C-849-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-849/05
PRINCIPIO DE ECONOMIA DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Alcance
OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-Infundada por incumplimiento de la carga argumentativa
En ese orden de ideas la Corte estima que la objeción formulada en
contra del artículo 2° del proyecto, en este punto, consistente en la simple
afirmación según la cual exigir la obtención de la Tarjeta de Colombiano de Oro
crea un requisito adicional en contradicción del principio de economía, no
cumplió con la carga argumentativa, que gravita sobre el objetante -y en su
caso sobre el demandante- toda vez que la simple afirmación de la vulneración
del principio de economía no desvirtúa la constitucionalidad del mecanismo
adoptado (entre varios constitucionalmente posibles) por el Legislador en sí
mismo considerado y es insuficiente para declarar la inexequibilidad de la
norma por este aspecto. Es indispensable en supuestos como el sometido a
análisis que el impugnante sustente explícitamente el por qué el contenido de
la disposición tal como fue aprobada resulta precisamente contraria a la
Constitución.
OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-Costo tarjeta colombiano de oro vulnera el principio de igualdad/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Improcedencia de sentencia
integradora o interpretativa
La Corte
constata que asiste razón al Señor Presidente de la República y al señor
Procurador respecto de la vulneración en este caso del principio de igualdad en
cuanto el Legislador al señalar que el costo de la Tarjeta de Colombiano de Oro
“estará a cargo del interesado” sin ninguna consideración respecto de la
capacidad económica de sus destinatarios estableció un elemento normativo que
comporta un tratamiento discriminatorio entre los individuos que habiendo
alcanzado la edad de 65 años adquieren la Tarjeta Colombiano de Oro por tener
recursos para ello, y los que habiéndola alcanzado no la adquieren por no tener
los recursos para el efecto, sin que dicho criterio selectivo encuentre
justificación constitucional. Podría aducirse que en
estas circunstancias el reproche que cabe a la norma podría subsanarse
acudiendo a una sentencia integradora o interpretativa. Empero, como lo ha
puesto de presente la Corporación, ese tipo de sentencias no encuentran cabida
dentro del ejercicio del control de constitucionalidad de las objeciones presidenciales
pues lo que le corresponde a la Corte es declarar fundadas o infundadas
dichas objeciones. Cabe agregar que la Corte echa de menos en el
artículo 2° objetado la fijación de los principios y reglas que orienten la
determinación de la tarifa correspondiente a la tasa que corresponderá cobrar
la Registraduría Nacional por la expedición de la tarjeta de colombiano de
oro, y como los mismos no figuran tampoco en ninguna otra disposición del
Proyecto de Ley sub examine -que interpretada sistemáticamente permita
deducir cuáles son el sistema y el método para definir dicha tarifa- ha de
concluirse que la norma objetada desconoce abiertamente el precepto contenido
en el inciso 2° del artículo 338 superior.
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Atención
preferencial, ágil y oportuna en salud
COLOMBIANO DE ORO-Atención preferencial,
ágil y oportuna a mayores de sesenta y cinco años no implica transferencia de
recursos ni modificaciones a las previsiones económicas de los regímenes
contributivo y subsidiado
Afirma el
Gobierno Nacional que del texto del artículo 3° del Proyecto en estudio, “se
infiere que todo colombiano mayor de 65 años residente en el país y debidamente
certificado, por ese solo hecho tendría acceso a los servicios del Sistema de
Seguridad Social en Salud”, asunto éste que a su parecer quebranta el artículo
48 de la Constitución Política, a la vez que “resulta improcedente como quiera
que la garantía de la prestación del servicio de salud a esta población se
encuentra regulada por el Sistema [de Seguridad Social Integral] en la forma
antes señalada”. La objeción del Gobierno Nacional basada en que el artículo 3°
del Proyecto de Ley en estudio da lugar al ingreso inmediato de las personas
mayores de 65 años al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atender los
requerimientos previstos en la normatividad que sustenta los principios
constitucionales de solidaridad, eficiencia y universalidad, no es de recibo.
No desconoce la Corte la limitación de los recursos de que dispone el Sistema
de Seguridad Social en Salud, como tampoco la necesidad de que los mismos se
recauden y distribuyan atendiendo a la realización de los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. Sin embargo del artículo 3° del
Proyecto no se desprende la transferencia de recursos, como tampoco
modificaciones a las previsiones económicas que sustentan los regímenes
contributivo y subsidiado, sino más bien el interés del legislador de que las
personas mayores de 65 años puedan reclamar efectivamente una atención
preferencial, ágil y oportuna, en todos los campos.
OBJECION
PRESIDENCIAL-Error en trascripción del texto
enviado para sanción
En el
presente caso la Corte constata que efectivamente en el texto enviado al
Presidente de la República para sanción, la expresión “acreditado” -que fue la
que realmente votó el Congreso- fue sustituida por la expresión “certificado”,
un error de trascripción que no afecta sin embargo el contenido normativo del
artículo 1° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara- “Por
medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”. En efecto, a
partir del significado dado por el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua a ambas expresiones, y al concordar lo señalado en el artículo 1° -en
que se contiene la expresión objeto de error de trascripción- con el artículo
2° del proyecto sub examine ha de concluirse que las mismas, en este caso,
tienen un sentido similar que impide ver en el error incurrido una modificación
del contenido normativo del artículo 1° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado-
y No. 067/04 -Cámara- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y
Colombiana de Oro”. De lo que se trata en efecto, independientemente de la
expresión que se utilice, es de señalar la necesidad de “acreditar” o de “certificar”
la calidad de “Colombiano de Oro” a través de la “Tarjeta de Colombiano de
Oro” expedida por la Registraduría. Ha de entenderse entonces que se está
simplemente ante un error de trascripción que no invalida el trámite dado a las
objeciones presidenciales objeto de esta providencia.
Referencia: OP-086
Objeciones
Presidenciales al Proyecto de Ley No. 041 de 2003 -Senado- y No. 067 de 2004
–Cámara- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de
Oro”
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos
mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio recibido en la Secretaría
General de esta Corporación el diecinueve (19) de julio de 2005, el Presidente
del Senado de la República remitió el Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado- y No.
067/04 -Cámara- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana
de Oro”, en relación con el cual el Presidente de la República formuló
objeciones por razones de inconstitucionalidad, las cuales fueron consideradas
infundadas por el Congreso de la República.
II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO[1]
“Por medio de la cual se
reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°. Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano
mayor de 65 años, residente en el País y debidamente certificado[2].
ARTICULO 2°. ACREDITACION. Las personas que hagan uso de los beneficios
que se establecen en esta Ley, acreditarán su derecho a adquirirlo mediante la
presentación, para cada caso, de la Tarjeta Colombiano de Oro expedida por la
Registraduría Nacional cuyo costo estará a cargo del interesado.
