C-851-13
Sentencia C-851/13
Sentencia C-851/13
(Bogotá DC, 27 de noviembre)
MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO
PUBLICO DE LAS ARTES ESCENICAS-Inspección,
vigilancia, control y toma de posesión de las sociedades de gestión colectiva
de derechos de autor y derechos conexos
FACULTADES DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS
SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA, POR PARTE DE LA DIRECCION NACIONAL DE DERECHO
DE AUTOR-Expresión de la intervención
del estado en la economía/FACULTADES DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE
LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA, POR PARTE DE LA DIRECCION NACIONAL DE
DERECHO DE AUTOR-Resulta ajustado a los principios de legalidad y
proporcionalidad
El
numeral 11 y el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1493 de 2011 se limita a
asignar competencias a la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio
del Interior, pero el desarrollo de dichas facultades, los procedimientos y
causales de intervención se encuentran ampliamente desarrollados en el marco
legal que regula los derechos de autor en Colombia, razón por la cual en este
caso no se puede alegar el desconocimiento del principio de legalidad y
proporcionalidad. De otro lado, no se estiman violados los artículos 150
numeral 8 y 333 de la Constitución por parte de los artículos 24 a 34 de la Ley 1493 de 2011, ya que si bien del artículo 189 constitucional no se desprende una
expresa facultad del Ejecutivo para ejercer el control, la inspección y
vigilancia de las sociedades de gestión de derechos de autor y conexos, el
amplio margen de configuración con el que cuenta el Legislador para otorgar y
desarrollar dicha potestad en cabeza del Presidente de la República, se
desprende de la propia Constitución en sus artículos 333 y 334, considerando
que las sociedades de gestión colectiva son de contenido patrimonial y que las
facultades de control, inspección y vigilancia son una expresión de la
intervención del Estado en la economía.
UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR-Funciones
DERECHOS
DE AUTOR Y CONEXOS-Contenido
normativo
DECISION ANDINA 351 DEL ACUERDO DE CARTAGENA-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS DE AUTOR-Doble dimensión jurídica
A los derechos de autor se les reconoce una doble
dimensión jurídica: 1. El derecho moral o personal, que es inalienable,
irrenunciable, extrapatrimonial y perpetuo. Se refiere a la posibilidad de que
el autor de determinada creación, reivindique en cualquier momento la
paternidad de su obra, exigiendo que se indique su nombre o seudónimo cuando
esta se haga pública por cualquier medio. Comprende igualmente el derecho a
oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de su obra que
desconozca su reputación, así como a la posibilidad de mantenerla inédita o
anónima, o modificarla antes o después de hacerla pública. En esta dimensión se
reconoce también el derecho del autor de suspender la circulación de su obra,
así la haya autorizado previamente reconociendo los respectivos perjuicios a
terceros. 2. De otro lado, los derechos patrimoniales de autor, corresponden a
la facultad del autor de una creación, de disponer de la misma, esto es a la
posibilidad de cederla, transferirla, renunciar a ella, esto sin contar que
también puede ser objeto de embargo y medidas cautelares. Así, de acuerdo con
la definición de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual estos
derechos implican que “dentro de las limitaciones impuestas por la legislación
de derecho de autor, el titular del derecho de autor pueda hacer toda clase de
utilizaciones públicas de la obra previo abono de una remuneración. En particular,
los derechos patrimoniales comprenden la facultad para hacer o autorizar que se
haga lo siguiente: publicar o reproducir de otro modo la obra para su
transmisión (distribución) al público: comunicarla al público mediante
representación o ejecución, mediante radiodifusión o por hilo; hacer
traducciones o cualquier tipo de adaptaciones de la obra y utilizarlas en
público, etc.
DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTOR-Concepto
MECANISMOS DE
PROTECCION DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Configuración
legislativa
SOCIEDADES DE
GESTION COLECTIVA-Definición/SOCIEDADES
DE GESTION COLECTIVA-Atribuciones/SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA-Son
sociedades de contenido patrimonial que administran los derechos de sus
titulares
SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR-Naturaleza/SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE
DERECHOS DE AUTOR-Regulación
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Contenido/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Importancia
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Funciones
reconocidas por la jurisprudencia
El principio de legalidad tiene
importantes funciones reconocidas por la jurisprudencia: (1) de un lado,
protege la libertad al garantizar su ejercicio restringiendo intervenciones que
la limiten cuando no existe una norma que así lo autorice; (2) de otro lado
protege la democracia, porque la ley a la que se somete el ejercicio de la
función pública ha sido aprobada por órganos suficientemente representativos,
por lo cual se asegura el carácter democrático del Estado; (3) además,
garantiza el control y la atribución de responsabilidades al orientar las
actividades de los organismos a los que les han sido asignadas funciones de
control respecto del comportamiento de las autoridades públicas.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Exige la
existencia de una regulación previa y suficiente que oriente las funciones y
permita establecer el alcance de las autoridades públicas
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Contenido/DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Definición
FUNCIONES DE
INSPECCION Y VIGILANCIA-Configuración legislativa para disponer
estas competencias en cabeza del ejecutivo/FUNCION DE INSPECCION, CONTROL Y
VIGILANCIA DEL PRESIDENTE-Contenido
FUNCIONES DE
INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL-Características
DERECHOS DE
ASOCIACION Y LIBERTAD DE EMPRESA-Contenido y alcance/INTERVENCION DEL
ESTADO EN LA ECONOMIA-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE
ASOCIACION Y LIBERTAD ECONOMICA-Límites razonables y proporcionales/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Tipos/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Intensidad
REGULACION DEL
ESTADO EN LA ECONOMIA-Inclusión de la facultad de adoptar
medidas individuales, seguimiento o potestad de imponer sanciones
administrativas en el respeto del debido proceso y derecho de defensa
Referencia: Expedientes
D-9665, D-9675, D-9676.
Actor: Jorge Alonso
Garrido Abad.
Demanda de
inconstitucionalidad contra: en el expediente D-9665 numeral 11
(parcial) y el parágrafo del artículo 27, de la Ley 1493 de 2011; en el
expediente D-9675 el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011; en el
expediente D-9676, los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de
la Ley 1493 de 2011.
