C-851-09
Sentencia C-851/09
Sentencia
C-851/09
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento
de requisitos de certeza y suficiencia en los cargos
Referencia: expediente D-7721
Demandante: Juan Trujillo Cabrera.
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso
segundo del artículo 257 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la
Ley 1032 de 2006, “De la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios
de telecomunicaciones”.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en
el decreto 2067 de 1991, profiere la presente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 superior, el
ciudadano Juan Trujillo Cabrera, instauró demanda de inconstitucionalidad
contra el inciso 2 del artículo 257 del Código Penal, modificado por el
artículo 1º de la Ley 1032 de 2006, por el cual se regula “De la prestación,
acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones”.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en
referencia.
II.
NORMA DEMANDADA.
A
continuación se trascribe la disposición normativa demandada, en la cual se destaca
el aparte acusado de inconstitucionalidad:
“LEY 599 DE 2000
Por la cual se expide el Código Penal.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
“Artículo
257. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 1032 de 2006) De la prestación,
acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones. El que, sin la
correspondiente autorización de la autoridad competente, preste, acceda o use
servicio de telefonía móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción
de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, o sus
derivaciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de
quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En las mismas penas incurrirá el que, sin la correspondiente
autorización, preste, comercialice, acceda o use el servicio de telefonía
pública básica local, local extendida, o de larga distancia, con ánimo de lucro.
Iguales
penas se impondrán a quien, sin la correspondiente autorización, acceda,
preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de los servicios de
telecomunicaciones definidos en las normas vigentes.
Parágrafo
1°. No incurrirán en las conductas tipificadas en el presente artículo quienes
en virtud de un contrato con un operador autorizado comercialicen servicios de
telecomunicaciones.
Parágrafo
2°. Las conductas señaladas en el presente artículo, serán investigables de
oficio.” (El aparte subrayado y
resaltado es de la demanda)
III. LA DEMANDA.
1.
Normas vulneradas.
El
demandante manifiesta que el inciso segundo del artículo 257 del Código Penal modificado
por el artículo 1º de la Ley 1032, vulnera los artículo 333 superior, en
concordancia con el Preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 38 y 336 de la
Constitución Política.
2. Concepto de la violación.
Vulneración al principio de legalidad y al derecho de defensa.
Según
el demandante, el inciso segundo del artículo 257 del Código Penal consagra un
tipo penal en blanco, en tanto las conductas punibles acusadas hacen referencia
a una serie de actuaciones relacionadas con temas técnicos, económicos y
comerciales que no se encuentran claramente definidos por la Ley, los
reglamentos de la Comisión de Regulación en Telecomunicaciones (CRT) ni por el
Ministerio de Telecomunicaciones, especialmente la expresión “la
correspondiente autorización”, la cual no es clara en la legislación debido a
las diferentes licencias, lo que evidencia la inexactitud y vaguedad de la
norma impugnada, permitiendo que los vacíos pueden ser arbitrariamente definidos
por el operador jurídico. En consecuencia, considera que con ello se vulnera el
principio de legalidad, según el cual los jueces sólo pueden sancionar
conductas previamente establecidas en la ley, que se definan de manera
inequívoca como conductas punibles, principio que desconoció la norma impugnada
vulnerando el artículo 29 de la Constitución Política.
El
actor considera que el legislador no puede desplazar en el operador jurídico la
tarea de establecer con claridad cuáles son los ingredientes normativos porque
con ello se lesiona el principio de reserva legal. De esta manera, por ejemplo,
para las llamadas locales y de larga distancia que se realizan por voz sobre IP
( Protocolo de Internet –VoIP-), el ordenamiento jurídico no ha definido si se
trata de un servicio o de una tecnología, al punto que para el Ministerio de
Comunicaciones es una Tecnología y para la Superintendencia de Servicios
Públicos es un servicio, lo que determina que el ingrediente normativo “sin
la correspondiente autorización” haga ambiguo e impreciso el tipo penal en
blanco que se acusa.
Advierte
que el régimen de servicios públicos evidencia la falta de conceptos claros,
aspecto que dificulta en reenvío del tipo penal en blanco a normas claras y
precisas. Esta situación ha llevado a que los jueces, de manera arbitraria y
discrecional, produzcan condenas penales por la utilización de la VoIP, cuando
aún no se tiene claridad sobre su uso.
IV.
INTERVENCIONES.
Con
ocasión de la demanda de inconstitucionalidad se presentaron las siguientes
intervenciones:
1.
Ministerio de Comunicaciones.
El
apoderado del Ministerio de Comunicaciones, solicita la declaratoria de
exequibilidad del inciso segundo del artículo 257 del Código Penal, en virtud
de las siguientes consideraciones:
1.1 Afirma que el demandante no concreta cargo alguno
contra el inciso segundo del artículo 257 del Código Penal, razón por la cual no
es posible determinar de qué manera se vulnera el precepto constitucional
contenido en el artículo 333 de la Constitución Política, relativo a la libre
actividad económica e iniciativa privada.
Señala
que en efecto se está ante un tipo penal en blanco, y por lo mismo, es posible
complementar el tipo penal a través de normas claras y precisas en su
contenido. Para soportar su afirmación, señala que la norma acusada de
inconstitucionalidad indica de manera expresa y clara los servicios de
telecomunicaciones que son objeto de la respectiva conducta típica: 1)
Servicios de telefonía móvil que se definen en el artículo 1 de la Ley 37 de
1993. y 2) Servicios de telefonía pública básica conmutada local, local
extendida y de larga distancia, que fueron declarados exequibles por la Corte
Constitucional en Sentencia C-311 de 2002, por no encontrar vulneración alguna
al principio de legalidad al estar “(…) definidas de manera precisa en el
artículo 14, numerales 14.26 y 14.27 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 1
del Decreto 1641 de 1994(…)” (Cita hecha en la intervención del Ministerio
de Comunicaciones).
1.2 Respecto de la falta de claridad de la expresión “la
correspondiente autorización”, manifiesta el representante del Ministerio
de Comunicaciones que la Constitución de 1991, otorgó especial importancia a
los servicios públicos esenciales y domiciliarios, sobre los cuales se debe
garantizar su prestación efectiva y eficaz, razón por la cual existe una
autorización expresa de regulación, control y vigilancia por parte del Estado
en temas de servicios de telecomunicaciones.
