las Juntas Regional y Nacional son independientes de los de las
instituciones de seguridad social. Así mismo, precisa que: “... Las tres (3)
instancias para determinar el origen se justifican, requieren y son necesarias
(...), porque permiten el acceso oportuno a las prestaciones asistenciales y
económicas del Sistema General de Riesgos Profesionales, ya que una rápida,
eficiente y oportuna atención médica beneficia al trabajador, a la empresa, a
la ARP y a Colombia en general...”, y es esa la razón por la que la
calificación del origen de una contingencia de manera oportuna por parte de la
IPS beneficia al trabajador, a quien se le permite de manera fácil y rápida el
acceso a las prestaciones asistenciales y económicas del Sistema General de
Riesgos Profesionales sin que ello genere una discriminación.
En ese entendido,
considera que si se eliminara el actual procedimiento previsto en el artículo
12 del Decreto 1295 de 1994 contentivo de las expresiones acusadas, permitiendo
que en primera instancia el origen lo determinen las Juntas Regional y
Nacional, las consecuencias para la salud de los trabajadores serían negativas
pues se acabaría con la atención médica oportuna, la rehabilitación no sería
inmediata y simplemente a los trabajadores que sufran accidentes de trabajo o enfermedad
profesional se les otorgaría el tratamiento médico como enfermedad general y
las Juntas Regional y Nacional calificarían la futura pérdida de capacidad
laboral.
En ese orden de
ideas, reitera que el procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto 1295
de 1994 contentivo de los preceptos acusados, no es para efectuar la
calificación de la invalidez, es solo para determinar el origen de la
contingencia o enfermedad entre las instituciones de seguridad social y para
prestar los servicios o prestaciones en riesgos profesionales, de suerte que
solamente en caso de controversia el caso debe llegar a conocimiento de las
Juntas Regional y Nacional.
De otra parte,
considera que la norma contentiva de las expresiones acusadas en ningún momento
establece o crea un sistema de calificación de invalidez en Colombia, pues solo
prevé un procedimiento de determinación del origen, además no es cierto que por
ese hecho se permita que las instituciones de la seguridad social se conviertan
en juez y parte, puesto que en caso de controversia respecto del dictamen
quienes deciden son las Juntas de Calificación Regional y Nacional, y se deja
inicialmente la determinación del origen a la IPS, EPS y ARP considerando que
dichas entidades son las que atienden y le deben reconocer las prestaciones
económicas y asistenciales a los trabajadores.
Recuerda que mediante
sentencias C-711 de 1998 y C-452 de 2002. la Corte Constitucional se pronunció
en relación con las facultades extraordinarias que le fueron concedidas al
Gobierno Nacional en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 y
las declaró exequibles, al considerar que mediante éstas el Gobierno Nacional
puede establecer el procedimiento para determinar el origen de los accidentes
de trabajo y las enfermedades profesionales, dada la naturaleza del Sistema
General de Riesgos Profesionales en donde las prestaciones económicas y la
asistencia médica deben ser oportunas, requiriéndose en consecuencia una rápida
calificación de la contingencia para otorgar los derechos correspondientes.
Finalmente, señala
que la organización de las funciones o procedimientos de la IPS, EPS y ARP en
relación a la determinación del origen en el Sistema General de Riesgos
Profesionales se da porque dicho sistema abarca o comprende al conjunto de
entidades públicas y privadas de las que hacen parte las IPS, EPS y ARP
(estructura orgánica), normas y procedimientos (estructura normativa),
destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de
las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como
consecuencia del trabajo que desarrollan, de forma tal que el artículo 12 del
Decreto 1295 de 1994 es una organización de la administración del sistema de
riesgos, no es un sistema de calificación de invalidez, y por tanto a través de
tal sistema solamente se ordenan las funciones de las IPS, EPS y ARP para la
determinación del origen de una contingencia, con el objeto de otorgarle al
trabajador las prestaciones económicas y asistenciales que reconoce el Sistema
General de Riesgos Profesionales.
