C-850-09
Sentencia C-850/09
Sentencia C-850/09
OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY POR EL
DERECHO A LA VIDA DE LOS NIÑOS CON CANCER EN COLOMBIA-Infundadas
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES
PRESIDENCIALES-Alcance de la
competencia
La
competencia para decidir sobre la exequibilidad de los proyectos objetados por
el Gobierno Nacional, no es sólo sustancial sino también procesal, en cuanto
incluye la verificación del procedimiento impartido respecto de las normas
constitucionales y legales que lo regulan.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION
PRESIDENCIAL-Análisis formal y
material
OBJECION PRESIDENCIAL-Términos para formularla en días hábiles
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Condiciones para
acreditar su cumplimiento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION
PRESIDENCIAL-Insistencia de las
cámaras como presupuesto de procedibilidad
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios que deben aplicarse para determinar si un
asunto está o no sometido a su trámite
Según
la jurisprudencia de esta Corte, tratándose de derechos y deberes fundamentales,
los criterios para saber si determinada disposición que los regule debe ser
tramitada como ley estatutaria son los siguientes: (i) que efectivamente la
materia verse sobre derechos y deberes de carácter fundamental; (ii) que
desarrolle elementos estructurales y principios básicos propios del derecho o
deber en cuestión; (iii) que se refiera a contenidos próximos al núcleo
esencial del derecho; (iv) que regule aspectos inherentes al ejercicio del
derecho; (v) que consagre límites, restricciones, excepciones y prohibiciones
que afecten el núcleo esencial; (vi) cuando se trate de un cuerpo normativo,
que éste pretenda regular de manera integral, estructural y completa un derecho
fundamental que aluda a la estructura general y principios reguladores, pero no
al desarrollo integral y detallado; y (vii) que la disposición se refiera a
aspectos principales e importantes de tales derechos.
LEY
ESTATUTARIA-Normas de seguridad
social no están sujetas a reserva de ley estatutaria
PROYECTO DE LEY POR EL DERECHO A LA VIDA DE LOS NIÑOS
CON CANCER EN COLOMBIA-No sujeto a trámite
de ley estatutaria
OBJECION PRESIDENCIAL POR VULNERACION DE RESERVA DE
LEY ESTATUTARIA-Infundada
El
Gobierno Nacional objetó el proyecto de ley “por el derecho a la vida de los
niños con cáncer en Colombia”, aduciendo que por su contenido debió tramitarse
como ley estatutaria y no como ley ordinaria, pero para la Corte, la materia
del proyecto de ley, aunque evidentemente guarda relación con derechos
fundamentales, como la vida y la salud, no tiene por finalidad regularlos de
manera integral, estructural y completa, no desarrolla sus elementos básicos,
ni se refiere a los contenidos más próximos a su núcleo esencial, pues busca
asegurar que los beneficiarios de la ley -las personas menores de 18 años, que padecen
cáncer-, gocen del servicio de seguridad social en salud en forma adecuada y
oportuna por parte de las instituciones correspondientes, mediante el
reconocimiento de prestaciones asistenciales y la implementación de mecanismos
administrativos y operativos. Tampoco consagra limitaciones que afecten el
núcleo esencial de los mencionados derechos fundamentales. En consecuencia, como
la regulación que se examina no corresponde a los elementos que la Carta exige
someter al trámite de ley estatutaria y no restringe sino que amplía y hace
efectiva la garantía del derecho fundamental a la salud de los niños y niñas
que padecen cáncer, se concluye que no requería del trámite de ley estatutaria,
por lo que no prospera la objeción presidencial.
PROYECTO DE LEY POR EL DERECHO A LA VIDA DE LOS NIÑOS
CON CANCER EN COLOMBIA-Atención
integral sin limitación alguna por parte de las UACAI
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECION
PRESIDENCIAL-Procedencia cuando
objeción se refiere a motivos de conveniencia u oportunidad/CORTE
CONSTITUCIONAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-Competencia sólo por motivos de
inconstitucionalidad
Por
expreso mandato del artículo 167 superior, la competencia de la Corte
Constitucional recae únicamente sobre las objeciones formuladas por motivos de
inconstitucionalidad, ya que las que no tienen dicho carácter sólo propician la
reconsideración del asunto por las plenarias de las células legislativas,
obligando, ante la insistencia congresal, a la sanción presidencial del
proyecto, sin lugar a plantear nuevas objeciones. En el presente caso el
reproche del Ejecutivo esboza un cuestionamiento a la política pública relacionada
con el diseño y funcionamiento del sistema de seguridad social en salud,
particularmente, al esquema de atención del cáncer infantil por parte de los
operadores de dicho sistema, asunto sobre el cual no puede pronunciarse esta
corporación.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SALUD-Parámetros para su
regulación
En
forma reiterada esta corporación ha señalado que en desarrollo de los artículos
48, 49, 150-23 y 365 superiores el legislador goza de libertad -que de ninguna
manera es absoluta-, para regular la prestación de los servicios de salud, pues
está limitada por el respeto de los valores, principios y derechos de orden
superior; y en ese sentido ha establecido que el Congreso tiene amplio margen
de configuración para determinar, por ejemplo, cuáles entidades del sector
público o privado pueden prestar el servicio de salud, el régimen a que deben
sujetarse, las prestaciones y beneficios y demás aspectos atinentes al mismo,
así como definir y concretar los mecanismos institucionales y los
procedimientos pertinentes, pudiendo recurrir a distintos mecanismos y diseños
para desarrollar y materializar ese derecho. Entre otros parámetros el legislador
al regular el derecho a la salud debe tener en cuenta (i) su carácter obligatorio
e irrenunciable; (ii) su prestación como servicio público cuya dirección,
organización, control y vigilancia se establece bajo responsabilidad del
Estado; (iii) los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia; y,
(iv) el respeto al principio de igualdad, que podría verse conculcado cuando el
legislador “recurre a criterios de diferenciación sospechosos o potencialmente
discriminatorios”, que impliquen un trato diferente a situaciones iguales o
análogas que ameritan el mismo trato. En el presente asunto, encuentra la Corte
que el legislador ha ejercido su facultad de configuración dentro de los
mencionados límites, además de resultar evidente que tal medida no conlleva
violación al derecho a la igualdad, toda vez que es trasunto del mandato
consagrado en el artículo 13 superior, según el cual el Estado debe proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, grupo al que
indiscutiblemente pertenecen los menores de edad que padecen cáncer.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-Ausencia de argumentos mínimos para que la Corte asuma
el análisis de constitucionalidad
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Concepto/PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance/PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Constituye un
parámetro de naturaleza legal
El
principio de integralidad está relacionado con parámetros de naturaleza legal
como criterio ordenador del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS,
de manera que se garantice a las personas el tratamiento de salud que
requieran, y en especial si se trata de una enfermedad catastrófica o si hallan
comprometidas la vida o la integridad personal, sistema de competencia
constitucional del legislador cuyo contenido y alcances no son factibles de
ser desconocidos mediante objeción de constitucionalidad. Al respecto, esta
corporación concluyó: (i) el reconocimiento en una decisión judicial de
determinado diseño institucional del SGSSS, no resulta incompatible con la
posibilidad que el legislador establezca nuevas modalidades de regulación,
competencia que está sometida únicamente a los límites formales y sustanciales
anteriormente descritos; (ii) del principio de integralidad, que tiene
fundamento en normas dictadas por el Congreso en ejercicio de la citada
competencia de producción legislativa, no se deriva un deber constitucional de
restringir las fórmulas legislativas sobre el contenido al SGSSS a solo
aquellas que estipulen reglas para la generalidad de la población sujeto de la
atención en salud; y (iii) la objeción planteada establece un falso problema de
constitucionalidad que, en cambio, apunta al ejercicio adecuado de las
competencias de apropiación y ejecución presupuestal, e implementación de
políticas públicas, todas ellas a cargo del Gobierno Nacional.