De
otro lado, las normas administrativas que informan en qué consiste la
correspondiente autorización son evidentes, claras y preexistentes,
complementando así, el tipo penal en blanco. Las normas que según el
representante del Ministerio de Comunicaciones indican la correspondiente
autorización para la prestación del servicio de larga distancia son: Decreto
Ley 1900 de 1990 en sus artículos 2, 24, 27, 28, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 50;
Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación en Telecomunicaciones
(CRT); Ley 142 de 1994; Decreto 2926 de 2005 y Decreto 2870 de 2007, sobre las
condiciones mínimas para la prestación del servicio de larga distancia y la
obtención del título habilitante convergente, respectivamente.
En
relación con la discusión planteada por el actor, de si la plataforma de VoIP
es una tecnología o un servicio, considera que tal distinción no tiene
incidencia en la pertinencia de la autorización. El Ministerio de
Comunicaciones considera que el accionante plantea un falso problema, que
deviene del desconocimiento pleno de los significados de los términos tecnología
y servicio. Explica entonces, que la tecnología es el medio para la prestación
de un servicio y que la legislación en Colombia, en protección del precepto de
neutralidad tecnológica, regula la prestación del servicio, más no el medio
utilizado para prestarlo. En ese sentido, la transmisión de VoIP es tan solo
una de las muchas tecnologías mediante las cuales se puede transmitir la voz.
En
este orden de ideas, como la plataforma tecnológica de VoIP presta un servicio
de telecomunicaciones, se requiere autorización previa para la prestación del
servicio, y la ausencia de éste trae consigo consecuencias penales. Además,
insiste en que la autorización es para la prestación del servicio y no para el
modo en que se presta, es decir, la tecnología con que se quiere llevar el
servicio a los usuarios. Así, una cosa es el servicio de larga distancia y otra
la red por la cual se presta dicho servicio.
Con
la finalidad de controvertir lo afirmado por el actor, continúa afirmando que a
nadie se ha sancionado por el uso de VoIP. Advierte también, que cuando se
comunica de computador a computador por un servicio de transmisión de voz, no
se viola la ley, pues aunque está utilizando el protocolo de voz por Internet
(VoIP), no se está prestando ningún servicio de telecomunicaciones.
Concluye
el Ministerio afirmando que en Colombia nadie puede prestar un servicio de
telecomunicaciones sin autorización previa del Ministerio de Comunicaciones
(Artículo 39 del Decreto Ley 1900 de 1990), y que a ello se refiere la
expresión “correspondiente autorización” contenida en el inciso 2º del
artículo 257 del Código Penal, razón por la cual solicita la declaratoria de
exequibilidad de la norma acusada.
2.
Ministerio del Interior y de Justicia.
El
representante del Ministerio del Interior y de Justicia, defiende la
constitucionalidad de la norma acusada, indicando que en la sentencia C-739 de
2000, la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de una disposición
de características similares, contenidas en el artículo 6 de la Ley 422 de 1998,
salvo los apartes subrayados, que debido a su vaguedad e imprecisión fueron
declarados inexequibles:
“Artículo
6. Del acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de
telecomunicaciones. El que acceda o use el servicio de telefonía móvil celular u
otro servicio de telecomunicaciones mediante la copia o reproducción no
autorizada de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios,
derivaciones, o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local,
local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o
actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizadas,
incurrirá en prisión de (…)” (Texto
subrayado declarado inexequible)
Sobre
la disposición la Corte expresó que “No
hay duda de que la redacción de la norma cuestionada no es perfecta, que ella
adolece de errores; pero que circunscrita al servicio de telefonía móvil
celular, no puede ser calificada como ambigua e inexacta, a punto que derive en
vacíos que arbitrariamente deba llenar el juez penal, violando así, no sólo el
principio de legalidad, sino el principio de reserva legal, que le atribuye al legislador
de manera exclusiva la función de definir las conductas punibles a través de la
ley. Por eso, salvo las expresiones antes anotadas, el inciso primero de la
norma impugnada será declarado exequible”.
Precisa
el apoderado, que si bien la sentencia hizo referencia a la telefonía móvil
celular, la exequibilidad del precepto es igualmente aplicable para el caso de
la telefonía pública básica conmutada local, local extendida y larga distancia,
las cuales requieren la correspondiente autorización del Estado.
Resalta
también la sentencia C-311 de 30 de abril de 2002, que examinó la
constitucionalidad del mismo artículo 257 del Código Penal en su redacción
anterior a la Ley 1032 de 2006, que declaró exequible la expresión "o uso de líneas de telefonía pública básica
conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas",
al encontrar que estas expresiones técnicas fueron definidas claramente en el
artículo 14, numerales 14.26 y 14.27 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 1
del Decreto 1641 de 1994.
Efectuado
el recuento jurisprudencial, el apoderado del Ministerio del Interior y de
Justicia propone la comparación del artículo 257 del Código Penal antes y
después de la Ley 1032 de 2006. En dicho ejercicio el interviniente no encontró
mayores diferencias, descartando las expresiones declaradas inexequibles, razón
por la cual concluye que la Corte Constitucional puede sujetarse a lo expuesto
en la sentencia C-311 de 2002, en cuanto a que el aparte que se demanda ya fue
declarado exequible “y dada su reproducción en una disposición posterior, se
seguirá el precedente establecido en la sentencia C-739 de 2000”.
Por
lo expuesto, solicita a la Corte declarar exequible la disposición acusada.
3. Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios.
A
petición de la Corte Constitucional, la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios emitió concepto sobre la demanda de inconstitucionalidad
impetrada, en los siguientes términos:
El
que la norma acusada contenga un tipo penal en blanco no la convierte
automáticamente en una disposición violatoria del principio de legalidad y,
mucho menos, en inconstitucional, pues precisamente el tipo en blanco reclama
el reenvío a normas complementarias de carácter extrapenal, que dan sentido y
alcance a la disposición.
Al
respecto, ya la sentencia C-739 de 2000 había declarado exequible el artículo
257 del Código Penal entonces vigente, que se repite en el aparte de la
disposición acusada; además, en caso de no existir remisión a normatividad
precedente, las expresiones técnicas pueden entenderse por medio del lenguaje
cotidiano o ser dilucidadas por expertos a los que se acuda en virtud del
artículo 257 del Código de Procedimiento Penal.
