C-846-99
Sentencia C-846/99
AUDIENCIA DE
JUZGAMIENTO-Suspensión
sólo por causa justificada
el precepto estudiado, al permitir la
suspensión de la audiencia "por cualquier causa" deja un espacio
abierto para que la autoridad judicial, el procesado o su defensor, dilaten
injustificadamente el proceso, en detrimento de lo dispuesto en los artículos
29 y 228 de la Constitución. A manera de ejemplo, es evidente que la
negligencia del juez o las irregularidades que puedan presentarse en el
proceso, no pueden aceptarse como razones válidas para suspender la audiencia
pública y, por consiguiente, para mantener al procesado en detención. En otras
palabras, no es razonable ni proporcionado que éste tenga que soportar una
excesiva carga, como lo es la privación de su libertad personal, "por la
ineficiencia o ineficacia del Estado". Así mismo, tampoco pueden ser
admitidas como causas justificadas para suspender la audiencia, las maniobras
engañosas en las que incurra el procesado o su defensor. Precisamente, para
evitar que este tipo de conductas lleve a la suspensión de dicha diligencia
judicial, el juez, como director de la misma, puede imponer las medidas
correccionales que considere pertinentes. Claro está, que lo anterior no
significa, como ya se mencionó, que la audiencia pública jamás pueda
suspenderse; supone, eso sí, que la interrupción del curso normal de esta etapa
del juicio debe ser excepcional, por el tiempo mínimo que las circunstancias lo
requieran y, bajo ningún supuesto, puede fundarse en criterios arbitrarios, ni
en la indebida actuación del juez o de quienes intervienen en el proceso. En
otras palabras, la suspensión tiene que estar siempre plenamente justificada.
AUDIENCIA DE
JUZGAMIENTO-No interrumpe
término para obtener libertad provisional
Esta Corporación entiende que el primer
inciso del numeral 5° del artículo 415 del C.P.P, al hacer referencia a la
celebración de la audiencia, quiere significar que ésta ha sido evacuada en su
totalidad, lo que implica, en consecuencia, que si dicha diligencia judicial
una vez iniciada, se suspende, transcurrido un término mayor a seis meses
contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, bien puede el
sindicado invocar la causal genérica de libertad provisional en comento. No
puede ser otra la interpretación, pues de lo contrario, se desconocería la
igualdad que debe existir entre personas que se encuentran en similares
situaciones de hecho. La iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el
término establecido en el primer inciso del numeral 5º del artículo 415 del
C.P.P para acceder a la libertad provisional, es decir, que una vez iniciada la
audiencia, si ésta no culmina dentro del término de seis meses contados a
partir de la resolución de acusación, el procesado tendrá derecho a obtener la
libertad provisional, con fundamento en la norma citada.
AUDIENCIA DE
JUZGAMIENTO-No se puede
realizar por causa atribuible al sindicado o su defensor
Mal podría concederse un beneficio a quien
persigue con su conducta dilatar injustificadamente el proceso, en detrimento
del principio de celeridad y eficacia que debe guiar a la administración de
justicia. Claro está, que la previsión legal que aquí se contempla, en forma
alguna pretende hacer nugatorio el derecho a la libertad del sindicado, pues si
éste actúa de buena fe, cumpliendo de manera seria y responsable sus cargas en
el proceso, la demora en la realización de la audiencia pública no le podrá ser
imputada. Así las cosas, el aparte que se analiza será declarado exequible.
Referencia:
Expediente D-2392
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 415 (parcial) del Decreto 2700 de 1991,
Código de Procedimiento Penal, reformado por el artículo 55 de la ley 81 de
1993.
Actor: Livingston
Jaime Arévalo Galindo
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete (27)
de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Livingston Jaime Arévalo Galindo, demandó el
inciso segundo del numeral 5° del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, Código
de Procedimiento Penal (C.P.P), reformado por el artículo 55 de la ley 81 de
1993.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 41.098
del martes 2 de noviembre de 1993 y se subraya lo acusado:
Decreto número 2700 de 1991
(Noviembre 30)
"Por el cual se expiden las normas del
Procedimiento Penal"
"Artículo 415 (Modificado por el
artículo 55 de la ley 181 de 1993). Causales de libertad provisional. Además de lo establecido en otras
disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional
garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos:
(...)
5. Cuando hayan transcurrido más de seis
meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que
se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido
el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso,
salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de
su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6)
meses.
No habrá lugar a la libertad provisional
cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por
cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la
misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o su
defensor."