PARAGRAFO PRIMERO. Para obtener la Tarjeta de Colombiano de Oro,
se deberá formular solicitud ante la Registraduría Nacional, allegando los
documentos que lo acrediten como Colombiano de Oro.
PARAGRAFO SEGUNDO. Los Alcaldes podrán celebrar convenios con la
Registraduría Nacional del Estado Civil, para asumir el costo de la Tarjeta de
Colombiano de Oro.
ARTICULO 3°. Todo Colombiano de Oro gozará de un régimen especial, el
cual le confiere derecho a atención preferencial, ágil y oportuna así como el
servicio de salud brindado por el Sistema General en Seguridad Social Integral,
y también gozará de descuentos en programas especiales de turismo ofrecidos por
las Cajas de Compensación Familiar, para los no afiliados y afiliados.
ARTICULO 4°. INSTRANSFERIBILlDAD. Los beneficios consignados en la presente Ley
son intransferibles.
CAPITULO II
CONVENIOS CON EL SECTOR PRIVADO
ARTICULO 5°. CONVENIOS. El Estado podrá celebrar convenios con el
sector privado de la economía nacional, para establecer los descuentos a que
tuvieren derecho los Colombianos de Oro.
CAPITULO III
DIA DEL COLOMBIANO DE ORO
ARTICULO 6°. DIA DEL COLOMBIANO DE ORO. Se declara el día 24 de noviembre de cada año,
como el DIA DEL COLOMBIANO DE ORO. Durante este día, los Departamentos,
Distritos y Municipios programarán y realizarán diferentes actividades de
promoción, participación, recreación e integración social para los
beneficiarios de programa, bajo la coordinación del Ministerio de la Protección
Social.
ARTICULO 7°. HOMENAJE Al COLOMBIANO DE ORO DEL
AÑO. En este día se premiará al
Colombiano de Oro del año, que resulte elegido entre las personas que por
susactividades a lo largo del año sean merecedoras del reconocimiento. El
galardonado recibirá un premio acompañado de un motivo conmemorativo.
CAPITULO IV
SANCIONES
ARTICULO 8°. SANCIONES. El beneficiario y terceros involucrados en actos
fraudulentos, en los que se abuse de los beneficios previstos por esta Ley,
tendrán como consecuencia la pérdida definitiva de la calidad de Colombiano de
Oro, y estará sujeto a las investigaciones penales a que hubiere lugar.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 9°. Todas las entidades estatales y privadas que presten
servicios al público deberán tener un lugar o ventanillas de preferencia para
atender a los beneficiarios de esta Ley. Además en todas las ventanillas
restantes se les dará preferencia.
ARTICULO 10°. Los establecimientos y oficinas públicas a las que se
aplica, obligadas a prestar los beneficios que establece esta Ley, colocarán
anuncios visibles y en lugar prominente que indiquen tal condición.
ARTICULO 11°. Para efectos de los artículos anteriores las empresas
estatales y privadas de servicios públicos implementarán las medidas necesarias
para facilitar la atención a los beneficiarios.
ARTICULO 12°. Cuando suceda el fallecimiento de un Colombiano de Oro, su
familiares o personas más cercanas deberán informar este hecho ante el
Ministerio de la Protección Social, o ante la Entidad Administradora del
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, o del Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad, dentro de los 60 días siguientes del
fallecimiento para impedir el uso indebido de lo derechos que se consagran en
ésta Ley.
ARTICULO 13°. El Gobierno Nacional deberá reglamentar la presente Ley,
inicialmente, dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación.
ARTICULO 14. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
Luis Humberto GÓMEZ GALLO
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA
REPUBLICA,
Emilio Ramón OTERO Dajud
LA PRESIDENTA DE LA H. CAMARA DE
REPRESENTANTES,
Zulema JATTIN CORRALES
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE
REPRESENTANTES
Angelino LIZCANO RIVERA”
III. TRAMITE LEGISLATIVO
El trámite dado en el Congreso de la República
al Proyecto de Ley objetado fue el siguiente:
3.1. El Proyecto de Ley fue radicado el
29 de julio de 2003 en la Secretaría General del Senado de la República por la
Senadora Leonor Serrano de Camargo y el mismo día fue repartido a la Comisión
Séptima Constitucional Permanente. (fls.
123-132).
3.2. Su publicación oficial se hizo en la
Gaceta del Congreso No. 380 del 4 de agosto de 2003.
3.3. La Comisión Séptima Constitucional
Permanente designó como ponente para el Proyecto de Ley al Senador José Jairo
Cuéllar Devia. (fl. 122).
3.4. La ponencia para primer debate en el
Senado se publicó en la Gaceta del Congreso No. 662 de 2004, págs. 9-12.
3.5. El Proyecto de Ley fue aprobado en
primer debate en sesión del 26 de mayo de 2004, en la que se designó como
ponente para segundo debate a la Senadora Angela Victoria Cogollos. (fl. 111).
3.6. El proyecto pasó a Plenaria del Senado de
la República y la ponencia respectiva fue publicada en la Gaceta del Congreso
No. 264 del 10 de junio de 2004.
3.7. La aprobación en segundo debate en
la Plenaria del Senado de la República se llevó a cabo en sesión del 16 de
junio de 2004, según consta en el Acta No. 52 de la misma fecha que fue
publicada en la Gaceta del Congreso No. 361 del 19 de julio de 2005 (págs.
26-27), y según certificación expedida por el Secretario General del Senado de
la República. (fls. 93 y 129).
3.8. El 28 de julio de 2004 se radicó el
Proyecto de Ley en la Secretaría de la Comisión Séptima Constitucional de la
Cámara de Representantes para el trámite respectivo en esa Corporación, y fue
designado como ponente para primer debate los Representantes José Gonzalo
Gutiérrez y Germán Aguirre Muñoz. (fl. 88).
3.9. La ponencia para primer debate en la
Comisión Séptima de la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del
Congreso No. 605 de 2003.
3.10. El proyecto fue aprobado por
unanimidad de los miembros de la Comisión Séptima en primer debate en la sesión
del 13 de octubre de 2004, según consta en el Acta No. 16 de la misma fecha,
sesión en la que se designó como ponentes para segundo debate a los
Representantes Juan de Dios Alfonso García, José Gonzalo Gutiérrez y Germán
Aguirre Muñoz, y según certificación expedida por el Secretario de la Comisión
Séptima de la Cámara de Representantes (fl. 76).
3.11. La ponencia para segundo debate en la
Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 719 del 19
de noviembre de 2004, págs. 15-17.
3.12. La Plenaria de la Cámara de Representantes
aprobó el proyecto en segundo debate en sesión del 13 de diciembre de 2004, de
acuerdo con el Acta No. 153 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 49 de 2005 (págs.30-50) y según certificación expedida por el
Secretario General de la Cámara de Representantes. (fls. 75).
