C-853-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-853/13
(Bogotá D.C., 27 de noviembre)
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL
TRABAJADOR-Clasificación/ACTIVIDAD
DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL TRABAJADOR-Contenido y alcance
PROHIBICION DE NO MENOSCABO DE LOS DERECHOS
LABORALES Y SOCIALES POR PARTE DE LEYES POSTERIORES-Recae sobre derechos adquiridos por el
trabajador y no sobre expectativas sujetas a modificación por parte de
autoridad competente
INCLUSION EN CLASIFICACION DE ACTIVIDADES
DE ALTO RIESGO-No
constituye un derecho que ingrese al patrimonio del trabajador, ni comporta la
obligación de mantenerlo incólume dentro del sistema pensional
GARANTIA DE SEGURIDAD SOCIAL-No tiene el alcance de mantener en el
tiempo el respaldo de regímenes especiales derogados
La
garantía de seguridad social, no tiene el alcance de mantener en el tiempo el
respaldo de regímenes especiales derogados, sino que implica el cumplimiento
del disfrute del derecho pensional adquirido, y en la medida que se trata de un
derecho accesorio se adecua al riesgo que ampara, por lo cual si el derecho
principal es modificado, su adecuación no comporta una disminución de la
garantía en si misma.
ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL
TRABAJADOR-Evolución
normativa
ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL
TRABAJADOR-Antecedentes en
Código Sustantivo del Trabajo
ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL
TRABAJADOR-Derogatoria del
cubrimiento del riesgo de vejez por parte del empleador
ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL
TRABAJADOR-Modificación
del régimen legal para trabajadores que laboren en actividades de alto riesgo
ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO-Concepto
PERSONAL DEL CTI DE LA
FISCALIA CON FUNCIONES PERMANENTES DE POLICIA JUDICIAL, ESCOLTAS Y
CONDUCTORES-Creación de
pensión especial de vejez
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ A PERSONAL DEL
CTI DE LA FISCALIA QUE CUMPLAN FUNCIONES PERMANENTES DE POLICIA JUDICIAL,
ESCOLTAS Y CONDUCTORES-Requisitos
ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL
TRABAJADOR-Distinción del
riesgo amparado en Decreto 2090 de 2003 y en la
Ley 1223 de 2008
ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO-Competencia
del legislador para su clasificación
De conformidad con la
Constitución, esta función corresponde al legislador, con base en la cláusula
general de competencia, pero, excepcionalmente, como ocurre en este caso,
faculta al Presidente de la República, de conformidad con el numeral 10., del
artículo 150 de al Constitución, para que dentro de determinado plazo y bajo
ciertos límites, haga la respectiva clasificación.
POSTULACION DE UN OFICIO O LABOR EN
CATEGORIA DE ALTO RIESGO-No
implica adquisición de un derecho del trabajador
Es así, como la inclusión de determinada actividad
dentro de la categoría de alto riesgo para la salud del trabajador, no
constituye un derecho exigible por el trabajador, por tratarse de un concepto
susceptible de modificación, ya sea porque el Legislador o el Presidente -investido
de esa facultad-, con base en criterios objetivos y técnicos determine que
desapareció el riesgo, o por la supresión de la entidad en la que se prestaba
el servicio.
ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL
TRABAJADOR-Exclusión por
dejar de ser considerada de alto riesgo para la salud, no deriva
de la mera discreción del legislador, sino que está justificada y fundamentada
en un criterio objetivo y técnico
REESTRUCTURACION DE REGIMEN LABORAL Y
PRESTACIONAL DE ENTIDAD-Clasificación
de actividades de alto riesgo
PRINCIPIOS MINIMOS FUNDAMENTALES DEL
TRABAJO CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 53 DE LA
CONSTITUCION POLITICA-Aplicación
LIMITES IMPUESTOS A LA
BASE DE COTIZACION EN EL REGIMEN SUBSIDIADO-Jurisprudencia constitucional
EFECTOS DE NORMA DEROGADA-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS
LEGITIMAS-Jurisprudencia
constitucional
En varias ocasiones ésta
Corporación ha estudiado el alcance de la protección a los derechos adquiridos
en la Carta, y ha especificado su diferencia con las expectativas legítimas.
Los derechos adquiridos, han sido definidos como aquellos que se consolidan cuando
se han cumplido todos los presupuestos normativos exigidos bajo el imperio de
una ley, para que se predique el nacimiento de un derecho subjetivo.
Configurado el derecho bajo las condiciones fijadas por una norma, su titular
puede exigirlo plenamente, porque se entiende jurídicamente
garantizado e incorporado al patrimonio de esa persona. El artículo 58 de la
Carta, garantiza precisamente la protección constitucional de este tipo
de derechos, al prohibir expresamente su desconocimiento o vulneración mediante
leyes posteriores. Es por esto que el quebrantamiento de situaciones jurídicas
consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior, resulta contraria a la
Constitución. Las expectativas legítimas, por su parte, suponen que
los presupuestos exigidos bajo la vigencia de una ley para consolidar un
derecho, no se han configurado, aunque “resulta probable que lleguen
a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el
ordenamiento jurídico”. Las expectativas legítimas, en consecuencia, no
implican el nacimiento de un derecho, sino que suponen una probabilidad
cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, si se mantienen las
condiciones establecidas en una ley determinada. De allí que se considere, en
general, que tales expectativas pueden ser modificadas por el
legislador en virtud de sus competencias, si ello se requiere para cumplir
fines constitucionales. El legislador, por lo tanto, no está obligado en
principio a perpetuar las meras expectativas en el tiempo, dado que no son
objeto en sentido estricto de la misma protección consagrada en el artículo 58
de la Carta Política para los derechos adquiridos.
CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION CTI-Apoyo a justicia penal militar
CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION CTI-Actividades implican disminución de
expectativa de vida saludable
POLICIA JUDICIAL-Concepto
MIEMBROS DEL CTI QUE PRESTAN FUNCIONES
PERMANENTES DE POLICIA JUDICIAL-Categoría de alto riesgo
GARANTIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Irrenunciable
EXCLUSION DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Pérdida de garantía de pensión especial
DERECHO A LA
IGUALDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA
IGUALDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-No tiene carácter absoluto
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Susceptible
de modificaciones con el fin de aumentar cobertura y buscar igualdad dentro del
sistema pensional
ALTO RIESGO Y RIESGO PROFESIONAL-Distinción
GARANTIA DE SEGURIDAD SOCIAL-No tiene alcance de mantener en el tiempo respaldo de
regímenes especiales derogados, sino que implica disfrute del derecho pensional
adquirido
Referencia: expediente D-9686
Actor: Falconerys Caro Rosado
Demanda de inconstitucionalidad contra:
Artículo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo
para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones,
requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que
laboran en dichas actividades”
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES.
1.
Texto normativo demandado (objeto de revisión).
La ciudadana Falconerys Caro Rosado, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los
artículos 40-6, 241 y 242 de la
Constitución Política, instauró demanda de inconstitucionalidad, contra el artículo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para
la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y
beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas
actividades”; el texto demandado es el
siguiente:
DECRETO
2090 DE 2003
(julio
26)[1]
MINISTERIO
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Por
el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador
y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen
de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en
uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del artículo
17 de la Ley 797 de 2003, y
CONSIDERANDO:
“ARTÍCULO
2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA
SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud
de los trabajadores las siguientes:
1. Trabajos
en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.
2. Trabajos
que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores
límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud
ocupacional.
3. Trabajos
con exposición a radiaciones ionizantes.
4. Trabajos
con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
5. En la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus
veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores
de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la
Oficina de Registro de la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las
normas vigentes.
6. En los
Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de
actuar en operaciones de extinción de incendios.
7. En el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal
dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión
carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el
personal que labore en las actividades antes señaladas en otros
establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la
fuerza pública.”
2.
Demanda: pretensión y cargos formulados.
La demandante
solicitó la inexequibilidad de la disposición anteriormente transcrita, por
desconocer el principio mínimo de no menoscabo de las condiciones mínimas
laborales y la garantía de seguridad social contenido en el artículo 53 de la
Constitución Política, al excluir, a su juicio injustificadamente del listado
de actividades peligrosas, la labor desempeñada por el Cuerpo Técnico de
Investigación de la Fiscalía General.
2.1.
Vulneración del artículo 53 de la
Constitución Política.
2.1.1. La demandante indica que el
Presidente de la República al expedir el Decreto 2090 de 2003, desconoció los
beneficios mínimos de seguridad social establecidos en la norma anterior a
favor de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la
Fiscalía (CTI), quienes fueron excluidos del listado de actividades de alto
riesgo, cuando en el anterior Decreto 1835 de 1994 -derogado por el Decreto
2090 de 2003- ostentaban tal calidad, y como consecuencia de su exclusión se
impidió la consolidación de la pensión especial de vejez, desmejorando sin
justificación sus condiciones laborales.
2.1.2. Con posterioridad, la
Ley 1223 de 2008, adicionó a las actividades tenidas como de alto riesgo,
nuevamente a los funcionarios del CTI de la
Fiscalía, por lo que el menoscabo del beneficio pensional consiste en que en
el lapso en que dicha actividad no fue considerada como de gran peligrosidad
para la salud del trabajador, no se realizaron las cotizaciones especiales
exigidas por la ley para acceder a la pensión especial de vejez.
2.1.3. En materia de seguridad social y en
aplicación del principio al no desmejoramiento de las garantías laborales
consagrado en el artículo 53 Superior, en armonía con el artículo 48 y 215
inciso final de la Constitución, ninguna autoridad podrá disminuir las
garantías sociales y ni siquiera en circunstancias extraordinarias, se podrán
desmejorar los derechos sociales.
3. Intervenciones.
3.1.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público: inhibición y en subsidio la
exequibilidad.
3.1.1.
Por medio de apoderada judicial el Ministerio indicó que la demanda no cumple
con la carga procesal de señalar razones suficientes de la violación de las
normas superiores, sino que se limitó a hacer afirmaciones con respecto a los
artículos presuntamente vulnerados.
3.1.2.
Subsidiariamente, solicita la exequibilidad de la norma demandada, en tanto que
al expedirse el Decreto Ley 2090 de 2003, se realizaron serios estudios sobre
la reevaluación de las actividades consideradas como de alto riesgo para la
salud del trabajador, a través de un documento producido por el Ministerio de
Hacienda denominado “Análisis para la definición de las actividades que
impactan la expectativa de vida saludable y por lo tanto deben considerarse de
Alto Riesgo” en el que se enumeraron ciertas labores que deben o no ser tenidas
en cuenta en ésa categoría.
3.1.3.
El Ministerio, en el informe antes mencionado recomendó que algunas actividades
que en los Decretos 1835 y 1281 de 1994 eran consideradas como de alta
peligrosidad fueran reevaluadas, en tanto que no implicaban una disminución de
calidad o expectativa de vida, por tratarse de labores de naturaleza
administrativa, ejecutiva o de carácter intelectual, las cuales, no pueden ser
comparadas con aquellos oficios u ocupaciones que representan un verdadero
riesgo o desmejora en la calidad de vida del trabajador.
3.2.
Ministerio de Salud y Protección Social: exequibilidad.
3.2.1.
En defensa de la constitucionalidad de la norma acusada, indica el Ministerio
que no desconoce los derechos adquiridos de aquellos trabajadores que fueron
excluidos del listado de actividades de alto riesgo, puesto que su derecho no
se consolidó en vigencia de la norma derogada, y que todas las demás
situaciones quedan subsumidas en la categoría de meras expectativas.
3.2.2.
Adicionalmente, el Legislador permanente o transitorio -en éste caso- cuenta
con un amplio margen de discrecionalidad para determinar cuáles actividades son
consideradas de alto riesgo, sin que la exclusión de alguna de ellas -que en
otro tiempo si lo eran-, vulnere el derecho a la seguridad social o los derechos
adquiridos.
3.2.
Ministerio
de Trabajo: inhibición y en subsidio la exequibilidad.
3.3.1.