III. LA DEMANDA
Considera el actor que el numeral 5° del
artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en lo acusado, viola los
artículos 1, 12, 13, 28 y 34 de la Constitución, y distintos instrumentos
internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
El argumento principal del demandante se
dirige en contra de la prohibición de conceder la libertad provisional cuando
la audiencia pública ha sido iniciada, así se encuentre suspendida por
cualquier causa. En su criterio, al interrumpirse el término para acceder a tal
beneficio, y no contemplarse un máximo de tiempo dentro del cual debe finalizar
la audiencia, se termina sometiendo al sindicado a una medida privativa de la
libertad de duración indeterminada, que es contraria a la dignidad humana, a la
presunción de inocencia y al derecho a la igualdad. Sobre la violación de este
último derecho, sostiene el actor:
"Del
artículo 13 de la Constitución Política, se infiere que los procesados inmersos
en el interregno entre la apertura de la audiencia pública y su terminación se
les otorga un tratamiento arbitrario, dictatorial, e irracional, que viola
flagrantemente el principio de igualdad ante la ley. La medida de seguridad que
se le impone al procesado -considerado aún inocente por presunción -entre la
apertura de la audiencia pública y su terminación, tiene realmente un máximo
indeterminado, que desconoce la equidad en el trato, y la igualdad en sí, sin
que se justifique en principio hermenéutico alguno (...)"
Finalmente, para el demandante, imponerle
al sindicado "una medida de seguridad sin término fijo, no es otra cosa
que condenarlo a una pena de prisión perpetua, expresamente prohibida por los
artículos 28 y 34 de la Constitución".
VI. INTERVENCIONES
1. Intervención del Fiscal General de la
Nación.
La ciudadana Myriam Stella Ortíz Quintero,
actuando como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, interviene para
defender la constitucionalidad del aparte acusado del numeral 5° del artículo
415 del Código de Procedimiento Penal. Sus argumentos son los siguientes:
a. No es cierto que la disposición
parcialmente impugnada viole el artículo 13 de la Constitución, pues como bien
lo ha señalado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional, el legislador
puede otorgar un tratamiento distinto a personas que se encuentran en
diferentes situaciones de hecho. En este caso, es claro que no es igual la situación
en la que se encuentra el sindicado que se ha beneficiado con la libertad
provisional, por no haberse celebrado la audiencia pública después de seis
meses de ejecutoriada la resolución de acusación (artículo 415, numeral 5,
inciso 1°), a la de aquél que se le ha negado tal beneficio, por la iniciación
de la audiencia, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa
(artículo 415, numeral 5, inciso 2°). En consecuencia, bien puede concedérsele
al uno la libertad provisional y negársele al otro.
b. El demandante confunde el concepto de
medida de seguridad con el de medida de aseguramiento, por lo cual, según la
interviniente, sostiene equivocadamente que el numeral 5° del artículo 415 del
C.P.P., en lo acusado, consagra una pena imprescriptible o condena al sindicado
a prisión perpetua, en contra de los artículos 28 y 34 de la Constitución. Tal
afirmación es errada, pues la prescriptibilidad se infiere de las penas y de
las medidas de seguridad y no de las medidas de aseguramiento, como la detención
preventiva, y, precisamente, nuestro ordenamiento, en armonía con los artículos
constitucionales mencionados, contempla expresamente un término de prescripción
de la acción penal (artículo 80 C.P.).
Así mismo, no es cierta la afirmación de
que en virtud de la disposición acusada, la detención preventiva carece de un
término definido. En este sentido debe señalarse que "si prescribe la
acción, consecuencia necesaria es la imposibilidad de adelantar el proceso y
con ello la de imponer medidas de aseguramiento, como la detención preventiva,
entre otras (...) De otra parte, el proceso penal puede terminar con sentencia
condenatoria, en la cual se declara la responsabilidad del sindicado y se le
impone pena o medida de seguridad, dependiendo de si es imputable o
inimputable, la que de no ser ejecutada también prescribe tal como lo señala el
artículo 87 del Código Penal (...)".
2. Intervención del Ministro de Justicia y
del Derecho.
La ciudadana Blanca Esperanza Niño
Izquierdo, actuando como apoderada del Ministerio del Justicia y del Derecho,
solicita a la Corte declarar constitucional el aparte demandado del numeral 5°
del artículo 415 del C.P.P., por las siguientes razones:
a. La audiencia pública es uno de los momentos
procesales más significativos dentro de la etapa del juicio, pues en ella se
ponen en consideración todos los elementos probatorios, con el fin de que las
partes sustenten sus afirmaciones o controviertan las que se alegan en su
contra. Siendo entonces una etapa fundamental para determinar la
responsabilidad del sindicado, es necesario asegurar su comparecencia.
En este sentido, no es contrario a la
Constitución que la norma parcialmente impugnada establezca la negativa de
conceder la libertad provisional cuando la audiencia ya se ha iniciado, así
ésta se halle suspendida, pues "tal previsión garantiza la asistencia
del sindicado a tan importante diligencia y, a su vez, permite que el
funcionario judicial pueda efectuar su tarea eficientemente". Estas
consideraciones, sin duda, propenden al desarrollo de un debido proceso, en el
cual se tutelen y garanticen efectivamente los derechos de las partes.
