C-844-10
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-844/10
CONTRATO DE
SEGUROS DE VIDA-Beneficiario
supletivo del tomador comprende al compañero o compañera permanente
La disposición
contenida en el artículo 1142 del Código de Comercio, expedido en el año 1971,
devino parcialmente inconstitucional cuando entró en vigor la Carta, el 7 de
julio de 1991, al infringir el derecho a la igualdad de la familia surgida de
un matrimonio válidamente celebrado y la originada en vínculos naturales
(uniones de hecho). En esa medida, la expresión demandada, vulnera los mandatos
constitucionales consagrados en los artículos 13 y 42 del estatuto superior, al
establecer que sólo el cónyuge como miembro de la familia originada en el
matrimonio puede ser considerado como beneficiario supletivo del seguro, cuando
el tomador y causante no lo hizo expresamente, o la designación se torne
ineficaz. Desde una perspectiva constitucional no existe una justificación
objetiva y razonable para otorgarle un trato distinto al cónyuge para
considerarlo beneficiario supletivo, mientras que el compañero (a) se le
excluye de tal posibilidad.
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos
IGUALDAD ENTRE
TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protección constitucional
FAMILIA-Origen/FAMILIA-Formas
FAMILIA-Diferencias entre
formas
MATRIMONIO Y UNION
MARITAL DE HECHO-Protección
constitucional
La Corte ha
reconocido que desde múltiples perspectivas el matrimonio y la unión marital
son dos opciones vitales igualmente protegidas por la Constitución, pero
distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos. En estas
condiciones, ha señalado esta Corporación que el trato diferenciado entre uno y
otra, siempre que sea razonable y proporcionado, resulta no sólo constitucional
sino necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a desconocer las
diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar
anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan
los ciudadanos para conformar una familia. Sin embargo, y pese a las
diferencias anotadas, existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y
la unión marital de hecho: las dos instituciones dan origen a una familia y,
desde este punto de vista, merecen igual protección constitucional.
Sentencia C-844/10
Referencia:
expediente D-8130
Accionante:
Faiber Robles Polo
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 1142 y 1162 parciales del Código
de Comercio.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil
diez (2010).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución Política, el ciudadano Faiber Robles Polo, demandó la expresión “el cónyuge,” y “1142” contenidas en los artículos 1142 y 1162 del Código de Comercio, respectivamente, por
considerar que vulneraban los artículos 13 y 42 de la
Constitución Política.
Mediante Auto del 21 de mayo de 2010, la demanda de la
referencia fue admitida.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS.
El texto de las
expresiones demandadas, el cual aparece resaltado, es el siguiente:
CODIGO
DE COMERCIO
(DECRETO
410 DE 1971)
(Marzo
27)
Por
el cual se expide el Código de Comercio
(…)
Art.
1142.- Cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o
quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el
cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste
en la otra mitad.
Igual
regla se aplicará en el evento de que se designe genéricamente como
beneficiarios a los herederos del asegurado.
(…)
Art.
1162.- Fuera de las normas que, por su naturaleza o por su texto, son
inmodificables por la convención en este Título, tendrán igual carácter las de
los artículos 1058 (incisos 1., 2. y 4.), 1065, 1075, 1079, 1089, 1091, 1092,
1131, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1150, 1154 y 1159. Y sólo
podrán modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario
los consignados en los artículos 1058 (inciso 3.), 1064, 1067, 1068, 1069,
1070, 1071, 1078 (inciso 1.), 1080, 1093, 1106, 1107, 1110, 1151, 1153, 1155,
1160 y 1161.
III.
LA
DEMANDA.
Expone el accionante que las expresiones “el
cónyuge,” y “1142” contenidas, respectivamente, en los artículos
1142 y 1162 del Código de Comercio, vulneran los derechos a la igualdad (art.
13CP) y a la protección de la familia (art. 42, CP.) En concreto, en su parecer
tales expresiones desconocen los derechos de las parejas conformadas por
compañeros permanentes, al excluirlos como posibles beneficiarios supletivos de
los contratos de seguro de vida, en los que el tomador no los haya
especificado.
Para el demandante, la expresión “cónyuge”, empleada
en el artículo 1142 del Código de Comercio “presenta una extralimitación en
cuanto el legislador delegado en otro hora (sic), desconoció la importancia de
la familia legitimada por el acto contractual como el matrimonio civil o de una
religión reconocida por el Estado, es esencial para el nacimiento de derechos y
obligaciones entre los miembros de la misma, ¿por qué, la expresión cónyuge va
en contravía de los principios constitucionales? Porque el constituyente de 1991,
consagró la igual prerrogativa de la dignidad de la persona humana y equiparó
los derechos y cargas de las personas de la sociedad, por ende el Código de
Comercio en su capítulo tercero, seguros de personas, sección segunda,
principios comunes a los seguros de personas, nos habla en su artículo 1142,
titulado por los doctrinantes como beneficiarios supletivos. La expresión que
necesariamente tiene que salir del ordenamiento jurídico, va abiertamente
contra el bloque de constitucionalidad, pues deja por fuera de la calidad de
beneficiario supletivo, esto es, cuando el tomador no ha designado a nadie como
beneficiario del seguro de vida, al compañero permanente, que como la historia,
el derrotero jurídico, las innovaciones de lazos en el diario vivir de la sociedad,
lo ha demostrado, cumple el mismo rol (…) que el denominado cónyuge goza de
éste privilegio por la mediación del contrato de matrimonio”.
En cuanto a la supuesta inexequibilidad de la
expresión “1142” incluida en el artículo 1162 del Código de Comercio,
el demandante se limita a mencionar que dicha disposición señala “la
imperatividad de las normas en él consignadas, (…) razón por la cual
consideramos sea también excluido de la misma Carta, pues si es retirada la
citada expresión “cónyuge” de la normatividad comercial, (…) es obvio que este
aparte del artículo lo sea indistintamente del allí (sic), pues de lo contrario
el interés de las aseguradoras por no entregar a los compañeros el beneficio
que le corresponde como tales del difunto, va en contravía del interés general,
que viene a desvirtuar la imperatividad anotada en el mentado artículo 1162.”
Adicionalmente, el accionante anexa como prueba de que
la omisión señalada es utilizada por las aseguradoras para negar los derechos
de la compañera permanente del causante, una carta en la que se le niega a una
compañera permanente, el derecho al pago de la indemnización de un seguro de
vida, en el que el tomador no la incluyó expresamente.
IV.
INTERVENCIONES
Vencido el término legal previsto en el artículo 7 y
11 del Decreto 2067 de 1991, para la participación de autoridades y ciudadanos
en el proceso de constitucionalidad, en el presente proceso no se presentó
intervención alguna.[1]
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
El Procurador General de la
Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, mediante concepto No. 4988, del 15 de
julio solicitó a la Corte Constitucional un fallo inhibitorio por ineptitud
sustancial de la demanda con base en los siguientes argumentos.
Para el Procurador General de la
Nación, la demanda de la referencia no cumple con los requisitos mínimos de
claridad, certeza, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, porque en su opinión “en el caso sub examine la
demanda no se dirige en contra del texto, general y abstracto de los artículos
demandados, sino en contra de una interpretación subjetiva que hace de los
mismos el demandante, de acuerdo con la cual “la expresión [cónyuge] que
necesariamente tiene que salir del ordenamiento jurídico va en contravía del
bloque de constitucionalidad [entre otros,] pues deja por fuera de la calidad
de beneficiario supletivo […] al compañero permanente, que como la historia, el
derrotero jurídico, las innovaciones de lazos en el diario vivir de la sociedad,
lo ha demostrado cumple el mismo rol que el cónyuge”.
Para el
representante del Ministerio Público, no señala de qué manera las normas
acusadas, al establecer quienes son los beneficiarios de un contrato de seguro
cuando no se los designe, la designación resulte ineficaz o quede sin efecto, o
se haga en términos generales a los herederos del asegurado, contradice el
tenor literal y el propósito de los artículos 13 y 42 de la
Carta.
Señala el
Procurador que en realidad, de aceptarse la supuesta violación de los artículos
13 y 42 superiores, no es la expresión “cónyuge” demandada la que
podría vulnerar el derecho a la igualdad y el derecho a la familia, sino que es
la omisión del legislador al no incluir al compañero o compañera permanente
como posible beneficiario del contrato de seguro. