Sentencia C-850 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-850-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-850/13 (Bogotá, D.C., 27 de noviembre) CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA, MENTAL Y MOTRIZ PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO-Exequibilidad del parágrafo 3° del artículo 3° y expresión del parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1539 de 2012 En el presente caso la Corte examinó los parágrafos 1º (parcial) y 3º del artículo 3º de la Ley 1539 de 2012, “por medio de la cual se implementa el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego y se dictan otras disposiciones”. El primer cargo se fundamenta en la presunta vulneración de la regla de la unidad de materia y de la correspondencia del título con su contenido materia, al tratar asuntos ajenos a la temática de la ley. La Corte consideró que el aparte acusado del parágrafo 1º y el parágrafo 3º del artículo 3º, si bien se refieren a materias - aptitud para la conducción de vehículos - en principio ajenas al tema central de la ley 1539/12, referida a la aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, tienen conexidad con ella, por tratarse en ambos casos de certificaciones sobre aptitudes de las personas que aunque para fines diversos, pueden ser comparadas y para lo cual, se hace necesario la creación de unas reglas sobre homologación de información, acreditación de calidad y cumplimiento de estándares, entre otros. El segundo cargo se dirige a señalar que en el trámite del proyecto de Ley 165 de 2010 Senado, 352 de 2011 Cámara, que culminó con la expedición de la Ley 1539/12, se vulneraron las reglas de consecutividad e identidad flexible, al introducir el aparte acusado del parágrafo 1º del artículo 3º y la expresión “Ley 769 de 2002”, en su parágrafo 3º. Para la Corte el trámite del proyecto de ley subexamine, cumplió con los cuatro debates establecidos en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992, e incluso dada la divergencia de textos entre lo aprobado en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes, se sometió a la etapa de conciliación, dando así cumplimiento a la regla de la consecutividad. Tampoco se vulnera la regla de identidad flexible, en tanto desde la presentación del proyecto de ley, se contempló la necesidad de establecer mecanismos y protocolos de seguridad que permitieran evitar fraudes y certificar la aptitud psico física para el porte y tenencia de armas de fuego, bajo estrictas normas de seguridad y veracidad. En este orden de ideas, la incorporación del aparte acusado del parágrafo 1º y la expresión “Ley 769 de 2002” del parágrafo 3º, son el desarrollo de dichos propósitos al buscar reforzar la expedición del certificado de aptitud mediante el cotejo con la información de los certificados expedidos para la conducción de vehículos. El tercer cargo se funda en la presunta violación del derecho a la intimidad por parte del parágrafo 3º del artículo 3º. Para esta Corporación, los datos que el Estado recaude para la expedición de las licencias de conducción, son datos semi privados que se encuentran protegidos, pero que el legislador puede ordenar su utilización siempre que se persiga un fin justificado y legítimo constitucionalmente, como la protección de la vida y la seguridad de las personas. CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO-Marco normativo DEROGATORIA DE DISPOSICION CONTEMPLADA EN EXPRESION ACUSADA-Resolución 1555 de 27 de Junio de 2005 que hace parte de disposiciones acusadas fue derogada por el artículo 32 de la Resolución No.0012336 de 28 de diciembre de 2012 UNIDAD DE MATERIA-Límite al ejercicio de la potestad legislativa UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional UNIDAD DE MATERIA-Concepto y alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática, teleológica, causal, sistemática o consecuencial/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Rigurosidad La regla de unidad de materia cobra importancia desde la óptica constitucional en el proceso democrático de aprobación de las leyes, con el fin de “evitar que los legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que por el mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al interior de las cámaras legislativas”, en la necesidad de hacer efectivo el principio de seguridad jurídica que impone “darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el órgano legislativo” y por cuanto luego de expedida un ley, su cumplimiento reclama un mínimo de coherencia interna que permita a los destinatarios conocerlas e identificar las obligaciones que de ella se derivan. La regla de unidad de materia exige la demostración de una relación entre las distintas disposiciones de una ley, de manera que entre ellas exista una conexidad temática, teleológica, causal o sistemática, exigencia que busca asegurar que las leyes tengan un contenido sistemático e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre sí. La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere. No obstante, la jurisprudencia ha destacado que el cumplimiento de tales condiciones “no significa simplicidad temática”, en el sentido de que en un proyecto de ley el Legislador sólo pueda referirse a un único tema. Para la Corte, la expresión “materia” debe interpretarse desde una perspectiva “amplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo límite, es la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el proceso de formación de la ley”. Para efectos de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes por violación de la regla de unidad de materia, esta Corporación ha señalado unas pautas de decisión que operan como orientaciones generales para llevar a cabo el juicio correspondiente: En primer término, el juicio supone al juez constitucional la determinación de “cual o cuales son los núcleos temáticos de una ley”, por ser este el mecanismo idóneo para definir si sus disposiciones están vinculadas objetiva y razonablemente a tales núcleos o si, por el contrario, las mismas -una o varias- aparecen como temáticas asiladas al interior del ordenamiento, pudiendo concluirse la inexistencia de vínculo causal con las materias que han inspirado la regulación legal a la que pertenecen. El siguiente paso será establecer si la disposición examinada atendiendo a su contenido normativo, guarda conexión con la materia del proyecto, relación que puede darse desde diversas ópticas, “(i) el área de la realidad social que se ocupa de disciplinar la ley - conexión temática-; (ii) las causas que motivan su expedición- conexión causal-; (iii) las finalidades, propósitos o efectos que se pretende conseguir con la adopción de la ley - conexión teleológica -; (iv) las necesidades de técnica legislativa que justifiquen la incorporación de una determinada disposición - conexidad metodológica-; (v) los contenidos de todas y cada una de las disposiciones de la ley, que hacen que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna - conexión sistemática-.” En relación con la rigurosidad del juicio por violación del principio de la unidad de materia, la Corte ha destacado que este debe ser flexible por cuanto “un control rígido desconocería la vocación democrática del Congreso y seria contraria a la clausula general de competencia que le asiste en materia legislativa. Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un núcleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se presente una relación de conexidad determinada por un criterio objetivo y razonable”. Por último, si una disposición con una conexión lejana con la materia del proyecto, fue objeto de discusión y votación a los largo de todo el trámite legislativo, y en ese orden, alrededor de la misma se surtió un adecuado proceso de deliberación, el requerimiento de conexidad resulta menos exigente, en tanto se habría controlado uno de los riesgos del reconocimiento constitucional del principio de unidad de materia. CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO-Materia dominante Para la Sala es claro que el núcleo temático de la ley 1539 de 2012, es la implementación de la certificación de la aptitud psicofísica para las personas que estén vinculadas o se vinculen a las empresas de seguridad y vigilancia privada y deban portar o tener armas de fuego, contenido en su artículo 1º y que las disposiciones restantes se encaminan a prescribir la forma en que habrá de cumplirse dicho mandato, las entidades involucradas y sus obligaciones y las sanciones por su incumplimiento. CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO-Examen de conexidad de materias demandadas En relación con el parágrafo 3° del artículo 3°, advierte la Corte que la disposición acusada que contempla la entrega de información de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz, para la conducción de vehículos automotores, al Sistema Integrado de Seguridad (en adelante SIS), con el fin de que se realice la confrontación de la información, y emita un informe diario con destino a los entes de control y vigilancia, sobre los exámenes que dieron cumplimiento a los requisitos del literal d) del artículo 11 de la Ley 1119 de 2006, no se aparta de la temática de la ley 1539 de 2012. Para la Corte la alusión que el aparte acusado del parágrafo 1º del artículo 3º hace a las instituciones que expidan o vayan a expedir certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz, para que cumplan las condiciones de acreditación bajo la norma ISO/IEC 17025:2003 y garanticen el cumplimiento del “Sistema Integrado de Seguridad” es constitucional, en tanto no introduce modificaciones a las condiciones y requisitos que deben cumplir los “Centros de Reconocimiento de Conductores” en la expedición de los certificados físicos, mentales y motrices para la conducción de vehículos, y se relacionan con el eje temático de la ley 1539/12 en tanto permiten dar seguridad y confiabilidad en la expedición del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, a través de la confrontación de la información contenida en sus registros. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Subreglas constitucionales La jurisprudencia de la Corte ha señalado que la regla de la consecutividad constituye un razonable parámetro de eficiencia legislativa que procura la concentración del esfuerzo normativo en determinados proyectos, los cuales, por las razones anotadas, deben ser aprobados siguiendo una secuencia lineal y atendiendo un preciso límite temporal. Las reglas reiteradas por la jurisprudencia se expresan en los siguientes apartes: Tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el trámite legislativo, pues el acatamiento de dicha obligación garantiza el cumplimiento de la regla de los cuatro debates consagrada en el artículo 157 C.P.; Ninguna célula legislativa puede omitir el ejercicio de sus competencias y delegar el estudio y aprobación de un texto propuesto en su seno a otra instancia del Congreso para que allí se surta el debate sobre ese determinado asunto; La totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideración. Conforme a las disposiciones anteriores, el tramite legislativo de todo proyecto de ley, supone su sometimiento a la deliberación parlamentaria, y a la exigencia de cuatro debates que significa que todo proyecto debe ser sometido a discusión en las comisiones y plenarias de las cámaras, para luego ser votado y aprobado en cada una de ellas. En este punto del curso legislativo, la Constitución -y la ley orgánica- aluden al proyecto de ley sujeto a trámite como un todo. Con estas prescripciones de consecutividad se materializa el principio democrático de la regla de mayorías, al exigirse la aprobación mayoritaria de las cámaras y las correspondientes comisiones -en sesiones separadas o conjuntas- como también el principio democrático de la deliberación parlamentaria y la regla de participación de minorías. Y al prefijarse un trámite secuencial, se impone un orden al proceso de aprobación del mismo, siéndole imposible a una cámara alterar tal curso procesal respecto de su comisión o de la otra cámara, por la sola voluntad de sus mayorías. De faltar a un solo debate -esto es, de no haber sido sometido a discusión ni votado debidamente- o de aprobarse en cuatro debates con alteración del orden de las aprobaciones, ningún proyecto podrá ser ley de la República. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Excepción La regla de consecutividad tiene, una excepción que lo flexibiliza y es lo dispuesto en el artículo 159 de la Constitución, que permite a la Plenaria de una Cámara la consideración del “proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate”. PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance La llamada regla de identidad flexible hace referencia a la validez de la aprobación de textos no idénticos o desiguales en los diferentes debates parlamentarios, por la introducción de cambios al texto precedente. Tales cambios, incorporados en segundo debate de alguna Cámara al texto ya aprobado por la Comisión respectiva, o, en la plenaria de una Cámara respecto de lo aprobado previamente por la otra, pueden consistir en: (i) supresiones -eliminación de un enunciado del proyecto- , (ii) modificaciones -alteraciones de una disposición que se conserva- o (iii) adiciones -incorporación de nuevas disposiciones-. PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Posibilidad de modificar, enmendar o introducir artículos nuevos en proyectos de ley por parte de las plenarias Es posible introducir modificaciones y adiciones en segundo debate de Plenaria al texto aprobado en primer debate de Comisión, siempre y cuando no constituya un tema nuevo respecto del temario ya aprobado sino relacionado con su contenido -unidad de materia-, ni establezca una discrepancia seria con el texto ya