Magistrado
Ponente: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Texto normativo demandado
(objeto de revisión).
El ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6,
241 y 242 de la Constitución Política, presentó demandas de
inconstitucionalidad, contra el numeral 11 (parcial) y el parágrafo del artículo
27, el literal d) del artículo 30 y los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,
31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011 “Por la cual se toman medidas para
formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan
competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de
gestión colectiva y se dictan otras disposiciones”, respectivamente. Los
textos de los artículos mencionados son los siguientes:
LEY 1493 DE 2011
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se toman medidas para formalizar el sector
del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de
inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se
dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPÍTULO VII.
INSPECCIÓN, VIGILANCIA, CONTROL Y TOMA DE POSESIÓN DE
LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
ARTÍCULO 24. COMPETENCIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 44 de
1993, el Presidente de la República ejercerá por conducto de la Unidad
Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del
Ministerio del Interior, la inspección, vigilancia y control de las Sociedades
de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en los términos
establecidos en las normas vigentes.
PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente capítulo
aplicarán también, en lo pertinente, a las entidades recaudadoras constituidas
por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos
conexos.
ARTÍCULO 25. INSPECCIÓN. La inspección consiste
en la atribución de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de
Derechos de Autor del Ministerio del Interior para solicitar, confirmar y
analizar de manera ocasional, y en forma, detalle y términos que ella
determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable,
económica y administrativa de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos
de Autor y Derechos Conexos, así como realizar auditorías periódicas o
extraordinarias a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de
derechos conexos, con el fin de analizar su situación contable, económica,
financiera, administrativa o jurídica.
PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial –
Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, podrá
practicar investigación administrativa a estas sociedades.
ARTÍCULO 26. VIGILANCIA. La vigilancia consiste
en la atribución de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de
Derechos de Autor del Ministerio del Interior, para velar porque las Sociedades
de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos y sus
administradores, se ajusten a la ley y a los estatutos, en especial cuando se
presenten las siguientes circunstancias:
a) Abusos de sus órganos de dirección, administración,
o fiscalización, que impliquen desconocimientos de los derechos de los
asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias;
b) Suministro al público, a la Unidad Administrativa
Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior,
o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad;
c) No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con
los principios contables generalmente aceptados;
d) Realización de operaciones no comprendidas en su
objeto social.
La vigilancia se ejercerá en forma permanente.
ARTÍCULO 27. OTRAS FACULTADES DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR DEL
MINISTERIO DEL INTERIOR. Respecto de las Sociedades de Gestión Colectiva de
Derechos de Autor y Derechos Conexos la Unidad Administrativa Especial –
Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior tendrá
además de las facultades de inspección indicadas en el artículo anterior las
siguientes:
1. Reconocer personería jurídica y otorgar
autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva.
2. Practicar visitas generales, de oficio o a petición
de parte, y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las
irregularidades que se hayan observado durante la práctica de estas e
investigar, si es necesario, las operaciones realizadas por la sociedad
visitada o sus administradores.
3. Enviar delegados a las reuniones de la asamblea
general o asambleas regionales, de Consejo Directivo o del Comité de Vigilancia
cuando lo considere necesario.
4. Verificar que las actividades que desarrolle estén
dentro del objeto social y ordenar la suspensión de los actos no comprendidos
dentro del mismo.
5. Iniciar investigaciones y, si es del caso, imponer
sanciones administrativas a la sociedad de gestión colectiva o entidad
recaudadora o a los miembros del Consejo Directivo, a los integrantes del
Comité de Vigilancia, al Gerente, al Secretario, al Tesorero, al Revisor Fiscal
o a los demás administradores.
6. Designar al liquidador en los casos previstos por
la ley o cuando se ordene la cancelación de la personería jurídica de la
sociedad.
7. Ejercer control de legalidad a los estatutos
adoptados por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o
derechos conexos y a las reformas estatutarias.
8. Convocar a reuniones extraordinarias de la Asamblea
General, las Asambleas Regionales, de Consejo Directivo o del Comité de
Vigilancia en los casos previstos por la ley o cuando lo estime conveniente.
9. Ordenar la modificación de las cláusulas
estatutarias cuando no se ajusten a la ley.
10. Conocer de las impugnaciones que se presenten
contra los actos de elección realizados por la Asamblea General y las Asambleas
Seccionales, y los actos de administración del Consejo Directivo de las
sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.
11. Inscribir, o de ser el caso, negar la inscripción
de los miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de
Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal de
las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.
12. Ejercer control de legalidad al presupuesto
aprobado por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de
derechos conexos.
PARÁGRAFO. A los miembros del Consejo Directivo, los
integrantes del Comité de Vigilancia, el Gerente, Secretario, Tesorero o del
Revisor Fiscal se les podrá imponer las sanciones de amonestación, multa,
suspensión o remoción del cargo. En el caso de imposición de multas estas
podrán ser de hasta cincuenta (5) salarios mínimos mensuales. Los pagos de las
multas que se impongan conforme a este artículo a personas naturales, no podrán
ser cubiertos ni asegurados o en general garantizados, directamente o por
interpuesta persona, por la persona jurídica a la cual está vinculada la
persona natural cuando incurrió en la conducta objeto de sanción.
ARTÍCULO 28. CONTROL. El control consiste en la
atribución de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de
Derechos de Autor del Ministerio del Interior, a fin de ordenar los correctivos
necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable,
económico o administrativo de cualquier sociedad de gestión colectiva de
derechos de autor y derechos conexos, cuando así lo determine la Unidad
Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del
Ministerio del Interior, mediante acto administrativo de carácter particular.
ARTÍCULO 29. FUNCIONES DE CONTROL DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR DEL
MINISTERIO DEL INTERIOR. En ejercicio del control, la Unidad Administrativa
Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior,
tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las
siguientes:
1. Promover la presentación de planes y programas
encaminados a mejorar la situación que hubiere originado el control y vigilar
la cumplida ejecución de los mismos.
