C-845-00
Sentencia C-845/00
Sentencia
C-845/00
REGALIAS-Competencia del legislador para fijar
porcentajes de distribución
REGALIAS-Facultad del legislador para definir
porcentajes de entidades territoriales
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Respeto
del reducto mínimo por el legislador
ENTIDADES
TERRITORIALES-Derecho de
participación sobre regalías/REGALIAS-Propiedad estatal/REGALIAS-Distribución
y destinación por el legislador
Si las regalías -y naturalmente, las compensaciones-, como ya se ha
anotado, no son de propiedad de las entidades territoriales sino del Estado, y
aquéllas sólo tienen sobre dichos recursos un derecho de participación en los
términos que fije la ley, bien puede el legislador distribuirlas y señalar su
destinación, por tratarse de fuentes exógenas de financiación, con la única
limitante de respetar los preceptos constitucionales que rigen la materia.
CONTRATO DE
CONCESION-Facultad del
legislador para determinar destinación de regalías
CONTRATO DE
CONCESION MINERA-Destinación
dineros en Municipio de Montelíbano
AUTONOMIA
LEGISLATIVA EN MATERIA DE DISTRIBUCION DE REGALIAS-Alcance
Uno de los
efectos del principio de autonomía legislativa que existe en materia de
repartición de regalías y compensaciones, se traduce precisamente en la
posibilidad de asignar los dineros percibidos por la Nación atendiendo las
necesidades y criterios que el legislador se ha encargado de definir, siempre y
cuando éstos sean razonables y proporcionados, siempre en concordancia con la
Constitución.
Referencia:
expediente D-2757
Demanda de
inconstitucionalidad contra algunos apartes del artículo 16 de la Ley 141 de
1994.
Demandante: Luis
Enrique Olivera Petro
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., seis (6) de julio del año dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
S
E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVERA
PETRO, presentó demanda contra apartes del artículo 16 de la Ley 141 de 1994,
"por la cual se crea el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión
Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por
la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas
para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones".
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se
transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 41414 del 30 de junio de 1994 y se subraya lo
demandado:
Ley 141 de 1994
(28 de junio)
"Por la cual
se crea el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se
regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos
naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y
distribución, y se dictan otras disposiciones.
(….)
"Artículo
16°. Regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos, carbón, niquel,
hierro, cobre, oro, plata, platino, sal, minerales radioactivos y minerales
metálicos y no metálicos. Establécese regalías mínimas por la explotación de
recursos no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción
en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, así:
Hidocarburos 20%
Carbón
(explotación mayor de tres millones de toneladas anuales) 10%
Carbón (explotación
menor de tres millones de toneladas anuales) 5%
Níquel 12%
Hierro y cobre 5%
Oro y plata 4%
Oro de aluvión en
contratos de concesión 6%
Platino 5%
Sal 12%
Calizas, yesos,
arcillas y gravas 1%
Minerales
radioactivos 10%
Minerales
metálicos 5%
Minerales no
metálicos 3%
Parágrafo 1°. Las
regalías correspondientes a la explotación de hidrocarburos no se aplicarán a
los contratos de concesión vigentes. Continuarán vigentes los porcentajes
actuales.
Parágrafo 2°.
Del porcentaje por regalías y compensaciones pactadas en el contrato vigente
para la explotación del níquel en las minas de niquel en Cerromatoso, Municipio
de Montelíbano, se aplicará el primer cuatro por ciento (4%) a las regalías y
el cuatro por ciento (4%) restante a las compensaciones. Para los contratos futuros o prórrogas del
contrato vigente, si las hubiere, se aplicará al porcentaje de las regalías
establecido en este artículo y se distribuirá en la siguiente manera: el
siete por ciento (7%) a título de regalías y el cinco por ciento (5%) restante
a compensaciones.
(...)
