C-854-09
Sentencia C-854/09
Sentencia C-854/09
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al
principio de igualdad
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
Referencia: expediente D-7741
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
50, numeral 4º de la Ley 1142 de 2007.
Demandante: Julián Arturo Polo Echeverri
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, D. C.,
veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano Julián Arturo
Polo Echeverri solicita
ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 50,
numeral 4º de la Ley 1142 de 2007.
Por
auto de primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), el Magistrado
sustanciador admitió la demanda presentada por cumplir las exigencias
dispuestas por el Decreto 2067 de 1991 y se corrió traslado del expediente al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II.
DISPOSICION DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación
en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de junio
de 2007.
LEY
1142 DE 2007
(junio
28)
Diario
Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906
de 2004, 599
de 2000 y 600
de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad
delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 50. El Código Penal tendrá un artículo nuevo del
siguiente tenor:
Artículo 38A.
Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. El Juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de
sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como
sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8)
años de prisión, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el Derecho
Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura,
desplazamiento forzado, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra
la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para
delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, financiación del terrorismo
y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y delitos
relacionados con el tráfico de estupefacientes.
2. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o
preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
3. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del
condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no
colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
4. Que se realice el pago total de la multa.
5. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro
del término que fije el Juez.
6. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes
obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso:
a) Observar buena conducta;
b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la
ejecución de la pena;
c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que
implique la medida;
d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de
la pena cuando fuere requerido para ello.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de
compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del
Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
PARÁGRAFO. Los sistemas de vigilancia electrónica como
sustitutivos de la prisión se implementarán gradualmente, dentro de los límites
de la respectiva apropiación presupuestal. La gradualidad en la implementación
de los sistemas de vigilancia electrónica será establecida por el Ministerio
del Interior y de Justicia.
Este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional para
garantizar las apropiaciones del gasto que se requieran para la implementación
del citado sistema de vigilancia electrónica dentro de los 60 días siguientes a
su sanción.
(El resaltado corresponde a la norma demandada).
III.
DEMANDA
El demandante
considera que la disposición acusada vulnera el
artículo 13 de la
Constitución Política.
Inicia su
exposición con el análisis del precepto en el cual se encuentra la norma que
demanda, a saber el art. 38A del Código penal, adicionado por la
Ley 1142 de 2007, en su artículo 50. El mismo consagra el sistema de
vigilancia electrónica sustitutiva de prisión, el cual puede ser utilizado y
concedido por el juez de penas y medidas de seguridad, siempre y cuando se
reúnan ciertos presupuestos, como los relacionados con las penas y delitos
sobre los que puede recaer la condición de que el condenado no haya sido
sancionado con otras penas en los cinco años anteriores, la corrección en su
conducta personal, laboral, familiar, haber sido reparados los daños causados,
etc.
Reconoce
enseguida que la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia C-194 de
2005, determinó que las normas que exigían el pago total de la multa a los
condenados que solicitaban libertad condicional o suspensión condicional de la
ejecución de la pena, no vulneraban el art. 13 constitucional por no considerar
la multa una deuda económica. Sin embargo, sobre tales decisiones observa: “Lo
que se ha desconocido es que la única pena de multa graduable de conformidad
con la capacidad económica del sometido al proceso penal, es cuando la conducta
cometida no tiene pena de prisión, esto es, la pena es fijada en unidades de
multa (…)” (folio 6).
Ilustra la
anterior aseveración con los artículos 198 y 200 de la ley 599 de 2000, en los
cuales se contemplan delitos donde la pena principal es la multa, cuya fijación
se determina por el sistema de “unidad de multa” previsto en el art. 39 del
Código penal, según el daño causado, el beneficio reportado por el delito y la
situación económica del condenado. Precisa entonces que dicha valoración sólo
opera cuando la multa es una pena principal, mas no cuando es accesoria. Y en
ese mismo sentido observa: “Por el contrario la pena de prisión, que tiene
acompañante una multa, no es graduable de acuerdo a la capacidad económica del
destinatario de la norma prohibitiva, pues es la propia ley quien define su
mínimo y su máximo, sometiéndola incluso al sistema de cuartos en la
dosificación de la pena” (folio 7).
Esta última
afirmación igualmente la ejemplifica con lo dispuesto en los artículos 111 y
113 del Código penal. Y de la forma como en ellos está prevista la fijación de
la pena accesoria pecuniaria deduce la siguiente regla general: “En esta clase
de multa (acompañante de la pena de prisión), como fue advertido, se encuentra
fijada en la ley en salarios mínimos, sin que el juez pueda fijar una multa por
debajo de dicho tope so pena de vulnerar el principio de legalidad” (folio 8).
La consideración
precedente sirve al actor para estimar que, el exigir el pago de la multa como
condición de la que depende obtener la sustitución de la pena de prisión a
través de la vigilancia electrónica contemplada en el art. 38A del Código
penal, lleva inmersa una medida contraria al principio de igualdad
constitucional. En este sentido dice expresamente: “La norma entonces exigiendo
el pago total de la multa, discrimina a quien no tiene cómo sufragar ese pago,
marginándolo por su condición social y económica de un sustituto que dada la
garantía que le es propia (libertad vigilada electrónica) constituye una
prerrogativa fundamental e influyente en su condición de ser humano, lo que de
paso debe ser de aplicación generalizada, previendo entonces, que quien carece
de recursos económicos (fuentes de trabajo, bienes, etc) no puede serle exigida
tal condición” (folio 11).
Por lo
anterior, concluye que debe ser declarada inexequible la disposición acusada.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención de la
Universidad Sergio Arboleda
Mediante escrito
de 24 de junio de 2009, el director del Departamento de Derecho Penal de la
Universidad Sergio Arboleda, solicita declarar inconstitucional la norma
objeto de demanda, por considerarla violatoria del principio de igualdad tanto
formal como material. De manera subsidiaria, solicita que se declare la
constitucionalidad condicionada del apartado que se acusa, en el entendido de que
el pago de la multa sólo sea exigible a la persona que tenga recursos
suficientes para cubrirla, salvo que se demuestre imposibilidad de hacerlo.
