C-849-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-849/12
NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR
REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION
PUBLICA-Reducción de
multas por infracciones de tránsito
REDUCCION DE MULTAS POR INFRACCIONES DE
TRANSITO CONTENIDA EN LEY PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS
Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Inhibición por ineptitud sustantiva de la
demanda
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
El
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 señala los requisitos para las demandas en
las acciones públicas de inconstitucionalidad, determinando que deberán
contener (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su
trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación
oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que
se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite
impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma
en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para
conocer de la demanda.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
Esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que
los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes. Pues bien, los cargos serán claros si permiten
comprender el concepto de violación que se pretende alegar. Para que dicha
comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es
forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea –en
este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas,
las razones esbozadas, que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.
Para esto, es necesario que la argumentación del actor constitucional se
desenvuelva de una manera lógica, coherente y congruente, de tal manera que no
presente confusión o ambigüedad. En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de
ésta de dos maneras diferentes: i) en primer lugar, siempre y cuando las
acusaciones se realicen respecto de una proposición jurídica presente en el
ordenamiento jurídico, y ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la
demanda; ii) en segundo lugar, serán ciertos los cargos elevados, siempre y
cuando ellos no constituyan inferencias o consecuencias subjetivas derivadas
por el actor respecto de las disposiciones demandadas, al extraer de éstas
alcances normativos, efectos o implicaciones jurídicas que las normas no
contemplen objetivamente dentro de su ámbito normativo. En este sentido, los
cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen
objetivamente del “texto normativo“. Así las cosas, los supuestos, las
conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante
respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto. La
especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, exige
que éstos deban mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad de
manera concreta contra la disposición atacada. Así las cosas, los cargos de
inconstitucionalidad deben dirigirse mediante acusaciones concretas
directamente contra la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones
vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales, que en cuanto tales,
no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen,
este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de
inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados,
concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada. En igual
forma, los cargos deben ser pertinentes. Aparte de que los cargos no pueden
ser confusos, inciertos, vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que
éstos efectiva y realmente ostenten una naturaleza constitucional. Esto
significa, (i) de un lado, que los cargos contrapongan normas de inferior
categoría a las normas constitucionales; (ii) de otro lado, que los
razonamientos que se esbocen sean de orden constitucional, esto es, respecto de
la vulneración del contenido normativo de las normas de superior jerarquía. Por
esta razón, no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales,
doctrinarios, políticos, concepciones del bien, contextuales o de conveniencia.
De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden
sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada en relación con su
aplicación práctica, o que tenga relación con situaciones de hecho, y que se
base por tanto en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales,
vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que
hipotéticamente se aplicó o será aplicada la norma demandada. Finalmente, los
cargos deben ser suficientes. La suficiencia de los cargos de
constitucionalidad hace referencia a que la carga argumentativa que recae sobre
el actor, debe desarrollarse de una forma mínima y proporcional al objetivo de
demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta
manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda
pretender desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas del
ordenamiento jurídico, presunción de corrección frente al texto constitucional
que se deriva del principio democrático y de las reglas formales y sustanciales
del procedimiento democrático de producción de normas y por tanto amerite el
adelantamiento de un estudio de constitucionalidad. El cumplimiento de los
anteriores requisitos aseguran entonces que los cargos presentados en la
demanda “despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar
la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional“. Cuando
estos requisitos no se cumplen, existe ineptitud sustantiva de la demanda por
inexistencia de verdaderos cargos de inconstitucionalidad, y la Corte no puede
entrar a pronunciarse de fondo respecto del litigio constitucional planteado.
Referencia: expediente D-9090
Acción Pública de Inconstitucionalidad
contra el artículo 205, del Decreto Ley 019 de 2012.
Actor: Mario Germán Iguarán Aldana
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241,
numeral 4º de la Constitución Política, el ciudadano demandante solicita a la
Corte que declare la inexequibilidad del artículo 205 del Decreto Ley 019 de
2012.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se
transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No 48.308
de 10 de enero de 2012:
“DECRETO 19 DE 2012
(enero 10)
Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero
de 2012
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA
Por el cual se dictan normas para suprimir
o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública.
ARTÍCULO 205. REDUCCIÓN DE LA MULTA. Modifíquese el contenido del
artículo 136 de
la Ley 769 de 2002, con excepción de los parágrafos 1 y 2 los cuales
conservarán su vigencia, así:
"Artículo 136. Reducción de la Multa.
Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de
la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:
1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%)
del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de
comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas
de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si
el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de
tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le
cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará
al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o
2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del
valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de
comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas
de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si
el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de
tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le
cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se
pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la
infracción; o
3. Si aceptada la infracción, ésta no se
paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien
por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses
moratorios.
Si el inculpado rechaza la comisión de la
infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que
éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio
que considere útiles.
Si el contraventor no compareciere sin
justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30)
días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso,
entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y
notificándose en estrados.
En la misma audiencia, si fuere posible,
se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere
declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción
prevista en la ley.
Los organismos de tránsito de manera
gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán
establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa a favor
del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en
cualquier lugar del país."
III.
LA DEMANDA
El
actor considera que el artículo 205 demandado del Decreto Ley 019 de 2012 es
violatorio de los artículos 13, 150 numeral 10º, 157, 160, 161 de la
Constitución Política, por las siguientes razones:
1.
Presenta el primer cargo por exceso en la potestad del legislador
extraordinario, porque el Congreso de la República mediante el parágrafo 1º del
art. 75 de la Ley 1474 de 2011 jamás facultó al Ejecutivo para afectar la
medida coactiva al infractor del tránsito. Sostiene que estas facultades
otorgadas son precisas (“… suprimir o reformar regulaciones, procedimientos
y trámites innecesarios existentes en la administración pública”), y no
pueden exceder el fin para el cual fueron concedidas, conforme al art. 150
numeral 10º de la CP. Manifiesta, tras la lectura de la ley demandada, que el Ejecutivo
muta el carácter sancionatorio de una perceptiva jurídica, sin que pueda
vislumbrase que acometió la supresión o reforma de un trámite.