2. Ordenar la remoción y consecuente cancelación de la
inscripción de los miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del
Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Revisor
Fiscal y empleados, según sea el caso por incumplimiento de las órdenes de la
Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del
Ministerio del Interior, o de los deberes previstos en la ley o en los
estatutos, de oficio o a petición de parte, mediante providencia motivada en la
cual podrá designar su reemplazo u ordenar que la sociedad proceda en tal
sentido. La remoción ordenada por la Unidad Administrativa Especial – Dirección
Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, implicará una
inhabilidad para cargos directivos en sociedades de la misma naturaleza, hasta
por diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo
correspondiente.
A partir del sometimiento a control, se prohíbe a los
administradores y empleados la constitución de garantías que recaigan sobre
bienes propios de la sociedad, enajenaciones de bienes u operaciones que no
correspondan al giro ordinario de las actividades de la sociedad sin
autorización previa de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional
de Derechos de Autor del Ministerio del Interior.
Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención
a lo dispuesto en el presente artículo será ineficaz de pleno derecho.
El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia
previstos en este artículo será de competencia de la Unidad Administrativa
Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior,
de oficio o a petición de parte en ejercicio de funciones administrativas.
3. Conminar bajo apremio de multas a los
administradores para que se abstengan de realizar actos contrarios a la ley,
los estatutos, las decisiones de la Asamblea General, el Consejo Directivo o el
Comité de Vigilancia.
4. Efectuar visitas especiales e impartir las
instrucciones que resulten necesarias de acuerdo con los hechos que se observen
en ellas.
ARTÍCULO 30. MEDIDAS CAUTELARES. El Director de
la Unidad Administrativa Especial –Dirección Nacional de Derechos de Autor del
Ministerio del Interior podrá adoptar, en desarrollo de las funciones de
inspección, vigilancia y control y mediante resolución motivada, las siguientes
medidas cautelares inmediatas:
a) El cese inmediato de los actos que constituyan la
presunta infracción a las disposiciones legales o estatutarias en materia de
derecho de autor, por parte de las sociedades de gestión colectiva, entidades
recaudadoras o de sus directivos;
b) Suspender en el ejercicio de sus funciones a los
miembros del Consejo Directivo, del Comité de Vigilancia, al Gerente, al
Secretario, al Tesorero y al revisor fiscal de las sociedades de gestión
colectiva y de las entidades recaudadoras;
c) La suspensión de la personería jurídica y de la
autorización de funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva y de las
entidades recaudadoras;
d) Cualquiera otra medida que encuentre razonable para
garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y
control.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares podrán decretarse
antes de iniciar una investigación, conjuntamente con ella o con posterioridad
a su inicio antes de que se profiera la decisión que le ponga fin. La adopción
de estas medidas no implicará prejuzgamiento.
ARTÍCULO 31. TOMA DE POSESIÓN. La Dirección
Nacional de Derecho de Autor podrá tomar posesión de una sociedad de gestión
colectiva para administrarla o liquidarla, en los siguientes casos:
1. Cuando la sociedad de gestión colectiva no quiera o
no pueda gestionar los derechos confiados por sus socios o por contratos de
representación recíproca.
2. Cuando sus administradores persistan en violar en
forma grave las normas a las que deben estar sujetos.
3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar
información veraz, completa y oportuna a la Dirección Nacional de Derecho de
Autor, o a las personas a quienes estas hayan confiado la responsabilidad de
obtenerla
ARTÍCULO 32. EFECTOS DE LA TOMA DE POSESIÓN. Como
consecuencia de la toma de posesión, el Director de la Dirección Nacional de
Derecho de Autor al tomar posesión deberá designar un administrador y adoptar
las medidas que considere pertinentes para garantizar la gestión de los
derechos confiados por sus socios o por contratos de representación recíproca.
Para tales efectos, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor
podrá celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una
entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal.
ARTÍCULO 33. CONTINUIDAD EN LA GESTIÓN DE DERECHOS.
Cuando por voluntad de los socios, por configurarse una causal de
disolución o por decisión de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, una
sociedad de gestión colectiva entre en proceso de liquidación o se encuentre
imposibilitada para gestionar los derechos a ella confiados, el representante
legal o el revisor fiscal deberá dar aviso a la Dirección Nacional de Derecho
de Autor para que ella asegure que no se interrumpa la gestión de los derechos.
La autoridad competente procederá a celebrar los
contratos que sean necesarios con sociedades de gestión colectiva o entidades
recaudadoras para que sustituyan a la sociedad en proceso de liquidación o a
asumir directamente en forma total o parcial las actividades que sean
indispensables para asegurar la continuidad en la gestión de los derechos, en
concordancia con la entidad designada en desarrollo del proceso de toma de
posesión de la empresa en liquidación.
ARTÍCULO 34. REMISIÓN NORMATIVA. En los demás
aspectos de inspección, vigilancia, control y liquidación obligatoria, no
regulados en esta ley, se aplicará el Código de Comercio y sus modificaciones y
adiciones. En lo referente a la contabilidad deberá remitirse a las normas
contables aplicables.
2. Demanda.
El demandante
presentó tres demandas.
2.1. La primera que consta en el expediente D-9665 en
contra del numeral 11 (parcial) y el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1493
de 2011 por desconocimiento del artículo 29 superior.
2.2. La segunda que está contenida en el expediente
D-9675 contra el literal d) del artículo 30 por violación del artículo 29 de la
Constitución.
2.3. La tercera que consta en el expediente D-9676
contra los artículos 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493
de 2011 por desconocer los artículos 150 numeral 8 y 333 de la Constitución
Política.
2.4. En la Sala Plena del 28 de mayo de 2013, se
resolvió acumular las demandas D-9665, D-9675 y D-9676 tal y como consta en los
folios 16 y 29 del expediente acumulado.
2.1. Expediente D-9665. Cargo
contra el numeral 11 y el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1493 de 2011 por
la vulneración del artículo 29 de la Constitución.
2.1.1. El demandante alega que la
expresión “o de ser el caso” contenida en el numeral 11 del artículo 27
de la Ley 1493 de 2011, así como la posibilidad de imponer sanciones,
amonestación, multa, suspensión o remoción del cargo a los miembros del Consejo
Directivo, los integrantes del Comité de Vigilancia, el Gerente, Secretario,
Tesorero o del Revisor Fiscal, tal y como lo establece el parágrafo del mismo
artículo, desconoce el artículo 29 de la Constitución, en particular el
principio de legalidad y proporcionalidad.