No obstante, debe aclararse que el supuesto
analizado "no puede ni debe degenerar en abusos por parte del
funcionario judicial, en el sentido de suspender arbitrariamente la audiencia o
posponerla a un término mayor al establecido como causal para decretar la
libertad provisional cuando no se ha fijado fecha para la misma. Si esto fuera
así, se estaría desconociendo el alcance y espíritu del numeral 5° del artículo
415 del C.P.P. y también se estaría vulnerando el derecho de lealtad e igualdad
que debe existir entre las partes, porque si de un lado estoy exigiendo al
procesado que se comporte éticamente, no puedo exigir menos al juez, quien
además se encuentra presidiendo tal proceso (...)"
En consecuencia, debe entenderse que si la
audiencia pública se suspende por un término superior a seis (6) meses por
causa atribuible al funcionario judicial, el sindicado tendrá derecho a la
libertad provisional. Así mismo, es claro que la causa que determina la
suspensión de la audiencia sólo puede ser "razonable y justa"
para garantizar los derechos fundamentales y procesales con los que cuenta el
sindicado.
b. No es contrario a la Constitución que se
excluya como causal para obtener la libertad provisional, el hecho de que se
haya fijado fecha para la celebración de la audiencia, pero ésta no se haya
podido realizar por una circunstancia atribuible al sindicado o a su defensor,
pues es claro que no se puede premiar a quien, mediante maniobras fraudulentas,
pretende entorpecer el normal curso del proceso.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación en
concepto N° 1830, recibido el 15 de junio de 1999, solicita a la Corte 1)
inhibirse para pronunciarse de fondo acerca de la expresión "cuando
habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido
realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor" del inciso
segundo del numeral 5° del artículo 415 del C.P.P; 2) declarar inconstitucional
la expresión "se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por
cualquier causa" contenida ese mismo precepto; 3) proferir una
sentencia integradora en la que se señale que procede la libertad provisional
por el vencimiento de los términos fijados en los artículos 213, 214, 456 y 457
del C.P.P. Los argumentos que sustentan cada una de estas solicitudes son, en
su orden, los siguientes:
1) Si bien el actor demanda todo el inciso
segundo del numeral 5º del artículo 415 del C.P.P, sus argumentos se dirigen
sólo a controvertir la primera parte y no aquélla que consagra como negativa
para conceder la libertad provisional el que "habiéndose fijado fecha para
la celebración de la misma no se hubiere podido realizar por causa atribuible
al sindicado o su defensor". Como frente a este supuesto no se formula
un cargo de inconstitucionalidad concreto, la Corte deberá declarase inhibida
para pronunciarse de fondo.
2) El primer inciso del numeral 5° del
artículo 415 del C.P.P, que no es objeto de demanda, consagra como causal para
obtener la libertad provisional, el que la audiencia pública no se hubiere
celebrado, transcurridos seis meses contados a partir de la ejecutoria de la
resolución de acusación. No obstante, en la primera parte del inciso
impugnado, se establece que el sindicado no tendrá derecho a este beneficio, si
la audiencia pública se ha iniciado, así ésta se encuentre suspendida por
cualquier motivo.
Es evidente que tal excepción viola la
Carta, "porque permite la prolongación indefinida de una diligencia
judicial, causando un grave perjuicio al procesado afectado con una medida
restrictiva de la libertad." En efecto, el hecho de que la iniciación
de la audiencia interrumpa el término para acceder a la libertad provisional, y
que no se consagre un límite de tiempo máximo para la suspensión de la
audiencia, da pie para que "el sindicado permanezca en detención
preventiva por un periodo bastante prolongado, hasta que se produzca sentencia
absolutoria de primera instancia (si ello sucede), o la ejecutoria del fallo de
segunda instancia (en virtud del cual puede ser absuelto y quedar en libertad,
o ser condenado)."
De esta manera, no sólo se violan los
derechos del sindicado a la libertad, a la presunción de inocencia y a un
debido proceso sin dilaciones injustificadas, sino que se desconocen los
principios de celeridad y de eficacia que deben primar en el proceso penal. En
consecuencia, la expresión "se hubiere iniciado, así ésta se encuentre
suspendida por cualquier causa" debe ser declarada inconstitucional.
Como es lógico, si este precepto es
retirado del ordenamiento, se ha de entender que la iniciación de la audiencia
pública no interrumpe el término de seis meses fijado en el primer inciso del
numeral 5° del artículo 415 del C.P.P, es decir, que si la audiencia pública no
se evacua en su totalidad dentro de este lapso de tiempo, el sindicado tiene
derecho a la libertad provisional, a menos, claro está, que no se haya podido
realizar por causas atribuibles a él o a su defensor.