aprobado o, mucho menos, se trate de una enmienda total. La regla de identidad flexible como expresión del principio de deliberación democrática, ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que se faculta a cada cámara para que sea en el debate de plenaria o en el de comisión, se introduzcan las modificaciones, adiciones o supresiones que se juzguen necesarias para el proyecto de ley siempre que durante el primer debate se haya aprobado o discutido el asunto o materia a que se refiera la adición o modificación. En este sentido, la Carta de 1991 flexibilizó y relativizó el criterio del control rígido que hasta ese momento exigía que un proyecto de ley fuera el mismo durante los cuatro debates reglamentarios. Se trata entonces de privilegiar el principio democrático para permitir la participación y confrontación de todas las corrientes de pensamiento en el trámite de formación de la ley. DERECHO A LA INTIMIDAD-Contenido DERECHO A LA INTIMIDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA INTIMIDAD-Límites DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones o interferencias por razones de interés general, legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que permiten determinar legitimidad de la intervención pública en esferas de lo íntimo Son cinco los principios que sustentan la protección del derecho a la intimidad, y sin los cuales, se perdería la correspondiente intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás. Ellos se clasifican y explican en los siguientes términos: El principio de libertad, según el cual, los datos personales de un individuo, sólo pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular, a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de relevar dicha información, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. En este contexto, la obtención y divulgación de datos personales, sin la previa autorización del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran ilícitas. El principio de finalidad, el cual se expresa en la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide obligar a los ciudadanos a revelar datos íntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su interioridad en beneficio de la comunidad. De conformidad con el principio de necesidad, la información personal que deba ser objeto de divulgación, se limita estrechamente a aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación. Así, queda prohibido el registro y la divulgación de datos que excedan el fin constitucionalmente legítimo. Adicionalmente, el principio de veracidad, exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos. Por último, el principio de integridad, según el cual, la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados. El conjunto integrado de los citados principios, permite no solo garantizar el acceso legítimo a la información personal, sino también la neutralidad en su divulgación y, por ende, asegurar un debido proceso de comunicación. TIPOLOGIA DE DATOS -Jurisprudencia constitucional INFORMACION PUBLICA-Definición/INFORMACION PUBLICA-Acceso sin reserva y sin que se requiera autorización para ello La información pública es aquella que puede ser obtenida sin reserva alguna, entre ella los documentos públicos, habida cuenta el mandato previsto en el artículo 74 C.P. Otros ejemplos se encuentran en las providencias judiciales, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Esta información, puede ser adquirida por cualquier persona, sin necesidad de autorización alguna para ello. INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición/INFORMACION SEMIPRIVADA-Acceso por orden de autoridad judicial o administrativa La información semiprivada es aquel dato personal o impersonal que, al no pertenecer a la categoría de información pública, sí requiere de algún grado de limitación para su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación. Por ende, se trata de información que sólo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de administración de datos personales. Ejemplo de estos datos son la información relacionada con el comportamiento financiero, comercial y crediticio y los datos sobre la seguridad social distintos a aquellos que tienen que ver con las condiciones médicas de los usuarios. INFORMACION PRIVADA-Concepto/INFORMACION PRIVADA-Acceso sólo por orden de autoridad judicial/INFORMACION RESERVADA-Concepto/INFORMACION RESERVADA-Sometida a la reserva propia del proceso penal La información privada es aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido y, por ende, sólo puede accederse por orden de autoridad judicial competente y en ejercicio de sus funciones. Entre dicha información se encuentran los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección de domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetas a reserva, entre otros; y por último, la información reservada, que es, aquella que sólo interesa al titular en razón a que está estrechamente relacionada con la protección de sus derechos a la dignidad humana, la intimidad y la libertad; como es el caso de los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su información genética, sus hábitos, etc. Estos datos, que han sido agrupados por la jurisprudencia bajo la categoría de información sensible, no son susceptibles de acceso por parte de terceros, salvo que se trate en una situación excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal y que, a su vez, esté directamente relacionado con el objeto de la investigación. En este escenario, habida cuenta la naturaleza del dato incorporado en el proceso, la información deberá estar sometida a la reserva propia del proceso penal. Referencia: Expediente D-9490 Actor: Alfredo Beltrán Sierra Demanda de inconstitucionalidad contra: parágrafo (parcial) del numeral 5º del artículo 3º; parágrafo 1º (parcial) del artículo 3º; parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1539 de 2012 Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO I. ANTECEDENTES. 