C-852-09
Sentencia C-852/09
Sentencia C-852/09
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
EN DEMANDA DE LEY QUE UNIFICA LA FACTURA COMO TITULO VALOR-Ausencia de argumentos/INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de claridad y
suficiencia en cargos de inconstitucionalidad
Referencia: expediente D-7657
Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, 8° y 10° parciales, de la Ley 1231 de 2008
“Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de
financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras
disposiciones”.
Demandante: Humberto de la Calle
Lombana.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de
noviembre de dos mil nueve (2009).
I. ANTECEDENTES:
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano
Humberto de la Calle Lombana, interpuso acción pública de inconstitucionalidad
en contra de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, 8° y 10 parciales, de la Ley
1231 de 2008 “Por la cual se unifica la factura como título valor como
mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se
dictan otras disposiciones”.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe la norma demandada y se
subrayan los apartes acusados:
LEY 1231 DE 2008
(julio 17)
Diario Oficial No. 47.053 de 17 de julio de 2008
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se unifica la factura como título valor
como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y
se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 772
del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Factura es un título
valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o
remitir al comprador o beneficiario del servicio.
No podrá librarse factura alguna que no corresponda a
bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en
virtud de un contrato verbal o escrito.
El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un
original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados
del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y
el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá
conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le
entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros
contables.
PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura
electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su
reglamentación.
ARTÍCULO 2o. El artículo 773
del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Aceptación de la
factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario
del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que
el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma
estipulada en el título.
El comprador o beneficiario del servicio deberá
aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en
el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico.
Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte
del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la
guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la
firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o
beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida
representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en
sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.
La factura se considera irrevocablemente aceptada por
el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su
contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de
despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o
tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su
recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no
manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o
emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título,
la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.
PARÁGRAFO. La factura podrá transferirse después de
haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres
(3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la
factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o
servicio.
ARTÍCULO 3o. El artículo 774
del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Requisitos de la
factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los
artículos 621
del presente Código, y 617
del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o
sustituyan, los siguientes:
1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 673.
En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se
entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes
a la emisión.
2. La fecha de recibo de la factura, con indicación
del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según
lo establecido en la presente ley.
3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá
dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o
remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación
están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.
No tendrá el carácter de título valor la factura que
no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente
artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no
afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.
En todo caso, todo comprador o beneficiario del
servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la
formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con
indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido
cancelada.
La omisión de requisitos adicionales que establezcan
normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la
calidad de título valor de las facturas.
ARTÍCULO 4o. El artículo 777
del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Pago por cuotas de la
factura. Contenido Adicional. Cuando el pago haya de hacerse por cuotas, las
facturas contendrán además:
1. Número de cuotas.
2. La fecha de vencimiento de las mismas.
3. La cantidad a pagar en cada una.
PARÁGRAFO. Los pagos parciales se harán constar en la
factura original y en las dos copias de la factura, indicando así mismo, la
fecha en que fueren hechos y el tenedor extenderá al deudor los recibos
parciales correspondientes. No obstante, podrán utilizarse otros mecanismos
para llevar el registro de los pagos, tales como registros contables o
cualquier otro medio técnicamente aceptado.
En caso de haberse transferido la factura previamente
a los pagos parciales, el emisor, vendedor, prestador del servicio o el tenedor
legítimo de la factura, deberán informarle de ellos al comprador o beneficiario
del servicio, y al tercero al que le haya transferido la factura, según el
caso, indicándole el monto recibido y la fecha de los pagos.
(…)
ARTÍCULO 7o. El artículo 778
del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Obligatoriedad de
aceptación del endoso. Con el solo hecho de que la factura contenga el endoso,
el obligado deberá efectuar el pago al tenedor legítimo a su presentación.
Únicamente para efectos del pago, se entiende que el
tercero a quien se la ha endosado la factura, asume la posición del emisor de
la misma.
En ningún caso y por ninguna razón, podrá el deudor
negarse al pago de la factura que le presente el legítimo tenedor de la misma,
salvo lo dispuesto en el artículo 784
del presente código.
Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la
libre circulación de una factura o su aceptación, se tendrá por no escrita.
ARTÍCULO 8o. PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS. Las
personas naturales o jurídicas que presten servicios de compra de cartera al
descuento deberán verificar la procedencia de los títulos que adquieran. En
todo caso, el comprador o beneficiario del servicio queda exonerado de
responsabilidad por la idoneidad de quienes actúen como factores.
Quienes actúen como factores adoptarán medidas,
metodologías y procedimientos orientados a evitar que las operaciones en que
intervengan puedan ser utilizadas, directa o indirectamente, como instrumento
para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros
bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación; o
para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las
transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de activos
y/o la canalización de recursos hacia la realización de actividades
terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas
actividades.
Deberá informarse a las autoridades competentes sobre
cualquier operación sospechosa de lavado de activos o actividad delictiva. En
todo caso, las empresas de factoring, deberán sujetarse a lo regulado por el
artículo 103
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Solamente podrán prestar servicios de compra de
cartera al descuento las empresas legalmente organizadas e inscritas en la
Cámara de Comercio correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos legales, se
denomina factor a la persona natural o jurídica que preste los servicios de
compra de cartera al descuento, al cual no le son aplicables las disposiciones
vigentes sobre Preposición, contenidas en el presente código.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley comenzará a regir tres meses después
de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias
III. LA DEMANDA
El demandante plantea a la Corte Constitucional siete
cargos contra distintos apartes de algunos artículos de la Ley 1231 de 2008
“Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de
financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras
disposiciones”.
Primer Cargo
Por razones metodológicas y de claridad en la
exposición del primer cargo, se reconstruirá mediante la discriminación de (i)
la descripción del cargo, (ii) los fundamentos que lo sustentan y (iii) el
concepto de la vulneración o la explicación de cómo y por qué los fundamentos del
cargo inciden negativamente en los principios constitucionales que se estiman
vulnerados.
Descripción
El primer cargo se dirige contra el primer inciso del
artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, que modifica el artículo 772 del Código de
Comercio {en adelante Co. Co.}, cuyo contenido normativo establece que toda
factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá
librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio; y contra
el contenido del artículo 10º de la misma ley, que establece que se derogan las
normas contrarias a ésta. Afirma el demandante que los contenidos demandados
son contrarios a la Constitución, por cuanto no distinguen entre facturas
cambiarias sometidas al régimen jurídico de los títulos valores y facturas
comerciales no sometidas a dicho régimen; por lo cual implican la derogatoria
(por virtud del artículo 10º en mención), del artículo 944 del Co.Co., que
regula las facturas comerciales.