Refiere
que la exigencia al infractor en mención de hacer un curso pedagógico sobre las
normas de tránsito no es una regulación, procedimiento o trámite, lo que deba
hacerse exclusivamente ante la administración publica, sino que es (i) una
obligación de seguridad dentro del régimen nacional de tránsito automotor, (ii)
la manera como el infractor conmuta parte de la sanción pecuniaria prevista en
el CNTT, mediante asistencia al curso, y (iii) los cursos son exclusivamente
dictados en los Centros Integrales de Atención, previa habilitación del Ministerio
del Transporte.
Advierte
que el curso es una obligación vial y de protección a quienes intervienen en el
tráfico automotor, con el único propósito de que el infractor conmute una parte
de la pena, siempre y cuando se haga junto con el pago del valor de la multa,
dentro del término establecido por la ley. Afirma que una cosa es que dentro
del cumplimiento de una sanción se suprima tal o cual formato para en su lugar
sistematizar la información, y otra muy distinta es la de eliminar la
obligación en sí misma. En consecuencia, reitera que una cosa es el curso y
otra muy distinta las formalidades para adelantar un curso de esta u otra
naturaleza. Ratifica que el curso no es un trámite sino una sanción con una
finalidad preventiva, ya que la cancelación del comparendo con multa, curso o
casa cárcel, se convierte en una pena, y que además el no pago de la multa o la
no realización del curso se traduce en la pérdida del beneficio consistente en
poder conmutar parte de la pena con el curso pedagógico, razón por la cual
encuentra que el artículo demandado no podía modificarse por el legislador
extraordinario. Repara que la obligación al infractor de realizar el curso es
una medida de protección coactiva que impone limitaciones a la autonomía
individual en beneficio de la sociedad en general y, en particular, de las
condiciones de seguridad vial que no resulta incompatible con la Constitución Política.
Entonces, sostiene que escapa a la órbita del objeto de las facultades
extraordinarias conferidas al Presidente de la República mediante el parágrafo
1º del art. 75 de la Ley 1474 de 2011.
Al
respecto, considera pertinente realizar el análisis de proporcionalidad de la
medida prevista en el art 136 del CNTT y su modificación, y sostiene que no
cumple con este test.
Por
otra parte, examina los motivos del gobierno para solicitar las facultades extraordinarias,
interpretando teleológicamente la ley habilitante, demostrando la no
correspondencia entre la norma demandada y las razones para la ley de
facultades. Afirma que el art 71 del proyecto de Ley 142 de 2012 en su
propuesta inicial no contenía que las facultades extraordinarias fueran para la
eliminación de penas o sanciones.
Encuentra
que el objetivo de la norma habilitante es una administración pública mas
eficiente, moderna y con control social, por otro lado generar una cultura de
legalidad en la sociedad en general, pero en ningún caso suprimir sanciones a
los infractores de las normas de tránsito o las medidas de protección coactiva
como la realización del mencionado curso en un Centro Integral de Atención.
Afirma que el ejecutivo no tenía competencia para dictar el art 205 del decreto
ley 019 de 2012 como lo redactó, pues con ello derogó una sanción y modificó
parcialmente un código; arrogándose potestades que son propias del ámbito de competencias
del legislativo.
Adicionalmente,
sostiene que al suprimir las casas cárcel para los infractores, el legislador
modificó por vía indirecta el CNTT en su art 2, es claro que los cursos deben
dictarse en los Centros Integrales de Atención porque cuentan además de la
escuela con casa cárcel, con el objetivo de rehabilitar al infractor, con esto
se viola el derecho fundamental a la igualdad pues mientras a los Centros
Integrales de Atención privados el Ministerio de Transporte les exige contar
con casa cárcel a los Organismos de Tránsito no se les demanda lo mismo,
poniendo esto en riesgo la reeducación del infractor de las normas de tránsito
y sacrificando el componente correctivo de la sanción y preventivo del curso.
Al
respecto, menciona que “cuando el congreso debatió la Ley 1474 de 2011, esto
es la ley que concede facultades extraordinarias al gobierno, aquel jamás
debatió sobre la posibilidad de eliminar la sanción que los infractores pagan en
‘casas cárceles’, como tampoco puso de presente que cualquier organismo de tránsito
–al margen de que tuviere o no las calidades para ello‑, dictase
los cursos sobre normas de tránsito a los infractores”.
Por
tanto, insiste que el Gobierno Nacional se excedió en el uso de las facultades
concedidas por el Congreso al no haber correspondencia entre lo concedido en
las facultades extraordinarias y lo desarrollado en el art 205 del Decreto Ley
019 de 2012.
2.
Para sustentar el segundo cargo, relativo a la modificación de un código en
ejercicio de facultades extraordinarias, lo que vulnera el artículo 150 numeral
10º de la Constitución Política, alega que al Presidente de la República le
está prohibido que en uso de sus facultades extraordinarias expida códigos, y
que por esta misma vía los modifique alterando la esencia de su sistema
normativo o comprometiendo su estructura. Asevera que el artículo demandado
vició el orden de la pena por parte de los infractores de tránsito establecido
en el art 136 de la ley 769 de 2002 porque, indirectamente, significó la
modificación de la materia como estaba regulada en el código, al mutar la
naturaleza de los Centros Integrales de Atención la cual se encuentra prevista
en el art 2 de la Ley 769 al disponer que en estos “se prestará el servicio
de escuela y casa cárcel para la rehabilitación de los infractores a las normas
del código de tránsito. Podrá se operado por el estado o por entes privados
que a través del cobro de las tarifas por los servicios allí prestados,
garantizaran su auto sostenibilidad.”(subrayado)
Expresa
que el art 205 trastoca el titulo IV del Código Nacional de Tránsito Terrestre,
debido a que los art 122, 130, 131, establecen la multa como una de las sanciones
por infracción al código. Igualmente, sostiene que resulta alterado el régimen sancionatorio
del código establecido en sus art 123, 132 y 133, que está asociado a la
obligatoriedad de realizar cursos sobre normas de tránsito y la posibilidad de
pagar una parte de la pena en una casa cárcel.
