C-851-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-851/05
LAVADO DE ACTIVOS-Instrumentos, manuales y procedimientos
adoptados por la comunidad internacional para combatirlo
RECOMENDACIONES DEL COMITE DE MINISTROS DEL
CONSEJO DE EUROPA-Lucha
contra el blanqueo de activos
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA
TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS-Obligación para los Estados parte de
tipificar el delito de lavado de dinero
DECLARACION DE PRINCIPIOS DE BASILEA-Establecimiento de políticas y
procedimientos para la represión del lavado de dinero
DIRECTIVA DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS-Tipificación del
lavado de dinero y el reporte de operaciones sospechosas
CUMBRE DE LAS AMERICAS-Plan de Acción para la cooperación en el
análisis, seguimiento e intercambio de información sobre lavado de activos
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA TRASNACIONAL-“Penalización del blanqueo del producto del delito” y
“medidas para combatir el blanqueo de dinero”
RECOMENDACIONES DE LA COMISION
INTERAMERICANA CONTRA EL ABUSO DE LAS DROGAS-Lucha contra el narcotráfico y lavado de activos
DECLARACION POLITICA Y PLAN DE ACCION
CONTRA EL BLANQUEO DE DINERO-Prevención,
persecución y sanción de lavado de activos
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL-Recomendaciones para prevenir el lavado de
dinero
LAVADO DE ACTIVOS-Marco normativo
SISTEMA FINANCIERO-Medidas para evitar que sea empleado en la
realización de actividades delictivas
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA
CORRUPCION-Secreto
bancario
ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PREVENCION,
CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADO DE CUALQUIER ACTIVIDAD
ILICITA CON LA REPUBLICA DEL PARAGUAY-Levantamiento de reserva bancaria
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Información comercial
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto
DERECHO AL BUEN NOMBRE-No es garantía contra investigaciones ni
procesos disciplinarios, correccionales, administrativos o judiciales
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Información comercial
LAVADO DE ACTIVOS-Necesidad del seguimiento y análisis del
comportamiento histórico de los usuarios del sistema financiero
Dada la complejidad que generalmente acompaña a las
operaciones de lavado de activos –bien sea, por el número de cuentas, el tipo
de transacciones, la velocidad de las transacciones, las instituciones y
cuentas involucradas‑, la prevención y sanción de este delito requiere no
sólo del control de operaciones individuales, sino del seguimiento permanente y
del análisis del comportamiento histórico de los usuarios del sistema
financiero, a fin de identificar movimientos inusuales que no correspondan al
giro normal de los negocios de una persona, que pudieran ser el producto de
operaciones delictivas. Es por esto que la prevención, investigación y sanción
efectiva del lavado de activos, especialmente en el contexto colombiano,
demanda de la cooperación de las entidades financieras, del control y
seguimiento por parte de las autoridades administrativas, de instrumentos de
prevención, análisis y seguimiento de la información de los usuarios del
sistema financiero, así como de medidas de carácter penal.
UNIDAD DE INFORMACION Y ANALISIS
FINANCIERO-Naturaleza
jurídica
UNIDAD DE INFORMACION Y ANALISIS
FINANCIERO-Objetivo
UNIDAD DE INFORMACION Y ANALISIS
FINANCIERO-Obligación de
reportar información sobre operaciones sospechosas/ENTIDAD FINANCIERA-Obligación
de reportar información sobre operaciones sospechosas/ENTIDAD FINANCIERA-Clases
de reserva sobre operaciones sospechosas
La Unidad de
Información y Análisis Financiero debe comunicar “a las autoridades
competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción
del dominio cualquier información pertinente dentro del marco de la lucha
integral contra el lavado de activos y otras actividades delictivas.” Además
de esta obligación, las entidades financieras también
deberán reportar de forma inmediata y suficiente la información obtenida del seguimiento a las transacciones sospechosas
cuando así lo soliciten los directores regionales o seccionales de la Fiscalía
General de la Nación. Este mismo artículo 11 de la Ley 526 de 1999, establece
que esta información debe permanecer reservada. El artículo 11 cuestionado
establece dos tipos de reserva: (i) la reserva de la información y documentos a
que se refieren el Decreto 663 de 1993 (Artículos 102 a 107), la Ley 190 de
1995, y la Ley 526 de 1999, frente a terceros; y (ii) la reserva del reporte
como operación sospechosa a la Unidad de Información y Análisis frente a
quienes hayan efectuado o intenten efectuar este tipo de operaciones
sospechosas. La demanda cuestiona
exclusivamente el segundo tipo de reserva. La norma no cobija otro tipo de
información, sin embargo, dado que esta información también tiene un contenido
personal, el artículo 11 reitera las reglas generales sobre el manejo de
información reservada frente a terceros para la protección de los derechos de
su titular. Adicionalmente, establece una reserva sobre el reporte que se haga
a la Unidad de Información y Análisis Financiero de las operaciones y
transacciones reportadas como sospechosas frente a quien haya efectuado
o intente efectuar la operación, con lo cual
establece un mecanismo que asegura la posibilidad de prevenir la comisión de
operaciones de lavado de activo, así como asegurar el éxito de una eventual
investigación penal, como quiera que informarle a quien realiza la operación
sospechosa sobre esta calificación podría poner en alerta a quienes emplean
ilícitamente el sistema financiero para el lavado de activos y les permitiría
borrar cualquier rastro de estas operaciones.
SISTEMA FINANCIERO-Protección frente a actividades ilícitas
DERECHO AL HABEAS DATA EN INFORMACION DE
LAVADO DE ACTIVOS-Reserva
del reporte de actividades sospechosas frente a quien ha realizado o intenta
realizar la operación/DERECHO AL BUEN NOMBRE EN INFORMACION DE LAVADO DE
ACTIVOS-Reserva del reporte de actividades sospechosas frente a quien ha
realizado o intenta realizar la operación/PRESUNCION DE INOCENCIA EN
INFORMACION DE LAVADO DE ACTIVOS-Reserva del reporte de actividades
sospechosas frente a quien ha realizado o intenta realizar la operación/DERECHO
AL HABEAS DATA-Exoneración de responsabilidad de quien realiza el reporte
de actividades sospechosas
Las normas cuestionadas hacen parte de las
medidas administrativas diseñadas por el legislador para la protección del
sistema financiero de actividades de lavado de activos, y complementan las
medidas de carácter penal también adoptadas por el legislador en esta materia.