2.1.2. En efecto, juzga que se confiere
a la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior una
facultad indefinida, consistente en negar la inscripción de los miembros del
Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente,
del Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal de las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor o de derechos conexos, sin señalar causales
específicas que fundamenten la negación de dicha inscripción.
2.1.3. De otro lado, a la misma entidad
se le concede una competencia igualmente amplia e indeterminada para imponer
sanciones a los miembros de estas sociedades sin tipificar las conductas
reprochables que ameritan la imposición de dichas medidas.
2.1.5. Lo anterior se constituye en una
violación del artículo 29 de la Constitución, porque no se establece el
procedimiento administrativo al que se deben sujetarse este tipo de actuaciones.
2.2. Expediente D-9675. Cargo
contra el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011 por la vulneración
del artículo 29 de la Constitución.
2.2.1. El cargo contra del literal d)
del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011 es semejante al presentado contra el
artículo 27 de la mencionada Ley. El demandante argumenta que la posibilidad de
que el
Director de la Unidad Administrativa Especial –Dirección Nacional de Derecho de
Autor del Ministerio del Interior, adopte medidas cautelares inmediatas en
desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control y mediante
resolución motivada, desconoce el artículo 29 superior y específicamente el
principio de legalidad y proporcionalidad, por no establecer con claridad
cuándo se pueden aplicar dichas medidas.
2.2.2. En este orden de ideas, las
funciones en materia de imposición de medidas cautelares de la Dirección
Nacional de Derecho de Autor son demasiado amplias, e indeterminadas y quedan
sujetas a su propio arbitrio, privando a las personas destinatarias de las
mismas, de conocerlas con anticipación. Lo anterior lo encuentra el accionante
desproporcionado e irrazonable. Los criterios para el ejercicio de esta función
y el procedimiento para adelantar la inspección, control y vigilancia, son
competencia exclusiva de la ley tal y como lo establece el numeral 21 del
artículo 150 de la Constitución.
2.3. Expediente D-9676. Cargo
contra los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493
de 2011 por la vulneración de los artículos 150 numeral 8 y 333 de la
Constitución.
2.3.1. Se estima infringido el artículo 150 numeral 8
de la Constitución, por considerar que el legislador se excedió al asignar al
Ejecutivo funciones de inspección y vigilancia que no le corresponden de
acuerdo con el artículo 189 superior.
Afirma que la actividad de las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y derechos conexos, no está sujeta a la
inspección y vigilancia del Estado ya que no se inscribe en ninguna de las
funciones señaladas en los numerales 21, 22, 24, 25 y 26 del artículo 189
constitucional.
2.3.2. De otro lado, se viola el artículo 333 de la
Constitución, porque la norma acusada establece una restricción no consagrada
en la Constitución a la libertad económica que ejercen las sociedades de
gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos. La limitación
consiste en sujetar la actividad de estas sociedades a la inspección y
vigilancia del Estado. En este sentido, se presentan argumentos idénticos a
los planteados en relación con la vulneración del numeral 8 del artículo 150
superior.
3. Intervenciones.
3.1. Expediente D-9665.
3.1.1. Ministerio del Interior – Oficina Asesora
Jurídica - Dirección Nacional de Derecho de Autor – Unidad Administrativa
Especial -[1]: Inhibición, en su defecto exequibilidad.
3.1.1.1. En relación con el numeral 11 del artículo 27
de la Ley 1493 de 2011.
Aunque la norma acusada no señala las circunstancias
bajo las cuales la Dirección Nacional de Derecho de Autor puede negar la
inscripción de los miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del
Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Revisor
Fiscal de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor o de
derechos conexos, no debe perderse de vista que el objetivo de dicha
disposición es hacer un listado de las facultades de la Dirección sin describir
en detalle cada una de ellas. Lo anterior no desconoce los principios que se
desprenden del debido proceso ya que esta norma no puede leerse aisladamente de
otras que regulan la materia y que desarrollan su contenido como el artículo 34
de la Ley 44 de 1993 en el que se establecen las causales con base en las
cuales el Director General del Derecho de Autor podrá ejercer esa facultad.
Así, no hay lugar a la indeterminación que argumenta el demandante porque en
cada caso particular la Dirección está llamada a analizar y determinar el grado
de cumplimiento de la ley y establecer los efectos correspondientes.
Relacionado con lo anterior, se llama la atención sobre el hecho de que la
discrecionalidad no es equivalente a la arbitrariedad ni con la ausencia de
motivos para fundamentar una decisión, ya que esta sirve para facilitar la
consecución de los fines estatales y el cumplimiento de las funciones asignadas
a la Administración. Entonces, es factible que el legislador le otorgue a las
autoridades administrativas ciertas facultades discrecionales para el
cumplimiento de sus funciones, las cuales pueden ejercerse dentro de los
límites impuestos por el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo. Se concluye que los cargos propuestos
contra el artículo demandado no pueden prosperar en este caso “pues no se
presenta una indeterminación de las causales por las cuales la DNDA puede negar
la inscripción de un dignatario de las sociedades de gestión colectiva y, en
consecuencia, no existe per se la posibilidad de actuar arbitrariamente en las
decisiones que sobre el particular adopte esta Dirección, máxime cuando en todo
caso, de presentarse un margen de discrecionalidad en la decisión este debería
solventarse de conformidad con lo señalado en el artículo 44 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ahora
bien, la eventual indebida aplicación de la disposición acusada en algún caso
concreto es un asunto que escapa del examen de constitucionalidad porque
pertenece a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
3.1.1.2. Con respecto al parágrafo del artículo 27 de la
Ley 1493 de 2011.