Repara
que el espíritu y esencia del código resultaron sustituidos por el Ejecutivo,
como legislador extraordinario, con el objetivo de aumentar el recaudo por
concepto de multas para los Organismos de Tránsito, con ello subvirtió el orden
constitucional excediendo las facultades que le fueron concedidas mediante la
ley habilitante.
3.
Respecto del tercer cargo por vulneración del principio‑derecho a la
igualdad -art 13 de la CP-, sostiene que el artículo discrimina la condición de
los Centros Integrales de Atención frente a los Organismos de Tránsito, al
evidenciar una ambigüedad de la norma por cuanto a los primeros se les exige
tener a disposición una serie de requisitos tales como adoptar un sistema de
gestión de calidad y una casa‑cárcel.
Asegura
que la Corte Constitucional, en varias sentencias, definieron los factores que
obligan a recurrir a un juicio de igualdad mas riguroso, (i) cuando la ley
limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas,
puesto que la Carta indica que todas las personas tienen derecho a una igualdad
protección de sus derechos libertades, (ii) cuando el Congreso utiliza como
elemento de diferenciación un criterio prohibido o sospechoso, como la raza; y (iii)
cuando la carta señala mandatos específicos de igualdad, todo lo cual se
cumple, según el actor, en el presente caso de controversia de
constitucionalidad, por las siguientes razones:
a.
El artículo demandado cercena a los empresarios privados el derecho a la
libertad de empresa exigiéndoles mas requisitos en relación a los Organismos de
Tránsito como sistemas de gestión de calidad casa cárcel, y frente a los
infractores limita la conmutación de la sanción pues quien pague una multa en
un Organismo de Tránsito solo debe realizar el curso sobre normas de tránsito y
no pagar con casa cárcel.
b.
El Ejecutivo como legislador extraordinario recurrió a un criterio sospechoso
al incorporar la modificación contenida en el art 205 demandado, con el fin de
que los Organismos de Tránsito aumenten el recaudo de dinero por concepto de
multas, pero sacrificando requisitos de ley sin justificación.
c.
El artículo 333 de la CP señala un mandato específico de libertad e igualdad en
la actividad económica y la iniciativa privada, por lo que solo el Congreso
podría limitar la libertad de empresa de los centros en mención y diferenciar
la situación de estos respecto a los Organismos de Tránsito.
Sugiere
que al analizar la norma, y teniendo como base lo expuesto, se emplee un
criterio de escrutinio estricto en el juicio integrado de proporcionalidad.
En
suma, afirma que el derecho-principio de igualdad es vulnerado por la norma
demandada por cuanto exige al particular ciertos requisitos para habilitarse y
ejercer como Centro Integral de Atención los cuales no son exigidos a los Organismos
de Tránsito, con lo cual el Ejecutivo introdujo esa norma burlando en su
competencia al Congreso de la República para tratar de fundar su pretensión de
permitirles a los Organismos de Tránsito dictar el curso. Con lo anterior se
desconfigura el principio de proporcionalidad dando lugar a una discriminación
entre los infractores mismos y los empresarios privados frente a las entidades
publicas, y se percata que llega a tal absurdo la norma por su ambigüedad que
el infractor que opte por un Organismo de Tránsito solo pagara una multa y el
que lo haga en un Centro Integral de Atención sí estaría conmutando una pena.
Con
fundamento en los argumentos expuestos, solicita a la Corte Constitucional
declarar la inexequibilidad de la disposición demandada.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio de Transporte
El
Ministerio de Transporte intervino dentro del presente proceso de
constitucionalidad para defender la exequibilidad del artículo 205 del Decreto
Ley 019 de 2012, con base en las siguientes consideraciones:
(i)
Manifiesta su desacuerdo con lo expresado por el actor en cuanto a que el Gobierno
Nacional excedió las facultades extraordinarias en la expedición del Decreto Ley
019 de 2012. Para el Ministerio es importante indicar que la Ley 1474 de 2011
en su artículo 75 consagra: “POLÍTICA ANTITRÁMITES. Para la creación de un
nuevo trámite que afecte a los ciudadanos en las entidades del orden nacional,
estas deberán elaborar un documento donde se justifique la creación del
respectivo trámite. Dicho documento deberá ser remitido al Departamento
Administrativo de la Función Pública que en un lapso de treinta (30) días
deberá conceptuar sobre la necesidad del mismo. En caso de que dicho concepto
sea negativo la entidad se abstendrá de ponerlo en funcionamiento.
PARÁGRAFO
1o. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias para que en el término de seis meses, contados a
partir de la fecha de la publicación de la presente ley, expida normas con
fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites
innecesarios existentes en la Administración Pública.
PARÁGRAFO
2o. Las facultades extraordinarias atribuidas en el presente artículo no serán
aplicables respecto de trámites relacionados con licencias ambientales.”.
Sostiene
que el Decreto Ley 0019 fue promulgado dentro del termino de seis meses previsto
en la ley referenciada en el punto anterior y publicado en el Diario Oficial
48.128 del 12 de julio de 2011, lo cual se ajusta al art 150, numeral 10 de la Constitución,
y que además, no desborda los límites de las facultades extraordinarias, toda
vez que este límite o prohibición está para las licencias ambientales. Las
facultades extraordinarias cobijan la supresión o reforma de regulaciones, procedimientos
y trámites innecesarios en la administración publica.
(ii)
Considera que la medida del art. 205 del Decreto Ley 019 de 2012, es una medida
preventiva en cuanto a tránsito se refiere y es razonable ya que se apoya en la
necesidad de disminuir los índices de accidentalidad, pues la conducción de
vehículos es una actividad de suyo peligrosa o riesgosa, y el deber
constitucional que corresponde al Estado es proteger a todos los ciudadanos en
su vida, honra y bienes.