3.
Federación de Aseguradores Colombianos –FASECOLDA-
Por intermedio de
apoderada la Federación de Aseguradores Colombianos
-FASECOLDA-, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar que se
declare la constitucionalidad de los preceptos demandados.
La interviniente
recuerda que la Corte Constitucional en sentencia C-452 de 2002 precisó el
alcance de los límites temporales y materiales de las facultades
extraordinarias contenidas en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley y con
fundamento en las cuales se expidió el Decreto 1295 de 1994. Sobre el
particular cita los apartes pertinentes de la sentencia C-452 de 2002.
Explica que el
artículo 12 contentivo de los preceptos acusados, lo que hace es desarrollar la
estructura normativa a que aludió el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100
de 1993, esto es las normas y procedimientos necesarios para organizar y
administrar la prestación de los servicios de salud derivados de la enfermedad
profesional y el accidente de trabajo. Precisa que dicho artículo que determina
funciones para las entidades administradoras del sistema de riesgos
profesionales, simplemente se enmarca dentro de la función de administrar el
sistema a que aludieron las referidas facultades. Destaca que es a partir de la
determinación del origen de la enfermedad o muerte que empiezan a operar los
trámites administrativos entre las EPS y las ARP con el fin de realizar los
procesos de recobro a que haya lugar.
En esos términos,
señala que: “... la determinación del origen de una patología es una función
asignada a las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud y en
Riesgos Profesionales, y como tal, hace parte de la administración del Sistema
General de Riesgos Profesionales, razón por la cual el artículo 12 demandado no
excede las facultades extraordinarias...”, y reitera que la citada norma “solamente
organizó la administración del sistema de riesgos profesionales, asignando las
funciones que en materia de origen, debían realizar tanto las IPS, como las EPS
y las ARP”.
Precisa así mismo
que: “... no existe un sistema de calificación de invalidez. Lo que existen
son ‘organismos del Sistema de Seguridad Social del orden nacional’ que tienen
como función específica la ‘calificación de la invalidez’ que no excluye la
posibilidad de que las administradoras del Sistema General de Salud y Riesgos
Profesionales ejerzan sus funciones de determinación del origen del siniestro”.
Aclara que ambas funciones son diferentes, pues la calificación de
la invalidez va encaminada a determinar de manera técnica y científica cuál es
el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, mientras que la determinación
del origen va enfocada a precisar si de acuerdo con las circunstancias en las
cuales ocurrió el accidente o se produjo la enfermedad se trata de un siniestro
de carácter profesional o de un siniestro de origen común.
En lo relativo, a la
vulneración del principio de igualdad estima que esta no puede predicarse de
las normas acusadas, toda vez que en su criterio el demandante olvida que la
Ley 100 de 1993 organizó la prestación del servicio público de seguridad social
en tres subsistemas, el de pensiones, el de salud y el de riesgos
profesionales, rompiendo con ello el monopolio de la seguridad social y
constituyendo estructuras de administración y financiación totalmente
independientes de acuerdo con los riesgos asumidos por cada uno de los
subsistemas referidos.
Finalmente, advierte
que el demandante no puede acusar un precepto de inconstitucional por el simple
hecho de que no esté de acuerdo con la modalidad que escogió el legislador
extraordinario para organizar la administración del sistema de riesgos
profesionales, sin considerar que no riñe con la competencia que tienen los
organismos del sistema general de salud y riesgos profesionales para calificar
en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el que se establezca como
parte de sus funciones la determinación del origen del siniestro, sin que ello
los convierta en juez y parte, aún más si se tiene en cuenta que: “... el
pronunciamiento que se realice sobre la determinación del origen de un
siniestro o el dictamen proferido por la Junta Regional o Nacional de
Calificación de Invalidez, no es definitivo, ni define el conflicto jurídico
que pudiera presentarse, pues tanto la determinación del origen como la
calificación de invalidez son funciones técnicas y científicas que no impiden
hacer valer los derechos económicos del afiliado...”.