III. DEMANDA
Los argumentos en
los que se sustenta la demanda de inconstitucionalidad de la norma acusada
parcialmente, por la violación de los artículos 1, 13, 29, 287, 294 y 362 de la
Carta Política, se pueden resumir de la siguiente manera:
- El parágrafo 2°
del artículo 16 de la Ley 141 de 1994, en lo acusado, viola el principio de
autonomía de las entidades territoriales que la Constitución reconoce como
fundamento de la organización administrativa y financiera del Estado (artículo
1 C.P.), pues "está transformando la mitad de las regalías que le
pertenecen al municipio de Montelíbano en compensaciones, para distribuirla a
otras entidades territoriales y a la Corporación Autónoma Regional".
- Como consecuencia
de lo dispuesto en el precepto impugnado, el municipio de Montelíbano recibe un
porcentaje inferior en la asignación de regalías -sólo un 4% en lugar del 8%
que legalmente le corresponde- en comparación a otros entes municipales productores
de recursos naturales no renovables, "a los que se les entrega el 100%
de las regalías que producen". Este tratamiento diferenciado infringe
el derecho a la igualdad garantizado en el artículo 13 Superior.
- Según el actor, el
debido proceso también sufre mengua como consecuencia de lo dispuesto en el
precepto demandado, pues un municipio deja de percibir recursos que le
pertenecen de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley para la
distribución de regalías.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
ciudadana
Los ciudadanos Luis
Eduardo Roldán Arroyave, Juan Carlos Marchena Otero y Yimy Saul Mercado Petro
intervinieron en el proceso con el propósito de coadyuvar la demanda
presentada. Sostienen que la no cancelación al Municipio de Montelíbano del
100% de los dineros provenientes de la explotación de recursos naturales no
renovables por concepto de regalías, "es un clara violación al debido
proceso que transforma las regalías en compensaciones".
2. Intervención
del Ministerio de Minas y Energía
La ciudadana María
Clemencia Díaz López, en su calidad de apoderada del Ministerio de Minas y
Energía, intervino con el propósito de defender la exequibilidad de la norma
acusada parcialmente, por considerar que no lesiona ningún precepto constitucional.
Son éstos los argumentos en que fundamenta su defensa.
- La Constitución
Política, en varias de sus disposiciones, reconoce y desarrolla con especial
cuidado el principio de autonomía territorial. "Así, [la Carta
Política] consideró que la participación de las entidades territoriales en
las regalías, elevada igualmente a rango constitucional, antes que alterar su
autonomía, permite consolidarla; por ello, el desarrollo legal del artículo 360
de nuestra Constitución, armoniza la autonomía en el conjunto de un escenario
democrático, participativo y pluralista para fortalecer la unidad de la
Nación" (sic).
- No le asiste razón
al demandante cuando alega la violación de los derechos a la igualdad y al
debido proceso, "ya que las entidades territoriales, como autoridad,
carecen de la debida legitimación por activa para ser sujetos de derechos
fundamentales y humanos. Por tanto, no es razonable pretender la declaratoria
de inexequibilidad solicitada bajo el argumento de que se ha vulnerado un
derecho humano del Municipio de Montelíbano".
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación en concepto No. 2085 recibido el 24 de febrero de 2000,
solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad del parágrafo 2° del
artículo 16 de la Ley 141 de 1994, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
- "Para el
procurador es incuestionable que la situación regulada en la norma acusada
corresponde a las competencias constitucionales del legislador para definir lo
atinente a las compensaciones [y regalías] pactadas en los contratos de explotación de minerales,
pues lo que busca con tal medida es retribuir económicamente, mediante una
contraprestación económica de carácter complementario, la participación de ciertos
entes regionales, en las actividades relacionadas con la explotación de
recursos naturales no renovables".
- "No existe
la alegada vulneración del régimen constitucional de las regalías, puesto que
la disposición impugnada deja incólumes los derechos de participación que desde
la celebración del contrato con CERROMATOSO S.A. tienen los entes territoriales
relacionados en el artículo 221 del Código de Minas, los cuales perciben
directamente los recursos correspondientes al porcentaje pactado".