1. Texto normativo demandado. El ciudadano Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el contra el parágrafo (parcial) del numeral 5º del artículo 3º; parágrafo 1º (parcial) del artículo 3º; parágrafo del artículo 3º de la Ley 1539 de 2012 “Por medio de la cual se implementa el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego y se dictan otras disposiciones”; los apartes demandados del artículo mencionado, se subrayan a continuación: “LEY 1539 DE 2012 (junio 26)[1] por medio de la cual se implementa el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 3°. Sistema de Seguridad. El Sistema Integrado de Seguridad en la expedición del certificado de aptitud psicofísica, tiene como finalidad garantizar la presencia del usuario aspirante en el centro o institución especializada; la realización de las pruebas y evaluaciones por los medios o especialistas; que el certificado se expida desde la ubicación geográfica del centro o institución especializada; y que dichas pruebas se hagan desde los equipos de cómputo de los centros o instituciones especializadas con el fin de evitar un posible fraude en la expedición del mencionado certificado. Los protocolos de seguridad para realizar los exámenes del certificado de aptitud psicofísica efectuados por los centros de instituciones especializadas, en un único Sistema Integrado de Seguridad, son los siguientes: 1. Registrar, autenticar y validar la identificación de las personas al inicio y al final de cada una de las evaluaciones o pruebas médicas. El usuario aspirante y profesional de la salud debe proceder a identificarse con lectores biométricos, así mismo mediante la lectura biométrica de la huella al momento de expedir el examen médico. Los lectores biométricos de huellas deben tener la funcionalidad de dedo vivo. La validación de la huella se hará con el Sistema de la Regisiraduría (sic) Nacional del Estado Civil, para lo cual dicha entidad deberá adoptar las medidas técnicas y jurídicas para el efecto. 2. Tomar la información de la cédula de ciudadanía con lectores de código de barras. 3. Registrar la firma mediante dispositivos digitalizadores de firmas. 4. Capturar la foto del usuario a través de una cámara con sensor digital de alta definición, que generen imagines nítidas con más grado de detalle, con el fin de identificar a la persona aspirante. 5. Registrar y enviar los resultados de los exámenes al terminar cada prueba, directamente al Sistema Integrado de Seguridad o desde el aplicativo de cada Institución especializada integrándose con el Sistema, cumpliendo con los estándares del mismo. Este sistema controlará los tiempos mínimos en que se debe realizar cada prueba (psicomotriz, optometría, auditiva, médica). Parágrafo. El Sistema Integrado de Seguridad debe validar todas y cada una de las evaluaciones de las pruebas realizadas con los criterios de evaluación establecidos en el literal d) del artículo 11 de la Ley 1119 de 2006 y en la Resolución número 1555 de 2005. 6. La conectividad con el Sistema Integrado de Seguridad se realizará a través de una Red Privada Virtual que se armará con dispositivos de seguridad y comunicaciones que controlen, validen la localización geográfica de la Institución especializada, y se pueda garantizar la realización de los exámenes para obtener el certificado de aptitud psicofísica desde la ubicación de la sede acreditada, controlando y autorizando los equipos de cómputo de la Institución Especializada verificando la identificación de los principales componentes de cada computador. Las instituciones especializadas o centros se conectarán con el Sistema Integrado de Seguridad a través de canales de Internet óptimos para la operación, con una dirección IP Pública Fija. El Sistema Integrado de Seguridad tendrá un canal dedicado suficiente para la conexión de los Centros o Instituciones especializadas, y permita tener el acceso de la información segura a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Parágrafo 1°.Todas las Instituciones que expidan o que vayan a expedir los certificados de aptitud psicofísica o física, mental y de coordinación motriz, deberán ser acreditadas como organismos de certificación de personas, bajo la norma ISO/IEC 17024:2003, para lo cual deberán previo a obtener, renovar o mantener la acreditación, garantizar el cumplimiento del Sistema Integrado de Seguridad del presente artículo. Parágrafo 2°. El sistema integrado de seguridad deberá obtener el reconocimiento mediante el registro y/o solicitud presentada y admitida para trámite de patente de y/o Modelo de Utilidad, conforme a la Decisión 486 del 2000 emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Además para el caso del software debe tener el registro o depósito de propiedad Intelectual, conforme a la Ley 23 de 1982 y el Decreto 1360 de 1989. Parágrafo 3°. La entidad encargada del Registro de la información de los certificados de aptitud física, mental y motriz conforme a la Ley 769 del 2002 debe entregar la información o permitir el acceso a todos los registros de los certificados médico de aptitud física, mental y psicomotriz, en tiempo real con el fin de confrontar, comparar con la información que se encuentra almacenada en el Sistema Integrado de Seguridad, este último entregará un informe diario legitimado ante los entes de control y vigilancia los exámenes que dieron cumplimiento a los criterios establecidos en el literal d) del artículo 11 de la Ley 1119 de 2006 y a la Resolución 1555 de 2005. (...)” 2. Demanda: pretensión y fundamentos. 2.1. Pretensión. El actor solicita se declare: i) la inexequibilidad (parcial) del parágrafo del numeral 5º del artículo 3º ; ii) la inexequibilidad (parcial) del parágrafo 1º del artículo 3º y iii) la inexequibilidad total del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1539 de 2012 “Por medio de la cual se implementa el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego y se dictan otras disposiciones”, por ser violatorios de los artículos 15, 157, 158, 160 y 169 de la Constitución Política. 2.2. Fundamento. 2.1. Cargo Primero. Desconocimiento de los artículos 158 y 169 constitucionales. Para el actor, la expresión demandada del parágrafo del numeral 5º del artículo 3º, así como el aparte normativo acusado del parágrafo 1º del artículo 3º y el parágrafo 3º del artículo 3 de la Ley 1539 de 2012, son violatorios de la unidad de materia (CP:, art. 158) y la relación de correspondencia que deben tener el título de las leyes y su contenido (CP., art. 169) por cuanto su objeto era implementar el “certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego”, pero se introdujeron modificaciones al Código Nacional de Tránsito expedido mediante la Ley 769 de 2002, en cuanto al régimen de expedición de las licencias de conducción, normas que no tienen ninguna relación temática, teleológica o sistemática, con la expedición del certificado para el porte y tenencia de armas de fuego, objeto de la ley bajo examen. 2.2. Cargo Segundo. Desconocimiento de los artículos 157 y 160 constitucionales. Considera el actor que en el trámite del proyecto de ley 165 de 2010 Senado, 252 de 2011 Cámara, el Congreso de la República desconoció los artículos 157 y 160 de la Carta Política, referidos a los principios de consecutividad e identidad flexible, por cuanto las expresiones “en la Resolución n. 1555 de 2005”, del parágrafo del numeral 5º del artículo 3º de la Ley 1539 de 2012; “Todas las Instituciones que expidan o que vayan a expedir los certificados de aptitud psicofísica o física, mental y de coordinación motriz” del parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1539 de 2012; y el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1539 de 2012 con la mención “la Ley 769 de 2002” y “la Resolución No. 1555 de 2005”, no fueron objeto de consideración ni aprobación en tres de los cuatro debates que deben surtirse para el nacimiento de una ley de la República. Lo anterior se evidencia en el examen de los textos aprobados en los debates de Comisión y Plenaria, realizados en el Senado de la República, en los que consta que dichas expresiones no se encontraban en los mismos; como tampoco aparecen en el texto aprobado en el primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Sin embargo, en el debate en Plenaria de la Cámara se agregó al parágrafo 3º. del numeral 12 según el texto propuesto en esa oportunidad, la inclusión por primera vez de “la Resolución 1555 de 2005”, entre los informes que deberían enviarse al Sistema Integrado de Seguridad, texto que fue acomodado en el pliego de modificaciones presentado para la plenaria de la Cámara de Representantes[2]. Finalmente, dado que los textos aprobados en el Senado y en la Cámara de Representantes presentaban discrepancias, se designó una comisión accidental de conciliación de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 161 de la C.P. y 186 de la Ley 5ª de 1992, de donde se deduce que dichos textos claramente no fueron aprobados por el Senado sino incluidos en el texto final aprobado por la Cámara de Representantes, quedando incluidos en los textos conciliados no habiendo sido objeto de consideración ni aprobación en tres de los cuatro debates que deben surtirse para el nacimiento de una ley de la República[3]. 2.3. Cargo Tercero. Desconocimiento del artículo 15 constitucional. Manifiesta el actor que las expresiones acusadas de la Ley 1539 de 2012 vulneran el artículo 15 constitucional, sobre el derecho a la intimidad, al prescribir que los datos particulares - historia clínica - de las personas que solicitan la expedición de su licencia de conducción sean almacenados en el Sistema Integrado de Seguridad que queda bajo la órbita competencial del Ministerio de Defensa Nacional, pues una cosa es autorizar la práctica y envío a las autoridades de tránsito de los datos personales sobre la salud física, la aptitud mental y psicomotriz para la conducción de vehículos automotores y otra cosa, es que por disposición legal y sin autorización personal se ordene que esos datos sean almacenados en un sistema Integrado de Seguridad a disposición del Ministerio de Defensa y para fines que no se relacionan con la licencia de conducción, afectando lo derechos individuales y las libertades publicas en un Estado de derecho. 3. Intervenciones oficiales y ciudadanas. 3.1. Desconocimiento de los artículos 158 y 169 constitucionales - Unidad de Materia. 3.1.1. Ministerio de Defensa Nacional. Exequibles. Encuentra que las disposiciones acusadas guardan coherencia dentro de la norma en la que se hallan inscritas, en tanto del examen de su contenido se observa que se dan los presupuestos de la conexidad temática que se define como la vinculación objetiva y razonable entre la materia de la que versa la ley y una disposición suya en particular. 3.1.2. Policía Nacional. Exequibles. No existe vulneración del principio de unidad de materia, como quiera que la ley se desarrolló para las personas naturales que vayan a ingresar o estén prestando sus servicios como vigilantes, celadores y escoltas y cumplan los protocolos del Sistema Integrado de Seguridad, para la tenencia y porte de armas de fuego, y la norma en ningún momento regula aspectos relativos a la expedición de normas de tránsito y la enunciación de normas sobre ese tema, se hace bajo el entendido que el Ministerio de Transporte también cuenta con instituciones que certifican la aptitud de las personas para conducir, información que puede servir para convalidar el permiso para el porte y tenencia de armas. 3.1.3. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Exequibles. Las disposiciones acusadas no violan la unidad de materia, pues ella no significa simplicidad temática, sino es un concepto que debe entenderse desde una perspectiva amplia y global de forma tal, que permita comprender diversos temas y cuyo límite son la coherencia, la lógica y la técnica jurídica que permitan valorar el contenido de la ley. 3.1.4. Alcaldía Mayor de Bogotá. Exequibles. No encuentra que las disposiciones acusadas vulneren la unidad de materia, en la medida que el legislador en la norma en cuestión al referirse al certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, esta inmerso en exámenes y certificados que el legislador previo, así como la forma de llevar un control y registro de los mismos. Considera que la intención del legislador al traer a colación la ley 769 de 2002 y la Resolución 1555 de 2005, fue más de tipo referencial, con el propósito de que se asemejen los criterios en la materia que los invoca. 3.1.5. Intervenciones ciudadanas. Exequibles. Dentro del término correspondiente, se recibieron las siguientes intervenciones ciudadanas. - El ciudadano Rodrigo Escobar Gil, manifiesta que no se advierte que las disposiciones acusadas vulneren el principio de la unidad de materia, porque no modifican las normas de tránsito, y si alguna de ellas resultaren afectadas, existe una conexión teleológica entre ellas, al estar referidas a la definición de los procesos y estándares de seguridad para el desarrollo del examen de aptitudes psicofísicas. - La ciudadana Marcela Cristina Rizo Benavides solicita se declaren exequibles las disposiciones acusadas, pues con ellas lo que se busca es que las pruebas de aptitud psicofísica o de aptitud física y mental y de coordinación motriz para el porte y tenencia de armas y para conducir vehículos, sean realizadas conforme al Sistema de seguridad implementado en el artículo 3 de la ley, no modificándose el Código de Tránsito, sino estableciendo que para la licencia de conducción se debe contar con un certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz. Que la exigencia de los certificados referidos, tienen como finalidad la protección de los derechos constitucionales como la vida y la integridad física de las personas, ya que tanto el porte de armas, como la conducción de vehículos son peligrosas y requieren de un control por parte del Estado. - El ciudadano Andrés Mauricio Rodríguez, considera que no se transgrede la unidad de materia, en tanto éste no excluye la posibilidad de que en un proyecto de ley se incluyan diversos contenidos de otra temática, siempre que sea posible establecer alguna relación de conexidad, por lo que la ley 1539/12 al introducir disposiciones tomando como fundamento el Código Nacional de Tránsito, no vulnera la unidad de materia. 3.2. Desconocimiento de los artículos 157 y 160 – Identidad Flexible y Consecutividad. 3.2.1. Policía Nacional. Exequibles. No se vulneran los principios de consecutividad e identidad flexible, por cuanto estos no son absolutos y los proyectos que ingresan al primer debate pueden ser modificados a lo largo del proceso legislativo, siempre que se mantenga una relación de conexidad con la materia de la iniciativa, lo que sucede en el caso bajo examen. 