El representante del Ministerio indica que no son suficientes las razones
expuestas por la demandante para configurar un cargo de constitucionalidad,
pues la indicación de que la exclusión de cierto oficio antes considerado de
alto riesgo conduce al desmejoramiento de las condiciones laborales, no basta
para demostrar en qué medida se desconocen los principios consagrados en el
artículo 53 de la Constitución.
3.3.2.
Por otro lado, en defensa de la constitucionalidad de la norma, aclara que no
se debe confundir la finalidad de la pensión especial de vejez concedida a la
actividad de alto riesgo, con el riesgo profesional de un oficio. El hecho de
que un trabajo sea potencialmente peligroso para quien lo ejecuta, no lo
clasifica como una actividad de alto riesgo en los términos del Decreto 2090 de
2003, en tanto que dicha norma se dirige a la labor que disminuya la
expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones
laborales que ejecuta. Mientras que en los eventos en los que se presente un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el Sistema General de
Pensiones garantiza la protección de esa situación a través de la pensión de
invalidez.
3.4. Academia
Colombiana de Jurisprudencia: Inexequible.
Indica el
instituto que pese a que no se indica en la demanda la violación del derecho a
la igualdad, ésa debe ser la norma constitucional a considerar, por cuanto se
presenta una desigualdad legal originada en la norma acusada consistente en que
una primera norma -Decreto 1835 de 1994- clasificó como de alto riesgo las
funciones ejecutadas por los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación,
posteriormente fueron excluidos por un intervalo de cinco años, hasta que una
tercera Ley -1223 de 2008- los clasificó nuevamente como de alto riesgo. En ese
sentido, los beneficiarios de la primera ley y que aún mantienen el vínculo,
ven truncado la consolidación del derecho a la pensión especial de vejez, al no
haberse efectuado la cotización especial durante el período en el que no fueron
considerados de alto riesgo.
3.5.
Intervenciones ciudadanas.
3.5.1. El
ciudadano Carlos Felipe Córdoba Castrillón solicita la inexequibilidad del
artículo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003, por cuanto, dicha norma en su concepto
vulnera el derecho a la igualdad de los miembros del CTI frente al personal del
DAS. Ambas labores son consideradas como pares u análogas, lo que conduce a una
desigualdad frente al ordenamiento jurídico en tanto que ambos fueron excluidos
con el decreto acusado, no obstante sólo el cuerpo del DAS fue nuevamente
incluido como actividad de alto riesgo, suerte que no tuvieron los miembros del
CTI hasta el año 2008.
3.5.2. La
Asociación Colegio Nacional de Investigaciones Criminalísticas del Cuerpo
Técnico de Investigación – ACOLCTI- solicita la inexequibilidad de la norma
acusada. Expone los riesgos a los que está sometido un funcionario de la
policía judicial del CTI y relata 21 casos en los que miembros del CTI
perdieron la vida o quedaron en estado de invalidez, con el fin de comprobar
que la labor que desempeñan siempre ha sido de alto riesgo, por lo que no se
justifica su exclusión por un lapso de cinco años, los cuales, afectaron
gravemente la consolidación de los derechos pensionales.
3.5.3. Jorge
Eliecer Manrique Villanueva[2]
indica en su intervención que el Congreso de la
República a través de la Ley 1223 de 2008 materializó el derecho a la igualdad
de los miembros del CTI vulnerado con la exclusión efectuada por el artículo 2
del Decreto 2090 de 2003. No obstante, el reconocimiento de la actividad como
de alto riesgo, no subsanó la afectación del derecho a la pensión. En ese
sentido, los efectos de la sentencia de constitucionalidad deberán ser ex
tunc para cobijar aquellas situaciones pasadas que vieron truncado su
derecho a la pensión y además obligar al empleador a realizar las cotizaciones
especiales.
3.5.4. Vencido el
término para presentar las intervenciones, el ciudadano Luis Alonso Restrepo
Solarte extemporáneamente presentó escrito solicitando la inexequibilidad de la
norma acusada al considerar que la exclusión efectuada por el ejecutivo fue
injustificada y sin ningún sustento fáctico o jurídico, vulnerando el derecho
al trabajo, la justicia y la equidad de los miembros del CTI.
4. Concepto del Procurador General de la
Nación[3]:
exequibilidad condicionada.
Solicita la
exequibilidad del artículo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003, bajo el entendido
que sea incluida, como actividad de alto riesgo para la salud del trabajador,
la actividad desarrollada por los servidores públicos del Cuerpo Técnico de
Investigaciones -CTI- de la Fiscalía General de la
Nación que cumplen funciones permanentes de policía judicial, escoltas y
conductores, con base en las siguientes consideraciones:
4.1. El Decreto
Ley 1835 de 1994 era la norma especial sobre actividades de alto riesgo de los
servidores públicos, y en el artículo 2 determinaba la aplicación a los
siguientes funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la
Fiscalía: profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios
judiciales I y II, técnicos judiciales I y II, escoltas I y II. Permitiendo el
acceso a la pensión especial de vejez por dicha labor.
4.2. La anterior
norma fue derogada por el Decreto 2090 de 2003, excluyendo sin justificación
alguna a los miembros del CTI de la nueva clasificación, y en tanto que dicho
decreto regula la pensión especial de vejez a que tienen derecho los grupos
incluidos en el artículo 2 -ahora demandado- la sustracción de los miembros del
cuerpo técnico conduce a la pérdida de los beneficios pensionales allí
consagrados.
4.3. Con la
Ley 860 de 2003 se adicionó una regulación sobre el Régimen de Pensión de
Vejez de los servidores públicos por el desarrollo de una actividad de alto
riesgo, para aquellos que hubiesen efectuado las cotizaciones especiales que
trataba el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994.
4.4. El Congreso
de la República a través de la Ley 1223 de 2008, de manera especial expidió el
Régimen de Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-
que cumplen funciones permanentes de policía judicial, escoltas y conductores.
Con base en estudios y criterios técnicos se determinó que esas actividades
generan la disminución de expectativa de una vida saludable por la labor que
realizan.
4.5. En
aplicación del artículo 53 Constitucional, la
Corte ha reconocido que las nuevas normas de carácter laboral o pensional no
pueden menoscabar los derechos ni disminuir las condiciones favorables
consolidadas previamente para los trabajadores, de modo que las más
beneficiosas para el trabajador deben ser reconocidas y respetadas por las
leyes posteriores.