Esta finalidad justifica que el legislador haya establecido limitaciones
especiales al derecho al hábeas data, como las que prevén las normas
cuestionadas: (i) la reserva del reporte de actividades sospechosas frente a
quien ha realizado o intenta realizar la operación y (ii) la exoneración de
responsabilidad de quien realiza el reporte. El demandante considera que estas
medidas son inconstitucionales; la Corte no estima que ello sea así. En primer
lugar, la guarda de la reserva corresponde a unos fines legítimos y al
cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano
en la prevención del delito de lavados de activos. En segundo lugar, la
información a la que se refieren las disposiciones acusadas, solo es la
estrictamente necesaria para poder hacer el seguimiento de las operaciones a
través del sistema financiero, esto es, la relativa a cuentas, montos y
transacciones financieras. En tercer lugar, los reportes a la Unidad de Información
y Análisis Financiero no tienen el carácter de una imputación penal, sino el
señalamiento preventivo de una transacción o transacciones que por sus
características objetivas, razonablemente podrían llegar a estar relacionadas
con el lavado de activos. En cuarto lugar, el artículo 11 de la Ley 526 de
1999, constituye una limitación temporal del derecho al hábeas data, que sólo
opera durante el manejo administrativo de la información y en relación con los
reportes de actividades sospechosas en manos de la Unidad de Información y
Análisis Financiero. Esta reserva no contradice los artículos 15 y 29 de la
Constitución, en la medida en que se refiere al acopio de información sobre
manejo de fondos que permita detectar operaciones sospechosas, sin que implique
por sí misma el adelantamiento de una investigación penal, por lo que tampoco
afecta la presunción de inocencia.
Referencia: expediente D-5618
Demanda de inconstitucionalidad contra los Artículos
42 de la Ley 190 de 1995 y 11 (parcial) de la Ley 526 de 1999.
Demandante: Maximiliano Echeverri Marulanda
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C.,
diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano
Maximiliano Echeverri Marulanda presentó demanda contra los Artículos 42 de la
Ley 190 de 1995 y 11 (parcial) de la Ley 526 de 1999.
Presentado a consideración de la Sala el
proyecto de sentencia por el magistrado Jaime Araujo Rentería, quien había sido
sorteado como ponente, luego de la discusión correspondiente, y en virtud de
las decisiones que fueron adoptadas en la sesión de 17 de agosto de 2005, se
designó como nuevo ponente de la sentencia en este proceso al magistrado Manuel
José Cepeda Espinosa.
II.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben las disposiciones
demandadas, conforme a su publicación en los Diarios Oficiales No. 41.878 de 6
de junio de 1995 y No. 43.667 de 15 de agosto de 1999, subrayando los textos
acusados:
Ley 190 de 1995
(junio 6)
Por la cual se dictan normas tendientes a
preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones
con el fin de erradicar la corrupción administrativa
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 42. Cuando se suministre la información de que trata
el artículo 40 de la presente Ley, no habrá lugar a
ningún tipo de responsabilidad para la persona jurídica informante, ni para los
directivos o empleados de la entidad, en concordancia con el artículo 102 del Decreto - ley 663 de 1993.
Ley 526 de 1999
(agosto 12)
Por medio de la cual se crea la Unidad de
Información y Análisis Financiero.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Articulo 11. Modificaciones. A partir de la vigencia de la presente ley, el literal d), numeral 2,
del artículo 102 del Decreto 663 de
1993, quedará así:
“d) Reportar de forma inmediata y
suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero cualquier
información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía o características no
guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre
transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o
por las características particulares de las mismas, puedan conducir
razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para
transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de
actividades delictivas.”
Así mismo, el artículo 105 del Decreto 663 de
1993, quedará así:
“Reserva sobre la información reportada.
Sin perjuicio de la obligación de reportar de forma inmediata y suficiente a la
Unidad de Información y Análisis Financiero la información a que se refiere la
letra d) del numeral 2o. del artículo 102, las instituciones financieras sólo
estarán obligadas a suministrar información obtenida en desarrollo de los
mecanismos previstos en los artículos anteriores cuando así lo soliciten la
Unidad de Información y Análisis Financiero y los directores regionales o
seccionales de la Fiscalía General de la Nación.
Las autoridades que tengan conocimiento de
las informaciones y documentos a que se refieren los artículos anteriores
deberán mantener reserva sobre los mismos.
Las entidades y sus funcionarios no podrán
dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar
operaciones sospechosas, que han comunicado a la Unidad de Información y
Análisis Financiero información sobre las mismas, y deberán guardar reserva
sobre dicha información”.
III.
DEMANDA
El demandante considera que las normas acusadas
vulneran el preámbulo y los Artículos 1º, 2º, 5º, 15, 21, 23 y 29 de la
Constitución, con los siguientes argumentos:
Afirma que la exención ilimitada de responsabilidad
prevista en el artículo 42 de la Ley 190 de 1995 no guarda conformidad con los
conceptos de justicia y de orden justo consagrados en el Preámbulo de la
Constitución y es contraria a la protección que deben otorgar las autoridades
de la República a la honra y bienes de las personas residentes en Colombia de
conformidad con lo previsto en el Artículo 2º superior.
Señala que el reporte sobre una operación sospechosa
puede ser errado o de mala fe y la persona no puede obtener reparación del daño
causado ni conocer la información que lo originó, por estar sometida a reserva,
lo cual es contrario a la dignidad humana.
Sostiene que el derecho a obtener justicia es
inalienable y que una forma esencial de la misma es la reparación del daño
causado. Agrega que por ello la ley puede reglamentar las condiciones y formas
de la reparación pero no puede eliminar la posibilidad de obtenerla cuando la
conducta es impropia.
Expone que las normas demandadas infringen el artículo
15 de la Constitución, en cuanto en virtud de la primera el buen nombre de una
persona, en relación con la posible comisión de un delito, queda sometido al
juicio de personas que no son autoridades judiciales, y en cuanto en virtud de
la segunda se establece una reserva general y absoluta de datos relativos a las
actividades comerciales y financieras de una persona, sin que ésta tenga
derecho a conocerla, actualizarla o rectificarla.