Se reitera que en este caso el demandante realiza una
interpretación asilada de la norma y sustenta el cargo en supuestos fácticos
futuros e inciertos. En este orden de ideas no tiene en cuenta que el parágrafo
analizado debe analizarse en el marco del numeral 5º del artículo 27 de la Ley
1493 de 2011, que dispone el correspondiente proceso de investigación
administrativa previo a la eventual sanción. En todo caso, no es una norma que
establezca en detalle la manera como se ejerce la función sino que asigna
competencias a la Dirección relacionadas con sus facultades de inspección y
vigilancia. Estas competencias propias de la Dirección con respecto a la
posibilidad de iniciar investigaciones e imponer sanciones a los miembros de
las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o conexos, se encuentra
incluso consagrada en el artículo 47 de la Decisión Andina 351 de 1993 y en los
artículos 37 y 38 de la Ley 44 de 1993. Además, el Decreto 1258 de 2012 “Por
el cual se reglamenta la Ley 1493 de 2011”, establece el procedimiento administrativo que debe seguir la Dirección para imponer las sanciones a las que
alude el parágrafo demandado y señala que debe estar comprobada la infracción
de normas legales o estatutarias. Se recuerda que el debido proceso, en el
derecho administrativo, admite cierta flexibilización del principio de
legalidad, lo cual permite que la forma típica sea determinable.
3.2. Expediente D-9675.
3.2.1. Ministerio del Interior –Oficina Asesora
Jurídica - Dirección Nacional de Derecho de Autor – Unidad Administrativa
Especial -: Inhibición, en su defecto
exequibilidad.
Se solicita a la Corte tener en cuenta los argumentos
presentados por esta entidad frente a los cargos contenidos en el expediente
D-9626 cuya norma demandada es la misma que se examina en el presente caso.
3.3. Expediente D-9676.
3.3.1. Ministerio del Interior –Oficina Asesora
Jurídica - Dirección Nacional de Derecho de Autor – Unidad Administrativa
Especial -: Inhibición, en su defecto
exequibilidad.
La demanda no cuenta con los requisitos mínimos para ser
examinada por la Corte Constitucional ya que la argumentación presentada carece
de pertinencia, certeza, especificidad, claridad y suficiencia, al limitarse a
exponer situaciones futuras y eventuales, con argumentos generales y subjetivos
de los cuales no se desprende desconocimiento alguno de la Constitución. Se
recuerda, citando a la Corte que apelando al principio pro actione “no
se puede llegar al extremo de suplantar al accionante para intentar descifrar
el escrito, subsanando sus deficiencias”[2].
En todo caso, no desconocen las normas demandadas el
artículo 150 numeral 8 de la Constitución dado que el legislador, en ejercicio
de la cláusula general de competencia y en desarrollo de lo dispuesto en los
artículos 61, 150-8-21-24 y 334 superiores, decidió dotar al Gobierno Nacional
a través de la Unidad Administrativa Especial –Dirección de Nacional de Derechos
de Autor, de las facultades de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades
de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos. La cláusula
general de competencia legislativa del artículo 150 de la Carta, otorga al
Congreso un amplio margen de configuración por consiguiente carecen de sustento
los argumentos del demandante en el sentido de que el Congreso excedió las
facultades que le otorgó la Constitución. De otro lado, la jurisprudencia ha
señalado reiteradamente la posibilidad de desconcentrar las funciones en cabeza
del Presidente de la República en su calidad de suprema autoridad administrativa,
en otros órganos, tal y como sucede con la Unidad Administrativa Especial-
Dirección Nacional de Derecho de Autor que constituye una expresión propia de
la desconcentración administrativa. De lo anterior se concluye que las normas
acusadas no establecen ningún tipo de colisión entre las competencias de la
Unidad Administrativa Especial y las funciones del Presidente en materia de
inspección, vigilancia y control.
Por otra parte, tampoco se desconocen los principios
de libertad económica y libertad de empresa que, de acuerdo con la
jurisprudencia, tampoco son derechos fundamentales por lo cual son susceptibles
de limitaciones por parte del Estado. El demandante confunde la cláusula
general de intervención del Estado en la economía que puede ejercer el
Congreso, con las funciones específicas asignadas al Presidente. Así, el
demandante interpreta equivocadamente la Constitución, puesto que las
facultades de intervención no se limitan a las establecidas en el artículo 189
Superior, ya que el artículo 150 otorga un amplio margen de configuración al
Legislador, pues no es posible predecir todos los casos en los que el Estado está
llamado a intervenir en determinados sectores de la economía en pro del Interés
general. En particular, la intervención del Estado en las sociedades de gestión
de derechos de autor y conexos, no desconoce la Constitución puesto que es una
facultad establecida por la ley que no afecta el núcleo esencial de la
libertad de empresa, obedece a motivos suficientes que justifican la limitación
de la garantía, observan el principio de solidaridad y responde a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad encaminados a asegurar que dichas sociedades
se ajusten a la ley y a sus estatutos sociales para evitar inequidades.
4. Procuraduría General de la Nación.
4.1. Expediente D-9665: exequibilidad.
El objeto de la norma acusada no es el de hacer una
enumeración de las causales que dan lugar a negar la inscripción sino el de
otorgar una facultad a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, para el
cumplimiento de un fin constitucionalmente válido, como es el de negar la
inscripción. Se resalta que en todo caso este tipo de decisiones implican la
expedición de un acto administrativo el cual debe ser debidamente motivado para
que pueda ser impugnado. Además. Las funciones de inspección, control y
vigilancia de la Dirección se rigen por lo establecido en la misma ley conforme
lo establecen los artículos 24, 25 y 26 de la misma y, en lo demás, las normas
del Código de Comercio. De otro lado, tampoco constituye un vicio de
constitucionalidad el hecho de que la ley no establezca las causales de la
inscripción de los miembros del Comité de Vigilancia, Secretario, Tesorero y
Revisor Fiscal de las Sociedades de Gestión Colectiva porque no constituye
reserva legal impuesta por el Constituyente, por lo cual este es un tema que
puede ser reglamentado por parte del Gobierno Nacional; además, existen razones
que configuran la violación de las normas y que son causales objetivas de rechazo
de la inscripción, como el incumplimiento para el ejercicio del cargo u otras
que constituyen inhabilidad tal y como se encuentra previsto en el artículo 34
de la Ley 44 de 1993.
4.2. Expediente D-9675: exequibilidad.
La demanda contiene las mismas pretensiones, cargos y
fundamentos de la radicada bajo el número D-9626 presentada por el mismo
ciudadano. Por lo anterior se solicita considerar el concepto emitido por el Ministerio
Público en esa oportunidad.
