C-850-05
Sentencia C–/05
Sentencia C-850/05
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Existencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
LIBERTAD PERSONAL-Alcance
LIBERTAD PERSONAL-Proceso de constitucionalización
LIBERTAD PERSONAL-Consagración
constitucional
LIBERTAD PERSONAL-Garantías que deben
rodearla
PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LIBERTAD-Alcance
UNIDAD NORMATIVA-Integración
TESTIGO DE CONTRAVENCION-Conducción
forzada ante jefe de policía quebranta principio de reserva judicial de la
libertad
Las
expresiones contenidas en el inciso primero de la norma referida permiten que
los testigos de una contravención puedan ser obligados por la fuerza a ser
trasladados ante el jefe de policía si se resisten a ello. De lo anterior se
desprende, que dicho traslado a la fuerza es una clara privación del derecho de
libertad consagrado en la Constitución Nacional. Las condiciones de dicho
traslado implican para el testigo la imposibilidad de ejercer su libertad
personal. Ahora bien, la libertad como derecho fundamental es la cláusula
general protegida por la Constitución , no obstante su límite solo puede ser
efectuado por intermedio de orden judicial, situación no contemplada en la
frase acusada, sino que por el contrario se deja al arbitrio de una autoridad
administrativa, en este caso las autoridades de policía, la conducción a la
fuerza de los testigos que hayan presenciado una contravención. Esta situación
constata una privación de la libertad violatoria del artículo 28
Constitucional, por cuanto se quebranta el principio de reserva judicial como
límite de la libertad personal. Lo anterior, no significa que el testigo de la
ocurrencia de una contravención no tenga el deber de declarar cuando se le cite
para ello y que también puede hacerlo inmediatamente después de ocurridos los
hechos , si lo quiere. Así entonces, una cosa es que el testigo asista
voluntariamente a una citación pero sin ser privado de la libertad. La regla
general es la citación de los testigos . Si el testigo citado no asiste puede
justificar su no asistencia , existiendo la posibilidad de que sea conducido
cuando no medie justificación o haya sido renuente , esto siempre que medie la
orden de un juez.
Referencia: expedientes D-5599, 5600 y 5607
Demanda
de inconstitucionalidad contra el Art. 70 (parcial) del decreto 1355 de 1970
(Código Nacional de Policía)
Demandantes: Sandra Lorena Guacaneme Urueña y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de
dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, las ciudadanas Sandra Lorena Guacaneme Urueña y
Claudia Yanet Rendón Barrero y el ciudadano Hector Fabio Balcero Castillo
instauraron individualmente demanda contra el Art. 70 (parcial) del Decreto
Ley 1355 de 1970.
Mediante auto de cuatro ( 4 ) de
febrero del presente año, fueron admitidas por el Despacho las demandas
presentadas.
Así entonces, cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad,
la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación
en el Diario Oficial No. 33.139 del cuatro (4) de septiembre de mil novecientos
setenta (1970) y se subraya el aparte demandado:
“DECRETO 1355 DE 1970
(agosto 4)
MINISTERIO DE JUSTICIA
por la cual se dictan normas sobre policía.
El Presidente de la República,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confirió la ley 16 de 1968 y atendiendo el concepto de la Comisión Asesora
establecida en ella,
“DECRETA:
(…)
Artículo 70.
En el caso del artículo anterior si el contraventor fuere capturado para
llevarlo inmediatamente ante el Jefe de Policía, los testigos, si los hubiere,
deberán ser trasladados junto con el contraventor. El testigo que se resista
podrá ser obligado por la fuerza.
Cuando el contraventor
no fuere capturado sino citado para que comparezca más tarde, a los testigos se
entregará orden de comparendo con el mismo plazo. El testigo que no cumpla
esta orden deberá ser capturado.”
III. DEMANDA
Los demandantes
consideran que la norma parcialmente demandada vulnera el preámbulo y los
artículos 1, 2, 5, 24, 28, 29 y 33 de la Constitución Política así como
diferentes compromisos internacionales adquiridos por el Estado Colombiano en
virtud de Tratados y Convenios sobre Derechos Humanos en los que se consagra el
derecho a la libertad personal. Como sustento y desarrollo de estos cargos cada
una de las personas demandantes expuso los siguientes argumentos:
1.
Demanda de Sandra Lorena Guacaneme
La ciudadana Guacaneme afirma que acorde
con los principios, valores y fines que rigen y orientan el accionar del Estado
colombiano, particularmente los consagrados en el preámbulo y los artículos 1,
2 y 5 Superiores, resulta inadmisible toda captura que no encuentre sustento en
una orden judicial o en una situación de flagrancia, más aún teniendo en cuenta
que el ordenamiento constitucional vigente otorga primacía a los derechos
inalienables de la persona, entre los cuales reviste especial importancia la
libertad personal
En el mismo sentido, agrega que el propio
Texto Fundamental es claro al definir los requisitos para privar de la libertad
a una persona, a saber: a) la expedición de un mandamiento escrito de autoridad
judicial competente; b) la observancia de las formalidades legales; y c) la existencia
de un motivo previamente establecido en la ley; fuera de estos –concluye la
accionante- se configura una captura ilegal producto de la actuación irregular
y arbitraria de funcionarios de seguridad del Estado; como lo escribiera en su
libelo: “Por eso es importante hacer cumplir el mandato constitucional y las
garantías establecidas en el artículo 28 de la Carta Magna, para evitar los
abusos y desafueros que se pudieran presentar por parte de los funcionarios
uniformados de las Policía Nacional”.
2.
Demanda de Claudia Yanet Rendón
La ciudadana Rendón manifiesta que la
norma parcialmente demandada contraría el artículo 33 Superior al no contemplar
una hipótesis de excepción que se aplique en todos aquellos eventos en los
cuales el contraventor sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto del testigo
renuente a comparecer ante el Jefe de Policía respectivo.
3.
Demanda de Hector Fabio Balcero
El ciudadano Balcero sostiene que el
artículo 70 parcial del Código Nacional de Policía desconoce la reserva legal y
el monopolio judicial que en materia de privación de la libertad personal
consagra el artículo 28 de la Carta Política sin que pueda ubicársele dentro de
una hipótesis de flagrancia ni de detención preventiva gubernativa. En sus
propios términos: “Los límites que se imponen al derecho de libertad personal
solo pueden derivarse de la Constitución, la Ley y de la aplicación de esa ley
por parte de autoridad judicial competente, observándose las garantías propias
del debido proceso”.