Para el actor ello es así, por cuanto el contenido del
artículo 1º difiere de lo contemplado en el artículo 772 del Co. Co. que
modifica, en que este último establecía que sólo las denominadas facturas
cambiarias de compraventa eran título valor, y no todas las facturas como lo
establece el aparte demandado. En este orden, el demandante considera que el
sentido de la modificación vulnera los principios constitucionales de libre
empresa (art. 333 C.N) y en consecuencia el principio de autonomía (art. 16
C.N) en el contexto del tráfico y actividades comerciales.
Por esto, solicita a la Corte que interprete que el
inciso demandado del artículo 1º en cuestión, no deroga el artículo 944 Co.
Co.; esto es, que por virtud del contenido normativo acusado no han
desaparecido las facturas comerciales (aquellas no sometidas al régimen
jurídico de los títulos valores).
Fundamentos
Lo anterior lo sustenta en que, como se ha dicho, el
artículo demandado no distingue entre distintos tipos de factura, entonces las
denominadas facturas comerciales, es decir aquellas que no son facturas
cambiarias, se convertirían por virtud de la norma en títulos valores. A su
vez, esto quiere decir que en el ordenamiento colombiano no existirían facturas
a las que no se les apliquen las consecuencias jurídicas de un título valor.
En la práctica jurídica comercial esto significa, que
por el solo hecho de celebrar un negocio jurídico y expedir la consecuente
factura, este documento puede circular como título valor (mediante
transferencia mediante endoso) y puede ser el objeto de una acción cambiaria
(proceso judicial de cobro ejecutivo de un título valor). Cosa que –continúa el
demandante- no ocurría antes, pues existían las facturas cambiarias (las que
cumplían los requisitos del antiguo artículo 774[1] del Co. Co.) que corrían
la suerte jurídica de un título valor, y las facturas comerciales que eran
aquellas que justamente no cumplían los requisitos para considerarse como
factura cambiaria, luego tampoco como título valor; y cuya exigencia era un
derecho del comprador al vendedor en los términos del artículo 944[2]
del Co. Co. Esta última –insiste- no estaba sometida al régimen jurídico de los
títulos valores (transferencia mediante endoso y objeto de acción cambiaria, principalmente).
Con base en lo explicado, el demandante agrega que la
consecuencia normativa del contexto anterior, es que el artículo 944 del Co.
Co., ha sido tácitamente derogado por la Ley 1231 de 2008, pues se ha eliminado
la diferencia entre las facturas que configuran título valor y las que no, para
establecer que todas las facturas son títulos valores; luego entonces las
regulaciones referidas a las facturas que no son títulos valores, como el
artículo 944 del Co. Co., se entienden derogadas. Esta derogación refuerza el
hecho de que en Colombia ya no existen facturas a las que no se aplique el
régimen jurídico de los títulos valores; esto es, no existen facturas
comerciales.
Concepto de la vulneración
De este modo, el concepto de la vulneración de los
principios constitucionales aludidos consiste en que “se excluye la posibilidad
no sólo de los comerciantes sino de las personas en general, de expedir
facturas cuyo objeto único y exclusivo sea documentar el cumplimiento de una
obligación o la descripción de la misma, obligándolos a crear títulos valores
cuando puede no ser ésta la opción más adecuada o deseada para su situación
particular”, por lo cual se vulnera el artículo 333 de la Constitución, que
contiene el principio constitucional de la libertad de empresa. Esto, en tanto
dicho principio procura que los ciudadanos sean libres para “afectar o destinar
bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de
actividades (….) con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia”[3].
Por lo cual el alcance de la ley demandada, incluida en dicho alcance la
derogatoria tácita de la norma que regulaba el derecho de exigir una factura
sin pretensiones de suscribir un título valor (art. 944 Co.Co.), “obliga a
comerciantes y no comerciantes a expedir títulos valores y, por tanto, a asumir
las consecuencias que se derivan de los mismos sin que ellas se adecuen necesariamente
a sus necesidades”. En otras palabras, se ha establecido una limitación a la
libertad negocial de los comerciantes, agravada por el hecho de que según las
normas tributarias, todo comerciante está obligado a expedir facturas en debida
forma.
Como consecuencia de lo anterior, se vulnera en dicho
contexto la autonomía (art 16 C.N) de los comerciantes, de “autorregular sus
intereses (…), cuando el legislador suprime las posibilidades que el individuo
tiene dentro del ordenamiento jurídico para desarrollar sus negocios, dejándole
como única posibilidad la de expedir títulos valores…”. Añade que al principio
de autonomía la jurisprudencia constitucional le ha dado el alcance de
reconocer a los individuos como autónomos hasta el punto de permitirles elegir
con quién y bajo qué condiciones o modalidades se relaciona con otros
individuos. Lo que se ve claramente vulnerado en el presente caso.
Por último, añade que la modificación que se cuestiona
en su constitucionalidad fue justificada por el legislador bajo el argumento de
que el objeto de la ley “era el de fortalecer mecanismos de financiación para
el micro, pequeño y mediano empresario”. Sin embargo, la medida consistente en
que todas las facturas expedidas por los comerciantes configuren
indefectiblemente títulos valores, no es un mecanismo adecuado para lograr el
fin perseguido, pues “generará un sobrecosto para sus destinatarios, quienes,
con el fin de respetarla {la ley}, deberán implementar diferentes medidas de
control y seguimiento que aumentarán seguramente sus costos laborales y
operativos”. De otro lado, existen otros mecanismos para conseguir el fin
perseguido por el legislador, como es haber ampliado el régimen de las facturas
cambiarias (aquellas que antes de la reforma configuraban títulos valores) de
los negocios de compraventa a la prestación de servicios, sin que ello
implicara la desaparición de las facturas comerciales (aquellas que no
configuran títulos valores). También, los principios y derechos sacrificados,
cuales son la libertad de empresa y la autonomía negocial de los comerciantes,
tienen mayor peso que el principio que se pretende satisfacer con la
restricción impuesta, ya que las medidas para implementar beneficios a los
pequeños y medianos empresarios, sin dejar de ser importantes, no tienen rango
constitucional. Concluye entonces, que la norma atacada no supera el juicio de
proporcionalidad constitucional.
