C-850-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-850/13
(Bogotá,
D.C., 27 de noviembre)
CERTIFICADO
DE APTITUD PSICOFISICA, MENTAL Y MOTRIZ PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO-Exequibilidad del parágrafo 3° del artículo 3° y expresión del
parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1539 de 2012
En el
presente caso la Corte examinó los parágrafos 1º (parcial) y 3º del artículo
3º de la Ley 1539 de 2012, “por medio de la cual se implementa el certificado
de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego y se dictan
otras disposiciones”. El primer cargo se fundamenta en
la presunta vulneración de la regla de la unidad de materia y de la
correspondencia del título con su contenido materia, al tratar asuntos ajenos a
la temática de la ley. La Corte consideró que el aparte acusado del parágrafo
1º y el parágrafo 3º del artículo 3º, si bien se refieren a materias - aptitud
para la conducción de vehículos - en principio ajenas al tema central de la
ley 1539/12, referida a la aptitud psicofísica para el porte y tenencia de
armas de fuego, tienen conexidad con ella, por tratarse en ambos casos de
certificaciones sobre aptitudes de las personas que aunque para fines diversos,
pueden ser comparadas y para lo cual, se hace necesario la creación de unas
reglas sobre homologación de información, acreditación de calidad y
cumplimiento de estándares, entre otros. El segundo cargo se dirige a señalar
que en el trámite del proyecto de Ley 165 de 2010 Senado, 352 de 2011 Cámara,
que culminó con la expedición de la Ley 1539/12, se vulneraron las reglas de
consecutividad e identidad flexible, al introducir el aparte acusado del
parágrafo 1º del artículo 3º y la expresión “Ley 769 de 2002”,
en su parágrafo 3º. Para la Corte el trámite del proyecto de ley subexamine,
cumplió con los cuatro debates establecidos en la
Constitución Política y en la Ley 5 de 1992, e incluso dada la divergencia de
textos entre lo aprobado en el Senado de la
República y en la Cámara de Representantes, se sometió a la etapa de
conciliación, dando así cumplimiento a la regla de la consecutividad. Tampoco
se vulnera la regla de identidad flexible, en tanto desde la presentación del
proyecto de ley, se contempló la necesidad de establecer mecanismos y
protocolos de seguridad que permitieran evitar fraudes y certificar la aptitud
psico física para el porte y tenencia de armas de fuego, bajo estrictas normas
de seguridad y veracidad. En este orden de ideas, la incorporación del aparte
acusado del parágrafo 1º y la expresión “Ley 769 de 2002”
del parágrafo 3º, son el desarrollo de dichos propósitos al buscar reforzar la
expedición del certificado de aptitud mediante el cotejo con la información de
los certificados expedidos para la conducción de vehículos. El tercer cargo se
funda en la presunta violación del derecho a la intimidad por parte del
parágrafo 3º del artículo 3º. Para esta Corporación, los datos que el Estado
recaude para la expedición de las licencias de conducción, son datos semi
privados que se encuentran protegidos, pero que el legislador puede ordenar su
utilización siempre que se persiga un fin justificado y legítimo
constitucionalmente, como la protección de la vida y la seguridad de las
personas.
CERTIFICADO
DE APTITUD PSICOFISICA PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO-Marco normativo
DEROGATORIA
DE DISPOSICION CONTEMPLADA EN EXPRESION ACUSADA-Resolución
1555 de 27 de Junio de 2005 que hace parte de disposiciones acusadas fue
derogada por el artículo 32 de la
Resolución No.0012336 de 28 de diciembre de 2012
UNIDAD DE
MATERIA-Límite al ejercicio de la potestad
legislativa
UNIDAD DE
MATERIA-Jurisprudencia constitucional
UNIDAD DE
MATERIA-Concepto y alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD
DE MATERIA-Conexidad temática, teleológica, causal, sistemática o
consecuencial/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Metodología/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Rigurosidad
La regla de
unidad de materia cobra importancia desde la óptica constitucional en el
proceso democrático de aprobación de las leyes, con el fin de “evitar que los
legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación
subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que
constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que por el mismo motivo,
pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al interior de
las cámaras legislativas”, en la necesidad de hacer efectivo el principio de
seguridad jurídica que impone “darle un eje central a los diferentes debates
que la iniciativa suscita en el órgano legislativo” y por cuanto luego de
expedida un ley, su cumplimiento reclama un mínimo de coherencia interna que
permita a los destinatarios conocerlas e identificar las obligaciones que de
ella se derivan. La regla de unidad de materia exige la demostración de una
relación entre las distintas disposiciones de una ley, de manera que entre
ellas exista una conexidad temática, teleológica, causal o sistemática,
exigencia que busca asegurar que las leyes tengan un contenido sistemático e integrado,
referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre sí.
La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de
las normas y facilita su cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos
reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro
pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no
relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere. No obstante,
la jurisprudencia ha destacado que el cumplimiento de tales condiciones “no
significa simplicidad temática”, en el sentido de que en un proyecto de ley el
Legislador sólo pueda referirse a un único tema. Para la
Corte, la expresión “materia” debe interpretarse desde una perspectiva
“amplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo límite, es la
coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el proceso
de formación de la ley”. Para efectos de
ejercer el control de constitucionalidad de las leyes por violación de la regla
de unidad de materia, esta Corporación ha señalado unas pautas de decisión que
operan como orientaciones generales para llevar a cabo el juicio
correspondiente: En primer término, el juicio supone al juez constitucional la
determinación de “cual o cuales son los núcleos
temáticos de una ley”, por ser este el mecanismo idóneo para definir si sus
disposiciones están vinculadas objetiva y razonablemente a tales núcleos o si,
por el contrario, las mismas -una o varias- aparecen como temáticas asiladas al
interior del ordenamiento, pudiendo concluirse la inexistencia de vínculo
causal con las materias que han inspirado la regulación legal a la que
pertenecen. El siguiente paso será establecer si la disposición examinada
atendiendo a su contenido normativo, guarda conexión con la materia del
proyecto, relación que puede darse desde diversas ópticas, “(i) el área de la
realidad social que se ocupa de disciplinar la ley - conexión temática-; (ii)
las causas que motivan su expedición- conexión causal-; (iii) las finalidades,
propósitos o efectos que se pretende conseguir con la adopción de la ley -
conexión teleológica -; (iv) las necesidades de técnica legislativa que
justifiquen la incorporación de una determinada disposición - conexidad
metodológica-; (v) los contenidos de todas y cada una de las disposiciones de
la ley, que hacen que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una
racionalidad interna - conexión sistemática-.” En relación con la rigurosidad
del juicio por violación del principio de la unidad de materia, la
Corte ha destacado que este debe ser flexible por cuanto “un control rígido
desconocería la vocación democrática del Congreso y seria contraria a la
clausula general de competencia que le asiste en materia legislativa. Ante
ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que
impone el principio de unidad de materia es que exista un núcleo rector de los
distintos contenidos de una Ley y que entre ese núcleo temático y los otros
diversos contenidos se presente una relación de conexidad determinada por un
criterio objetivo y razonable”. Por último, si una
disposición con una conexión lejana con la materia del proyecto, fue objeto de
discusión y votación a los largo de todo el trámite legislativo, y en ese
orden, alrededor de la misma se surtió un adecuado proceso de deliberación, el
requerimiento de conexidad resulta menos exigente, en tanto se habría
controlado uno de los riesgos del reconocimiento constitucional del principio
de unidad de materia.