3.2.2. Intervenciones Ciudadanas. Exequibles. - El ciudadano Rodrigo Escobar Gil, expresa que la obligación de las entidades de certificación de aptitudes para la expedición de licencias de conducción de cumplir con el Sistema Integral de Seguridad no comporta ninguna temática novedosa que entrañe una violación al principio de consecutividad e identidad flexible, por ser una materia que había sido discutida previamente en el debate legislativo y por cuanto el hecho de que a dichas entidades se les exija el cumplimiento de los requisitos de la resolución 1555 de 2005, para la implementación de los procesos de evaluación y certificación no conlleva ningún cambio sustancial que altere la estructura medular del proyecto. - La ciudadana Marcela Cristina Rizo Benavides considera que durante todo el curso del proyecto en su tramite legislativo se incluyeron en los debates, las condiciones que debiera cumplir el sistema de seguridad para la expedición de los dos certificados, es decir el del porte y tenencia de armas y el de licencias de conducción, respetando con ello los principios de identidad flexible y consecutividad. - Para el ciudadano Andrés Mauricio Rodríguez los apartes demandados de las normas no violan lo artículos 157 y 160 de la Constitución Política, al ser introducidas en el segundo debate, pues son disposiciones que tienen conexidad con el contenido general de la ley. 3.3. Desconocimiento del artículo 15 constitucional. 3.3.1. Policía Nacional. Exequibles. No hay quebrantamiento del artículo 15 constitucional, toda vez que la persona que tramita la solicitud para la obtención del permiso para el porte y tenencia de armas de fuego, se somete de manera voluntaria a los exámenes de aptitud psicofísica y mental, lo que nada tiene que ver con las licencias de conducción. 3.3.2. Alcaldía Mayor de Bogotá. Exequibles. Considera la Alcaldía que no se evidencia una vulneración del derecho a la intimidad de la historia clínica, por cuanto la información que reposa en el Sistema de información de los certificados de aptitud física, mental y motriz será de uso exclusivo para la expedición de las certificaciones para el porte y tenencia de armas de fuego y será manejada por la entidad revestida de la facultad correspondiente. 3.3.3. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada. Exequibles. No vulnera el artículo 15 de la Constitución Política, pues la confidencialidad de la información de los exámenes o valoraciones clínicas o paraclínicas requeridos para la certificación de aptitud psicofísicas pertenecen a la historia clínica ocupacional y a la única información a la que puede acceder la supervigilancia, será la base de datos del SICEC, que es el relativo a si la persona es o no apta para el porte y tenencia de armas. 3.3.4. Intervenciones Ciudadanas. Exequibles. - Para el señor Rodrigo Escobar Gil, la información sujeta a intercambio que aluden las disposiciones demandadas, no conlleva información altamente confidencial que implique una profunda invasión a la orbita íntima de las personas, cuyo alcance sea de tal magnitud que no pueda estar al alcance de las entidades públicas y además no se plantea la divulgación pública de la información. Anota además que el cargo formulado por el actor más que apuntar a la vulneración de derecho a la intimidad se orienta a reprochar la falta de identidad temática entre dicha información y el Sistema Integrado, lo que no implica en realidad una vulneración del artículo 15 constitucional. - Para la ciudadana Marcela Cristina Rizo Benavides las disposiciones demandadas no atentan contra el derecho a la intimidad ni la reserva de la historia clínica, en tanto la norma no establece que la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada acceda los registros de los certificados de licencias de conducción por no estar dentro de sus competencias. - Para el ciudadano Andrés Mauricio Rodríguez, no se vulnera el artículo 15 de la Constitución Política, pues no pone en tela de juicio la identidad ni el buen nombre de las personas, por contemplar una base de datos con la información sobre el examen psicofísico y mental para el porte de armas de fuego. 4. Concepto del Procurador General de la Nación: Exequibles[4]. Manifiesta el Procurador que no analizará los cargos formulados contra los numerales 5 , parágrafo y 6, parágrafo 3, del artículo 3 de la ley 1539 de 2012, que recaen sobre la Resolución 1555 de 2005, mediante la cual se reglamenta “el procedimiento para obtener el certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir y se establecen los rangos de aprobación de la evaluación requerida”, puesto que la misma fue derogada por la Resolución 12336 de 2012, expedida por el Ministerio de Transporte, “por la cual se unifica la normatividad, se establecen las condiciones de habilitación y funcionamiento de los Centros de Reconocimiento de Conductores y se dictan otras disposiciones”. A juicio del Ministerio Público, no se vulneran el principio de la unidad de materia, las expresiones demandadas de la Ley 1539 de 2012, contenidas en el parágrafo 1 del artículo 3 de la ley 1539/12 y el parágrafo 3 del artículo 3, en tanto ellas se refieren a los organismos y certificaciones de personas que pretendan portar armas de fuego y no conducir automotores, y por cuanto buscan la recopilación de información que permita el cotejo de los datos de las personas que van a portar armas de fuego, con la reunida por el Estado a través de diferentes entidades, sin que ello signifique la modificación de las normas sobre tránsito. No encuentra el Ministerio Público que se hayan vulnerado los principios de consecutividad e identidad flexible, pues si bien el texto de las disposiciones acusadas no fueron debatidas ni aprobadas en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, ni en la Comisión Segunda y en la Plenaria del Senado de la Republica, por haber sido incluido en segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes; dadas las discrepancias entre los textos aprobados en Senado y Cámara, se designó una Comisión accidental de Conciliación, cuyo informe con la adiciones correspondientes, fue aprobado en las plenarias de ambas Cámaras. Tampoco se evidencia que las expresiones demandadas de la Ley 1539 de 2012, vulneren el derecho a la intimidad, pues el objetivo que tuvo el legislador fue salvaguardar el interés general (CP., art. 1) mediante el cotejo de la información sobre el estado físico y mental de una persona que va a manejar armas de fuego, que el Estado haya recopilado en diversas entidades, a pesar de que cumplan fines distintos. En conclusión, el Ministerio Público solicita a la Corte declare la exequibilidad de las expresiones acusadas de la ley 1539 de 2012. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra una disposición legal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política. 