Asevera que las normas acusadas con contrarias al
derecho a la honra, por establecer la reserva de la información frente al
afectado, de modo que éste no puede explicar su conducta, y por establecer la
ausencia de responsabilidad a cargo de la persona que elabora, recauda o remite
la información, en caso de que se cause a aquel un daño injustificado.
Indica que ante la imposibilidad para el afectado de
obtener la información sometida a reserva se viola el derecho fundamental de
petición.
Estima que se quebranta la presunción de inocencia y
más ampliamente el debido proceso porque se permite que un profesional del
sistema financiero califique como sospechosa de ser delictiva una operación
para enviar la información sobre ella a la Fiscalía General de la Nación, sin
que el afectado tenga la posibilidad de conocer esa información ni de explicar
su conducta ante dicho profesional y sin que éste último asuma responsabilidad
alguna.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Fiscalía General de la Nación
Mediante escrito presentado el 1º de Marzo de 2005, el
ciudadano Ramiro Alonso Marín Vásquez, obrando en la calidad de Fiscal General
de la Nación (E), solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las
normas demandadas, aduciendo las siguientes razones:
Expresa que el Estado colombiano ha expedido normas
jurídicas encaminadas a prevenir y sancionar conductas violatorias del
ordenamiento penal en el campo del sistema financiero, como es el caso del
lavado de activos y del enriquecimiento ilícito, expedidas por el Gobierno
Nacional (Decreto ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y
Decreto 950 de 1995) y el Congreso de la República (Ley 526 de 1999) y que
dicho marco jurídico tiene soporte en compromisos internacionales del Estado
colombiano.
Manifiesta que no puede considerarse que el reporte de
una operación calificada como sospechosa vulnere la presunción de inocencia y
el debido proceso, pues aquel no reviste el carácter de actuación o
procedimiento y no tiene naturaleza punitiva, y se trata de un mecanismo
preventivo y no represivo, ampliamente regulado en otras legislaciones.
Indica que el demandado artículo 11 de la Ley 526 de
1999 señala parámetros objetivos y razonables para determinar el carácter
sospechoso de las operaciones financieras, de suerte que no es aplicable el
mero arbitrio de los directivos y empleados bancarios y existen mecanismos de
control que determinan que los reportes de operaciones sospechosas que recibe
la Fiscalía General de la Nación luego de ser analizados técnicamente por la
Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) tengan unas características
profesionales para considerar la eventual existencia de conductas delictivas.
Afirma que con el solo reporte no se genera un
perjuicio ni se vulneran derechos fundamentales, pues se trata simplemente de
un mecanismo de carácter preventivo que no supone el inicio de una actuación
penal o administrativa. Añade que la exención de responsabilidad prevista en
una de las normas acusadas se sustenta en el deber jurídico de dar el reporte,
impuesto a los funcionarios del sistema financiero.
2.
Ministerio del Interior y de Justicia
Por medio de escrito radicado el 1º de Marzo de 2005,
el ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando en representación del Ministerio
del Interior y de Justicia, pide a la Corte que declare exequibles las
disposiciones demandadas, con fundamento en lo siguiente:
Expresa que para determinar el alcance de las normas
demandadas, éstas deben ser analizadas e interpretadas dentro del contexto
integrado por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Estatuto
Anticorrupción y la Ley 526 de 1999, los cuales establecen obligaciones a cargo
de las entidades financieras y crean la Unidad de Información y Análisis
Financiero (UIAF) con el fin de prevenir actividades delictivas.
Expone que el reporte de operación sospechosa no implica
el ejercicio de función jurisdiccional, que fue el legislador quien fijó las
pautas para determinar si una operación es sospechosa o no, de suerte que las
entidades financieras se limitan a poner a disposición de la UIAF la
información acorde con dichas pautas y si bien la información reportada puede
dar lugar a la iniciación de un proceso penal por la comisión de un delito,
ello no lo determina ni la entidad financiera que hace el reporte, ni la UIAF,
que centraliza, sistematiza, analiza y evalúa la información, sino finalmente
el juez penal.
Sostiene que la exención de responsabilidad de las
entidades financieras por suministrar la información sobre operaciones
sospechosas concuerda con el principio de colaboración con la justicia y la
intervención del Estado, por el indudable interés general que reviste dicha
actividad y por la necesidad de prevenir actividades ilícitas. Agrega que cosa
diferente es la eventual responsabilidad de la autoridad judicial por la
condena o la privación de la libertad en forma injusta.
Considera que la obligación impuesta a las entidades
financieras en el sentido de guardar reserva sobre la información reportada
como operación sospechosa y de no dar a conocer a las personas involucradas el
suministro de dicha información, es consecuente con la inspección y vigilancia
de la prestación de los servicios públicos y con el principio de colaboración
con la justicia, ya que su divulgación haría inoperante el cumplimiento de la
norma. Añade que en caso de que la Fiscalía General de la Nación inicie una
investigación penal, la persona involucrada puede ejercer su derecho de defensa
en ella.
3.
Superintendencia Bancaria
Por medio de escrito presentado el 1º de Marzo de
2005, el ciudadano Guillermo Enrique Escolar Flórez, actuando en nombre de la
Superintendencia Bancaria, solicita a la Corte que declare exequibles las
normas impugnadas, con los siguientes fundamentos:
Afirma que la lucha contra el lavado de activos se ha
constituido en una política de Estado en muchas naciones, entre ellas la
colombiana, lo cual se advierte en la normatividad internacional sobre la
materia (Comité de Basilea; Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, y el Grupo de Acción
Financiera Internacional – GAFI) y su adopción en el ordenamiento interno, que
analiza a continuación.
Sostiene que en la hipótesis de que las normas
demandadas afecten derechos individuales de las personas cuyas operaciones
financieras resultan sospechosas, dicha afectación se justificaría por la
prevención de delitos como el lavado de activos y por la protección de la
confianza pública en la actividad financiera, y que así mismo los derechos
individuales no son absolutos.
En relación con los cargos contra el artículo 42 de la
Ley 190 de 1995, enuncia que debe presumirse que las entidades financieras y
sus administradores actúan responsable y diligentemente al enviar los reportes
de operaciones sospechosas y que en caso de que éstos fueren infundados, con
seguridad la autoridad penal no iniciaría investigación, por lo cual no se
generaría daño alguno.
