C-853-09
Sentencia C-853/09
Sentencia C-853/09
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Titularidad/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Tipificación de
conductas penales y atribución de penas
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Alcance/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Límites
Le corresponde al Congreso de la
República, en virtud de la cláusula general de competencia normativa, la
potestad de desarrollar los mandatos superiores a través de la expedición de
disposiciones legales que incluye la facultad de legislar sobre cuestiones
penales y penitenciarias, por lo que al legislador le
compete el diseño de la política criminal del Estado para determinar las
conductas que constituyen delitos, las sanciones que deben imponerse y el
procedimiento a cumplirse, por lo que bien puede el legislador penal
crear, modificar y suprimir figuras delictivas; introducir clasificaciones
entre las mismas; establecer modalidades punitivas; graduar las penas que
resulten aplicables; y fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a
criterios de atenuación o agravación de las conductas penalizadas; todo ello de
acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los
fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos
ocasione al conglomerado social.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Límites
Esta Corporación ha señalado
que los límites constitucionales al ejercicio de la potestad punitiva del
Estado pueden ser i) explícitos como la prohibición de la pena de muerte, el no
sometimiento a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, la prohibición de las penas de destierro, prisión
perpetua y confiscación, entre otras; e ii) implícitos como lo son la realización
de los fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes constitucionales, asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo. Adicionalmente, existen restricciones
constitucionales dadas por i) el deber de observar la estricta legalidad, ii)
el deber de respetar los derechos constitucionales y los tratados
internacionales de derechos humanos que hagan parte del bloque de
constitucionalidad y iii) el deber de respeto por los principios de razonabilidad
y proporcionalidad.
MENORES-Comprende
a las personas menores de 18 años/NIÑO O NIÑA-Definición/ADOLESCENTE-Definición
MENORES-Sujetos
de especial protección constitucional/MENORES-Finalidad de la proclama
de protección/MENORES-Razones en que se fundamenta la protección
especial
La legislación colombiana
desarrolla la fase etaria que comprende al menor de edad, tanto en el Código
Civil como en el Código de la infancia y la adolescencia, reconociendo como
menor a quienes aún no hayan alcanzado los 18 años de edad; en tanto que la jurisprudencia
constitucional ha señalado que la protección especial de los derechos del menor
tiene fundamento principalmente en tres razones: i) la situación de fragilidad
en que se encuentran frente al mundo, atendiendo su desarrollo personal; ii) constituye
una forma de promover una sociedad democrática cuyos asociados conozcan y
compartan los principios de libertad, igualdad, tolerancia y solidaridad; y
iii) la pretensión de corrección del déficit de representación política que
soportan los menores, al no poder participar directamente en el debate
democrático.
DERECHO DE
PROTECCION DEL MENOR-Medidas que comprende
Los derechos de protección para
la defensa del menor comprende medidas fácticas que se corresponden con las acciones
de la administración y que suponen la movilización de recursos materiales y
humanos para impedir el menoscabo de sus derechos; y medidas normativas que son
propiamente los mandatos específicos -del orden nacional o internacional- de
protección.
PRINCIPIO
DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Reconocimiento en el derecho internacional
PRINCIPIO
DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Definición/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional/PRINCIPIO DEL
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance de la protección frente a su desarrollo
armónico e integral y al ejercicio pleno de sus derechos
La protección constitucional
especial y prevalente de los derechos del menor, que también encuentra
reconocimiento en los convenios internacionales de derechos humanos a través
del principio del interés superior del menor, contemplado en diversos
instrumentos internacionales, convoca la disposición de un trato preferente y
de protección especial que garantice las plenitud de sus derechos, que
comprende la protección contra toda forma de abandono, violencia física o
moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral y económica y
trabajos riesgosos, que amenacen su desarrollo armónico e integral
OMISION DE
DENUNCIA DE PARTICULAR-Características del tipo penal
El hecho punible de omisión de
denuncia de particular, constituye una medida que impone un deber jurídico de
actuar con sustento constitucional en los mandatos de obrar conforme al
principio de solidaridad social y de colaborar para el buen funcionamiento de
la administración de justicia, y como expresión de los deberes sociales de los
particulares, que la doctrina cataloga como omisión propia, de mera conducta,
que no admite tentativa y donde el sujeto activo es indeterminado, siendo el motivo
que llevó al Congreso de la República a la aprobación de este tipo penal el señalar
que su consagración obedece a los delitos de mayor impacto social, que impone
el deber de solidaridad como pilar fundamental del Estado social de derecho.
OMISION DE
DENUNCIA DE PARTICULAR-Exclusión de protección a mayores de 12 años y
menores de 18 años es injustificada/OMISION DE DENUNCIA DE PARTICULAR-Exclusión
de protección a mayores de 12 años y menores de 18 años resulta irrazonable y
desproporcionada
El
artículo 18 de la Ley 1121 de 2006, que modifica el artículo 441 del Código
Penal, contempla el tipo penal de omisión de denuncia de particular, que tiene
por objeto establecer una medida de protección a favor del menor de 12 años, al
sancionar con prisión de 3 a 8 años, a quien teniendo conocimiento de la
comisión de cualquiera de los delitos de explotación sexual, contempladas en el
Capítulo IV del Título IV, omita sin justa causa informar de ello de manera
inmediata a la autoridad, medida mediante la cual el legislador buscó cumplir a
cabalidad los imperativos constitucionales e internacionales de derechos
humanos que disponen una protección preferente de los menores, pero que para
la Corte constituye una protección limitada, carente de justificación, que
priva de tal protección a los adolescentes (mayores de 12 y menores de 18
años), que también están cobijados por el concepto “menor de edad”, y cuando
constituyen la población más expuesta a los delitos que se identifican como
conductas propias de explotación sexual. Sin duda la norma demandada priva a un
grupo significativo de menores de edad -adolescentes-, de una importante medida
de protección penal que busca asegurar el goce efectivo de bienes tan preciados
como la libertad, la integridad y la formación sexual, y por tanto no resulta
razonable ni proporcionado el aparte acusado dado que se muestra como una
medida contraria al artículo 13 superior, al generar una grave desprotección
para con los derechos de los adolescentes.