- "Finalmente,
para este Despacho son improcedentes los cargos de la demanda referentes a la
supuesta infracción de la intangibilidad de las rentas tributarias de los entes
territoriales, toda vez que como lo ha reiterado ese Alto Tribunal, las
regalías no constituyen ingresos de naturaleza tributaria de los cuales se
pueda predicar la aplicación de los principios consagrados en los artículos 294
y 342 Superiores. Así mismo, la norma acusada no regula una actuación
administrativa de la cual se pueda deducir transgresión alguna al debido
proceso".
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5, de la Constitución, corresponde a
esta Corporación decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del
artículo 16 de la Ley 141 de 1994, parcialmente demandado.
2. Problema jurídico a resolver
El fundamento del
reclamo que contra algunos apartes del artículo 16 de la Ley 141 de 1994
presenta el actor, se sustenta en la violación de las normas constitucionales
que reconocen la autonomía de las entidades territoriales en el manejo de los
dineros que la Nación les entrega a título de regalías o compensaciones. De
manera concreta, considera que cuando el legislador fija los porcentajes de
participación en la repartición de dichos recursos para el Municipio de
Montelíbano y señala los montos que se entregan a título de regalía y a título
de compensación -como resultado de la explotación de níquel-, se vulnera el
principio de igualdad frente a otros entes territoriales que no están sometidos
a estas limitaciones. Igualmente, se desconoce el derecho al debido proceso,
puesto que no se sigue un procedimiento unificado para distribuir las partidas
provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables.
Con el propósito de
establecer si las previsiones del legislador infringen o no la Carta Política,
corresponde a la Corte determinar si la distribución de los dineros
provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables, a que alude
la norma acusada, contradice lo dispuesto por el constituyente sobre la
materia.
3. En
materia de regalías el legislador cuenta con amplias facultades para fijar
porcentajes de distribución y señalar su destinación.
Dado que
sobre el tema que versa la presente demanda existe una clara doctrina
constitucional, la Corte se limitará a reiterar los pronunciamientos más
destacados para desechar los cargos formulados.
En efecto:
este Tribunal ha establecido una consistente jurisprudencia sobre el desarrollo
legal de los principios constitucionales que rigen la distribución de los
recursos obtenidos por el Estado a título de regalías[1]. De hecho, se han
identificado una serie de reglas que constituyen los parámetros bajo los cuales
se debe desarrollar la legislación correspondiente. Veámos:
"(1)
Las regalías que se causen por la explotación o el transporte de recursos
naturales no renovables son de propiedad del Estado; (2) las entidades
territoriales en cuya jurisdicción se realicen tareas de explotación y
transporte son acreedoras de un derecho constitucional de participación directa
en las regalías, que debe ser definido por el legislador; (3) los recursos
provenientes de las regalías que no se distribuyan entre las entidades
territoriales que ostenten el derecho constitucional de asignación directa,
deben depositarse en el Fondo Nacional de Regalías; (4) corresponde al
legislador definir los términos en virtud de los cuales deben asignarse los
porcentajes de participación de las entidades territoriales en los recursos del
Fondo Nacional de Regalías; (5) es competencia de las autoridades nacionales
encargadas de administrar el Fondo Nacional de regalías, establecer, conforme a
los términos definidos por el legislador, los derechos de participación en las
regalías de las entidades territoriales; (6) las autoridades nacionales deben
asignar los recursos del Fondo Nacional de Regalías a la promoción de la
minería, la preservación del ambiente y la financiación de proyectos
territoriales de inversión definidos como prioritarios en los planes de
desarrollo de las respectivas entidades territoriales, a fin de alcanzar el
desarrollo armónico de todas las regiones"[2].