Respecto de los cargos contra el artículo 11 de la Ley
526 de 1999, expone que el aparte demandado no se refiere a la información recogida
en bases de datos prevista en el artículo 15 superior. Igualmente afirma que
aquella disposición no se refiere al deber de reportar la operación sospechosa
a la UIAF, previsto en el literal d), Num. 2, del artículo 102 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, y que en cambio consagra la prohibición de
que las entidades financieras informen a las personas involucradas en aquella
sobre el reporte realizado. Por tanto, dicha norma no puede vulnerar la honra
de esas personas. Indica que el reporte a la UIAF no es una acusación ni una
denuncia penal, por lo cual no se requieren garantías del derecho de defensa, y
que los funcionarios de dicha unidad no son administradores de justicia; agrega
que así mismo, por no haber proceso, no existe violación del debido proceso, y
que aquel sólo existirá cuando la Fiscalía lo inicie.
Manifiesta que la mencionada prohibición tiene como
finalidad proteger a los funcionarios de las entidades financieras frente a
posibles retaliaciones criminales por el envío del reporte y evitar que la
persona involucrada altere las pruebas, esconda los dineros o se evada y
obstaculice así la acción de la administración de justicia, y que ello
justifica la imposición de la reserva.
4.
Superintendencia de Valores
A través de escrito radicado el 01 de Marzo de 2005,
el ciudadano Ariel Fernando Solarte Castro, obrando en representación de la
Superintendencia de Valores, pide a la Corte que declare exequibles las normas
demandadas, con los siguientes argumentos:
Después de hacer unas consideraciones sobre el
contexto normativo de las disposiciones demandadas, expresa en relación con la
presunta violación del preámbulo de la Constitución que lo afirmado por el
demandante no puede ser de recibo, por cuanto el reporte de operaciones sospechosas
es una expresión del deber de colaboración con las autoridades en la lucha
contra el blanqueo de capitales, para evitar que el dinero proveniente de
actividades ilícitas ingrese al sistema financiero y bursátil, como una
manifestación concreta de protección del interés general.
Indica que el Estado, al garantizar la
confidencialidad de los reportes, brinda a los sujetos obligados a
suministrarlos la certeza de que por su colaboración no sufrirán ningún
perjuicio o represalia por parte de los posibles delincuentes.
Manifiesta que la actividad financiera, bursátil,
aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos de terceros ha sido calificada como de interés
público por el artículo 335 de la Constitución, por lo cual las normas sobre
prevención y control de lavado de activos buscan proteger el interés de todos
los agentes económicos dentro de la sociedad.
Estima que para efectos del reporte no se requiere que
la institución financiera tenga certeza de que se trata de una actividad
delictiva y tampoco se le exige que identifique el tipo penal, pues sólo se
requiere que aquella considere que la operación es sospechosa. Por tanto, el
reporte no constituye denuncia penal.
Asevera que yerra el demandante al considerar que las
normas demandadas son violatorias del buen nombre y la honra, toda vez que
aquellas pretenden que el reporte de operaciones sospechosas sea confidencial
entre la entidad financiera y la UIAF, protegiendo al sujeto de aquel desde el punto
de vista de su esfera externa o social.
Plantea que no se viola el derecho de petición porque
las normas demandadas dan el carácter de reservado al reporte con el propósito
de preservar la eficacia y la imparcialidad, así como la presunción de inocencia
de las personas involucradas y el éxito de la eventual investigación penal.
Señala algunas normas destinadas al control y
prevención del blanqueo de activos en la actividad bursátil (Artículos 39 y 40
de la Ley 190 de 1995, Artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, Circulares Externas 014 de 1995, 003 de 1997 y 003 de 2005
expedidas por la Superintendencia de Valores y Ley 27 de 1990) y expresa que
las normas impugnadas se ajustan al debido proceso en cuanto permiten que la
persona a la que se refiere el reporte pueda defenderse en el proceso penal que
eventualmente se adelante como resultado del mismo.
Expone que la necesidad de velar por la protección del
interés general de los ahorradores e inversionistas y de preservar la
estabilidad del sistema financiero exige que se ponga en práctica un sistema
general para prevenir que ingresen dineros ilícitos al sector financiero y se
imponga como regla general la autonomía de la voluntad de las entidades
financieras al momento de decidir sobre la prestación de los servicios
financieros. Indica que en ese contexto las políticas de conocimiento del
cliente cumplen una doble función, pues protegen la solidez y solvencia de las
propias entidades financieras y permiten colaborar con las autoridades en la
prevención y control de actividades delictivas.
Sostiene que los sujetos obligados a dar el reporte no
poseen toda la información sobre el cliente y sobre sus negocios y no tienen
facultades para solicitar pruebas, por lo cual su visión sobre los negocios de
aquellos no es completa. Ello hace que algunas de las operaciones que se
reportan como sospechosas no lo sean y que otras operaciones que nunca son
detectadas puedan resultar siendo operaciones de lavado. Agrega que el reporte
no es subjetivo, ya que se basa en elementos objetivos como el conocimiento del
cliente, el conocimiento del mercado, las señales de alerta y los demás
controles establecidos por cada entidad.
5.
Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF)
A través de escrito recibido el 1º de Marzo de 2005,
el ciudadano Alberto Lozano Vila, obrando en su condición de Director General
de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), emite concepto favorable
respecto de la constitucionalidad de las normas demandadas, con base en las
siguientes razones:
Plantea que el concepto de operación sospechosa fue
definido en el Literal d), numeral 2, del Artículo 102 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero y que es aquella que por su cuantía o características no
guarda relación con la actividad económica del cliente o que por su número,
cantidades transadas o características particulares puede conducir
razonablemente a sospechar que el cliente o el usuario están usando los
servicios de la entidad para el lavado de activos. Agrega que esta definición y
la denominación de operación sospechosa es coherente con los patrones
internacionales en la materia, que cita.
Manifiesta que la identificación de una operación
sospechosa se hace mediante el seguimiento de un procedimiento reglado,
previamente establecido por la entidad reportante, el cual hace parte del
Sistema Integral de Prevención del Lavado de Activos (SIPLA), en el que se
establecen pasos, responsabilidades, mecanismos de conocimiento del cliente y
del mercado, mecanismos de actualización de datos y señales de alerta, entre
otros.