(iii)
Asegura que “la medida es proporcional si se tienen en cuenta los
bienes jurídicos que están en juego, orientada al mejoramiento de las
condiciones de seguridad de las vías publicas exigiendo el cumplimiento de un
elemental deber de todos los conductores de conocer las normas de tránsito con
el fin de no infringirlas por desconocimiento o simplemente por intolerancia”.
(iv)
Finalmente solicita, por las razones expuestas, declarar exequible la norma
acusada toda vez que no vulnera el ordenamiento constitucional.
2. Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República
La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República intervino
dentro del presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte declararse
inhibida de emitir pronunciamiento de fondo respecto del primer y tercer cargo
de la demanda y declarar exequible la norma a la luz del segundo cargo de
inconstitucionalidad, teniendo como base las siguientes razones:
(i) Sostiene que respecto del primer cargo existe ineptitud
sustantiva del mismo, por lo que pide a la Corte Constitucional inhibirse de
emitir pronunciamiento de fondo. Señala que tras leer el texto, no encuentra
en que parte de la disposición se elimina la supuesta sanción de casa por
cárcel a que hace referencia la demanda. Por tal motivo analiza las normas preexistentes,
el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, el art 24 de la Ley 1383 de 2010; y el
art 205 del Decreto Ley 019 de 2012; concluyendo que legislador extraordinario
no suprimió la posibilidad de que el conductor infractor cumpliera una sanción
privativa de la libertad en Centros Integrales de Atención porque las normas
subrogadas no contemplan dicha sanción, por lo tanto el decreto no puede eliminar
una sanción inexistente.
Manifiesta que de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 769 de
2002, el Centro Integral de Atención es un “establecimiento donde se
prestará el servicio de escuela y casa cárcel para la rehabilitación de los
infractores a las normas del código de tránsito”, pero no se desprende de
allí que el legislador hubiera previsto que el no pago de la multa derivaría en
la privación de la libertad del conductor, ya que los servicios de cursos y
casa cárcel son independientes y asistir al curso no implica ser recluido en
uno de esos establecimientos.
Afirma que, como el art 136 de la Ley 769 de 2002 modificado por la
Ley 1338 de 2010, no hace referencia a ninguna sanción privativa de la libertad
que el infractor deba purgar en una casa cárcel, ofrecido en los Centros, el
hecho de que el art 205 del Decreto Ley 019 de 2012 no haga mención de este
hecho, no puede tener el efecto de derogar una pena que no existía.
Advierte que según la jurisprudencia los cargos de la demanda
deben ser claros, pertinentes, específicos, suficientes y ciertos, por lo tanto
cuando el demandante acusa una norma sobre la base de que esta tiene un
contenido normativo inexistente o no esta consagrado en ella, la Corte debe
abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo.
(ii) En cuanto al segundo cargo relativo a la modificación de
códigos, considera que “la norma constitucional no prohíbe “tocar” normas
puntuales de ciertos códigos, bajo la condición de que dicha afectación no
implique una reforma integral del estatuto o de su fisonomía fundamental.”,
y “la norma acusada no incurre en la supuesta violación constitucional, pues
modificar la normativa ateniente a la forma de pagar las multas de tránsito no
constituye una regulación comprensiva, general, sistemática o integral del
código de tránsito”. Por lo tanto, concluye que la norma acusada no
contiene una modificación que altere la estructura y la esencia de la materia
regulada en el código, y en consecuencia el cargo no está llamado a prosperar.
(iii) En relación con el tercer cargo, afirma la existencia de ineptitud
sustantiva de la demanda, ya que la acusación por violación al principio de
igualdad resulta insuficiente y sustancialmente inepta. Asegura que el
principio de igualdad no solo obliga a dar un trato equitativo a personas
puestas en condiciones iguales sino que autoriza al legislador para tratar de
manera distinta situaciones de hecho diferentes. Las demandas por violación al
principio de igualdad soportan una carga adicional que incrementa el requisito
de suficiencia por cuanto el escrito debe desvirtuar la presunción de
legitimidad del trato diferencial, y la Corte sostiene que no basta con afirmar
que una norma establece un trato diferente para situaciones distintas, sino que
hay que probar que las condiciones fácticas, en punto ateniente a la regulación
jurídica, son iguales o merecen un trato equivalente.
Observa que este tercer cargo resulta sustancialmente inepto, ya
que el actor no explica las razones por las cuales el legislador estaba
inhabilitado para exigir a los centros integrales de atención requisitos que
no exige a los Organismos de Tránsito, y que adicionalmente, las normas
acusadas no son las que fijan los requisitos que deben cumplir dichos centros
para funcionar, con lo que el cargo peca también por falta de certeza.
Finalmente solicita a la Corte inhibirse de emitir un
pronunciamiento de fondo respecto del primer y tercer cargo y declarar la norma
exequible a la luz del segundo cargo de inconstitucionalidad.
3. Departamento
Nacional de Planeación
El
Departamento Nacional de Planeación intervino a través de apoderado judicial
para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 205 del
Decreto-Ley 019 de 2012, con fundamento en las siguientes consideraciones:
(i)
Argumenta que el actor incurre en una falacia consistente en aseverar que si
una norma es exequible, su modificación se torna en inexequible, lo cual en su
concepto, sería como afirmar que el desarrollo constitucional solo admite una
sola regulación. Además sostiene que el control de la norma es abstracto, de
forma tal que las medidas de ejecución de las normas no se incorporan al debate
a manera de prueba de lo afirmado.
(ii)
Asegura que el panorama planteado en la demanda exige tener en cuenta el
proceso normativo que condujo a la expedición del artículo demandado, es decir,
a partir del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 y pasando por su modificación
contenida en la Ley 1338 de 2010, para lo cual realiza un cuadro comparativo de
las tres leyes, a partir de lo cual concluye que en las normas se trata de
trámites y actuaciones administrativas para posibilitar la reducción de las
multas de tránsito, con el lleno de ciertos requisitos y exigencias.