CONTENIDO Y ALCANCE DE LA PREVISION DEL
IMPACTO FISCAL EN PROYECTOS DE LEY-Reglas
ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidades
ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE GENERA
GASTO-Carga de su cumplimiento recae
en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA
GASTO-Requisito de análisis de
impacto fiscal compatible con Marco Fiscal de Mediano Plazo/ESTUDIO DE
IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE GENERA GASTO A CARGO DE LA NACION-Cumplimiento
por inclusión del costo fiscal de la iniciativa en la exposición de motivos y
en las ponencias del proyecto/ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY
QUE GENERA GASTO A CARGO DE LA NACION-No fue aportado oportunamente por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Según
el Gobierno, el proyecto de ley en revisión presenta un vicio de procedimiento
que afecta su constitucionalidad, por estimar que el Congreso lo aprobó sin que
previamente hubiera realizado el análisis de impacto fiscal de la iniciativa,
atendiendo el Marco Fiscal de Mediano Plazo, en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 y lo establecido en el artículo 151
superior, que ordena atender esa exigencia; sin embargo la Corte verificó que el Gobierno no sustenta ni cuantifica, con base
en estudios técnicos, en qué consiste la incongruencia del proyecto de ley con
las perspectivas fiscales que la Nación ha fijado para el próximo cuatrienio;
es decir, no hace evaluación del impacto fiscal de la iniciativa, sino que se
limita a plantear en abstracto que el proyecto de ley
de la referencia altera el equilibrio financiero del sistema de seguridad
social en salud, desconociendo así la obligación que le impone el artículo 7°
de la Ley 819 de 2003, de “rendir concepto” sobre la viabilidad fiscal de la
iniciativa; tampoco ofreció a los congresistas apoyo e ilustración técnica
sobre las consecuencias económicas del proyecto, omisión gubernamental que no
puede convertirse en obstáculo insalvable para el ejercicio autónomo de la
función legislativa por parte del Congreso de la República. Así, como lo ha
precisado esta Corte, la actuación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
es exigible y está supeditada al cumplimiento del deber establecido en el
artículo 7° de la Ley 819 de 2003 de emitir dictamen sobre el impacto fiscal de
proyectos de ley sobre gasto público; obligación que mal
puede dejarse solamente en cabeza del órgano legislativo, que en el presente
caso sí cumplió con su deber de hacer un cálculo del costo fiscal de la
iniciativa, tanto en la exposición de motivos como en las ponencias, por lo que
no queda duda para esta Corte que en la aprobación del proyecto de ley
en revisión, el Congreso no incurrió en un vicio de inconstitucionalidad por
presunto incumplimiento al mandato del artículo 7° de la Ley 819 de 2003.
LIBERTAD DE EMPRESA-Límites/INTERVENCION ECONOMICA EN LIBERTAD DE EMPRESA-Criterios
de razonabilidad y proporcionalidad
La
Corte ha señalado que si bien la libertad de empresa admite límites que se
imponen mediante la intervención en la economía que se lleva a cabo por mandato
de la ley para el cumplimiento de los fines de interés general que la
Constitución menciona, esta intervención no puede eliminar de raíz la
mencionada libertad y debe obedecer a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad; por lo que ha considerado que tal intervención i)
necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede
afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a
motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida
garantía; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v)
debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
PROYECTO DE LEY POR EL DERECHO A LA VIDA DE LOS NIÑOS
CON CANCER EN COLOMBIA-Obligación de
conformar unidades de atención de cáncer infantil UACAI en hospitales y
clínicas no vulnera la libertad de empresa de las IPS privadas
Según el Gobierno, el artículo 5° del proyecto de ley desconoce el derecho a la libre empresa de las IPS de
carácter privado, al obligar a todas las pertenecientes a los niveles III o IV
a conformar Unidades de Atención de Cáncer Infantil, UACAI, olvidando que por
su especialidad podrían estar interesadas en la atención patologías
diferentes, decisión que al ser adoptada por el Congreso sin mayor análisis,
también vulnera el principio constitucional de eficiencia en la prestación del
servicio de salud; objeción que no está llamada a
prosperar, por cuanto: el planteamiento del Ejecutivo desconoce las bases
constitucionales de la prestación del servicio de salud por particulares y la
jurisprudencia de esta corporación que ha precisado que el modelo mixto
adoptado por el legislador, en el que concurren el Estado y los
particulares, se desenvuelve en un ambiente de libertad económica donde ante
todo se busca que la iniciativa privada se canalice hacia objetivos de interés
social y que las ventajas de la libre competencia y la racionalidad en la
asignación de los recursos propia de un esquema de libre empresa, se traduzcan
en ampliación de la cobertura y mejoramiento en la calidad de los servicios,
por lo que la Corte no encuentra irrazonable la determinación contenida en el
artículo 5° en estudio, que persigue que la actividad desarrollada por los
particulares que prestan el servicio público de salud, cumpla finalidades de
orden superior, tales como la ampliación de la cobertura y mejoramiento en la
calidad del servicio de salud; como tampoco desproporcionada, porque, la
obligación de contar con Unidades de Atención de Cáncer Infantil, UACAI, no
compromete a todas las IPS privadas sino que recae en las de los niveles III o
IV de complejidad, que son las que cuentan con unidades de cuidados intensivos
y, por ende, tienen capacidad para prestar los servicios de onco-hematología
pediátrica a los menores que padecen cáncer.
PROYECTO DE LEY POR EL DERECHO A LA
VIDA DE LOS NIÑOS CON CANCER EN COLOMBIA-Obligación de conformar unidades de atención de cáncer infantil UACAI
en hospitales y clínicas constituye una medida de intervención ajustada a la
Constitución
Se
trata de una medida de intervención ajustada a la Constitución, toda vez que se
lleva a cabo por medio de una ley expedida por el Congreso de la República; no
afecta el núcleo esencial de la libertad de empresa de los particulares que son
propietarios de IPS; se fundamenta en razones de solidaridad respecto de
personas consideradas sujetos de especial protección constitucional; y,
finalmente, atiende el criterio de eficiencia en la prestación del servicio de
salud.