Indica que el reporte de una operación sospechosa
(ROS) consiste en un proceso de argumentación que debe absolver mínimo los siguientes
puntos: i) la existencia de la operación; ii) el carácter inusual de la misma;
iii) la ausencia de una justificación clara de la inusualidad. Añade que la
ausencia de estos elementos genera el rechazo del reporte por parte de la UIAF
o su descalificación por parte de la Superintendencia respectiva, casos en los
cuales la entidad reportante no podrá ampararse en la exoneración de
responsabilidad prevista en la Ley 190 de 1995.
Afirma que la valoración sobre la naturaleza delictiva
de la operación no corresponde a la UIAF sino al instructor del proceso penal y
posteriormente al juez competente y que el reporte de operaciones sospechosas
es el principal mecanismo para la detección de operaciones de lavado de activos
o de financiamiento del terrorismo, hecho que es ampliamente reconocido en la
comunidad internacional y se refleja en los estándares internacionales
mencionados.
Señala que la UIAF debe recibir, almacenar y analizar
la información y que si durante el proceso de análisis de la operación no se
encuentra una explicación razonable, aquella elabora un informe de inteligencia
con destino a las autoridades de policía judicial o la Fiscalía General de la
Nación.
Expresa que la UIAF atiende requerimientos de
información, en relación con el delito de lavado de activos o de los delitos
fuente del mismo, por parte de los organismos de policía judicial, fiscales,
los organismos de inteligencia del Estado, la Procuraduría General de la
Nación, la Contraloría General de la República y las Unidades de Inteligencia
Financiera que hayan cumplido unos estándares internacionales.
Expone que el reporte de operaciones sospechosas no
constituye antecedente de ninguna clase, que la información debe ser verificada
por la autoridad instructora del proceso penal con el fin de garantizar el
debido proceso, que la reserva, incluso frente a los sujetos involucrados en
la operación, se justifica en aras del interés general y que estos últimos
podrán tener acceso a la información en el proceso penal.
Por último, sostiene que el reporte no puede generar
un daño a la persona involucrada en la operación, puesto que está protegido por
la reserva que deben guardar tanto la entidad reportante como la UIAF y por la
reserva de la etapa de instrucción en el proceso penal, y además la información
debe verificarse en éste.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
Mediante el Concepto No. 3784 presentado el 1º de
Abril de 2005, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón,
solicita a la Corte que declare exequibles las disposiciones demandadas, por
los aspectos en él analizados, con fundamento en lo siguiente:
Expresa que las disposiciones demandadas constituyen
una manifestación del esfuerzo del Estado para contrarrestar el lavado de
activos y el desarrollo de otras actividades ilícitas, es decir, para prevenir
o eliminar las conductas tendientes a dar apariencia de legalidad a los bienes
obtenidos de manera ilícita, contribuyendo así a la lucha que contra las
conductas violatorias del derecho penal en el área del sistema financiero libra
la comunidad internacional.
Menciona a continuación algunos tratados
internacionales de cooperación celebrados por el Estado colombiano con el
objeto de prevenir tales conductas y afirma que mediante el Decreto 663 de 1993
(Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) aquel impuso a las instituciones
sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria la obligación
de adoptar medidas de control, para evitar que las mismas sean utilizadas para
ocultar, manejar, invertir o aprovechar en cualquier forma el dinero y otros
bienes provenientes de actividades ilícitas o para dar apariencia de legalidad
a éstas.
Manifiesta que mediante la Ley 526 de 1999 se impuso a
las citadas entidades el deber de reportar cualquier operación sospechosa a la
Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), cuya función es
centralizar, sistematizar y analizar dicha información.
Sostiene que el Estado, con el fin de preservar el
interés general y garantizar un orden justo, debe tener la oportunidad de
adelantar actuaciones con un mínimo de discreción, aunque respetando las
garantías fundamentales, y que uno de los mecanismos con que cuenta para
combatir el lavado de activos es el reporte de operaciones sospechosas a la
mencionada Unidad, por parte de las entidades financieras. Agrega que la
persona involucrada en dichas operaciones tiene la oportunidad de ejercer su
derecho a la defensa en la eventual investigación penal que adelante la
autoridad competente y que en ese momento podrá también conocer la información
recogida sobre sus operaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 15
superior.
Asevera que, en consecuencia, las normas demandadas no
vulneran valores ni derechos fundamentales de nuestra organización jurídica y
política y agrega que, en particular, el derecho al habeas data no es un
derecho absoluto y debe ceder, al menos temporalmente, ante el deber del Estado
de proteger el interés general y asegurar la vigencia de un orden justo.
Plantea que, así mismo, conforme al texto del Artículo
23 superior, el derecho de petición de informaciones puede ser limitado por el
legislador, siempre y cuando se trate de una finalidad constitucionalmente
legítima.
Por último, en relación con el contenido del demandado
Artículo 42 de la Ley 190 de 1995, que exime de responsabilidad a la entidad
financiera, sus directivos y empleados que hayan suministrado la información
sobre operaciones sospechosas, expone que los mismos deben sujetarse a las regulaciones
de la Superintendencia Bancaria, cumplir la finalidad perseguida por el
legislador y observar el principio de veracidad, pues de lo contrario no es
posible afirmar que quedarían exentos de responsabilidad por los daños causados
a los derechos fundamentales de las personas involucradas en dichas
operaciones. Por ello, dicha disposición no viola la Constitución.[1]
VI.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de
la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la
Constitución, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de
leyes de la República.
2.
Problema jurídico planteado
Según el demandante, el artículo 42 de la Ley 190 de
1995 al disponer que las entidades, los directivos y los empleados de las
mismas que suministren la información a que se refiere el artículo 40 de dicha
ley y los artículos 102 a 107 del Decreto ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero) no tendrán ningún tipo de responsabilidad, quebranta el
orden justo, el debido proceso, el derecho de petición, el buen nombre y el
derecho de habeas data de las personas involucradas en ellas. Asevera
igualmente que las normas acusadas son contrarias al derecho a la honra, al
debido proceso y al buen nombre, por establecer la reserva de la información
frente al afectado, de modo que éste no puede explicar su conducta.