4.6. El
Ministerio Público considera que la actividad desarrollada por la
Fiscalía General de la Nación debe ser incluida como una actividad de alto
riesgo para la salud del trabajador, por virtud del artículo 53 CP, en tanto
que se les genera una disminución en la expectativa de vida saludable por razón
de la actividad desempeñada.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La presente demanda de inconstitucionalidad fue
formulada por una ciudadana colombiana, contra el artículo segundo del Decreto
Ley 2090 de 2003, expedido por el Presidente de la
República en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2
del artículo 17 de la
Ley 797 de 2003. Por lo tanto, la
Corte Constitucional es competente para pronunciarse. (CP, artículo 241.5).
2. Problema jurídico constitucional.
La Corte Constitucional, en guarda de la supremacía de la
Constitución, resolverá el siguiente problema jurídico: la exclusión temporal de los miembros del
Cuerpo Técnico de Investigación de la
Fiscalía en la categoría de actividades de alto riesgo durante el período del
26 de julio de 2003 -entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003- al 16 de
julio de 2008 -Ley 1223 de 2008-, desconoce los principios mínimos fundamentales
establecidos en el artículo 53 CP, en especial el desmejoramiento de los
derechos del trabajador a la seguridad social?.
3. Evolución normativa en relación con la
actividad de alto riesgo para la salud del trabajador.
3.1. Antecedentes en el Código Sustantivo
del Trabajo.
3.1.1. Antes de la creación del Sistema
General de Pensiones, los artículos 268
a 272 del Código Sustantivo de Trabajo preveían una pensión especial de
jubilación en razón de la actividad riesgosa. En su momento se consideraron
como actividades de alto riesgo las desempeñadas por los trabajadores
ferroviarios, operadores de radio, cables y similares, aviadores de empresas
comerciales, trabajadores de empresas mineras que presten sus servicios en socavones,
los que realizan labores a temperaturas anormales, los profesionales o
ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la
tuberculosis, estableciendo para ellos unos requisitos especiales para adquirir
el derecho a la pensión.
3.2. Derogatoria del cubrimiento del
riesgo de vejez por parte del empleador.
3.2.1. Con la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, por virtud del artículo 289 se derogaron expresamente los
regímenes de alto riesgo reconocidos en los artículos 268
a 272 del Código Sustantivo del Trabajo, disponiendo en el artículo 140 de la
Ley 100 de 1993 sobre el régimen de las actividades de alto riesgo de los
servidores públicos lo siguiente:
“De conformidad con la
Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores
públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una
menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos
requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para
el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de
Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos
adquiridos. (subraya fuera de texto).
El Gobierno Nacional establecerá los
puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del
empleador y el trabajador, según cada actividad.”
3.2.2. En cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo anterior, se expidió el Decreto Ley 1835 de 1994, por medio del
cual el Gobierno reglamentó algunas de las actividades de alto riesgo para los
servidores públicos de todos los niveles, especificando en el artículo 2 que
sólo se consideran como tales las siguientes:
“ARTICULO
2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En
desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades
de alto riesgo las siguientes:
En
el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS:
Personal
de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado,
profesional y agente.[4]
En la
Rama Judicial.
Funcionarios
de la Jurisdicción penal:
Magistrados,
Jueces Regionales, Jueces penales del circuito,
Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la
Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo
técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales,
profesionales universitarios judiciales l y ll, jefes de sección de
criminalística, investigadores judiciales l y ll, técnicos judiciales l y ll y
escoltas l y II. (negritas fuera de texto).
En el
Ministerio Público
Procuradores
Delegados en lo Penal Procuradores Delegados para los derechos humanos.
Procuradores Delegados ante la sala penal de la
Corte Suprema de Justicia. Funcionarios y empleados de la oficina de
investigaciones especiales y empleados de los Cuerpos de Seguridad.
En la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Técnicos
aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia
expedida o reconocida por la oficina de registro de la
Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la
reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por
medio del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás
normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.
Técnicos
aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o
reconocida por la oficina de registro de la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la
reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por
medio del cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas
que la modifiquen, adicionen o aclaren.
En los
Cuerpos de Bomberos para los cargos descritos a continuación y que tengan como
una de sus funciones específicas actuar en las operaciones de extinción de
incendios y demás emergencias relacionadas con el objeto de los cuerpos de
bomberos, así: Capitanes, Tenientes, Subtenientes, Sargentos l, Sargentos ll,
Cabos Bomberos”
Posteriormente, la norma derogada especificó para cada
actividad los requisitos para acceder a la pensión de vejez, estableciendo en
el caso de los miembros del CTI, los siguientes:
“ARTICULO
5o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades
previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 2o. de este decreto, tendrán derecho a la pensión
especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. 55
años de edad si es hombre y 50 años de edad si es mujer, y
2.
1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso
1o. de este artículo.”
3.2.3.
Cabe destacar, que el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, del mismo modo en el
que especificó los requisitos para acceder la pensión de vejez, por cada
actividad indicó su régimen de transición, así:
“ARTICULO
4o. REGIMEN DE TRANSICION. <Artículo corregido por el artículo 1o. del
Decreto 898 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de
las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades
descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo2o., de
este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia,
no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para
acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o
el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes
para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la
Ley 100 de 1993.
Para
los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de
vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la
Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto
de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.” (negritas fuera de texto).
3.2.4. En conclusión, dada la dispersión
normativa[5]
en cuanto a los beneficios de las pensiones de alto riesgo, éstas fueron
compiladas para el sector público en el Decreto 1835 de 1994 especificando los
requisitos a acreditar para acceder a ella, y los beneficiarios del régimen de
transición. En tanto que con la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, la finalidad era agrupar en el Sistema General todas las
prestaciones que cubren los riesgos de vejez, y en este caso la pensión
especial de vejez por exposición al alto riesgo.
3.3. Modificación del régimen legal para
los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo.
3.3.1. Con la expedición del Decreto Ley
2090 de 2003, el Presidente de la República redefinió el concepto de actividad
de alto riesgo como aquella que afecte la salud del trabajador o disminuya
su expectativa de vida, otorgando como beneficio una edad de retiro más
temprana a la exigida a los trabajadores que laboran en condiciones normales.