Con base en lo expuesto el ciudadano demandante no
solicita expresamente la declaratoria de inexequibilidad de los apartes
demandados, sino que a partir de su interpretación la Corte Constitucional
declare que el artículo 944 de la Co. Co. no está derogado, es decir que
todavía existen facturas no sometidas al régimen jurídico de los títulos
valores, o sea facturas comerciales.
Segundo cargo
El segundo cargo se dirige contra el contenido
normativo del inciso tercero del artículo 2º de la Ley 1231 de 2008, referido a
la posibilidad de que la factura se considere irrevocablemente aceptada por el
comprador o beneficiario del servicio, si dentro de los diez (10) días
siguientes a su recepción no reclama en contra de su contenido. Esto indicaría
que una persona se vería obligada en un negocio jurídico, sin que a ello medie
su autorización expresa, con lo cual se vulneran los artículos 2 (obligación
del Estado de promover la vigencia de un orden justo), 5º (reconocimiento y
primacía de derechos inalienables) 6º (los particulares sólo son responsables
por infringir la Constitución y las leyes) 14 (derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica) y 333 (libertad de empresa). Esto, por cuanto los
artículos 1, 2 y 5 sustentan el principio de autonomía de la voluntad, el cual
es necesario para obligarse jurídicamente; y, si una persona puede resultar
dentro de una relación jurídica sin prestar consentimiento expreso se desconoce
también su personalidad jurídica (art 14 C.N) en tanto ésta se reconoce entre
otras cosas, para ejercer el contenido del derecho de la libertad de empresa
(art. 333 C.N).
Con base en lo anterior solicita el actor que se
declare inexequible el contenido normativo acusado.
Añade que “para que el derecho a la libertad de
elección y por lo tanto el derecho de la autonomía de la voluntad puedan
entenderse plenamente garantizados, se debe permitir a la persona manifestar
expresamente su voluntad y no se deberían derivar, como equivocadamente lo hace
la ley, consecuencias jurídicas del silencio. La aceptación proveniente del
simple paso del tiempo y del silencio del adquirente del bien o servicio
resulta violatoria de los derechos mencionados. ”
Recalca que en materia de obligaciones jurídicas, es
prudente distinguir entre la aceptación tácita y el silencio como fuente de
obligaciones. Así, la aceptación tácita, al menos en el derecho comercial, se
refiere genéricamente a situaciones en las que “hay modos de obrar
(comportamientos) que valen como declaración de voluntad”, pero estos modos o
comportamientos deben ser expresos. Mientras que el silencio de quien no acepta
expresamente un título valor, puede significar justamente la intención de no
aceptar la obligación, mediante un documento jurídico (titulo valor) que se
caracteriza justamente porque requiere la aceptación expresa del obligado (art
525 del Co. Co.). De otro lado, se debe tener en cuenta que la acción
cambiaria, según el artículo 780 del Co. Co., “puede ser ejercida en caso de
falta de aceptación o aceptación parcial, lo que demuestra que la aceptación
por omisión que consagra la Ley 1231 no tiene ninguna justificación y que la
vulneración de derechos que la misma implica resulta irrazonable”.
Tercer cargo
El tercer cargo va dirigido contra el contenido
normativo del numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1231 de 2008, el cual
establece que cuando la factura no contenga de manera expresa la fecha de
vencimiento, entonces se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta
(30) días calendario siguientes a fecha de la emisión.
Para el demandante, el contenido descrito vulnera los
artículos 1, 2 y 5 de la Constitución, a partir de los cuales se debe
garantizar el principio de autonomía de la voluntad, en los términos del
segundo cargo. “Esta restricción, nuevamente vulnera la libertad del individuo,
la autonomía de la voluntad y el libre albedrío, atributos de la personalidad y
derechos inalienables del ser humano; no tiene ninguna justificación restringir
las diferentes formas de vencimiento del título, cuando precisamente esa
diferencia de hacer negocios es la que facilita y desarrolla la vida
económica.” Por lo anterior, solicita la declaratoria de inexequibilidad del
aparte normativo demando.
Cuarto cargo
El cuarto cargo se dirige contra dos contenidos
normativos. El primero, aquél contemplado en el inciso segundo del artículo 2º
de la Ley 1231 de 2008, según el cual el comprador o beneficiario del servicio,
es decir, quien aparecerá en la factura-titulo-valor como obligado, puede
manifestar su aceptación expresa en documento separado, físico o electrónico.
Esto, explica el demandante, como modalidad de aceptación alternativa a la
jurídicamente exigida en materia de títulos valores, que es la obligación de
aceptar el título en mención, por escrito y en el documento mismo. Y el
segundo, el contenido normativo del parágrafo del artículo 4º de la Ley 1231 de
2008, que dispone la posibilidad de utilizar mecanismos distintos al de
consignar en el cuerpo del documento título-valor, el registro de los pagos; y
así, demanda también el procedimiento a seguir ante dicha posibilidad. Sobre
esto, insiste el actor, se configuran modalidades ajenas a la regulación de los
títulos valores para registrar los pagos, tales como libros contables u otros
medios.
El actor alega que la modalidad de aceptación
descrita, así como la modalidad de registro de los pagos, ambas en documentos y
medios diferentes al documento mismo que configura la factura como título
valor, vulneran “claramente el principio de literalidad de los títulos valores
y trae consigo graves consecuencias que resultan relevantes a nivel
constitucional, pues vulneran el principio de seguridad jurídica que se deduce
de diferentes normas de la Carta; {luego} la regulación demandada ocasiona gran
inseguridad jurídica pues de no encontrarse la aceptación en el propio título,
factura original, se podrán presentar circunstancias en las cuales la
aceptación del título no sea clara y por tanto el título ejecutivo no podrá
cumplir el objetivo para el que supuestamente fue creado”.
En relación con el registro de los pagos parciales,
por fuera del documento titulo-valor, explica que genera la misma inseguridad
jurídica descrita “frente a quien se endose el título pues éste no podrá tener
certeza sobre la literalidad del título pues lo que el mismo consagre no
necesariamente corresponde al derecho que representa.”
Con base en lo anterior, solicita que se declaren
inexequibles los apartes acusados del inciso segundo del artículo 2º y el
parágrafo del artículo 4º, ambos de la Ley 1231 de 2008.