3.13. Dadas las discrepancias que se presentaron
en las Plenarias de las Cámaras, se integró una Comisión de Conciliación
integrada por los Senadores Germán Hernández Aguilera y Maria Isabel Mejía
Marulanda y los Representantes Germán Aguirre Muñoz y Nancy Patricia Gutiérrez
Castañeda, quienes mediante oficio del 15 de diciembre de 2004 informaron a las
respectivas Cámaras su acuerdo, en el sentido de acoger el articulado aprobado
por la Cámara de Representantes en la sesión plenaria del 13 de diciembre de
20043. (fls. 48 y 49).
3.14. El informe y el acta de conciliación
fueron publicados en el Senado de la República, en la Gaceta del Congreso No.
828 del 15 de diciembre de 2004, págs. 9-10.
3.15. El informe y el acta de
conciliación fueron aprobados en la Plenaria del Senado de la República en la
sesión del 16 de diciembre 2004, según consta en el Acta No. 30 de la misma
fecha que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 37 del 8 de febrero de
2005 (págs. 7-9), y según certificación expedida por el Secretario General de
esa Corporación el 17 de diciembre de 2004. (fls. 47 y 129)
3.16. El informe y el acta de conciliación
fueron publicados en la Cámara de Representantes, en la Gaceta del Congreso No.
830 del 17 de diciembre de 2004, págs.7-8.
3.17. Así mismo, el informe y el acta de
conciliación fueron aprobados en la Plenaria de la Cámara de Representantes en
la sesión del 13 de abril de 2005, según consta en el Acta No. 159 de la misma
fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 255 del 13 de mayo de 2005, y
según certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación el 13
de abril de 2005. (fls. 39, 105 y 106).
3.18. El proyecto fue recibido en la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República el 18 de abril de 2005 (fl. 21),
para la correspondiente sanción presidencial y fue devuelto mediante oficio
recibido en la Secretaría General de la Cámara de Representantes el 25 de abril
del mismo año (fls. 17 a 20), con objeciones de inconstitucionalidad, que son
materia de este proceso.
3.19. Recibidas las objeciones presidenciales los
Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes
designaron una Comisión Accidental conformada por los Senadores de la República
Angela Victoria Cogollos y Carlos R. Ferro Solanilla y por los Representantes a
la Cámara Germán A. Aguirre Muñoz y José Gonzalo Gutiérrez quienes presentaron
a nombre de dichas Corporaciones, el informe correspondiente.
3.20. El referido informe de objeciones
conjunto fue publicado así: i) en el Senado de la República en la Gaceta
del Congreso No. 341 del 9 de junio de 2005, y ii) en la Cámara de
Representantes en la Gaceta del Congreso No. 345 del 10 de junio de 2005.
3.21. El citado informe fue aprobado así: i)
en el Senado de la República en la sesión Plenaria del 16 de junio de 2005, según consta en el Acta No. 52 de la misma fecha que fue publicada
en la Gaceta del Congreso No. 433 del 15 de julio de 2005 (págs. 6-11), y según certificación expedida por el Secretario General de
esa Corporación (fl. 10), y ii) en la Cámara de Representantes en la
sesión Plenaria del 15 de junio de 2005, según consta en el Acta No. 181
de la misma fecha, según certificación expedida por
el Secretario General de esa Corporación dado que dicha acta se encuentra en
proceso de elaboración y publicación (fl. 166).
3.22. Según consta en el Acta No. 51 de
la sesión ordinaria del día 15 de junio de 2005 y según certificación del
Secretario General del 4 de agosto de 2005 (fl. 129), dentro de los textos cuya
votación fue anunciada por la Secretaria del Senado de la República para la
sesión del 16 de junio de 2005 figura el informe de objeciones relativo al
Proyecto de Ley No. 041 de 2003 -Senado- y No. 067 de
2004 –Cámara- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana
de Oro”.
3.23. Según consta en el Acta No.
179 de la sesión ordinaria del día 13 de
junio de 2005 publicada en la Gaceta del Congreso No. 502 del lunes 8 de agosto
de 2005 (pág. 51), dentro de los textos cuya votación fue anunciada por la
Secretaria de la Cámara de Representantes para la sesión del 14 de junio de
2005 figura el informe de objeciones relativo al Proyecto de Ley No. 067 de 2004 –Cámara- y No. 041 de 2003 -Senado- “Por
medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”.
Así mismo según consta en el Acta de plenaria N°180 del 14 de junio de 2005
-de acuerdo con la certificación remitida a este despacho por el Secretario
General de la Cámara de Representantes (folio 166) dado que dicha acta se
encuentra en proceso de elaboración y publicación- dentro de los proyectos a
ser discutidos y votados en la sesión del 15 de junio fue incluido el proyecto
de la referencia.
IV. OBJECIONES FORMULADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Mediante
comunicación del veinticinco (25) de abril de 2005 (fls. 17-20), el Presidente
de la República -con la firma igualmente del Ministro de la Protección Social
-, formuló objeciones de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1°, 2°
y 3° del Proyecto de Ley No. 067/04 –Cámara- y No. 041 de 2003 –Senado-, ““Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y
Colombiana de Oro”.
La objeciones por inconstitucionalidad
fueron las siguientes:
- Objeciones contra el artículo 2° por la
vulneración de los artículos 13 y 209 constitucionales
El Presidente de la República considera
que el artículo 2° objetado contraría lo previsto en el artículo 209 de la
Constitución Política, en la medida en que tal norma constitucional establece
que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, imparcialidad y publicidad, de forma tal que: “... El condicionar
el acceso a los beneficios que el proyecto de ley busca otorgar a las personas
residentes en el país mayores de 65 años, sujeto a la obtención de la ‘Tarjeta
Colombiano de Oro’ a cargo de la Registraduría Nacional, crea un requisito
adicional en contravía del principio de economía consagrado en la norma
constitucional transcrita...”.
Considera además que se afecta el
principio de igualdad por cuanto solamente los mayores de 65 años que tengan
capacidad económica para cancelar los costos de la tarjeta tendrían derecho a
los beneficios cuando con la presentación de la Cédula de Ciudadanía se puede
acreditar la edad para efectos de acceder a los mismos.
- Objeciones contra el artículo 3° por la
vulneración del artículo 48 constitucional
El Presidente de la República señala que de la
redacción del artículo 3° objetado, se infiere que todo colombiano mayor de 65
años residente en el país y debidamente certificado, por ese solo hecho tendrá
acceso a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud, desconociendo
tal norma que: “... El acceso a la Seguridad Social debe enmarcarse dentro
del Sistema General de Seguridad Social y no puede ser gratuito o tener
descuentos especiales, distintos de los estipulados en las normas que lo rigen,
tal como se desprende de las normas constitucionales que brindan especial
protección a los recursos de la seguridad social...”.
