C-847-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-847/12
Bogotá D.C., 24
de octubre de 2012
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 137 del Decreto 19 de 2012 (parcial) “Por
el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos
y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.
Referencia: Expediente D-9074
Actores: Jan Calor Vásquez Rodríguez
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1.
Texto normativo demandado (objeto de revisión)
El ciudadano Jan
Carlos Vásquez Rodríguez, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, demandó el
artículo 137 (parcial) del decreto 19 de 2012 “Por
el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos
y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. El texto normativo demandado y subrayado, es el siguiente:
“DECRETO 19 DE
2012
(enero 10)
Diario Oficial
No. 48.308 de 10 de enero de 2012
DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Por el cual se
dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites
innecesarios existentes en la Administración Pública.
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de
las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1o. del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, y
CONSIDERANDO:
(...)
ARTÍCULO
137. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quedará así:
"Artículo 26. No
discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la
limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación
laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como
incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.
Sin perjuicio de lo
establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte
del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de
las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado
el contrato. Siempre se garantizará el derecho al debido proceso.
No obstante,
quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación,
sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente
artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta
(180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones
a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás
normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren". (...) ”
2. Actuaciones surtidas por la Corte
Constitucional
El
magistrado sustanciador admitió la demanda mediante Auto del 3 de mayo de 2012,
dispuso su fijación en lista, simultáneamente se corrió traslado al Procurador
General de la Nación para lo de su competencia. A su vez, ordenó comunicar la
iniciación de este proceso al señor Presidente de la República, al Ministro de
Trabajo y al Ministro de Salud y Protección Social, e invitó a participar en
este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados
del Trabajo, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia – CUT, a la
Confederación General del Trabajo – CGT, a la Asociación de Trabajadores
Discapacitados de Antioquia, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad
del Rosario, a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes,
Externado de Colombia, Javeriana, y Nacional.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Carta Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
3. Demanda
El accionante asegura que la norma
demandada vulnera los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 47 y 48 constitucionales, debido
a que, la facultad conferida al empleador para despedir con justa causa a una
persona que se encuentra en situación de discapacidad y sin acudir ante el
ministerio del trabajo para obtener la autorización, no garantiza el derecho a
la estabilidad laboral reforzada, pues en su concepto se debe exigir una mayor
rigurosidad para despedir a los ciudadanos que por su condición física o
psíquica son sujetos de especial protección constitucional.
La anterior, lo sustenta haciendo
alusión a la Ley 361 de 1997 y a distintos convenios internacionales[1]
en los cuales se ha dispuesto propugnar por la adaptación profesional, la
conservación y el progreso en el empleo de las personas que se encuentran en
condiciones de discapacidad. A su vez, se debe garantizar la igualdad de
oportunidades entre todos los trabajadores.
De igual manera, menciona la sentencia
C-531 de 2000, la cual avaló la protección especial para personas discapacitadas
e inválidas en el ámbito laboral y en la estabilidad en el empleo. Esta
protección fue fundamentada en los artículos 47 y 54 los cuales le imponen al
Estado la obligación de adelantar políticas de previsión, rehabilitación, e
integración social y en el artículo 53 que convierte en legislación interna los
convenios y tratados ratificados en Colombia que sean de materia laboral. Esta
sentencia siguió la línea argumentativa de la sentencia C-470 de 1997 y extendió
el fuero de estabilidad laboral reforzada para la mujer embarazada, a las
personas que tengan alguna disminución física, psíquica o sensorial. Manifiesta
que después de proferida esta sentencia las diferentes salas de revisión de la
Corte Constitucional han proferido sentencias de tutela en las que aplican lo
dispuesto en esta providencia.
A juicio del actor la norma demandada va
en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional, pues le permite a los
empleadores despedir a los trabajadores que se encuentran en situación de
discapacidad sólo invocando las causales de justa causa establecidas en el
código laboral, situación que coloca en igualdad de condiciones a todos los
trabajadores sin importar la condición especial de algunos de ellos y a su vez,
acaba con la estabilidad laboral reforzada.
Finalmente solicita que se declare
inexequible el inciso 2 del artículo 137 y exequible condicionado el inciso 3
del mismo artículo del decreto ley 019 de 2012, bajo el entendido que carece de
efecto el despido de una persona que se encuentra en situación de discapacidad
sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo.
4. Intervenciones
4.1. Intervenciones a favor de la
exequibilidad de la norma demandada
El Ministerio del Trabajo y el
Departamento Administrativo de la Función Pública abogaron por la exequibilidad
de la norma demandada.
4.2. Intervenciones
a favor de la inexequibilidad de la norma demandada
La Central Unitaria de Trabajadores de
Colombia CUT, el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –
PAIIS- de la Universidad de los Andes y la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario solicitaron declarar la inexequibilidad de la norma
acusada.
4.3. Concepto del Procurador
General de la Nación
El Procurador General de la Nación
mediante concepto 5387, solicitó a la Corte Constitucional estarse a lo
resuelto acorde con las demandas D-8982 y 8989 acumuladas y D-9004. En estas
demandas pidió que se declarara la exequibilidad de la expresión contenida en
el inciso 3 del artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, bajo el entendido que
la indemnización prevista a favor del trabajador es una sanción al empleador al
despedir al trabajador discapacitado sin la autorización previa de la autoridad
del trabajo.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para
decidir la constitucionalidad de las normas demandadas, por tratarse de
disposiciones legales -contenidas en el Decreto Ley 19 de 2012- , de acuerdo
con el artículo 241.5 de la Constitución Política.
2. Cosa juzgada constitucional
La Corte constata que mediante Sentencia C- 744 de
2012 se declaró la inexequibilidad del artículo 137
del Decreto Ley 19 de 2012, que derogó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. A continuación se transcribe la parte resolutiva de la sentencia “Declarar INEXEQUIBLE el
artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, que derogó el artículo 26 de la Ley
361 de 1997, por el cargo de exceso en el ejercicio de las facultades
extraordinarias”.
La norma acusada fue
expulsada del ordenamiento constitucional, y en consecuencia, la Corte debe
estarse a lo resuelto en dicha oportunidad, debido a que existe cosa juzgada
constitucional.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional actuando en
nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-744 de 2012 respecto del artículo 137 del
Decreto Ley 19 de 2012.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente en comisión
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado (E)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Convenio 159 de la OIT, 69 Conferencia General de la OIT, Recomendación 168 que versa sobre la “Contribución de las organizaciones de
empleadores y de trabajadores al desarrollo de los servicios de readaptación
profesional”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.