Para el demandante, tal situación vulnera
no solo los principios constitucionales básicos del Estado colombiano sino
además las obligaciones contraídas por este, a propósito de tratados
Internacionales sobre derechos humanos en los que se contempla el respeto y la
garantía al debido proceso y a la libertad personal, verbo y gracia, la
Declaración Universal de Derechos humanos, la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y el Pacto de San José de Costa Rica.
Por último, en el escrito de demanda en
comento se lee a manera de conclusión: “En mi opinión, la expresión “el
testigo que no cumpla esta orden deberá ser capturado”, consagrada en el
inciso segundo del artículo 70 del Decreto 1355 de 1970, quebranta el derecho
de libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, porque la
norma acusada permite que una autoridad de policía pueda capturar u ordenar
captura a una persona que ha sido simplemente testigo de un hecho
contravencional, convirtiéndose dicha captura en ilegal; pues si bien dichas
autoridades están facultadas para realizar captura administrativa, la misma
debe operar solamente para los presuntos infractores o partícipes de una
infracción penal o contravencional y jamás contra personas que han sido
testigos de esos hechos”.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del
Interior y de Justicia
El ciudadano Fernando Gómez Mejía,
actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, en su
calidad de Director de Ordenamiento Jurídico, cita en su escrito los apartes de
la sentencia C-024 de 1994 referidos a la constitucionalidad del artículo 70
del Código Nacional de Policía para, con base en ellos, pedirle a esta
Corporación que se declare Inhibida para resolver las pretensiones de los
accionantes por cuanto existe cosa juzgada constitucionalidad sobre las
expresiones de la norma objeto de análisis.
2.
Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
La ciudadana
Sandra Marcela Parada Aceros, en su calidad de apoderada especial de la Nación
Ministerio de Defensa nacional, presenta oportunamente escrito de intervención
en el que solicita se declare la constitucionalidad de los apartes del artículo
70 de l Código Nacional de Policía demandados en el proceso con radicación Nº
D-5599 con base en los siguientes considerandos:
Primero, que las
instituciones estatales deben de las herramientas jurídicas necesarias a
efectos de cumplir con sus funciones constitucionales, legales y
reglamentarias, en especial en lo relativo a la protección y garantía de los
derechos y libertades fundamentales de todos los habitantes del territorio
nacional; al respecto expresa literalmente que: “para el cumplimiento y logro
de los cometidos estatales, las instituciones deben contar con los instrumentos
jurídicos necesarios a fin de combatir eficazmente, los hechos que impiden el
normal desarrollo de la vida, social, económica, cultural, jurídica, etc, de
los habitantes y entidades del territorio nacional, brindándole a aquellas las
facultades que requieren para el cumplimiento ágil, eficiente y seguro de sus
funciones, Más aún si tenemos en cuenta que las instituciones tiene como tarea
fundamental, la satisfacción de las necesidades sociales”.
Segundo, que la
Policía Nacional como cuerpo civil y autoridad administrativa, cumple funciones
preventivas y no represivas, exceptuando el caso en que se desempeñe como colaboradora
de las autoridades judiciales en ejercicio de la función de policía judicial;
en este sentido, cita la jurisprudencia de esta Corte: “Así, las autoridades de
policía de los diferentes niveles tienen ciertas competencias de acuerdo con
sus funciones. Por tanto, la Corte Constitucional ha entendido que la función
preventiva de la policía consiste en buscar los medios para que los derechos y
libertades sean ejercidos sin afectar el orden público (sentencia C-024 de
1994)”.
Tercero, que en
el presente evento ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
formal conforme con lo establecido en los artículos 20 y 21 del decreto 2067 de
1991 por cuanto en la sentencia que se acaba de referenciar, esta misma
Corporación examinó la constitucionalidad de la norma en cita de acuerdo con
una serie de cargos formulados en su contra, afines con los alegados en la
presente acción, concluyendo con la declaratoria de exequibilidad de las
expresiones legales objeto de estudio.
Cuarto, que
sobre la conducción forzosa del testigo renuente a comparecer, la sentencia
C-280 de 1996 hace referencia expresa al tema y concluye que esta práctica de
carácter excepcional resulta admisible dentro de estrictos límites legales y
fácticos en desarrollo del deber Superior de cooperar con la Administración de
Justicia a fin de favorecer investigaciones rápidas, facilitar la recolección
de pruebas y, en definitiva, procurar el alcance de la verdad real.
Por último, la
Señora Parada, es enfática al afirmar que : “existe plena certeza y convicción
que ninguna autoridad de policía puede expedir órdenes de captura, y que las
solicitudes de conducción de personas hechas por determinadas autoridades
administrativas a los miembros de la Policía Nacional, solo tiene como fin la
comparecencia del sujeto ante el despacho del funcionario que lo requiera,
cuando este ha sido renuente a cumplir con su deber de comparecer.”
3. Intervención del ciudadano Alfonso
Quintero García
Al escrito remitido por el Señor Alfonso
Quintero García, no se anexa documento alguno que soporte la condición de
Secretario General de la Policía nacional pretendida por esta persona; en
consecuencia, su intervención dentro de términos será atendida y valorada a
título personal, en su calidad de ciudadano, sin que la misma represente o
comprometa, en medida alguna, el concepto institucional de la Policía Nacional
sobre la norma bajo estudio.
Hecha la anterior aclaración, procede
ahora reseñar que el Señor Quintero solicitó declarar exequibles los apartes del
artículo 70 del decreto 1355 de 1970 impugnados por los accionantes
argumentando que esta Corporación mediante sentencia C-024 de 1994, con
ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero, ya se había pronunciado
respecto a la exequibilidad de las expresiones demandadas.
Sostiene,
entonces, que los cargos formulados en aquella ocasión son afines con los
reproches de constitucionalidad formulados ahora por las ciudadanas Guacaneme y
Rendón y por el ciudadano Balcero “absolviéndolos uno a uno e indicando el
sentido y criterio de aplicación de la norma, así como el por qué de su
conformidad con la Constitución Política”.
Igualmente, cita
la sentencia C-280 de 1996 en la que se considera admisible la conducción
forzada del testigo renuente a comparecer, a fin de que rinda el respectivo
testimonio como desarrollo del deber Superior de colaborar con la efectiva
administración de justicia; como se lee en su escrito de intervención: “Se
deduce, de acuerdo con los postulados de la H. Corte Constitucional, que estas
conducciones no implican formalmente una privación de la liberta y solo buscan
desarrollar los principios de eficacia y celeridad en la administración, la
cual se ve truncada por la renuencia del individuo a comparecer, cuando la
presencia de este, es indispensable para dar trámite o proseguir la actuación
administrativa”.