Quinto cargo
El quinto cargo está dirigido contra el último inciso
del artículo 7º de la Ley 1231 de 2008, según el cual toda anotación en el
documento del título valor, cuyo sentido sea limitar restringir o prohibir la
libre circulación o aceptación de la factura, se debe entender por no escrita.
Tal como en el primer cargo, el actor considera que el
anterior contenido normativo vulnera el principio de autonomía negocial de los
comerciantes, así como la libertad de empresa. Esto, en la medida en que el
legislador impone una restricción injustificada a las facturas como títulos
valores, consistente en la imposibilidad de restringir su negociabilidad. Lo
que tiene como consecuencia que una de las manifestaciones más importantes del
ejercicio de la autonomía y libertad mercantiles, cual es impedir la
circulación de un documento crediticio no puede llevarse a cabo.
Advierte el demandante, que “es importante tener en
cuenta que en el ordenamiento jurídico vigente es posible insertar cláusulas de
no negociabilidad en la letra, el pagaré y el cheque, (…) {éstas, en los
títulos valores} tienen un fundamento económico y jurídico, {consistente} en
fijar el título y echar las bases de un sistema de defensivo que le permitan
oponer las excepciones personales contra el acreedor (…). Si las cláusulas
mencionadas {las de no negociabilidad} tienen justificación cuando quien emite
el título es el deudor, las mismas pueden resultar aún más útiles cuando quien
lo hace, como en el caso de la factura, es el acreedor.”
Por lo anterior, solicita que el último inciso del
artículo 7º de la Ley 1231 de 2008, sea declarado inexequible.
Sexto Cargo
El sexto cargo se dirige contra el aparte del inciso
segundo del artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, que dispone que el comprador o
beneficiario del servicio, es decir, quien aparecerá en la factura-titulo-valor
como obligado, no podrá alegar indebida representación o falta de
representación, para efectos de la aceptación del título valor, cuando un
tercero reciba la mercancía o el servicio.
Según el demandante, el contenido descrito vulnera el
principio de igualdad (art. 13 C.N) en la medida en que “impone una carga
desproporcionada que ni comerciantes ni particulares están obligados a
soportar”. En su opinión, el hecho del recibo del servicio o la mercancía
implicaría en términos de la norma acusada la aceptación de estos, entonces si
quien los adquirió es una persona distinta a quien los recibe, implica que el
adquirente queda obligado sin la posibilidad de manifestar un eventual
desacuerdo respecto de lo recibido.
En este orden, “quien los adquirió se verá en la
obligación de tomar medidas extremas con el fin de garantizar que tal persona
{quien recibe}, tenga la capacidad para determinar si lo entregado corresponde
a lo efectivamente contratado. Esta previsión que a primera vista puede parecer
razonable, resulta totalmente desproporcionada si se tiene en cuenta la
velocidad con la que se desarrolla el tráfico mercantil donde, no solo quien
recibe el bien o servicio sino también quien lo entrega cuenta con un tiempo
realmente limitado que impide una comprobación inmediata del cumplimiento del
objeto contractual”.(…) “En efecto el comprador ni siquiera tendrá la
oportunidad de manifestar su desacuerdo con la entrega, pues el simple hecho de
recibirla le impide con posterioridad realizar manifestaciones sobre la
aceptación, mientras que el vendedor quedara cubierto y haciendo uso de las
circunstancias temporales del comprador podrá posteriormente negar cualquier
tipo de reclamación.”
Insiste el actor que uno de los contenidos del
principio constitucional de la igualdad, es según la jurisprudencia, la
aplicación de criterios razonables de distribución de cargas o beneficios;
criterios que no existen en el caso de la norma demandada por este cargo, por
lo cual solicita que la Corte la declare inexequible.
Séptimo cargo
El séptimo cargo está dirigido contra el artículo 8 de
la Ley 1231 de 2008, que dispone que las empresas o personas que compren
cartera, esto es facturas-títulos-valores para el caso del objeto de la ley en
mención, deberán verificar la procedencia de los títulos que adquieran e
implementar metodologías y procedimientos orientados a evitar que las
operaciones por este concepto puedan ser utilizadas para actividades de lavado
de activos o para la canalización u ocultamiento de activos para o producto de
actividades terroristas.
El actor alega que el anterior contenido supone una
omisión legislativa, pues la ley no establece que quienes vendan las facturas
deban comprobar la procedencia de los recursos de quienes las compran. Es
decir, que el deber de comprobación del origen de los recursos, con el fin
comentado, es solo de quienes son compradores en la transacción de compra y
venta de cartera, pero no de quien son vendedores. Así, “los empresarios
obligados a pagar, {es decir quienes aparecen como obligados en las
facturas-títulos-valores} no tienen ninguna oportunidad de verificar los
antecedentes de las personas a quienes les van a hacer el pago”, o sea aquellos
que han comprado la cartera de la cual forma parte la obligación reclamada.
“Este hecho facilitara que quienes quieran realizar lavado de activos
simplemente tengan que comprar facturas de reconocida procedencia y a través de
un negocio aceptado y reconocido por la ley puedan incorporar al mercad dineros
de ilícita procedencia.”
De conformidad con la supuesta omisión descrita, el
actor solicita a la Corte declarar que las empresas que se dedican a la compra
de facturas, como compra de cartera (factoring), deberán ser vigiladas por la
Superintendencia Financiera.
Resumen
Para efectos de claridad, de reconstruir las
posiciones jurídicas de los intervinientes y asumir el estudio de los cargos, la
Corte Constitucional adoptará una denominación resumida y sintética de cada uno
de los cargos expuestos:
· El primer cargo se refiere a la determinación que hace
el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, a que todas las facturas configuran
títulos valores, por lo cual, al tenor del artículo 10 de la misma ley, se
entendería derogado el artículo 944 de Co. Co., que regula un tipo de factura
que no alude necesariamente a un título valor, luego no se le aplica el régimen
jurídico de los títulos valores. Esto genera la obligación inexcusable de
emitir títulos valores y acogerse a las consecuencias jurídicas de ello, sin
que exista alternativa para los comerciantes o prestadores de servicios ni para
sus respectivos compradores y usuarios, que no tengan la intención de
constituir facturas-títulos-valores, sino solamente quieran elaborar una
factura como certificación del negocio jurídico celebrado. Con lo cual, se
vulnera su autonomía negocial como manifestación de su derecho constitucional
de ejercer la libertad de empresa. Por razones metodológicas y de síntesis,
éste se denominará cargo de la eliminación de facturas no sometidas al régimen
jurídico de los títulos valores.
· El segundo cargo se refiere a la posibilidad de que la
factura-título-valor encuentre satisfecho su requisito de aceptación, en los
términos del requisito general de aceptación (de los títulos valores) exigido
para que el aceptante se convierta en el principal obligado[4],
entre otros en el caso en que no se rechace o acepte expresamente el contenido
del título (la factura) en un plazo determinado; es decir cuando el comprador o
beneficiario guarde silencio por diez (10) días después de emitido el título en
mención. Todo lo cual, vulnera su derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica (art.14 C.N), pues no es reconocida para manifestar acuerdo o disenso
en desarrollo de las actividades mercantiles; sino que se asume, luego no
respeta la regla básica de las obligaciones comerciales, cual es el libre
consentimiento como fundamento de dichas obligaciones. Por razones
metodológicas y de síntesis, éste se denominará cargo de la permisión de
aceptación ficta de facturas-títulos-valores.
· El tercer cargo se refiere a la posibilidad de que se
asuma que la fecha de vencimiento de las facturas, para generar la obligación
del pago, es de treinta (30) días después de emitida, siempre que en el
documento mismo no se haya contemplado una fecha determinada o determinable (en
los términos del artículo 673 del Co. Co.)[5]. Por lo que se vulneraría
el principio de autonomía negocial de los comerciantes, y así la eficacia del
reconocimiento y ejercicio, (en cuanto a la libre empresa) de la personalidad
jurídica (arts. 14 y 333 C.N). Por razones metodológicas y de síntesis, éste se
denominará cargo de la posibilidad de vencimiento de la factura cuando ésta no
lo contemple expresamente.
· El cuarto cargo se refiere a dos hipótesis
contempladas en los apartes normativos demandados por este concepto. El primero
indica que la aceptación, en los términos en que se explicó en el segundo
cargo, puede hacerse en documentos distintos a la factura misma. El segundo
sugiere que el registro de los pagos parciales de la obligación contenida en la
factura, puede igualmente hacerse en documentos y por modalidades distintas a
consignarlo en la factura misma. Esto vulneraría el principio de literalidad de
los títulos valores, pues estos documentos deben su eficacia en el mundo
mercantil al hecho de que pueden circular como documentos crediticios que
contienen expresamente el alcance de la obligación, y aquello que no esté
consignado en el cuerpo del título no forma parte de dicho alcance. Si ello no
es así, tal como lo permite la norma demandada, se vulneran los principios de
seguridad y defensa jurídica. Por razones metodológicas y de síntesis, éste se
denominará cargo de la posibilidad de aceptación y registro de pagos en
documentos diferentes al título-valor-factura.
· El quinto cargo consiste en que no tienen efecto
alguno las estipulaciones de que el título-valor-factura no es negociable, bien
para ser aceptado o para circular. Esta limitación implicaría la restricción de
la autonomía negocial de los comerciantes, en desarrollo del ejercicio de la
libertad de empresa (arts. 14 y 333 C.N), para decidir si la factura está o no
a disposición como instrumento negociable en el mercado. Por razones
metodológicas y de síntesis, éste se denominará cargo de la imposibilidad de
restringir la negociabilidad del título-valor-factura.
· El sexto cargo hace alusión a que el obligado no puede
oponerse al cumplimiento de lo contenido en la factura, cuando no sea él sino
alguien en sus dependencias (las de su empresa o domicilio), quien reciba las
mercancías o el servicio. Como la norma contempla la hipótesis de que el
adquirente y el receptor no son la misma persona, sobre el primero no se puede
aducir que ha aceptado la mercancía o servicio, pues si es éste el obligado no
se le puede negar la oportunidad de rechazar o devolver. Esto vulneraría el
principio de igualdad (art 13 C.N), en su contenido relativo a que las cargas
impuestas por la ley deben ser proporcionales a los beneficios o perjuicios que
generan. Si no se tiene oportunidad de revisar y evaluar las mercancías o
servicios, es desproporcionado presumir que se han aceptado. Por razones
metodológicas y de síntesis, éste se denominará cargo de la imposibilidad de
oponerse a la aceptación de mercancías y servicios por indebida representación
de quien las recibe.
· El séptimo cargo sugiere que la obligación de las
empresas de factoring (compra de cartera) de implementar medidas para verificar
el origen de los títulos (facturas) que adquieren, con el fin de detectar y
evitar el flujo de capital para el lavado de activos y actividades terroristas,
debió imponerse por parte de la ley, también a los vendedores; esto es, que quien
vende cartera debería igualmente tener la obligación de verificar el origen del
capital de la empresa de factoring que se la compra. Esto configuraría una
omisión legislativa, que tiene como efectos prácticos facilitar el flujo de
capital con los fines descritos, en lugar de evitarlo. Por razones
metodológicas y de síntesis, éste se denominará cargo de la omisión
legislativa, al incluirse en la transacción de compra y venta de cartera la
obligación de verificar el origen de los recursos, únicamente en cabeza del
comprador y no del vendedor.
IV.
INTERVENCIONES
1.- Ministerio de Comercio Industria y Turismo
El interviniente hace consideraciones generales en
relación con el propósito de la norma y solicita la declaratoria de
exequibilidad de los apartes normativos acusados. Explica que la Ley 1231 de
2008 obedece al establecimiento de regulaciones que son normales dentro de la
actividad comercial, para las cuales goza de amplia competencia el legislador.
Agrega que no es de recibo el argumento del demandante
según el cual la definición legal de factura, al suponer derogatorias, resulte
por ello inconstitucional. No encuentra que la regulación impuesta a partir de la
Ley 1231 de 2008, indique la vulneración de la autonomía de los comerciantes, o
restricciones al ejercicio de la libertad de empresa y mucho menos transgreda
el principio de igualdad.
2.- Cámara de Comercio de Bogotá CCB
La Cámara de Comercio de Bogotá, considera que el
segundo cargo relativo a la permisión de aceptación ficta de la factura, y el
cuarto cargo en lo referente a la posibilidad de aceptación en documento
diferente a la factura deben prosperar, por lo cual se deben declarar
inexequibles los apartes acusados de los incisos segundo y tercero del artículo
2º de la Ley1231 de 2008. Sobre los demás cargos, considera que algunos no
deben prosperar y que sobre otros se configura inepta demanda.