CERTIFICADO DE
APTITUD PSICOFISICA PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO-Materia dominante
Para la
Sala es claro que el núcleo temático de la ley 1539 de 2012, es la
implementación de la certificación de la aptitud psicofísica para las personas
que estén vinculadas o se vinculen a las empresas de seguridad y vigilancia
privada y deban portar o tener armas de fuego, contenido en su artículo 1º y
que las disposiciones restantes se encaminan a prescribir la forma en que habrá
de cumplirse dicho mandato, las entidades involucradas y sus obligaciones y las
sanciones por su incumplimiento.
CERTIFICADO
DE APTITUD PSICOFISICA PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO-Examen de conexidad de materias demandadas
En relación
con el parágrafo 3° del artículo 3°, advierte la
Corte que la disposición acusada que contempla la entrega de información de
los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz, para la
conducción de vehículos automotores, al Sistema Integrado de Seguridad (en
adelante SIS), con el fin de que se realice la confrontación de la información,
y emita un informe diario con destino a los entes de control y vigilancia,
sobre los exámenes que dieron cumplimiento a los requisitos del literal d) del
artículo 11 de la Ley 1119 de 2006, no se aparta de la temática de la ley 1539
de 2012. Para la Corte la alusión que el aparte acusado del parágrafo 1º del
artículo 3º hace a las instituciones que expidan o vayan a expedir certificados
de aptitud física, mental y de coordinación motriz, para que cumplan las
condiciones de acreditación bajo la norma ISO/IEC 17025:2003 y garanticen el
cumplimiento del “Sistema Integrado de Seguridad” es constitucional, en tanto
no introduce modificaciones a las condiciones y requisitos que deben cumplir
los “Centros de Reconocimiento de Conductores” en la expedición de los
certificados físicos, mentales y motrices para la conducción de vehículos, y se
relacionan con el eje temático de la ley 1539/12 en tanto permiten dar
seguridad y confiabilidad en la expedición del certificado de aptitud
psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, a través de la
confrontación de la información contenida en sus registros.
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenido y
alcance/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance/PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD-Subreglas constitucionales
La jurisprudencia de la
Corte ha señalado que la regla de la consecutividad constituye un razonable
parámetro de eficiencia legislativa que procura la concentración del esfuerzo
normativo en determinados proyectos, los cuales, por las razones anotadas,
deben ser aprobados siguiendo una secuencia lineal y atendiendo un preciso
límite temporal. Las reglas reiteradas por la jurisprudencia se expresan en los
siguientes apartes: Tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y
debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el trámite
legislativo, pues el acatamiento de dicha obligación garantiza el cumplimiento
de la regla de los cuatro debates consagrada en el artículo 157
C.P.; Ninguna célula legislativa puede omitir el ejercicio de sus competencias
y delegar el estudio y aprobación de un texto propuesto en su seno a otra
instancia del Congreso para que allí se surta el debate sobre ese determinado
asunto; La totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al
igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse,
debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la
que son sometidas a consideración. Conforme a las disposiciones anteriores, el
tramite legislativo de todo proyecto de ley, supone su sometimiento a la
deliberación parlamentaria, y a la exigencia de cuatro debates que significa
que todo proyecto debe ser sometido a discusión en las comisiones y plenarias
de las cámaras, para luego ser votado y aprobado en cada una de ellas. En este
punto del curso legislativo, la
Constitución -y la ley orgánica- aluden al proyecto de ley sujeto a trámite
como un todo. Con estas prescripciones de consecutividad se materializa el
principio democrático de la regla de mayorías, al exigirse la aprobación
mayoritaria de las cámaras y las correspondientes comisiones -en sesiones
separadas o conjuntas- como también el principio democrático de la deliberación
parlamentaria y la regla de participación de minorías. Y al prefijarse un
trámite secuencial, se impone un orden al proceso de aprobación del mismo,
siéndole imposible a una cámara alterar tal curso procesal respecto de su
comisión o de la otra cámara, por la sola voluntad de sus mayorías. De faltar a
un solo debate -esto es, de no haber sido sometido a discusión ni votado
debidamente- o de aprobarse en cuatro debates con alteración del orden de las
aprobaciones, ningún proyecto podrá ser ley de la
República.
PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Excepción
La regla de consecutividad tiene, una
excepción que lo flexibiliza y es lo dispuesto en el artículo 159 de la
Constitución, que permite a la Plenaria de una Cámara la consideración del
“proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate”.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD
FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
La llamada regla de identidad flexible
hace referencia a la validez de la aprobación de textos no idénticos o
desiguales en los diferentes debates parlamentarios, por la introducción de
cambios al texto precedente. Tales cambios, incorporados en segundo debate de
alguna Cámara al texto ya aprobado por la
Comisión respectiva, o, en la plenaria de una Cámara respecto de lo aprobado
previamente por la otra, pueden consistir en: (i) supresiones -eliminación de
un enunciado del proyecto- , (ii) modificaciones -alteraciones de una
disposición que se conserva- o (iii) adiciones -incorporación de nuevas
disposiciones-.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD
RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Posibilidad de modificar,
enmendar o introducir artículos nuevos en proyectos de ley por parte de las
plenarias
Es posible introducir modificaciones y
adiciones en segundo debate de Plenaria al texto aprobado en primer debate de
Comisión, siempre y cuando no constituya un tema nuevo respecto del temario ya
aprobado sino relacionado con su contenido -unidad de materia-, ni establezca
una discrepancia seria con el texto ya aprobado o, mucho menos, se trate de una
enmienda total. La regla de identidad flexible como expresión del principio de
deliberación democrática, ha sido interpretado por la jurisprudencia de la
Corte, en el sentido de que se faculta a cada cámara para que sea en el debate
de plenaria o en el de comisión, se introduzcan las modificaciones, adiciones o
supresiones que se juzguen necesarias para el proyecto de ley siempre que
durante el primer debate se haya aprobado o discutido el asunto o materia a que
se refiera la adición o modificación. En este sentido, la
Carta de 1991 flexibilizó y relativizó el criterio del control rígido que
hasta ese momento exigía que un proyecto de ley fuera el mismo durante los
cuatro debates reglamentarios. Se trata entonces de privilegiar el principio
democrático para permitir la participación y confrontación de todas las
corrientes de pensamiento en el trámite de formación de la ley.