(iii)
De conformidad con lo anterior, señala que lo que pretende el art. 205 del Decreto
Ley 019 de 2012 es consagrar unas modificaciones que tienen que ver con los
tiempos de pago (beneficiando al ciudadano) y la autoridad ante la cual se toma
el curso que resulta más asequible, y que por lo tanto, la pretensión del actor
se encuentra sobredimensionada en temas como la solicitud de que se deje intacta
la norma anterior. Observa que este trámite puede ser modificado con el fin de concretar
derechos y para garantizar la confianza y seguridad.
(iv)
Explica que la habilitación que realiza el Congreso para que el Presidente de la
República ocupe temporalmente el papel de legislador fue sometida a un mayor
rigor a partir de la Constitución de 1991, y el ordenamiento cualificó la
habilitación a través de 4 elementos fundamentales:
‑
La temporalidad que se reduce a seis meses.
‑
La precisión, como el elemento central de la autorización, con el fin de saber
el espectro de qué puede hacer el Ejecutivo durante ese término.
‑
La restricción absoluta en ciertos temas y, por consecuencia, la obligación de
adoptar una ley respecto de los mismos.
‑
El trámite en el que se destacan tanto la solicitud expresa del Gobierno que
quiere obrar como legislador en ciertos temas y las mayorías con que deben ser
aprobada esa solicitud. La mayoría calificada del Congreso pone de presente el
rigor que le imprime el ordenamiento a esa habilitación temporal.
(v)
Advierte que en este caso (a) la norma se expidió dentro de los 6 meses a partir
de la publicación de la Ley 1447 (12 de julio de 2011) ya que fue publicado el
10 de enero de 2012; (b) la posibilidad de reforma o supresión se indica al leer
el artículo demandado el cual precisa que el art 136 de la Ley 769 de 2002 “quedará
así”; (c) se trata de una regulación en el sentido que impone al ciudadano una
obligación de hacer respecto del pago de una multa regulando una serie de
actuaciones en la materia; (d) en relación con la necesidad de que trata el art
75, la misma no puede confundirse con el carácter indispensable que le haya
otorgado el legislador, ya que es tarea del Presidente establecer hasta dónde
el trámite es necesario o cuándo el mismo tiende a “ser superfluo, anodino o
que no agrega valor al proceso”; (e) manifiesta que el énfasis del actor
está en “considerar que solo el curso en el Centro Integral de Atención y
solo en este, y la amenaza de cárcel resaltan la obligación vial del
infractor”, pero que la norma no ha eliminado el curso dentro del
procedimiento previsto; (f) encuentra que la diferencia entre las normas
consiste en modificar el lugar donde se lleva a cabo el curso en el caso en que
el inculpado acepte y cuando cancela en los tiempos previstos, por lo que
sostiene que no es cierto que en esencia se esté modificando una sanción como
lo supone el actor, sino que lo que hace es facilitar el cumplimiento de la
misma; (g) advierte que no se está frente a un trámite relacionado con
licencias ambientales a pesar de que la revisión técnico mecánica tiene
incidencia a ese nivel y (h) asevera que para la Corte Constitucional ni la Ley
769 de 2002, ni sus reformas responden al carácter de código, relaciona para
este punto las Sentencias C‑577 de 2006, C‑340 de 2006 y C‑362
de 1996.
(vi)
Finalmente sostiene que el actor pierde de vista que el nombre que se le ha
dado a esa normatividad no responde a la naturaleza de Código por lo que no le
son aplicables las restricciones a que alude en interpretación a lo previsto en
el art 150 numeral 10 de la CP, “tal y como lo señala la alta corporación,
la ley 769 de 2002 no regula una rama especifica del derecho ni goza de
principios específicos, elementos esenciales que caracterizan un código y que
justifique, además, la restricción para que el Congreso de la República se
desprenda de su facultad”.
Con
fundamento en lo anterior, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la
norma demandada.
4. Departamento
Nacional Administrativo de la Función Pública
El
Departamento Nacional Administrativo de la Función Pública intervino a través
de apoderado dentro del presente proceso para solicitar a la Corte declararse
inhibida para pronunciarse de fondo con relación a los cargos de
inexequibilidad del artículo 205 del Decreto-Ley 019 de 2012, por ineptitud
sustancial de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
(i)
Afirma que las facultades extraordinarias del art 75 de la Ley 1474 de 2011
fueron concedidas para “suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites
administrativos previstos en normas con fuerza de ley”, y que por lo tanto,
el espíritu del aparte acusado es el de facilitar al transgresor la realización
del curso que se exige para la reducción en el monto de las multas y garantizar
un cubrimiento nacional, lo cual se logra poniendo en funcionamiento el aparato
estatal en toda la jurisdicción y permitiendo que Organismos de Tránsito realicen
el curso, en las mismas condiciones de quienes hoy lo hacen. Por lo anterior,
evidencia que la norma acusada se sujeta a los límites señalados por el Congreso
de la República en el art 75 de la Ley 1474 de 2011.
(ii)
Sostiene que no es cierto que el curso en mención deba realizarse en un Centro
que necesariamente tenga casa cárcel, ya que el art 2º del Código de Tránsito
no está consagrando que el curso tenga que hacerse en condición de internado,
pues es claro que la norma, cuando habla de escuela y casa cárcel, lo hace entendiéndolos
como conceptos diferentes que cumplen funciones disímiles. Además, afirma que si
se faculta a esos Centros a tener una casa cárcel es para el infractor a quien
la autoridad correspondiente le aplique una pena privativa de la libertad y la
pueda cumplir en dicho centro alternativo de reclusión.