4.
Intervención ciudadana
El ciudadano Sergio Andrés García Palacios en ejercicio del derecho
a intervenir para defender o impugnar las normas sometidas a control
constitucional (art 242-1 C.P.) solicita a la Corte declararse inhibida para
fallar de fondo por ineptitud sustancial de la demanda y en subsidio declarar
la exequibilidad de las disposiciones acusadas, a partir de las razones que a
continuación se sintetizan.
Considera que el
demandante hace una interpretación errada de las expresiones acusadas, pues de
la simple lectura de éstas, considera claro que ellas no establecen instancias
de calificación de invalidez sino instancias de calificación del origen, y
además que las instituciones prestadoras de servicios de salud no califican la
invalidez pues ninguna norma incluyendo la contentiva de los preceptos acusados
les confiere competencia para esos efectos.
Advierte que existe
una clara diferencia entre la calificación del origen de la enfermedad y la
calificación de la incapacidad laboral, pues mediante la calificación del
origen, lo que se pretende es identificar si el evento es de origen común o de
origen profesional, y del resultado de dicha calificación se derivan
consecuencias que tiene efectos directos en el contenido prestacional a
suministrar al usuario, entre otras, i) si el evento es de origen común,
la atención de las prestaciones asistenciales y económicas estará a cargo del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, mientras que si es de origen profesional
el cubrimiento de las mismas estará a cargo del Sistema General de Riesgos
Profesionales, ii) en relación con las prestaciones asistenciales, si el
evento es de origen común el contenido prestacional será el definido en el POS,
salvo las situaciones en las cuales está de por medio el derecho a la vida, si
por el contrario el evento es de origen profesional, el contenido prestacional
es más amplio en la medida en que incluye prótesis, órtesis y en general,
procedimientos no previsto en el POS.
Recuerda de otra
parte que mediante la calificación de la incapacidad laboral se busca
determinar cuál es la prestación económica concreta por dicha incapacidad .
Así i) cuando la incapacidad es igual o superior al 50% para los
afiliados al sistema general de pensiones, aplica la pensión a cargo de los
fondos de pensiones, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 40
de la Ley , ii) para los afiliados al SGRP considerados inválidos de
acuerdo con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 776 de 2002, eso es la
personas que por causa de origen profesional no provocada intencionalmente
hubiesen perdido el 50% o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual
Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación, se
reconoce una pensión a cargo de las ARP, con los montos determinados en el
artículo 10 de la misma ley, y iii) cuando existe una disminución
parcial pero definitiva en algunas de las funciones que afecte la incapacidad
laboral como consecuencia de una enfermedad profesional o un accidente de
trabajo, que represente una disminución de la capacidad laboral entre el 5% y
menos del 50%, la ARP reconoce una indemnización proporcional no menor a dos ni
mayor de 24 salarios base de liquidación.
Así pues, estima que
el accionante al acusar la norma que contiene las instancias para calificar
el origen de la contingencia o enfermedad identificó mal la norma a demandar
puesto que las IPS no califican la pérdida de capacidad laboral ni reconocen
las prestaciones que se derivan de la invalidez, esto es la pensión de
invalidez y la incapacidad permanente parcial, por lo que si sus cargos se
fundamentaban en el tema de la invalidez debió demandar entonces los artículos
6° y 9°, inciso 2° de la Ley 776 de 2002, que establecen que es la entidad
administradora de riesgos profesionales –ARP- la que declara, evalúa y revisa
la incapacidad permanente parcial, pues como ya se dijo la norma contentiva de
las expresiones acusadas no siquiera menciona la calificación de la invalidez y
por tanto es absurdo pensar que modificó el sistema de calificación de
invalidez.
De otra parte,
considera que por las mismas razones expuestas el cargo por violación del
derecho a la igualdad está mal formulado dado que los preceptos acusados no se
refieren a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral aspecto al que
se refiere el demandante.