Igualmente,
se ha señalado que las disposiciones que definen los porcentajes de
participación de las entidades territoriales y la destinación de las
transferencias provenientes de la explotación de recursos naturales no
renovables, en las regalías y compensaciones, son preceptos cuya determinación
compete al legislador (artículo 360 C.P.) y, en consecuencia, éste goza de
plena autonomía y libertad de configuración. En palabras de la Corte:
"...de
conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Carta Política, la
configuración del derecho de participación de las entidades territoriales sobre
las regalías, así como la fijación de los alcances del mismo, constituyen
cuestiones que deben ser determinadas por la ley. De este modo, en
materia de regalías, el legislador ostenta un amplio poder de configuración que
lo autoriza no sólo a establecer en qué porcentaje participan los departamentos
o municipios productores y los puertos marítimos y fluviales en las regalías
que se causen por la explotación o el transporte de recursos naturales no
renovables, sino, también, a fijar su destinación.[3] En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha estimado que,
en la medida en que las regalías constituyen una fuente exógena de
financiamiento de las entidades territoriales,[4] la ley puede indicar su destinación sin, por ello, violar los
mandatos contenidos en los artículos 287-3 y 362 de la Carta"[5] (subrayas no originales).
3.1 Autonomía territorial y repartición de regalías
Dice
el demandante que la potestad que tienen los departamentos y municipios para administrar
sus propios recursos, ha sido vulnerada por la disposición acusada, al
señalar el legislador el destino de las regalías y compensaciones causadas por
la explotación de recursos naturales no renovables, rentas que, según él, son
de su propiedad exclusiva y, por tanto, son los propios entes territoriales los
que deben administrar autónomamente tales recursos.
El
principio de autonomía territorial ha sido objeto de estudio por esta
Corporación en múltiples fallos, y en ellos se ha reiterado la potestad del legislador
para regular el ejercicio del poder público en esos territorios con la única
condición de no afectar el reducto mínimo o núcleo esencial de la autonomía.
En
efecto, el artículo 287 de la Carta Política al fijar el marco dentro del cual
las entidades territoriales pueden ejercer autónomamente la gestión de sus
intereses, les concede facultades para: "gobernarse por autoridades
propias, ejercer las competencias que les corresponden, administrar los
recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, y participar en las rentas nacionales"[6].
Ninguna de estas atribuciones se ve comprometidas por la asignación que
hace el legislador de los dineros provenientes de la explotación de recursos
naturales no renovables -.
La
manera como se articula el principio de autonomía territorial y la potestad
reglamentaria de la que goza la rama legislativa, es un asunto sobre el que la
Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse:
"En lo que atañe a la administración de los recursos por parte de
las entidades territoriales (art. 287-3 C.P.), la Corte ha diferenciado los
recursos que provienen de fuentes endógenas de financiación de los que
provienen de fuentes exógenas. Los primeros los denomina recursos propios, los
cuales "deben someterse en principio a la plena disposición de las
autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias
indebidas del legislador"[7]. No sucede lo mismo con
los recursos que se originan en fuentes exógenas de financiación pues frente a
ellos el legislador tiene una mayor injerencia, lo que le permite indicar la
destinación de los mismos.
"Las entidades territoriales cuentan, además de la facultad de
endeudamiento -recursos de crédito-, con dos mecanismos de financiación. En
primer lugar disponen del derecho constitucional a participar de las rentas
nacionales. Dentro de este
capítulo, se ubican las transferencias de recursos a los departamentos y
municipios, las rentas cedidas, los derechos de participación en las
regalías y compensaciones, los recursos
transferidos a título de cofinanciación y, en suma, de los restantes mecanismos
que, para estos efectos, diseñe el legislador. Se trata en este caso, de
fuentes exógenas de financiación que admiten un mayor grado de
injerencia por parte del nivel central de gobierno. Adicionalmente, las
entidades territoriales disponen de aquellos recursos que, en estricto sentido,
pueden denominarse recursos propios. Se trata fundamentalmente, de los
rendimientos que provienen de la explotación de los bienes que son de su
propiedad exclusiva o las rentas tributarias que se obtienen en virtud de
fuentes tributarias -impuestos, tasas y contribuciones- propias. En estos
eventos, se habla de fuentes endógenas de financiación, que resultan
mucho más resistentes frente a la intervención del legislador"[8].