Encuentra
que la única modificación del art 136 de la ley 769 de 2002, respecto del texto
del art 205 del Decreto Ley 019 de 2012, fue agregar una alternativa más para
efectuar el curso de conmutación parcial de la multa en Organismos Públicos de Tránsito,
y refiere que en el art 2º del Código Nacional de Tránsito, respecto del Centro
de Atención Integral dice que “podrá se operado por el estado o entes privados”.
(iii)
Advierte que las razones por las cuales el accionante estima que los textos
violan la Constitución deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes; y en este caso las acusaciones no son ciertas “porque dirige su
demanda contra un texto normativo que no se encuentra contenido dentro de la
norma acusada”, por cuanto los cursos de normas de tránsito y las casas cárcel
no se eliminan, simplemente se permite que el curso se realice tanto en los
centros privados como en Organismos de Tránsito, a menos que se trate de
sanciones privativas de la libertad, en tales casos la reclusión se debe
cumplir en las casa cárcel de los centros privados. Asegura, que “por la
misma razón de falta de certeza de las razones de inconstitucionalidad, las
mismas no son pertinentes porque parten del entendimiento subjetivo y
descontextualizado del contenido y alcance tanto de la norma habilitante, como
de la norma modificada por el artículo acusado por este mismo”.
(iv)
En cuanto al cargo por violación de la igualdad, observa que ésta vulneración se
debe predicar entre iguales, y que lo que hace la norma es dejar en igualdad de
condiciones a cada uno de los usuarios que transgredan las normas de tránsito y
que tengan igual acceso a la posibilidad de reducir el valor de la multa
impuesta.
(v)
Finalmente estima que las alegaciones del actor son infundadas, porque el
gobierno se encontraba autorizado para racionalizar o modificar el trámite de reducción
de multas y se ajustó con rigor a los mandatos de la ley habilitante que lo
autorizaba para reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la administración pública entre los que se encontraba el acusado.
Por
lo anterior solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo
contra los cargos de inexequibilidad por ineptitud sustancial de la demanda, al
fundarse en razones que no cumplen los requisitos de certeza y pertinencia; o,
en su lugar, declarar la exequibilidad de dicho precepto por carecer las
alegaciones del actor de fundamentos fácticos y jurídicos entendibles.
5. Federación Colombiana de Municipios
La
Federación intervino dentro del proceso de la referencia a través del Director Ejecutivo
de esa entidad, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la
norma acusada, para fundamentar lo cual, expuso los siguientes argumentos:
(i)
Considera que la demanda se fundamenta en que la norma acusada suprimió el
curso sobre normas de tránsito y el cargo construye prácticamente sobre la
importancia del curso y su naturaleza punitiva compensatoria. Al respecto, sostiene
que el curso sobre normas de tránsito subsiste, y que la única modificación que
introduce la nueva normativa, es que ahora lo pueden dictar los Organismos de
Tránsito y no solo los Centros Integrales de Atención privados.
(ii)
Anota que el actor argumenta que con la norma se beneficia a un grupo de entes
privados concesionarios de los Organismos de Tránsito, por lo que se favorece a
particulares. La Federación asegura que por el contrario, los particulares son
los beneficiados hoy en día, y que lo que hace la norma acusada es retirarles
la exclusividad al permitir que un organismo de tránsito imparta dichos cursos
además de los Centros de Atención Integral.
(iii)
Finalmente, sostiene que el cargo no podía ser más infundado, por cuanto el
modo de imposición de una sanción es un trámite y la norma no hace nada más que
reformarlo, “para lo cual fue habilitado el legislador de excepción en forma
expresa por la Ley de facultades”.
Con
base en lo expuesto, solicita a esta Corporación declarar que la norma acusada
se ajusta a la Carta Política.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2º, y 278 numeral 5º,
de la Constitución Política, el Señor Procurador General de la Nación, mediante
concepto No. 5399 del 04 de julio de 2012, solicitó a la Corte que se inhiba
de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del artículo 205 del
Decreto Ley 019 de 2012, que modifica el contenido del artículo 136 de la Ley
769 de 2002 por vulnerar el derecho a la igualdad, y que declare exequible
el artículo acusado por los cargos de haberse desbordado las facultades
extraordinarias conferidas al Presidente de la República, ya sea porque no se
enmarca dentro de la facultad de suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios, o ya sea porque se modifica lo previsto
en un código.
El
problema jurídico que considera hay que resolver, es si el artículo 205 de del
Decreto Ley 019 de 2012, que modifica el contenido del artículo 136 de la Ley
769 de 2002, al regular la reducción de la multa por infracciones de tránsito,
desborda las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la
República por el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 y si, en
consecuencia, vulnera el artículo 150-10 Superior, al igual que determinar si
el precepto demandado vulnera el derecho a la
igualdad.
Para
resolver este problema, desarrolla el siguiente análisis jurídico:
(i)
Conceptúa, tras hacer un pequeño análisis de la norma, que la condición de
realizar el curso sobre normas de tránsito, a que hace referencia la disposición
demandada, en nada afecta la existencia de responsabilidad del inculpado, que
acepta ser el contraventor, y por lo tanto carece de sentido proseguir con la
actuación administrativa. Si el transgresor cumple o no la condición de hacer
el curso o si paga o no a tiempo la multa, en nada afecta su responsabilidad,
solo la cuantía o monto a pagar. Sostiene que lo anterior no perjudica a la
sanción sino a la cuantía o monto a pagar, por lo tanto, no es posible afirmar
que esta materia, per se, es propia y exclusiva de un código.
Además
sostiene que la exigencia relativa al curso no afecta de forma sustancial lo
que está o debe estar previsto en un código, y que el no pago de la multa
implica consecuencias jurídicas de tipo patrimonial, más no la detención del
contraventor en una casa cárcel u otro tipo de establecimiento, como parece
sugerirlo el actor. Indica que en el caso sub judice solo se hace
referencia a la posibilidad de realizar un curso sobre normas de tránsito en un
Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención, como condición para
reducir el monto de la multa a pagar.