4.3. Expediente D-9676: exequibilidad.
El demandante confunde la facultad general de
intervención del Estado en la economía con las facultades propias del
Presidente de la República. Las funciones atribuidas a este último en el
artículo 150 de la Constitución no son taxativas ya que de ser así, no se
considerarían las dinámicas del Estado moderno haciendo imposible la
intervención estatal en distintas actividades de los particulares y en el
reconocimiento de nuevos derechos. Así, no es posible esgrimir la
indeterminación para ejercer funciones de regulación, vigilancia y control de
las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos a efectos de
configurar un cargo por violación del debido proceso. Al Legislador le compete
asignar y determinar estas funciones tal y como lo ha establecido la
jurisprudencia constitucional en esta materia. Por lo demás, no se encuentra
cómo las funciones de inspección, vigilancia y control en cabeza de la
Dirección Nacional de Derechos de Autor, puedan afectar la libertad económica o
la libre competencia asunto que tampoco logra argumentar el actor en su
demanda.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia
La
presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano
colombiano, contra disposiciones vigentes contenidas en la Ley 1493 de 2011.
Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre las
mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la
Constitución.
2. Análisis de los cargos de las demandas.
2.1.
Teniendo en cuenta que varios intervinientes solicitan a la Corte declararse
inhibida para examinar las presentes demandas, resulta necesario remitirse a las
mismas con el fin de establecer si los cargos formulados cumplen con los
requisitos que la jurisprudencia y las normas han señalado para las acciones
públicas de inconstitucionalidad.
2.2.
De acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 las demandas de inconstitucionalidad
deben poder identificar la norma demandada, el concepto de violación, cuya
justificación debe fundarse en razones claras, ciertas, especificas,
pertinentes y suficientes; y señalar la competencia en cabeza de la Corte
Constitucional.[3]
2.3.
Considerando lo anterior, la Corte encuentra que en la demanda D-9665 el
demandante ha cumplido adecuadamente con las cargas mínimas exigidas por la
jurisprudencia para la formulación de un cargo de constitucionalidad, puesto
que ha señalado correctamente la disposición acusada y ha planteado un cargo
por desconocimiento del artículo 29 de la Constitución, sobre la base de la
supuesta indeterminación y amplitud de las facultades que la Ley otorga a la
Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del
Ministerio del Interior.
2.4.
Con respecto al expediente D-9675, la Corte encuentra que una demanda de
inconstitucionalidad contra el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de
2011 por desconocimiento del artículo 29 constitucional fue formulada por el
mismo ciudadano en la demanda D-9626 y está fue declarada inexequible por la
Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-835 de 2013.
2.4.1.
En aquella ocasión, la norma demandada fue el literal d) del artículo 30 de la
Ley 1493 de 2011:
“ARTÍCULO 30. MEDIDAS CAUTELARES.
d) Cualquiera otra medida que encuentre razonable para
garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y
control”.
2.4.2.
El cargo de inconstitucionalidad examinado consistió en el desconocimiento del
debido proceso y de los principios de legalidad y proporcionalidad que rigen
las actuaciones administrativas al permitir a la Dirección Nacional de Derecho
de Autor del Ministerio del Interior, establecer medidas cautelares
indeterminadas en desarrollo de sus funciones de inspección, control y
vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos.
2.4.3.
La decisión de la sentencia C-835 de 2013 fue “Declarar inexequible el
literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011”.
2.4.4.
Así, en esta ocasión la Corte no se ocupará de examinar la demanda D-9675, al
verificarse la existencia de cosa juzgada constitucional por identidad de
cargos contra la misma disposición.
2.5.
Con relación a la demanda D-9676 también advierte la Corte que el ciudadano
identificó las normas demandadas y sustentó los cargos de violación de los
artículos 150 numeral 8 y 333 Superiores, fundamentándolos en una aparente
intervención del Estado en la economía que excede los limites permitidos en la
Constitución y por restringir en exceso la libertad económica de las sociedades
de gestión colectiva de derechos de autor y conexos.
2.6.
Por las consideraciones expuestas, la Corte examinará los cargos de la demanda
D-9665 y D-9676 y declarará “estarse a lo resuelto” en la sentencia
C-835 de 2013.
3.
Problema jurídico constitucional.
La Corte
Constitucional, en guarda de la supremacía de la Constitución, resolverá los
siguientes problemas jurídicos:
3.1. Si el
numeral 11
y el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1493 de 2011 desconocen el debido
proceso por (1) consagrar la posibilidad de que la Dirección
Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior niegue la inscripción
de los miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de
Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal de
las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor o de derechos conexos,
sin señalar causales específicas que fundamenten la negación de dicha inscripción;
y (2) por permitir que la misma entidad imponga sanciones como amonestación,
multa, suspensión o remoción del cargo de los mismos sujetos sin establecer el
procedimiento administrativo en cada caso.
3.2.
Si los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de
2011 vulneran los artículos 150 numeral 8 y 333 de la Constitución por (1)
haberse extralimitado el Legislador al asignar al Ejecutivo, funciones de
inspección y vigilancia que no le corresponden de acuerdo con el artículo 189
superior; y (2) por limitar de modo desproporcionado la libertad económica que
ejercen las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos
conexos.
4.
Cuestión previa: marco normativo de la demanda.
4.1.
Ley 1493 de 2011.
4.1.1.
La Ley 1493 de 2011 “Por la cual se
toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes
escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre
las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones”, consta de ocho capítulos que regulan los aspectos
fiscales relativos a los espectáculos públicos, la contribución parafiscal para
los mismos, la racionalización de
trámites, vigilancia y control de los espectáculos públicos de las artes
escénicas, la generación de recursos de la infraestructura pública destinada
para la realización de dichos espectáculos, define el contenido de los derechos
de autor, y dispone todo lo relativo a la inspección, vigilancia, control y
toma de posesión de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos.
4.1.2.