Manifiesta además que el Sistema Integral de
Seguridad Social, creado por la Ley 100 de 1993, se fundamenta, entre otros, en
los principios de universalidad, entendido como la garantía de la
protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las
etapas de la vida y de equidad, en virtud del cual, el Sistema General
de Seguridad Social en Salud proveerá gradualmente servicios de salud de igual
calidad a todos los habitantes, independientemente de su capacidad de pago,
para lo cual, el Sistema ofrecerá financiamiento especial a aquella población
más pobre y vulnerable así como mecanismos para evitar la selección adversa, y
es más, la ley ha previsto que el servicio de salud será prestado por el
Sistema de Seguridad Social Integral, con el fin de lograr la ampliación
progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población.
En ese orden de ideas, advierte que: “...el
Sistema garantiza el acceso a los servicios de salud de todos los colombianos a
través de los regímenes contributivo y subsidiado y para aquellos que no se
encuentren afiliados en ninguno de los dos regímenes mencionados, se ha
previsto la garantía de la prestación de los servicios de salud a través de los
recursos de oferta (Recursos del Sistema General de Participaciones, rentas
cedidas, recursos propios de los entes territoriales) para la atención de la
población pobre no cubierta con subsidios a la demanda...”.
Igualmente, precisa que de acuerdo con lo
establecido en el artículo 212 de la Ley 100 de 1993, el Régimen Subsidiado
tiene como propósito financiar la atención en salud a las personas pobres y
vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar, dentro
de las cuales se encuentran priorizadas como beneficiarias las personas mayores
de 65 años.
En ese entendido, objeta el contenido del
artículo 3° en cuanto a su juicio otorga el acceso a los servicios de salud
brindados por el Sistema General de Seguridad Social Integral a las personas
mayores de 65 años por el hecho de acreditar su condición de “Colombiano de
Oro”, lo cual resulta improcedente como quiera que la garantía de la
prestación del servicio de salud a esa población se encuentra regulada por la
Ley 100 de 1993.
Aunado a lo anterior, considera que también
existen objeciones desde el punto de vista financiero, como quiera que el
acceso a la seguridad social en salud en los términos establecidos en el
artículo 3° del Proyecto de Ley, se hace sin que existan estudios previos que
sustenten su viabilidad, de suerte que la estabilidad financiera del Sistema de
Seguridad Social en Salud, se podría ver eventualmente afectada dados los altos
costos financieros que se requieren para su sostenibilidad en el tiempo,
desconociendo por consiguiente, que la Seguridad Social ha sido definida
reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, como un derecho de
naturaleza asistencial o prestacional y progresivo, dado que su cobertura no es
inmediata y se realiza en forma progresiva de acuerdo con la evolución de las
finanzas del Sistema, consecuente con lo cual se hace necesario garantizar el
equilibrio financiero del mismo.
- Observación del Gobierno en relación con la
expresión “certificado”, contenida en el artículo 1°
Cabe señalar, que adicionalmente el
Presidente de la República advierte que en el artículo 1° del Proyecto de Ley
de la referencia, el texto de conciliación aprobado en el Senado el 16 de
diciembre de 2004 señaló que: “Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano
mayor de 65 años, residente en el país y debidamente acreditado.” No
obstante, en el Proyecto de Ley remitido para sanción se señala que: “Se
entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano de 65 años, residente en el
país y debidamente certificado”.
En esos términos, considera que es claro que el
Congreso aprobó el texto del artículo 1° con la palabra acreditado y se cambió
posteriormente por la palabra certificado.
V. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Recibidas las objeciones presidenciales los Presidentes del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes designaron una comisión
accidental conformada por los Senadores de la República Angela Victoria
Cogollos y Carlos R. Ferro Solanilla y los Representantes a la Cámara Germán A.
Aguirre Muñoz y José Gonzalo Gutiérrez quienes, presentaron a nombre de dichas
Corporaciones, el informe correspondiente.
Dicho informe fue considerado y aprobado por la Plenaria de
la Cámara de Representantes el quince (15) de junio de 2005 (fls. 3) y por la
Plenaria del Senado de la República el dieciséis (16) de junio de 2005 (fls.
10).
En el informe conjunto, se consideran infundadas las
objeciones presidenciales, a partir de los siguientes argumentos:
- Señalan que el Proyecto de Ley encuentra su
justificación en la medida en que pretendió crear una legislación social que
satisficiera a los adultos mayores como un sector muy vulnerable de la
población, siendo el fundamento de tal señalamiento la información del Departamento
Administrativo Nacional de Estadística según el cual las personas mayores de 65
años, representan el 4.9% (2.166.980 número de personas) en el total de la
población Colombiana que requiere de una mayor atención por parte del Estado.
En ese entendido, advierten que: “...A través del
programa Colombiano de Oro, se busca elevar a rango de ley los beneficios
otorgados a los adultos mayores, descuentos, atención preferencial, ágil y
oportuna, en las entidades públicas y privadas, así como en el servicio de
salud brindado por el Sistema General en Seguridad Social Integral, y en
programas especiales de turismo ofrecidos por las Cajas de Compensación
Familiar, para no afiliados y afiliados...”.
- Frente a las objeciones por la supuesta vulneración del artículo
209 de la Constitución Nacional, el informe explica que el Gobierno
Nacional no tuvo en cuenta que lo previsto en el citado articulo superior
referente a la función administrativa, está fundamentado en los principios
básicos del Estado Social de Derecho previstos expresamente en los artículos 1°
y 2° que incluyen entre otros, los principios de igualdad y solidaridad.
En ese orden de ideas, el informe indica que el proyecto objetado protege los derechos fundamentales de los
adultos mayores quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta a
causa del deterioro natural de las condiciones físicas que dan los años, y que
la Corte Constitucional reiteradamente ha reconocido por vía de
jurisprudencia. De forma tal que se responde a la solidaridad para una mejor
calidad de vida en forma concreta y dando cumplimento no solamente a lo
establecido en la Constitución Política, sino también al Plan de Desarrollo
“Hacia un Estado Comunitario”, como está expresado en los artículos 339 y
siguientes de la Constitución Política.
En el informe se indica, así mismo, que el proyecto cumple
a cabalidad lo previsto en el artículo 46 superior, en la medida en que asigna
al Estado una participación activa para la protección efectiva de los derechos
de los mayores de 65 años, además de fundamentarse en el artículo 47
constitucional puesto que al reconocer al Colombiano de Oro se le está
integrando socialmente y se le está dando la importancia que merece por haber
alcanzado la edad de 65 años y portar la tarjeta, especialmente si se considera
que el legislador en el artículo 1° del proyecto reconoció a las personas
mayores de 65 años como Colombiano de Oro, no importando si obtiene o no la
certificación que las acredite como tal, pues esa sólo es una opción, para
significar el valor que se reconoce a quienes han contribuido durante años con
su trabajo al desarrollo del país.