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Contenido
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Límites
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Limitaciones o interferencias por razones de interés general,
legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Principios que permiten determinar legitimidad de la intervención
pública en esferas de lo íntimo
Son
cinco los principios que sustentan la protección del derecho a la intimidad, y
sin los cuales, se perdería la correspondiente intangibilidad del contenido
garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de
los demás. Ellos se clasifican y explican en los siguientes términos: El principio
de libertad, según el cual, los datos personales de un individuo, sólo pueden
ser registrados o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o
tácito del titular, a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la
obligación de relevar dicha información, en aras de cumplir un objetivo
constitucionalmente legítimo. En este contexto, la obtención y divulgación de
datos personales, sin la previa autorización del titular o en ausencia de un
claro y preciso mandato legal, se consideran ilícitas. El principio de
finalidad, el cual se expresa en la exigencia de someter la recopilación y
divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente
legítima, lo que impide obligar a los ciudadanos a revelar datos íntimos su
vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo,
legitime la cesión de parte de su interioridad en beneficio de la
comunidad. De conformidad con el principio de necesidad, la información
personal que deba ser objeto de divulgación, se limita estrechamente a aquella
que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su
revelación. Así, queda prohibido el registro y la divulgación de datos que
excedan el fin constitucionalmente legítimo. Adicionalmente, el principio de
veracidad, exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a
situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de
datos falsos o erróneos. Por último, el principio de integridad, según el cual,
la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera
completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o
fraccionados. El conjunto integrado de los citados principios, permite no solo
garantizar el acceso legítimo a la información personal, sino también la
neutralidad en su divulgación y, por ende, asegurar un debido proceso de
comunicación.
TIPOLOGIA
DE DATOS -Jurisprudencia
constitucional
INFORMACION
PUBLICA-Definición/INFORMACION PUBLICA-Acceso
sin reserva y sin que se requiera autorización para ello
La información pública es aquella que
puede ser obtenida sin reserva alguna, entre ella los documentos públicos,
habida cuenta el mandato previsto en el artículo 74
C.P. Otros ejemplos se encuentran en las providencias judiciales, los datos
sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia.
Esta información, puede ser adquirida por cualquier persona, sin necesidad de
autorización alguna para ello.
INFORMACION
SEMIPRIVADA-Definición/INFORMACION SEMIPRIVADA-Acceso
por orden de autoridad judicial o administrativa
La información semiprivada es aquel dato
personal o impersonal que, al no pertenecer a la categoría de información
pública, sí requiere de algún grado de limitación para su acceso, incorporación
a bases de datos y divulgación. Por ende, se trata de información que sólo
puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los
fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios
de administración de datos personales. Ejemplo de estos datos son la
información relacionada con el comportamiento financiero, comercial y
crediticio y los datos sobre la seguridad social distintos a aquellos que
tienen que ver con las condiciones médicas de los usuarios.
INFORMACION
PRIVADA-Concepto/INFORMACION PRIVADA-Acceso
sólo por orden de autoridad judicial/INFORMACION RESERVADA-Concepto/INFORMACION
RESERVADA-Sometida a la reserva propia del proceso penal
La información privada es aquella que se
encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido y, por ende, sólo puede
accederse por orden de autoridad judicial competente y en ejercicio de sus
funciones. Entre dicha información se encuentran los libros de los
comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, los datos
obtenidos en razón a la inspección de domicilio o luego de la práctica de
pruebas en procesos penales sujetas a reserva, entre otros; y por último, la
información reservada, que es, aquella que sólo interesa al titular en razón a
que está estrechamente relacionada con la protección de sus derechos a la
dignidad humana, la intimidad y la libertad; como es el caso de los datos sobre
la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su
información genética, sus hábitos, etc. Estos datos, que han sido agrupados por
la jurisprudencia bajo la categoría de información sensible, no son
susceptibles de acceso por parte de terceros, salvo que se trate en una
situación excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento
probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal y que, a
su vez, esté directamente relacionado con el objeto de la investigación. En este
escenario, habida cuenta la naturaleza del dato incorporado en el proceso, la
información deberá estar sometida a la reserva propia del proceso penal.
Referencia:
Expediente D-9490
Actor: Alfredo
Beltrán Sierra
Demanda
de inconstitucionalidad contra: parágrafo (parcial) del numeral
5º del artículo 3º; parágrafo 1º (parcial) del artículo 3º; parágrafo 3º del
artículo 3º de la Ley 1539 de 2012
Magistrado
Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Texto
normativo demandado.
El ciudadano Alfredo Beltrán Sierra, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el
contra el parágrafo (parcial) del numeral 5º del artículo 3º; parágrafo 1º
(parcial) del artículo 3º; parágrafo del artículo 3º de la
Ley 1539 de 2012 “Por medio de la cual se implementa el certificado de
aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego y se dictan
otras disposiciones”; los apartes demandados del artículo mencionado, se
subrayan a continuación:
“LEY 1539 DE 2012
(junio 26)[1]
por medio de la cual se implementa el
certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego y
se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 3°. Sistema de Seguridad. El Sistema Integrado de Seguridad en la expedición del
certificado de aptitud psicofísica, tiene como finalidad garantizar la
presencia del usuario aspirante en el centro o institución especializada; la
realización de las pruebas y evaluaciones por los medios o especialistas; que
el certificado se expida desde la ubicación geográfica del centro o institución
especializada; y que dichas pruebas se hagan desde los equipos de cómputo de
los centros o instituciones especializadas con el fin de evitar un posible fraude
en la expedición del mencionado certificado.