Finalmente, pide que se tenga en cuenta
al momento de fallar el presente caso que, atendiendo a sus consideraciones, ya
ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal por existir una
decisión previa del Juez Constitucional en relación con la norma bajo estudio.
4. Intervención de la Facultad de
Derecho de la Universidad Santo Tomás
La ciudadana María Rojas Maldonado, en su
calidad de Directora del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derechos de la
Universidad Santo Tomás, presentó escrito en marzo 7 de 2005 el cual no será
tenido en cuenta por ser extemporáneo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
Mediante el
Concepto No. 3772 presentado el ocho ( 8 ) de Marzo de 2005, el Procurador
General de la Nación, Doctor Edgardo José Maya Villazón , solicita a la Corte
que declare inexequible los apartes de la norma acusada, con fundamento en lo
siguiente:
Afirma el
Ministerio Público que corresponde a este determinar, si la facultad que otorga
el artículo 70 del Decreto 1355 de 1970, a la Policía Nacional para conducir a
los testigos que se resistan por la fuerza, y para capturar a los testigos que
no comparezcan luego de haber sido citados mediante orden de comparendo, viola
el principio constitucional de que nadie puede ser privado de su libertad sino
en virtud de un mandamiento escrito que provenga de autoridad judicial
competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la
ley.
Así las cosas, afirma el Señor Procurador
General de la Nación, en relación con la norma acusada, el Ministerio Público
tuvo oportunidad de pronunciarse en el concepto No. 3697, emitido dentro del
expediente D-5401. Se agrega que para la fecha en que el proceso de la
referencia deba ser resuelto por la Corte Constitucional, es posible que pueda
presentarse el fenómeno de la cosa juzgada, de ser así, le solicitará a esta
Corporación estarse a lo que decida en la providencia correspondiente.
Considera el
Ministerio Público, que el poder de policía es la facultad que tienen las
autoridades para limitar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, con el
propósito de mantener el orden público en el territorio, entendido éste, como
el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad
que facilitan la prosperidad general y el desarrollo de los derechos humanos.
Manifiesta el
Señor Procurador General de la Nación, que una de las grandes diferencias entre
la policía administrativa y la judicial , es que la labor de la policía
administrativa es eminentemente preventiva y la de la policía judicial es
detener atentados contra el orden público una vez que ellos han acaecido.( sic
)
Señala el Señor
Procurador General de la Nación, que el derecho a la libertad personal se
encuentra ampliamente protegido y desarrollado a partir de la normativa y
doctrina internacional acogida por el régimen jurídico Colombiano, desde sus
inicios ha sido tutelado en el art. 9 de la declaración de los derechos
humanos, en donde se prohíbe expresamente cualquier forma de detención
arbitraria , más recientemente en 1972 en la Convención Americana de derechos
humanos , se protegió expresamente el derecho a la libertad personal.
Igualmente, este derecho goza de protección internacional a partir de
diferentes documentos adoptados por Colombia tales como el Convenio II y IV de
Ginebra, ley 5 de 1960; el protocolo I de Ginebra, ley 11 de 1992 , protocolo
II de Ginebra, entre otros.
Se agrega, que
en nuestra Constitución el art. 28 protege dicha libertad personal. Así las
cosas, es evidente el rango constitucional y prevalente del derecho fundamental
a la libertad individual, y su garantía está precisamente en el mismo precepto
cuando señala los requisitos que deben cumplirse por parte de las autoridades
para detener o reducir a prisión o arresto a cualquier persona, éstas son : i)
La existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente ; ii
) el respeto a las formalidades legales y iii ) la existencia de un
motivo previamente definido por la ley.
Lo anterior, se
manifiesta, ratifica el hecho de que el ejercicio del poder de policía se
encuentra limitado por los preceptos constitucionales que se desarrollan en
armonía con el fin último del poder de policía que es la protección de los
derechos humanos, que son en esencia el fundamento y el límite de este poder
cuyo objetivo es mantener el orden público como condición para el libre
ejercicio de los derecho y libertades democráticas.
Se manifiesta
por parte del Ministerio Público, que el ejercicio de las facultades otorgadas
a la policía en cumplimiento de su deber en todo momento deben obedecer a los
principios de necesidad, eficiencia, proporcionalidad y racionabilidad ,
respecto de las medidas que se tomen con el fin de proteger el fin perseguido
que no es otra cosa que el mantenimiento del orden público.
Asevera el
Ministerio Público, que la captura del testigo por el incumplimiento de la
orden de comparendo ante la autoridad de policía dentro de las 48 horas
siguientes, es violatoria de los principios constitucionales contenidos en el
artículo 28 Superior, puesto que en dicho evento el incumplimiento de una orden
de policía por parte de un testigo puede facultar a la autoridad de policía a
proceder a la captura de esta.
Concluye el
Ministerio Público, que la captura del testigo que previa orden de comparendo
no cumple la citación, es contraria al derecho fundamental de la libertad
individual, previsto en el art. 28 superior, razón por la que solicita su
inexequibilidad.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. Esta
corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la
Constitución, por estar contenida en una ley.
Problema
jurídico planteado
2. Los
demandantes consideran que la norma acusada podría ser contraria a la
Constitución por cuanto la conducción a la fuerza y la captura a que hace
referencia el artículo demandado vulneran el principio establecido en el
artículo 28 Constitucional. Así las cosas, dicha conducción y dicha captura no
estarían precedidas de los requisitos que tanto la Constitución como la
Jurisprudencia de esta Corporación han establecido.
Por consiguiente,
esta Corte analizará en una primera parte ( I ), si sobre el contenido
normativo demandado esta Corporación ya se ha pronunciado, para determinar en
una segunda parte ( II ) si sobre alguno de los apartes acusados se
debe realizar la confrontación con el artículo 28 Constitucional.
I.
Contenido Normativo Demandado y la Sentencia C- 024 de 1994.
De un lado , se estudiará el artículo demandado y su contenido normativo en
relación con la Sentencia C-024 de 1994 y de otro lado, se analizará si
respecto de algunos de los apartes demandados a operado el fenómeno de la Cosa
Juzgada Constitucional.
Primeramente,
encuentra esta Corporación , que el contenido
normativo y el artículo 70 acusado versa sobre la posibilidad de que
autoridades administrativas, en este caso autoridades de policía , puedan
conducir a la fuerza o capturar a testigos de contravenciones para trasladarlos
ante el jefe de policía . En otras palabras, que exista privación de la
libertad por parte de autoridades administrativas.