En
relación con el caso concreto, la Superintendencia concluye que en la norma acusada
de inconstitucionalidad se identifican de manera precisa los servicios de
telecomunicaciones que delimitan el tipo penal: i. Servicio de telefonía
pública básica local, ii. Local extendida y iii. Larga distancia. Cada uno de
ellos debidamente regulado según se señala en el artículo 1.2 de la Resolución
575 de 2002 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Así, el aparte
que hoy se demandada cumple con los criterios señalados por la Corte
Constitucional en la sentencia C-739 de 2000.
Finalmente,
la Superintendencia frente al tema VoIP, remite a su concepto 030 de 2008, según
el cual “para la transmisión de voz a través de la tecnología IP, se
requiere licencia previa del Ministerio de Comunicaciones”. En
consecuencia, solicita declarar la exequibilidad del inciso segundo del
artículo 257 del Código Penal.
4. Universidad del Norte.
La
Universidad del Norte, por medio de la profesora Judith Echeverría Molina
emitió concepto sobre la constitucionalidad de la norma acusada de la siguiente
manera:
Al
adelantar un estudio de las sentencias C-739 de 2000 y C-311 de 2002, por las cuales
se examinó la constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 422 de 1998 y del
artículo 257 parcial del Código Penal antes de la modificación introducida por la
Ley 1032 de 2006, resulta pertinente concluir que la Corte Constitucional ya se
pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones “telefonía pública
básica conmutada local, local extendida y larga distancia (…) no autorizadas”.
No
obstante, advierte la posible violación del principio de reserva legal, en la
medida que el tipo penal en blanco puede remitir a normas de inferior jerarquía
lo cual, estima, vulnera el principio de reserva legal.
5. Intervención de la ciudadana
Paula Cadavid Londoño.
La
ciudadana Cadavid Londoño analiza tres aspectos esenciales en relación con la
demanda materia de inconstitucionalidad: (i) un prolijo recuento de la
normatividad aplicable al servicio de telecomunicaciones; (ii) una referencia a
los tipos penales en blanco y su adaptación al caso concreto; y (iii) una
exposición de argumentos a favor de la exequibilidad del aparte normativo
demandado.
Frente
a la normatividad aplicable al servicio de telecomunicaciones, la interviniente
menciona las disposiciones que de manera expresa regulan los servicios de
Telefonía Pública Básica Conmutada Local, Local Extendida y Larga Distancia,
entre ellas:
·
El artículo 75 de la Constitución
Política mediante el cual se dispone que el espectro electromagnético es un
bien de uso público sujeto a la gestión y control del Estado.
·
La Ley 142 de 1994, por la cual se
regula el servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada, como servicio público
esencial -Artículos 1º y 4º -. Esta Ley define además en qué consiste dicho
servicio a nivel nacional e internacional y, lo más importante, indica de
manera expresa que “el legislador estableció las reglas respecto a la
prestación de los servicios públicos en atención al tipo de servicio de que se
trate, y no a la tecnología a través de la cual se preste (…)”.
·
El Decreto 1900 de 1990, por el
cual se organizó de manera general las telecomunicaciones y potestades del
Estado en relación con su intervención. Esta disposición define conceptos tales
como “telecomunicaciones” y “operador”, clasifica los servicios de
telecomunicaciones en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado y determina
que es el Ministerio de Comunicaciones la entidad encargada de la regulación, inspección
y vigilancia de la prestación de estos servicios, entre otros.
·
El Decreto 1641 de 1994, reglamentario
de la Ley 142 de 1994, mediante el cual se definen los conceptos de Telefonía
Pública Básica Conmutada Local, Local Extendida y Larga Distancia.
·
La Resolución No. 87 de 1997 de la
CRT, por la cual se precisan desde el punto de vista técnico las definiciones
sobre Telefonía Pública Básica Conmutada, en sus niveles local, local extendida
y larga distancia nacional e internacional. (TPBCL, TPBCLE, TPBCLDN y TPBCLDI).
Tales definiciones técnicas son similares a las contenidas en disposiciones
precedentes, de manera que no existe confusión o contradicción alguna en torno
al significado de estos servicios de comunicaciones.
·
Los Decretos 2542 de 1997, 2926 de
2005 y 2870 de 2007, relativos al sistema para otorgar licencias en los
servicios de telecomunicaciones de telefonía.
Hecho
el recuento normativo, la interviniente pasa a exponer su posición frente a los
tipos penales en blanco. Señala al respecto, que los tipos penales en blanco
responden a una técnica legislativa orientada a abordar problemáticas de
sectores especializados que se mantienen en constante evolución, respecto de los
cuales la jurisprudencia constitucional ha reconocido su necesidad para acoger
ciertos fenómenos delincuenciales[1]. Un tipo penal en blanco
se ajusta al principio de legalidad, cuando el intérprete puede acudir a una
norma extrapenal que defina con claridad el concepto correspondiente y cuando
dicha norma tiene efectos hacia el futuro.
Sugiere
que a partir del recuento normativo efectuado, se encuentran normas
extrapenales que establecen los requisitos de acceso a la autorización para
prestar servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, Local Extendida
y Larga Distancia; dichas normas vigentes son las que complementan de manera clara
el tipo penal en blanco demandado, en el aspecto atinente a la expresión “correspondiente
autorización”.
Acerca
de la constitucionalidad de la norma acusada, plantea que no existe una
vulneración del principio de legalidad, pues en el ordenamiento jurídico
colombiano cuenta con normas precisas, que señalan tanto los conceptos que
rodean a la telefonía pública básica conmutada como la correspondiente
autorización para la prestación del servicio. Adicional a esto, hace notar cómo
las expresiones “telefonía pública básica conmutada local, local extendida y
larga distancia” y “no autorizadas”, ya habían sido objeto de
análisis por parte de la Corte Constitucional en las sentencias C-739 de 2000 y
C-311 de 2002, mediante las cuales se les encontró exequibles.
Con
base en las anteriores consideraciones, solicita la declaratoria de
exequibilidad del inciso 2o del artículo 257 del Código Penal.
6. Intervención
ciudadana de Ángela Natalia Guerra Caicedo.
La
ciudadana Ángela Natalia Guerra, explica en un primer momento la calificación
de tipo penal en blanco del artículo 257 del Código Penal, para luego poner de
manifiesto que las expresiones que deben ser complementadas con normas
extrapenales son: “Servicio de Telefonía Pública Básica Local, Local
Extendida, o de Larga Distancia” y “sin la correspondiente autorización”.