Los protocolos de seguridad
para realizar los exámenes del certificado de aptitud psicofísica efectuados
por los centros de instituciones especializadas, en un único Sistema Integrado
de Seguridad, son los siguientes:
1. Registrar, autenticar y
validar la identificación de las personas al inicio y al final de cada una de
las evaluaciones o pruebas médicas. El usuario aspirante y profesional de la
salud debe proceder a identificarse con lectores biométricos, así mismo
mediante la lectura biométrica de la huella al momento de expedir el examen
médico. Los lectores biométricos de huellas deben tener la funcionalidad de
dedo vivo.
La validación de la huella se
hará con el Sistema de la Regisiraduría (sic) Nacional del Estado Civil, para
lo cual dicha entidad deberá adoptar las medidas técnicas y jurídicas para el
efecto.
2. Tomar la información de la
cédula de ciudadanía con lectores de código de barras.
3. Registrar la firma mediante
dispositivos digitalizadores de firmas.
4. Capturar la foto del
usuario a través de una cámara con sensor digital de alta definición, que
generen imagines nítidas con más grado de detalle, con el fin de identificar a
la persona aspirante.
5. Registrar y enviar los
resultados de los exámenes al terminar cada prueba, directamente al Sistema
Integrado de Seguridad o desde el aplicativo de cada Institución especializada
integrándose con el Sistema, cumpliendo con los estándares del mismo. Este
sistema controlará los tiempos mínimos en que se debe realizar cada prueba
(psicomotriz, optometría, auditiva, médica).
Parágrafo. El Sistema Integrado de Seguridad debe validar todas
y cada una de las evaluaciones de las pruebas realizadas con los criterios de
evaluación establecidos en el literal d) del artículo 11 de la
Ley 1119 de 2006 y en la Resolución número 1555 de 2005.
6. La conectividad con el
Sistema Integrado de Seguridad se realizará a través de una Red Privada Virtual
que se armará con dispositivos de seguridad y comunicaciones que controlen,
validen la localización geográfica de la
Institución especializada, y se pueda garantizar la realización de los
exámenes para obtener el certificado de aptitud psicofísica desde la ubicación
de la sede acreditada, controlando y autorizando los equipos de cómputo de la
Institución Especializada verificando la identificación de los principales
componentes de cada computador.
Las instituciones
especializadas o centros se conectarán con el Sistema Integrado de Seguridad a
través de canales de Internet óptimos para la operación, con una dirección IP
Pública Fija. El Sistema Integrado de Seguridad tendrá un canal dedicado
suficiente para la conexión de los Centros o Instituciones especializadas, y
permita tener el acceso de la información segura a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Parágrafo 1°.Todas las Instituciones que expidan o que vayan a
expedir los certificados de aptitud psicofísica o física, mental y de
coordinación motriz, deberán ser
acreditadas como organismos de certificación de personas, bajo la norma ISO/IEC
17024:2003, para lo cual deberán previo a obtener, renovar o mantener la
acreditación, garantizar el cumplimiento del Sistema Integrado de Seguridad del
presente artículo.
Parágrafo 2°. El sistema integrado de seguridad deberá obtener el
reconocimiento mediante el registro y/o solicitud presentada y admitida para
trámite de patente de y/o Modelo de Utilidad, conforme a la
Decisión 486 del 2000 emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Además para el caso del software debe tener el
registro o depósito de propiedad Intelectual, conforme a la
Ley 23 de 1982 y el Decreto 1360 de 1989.
Parágrafo 3°. La entidad encargada del Registro de la información
de los certificados de aptitud física, mental y motriz conforme a la
Ley 769 del 2002 debe entregar la información o permitir el acceso a todos los
registros de los certificados médico de aptitud física, mental y psicomotriz,
en tiempo real con el fin de confrontar, comparar con la información que se
encuentra almacenada en el Sistema Integrado de Seguridad, este último
entregará un informe diario legitimado ante los entes de control y vigilancia
los exámenes que dieron cumplimiento a los criterios establecidos en el literal
d) del artículo 11 de la Ley 1119 de 2006 y a la
Resolución 1555 de 2005.
(...)”
2. Demanda: pretensión y fundamentos.
2.1. Pretensión.
El actor solicita se declare: i) la
inexequibilidad (parcial) del parágrafo del numeral 5º
del artículo 3º ; ii) la inexequibilidad (parcial) del parágrafo 1º del
artículo 3º y iii) la inexequibilidad total del parágrafo 3º del artículo 3º de
la Ley 1539 de 2012 “Por medio de la cual se implementa el certificado de
aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego y se dictan
otras disposiciones”, por ser violatorios de los artículos 15, 157, 158,
160 y 169 de la Constitución Política.
2.2. Fundamento.
2.1. Cargo
Primero. Desconocimiento de los artículos 158 y 169 constitucionales.
Para el actor, la expresión demandada del parágrafo del numeral 5º del artículo 3º, así como el
aparte normativo acusado del parágrafo 1º del artículo 3º y el parágrafo 3º
del artículo 3 de la Ley 1539 de 2012, son violatorios de la unidad de materia (CP:, art. 158) y la relación de
correspondencia que deben tener el título de las leyes y su contenido (CP.,
art. 169) por cuanto su objeto era implementar el “certificado de aptitud
psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego”, pero se
introdujeron modificaciones al Código Nacional de Tránsito expedido mediante la
Ley 769 de 2002, en cuanto al régimen de expedición de las licencias de
conducción, normas que no tienen ninguna relación temática, teleológica o
sistemática, con la expedición del certificado para el porte y tenencia de
armas de fuego, objeto de la ley bajo examen.
2.2. Cargo
Segundo. Desconocimiento de los artículos 157 y 160 constitucionales.
Considera el actor que en el trámite del proyecto de
ley 165 de 2010 Senado, 252 de 2011 Cámara, el Congreso de la
República desconoció los artículos 157 y 160 de la
Carta Política, referidos a los principios de consecutividad e identidad
flexible, por cuanto las expresiones “en la
Resolución n. 1555 de 2005”, del parágrafo del numeral 5º del artículo 3º
de la Ley 1539 de 2012; “Todas las Instituciones que expidan o que vayan a
expedir los certificados de aptitud psicofísica o física, mental y de
coordinación motriz” del parágrafo 1º del artículo 3º de la
Ley 1539 de 2012; y el parágrafo 3º del artículo 3º de la
Ley 1539 de 2012 con la mención “la Ley 769 de 2002”
y “la Resolución No. 1555 de 2005”,
no fueron objeto de consideración ni aprobación en tres de los cuatro debates
que deben surtirse para el nacimiento de una ley de la
República.