Referencia: expediente OP-116.
Objeciones presidenciales al proyecto de ley 094/07
Senado - 336/08 Cámara, “Por el derecho a la vida de los niños con cáncer en
Colombia”.
Magistrado
Ponente:
Dr. NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D. C., noviembre veinticinco (25) de dos mil
nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio recibido el 26 de enero de 2009 en la
Secretaría General de la Corte Constitucional, el Presidente del Senado de la
República remitió el proyecto de ley 094/07 Senado - 336/08 Cámara, “Por el
derecho a la vida de los niños con cáncer en Colombia”, objetado por
el Ejecutivo por razones de inconstitucionalidad, siendo radicado como
expediente OP-116.
En
providencia de febrero 5 del año en curso, se dispuso fijar en lista el asunto
y se ordenó oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de
la Cámara de Representantes, para que remitieran información sobre el acto
sometido al juicio constitucional.
En
comunicación de febrero 9 del presente año, el Jefe de la Sección de Leyes del
Senado de la República solicitó la devolución del expediente legislativo, en
razón de que “el trámite de aprobación del informe de objeciones ante la
Cámara de Representantes quedó pendiente…”, lo anterior “… con el fin de
que se surta dicho trámite”.
En
auto de febrero 18 del año en curso, la Sala Plena de esta corporación dispuso abstenerse
de decidir sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la
referencia y ordenó devolver al Presidente de la Cámara de
Representantes el expediente legislativo para que diera cumplimiento al
artículo 167 de la Constitución Política.
Con oficio de abril 3 del cursante año, el Presidente
del Senado de la República remitió nuevamente el expediente del proyecto de
ley, incluyendo la aprobación del informe sobre las objeciones en sesión
plenaria de la Cámara de Representantes.
Cumplido el mencionado trámite y recibido el concepto
del señor Procurador General de la Nación, corresponde entonces a esta Corte
pronunciarse sobre las objeciones presidenciales.
II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY
A continuación se transcribe el texto del proyecto de
ley objetado por el Gobierno:
“LEY
No.
‘POR
EL DERECHO A LA VIDA DE LOS NIÑOS CON CÁNCER EN COLOMBIA’
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
OBJETO,
DEFINICIONES, BENEFICIARIOS MODELO INTEGRAL DE ATENCIÓN Y ASEGURADORES
ARTÍCULO
1°. Objeto de la Ley. Disminuir de manera significativa, la tasa de
mortalidad por cáncer en los niños y personas menores de 18 años, a través de
la garantía por parte de los actores de la seguridad social en salud, de todos
los servicios que requieren para su detección temprana y tratamiento integral,
aplicación de protocolos y guías de atención estandarizados y con la infraestructura,
dotación, recurso humano y tecnología requerida, en Centros Especializados
habilitados para tal fin.
PARÁGRAFO.
El Ministerio de la Protección Social con la Asesoría del Instituto Nacional de
Cancerología y la Asociación Colombiana de Hematología y Oncología Pediátrica
(ACHOP) diseñará, actualizará, y/o mejorará, según el anexo técnico de la
presente Ley, los requisitos esenciales de los Centros de Atención, los
protocolos y las guías, para las causas más frecuentes de cáncer infantil en
Colombia, dentro de un plazo máximo de 12 meses.
ARTÍCULO
2°. Beneficiarios. Son beneficiarios de la presente Ley:
1. La
población menor de 18 años a quien se le haya confirmado, a través de los
estudios pertinentes, el diagnóstico de cáncer en cualquiera de sus etapas,
tipos o modalidades, certificado por el Onco-hematólogo Pediátrico, debidamente
acreditado para el ejercicio de su profesión, de acuerdo con la normatividad
vigente y el anexo técnico.
2. La
población menor de 18 años con diagnóstico confirmado y certificado por el
Onco-hematólogo Pediátrico de Aplasias Medulares y Síndromes de Falla Medular,
Desórdenes Hemorrágicos Hereditarios, Enfermedades Hematológicas Congénitas,
Histiocitosis y Desórdenes Histiocitarios
3. La
población menor de 18 años, cuando el médico general o cualquier especialista
de la medicina, tenga sospecha de cáncer o de las enfermedades enunciadas en el
numeral 2 del presente artículo y se requieran exámenes y procedimientos
especializados, hasta tanto el diagnóstico no se descarte.
PARÁGRAFO.
Cuando el médico tratante, independientemente de su especialidad, presuma la
existencia de cáncer o de las patologías mencionadas en el numeral 2 del
presente artículo, deberá remitir al paciente, a la unidad de cáncer
correspondiente a la zona, sin perjuicio de ordenar todos los exámenes de apoyo
diagnóstico y procedimientos especializados que se consideren indispensables
hasta que el diagnóstico sea descartado.
ARTÍCULO
3°. Garantía de la Atención. El Ministerio de la
Protección Social, en un término de 6 meses, reglamentará la creación y puesta
en marcha de una base de datos para la agilidad de la atención del menor con
Cáncer.
De manera
que el médico que tenga la presunción diagnóstica de Cáncer en un menor,
beneficiario de la presente Ley, lo incluirá en esta base de datos, que podrá
ser consultada en tiempo real y que le permitirá a la EPS, ARS o Entidad
Territorial a cargo, según los regímenes de la seguridad social en salud
vigentes en el país, encontrar al paciente en el sistema.
En esta
base de datos se especificará que cada beneficiario de la presente ley,
contará, a partir de ese momento y hasta que el diagnóstico no se descarte, con
la autorización de todos los procedimientos, de manera integral e inmediata.
PARÁGRAFO.
Estos procedimientos serán entendidos como todos los elementos y
servicios que se requieran para la atención de los beneficiarios de la presente
Ley como consultas, exámenes de apoyo diagnóstico, medicamentos, intervenciones
quirúrgicas y el seguimiento al paciente.
Todos los
procedimientos tendrán un manejo equivalente a los servicios incluidos en el
Plan Obligatorio de Salud, POS, por parte del asegurador o ente territorial.
Si el
paciente pertenece al grupo de los denominados vinculados al sistema de
seguridad social en salud, será afiliado de manera inmediata, a una Empresa
Promotora de Salud de este régimen. Si ello no fuere posible, por cualquier
causa, seguirá recibiendo esta atención integral, a cargo de la entidad
territorial.
ARTÍCULO
4°. Modelo Integral de Atención. A partir de la
confirmación del diagnóstico de Cáncer y hasta tanto el tratamiento concluya,
los aseguradores autorizarán todos los servicios que requiera el menor, de
manera inmediata. Estos servicios se prestaran en la Unidad de Atención de
Cáncer Infantil, de acuerdo con el criterio de los médicos tratantes en las
distintas especialidades, respetando los tiempos, para confirmación de
diagnóstico e inicio del tratamiento que establezcan las guías de atención,
independientemente de que los mismos, tengan una relación directa con la
enfermedad principal o que correspondan a otros niveles de complejidad en los
modelos de atención de los aseguradores.
