C-854-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-854/13
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos
INHIBICION
DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Configuración por ineptitud sustantiva de la demanda
El estudio de la demanda de
inconstitucionalidad presentada contra los artículos 45, 46 y 47 de la
Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización
y el funcionamiento de los municipios, lleva a que la
Sala concluya que la misma adolece de ineptitud sustantiva, toda vez que el
actor acusó la norma con base en cargos subjetivos, genéricos y arbitrarios.
Encontrando que las censuras consignadas en la demanda no logran configurar una
sospecha sobre la inconstitucionalidad de las normas acusadas.
Referencia: expediente
D-9625
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 45, 46 y 47 de la
Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para
modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
Actor:
Luis Alejandro Rojas Bernal
Magistrado ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá
D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una
vez cumplidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano Luis Alejandro Rojas Bernal presentó demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 1551 de 2012, “Por
la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de
los municipios”.
El Magistrado
Sustanciador, mediante auto del cinco (5) de junio de 2013, dispuso: i) admitir
la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al
Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii)
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio del
Interior, al de Hacienda, al Departamento Nacional de Planeación, a la
Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado; iv) invitar a las
Universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia
Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda Santo Tomás,
a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad Dejusticia y a la
Federación Colombiana de Municipios.
II. TEXTO DE
LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación
se transcriben las normas demandadas:
“LEY 1551 DE 2012
(julio
6)[1]
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
la cual se dictan normas para modernizar
la
organización y el funcionamiento de los municipios.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
45. NO PROCEDIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar del embargo no
aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los
del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación
específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos
adelantados en su contra.
En
los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá
decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante
con la ejecución.
En
ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos
tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los
municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por
el responsable tributario correspondiente.
PARÁGRAFO.
De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las
obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas
fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los
acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas.
ARTÍCULO
46. El Gobierno Nacional, a través de la
Agencia Nacional para la Defensa Judicial, asesorará los procesos de defensa
judicial de los Municipios de 4a, 5a y 6a categoría; para ello deberá expedir,
en un término de (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, la reglamentación que fije los procedimientos que le permitan a los
municipios acceder a dicha asesoría.
ARTÍCULO
47. LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. La conciliación prejudicial será
requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra
los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los
requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos.
El
acreedor podrá actuar directamente sin hacerse representar por un abogado.
Dicha conciliación no requerirá de aprobación judicial, y su incumplimiento
solo genera la consecuencia de que el acreedor puede iniciar el proceso
ejecutivo correspondiente.
El
delegado del Ministerio Público encargado de la conciliación acumulará todas
las solicitudes relacionadas con obligaciones de dar una suma de dinero a cargo
del municipio y fijará una sola audiencia trimestral en la que el representante
legal del municipio propondrá una programación de pagos de los créditos que
acepte, la cual deberá respetar el orden de preferencia de las acreencias
previsto en la Ley 550 de 1999.
En la
audiencia de conciliación se excluirán de la programación de pagos aquellas
obligaciones que el representante del municipio no acepte por ser procedente, a
su juicio, alguna de las excepciones de mérito que obran en los procesos
ejecutivos. Así mismo, se excluirán aquellas a las que no se haya vencido el
plazo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.
Para
proteger el patrimonio público, el representante legal del municipio, la
Procuraduría General de la Nación, la
Contraloría General de la República y la territorial con competencia en el
municipio de que se trate, podrá objetar créditos a cargo del municipio cuando
a su juicio no esté justificada la causa de la misma o el cumplimiento de las
obligaciones que sirvieron como causa de la deuda. Las acreencias objetadas
serán excluidas del acuerdo conciliatorio y el objetante, o los demás
intervinientes en la audiencia, podrán iniciar, dentro de los dos meses
siguientes, la acción popular para proteger el derecho colectivo del patrimonio
público en la que se decida la validez de la acreencia. En el proceso que siga
dicha acción se podrá decretar, desde el inicio, la suspensión de la
ejecutividad del acto en el que conste la obligación, cuando exista prueba
siquiera sumaria o indicio que ponga en duda la causa del crédito.
PARÁGRAFO
1o. Cuando se trate de actos administrativos expedidos por autoridades
municipales en los que conste la obligación de pagar una suma de dinero solo
podrá solicitarse la conciliación prejudicial seis meses después de expedido
dicho acto administrativo.
En
cualquier etapa del proceso, aun después de la sentencia, será obligatorio
acumular los procesos ejecutivos que se sigan contra un municipio, cuando el
accionante sea la misma persona, la pretensión sea la obligación de dar una
suma de dinero, y deba adelantarse por el mismo procedimiento.
PARÁGRAFO
2o. En los municipios de 4a, 5a y 6a categoría y para los efectos de que tratan
los artículos 46 y 48 de la presente ley, el comité de conciliación lo
conformará solo el alcalde, el jefe de la oficina jurídica a quien se le asigne
la función de la defensa judicial del municipio y el encargado del manejo del
presupuesto.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Los procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra
los municipios, en cualquier jurisdicción, cualquiera sea la etapa procesal en
la que se encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una audiencia de
conciliación a la que se citarán todos los accionantes, con el fin de promover
un acuerdo de pago que dé fin al proceso. Se seguirá el procedimiento
establecido en este artículo para la conciliación prejudicial. Realizada la
audiencia, en lo referente a las obligaciones que no sean objeto de
conciliación, se continuará con el respectivo proceso ejecutivo.
Se
autoriza a las entidades públicas de todos los órdenes que sean acreedoras de
los municipios a rebajar los intereses pendientes o las sanciones a que haya
lugar, y a condonar el capital o convenir que sea reinvertido en programas
sociales del municipio que correspondan a las funciones de la entidad
acreedora.
Si se
trata de obligaciones tributarias o parafiscales, la entidad pública acreedora
podrá reducir hasta el noventa por ciento (90%) de los intereses y/o las
sanciones a que haya lugar, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar
el valor del capital correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales.