Lo anterior se evidencia en el examen de
los textos aprobados en los debates de Comisión y Plenaria, realizados en el
Senado de la República, en los que consta que dichas expresiones no se
encontraban en los mismos; como tampoco aparecen en el texto aprobado en el
primer debate en la Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes. Sin embargo, en el debate en Plenaria de la
Cámara se agregó al parágrafo 3º. del numeral 12 según el texto propuesto en
esa oportunidad, la inclusión por primera vez de “la
Resolución 1555 de 2005”, entre los informes que deberían enviarse al Sistema
Integrado de Seguridad, texto que fue acomodado en el pliego de modificaciones
presentado para la plenaria de la Cámara de Representantes[2].
Finalmente, dado que los textos aprobados en el Senado
y en la Cámara de Representantes presentaban discrepancias, se designó una
comisión accidental de conciliación de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
161 de la C.P. y 186 de la Ley 5ª de 1992, de donde se deduce que dichos textos
claramente no fueron aprobados por el Senado sino incluidos en el texto final
aprobado por la Cámara de Representantes, quedando incluidos en los textos
conciliados no habiendo sido objeto de consideración ni aprobación en tres de
los cuatro debates que deben surtirse para el nacimiento de una ley de la
República[3].
2.3. Cargo
Tercero. Desconocimiento del artículo 15 constitucional.
Manifiesta el actor que las expresiones acusadas de la
Ley 1539 de 2012 vulneran el artículo 15 constitucional, sobre el derecho a la
intimidad, al prescribir que los datos particulares - historia clínica - de las
personas que solicitan la expedición de su licencia de conducción sean
almacenados en el Sistema Integrado de Seguridad que queda bajo la órbita
competencial del Ministerio de Defensa Nacional, pues una cosa es autorizar la
práctica y envío a las autoridades de tránsito de los datos personales sobre la
salud física, la aptitud mental y psicomotriz para la conducción de vehículos
automotores y otra cosa, es que por disposición legal y sin autorización
personal se ordene que esos datos sean almacenados en un sistema Integrado de
Seguridad a disposición del Ministerio de Defensa y para fines que no se
relacionan con la licencia de conducción, afectando lo derechos individuales y
las libertades publicas en un Estado de derecho.
3. Intervenciones
oficiales y ciudadanas.
3.1. Desconocimiento de los artículos 158 y 169
constitucionales - Unidad de Materia.
3.1.1. Ministerio de Defensa Nacional.
Exequibles.
Encuentra que las disposiciones acusadas
guardan coherencia dentro de la norma en la que se hallan inscritas, en tanto
del examen de su contenido se observa que se dan los presupuestos de la
conexidad temática que se define como la vinculación objetiva y razonable entre
la materia de la que versa la ley y una disposición suya en particular.
3.1.2. Policía Nacional. Exequibles.
No existe vulneración del principio de
unidad de materia, como quiera que la ley se desarrolló para las personas
naturales que vayan a ingresar o estén prestando sus servicios como vigilantes,
celadores y escoltas y cumplan los protocolos del Sistema Integrado de
Seguridad, para la tenencia y porte de armas de fuego, y la norma en ningún
momento regula aspectos relativos a la expedición de normas de tránsito y la
enunciación de normas sobre ese tema,
se hace bajo el entendido que el Ministerio
de Transporte también cuenta con instituciones que certifican la aptitud de las
personas para conducir, información que puede servir para convalidar el permiso
para el porte y tenencia de armas.
3.1.3. Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada. Exequibles.
Las disposiciones acusadas no violan la
unidad de materia, pues ella no significa simplicidad temática, sino es un
concepto que debe entenderse desde una perspectiva amplia y global de forma
tal, que permita comprender diversos temas y cuyo límite son la coherencia, la
lógica y la técnica jurídica que permitan valorar el contenido de la ley.
3.1.4. Alcaldía Mayor de Bogotá.
Exequibles.
No encuentra que las disposiciones acusadas
vulneren la unidad de materia, en la medida que el legislador en la norma en
cuestión al referirse al certificado de aptitud psicofísica para el porte y
tenencia de armas de fuego, esta inmerso en exámenes y certificados que el
legislador previo, así como la forma de llevar un control y registro de los
mismos.
Considera que la intención del legislador
al traer a colación la ley 769 de 2002 y la
Resolución 1555 de 2005, fue más de tipo referencial, con el propósito de que
se asemejen los criterios en la materia que los invoca.
3.1.5. Intervenciones ciudadanas.
Exequibles.
Dentro del término correspondiente, se
recibieron las siguientes intervenciones ciudadanas.
-
El ciudadano Rodrigo Escobar Gil, manifiesta que
no se advierte que las disposiciones acusadas vulneren el principio de la
unidad de materia, porque no modifican las normas de tránsito, y si alguna de
ellas resultaren afectadas, existe una conexión teleológica entre ellas, al
estar referidas a la definición de los procesos y estándares de seguridad para
el desarrollo del examen de aptitudes psicofísicas.
-
La ciudadana Marcela Cristina Rizo Benavides
solicita se declaren exequibles las disposiciones acusadas, pues con ellas lo
que se busca es que las pruebas de aptitud psicofísica o de aptitud física y
mental y de coordinación motriz para el porte y tenencia de armas y para
conducir vehículos, sean realizadas conforme al Sistema de seguridad
implementado en el artículo 3 de la ley, no modificándose el Código de
Tránsito, sino estableciendo que para la licencia de conducción se debe contar
con un certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz.
Que la exigencia
de los certificados referidos, tienen como finalidad la protección de los
derechos constitucionales como la vida y la integridad física de las personas,
ya que tanto el porte de armas, como la conducción de vehículos son peligrosas
y requieren de un control por parte del Estado.
-
El ciudadano Andrés Mauricio Rodríguez,
considera que no se transgrede la unidad de materia, en tanto éste no excluye
la posibilidad de que en un proyecto de ley se incluyan diversos contenidos de
otra temática, siempre que sea posible establecer alguna relación de conexidad,
por lo que la ley 1539/12 al introducir disposiciones tomando como fundamento
el Código Nacional de Tránsito, no vulnera la unidad de materia.
3.2. Desconocimiento de los artículos
157 y 160 – Identidad Flexible y Consecutividad.
3.2.1. Policía Nacional. Exequibles.
No se vulneran los principios de
consecutividad e identidad flexible, por cuanto estos no son absolutos y los
proyectos que ingresan al primer debate pueden ser modificados a lo largo del
proceso legislativo, siempre que se mantenga una relación de conexidad con la
materia de la iniciativa, lo que sucede en el caso bajo examen.
3.2.2. Intervenciones Ciudadanas.
Exequibles.