En caso de
que la Unidad no cuente con este servicio o no cuente con la capacidad
disponible, se remitirá al centro que ésta seleccione, sin que sea una
limitante, el pago de COPAGOS o Cuotas Moderadoras, ni los períodos de
carencia, independientemente del número de semanas cotizadas.
Cuando el
menor deba ser trasladado a otra Unidad de Cáncer Infantil, ello se hará de
manera coordinada entre la entidad remisora y receptora, o el ente territorial
y la EPS, debiendo la primera suministrar toda la información necesaria para
que el tratamiento del menor se continúe sin ningún tropiezo.
PARÁGRAFO
1°. Será la Unidad de Cáncer Infantil quién suministre los
medicamentos de óptima calidad, y quién los facture a la EPS correspondiente,
de acuerdo con los requisitos por ésta establecidos. Así mismo, se garantizará
la aplicación de los tratamientos preventivos que como Vacunación Anual contra
Influenza, deben recibir los familiares y convivientes del menor, los cuales se
suministrarán en la Unidad de Cáncer Infantil, de acuerdo con la guía de
atención y protocolos; esto con el propósito de evitar que la falta de estas
medidas preventivas, ponga en peligro la efectividad del tratamiento del menor.
PARÁGRAFO
2°. La aseguradora o la entidad territorial, según las normas
vigentes y aquellas que defina la Comisión Reguladora de Salud, podrá repetir
contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA, FOSYGA, el valor de los servicios
que no se encuentren incluidos en su respectivo Plan de Beneficios y que hayan
sido suministrados al menor enfermo de Cáncer. En todo caso, los beneficiarios
de la presente ley, no están sujetos a los períodos de carencia ni a los
COPAGOS o cuotas Moderadoras. El Ministerio de la Protección Social
reglamentará en un plazo de 6 meses, el procedimiento para efectuar este
recobro de manera ágil.
PARÁGRAFO
3°. Cualquier atención o servicio formulado al menor con
cáncer, estará soportado en los protocolos y guías de atención a que hace referencia
el artículo primero de la presente Ley y en el anexo técnico y mientras éstos
se elaboran, en el criterio del especialista responsable de su tratamiento.
PARÁGRAFO
4°. La aseguradora o la entidad territorial que no cumpla con
lo dispuesto en este artículo, retarde, obstaculice o dificulte el acceso
inmediato del menor a los servicios que requiere, será sancionado con una multa
hasta de 200 SMMLV. La Superintendencia de Salud y las Secretarías
Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, en ejercicio de sus
competencias serán las entidades encargadas de la Inspección, Vigilancia y
Control.
CAPITULO
II
DE
LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
ARTÍCULO
5°. Las Unidades de Atención de Cáncer Infantil (UACAI). A partir
de la entrada en vigencia de la presente Ley, las unidades de Atención de
Cáncer Infantil en Colombia, estarán ubicadas en los hospitales o clínicas de
nivel III y IV de complejidad pediátricos o con servicio de pediatría de nivel
III o IV y cumplir los requisitos que establece la Resolución 1043 del
Ministerio de la Protección Social, el Anexo Técnico, u otra reglamentación que
se expida encaminada a optimizar la prestación de los servicios a los menores
que padecen Cáncer.
PARÁGRAFO
1°. El Ministerio de la Protección Social se encargará
de sectorizar la atención teniendo en cuenta las necesidades de la demanda para
que su ubicación geográfica sea racional.
PARÁGRAFO
2°. El Ministerio de la Protección Social en un plazo
máximo de 6 meses reglamentará los requisitos esenciales de las Unidades de
Atención de Cáncer Infantil, así como el número de Unidades por ente
territorial, de conformidad con la demanda, contando con la asesoría del
Instituto Nacional de Cancerología y la Sociedad de Onco-Hematología
Pediátrica, y tales requisitos serán exigidos a todas las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud que oferten cualquier servicio de atención a
menores con cáncer a los que se refiere la presente Ley.
ARTÍCULO
6°. De los Plazos para cumplir las condiciones básicas de la
Unidad de Atención de Cáncer Infantil. Las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, que cumplan con lo estipulado en este
artículo, en cuanto a nivel de complejidad, que en la actualidad se encuentren
prestando los servicios para tratar menores con cáncer, tendrán un plazo máximo
de dos años para habilitar los requisitos establecidos en el anexo técnico, teniendo
en cuenta las siguientes prioridades:
a)
Inmediato: Área delimitada específica y exclusiva para la Unidad de Cáncer
Infantil, con personal exclusivo. Los menores no estarán dispersos por todo el
Hospital tanto en salas de internación como para quimioterapia ambulatoria;
b) Central
de preparación de cistostáticos, en un término de 12 meses;
c) A 24
meses la construcción y adecuación arquitectónica de la unidad.
PARÁGRAFO.
En un plazo máximo de 6 meses el Ministerio de la Protección Social
revisará la factibilidad económica de que las tarifas vigentes cubran la
inversión de infraestructura y dotación de la Unidad de Cáncer Infantil, en un
término máximo de 10 años y propondrá de ser el caso, los ajustes necesarios al
ente regulador competente.
ARTÍCULO
7°. De la Oferta de Servicios. A partir de la vigencia
de la presente ley, las Aseguradoras del régimen contributivo y subsidiado en
salud, tendrán entre su red de prestadores, las Unidades de Cáncer Infantil de
las zonas o regiones en donde tengan beneficiarios, de conformidad con la
disponibilidad y de acuerdo con los parámetros de población que establece el
anexo técnico y que defina el Ministerio de la Protección Social.
ARTÍCULO
8°. Diagnóstico Oportuno y Referencia Temprana por parte de
Médicos Generales u otros Especialistas. El médico general o
especialista (patólogos externos a la unidad de cáncer, entre otros), deberán
disponer de las guías que permitan, sin ninguna dilación, remitir al menor con
una impresión diagnóstica de Cáncer, o las enfermedades mencionadas en el
parágrafo 2° del artículo 2° de la presente Ley, a una Unidad de Cáncer
Infantil, habilitada o en proceso de habilitación, del III o IV nivel de
complejidad, para que se le practiquen, oportunamente, todas las pruebas
necesarias orientadas a confirmar o rechazar el diagnóstico.
PARÁGRAFO.
En un término de seis (6) meses a partir de la promulgación de la
presente Ley, el Ministerio de la Protección Social elaborará las guías a que
se refiere el artículo anterior y promoverá las acciones de capacitación, que sean
necesarias, para que el médico general y otros especialistas, puedan dar un
manejo adecuado y oportuno a los niños que sufran o se sospeche que puedan
sufrir, de cualquiera de las enfermedades que contempla la presente Ley.