Referencia: expediente
D-7708
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18, parcial, de la Ley 1121
de 2006, que modificó el artículo 441 del Código Penal[1].
Accionante:
Miller Alfonso Ramírez Solórzano.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Bogotá D. C., veinticinco (25) de
noviembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez
cumplidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la
Constitución, el ciudadano Miller Alfonso Ramírez Solórzano solicita a la Corte
Constitucional la declaración de inexequibilidad del artículo 18, parcial, de la
Ley 1121 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la prevención,
detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras
disposiciones”, que modificó el artículo 441 del Código Penal.
El Magistrado Sustanciador,
mediante proveído del 29 de mayo de 2009, dispuso: i) admitir la demanda; ii)
fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador
General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar su
iniciación al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República y al Ministro del Interior y de Justicia; e iv) invitar al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General
de la Nación, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad
–Dejusticia-, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Comisión Colombiana
de Juristas y las facultades de derecho de las universidades Nacional de
Colombia, de Antioquia, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Libre de
Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del
Rosario y de los Andes, para que aportaran sus opiniones sobre el asunto de la
referencia.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte
Constitucional procede a decidir sobre el asunto.
II. TEXTO DE LA NORMA
ACUSADA.
“LEY 1121 DE 2006[2]
(diciembre 29)
Por la cual se dictan normas para la prevención,
detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras
disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 18. Modifícase el artículo 441
de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 9o de
la Ley 733 de 2002, el cual quedará así:
Artículo 441.
Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la comisión
de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición
forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo o extorsión, narcotráfico,
tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, terrorismo,
financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con
actividades terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de
activos, cualquiera de las conductas contempladas en el Título II y en el
Capítulo IV del Título IV de este libro, en este último caso cuando el sujeto
pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa
informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de
tres (3) a ocho (8) años”.
III. DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD.
Para el accionante el aparte
impugnado vulnera los artículos 13 (derecho a la igualdad), 44 (derechos de los
niños), 45 (derechos de los adolescentes) y 93 (prevalencia de los tratados de
derechos humanos) de la Constitución. Esta última disposición en cuanto
concierne a la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 1º, 3º, 19, 34 y
36).
Señala que el tipo penal acusado
sanciona penalmente al particular que omita sin justa causa informar
inmediatamente a la autoridad sobre la comisión de cualquiera de las conductas
de proxenetismo, en las que el sujeto pasivo sea un menor de 12 años y de las
cuales tuviere conocimiento. Encuentra así evidente que si la víctima ha
cumplido 12 años, pero aún no ha llegado a los 18, ya no es objeto de esa
protección penal especial.
Estima que es al legislador al
que corresponde establecer la política criminal del Estado; sin embargo,
considera que dicha potestad no es absoluta por cuanto se halla limitada por
los valores constitucionales, los principios fundamentales y los derechos
fundamentales, particularmente por los principios de racionalidad y
proporcionalidad.
Además de los deberes que se
imponen a todos los residentes del país, como el obrar conforme al principio de
solidaridad social y colaborar para el buen funcionamiento de la administración
de justicia, expone que la Constitución establece la protección prevalente de
los derechos del niño, como el garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos. Sostiene que constituye un deber del Estado
el protegerlos contra toda forma de violencia, abuso o explotación sexual (art.
44 superior), lo cual se extiende a los adolescentes (art. 45 superior),
citando también como respaldo de su afirmación la Convención sobre los Derechos
del Niño (arts. 1º, 3º, 19, 34 y 36).
Precisa que en el ordenamiento jurídico
colombiano y en la Convención sobre los Derechos del Niño, son considerados
menores quienes no han cumplido los 18 años. De esta forma, la diferenciación
establecida en la disposición acusada resulta inconstitucional, toda vez que si
en Colombia es menor de edad todo aquel que no ha cumplido los 18 años, debería
igualmente sancionarse penalmente al particular que omita, sin justificación,
dar aviso inmediato a la autoridad sobre la comisión de cualquiera de las
conductas de proxenetismo, en las que el sujeto pasivo no haya alcanzado los 18
años.
Considera así que los
adolescentes (personas mayores de 12 años y menores de 18), tienen derecho
también a ser protegidos, sin discriminación alguna, cuando se atente contra su
desarrollo normal, pues finalmente son menores de edad.
Recuerda que en el proyecto de
ley para la adopción del Código Penal (Ley 599 de 2000), la inclusión de la
edad de 12 años se dio en el último debate sin que hubiera mayor discusión
sobre el particular. Tampoco fue objeto de estudio en el trámite de los
proyectos que se convirtieron en las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006.
Explica que las conductas de
proxenetismo descritas en el Capítulo IV del Título IV del Código Penal, no
hacen distinción alguna en la edad de la víctima (arts. 217, 218 y 219 -A y
B-), sino que, por el contrario, se alude a los menores de edad.
Pone de presente un estudio
nacional sobre el delito de “trata de personas”, según una nota publicada en el
diario ADN, número 125, de 31 de marzo de 2009, que recoge las conclusiones de
un equipo de la ONU, del Ministerio del Interior y de Justicia y del
Departamento de Estudio de Género de la Universidad Nacional, que investigó la
ocurrencia de tal fenómeno en catorce ciudades del país, entre febrero y julio
de 2008, encontrándose que “el 80% de las víctimas son mujeres. La mayoría,
incluidas niñas, son objeto de explotación sexual comercial y al menos la mitad
aún no ha cumplido los 18 años…Seis de cada diez víctimas están entre los 7 y
18 años”.
Aduce que aún cuando el artículo
67 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, establece el deber de
toda persona de denunciar los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que
deban investigarse de oficio, acontece que tal deber al ser desconocido no
sería sancionado penalmente cuando en el delito de proxenetismo la víctima sea
un mayor de 12 años y menor de 18.
De esta manera, encuentra que el
legislador no tuvo criterios de razonabilidad ni de proporcionalidad al
determinar que los particulares únicamente están obligados a denunciar los
actos de proxenetismo en los que el sujeto pasivo fuera un menor de 12 años,
toda vez que deja por fuera del ámbito de protección, sin razón valedera, a los
mayores de 12 y menores de 18 años, contrariando así la obligación de proteger
a todos los menores contra cualquier forma de abuso sexual.