En desarrollo de
su solicitud, el interviniente primero presenta algunas reflexiones sobre el
principio de igualdad material, el cual posee fundamento constitucional y
reclama un trato igual para los iguales y desigual para los desiguales. Así las
cosas, dice el interviniente, “parece evidente que el contenido de este
apotegma se plasma en la obligación de tratar de modo igual a los materialmente
desiguales- previa precisión sobre quiénes son los unos o los otros -lo que es
de vital importancia en el ámbito penal obligado a poner especial atención a
las situaciones de desigualdad entre los hombres, con miras a que ellas sean
plenamente reconocidas por el aparato conceptual y las elaboraciones legales
(…)” (folio 41).
Señala que los
mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, son dispositivos
de distinta índole, “enderezados a suplantar, mudar, cambiar, mutar o sustituir
la pena privativa de la libertad” (folio 42). Y sobre el pago de la multa como
condición para la operancia de estos mecanismos, apunta respecto de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad cuya
concesión está supeditada al pago total de la multa (art. 63, num 4º del Código
Penal), que la Corte constitucional en sentencia C-194 de 2005 la declaró
exequible, en tanto la fijación de su monto y las alternativas de pago
ofrecidas al condenado hacen parte de un esquema proporcional de sanción que
consulta su realidad fáctica y su condición económica.
Sin embargo,
observa el interviniente que estas consideraciones no pueden ocultar los
cuestionamientos materiales que pesan sobre la exequibilidad de la disposición
bajo estudio, la cual exige el pago total o automático de la multa como
condición para disfrutar de cierta libertad con base en el sistema de
vigilancia electrónica.
No niega que la
ley penal en su art. 39 presenta tres modalidades de pago según las cuales, la
multa se puede pagar integralmente, a plazos de hasta dos años, o con trabajo
y, una vez pagada esta pena accesoria, se puede solicitar la “libertad
electrónica”. La primera opción sólo es posible para quien cuenta con los
recursos económicos, lo que implica una discriminación para los condenados que
no pueden acceder a ellos. La segunda, de pago a plazos, le impone al condenado
permanecer en prisión hasta por dos años más, con lo cual la sustitución en la
práctica no opera. Y finalmente en la tercera, se obliga otra vez al penado a
permanecer en prisión, sin señalar un plazo cierto, con lo cual también se
niega de plano el sustituto penal dispuesto por la ley.
Por lo anterior,
estima que “la exigencia contenida en el art. 38A inc 2º, num 4º, ‘que
se realice el pago total de la multa’ sino se la entiende en el
contexto en el cual la ubica el artículo 38 –que, claramente, señala qué hacer
cuando la persona está en incapacidad de pagar la multa- es inconstitucional
(…) porque entraña una discriminación que la ley penal no prevé al exigir el
pago automático impidiendo, así, la operancia de los mecanismos sustitutivos”
(folio 49).
Corrobora su
apreciación con lo dispuesto en otros sustitutivos similares al examinado, en
los que se impone el pago de los perjuicios ocasionados con el delito, salvo
que se demuestre que se está en incapacidad material de hacerlo. Es el caso de
la prisión domiciliaria (art. 38), o de la reclusión domiciliaria u
hospitalaria por enfermedad muy grave (art. 68), o de la sustitución de la
detención preventiva (art. 314) o de la ejecución de la pena (art. 461) “que
tampoco traen ninguna exigencia como la señalada” (folio 49).
Y previo a las
solicitudes de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada a que la norma
no se aplique cuando se demuestre imposibilidad de pagar la multa, apunta de
manera conclusiva: “No se entiende, pues, cómo en un Estado Social y
Democrático de Derecho (…) los sustitutos, sucedáneos o sustitutivos llamados a
atemperar la situación de los privados de la libertad y a potenciar su
rehabilitación, su resocialización –acorde con el programa penal de la
Constitución (…)-, potencien el sometimiento de algunos penados a un
tratamiento disímil, máxime que en el entramado constitucional vigente se
impone no sólo la igualdad formal sino la igualdad social, la ausencia de
discriminaciones y, finalmente, la igualdad sustancial” (folio 50).
2.
Intervención de la Defensoría del Pueblo
La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y
Legales de la Defensoría del Pueblo, mediante escrito presentado el día 26 de
junio de 2009, solicita a la
Corte Constitucional que se declare inconstitucional el aparte normativo
acusado, por ser contrario al artículo 13 de la
Constitución.
Para presentar
los argumentos en los que sienta su petición, en primer lugar desarrolla un
recuento de la jurisprudencia de la Corte constitucional sobre el pago de multa
como condición para acceder a los subrogados penales. Afirma sobre el
particular, que en diferentes fallos ésta ha considerado que la exigencia del
pago de la multa como condición para acceder a los beneficios penales que
sustituyen la privación de la libertad, es constitucional porque no supone un
atentado contra el principio de igualdad. En este sentido, se pronunció en la
sentencia C-194 de 2005, donde se atendía la demanda contra la disposición que
condiciona la aplicación de la libertad condicional, al pago total de la multa
y a la reparación de la víctima. La Corte, comenta la
Delegada, junto con otros elementos de juicio, observó que el legislador sí
había previsto mecanismos que consultaban la situación económica de las
personas condenadas, de manera que la multa impuesta correspondiera a sus
reales posibilidades, con lo cual la obligación legal bajo análisis no suponía
una discriminación que impidiera acceder al subrogado penal.
También
relaciona lo decidido en sentencia C-239 de 2005 donde luego de reiterar lo
establecido en la providencia arriba mencionada, se declaran constitucionales
los artículos 4º y 5º de la Ley 890 de 2004, que exigen el pago total de la
multa como requisito para acceder a la suspensión condicional de la ejecución
de la pena y a la libertad condicional. Pronunciamientos semejantes se
profieren en las sentencias C-783 y C-823 de 2005, sobre normas del Código de
Procedimiento Penal que recogían idénticos mandatos.
Del anterior
recuento la Delegada formula un conclusión previa según la cual “parecería en
principio que existe una abundante y consolidada posición doctrinaria en torno
a la naturaleza de la multa y a su conformidad constitucional cuando se
consagra su pago como requisito para acceder al reconocimiento de los
subrogados penales de ejecución condicional de la pena y libertad condicional”
(folio 59). Por ello, encuentra que el problema que plantea el demandante en el
presente asunto, posee una identidad o semejanza sustantiva con los contenidos
de las disposiciones juzgadas en los casos citados, por lo que “cabría afirmar
en principio que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material” (folio
61).