La Corte
constata, que respecto del mismo artículo y el mismo contenido normativo
demandado en esta oportunidad , la Corte Constitucional se pronunció a través
de la Sentencia C- 024 de 1994.
Por ser importante, se transcriben los
apartes sustanciales de la Sentencia C- 024 de 1994:
“
1.5. Artículo 70.
Artículo 70. En el caso del artículo anterior si el
contraventor fuere capturado para llevarlo ante el jefe de policía, los
testigos, si los hubiere, deberán ser trasladados junto con el contraventor. El
testigo que se resista podrá ser obligado por la fuerza.
Cuando el contraventor no fuere capturado sino citado para que
comparezca más tarde, a los testigos se entregará la orden de comparendo con el
mismo plazo. El testigo que no cumpla esta orden deberá ser capturado.
Acerca del artículo 71( sic ), el actor afirmó que "viola la
Constitución en su artículo 28 por cuanto autoriza a llevar los testigos por la
fuerza, y también que se pueden capturar los testigos que no cumplan con una
orden de comparendo".
( … )
f) Artículo 70 del Decreto Ley
1355 de 1970:
Artículo 70. En el caso del artículo anterior si el
contraventor fuere capturado para llevarlo ante el jefe de policía, los
testigos, si los hubiere, deberán ser trasladados junto con el contraventor. El
testigo que se resista podrá ser obligado por la fuerza.
Cuando el contraventor no fuere capturado sino citado para que
comparezca más tarde, a los testigos se entregará la orden de comparendo con el
mismo plazo. El testigo que no cumpla esta orden deberá ser capturado.
El artículo
95 numeral 7º de la Constitución consagra el deber de todos los ciudadanos de
colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por lo
tanto rendir testimonio es una obligación y solamente en las circunstancias
excepcionales previstas en la Constitución la persona se encuentra exonerada de
éste deber.
El artículo 33 de la Constitución se refiere a que nadie -sin
excepción alguna-, podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su
cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
La intención del Constituyente estaba encaminada a la proscripción e
invalidación de todo procedimiento que produzca la confesión forzada o no
voluntaria de quien declara ante las autoridades. Una de las consecuencias de
esta prohibición es que ninguna autoridad puede exigir a persona alguna que
preste declaración, contra sí o contra alguno de sus parientes en los grados
que indica la norma.
Por lo tanto, en la conducción del testigo renuente lo dispuesto
en el artículo 33 de la Constitución Política debe observarse cuando la persona
rinda su declaración ante una autoridad, ya sea judicial o administrativa.
Inicialmente el artículo aprobado en la Comisión Cuarta restringía
el alcance de la norma "asunto criminal, correccional o de policía",
además de que la incluía dentro del conjunto de disposiciones que llevaba por
título general el de "Principios de Derecho Penal".
La obligación de declarar debe surgir de la conciencia del ciudadano
de cumplir voluntariamente con el deber de colaborar en el esclarecimiento de
una investigación. Es una responsabilidad
que incluso constitucionalmente se encuentra protegida (CP art. 250-4). Ahora
si el testigo no desea colaborar con la administración de justicia,
contrariando así la Carta, la policía podrá aprehenderlo y conducirlo
inmediatamente al funcionario responsable de la investigación preliminar, el
cual deberá recibirle el testimonio en el acto o convocarlo a futura
declaración. En todo caso, el testigo no podrá ser retenido por más de doce
(12) horas, en concordancia con el artículo siguiente, que se analiza
justamente a continuación, como quiera que dice que respecto de las personas
distintas a los procesados "la captura no podrá prolongarse por 12 horas".
Es en este marco justamente que la norma debe ser leída y por tanto declarada
conforme con la Carta. En este orden de ideas, la conducción incluso
forzosa de los testigos no es inconstitucional sino que es el desarrollo
normativo de un deber superior. Lo que se pretende es que se proceda a una
investigación rápida a fin de evitar que las pruebas se pierdan y redunde esto
en la investigación -como fin inmediato-, para lograr la búsqueda de la verdad
-fin mediato-.
Cosa distinta es la negativa a una orden de comparendo para rendir
testimonio. En este caso, si el funcionario judicial -y sólo el funcionario
judicial- estima necesario la presencia del testigo, puede expedir una orden de captura. Es en este sentido que la norma estudiada es
constitucional. En ninguna de las dos hipótesis se consagra facultad
administrativa para expedir órdenes de captura. En este orden de ideas, también
la parte acusada de esta disposición es constitucional.”
Así las cosas, en
segunda medida, esta Corte constata que el artículo 70 del Decreto ley
1355 de 1970 ya efectivamente fue demandado en ocasión anterior y por el cargo
de violación del artículo 28 Constitucional. En aquella ocasión la Corte
resumió la demanda de la siguiente manera:
“
Acerca del artículo 71( sic ), el actor afirmó que "viola la
Constitución en su artículo 28 por cuanto autoriza a llevar los testigos por la
fuerza, y también que se pueden capturar los testigos que no cumplan con una
orden de comparendo".
No obstante, evidencia esta Corporación que el estudio realizado en
la Sentencia C- 024 de 1994 sobre el artículo 70 mencionado no fue el mismo
respecto de los dos apartes demandados, es decir respecto de “ El testigo
que se resista podrá ser obligado por la fuerza “ y “El testigo
que no cumpla esta orden deberá ser capturado.”
Así entonces, se analizará en primer lugar , las razón de la
decisión tomada en la Sentencia C-024 de 1994 en relación con el primer aparte
demandado y en un segundo lugar , se estudiará la última sección.
A. Razón de la Decisión en la Sentencia C-024 de 1994 en relación
con el aparte del artículo 70 del Decreto ley 1355 de 1970 que determina “ El testigo que se resista podrá ser obligado por la fuerza “
La Sentencia
referida y respecto del aparte mencionado no efectuó un análisis con relación
al artículo 28 Constitucional y la reserva judicial en materia de privación de
la Libertad. Por el contrario, el estudio realizado en dicha ocasión giro en
torno al derecho de no autoincriminarse y al deber ciudadano de declarar ,
establecidos en los artículos 33 y 95 de la Constitución. Veamos:
“
( … )
El artículo 95 numeral 7º de la Constitución consagra el deber de todos
los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de
justicia. Por lo tanto rendir testimonio es una obligación y solamente en las
circunstancias excepcionales previstas en la Constitución la persona se
encuentra exonerada de éste deber.