2. Marco normativo. 2.1. La Ley 1539 de 2012. El proyecto de Ley 165 de 2012 Senado y 252 de 2011 Cámara, que se convirtió en la Ley 1539 de 2012 “Por medio de la cual se implementa el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego y se dictan normas otras disposiciones”, fue presentado por el Senador de la República Armando Benedetti Villaneda, con el fin de reglamentar la expedición del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, para quienes prestan el servicio de vigilancia y seguridad privada y establecer los requisitos técnicos tecnológicos y de procedimiento para el reporte de los certificados de aptitud por parte de las “Instituciones Especializadas” y verificación de los mismos por el Departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y sus seccionales. La ley 1539 de 2012 consta de 6 artículos, cuyo contenido es: - El artículo 1º prescribe la obligatoriedad de la obtención del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, de quienes se vinculen o estén vinculados a los servicios de vigilancia y seguridad privada y deban portar armas de fuego, y determina la competencia para la realización de las pruebas y la expedición del certificado, así como la vigencia del mismo. - El artículo 2º determina las sanciones en las que incurrirán las personas naturales o jurídicas que presten los servicios de vigilancia y seguridad, cuando sus empleados no hayan obtenido el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, y señala la competencia para la práctica de las investigaciones y la imposición de las multas. - El artículo 3º denominado “Sistema de Seguridad”, señala que con el fin de evitar posibles fraudes en la expedición del certificado de aptitud psicofísica, habrá un único “Sistema Integrado de Seguridad” para la práctica de los exámenes de aptitud por las “Instituciones Especializadas”, y define los protocolos de seguridad con los que debe contar, tales como: el registro y validación de las personas al inicio y final de las pruebas, la validación de la huella digital con el sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la toma de la información de la cedula de ciudadanía mediante lectores de códigos de barras, el registro de la firma a través de digitalizadores de firmas, las condiciones para la captura de la foto y las condiciones de conectividad y seguridad en las comunicaciones para el registro y envío de la información. Señala que el Sistema Integrado de Seguridad, deberá validar todas y cada una de las evaluaciones realizadas con los criterios de evaluación establecidos en la Ley 1119 de 2006 y la resolución 1555 de 2005 y que las entidades encargadas del Registro de información de los certificados de aptitud física, mental y motriz conforme a la Ley 769 de 2002, - Código de Tránsito - deberán permitir el acceso a la información en tiempo real, con el fin de confrontarla con la del Sistema Integrado de Seguridad. Establece las certificaciones con que deben acreditarse las instituciones certificadoras, el Sistema Integrado de Seguridad y el software, sobre calidad, registro de patente y propiedad intelectual. - El artículo 4, estipula que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, contará con acceso a las bases de datos de las “Instituciones Especializadas”, registradas y certificadas para la expedición de certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas. - El artículo 5 señala que las instituciones precitadas instalaran y mantendrán en funcionamiento los equipos y tecnologías necesarias para garantizar el acceso a la información a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad. - Finalmente el artículo 6 establece la vigencia de la ley. 3. Problemas jurídicos. Los problemas jurídicos a resolver por la Corte son los siguientes: ¿Vulnera la regla constitucional de unidad de materia -artículo 158 de la Constitución Política- y la correspondencia que debe tener el titulo de las leyes y su contenido - artículo 169 - cuando en una norma que implementa el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego se introducen referencias a disposiciones que regulan la expedición del certificado de aptitud para la conducción de vehículos automotores? ¿Se desconocen los artículos 157 y 160 de la Carta Política, referidos a la consecutividad e identidad flexible, cuando en el trámite de un proyecto de ley, el Congreso de la República introduce en el cuarto debate, las expresiones “en la Resolución 1555 de 2005”, del parágrafo del numeral 5º del artículo 3º de la Ley 1539 de 2012; “Todas las Instituciones que expidan o que vayan a expedir los certificados de aptitud psicofísica o física, mental y de coordinación motriz” del parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1539 de 2012; y el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1539 de 2012 con la mención de “la Ley 769 de 2002” y “la Resolución No. 1555 de 2005”, que no habían sido consideradas ni aprobadas en los tres primeros debates? ¿Se vulnera el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución, al prescribir que las entidades encargadas del registro de la información sobre los certificados de aptitud física, mental y motriz deban entregar la información o permitir el acceso, a todos los registros de los certificados médicos de aptitud física, mental y psicomotriz en tiempo real, con el fin de que se confronten con las del Sistema Integrado de Seguridad? 4. Análisis preliminar[5]. 4.1. Derogatoria de una disposición contemplada en la expresión acusada. Dentro de las disposiciones acusadas en el presente proceso, se encuentran el parágrafo del numeral 5º del artículo 3º y el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1539 de 2012, en cuyos textos se encuentra como parte de las expresiones acusadas la “Resolución 1555 de 2005”, como se observa a continuación: “(...) Artículo 3°. Sistema de Seguridad. El Sistema Integrado de Seguridad en la expedición del certificado de aptitud psicofísica, tiene como finalidad garantizar la presencia del usuario aspirante en el centro o institución especializada; la realización de las pruebas y evaluaciones por los medios o especialistas; que el certificado se expida desde la ubicación geográfica del centro o institución especializada; y que dichas pruebas se hagan desde los equipos de cómputo de los centros o instituciones especializadas con el fin de evitar un posible fraude en la expedición del mencionado certificado. (...) Parágrafo. El Sistema Integrado de Seguridad debe validar todas y cada una de las evaluaciones de las pruebas realizadas con los criterios de evaluación establecidos en el literal d) del artículo 11 de la Ley 1119 de 2006 y en la Resolución número 1555 de 2005. (...) Parágrafo 3°. La entidad encargada del Registro de la información de los certificados de aptitud física, mental y motriz conforme a la Ley 769 del 2002 debe entregar la información o permitir el acceso a todos los registros