Empero precisa que
si se hiciera el esfuerzo por interpretar los cargos propuestos por el
demandante para aplicarlos a la norma contentiva de las expresiones acusadas,
no procedería la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas, toda
vez que el origen del evento de que se trate es el que determina a cargo de
cuál sistema se imputan los gastos que demande la prestación de los servicios
de salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 1295 de
1995. En este sentido por no haberse señalado en la Ley 100 de 1993
competencias para la determinación de tal origen en cabeza de las Juntas de
Calificación de Invalidez ninguna vulneración de la Constitución por las
normas acusadas invocadas por el actor se presenta. Hace énfasis en que por el
contrario entender competentes dichas juntas para determinar el origen
implicaría unos costos administrativos exagerados y la restricción al acceso a
la seguridad social.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación, allegó el concepto número 3797, recibido el siete
(7) de abril de 2005, en el que solicita a la Corte la declaratoria de
exequibilidad de los preceptos acusados, de conformidad con las siguientes
consideraciones.
La Vista Fiscal recuerda que la doctrina y
la jurisprudencia constitucional han enfatizado en la forma como han de ser
ejercidas las facultades extraordinarias por el Gobierno Nacional a efectos de
que las competencias asignadas sean ejercidas sin menoscabar el orden jurídico,
por ello han fijado las pautas dentro de la cuales el legislador extraordinario
debe moverse a efectos de que se cumpla cabalmente el cometido de expedir una
norma sobre la base del logro de un fin determinado acorde con los motivos que
impulsaron al legislador ordinario a utilizar el instrumento constitucional de
carácter excepcional. En ese entendido, observa que los apartes normativos
acusados contenidos en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, van encaminados
a establecer un procedimiento administrativo para determinar el origen del
accidente de trabajo y de la enfermedad profesional a efectos de que se
garantice a los trabajadores que soportan estas contingencias, las prestaciones
asistenciales y económicas propias del Sistema de Riesgos Profesionales y se
adopten medidas de prevención, pues como es sabido este sistema tiene unas
fuentes de financiación diferentes a aquellas que corresponden al riesgo común
y al sistema de pensiones derivado de otras contingencias y está concebido para
unos propósitos específicos.
Precisa que las entidades administradoras
de riesgos profesionales –ARP- a cuyo cargo está el cubrimiento de las
prestaciones derivadas del accidente de trabajo y enfermedad profesional y
eventualmente de la muerte originada en estas dos contingencias tienen la
facultad legal de administrar el sistema, pues no de otra forma podría
cumplirse el cometido de amparar y prevenir los riesgos derivados del ejercicio
de la actividad que desarrollan los trabajadores, y es en ese sentido: “...
resulta lógico que los procedimientos adoptados para la calificación del origen
de accidente o de la enfermedad hagan parte de la administración del sistema de
riesgos profesionales y, por supuesto que quienes tienen la obligación de
atender las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la
declaratoria de un siniestro por accidente o riesgo profesional sean quienes
puedan establecer la ocurrencia del mismo”.
En ese orden de ideas afirma que las
normas acusadas se enmarcan precisamente en el ámbito de las facultades que
fueron conferidas al Gobierno por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100
de 1993. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-452 de 2002.
De otra parte, señala que los preceptos
acusados no vulneran el principio de igualdad, en la medida en que la
determinación del origen del accidente o la enfermedad profesional, de una
manera diferente de aquella que regula las contingencias derivadas del riesgo
común es una facultad del legislador que no encuentra reparo frente a las
normas superiores, por cuanto el legislador puede dar un tratamiento jurídico
diferente a las situaciones que se originan en supuestos fácticos claramente diferenciados.
En esos términos, afirma que: “...los
dos subsistemas, el del riesgo común y el del riesgo profesional, están
concebidos por el ordenamiento jurídico sobre bases de cotización y
prestaciones de carácter diferente lo que implica que la aplicación de sistemas
de administración propios de cada uno de tales subsistemas, así mismo las
prestaciones económicas y asistenciales se gobiernan por un ordenamiento propio
en el cual los procedimientos deben ser acordes con el fin que cada uno de
ellos persigue...”. Al respecto cita entre otras las sentencias C-004 de
1992, C-530 de 1993, C-337 de 1997 y C-773 de 1998.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma
demandada hace parte de un Decreto con fuerza de ley dictado por el gobierno
con fundamento en el artículo 150-10 de la Constitución.