3) Si se analiza todo el artículo 415 del
C.P.P. se observa que el legislador no estableció como causal para obtener la
libertad provisional, "el vencimiento de los términos para cada uno de
los actos posteriores a la finalización de la audiencia pública, sin que se
haya producido el acto judicial correspondiente (sentencia de primera
instancia, audiencia de sustentación de la apelación y fallo de ad quem)."
Sin duda ésta omisión crea una desigualdad injustificada, pues de acuerdo con
el artículo 398 y los numerales 4° y 5° (inciso primero y parágrafo) del
artículo 415 del C.P.P. -obsérvese que lo demandado es el inciso segundo de
este último numeral-, los sindicados, cuyo proceso se encuentre en etapas
anteriores a la finalización de la audiencia pública, sí tienen derecho a este
beneficio por vencimiento de términos.
En consecuencia, para garantizar plenamente
el derecho a la igualdad, a la libertad y al debido proceso de los procesados
que se encuentran detenidos preventivamente, es indispensable que la Corte
Constitucional profiera una sentencia integradora, mediante la cual "declare
que los términos dentro de los cuales debe realizarse el juicio, como sucede en
las etapas anteriores, están fijados con el fin de garantizar la libertad
personal del sindicado, -quien por tener esa condición no se encuentra exento
del amparo de las normas constitucionales-, y en consecuencia, su
incumplimiento por el administrador de justicia, da lugar a la libertad
provisional".
Dice el Procurador que una declaración en
tal sentido no desconoce la competencia que le corresponde al legislador en
esta materia, toda vez que los términos procesales cuyos efectos sobre la
libertad provisional se reclaman, se encuentran fijados en los artículos 213,
214, 456 y 457 del C.P.P. En consecuencia, tal manifestación es simplemente, el
reconocimiento del juez constitucional de "la existencia de una
norma que surge de la interpretación sistemática del ordenamiento penal, es
decir, de declarar el contenido normativo que se deriva de aplicar los
principios de igualdad, debido proceso y libertad personal, al texto de los
artículos del C.P.P. mencionados".
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de acuerdo
con el artículo 241- 4 de la Constitución.
2. El problema planteado
El demandante impugna el inciso segundo del
numeral 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, el cual
contempla dos supuestos en los que no procede la libertad provisional: a)
cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por
cualquier causa; b) cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la
misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su
defensor.
El fundamento principal de la demanda,
descansa en el hecho de que la mencionada disposición, si bien prohibe conceder
la libertad provisional cuando la audiencia pública se ha iniciado, así se
hubiere suspendido, no contempla un tiempo límite dentro del cual ésta deba
finalizar. En consecuencia, considera el actor, se termina por imponer una
medida de detención indefinida, que es contraria al principio de dignidad
humana y a los derechos a la igualdad y al debido proceso.
Aunque el cargo del actor, en principio, se
dirige contra el primer supuesto mencionado, es pertinente anotar que la Corte
no se declarará inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre el último
aparte del precepto acusado, como lo solicita el Procurador General de la
Nación, pues además de que el demandante impugnó el inciso segundo en su
totalidad, es necesario integrar la debida unidad normativa no sólo para el
cabal entendimiento de su contenido, sino también para efectos de la decisión
que habrá de adoptarse.
Así las cosas, le corresponde a esta
Corporación determinar si los supuestos contemplados en la norma parcialmente
acusada para negar la libertad provisional, se ajustan o no a la Constitución.
3. La libertad personal, la detención
preventiva y la libertad de configuración del legislador.
Nuestra Constitución, en el artículo 28,
establece como cláusula general que toda persona es libre, es decir, que goza
de "la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones
dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen
con los derechos de los demás, ni entrañen abusos de los propios" y,
en consecuencia, que no puede ser sometida a ningún "acto de coerción
física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona
sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente"[1]
No obstante, el derecho a la libertad
personal, como todo derecho constitucional, no es absoluto, y es el mismo
artículo 28 superior el que permite que se establezcan límites a su ejercicio,
siempre y cuando: 1) exista un mandamiento escrito de autoridad judicial
competente; 2) se observen las formalidades legales; y 3) la ley defina
previamente los casos en que procede la limitación de este derecho.
Como la Corte ya lo ha señalado, una de las
restricciones a la libertad personal, que en principio es admisible a la luz
del ordenamiento constitucional, es la detención preventiva[2], medida que persigue "
asegurar la comparecencia del acusado al proceso, evitar su fuga o la
continuación de su actividad delictual, o las labores que emprenda para
ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para
la instrucción"[3].
Sin embargo, dado que la libertad es la
regla general, la detención preventiva sólo puede ser una medida extrema o
excepcional[4]
y su adopción "debe hallarse rodeada de las mayores precauciones"[5], entre otras razones,
porque compromete los derechos de un sujeto que no ha sido condenado y que, por
tanto, se presume inocente (art. 29 C.N). En razón del aludido carácter
excepcional, se ha insistido en que nuestro ordenamiento no sólo debe
determinar de manera precisa los eventos en los que procede la detención
preventiva, sino también contemplar amplias oportunidades o mecanismos
destinados a hacer cesar la privación de la libertad del detenido.