de los certificados médico de aptitud física, mental y psicomotriz, en tiempo real con el fin de confrontar, comparar con la información que se encuentra almacenada en el Sistema Integrado de Seguridad, este último entregará un informe diario legitimado ante los entes de control y vigilancia los exámenes que dieron cumplimiento a los criterios establecidos en el literal d) del artículo 11 de la Ley 1119 de 2006 y a la Resolución 1555 de 2005. Encuentra la Sala que la Resolución 1555 del 27 de junio de 2005, “por la cual se reglamenta el procedimiento para obtener el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para conducir y se establecen los rangos de aprobación de la evaluación requerida”, y que hace parte de dos de las disposiciones acusadas en esta oportunidad, fue derogada por el artículo 32 de la Resolución No. 0012336 de 28 de diciembre 2012, del Ministerio del Transporte, “Por la cual se unifica la normatividad, se establecen las condiciones de habilitación y funcionamiento de los Centros de Reconocimiento de Conductores y se dictan otras disposiciones” al prescribir: “Artículo 32. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones números 1555 de 2005, 4415 de 2005, 1200 de 2006, 1750 de 2006, 2700 de 2006, 3949 de 2006, 4076 de 2006, 4126 de 2006, 1838 de 2007, 4061 de 2007, 4299 de 2007, 4311 de 2007,619 de 2009, 3374 de 2009 y 3768 de 2009.” (subrayas añadidas) Por lo expuesto, y en virtud de no estar produciendo efectos desde diciembre 28 de 2012, esta Corporación no analizará la constitucionalidad de las expresiones “Resolución número 1555 de 2005” del parágrafo del artículo 3 y “a la Resolución 1555 de 2005”, referidas en el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1539 de 2012, por no encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, por derogatoria expresa por una norma posterior. 5. Parámetro del control constitucional: la regla de unidad de materia (cargo 1). 5.1. El Congreso de la República, en el ejercicio de su función legislativa, se halla sometido a los artículos 158 y 169 constitucional, que ordenan: “Articulo 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante dicha comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.” “Articulo 160. El titulo de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido (…)” 5.1.2. En desarrollo de lo dispuesto por la Constitución, el artículo 148 de la Ley 5 de 1992, prescribió que “cuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisión permanente, el Presidente de la misma deberá rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia, decisiones que serán apelables ante la Comisión”. 5.1.3. En suma: (i) la unidad de materia es regla del trámite de proyectos de ley, esto es, del proceso de formación de las leyes; (ii) el contenido de los proyectos de ley debe constar de una materia que delimite su contenido y de un conjunto de disposiciones relacionadas con ella; (iii) son inadmisibles las disposiciones no relacionadas con la materia delimitante; (iv) es deber de los presidentes de las comisiones permanente de las cámaras, rechazar proyectos carentes de unidad de materia y disposiciones no relacionadas con la materia delimitante -rechazo apelable ante la respectiva comisión-, a modo de control político del cumplimiento del precepto constitucional. 5.1.4. Como toda regla constitucional que regula el proceso de formación de las leyes, el mandato de unidad material de los proyectos de ley es un límite al ejercicio de la potestad legislativa. Mas dicha regulación no establece límites materiales a la competencia del Legislador sino restricciones metodológicas al ejercicio de la iniciativa legislativa, ya que la inadmisibilidad de una disposición ajena a la la materia dominante de un proyecto de ley no entraña necesariamente la incompetencia del Congreso para incorporarla en otro proyecto con cuya temática haga unidad. 5.2. Jurisprudencia constitucional sobre la unidad de materia. 5.2.1. Concepto y alcance. 5.2.1.1. La regla de unidad de materia cobra importancia desde la óptica constitucional en el proceso democrático de aprobación de las leyes, con el fin de “evitar que los legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que por el mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al interior de las cámaras legislativas”[6], en la necesidad de hacer efectivo el principio de seguridad jurídica que impone “darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el órgano legislativo”[7] y por cuanto luego de expedida un ley, su cumplimiento reclama un mínimo de coherencia interna que permita a los destinatarios conocerlas e identificar las obligaciones que de ella se derivan[8]. 5.2.1.2. La regla de unidad de materia exige la demostración de una relación entre las distintas disposiciones de una ley, de manera que entre ellas exista una conexidad temática[9], teleológica[10], causal[11] o sistemática[12], exigencia que busca “asegurar que las leyes tengan un contenido sistemático e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre sí. (...) La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere”[13]. No obstante, la jurisprudencia ha destacado que el cumplimiento de tales condiciones “no significa simplicidad temática”[14], en el sentido de que en un proyecto de ley el Legislador sólo pueda referirse a un único tema. Para la Corte, la expresión “materia” debe interpretarse desde una perspectiva “amplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo límite, es la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el proceso de formación de la ley”[15]. 5.2.1.3. Para efectos de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes por violación de la regla de unidad de materia, esta Corporación ha señalado unas pautas de decisión que operan como orientaciones generales para llevar a cabo el juicio correspondiente: En primer término, el juicio supone al juez constitucional la determinación de “cual o cuales son los núcleos temáticos de una ley”[16], por ser este el mecanismo idóneo para definir si sus disposiciones están vinculadas objetiva y razonablemente a tales núcleos o si, por el contrario, las mismas -una o varias- aparecen como temáticas asiladas al interior del ordenamiento, pudiendo concluirse la inexistencia de vínculo causal con las materias que han inspirado la regulación legal a la que pertenecen[17]. El siguiente paso será establecer si la disposición examinada atendiendo a su contenido normativo, guarda conexión con la materia del proyecto, relación que puede darse desde diversas ópticas, “(i) el área de la realidad social que se ocupa de disciplinar la ley - conexión temática-; (ii) las causas que motivan su expedición- conexión causal-; (iii) las finalidades, propósitos o efectos que se pretende conseguir con la adopción de la ley - conexión teleológica -; (iv) las necesidades de técnica legislati...

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