Se
aparta de la tesis del accionante, en el sentido de que encuentra para las
expresiones acusadas una norma extrapenal que las regula y las define
claramente. En su concepto, no existe violación alguna al principio de
legalidad. Con fundamento en ello, solicita la declaratoria de exequibilidad
del aparte demandado del artículo 257 del Código Penal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN.
Por
medio del Concepto No. 4810 del 2009, el Procurador General de la Nación, se
pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso
segundo del artículo 257 del Código Penal.
Respecto
de las normas penales en blanco y la supuesta indeterminación existente
respecto de los servicios y actividades sobre los cuales recae la conducta, así
como frente a la expresión “la correspondiente autorización”, la Vista
Fiscal señala que no le asiste razón al demandante, en tanto que la norma
acusada comporta los elementos necesarios para subsumir las conductas
violatorias del régimen de telecomunicaciones, como son los sujetos, los verbos
rectores y el bien jurídico tutelado; además existen definiciones legales que
complementan de manera diáfana el artículo 257 del Código Penal. Para soportar
su afirmación, señala las siguientes normas: Decreto 1900 de 1990, Ley 142 de
1994, Decreto 1641 de 1994 y las Resoluciones de la CRT 87 de 1997 y 469 de
2002.
Observa,
al igual que se hace en la mayoría de las intervenciones, que las expresiones “Servicio
de Telefonía Pública Básica Local, Local Extendida, o de Larga Distancia” y
“sin la correspondiente autorización” se hallan determinadas en el
ordenamiento jurídico colombiano vigente.
Sin
embargo, la apreciación anterior no lleva al Ministerio Público a la petición
de exequibilidad de la norma, sino que lo dirige a la conclusión de que los
cargos que el actor le atribuye al inciso segundo del artículo 257 del Código
Penal son inexistentes, es decir, carecen de certeza por no surgir del texto
normativo demandado.
En
virtud de lo anterior, solicita el Ministerio Público a la Corte Constitucional,
declararse inhibida para fallar de fondo el asunto, en cuanto: “(…) es
inadmisible decidir sobre la constitucionalidad de una disposición legal con
base en argumentos ambiguos, amplios, indirectos, gaseosos y globales que no
guardan conexidad concreta y directa con la norma legal que se acusa”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DE LA CORTE.
Competencia.
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de
la presente demanda, en los términos previstos por el numeral 4 del artículo
241 de la Constitución Política, al dirigirse contra disposiciones que integran
una ley.
Consideraciones
previas.
2. Ninguna de las manifestaciones realizadas por el
actor hace referencia, si quiera somera, a las razones por las cuales el inciso
segundo del artículo 257 del Código Penal vulnera los artículos 2, 13, 38, 333
y 336 superiores, relativos a los fines del Estado, a la igualdad, al debido
proceso, al derecho de libre asociación, la libre iniciativa privada, la libre
competencia económica o con la prohibición para establecer monopolios, aspecto
que impide concretar un cargo constitucional cierto y concreto, en la medida en
que su reclamo radica en que los ingredientes normativos de carácter técnico
consagrados en el tipo penal no se encuentran claramente definidos en la ley,
sin ninguna otra precisión al respecto.
La imposibilidad de concretar una causa que permita
confrontar los preceptos constitucionales en cita y la norma acusada, impide
su trámite por vía de la acción pública que se depreca, por ineptitud
sustancial, de conformidad con el Decreto
2067 de 1991[2].
La formulación del cargo constitucional es uno de los
requisitos materiales de la acción pública de constitucionalidad que impone al
ciudadano como carga mínima sustentar de manera específica el concepto de la violación,
a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional[3].
Al respecto, la Corte ha establecido que un cargo es apto para propiciar
un juicio de inexequibilidad, sólo cuando cumple con los requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[4],
ninguno de los cuales se reúne respecto de las disposiciones señaladas.
3. Coincide
en este sentido la Sala con el concepto emitido por el Ministerio Público,
cuando califica la demanda de falta de rigor en cuanto a la formulación de los
cargos y la inexistencia de un hilo conductor que permita a la Corte comprender
qué se demanda y cuáles son las razones para apoyar la petición, razón de sobra
para solicitar la inhibición.
En cuanto al cargo que se pretende estructurar por violación al
principio de legalidad, tampoco resulta posible determinar la verdadera causa de
reproche, en la medida que el actor lo radica en que los ingredientes
normativos del tipo penal “no están claramente definidos”, incurren en “vaguedad”
y a que existen “diferentes licencias” y “posiciones encontradas
frente al tema”, circunstancia que revela una apreciación personal sobre un
sin número de leyes, decretos y resoluciones que regulan las telecomunicaciones
lo que impide concretar qué normas de reenvío son las que estima insuficientes,
oscuras o ambiguas. Así, el solo hecho de que a su juicio los conceptos resulten
vagos o existan diferentes tipos de licencias dicha apreciación no constituye
por si misma un problema que conlleve inconstitucionalidad.
En esos términos, recordará la Corte su jurisprudencia respecto de los
tipos penales en blanco y la necesidad de concretar las normas de reenvío para
efectuar el estudio de constitucionalidad, para luego presentar los argumentos
por lo cuales se desestiman las intervenciones que señalan la existencia de una
cosa juzgada constitucional. Finalmente, procederá a declararse inhibida ante
la falta de concreción, especificidad y suficiencia de los cargos.
El tipo penal en blanco. reiteración.
4. En
términos generales, un tipo penal en blanco es aquel en que el supuesto de
hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de carácter
extrapenal. Los tipos penales en blanco responden a una clasificación
reconocida por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia constitucional
colombiana[5] ante la incapacidad
práctica de abordar temas especializados y en permanente evolución, siempre que
la remisión normativa permita al intérprete determinar inequívocamente el
alcance de la conducta penalizada y la sanción correspondiente[6].
5. Frente al
punto se plantea la discusión de si la normatividad a la cual se acude por
remisión, debe ser preexistente o precedente al tipo penal en blanco. Al
respecto, esta Corporación ha expresado que se protege el principio de
legalidad no con la exigencia de preexistencia de la norma de complemento
respecto de la disposición penal, sino con la simple existencia de ésta al
momento de conformación del tipo integrado. En esa línea la sentencia C-605 de
2006, señaló:
“(…) se permite que la disposición que complementa el
tipo penal básico se expida con posterioridad a éste, pero se exige la existencia
de la norma de complemento para la conformación final del tipo penal. En otros
términos, la existencia de la norma de complemento del tipo penal en blanco es
requisito de configuración definitiva del tipo penal integrado. Sólo de dicha
manera se garantiza la previsibilidad de las circunstancias punibles y de la
sanción penal y sólo así se efectiviza el principio del debido proceso que
garantiza que nadie sea juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que
se le imputa. Este requisito permite que la norma penal se complete de manera
definitiva antes de que el ciudadano o el juez ajusten su conducta a lo dispuesto
por ella.”