IV. INTERVENCIONES[3].
1. Universidad del
Rosario[4].
Apoya la inexequibilidad de la
expresión “de doce (12) años”, al considerar que contraría el derecho a
la igualdad respecto no solamente a los menores que se encuentren entre los 12
y 18 años, sino también frente a las demás personas que puedan ser sujetos
pasivos de los delitos constitutivos de proxenetismo, ya que en no todas las
circunstancias el sujeto pasivo es un menor de edad -arts. 213[5]
y 214[6] del Código Penal-.
Explica que conforme a la
legislación vigente en Colombia es menor de edad toda persona entre 0 y 18
años, categoría que tiene dos subespecies: la niñez, que comprende entre 0 y 12
años y, la adolescencia, entre los 12 y 18 años. Así las cosas, no vislumbra
una razón valedera para que se mantenga el requisito de que el sujeto pasivo
sean un menor de 12 años, a efectos de que se configure el delito de omisión de
denuncia de particular en caso de proxenetismo.
2. Universidad de los
Andes[7].
Solicita la exequibilidad del
aparte impugnado por cuanto el trato desigual establecido encuentra fundamento
en un supuesto de hecho real y concreto, como lo es la condición física y
sicológica del menor de 12 años, dirigida a obtener racionalmente una finalidad,
que no conllevan a la violación del principio de igualdad entre quienes se
encuentran en situaciones diferentes.
Con fundamento en la sentencia
C-146 de 1994, afirma que hace parte de la potestad de configuración
legislativa el definir la edad máxima de quien sea sujeto pasivo del hecho
punible. Además, encuentra que el legislador ya ha realizado la distinción
dentro del rango de edad, estableciendo fines para su protección.
Precisa que el derecho que ampara
a los adolescentes cuando son sujetos pasivos del delito de proxenetismo, se
encuentra regulado por el legislador en el artículo 219 B, relativo a la
omisión de denuncia[8]. Agrega que las
condiciones físicas, síquicas y sociológicas de un menor mayor de 12 años,
difieren sustancialmente de las de un niño menor de esa edad, que hacen
admisibles distinciones que no afectan irrazonable y desproporcionadamente
principios o derechos constitucionales.
3. Comisión Colombiana de
Juristas[9].
Participa de la inexequibilidad
de la expresión “de doce (12) años” al desconocer los derechos a la
protección especial (arts. 44 superior y 3.1 de la Convención sobre los
Derechos del Niño) y a la igualdad (art. 13 superior), en perjuicio de los
niños y niñas mayores de 12 años y menores de 18.
Empieza por resaltar que el
Estado colombiano está obligado a adoptar e implementar las medidas necesarias
de protección especial de los derechos de los niños y las niñas y, en especial,
la libertad, la integridad y la formación sexual, según las previsiones del
ordenamiento jurídico interno y el orden internacional de los derechos humanos.
Encuentra que la disposición
acusada establece una protección que se reduce a los menores de 12 años,
dejando por fuera del aura de protección a los niños y niñas mayores de esa
edad, lo cual considera grave y preocupante dado que la población excluida es,
precisamente, la que requiere mayor amparo estatal.
Cita para el efecto algunos
estudios que han alertado que la edad más frecuente de las niñas que son
víctimas de explotación sexual se sitúa alrededor de los 13,5 años. Cifra que
en opinión del interviniente genera aún más alarma cuando se advierte que el
número de menores explotados sexualmente asciende a 35.000[10].
Infiere así que la norma
impugnada, al no comprender a un grupo de niños y niñas que resultan
especialmente afectados por los delitos relacionados con el proxenetismo, deja
de aplicar una medida de protección que podría favorecer la lucha en contra de
tales prácticas. El legislador permite que se prolongue la situación crítica en
la que se encuentran los menores que son explotados sexualmente y que se
profundicen los efectos negativos que han tenido que padecer, desconociendo la
obligación del Estado de otorgar una protección especial y prevalente a los
niños y niñas[11].
Luego de determinar que el test
de igualdad que debe aplicarse en este caso es estricto por encontrarse en juego
el interés superior del menor, concluye que la distinción establecida por el
aparte normativo acusado, al no perseguir una finalidad constitucionalmente
imperiosa, además de que resulta inadecuada, innecesaria y desproporcionada
para el logro de la hipotética intención de proteger la libertad, integridad y
formación sexual, resulta discriminatoria contrariando el derecho a la
igualdad.
4. Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar[12].
Propone declarar la
inexequibilidad del segmento demandado por violación de la Constitución y los
tratados internacionales de derechos humanos que entienden por menor de edad a
quien no ha cumplido los 18 años.
Como fundamento de su pretensión
expone que se deja de proteger a los menores entre los 12 y 18 años, quienes si
bien pueden tener un mayor grado de desarrollo fisiológico que los niños cuya
edad es inferior a 12 años, también tienen derecho a que se les proteja como
seres humanos y personas titulares del mismo derecho del que gozan todos los
habitantes del país, además de que no sean empleados como objeto de lucro por
otros, ni como instrumentos de la violencia armada, ni como víctimas de
vejámenes, ni de ninguna otra vulneración de sus derechos fundamentales.
Anota que en nuestro medio
social, conforme a las estadísticas de criminalidad y de víctimas del país, los
proxenetas se valen de cualquier menor de edad para las prácticas sexuales que
generan lucro económico, razón por la cual es más frecuente encontrar
adolescentes que niños o niñas víctimas del proxenetismo.
En el caso de crímenes contra el
derecho internacional humanitario señala que para los grupos armados al margen
de la ley, resulta mejor utilizar adolescentes en sus filas porque no solo
carecen de suficiente capacidad cognitiva, volitiva y de autodeterminación,
sino que además están en capacidad física de portar y emplear armamento, así
como distraer la atención de autoridades para los casos de labores de
inteligencia[13].