ARTÍCULO
9°. Oportunidad y efectividad de las muestras histopatológicas de
menores con Cáncer. A partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley y sin perjuicio de los requisitos que se presentan en el anexo
técnico y las guías de atención, los patólogos externos a la Unidad de Cáncer,
deberán procesar la biopsia correspondiente, en un tiempo máximo de 7 días o
menos, de acuerdo a la Guía de Atención y ante la sospecha de Cáncer, deberán
reportarlo a la Unidad de Cáncer para la ubicación del paciente y el registro
en el sistema, incluyendo además del informe escrito, los datos para la
ubicación del paciente y las preparaciones histológicas o el bloque de parafina
del tumor original.
PARÁGRAFO.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se sancionará en los
términos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 4° de la presente Ley.
ARTÍCULO
10°. Comité de Tumores. Puesto que el manejo de un niño con
cáncer impone la necesidad de un trabajo multidisciplinario e
interdisciplinario, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con Unidades de Atención de
Cáncer Infantil, habilitadas o en proceso de habilitación, contarán con un
Comité de Tumores con el propósito de desarrollar una actividad coordinadora,
de control y asesoría sobre la enfermedad, dentro de la IPS. El Comité tendrá
las funciones que se incluyen en el Anexo Técnico.
ARTÍCULO
11°. Red de Unidades de Atención de Cáncer Infantil. A
partir de la vigencia de la presente Ley, las Unidades de Atención CA infantil
habilitadas o en proceso de habilitación en el país, serán organizadas en una
red virtual, que además de facilitar el apoyo recíproco contribuya a la gestión
del conocimiento, difusión de buenas prácticas, realización de estudios e
investigaciones científicas sobre las patologías de que trata esta ley, y sobre
otras que, según la práctica y desarrollo de la mediana, lleguen a pertenecer a
este grupo.
PARÁGRAFO.
El Ministerio de la Protección Social, en un término de 6 meses, a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, reglamentará los criterios
para la conformación de la Red de Unidades de Atención de Cáncer en el país.
CAPITULO
III
DE
LA INFORMACIÓN, REGISTRO E INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO
12°. Registro Nacional de Cáncer Infantil. Para el
desarrollo de la garantía establecida en el artículo 3° de la presente ley, se
crea el Registro Nacional de Cáncer Infantil, con el propósito de llevar en
tiempo real, el registro sobre el diagnóstico, seguimiento y evolución del
tratamiento del paciente, con la información que permita una atención de
calidad y la realización de estudios científicos. La información mínima
indispensable que deberá capturar este sistema, aparece en el anexo técnico.
Dicho registro hará parte del SIVIGILA y será de notificación obligatoria en
tiempo real por parte de los actores de la seguridad social en salud, sin
perjuicio de optimizar los datos, según el nuevo sistema de información que
prevé la Ley 1122 de 2007.
PARÁGRAFO
1°. En un plazo no superior a un año, el Ministerio de la Protección
Social y el Instituto Nacional de Salud, con la asesoría de la Asociación
Colombiana de Hematología y Oncología Pediátrica (ACHOP), y los Consejos
Asesores en el tema, efectuarán las adaptaciones necesarias al actual SIVIGILA,
para la captura, procesamiento, archivo y consulta de la información de los
niños con cáncer.
Este
registro será diligenciado en tiempo real y será un requisito básico para la
legalización de la factura por parte de la IPS de los servicios prestados, sin
perjuicio de los requisitos establecidos en las normas. Se desarrollará un
Software único de obligatoria adopción para las Unidades y será de obligatoria
adopción por parte de los prestadores de estos servicios.
PARÁGRAFO
2°. El Ministerio de la Protección Social, en un término de 6 meses,
reglamentará la creación y puesta en marcha de la base de datos para la
agilidad de la atención del menor con Cáncer de que trata el artículo 3 de la
presente ley.
PARÁGRAFO
3°. Créase el número único nacional para los beneficiarios de la
presente Ley. Este Numero Único Nacional servirá como mecanismo para registrar
de manera confiable, las muertes, abandonos y demás información que facilite el
seguimiento de los pacientes y la realización de estudios e investigaciones,
según metodología que en un plazo máximo de un año implemente el Ministerio de la
Protección Social, como parte del Registro Nacional de Cáncer Infantil.
CAPITULO
IV
DEL
APOYO INTEGRAL AL MENOR CON CÁNCER
ARTÍCULO
13°. Servicio de Apoyo Social. A partir de la vigencia de la
presente Ley, los beneficiarios de la misma, tendrán derecho, cuando así lo
exija el tratamiento o los exámenes de diagnóstico, a contar con los servicios
de un Hogar de Paso, pago del costo de desplazamiento, apoyo psicosocial y
escolar, de acuerdo con sus necesidades, certificadas por el Trabajador Social
o responsable del Centro de Atención a cargo del menor.
PARÁGRAFO
1°. En un plazo máximo de seis meses, el Ministerio de la Protección
Social reglamentará lo relacionado con el procedimiento y costo de los
servicios de apoyo, teniendo en cuenta que éstos serán gratuitos para el menor
y por lo menos un familiar o acudiente, quién será su acompañante, durante la práctica
de los exámenes de apoyo diagnóstico.
El
tratamiento, o trámites administrativos, así como la fuente para sufragar los
mismos, teniendo como base los recursos que no se ejecutan del FOSYGA o los
rendimientos financieros del mismo.
PARÁGRAFO
2°. En un plazo máximo de seis (6) meses, el Ministerio de
Educación, reglamentará lo relativo al apoyo académico especial en las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que oferten cualquier servicio
de atención a los beneficiarios de la presente Ley, para que las ausencias en
el colegio por motivo del tratamiento y consecuencias de la enfermedad, no
afecten de manera significativa, su rendimiento académico. El Ministerio de
Educación también velará porque los colegios desarrollen y cumplan un plan de apoyo
emocional a los beneficiarios de esta Ley y a sus familias.
ARTÍCULO
14°. Consejo Nacional Asesor del Cáncer Infantil. Créase
el Consejo Nacional Asesor de Cáncer Infantil, como ente encargado de efectuar
el seguimiento y monitoreo de la implementación de la presente ley, así como de
las políticas y planes nacionales que de la misma se deriven, y propondrá, de
ser necesario, los ajustes que hagan falta.
El Consejo
Nacional Asesor estará integrado por: El Ministro de la Protección Social o su
delegado, el Director del Instituto Nacional de Cancerología, el presidente de la
Asociación colombiana de Hematología y Oncología Pediátrica, Director del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, representante de las EPS,
representante de las IPS, un representante de las Organizaciones sin Ánimo de
Lucro o Fundaciones dedicadas al apoyo de los niños que padecen Cáncer y un
representante de los padres de familia.
PARÁGRAFO.