-
El ciudadano Rodrigo Escobar Gil, expresa que la
obligación de las entidades de certificación de aptitudes para la expedición de
licencias de conducción de cumplir con el Sistema Integral de Seguridad no
comporta ninguna temática novedosa que entrañe una violación al principio de
consecutividad e identidad flexible, por ser una materia que había sido
discutida previamente en el debate legislativo y por cuanto el hecho de que a
dichas entidades se les exija el cumplimiento de los requisitos de la
resolución 1555 de 2005, para la implementación de los procesos de evaluación y
certificación no conlleva ningún cambio sustancial que altere la estructura
medular del proyecto.
-
La ciudadana Marcela Cristina Rizo Benavides
considera que durante todo el curso del proyecto en su tramite legislativo se
incluyeron en los debates, las condiciones que debiera cumplir el sistema de
seguridad para la expedición de los dos certificados, es decir el del porte y
tenencia de armas y el de licencias de conducción, respetando con ello los
principios de identidad flexible y consecutividad.
-
Para el ciudadano Andrés Mauricio Rodríguez los
apartes demandados de las normas no violan lo artículos 157 y 160 de la
Constitución Política, al ser introducidas en el segundo debate, pues son
disposiciones que tienen conexidad con el contenido general de la ley.
3.3. Desconocimiento del artículo 15
constitucional.
3.3.1. Policía Nacional. Exequibles.
No hay quebrantamiento del artículo 15
constitucional, toda vez que la persona que tramita la solicitud para la
obtención del permiso para el porte y tenencia de armas de fuego, se somete de
manera voluntaria a los exámenes de aptitud psicofísica y mental, lo que nada
tiene que ver con las licencias de conducción.
3.3.2. Alcaldía Mayor de Bogotá.
Exequibles.
Considera la
Alcaldía que no se evidencia una vulneración del derecho a la intimidad de la
historia clínica, por cuanto la información que reposa en el Sistema de
información de los certificados de aptitud física, mental y motriz será de uso
exclusivo para la expedición de las certificaciones para el porte y tenencia de
armas de fuego y será manejada por la entidad revestida de la facultad
correspondiente.
3.3.3. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
privada. Exequibles.
No vulnera el artículo 15 de la
Constitución Política, pues la confidencialidad de la información de los
exámenes o valoraciones clínicas o paraclínicas requeridos para la
certificación de aptitud psicofísicas pertenecen a la historia clínica
ocupacional y a la única información a la que puede acceder la supervigilancia,
será la base de datos del SICEC, que es el relativo a si la persona es o no
apta para el porte y tenencia de armas.
3.3.4. Intervenciones Ciudadanas. Exequibles.
-
Para el señor Rodrigo Escobar Gil, la
información sujeta a intercambio que aluden las disposiciones demandadas, no
conlleva información altamente confidencial que implique una profunda invasión
a la orbita íntima de las personas, cuyo alcance sea de tal magnitud que no
pueda estar al alcance de las entidades públicas y además no se plantea la
divulgación pública de la información.
Anota además que
el cargo formulado por el actor más que apuntar a la vulneración de derecho a
la intimidad se orienta a reprochar la falta de identidad temática entre dicha
información y el Sistema Integrado, lo que no implica en realidad una
vulneración del artículo 15 constitucional.
-
Para la ciudadana Marcela Cristina Rizo
Benavides las disposiciones demandadas no atentan contra el derecho a la
intimidad ni la reserva de la historia clínica, en tanto la norma no establece
que la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada acceda los registros
de los certificados de licencias de conducción por no estar dentro de sus
competencias.
-
Para el ciudadano Andrés Mauricio Rodríguez, no
se vulnera el artículo 15 de la
Constitución Política, pues no pone en tela de juicio la identidad ni el buen
nombre de las personas, por contemplar una base de datos con la información
sobre el examen psicofísico y mental para el porte de armas de fuego.
4. Concepto del Procurador General de la
Nación: Exequibles[4].
Manifiesta el Procurador que no analizará
los cargos formulados contra los numerales 5 , parágrafo y 6, parágrafo 3, del
artículo 3 de la ley 1539 de 2012, que recaen sobre la
Resolución 1555 de 2005, mediante la cual se reglamenta “el
procedimiento para obtener el certificado de aptitud física, mental y de
coordinación motriz para conducir y se establecen los rangos de aprobación de
la evaluación requerida”, puesto que la misma fue derogada por la
Resolución 12336 de 2012, expedida por el Ministerio de Transporte, “por la
cual se unifica la normatividad, se establecen las condiciones de habilitación
y funcionamiento de los Centros de Reconocimiento de Conductores y se dictan
otras disposiciones”.
A juicio del Ministerio Público, no se
vulneran el principio de la unidad de materia, las expresiones demandadas de la
Ley 1539 de 2012, contenidas en el parágrafo 1 del artículo 3 de la ley
1539/12 y el parágrafo 3 del artículo 3, en tanto ellas se refieren a los
organismos y certificaciones de personas que pretendan portar armas de fuego y
no conducir automotores, y por cuanto buscan la recopilación de información que
permita el cotejo de los datos de las personas que van a portar armas de fuego,
con la reunida por el Estado a través de diferentes entidades, sin que ello
signifique la modificación de las normas sobre tránsito.
No encuentra el Ministerio Público que se
hayan vulnerado los principios de consecutividad e identidad flexible, pues si
bien el texto de las disposiciones acusadas no fueron debatidas ni aprobadas en
la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, ni en la
Comisión Segunda y en la Plenaria del Senado de la
Republica, por haber sido incluido en segundo debate en la
Plenaria de la Cámara de Representantes; dadas las discrepancias entre los
textos aprobados en Senado y Cámara, se designó una Comisión accidental de
Conciliación, cuyo informe con la adiciones correspondientes, fue aprobado en
las plenarias de ambas Cámaras.
Tampoco se evidencia que las expresiones
demandadas de la Ley 1539 de 2012, vulneren el derecho a la intimidad, pues el
objetivo que tuvo el legislador fue salvaguardar el interés general (CP., art.
1) mediante el cotejo de la información sobre el estado físico y mental de una
persona que va a manejar armas de fuego, que el Estado haya recopilado en
diversas entidades, a pesar de que cumplan fines distintos.
En conclusión, el Ministerio Público
solicita a la Corte declare la exequibilidad de las expresiones acusadas de la
ley 1539 de 2012.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida
contra una disposición legal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241,
numeral 4º de la Constitución Política.
2. Marco normativo.
2.1. La
Ley 1539 de 2012.