Para los intervinientes, las disposiciones demandadas
no vulneran los derechos al buen nombre, a la dignidad, al debido proceso ni la
presunción de inocencia, porque el reporte de actividades financieras
sospechosas tiene un carácter preventivo, y obedece a la finalidad de cumplir
con el deber de colaborar con la administración de justicia. Indican además,
que el derecho al hábeas data no es un derecho absoluto, sino que puede ser
limitado, a fin de proteger el interés general, asegurar la vigencia de un orden
justo y prevenir la comisión de delitos.
Por lo tanto, corresponde a la Corte en
este caso establecer, si al prever las normas demandadas que las instituciones
vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores,
sus directivos y empleados que han suministrado información sobre operaciones
sospechosas de configurar el delito de lavado de activos a la Unidad de
Información y Análisis Financiero (UIAF), no tendrán ningún tipo de
responsabilidad y contemplar que aquellos deben guardar reserva sobre dichas
operaciones, vulnera el orden justo, el debido proceso, el derecho de petición,
el buen nombre y el derecho de habeas data de las perdonas involucradas
en dichas operaciones.
Para tal efecto la Corte (i) hará unas
consideraciones sobre el marco normativo jurídico del lavado de activos, (ii)
recordará la doctrina constitucional sobre el habeas data y la información
reservada; (iii) precisará el contenido de las normas cuestionadas y, a
continuación, (iv) analizará los cargos formulados.
3.
El marco normativo del lavado de activos
Desde la segunda mitad del siglo XX, existe una
creciente preocupación por el creciente poderío de las organizaciones
criminales y por la insuficiencia de legislaciones nacionales para combatirlas
y para proteger a los sistemas financieros y económicos del volumen de recursos
generados por su actividad ilícita, así como de las estrategias empleadas por
estas organizaciones para esconder el origen ilícito de sus recursos, descrito
por las expresiones “lavado de activos”, “lavado de dinero”, “blanqueo de
activos” y “blanqueo de dinero”..[2]
Dicho fenómeno ha atraído la atención de
la comunidad internacional, que ha adoptado recomendaciones, instrumentos
vinculantes, manuales y procedimientos para combatirlo, entre los cuales pueden
señalarse los siguientes:
- Recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo
de Europa (1980). Señala
por primera vez que el sistema financiero tiene un papel determinante en la
lucha contra el blanqueo de activos.
- Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena de 1988.[3]
Establece la obligación para los Estados parte de elevar a la categoría de
delito autónomo el lavado de dinero.[4]
- Declaración de Principios de Basilea (1989).
Establece las políticas y procedimientos que debe tener en cuenta el sector
financiero para contribuir a la represión del lavado de dinero, a fin de
impedir que los bancos y otras instituciones financieras sean utilizados para
transferencias o depósitos de fondos de procedencia ilícita.[5]
- Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas
(1991). Ratifica las
recomendaciones de Basilea, y adopta la tipificación de lavado de dinero y el
deber de reporte de operaciones sospechosas, entre otras medidas.[6]
- El Plan de Acción suscrito por los Jefes de Estado y
de Gobierno asistentes a la Segunda Cumbre de las Américas, suscrito en
Santiago de Chile a 19 días del mes de abril de 1998, que establece compromisos
en materia de cooperación para el análisis, seguimiento e intercambio de
información relativa al lavado de activos.[7]
- Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Trasnacional”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000)[8],
la cual complementa la citada Convención de Viena de 1988 y prevé en sus Arts,
6º y 7º la “penalización del blanqueo del producto del delito” y las “medidas
para combatir el blanqueo de dinero” .[9]
- Recomendaciones de la Comisión Interamericana contra
el abuso de las drogas (CICAD).
Promueve la lucha hemisférica contra el narcotráfico y lavado de activos, a
través de la adopción por los estados miembros de la CICAD de un “Reglamento
Modelo sobre Delitos de Lavado Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas, y
otros Delitos Graves,” desarrollado en 1992.[10]
- Declaración Política y Plan de Acción
contra el Blanqueo de Dinero, aprobados en el vigésimo período extraordinario
de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, dedicado a la “acción
común para contrarrestar el problema mundial de las drogas”, Nueva York, 10
de junio de 1998, en el cual se estableció el compromiso de fortalecer la cooperación multilateral, regional,
subregional y bilateral entre las autoridades judiciales y las encargadas de
hacer cumplir la ley, en la prevención, persecución y sanción de lavado de
activos.[11]
- Declaración del Plan de Acción III Cumbre de las
Américas, suscrito en Abril de 2001 en Québec, Canadá,[12]
tendiente a fortalecer la cooperación internacional en la lucha contra el
crimen organizado y el lavado de activos.
- Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Plantea 40 recomendaciones para
prevenir el lavado de dinero, y establece responsabilidades específicas para el
sistema financiero en cuanto al manejo y conservación de la información de sus
clientes, y el reporte de actividades sospechosas.[13]
- Grupo
de Acción Financiera del Caribe (GAFIC), adoptadas en Aruba en Junio de
1990. Establece 19 recomendaciones en materia de lavado de dinero, para los
países del Caribe, especialmente en materia de tipificación del delito de lavado
de activos como delito autónomo, el levantamiento del secreto bancario, el
seguimiento a transacciones financieras sospechosas y la eliminación de
paraísos fiscales.
Adicionalmente, el
Estado colombiano ha celebrado acuerdos bilaterales de cooperación en materia
de lavado de activos, con los Estados Unidos de América (1992), el Paraguay
(1997)[14],
República Dominicana (1998 y 2004)[15] y Paraguay
(1998), tanto para el intercambio de información sobre casos específicos como
para el estudio de tipologías y prácticas de lavado de activos.
Así mismo, el Estado
colombiano ha regulado la tipificación del lavado de activos en varias
disposiciones, entre las que pueden citarse las siguientes:
- El Artículo 323 del
Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el Artículo 8º de la Ley 747 de
2002, contempla el delito de lavado de activos, en los siguientes términos:
El que adquiera,
resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que
tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes,
trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo,
rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la
administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de
un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes
de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra
la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre
tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen
ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis a quince años y
multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La misma pena se
aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre
bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos
será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los
actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o
parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas
de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera
parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren
operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al
territorio nacional.