6. En el
mismo sentido, mucho se ha cuestionado si es posible que la remisión a normas
extrapenales suceda respecto de disposiciones que no tengan la entidad de ley
en sentido formal. Frente a este interrogante la Corte ha distinguido entre la
remisión que ocurre frente a disposiciones de igual jerarquía y aquella que
ocurre frente a normas de inferior jerarquía, denominada remisión propia e
impropia, según el caso, para concluir que es posible el reenvío a normas de
inferior jerarquía, en la medida que una vez integrado el tipo penal este
adquiere unidad normativa pues “ … la remisión que opera por virtud del tipo penal en
blanco constituye simplemente una técnica legislativa de integración del tipo.
La norma complementaria se adosa al tipo penal básico para integrar el “tipo
penal”, momento a partir del cual éste tiene vigencia y poder vinculante completo.
Ambas forman una unidad normativa que tiene plena vigencia”[7].
Como se indicó, en la Sentencia C-559 de 1999, la
Corte Constitucional admitió la legitimidad del mecanismo alternativo de
integración del tipo en blanco, a través del reenvío a otra disposición expedida
por una autoridad administrativa. En este sentido, la jurisprudencia sigue el
camino de la doctrina especializada, cuando, al decir de ésta, concluye que “la
integración de estos tipos puede ser hecha por el propio legislador o por una
autoridad de inferior categoría perteneciente a una cualquiera de las ramas del
poder público, siempre que se trate de una norma legal de carácter general”.
7. Ahora
bien, la remisión o reenvío del tipo penal en blanco a normas de rango
administrativo tiene sus propias reglas. Según se señaló en la sentencia C-605
de 2006, la remisión que opera en la complementación del tipo penal en blanco
debe cumplir cuatro requisitos fundamentales: En primer lugar, la remisión debe
ser precisa; en segundo lugar, la norma a la cual se remite debe existir al
momento de conformación del tipo penal. En tercer término la norma de
complemento debe ser de conocimiento público y, finalmente, debe preservar,
como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores
constitucionales.
La claridad, precisión e identificación de la
normativa de destino de la remisión es en últimas la que permite al usuario de
la regulación penal conocer el alcance exacto del tipo integrado y garantizar
su derecho de defensa. En concepto de la Corte “esas descripciones penales
son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío
normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la
conducta penalizada y de la sanción correspondiente, lo
que la Corporación pretende resaltar es la necesidad de que la remisión goce de
tal nivel de claridad, que el intérprete comprenda su alcance sin ambages,
anfibologías o equívocos. Ello porque, sólo a partir de la certeza de la
remisión se garantiza plenamente el principio constitucional dependiente del
debido proceso que impone la prohibición de que alguien sea condenado por
motivo no establecido en la ley”[8].
8. Es así como,
no es posible afirmar que con los tipos en blanco se vulnera el principio de
legalidad, pues es necesario en materia de criminalidad abordar problemáticas
delictivas, que dada su estrecha simbiosis con los adelantos tecnológicos y
velocidad vertiginosa con que estos avanzan, desborda la capacidad regulatoria
del derecho penal existente. La necesidad de armonizar las garantías penales
con la realidad, pone de manifiesto el por qué de las apreciaciones
jurisprudenciales anteriores, sobre todo en materia de telecomunicaciones en
los que la pauta de acción es señalada por el comportamiento de los mercados y
la evolución de las tecnologías, aspecto que en este caso justifica plenamente
el tipo penal en blanco contenido en el inciso 2 del artículo 257 que se
demanda. En relación con sus ingredientes normativos no es cierto que no
existan normas extrapenales que permitan adecuar de manera objetiva el tipo
penal, porque ellas existen. Lo que sucede es que ante la imprecisión del cargo
es imposible para la Corte determinar a cuál de ellas se acusa de vaga e
insuficiente, o cuáles son las licencias o autorizaciones a que hace referencia
el actor para concluir que integradas al tipo penal originan confusión y
vulneran el principio de legalidad.
9. Lo
anterior, evidencia la imposibilidad de adelantar un estudio de exequibilidad
debido a que se incumple con los requisitos de especificidad, suficiencia y
pertinencia.
No obstante, antes de pasar a declarar la inhibición
considera la Corte necesario despejar la inquietud que plantean los
intervinientes respecto de la existencia de una cosa juzgada constitucional.
Las sentencias C-739 de 2000 y C-311 de 2002.
Inexistencia de cosa juzgada material respecto del enunciado normativo
demandado.
10. Las
intervenciones sobre el punto han hecho referencia al precedente
jurisprudencial contenido en las sentencias C-739 de 2000 y C-311 de 2002, por
las cuales se declaró la exequibilidad parcial de algunos apartes tanto del
artículo 6 de la reforma introducida por la Ley 422 de 1998, como del artículo
257 de la Ley 599 de 2000- Código Penal-, en la medida en que el texto que es
materia de reclamo reproduce los preceptos exequibles en el inciso 2 del
artículo 257 del Código Penal modificado por la Ley 1032 de 2006.
Pues bien, las providencias en cita declararon la
inexequibilidad de las expresiones “u otros servicios de telecomunicaciones”
y “o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de
lucro no autorizados” contenidas en el artículo 6 de la Ley 422 de 1998 y
en el artículo 257 de la Ley 599 de 2000, al verificar que dada su vaguedad se
impedía otorgar sentido normativo al tipo penal en blanco. No obstante,
declararon que las expresiones “o uso de líneas de telefonía pública
básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas”
contenidas en dichos artículos, no vulneraban el principio de legalidad y, en
consecuencia, resultaban exequibles.
11. La
reproducción normativa de textos declarados exequibles ha sido estudiada y
decantada por la Corte Constitucional, al referirse al fenómeno de la cosa juzgada de carácter material, la cual opera
tanto en sentido estricto como en sentido amplio. La cosa juzgada material en sentido amplio, que
corresponde a la que se alega en las diferentes intervenciones, está
relacionada con la posibilidad de que el legislador promulgue una disposición
cuyo contenido normativo haya sido declarado exequible[9].