El preámbulo del Decreto indica “Que de conformidad con los estudios
realizados se han determinado como actividades de alto riesgo para el Sistema
General de Pensiones aquellas que generan por su propia naturaleza la
disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, independiente
de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo”.
3.3.2. Conforme al nuevo criterio
introducido por el legislador temporal, se definieron como actividades de alto
riesgo las siguientes:
ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO
PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo
para la salud de los trabajadores las siguientes:
1. Trabajos en minería que impliquen
prestar el servicio en socavones o en subterráneos.
2. Trabajos que impliquen la exposición a
altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados
por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.
3. Trabajos con exposición a radiaciones
ionizantes.
4. Trabajos con exposición a sustancias
comprobadamente cancerígenas.
5. En la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus
veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores
de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la
Oficina de Registro de la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las
normas vigentes. (Numeral 5. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1125-04)
6. En los Cuerpos de Bomberos,
la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de
extinción de incendios.
7. En el Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y
vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el
tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las
actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con
excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.
3.3.3. En ese mismo orden, se estipuló
exclusivamente para aquellos trabajadores que se dediquen en forma permanente
durante por lo menos 700 semanas de cotización especial, las condiciones para
acceder a la pensión especial de vejez, así:
“ARTÍCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE
VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación
definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente
al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el
número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por
lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la
pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el
artículo siguiente.
ARTÍCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS
PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de
vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de
semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones,
al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 9o de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial
de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización
especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de
Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.”
3.4. Creación de la pensión especial de
vejez para el personal del CTI de la
Fiscalía que cumplan funciones permanentes de policía judicial, escoltas y
conductores.
3.4.1. Por medio de la
Ley 860 de 2003, se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de
Pensiones y se dictaron otras, dentro de las cuales, se creó una pensión de
vejez por exposición al alto riesgo para el personal del DAS.
3.4.2. Posteriormente, el Congreso de la
República mediante Ley 1223 de 2008, adicionó a la
Ley 860 de 2003, a otro grupo de trabajadores que por virtud de convenio con la
Fiscalía General de la Nación y en apoyo de la justicia penal militar, debían
desempeñar funciones permanentes de policía judicial, actividad que según los
estudios técnicos aportados por el Legislador fue encontrada como de alto
riesgo.
3.4.3. Es así, como los miembros que
cumplen funciones permanentes de policía judicial, escoltas y conductores del
CTI por virtud del parágrafo 1 de la Ley 1223 de 2008, tienen derecho a una
pensión de vejez por exposición al alto riesgo, en la medida que cumplan con
los siguientes requisitos:
“PARÁGRAFO 1o. Pensión de vejez por
exposición a alto riesgo. Los servidores públicos del Cuerpo Técnico de
Investigación –CTI– de la Fiscalía General de la
Nación, que cumplen funciones permanentes de Policía Judicial, escoltas y
conductores del CTI, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que
efectuaron la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835
de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650
semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de
vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el parágrafo
siguiente.
Los servidores públicos del Cuerpo
Técnico de Investigación de que trata el artículo 2o del Decreto 1835 de 1994 o
quienes han desempeñado los cargos equivalentes y se les efectuó la cotización
especial señalada en el artículo 12 del mencionado decreto, se les reconocerán
los aportes efectuados y tendrán derecho a la pensión de vejez establecida en
la presente ley siempre y cuando completen las 650 semanas continuas o
discontinuas de cotización de alto riesgo.
De igual forma los funcionarios del
Cuerpo Técnico de Investigación que cumplen funciones permanentes de Policía
Judicial, escoltas y conductores del CTI que efectúen la cotización especial
señalada en la presente ley durante por lo menos 650 semanas continuas o
discontinuas tendrán derecho a la pensión de vejez establecida en la presente
ley.
PARÁGRAFO 2o. Condiciones y
requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto
riesgo de los servidores públicos del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI- de la
Fiscalía General de la Nación, que cumplen funciones permanentes de Policía
Judicial, escoltas y conductores del CTI. La pensión de vejez, se sujetará a
los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55)
años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de
semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al
que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
La edad para el reconocimiento de la
pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60)
semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el
Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta
(50) años.
3.4.4. El fundamento técnico tenido en
cuenta por el legislador, tal y como lo indicó la el Ministerio Público en su
concepto, se encuentra en la Gaceta 141 de 2008, del que se resalta el
siguiente aparte:
“El Cuerpo
Técnico de Investigación (CTI), es la única institución de Policía Judicial
que apoya a la justicia penal militar, por convenio suscrito entre la
Fiscalía General de la Nación y el Comando General de las Fuerzas Militares
para adelantar la investigación criminal y criminalística con ocasión de las
operaciones propias de las Fuerzas Militares en los que se presenten
situaciones en las que se producen hechos que revisten las características del
homicidio al cual se refiere el artículo 103 del Código Penal. Actividad que implica el
desplazamiento de los investigadores a las diferentes zonas del país donde se
presenten enfrentamientos de la fuerza pública con alzados en armas o personas
al margen de la ley para adelantar el apoyo investigativo y criminalístico.
(Subraya fuera de texto)
Estas
actividades de Policía Judicial implican de por sí una disminución de la
expectativa de vida saludable de los servidores del CTI, por lo que se
justifica una pensión de alto riesgo, por cuanto se encuentran expuestos con hechos
y productos de origen de la delincuencia que implica el manejo cotidiano de
agentes químicos, biológicos, cadáveres, entre otros.
Por ser un
servicio de primera necesidad que se ofrece 365 días al año, 24 horas al día
con el objetivo de contrarrestar la delincuencia y ofrecer mejores servicios de
investigación al ciudadano, los funcionarios del CTI se ven sometidos a
extensas jornadas laborales, descansos no suficientemente reparadores, el no
goce de vacaciones por necesidades del servicio, traslados que disgregan el
núcleo familiar, recreación y eventos deportivos y culturales limitados, entre
otras, producidos por los continuos requerimientos y necesidades del servicio,
situaciones que producen manifestaciones de tipo emocional, cognitivo y comportamental,
que disminuyen su expectativa de vida saludable.”