Sobre el segundo y cuarto cargos, sostiene que el
inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1231 de 2008 dispone que como el
original de la factura lo debe conservar el emisor, resulta claro que ésta
después de emitida no está a disposición del comprador o usuario, por cual la
aceptación expresa en el documento de la factura título valor se convierte en
un requisito sine qua non para la existencia del título valor. En este orden,
tanto la permisión de aceptación ficta, como que ésta se consigne en documentos
ajenos al título, vulnera el principio de literalidad de los títulos valores y
así la seguridad jurídica que dicha literalidad pretende garantizar.
Complementa el anterior argumento, mediante la
referencia al alcance del principio constitucional de autonomía en el contexto
de la capacidad para obligarse comercialmente, el cual no sólo obra como la
prohibición de restricciones para ello, sino también como un requisito previo
para la validez del compromiso u obligación jurídica.
Sobre el primer cargo relativo a la presunta
eliminación de las facturas no sometidas al régimen jurídico de los títulos
valores, afirma que carece de fundamento, por cuanto el artículo demandado por
este concepto, “no se refiere a todas las facturas comprendidas en el
ordenamiento jurídico, sino que se limita a las facturas que ostentan la
calidad de título-valor”. Por lo cual habría que entender que el artículo 944
del Co Co. no se ha derogado, pues como se ha dicho, éste regula cuestiones
referentes a facturas a las cuales no se les aplica el régimen jurídico de los
títulos valores.
Sobre el tercer cargo relacionado con la posibilidad
de vencimiento de la factura cuando ésta no lo contemple expresamente, aduce que
tiene la intención de terminar con la informalidad en el comercio, y que no
atenta contra ningún derecho de los comerciantes. Sostiene que “el tenor
literal de la norma cuestionada, permite a las partes pactar formas de
vencimiento distintas a la fecha cierta”, dicho abanico de posibilidades
contemplado en la norma para el establecimiento del vencimiento, hace que el
aparte acusado se presente como una alternativa razonable que presta certeza al
desarrollo del negocio jurídico sobre el que se basa la factura. Por lo
anterior considera que este aparte es exequible.
Sobre el cuarto cargo, en lo referente a la aceptación
de la factura en documento distinto a ésta, como se dijo arriba, la CCB
considera que es inexequible; pero en relación con el registro de pagos por
fuera del cuerpo de la factura, encuentra por el contrario que es exequible.
Explica que esta no incide en los derechos fundamentales de los comerciantes y
dispone simplemente “la consagración legal de los medios de prueba para
demostrar la realización de los pagos parciales, sin perjuicio del tenor
literal del título”.
Sobre el quinto, sexto y séptimo cargos alusivos la
imposibilidad de restringir la negociabilidad de la factura-título-valor y de
oponerse a la aceptación de las mercancías y servicio por indebida
representación de quien las recibe, y la omisión legislativa respectivamente;
alega que no cuentan con un fundamentos sólido. En relación con el quinto
afirma que dicha imposibilidad solo busca promover la circulación de los
títulos, por lo cual la medida impugnada se convierte en una facultad
discrecional del legislador. A propósito del sexto sostiene que la norma
demandada sólo otorga efectos jurídicos precisos a las actuaciones de los
dependientes y funcionarios de una sociedad que no sean representantes legales
de la misma”. Y sobre el séptimo dice que la Corte Constitucional no tiene
competencia para hacer eco a la solicitud elevada en este cargo, cual es que la
Superintendencia Financiera vigile a las empresas de factoring.
3.- Asociación de las micro pequeñas y medianas
empresas ACOPI
La Asociación de las micro pequeñas y medianas
empresas ACOPI, consigna en su escrito de intervención consideraciones
generales en relación con el origen y necesidad de la Ley 1231 de 2008, para
solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas. Sobre
los cargos, en concreto sobre el primero, sostiene que el sentido de la ley en
mención es claro al establecer que sólo existe un tipo de factura, y ésta
configura un título-valor. Además de que la misma norma legal prescribe la
posibilidad de que existan facturas que no configuren un título valor por no
cumplir con los requisitos para ello, tal como lo establece el inciso segundo
del artículo 3º de la misma ley. Luego las premisas del cargo no son ciertas.
Sobre el cargo cuarto en lo relativo a la aceptación
ficta de la factura título-valor, y el cargo sexto dirigido contra la
imposibilidad de oponerse a la aceptación de las mercancías por indebida
representación de quien las recibe, aduce que las medidas atacadas producen más
beneficios que perjuicios para los comerciantes colombianos. De un lado, las
reglas para que opere la aceptación ficta de la factura, están clara y
expresamente consagradas en la ley, por lo cual se transforma en la exigencia
de un deber a los compradores o usuarios, cuyo incumplimiento tiene
consecuencias jurídicas. E igual situación se presenta cuando se prohíbe alegar
indebida representación de quienes reciben la mercancía o servicios, para
efectos de la aceptación, pues no es una restricción sino la consagración de un
deber de adecuar el funcionamiento de la empresa a la regulación expedida.
4.- Colegio de Abogados Comercialistas
El Colegio de Abogados Comercialistas, solicita a la
Corte Constitucional declarar la exequibilidad de todos los apartes demandados
de la Ley 1231 de 2008. Inicia la intervención con un recuento sobre el
contenido y alcance de los derechos al reconocimiento de la personalidad
jurídica (art 14 C.N), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.N), a
la libertad económica y a la libre empresa (art. 333 C.N), y hace énfasis en
que la transgresión de ellos implica la ruptura del carácter material de las
posibilidades de actuar en el mundo comercial, en los términos de la misma
jurisprudencia constitucional.
Luego de ello, retoma la jurisprudencia de esta Corte
respecto de la libertad de configuración legislativa en materia comercial, para
explicar que surge una tensión entre los derechos en mención y la competencia
del Congreso para regular las reglas del comercio. Dicha tensión, en el caso de
la Ley 1231 de 2008, se resuelve a partir de la comprensión de que “con la ley
demandada se persigue un móvil constitucional mediante la adopción de medidas
razonables, potencialmente adecuadas y proporcionales, inherentes a las
facultades de configuración propias del legislador, que no restringen de manera
absoluta la libertad de decisión de los individuos, y que no vulneran el
núcleo esencial de los derechos contenidos en las normas constitucionales
invocadas (…), en la medida en que sus destinatarios no pierden la libertad de
acogerse a las formulas allí planteadas o apartarse de ellas”.