Para saber cómo proceder frente a la nueva norma la
Corte “deberá apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida,
ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un
fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso
de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su
jurisprudencia o cambiarla[10]. De esta forma, la
Corte clarifica los alcances y las consecuencias de la llamada cosa juzgada
material de un fallo de exequibilidad: El fallo anterior constituye un
precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda
absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad”[11]
12. Como
bien lo sostiene la jurisprudencia, para que se configure la cosa juzgada
material no basta con la identidad del contenido entre el aparte que se acusa y
los declarados exequibles, pues en todo caso, será necesario hacer un examen de
constitucionalidad con el fin de establecer si en relación con los preceptos
acusados subsisten las razones que condujeron al pronunciamiento de
exequibilidad en la decisión previamente adoptada. Así, las disposiciones
exequibles operan como precedentes, con el fin de asegurar la consistencia de
las decisiones, preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho a la
igualdad, pero tal como se concluyó en la sentencia C-860 de 2006, la
constitucionalidad de una disposición no depende solamente de su tenor literal
sino también del contexto jurídico en el cual se inserta, al igual que de las
circunstancias fácticas que rodean la aplicación de la norma.
En conclusión, la identidad entre un enunciado o un
contenido normativo declarado previamente exequible y otro reproducido en un
nuevo cuerpo normativo, no puede ser el argumento concluyente para negarse a
examinar el nuevo precepto por haberse producido la cosa juzgada material, pues
dicha figura –entendida como la obligación de estarse a lo resuelto en un
pronunciamiento anterior- está supeditada a la concurrencia de los elementos
que sistematizó la sentencia en cita:
“(i) Que exista una sentencia de constitucionalidad sobre la misma
disposición incluida en el mismo cuerpo normativo, respecto de la cual se
solicita estudio posterior (identidad formal).
(ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el
juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta
Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud de estudio.
(iii) Que no se hayan producido cambios económicos, sociales,
culturales, políticos e, incluso, ideológicos sustancialmente significativos
que hagan insostenible, a la luz de la Constitución, el pronunciamiento
anterior. Esto es, que se presente una identidad en el contexto fáctico y
normativo entre el momento en que la Corte hizo su anterior pronunciamiento y
el momento en que se solicita el nuevo análisis.”[12]
(resaltado fuera de texto)
De conformidad con las consideraciones expuestas, la
Corte entrará a determinar si con fundamento en los parámetros
jurisprudenciales expuestos operó del fenómeno de la cosa juzgada
constitucional en relación con las expresiones legales demandadas:
13. En el
caso concreto se evidencia una identidad formal entre las disposiciones
declaradas exequibles y el precepto que se demanda.
En el presente caso se confirma que los alcances de las disposiciones que en su momento
fueron declarados exequibles coinciden con los alcances del aparte dispositivo
en estudio, según el siguiente cuadro comparativo:
1. Artículo 6, Ley 422 de 1998. Declarado exequible
parcialmente por la sentencia C-739 de 2000.
2. Artículo
257, Ley 599 de 2000. Declarado exequible parcialmente por la sentencia C-311
de 2002.
3. Artículo 257, Ley 599 de 2000, modificado por el
artículo 1 de la Ley 1032 de 2006.
Del
acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones. El
que acceda o use el servicio de telefonía móvil celular u otro
servicio de telecomunicaciones mediante copia o reproducción no
autorizada de señales de identificación de equipos terminales de estos
servicios, derivaciones, o uso de líneas de telefonía pública
básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones
con ánimo de lucro no autorizados, incurrirá en prisión de cuatro (4) a
diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
La
pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien
hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho
acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados.
Igual aumento de pena sufrirá quien facilite a
terceras personas el acceso, uso ilegítimo o prestación no autorizada del
servicio de que trata este artículo.
(Texto subrayado declarado inexequible)
Del
acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones. El
que acceda o use el servicio de telefonía móvil celular u otro
servicio de comunicaciones mediante copia o reproducción no autorizada por
la autoridad competente de señales de identificación de equipos terminales de
estos servicios, derivaciones, o uso de líneas de telefonía
pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no
autorizadas, o preste servicios o
actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados,
incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de quinientos
(500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La
pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien
hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho
acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados.
Igual aumento de pena sufrirá quien facilite a
terceras personas el acceso, uso ilegítimo o prestación no autorizada del
servicio de que trata este artículo.
(Texto subrayado declarado inexequible)
De
la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones. El que, sin la correspondiente autorización de la
autoridad competente, preste, acceda o use servicio de telefonía móvil, con
ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales de identificación de
equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En
las mismas penas incurrirá el que, sin la correspondiente autorización,
preste, comercialice, acceda o use el servicio de telefonía pública básica
local, local extendida, o de larga distancia, con ánimo de lucro.
Iguales
penas se impondrán a quien, sin la correspondiente autorización, acceda, preste,
comercialice,
acceda o use red, o cualquiera de los servicios de telecomunicaciones
definidos en las normas vigentes.
Parágrafo
1°. No incurrirán en las conductas
tipificadas en el presente artículo quienes en virtud de un contrato con un
operador autorizado comercialicen servicios de telecomunicaciones.
Parágrafo 2°.
Las conductas señaladas en el presente artículo, serán investigables de
oficio.
(Texto resaltado demandado)
De la comparación de los
elementos del tipo penal de cada disposición se infiere lo siguiente:
-
En los tres casos se está frente a un tipo penal completo que contiene
tanto un precepto como una sanción.
-
La conducta en los tres casos se circunscribe a los servicios de telefonía
pública básica conmutada local, local extendida, o de larga distancia.
-
El precepto define el sujeto activo del
hecho punible, a través de la expresión “el que acceda o use”, la cual indica
que se trata de un sujeto activo indeterminado, en la medida en que cualquier
persona puede incurrir en las acciones que se prohíben.
-
En cuanto al sujeto pasivo, esto es el
titular del bien jurídico que se protege, éste también se encuentra definido,
tácita, pero inequívocamente en la norma acusada, pues de la redacción de la
misma se desprende que lo será el Estado, como titular de
los servicios públicos de telecomunicaciones. En igual medida las personas
públicas y privadas, debidamente autorizadas para prestar estos servicios.