3.4.5. En conclusión, tenemos que
normativamente respecto al personal del cuerpo técnico de investigaciones de la
Fiscalía General se expidieron las siguientes disposiciones en materia de
seguridad social:
Decreto
1835 de 1994
–derogado–
Decreto
2090 de 2003
Ley
1223 de 2008 modificatorio de la Ley 860 de 2003.
Beneficiarios
de la
Fiscalía General de la Nación
Funcionarios del cuerpo técnico de
investigaciones de la Fiscalía: (i) Profesionales judiciales especiales, (ii)
profesionales universitarios judiciales I y II, (iii) jefes de sección de
criminalística, investigadores judiciales I y II, (iv) técnicos judiciales I
y II y (v) escoltas I y II.
---
Cuerpo Técnico de Investigación –CTI–
de la Fiscalía General de la Nación, (i) que cumplen funciones permanentes de
Policía Judicial, (ii) escoltas y (iii) conductores del CTI.
Requisitos
pensiónales
Edad:
55 años si es hombre y 50 si es mujer.
Semanas:
1.000 semanas de cotización especial en una actividad de alto riesgo.
Edad: 55 años
Semanas: (i) 700 de cotización especial
(ii) número mínimo establecido para el Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.
Edad: 55 años.
Semanas: (i) 650 semanas de cotización
especial y (ii) Número mínimo de semanas establecido para el Sistema General
de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En ambos
casos se puede reducir un año de edad por cada 60 semanas de cotización
especial adicionales a las mínimas exigidas.
3.4.6. Del cotejo anterior se puede
evidenciar que en el Decreto 1835 de 1994 y la
Ley 1223 de 2008, se refieren genéricamente a los funcionarios del CTI. No
obstante, a excepción de los escoltas, los cargos descritos en la
primera norma distan de los enumerados en el 2008. Adicionalmente, pese a que
las tres normas se refieren al mismo riesgo, cada una de ellas exige
condiciones diferentes para la consolidación del derecho, es decir, se trata de
prestaciones diferentes por exposición al alto riesgo contenidas dentro del
sistema general de pensiones.
3.5. Distinción del riesgo amparado en el
Decreto 2090 de 2003 y en la Ley 1223 de 2008.
3.5.1. Al estudiar el recuento normativo
en torno a la labor desempeñada por algunos de los miembros del CTI, llama la
atención que la Ley 1223 de 2008 adicionó un artículo a la
Ley 860 de 2003, y no al Decreto 2090 de 2003, por lo que en principio
pareciera que el riesgo regulado en el decreto con fuerza de ley se refiera
exclusivamente a aquellas situaciones que impactan la salud del trabajador por
su permanente exposición, y que la Ley 1223 de 2008 hiciera referencia a un
riesgo diferente derivado de la profesión.
3.5.2. No obstante, al comparar el campo de aplicación en ambas normatividades se evidencia
que se refieren a la misma temática, tal y como se ve en el siguiente cuadro:
Decreto 2090 de 2003
-Deroga el Decreto 1835
de 1994-
Ley 1223 de 2008
-Adiciona el artículo 2
de la Ley 860 de 2003-
Artículo 1o. Definición y campo de
aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores
que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de
alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la
disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de
las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.
Artículo Nuevo. Definición y campo de aplicación.
Este articulado define el régimen de pensiones para el personal del Cuerpo
Técnico de Investigación –CTI– de la
Fiscalía General de la Nación, que cumplen funciones permanentes de Policía
Judicial, escoltas y conductores del CTI, teniendo en cuenta que conforme a
estudios y criterios técnicos desarrollan actividades de alto riesgo que les
generan disminución de expectativa de vida saludable por la labor que
realizan.
Al personal de la
Fiscalía General de la Nación que labore en las demás áreas o cargos, se le
aplicará, el régimen del Sistema General de Pensiones establecido en la
Ley 100 de
1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
3.5.3. Corolario de lo anterior, se
denota que la pensión especial de vejez por exposición al alto riesgo que
reconoce el sistema general está regulada en dos disposiciones, una general
contenida en el Decreto 2090 de 2003, y otra especial para los miembros del DAS
-suprimido- y los miembros del CTI que cumplan funciones permanentes de policía
judicial, escoltas y chóferes del CTI. Razón por la cual, para éstos últimos
exige un número inferior de semanas especiales, es decir en el caso de la regla
general 700 semanas y para la especial 650.
4. La postulación de un oficio u labor en
la categoría de alto riesgo, no implica la adquisición de un derecho del
trabajador.
De conformidad con la
Constitución, esta función corresponde al legislador, con base en la cláusula
general de competencia, pero, excepcionalmente, como ocurre en este caso,
faculta al Presidente de la República, de conformidad con el numeral 10., del
artículo 150 de al Constitución, para que dentro de determinado plazo y bajo
ciertos límites, haga la respectiva clasificación.
Tal y como se expresó en la sentencia
C-189 de 1996, en un caso similar, en el que fueron excluidos de las
actividades de alto riesgo por aviadores civiles, con respecto a la facultad
del Gobierno -delegada por el legislador- para definir que actividades son
consideradas de alto riesgo, la Corte indicó lo siguiente:
“El decreto 1281 de 1994, “Por el cual se
reglamentan las actividades de alto riesgo”, es desarrollo del artículo 139,
numeral 2o., de la ley 100 de 1993, que otorgó facultades extraordinarias al
Gobierno, así:
“Artículo 139. Facultades
Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del
artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6)
meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley:
"1. ...
“2. Determinar, atendiendo a
criterios técnico-científicos y de salud ocupacional, las actividades de alto
riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación del número
de semanas de cotización y el monto de la pensión. Las demás condiciones y
requisitos para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones
previstas en esta ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso serán
menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las
normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas
con tarjeta profesional.
“Esta facultad incluye la de
establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del
empleador y el trabajador, según cada actividad.”
Es importante señalar los siguientes
aspectos del artículo transcrito:
- El artículo no definió cuáles son las
actividades que se consideran de alto riesgo. Expresamente delegó en el
Gobierno definirlas. (subrayas fuera de texto).