En concreto sobre el primer cargo y la presunta
eliminación de las facturas no sometidas al régimen jurídico de los títulos
valores, el interviniente explica que el punto hermenéutico de partida del
demandante no es correcto. Esto, en tanto la misma ley contempla la posibilidad
de que las facturas no cumplan los requisitos exigidos para que se configure a
partir de ella un título valor. Por lo cual, tampoco es acertado declarar que
el artículo 944 del Co. Co., como norma que regula cuestiones relativas a
facturas que no son títulos valores, está derogado. En conclusión, no es cierto
que “los hombre de negocios no tengan ya la posibilidad de expedir facturas
comerciales por fuera del marco de los títulos-valores”.
Sobre el cargo segundo y la aceptación ficta de la
factura, alega que la consagración de dicha posibilidad forma parte de la
amplia configuración legislativa en matera comercial. De ahí, que la imposición
de efectos jurídicos al silencio del comprador o usuario, consistentes en que
se entenderá aceptada la factura si expresamente no se rechaza, no resulte
inconstitucional. Además porque, la regulación garantiza plenamente la
posibilidad de rechazar.
Sobre el cargo tercero y el vencimiento de la factura
cuando ésta no lo contempla, explica que contrario a lo que afirma el
demandante, la medida busca dar cuenta de los derechos constitucionales. Pues,
si la ley no estableciera una formula de vencimiento para los casos en que ésta
no haya sido pactada, se generaría incertidumbre y el riesgo de vulneración de
los derechos de los comerciantes sería alto.
Sobre el cargo cuarto y la aceptación y registro de
pagos en documentos distintos a la factura-título-valor, opina que tiene algo
de razón el demandante, pero se debe tener en cuenta que el principio de
literalidad sigue vigente a pasar de la norma acusada. En cuanto a la
aceptación por documento separado, arguye que “no demerita el carácter
constitutivo del título valor, ni sus características y efectos propios, pues si
se llega a extraviar, el documento conserva toda su fuerza ejecutiva y sus
prerrogativas cambiarias contra los demás suscriptores, en concreto contra el
girador del título, en virtud del principio de autonomía regulado por el
artículo 627 del Código de Comercio. El actor pasó entonces por alto que frente
a un título no aceptado por el girado o librado, el tenedor tiene acción de
cobro contra el girador o librador de la orden, en los términos del artículo
678 del Código de Comercio.”
En cuanto al registro de pagos, según los artículos
624 y 784 numeral 7º, frente al tenedor de buena fe sólo resultan oponibles
aquellos pagos que consten en el título.
Respecto del quinto cargo y la imposibilidad de
limitar la negociabilidad del título, asevera que se trata de una regulación
especial, tal como para el mismo evento la tiene el cheque. Y, su conexión con
los principios constitucionales se da por el hecho de que con la limitación de
la norma legal se desarrollan estos principios, y no se vulneran como lo plantea
el actor. Esto es, la efectividad de la actividad comercial depende de manera
Sobre el cargo segundo y la aceptación ficta de la
factura, alega que la consagración de dicha posibilidad forma parte de la
amplia configuración legislativa en matera comercial. De ahí, que la imposición
de efectos jurídicos al silencio del comprador o usuario, consistentes en que
se entenderá aceptada la factura si expresamente no se rechaza, no resulte
inconstitucional. Además porque, la regulación garantiza plenamente la posibilidad
de rechazar.
Sobre el cargo tercero y el vencimiento de la factura
cuando ésta no lo contempla, explica que contrario a lo que afirma el
demandante, la medida busca dar cuenta de los derechos constitucionales. Pues,
si la ley no estableciera una formula de vencimiento para los casos en que ésta
no haya sido pactada, se generaría incertidumbre y el riesgo de vulneración de
los derechos de los comerciantes sería alto.
Sobre el cargo cuarto y la aceptación y registro de
pagos en documentos distintos a la factura-título-valor, opina que tiene algo
de razón el demandante, pero se debe tener en cuenta que el principio de
literalidad sigue vigente a pasar de la norma acusada. En cuanto a la
aceptación por documento separado, arguye que “no demerita el carácter
constitutivo del título valor, ni sus características y efectos propios, pues
si se llega a extraviar, el documento conserva toda su fuerza ejecutiva y sus
prerrogativas cambiarias contra los demás suscriptores, en concreto contra el
girador del título, en virtud del principio de autonomía regulado por el
artículo 627 del Código de Comercio. El actor pasó entonces por alto que frente
a un título no aceptado por el girado o librado, el tenedor tiene acción de
cobro contra el girador o librador de la orden, en los términos del artículo
678 del Código de Comercio.”
En cuanto al registro de pagos, según los artículos
624 y 784 numeral 7º, frente al tenedor de buena fe sólo resultan oponibles
aquellos pagos que consten en el título.
Respecto del quinto cargo y la imposibilidad de
limitar la negociabilidad del título, asevera que se trata de una regulación
especial, tal como para el mismo evento la tiene el cheque. Y, su conexión con
los principios constitucionales se da por el hecho de que con la limitación de
la norma legal se desarrollan estos principios, y no se vulneran como lo
plantea el actor. Esto es, la efectividad de la actividad comercial depende de
manera importante de medidas como esta, pues se elimina una posible causa de
interrupción de la circulación de los títulos, lo que a su vez procura un
mercado más seguro y organizado.
En relación con el cargo sexto y la imposibilidad de
oposición a la aceptación de los bienes o servicios por indebida representación
de quien los recibe, sostiene que la presunción de que quien recibe lo hace en
representación del comprador o usuario del servicio, resulta justificada porque
quien se ve obligado (comprador o usuario) siempre tiene la posibilidad de
rechazar la mercancía recibida o a manifestar oposición frente a ella, incluso
después del recibo de los bienes. Por ello, no encuentra reparo constitucional
alguno.
En cuanto al cargo séptimo y la omisión al incluirse
en la transacción de compra y venta de cartera la obligación de verificar el
origen de los recursos, únicamente en cabeza del comprador y no del vendedor,
concluye en pocas palabras que carece de relevancia constitucional, pues la
medida para reparar la presunta omisión carece de claridad y no se entiende
como la Corte podría tomarla. Esto en tanto el sistema de control de origen de
recursos que el actor echa de menos, no tiene nada que ver con la ley acusada.