El objeto de la ley, tal y como se establece en su artículo 2º, es “reconocer,
formalizar, fomentar y regular la industria del espectáculo público de las
artes escénicas; así como democratizar la producción e innovación local,
diversificar la oferta de bienes y servicios, ampliar su acceso a una mayor
población, aumentar la competitividad y la generación de flujos económicos, la
creación de estímulos tributarios y formas alternativas de financiación; así
como garantizar las diversas manifestaciones de las artes escénicas que por sí
mismas no son sostenibles pero que son fundamentales para la construcción de la
base social y los procesos de identidad cultural del país”.
4.2.
De los artículos demandados de la Ley 1493 de 2011.
4.2.1.
En la presente ocasión, se acusan los artículos 24 a 34 de la Ley 1493 de 2011. Dichas disposiciones pertenecen al Capítulo VII sobre “Inspección,
vigilancia, control y toma de posesión de las sociedades de gestión colectiva
de derechos de autor y derechos conexos”. Se trata de normas que definen la
competencia de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de
Derechos de Autor del Ministerio del Interior sobre las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y conexos.
4.2.2.
Específicamente, se regulan las funciones de esta Unidad en relación con la
inspección (art. 25), la vigilancia (art. 26), competencias varias (art. 27),
control (art. 28 y 29), imposición de medias cautelares (art. 30), toma de
posesión de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos
para administración, liquidación de las mismas y efectos (art. 31, 32 y 33),
remisión normativa al Código de Comercio en los demás aspectos de inspección, vigilancia, control y liquidación
obligatoria no regulados en la ley
(art.
34).
5.
Los derechos de autor y conexos en la Constitución y la jurisprudencia y las
sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos[4].
5.1. La propiedad intelectual protege las creaciones
del intelecto, su divulgación y difusión. Es un derecho consagrado en el
artículo 61 de la Constitución en el que se establece la obligación del Estado
de ampararlo y el deber del legislador de crear un régimen de protección, lo
cual se refuerza en el artículo 150 numeral 24, que determina que el Congreso
deberá regular esta materia.
5.2. De otro lado, el artículo 671 del Código Civil
establece que las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de
sus autores, y determina que esta materia se regirá por leyes especiales.
5.3.
El marco normativo que protege los derechos de autor y conexos comprende la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”, la
Ley 23 de 1992 “por medio de la cual se aprueba el "Convenio para la
protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no
autorizada de sus fonogramas", la Ley 44 de 1993 “por la
cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944”, la Ley 170 de 1994 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece
la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech
(Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus Acuerdos multilaterales anexos y el
Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino”, la Ley 33 de 1987 "por
medio de la cual Colombia adhiere al convenio de Berna para la protección de
los obras literarias y artísticas”, la Ley 232 de 1995 “Por la cual se
dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”, la
Ley 545 de 1999 “Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la
OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o
Ejecución y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el veinte de diciembre
de mil novecientos noventa y seis” y la Ley 565 de 2000 “Por medio de la
cual se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor(WCT)", adoptado en Ginebra,
el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)” [5].
5.4.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la Decisión Andina 351 de
1993[6],
expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, forma parte del bloque de
constitucionalidad y, por ende, constituye parámetro de control, en lo relativo
a la protección de los derechos morales de autor. La Corte ya había otorgado el
carácter de fundamental a estos derechos, considerando que “la facultad creadora del hombre, la posibilidad de
expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de
invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del
espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la
naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al
hombre el derecho de autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la
manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre
su condición de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta
racionalidad y creatividad como manifestación de su propia naturaleza. Por tal
razón, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que
emanan de la misma condición de hombre. Por su parte, los derechos
patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se consideran
fundamentales, merecen también la protección del Estado”[7].
5.5. La propiedad intelectual comprende la propiedad
industrial, que protege en general todo lo relativo a marcas y patentes, y los
derechos de autor y conexos que buscan salvaguardar las obras literarias,
científicas y artísticas y amparan igualmente los derechos de artistas,
intérpretes, ejecutantes, y productores de fonogramas, así como a los
organismos de radiodifusión respecto de su emisión[8].
5.6. En particular, a los derechos de autor se les
reconoce una doble dimensión jurídica[9]:
5.6.1. El derecho moral o personal, que es
inalienable, irrenunciable, extrapatrimonial y perpetuo. Se refiere a la
posibilidad de que el autor de determinada creación, reivindique en cualquier
momento la paternidad de su obra, exigiendo que se indique su nombre o
seudónimo cuando esta se haga pública por cualquier medio. Comprende igualmente
el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de su
obra que desconozca su reputación, así como a la posibilidad de mantenerla
inédita o anónima, o modificarla antes o después de hacerla pública[10]. En esta
dimensión se reconoce también el derecho del autor de suspender la circulación
de su obra, así la haya autorizado previamente reconociendo los respectivos
perjuicios a terceros.
5.6.2. De otro lado, los derechos patrimoniales de
autor, corresponden a la facultad del autor de una creación, de disponer de la
misma, esto es a la posibilidad de cederla, transferirla, renunciar a ella, esto
sin contar que también puede ser objeto de embargo y medidas cautelares[11]. Así, de
acuerdo con la definición de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual estos derechos implican que “dentro de
las limitaciones impuestas por la legislación de derecho de autor, el titular
del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones públicas de la
obra previo abono de una remuneración. En particular, los derechos
patrimoniales comprenden la facultad para hacer o autorizar que se haga lo
siguiente: publicar o reproducir de otro modo la obra para su transmisión
(distribución) al público: comunicarla al público mediante representación o
ejecución, mediante radiodifusión o por hilo; hacer traducciones o cualquier
tipo de adaptaciones de la obra y utilizarlas en público, etc.”[12].
5.7. Lo anterior se traduce en primer lugar, en el
derecho de reproducción de la obra, mediante su edición, inclusión en
audiovisual, fonograma o fijación en medio magnético.
También comprende el derecho de comunicación pública a
través de la representación o ejecución pública[13], la radiodifusión[14] radial o
televisiva, la transmisión de las obras por cualquier medio, y otras formas de
representación de la misma.
Se incluye igualmente en esta dimensión de los
derechos de autor, el derecho de transformación mediante la autorización del
autor para la traducción, adaptación, arreglo o cualquier modificación de la
obra.