2. La materia sujeta a examen
Para el demandante las expresiones “La
calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional
será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de
servicios de salud que atiende al afiliado”; “El médico o la comisión laboral
de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en
segunda instancia”; y “Cuando surjan discrepancias en el origen, estas
serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades
administradoras, de salud y de riesgos profesionales”, contenidas en los
incisos segundo, tercero, y cuarto del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 “Por
el cual se determina la organización y administración del Sistema General de
Riesgos Profesionales” vulneran i) el artículo 150-10 de la
Constitución por cuanto con ellas el Legislador habría excedido las facultades
extraordinarias que le fueron conferidas por el numeral 11 del artículo 139
de la Ley 100 de 1993 al establecer instancias que no fueron previstas en
dicha ley ii) el principio de igualdad (art 13 C.P.) por cuanto en este campo
se establecería un tratamiento discriminatorio para las personas a quienes se
les aplica el régimen de riesgos profesionales si se les compara con las
personas a las que se les aplica el régimen común, donde no se establecen
instancias adicionales como las que se establecen en los incisos acusados.
El ciudadano interviniente solicita a la Corte inhibierse
para emitir pronunciamiento de fondo por considerar que el actor formuló cargos
a partir de un supuesto que no se desprende de las expresiones acusadas. En
subsidio solicita que se declare la exequibilidad de las expresiones acusadas
frente a los cargos planteados, de la misma manera que lo hacen los demás
intervinientes quienes hacen énfasis en que i) los incisos acusados no
establecen un nuevo sistema de calificación de invalidez sino que se ocupan es
de establecer procedimientos para la determinación del origen del accidente o
la enfermedad con los que se facilita la atención oportuna de los usuarios del
sistema de riesgos profesionales; ii) la mención hecha a las juntas de
calificación de invalidez -que intervienen solamente en caso de controversia
según el artículo en que se contienen las expresiones acusadas- no cabe
entenderla como una asimilación de los mecanismos de calificación de la
invalidez y de calificación del origen de la enfermedad o accidente iii) los
procedimientos establecidos por los incisos acusados para organizar la
atención de los usuarios del sistema de riesgos profesionales se enmarcan
claramente dentro de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo
139 de la Ley 100 de 1993, que de acuerdo con la Sentencia C-452 de 2002
aludían precisamente a la administración y organización del sistema de riesgos
profesionales; iv) Por ser sistemas diferentes -los de salud, pensiones y
riesgos profesionales- no resulta posible comparar los procedimientos establecidos
en uno y otro sistema, pues responden a supuestos y requerimientos diferentes
que merecen tratamiento igualmente diferente.
El Señor Procurador General de la Nación por su
parte solicita la declaratoria de exequibilidad de los incisos acusados pues
considera que con los mismos el Legislador no excedió las facultades
extraordinarias que le fueron conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de
la Ley 100 de 1993 en tanto ellos se enmarcan claramente en el ámbito dado
por dichas facultades, a saber, la determinación de reglas para regular la
administración del sistema de riesgos profesionales. Así mismo considera que
ninguna vulneración del principio de igualdad cabe predicar en este caso dado
que no resulta posible comparar los regímenes general de salud y de
pensiones con el sistema de riesgos profesionales, sometidos cada uno a
presupuestos y mecanismos de financiación y administración diferentes.