En ese orden de ideas, en el informe se aclara que en
ningún momento el Proyecto de Ley objetado pretende condicionar el acceso a los
servicios ya existentes, ni sujetarlos a la obtención de la Tarjeta de
Colombiano de Oro, lo que busca el proyecto es invitar al Gobierno Nacional a
que preste una mayor atención a la población de la tercera edad y se realce el
valor que le da la experiencia.
- Frente a la objeción formulada contra el artículo 3° el
informe precisa que el Gobierno hace una interpretación errada de la norma, en
la medida en que infiere que todo colombiano mayor de 65 años residente en el
país y debidamente acreditado, por ese sólo hecho tendría acceso a los
servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud en forma gratuita o a tener
descuentos especiales, distintos de los estipulados en las normas que lo rigen.
El informe advierte que de conformidad con lo previsto en
el articulo 48 de la Constitución, las políticas de seguridad social están
sujetas al principio de la eficiencia, que significa que deben fundamentarse en
los datos y estadísticas, pues la política no puede ser fija debe adaptarse a
los cambios sucedidos en la evolución de la población colombiana, como es el
hecho de que cada día los adultos mayores serán un porcentaje mayor de la
población colombiana, y además se tendrá una mayor esperanza de vida, que hoy
es de 72 años y para dentro de 10 será de 75 años, de forma tal que el proyecto
es consciente de la realidad y pretende dar un primer paso al reconocer a ese
sector de la población como Colombianos de Oro.
En esos términos, en el informe se hace énfasis en que el
Gobierno interpretó erróneamente el articulo 3° del Proyecto de Ley, pues si se
observa el texto del mismo, no esta en contravía de lo previsto en el artículo
48 superior, puesto que el régimen preferencial que determina la norma se
refiere a una atención preferencial, ágil y oportuna, y a la creación de
programas especiales de turismo, y por consiguiente en ningún momento se impone
por parte de la ley beneficios que afecten los consagrados en la Ley 100 de
1993.
En el informe se aduce además, que el propósito del
Proyecto de Ley es exhortar al Gobierno Nacional, para que dignifique la
atención y se establezcan condiciones especiales para ese sector de la
población, verbigracia, preferencia en los turnos de cita en los sitios de
atención, pues con fundamento en los principios de racionalidad,
proporcionalidad y ponderación, es justificable que se de prioridad a los
derechos de las personas de la tercera edad por su evidente condición de
fragilidad, frente a quienes no están en esa condición que la naturaleza
impone.
Finalmente, el informe señala que si bien la Ley 100 de
1993, fue un avance significativo en las políticas de seguridad social, ello no
implica que no pueda ser modificada para adaptarse a los cambios sociales
mediante leyes posteriores que ayuden a dar cumplimiento a los fines del
Estado, y por tanto es claro que el Proyecto de Ley objetado no es
inconveniente, ni está en contraposición de lo previsto en la citada Ley, dado
que no afecta la estabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en
Salud.
VI. INTERVENCION CIUDADANA
Con el fin de
garantizar la participación ciudadana, el proceso fue fijado en lista el dos (2) de agosto de 2005, por el término previsto en el
artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, el cual venció sin que se presentaran
defensas o impugnaciones.
VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
Mediante oficio
No. 3891, radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el
veintiocho (28) de julio de 2005, el Procurador General de la Nación rindió
concepto y solicitó a esta Corporación declarar infundadas las objeciones
presidenciales frente al artículo 3° del Proyecto de Ley No. 041/03 –Cámara- y
No. 067/04 –Senado- y fundadas las objeciones contra el artículo 2° del mismo
proyecto declarando en consecuencia su inexequibilidad, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
La Vista Fiscal
considera que el reconocimiento al Colombiano y Colombiana de Oro que prevé el
proyecto objetado, no sólo se ajusta a la Constitución Política sino que la
desarrolla plenamente, en la medida en que de acuerdo con lo previsto en los
artículos 13 y 46 superiores, los adultos mayores tienen derecho a una especial
protección, particularmente en lo que se refiere a la preservación de su vida
en condiciones dignas y justas, a su salud y a su seguridad social, siendo esa
la razón por la cual: “...el Estado está obligado expresamente a garantizar
a los ancianos la protección de los servicios de la seguridad social integral,
es decir, que las entidades que hacen parte de dicho Sistema están obligadas a
cobijar todos los aspectos de la salud de las personas de la tercera edad, el
alcance de la protección y de los servicios a cargo de tales entes va mucho más
allá del puro trámite de citas y consultas médicas, pues comprende el
diagnóstico, la prevención, los tratamientos, los cuidados clínicos, los
medicamentos, las cirugías, las terapias y todos aquellos elementos de atención
que aseguren la eficiente cobertura de la seguridad social a favor de las
personas de la tercera edad...”.
En esos
términos, recuerda que la Corte Constitucional ha sido clara al señalar que la
ancianidad es una situación de debilidad manifiesta, que amerita una protección
especial, dado que deben tutelarse en su totalidad los derechos de quienes al
alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad física y con ello la
posibilidad de ejercer en toda su dimensión algunos de sus derechos. Sobre el
particular cita, entre otras, las sentencias T-426,
T-471, T-491 y T-534 de 1992 y T-111, T-116, T-124 y T-356 de 1993 y lo
previsto en el artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
“Protocolo de San Salvador”.
Precisa que el
artículo 1° del Proyecto de Ley No. 041 de 2003 –Senado-, 067 de 2004
–Cámara-, señala como Colombiano de Oro, a aquel colombiano mayor de 65 años,
residente en el país y debidamente certificado; el artículo 3° objetado señala
que todo Colombiano de Oro gozará de un régimen especial, el cual le confiere
los siguientes derechos: i) atención preferencial, ágil y oportuna, ii)
el servicio de salud brindado por el Sistema de Seguridad Social Integral,
y iii) descuentos en programas especiales de turismo ofrecidos por las
Cajas de Compensación Familiar, para los no afiliados y afiliados.
El Misterio
Público estima que la objeción formulada contra el artículo 3° no está llamada
a prosperar, no sólo porque la Ley 100 de 1993 es una ley ordinaria, que puede
ser modificada por otra de igual jerarquía, sino porque es evidente que el
artículo 3° objetado no está modificando de forma alguna el Sistema General de
Seguridad Social, dado que lo que la norma prevé es que el Colombiano de Oro
tendrá derecho al servicio de salud brindado por el Sistema de Seguridad Social
Integral, situación que no constituye ninguna novedad en el ordenamiento
jurídico colombiano ya que simplemente es una reiteración de los artículos 13 y
46 superiores.