El artículo 33 de la Constitución se refiere a que nadie -sin
excepción alguna-, podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su
cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
La intención del Constituyente estaba encaminada a la proscripción e
invalidación de todo procedimiento que produzca la confesión forzada o no
voluntaria de quien declara ante las autoridades. Una de las consecuencias de
esta prohibición es que ninguna autoridad puede exigir a persona alguna que
preste declaración, contra sí o contra alguno de sus parientes en los grados
que indica la norma.
Por lo tanto, en la conducción del testigo renuente lo dispuesto
en el artículo 33 de la Constitución Política debe observarse cuando la persona
rinda su declaración ante una autoridad, ya sea judicial o administrativa.
Inicialmente el artículo aprobado en la Comisión Cuarta restringía
el alcance de la norma "asunto criminal, correccional o de policía",
además de que la incluía dentro del conjunto de disposiciones que llevaba por
título general el de "Principios de Derecho Penal".
La obligación de declarar debe surgir de la conciencia del ciudadano
de cumplir voluntariamente con el deber de colaborar en el esclarecimiento de
una investigación. Es una responsabilidad
que incluso constitucionalmente se encuentra protegida (CP art. 250-4). Ahora
si el testigo no desea colaborar con la administración de justicia,
contrariando así la Carta, la policía podrá aprehenderlo y conducirlo
inmediatamente al funcionario responsable de la investigación preliminar, el
cual deberá recibirle el testimonio en el acto o convocarlo a futura
declaración. En todo caso, el testigo no podrá ser retenido por más de doce
(12) horas, en concordancia con el artículo siguiente, que se analiza
justamente a continuación, como quiera que dice que respecto de las personas
distintas a los procesados "la captura no podrá prolongarse por 12 horas".
El artículo 95 numeral 7º de la Constitución consagra el deber de todos los
ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de
justicia. Por lo tanto rendir testimonio es una obligación y solamente en las
circunstancias excepcionales previstas en la Constitución la persona se
encuentra exonerada de éste deber.
El artículo 33 de la Constitución se refiere a que nadie -sin
excepción alguna-, podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su
cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
La intención del Constituyente estaba encaminada a la proscripción e
invalidación de todo procedimiento que produzca la confesión forzada o no
voluntaria de quien declara ante las autoridades. Una de las consecuencias de
esta prohibición es que ninguna autoridad puede exigir a persona alguna que
preste declaración, contra sí o contra alguno de sus parientes en los grados
que indica la norma.
Por lo tanto, en la conducción del testigo renuente lo dispuesto
en el artículo 33 de la Constitución Política debe observarse cuando la persona
rinda su declaración ante una autoridad, ya sea judicial o administrativa.
Inicialmente el artículo aprobado en la Comisión Cuarta restringía
el alcance de la norma "asunto criminal, correccional o de policía",
además de que la incluía dentro del conjunto de disposiciones que llevaba por
título general el de "Principios de Derecho Penal".
La obligación de declarar debe surgir de la conciencia del ciudadano
de cumplir voluntariamente con el deber de colaborar en el esclarecimiento de
una investigación. Es una responsabilidad
que incluso constitucionalmente se encuentra protegida (CP art. 250-4). Ahora
si el testigo no desea colaborar con la administración de justicia,
contrariando así la Carta, la policía podrá aprehenderlo y conducirlo
inmediatamente al funcionario responsable de la investigación preliminar, el
cual deberá recibirle el testimonio en el acto o convocarlo a futura declaración.
En todo caso, el testigo no podrá ser retenido por más de doce (12) horas, en
concordancia con el artículo siguiente, que se analiza justamente a
continuación, como quiera que dice que respecto de las personas distintas a los
procesados "la captura no podrá prolongarse por 12 horas". Es en
este marco justamente que la norma debe ser leída y por tanto declarada
conforme con la Carta. En este orden de ideas, la conducción incluso
forzosa de los testigos no es inconstitucional sino que es el desarrollo normativo
de un deber superior. Lo que se pretende es que se proceda a una
investigación rápida a fin de evitar que las pruebas se pierdan y redunde esto
en la investigación -como fin inmediato-, para lograr la búsqueda de la verdad
-fin mediato-.”
De lo transcrito no cabe dudas, que la Sentencia C- 024 de 1994 , no
evaluó el aparte demandado a la luz del artículo 28 Constitucional que
establece la reserva judicial en materia de privación de la libertad, sino que
lo hizo desde la óptica de los artículo 33 ( derecho de no autoincriminación )
y 95 ( deber de declarar ) de la Constitución Política.
En este orden de ideas, en cuanto se refiere a la frase demandada
del inciso primero del art. 70 del Código Nacional de Policía , existe Cosa
Juzgada relativa implícita , toda vez que si bien en el caso fallado en la
sentencia C-024 de 1994, el demandante había formulado cargos por violación
entre otras normas, del artículo 28 de la Constitución, la Corte únicamente se
pronunció frente al derecho a la no autoincriminación (art. 33 C.P.) y al deber
ciudadano de rendir testimonio (art. 95-7 C.P.). Por consiguiente, en
relación con la expresión “El testigo que se resista podrá ser obligado por
la fuerza”, no opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por la
posible vulneración del principio de reserva judicial en materia de libertad
personal consagrado en el artículo 28 de la Carta.
B. Razón de la Decisión en la Sentencia C-024 de 1994 en relación
con el aparte del artículo 70 del Decreto ley 1355 de 1970 que determina “El testigo que no cumpla esta orden deberá ser capturado. “
La Sentencia ya
anotada efectivamente realizó un análisis del aparte señalado y respecto del
artículo 28 Constitucional. Veamos:
“ Cosa distinta es la negativa a una orden de comparendo para
rendir testimonio. En este caso, si el funcionario judicial -y sólo el
funcionario judicial- estima necesario la presencia del testigo, puede expedir
una orden de captura. Es en este sentido que la norma estudiada
es constitucional. En ninguna de las dos hipótesis se consagra facultad
administrativa para expedir órdenes de captura. En este orden de ideas, también
la parte acusada de esta disposición es constitucional.”
De lo transcrito, se extrae que el condicionamiento efectuado de
constitucionalidad surge de la confrontación con el artículo 28 Constitucional,
así entonces respecto de la expresión “ El testigo que no cumpla esta orden
deberá ser capturado. “ debe operar el fenómeno de la Cosa Juzgada
Constitucional por cuanto en la Sentencia referida se estudió el aparte demando
bajo los mismo cargos esgrimidos en las presentes demandas.