Es así, como la inclusión de determinada
actividad dentro de la categoría de alto riesgo para la salud del trabajador,
no constituye un derecho exigible por el trabajador, por tratarse de un
concepto susceptible de modificación, ya sea porque el Legislador o el
Presidente -investido de esa facultad-, con base en criterios objetivos y
técnicos determine que desapareció el riesgo, o por la supresión de la entidad
en la que se prestaba el servicio como se verá a continuación.
4.1. Exclusión de una actividad por dejar
de ser considerada de alto riesgo para la salud.
4.1.1. La inserción de una actividad en
la clasificación de alto riesgo en los términos del Decreto 2090 de 2003,
obedece a un criterio técnico y objetivo que verifica que la labor desempeñada
conduce a una degradación en la calidad de vida y la salud del trabajador,
parámetro que puede variar dependiendo de las circunstancias sociales, los
avances de la tecnología y el mismo desarrollo en la prestación del servicio.
En el caso del decreto ley acusado, los estudios técnicos empleados por el
ejecutivo indicaron la necesidad de reclasificar ciertas actividades que no se
ajustaban a la definición y teleología de la norma.
4.1.2. El Ministerio de Trabajo como
colaborador en la elaboración del estudio técnico, indicó en su intervención
que las consideraciones tenidas en cuenta por el Gobierno Nacional para la
exclusión de ciertas actividades del régimen de alto riesgo, se basaron en la
siguiente consideración:
“En contraposición a las actividades
señaladas en el acápite anterior, se encuentran las actividades realizadas por
algunos funcionarios contemplados en los Decretos 1835 y 1281 de 1994, las
cuales, a pesar de ser consideradas de alto riesgo, no impactan en una
disminución en la expectativa y calidad de vida de los trabajadores…” “Algunas
de estas actividades, son principalmente de naturaleza administrativa,
ejecutiva, de carácter intelectual y no se comparan con las actividades,
oficios u ocupaciones citadas en el acápite anterior. Otras, gracias a los
avances tecnológicos hoy no representan ningún riesgo de menor expectativa de
vida saludable y por lo tanto no responde al concepto implícito en la
definición de alto riesgo. Otras de estas actividades confundían dos
conceptos: El riesgo profesional con el alto riesgo. En este caso, las
actividades desarrolladas por estos funcionarios responden a la definición de
alto riesgo propia del Sistema General de Riesgos Profesionales (artículo 64,
Decreto 1295 de 1994) en el sentido de tener una mayor probabilidad de sufrir
un accidente de trabajo, pero en ningún momento sus condiciones de trabajo o
actividad implican que puedan ver disminuida su expectativa de vida
saludable…”. (subraya fuera de texto).
4.1.3.
Con base en ése razonamiento, ciertas labores no representaban una desmejora
para la salud del trabajador, por tratarse de oficios administrativos,
excluyendo no solo las del Cuerpo Técnico de Investigación de la
Fiscalía, sino además las de los Magistrados, Jueces Regionales, Jueces
penales del circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la
Fiscalía General de la Nación, Procuradores Delegados en lo Penal,
Procuradores Delegados para los derechos humanos, Procuradores Delegados ante
la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, funcionarios y empleados de la
oficina de investigaciones especiales y empleados de los cuerpos de seguridad.
4.1.4.
Manteniendo aquellas labores que constantemente constituyen trabajo riesgoso,
por estar íntimamente asociadas a la disminución de expectativa de vida
saludable o al deterioro inevitable de la salud, sobre las cuales incluso
existen convenios internacionales que las ampara como riesgosas. Como el
Convenio 176 sobre seguridad y salud en las minas de 1995, Convenio 115
relativo a la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes
de 1960, Convenio 139 sobre la prevención y el control de los riesgos
profesionales causados por las sustancias o agentes cancerígenos de 1974.
4.1.5.
Es así, como la inclusión o exclusión de un oficio en la categoría de alto
riesgo para la salud, no deriva de la mera discreción del legislador, sino que
está justificada y fundamentada en un criterio objetivo y técnico. Así, el
evento de que determinada actividad deje de ser altamente riesgosa, no obliga
al Legislador a mantener en el tiempo ese estatus o los beneficios que
generaba, ni comporta la adquisición de un derecho. Tal y como ocurrió en el
caso de los trabajadores ferroviarios: actividades propias de operadores de
cable y ayudantes dedicados al tratamiento de la tuberculosis quienes en el
contexto del Código Sustantivo de Trabajo -Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de
1950- eran consideradas de alto riesgo; posteriormente fueron eliminadas de tal
categoría por el avance tecnológico o el cese en la prestación del servicio.
4.2.
Decaimiento de la clasificación de alto riesgo por la reestructuración del
régimen laboral y prestacional de la entidad.
4.2.1.
Como se ha indicado en apartes anteriores, la pensión especial de vejez por
exposición al riesgo regulada en la Ley 860 de 2003, inicialmente sólo estaba
prevista para algunos miembros del Departamento de Administrativo de Seguridad[6]. Norma que
fue adicionada con la inclusión de los miembros que cumplen funciones
permanentes de Policía judicial, escoltas y conductores del CTI. Resaltando
con ello, que por medio del Decreto 4057
de 2011, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le
confieren los literales a) y d) del artículo 18 de la
Ley 1444 de 2011 y en concordancia con el parágrafo 3 del mismo artículo
suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad, dictó unas disposiciones
en lo referente al régimen del personal.
4.2.2. La anterior disposición fue demanda ante
esta Corte, por desconocer el debido proceso y los principios de
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales
y de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales de derecho,
pues con el cambio de los servidores públicos del régimen de carrera específico
-DAS- al de carrera general –Fiscalía-, no se contemplaron los mismos
beneficios a los que accedían previamente a la supresión.
4.2.3. En la sentencia C-098 de 2013 la
Corte al estudiar la anterior demanda, planteó como problema jurídico si el
legislador estaba obligado a mantener determinado régimen de carrera y el
cambio de dicha estructura vulneraría los derechos adquiridos por ésos
trabajadores, declarando exequible sin condicionamientos las disposiciones
acusadas, con base en las siguientes razones:
“El respeto de los derechos adquiridos en los procesos de
reestructuración de entidades.