5.- Intervenciones ciudadanas
Los ciudadanos que defendieron la constitucionalidad
de la norma acusada[6], explicaron en términos
generales que la premisa de inicio para el análisis es que la Ley demandada
surgió como respuesta del legislador a la evolución de los negocios, y así a la
creación de nuevas formas contractuales. Por lo cual el mercado requiere de más
y mejores instrumentos negociables, tales como la factura, que por virtud de la
ley en mención tiende a convertirse en un instrumento con altas posibilidades
de negociabilidad.
Sobre el primer cargo, afirman que no puede ser causa
de inexequibilidad el hecho de que la norma disponga que todas las facturas son
títulos valores, y así se deba entender derogado el artículo 944 del Co. Co. Ya
que resultan importante medidas como esta, pues se elimina una posible causa de
interrupción de la circulación de los títulos, lo que a su vez procura un
mercado más seguro y organizado.
En relación con el cargo sexto y la imposibilidad de
oposición a la aceptación de los bienes o servicios por indebida representación
de quien los recibe, sostiene que la presunción de que quien recibe lo hace en
representación del comprador o usuario del servicio, resulta justificada porque
quien se ve obligado (comprador o usuario) siempre tiene la posibilidad de
rechazar la mercancía recibida o a manifestar oposición frente a ella, incluso
después del recibo de los bienes. Por ello, no encuentra reparo constitucional
alguno.
En cuanto al cargo séptimo y la omisión al incluirse
en la transacción de compra y venta de cartera la obligación de verificar el
origen de los recursos, únicamente en cabeza del comprador y no del vendedor,
concluye en pocas palabras que carece de relevancia constitucional, pues la
medida para reparar la presunta omisión carece de claridad y no se entiende
como la Corte podría tomarla. Esto en tanto el sistema de control de origen de
recursos que el actor echa de menos, no tiene nada que ver con la ley acusada.
6.- Intervenciones ciudadanas
Los ciudadanos que defendieron la constitucionalidad
de la norma acusada[7], explicaron en términos
generales que la premisa de inicio para el análisis es que la Ley demandada
surgió como respuesta del legislador a la evolución de los negocios, y así a la
creación de nuevas formas contractuales. Por lo cual el mercado requiere de más
y mejores instrumentos negociables, tales como la factura, que por virtud de la
ley en mención tiende a convertirse en un instrumento con altas posibilidades
de negociabilidad.
Sobre el primer cargo, afirman que no puede ser causa
de inexequibilidad el hecho de que la norma disponga que todas las facturas son
títulos valores, y así se deba entender derogado el artículo 944 del Co. Co.
Que hace referencia a un tipo de factura que no está sometida al régimen de los
títulos valores, cuando la intención del legislador fue justamente esa. Es
decir unificar el régimen de las facturas para que todas se sometieran a la
suerte jurídica de un título valor.
Agregan a lo anterior, que resulta necesario hacer
varias aclaraciones a la interpretación del demandante, según la cual nuestro
ordenamiento comercial ha dividido tradicionalmente la facturas en cambiarias
(títulos valores) y comerciales (NO-títulos valores), porque lo cierto es que
esa denominación no es exacta en la medida en que todas las facturas podrían se
denominadas comerciales, sólo que algunas de ellas configuran títulos valores y
otras no. De otro lado, no es cierto que el primer inciso del artículo 1º
demandado implique que todas las facturas son un título valor, pues el inciso
segundo del numeral tercero artículo 3º de la misma ley dispone que no tendrá
carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los
requisitos de la ley en mención. En este orden, el punto de partida del cargo
obedece a una interpretación errada del demandante, de la cual concluye,
equivocadamente, que no existe alternativa diferente para comerciantes y
prestadores de servicios, a la de emitir una factura título valor, por ejemplo
con el único propósito de documentar el cumplimiento de una obligación o la
descripción de la misma
Explican también, que el contenido de artículo 944 del
Co.Co., cuya derogación el actor presenta como causal de inexequibilidad ha
sido reproducido en la nueva ley. Así pues el artículo 944 en mención
establecía (i) que la exigencia de la factura con su respectivo contenido, por
parte del comprador al vendedor, se configuraba como un derecho del primero
frente al segundo, y (ii) que cuando no se reclamaba contra dicho contenido se
entendía aceptada. Ahora bien el contenido (i) fue reproducido en el inciso
tercero del numeral 3 del artículo 3 de la ley acusada, y el contenido (ii) se
reguló en el inciso tercero del artículo 2º de la misma ley.
Por último advierten que carece de todo fundamento la
afirmación consignada en la demanda, consistente en que existe obligatoriedad
de emitir facturas, pues la redacción del aparte demandado, expresa claramente
que es una posibilidad y no una obligación.
Por todo lo anterior encuentran que las disposiciones
acusadas bajo el primer cargo son exequibles.
Sobre el segundo cargo relativo a la aceptación ficta
de la factura, explican en general que el sentido de la norma es que se ha
impuesto un deber al comprador o usuario de aceptar o rechazar la factura. Así,
el vendedor o proveedor debe esperar diez días, para que el comprador o usuario
cumpla con su deber. Al término de dicho periodo, el vendedor o proveedor
adquiere el derecho de negociar inmediatamente el título. Ahora bien, lo
rescatable de lo anterior es que el comprador o usuario siempre tendrá la
posibilidad de rechazar la factura, pues el vendedor o proveedor siempre debe
esperar que los diez días en mención, antes de los que nunca podrá negociar el
título si no hay aceptación expresa.
Agregan, que el actor no tuvo en cuenta que con
aceptación o sin ella la obligación se mantiene, luego la aceptación no es en
realidad un requisito para obligarse, pues la obligación ya existe. Además de
que la norma encuentra justificación suficiente en el hecho de que el vendedor
o proveedor no puede quedar sujeto a las condiciones que el imponga el
comprador o usuario, en tanto el título no podrá negociarse si es que el
primero no se pronuncia sobre su contenido.
Hacen referencia en este punto, a dos aspectos
adicionales. El primero de ellos, se refiere a que el sentido de la
argumentación del demandante, deja ver que ésta está impugnando realmente el
término de diez días con el que cuenta el comprador o usuario, y no el hecho
mismo de la posibilidad de la aceptación ficta. Esto en tanto al actor le
parece que la mencionada aceptación ficta, presumida a los diez días de emitida
la factura no rechazada, resulta de un término muy corto para que éste se pueda
pronunciar. El segundo, hace referencia a que m...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.