Este plazo podrá ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios
de 4ª, 5a y 6ª categoría.
En el
acuerdo de pago el municipio deberá pignorar recursos del Sistema General de
Participaciones, propósito general, u ofrecer una garantía equivalente.
No
procederá el cobro contra un municipio de deudas o saldos pendientes de
convenios interadministrativos o de cofinanciación, cuando se compruebe que
estas se originaron por conductas de los funcionarios responsables, en
contradicción a la Ley, que generaron detrimento al patrimonio público. Si el
detrimento ocurrió por una incorrecta gestión municipal, como por deficiencias
en el control debido por parte de las entidades del orden nacional o
departamental, las entidades públicas convendrán una estrategia para lograr, a
través de los procesos judiciales, fiscales y disciplinarios correspondientes,
determinar las responsabilidades a que haya lugar en contra de los funcionarios
que hayan causado el daño y recuperar el dinero público que no se haya aplicado
adecuadamente al cumplimiento del fin al que estaba destinado, lo cual deberá
consignarse en el acta de liquidación correspondiente.”
III. LA
DEMANDA
En concepto del demandante, el Congreso
de la República (i) vulneró el principio de unidad de materia, y (ii)
desconoció los principios de consecutividad e identidad flexible en el trámite
legislativo. Por lo tanto violó los artículos 157, 158 y 160 de la constitución
política.
1.- Acerca del principio de unidad
de materia, señala que la ley 1551 de 2012 busca “modernizar la
organización y el funcionamiento de los municipios”, ya que sus capítulos
tienen por fin la reestructuración y regulación de las instituciones,
funciones, competencias, delegación, objetivos y los cargos que componen ese
ente territorial.
Al explicar y transcribir el trámite
legislativo que dio lugar a las normas atacadas, señala que la primera y
segunda ponencia y el debate en la Cámara de Representantes sirven para aclarar
que la finalidad de ese estatuto es fortalecer el esquema de descentralización,
en la medida en que busca que “el nivel nacional se encargue de definir los
objetivos, planes, políticas y estrategias de desarrollo económico y social
para todo el territorio y que el municipio, como célula básica de la
organización del Estado, sea el prestador de los servicios públicos sociales y
primer interprete de la comunidad”. Agrega que el legislativo buscó dotar a
los entes territoriales de “un estatuto administrativo moderno, ágil y
acorde a la realidad nacional, que permita a las administraciones cumplir con
las funciones y prestar los servicios a su cargo, promoviendo el desarrollo de
sus territorios y el mejoramiento sociocultural de sus habitantes”.
Posteriormente, con respecto a las
ponencias y debates efectuados en el Senado resaltó que la ley pretende
modernizar el régimen municipal proporcionando a las entidades territoriales
claridad normativa sobre los procedimientos de gestión pública, con un enfoque
orientado a resultados. Resalta que la base de esa disposición son las leyes
136 de 1994 y 617 de 2000, que en ella se actualizan varias situaciones y se
crean otras en relación con la aplicación del principio de diversificación de
competencias y que la temática central fue introducir parámetros para
establecer disposiciones diferenciales que reconozcan realmente las
particularidades de los municipios.
De lo expuesto concluye que el contenido
temático o material de la ley 1551 de 2012 es “la regulación, y
reestructuración de las instituciones que caracterizan la organización
administrativa de los municipios, con respecto a cargos, funciones,
competencias, delegación y objetivos, entre otros”.
Con base en lo anterior considera que
los tres artículos impugnados no guardan relación de conexidad material con la
ley 1551 de 2012, vulnerando el artículo 158 de la
Constitución Política
En lo que se refiere al artículo 45,
precisa que en él se consagra la no procedibilidad de la medida cautelar del
embargo en determinados casos; el 46 regula la asesoría que la
Agencia Nacional para la Defensa Judicial podrá efectuar sobre los procesos
que se lleven contra los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría; y el artículo 47
prevé y regula la conciliación como requisito de procedibilidad en los procesos
ejecutivos que se promuevan o se estén adelantando contra los municipios.
1.1.- Puntualmente, sobre el artículo
45 advirtió que es una norma de “carácter puramente procedimental” y que
no tiene conexidad causal con la ley 1551 de 2012 debido a que la regulación
del embargo sobre los algunos de los recursos municipales “no encuadra
dentro del contexto de motivas (sic) de la posible complejidad temática
de la ley”. También infiere que no existe relación de carácter temático, ya
que la reforma administrativa dirigida a un buen gobierno no subsume ese tipo
de reglamentación y descarta una relación de tipo teleológico porque la
modificación jurídica no se puede enlazar con la finalidad de reformar la
administración territorial. Indica que tampoco se presenta una correspondencia
sistemática entre los efectos buscados por el estatuto o su “racionalidad
interna” con la disposición demandada.
De lo dicho concluye el actor que las
regulaciones de carácter puramente administrativo dirigidas a la eficaz
administración en el orden municipal, no guardan unidad material con el
carácter procedimental propio de las medidas cautelares en casos de embargo,
por cuanto estas no tienen vínculo administrativo e institucional con la vida
de los municipios.
1.2.- Sobre el alcance del artículo 46,
el actor sintetiza que allí se regula la “obligación” de prestar
asesoría a los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría por parte de la
Agencia Nacional para la Defensa Judicial. A continuación explica que no
existe conexidad alguna entre esta disposición y la ley 1551 de 2012, en la
medida en que la intervención de la entidad nacional, “aunque involucra de
forma tangencial la solución de conflictos derivados del ejercicio de la
función pública, no es una modificación institucional propia del desarrollo del
motivo de la ley”, ya que no tiene relación con la mejora de la “gobernanza”
y no reestructura ni modifica entidad territorial alguna, y solo se refiere a
las instancias judiciales en las que el municipio sea sujeto procesal. Agrega
que el artículo no guarda racionalidad interna con el estatuto, en la medida en
que no modifica la organización local y explica lo siguiente:
“Este
último objetivo no necesita como componente lógico e indispensable para su
estabilidad y estructura sistemática de la presencia de la obligación en cabeza
de esta agencia, mas aun si se tiene en cuenta lo ya señalado con respecto al
hecho de que la efectividad de esta obligación habrá de encontrarse
principalmente en instancias judiciales, en las cuales no se desarrolla la función
pública de administración local, sino donde se pretende resolver las falencias
y errores que se presentaron previamente en el desarrollo de esta función”.