Si
las regalías -y naturalmente, las compensaciones-, como ya se ha anotado, no
son de propiedad de las entidades territoriales sino del Estado, y aquéllas
sólo tienen sobre dichos recursos un derecho de participación en los términos
que fije la ley (arts. 360 y 361 C.P.), bien puede el legislador distribuirlas
y señalar su destinación, por tratarse de fuentes exógenas de financiación, con
la única limitante de respetar los preceptos constitucionales que rigen la
materia. Pues, en estos casos, lo ha reiterado la Corte, "el legislador está autorizado, en
los términos de la Constitución, para intervenir en la determinación de las
áreas a las cuales deben ser destinados los recursos de las entidades
territoriales"[9].
Estos lineamientos
generales no resultan alterados por el hecho de que la fuente de los dineros
que percibe el Estado, como resultado de la explotación de recursos naturales
no renovables, sea el cumplimiento de un contrato celebrado con los
particulares -v.gr. el contrato de concesión[10]-, pues en estos casos,
siempre y cuando se respeten los derechos de cada una de las partes, nada
impide que el legislador -funcionario competente para ello- determine la
destinación de los recursos obtenidos, a título de regalía o compensación. En
este orden de ideas, la fracción demandada del parágrafo segundo del artículo
16 de la ley 141 de 1994, al disponer el reparto de los dineros provenientes de
los contratos de concesión de explotación minera en el Municipio de
Montelíbano, simplemente desarrolla las potestades reconocidas a la rama
legislativa para la asignación de ciertas partidas entre distintas entidades
territoriales (artículo 360 C.P.), y da cumplimiento a lo pactado por entre el
Estado y el concesionario -4 % corresponde a compensaciones- en el mencionado
contrato[11].
4. Del
derecho a la igualdad en la asignación de regalías
Tampoco
acierta el actor cuando afirma que la disposición impugnada vulnera el derecho a
la igualdad en relación con otros entes territoriales, pues dicha acusación
parte del presupuesto errado, según el cual, tanto los departamentos como los
municipios gozan de ciertos derechos adquiridos en materia de regalías que el
Estado simplemente debe confirmar repartiendo proporcionalmente los dineros
que recibe. Ha de reiterarse, entonces, que uno de los efectos del principio de
autonomía legislativa que existe en materia de repartición de regalías y
compensaciones, se traduce precisamente en la posibilidad de asignar los
dineros percibidos por la Nación atendiendo las necesidades y criterios que el
legislador se ha encargado de definir, siempre y cuando éstos sean razonables y
proporcionados, siempre en concordancia con la Constitución; en este sentido se
ha dicho:
"Para la
Corte Constitucional resulta incontrovertible que la Constitución Política no
consagra como uno de sus postulados la plena igualdad entre los municipios,
pues si bien su estructura fundamental, las principales competencias de sus
autoridades, la autonomía y los derechos que les reconoce en cuanto entidades
territoriales responden en términos generales a las mismas reglas, expresamente
se autoriza al legislador para establecer categorías de municipios (artículo
320 C.P.), lo que debe surgir de la verificación sobre aspectos tales como la
población, los recursos fiscales, la importancia económica y la situación
geográfica, de lo cual pueden resultar disposiciones legales divergentes, según
las categorías que se consagren.
Pero, además, la
ley puede considerar, en razón de hipótesis y circunstancias distintas, que
algunos municipios participen en beneficios o en cargas que no corresponden a
otros, dadas precisamente las diferencias entre ellos"[12].
Posteriormente
se afirmó:
"De
nada serviría una división proporcional de las regalías entre los departamentos
-falsamente igualitaria-, para efectos de cumplir las finalidades
constitucionales y legales que se buscan con la inversión de estos dineros. Es
necesario tener claras las zonas donde la demanda de inversión es mayor y donde
la canalización de recursos resulta productiva, bien porque se intenta paliar
las consecuencias que sobre el ambiente y la sociedad se desprenden de la
actividad de extracción, bien porque se busca fomentar la minería en sectores
propicios para esta labor, o bien porque se quiere lograr un desarrollo
armónico de todas las regiones atendiendo proyectos prioritarios"[13]..