Respecto a las víctimas menores
de edad de los delitos del Capítulo IV Título IV del Código Penal, la Oficina
de atención al Ciudadano del ICBF advierte que ha recibido en los últimos 4
años las siguientes denuncias:
Consolidados de denuncias explotación sexual
2006-2009(primer semestre)
Situación
Motivo
denuncia
2006
2007
2008
2009
Total
Explotación
sexual
Prostitución
infantil
228
315
392
240
1175
Explotación
sexual
Pornografía
infantil
43
32
37
30
142
Explotación
sexual
Turismo
sexual infantil
9
34
24
10
77
Total
280
381
453
280
1394
Expone que en cualquier caso los
menores de 18 años, requieren de tanta protección como los niños y niñas
menores de 12 años, principalmente frente a delitos que revisten suma gravedad
y que presuponen estructuras criminales, que ubican en iguales condiciones de
desprotección a niños y adolescentes por razones de inmadurez sicológica,
vulnerabilidad y cualquier otra situación externa que afecte su desarrollo
adecuado.
Concluye que a pesar que en el
diseño del nuevo sistema de protección legal se evidencia con mayor fuerza que
dentro de la categoría de menores se impone una protección directamente
proporcional entendida como que “a mayor debilidad, mayor protección”, o lo que
inversamente es lo mismo “a mayor edad menor preferencia”, no justifica que
tratándose de víctimas de delitos muy graves, se brinde menor protección a un
adolescente que la que se otorga a un menor de 12.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la
Nación, en concepto No. 4818, recibido en la Secretaría General de esta
Corporación el 24 de julio de 2009, solicita a la Corte declarar la
inexequibilidad de la expresión impugnada.
Empieza por advertir que dada la
similitud entre el problema jurídico a abordar con el planteado mediante
concepto anterior para el expediente D-7568[14], la Vista Fiscal procede
a reiterar lo mencionado en tal oportunidad.
Afirma que la protección de los
valores superiores, los principios constitucionales y los derechos
fundamentales son un límite a la libertad de configuración legislativa en
materia punitiva. Además, que la protección de la infancia y la adolescencia se
componen del mismo catálogo de derechos y su distinción obedece,
principalmente, al respeto que cada uno de los entes encargados de su protección
debe aplicar a los niños según su nivel de desarrollo y cercanía a la mayoría
de edad.
Concluye que la distinción
aplicada por el legislador para punir la omisión de denuncia de particular,
solamente cuando los delitos enunciados en el Capítulo IV del Título IV se
realicen sobre los menores de 12 años, desconoce los derechos fundamentales de
los adolescentes y la prohibición de ser discriminados.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para conocer del presente asunto por cuanto el precepto parcialmente
acusado hace parte de una Ley de la República (art. 241.4 superior).
2. Planteamiento
del problema jurídico.
El demandante impugna
parcialmente el artículo 18 de la Ley 1121 de 2006[15],
que modificó el artículo 441 del Código Penal, que es del siguiente tenor:
“Omisión de denuncia de particular. El que teniendo
conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado,
tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo o
extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, terrorismo, financiación del terrorismo y
administración de recursos relacionados con actividades terroristas,
enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las
conductas contempladas en el Título II y en el Capítulo IV del Título IV de
este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo sea un menor de
doce (12) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma
inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años”.
El apartado que se demanda
establece una medida de protección a favor del menor de 12 años, en cuanto
sanciona con prisión al particular que teniendo conocimiento de la comisión de
cualquiera de las conductas contempladas en el Capítulo IV del Título IV, “De
la explotación sexual”[16], omita sin justa causa
informar de ello de manera inmediata a la autoridad.
Para el demandante, la expresión “de
doce (12) años” debe ser declarada inexequible al excluir de su ámbito de
protección a los adolescentes, es decir, a quienes son mayores de 12 años y
menores de 18, vulnerando el derecho a la igualdad (art. 13 superior), los
derechos de los niños (art. 44 superior), los derechos de los adolescentes
(art. 45 superior) y la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 1º, 3º,
19, 34 y 36)[17].
Explica que tanto la Constitución
Política como la Convención sobre los Derechos del Niño establecen que la
minoría de edad comprende hasta antes de cumplir los 18 años. Además, presenta
algunos datos estadísticos para demostrar que la población más expuesta a los
delitos de explotación sexual son precisamente los adolescentes. Por lo tanto,
encuentra que se desconoce el carácter fundamental y prevalente de los derechos
de los niños, al introducirse un tratamiento discriminatorio entre los dos
grupos de menores.
La mayoría de los intervinientes,
en particular el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Comisión
Colombiana de Juristas, la Universidad del Rosario y el Procurador General de la
Nación, coinciden en solicitar que se declare la inexequibilidad del aparte
normativo acusado, toda vez que las disposiciones de orden constitucional e
internacional de los derechos humanos son claras en señalar como objeto de
protección especial a todos los menores de edad (infancia y adolescencia) en
condiciones de igualdad, dado que la minoría de edad comprende a quienes estén
próximos a cumplir los 18 años. Así, consideran que existe un trato
discriminatorio para los adolescentes, al no comprender su protección frente al
delito de omisión de denuncia de particular[18].
De la posición anterior se aparta
la Universidad de los Andes que solicita la exequibilidad del aparte impugnado
bajo la consideración de que la expedición del tipo penal hace parte de la
potestad de configuración legislativa y que difieren las condiciones de
desarrollo y vulnerabilidad de unos (niños y niñas) y otros (adolescentes)[19].
De acuerdo con lo expuesto, la
Corte debe determinar si el legislador al excluir del ámbito de aplicación del
tipo penal de “omisión de denuncia de particular” respecto a los delitos de
explotación sexual, a los adolescentes (mayores de 12 y menores de 18 años),
vulneró el derecho a la igualdad, los derechos fundamentales de los niños y las
niñas, y los derechos de los adolescentes previstos en la Constitución y la
Convención sobre los Derechos del Niño.
Como metodología a emplear para
responder al interrogante señalado la Corte desarrollará los siguientes temas:
i) la potestad de configuración legislativa punitiva y sus límites, ii) el
interés superior del menor y la protección de su libertad, integridad y
formación sexual, iii) el grupo etario que comprende al menor de edad y la
jurisprudencia constitucional sobre la materia, iv) las características que identifican
la omisión de denuncia de particular y v) el examen de la expresión acusada.