En ese orden de
ideas, aduce que si la seguridad social es un derecho fundamental cuando de
personas de la tercera edad se trata y que el Colombiano de Oro, es aquel que
acredita que tiene más de 65 años, y que como tal tiene derecho al servicio de
salud brindado por el Sistema de Seguridad Social Integral: “...contrario a
lo que argumenta el Ejecutivo, el artículo 3° objetado desarrolla plenamente
los valores y principios de la Constitución. Ese acceso al sistema, entonces,
debe darse dentro del marco del régimen subsidiado como el de aportes. Lo que
si es claro, es que el Estado debe brindar protección a los mayores de 65 años,
y para el efecto debe idear políticas públicas que permitan por fin a esta
población tener satisfechos sus derechos, en especial, aquellos que no cuentan
con los recursos para prodigarse su manutención, salud, recreación, etc., con
el fin de dar cumplimiento al principio de universalidad de la protección
social...”.
La Vista Fiscal
considera que el artículo 2° objetado vulnera el derecho a la igualdad de
oportunidades, toda vez que si la finalidad del Proyecto de Ley es reconocer a
los adultos mayores una protección especial, principalmente a quienes no
cuenten con medios económicos, no es razonable que se limite dicho
reconocimiento a aquellos que puedan pagar la denominada Tarjeta de Oro.
En ese sentido,
señala que el legislador en el artículo 2° objetado estableció una distinción
entre los individuos que habiendo alcanzado la edad de 65 años adquieren la
tarjeta oro, y los que habiéndola alcanzado no la adquieren por no tener los
recursos para el efecto, de forma tal que dicho criterio selectivo no encuentra
justificación constitucional, máxime cuando la edad puede acreditarse por
cualquier otro medio, como lo es la cédula de ciudadanía, un registro civil o
partida de bautismo para los nacidos antes de 1936, y en ese sentido, la
objeción formulada contra dicha norma la encuentra fundada.
VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
8.1. Competencia
Esta Corporación
es competente para conocer de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad
hechas en relación con los artículos 2° y 3° del Proyecto de Ley No. 041 de 2003 -Senado- y No. 067 de 2004 -Cámara- “Por
medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”, de
conformidad con lo previsto en los artículos 167 y 241-8 de la Constitución
Nacional.
8. 2. Verificación del trámite de las objeciones
e insistencia del Congreso
El artículo 166
de la Carta señala que el Gobierno dispone del término de seis (6) días para
devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de veinte
artículos. Para efectos de esta disposición debe entenderse que se trata de
días hábiles. El proyecto objetado consta de catorce artículos. Según consta en
el expediente (folios 17 a 21) el Gobierno lo recibió el 20 de abril de 2005, y
lo devolvió el 26 de abril del mismo año -es decir 4 días hábiles después de
haberlo recibido-, con lo cual el Ejecutivo actuó dentro del término
establecido por la Constitución Política.
Una vez el
Gobierno presentó las objeciones, el proyecto fue remitido al Congreso de la
República donde las mesas directivas del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes procedieron a nombrar una comisión accidental
conformada por los H. Senadores Ángela Victoria Cogollos y Carlos R. Ferro Solanilla
y por los H. Representantes Germán A. Aguirre Muñoz y Jose Gonzalo Gutiérrez,
encargada de presentar el informe respectivo.
Dicho informe
-donde se insiste en la constitucionalidad de los artículos 2º y 3º del
Proyecto de Ley de la referencia-, fue aprobado en la plenaria del Senado en la
Sesión del día jueves 16 de junio de 2005 por la mayoría de los asistentes, según consta en el Acta No. 52 de la misma fecha, previo
anuncio de su votación en la sesión del 15 de junio del mismo año según el Acta
No. 51 de la sesión de la misma fecha de acuerdo con
la certificación expedida por el Secretario General de dicha Corporación (fl.
10).
Por su parte la
plenaria de la Cámara de Representantes dio aprobación al referido informe en
la sesión del día 15 de junio de 2005 a la cual
asistieron 158 Representantes, por la mayoría de los presentes, según consta en el Acta 181 de la misma fecha de acuerdo
con la certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación dado
que dicha acta se encuentra en proceso de elaboración y publicación (fl. 166), -previo anuncio de su votación en la
sesión del 13 de junio del mismo año según consta en el Acta No. 179 de la
sesión ordinaria del día 13 de junio de 2005 publicada en la Gaceta 502 del 8
de agosto de 2005 pág. 51 y en la sesión del 14 de junio de 2005 según consta
en el Acta de plenaria N°180 de la misma fecha de acuerdo con la
certificación remitida a este despacho por el Secretario General de la Cámara
de Representantes (folio 166) dado que dicha acta se encuentra en proceso de
elaboración y publicación.
La Corte
constata en consecuencia que de acuerdo con reiterada jurisprudencia el trámite
así surtido se ajustó a los mandatos del artículo 167 superior tanto en relación
con la oportunidad en que fue realizado -antes de dos legislaturas[3]
-como sobre el carácter coincidente de la posición de la Cámara y el Senado
contenida en un informe común debidamente sustentado[4].
La Corte
constata así mismo que el requisito establecido en el inciso final del artículo
160 superior (artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003) fue igualmente
cumplido en este caso.
Procede en
consecuencia a efectuar el análisis de las objeciones planteadas.
8.3 Problema jurídico
Para el Gobierno
Nacional el artículo 2° del proyecto objetado, desconoce los principios de la
función administrativa y en particular el principio de economía, en la medida
en que condicionan el acceso a los beneficios del proyecto a la obtención de la
Tarjeta de Colombiano de Oro, lo cual crea un requisito adicional que no
encuentra ninguna justificación. Así mismo que dicho artículo desconoce el
principio de igualdad al establecer que solamente los mayores de 65 años que
puedan cancelar los costos de la tarjeta tendrán derecho a dichos beneficios a
pesar de que con la presentación de la cédula de ciudadanía bastaría para
acreditar la edad para tal efecto.
De otra parte,
el Gobierno Nacional considera que el artículo 3° del proyecto objetado vulnera
lo previsto en el artículo 48 superior, puesto que el acceso a la seguridad
social debe enmarcarse dentro del Sistema General de Seguridad Social creado por
la Ley 100 de 1993, y en ese sentido no puede otorgarse el acceso a los
servicios de salud brindados por el Sistema General de Seguridad Social
Integral a las personas mayores de 65 años por el hecho de acreditar su
condición de “Colombiano de Oro”.
Adicionalmente
el Presidente de la República advierte que en el artículo 1° del Proyecto de
Ley, el texto conciliado aprobado en el Senado el 16 de diciembre de 2004
señaló que: “Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65
años, residente en el país y debidamente acreditado.” No obstante, en
el Proyecto de Ley remitido se señala que: “Se entenderá como Colombiano de
Oro, aquel colombiano de 65 años, residente en el país y debidamente certificado”.