El Consejo Asesor, tendrá entre otras, las siguientes funciones:
a)
Efectuará el monitoreo y seguimiento a la implementación de la presente Ley;
b)
Asesorará al Ministerio de la Protección Social en el desarrollo de la
reglamentación que se deriva de la presente Ley;
c)
Propondrá políticas, planes y estrategias orientadas a mejorar la atención
integral del menor con cáncer y a disminuir los índices de mortalidad de esta
población;
d)
Propondrá los ajustes necesarios a la reglamentación vigente, incluyendo la
presente ley;
e) Velará
por la eficacia del sistema nacional de información;
f)
Establecerá metas de mejora continua en el manejo de los menores colombianos
que padecen de Cáncer y que son beneficiarios de la Ley;
g)
Propondrá mecanismos y ajustes para mejorar el modelo de atención integral al
menor enfermo de cáncer;
h)
Establecerá prioridades para la realización de estudios e investigaciones
científicas relacionadas con el CA infantil;
i)
Analizará la evolución de los indicadores de CA Infantil, proponiendo metas al
respecto;
j) Apoyará
la gestión de todo tipo de recursos en apoyo a la atención del menor con
Cáncer;
k)
Asesorará a necesidad, al Ministerio de la Protección Social, a la Comisión
Reguladora de Salud y a otras entidades que así lo requieran, en cuanto a
tarifas, costos, procedimientos y demás temas que permitan mejorar la atención
integral a los niños, niñas y jóvenes, beneficiarios de la presente Ley;
1)
Presentará un informe anual al Congreso de la República, en el que detallará su
labor y actividades;
m)
Generará su reglamento interno.
PARÁGRAFO
2°. En el término de los 6 meses posteriores a la
publicación de la presente Ley, el Ministerio de la Protección Social
reglamentará todo lo concerniente al Consejo Nacional Asesores en CA Infantil,
la elección de sus miembros, la periodicidad de sus reuniones y demás aspectos
que garanticen su óptimo funcionamiento.
ARTÍCULO
15°. Consejos Departamentales Asesores. En cada departamento de
Colombia, se organizarán los Consejos Departamentales asesores en CA infantil,
como órganos de apoyo a la implantación, seguimiento y mejora continua de la
presente Ley, integrados por: El Secretario Departamental de Salud, Secretario
de Educación, Director de la Unidad de CA Infantil habilitada o en proceso de
habilitación en el Departamento, Presidente del Consejo de Política Social,
Director del ICBF, representante de una organización sin ánimo de lucro,
representante de las EPS de la jurisdicción, representante de los padres de
familia y un representante de la comunidad.
Los
Consejos Departamentales asumirán las funciones descritas en los literales
anteriores, en el ámbito y competencias del territorio.
PARÁGRAFO
1°. En el término de los 6 meses posteriores a la publicación de la
presente Ley, el Ministerio de la Protección Social reglamentará todo lo
concerniente a los Consejos Nacional y Departamentales Asesores en CA Infantil,
la elección de sus miembros, la periodicidad de sus reuniones y demás aspectos
que garanticen su óptimo funcionamiento.
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO
16°. Vigencia. Esta Ley rige a partir de su sanción y publicación,
derogando todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.”
III.
OBJECIONES DEL GOBIERNO NACIONAL
Para el Gobierno el proyecto de ley objetado
transgrede el artículo 152 de la Constitución Política, que ordena someter al
trámite de ley estatutaria lo relacionado con derechos fundamentales, pues
regula el derecho a la salud de los menores que padecen cáncer, el cual por
expreso mandato del artículo 44 de la Constitución y la jurisprudencia de esta
Corte (C-463 y T-760 de 2008), ostenta dicho carácter, no sólo por su conexidad
con otros derechos de la misma estirpe, sino por derivar directamente del
principio de universalidad de la seguridad social consagrado en el artículo 48 superior.
Afirma que el proyecto de ley es contrario a la
Constitución Política, pues al establecer restricciones que impiden al Estado
superar las fallas en la regulación integral y articulada del sistema de
seguridad social en salud, afecta de manera directa los derechos a la salud y
la vida y, en general, los derechos de los niños. Al respecto explica que el
proyecto interfiere en la adopción de las medidas orientadas a corregir las
fallas de regulación analizadas por la Corte en la sentencia T-760 de 2008, lo
que se traduce en un obstáculo para garantizar el derecho fundamental a la
salud y los demás derechos fundamentales conexos, como los previstos en los artículos
11 y 44 superiores.
Considera que la corrección de las medidas
regulatorias debe analizarse integralmente a partir del universo de patologías
que deben atenderse, como también a partir de los distintos grupos y, en
general, de toda la población, además de consideraciones sobre los recursos
disponibles, como lo resalta la Corte en el citado pronunciamiento.
En este sentido indica que para esta Corte la
prestación de los servicios de salud a la población debe ser resultado de la
adopción de una política pública en materia de salud, que tenga en cuenta de
manera global e integral los beneficios que se pueden otorgar, dados unos
recursos limitados, tarea que corresponde al Gobierno Nacional, al Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud y a la Comisión de Regulación en Salud CRES, según
lo previsto por la Ley 1122 de 2007.
Expresa que la objeción no pretende desconocer la
protección a la salud de los niños, en particular de quienes padecen cáncer, sino
lograr que la actividad legislativa sea coherente con el carácter integral y
universal de ese derecho fundamental que, en su criterio, sólo se puede alcanzar
a través del análisis por parte de las instancias que cuentan con la
información y tienen competencia para definir los alcances y posibilidades
reales del sistema de salud, lo cual no excluye la elaboración y presentación
por parte del Gobierno Nacional de proyectos de ley para tal fin.
Manifiesta que la política pública en salud no se
puede configurar de manera dispersa a través de diferentes proyectos de ley,
que al regular diversas patologías vayan definiendo los contenidos del plan de
beneficios, pues se trata de un asunto que exige el análisis previo de su
pertinencia e integración en un sistema cuyo contenido debe definirse con base
en la evaluación y definición de un esquema de financiación sostenible en el
tiempo, que permita el acceso efectivo a las prestaciones que otorga.
Sobre el particular, comenta que el legislador radicó
en cabeza del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y posteriormente
en cabeza de la CRES mediante la Ley 1122 de 2007, la competencia para definir
los contenidos del Plan Obligatorio de Salud y el valor de la Unidad de Pago
por Capitación, a efectos de garantizar la viabilidad financiera de dichos
beneficios.
En su opinión, la problemática descrita es una
práctica legislativa actual y así lo evidencian los proyectos de ley que tratan
diversos contenidos y alcances muy amplios o ilimitados en materia de salud,
como el alcoholismo fetal, la anemia drepanocítica, el enanismo, la obesidad,
prótesis oculares, la epilepsia, la vasectomía y ligadura de trompas, entre
otros, que actualmente hacen tránsito en el Congreso de la República.
Expresa que para el Consejo de Seguridad Social en
Salud y, en su momento, para la CRES, resultaría imposible la definición
integral y sostenible de beneficios en materia de salud, razón por la cual debe
entenderse que para la determinación de la política en ese campo deben
concurrir de manera armónica, de acuerdo con sus competencias, distintas
instancias del Estado, incluida la legislativa, como resultado de un análisis
previo e integral, que permita definir claros límites a los beneficios
correspondientes, a efectos de garantizar su viabilidad en función de los
recursos disponibles.