3. La
potestad de configuración legislativa punitiva y los límites impuestos por la
Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos.
3.1. En virtud de la cláusula
general de competencia normativa que le corresponde al Congreso de la República
por los artículos 114 y 150 de la Constitución, dispone de la potestad genérica
de desarrollar los mandatos superiores a través de la expedición de
disposiciones legales, lo que incluye la facultad de legislar sobre cuestiones
penales y penitenciarias[20].
La
Corte Constitucional ha sostenido que es al legislador a quien le compete el
diseño de la política criminal del Estado para determinar las conductas que
constituyen delitos, las sanciones que deben imponerse y el procedimiento a
cumplirse[21].
Entonces, al órgano legislativo
le asiste en materia penal una competencia exclusiva y amplia que encuentra
pleno respaldo constitucional en los principios democrático y de soberanía
popular (arts. 1º y 3º superior)[22]. Bien puede el
legislador penal crear, modificar y suprimir figuras delictivas; introducir
clasificaciones entre las mismas; establecer modalidades punitivas; graduar
las penas que resulten aplicables; y fijar la clase y magnitud de éstas con
arreglo a criterios de atenuación o agravación de las conductas penalizadas;
todo ello de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe
sobre los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos
comportamientos ocasionen al conglomerado social[23].
3.2. No
obstante, tal potestad de configuración legislativa penal, como ejercicio del
poder público que constituye, no resulta ilimitada, pues el constitucionalismo erradica
toda clase de poderes absolutos dado el carácter vinculante del Estatuto
Fundamental, que no concibe la vulneración de los valores superiores, los
principios fundamentales y los derechos constitucionales[24].
Esta Corporación ha señalado que
los límites constitucionales al ejercicio de la potestad punitiva del Estado
pueden ser i) explícitos e ii) implícitos. Como límites explícitos se señalan
la prohibición de la pena de muerte (art. 11); el no sometimiento a
desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes (art. 12); la prohibición de las penas de destierro, prisión
perpetua y confiscación (art. 34); entre otras. Tratándose de los límites
implícitos, puede indicarse que el legislador penal debe propender por la
realización de los fines esenciales del Estado, como garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes constitucionales, asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo[25].
También, la Corte ha aludido a
restricciones constitucionales dadas por i) el deber de observar la estricta
legalidad[26], ii) el deber de
respetar los derechos constitucionales y los tratados internacionales de
derechos humanos que hagan parte del bloque de constitucionalidad[27]
y iii) el deber de respeto por los principios de razonabilidad y
proporcionalidad[28].
Conforme a lo anterior, esta
Corporación entrará a desarrollar las garantías establecidas a favor de los
menores de edad tanto en el orden constitucional como internacional de los
derechos humanos, en la medida en que constituyen límites al ejercicio del
poder punitivo del Estado.
4. El interés superior del
menor y la protección de la libertad, la integridad y la formación sexual.
4.1. Con la entrada en vigencia
de la Constitución Política de 1991, se introduce un cambio normativo favorable
en la concepción que se tenía sobre los derechos del menor, porque de ser
sujetos catalogados como incapaces, bajo garantías restringidas y fuertes
limitaciones, transitaron a ser reconocidos como personas libres y autónomas,
con la plenitud de sus derechos, que conforme a su edad y madurez deciden sobre
los aspectos concernientes a su propia vida y asumen responsabilidades[29].
Según la Constitución (art. 44),
son derechos fundamentales de los niños, entre otros, la vida, la integridad
física, la salud, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el
amor. Les reconoce a éstos el derecho a ser “asistidos” y “protegidos”
para garantizar su “desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos”, como deber que pesa sobre el Estado, la familia y la
sociedad. Establece, además, que serán protegidos contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso
sexual, etcétera. Igualmente, se expresa que los niños también gozarán de
los demás derechos contenidos en la Constitución, en las leyes y en los tratados
internacionales ratificados por Colombia. Por último, reza que los derechos
de los niños y las niñas “prevalecen sobre los derechos de los demás”.
De otro lado, el artículo 45, ejusdem,
refiere a los adolescentes para señalar que tienen derecho a la “protección”
y a la “formación integral”. Adicionalmente, radica en cabeza del
Estado y de la sociedad la garantía de la “participación activa” de los
jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección,
educación y progreso de la juventud.
Tal reconocimiento constitucional
de los derechos de los niños, niñas y adolescentes ha permitido a la Corte
sostener que son sujetos de especial protección constitucional. Que dado
el carácter superior y prevalente de sus derechos e intereses, tienen un status
reforzado. Ha precisado que la condición de un menor no es motivo para reducir
sus derechos, sino para protegerlos bajo el marco de las libertades y el
principio de dignidad humana[30].
La jurisprudencia constitucional
ha señalado que la protección especial de los derechos del menor tiene
fundamento principalmente en tres razones: i) la situación de fragilidad en que
se encuentran frente al mundo, atendiendo su desarrollo personal, impone al
Estado cargas mayores en la defensa de sus derechos; ii) es una forma de
promover una sociedad democrática cuyos asociados conozcan y compartan los
principios de la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad; y iii)
la pretensión de corrección del déficit de representación política que soportan
los menores, al no poder participar directamente en el debate democrático[31].
También ha manifestado la Corte
que el desarrollo de un menor es armónico cuando no se privilegia
desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación, ni
cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos, y es integral
cuando se da en diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva,
social, cultural etc.) [32].
Debe indicarse que los derechos
de protección tienen por objeto garantizar que el Estado adopte las
medidas fácticas y normativas para la defensa de los derechos del
menor. Corresponde a las primeras (fácticas) aquellas acciones de la
administración que suponen la movilización de recursos materiales y humanos
para impedir el menoscabo de los derechos del menor. Las segundas (normativas)
son propiamente los mandatos específicos -del orden nacional o internacional-
de protección[33].
4.2. La protección constitucional
especial y prevalente de los derechos del menor también encuentra
reconocimiento en los convenios internacionales de derechos humanos a través
del principio del “interés superior del menor”, contemplado en i) la
Declaración de Ginebra de 1924, ii) la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 1948 (art. 25.2), iii) la Declaración de los Derechos del Niño de
1959 (Principio 2), iv) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
de 1966 (art. 24)[34], v) la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos de 1969 (art. 19)[35]
y la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989[36].