No obstante
ello, la Defensora Delegada estima que los diversos pronunciamientos de la
Corte han hecho una referencia general al concepto de “multa”, pero con esto
se ha soslayado el análisis de diversas categorías de multa que trae el Código
penal en el art. 39, “ya que si se observa como pena principal o como pena
accesoria, la consideración de la situación económica del responsable y sus
consecuencias sobre el derecho fundamental, varía notoriamente, tal como lo
plantea el accionante en la presente demanda” (folio 61).
Es decir que en
los anteriores asuntos de constitucionalidad no se han observado los elementos
de juicio que señala en este caso el actor, relacionados con la distinción
entre la multa como pena principal y como pena accesoria y los criterios de
orden subjetivo y objetivo para la determinación de su monto.
De otra parte, la
Defensora propone un nuevo cargo de inexequibilidad por violación del derecho
de igualdad, fundado en que la exigencia bajo estudio “comporta un requisito
adicional no previsto para acceder a la pena sustitutiva de prisión
domiciliaria consagrada en el artículo 38 del Código Penal, lo que conduce a
hacer más gravosa la situación de los que pretenden el subrogado de libertad
vigilada por el mecanismo electrónico sin una causa que lo justifique” (folio
62).
Con base en lo
anterior, consigna a continuación su análisis sobre las implicaciones que para
los derechos fundamentales involucrados poseen las normas acusadas, las cuales
pueden ofrecer una nueva perspectiva sobre el problema planteado, no obstante
los múltiples fallos proferidos al respecto. De tal suerte, desarrolla un
estudio sobre los siguientes tópicos: i) la multa como pena principal y como
pena accesoria; ii) criterios objetivo y subjetivo en la determinación de la
multa y iii) el tratamiento diverso respecto de la prisión domiciliaria.
En cuanto a lo
primero, observa en concordancia con lo dicho por el actor, que una revisión
del Código Penal permite establecer que la “‘unidad multa’ sólo aparece en
los tipos penales que la consagran como pena principal o única”, ilustrando
esta aseveración con diversos ejemplos. Agrega enseguida que el numeral 3º del
art. 39 del Código penal, establece los criterios para la determinación de la
multa, los que, a su juicio, se deben aplicar tanto para el caso de ser ésta
pena accesoria o principal.
No obstante, en
su opinión, lo previsto en el numeral 5º del mismo art. 39, relacionado con el
pago de la multa, al referirse a la “unidad multa”, sólo está aludiendo al caso
de ser ésta pena principal. En ese orden, los mecanismos sustitutivos al pago a
los que allí se hace referencia (amortización a plazos o amortización mediante
trabajo), únicamente pueden operar para cuando se trata de cubrir la multa como
pena principal. Esta interpretación la confirma con lo previsto en el art. 40
del Código penal, pues la conversión de la multa en arrestos progresivos cuando
no se pagare en su totalidad, a plazos o con trabajo, determina que sólo pueda
estarse hablando de la multa que no acompaña a la prisión, “ya que no podría
imponerse como sanción el ‘arresto’ a quien se encuentra privado de su
libertad” (folio 64).
Aunque apunta
que esta conclusión resultaría contraria a los principios pro homine, pro
libertatis y de la dignidad humana, lo cierto es que en su criterio el
legislador sí crea una discriminación negativa, pues el condenado con multa
como pena principal que solicita un plazo y no cumple con los respectivos
pagos, queda sometido al arresto de fines de semana o eventualmente al arresto
ininterrumpido. Pero el condenado a multa como pena accesoria que solicita
plazos, por el sólo hecho de pedirlos, queda sometido al cumplimiento de la
pena de prisión, es decir que para el asunto en estudio, “el reo no puede
beneficiarse de la libertad sometida a vigilancia electrónica hasta que no
pague el total de la multa, lo cual sólo ocurriría una vez cancelada la última
cuota del plazo” (folio 65).
Y recuerda en
este punto, que el subrogado penal no es una concesión graciosa librada al
arbitrio de las autoridades, sino un verdadero derecho exigible cuando se
cumplen los requisitos establecidos para ello. De este modo el pago total de la
multa se convierte en una intervención intensa en el derecho de libertad personal,
lo que debe ser por tanto revisado bajo los criterios del test de
razonabilidad.
Sobre este
asunto, observa que la medida bajo estudio es idónea pues con ella se
está “imponiendo al individuo la satisfacción de los deberes y el cumplimiento
de las obligaciones frente al Estado y a la sociedad derivadas del injusto
penal” (folio 66). Ocurre empero que respecto del subprincipio de necesidad,
la obligatoriedad de pagar la multa para acceder al subrogado penal resulta
cuestionable, porque aplicando tanto el test estricto como el leve, la
medida no es la única posible para satisfacer el fin perseguido, en tanto la
ley ha previsto mecanismos alternativos para su pago o redención, que resultan
menos gravosos para los derechos fundamentales afectados.
En cuanto a los
criterios objetivo y subjetivo de la determinación de la multa, la
Delegada encuentra que no obstante el legislador ha incluido como criterio
para su fijación el consultar la situación económica del condenado, éste mismo
opera en condiciones disímiles, lo cual acarrea consecuencias sustancialmente
diversas si se trata de una pena principal o accesoria.
Para el caso de
la unidad multa, predicable de la multa como pena principal, se recurre a un
criterio subjetivo relacionado con los ingresos del último año del condenado.
Cuando se trata de una pena accesoria, el criterio se ha determinado de manera
previa y expresa por la ley y con prescindencia real o principal de la
situación o capacidad económica del condenado, pues oscila entre un cierto número
de salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin valorar que incluso el
monto menor puede resultar excesivamente gravoso para el condenado. En este
último caso, toda vez que el valor de la multa se ha predeterminado por la ley,
sólo podrá servirse del subrogado penal quien tenga capacidad de pago,
constatando así una vulneración del art. 13 constitucional.
Concluye por
tanto que “resulta evidente que los mecanismos previstos por el legislador para
determinar la multa a partir de la capacidad económica del condenado tienen
connotaciones absolutamente diversas según se trate de la multa como pena
principal o como accesoria a la pena de prisión, resultado de ello que los
mecanismos alternativos que permitirían la redención (pago a plazos) o la
sustitución por trabajo, resultan superfluos o inaplicables cuando se trata de
la multa como pena accesoria a la de prisión. En el primer caso, debido a que
el beneficio del plazo se traduce en la privación efectiva de la libertad y en
el segundo, porque dicha posibilidad está reservada (…) para los condenados
únicamente a pena principal de multa, calculada en ‘unidades de multa’” (folio
70).
De esto deriva
la violación del principio de igualdad, pues en definitiva, haciendo referencia
al precepto acusado, “lo que se sigue de la condición que consagra el numeral 4
del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007 es que la capacidad económica de los
penados se convierte en el elemento determinante para acceder a los mecanismos
sustitutivos de la pena de prisión, esto es, para obtener la libertad” (folio
70).
Finalmente y en
adición a los argumentos expuestos, como arriba se advierte, la
Delegada observa que la disposición que se demanda representa la vulneración
del art. 13 constitucional respecto de la prisión domiciliaria desarrollada en
el art. 38 del Código Penal. En efecto, esta figura no contempla en parte
alguna y como condición previa para acceder a la misma, el pago integral de la
multa, de modo que no resulta consistente que sí se exija para la libertad con
vigilancia electrónica, cuando ambas modalidades pertenecen a la misma
categoría de institutos, es decir, a situaciones fácticas y jurídicas
asimilables que exigen el mismo tratamiento jurídico. Y aunque puedan
reconocerse diferencias entre una y otra, “ninguna tiene la entidad suficiente
para justificar que se imponga respecto de una, condiciones económicas que no
se exigen para el reconocimiento de la otra” (folio 72).
3.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Mediante escrito
presentado el 26 de junio del año en curso, el Director de Ordenamiento
Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la
Corte Constitucional declarar exequible la norma acusada.
La
constitucionalidad del numeral 4º del 38
A del Código penal, adicionado por el artículo 50 de la
Ley 1142 de 2007, debe ser establecida desde lo previsto en el art. 39 del
Código Penal relativo a condiciones de pago de la multa, en conjunto con lo
expresado en la sentencia C-194 de 2005 proferida por esta Corporación.
Trascrito el
citado precepto y referida la decisión de la
Corte, el representante del Ministerio encuentra que el pago de la multa no ha
constituido ni puede constituir una exigencia legal para acceder a los
subrogados penales que vulnere el principio-derecho de igualdad. Porque a su
criterio, es claro que la Corte estimó que con independencia de que la multa
sea principal o accesoria, “en ambos casos el monto de ella debe determinarse
teniendo en cuenta los criterios establecidos en el numeral 3º del art. 39 del
Código penal, entre ellos la situación económica del condenado, deducida de su
patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás
circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar” (folio 86).
Por lo anterior
y en tanto en el presente asunto el juez constitucional se enfrenta ante una
disposición similar a la que en dicho proceso se juzgaba, estima el
interviniente que resultan válidas las mismas consideraciones que allí se
tuvieron en cuenta.
Concluye así que
en tal virtud, “la disposición acusada (…) estará ajustada a la
Constitución, en cuanto que no excluye del beneficio del sustitutivo de la
pena de prisión, consistente en un sistema de vigilancia electrónica, a quienes
no pueden pagar de manera inmediata la multa o no cuentan con los recursos para
ello, en la medida en que dicha disposición debe aplicarse en los términos del
art. 39 del Código penal. Esto es, que para la determinación del monto de la
multa, se ha de tener en cuenta la capacidad de pago de la misma por parte del
condenado y que el Juez puede, previa demostración por parte del penado de su incapacidad
material para sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos
para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos
(2) años, y si, en últimas, el condenado acreditada la imposibilidad de
pagar la multa, podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del
penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no
remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social”
(folios 87-88).
4.
Intervenciones extemporáneas
Vistos los informes secretariales que obran a folios 52, 92, 111,
120, 131 y 132 del expediente, las siguientes intervenciones fueron presentadas
extemporáneamente:
1- Yezid Viveros Castellanos, director de la
Maestría y la especialización en Derecho penal de la
Universidad Libre. Solicita que sea declarada exequible la disposición
acusada, por considerar que no vulnera el principio de igualdad (folios 93-110)
2- Juan Sotomayor Acosta, Alfonso Cadavid Quintero y Juan Carlos
Alvarez Alvarez, profesores de la especialización en Derecho penal de la
Universidad EAFIT. Estiman que el art. 50, num. 4º de la
Ley 1142 de 2007 debe ser declarado inexequible.
3- Heráclio Fernández Sandoval, miembro de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, quien estima que la
Corte debe declarar que la demanda es inepta, por falta de coherencia entre el
cargo expuesto y la norma acusada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
Mediante el concepto No. 4779, presentado a la
Corte Constitucional el veintisiete de julio de 2009, el Procurador General de
la Nación solicita declarar exequible el numeral 4º del artículo 50 de la
Ley 1142 de 2007.
Estima el Ministerio Público que el problema jurídico que el
asunto plantea consiste en “determinar si la norma acusada vulnera el principio
de igualdad, al condicionar la utilización de sistemas de vigilancia
electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión,
al pago total de la multa” (folio 115). Para resolver dicho problema, el
Procurador retoma lo planteado por la
Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005, que declaró exequible el
apartado del art. 63 del Código penal que adiciona el art. 4º de la ley 890 de
2004, que impone como requisito para obtener la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, “el pago total de la multa”. En dicho pronunciamiento se
puso de presente que la multa, como manifestación de la potestad punitiva del
Estado, se encuentra sometida a determinados criterios legales a ser tenidos en
cuenta en el trámite de imposición de la pena y consagrados en los artículos 39
y 40 del Código penal.
Así, después de
transcribir un buen número de fundamentos jurídicos de dicha providencia (en
los que se pone de presente que la norma penal entonces juzgada, sí prevé que
el monto de la multa deba estar acorde con la capacidad de pago del individuo y
en consecuencia descarta el trato no igualitario entonces alegado), el
Ministerio Público concluye que en el presente asunto se hace necesaria la
misma respuesta. Esto es, que el num 4º del art. 50 de la ley 1142 de 2007, no
es contrario a la Constitución porque en aplicación de las subreglas contenidas
en aquel fallo, es posible regular la multa y los mecanismos para facilitar su
pago, de modo que se considere la diferenciación económica entre los penados.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 241, numeral 4° de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas
demandadas hacen parte de una Ley de la
República.
2. Problema
jurídico
2. Revisados
los argumentos expuestos por el demandante, la
Corte encuentra como problema jurídico por resolver el siguiente:
¿Vulnera el
derecho y principio de igualdad material contemplado en el art. 13
constitucional, lo previsto en el numeral 4º del artículo 38
A del Código penal, adicionado por el artículo 50 de la
Ley 1142 de 2007, al imponer el pago total de la multa, dentro de los
presupuestos para conceder como sustitutivo de la prisión, el uso del sistema
de vigilancia electrónica, sin valorar las diferentes condiciones económicas
que pueda enfrentar el condenado?
3. Para
pronunciarse sobre este problema jurídico, debe primero la
Corte considerar si la demanda es apta, es decir si la argumentación que
ofrece el ciudadano en el presente asunto, reúne las condiciones mínimas para
activar la jurisdicción constitucional representada en el pleno de la
Corte, y dar lugar a una decisión sobre el fondo del asunto.
4. Con el
objeto de absolver esta cuestión fundamental de la acción pública de
inconstitucionalidad, en primer lugar se analizará la estructura argumental
formulada por el demandante (2.1). A partir de lo anterior, se establecerá si
la relación entre proposición jurídica demandada y concepto de la violación,
reclaman una integración de unidad normativa a ser efectuada por el juez
constitucional conforme al principio pro actione (2.2.). En seguida, se
apreciará si la demanda es apta, conforme los requisitos sentados por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, con particular referencia a las
cargas argumentativas que reclama el alegato sobre violación al principio de
igualdad (2.3.). Finalmente y en el caso de que sean resueltas positivamente
las anteriores cuestiones, se resolverá el fondo de asunto propuesto (2.4).
2.1. Estructura argumental de
la demanda: proposición jurídica acusada, cargo y concepto de violación
5. Demanda el
actor un apartado normativo del artículo 50 de la
Ley 1142 de 2007, por medio de la cual introduce un nuevo artículo en el
Código penal, el 38 A, que dispone de los “Sistemas de vigilancia electrónica
como sustitutivos de la prisión”, por cuya virtud el “Juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de
vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la
prisión”, siempre que concurran seis presupuestos. Uno de ellos, es
precisamente el demandado y que consiste en “(…) “4. Que se realice el pago
total de la multa”.
6. Esta
proposición normativa, se alega contraria al artículo 13 constitucional,
por los siguientes argumentos:
i) “[L]a única
pena de multa graduable de conformidad con la capacidad económica del sometido
al proceso penal, es cuando la conducta cometida no tiene pena de prisión, esto
es, [cuando] la pena es fijada en unidades de multa (…)” (folio 6).
ii) Cuando la
multa es pena accesoria que acompaña la privación de la libertad, es diferente.
“[E]sta clase de multa (…), se encuentra fijada en la ley en salarios mínimos,
sin que el juez pueda fijar una multa por debajo de dicho tope so pena de
vulnerar el principio de legalidad”.
iii) En estos
casos el “sentenciador” podrá consultar aspectos como “el ámbito de movilidad,
dar aplicación al sistema de cuartos, (…) circunstancias que atenúan o agravan
la pena [dados] la mayor gravedad de la conducta, el dolo, la naturaleza, pero
jamás podrá consultar la capacidad económica del procesado” (folio 9).
iv) En
consecuencia la multa “fijada en la ley en salarios mínimos sin contar con la
capacidad económica del condenado, la que el legislador está imponiendo su pago
total para el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la prisión, denominada
vigilancia electrónica (…) es una exigencia deshumanizada”, que apareja “una
medida discriminatoria, pues excluye como destinatario de la norma sustitutiva
a quien no tiene (…) capacidad de pago”. (folio 9). Esto última consideración
se desarrolla así:
a) Si la norma acusada “no atiende [la] capacidad económica y no
es susceptible de amortizar con ningún instituto, [este] es un requisito que
enfrenta de manera negativa la condición de desigualdad económica en los
condenados del País, (…) haciendo del novedoso sustituto de la vigilancia
electrónica (…) un beneficioso (sic) excluyente (…)” (folio 11).
b) En consecuencia, quien no tiene cómo sufragar el pago inmediato
de la pena accesoria de multa, queda marginado de la garantía creada con el
sustituto de “libertad vigilada electrónica” que “constituye prerrogativa
fundamental e influyente de su condición de ser humano” (folio 11).
7. Esto
significa, en breve, que su concepto de violación de la igualdad, expuesto
contra el numeral 4, del artículo 38A del Código penal, introducido por el
artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, radica en que el pago de la multa que allí
se exige como presupuesto al sustitutivo “electrónico” de la prisión, al ser
pena accesoria, no considera la situación económica del condenado. Y esto
ocurre porque la multa como pena accesoria, se determina a través de un monto
consagrado en cada tipo penal, establecido a partir de un máximo y un mínimo
determinado en salarios mínimos, que vinculan al juez y le impiden fijar una
cuantía de multa que esté por fuera de dicho rango, aunque la condición
económica del penado así lo reclamara.
Dicho de otro
modo, el precepto es inconstitucional según el demandante, porque el supuesto
de que el pago de la multa sea una de las condiciones suspensivas para acceder
al sustitutivo penal, debe efectuarse de inmediato, una vez en firme la
sentencia que la impone, pues al ser pena accesoria, no existen mecanismos para
disponer el pago a plazos o mediante trabajo. Todo ello crea en contra de los
penados en situación económica de escasez y pobreza, una discriminación
negativa constitucionalmente inadmisible.
8. La cuestión
que debe ahora resolver la Corte, es si existe concordancia entre la norma
acusada y el concepto de la violación, o si por el contrario ésta última se
dirige contra disposiciones no acusadas y se dan o no las condiciones para una
integración de unidad normativa.
2.2.
Demanda y requisito de la unidad
normativa
9. La
proposición jurídica que se demanda, reconoce como uno de los presupuestos para
que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad pueda utilizar el
sistema de vigilancia electrónica sobre un condenado durante la ejecución de la
pena, “que se realice el pago total de la multa”.
De una lectura
atenta de la norma demandada, es claro que en ella no se observan todas las
consecuencias jurídicas reclamadas, pues en la misma no se establece que no
pueda reconocerse la situación económica del condenado, ni que no puedan
estimarse aplicables los mecanismos sustitutivos de la amortización a plazos o
mediante trabajo. Sólo dice que para que pueda ser empleado el sistema de
vigilancia electrónica a un sujeto privado de la libertad, entre otras cosas
éste último ha debido pagar la totalidad de la multa, nada más.
10. Ahora
bien, aunque tampoco existe precepto alguno que de manera expresa contemple las
afirmaciones del actor en su concepto de la violación, existe sí una
disposición jurídica en la que se encuentran elementos relacionados
estrechamente con lo en él dicho. Se habla del artículo 39 del Código penal,
que describe la pena de multa en los siguientes numerales: El 1º que trata
sobre las clases de multa, dentro de las cuales está la acompañante de
prisión y la prevista en modalidad progresiva de unidad multa; el 2º donde
desarrolla el concepto unidad multa, reconocida en tres grados; el 3º
trata sobre la “Determinación” de la multa o forma de ser fijada su
cuantía, dentro de la cual incluye como elementos a estimar el daño causado, la
intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio
reportado por el mismo y la situación económica del condenado; en el 4º atiende
el caso de la “Acumulación”, esto es, la regla para calcular las multas
en caso de concurso de delitos; en el 5º se dispone la regla general del “Pago”
de la multa, que debe ser inmediato, una vez en firme la sentencia
que la impone, salvo la aplicación de “mecanismos sustitutivos” que se
describen a continuación; en el 6º, se establecen las pautas normativas para el
pago o “Amortización a plazos”; finalmente en el 7º, se establecen las
condiciones para el pago o “Amortización mediante trabajo”[1].
11. Ante la
presencia de una disposición en la que se encuentran expresiones muy cercanas a
las descritas por el demandante y ante el hecho de que el
sentido y alcance del numeral 4º del artículo 38A del Código penal no contiene
todos los enunciados normativos a los que él mismo alude y que aparecerían en
otra disposición, la Sala considera necesario estudiar en este momento, si es
pertinente integrar la unidad normativa con apartes del mencionado artículo 39
del Código penal, estrechamente vinculados con el problema jurídico propuesto,
pero que no han sido objeto de acusación expresa.
12. Sobre la
integración de unidad normativa, en sentencia C-409 de 2009 se dijo:
“25. En múltiples oportunidades[2],
esta Corporación ha señalado que la correcta interpretación de la facultad que
le otorga el artículo 6º inciso 3º del Decreto 2067 de 1991[3],
en el sentido de integrar la unidad normativa en la sentencia, corresponderá a
situaciones excepcionales, restringidas y necesarias, pues debe diferenciarse
con claridad el control de constitucionalidad oficioso y el que se adelanta por
vía de acción pública, caso este último en el cual, en principio, la
competencia del juez constitucional está circunscrita a las normas demandadas
en debida forma por los ciudadanos.
26. No obstante, siguiendo el propósito
de promover el derecho de acción de los ciudadanos y, particularmente, el
principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la
Corte Constitucional ha ampliado el margen de control inicialmente propuesto
por el demandante para así evitar la emisión de fallos ineficaces o insustanciales,
así como para garantizar la protección del principio de supremacía
constitucional. De este modo, en reiterada jurisprudencia ha reconocido las
condiciones o circunstancias en las cuales resulta admisible, por razones de
unidad normativa, incorporar al proceso de constitucionalidad normas no
demandadas”[4].
13. Con base en la doctrina sentada en la sentencia C-539 de 1999,
se dijo entonces[5] que la integración de la
unidad normativa procedía:
1. Cuando “`un ciudadano demanda una disposición que, individualmente,
no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla
y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido
normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es
necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un
fallo inhibitorio´[6]”.
2. En los casos en los cuales “`la disposición cuestionada se
encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron
demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad
resulte inocuo´”[7].
3. Cuando “`pese a no verificarse ninguna de las hipótesis
anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con
otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad´”.
14. De estas tres hipótesis, es claro que en el presente asunto la
posible unidad normativa por plantearse, sería la prevista en la primera de
ellas, pues la disposición cuestionada no se encuentra reproducida en sentido
estricto en otras normas del ordenamiento, ni el precepto aparentemente no
acusado (artículo 39 Código penal) presenta serias dudas de constitucionalidad.
Al contrario, lo que se aprecia al menos en principio, es una relación estrecha
entre la acusación formulada contra el numeral 4º del art. 38
A del Código penal y lo previsto en el mencionado artículo 39 del mismo.
15. Ahora
bien, al ahondar en esta hipótesis, se encuentra que, como fue anotado en
sentencia C-544 de 2007:
“para resolver los cargos de inconstitucionalidad
formulados contra fragmentos normativos, es indispensable tener en cuenta dos
aspectos. De un lado, que lo acusado presente un contenido comprensible como
regla de derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos
constitucionales[8], pues `las expresiones
aisladas carentes de sentido propio que no producen efectos jurídicos solas o
en conexidad con la disposición completa de la cual hacen parte, no son
constitucionales ni inconstitucionales´[9]. De otro lado, que los
apartes normativos que no son demandados y, por ende, no son objeto de
pronunciamiento de la Corte, mantengan la capacidad para producir efectos
jurídicos y conserven un sentido útil para la interpretación y aplicación
normativa”.
Por ello cuando la Corte encuentre que el aparte normativo
demandado, es carente de sentido propio y al contrario se encuentra “en
relación inescindible de conexidad” con otros apartes no acusados, se hace
procedente la integración de la unidad normativa, más aún cuando de no hacerlo,
estos últimos perderían todo sentido al permanecer en el orden jurídico[10],
sin poseer el mandato imperativo que le es propio al Derecho, ni los efectos
jurídicos correspondientes[11].
Es decir que, como se estableció en la sentencia C-560 de 1997[12]:
"(…) cuando los apartes demandados
de un precepto legal se hallan íntima e inescindiblemente unidos a fragmentos o
partes no acusados, de tal manera que entre sí todos configuran una proposición
jurídica cuya integridad produce unos determinados efectos y sólo es susceptible
de comparar con la Constitución en cuanto tal, puede el juez constitucional
extender el alcance de su fallo a las partes no señaladas por el actor, con el
propósito de evitar que, proferido aquél apenas parcialmente, se genere
incertidumbre colectiva acerca del contenido armónico e integrado de la norma
legal materia de análisis.
“Eso implica que la
Corte Constitucional, en el ejercicio de su función, confronte normas
completas, con alcances definidos, impidiendo que la acción ciudadana, ejercida
selectivamente sobre ciertos textos, desvirtúe el sentido exacto de la guarda
de la integridad y supremacía de la
Constitución, bajo un cierto designio del actor o, por inadvertencia de éste,
con el resultado de hacer que el precepto, según el sentido del fallo, presente
un contenido incoherente o inaplicable"[13].
16. Ocurre sin embargo que, en el caso que
aquí se atiende, lo dispuesto en el artículo 39 del Código penal no crea en
sentido estricto una relación inescindible con lo previsto en el numeral 4º del
artículo 38 A del Código penal, pues la regulación
legal sobre la pena de multa y todas las normas de las que se compone, pueden
ser analizadas de forma independiente al presupuesto del “pago total de la
multa”, necesario para que el juez pueda decretar el sustitutivo de la prisión
del sistema de vigilancia electrónica.
Es cierto que entre una y otra disposiciones existe un elemento
común, a saber la voz “multa”, que en el numeral 4º del artículo 38
A, acusado por el actor, representa el objeto sobre el cual recae la
obligación de pago cuyo cumplimiento se exige como presupuesto del sustitutivo
penal y en el artículo 39, es la materia definida, a partir de la descripción
de las clases de multa, la explicación de la modalidad progresiva de unidad
multa, la fijación de las reglas de determinación, acumulación y pago, así
como de la amortización a plazos y mediante trabajo.
17. Se advierte con facilidad que el entendimiento del precepto
acusado, podría servirse de la interpretación sistemática con, entre otras
disposiciones, el artículo 39 del Código penal, pues la comprensión del
significado del “pago total de la multa”, se aprecia con mayor claridad cuando
se analiza el alcance dado a esta pena por el ordenamiento jurídico punitivo.
Mas esta vinculación hermenéutica, que por lo demás tiende a existir entre las
disposiciones jurídicas que forman parte de un estatuto, no es ni puede ser
razón suficiente para que el juez constitucional, a instancias de la acción de
constitucionalidad, efectúe la integración de unidad normativa.
Porque, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación[14],
salvo las hipótesis mencionadas, la integración de la unidad normativa
efectuada por el juez opera de modo excepcional, pues no es función de éste
actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la exequibilidad de
disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos concretos y conceptos
de violación constitucional reconocibles, pues de actuar así la
Corte se estaría convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano y
contrariando su función institucional de ser guardiana imparcial de la
Carta.
18. En este orden, para la
Corte resulta claro que el artículo 39 del Código penal, es una disposición
que tiene vida propia e independiente al artículo 38
A num. 4º del mismo código. Además, que todas las normas jurídicas que
integran aquél precepto, pueden existir en el ordenamiento con independencia de
que se mantenga o sea sustraído del Código penal, el presupuesto de “pago total
de la multa”, previsto para obtener el sustitutivo electrónico de la prisión.
Por eso, aunque en los argumentos de la demanda el actor formula
un problema de inconstitucionalidad frente al numeral 4º del artículo 38
A pero basado en una cierta interpretación de apartes del artículo 39 que
califica como discriminatorias y por tanto inconstitucionales, no se dan las
circunstancias reconocidas por la jurisprudencia, por cuya virtud se habilita a
la Corte a efectuar la integración de unidad normativa de que trata el citado
artículo 6º inciso 3º del Decreto 2067 de 1991.
2.3. Aptitud o ineptitud sustantiva de la demanda
19. Descartada
la opción de integrar la unidad normativa por parte del juez constitucional,
resta por analizar si, no obstante lo anterior, puede la
Corte pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 4º de artículo 38
A del Código penal introducido por el artículo 590 de la ley 1142 de 2007, en
tanto el demandante haya completado las cargas mínimas de argumentación que la
jurisprudencia de esta Corte ha ido perfilando, a partir de las exigencias
establecidas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
20. La Corte, a este respecto, encuentra que existe ineptitud
sustantiva de la demanda, como quiera que frente al único cargo formulado, a
saber, la presunta vulneración del principio de igualdad, no se esbozaron
razones que permitan determinar por qué la disposición acusada crea un trato
desigual contrario a la Constitución.
21. Nótese que el actor se limita a expresar que el aparte
normativo demandado es contrario al artículo 13 constitucional, pues, como se
trata en aquél del pago total de una multa que es pena accesoria, la fijación
de la cuantía de ésta, se encuentra predeterminada por el tipo penal y en ese
tanto, el juez a la hora de establecerla, no puede salir de dichos topes sin
vulnerar el principio de legalidad, ni puede consultar la capacidad económica
del condenado, por lo que se constituye en una medida “deshumanizada” y
“discriminatoria”, al crear una condición que sólo pueden cumplir los sujetos
responsables penalmente que tanga capacidad económica para ello.
22. Es visible que tal exposición, por una parte plantearía el
problema de desigualdad ilegítima, respecto de categorías de pena ordenadas en
otra disposición jurídica, el artículo 39, que a su vez se refleja en todos los
preceptos del Código penal que establecen tipos sancionados con multa como pena
accesoria o principal. En efecto y retomando en parte los razonamientos
expuestos en el apartado anterior (fundamentos jurídicos 9 y 10), es el
artículo 39, en su numeral 1º del Código penal, el que determina que la multa
puede ser de dos modalidades: o acompañante de la pena de prisión y en tal
caso, cada tipo penal consagrará su monto, que no podrá ser superior a 50.000
salarios mínimos; o en modalidad progresiva de unidad multa, la cual será
mencionada en el tipo penal respectivo. Y es el artículo 39, en su numeral 2º
el que describe la figura unidad multa, la cual puede ser de primero, segundo y
tercer grado, según el ingreso percibido por el autor del delito en el último
año anterior a su comisión. Es decir que, conforme el alegato del actor, el
problema de discriminación reclamado se encuentra no en la exigencia de su pago
total para acceder al sustitutivo penal, sino en la forma como se determina y
estructura la pena de multa, según sea ésta accesoria o principal.