Ahora bien, como se deriva del mismo
artículo 28 de la Constitución, en materia de libertad personal existe una
estricta reserva de ley[6]
y, por tanto, sólo el legislador puede entrar a definir los eventos en los que
procede la detención y las causales que dan lugar a obtener el beneficio
concomitante de la libertad provisional. No obstante, en un Estado social de
derecho como el nuestro, es evidente que la discrecionalidad del legislador en
esta materia no es absoluta pues, ante todo, debe asegurar el respeto por las
garantías y derechos consagrados en la Constitución. Al respecto, en términos
precisos, ha señalado esta Corporación:
"En la
fijación de las condiciones en las que resulte posible la privación de la
libertad, el legislador goza de un margen de apreciación inscrito dentro de la
denominada libertad de configuración que le permite, en cuanto representante
del pueblo, traducir en normas legales sus decisiones, adoptadas como respuesta
a problemas latentes de la sociedad y que son el resultado de un proceso en el
que normalmente se involucran consideraciones y valoraciones de naturaleza
política.
Sin embargo, esa
libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado,
tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad
individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino
también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad
como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación; del
artículo 2o. que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de
garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en
la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del
artículo 29, que dispone que toda persona “se presume inocente mientras no se
la haya declarado judicialmente culpable” y que quien sea sindicado tiene
derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.
Así pues, aún
cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco
ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los
supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios
de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de
justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener
inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el
derecho y los límites del mismo."[7]
Son entonces estos criterios, los que han
de guiar a la Corte en el análisis del precepto parcialmente acusado.
4. El inciso segundo del numeral 5° del
artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
4.1 El primer supuesto: No habrá lugar a la
libertad provisional "cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se
encuentre suspendida por cualquier causa".
El artículo 415 del Código de Procedimiento
Penal, en el primer inciso del numeral 5° consagra como causal de libertad
provisional, el hecho de que "hayan transcurrido más de seis meses
contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se
hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el
término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso,
salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de
su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6)
meses." Sin embargo, el inciso segundo, en el aparte objeto de
análisis, establece como excepción, que la libertad provisional no procede si
se "hubiere iniciado la audiencia pública, así ésta se encuentre
suspendida por cualquier causa".
Como bien lo señala el Ministro de Justicia
y del Derecho, en principio, es claro que la prohibición de conceder la
libertad provisional cuando se ha dado inicio a la audiencia pública, persigue
un objetivo válido, cual es el de asegurar la comparecencia del sindicado a tan
importante diligencia judicial. Si la audiencia pública es una etapa
fundamental para determinar la responsabilidad del sindicado, en la que el juez
puede oír su versión e interrogarlo "acerca del hecho y sobre todo
aquello que conduzca a relevar su personalidad" (449 C.P.P.) es
evidente que una vez iniciada, su presencia, al igual que la de su defensor, es
indispensable para el desarrollo de la misma. Es por ello, además, que el
artículo 452 del C.P.P. la contempla como una exigencia ineludible: "Será
obligatoria la asistencia del fiscal, del defensor y del procesado si se
encuentra privado de la libertad (...)".
No obstante, y a pesar de ser éste un
objetivo plausible, para efectos del análisis de constitucionalidad de este
precepto es necesario, además, determinar si a la luz de la Carta, la audiencia
pública puede ser suspendida por cualquier causa, tal y como en él se
dispone, y si es cierto, como lo afirma el actor, que en virtud de la norma
acusada, se termina por imponer al sindicado una medida de detención
indefinida, pues en ella no se indica expresamente en cuánto tiempo debe
finalizar la audiencia pública, ni se establece un término perentorio para que,
en casos de suspensión, ésta tenga que ser reanudada.
Pasa la Corte a ocuparse de ello.
4.1.1 Sobre la suspensión de la audiencia.
Una de las garantías que el artículo 29 de
la Constitución consagra para todo sindicado, es la de un debido proceso sin
dilaciones injustificadas, derecho que, además, está íntimamente relacionado
con el principio de celeridad procesal que debe orientar la administración de
justicia (artículo 228 C.N). Si bien la efectividad de tal derecho no excluye
que en algunas ocasiones la autoridad competente pueda suspender la realización
de diligencias en el proceso, sí exige que las causas que den lugar a ello sean
o estén plenamente justificadas. Precisamente, éste es uno de los requisitos
que la Corte ha considerado como indispensable para aceptar la razonabilidad de
una medida restrictiva de la libertad personal. Sobre el particular, en la
sentencia C-301 de 1993[8],
dijo este tribunal constitucional:
"En punto de
razonabilidad, la Corte considera que la exigencia de un debido proceso público
sin dilaciones injustificadas es un límite sustancia a la discrecionalidad del
legislador para regular la institución de la detención preventiva (...) [E]l
principio de seguridad pública no puede interpretarse con desconocimiento del
principio de efectividad de los derechos y garantías fundamentales, ni el
sindicado ni el procesado ha de soportar la ineficiencia e ineficacia del
Estado.