II.
Análisis de la expresión “ “ El testigo que se resista podrá ser obligado por la fuerza
“ a la luz del artículo 28 Constitucional. El caso Concreto.
La Corte
Constitucional plasmó en la Sentencia C- 237 de 2005, M.P Jaime Araújo
Rentaría , un estudio sobre la concepción de la libertad personal al interior
del Estado de Derecho, por ser de interés se señalan los apartes pertinentes:
“
I. La
Libertad Personal en el Estado Social de Derecho y el Principio de Reserva
Judicial.
La
libertad personal comprende "la posibilidad y el ejercicio positivo de
todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones
individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de
los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que
interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola,
oprimiéndola o reduciéndola indebidamente".[1]
Pues bien, un logro fundamental del Estado de Derecho fue obtener
el respeto de la libertad personal. Característica que se ha trasladado al
Estado Social de Derecho. Dicho derecho fundamental ha vivido un proceso de
constitucionalización que también ha tocado los convenios y tratados internacionales.[2]
En efecto, en vigencia del “ Antiguo Régimen “ existía una confusión
de poderes al interior del Estado, lo que permitía que quien detentaba el poder
dispusiera a su antojo de los derechos fundamentales de las personas , en
especial de la libertad personal. No obstante, fruto de las revoluciones
liberales, en especial de la Revolución francesa , dicho poder absoluto fue
dividido y se establecieron controles con el propósito de evitar nuevos abusos.[3]
Así las cosas, en relación con la libertad personal, se excluyó la
posibilidad de que el gobernante decidiera acerca de la libertad personal y
dicha facultad, de hacer relativo el derecho fundamental, se trasladó a la
rama del poder que administraba justicia.
Pues bien, la
cláusula general de la libertad personal así como su límite y sus excepciones
fueron establecidas en la Constitución Colombiana de 1991 en los artículos 6 ,
17 y 28. Este último artículo preceptúa la libertad inmanente de toda
persona ( cláusula general ) , su privación a través de autoridad judicial
competente ( límite ) ; además el artículo 32 Constitucional permite la
privación de la libertad en caso de flagrancia ( excepción ).
El respeto por
los valores establecidos en el preámbulo de la Constitución, por los parámetros
señalados en los principios del Estado Colombiano y por los fines del mismo,
conllevan a que en determinados eventos se limite el derecho fundamental a la
libertad personal y en consecuencia se prive o restrinja de éste a un ser
humano.
En consecuencia, en aras del respeto indicado , la propia
Constitución determinó los requisitos indispensables para poder privar o
restringir la libertad personal; estos consisten en : i. Mandamiento escrito de
autoridad judicial competente, ii. Ajustado a las formalidades legales y iii.
Por motivos previamente determinados por la ley.
En este orden de ideas, se estructura el límite a la libertad
personal basado en mandamiento escrito proveniente de autoridad judicial
competente, con el lleno de las formalidades legales y por motivos previamente
establecidos en la ley. En efecto, los motivos no pueden ser otros que los
autorizados por la ley, y la autoridad no puede ser distinta de aquella que
tenga competencia para ordenarla.
De lo expuesto , es claro que la Constitución establece una reserva
judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a
la exigencia de los requisitos ya señalados.
Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para
privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no
poseen la facultad , motu propio ,de privar de la libertad sea directa o
indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial
competente.
Por ende, dicha reserva judicial , no es sino el resultado de la
tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático , en el cual se
excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de
la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la
Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho
fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del
Estado Colombiano.
En
resumen se puede afirmar, que la privación de la libertad , a través de la
captura, entendida como el acto material de aprehensión que puede realizarse
durante o después de un proceso, encuentra fundamento constitucional en el
artículo 28 de la Carta Política que, a su vez, determina las garantías que deben
rodearla. Es decir, la detención de una persona sólo procede (1) por motivos
previamente definidos en la ley, (2) con acatamiento de las formalidades
legales y (3) por mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Con
ello puede concluirse que la Carta establece una estricta reserva judicial en
materia de libertad personal.[4]
“
Unidad
Normativa
Ahora bien, de
un lado , la expresión demandada establece que “El testigo que se
resista podrá ser obligado por la fuerza “. De otro lado, el
contenido completo de inciso primero determina que “ En el caso del artículo
anterior si el contraventor fuere capturado para llevarlo inmediatamente ante
el Jefe de Policía, los testigos, si los hubiere, deberán ser trasladados junto
con el contraventor. El testigo que se resista podrá ser obligado por la
fuerza.”
De lo anterior se
colige, que en el evento que un contraventor sea capturado para llevarlo ante
el jefe de policía , existe la posibilidad que los testigos que hubiere sean
trasladados junto con el contraventor. Es decir, no obstante que el testigo no
es el contraventor puede ser trasladado ante el jefe de policía de la misma
forma que el contraventor, o sea a través de la fuerza. Téngase presente que
el testigo no es el autor material ni intelectual de la contravención, ni es el
cómplice en ninguna de sus formas , ni frente a él se está en presencia de
flagrancia o cuasiflagrancia; es simplemente un testigo de la contravención sin
tener participación alguna en su acaecimiento. No obstante, el inciso
demandado permite que sea capturado y llevado a la fuerza ante el jefe de
policía.
Así las cosas,
examinada la disposición contenida en el inciso primero del artículo demandado,
esta Corte encuentra que la frase demandada está ligada al resto del inciso que
regula el traslado del contraventor capturado en flagrancia , por tal razón se
procederá a integrar la unidad normativa, con la totalidad del inciso primero
del artículo 70 del Código Nacional de Policía.
Pues bien, las
expresiones contenidas en el inciso primero de la norma referida permiten que
los testigos de una contravención puedan ser obligados por la fuerza a ser
trasladados ante el jefe de policía si se resisten a ello.
De lo anterior
se desprende, que dicho traslado a la fuerza es una clara privación del derecho
de libertad consagrado en la Constitución Nacional. Las condiciones de dicho
traslado implican para el testigo la imposibilidad de ejercer su libertad
personal.
Ahora bien, la
libertad como derecho fundamental es la cláusula general protegida por la
Constitución , no obstante su límite solo puede ser efectuado por intermedio de
orden judicial, situación no contemplada en la frase acusada, sino que por el
contrario se deja al arbitrio de una autoridad administrativa, en este caso las
autoridades de policía, la conducción a la fuerza de los testigos que hayan
presenciado una contravención. Esta situación constata una privación de la
libertad violatoria del artículo 28 Constitucional , por cuanto se quebranta el
principio de reserva judicial como límite de la libertad personal.
Lo anterior, no
significa que el testigo de la ocurrencia de una contravención no tenga el
deber de declarar cuando se le cite para ello y que también puede hacerlo
inmediatamente después de ocurridos los hechos , si lo quiere. Así entonces,
una cosa es que el testigo asista voluntariamente a una citación pero sin ser
privado de la libertad. La regla general es la citación de los testigos . Si
el testigo citado no asiste puede justificar su no asistencia , existiendo la
posibilidad de que sea conducido cuando no medie justificación o haya sido
renuente , esto siempre que medie la orden de un juez.
En consecuencia,
el inciso primero del artículo 70 del Decreto ley 1355 de 1970 será declarado
inexequible.
En conclusión, en primer lugar, esta Corte declarará la
inexequibilidad de la expresión “ El testigo que se resista podrá ser
obligado por la fuerza “contenida en el artículo 70 del Decreto Ley 1355 de
1970 por ser violatoria del artículo 28 Constitucional. En segundo lugar, esta
Corporación habrá de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 024 de 1994 con
relación a la expresión “El testigo que no cumpla esta orden deberá ser
capturado. “contenida en el artículo 70 del Decreto Ley 1355 de 1970 . Lo
anterior, por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional , en
los términos señalados por el artículo 243 de la Constitución Política
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1. Declarar INEXEQUIBLE , el inciso primero del Art. 70 del Decreto – Ley 1355 de 1970 , por los cargos analizados.
2. ESTARSE A LO RESUELTO en
la Sentencia C- 024 de 1994 , en relación con expresión “El testigo que no cumpla esta orden deberá ser capturado” contenida
en el Art. 70 del Decreto – Ley 1355 de 1970.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EN COMISION
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MARCO
GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en
comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
Salvamento parcial de voto a la
Sentencia C-850 de
2005
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Operancia
(Salvamento parcial de voto)
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto/COSA
JUZGADA RELATIVA-Concepto (Salvamento parcial de voto)
COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto/COSA
JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto (Salvamento parcial de voto)
Expedientes
D-5599 y D-5600.
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 70 (parcial) del Decreto-Ley 1355 de
1970.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Con el debido respeto, paso a exponer las razones que me llevaron a
salvar el voto en el proceso de la referencia, aclarando que el salvamento es
parcial, en cuanto se circunscribe exclusivamente a la declaratoria de
inexequibilidad del inciso primero del artículo 70 del Decreto-Ley 1355 de 1970
“Por el cual se dictan normas sobre policía”.
Según lo expresé
durante el curso de los debates en la Sala Plena, respecto del aparte normativo
citado no era posible emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que el mismo ya
había sido juzgado integralmente por la Corte en la Sentencia C-024 de 1994
(M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la que se declaró la exequibilidad
condicionada de todo el texto del artículo 70 del Decreto-Ley 1355 de 1970.
Sobre el punto,
la mayoría de mis colegas concluyó que, si bien en la Sentencia C-024 de 1994
se adelantó un juicio de inconstitucionalidad contra el inciso primero del
artículo 70 del Decreto-Ley 1355 de 1970, dicho fallo “no evaluó el aparte
demandado a la luz del artículo 28 Constitucional que establece la reserva
judicial en materia de privación de la libertad…”, razón por la cual, frente a
ese mandato Superior, tan sólo existió una “Cosa Juzgada relativa Implícita”
que habilitaba un nuevo pronunciamiento.
Para el
suscrito, una detenida lectura de la referida sentencia permite inferir, sin
discusión ninguna, que en esa oportunidad la Corte sí confrontó objetivamente
el inciso primero del artículo 70 del Decreto-Ley 1355 de 1970 con el artículo
28 de la Constitución, y en general con todo el texto Superior, de manera que
sí operó respecto de aquél el fenómeno jurídico de la cosa juzgada
constitucional explicita.
El
pronunciamiento contenido en la Sentencia C-024 de 1994 lo motivó una demanda
ciudadana presentada contra los artículos 56, 57, 62, 64, 70, 71, 78, 82, 84,
102 y 105 del ya citado Decreto-Ley 1355 de 1970, en la que se planteaba la
presunta violación de los artículos 2°, 5°, 20, 24, 28, 32 y 37
de la Carta. Frente al artículo 70 acusado, y en particular frente a su inciso
primero, el cargo principal se estructuró sobre la base de que su texto
desconocía el principio de reserva judicial que en materia de privación de la
libertad prevé el artículo 28 Superior, en cuanto aquél facultaba a las
autoridades de policía para trasladar ante el superior, incluso por la fuerza
en caso de oponer resistencia, a quienes en calidad de testigos hubieren
presenciado la comisión de una contravención. En relación con el tema, se lee
en el acápite de antecedentes de la mencionada sentencia lo siguiente:
Acerca del artículo 7[0], el actor afirmó que "viola la
Constitución en su artículo 28 por cuanto autoriza a llevar los testigos por la
fuerza, y también que se pueden capturar los testigos que no cumplan
con una orden de comparendo". (Negrillas y subrayas fuera de texto).
“…”
Considera que con fundamento en el artículo 28 de la Constitución,
no es cualquier autoridad la que puede ordenar una captura sino que solamente
puede dictar órdenes de captura la autoridad judicial y, como la única
autoridad judicial que conoce de los delitos y hechos punibles son los que
administran justicia en lo penal, son solamente las autoridades judiciales en
lo penal los competentes para ordenar la captura de un ciudadano, exceptuando
los casos de flagrancia; en los demás casos las otras autoridades judiciales
como los jueces civiles, laborales o magistrados de lo contencioso
administrativo y demás tampoco serían competentes para librar órdenes de
captura.
“…”
Es importante hacer cumplir el mandato constitucional y las
garantías establecidas en el artículo 28 de la Constitución, para evitar los
abusos y desafueros que se venían cometiendo por parte de la policía con la
venia del alcalde o sin ella, además porque en el nuevo marco constitucional se
le da gran relievancia a los derechos humanos, y estas facultades de policía
que son manifiestamente inconstitucionales no le hacen bien a un Estado de
Derecho; por el contrario estimulan la violación de los derechos humanos por
los organismos de seguridad del Estado.