En el presente caso, los accionantes aseguran que con la supresión
del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – se afectaron los derechos
adquiridos de los trabajadores de la referida entidad, en la medida que se
rigen por las normas de las entidades receptoras. Razón por la que el artículo
es inconstitucional por quebrantar derechos adquiridos.
(…)
3.7.4.2.Al respecto, debe resaltarse que la
movilidad o la supuesta afectación de los servidores que estuvieron vinculados
al DAS, obedece a la supresión de ésta entidad, lo que implica, además de
su desaparición de la estructura de la administración pública, la cesación o el
traslado de sus funciones, el licenciamiento o el traslado de su personal, la
liquidación de su patrimonio y la desaparición del régimen de carrera
administrativa, salvo que el legislador consagre expresamente una situación
especial. Supresión que es perfectamente viable, toda vez que la finalidad es
la de adecuar la administración nacional a los preceptos constitucionales.
3.7.4.3.De este modo, en aplicación de las normas
constitucionales y legales y de la jurisprudencia de esta Corporación, ante la
inevitable reestructuración de la administración y con el fin de proteger
los derechos de los trabajadores afectados en el proceso de supresión del DAS,
el legislador contempló como mecanismos de protección a los trabajadores de
esta entidad: (i) el derecho a la incorporación a la entidad a la cual le sean
asignadas las funciones trasladadas o la indemnización de aquellos
empleados retirados del servicio, (ii) el respeto por los derechos que los
trabajadores adquirieron durante su vinculación al D.A.S.
3.7.4.4.Como se observa, no existe afectación del
debido proceso ni mucho menos de los principios laborales, alegados por los
actores, ya que como lo indica la norma, “los servidores públicos del
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de
carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las
funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se
actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la
autoridad competente”. (subraya fuera de texto).
3.7.4.5.No obstante, debe aclararse que la
protección que brinda el artículo acusado recae sobre aquellos derechos ya
adquiridos por los trabajadores desvinculados del DAS y no sobre las meras
expectativas como la de continuar vinculados al régimen de carrera de una
entidad ya extinta. Así, en cada caso concreto se atenderá la situación
particular del empleado para asegurar los derechos de los que efectivamente sea
titular. (subraya fuera de texto).
Posteriormente, la sentencia concluye al respecto de los
derechos del trabajador que:
En efecto, el legislador no está obligado a trasladar los
beneficios contemplados en un régimen que ha perdido vigencia, en virtud de
la supresión de la entidad a la que se aplicaba, a aquellos trabajadores que
con el fin de garantizar su derecho a la estabilidad laboral fueron reubicados
en otro organismo. Lo anterior por cuanto, se reitera, (i) la
estabilidad laboral de los empleados de carrera no es absoluta y no se antepone
a la reestructuración de la administración, y (ii) la
supresión de una entidad no solo implica que el organismo desaparezca de
la estructura de la administración pública, sino también la cesación o el
traslado de sus funciones, de su personal y de su régimen especial de carrera,
en caso de existir. (subraya fuera de texto).
3.7.4.14. Además,
como se indicó en el acápite precedente, aunque la redefinición del régimen
laboral de los empleados públicos decretada en el marco de una reestructuración
administrativa, no puede desconocer los derechos adquiridos conforme a leyes
preexistentes, si permite su reglamentación a futuro. Al respecto, en la
sentencia C-262 de 1995[71] se
señaló:
“En este orden de cosas, y por la pertinencia de la materia
regulada, la disposición inicialmente acusada se ajusta necesariamente a lo que
se entiende por definición de la estructura orgánica de la entidades del orden
nacional y a la reglamentación del funcionamiento de las Corporaciones
autónomas Regionales; pero además, nada se opone en la
Constitución de 1991 a que dentro del proceso legal de reestructuración de las
entidades administrativas del orden nacional adelantada con fundamento en el
mencionado numeral 7o. del artículo 150 de la
Carta, se incluya la definición del régimen laboral de los empleados y
trabajadores de la entidad a reestructurar, siempre que se respeten sus
derechos adquiridos tal y como lo ordenan, de modo genérico, el artículo 58
constitucional y, de modo específico para las materias laborales, el artículo
53 de la misma Carta, que es la base del ordenamiento jurídico parcial y
especialmente previsto desde la Constitución, para regular las relaciones y los
vínculos laborales en el régimen jurídico colombiano.
(…) Como en este asunto el Parágrafo acusado hace parte de una
disposición de rango legal que expresamente confiere facultades extraordinarias
al ejecutivo para la precisa finalidad de la reestructuración de una entidad
administrativa del orden nacional, lo cual comporta la facultad de establecer
su estructura orgánica en los términos del mencionado numeral 7o. del artículo
150 de la Carta, a juicio de esta Corporación también es plenamente
viable, desde el punto de vista práctico y racional, definir hacia el futuro y
para en adelante el régimen laboral de los servidores públicos de la misma,
como parte de la reestructuración que se ordena, siempre que se respeten los
derechos adquiridos de los trabajadores en los términos que aquí se advierten,
como ocurre con las disposiciones acusadas.” (subraya fuera de texto).
4.2.4. En conclusión, acorde con la amplía
facultad de regulación del régimen laboral y prestacional de los servidores
públicos, en algunos casos está permitida la modificación e incluso la
eliminación del régimen de carrera, cuando su finalidad esté justificada y
respete los derechos adquiridos por los trabajadores.
4.3. Conforme a todo lo expuesto, y como fue
analizado en el caso de los miembros del DAS, (i) no es obligatorio mantener
las condiciones laborales de un entidad que ha perdido vigencia. En ese sentido
el régimen prestacional conferido en el Decreto Ley 1835 de 1994
a algunos miembros del CTI perdió vigencia con la derogatoria expresa
realizada por el Decreto 2090 de 2003; (ii) no constituye un derecho adquirido
por parte de los trabajadores la clasificación de su actividad, en tanto que
este concepto hace parte de la estructura y organización de la entidad, y por
tanto susceptible de modificaciones al no ser un derecho que se incorpore al
patrimonio del trabajad...
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