Corresponde a la Corte en consecuencia
establecer si con los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 12 del
Decreto 1295 de 1994 el Legislador extraordinario excedió las facultades que
le fueron conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,
así como si la regulación del procedimiento para la determinación del origen
del accidente o enfermedad profesional en ellas contenida establece un
tratamiento discriminatorio para las personas a quienes ella se aplica si se
le compara con los procedimientos previstos en el caso de los accidente y
enfermedades de origen común.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario
efectuar algunas precisiones relativas a: i) Las características del sistema de
riesgos profesionales y el contenido y alcance del artículo en que se
contienen los preceptos acusados, y ii) la solicitud de inhibición.
3.1 Las características del sistema de
riesgos profesionales y el alcance del artículo donde se contienen los
preceptos acusados
Cabe recordar que en desarrollo del derecho
a la seguridad social (art. 48 C.P.) se expidió, por el Congreso de la
República, la Ley 100 de 1.993 “por la cual se crea el sistema de seguridad
social integral y se dictan otras disposiciones”, sistema que en el
preámbulo de la ley se define como “el conjunto de instituciones, normas y
procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una
calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas
que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral
de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad
económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el
bienestar individual y la integración de la comunidad”.
Como componentes de dicho sistema integral
el Legislador estableció los regímenes generales de (i) pensiones[1] (ii) salud[2], (iii) riesgos
profesionales[3]
y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley.
Sistemas cada uno con características y mecanismos de financiación y
administración diferentes.
En el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993,
el legislador consignó algunas disposiciones relacionadas con el Sistema
general de riesgos profesionales[4],
y en el artículo 139-11 de la misma, facultó al Presidente de la República,
por el término de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de la
Ley, para dictar las normas necesarias para organizar la administración de
dicho sistema.
En ejercicio de esas facultades, el Presidente de la
República expidió el Decreto Ley 1295 de 1994, donde se dispone que el sistema
general de riesgos profesionales comprende “el conjunto de entidades públicas y
privadas, normas y procedimientos,
destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de
las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como
consecuencia del trabajo que desarrollan” (art. 1o).
A su vez el artículo 2 del Decreto fijó como objetivos del sistema los
siguientes:
4Establecer
las actividades de promoción y de prevención tendientes a mejorar las
condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola
contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o
colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos,
biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad;
4
Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por
incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente
de trabajo y enfermedad profesional;
4
Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial
o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o
enfermedad profesional y muerte de origen profesional, y
4Fortalecer
las actividades tendientes (sic) a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales y el control de los agentes de riesgo profesional".
En cuanto a las características del Sistema General
de Riesgos Profesionales (en adelante SGRP) cuyo régimen fue complementado por
la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas
sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de
Riesgos Profesionales”[5]
vale la pena destacar así mismo los siguientes elementos.
En cuanto a su finalidad, el SGRP está orientado como
se desprende de los artículos 1 y 2 del Decreto 1295 de 1994 transcritos a
proteger al trabajador de las contingencias o daños sufridos con ocasión o como
consecuencia de la actividad que desarrollan, no sólo mediante servicios de
rehabilitación sino también con medidas de carácter preventivo..
En cuanto al fundamento de la responsabilidad, el
sistema fue concebido a partir del riesgo creado, es decir, “no se toma en
cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad
objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el
trabajador al desarrollar su labor en actividades en las que el empresario
obtiene un beneficio”[6].
En cuanto a su estructura, el sistema fue diseñado
bajo un esquema de aseguramiento, asumido por entidades especializadas previo
pago de un aporte a cargo exclusivo del empleador, pero siempre bajo la
dirección y administración del Estado[7]..
Y en cuanto al servicio, el sistema consagra
prestaciones tanto de carácter asistencial
-atención médica, quirúrgica, hospitalaria, de rehabilitación, etc.- como de
carácter económico[8] -subsidio por incapacidad temporal,
indemnización por incapacidad
permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio
funerario -[9].
Ahora bien, en capítulo II
-sobre “riesgos profesionales definiciones”- del Decreto 1295 de 1994, luego de
señalarse qué se entiende por riesgos profesionales (art.8)[10], accidente
de trabajo y sus excepciones (art. 9 y 10)[11] y enfermedad profesional (art 11)[12], el
artículo 12 del mismo decreto establece que toda enfermedad o patología,
accidente o muerte que no hayan sido clasificados o calificados como de
origen profesional se consideran de origen común y por tanto quedan sometidas
a los regímenes generales de salud y de pensiones establecidos en la Ley 100 de
1993.