Este último instrumento refiere en el artículo 3.1.:
“En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Sobre el alcance de este párrafo
1, el Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General No. 5, señaló
que el principio del interés superior del menor “exige la adopción de
medidas activas por el gobierno, el parlamento y la judicatura. Todos los
órganos o instituciones legislativas, administrativas y judiciales han de
aplicar el principio del interés superior del niño estudiando sistemáticamente
cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán
afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o
una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión
de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños
pero los afectan indirectamente”.
Esta Corporación ha destacado que
el principio de preservación del interés superior del menor convoca la
disposición de un trato preferente y de protección especial que garanticen la
plenitud de sus derechos[37].
4.3. Ahora bien, dentro de los
derechos materia de protección, la Constitución Política[38]
y los tratados internacionales de derechos humanos[39]
coinciden en señalar la libertad, la integridad y la formación sexual del
menor.
No en vano la Carta Política
dispone que los menores serán protegidos contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos. De ahí que el Estado, la familia y la sociedad
deban proteger al menor frente a los denominados riesgos prohibidos, es
decir, se les debe amparar frente a todo tipo de abuso, arbitrariedad y
condición extrema que amenace su desarrollo armónico e integral[40].
La Convención sobre los
Derechos del Niño de 1989, establece la protección del menor en aspectos
diversos de su vida, de manera específica y general. Apunta a que los Estados
Partes i) adopten todas las medidas legislativas apropiadas para proteger al
niño contra toda forma de abuso físico o mental, explotación y abuso sexual
(art. 19.1); ii) se comprometan a proteger al niño contra todas las formas de
explotación y abuso sexual, para lo cual los Estados adoptarán las medidas
necesarias para impedir la incitación o la coacción para que un niño se dedique
a cualquier actividad sexual ilegal, la explotación del niño en la prostitución
u otras prácticas sexuales ilegales y la explotación del niño en espectáculos o
materiales pornográficos (art. 34); y iii) tomen todas las medidas de carácter
nacional, bilateral y multilateral que sean indispensables para impedir el
secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma
(art. 35)[41].
En la misma línea debe resaltarse
el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y utilización de los
niños en la pornografía infantil, del año 2000, aprobado en Colombia a
través de la Ley 765 de 2002. Como consideraciones que se tuvieron en cuenta
para la adopción de dicho instrumento pueden indicarse: i) la conveniencia de
ampliar las medidas que los Estados deben realizar a fin de garantizar la
protección de los menores contra la venta de niños, la prostitución infantil y
la pornografía infantil; ii) la profunda preocupación por la creciente trata
internacional de niños y turismo sexual; iii) el reconocimiento de que algunos
de los grupos especialmente vulnerables, en particular las niñas, están en
mayor riesgo de explotación sexual; iv) la alarma por la disponibilidad cada
vez mayor de pornografía infantil en internet y otros medios tecnológicos
modernos, trayendo a colación la Conferencia Internacional de Lucha contra la
Pornografía Infantil en Internet de 1999, en donde se exige la penalización en
todo el mundo; y v) la importancia de la aplicación de las disposiciones del
Programa Acción para la Prevención de Venta de Niños, la Prostitución Infantil
y la Declaración y Programa de Acción aprobado en el Congreso Mundial contra
la explotación sexual comercial de los niños celebrada en 1996. Entre las
disposiciones adoptadas por dicho Protocolo facultativo, puede destacarse el
artículo 3º, que señala:
“1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como
mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden
íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido
dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o
colectivamente:
a) En relación con la venta de niños, en el sentido en
que se define en el artículo 2o.:
i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio,
un niño con fines de:
a) Explotación sexual del niño; (…)
b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un
niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo
2o.;
c) La producción, distribución, divulgación,
importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes
señalados, de pornografía infantil, en el sentido en que se define en el
artículo 2o.
2. Con sujeción a los preceptos de la legislación de
los Estados Partes, estas disposiciones se aplicarán también en los casos de
tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participación
en cualquiera de estos actos.
3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas
adecuadas a su gravedad.
4. Con sujeción a los preceptos de su legislación, los
Estados Partes adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer
efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por los delitos enunciados en
el párrafo 1o. del presente artículo. Con sujeción a los principios jurídicos
aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas
podrá ser penal, civil o administrativa”.
También, ha de resaltarse el
artículo 8.3 del Protocolo Facultativo, en cuanto señala que los Estados Partes
velarán porque en el tratamiento por el sistema de justicia penal de los niños
que son víctimas de los delitos, el interés superior del menor sea una
consideración primordial. Además, el artículo 9º de dicho instrumento expresa
que los Estados adoptarán las medidas legislativas para prevenir los delitos
mencionados en el Protocolo y prestarán especial atención a proteger a los
niños que son particularmente vulnerables a esas prácticas.
La Corte al revisar dicho
Protocolo a través de la sentencia C-318 de 2003, indicó que las razones
básicas para la protección especial de los niños, las niñas y los adolescentes
están en; i) el principio de dignidad humana como fundamento del Estado social
de derecho; ii) la indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de
desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su relación con el
entorno natural y social; y iii) la obligación de garantizar un futuro
promisorio mediante la protección armónica e integral de sus derechos.
Además, tal instrumento llama la
atención sobre la necesidad apremiante que pesa sobre el Estado colombiano de
adoptar oportuna y eficazmente todos los mecanismos jurídicos tendientes a
cumplir la gran responsabilidad que implica la asistencia y protección de la
población menor del país, según los informes de la Oficina en Colombia del
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia UNICEF[42],
la Fundación Renacer[43], la Oficina Regional
para América Latina y el Caribe[44] y la Relatoría Especial
de la Comisión de Derechos Humanos sobre la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de los niños en la pornografía de la ONU[45].