Por su parte el
Congreso de la República solicita declarar infundadas las objeciones
presidenciales contra el Proyecto de Ley No. 041 de 2003 –Senado-, y 067 de
2004 –Cámara-, según se desprende del informe .
El Congreso de
la República encuentra infundada la objeción contra el artículo 2° del
proyecto de la referencia por violación a los artículos 13 y 209 de la
Constitución, pues a su juicio el Proyecto de Ley está inspirado en los
principios de igualdad y solidaridad, teniendo en cuenta que protege a los
adultos mayores, quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta,
además, el proyecto encuentra su fundamento en los artículos 46 y 47 de la
Constitución dado que al reconocer al Colombiano de Oro, se le está dando una
participación activa a los mayores de 65 años y se le está otorgando la
importancia de haber alcanzado esa edad y portar su tarjeta. El Congreso
puntualiza que lo que se pretende con el proyecto objetado, es que el Gobierno
Nacional le preste más atención a la población de la tercera edad y que realce
el valor que da la experiencia, pero que de ninguna manera busca condicionar el
acceso a los servicios ya existentes ni sujetarlos a la obtención de la Tarjeta
de Colombiano de Oro.
Así mismo, el
Congreso encuentra infundada la objeción planteada en contra del artículo 3°
del proyecto, pues considera que el Gobierno interpreta la norma erróneamente,
ya que no es cierto que la atención preferencial, ágil y oportuna y la creación
de programas especiales de turismo, vulnere el articulo 48 superior, dado que
el artículo 3° no impone beneficios que afecten los previstos en la Ley 100 de
1993, sino que exhorta al Gobierno para que dentro de los criterios de
razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, establezca condiciones
especiales para la población mayor de 65 años.
El Señor
Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se declare i) fundada
la objeción formulada por el Gobierno en contra del artículo 2° del Proyecto
de Ley de la referencia por la vulneración del principio de igualdad toda vez
que si la finalidad del Proyecto de Ley es reconocer a los adultos mayores una
protección especial, principalmente a quienes no cuenten con medios económicos,
no es razonable que se limite dicho reconocimiento a aquellos que puedan pagar
la denominada Tarjeta de Oro; ii) infundada la objeción formulada en
contra del artículo 3° del mismo proyecto por cuanto en su criterio la Ley 100
de 1993 es una ley ordinaria, que puede ser modificada por otra de igual
jerarquía, al tiempo que considera evidente que el artículo 3° objetado no está
modificando de forma alguna el Sistema General de Seguridad Social, dado que lo
que la norma prevé es que el Colombiano de Oro tendrá derecho al servicio de
salud brindado por el Sistema de Seguridad Social Integral y en ese sentido
ninguna vulneración del artículo 48 superior cabe invocar contra dicho
artículo.
Corresponde a la
Corte examinar en consecuencia si asiste o no razón al Presidente de la
República en relación con las objeciones formuladas i) en contra del artículos
2° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara- “Por medio
de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro” por la presunta
vulneración de los principios de economía (art. 209 C.P.) y de igualdad (art.
13 C.P.) y ii) en contra del artículo 3° del mismo Proyecto de Ley por la
supuesta vulneración del artículo 48 constitucional.
8.4 El
análisis de las Objeciones formuladas en contra del artículo 2° del proyecto
de la referencia por la presunta vulneración de los principios de economía
(art. 209 C.P.) y de igualdad (art. 13 C.P.)
Respecto de las
objeciones planteadas por el Gobierno en contra del artículo 2° del Proyecto de
Ley por la vulneración de los principios de economía (art. 209 C.P.) y de
igualdad (art. 13 C.P.) la Corte procede a recordar los criterios fijados en su
jurisprudencia en relación con los referidos principios para luego examinar
concretamente el artículo 2º objetado frente a cada uno de ellos.
8.4.1 De acuerdo con el artículo 209
superior la función administrativa está al servicio de los intereses generales
y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la
descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. El mismo
texto superior establece que las autoridades administrativas deben coordinar
sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y que la
administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá
en los términos que señale la ley.
La Ley 489 de 1998 , en el capítulo II, al puntualizar los
enunciados constitucionales, reitera que la función administrativa se habrá de
desarrollar conforme a los principios constitucionales en especial los atinentes
“a la buena fé, igualdad, moralidad, celeridad economía, imparcialidad,
eficacia eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y
transparencia” (artículo 2°). Señala, así mismo que dichos principios se
aplicaran en la prestación de los servicios públicos, en cuanto fueren
compatibles con su naturaleza y régimen.
De otra parte la Ley 489 precisa ( Parágrafo 1° del artículo 3°)
que los principios de la función administrativa deben servir de referente para
la evaluación de la acción administrativa por parte de los organismos de
control y el Departamento Nacional de Planeación y al juzgar la legalidad de
la conducta de los servidores públicos (….) garantizando en todo momento “ que
prime el interés colectivo sobre el particular”.
La ley en mención señala igualmente el enunciado constitucional
sobre los fines de la función administrativa y al respecto reitera que ésta
busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes “de
conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la
Constitución Política”, por ello quienes de manera permanente o
transitoria tengan a su cargo el ejercicio de las mismas deben ejercerlas “consultando
el interés general”.
Debe indicarse que más allá de las clasificaciones que podrían
intentarse de los principios antes enunciados y que de hecho la Corte ha
plasmado en algunas de sus decisiones[5]
es lo cierto que en cuanto enunciados normativos encaminados a servir de cauce
y referente para el ejercicio y el control de la función administrativa todos
ellos imponen una valoración teleológica de las actuaciones de autoridades y
particulares encargados de manera permanente o transitoria de aquella.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta el mandato liminar del artículo
209 en cuanto dispone que la función administrativa está precisamente al
servicio de los intereses generales, noción esta llamada a trascender el ámbito
estrictamente estatal para acceder al más amplio de la sociedad en su conjunto,
y así misma cabe destacar cómo, cabe destacar como la desconcentración, la
delegación y la descentralización más que principios de la función
administrativa se instauran en cauces organizativos para el cumplimiento de la
misma.
La Corte en cuanto al principio de economía, ha enfatizado que
constituye una orientación, una pauta, para que el cumplimiento de los fines
del Estado se proyecte buscando el mayor beneficio social al menor costo, sin
que ello lo convierta en un fin en sí mismo[6].