Sostiene que los Ministros de la Protección Social y
de Hacienda y Crédito Público en comunicación enviada al Congreso durante el
trámite del proyecto de ley, señalaron que toda patología debe tener tratamiento
adecuado y oportuno en el Sistema General de Seguridad Social, donde se contempla
la atención del cáncer de los niños; así mismo, expresaron que la definición de
los contenidos del POS por vía legislativa desarticula el diseño del sistema
creado por el mismo legislador, advirtiendo también que en los últimos años el
Sistema General de Seguridad Social en Salud presenta un aumento en el número
de afiliados, gracias al incremento del número de asegurados del régimen
subsidiado, mientras que el régimen contributivo se ha mantenido casi estable,
como lo corrobora el estudio realizado en el año 2007 por la Fundación Corona, la
Universidad de los Andes, el Departamento Nacional de Planeación y la
Universidad del Rosario.
Estima importante resaltar el esfuerzo que implicó la
creación de la Comisión de Regulación en Salud, CRES, en la Ley 1122 de 2007, como
organismo de carácter técnico al que le fueron atribuidas las funciones de definir
y modificar los Planes Obligatorios de Salud; definir y revisar, como mínimo
una vez al año, el listado de medicamentos esenciales y genéricos que harán
parte de los Planes de Beneficios y definir el valor de la Unidad de Pago por
Capitación de cada régimen, entre otras.
Afirma que en la aludida comunicación los ministros también
manifestaron que no resulta adecuado parcelar la atención de ciertas
enfermedades y generar tratamientos preferenciales para unas patologías o de
unos sectores sobre otros, pues si bien ello podría tener justificación, en el
momento de expedir regulaciones en esta materia todo enfermo o grupo etario
reclamaría por la suya aferrándose a su especialidad, naturaleza y padecimientos,
entre otras razones.
Reitera que a través de iniciativas como la objetada, el
Sistema General de Seguridad Social en Salud pierde su carácter general, al
proliferar subsistemas con esquemas de atención especiales, perdiendo
interrelación las partes que lo componen y de ahí que la Corte en la referida sentencia
T-760 de 2008, haya ordenado, entre otras medidas, revisar los contenidos del
POS, actualizar y unificar los planes de beneficios para los niños y niñas del
Régimen Contributivo y el Subsidiado, teniendo en cuenta la sostenibilidad
financiera y manteniendo en cabeza de la CRES la competencia técnica de definir
los contenidos del POS, en armonía con las necesidades epidemiológicas de la
población y la disponibilidad de recursos.
Expone que actualmente el CNSSS adelanta estudios y
análisis que permitan alcanzar los objetivos señalados por la Corte, lo cual
exige revisar la forma en que deberán integrarse dentro del POS las diversas
enfermedades, entre ellas las de alto costo, como el cáncer, sin perjuicio de
la sostenibilidad financiera del plan de beneficios que llegue a aprobar.
Afirma que como en la actualidad el Sistema General de
Seguridad Social en Salud garantiza a la población el acceso al tratamiento del
cáncer, en términos de los recursos disponibles en el país y en el mismo
Sistema, tanto para el Régimen Contributivo como para el Subsidiado, resulta
necesario revisar no solamente los beneficios previstos para la atención de esa
enfermedad, sino los que existen y/o se otorgarán para la atención de las demás
patologías, comenzando por las de la población menor de 12 años.
Estima conveniente que el órgano legislativo tenga en
cuenta que de acuerdo con los lineamientos de la sentencia T-760 de 2008, la
CRES o, en su defecto el CNSSS, tiene competencia para definir coberturas,
visualizando el panorama general del sistema y la sostenibilidad financiera del
mismo, a partir de los recursos que racionalmente pueden aplicar el Estado y
las personas con capacidad de pago, por lo cual el proyecto de ley objetado se
constituye, no por la población a la cual beneficia, en un factor de desarticulación
frente a las decisiones que señala la sentencia.
Otra objeción que formula el Ejecutivo contra el
proyecto de ley consiste en que en su trámite se desconoció el artículo 7° de la
Ley Orgánica 819 de 2003, que obliga al Congreso a realizar el estudio de
impacto fiscal de iniciativas sobre gasto público, pues en su criterio algunos
artículos del proyecto que incluyen expresiones tales como “.. la
autorización de todos los procedimientos, de manera integral e inmediata.. (parágrafo
art. 3°); “… todos los elementos y servicios que se requieran..”, “... podrá
repetir contra el Fosyga, el valor de los servicios que no se encuentren
incluidos en su respectivos planes de beneficios …”; “… los beneficiarios
tendrán derecho ... a contar con los servicios de Hogares de Paso, pago del
costo del desplazamiento apoyo psicosocial y escolar, de acuerdo con las
necesidades, cerificadas por el Trabajador Social ...” (art. 4°), permiten
deducir que se involucra tecnología de punta para el tratamiento de la
enfermedad, así como condiciones de calidad distintas a las que en la
actualidad puede financiar el Sistema General de Seguridad Social.
Sostiene que los artículos 3°, 4° y 13 del proyecto de
ley disponen el acceso a servicios y beneficios, única y exclusivamente con
fundamento en la existencia de la enfermedad, sin consideración a criterios de
eficiencia y racionalidad en la asignación de recursos, frente a lo cual la
Corte ha recomendado especial cuidado, pues los recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y los del Sistema General de Participaciones deben
cubrir beneficios no incluidos en los planes de beneficios, en la medida en que
no se cuente con capacidad de pago.
Por lo expuesto, encuentra el Gobierno que el proyecto
de ley produce impacto fiscal, ya que tanto en el régimen contributivo como en
el subsidiado se incrementan las necesidades financieras del sistema con la
ampliación de los beneficios que se otorgan, toda vez que necesitan mayores
recursos para financiar los servicios en un monto indeterminado, generando contingencias
incuantificables en el caso del régimen contributivo, y gastos fiscales
considerables adicionales, en el régimen subsidiado, sin que para el Ejecutivo el
proyecto prevea o establezca la fuente de financiación adicional que permita
asumir esos mayores gastos.
Sostiene que por ser la Ley 819 de 2003 una norma de
carácter orgánico, su desconocimiento acarrea la inconstitucionalidad del
proyecto por oposición al artículo 151 de la Constitución Política, el cual
señala que las normas de esa categoría condicionan la actividad legislativa en
la materia que regulan y concluye que la iniciativa objetada tampoco es
consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, por cuanto no está
debidamente financiada con recursos disponibles, propiciando el desequilibrio
en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, habida consideración de que
el mismo no cuenta con fuente de financiación que permita atender los
beneficios que en ella se otorgan.