(ii)
En cuanto a las facultades extraordinarias del Presidente de la República, remite
al concepto No. 5268 rendido dentro del trámite de expediente D-8804, y
respecto de la materia específica de la supresión de trámites se remite a la Sentencia
C‑340 de 1996. Acerca del ejercicio de las facultades extraordinarias de
materias propias de los códigos se remite a la Sentencia C‑586 de 2011.
Asegura
que las exigencias que el ordenamiento jurídico prevé para que pueda funcionar
un Organismo de Tránsito o un Centro Integral de Atención, a partir de lo cual
el actor pretende mostrar vulneración al derecho a la igualdad, no está en el
texto de la norma demandada, por lo tanto no son relevantes para estudiar su
exequibilidad. En este sentido, indica que lo que sí está escrito en la norma es
que los contraventores que deseen reducir la multa a pagar deben cumplir la
condición de realizar el ya mencionado curso, razón por la cual colige que de
lo enunciado en la norma no puede predicarse discriminación alguna.
Sostiene
que si el actor cuestiona una eventual diferencia de trato a los Centros Integrales
de Atención, debe dirigir su demanda contra las normas que establecen dicha
diferencia y no contra las normas que no lo establecen, como en el presente
caso. Igualmente afirma que debe demostrar que los Centros de Atención y los
Organismos de Tránsito son equiparables, que tanto unos como otros se
encuentran en una misma situación fáctica, como un presupuesto ineludible para
plantear la existencia de una discriminación. Y adicionalmente, advierte que el
actor debe mostrar y demostrar que la diferencia de trato es injustificada. Con
fundamento en lo anterior, evidencia, en cuanto a la vulneración del derecho a
la igualdad, que el actor no satisface las exigencias decantadas por la
jurisprudencia constitucional para la configuración de un verdadero cargo por violación
del artículo 13 Superior.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de
la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte del Decreto Ley 019 de
2012.
2. Asunto bajo revisión
2.1 La demanda alega que
el artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012 es violatorio de los artículos 13,
150 numeral 10º, 157, 160, 161 de la Constitución Política, por (i) por exceso
en la potestad del Legislador extraordinario, ya que el Congreso de la
República mediante el parágrafo 1º de la art. 75 de la Ley 1474 de 2011 jamás
facultó al Ejecutivo para afectar la medida coactiva al infractor del tránsito
que prevé la norma, de manera que el Presidente de la República mutó el
carácter sancionatorio de la norma y derogó una sanción, lo cual nunca le fue
autorizado, al suprimir los cursos sobre normas de tránsito y las casas cárcel
para los infractores; (ii) por vulneración del artículo 150 numeral 10º CP por
modificación del Código Nacional de Tránsito en ejercicio de facultades
extraordinarias, ya que al Presidente de la República le está prohibido que en
uso de sus facultades extraordinarias expida códigos, y que por esta misma
vía los modifique; y (iii) por violación del principio‑derecho a la
igualdad -art 13 CP-, al discriminar la condición de los Centros Integrales de
Atención frente a los Organismos de Tránsito, en razón a que a los primeros se
les exige tener a disposición una serie de requisitos tales como adoptar un
sistema de gestión de calidad y una casa‑cárcel, mientras que a los
segundos no.
2.2
El Ministerio de Transporte, el
Departamento Nacional de Planeación, -Federación Colombiana de Municipios, intervinieron
dentro del presente proceso de constitucionalidad para defender la
exequibilidad del artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, al encontrar que la
norma demandada no vulnera la Constitución Política en sus artículos 13, 150
numeral 10º, 157, 160 y 161 de la Constitución Política.
La
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, el Departamento Nacional
Administrativo de la Función Pública, intervinieron para
solicitar a la Corte declararse inhibida de emitir pronunciamiento de fondo,
por ineptitud sustantiva de la demanda, al encontrar que los argumentos del
libelo carecen de certeza y pertinencia.
2.3
El Señor Procurador General de la
Nación, solicitó a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la
exequibilidad del artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, que modifica el
contenido del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 por vulnerar el derecho a la
igualdad, y que declare exequible el artículo acusado por los cargos de haberse
desbordado las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la
República, ya sea porque no se enmarca dentro de la facultad de suprimir o
reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios, o ya sea porque
se modifica lo previsto en un código.
3. Problema Jurídico
El
problema jurídico que debe resolver la Corte en esta oportunidad, es si el
artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, que modifica el contenido del
artículo 136 de la Ley 769 de 2002, en cuanto consagra la reducción de la multa
por infracciones de tránsito, desborda las facultades extraordinarias
conferidas al Presidente de la República por el parágrafo 1 del artículo 75 de la
Ley 1474 de 2011, vulnera el artículo 150-10 Superior, y viola el derecho a la
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.
Antes de entrar a pronunciarse de fondo respecto del problema
jurídico planteado, la Corte deberá resolver la cuestión preliminar, de si en
este caso existe ineptitud sustantiva de la demanda, dado que varios de los
intervinientes solicitaron a esta Corporación declararse inhibida para
pronunciarse de fondo, y todos los intervinientes y la Vista Fiscal,
identificaron fallas sustanciales en la argumentación del actor que no le
permiten configurar verdaderos cargos de inconstitucionalidad.
4. Cuestión Preliminar: Configuración de ineptitud sustantiva de
la demanda
4.1 El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 señala los
requisitos para las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad,
determinando que deberán contener (i) el señalamiento de las normas acusadas
como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un
ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las
normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por
las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el
señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la
Corte es competente para conocer de la demanda.
4.2 De otra parte, en relación con el requisito relativo
a que se expongan las razones por las cuales los textos constitucionales se
consideran violados, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha
insistido en la necesidad de que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a
estudio, cuenten con verdaderos cargos contra las normas
acusadas.
Es
decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de
inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte
Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los
argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional
supuestamente vulnerada.
En
este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al
análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es
necesario que los razonamientos alegados contengan unos argumentos mínimos que
puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la
norma acusada, argumentos que sean capaces de generar una duda, aunque sea
mínima, respecto de la armonía de las normas acusadas respecto de los textos
constitucionales que se consideran infringidos.