A continuación el artículo 12 aludido -cuyos incisos
segundo, tercero y cuarto son acusados en el presente proceso- establece que
“La calificación del origen del accidente de
trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia
por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado”
(inciso segundo). A su vez que “El médico o la comisión laboral de la entidad
administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en
segunda instancia” (inciso tercero) y que “Cuando surjan discrepancias en
el origen, éstas serán resueltas por una junta integrada por representantes
de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales” (inciso
cuarto) -Destaca la Corte-.
Finalmente el quinto inciso de dicho
artículo señala que “De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento
previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos
41 y siguientes de la Ley y sus reglamentos”.
En relación con la remisión efectuada por
este último inciso cabe recordar que los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100
contenidos en el capítulo III sobre “pensión de invalidez por riesgo común”
del Título II “sobre régimen solidario de prima media con prestación
definida” del Libro I sobre “sistema general de pensiones” de la Ley 100 de
1993 señalan lo siguiente:
&$ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL
ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo
dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la
calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá
contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la
imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de
la capacidad laboral.
&$ARTÍCULO 42. JUNTAS REGIONALES
DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las
cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión
interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y
determinará su origen.
Las comisiones estarán compuestas por un
número impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, quienes actuarán de conformidad con la reglamentación que para tal
efecto expida el Gobierno Nacional.
Los honorarios de los miembros de la
comisión serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la
sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante.
&$ARTÍCULO 43. JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Créase la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de
Invalidez con sede en la capital de la República, integrada por un número impar
de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Esta Junta, que será interdisciplinaria,
tiene a su cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia
sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales
respectivas.
Los honorarios de los miembros de la Junta
serán pagados, en todo caso por la entidad de previsión o seguridad social
correspondiente.
El Gobierno Nacional reglamentará la
integración, financiación y funcionamiento de la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez, de su secretaría técnica y de las Juntas regionales o
seccionales, el procedimiento de apelación, el manual único para la
calificación de la invalidez y demás normas necesarias para su adecuado
funcionamiento[13].
PARÁGRAFO. Los miembros de la Junta Nacional y los de
las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de que trata el artículo
anterior, no tienen el carácter de servidores públicos.
Resulta pertinente destacar para efectos
de la presente sentencia que el procedimiento de calificación del origen
del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional a que aluden los incisos
segundo, tercero, cuarto y quinto del Decreto 1295 de 1994, no cabe
confundirlo con i) el procedimiento para la calificación de invalidez
dentro del Sistema General de Riesgos Profesionales y concretamente de los
porcentajes de pérdida de la capacidad laboral a que alude el artículo 9 de la
Ley 776 de 2002[14];
ni con ii) el procedimiento para la declaración de la incapacidad permanente
parcial dentro del sistema de riesgos profesionales a que aluden los artículos
5 y 6 de la Ley 776 de 2002[15],
como tampoco con iii) el procedimiento de calificación del estado de
invalidez aplicable en materia de pensión de invalidez por riesgo común
a que aluden los artículo 41 a 43 de la Ley 100 de 1993. Artículos estos
últimos a los que el Legislador extraordinario remitió en el inciso quinto
del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 pero sin pretender asimilar la
calificación de origen en materia de riesgos profesionales con la calificación
de invalidez por riesgo común a que ellos aluden[16].
En el mismo orden de ideas debe
precisarse que no cabe entender que para el caso de la determinación del
procedimiento de la calificación del origen del accidente o enfermedad
profesional el Legislador extraordinario estuviera limitado por lo
preceptuado en materia de calificación del estado de invalidez dentro
del sistema de riesgos profesionales en los artículos 249 a 252 de la Ley 100
de 1993[17],
normas que regían para el momento de la expedición del Decreto 1295 de 1994[18].