4.4. De esta forma, sobre el
legislador colombiano pesan unas limitaciones constitucionales e
internacionales de derechos humanos cuando efectúa regulaciones de protección a
los menores. Así lo señaló la Corte en la sentencia C-507 de 2004, al expresar
que “constitucionalmente, el Legislador tiene la obligación de adecuar las
normas existentes, de forma tal que (a) no desconozcan o violen los derechos
fundamentales de los niños y (b) no dejen de contener las medidas adecuadas
de protección que sean indispensables para garantizar su desarrollo libre,
armónico e integral. Además, el Legislador debe incluir aquellas otras normas
que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos los derechos
reconocidos tanto en la Constitución como en los convenios y tratados a los
que se ha hecho referencia. Si bien el legislador dispone de un margen de
apreciación de las circunstancias y de configuración en el diseño de las normas
de protección de los menores, los medios que escoja deben ser efectivamente
conducentes para alcanzar los fines específicos de protección y no excluir las
medidas necesarias e indispensables para lograr tales fines. La Constitución
exige que en cualquier circunstancia el Estado adopte las normas que aseguren
unos mínimos de protección”.
En anterior oportunidad, sentencia
C-107 de 2004, esta Corporación había expresado que la potestad de
configuración legislativa sobre los derechos del menor se encuentra sujeta al
conjunto de reglas constitucionales e internacionales que imponen el preservar
su desarrollo armónico e integral, y el ejercicio pleno de sus derechos, con
fundamento en el reconocimiento de la protección prevalente del menor sobre los
derechos de los demás[46].
5. Franja
etaria que comprende la minoría de edad. La jurisprudencia constitucional ha
ratificado que es menor de edad todo ser humano que no ha cumplido los
dieciocho (18) años.
En virtud de una interpretación
sistemática de las disposiciones constitucionales y de lo expresamente señalado
por los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque
de constitucionalidad stricto sensu[47], esta Corporación ha
sostenido que el concepto menor de edad comprende a la niñez (0 a 12 años) y a
la adolescencia (mayor de 12 y menor de 18 años) y, por lo tanto, gozan de una
protección igualitaria en aras de su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos[48].
5.1. De la lectura conjunta de
los artículos 44 y 45 de la Constitución, la Corte ha inferido que el empleo de
los vocablos “niños” y “adolescentes”, respectivamente, no tiene
por objeto excluir a estos últimos de la protección especial otorgada a la
niñez, sino ofrecerles mayores espacios de participación en los organismos
públicos y privados dado su nivel de desarrollo[49].
En la sentencia C-092 de 2002,
esta Corporación precisó que “la Carta utiliza el
término ´adolescentes´ para referirse a aquellos jóvenes que no han alcanzado
aún la mayoría de edad, pero que tienen capacidad y madurez para participar en
los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación
y progreso de la juventud, sin definir cuándo comienza y a qué edad termina la
adolescencia. Lo que se buscó con tal consagración fue pues garantizar la protección
y la formación física, psicológica, intelectual y social, así como la
participación activa de los jóvenes en la vida cultural, deportiva, política,
laboral y económica del país, promoviendo su intervención en las decisiones de
los organismos que tienen a su cargo políticas respecto de ese grupo de la
población. Así, la distinción entre niño y adolescente, no se hizo para efectos
de la prevalencia de sus derechos, sino de la participación”.
Con base en lo anterior, la Corte
ha señalado que “en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de
su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos
fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, "menores” (siempre y
cuando no hayan cumplido los 18 años)”[50]. Así con un
enfoque garantista, este Tribunal Constitucional ha considerado que la
protección constitucional conferida por el artículo 44 a favor de los niños y
niñas, incluye a todo menor de dieciocho (18) años[51].
5.2. La anterior conclusión
también encuentra respaldo en los tratados internacionales de derechos humanos
sobre protección del menor. Veamos:
- La Convención sobre los
Derechos del Niño de 1989, establece en el artículo 1º:
“Para los efectos de la
presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho
años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya
alcanzado antes la mayoría de edad”.
- El Convenio Relativo a la
Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional[52],
prevé en el artículo 3º:
"El Convenio deja de aplicarse si no
se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado
c), antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años".
- La Convención Interamericana
sobre Tráfico Internacional de Menores[53], expresa en el artículo
2º:
“Para los efectos de la presente Convención:
a) ‘Menor’ significa todo ser humano cuya edad sea
inferior a dieciocho años”.
Como se observa, los tratados internacionales mencionados
determinan de manera expresa que es menor de edad aquella persona que no ha
cumplido los dieciocho (18) años.
Entonces, puede sostenerse que asiste el derecho a los adolescentes de
exigir del Estado, la familia y la sociedad la protección integral de sus
derechos como menores de edad, lo cual surge del garantismo que debe preceder a
toda democracia constitucional que predique un Estado humanista. En otras
palabras, se busca proteger el interés superior del menor frente a la eventual
agresión por otros y del poder estatal, mediante el establecimiento de límites
al poder con la finalidad de maximizar la realización de los derechos y
minimizar sus amenazas[54].
De ahí
que los derechos del menor han de interpretarse a la luz de los principios pro
infans, pro libertatis y pro homine. En la interpretación y
aplicación de los derechos del menor habrá de sobreponerse siempre la norma
más favorable al interés superior del menor[55].
5.3. La proposición jurídica
consistente en que la minoría de edad va hasta antes de cumplir los 18 años, ha
permitido a la Corte declarar la inexequibilidad de distintas disposiciones
penales, por haber limitado la protección sólo a la niñez, según puede
observarse:
- En la sentencia C-1068 de 2002
se declaró inexequible las expresión “de doce (12) años”, prevista en el
artículo 231 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, mediante el cual se regula el
tipo penal de mendicidad y tráfico de menores, en la medida que excluía de la
condición de víctima a los mayores de 12 y menores de 18 años.
- En la sentencia C-247 de 2004
se declaró inexequible la expresión “de catorce (14) años”, contenida en
el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, que
establece como circunstancia de agravación punitiva para el delito de
inasistencia alimentaria, el que se comete contra un menor de 14 años,
excluyendo a los mayores de 14 y menores de 18 años.
- En la sentencia C-468 de 2009
se declaró inexequible la expresión “de doce (12) años”, prevista en el
artículo 127 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, que regula el tipo penal de
abandono de menor, por excluir a los mayores de 12 y menores de 18 años.