Insiste en que para la revisión de los contenidos del
POS, tanto el Ministerio de la Protección Social como el CNSSS, o la CRES,
deben analizar diversos aspectos, tales como la tecnología disponible en el
país y el perfil epidemiológico de la población, entre otros aspectos, con la
finalidad de que se adelanten análisis y estudios técnico-científicos que
permitan seleccionar servicios, acciones, actividades, medicamentos, insumos,
que cubran de mejor manera las necesidades de salud de la población colombiana
y presenten mayor efectividad, decisiones que además deben consultar el
equilibrio financiero del sistema, de acuerdo a las proyecciones de
sostenibilidad de mediano y largo plazo.
Asegura que para realizar la tarea encomendada por esta
Corte en lo que al rediseño de los contenidos del POS se refiere, no es conveniente
ni viable que el legislador establezca y/o incluya procedimientos, actividades,
intervenciones y medicamentos que incrementen los planes de beneficios, como
tampoco que lo haga sin delimitación alguna ni considerando las necesidades de
la población y la disponibilidad de recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, pues no solo se pone en peligro el equilibrio financiero del sistema
sino también la atención en salud para el resto de la población que presenta
otras necesidades distintas al cáncer, lo que en últimas termina afectando el
interés general.
Advierte que los recursos para financiar tanto el
Régimen Contributivo como el Subsidiado siguen siendo los mismos, esto es,
cotizaciones en el régimen contributivo (11 puntos porcentuales de los 12.5
actuales) y recursos de solidaridad (1.5 puntos provenientes de la cotización
del régimen contributivo) y recursos fiscales, en el régimen subsidiado y
recuerda que la Ley 715 de 2001, asignó a los Municipios, Distritos y
Departamentos, la gestión y financiación de los servicios de salud de la
población pobre no cubierta con subsidios a la demanda, para lo cual, mientras
se alcanza la cobertura universal, deben tener presente que si bien cuentan con
recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga, en lo pertinente,
en cualquier caso sus recursos son limitados y, por ende, no estarían en
condiciones de brindar atención integral, pues al hacerlo afectarían las
finanzas territoriales.
Concluye que la ampliación del Plan Obligatorio de
Salud, POS, en ambos regímenes, como consecuencia de la aprobación del proyecto
de ley objetado, que no tuvo en consideración criterios como la existencia de
recursos que lo financien, el costo-efectividad, la atención de los riesgos más
relevantes de la población y calidad media y tecnología disponible en el país,
entre otros, afecta el equilibrio del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, que es precario en el caso del Régimen Contributivo, pues los recursos
que recauda la Subcuenta de Compensación apenas cubren el gasto anual corriente
representado en la UPC que debe reconocerse por cada afiliado y además el gasto
que representan los recobros por concepto de tutelas y Comités Técnicos
Científicos, que comprometen de manera importante la disponibilidad de los
recursos del Fosyga.
Por último, en lo que respecta al artículo 5° del
proyecto que ordena reestructurar Unidades de Atención para la atención del
Cáncer Infantil, estima que la medida desconoce el derecho a la libre empresa
de las IPS de carácter privado, al establecer que necesaria y obligatoriamente,
todas las de III o IV nivel deben proceder a conformar dichas unidades, ignorando
que por su especialidad podrían no estar interesadas en su implementación y, en
cambio, pueden concentrar sus esfuerzos en la atención de otro tipo de
patologías; además una decisión como esa, adoptada sin mayor análisis, en su
opinión atenta contra el principio constitucional de eficiencia en la
prestación de los servicios de salud.
IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Las cámaras insistieron en la sanción del proyecto de
ley en revisión, conforme al texto aprobado por ellas, llamando inicialmente la
atención sobre el hecho de que las objeciones presidenciales también estén
suscritas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, organismo que en su
criterio no es competente para pronunciarse sobre materias distintas a
su cartera, situación que en su parecer “confirma el criterio netamente
financista con el cual se analiza la grave problemática de la salud en el país”.
Rechazan la objeción por supuesta
violación del artículo 152 de la Carta Política, por considerar que en
sentencia C-581 del 2008, con ponencia del doctor Manuel José Cepeda Espinosa, la
Corte dejó establecido que una norma de seguridad social no debe ser
necesariamente objeto de ley estatutaria; el argumento esbozado por el Gobierno
además carece de validez, porque desconoce doctrina y jurisprudencia según la
cual no es necesario el trámite legislativo de las leyes estatutarias en
aquellas materias donde, si bien es cierto tocan temas de derechos
fundamentales, no se presenta afectación del núcleo esencial de esos derechos.
Afirman que si el objeto del proyecto es disminuir la
tasa de mortalidad por cáncer en los niños, niñas y personas adolescentes
menores de 18 años, debe llegarse a la conclusión de que no pretende de ninguna
manera afectar ni modificar el núcleo esencial del derecho fundamental de la
salud sino que, por el contrario, adopta una herramienta jurídica que busca
garantizar su goce efectivo a un grupo de personas a las cuales no se les está
garantizando ese derecho, razón por la cual su trámite correspondía al de una
ley ordinaria.
Indican que en la exposición de motivos está la
información estadística que demuestra que países con similares niveles de
desarrollo al nuestro han logrado resultados contundentes en el tratamiento del
cáncer infantil, solamente a través de instrumentos como los previstos en el
proyecto de ley, donde se consagran ciertos requisitos de obligatorio
cumplimiento en la detección, tratamiento y seguimiento de esa patología.
En su parecer el Gobierno interpreta
párrafos aislados y descontextualizados de la sentencia T-760 de 2008, para
objetar el proyecto de ley, lo que en su criterio no es acorde con la esencia
de ese pronunciamiento, que por ser de tutela solo tiene efectos inter
partes y consideran “gracioso” que el gobierno invoque providencias
judiciales que condenan al Estado por su ineficiencia, negligencia o
inoperancia. Estiman que dicha sentencia es completamente armónica con los
objetivos del proyecto de ley, pues allí se reconocen “de manera amplia, pero
general”, todas las falencias en la aplicación de la normatividad vigente
sobre seguridad social en salud, las cuales se reflejan en tutelas que
constantemente interponen los usuarios, en cuyo favor se ordena la prestación
de tratamientos integrales.
No aceptan la objeción de que el proyecto
impide o interfiere en la adopción de medidas orientadas a corregir fallas de
regulación, pues en su criterio si bien es necesario un enfoque integral,
existen patologías prioritarias, como el cáncer infantil, cuya demora de
reglamentación está motivando que por lo menos mueran dos niños al día por
errores básicamente administrativos en la detección y tratamiento de la
enfermedad.
Para las cámaras legislativas el proyecto
de ley no está modificando los planes de beneficios de la seguridad social en
salud, como tampoco lo han hecho a su juicio las sentencias de la Corte
Constitucional que ordenan la atención integral, con medicamentos, tratamientos
o procedimientos excluidos de dichos planes y agregan que los Comités Técnicos
Científicos que funcionan en las EPS, intentan suplir esta falencia, con la
limitante grave, en los casos de niños con cáncer, que los términos que imponen
pa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.