-
En cuanto a la conducta que se
señala como punible, el verbo rector es plural: usar, prestar, acceder y
comercializar. Si bien, en los dos primeros preceptos el verbo rector es
“usar”, este por su generalidad comporta la posibilidad de que “prestar” y
“comercializar”.
-
En los tres casos se prescribe
que el verbo rector “usar”, “prestar”, “acceder” y “comercializar” se ejecute
“sin autorización” o sin la “correspondiente autorización”
Por lo anterior, para la Corte
resulta evidente que el inciso 2º del artículo 257 del Código Penal modificado
por la Ley 1032 de 2006, reproduce lo dispuesto en el artículo 257 de la Ley
599 de 2000 y en el artículo 6º de la Ley 422 de 1998, puesto que su sentido
normativo formalmente es el mismo.
No existe identidad absoluta entre
los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a
las sentencias C-739 de 2000 y C-311 de 2002 proferidas por esta Corporación por
inexistencia actual de cargo.
14. Pese a
que se reproduce materialmente el tipo penal no se cumple con el requisito de
identidad entre los cargos, lo cual descarta la cosa juzgada tantas veces
mencionada en las intervenciones de esta acción pública. En el presente asunto
el actor se limitó a plantear la vulneración del principio de legalidad de la
disposición penal in genere, apoyada en la proliferación de normas en
materia de telecomunicaciones y la ambigüedad entre ellas, de forma que se deja
al arbitrio del juzgador identificar los ingredientes normativos o normas de
reenvío del tipo penal en blanco, para luego establecer si ellas integradas al
tipo penal vulneran el principio de legalidad en los términos de la
Constitución Política, aspecto que, por sustracción de materia impide concluir
la existencia de identidad de cargos que permita reconocer la existencia de una
cosa juzgada material.
.
El contexto fáctico y normativo existente al momento en que la Corte
hizo sus anteriores pronunciamientos y el momento en que se realiza la revisión
del la presente demanda ha variado lo que confirma que la falta de precisión
del actor impide un estudio concreto.
15. Al
momento de presentación de la demanda se encontraban vigentes el Decreto ley 1900 de 1990, expedido con anterioridad a
la Constitución de 1991, según el cual los servicios de telecomunicaciones se
clasificaban en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado,
auxiliares de ayuda y especiales. Entre los servicios básicos se encontraban,
los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Local Extendida
(TPBCL y TPBCLE), larga distancia nacional e internacional y telefonía móvil
rural, los cuales a su turno comprendían –artículo 28 ibídem-: i. Los
servicios portadores que proporcionan la capacidad necesaria para la
transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de
telecomunicaciones y comprendía los servicios a través de redes conmutadas de
circuitos o paquetes y a través de redes no conmutadas y ii. Los
teleservicios que proporcionan en sí mismos la capacidad completa para la
comunicación entre usuarios incluidas las funciones del equipo Terminal.
(telefonía fija como móvil y móvil celular, la telegrafía y el telex).
16. También
se encontraban produciendo efecto el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y el
Decreto reglamentario 1641 del mismo año, así como las resoluciones expedidas
por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (hoy de Comunicaciones), en
las cuales se definía de manera concreta el alcance de las expresiones
telefonía pública básica conmutada, local extendida y servicio de larga
distancia nacional e internacional, así:
·
Artículo 14 Ley 142 de 1994:
“(…)
14.26. Servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada. Es
el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la
transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso
generalizado al público, en un mismo municipio. (…)’
‘(…)14.27.
Servicio público de larga distancia nacional e internacional. Es el servicio
público de telefonía básica conmutada que se presta entre localidades del
territorio nacional o entre estas en conexión con el exterior.”
·
Artículo 1 del Decreto 1641 de
1994
“Para
efectos de que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones pueda ejercer
las funciones que le han sido otorgadas mediante el Decreto 1524 de 1994,
adoptase las siguientes definiciones:
1. Servicio de Telefonía Básica Pública Conmutada, que
en adelante se denominará TBPC. Es el servicio básico de telecomunicaciones
cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz a través de la Red Telefónica
Conmutada con acceso generalizado al público.
2. El servicio de telefonía pública básica conmutada
local. Es el servicio de TBPC, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada
de voz a través de la red de telefonía conmutada con acceso generalizado al
público, en un mismo municipio.
3. Servicio de telefonía básica pública conmutada
local extendida. Es el servicio de TBPC prestado por un mismo operador a
usuarios de un área geográfica continua conformada por municipios adyacentes,
siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo departamento.
4. Servicio de telefonía pública conmutada de larga
distancia nacional. Es el servicio de TBPC que proporciona en sí mismo
capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de distintas redes
de TBPC y/o local extendida del país.”
·
Resolución 87 de 1997.
“Artículo 1.3. Para los efectos de la interpretación
de la presente Resolución, se adoptan las siguientes definiciones, las
contenidas en las demás normas legales reglamentarias y regulatorias, y las que
señale la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT):
‘(…)
1.3.57. Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada "TPBC": Es
el servicio básico de telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisión
conmutada de voz o a través de la RTPC con acceso generalizado al público.
Cuando en la presente Resolución se haga referencia a los servicios u
operadores de los servicios de TPBC, se entenderán incluidos los servicios de
Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL) Local Extendida (TPBCLE),
Telefonía Móvil Rural (TMR) y Telefonía Pública Conmutada de Larga Distancia
(TPBCLD).
1.3.58. Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada
de Larga Distancia "TPBCLD": Es el servicio de TPBC que proporciona
en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de
distintas redes de TPBCL, TPBCLE y TMR del País, o entre un usuario de la RTPC
en Colombia y un usuario situado en un país extranjero. Este servicio comprende
los servicios de TPBCLDN y TPBCLDI.
1.3.59. Servicio de Telefonía Básica Pública Conmutada
de Larga Distancia Nacional o Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de
Larga Distancia Nacional "TPBCLDN": Es el servicio de TPBC que
proporciona en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre
usuarios de distintas redes de TPBC local y/o local extendida del país.
1.3.60. Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada
de Larga Distancia Internacional "TPBCLDI": Es el servicio de TPBC
que proporciona en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre
un usuario de la RTPC en Colombia y un usuario situado en un país extranjero.