El proyecto de Ley 165 de 2012 Senado y 252
de 2011 Cámara, que se convirtió en la Ley 1539 de 2012 “Por medio de la cual se implementa el certificado de
aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego y se dictan
normas otras disposiciones”,
fue presentado por el Senador de la
República Armando Benedetti Villaneda, con el fin de reglamentar la expedición
del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de
fuego, para quienes prestan el servicio de vigilancia y seguridad privada y
establecer los requisitos técnicos tecnológicos y de procedimiento para el
reporte de los certificados de aptitud por parte de las “Instituciones
Especializadas” y verificación de los mismos por el Departamento de Control,
Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y sus seccionales.
La ley 1539 de 2012 consta de 6 artículos,
cuyo contenido es:
- El artículo 1º prescribe la
obligatoriedad de la obtención del certificado de aptitud psicofísica para el
porte y tenencia de armas de fuego, de quienes se vinculen o estén vinculados a
los servicios de vigilancia y seguridad privada y deban portar armas de fuego,
y determina la competencia para la realización de las pruebas y la expedición
del certificado, así como la vigencia del mismo.
- El artículo 2º determina las sanciones en
las que incurrirán las personas naturales o jurídicas que presten los servicios
de vigilancia y seguridad, cuando sus empleados no hayan obtenido el
certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego,
y señala la competencia para la práctica de las investigaciones y la imposición
de las multas.
- El artículo 3º denominado “Sistema de
Seguridad”, señala que con el fin de evitar posibles fraudes en la
expedición del certificado de aptitud psicofísica, habrá un único “Sistema
Integrado de Seguridad” para la práctica de los exámenes de aptitud por las “Instituciones
Especializadas”, y define los protocolos de seguridad con los que debe contar,
tales como: el registro y validación de las personas al inicio y final de las
pruebas, la validación de la huella digital con el sistema de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, la toma de la información de la
cedula de ciudadanía mediante lectores de códigos de barras, el registro de la
firma a través de digitalizadores de firmas, las condiciones para la captura de
la foto y las condiciones de conectividad y seguridad en las comunicaciones
para el registro y envío de la información.
Señala que el Sistema Integrado de
Seguridad, deberá validar todas y cada una de las evaluaciones realizadas con
los criterios de evaluación establecidos en la
Ley 1119 de 2006 y la resolución 1555 de 2005 y que las entidades encargadas
del Registro de información de los certificados de aptitud física, mental y
motriz conforme a la Ley 769 de 2002, - Código de Tránsito - deberán permitir
el acceso a la información en tiempo real, con el fin de confrontarla con la
del Sistema Integrado de Seguridad.
Establece las certificaciones con que
deben acreditarse las instituciones certificadoras, el Sistema Integrado de
Seguridad y el software, sobre calidad, registro de patente y propiedad
intelectual.
- El artículo 4, estipula que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, contará con acceso a las bases de datos
de las “Instituciones Especializadas”, registradas y certificadas para la
expedición de certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de
armas.
- El artículo 5 señala que las
instituciones precitadas instalaran y mantendrán en funcionamiento los equipos
y tecnologías necesarias para garantizar el acceso a la información a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad.
- Finalmente el artículo 6 establece la
vigencia de la ley.
3. Problemas jurídicos.
Los problemas jurídicos a resolver por la
Corte son los siguientes:
¿Vulnera la regla constitucional de unidad
de materia -artículo 158 de la
Constitución Política- y la correspondencia que debe tener el titulo de las
leyes y su contenido - artículo 169 - cuando en una norma que implementa el
certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego
se introducen referencias a disposiciones que regulan la expedición del
certificado de aptitud para la conducción de vehículos automotores?
¿Se desconocen los artículos 157 y 160 de la
Carta Política, referidos a la consecutividad e identidad flexible, cuando en
el trámite de un proyecto de ley, el Congreso de la
República introduce en el cuarto debate, las expresiones “en la
Resolución 1555 de 2005”, del parágrafo del numeral 5º del artículo 3º de
la Ley 1539 de 2012; “Todas las Instituciones que expidan o que vayan a
expedir los certificados de aptitud psicofísica o física, mental y de
coordinación motriz” del parágrafo 1º del artículo 3º de la
Ley 1539 de 2012; y el parágrafo 3º del artículo 3º de la
Ley 1539 de 2012 con la mención de “la
Ley 769 de 2002” y “la Resolución No. 1555 de 2005”,
que no habían sido consideradas ni aprobadas en los tres primeros debates?
¿Se vulnera el derecho a la intimidad consagrado en el
artículo 15 de la Constitución, al prescribir que las entidades encargadas del
registro de la información sobre los certificados de aptitud física, mental y
motriz deban entregar la información o permitir el acceso, a todos los
registros de los certificados médicos de aptitud física, mental y psicomotriz
en tiempo real, con el fin de que se confronten con las del Sistema Integrado
de Seguridad?
4. Análisis preliminar[5].
4.1. Derogatoria de una disposición
contemplada en la expresión acusada.
Dentro de
las disposiciones acusadas en el presente proceso, se encuentran el parágrafo del numeral 5º del artículo 3º y el parágrafo 3º del
artículo 3º de la Ley 1539 de 2012, en cuyos textos se encuentra como parte de
las expresiones acusadas la “Resolución 1555 de 2005”,
como se observa a continuación:
“(...)
Artículo 3°. Sistema de Seguridad. El Sistema Integrado de Seguridad en la expedición del
certificado de aptitud psicofísica, tiene como finalidad garantizar la
presencia del usuario aspirante en el centro o institución especializada; la
realización de las pruebas y evaluaciones por los medios o especialistas; que el
certificado se expida desde la ubicación geográfica del centro o institución
especializada; y que dichas pruebas se hagan desde los equipos de cómputo de
los centros o instituciones especializadas con el fin de evitar un posible
fraude en la expedición del mencionado certificado.
(...)
Parágrafo. El Sistema Integrado de Seguridad debe validar todas
y cada una de las evaluaciones de las pruebas realizadas con los criterios de
evaluación establecidos en el literal d) del artículo 11 de la
Ley 1119 de 2006 y en la Resolución número 1555 de 2005.
(...)
Parágrafo 3°. La entidad encargada del Registro de la información
de los certificados de aptitud física, mental y motriz conforme a la
Ley 769 del 2002 debe entregar la información o permitir el acceso a todos los
registros de los certificados médico de aptitud física, mental y psicomotriz,
en tiempo real con el fin de confrontar, comparar con la información que se
encuentra almacenada en el Sistema Integrado de Seguridad, este último
entregará un informe diario legitimado ante los entes de control y vigilancia
los exámenes que dieron cumplimiento a los criterios establecidos en el literal
d) del artículo 11 de la Ley 1119 de 2006 y a la
Resolución 1555 de 2005.