Así
las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva,
como forma de control del poder político, los razonamientos en ella expuestos
deben corresponder con unos argumentos mínimos desarrollados de una
manera racional, lógica, coherente, congruente, verdadera, concreta y
adecuada que correspondan a unos parámetros de acusación que logren
despertar una sospecha respecto de la constitucionalidad de las disposiciones
demandadas y presenten un marco de acusación que se pueda verificar, analizar y
evaluar posteriormente por esta Corporación.
Esta
exigencia constituye un requerimiento esencial y básico para que la Corte pueda
entrar a adelantar un análisis abstracto de constitucionalidad, esto es, para
que pueda desarrollar un estudio de fondo respecto del asunto planteado y, no
se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta
Corporación un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado, en
cuanto esta Corte deba abstenerse de pronunciarse sobre la cuestión planteada
debido a “razonamientos“ que no permiten tomar una decisión de fondo.
En
este orden de ideas, esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que los
cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes[1].
Pues
bien, los cargos serán claros si permiten comprender el concepto de
violación que se pretende alegar. Para que dicha comprensión se presente por
parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentación
tenga un hilo conductor, sino que quien la lea –en este caso la Corte
Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas, las razones
esbozadas, que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. Para esto,
es necesario que la argumentación del actor constitucional se desenvuelva de
una manera lógica, coherente y congruente, de tal manera que no presente
confusión o ambigüedad.
En
cuanto a la certeza, los cargos gozarán de ésta de dos maneras diferentes:
i) en primer lugar, siempre y cuando las acusaciones se realicen respecto de
una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, y ataquen la
norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; ii) en segundo lugar,
serán ciertos los cargos elevados, siempre y cuando ellos no constituyan
inferencias o consecuencias subjetivas derivadas por el actor respecto de las
disposiciones demandadas, al extraer de éstas alcances normativos, efectos o
implicaciones jurídicas que las normas no contemplen objetivamente dentro de su
ámbito normativo. En este sentido, los cargos serán ciertos si las
proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto normativo“.
Así las cosas, los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y
las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán
constituir un cargo cierto.
La especificidad como parámetro de los cargos y
razonamientos de la demanda, exige que éstos deban mostrar sencillamente una
acusación de inconstitucionalidad de manera concreta contra la
disposición atacada. Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben
dirigirse mediante acusaciones concretas directamente contra la norma demandada
y no pueden sustentarse en exposiciones vagas, indeterminadas, indirectas,
abstractas y globales, que en cuanto tales, no permitan directamente
realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen, este parámetro pretende
que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus
fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares
en relación a la norma acusada.
En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. Aparte
de que los cargos no pueden ser confusos, inciertos, vagos, abstractos e
indeterminados, es necesario que éstos efectiva y realmente ostenten una naturaleza
constitucional. Esto significa, (i) de un lado, que los cargos contrapongan
normas de inferior categoría a las normas constitucionales; (ii) de otro lado,
que los razonamientos que se esbocen sean de orden constitucional, esto es,
respecto de la vulneración del contenido normativo de las normas de superior
jerarquía. Por esta razón, no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos
legales, doctrinarios, políticos, concepciones del bien, contextuales o de
conveniencia. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que
pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada en relación con
su aplicación práctica, o que tenga relación con situaciones de hecho,
y que se base por tanto en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos
personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en
las que hipotéticamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.
Finalmente, los cargos deben ser suficientes.
La suficiencia de los cargos de constitucionalidad hace referencia a que la carga
argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma
mínima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del
enunciado normativo demandado. De esta manera, se deben exponer razonamientos
lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunción de
constitucionalidad de las normas del ordenamiento jurídico, presunción de
corrección frente al texto constitucional que se deriva del principio
democrático y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento
democrático de producción de normas y por tanto amerite el adelantamiento
de un estudio de constitucionalidad.
El cumplimiento de los anteriores requisitos aseguran
entonces que los cargos presentados en la demanda “despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad
de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional“[2].
Cuando estos requisitos no se cumplen, existe ineptitud sustantiva
de la demanda por inexistencia de verdaderos cargos de inconstitucionalidad, y la
Corte no puede entrar a pronunciarse de fondo respecto del litigio
constitucional planteado.
Pasa
la Corte a estudiar si las impugnaciones presentadas por el demandante en esta
oportunidad satisfacen estos criterios para constituir verdaderos cargos de inconstitucionalidad.
4.3
En el proceso que ahora nos ocupa la
Corte encuentra que se configura ineptitud sustantiva de la demanda, ya que
los razonamientos esbozados por el actor, carecen de los requisitos de certeza
y pertinencia, como se pasa a exponer a continuación:
4.3.1 La demanda argumenta que el artículo 205 del Decreto
Ley 019 de 2012, que modifica el contenido del artículo 136 de la Ley 769 de
2002, es violatorio de la Constitución Política, al (i) desbordar las
facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el
parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011; (ii) vulnerar el artículo
150-10 Superior por modificar el Código Nacional de Tránsito; y violar el
derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.
4.3.2 En relación con los dos primeros cargos por (i) desbordar
las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el
parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, y (ii) vulnerar el artículo
150-10 Superior por modificar el Código Nacional de Tránsito; la Corte
encuentra que el razonamiento desplegado en el libelo se fundamenta en el
supuesto erróneo según el cual la disposición acusada del artículo 205 del
Decreto Ley 019 de 2012 suprimió el curso sobre normas de tránsito y la
existencia de la casa cárcel. Por lo anterior, la demanda colige la falta de
competencia del Presidente de la República para suprimir el curso sobre normas
de tránsito y las casa cárcel, argumentando que éstas no constituyen un trámite
innecesario, así como la falta de competencia del Presidente para modificar
normas del Código Nacional de Tránsito. El anterior razonamiento carece de
certeza y p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.