1.3.- Respecto al artículo 47, el actor
insiste en que solo contiene aspectos de orden procedimental y disciplinario, y
señala que no existe conexidad entre las reformas a la organización
administrativa local contenidas en la ley 1551 de 2012 con la exigencia de la
conciliación como requisito de procedibilidad y la regulación de las deudas que
se objetan o que no se pagan por parte de los municipios. Explica que la
disposición acusada solo cobija “relaciones de tipo privado entre los entes
municipales y los particulares en lo referente a las relaciones crediticias”
y no tiene nada que ver con las funciones reguladas a lo largo del estatuto
sobre la reestructuración de instituciones y cargos para alcanzar la eficiencia
de la administración pública. Sobre la inexistencia de una relación de tipo
sistemático expone lo siguiente:
“En
otras palabras, la relación de conexidad sistemática se denota inexistente en
tanto las modificaciones de cargos, funciones e instituciones propias de la
estructura municipal que se dan a través de la ley, pueden tener sentido e
implementación sin necesidad de la presencia de una norma referida a la
exigencia de una conciliación pre judicial ante obligaciones de carácter
ejecutivo. Mientras que estas últimas normas refieren al desarrollo de
mecanismos alternativos de solución de conflictos propios de la búsqueda de
eficiencia en la rama judicial, las normas de la ley tratan sobre un correcto y
eficiente ejercicio de la reglada función pública a nivel municipal”.
Sobre las tres disposiciones el actor
concluye que no existe conexidad de tipo alguno con el contenido de la ley 1551
de 2012, por lo que considera que son contrarias al principio de unidad de
materia legislativa.
2.- Respecto de los principios de
consecutividad e identidad flexible en el trámite legislativo refiere el
accionante que los artículos 45, 46 y 47 de la ley 1551 de 2012, fueron
incluidos como textos novedosos cuando se adelantaba el procedimiento.
En su criterio el artículo 45 fue
introducido en el tercer debate, que se dio en la comisión primera del Senado,
siendo presentado como “artículo nuevo” e incluido en un capítulo denominado “otras
disposiciones”, sin que se hiciera “ninguna referencia a la introducción
del tema dentro del articulado”.
Sobre el artículo 46, asegura que su
texto apareció durante el cuarto debate realizado en la plenaria del senado,
sin que se hubiere dado la presentación o discusión del asunto.
En cuanto al artículo 47, el actor
considera que su texto apareció en el cuarto debate llevado a cabo en la
plenaria del senado, sin que se hayan mencionado nuevas regulaciones y sin discusión
previa.
Finalmente, el demandante reitera que no
hay conexidad entre las materias reguladas en los artículos 45, 46 y 47 de la
ley 1551 de 2012 y lo discutido a lo largo del trámite legislativo, para lo
cual transcribe nuevamente los argumentos de la demanda presentados demostrar
la vulneración del principio de unidad en materia legislativa. Además,
considera que la ausencia de relación entre las disposiciones también se prueba
a partir del hecho de que los artículos demandados no hayan sido considerados y
aprobados en primer debate y hayan sido incluidos en el capítulo de las “disposiciones
adicionales, y no en un capitulo (sic) que desarrollase la
estructura principal de la ley” y se constata de la imposibilidad de
conectarlos otra “regulación previamente discutida”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Federación
colombiana de municipios
El Director
Ejecutivo de esa entidad considera que no se viola el principio de unidad de
materia, como tampoco el de consecutividad y pide a la
Corte declarar exequibles los preceptos impugnados.
Cita apartes de
la sentencia C-125 de 2013, relacionada con el principio unidad de materia,
para explicar que los artículos demandados contienen soluciones a varios
problemas críticos de las administraciones municipales, como son las elevadas
deudas, la iniciación de procesos ejecutivos en su contra y el ahogamiento que
entraña una avalancha de medidas cautelares contra sus bienes y rentas.
Respecto del
principio de consecutividad, considera que al quedar descartada la violación al
principio de unidad de materia queda en evidencia la “conexidad vigorosa”
entre la ley y los artículos acusados, ya que estos buscan fortalecer los entes
locales, dotándolos de un estatuto que haga posible su cabal administración.
2. Instituto
colombiano de derecho procesal
El vocero del
Instituto solicita que se declare la inexequibilidad de los artículos
demandados, debido a la violación de los artículos 157, 158 y 160 de la
Constitución. Reitera los argumentos expuestos en otras intervenciones, en las
cuales ha señalado que el artículo 47 de la ley 1551 de 2012 constituye en
realidad una modificación del artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo, que no establecía a la conciliación como un requisito de
procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promueven contra los
municipios y en el que no se preveía la suspensión de los trámites que se
adelanten en la actualidad. Es decir –explica- so pretexto de la regulación del
régimen local se modificó ese estatuto, sin que haya relación con la materia
reglamentada en aquella.
En cuanto a los
principios de identidad flexible y consecutividad, el interviniente señala que
estos implican que las “modificaciones, adiciones o supresiones que ahora se
autorizan por ministerio de la Constitución en el segundo debate de los
proyectos de ley, no puede sin embargo ser utilizada para alterar la esencia de
un proyecto al punto que se transforme por completo en otro diferente”.
A continuación,
corrobora lo dicho por el demandante en el sentido de que el artículo 47 fue
incluido en el tercer debate y que el texto del artículo 46 se introdujo en la
cuarta ponencia que tuvo lugar en la plenaria del Senado. De lo narrado
concluye que el legislador solo quiso regular la organización y modernización
del funcionamiento de los municipios del país y no lo relativo a los procesos
ejecutivos en los que son demandadas esas entidades territoriales, que son
materias propias de los códigos de procedimiento
3. Universidad del
Rosario
Esta institución
académica participa a través de uno de sus docentes y pide a la
Corte declarar la inexequibilidad de las normas demandadas. Para el efecto,
luego de señalar los aspectos más importantes del principio de unidad de
materia, recuerda que en la exposición de motivos del proyecto de ley se precisó
que la normativa busca dotar a los municipios de un estatuto administrativo
moderno, ágil y acorde a la realidad nacional, que permita a las
administraciones autónomamente, cumplir con las funciones y prestar los
servicios a su cargo, promoviendo el desarrollo de sus territorios y el
mejoramiento socio-cultural de sus habitantes, asegurando la participación
efectiva de la comunidad y propiciando la integración regional.
Considera que
los artículos demandados tienen un propósito distinto al de la ley, en tanto el
contenido temático de esta no guarda conexidad con la imposición de una
obligación de acompañamiento en los procesos judiciales, ni con el
establecimiento de un requisito de procedibilidad para adelantar procesos
ejecutivos, como tampoco con la extensión de la inaplicación de la medida de
embargo. Al respecto señaló lo siguiente:
“Si la
justificación para la inclusión posterior en el trámite legislativo es que las
normas demandadas tienen conexidad con la materia de la cual se ocupa el
proyecto de ley, tal supuesto no se acredita en relación con sus contenidos,
puesto que más allá de que en ellos se tenga a los municipios como sujetos de
la regulación legal, no se advierte una relación de los artículos 45, 46 y 47
con aquel con un criterio objetivo y razonable, de manera que aun atendiendo a
un contexto flexible, deben repelerse estas proposiciones normativas en la
medida en que tanto por el momento de su inclusión en el trámite como por su
contenido se infiere que fueron artificialmente agregadas a un estatuto con el
que no guardan relación directa”.
Anota que la
flexibilidad con la que se aprecian las disposiciones de una ley es mayor
cuando las mismas hacen parte del inicio del trámite del proyecto, mientras que
ese parámetro se reduce cuando los artículos se “introducen después, sin
clara advertencia y sin suficiente debate, o cuyo contenido normativo no es
fácilmente inteligible en una aproximación desprevenida de la ley”. Indica
que ninguna de las normas demandadas cumple con este principio ya que a pesar
de que hacen mención a los municipios y haberse aprobado en el tercer y cuarto
debate, no guardan identidad con el resto del cuerpo de la ley.
4. Departamento
Nacional de Planeación
El apoderado de
esta entidad pide a la Corte que se inhiba respecto a la demanda de
inconstitucionalidad. Explica que las medidas adoptadas con los artículos 45,
46 y 47 de la ley 1551 de 2012 no rompen el principio de unidad de materia por
estar destinadas a salvaguardar el manejo del presupuesto municipal, la estabilidad
fiscal y financiera de los municipios, sin generar incumplimiento de los
compromisos pactados por los entes territoriales. Al respecto, luego de
transcribir el artículo 1º de la ley, explica lo siguiente:
“Un aspecto
relevante para garantizar la modernización y optimizar el funcionamiento de los
municipios tiene que ver con las viabilidad fiscal y financiera de los
municipios, que frecuentemente se ve afectada por las recurrentes medidas
cautelares que se decretan en contra de estas entidades, afectando de manera
específica los recursos destinados a financiar la inversión social”.
Argumenta que el
artículo 45 está destinado a la protección de los recursos del Sistema General
de Participaciones y del Sistema General de Regalías, de tal manera que las
autoridades municipales puedan cumplir con los propósitos de ley en torno a la
modernización del funcionamiento y organización de los municipios. Estima que
se trata de una disposición de vital importancia para salvaguardar su
viabilidad fiscal y financiera, así como para garantizar el cumplimiento de las
competencias y la ejecución de los planes de desarrollo. Sobre esto concluye lo
siguiente:
“Modernizar la
organización y funcionamiento de los municipios sin herramientas que permitan
garantizar unas finanzas sanas sería un contrasentido, pues los planes y
programas de inversión requieren un flujo de recursos ciertos que permitan su
ejecución.”
Posteriormente,
el interviniente señala que el artículo 46 de la ley 1551 de 2012 impone a la
Agencia la función de asesorar a los municipios en materia de defensa
judicial, teniendo en cuenta que este aspecto constituye una gran debilidad en
la mayoría de entes territoriales. Agrega que esta competencia es similar a los
poderes que ejercen diversas entidades del nivel central cuando prestan
asistencia técnica y capacitación
Respecto del
artículo 47 de la ley mencionada, explica que la conciliación prejudicial
constituye una herramienta importante de saneamiento fiscal, ya que llevará a
que la elaboración del Marco Fiscal de mediano plazo sea más ajustada a la
realidad financiera de la entidad territorial, así como a la reducción de los
pasivos contingentes.
Más adelante
desarrolla los parámetros normativos que rigen el embargo de los bienes y los
recursos públicos, para luego estimar que la demanda plantea unas percepciones
de carácter subjetivo sin descender a la forma concreta de violación de la
Carta Política, lo que impide que haya una decisión de fondo por
incumplimiento de los requisitos de precisión, suficiencia y claridad.
5. Ministerio del
interior
El apoderado de
este Ministerio también solicita que la
Corte se inhiba para conocer los cargos contra las disposiciones de la ley
1551 de 2012 por ineptitud sustancial de la demanda. Luego de transcribir los
preceptos impugnados, a manera de consideración previa señala que la demanda no
permite adelantar un juicio de constitucionalidad porque el accionante presenta
evaluaciones personales, vagas y equivocadas, resultando los cargos
insuficientes porque no obedecen a la realidad jurídica.
En cuanto al
principio de unidad de materia considera que el actor presenta argumentos
falaces, tratando infructuosamente, a partir del texto final de la ley, de
demostrar la violación de tal principio, sin concluir o precisar donde se dio
la trasgresión. Expresa el interviniente que no hay sustento adecuado al cargo
y no basta con subrayar apartes en negrillas para que el lector del memorial
encuentre cuál es el sustento pregonado por el demandante.
No obstante,
defiende la exequibilidad de los artículos 45 y 46 manifestando que ambos
buscan defender los recursos municipales y suministrar apoyo desde el nivel
central. Por su parte, el artículo 47 incluye la conciliación desde el punto de
vista territorial, desarrollando las funciones del alcalde como encargado del
manejo del presupuesto, permitiéndole definir en qué casos es pertinente
conciliar desincentivando a aquellos funcionarios que prefieren dejar los
asuntos librados a las decisiones judiciales, cuando desde el comienzo se trata
de obligaciones claras, expresas y exigibles. Respecto de este último, estima
que también constituye un desarrollo del postulado de sostenibilidad fiscal, en
la medida en que permite prever fallos que afecten de manera negativa las
finanzas municipales por el pago de sumas exorbitantes por intereses.
Finalmente,
concluye que las normas demandadas guardan conexidad con la ley 1551 de 2012 y
califica que los cargos de la demanda son excesivamente estrictos, olvidando la
amplitud que implica la regulación de la autonomía territorial.
6.
Universidad
Santo Tomás de Bogotá
A
nombre de esta institución, presentaron intervención el coordinador del grupo
de acciones constitucionales y un docente de la facultad de derecho, y en ella
manifiestan que las normas demandadas no son contrarias a la
Carta Política.
Luego
de señalar los componentes del principio de unidad de materia, señalan que “los
contingentes judiciales se han tornado muy importantes para el mantenimiento de
la estabilidad fiscal de las entidades territoriales” y que las medidas
cautelares deben acoplarse a la obligación de cumplir las metas estatales. Al
respecto concluyen lo siguiente:
“Por
lo dicho anteriormente, no se puede hablar de una pérdida de la unidad de
materia con la presente ley debatida, ya que esta a fin (sic) con la
labor técnica jurídica de la administración, es un factor real y necesario
tratarlo a la hora de analizar los componentes administrativos en una entidad
territorial, por los múltiples procesos que se llevan en su contra, que
ocasionan una crisis en el sistema fiscal de las entidades.”
Advierte
que las medidas cautelares sí fueron debatidas durante el trámite de la ley[2], afirma que el contenido del artículo 45 no
resulta novedoso y agrega: “La concepción definitiva de este artículo fue
dada en la comisión conciliadora del congreso, que logro (sic) formular
y adaptar el presente, el cual cumplió con posterioridad su debido debate en
plenaria, y hace cumplir el principio de consucutividad (sic)”.
Respecto
del artículo 46, aducen que los procesos contenciosos en contra de las
entidades territoriales ha aumentado debido a varios factores. Luego indican
que existe una relación entre el desempeño en esos trámites y la gestión de la
administración local, por lo que no existe vulneración del principio de unidad
de materia.
Finalmente,
en lo que se refiere al artículo 47 indican que la conciliación no consiste en
un procedimiento judicial sino en una labor administrativa. Argumentan que la
aplicación correcta de ese mecanismo permite “un mejor funcionamiento de la
administración local, evitando llegar a instancias judiciales que desgastan la
labor pública”.
7.
Academia
Colombiana de Jurisprudencia
El
abogado designado por esa entidad para intervenir en el presente proceso, argumenta
que no comparte los planteamientos que sustentan la petición de
inexequibilidad. En primer lugar aclara que el propósito de la ley 1551 de 2012
no se limita a la modernización de las estructuras y funciones municipales,
sino que, en virtud del alcance del Estado Social de Derecho, persigue atender
los requerimientos del municipio y sus fuentes dinerarias, cuestiones que se
encuentran reguladas en los artículos 45, 46 y 47 de ese estatuto. Sobre el
particular, una vez separa los ingredientes de las tres disposiciones, concluye
lo siguiente:
“c) En
conclusión resulta que de las precedentes circunstancias aparece que para
modernizar y organizar la función municipal, es indispensable satisfacer las
ontológicas necesidades humanas y por ende modificar ciertas actividades
administrativas vinculadas al área judicial y a las funciones de ciertos
funcionarios, como se registra en los impugnados artículos.”
Asimismo,
sobre los principios de consecutividad e identidad flexible, el interviniente
considera que no se presenta ningún tipo de anomalía constitucional, debido a
que sí existe una conexión entre los artículos y la fórmula temática de la ley
1551 de 2012.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación solicita que la Corte se declare inhibida para conocer de
la demanda contra los artículos 45 y 46 de la ley 1551 de 2012 y que se esté a
lo resuelto dentro del expediente D-9493 en lo que se refiere al artículo 47.
Anota que a
pesar de que el Magistrado Sustanciador admitió la acción en virtud del
principio pro actione, en este caso ninguno de los cargos contra los
artículos 45 y 46 cumple con el concepto de la violación de acuerdo con el
artículo 2º, numeral 3º del decreto 2067 de 1991.
Respecto del
artículo 47, el Ministerio Público transcribe los argumentos que presentó en el
trámite del proceso de constitucionalidad D-9493, en el cual consideró que esa
disposición fue derogada por el segundo inciso del artículo 613 de la ley 1564
de 2012 (Código General del Proceso), en el cual se dispuso lo siguiente:
“No será
necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos,
cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los
demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter
patrimonial o cual quien demande sea una entidad pública”.
No obstante, en
caso de que en ese proceso la Corte considerara que el artículo 47 de la ley
1551 de 2012 está vigente, la Procuraduría planteó varios reparos a su constitucionalidad
por obstaculizar el acceso a la administración de justicia. En lo que se
refiere a la demanda de este proceso, la
Vista Fiscal estima que el actor solo se limita a “exponer apreciaciones
subjetivas del ejercicio de la actividad legislativa y de la aplicación de las
normas acusadas, sin que su contenido se funde en una realidad jurídica que
pueda constituir un argumento suficiente para que la
Corte pueda entrara estudiar de fondo la presente demanda”.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.-
Competencia
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
2.- Cuestión
preliminar: aptitud de la demanda[3].
Algunos de los
intervinientes, así como el Procurador General de la
Nación, consideran que la Corte debe declararse inhibida por la ineptitud
sustantiva de la demanda.
2.1.-
El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991[4]
señala los requisitos que debe cumplir la demanda en los procesos de
inconstitucionalidad. Según él, quien ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el
objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la
cual la Corte es competente para conocer del asunto.
Por tratarse de
una acción judicial, es natural que previamente las competencias hayan sido
asignadas por el ordenamiento jurídico, como también es lógico que las reglas
de procedimiento provean sobre autoridad competente, legitimación por activa,
lapso para admisión de la demanda, traslado, notificaciones, términos de
caducidad, intervinientes, incidentes, pruebas y práctica de las mismas, debate
y decisión.
En los asuntos
propios del control de constitucionalidad, antes de iniciar el trámite y como
condición necesaria para todo pronunciamiento de mérito caracterizado por sus
efectos erga omnes, la
Corte tiene a su cargo el deber de verificar que el escrito presentado para
pedir la declaración de inexequibilidad, cumpla con ciertos requisitos
previstos en el sistema normativo y precisados por la jurisprudencia.
Así,
para que pueda predicarse la existencia de la demanda y de por lo menos un
cargo por inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos permitan a la
Corte Constitucional llevar a cabo una confrontación entre la norma acusada y
la disposición constitucional supuestamente vulnerada, a partir de las razones
expuestas por el actor.
Estos
condicionamientos son desarrollo del concepto “Estado democrático de derecho”,
entendido como sinónimo de distribución del poder en ramas, creación de órganos
con asignación de competencias y regulación de los derechos ciudadanos en el
campo de sus atribuciones para participar en la vida cívica, política y
comunitaria del país (C. Po. arts. 40-6 y 95-5).
Si
bien es cierto que se trata de una acción pública ejercida por ciudadanos que
no están en el deber de reunir calidades de expertos en derecho, también lo es
que su ejercicio implica una carga mínima de cuidado en la redacción y
argumentación para permitir a la
Corte Constitucional discernir sobre las razones que el demandante pretende
esgrimir y a partir de la cuales se producirá una decisión judicial que hará
tránsito a cosa juzgada y tendrá efectos erga omnes.
2.2.-
La Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que no cualquier tipo de
argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de
constitucionalidad, sino que los razonamientos del actor deben aportar unos
parámetros mínimos que permitan a la
Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado.
En la
sentencia C-1052 de 2001 la Corte sistematizó este estudio y explicó que las
razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes, ya que de otra manera la
Corporación carecería de fundamentos argumentativos para adoptar una decisión
de fondo.
Es
decir, la ausencia de argumentos adecuados para la formulación de al menos un
cargo de inconstitucionalidad impide que esta Corporación pueda confrontar la
disposición acusada con la Carta Política, por cuanto el Tribunal se vería
abocado a resolver sobre hechos e hipótesis carentes de veracidad,
incomprensibles, basados en el criterio personal del demandante o carentes del
soporte probatorio pertinente para adoptar una decisión. En esta medida, las
razones de la demanda deben ser suficientemente comprensibles (claras) y recaer
verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (ciertas).
Además,
el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la
Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional y
no legales, puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente
individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar
presentada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima
duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
2.3.- La
demanda instaurada por el ciudadano Luis Alejandro Rojas Bernal fue inadmitida
mediante auto del catorce (14) de mayo de 2013, para lo cual se le pusieron de
presente los requisitos que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad,
en general, y respecto de los principios de unidad de materia, consecutividad e
identidad en el trámite legislativo. En aquella oportunidad el Magistrado
Sustanciador estimó lo siguiente:
“4.3.
Las conclusiones a las cuales arriba el actor derivan de su particular manera
de interpretar los textos impugnados (ausencia de certeza y especificidad).
Para enmendar este defecto, deberá precisar cuáles son los criterios de
conexidad que permiten determinar la violación del principio de unidad de
materia en el presente caso.
5.
Frente a los cargos basados en la presunta violación de los principios de
consecutividad e identidad flexible, considera el despacho que la afirmación
según la cual la introducción de los artículos 45, 46, y 47 de la ley 1551 de
2012, sólo ocurrió durante el tercer y cuarto debate del proceso legislativo,
debe ser soportada en el estudio de todo el trámite adelantado em las cámaras (insuficiencia
de la demanda), como también a partir de la jurisprudencia relacionada con los
citados principios.
La
demanda se limita a expresar que los textos aparecieron al final del proceso
legislativo, sin que este constituya un argumento suficiente, ya que bien puede
ocurrir que tales contenidos estén teleológica y sistemáticamente vinculados
con la materia regulada por la ley 1551 de 2012”.
Después de
pedirle al demandante que corrigiera la demanda de manera que siguiera la
jurisprudencia sobre los principios de unidad de materia, identidad flexible y
consecutividad, el actor presentó el documento requerido (folio 33 del
expediente), esgrimiendo que los artículos demandados no cumplen con las
conexidades causal, temática, teleológica y sistemática, omitiendo, sin
embargo, ampliar los argumentos que permitirían al Tribunal fijar un concepto
de violación de la Carta Política.
Aplicando el
principio pro actione la demanda fue admitida mediante auto
del cinco (5) de junio de 2013. Una vez evaluadas las intervenciones allegadas
al expediente, como también el concepto enviado por el Procurador General de la
Nación, la Sala concluye que el demandante no elaboró la argumentación para
fundar su pretensión a partir de razones ciertas, específicas y
suficientes, tal como se le requirió oportunamente, ni lo hizo en los
términos impuestos por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional.