La Corte ha precisado igualmente que en este ámbito el Congreso,
como eje del debate político y democrático, tiene la facultad de valorar
múltiples opciones para adoptar aquella que considere adecuada según los
condicionamientos fácticos y jurídicos analizados. Lo que en manera alguna
significa que las determinaciones del referido órgano de representación popular
se reduzcan al terreno de lo político y se sustraigan del control
constitucional. No obstante, el ámbito de apreciación reconocido al legislador
para optar entre varias alternativas constitucionalmente legitimas implica para
el juez constitucional al emprender el correspondiente juicio de validez de una
disposición en concreto tener presente la anterior comprensión de los
principios conforme al papel que la Propia Constitución les ha asignado.[7]. Así ha expresado que
“No le corresponde a la Corte determinar cuál es la mejor forma de
regulación normativa, sino únicamente establecer si la que fue adoptada
contraviene o no los preceptos constitucionales”[8].
En ese orden de ideas la Corte estima que la objeción formulada en
contra del artículo 2° del proyecto, en este punto, consistente en la simple
afirmación según la cual exigir la obtención de la Tarjeta de Colombiano de Oro
crea un requisito adicional en contradicción del principio de economía, no
cumplió con la carga argumentativa, que gravita sobre el objetante -y en su
caso sobre el demandante- toda vez que la simple afirmación de la vulneración
del principio de economía no desvirtúa la constitucionalidad del mecanismo
adoptado (entre varios constitucionalmente posibles) por el Legislador en sí
mismo considerado y es insuficiente para declarar la inexequibilidad de la
norma por este aspecto. Es indispensable en supuestos como el sometido a
análisis que el impugnante sustente explícitamente el por qué el contenido de
la disposición tal como fue aprobada resulta precisamente contraria a la
Constitución.
Adicionalmente, la Corte considera necesario llamar la atención
sobre el hecho que la expedición de una tarjeta como la que se regula en el
artículo objetado puede encontrar justificación en las dificultades que en
muchas ocasiones se presentan con la cédula de ciudadanía como instrumento de
identificación particularmente en el caso de las personas mayores de 65 años a
que alude la norma.
Puede aducirse igualmente como lo hace el Congreso de la República
que dicha tarjeta tiene un componente de dignificación y de realce de las
personas que la portan y que en tanto no se convierta en obstáculo para el
acceso a los beneficios previstos en igualdad de condiciones para todas las
personas mayores de 65 años a que alude el Proyecto de Ley de la referencia no
puede entenderse que atente contra los derechos de sus destinatarios ni contra
los principios que rigen la función administrativa.
En ese orden de ideas es claro para la Corte que la objeción
formulada en contra del artículo 2° del Proyecto de Ley de la referencia por
la presunta vulneración del principio de economía no está llamada a prosperar
y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
8.4.2 Para el Presidente de la República el artículo 2° del
Proyecto de Ley vulnera también el principio de igualdad por cuanto solamente
los mayores de 65 años que puedan cancelar los costos de la tarjeta tendrían
derecho a los beneficios que se establecen en la Ley, lo que en su criterio es
irracional si se considera que con la presentación de la cédula de ciudadanía
se puede acreditar la edad exigida por la ley para efectos de acceder a los
mismos.
En el mismo
sentido se pronuncia el señor Procurador General de la Nación quien considera
que el artículo 2° objetado, vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades,
toda vez que si la finalidad del Proyecto de Ley es reconocer a los adultos
mayores una protección especial, principalmente a quienes no cuenten con medios
económicos, no es razonable que se limite dicho reconocimiento a aquellos que
puedan pagar la denominada Tarjeta de Colombiano de Oro.
Al respecto cabe precisar que como lo ha explicado la Corte el
hecho de que la ley traslade a los ciudadanos el costo de un servicio que se
preste por el Estado en aquellos casos en que la Constitución no ha
establecido su prestación gratuita (arts. 49-4, 50, 67-2) [9] no transgrede en
principio las normas superiores[10].
Así el cobro encuentra su fundamento constitucional en el numeral 9° del
artículo 95 superior, según el cual corresponde a los ciudadanos “contribuir
al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad”, en armonía con el segundo inciso del artículo 338 ibídem,
que autoriza a la ley, las ordenanzas y los acuerdos para decretar el cobro de
tasas “como recuperación de los costos de los servicios que les presten”. Dicho
traslado sin embargo debe consultar criterios de equidad atendiendo a la
capacidad contributiva de los ciudadanos en general, y al principio de
solidaridad, que permite por ejemplo, establecer tarifas diferenciales, e
incluso, el otorgamiento gratuito del servicio a aquellos sujetos que estén en
absoluta imposibilidad material de cubrir su valor, como sería el caso de los
indigentes[11].
La Corte ha explicado entonces que si bien el cobro resulta
posible ello debe serlo en condiciones que respeten el principio de igualdad[12].
En ese orden de
ideas la Corte constata que asiste razón al Señor Presidente de la República y
al señor Procurador respecto de la vulneración en este caso del principio de
igualdad en cuanto el Legislador al señalar que el costo de la Tarjeta de
Colombiano de Oro “estará a cargo del interesado” sin ninguna consideración
respecto de la capacidad económica de sus destinatarios estableció un elemento
normativo que comporta un tratamiento discriminatorio entre los individuos que
habiendo alcanzado la edad de 65 años adquieren la Tarjeta Colombiano de Oro
por tener recursos para ello, y los que habiéndola alcanzado no la adquieren
por no tener los recursos para el efecto, sin que dicho criterio selectivo
encuentre justificación constitucional.
Así las cosas es claro que al regularse en el artículo
objetado el tema de la expedición de la tarjeta de oro señalando que su “costo
estará a cargo del interesado”, sin ningún tipo de consideración sobre la
capacidad económica de sus destinatarios se introdujo en la norma un elemento
discriminatorio contrario al principio de igualdad (art. 13 C.P.) derivado de
la circunstancia de que contar o no con recursos para pagar la tarjeta aludida
implica a su vez tener o no acceso a los beneficios señalados en el Proyecto de
Ley, independientemente de que se cumpla los requisitos de edad y residencia en
Colombia a que se alude en el artículo 1° del proyecto.
Y ello en relación con una tarjeta destinada a un grupo
poblacional al que no solamente la Constitución otorga especial protección
(art. 46 C.P.), sino en el que hay evidencia de que muchas personas se
encuentran en situación de indigencia o en todo caso de gran precariedad
económica.
Podría aducirse que en estas circunstancias el reproche que
cabe a la norma podría subsanarse acudiendo a una sentencia integradora o
interpretativa.[13]
Empero, como lo ha puesto de presente la Corporación[14], ese tipo
de sentencias no encuentran cabida dentro del ejercicio del control de
constitucionalidad de las objeciones presidenciales pues lo que le
corresponde a la Corte es declarar fundadas o infundadas dichas objeciones. Y
ello por cuanto tratándose de un Proyecto de Ley resulta más respetuoso del
principio democrático que sea el Congreso de la República quien determine el
contenido que debe darse a la norma en funció...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.