El aumento de pena
previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren
mercancías de contrabando al territorio nacional.
- El Decreto Ley 663 de
1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) destina el Capítulo XVI
(Artículos 102 a 107) a la prevención de actividades delictivas. El Artículo 102 del Decreto ley 663 de 1993 establece que las
instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria
estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes,
orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser
utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o
aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades
delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a
las transacciones y fondos vinculados con las mismas.
Este
estatuto, indica igualmente que para tales efectos esas instituciones y sus
representantes legales, directores, administradores y funcionarios deberán
adoptar mecanismos y reglas de conducta con los siguientes propósitos:
a. Conocer adecuadamente
la actividad económica que desarrollan sus clientes, su magnitud, las
características básicas de las transacciones en que se involucran
corrientemente y, en particular, la de quienes efectúan cualquier tipo de
depósitos a la vista, a término o de ahorro, o entregan bienes en fiducia o
encargo fiduciario; o los depositan en cajillas de seguridad;
b. Establecer la
frecuencia, volumen y características de las transacciones financieras de sus
usuarios;
c. Establecer que el
volumen y movimientos de fondos de sus clientes guarde relación con la
actividad económica de los mismos;
d. Reportar de forma
inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero
cualquier información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía o
características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes,
o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades
transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir
razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para
transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de
actividades delictivas. (Modificado por el artículo 11 de la Ley 526 de
1999)
- La Ley 190 de 1995, es sus
artículos establece mecanismos para prevenir que el sistema financiero sea
empleado “como
instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en
cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades
delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a
las transacciones y fondos vinculados con las mismas.”[16] En virtud de lo dispuesto en el Artículo
39 de la Ley 190 de 1995, estas
disposiciones son aplicables también a las personas sometidas a la inspección,
vigilancia o control de la Superintendencia de Valores.
Por su parte, la Ley 526 de 1999 (Artículo
1º) creó la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) como una unidad
administrativa especial con personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio independiente, de carácter técnico, adscrita al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, cuyas funciones comprende el seguimiento de las
operaciones financieras con el fin de detectar prácticas asociadas con el
lavado de activos.
En desarrollo de las anteriores disposiciones, la
Superintendencia Bancaria ha expedido numerosas resoluciones que buscan
prevenir que el sistema financiero sea empleado para la realización de
actividades delictivas. Entre ellas se encuentra la Circular Externa 007 de
1996 o Circular Básica Jurídica, que es la principal directriz de la
conducta de las entidades financieras y crea el "Sistema Integral para
la Prevención del Lavado de Activos (SIPLA)". Esta disposición
reglamenta el concepto de cliente, la forma de realizar el conocimiento del
mismo y un conjunto de parámetros que alertan sobre la ocurrencia de
operaciones por fuera de los rangos de normalidad de los clientes. Exige,
además, que las entidades financieras adopten un código de conducta y un manual
de procedimiento interno. Igualmente, establece los rangos a partir de los
cuales se realizará el control y reporte de transacciones en efectivo.
La Corte Constitucional ha examinado en
varias ocasiones[17] disposiciones relativas
a la prevención y sanción del lavado de activos, así como de las obligaciones
de las entidades y usuarios del sistema financiero en la adopción de medidas
para prevenir que éste sea empleado para la comisión de delitos. Así, por
ejemplo, en la sentencia SU-157 de 1999, [18] la Corte se
refirió a la necesidad de que el Estado adoptara medidas tanto judiciales como
administrativas para evitar que el sistema financiero fuese utilizado como
instrumento de actividades ilícitas, y en particular para prevenir que sirviera
a los intereses de las organizaciones criminales en el lavado de activos. Se
dijo en esa oportunidad:
“... resulta claro que el Estado debe tomar
las medidas necesarias para combatir el lavado de activos y el enriquecimiento
ilícito, lo cual ha realizado no sólo a partir de la penalización de las
conductas (a posteriori) sino por medio de medidas administrativas de
carácter preventivas. Ahora bien, es indudable que el sector financiero puede
ser utilizado para la práctica de hechos delictivos, como es el lavado de
activos, por lo que la Legislación actual se ha preocupado por crear
instrumentos jurídicos suficientes para que la Superintendencia Bancaria,
principal órgano de control de esa actividad, desarrolle esa tarea.”
En la sentencia C-397 de 1998,[19]
al revisar la constitucionalidad de la Convención Interamericana contra la
Corrupción y su ley aprobatoria, la Corte se refirió en los siguientes términos
a la posibilidad de acceder a información reservada en manos de las entidades
financieras y de levantar el secreto bancario, cuando ello fuera necesario para
hacer prevalecer el interés general en la protección del sistema financiero:
Dispone el artículo XVI de la Convención sub
examine, que el Estado requerido no podrá negarse a proporcionar la
asistencia solicitada por el Estado requirente, amparándose en el secreto
bancario. En relación con dicha norma, los países signatarios se comprometen a
aplicarla de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de
procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen
con el Estado parte requirente. A su vez el Estado requirente se obliga a no
utilizar las informaciones que reciba, protegidas por el secreto bancario, para
ningún fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo
autorización del Estado requerido.
En el caso colombiano, si bien en el
derecho positivo la figura como tal no está consagrada (…), si se reconoce en
nuestra legislación el deber jurídico de reserva que se le impone a las
instituciones financieras, respecto de la información que en razón de la relación
comercial que establece con sus clientes de ellos recibe. Tanto es así que, de
una parte de ella emerge para el cliente un derecho subjetivo cuyo cumplimiento
puede exigir por vía de las acciones que consagra el ordenamiento jurídico para
el efecto, y de otra, su incumplimiento por parte de la entidad financiera le
corresponde sancionarlo a los órganos de control financiero estatales. (…)
Ese deber, sin embargo, en nuestro
ordenamiento no tiene carácter absoluto, pues no obliga a la entidad receptora
de la información a un silencio pleno, o a un total hermetismo que impida
definitiva y categóricamente el acceso a esa información, bien sea por parte
del Estado o de particulares interesados en ella, siempre que se cumplan
determinados presupuestos. Y no lo es a la luz del ordenamiento superior
colombiano, por las siguientes razones:
Porque la figura del secreto bancario
encuentra fundamento en el artículo 15 de la CP., que consagra como derecho
fundamental el derecho a la intimidad, sobre el cual esta Corporación ha dicho:
“...la intimidad es... elemento esencial de
la personalidad y como tal tiene una conexión inescendible con la dignidad
humana. En consecuencia, ontológicamente es parte esencial del ser humano. Sólo
puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero interés general que
responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1 de la Constitución.