Encuentra la
Sala que la Resolución 1555 del 27 de junio de 2005, “por la cual se
reglamenta el procedimiento para obtener el Certificado de Aptitud Física,
Mental y de Coordinación Motriz para conducir y se establecen los rangos de
aprobación de la evaluación requerida”, y que hace parte de dos de las disposiciones
acusadas en esta oportunidad, fue derogada por el artículo 32 de la
Resolución No. 0012336 de 28 de diciembre 2012,
del Ministerio del Transporte, “Por la cual se unifica la normatividad, se
establecen las condiciones de habilitación y funcionamiento de los Centros de
Reconocimiento de Conductores y se dictan otras disposiciones” al
prescribir:
“Artículo 32. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones
números 1555 de 2005, 4415 de 2005, 1200 de
2006, 1750 de 2006, 2700 de 2006, 3949 de
2006, 4076 de 2006, 4126 de 2006, 1838 de
2007, 4061 de 2007, 4299 de 2007, 4311 de 2007,619 de
2009, 3374 de 2009 y 3768 de 2009.” (subrayas añadidas)
Por lo expuesto,
y en virtud de no estar produciendo efectos desde diciembre 28 de 2012, esta
Corporación no analizará la constitucionalidad de las expresiones “Resolución número 1555 de 2005” del parágrafo del artículo 3 y “a la
Resolución 1555 de 2005”, referidas en el parágrafo 3º del artículo 3º de la
Ley 1539 de 2012, por no encontrarse
vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, por derogatoria expresa por una
norma posterior.
5. Parámetro del control constitucional: la regla de unidad de materia
(cargo 1).
5.1. El Congreso de la República, en el ejercicio de su función
legislativa, se halla sometido a los artículos 158 y 169 constitucional, que
ordenan:
“Articulo 158. Todo
proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles
las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente
de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este
precepto, pero sus decisiones serán apelables ante dicha comisión. La ley que
sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las
modificaciones aprobadas.”
“Articulo 160. El
titulo de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido (…)”
5.1.2. En desarrollo de lo dispuesto por la
Constitución, el artículo 148 de la Ley 5 de 1992, prescribió que “cuando
un proyecto haya pasado al estudio de una Comisión permanente, el Presidente de
la misma deberá rechazar las disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con una misma materia, decisiones que serán apelables ante la
Comisión”.
5.1.3. En suma: (i) la unidad de materia es
regla del trámite de proyectos de ley, esto es, del proceso de formación de las
leyes; (ii) el contenido de los proyectos de ley debe constar de una materia
que delimite su contenido y de un conjunto de disposiciones relacionadas con
ella; (iii) son inadmisibles las disposiciones no relacionadas con la materia
delimitante; (iv) es deber de los presidentes de las comisiones permanente de
las cámaras, rechazar proyectos carentes de unidad de materia y disposiciones
no relacionadas con la materia delimitante -rechazo apelable ante la respectiva
comisión-, a modo de control político del cumplimiento del precepto
constitucional.
5.1.4. Como toda regla constitucional
que regula el proceso de formación de las leyes, el mandato de unidad material
de los proyectos de ley es un límite al ejercicio de la potestad legislativa.
Mas dicha regulación no establece límites materiales a la competencia del
Legislador sino restricciones metodológicas al ejercicio de la iniciativa
legislativa, ya que la inadmisibilidad de una disposición ajena a la la materia
dominante de un proyecto de ley no entraña necesariamente la incompetencia del
Congreso para incorporarla en otro proyecto con cuya temática haga unidad.
5.2. Jurisprudencia constitucional
sobre la unidad de materia.
5.2.1.
Concepto y alcance.
5.2.1.1. La
regla de unidad de materia cobra importancia desde la óptica constitucional en
el proceso democrático de aprobación de las leyes, con el fin de “evitar que los legisladores, y también los ciudadanos, sean
sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver
con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y
que por el mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate
democrático al interior de las cámaras legislativas”[6], en la necesidad de hacer efectivo el principio de seguridad
jurídica que impone “darle un eje central a los diferentes debates que la
iniciativa suscita en el órgano legislativo”[7] y por cuanto luego
de expedida un ley, su cumplimiento reclama un mínimo de coherencia interna que
permita a los destinatarios conocerlas e identificar las obligaciones que de
ella se derivan[8].
5.2.1.2. La
regla de unidad de materia exige la demostración de una relación entre las
distintas disposiciones de una ley, de manera que entre ellas exista una
conexidad temática[9],
teleológica[10],
causal[11]
o sistemática[12],
exigencia que busca “asegurar que las leyes tengan un contenido sistemático
e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas
relacionados entre sí. (...) La debida observancia de este principio contribuye
a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicación
al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas
que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de
disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se
refiere”[13].
No obstante, la jurisprudencia ha destacado que el cumplimiento de tales
condiciones “no significa simplicidad temática”[14],
en el sentido de que en un proyecto de ley el Legislador sólo pueda referirse a
un único tema. Para la Corte, la expresión “materia” debe interpretarse
desde una perspectiva “amplia, global, que permita comprender diversos temas
cuyo límite, es la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para
valorar el proceso de formación de la ley”[15].
5.2.1.3. Para
efectos de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes por violación
de la regla de unidad de materia, esta Corporación ha señalado unas pautas de
decisión que operan como orientaciones generales para llevar a cabo el juicio
correspondiente:
En primer
término, el juicio supone al juez constitucional la determinación de “cual o cuales son los núcleos temáticos de una ley”[16], por ser este el mecanismo idóneo para definir si sus disposiciones
están vinculadas objetiva y razonablemente a tales núcleos o si, por el
contrario, las mismas -una o varias- aparecen como temáticas asiladas al
interior del ordenamiento, pudiendo concluirse la inexistencia de vínculo
causal con las materias que han inspirado la regulación legal a la que
pertenecen[17].
El siguiente
paso será establecer si la disposición examinada atendiendo a su contenido
normativo, guarda conexión con la materia del proyecto, relación que puede
darse desde diversas ópticas, “(i) el área de la realidad social que se
ocupa de disciplinar la ley - conexión temática-; (ii) las causas que motivan
su expedición- conexión causal-; (iii) las finalidades, propósitos o efectos
que se pretende conseguir con la adopción de la ley - conexión teleológica -;
(iv) las necesidades de técnica legislati...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.