A partir de los anteriores presupuestos la
Corte procede a efectuar el análisis de los incisos acusados en el presente
proceso y en primer lugar de la solicitud de inhibición que respecto de la
acusación formulada contra ellos plantea uno de los intervinientes.
3.2 La solicitud de inhibición
El ciudadano interviniente solicita a la
Corte inhibirse para proferir decisión de fondo en relación con los cargos de
la demanda pues considera que el actor erró en la interpretación de la norma
acusada al considerar que en ella se regulaba el tema de la calificación de
la invalidez –asunto al que en realidad aluden otras normas[19] – y al
confundir dicha calificación con la calificación del origen de la
enfermedad o el accidente a que aluden los incisos acusados.
En ese orden de ideas estima que el actor
no formuló en debida forma la acusación que efectúa en contra de los incisos
segundo, tercero y cuarto del artículo 12 del Decreto ley 1295 de 1994 por la
supuesta vulneración de los artículos 13 y 150 -10 constitucionales, pues
partió de unos supuestos que en ellos no se regulan y en consecuencia estima
que la demanda es inepta.
Al respecto la Corte señala que si bien,
como se desprende del análisis efectuado en el acápite precedente de esta
sentencia, no cabe entender que la norma en que se contienen las expresiones
acusadas aluda al tema de la calificación de invalidez, ni que pueda
asimilarse dicha calificación de invalidez con la calificación del origen del
accidente de trabajo o de la enfermedad profesional que es a la que se alude
en los incisos acusados, ello no impide que la Corte se pronuncie en relación
con la acusación formulada en la demanda en contra de los incisos segundo,
tercero y cuarto del Decreto 1295 de 1994.
En efecto no solamente el argumento
relativo al desconocimiento de las normas de la Ley 100 de 1994 sobre
calificación de invalidez es solo uno de los que utiliza el actor en contra
de los incisos acusados sino que como el mismo interviniente lo reconoce
resulta posible interpretar la demanda en el sentido de que lo que el actor
demanda es i) tanto el supuesto desbordamiento de las facultades conferidas por
el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 por haberse regulado un
asunto -a saber el procedimiento para la calificación del origen de la
enfermedad o accidente profesional que deja en manos de los prestadores del
servicio la calificación del origen-, para lo que el actor considera que el
legislador extraordinario no estaba facultado, ii) como también que
dicha regulación estableció una diferencia de trato injustificada entre las
personas a quienes se les aplica el régimen de riesgos profesionales frente a
aquellos a quienes se les aplica el régimen por riesgo común regulado por los
sistemas generales de salud y pensiones, en cuanto en criterio del actor el
procedimiento establecido para el caso de los riesgos profesionales es más
dispendioso que para el caso del riesgo común.
En este orden de ideas no puede afirmarse
que el demandante haya incumplido la carga que le corresponde asumir para
permitir el juicio de constitucionalidad, pues de la demanda se desprende
claramente cuáles son las disposiciones que se acusan -incisos segundo,
tercero y cuarto del Decreto 1295 de 1994-, cuáles normas superiores se violan
-arts. 13 y 150-10 superiores- y cuales las razones por las que se considera
vulnerada la Constitución como acaba de señalarse. Recuérdese que una cosa es
la fundamentación necesaria de la demanda y otra la prosperidad de las
pretensiones[20].
Si bien como más adelante se explica es
evidente que no asiste razón al actor y que la comparación que hace no toma
en cuenta los presupuestos que esta Corporación ha señalado para poder
entender vulnerado el principio de igualdad tampoco repara en que el alcance de
las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de
1993 claramente permitían la expedición de las disposiciones acusadas, ello no
significa que el actor no plantee unos cargos que deban ser estudiados
independientemente de su eficacia.
Téngase en cuenta que si bien
los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 deben
cumplirse, el rigor en el
juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un
método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a
todo ciudadano para acudir ante la Jurisdicción Constitu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.