No basta, pues, con la simple y genérica proclamación de su necesidad: es
necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de la
nueva Constitución entre los cuales, como es sabido, aparece en primer término
el respeto a la dignidad humana.” (Corte Constitucional, Sentencia T-022 de
1993, MP. Ciro Angarita Barón)
En esa perspectiva, la circulación del
“dato económico personal” que recepciona la entidad financiera, en principio
protegido con la reserva o el secreto bancario al que aquella está obligada,
sólo es posible, como lo impone la norma del instrumento multilateral que se
revisa, si se presenta alguna de las siguientes situaciones: la primera, que
esté precedida por formal y expresa autorización de su titular, quien en
ejercicio de su autonomía está habilitado para “introducir una limitación
permitida por el ordenamiento a su libertad personal”(…); y la segunda, que
se origine en la “...prevalencia de un verdadero interés general construido
con todos los elementos que ofrece la Constitución de 1991 a través de sus
valores, principios y normas...” (….) caso en el cual ella se despoja de
cualquier elemento de arbitrariedad, mucho más si tal información acredita la
calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes
legales, según lo dispone el artículo 248 de la Carta Política.
Es decir, que en tratándose de cumplir el
objetivo de la Convención que se somete a examen de constitucionalidad, de
prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción, el cual ha encontrado
la Corte que se ajusta plenamente a la filosofía y principios de la
Constitución Política, el compromiso que adquiere el Estado colombiano al
suscribirla, de levantar la reserva bancaria a solicitud de otro de los
Estados-parte, en manera alguna vulnera dicho ordenamiento, pues se configura
inequívocamente una situación en la que se impone hacer prevalecer el interés
general, artículo 1o. de la C.P., el cual se ve gravemente amenazado por
prácticas de corrupción que, como se dijo, atentan contra las bases mismas de
la organización jurídico-política por la que optó el Constituyente, y contra
sus principios y valores fundamentales.
Sobre este mismo tema, en la sentencia
C-326 de 2000, MP: Alfredo Beltrán Sierra, se declaró exequible la Ley 517 de
agosto 4 de 1999, "por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de
Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos
derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay”, que prevé la
posibilidad de levantar la reserva bancaria para prevenir el lavado de activos.
Dijo la Corte,
(…) en aplicación del artículo
15 de la Constitución, se podría pensar que las disposiciones del Acuerdo en
revisión, podrían desconocer la reserva de carácter comercial y
bancaria que implícitamente están consagradas en esta norma. En este
sentido, si bien la Constitución reconoce el derecho a esta reserva, también lo
es que se permite su develación cuando ésta sea necesaria para efectos
judiciales, tributarios, como para hacer posible la función de inspección y
vigilancia por parte del Estado.
En otros términos, para dar
prevalencia al interés general que se traduce en la necesidad del Estado de
impedir que se haga uso de sus instituciones o de ciertas actividades por él
protegidas para la comisión de ciertos delitos, éste puede establecer medidas
que impliquen el levantamiento de la mencionada reserva. La tensión que puede
darse entre el interés general y el derecho a la intimidad, en este caso,
tendrá que resolverse en favor del primero, cuando ello sea necesario para
impedir que en uso de este derecho, se pueda dar paso a la comisión de
actividades delictivas. Así, para dar aplicación a los preceptos del Acuerdo en
esta materia, se hace necesario que sea una norma de carácter
interno, la que establezca en qué casos procede el levantamiento de esta
reserva.
Precisado el marco normativo del lavado
de activos en Colombia, pasa la Corte a recordar brevemente el alcance de los
derechos al hábeas data y al buen nombre, supuestamente vulnerados por las
disposiciones demandadas.
4.
El alcance de los derechos al hábeas data y al buen nombre,
según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Para el demandante, las normas cuestionadas, al
impedir que el afectado conozca los reportes que se hagan a la Unidad de
Información y Análisis Financiero sobre aquellos movimientos financieros que
hubieran sido calificados como operaciones sospechosas de lavado de activos,
vulneran los derechos al hábeas data y al buen nombre, consagrados en el
artículo 15 de la Constitución.
Según el artículo 15 Superior,
“Todas las personas tienen derecho a su
intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos
y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de
datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y
circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en
la Constitución.
La correspondencia y demás formas de
comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o
registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que
establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y
para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá
exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados,
en los términos que señale la ley.”
Esta disposición consagra varios derechos: (i) el
derecho a la intimidad personal y familiar; (ii) el derecho al hábeas data; y
(iii) el derecho al buen nombre. Como lo ha señalado la Corte en su
jurisprudencia,[20] la protección a la
intimidad personal y familiar cobija distintos tipos de información. Así, en la
sentencia SU-082 de 1995 la Corte Constitucional distinguió entre la protección
a la información personal y familiar y la información sobre el comportamiento
crediticio de una persona y señaló,
Cuando el artículo 15 de la Constitución
consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, es evidente que ampara,
en primer lugar, aquello que atañe solamente al individuo, como su salud, sus
hábitos o inclinaciones sexuales, su origen familiar o racial, sus convicciones
políticas y religiosas. Ampara, además, la esfera familiar, lo que acontece en
el seno de la familia, que no rebasa el ámbito doméstico. Nadie extraño tiene,
en principio, por qué conocer cómo discurre la vida familiar. Sólo en
circunstancias anormales, y precisamente para volver a la normalidad, el
Estado, por ejemplo, interviene, y temporalmente el derecho a la intimidad
familiar debe ceder frente a otro superior.
(…)
Entendidas así la intimidad personal y
familiar, es claro que resulta exagerado colocar en su mismo plano el
comportamiento de una persona en materia crediticia. Ello, por varias razones.
La primera, que el ser buen o mal pagador
es algo que necesariamente no sólo interesa al deudor, sino a éste y a quienes
son sus acreedores actuales o potenciales.
La segunda, que lo relativo a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.