23. Por otra parte, no se aprecia el cumplimiento de los
requisitos especiales que la jurisprudencia ha reconocido como exigibles para
la presentación de este cargo, según los cuales el demandante debe establecer con
nitidez la situación de cada uno de los extremos que compara, con el fin de
poder constituir el tertium comparationis que permita al juez constitucional aplicar el test
correspondiente y en ese orden determinar si los dos o más grupos o situaciones
relacionadas por el demandante, son verdaderamente
susceptibles de comparación[15]; si existe tratamiento
desigual entre iguales o igual entre disímiles[16] y si en el caso de observar tratamiento distinto el mismo se
encuentra o no justificado[17].
24. Pero además de lo anterior, la demanda tampoco completa los
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, reconocidos
por decantada jurisprudencia[18], como mínimos de la argumentación ofrecida por el ciudadano al ejercer
la acción pública de inconstitucionalidad y que acompañan las exigencias
formales de señalar en la demanda las normas que se
acusan como inconstitucionales y los preceptos constitucionales que se estiman
vulnerados.
Así pues,
aunque la demanda es clara pues el concepto de violación es en efecto
comprensible y de fácil entendimiento, la acusación no es cierta pues
como arriba se expresó, no recae directamente sobre la disposición demandada
sino sobre la proposición jurídica que infiere o deduce de lo previsto en otro
precepto no acusado, a saber el artículo 39 del Código penal[19].
Tampoco es específica, por cuanto según acaba de verse, no muestra en
forma diáfana la manera como el numeral 4º del artículo 38
A del Código penal vulnera el principio de igualdad constitucional. No es
tampoco pertinente, pues los argumentos de los que se sirve no son
constitucionales sino ante todo de orden legal, ni suficiente, en la
medida en que no contiene los elementos argumentativos necesarios para
adelantar el juicio de inconstitucionalidad reclamado, relacionados en este
caso con el cargo de violación del principio de igualdad que le impone al
demandante, el deber de señalar al menos respecto de qué otra figura o precepto
se ha creado el trato discriminatorio esgrimido, con los cuales generar la
sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición que se
impugna.
25. No puede alegarse, en fin, que esta carencia fue suplida por
el nuevo cargo que propone la intervención de la
Defensora delegada para asuntos constitucionales, quien confronta la
disposición acusada con lo previsto en el artículo 38
del Código penal en donde no se exige como requisito para acceder a la pena
sustitutiva de la prisión domiciliaria la carga de pagar la multa, lo cual
deriva en un trato desigual injustificado. Y ello es así porque, como se dijo
en la sentencia C-572 de 2004 retomando lo dicho en la
C-1256 de 2001, “si la demanda inicial no cumple los requisitos, por ausencia
de un cargo concreto de constitucionalidad, es necesario emitir un
pronunciamiento inhibitorio, aún cuando la demanda haya sido admitida y la
intervención de otro ciudadano concrete la acusación y siente las bases del
debate constitucional, ya que esa intervención ‘no puede subsanar las
inconsistencias, so pena de afectar desproporcionadamente el debido proceso
constitucional, el real y efectivo acceso a la justicia, la democracia
participativa, y el ejercicio y control del poder político’. Así, la litis
se trabaría con uno de los extremos poco definido pues los cargos no han sido
precisados, lo cual desconocería el debido proceso constitucional”[20].
26. En definitiva, la demanda no ha logrado ofrecer los argumentos
que permitan al juez constitucional advertir una posible vulneración del
artículo 13 constitucional, con motivo de que el artículo 38
A del Código penal exija el pago total de la multa para que pueda ser
concedido el sustitutivo electrónico. Pues el afirmar que tal condición sólo
puede ser cumplida por quienes poseen recursos para cubrirlas, no es argumento
con el cual al menos básicamente pueda desarrollarse un juicio de igualdad
sobre la decisión del legislador de regular de una cierta manera un sustitutivo
penal como el del sistema de vigilancia electrónica. O visto desde otra
perspectiva, el actor no logró estructurar un concepto de violación sobre el
cargo alegado, por cuanto su razonamiento lo basó principalmente en las fallas,
inconsistencias y sobre todo discriminaciones creadas por el artículo 39 del
Código penal, el cual no fue acusado.
27. Con base en
lo anteriormente expuesto, la Corte constitucional se ve obligada a reconocer
la ineptitud sustantiva de la demanda y por tanto a declararse inhibida para
pronunciarse sobre el fondo del asunto.
VII. DECISIÓN.
Con fundamento
en las precedentes motivaciones, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo
respecto de la solicitud de inconstitucionalidad del numeral 4º del artículo 38
A del Código penal, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Salvamento de voto.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento aceptado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Salvamento de voto
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
A LA SENTENCIA C-854 de 2009
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto si se establecían razones para
considerar que la disposición entrañaba trato discriminatorio (Salvamento de
voto)
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter
excepcional (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente D-7741
Revisión
de inconstitucionalidad contra el artículo 50, numeral 4° de la
Ley 1142 de 2007.
Demandante:
Julián Arturo Polo Echeverri
Magistrado Ponente:
Juan
Carlos Henao Pérez
Con el acostumbrado
respeto, a continuación expongo las razones que me llevaron a salvar el voto en
la presente sentencia. La posición mayoritaria consideró que el cargo planteado
por el actor carecía de los elementos de certeza, pertinencia y suficiencia que
ha señalado la jurisprudencia para permitir un pronunciamiento de fondo por
parte de la Corte Constitucional, pues de la lectura de la norma no se
observaban las consecuencias jurídicas inconstitucionales reclamadas por el
demandante y porque frente a la presunta vulneración del principio de igualdad,
no se esbozaban razones que permitieran determinar por qué la disposición
acusada creaba un trato desigual contrario a la
Constitución.
La sentencia
de la cual me aparto, propone una metodología para analizar la idoneidad del
cargo que contradice la jurisprudencia sobre la materia. En efecto, la
sentencia insinúa que cuando se demanda parcialmente una disposición legal, es
necesario precisar previamente si se debe hacer una integración normativa que
permita fijar cuál es el precepto jurídico considerado contrario a la
Constitución. A pesar de que la sentencia reconoce que la integración
normativa es un procedimiento excepcional, plantear que dicho examen debe
hacerse previamente al análisis de fondo, desconoce la metodología empleada por
la Corte Constitucional para pronunciarse de manera excepcionalísima sobre
preceptos que no han sido demandados expresamente por los ciudadanos, e impone
una carga de argumentación que limita la aplicación del principio pro actione
que ampara la acción pública de inconstitucionalidad.
La metodología
de análisis propuesta por la p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.