La Constitución,
en consonancia con los tratados internacionales de derechos humanos, acogió en
su artículo 29 el criterio de justificación razonable - debido proceso sin
dilaciones injustificadas - para la investigación y el juzgamiento de ilícitos
penales. La jurisprudencia y la doctrina internacionales han precisado lo que
debe entenderse por un plazo razonable para la investigación y el juzgamiento,
condicionando sus límites a las circunstancias del caso y a la existencia de un
verdadero interés público que justifique la restricción del derecho a la
libertad personal sin llegar en ningún caso al extremo de desconocerlo. En este
sentido, el legislador encuentra una limitación constitucional de sus
atribuciones (CP arts. 29 y 93) en asuntos punitivos y de política criminal
debiendo estar justificadas racionalmente las demoras o dilaciones temporales
de la investigación y juzgamiento de las personas detenidas
preventivamente."
Pues bien, no hacen faltas mayores
consideraciones para concluir que el precepto estudiado, al permitir la
suspensión de la audiencia "por cualquier causa" deja un
espacio abierto para que la autoridad judicial, el procesado o su defensor,
dilaten injustificadamente el proceso, en detrimento de lo dispuesto en los
artículos 29 y 228 de la Constitución. A manera de ejemplo, es evidente que la
negligencia del juez o las irregularidades que puedan presentarse en el
proceso, no pueden aceptarse como razones válidas para suspender la audiencia
pública y, por consiguiente, para mantener al procesado en detención. En otras
palabras, no es razonable ni proporcionado que éste tenga que soportar una
excesiva carga, como lo es la privación de su libertad personal, "por
la ineficiencia o ineficacia del Estado". Así mismo, tampoco pueden
ser admitidas como causas justificadas para suspender la audiencia, las
maniobras engañosas en las que incurra el procesado o su defensor.
Precisamente, para evitar que este tipo de conductas lleve a la suspensión de
dicha diligencia judicial, el juez, como director de la misma, puede imponer
las medidas correccionales que considere pertinentes.
Claro está, que lo anterior no significa,
como ya se mencionó, que la audiencia pública jamás pueda suspenderse;[9] supone, eso sí, que la
interrupción del curso normal de esta etapa del juicio debe ser excepcional, por
el tiempo mínimo que las circunstancias lo requieran y, bajo ningún supuesto,
puede fundarse en criterios arbitrarios, ni en la indebida actuación del juez o
de quienes intervienen en el proceso. En otras palabras, la suspensión tiene
que estar siempre plenamente justificada.
4.1.2 Sobre la imposición de una medida de
detención indefinida.
El segundo punto en consideración, es
decir, la supuesta imposición de una medida de detención indefinida, por la
ausencia de términos perentorios para la suspensión y la finalización de la
audiencia, merece consideraciones adicionales.
En efecto, de acuerdo con el contenido del
precepto analizado, es claro que una vez iniciada la audiencia pública, así
ésta se halle suspendida, el detenido no puede obtener la libertad provisional.
¿Significa, entonces, que el procesado, tal y como lo manifiesta el demandante,
está sometido a una detención indefinida, sin que le sea dado invocar esa
circunstancia como causal de libertad provisional?
1. Si se aceptara la tesis del actor, es
evidente que el precepto objeto de análisis, adolecería de un vicio de
constitucionalidad, pues como bien lo ha señalado la Corte en distintas
oportunidades, a la luz de la Carta es un requisito indispensable la consagración
de términos precisos que limiten en el tiempo el ejercicio de la función
punitiva del Estado.[10]
Más aún, tratándose de una medida como la detención preventiva que, vale la
pena insistir, es de carácter excepcional, la exigencia en comento es
ciertamente imperiosa para garantizar la efectividad de los derechos del
sindicado. Por ello, además, se ha advertido que la privación de la libertad
personal, como consecuencia de esta medida de aseguramiento, no puede ser
indefinida, ni siquiera durante los estados de excepción.[11]
2. No obstante, la Corte considera que el
precepto en cuestión no establece una medida de detención indefinida, como se
pasará a explicar.
Si bien, al hacerse una lectura aislada de
la disposición que se demanda, es posible llegar a la conclusión del actor, es
claro para esta Corporación que la interpretación de tal precepto no puede
hacerse sino dentro del contexto al cual pertenece. Es decir, que para efectos
de determinar su alcance, es necesario interpretarla de manera sistemática con
el inciso primero del numeral 5° del artículo 415 del C.P.P, que establece como
regla general, que el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional
"cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la
ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la
correspondiente audiencia pública (...)". (Subraya la Corte).