En esta última decisión se abordó
como problema jurídico si el Congreso al reconocer la condición de víctima del
delito de abandono solamente a los menores de 12 años, dejando por fuera a los
adolescentes, violaba los artículos 13, 44, 45 y 93 de la Constitución. La
Corte, al declarar la inexequibilidad de la expresión “de doce (12) años”,
tuvo como fundamento principal para su decisión el que la condición de menor de
edad comprende a toda persona que no ha cumplido los 18 años. Además, el
criterio distintivo utilizado por el legislador no resultaba razonable ni
proporcionado al fin perseguido con la medida.e no
ha cumplidos los 18 años.predique un Estado
humanista____________________________________________________________________
Por último, la Sala estima
oportuno mencionar que la legislación colombiana desarrolla la fase etaria que
comprende al menor de edad, tanto en el Código Civil como en el Código de la
infancia y la adolescencia, reconociendo como menor a quienes aún no han
alcanzado los 18 años de edad[56].
6. Las
características que identifican el tipo penal de omisión de denuncia de
particular.
6.1. El tránsito del Estado
liberal fundado en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado
social de derecho (art. 1º superior), conlleva indefectiblemente un cambio en el
paradigma de la defensa de los derechos y, particularmente, en el cumplimiento
de los deberes.
La existencia del Estado social
de derecho comporta la auto imposición de deberes sociales para el
Estado y también para los particulares. Existe una relación de
complementariedad entre los derechos y los deberes constitucionales. De ahí que
la persona humana no sólo es titular de derechos sino que también está sujeto a
deberes y obligaciones imprescindibles para la convivencia social[57].
Ello se irradia claramente en la
Constitución Política, cuando al señalar que Colombia es un Estado social de
derecho, a renglón seguido lo funda, entre otros principios, en la
solidaridad (art. 1º). También, al establecer como fines esenciales del
Estado el garantizar “la efectividad de los principios, derechos y
deberes”, además, de reconocer que las autoridades de la República están
instituidas para asegurar el cumplimiento de “los deberes sociales” del
Estado y de “los particulares” (art. 2º).
Ha de resaltarse que la Carta
Política consagra el deber de los nacionales y de los extranjeros de acatar la
Constitución y las leyes (art. 4º), como también que los particulares son
responsables ante las autoridades por infringir esta normatividad (art. 6º).
Específicamente, el artículo 95 de la Carta expone los deberes y
obligaciones de la persona y del ciudadano, indicando, entre otros, los
siguientes:
“2. Obrar conforme al principio de solidaridad social,
respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro
la vida o la salud de las personas.
(…)
4. Defender …los derechos humanos como fundamento de
la convivencia pacífica.
(…)
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de la justicia”.
Los deberes constitucionales han
sido definidos por la Corte como “aquellas conductas o comportamientos de
carácter público, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen
prestaciones físicas o económicas y que afectan, en consecuencia, la esfera de
su libertad personal”[58]. Las restricciones a la
libertad solamente pueden estar motivadas por fundadas razones que determine el
legislador. De ahí que los deberes consagrados en la Carta Política comprendan
una habilitación al legislador para desarrollar y concretar la sanción por su
incumplimiento de los parámetros básicos de conducta social fijados por el
Constituyente[59].
6.2. Para el caso concreto del
hecho punible de omisión de denuncia de particular, puede apreciarse que
se trata de una medida que impone un deber jurídico de actuar, que encuentra
sustento constitucional en los mandatos de obrar conforme al principio de
solidaridad social y de colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de justicia (art. 95.2.7)[60].
Como expresión de los deberes
sociales de los particulares, este tipo penal se encuentra consagrado en el
artículo 441 del Código Penal, bajo el Título XVI que consagra los delitos
contra la eficaz y recta impartición de justicia.
La doctrina cataloga en términos
generales este tipo penal como omisión propia[61], de mera conducta, que
no admite tentativa y donde el sujeto activo es indeterminado[62].
A partir de la Ley 599 de 2000,
Código Penal, la omisión de denuncia de particular se consagra en el artículo
441[63]; después, es objeto de
modificación por el artículo 9º de la Ley 733 de 2002, por medio de la cual se
dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y
extorsión[64]; posteriormente,
reformado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que modifica y adiciona el
Código Penal[65]; y finalmente modificado
por el artículo 18 de la Ley 1121 de 2006, que dictan normas para la
prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del
terrorismo[66].
De esta manera, el supuesto de
hecho de la omisión de denuncia de particular, en lo que concierne
específicamente a los delitos de explotación sexual, se ha mantenido en su
esencia incólume sobre las leyes que posteriormente han modificado el Código
Penal.
El motivo que llevó al Congreso
de la República a la aprobación del tipo penal de omisión de denuncia de
particular, se reduce a señalar que su consagración obedece a los delitos de mayor
impacto social, que impone el deber de solidaridad como pilar fundamental del
Estado social de derecho[67].
De otra parte, bajo el Título IV
(delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexual) del Capítulo
IV (delitos de explotación sexual), se contempla el tipo penal de “omisión de
denuncia” (art. 219B), que parte esencialmente de un sujeto activo cualificado
(por razón de su oficio, cargo, o actividad, al igual por el servidor público),
que protege a los menores de 18 años y establece una pena de multa[68].
De igual modo, el artículo 417
del Código Penal, establece el tipo penal de “abuso de autoridad por omisión de
denuncia”, señalando que la pena será de 2 a 4 años de prisión si la conducta
punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de
omisión de denuncia de particular[69].
Por último, el artículo 67 de la
Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, refiere al “deber de
denunciar”, que constituye una norma general, según puede extraerse sin mayores
lucubraciones de su contenido literal[70].
7. La
inexequibilidad de la expresión “de doce (12) años” por excluir del ámbito de
protección de la omisión de denuncia de particular frente a los delitos de
explotación sexual, a la población adolescente como sujeto pasivo.
En el
presente caso, el artículo 18 de la Ley 1121 de 2006, que modifica el artículo
441 del Código Penal, contempla el tipo penal de omisión de denuncia de
particular, que tiene por objeto establecer una medida de protección a favor
del menor de 12 años, al sancionar con pr...
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