En concordancia con tal acusación, en el apartado 3 de las
consideraciones de la Sentencia C-024 de 1994, correspondiente al planteamiento
del problema jurídico, la Corte es clara en definir, como punto central o
medular del análisis de constitucionalidad lo referente a determinar el alcance
de las facultades de policía, concretamente, frente al principio de la reserva
judicial en materia de privación de la libertad de que trata el artículo 28 de
la Carta. Así quedo expresado en el apartado señalado:
“La demanda bajo revisión considera inconstitucional que las
autoridades de policía, debido a su naturaleza eminentemente administrativa,
puedan regular la libertad personal, ordenar la captura o realizar la
aprehensión de personas, ordenar o efectuar el
registro o allanamiento de domicilio y la suspensión de manifestaciones o
reuniones pacíficas. Por eso el punto central del análisis de la Corte
será el de determinar los alcances de las facultades de las autoridades de
policía frente a la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio
y el derecho de reunión. Para ello analizará la Corte los aspectos pertinentes
del régimen de policía en el ordenamiento constitucional colombiano y estudiará
la regulación constitucional de los derechos fundamentales relacionados con la
demanda en estudio.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Sin perjuicio del análisis hecho respecto de otras garantías
constitucionales, con el propósito de precisar el ámbito dentro del cual operan
las facultades de policía frente a la restricción a la libertad personal, este
Tribunal se ocupó de los siguientes temas y subtemas:
1-
La policía en el régimen constitucional
colombiano
a-
Las diversas acepciones de la noción de policía
b-
La policía en un Estado social de derecho
c-
Las formas de la policía administrativa, poder,
función y actividad de policía
d-
La distribución general de las competencias
orgánicas del poder, la función y la actividad de policía en el régimen
constitucional
1-
El régimen constitucional permanente de la
libertad personal y la inviolabilidad de domicilio: reserva legal y monopolio
judicial
2-
Las excepciones constitucionales al anterior
régimen de reserva judicial: la flagrancia y la detención preventiva derivada
de aprehensión material
a-
La flagrancia
b-
La detención preventiva en el derecho
constitucional colombiano
1-
El régimen transitorio: competencia temporal de
la autoridades de policía para imponer penas de arresto
Al abordar los temas referentes a “El régimen constitucional
permanente de la libertad personal y la inviolabilidad de domicilio: reserva
legal y monopolio judicial” y “Las excepciones constitucionales al
anterior régimen de reserva judicial: la flagrancia y la detención preventiva
derivada de aprehensión material”, la Corte analizó de forma detallada y
concreta el alcance del artículo 28 de la Carta y las excepciones al principio
general de que la libertad sólo puede ser suspendida por mandamiento judicial
proveniente de autoridad competente. Al respecto, cabe citar algunos apartes de
la sentencia que tocan el punto, así:
“La norma constitucional [el artículo 28] parte pues del principio
general de que toda persona es libre y que tiene derecho a la inviolabilidad de
su domicilio. Por libertad personal a nivel constitucional debe entenderse la
ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma
de limitación de la autonomía de la persona. Y por inviolabilidad de domicilio
se entiende en general el respeto a la casa de habitación de las personas, lo
cual muestra que el concepto de domicilio a nivel constitucional no corresponde
a su acepción en el derecho civil. En efecto, la definición constitucional de domicilio
excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación,
todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera
más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su
libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege así más que a
un espacio físico en sí mismo al individuo en su seguridad, libertad e
intimidad.
La libertad personal y el domicilio así entendido son entonces en
gran medida presupuesto de todas las demás libertades y derechos: quien no goza
de la libertad personal, por estar detenido o retenido contra la propia
voluntad no puede gozar de los otros derechos y libertades. Por eso los
requisitos constitucionales para limitar uno u otro derecho son estrictos. Así,
de conformidad con el artículo 28 constitucional, son tres los requisitos
exigidos a las autoridades para reducir a prisión o arresto a una persona o
para registrar su domicilio: a) La existencia de un mandamiento escrito de
autoridad judicial competente; b) El respeto a las formalidades legales; y c)
La existencia de un motivo previamente definido en la ley.
“…”
Hubo pues un cambio importante y democrático en materia de libertad
personal entre la Carta de 1886 y la de 1991. Esta última, más celosa de la
libertad personal y la inviolabilidad del domicilio, reservó al funcionario
judicial la competencia de su limitación concreta.
“…”
La propia constitución establece sin embargo dos excepciones al
anterior régimen constitucional de estricta reserva judicial de la libertad
personal y la inviolabilidad del domicilio.
De un lado, el inciso segundo del artículo 28 transcrito en el
numeral anterior establece una excepción al principio de la estricta reserva
judicial de la libertad, puesto que consagra la atribución constitucional
administrativa para detener preventivamente a una persona hasta por 36 horas.
Este inciso establece que la "persona detenida preventivamente será puesta
a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes
para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca
la ley". Esta norma consagra entonces una facultad para que, en
determinadas circunstancias y con ciertas formalidades, autoridades no
judiciales aprehendan materialmente a una persona sin contar con previa orden
judicial. No de otra manera se entiende la obligación constitucional de que la
persona detenida preventivamente sea puesta a disposición del juez, puesto que
ello significa que la autoridad judicial no ordena la detención con
anterioridad sino que verifica la legalidad de la aprehensión con posterioridad
a la ocurrencia de la misma. Es entonces un caso en donde la propia
Constitución establece una excepción al principio general de la estricta
reserva judicial y consagra la posibilidad de una aprehensión sin previa orden
de autoridad judicial. Y no se puede considerar que esta norma se refiere
únicamente al caso de la flagrancia, puesto que tal evento es regulado por otra
disposición constitucional. Consagró entonces el constituyente una más amplia
facultad de detención administrativa, lo cual no contradice sino que armoniza
plenamente con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por
Colombia, de conformidad con los cuáles se interpretan los derechos y deberes
consagrados por la Constitución (CP Art 93). En efecto, los tratados consagran
una protección judicial de la libertad, en virtud de la cual la legitimidad de
toda privación de la libertad debe ser controlada por una autoridad judicial
independiente. Pero el control puede ser posterior a la aprehensión, puesto
que las normas internacionales no establecen que toda privación de la libertad
deba ser efecto de una orden judicial, sino que consagran que la persona
detenida a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un
juez, y que podrá recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida a la
brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la
prisión fuera ilegal (Pacto de derechos civiles y políticos, artículos 9-3 y
9-4; Convención Interamericana artículo 7-5 y 7-6).”
Una vez desarrollado los anteriores temas, la Corte procedió al...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.