Bajo esta óptica, la respuesta a la
pregunta arriba formulada, tiene que ser negativa. En efecto, esta Corporación
entiende que el primer inciso del numeral 5° del artículo 415 del C.P.P, al
hacer referencia a la celebración de la audiencia, quiere significar que
ésta ha sido evacuada en su totalidad, lo que implica, en consecuencia, que si
dicha diligencia judicial una vez iniciada, se suspende, transcurrido un
término mayor a seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de
acusación, bien puede el sindicado invocar la causal genérica de libertad
provisional en comento.
No puede ser otra la interpretación, pues
de lo contrario, se desconocería la igualdad que debe existir entre personas
que se encuentran en similares situaciones de hecho. Teniendo en cuenta que la
finalidad del primer inciso del numeral 5° del artículo 415 del C.P.P. es
evitar que el procesado tenga que soportar una detención prolongada por hechos
que le son ajenos, no imputables a él o a su defensor, no hay duda de que la
misma regla debe ser aplicada cuando la audiencia se ha iniciado, pero se halla
suspendida. En otras palabras, para la Corte, y en contra de lo afirmado por el
Fiscal General de la Nación, el dar comienzo a la audiencia no es, por sí sólo,
un criterio suficiente que justifique un trato diferenciado entre personas que
se encuentran sometidas a una medida de aseguramiento como la detención
preventiva.
De lo dicho hasta aquí, se puede llegar
entonces a una conclusión: si bien este tribunal constitucional considera que
el precepto objeto de análisis tiene un fundamento razonable, para evitar que
en su aplicación se incurra en actos que puedan violar las garantías y derechos
fundamentales del procesado, ha de entenderse que la iniciación de la audiencia
pública, no interrumpe el término establecido en el primer inciso del numeral
5º del artículo 415 del C.P.P para acceder a la libertad provisional, es decir,
que una vez iniciada la audiencia, si ésta no culmina dentro del término de
seis meses contados a partir de la resolución de acusación, el procesado tendrá
derecho a obtener la libertad provisional, con fundamento en la norma citada.
De igual forma, la exequibilidad del aparte
analizado, también debe estar condicionada al entendido de que la causal por la
cual se ordena la suspensión de la audiencia ha de ser razonable, estar
plenamente justificada y el término de duración debe ser el mínimo que las
circunstancias lo ameriten.
4.2. El segundo supuesto: No habrá lugar a
la libertad provisional "cuando habiéndose fijado fecha para la
celebración de la audiencia pública, no se hubiere podido realizar por causa
atribuible al sindicado o a su defensor".
Como se deriva del artículo 228 de la
Constitución, la administración de justicia debe ser pronta y cumplida, lo que
exige del funcionario judicial la mayor diligencia para asegurar que los
procesos se adelanten dentro de los términos que consagra la ley. No obstante,
la efectividad de este principio no depende exclusivamente de la autoridad judicial,
sino también de todas aquellas personas que intervienen en el proceso, de
manera que, frente a ellas, también puede predicarse responsabilidad por las
conductas irregulares en las que incurran para entorpecer su normal
desarrollo. Sobre el particular vale la pena recordar lo dicho por esta
Corporación en la sentencia C-657 de 1996:
"Quienes
intervienen en los procesos judiciales asumen, por ese hecho, cargas que
resultan indispensables al propósito de reclamar las prerrogativas y los
derechos que les atañen. Una de esas cargas es, justamente, la de obrar con la
debida lealtad prestando la colaboración necesaria para el desenvolvimiento
cabal y diligente de las diversas etapas, actuaciones y diligencias procesales.
Las maniobras encaminadas a obtener la paralización o el entorpecimiento del
proceso no son de recibo, y atentan, además, contra los principios de celeridad
y eficacia que deben orientar el cumplimiento de las tareas encomendadas a la
administración de justicia".[12]
Pues bien, el supuesto en cuestión como
fundamento para negar la libertad provisional atiende, precisamente, a estas
consideraciones y, simplemente, busca evitar que el sindicado o su defensor
incurran en conductas irregulares en detrimento de los principios que han de
guiar a la función judicial. En otras palabras, considera la Corte que mal
podría concederse un beneficio a quien persigue con su conducta dilatar
injustificadamente el proceso, en detrimento del principio de celeridad y
eficacia que debe guiar a la administración de justicia. Claro está, que la
previsión legal que aquí se contempla, en forma alguna pretende hacer nugatorio
el derecho a la libertad del sindicado, pues si éste actúa de buena fe,
cumpliendo de manera seria y responsable sus cargas en el proceso, la demora en
la realización de la audiencia pública no le podrá ser imputada. Así las cosas,
el aparte que se analiza será declarado exequible.
Para finalizar, es indispensable hacer
ciertas aclaraciones en relación con el asunto de debate. En primer lugar, la
Corte no puede entrar a señalar unas determinadas causales de suspensión, ni
establecer un término perentorio para la finalización de la audiencia pública,
como lo sugieren algunas de las intervenciones, pues tales aspectos son de
competencia exclusiva del legislador.
En segundo lugar, cabe anotar que la Corte
no comparte la apreciación del Fiscal General de la Nación, en el sentido de
que el término de prescripción de la acción penal, que según el artículo 80 del
Código Penal es "igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuera
privativa de la libertad (...)", debe ser admitida como un criterio
razonable para efectos de determinar la duración de la detención. A este
respecto esta Corporación, ya había advertido que la prolongación de la
detención "de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena
ya que siendo ello así se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de
la detención preventiva que terminaría convertida en un anticipado cumplimiento
de la pena y se menoscabaría el principio de presunción de inocencia".[13]
Finalmente, es preciso señalarle al
Procurador General de la Nación, que la Corte no puede pronunciarse sobre su
solicitud de declarar que el vencimiento de los términos contemplados en los
artículos 213, 214, 456 y 457 del C.P.P., constituyen causal de libertad
provisional, toda vez que la supuesta omisión legislativa que él aduce, se
infiere de otros preceptos que no fueron demandados y que, además, no guardan
la conexidad debida para conformar con el impugnado unidad normativa.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del
artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal-, tal como
fue modificado por el artículo 55 del la ley 81 de 1993, siempre y cuando se
entienda que la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable
y estar plenamente justificada. Igualmente, debe señalarse que la iniciación de
la audiencia pública, no interrumpe el término fijado en el inciso primero de
ese mismo artículo.
Cópiese, comuníquese, cúmplase, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Auto
014/00
Referencia:
Expediente D-2392
Corrección de la
parte resolutiva de la Sentencia C-846/99
Magistrado Ponente:
Carlos Gaviria Díaz.
Santafé de Bogotá
D.C , veintitrés (23) de febrero del año dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
CONSIDERANDO
Que en la sentencia
C-846 de octubre 27 de 1999, esta Corporación resolvió lo siguiente:
"Declarar
EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 -Código
de Procedimiento Penal-, tal como fue modificado por el artículo 55 de la ley
81 de 1993, siempre y cuando se entienda que la causal por la cual se suspende
la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada. Igualmente,
debe señalarse que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el
término fijado en el inciso primero de ese mismo artículo."
Que por un error de
transcripción, en la parte resolutiva de dicha sentencia, no se mencionó el
numeral al cual pertenece el inciso segundo objeto de pronunciamiento.
Que, en
consecuencia, es necesario corregir la parte resolutiva de la citada
providencia,
RESUELVE
Primero. Corregir la parte resolutiva de la
Sentencia C-846 de octubre 27 de 1999, en el sentido de incluir la expresión
"del numeral 5°". En consecuencia, la parte resolutiva de dicha
providencia quedará así:
Declarar EXEQUIBLE
el inciso segundo del numeral 5° del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991
-Código de Procedimiento Penal-, tal como fue modificado por el artículo 55 de
la ley 81 de 1993, siempre y cuando se entienda que la causal por la cual se
suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada.
Igualmente, debe señalarse que la iniciación de la audiencia pública, no
interrumpe el término fijado en el inciso primero de ese mismo artículo.
Segundo. Ordenar a la Relatoría de esta
Corporación, que adjunte copia del presente auto a la sentencia respectiva, con
el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte
Constitucional correspondiente.
Tercero. Ordenar a la Secretaría General de la
Corte, que envíe copia del presente auto al archivo de esta Corporación, para
que sea adjuntado al expediente correspondiente
Cuarto. Ordenar a la Secretaría General de la
Corte, que envié copia del presente auto a todas las autoridades a las que se
les comunicó la sentencia de la referencia.
Notifíquese, publíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]
Véase las sentencias C-394 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-549 de
1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Véase, entre otras, las sentencias C-395 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz,
C-301 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-327 de 1997. M.P. Fabio Morón
Díaz.
[4]
Véase, entre otras, las sentencias C-424 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz y T-153
de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5]
Ibidem.
[6]
Véase las sentencias C-024 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-327
de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz.
[7]
Corte Constitucional. Sentencia C-327 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz.
[8]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9]
El mismo Código de Procedimiento Penal contempla una causal de suspensión de la
audiencia. Dice el artículo 445: "Suspensión especial de la audiencia
pública. La apelación interpuesta contra el auto que deniegue la práctica
de pruebas en el juzgamiento no suspenderá el trámite, pero el inferior no
podrá terminar la audiencia pública antes de que el superior resuelva. Para tal
efecto suspenderá la diligencia cuando lo considere pertinente".
[10]
Ver, entre otras, las sentencias C-093, C-301, C-411, C-412 y C-426 de 1993.
[11]
Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia C-657 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.