2.4.- En
efecto, en este caso el ciudadano Luis Alejandro Rojas Bernal acude ante la
Corte para que se declare la inexequibilidad de los artículos 45, 46 y 47 de
la ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para
modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”,
debido a que esas normas desconocen los principios de unidad de materia legislativa
así como de consecutividad y de identidad flexible, consagrados en los
artículos 157, 158 y 160 de la
Carta Política.
De acuerdo al
actor, para lo cual refiere algunos de los apartes de la exposición de motivos,
el alcance de esa ley se limita a la reestructuración y regulación clara de las
instituciones, funciones, competencias, objetivos y cargos que componen la
gestión pública en el ente territorial, para que este pueda responder a las
necesidades actuales de la población. En resumen él considera que el estatuto
tiene como base temática lo siguiente: “la regulación y reestructuración de
las instituciones que caracterizan la organización administrativa de los
municipios, con respecto a cargos, funciones, competencias, delegación y
objetivos, entre otros.”
Con respecto a
los tres artículos demandados, el actor considera que no tienen conexidad
causal, temática, teleológica y sistemática con la ley 1551 de 2012. Sobre el
primero, que califica como una disposición meramente procedimental que
restringe el embargo de una parte de los recursos municipales, refiere que no
puede encuadrarse dentro del contexto de motivos del estatuto ya que, además,
no guarda relación con las estrategias para alcanzar el buen gobierno y tampoco
con la reforma de la administración local. Por último, refiere que no existe
correspondencia porque la finalidad de la norma no es compatible con la
racionalidad interna de la ley. Uno de los argumentos del actor fue el
siguiente
“En el
análisis que me compete, debido a que no existe una vinculación racional que
permita enlazar el designio de la declaración de inembargabilidad de ciertos
bienes de los municipios con el objeto de reformar la estructura organizacional
de la administración municipal. Por un lado, la ley refiere al desarrollo
directo por parte de los administradores locales de las funciones públicas, por
el otro, la norma refiere a particularidades en el desarrollo de los procesos
ante instancias judiciales”.
Un razonamiento
similar aplica para la elaboración del cargo contra el artículo 46. Argumenta
que la “obligación” de prestar asesoría por parte de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no constituye una modificación
institucional relacionada con la ley, en la medida en que no mejora la
“gobernanza”, no reestructura alguna entidad de ese nivel y solo regula aquella
situación en la que el municipio sea sujeto procesal. Al respecto argumentó lo
siguiente:
“Este
último objetivo no necesita como componente lógico e indispensable para su
estabilidad y estructura sistemática de la presencia de la obligación en cabeza
de esta agencia, mas aun si se tiene en cuenta lo ya señalado con respecto al
hecho de que la efectividad de esta obligación habrá de encontrarse
principalmente en instancias judiciales, en las cuales no se desarrolla la
función pública de administración local, sino donde se pretende resolver las
falencias y errores que se presentaron previamente en el desarrollo de esta
función”.
Asimismo, en lo
que se refiere al artículo 47, en el que se codifica la conciliación como
requisito de procedibilidad y, entre otros, se definen unas estrategias para
tramitar las acreencias que puedan poner en peligro el patrimonio público, el
accionante refiere que se trata de una norma procedimental y disciplinaria,
propia de la administración de justicia, que solo cobija relaciones de tipo
privado entre el municipio y los particulares, y que no tiene ninguna conexión
con la reestructuración de instituciones y cargos para alcanzar la eficiencia
de la administración pública. Algunas de las palabras del actor fueron las
siguientes:
“En
otras palabras, la relación de conexidad sistemática se denota inexistente en
tanto las modificaciones de cargos, funciones e instituciones propias de la
estructura municipal que se dan a través de la ley, pueden tener sentido e
implementación sin necesidad de la presencia de una norma referida a la
exigencia de una conciliación pre judicial ante obligaciones de carácter
ejecutivo. Mientras que estas últimas normas refieren al desarrollo de mecanismos
alternativos de solución de conflictos propios de la búsqueda de eficiencia en
la rama judicial, las normas de la ley tratan sobre un correcto y eficiente
ejercicio de la reglada función pública a nivel municipal”.
Adicionalmente,
para probar el desconocimiento de los principios de consecutividad y de
identidad flexible, el actor transcribe los mismos argumentos y agrega que los
artículos demandados fueron incluidos en el tercer y cuarto debate congresional
dentro de un capítulo denominado “disposiciones adicionales”. Con base en esto
considera que se constata la falta de conexión entre esas normas con el resto
de la ley.
2.5.- El
estudio de la demanda presentada por el ciudadano Luis Alejandro Rojas Bernal
lleva a que la Sala concluya que la misma adolece de ineptitud sustantiva, toda
vez que, como lo explicaron varios de los intervinientes y el Procurador
General de la Nación, el actor acusó la norma con base en cargos subjetivos,
genéricos y arbitrarios, según los cuales las disposiciones impugnadas no son
compatibles con el buen gobierno así como con “la regulación y
reestructuración de las instituciones que caracterizan la organización
administrativa de los municipios, con respecto a cargos, funciones,
competencias, delegación y objetivos, entre otros.”
Aunque
es claro que el fundamento de la demanda es el incumplimiento de los principios
mencionados por parte del legislador y que para ese efecto la demanda se vale
de algunas jurisprudencias de esta corporación, el actor no logra configurar un
cargo de inconstitucionalidad respecto de ninguno de los artículos citados, en
la medida en que puntualmente: (i) no desarrolla de manera objetiva cuál es el
alcance y los componentes constitucionales de la regulación de la
administración pública a nivel municipal, para luego contrastarlos con los
elementos de las disposiciones acusadas (requisito de certeza); y (ii) no
prueba que los componentes que regulan los artículos demandados sean claramente
diferentes o ajenos a las materias que reglamenta la ley 1551 de 2012
(requisitos de especificidad y suficiencia).
2.5.1.-
El argumento principal en el que el demandante soporta la acción de
inconstitucionalidad consiste en que la modernización de la organización y el
funcionamiento de los municipios es totalmente ajena a la regulación de las
medidas cautelares sobre algunos de sus recursos, a la asesoría que en materia
judicial por el nivel central y a la definición de la conciliación prejudicial
de los procesos ejecutivos en los que sea parte una entidad territorial. A esta
inferencia llega a partir de apreciaciones puramente subjetivas, con las cuales
limita el ámbito de acción de la ley a la organización de instituciones, la
definición de cargos y el desarrollo de competencias.
En
otras palabras, las censuras consignadas en la demanda no logran configurar una
sospecha sobre la inconstitucionalidad de las normas acusadas. En efecto, para la
Corte es evidente que, contrario a lo planteado por el actor, el régimen
jurídico de la administración municipal implica dentro de sus muchos elementos,
la definición de herramientas para la representación judicial y extrajudicial
del ente territorial[5] y la
configuración de estrategias para el correcto y eficiente manejo de sus
recursos[6]. De esta
manera sí es consustancial a la reglamentación del sistema aplicable al ente
territorial y, por tanto, una potestad del legislador, establecer disposiciones
especiales sobre las medidas cautelares aplicables a los recursos locales, la
asistencia judicial prestada desde el nivel central y el establecimiento de
escenarios previos al trámite de los procesos ejecutivos.
Lo
mismo ocurre con el concepto de buen gobierno al que el actor recurre
frecuentemente en su demanda. Aunque de acuerdo a su postura el resto de la ley
1551 es compatible con ese valor, los artículos demandados no tienen conexión
alguna o nada aportan para mejorar la administración de los recursos o las
funciones a cargo de las autoridades locales. Sin embargo, no se aporta algún
parámetro lógico teórico que permita probar esa conclusión.
2.5.2.-
Adicionalmente, aunque el actor relacionó en la demanda el rótulo que acompaña
a los diferentes capítulos que componen la ley 1551 de 2012, no señala con
precisión cuáles son las facetas del municipio que fueron objeto de modernización
por parte del legislador. Esto habría permitido determinar que más allá del
objetivo global perseguido por el Congreso, existen ámbitos mucho más precisos
que excluyen deliberada o estratégicamente otros aspectos adscritos a la
problemática de ese ente territorial, entre los cuales se encuentran las
disposiciones demandadas.
La
amplitud de ingredientes adscritos al régimen jurídico municipal, exigía que el
demandante demostrara que los artículos demandados están descartados del
conjunto de elementos que el legislador decidió modernizar. Para ello se hacía
imprescindible estudiar no solo el nombre de los capítulos y su orden, sino
también su contenido y límites. Con todo, esta obligación conllevaba al
reconocimiento de que cuando la ley 1551 de 2012 regula los componentes
institucionales y funcionales de los municipios incluye, además de múltiples
referencias al manejo presupuestal y al cobro coactivo, algunas funciones que
el alcalde debe afrontar respecto a la administración de justicia[7]
y, especialmente, la potestad de solicitar a los jueces la revisión de las
condiciones económicas de los contratos para garantizar el principio de
sostenibilidad fiscal[8].
La
Sala
evidencia que el actor también propone una visión personal del alcance y
contenido de los artículos demandados. En el primer caso no solo se regula la
restricción sobre las medidas cautelares que se pueden decretar sobre una parte
de los recursos municipales, sino que paralelamente también se incluye la
obligación en cabeza de la entidad territorial de responder por sus deudas y de
mantener unas finanzas sanas. En cuanto al artículo 46, no es cierto que la
asesoría que presta la "Agencia Nacional para la
Defensa Judicial" constituya una obligación, sino que es una posibilidad
a la que pueden acceder las entidades territoriales cuando cumplan con la
reglamentación respectiva. Además, el artículo 47 establece la conciliación
prejudicial pero también define medidas para la protección del patrimonio
público con la objeción que pueden interponer la
Procuraduría o la Contraloría sobre los créditos que no tienen una causa
justificada.
Lo
expuesto también aplica a las censuras sobre el presunto desconocimiento de los
principios de consecutividad e identidad legislativa, atendiendo que para este
efecto el actor se valió de los mismos argumentos referidos a la vulneración de
la unidad de materia. Adicionalmente, la demanda es insuficiente en este
aspecto ya que pasó por alto y no explicó la influencia que podría tener que el
texto aprobado por la Plenaria del Senado de la
República fuera sometido a conciliación, tal y como consta en las Gacetas 357
y 359 de 2012.
2.6.-
En resumen, la demanda impetrada contra los artículos 45, 46 y 47 de la ley
1551 de 2012 no cumple con los requisitos de certeza, especificidad y
suficiencia, lo que lleva a esta corporación se declare inhibida para
pronunciarse de fondo.
VII.
DECISIÓN
Por
lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para
decidir sobre la constitucionalidad de los artículos 45, 46 y 47 de la
Ley 1551 de 2012.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MEDOZA MARTELO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente
en comisión
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]Diario
Oficial No. 48.483 de 6 de julio de 2012.
[2] Aunque los intervinientes citan las gacetas 73 de
2012 y 308 del mismo año, no precisan en qué instante se habría abordado ese
asunto.
[3] La parte dogmática de
esta providencia es reiteración de los argumentos esbozados en las sentencias
C-053 y C-108 de 2013.
[4] ARTICULO
2o. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se
presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas
acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio
o un ejemplar de la publicación oficial de las mimas;
2. El señalamiento de las normas
constitucionales que se consideren infringidas;
3. Las razones por las cuales dichos
textos se estiman violados;
4. Cuando fuere el caso, el señalamiento
del trámite impuesto por la Constitución para expedición del acto demandado y
la forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la
Corte es competente para conocer de la demanda.
[5] Constitución
Política, art. 315, numeral 3.
[6] Constitución
Política, arts 287-3, 313-5, 339, entre otros.
[7] Artículo 29 literales
"c)" y "d", en modificatorios del artículo 91 de la ley 136
de 1994.
[8] Artículo 29, literal
"d)" numeral 18.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.