Finalmente, el derecho de distribución que comprende
la posibilidad de alquilar, prestar el importar la obra[15].
Los diferentes derechos comprendidos en los derechos
patrimoniales de autor pueden ser utilizados o ser objeto de disposición por
parte de sus titulares de manera independiente entre sí y están sometidos a una
mayor o menor restricción dependiendo del caso[16].
5.8. Por su parte, los derechos conexos a los de autor
son propios de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de
fonogramas y los organismos de radiodifusión en relación con sus
interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y radiodifusiones, y comprenden
también una dimensión patrimonial y una moral.
5.9.
De los artículos 61 y 150 numeral 24 Superiores, se desprende que es el Legislador quien establece los mecanismos de protección
de los derechos de autor y conexos que considere adecuados y que se ajusten a la
Constitución y a los tratados internacionales con el fin de asegurar
procedimientos razonables, justos y equitativos, que no se revelen
particularmente gravosos para sus titulares, ni comporten plazos
injustificables o retrasos innecesarios[17]:
de un lado, el artículo 61 consagra expresamente
la protección por parte del Estado de la propiedad intelectual “por el
tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”; por otra parte,
el artículo 150 numeral 24, faculta al Legislador a regular todo lo relacionado
con las distintas formas de propiedad intelectual. Por lo anterior, la Corte ha destacado que, conforme a
la Ley 44 de 1993, quienes quieran constituir una sociedad de gestión colectiva
con las prerrogativas conferidas legalmente, también deberán supeditarse a las
exigencias y deberes que la ley disponga[18].
En otras palabras, el régimen de protección de los derechos de autor y
los derechos conexos “se desenvuelve en el ámbito de la ley, y que la
Constitución no impone criterios rígidos, ni modalidades específicas de
protección, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas, sino
que deja un amplio margen de configuración legislativa sobre el particular”[19].
5.10.
Ahora bien, las normas sobre la materia determinan que la disposición y
utilización de las creaciones u obras de los autores puede realizarse de manera
directa a través de la gestión del interesado o a través de las sociedades de
gestión colectiva de derechos de autor y conexos que se fundamentan en el
derecho de asociación consagrado en el artículo 38 constitucional, o también a
través de formas de asociación diferentes a las sociedades de gestión colectiva.
Conforme a lo anterior, el artículo 10 de la Ley 44 de 1993 dispone que “los titulares de derechos de autor y derechos conexos
podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos
conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus
intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en
la presente Ley”.
5.11. Las sociedades de gestión colectiva son entidades
civiles o privadas, sin ánimo de lucro, que representan frente a terceros los
derechos exclusivos o de remuneración de sus afiliados en relación con la
utilización de sus obras o producciones artísticas[20]. De este modo, las
atribuciones que la Ley 44 de 1993 confiere a dichas sociedades se relacionan
con la gestión o administración de los intereses de los titulares de derechos de
autor y de derechos conexos, siendo estas las siguientes:
“1. Representar a sus socios ante las autoridades
jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y
particular para los mismos.
Ante las autoridades jurisdiccionales los socios
podrán coadyuvar personalmente con los representantes de su asociación, en las
gestiones que éstos lleven a cabo y que los afecten.
2. Negociar con los usuarios las condiciones de las
autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que
administran y la remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones,
en los términos de los mandatos que estos le confieran y sin desconocer las
limitaciones impuestas por la ley.
3. Negociar con terceros el importe de la
contraprestación equitativa que corresponde cuando éstos ejercen el recaudo del
derecho a tales contraprestaciones.
4. Recaudar y distribuir a sus socios, las
remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan. Para el
ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas como
mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas.
5. Contratar o convenir, en representación de sus
socios, respecto de los asuntos de interés general o particular.
6. Celebrar convenios con las sociedades de gestión
colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión.
7. Representar en el país a las sociedades extranjeras
con quienes tengan contrato de representación ante las autoridades
jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y
particular de sus miembros, con facultad de estar en juicio en su nombre.
8. Velar por la salvaguardia de la tradición
intelectual y artística nacional.
9. Las demás que la ley y los estatutos autoricen.”[21]
5.12.
La Corte ha señalado que las sociedades de gestión colectiva, aunque no tienen
como fin lucrarse, son sociedades de contenido patrimonial que administran los
derechos de sus titulares, y que, en este sentido, recaudan las remuneraciones
que provienen del pago de los derechos patrimoniales relacionados con los
derechos de autor y conexos, y los reparten entre los beneficiarios que
pertenecen a dichas asociaciones[22].
Por lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido que este tipo de sociedades no
se regulan por el derecho de asociación general, sino que se sujetan a las disposiciones
de la Constitución económica y por ende son susceptibles de la intervención del
Estado[23] ya que su
creación y funcionamiento, así como el control y la vigilancia sobre las mismas
pertenece al ámbito del derecho público y las normas internacionales
vinculantes en la materia[24]. Desde sus primeras sentencias la Corte ha mantenido
esta posición que se planteó por primera vez en la sentencia C-265 de 1994 en
los siguientes términos:
“Se trata de una sociedad de contenido primariamente
patrimonial, no en el sentido de que ella busque una ganancia para sí misma
-como en el caso de las sociedades comerciales clásicas- sino en la medida en
que su función se centra en la recaudación de las remuneraciones provenientes
por el pago de los derechos patrimoniales ligados al derecho de autor y conexos
y su reparto entre los beneficiarios pertenecientes a la asociación. La
facultad de regulación de este tipo de sociedades deriva de la Constitución
económica y no del derecho de asociación en general como emanación de la
libertad de expresión”.
5.13.
Precisamente en virtud de esa competencia de intervención sobre las sociedades
de gestión, la Dirección Nacional de
Derecho de Autor, Unidad Administrativa Especial del Ministerio del Interior, ejerce funciones de la inspección, vigilancia y control
y es a través de dicha Unidad que las
sociedades obtienen personería jurídica y autorización para su funcionamiento
para asegurar la debida explotación de los derechos patrimoniales de los
autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, en
relación con la comunicación pública de sus obras[25].
Lo
anterior obedece igualmente a lo seña...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.