1.3.61. Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada
Local "TPBCL": Es el servicio de TPBC uno de cuyos objetos es la
transmisión conmutada de voz a través de la Red Telefónica Conmutada con acceso
generalizado al público, en un mismo municipio.
1.3.62. Servicio de Telefonía Básica Pública Conmutada
Local Extendida o Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local
Extendida "TPBCLE": Es el servicio de TPBC prestado por un mismo
operador a usuarios de un área geográfica continua conformada por municipios
adyacentes, siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo
Departamento.”
17. Por su parte, la prestación de los servicios de
Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Local Extendida (TPBCL y TPBCLE) se
sujetaban a un régimen de libertad de entrada previsto por la Ley 142 de 1994
y la resolución 575 de 2002 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones,
según la cual:
·
Resolución 575 de 2002 de la
CRT. Por medio de la cual se modificó la resolución 87 de
1997 de la misma entidad.
“ (…)“ARTÍCULO 2.1.5 PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE
TPBCL, TPBCLE Y TMR. La prestación
de los servicios de TPBCL, TPBCLE y TMR no requiere concesión de licencia,
salvo los permisos y licencias descritos en los artículos 25 y 26 de la Ley 142
de 1994.” ( Subrayado y resaltado
fuera de texto)
18. Ahora
bien, para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de
Larga Distancia (TPBCLD), fue necesaria hasta el año 2007, la licencia
otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, la cual se regía, entre otras,
por las siguientes disposiciones: Decreto 2542 de 1997, modificado por el
Decreto 2926 de 2005.
No obstante, en consideración a la velocidad con que
se registraban los cambios tecnológicos y la expiración de las primeras
licencias otorgadas a los operadores de larga distancia, el Gobierno Nacional
optó por facilitar las condiciones de acceso a la prestación del servicio a
partir de la expedición del Decreto 2870 de 2007, por el cual estableció un
Título Habilitante Convergente, del cual se excluyeron expresamente los
servicios de telefonía básica local y local extendida, al igual que los
servicios de televisión y radiodifusión.
19.
Posteriormente, y durante el trámite de la presente demanda se expidió la Ley
1341 de 2009, que no modificó los conceptos técnicos de “telefonía pública
básica local, local extendida, o de larga distancia, y que con fundamento
en el artículo 73 dispuso derogar e inaplicar las siguientes normas:
“Artículo
73. VIGENCÍA Y DEROGATORÍAS.
Sin
perjuicio del régimen de transición previsto en esta ley, quedan derogadas
todas las disposiciones que le sean contrarias y, en especial, la Ley 74 de
1966, la Ley 51 de 1984, la Ley 72 de 1989, el Decreto ley 1900 de 1990,
la ley 1065 de 2006, la Ley 37 de 1993, lo pertinente de los artículo 33, 34,
35 y 38 de la Ley 80 de 1993, la Ley 422 de 1998, la ley 555 de 2000, el
artículo 11 de la Ley 533 de 1999 y el artículo 6 de la Ley 781 de 2002. Todos
exclusivamente en cuanto hagan referencia a los servicios, las redes, las actividades
y los proveedores, y en cuanto resulten contrarios a las normas y los
principios contenidos en la presente ley.
A las
telecomunicaciones, y a las empresas que prestan servicios de telefonía pública
básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no
les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios[…]”
,
Dicha ley introdujo de manera práctica el concepto de
convergencia de las telecomunicaciones, el cual implica que el operador puede
ofrecer dentro del mercado todos los servicios de telecomunicaciones que la red
que utiliza esté en capacidad de soportar. Con la llegada de la Ley 1341 de
2009, se introduce el concepto de
habilitación general para la provisión de servicios y redes de
telecomunicaciones, con excepción de los servicios públicos de televisión y
radiodifusión, mediante el artículo 10, según el cual:
“10.
HABILITACIÓN GENERAL. A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión
de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio bajo la
titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una
contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende a su vez, la
autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y
explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La
habilitación a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho
al uso del espectro radio eléctrico.”
Dicha
habilitación según la ley 1341, no opera para el uso del espectro
radioeléctrico, en los términos del artículo 11, para cuyo acceso se requiere
de un permiso previo y expreso del Ministerio de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones.
Todo
lo anterior, sin perjuicio de que, como lo señala el artículo 15 de la ley, los
proveedores de redes y servicios queden incorporados en el Registro de
proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, mediante una
notificación que se realizará al Estado a través del registro con el cual “se
entenderá formalmente surtida la habilitación a que se refiere el artículo 10”.
De
allí que todas esas variaciones, han modificado el contexto normativo revisado
en anteriores oportunidades por la Corte, razón de más para rechazar la
afirmación relativa a la existencia de una cosa juzgada material.
La
Inhibición.
20.
Lo expuesto confirma la ineptitud sustantiva de la demanda pues para la Sala es
claro que el actor estructura el cargo sobre una apreciación subjetiva e
inconexa de la normatividad que regula la prestación de los servicios de
telefonía, pero omite precisar qué normas de tal ordenamiento integradas al
tipo penal que reprocha originan su inconstitucionalidad, lo que conlleva a que
los cargos elevados carezcan de la certeza y suficiencia debidas para que la
Corte Constitucional estudie de fondo la materia.
Adicionalmente,
si se tiene en cuenta el cambio reciente de legislación en materia de servicios
de telecomunicaciones y, específicamente del servicio de telefonía, no puede la
Corte desconocer el carácter participativo del proceso de control
constitucional, que debe permitir el más amplio debate ciudadano sobre las
disposiciones examinadas por la Corporación (CP artículos 1, 40 ord. 6 y 241),
participación que se haría nugatoria en este caso si la Corte entrará a
referirse a la nueva reglamentación como elemento normativo de reenvío del tipo
penal acusado.
Teniendo
en cuenta lo anterior, aunque la presente demanda fue admitida por el
Magistrado Ponente en el correspondiente auto admisorio, el estudio detenido de
la misma lleva a la Corte a la conclusión que en este caso no se estructuraron
verdaderos cargos de inconstitucionalidad. En ese sentido y en consonancia con
lo solicitado por el Ministerio Público, la Corte se declarará inhibida para
proferir un fallo de fondo por estar demostrada la ineptitud sustantiva de la
demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de
proferir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad del solicitud
de inconstitucionalidad del inciso segundo
del Artículo 257 del Código Penal modificado por el artículo 1 de la Ley 1032
de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
archívese el expediente y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento
aceptado
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magis...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.