Todos estos
son objetivos legítimos que en nada atentan contra los derechos reconocidos a
los entes territoriales, y que respetan el régimen ordinario de distribución de
las rentas públicas -cargas tributarias-.
5. Del
debido proceso en la repartición de las regalías
Tampoco es
posible señalar, como lo hace el demandante, que la distribución de las
partidas generadas por la explotación de recursos naturales no renovables,
viola el debido proceso. Como ya lo ha dicho la Corte[14], la garantía contenida
en el artículo 29 de la Constitución encuentra su campo de aplicación en las
actuaciones de carácter judicial y administrativo exclusivamente, por
consiguiente no se puede afirmar que las normas demandadas señalen
procedimientos que desconozcan las garantías derivadas de éste, reconocidas a
todas las personas por la Constitución.
Por las
razones expuestas, la norma parcialmente impugnada será declarada exequible,
pero únicamente por los cargos aquí analizados.
6. De la
petición de audiencia pública
La ciudadana
Leticia Gallego Herrera, mediante escritos recibidos por la Corte
Constitucional el 30 de mayo y el 2 de junio del presente año, solicita al
Magistrado Ponente la realización de una audiencia pública "para
aclarar desde diversos puntos de vista la realidad objetiva y material de este
caso".
El artículo
12 del Decreto 2067 de 1991 establece la posibilidad de que cualquier
magistrado proponga la realización de una audiencia pública, "para que
quien hubiere dictado la norma o participado en su elaboración y el demandante,
o expertos en el tema, sobre el que versa el expediente, respondan
preguntas para profundizar en los argumentos expuestos por escrito, o aclararen
hechos relevantes para profundizar en la decisión[15], en el presente caso
dicho recurso no es necesario, pues sobre el tema que versa la presente demanda
existe una clara y reiterada doctrina constitucional.
VII.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE,
respecto de los cargos formulados, los apartes acusados del parágrafo 2 del
artículo 16 de la Ley 141 de 1994.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Presidente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias: C-075
de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria
Díaz; C-567 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz; C-593 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz;
C-036 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-219 de 1997. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz; C-221 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero;
C-128 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; C-299 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz y
C-541 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Corte Constitucional Sentencia C-580 de 1999. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[3] Véanse las sentencias T-141 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa; C-691 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-028 de 1997 M.P. Alejandro
Martínez Caballero; Sentencia C-428 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa; C-402 de 98
M.P. Fabio Morón Díaz y C-447 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4] Sobre la distinción entre fuentes endógenas y exógenas de
financiamiento de las entidades territoriales, véase la sentencia C-219
de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. De acuerdo con esta sentencia, las
fuentes endógenas de financiamiento de los entes territoriales están
constituidas por los denominados recursos propios, los cuales, por ser de
propiedad de estas entidades, se encuentran sometidos a "la plena
disposición de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin
injerencias indebidas del legislador". Por el contrario, los recursos
territoriales originados en fuentes exógenas de financiamiento (transferencias,
regalías, cofinanciación, etc.) pueden ser configurados en mayor medida por la
ley.
[5] Corte Constitucional Sentencia C-541 de 1999. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[6] Corte Constitucional. Sentencia C-447 de 1998. M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-219 de 1997. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[8] Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1998. M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[9] Corte Constitucional. Sentencia C-219 de 1997. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[10] El
contrato de concesión es un"acuerdo que celebran las entidades
estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario, la
prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de
un servicio público, o la construcción, explotación o conservación de una obra
o bien destinados al servicio o uso público". Cfr. Sentencia C-250 de
1996. M.P. Hernando Herrera Vergara.
[11] Cfr. Memorias al Congreso Nacional 1991-1992. Ministerio de Minas
y Energía.
[12] Corte Constitucional Sentencia C-036 de 1996. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[13] Corte Constitucional. Sentencia C-207 de 2000. M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[14] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-541 de 1999. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[15] Cfr. Artículo 12 Decreto 2067 de 1991.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.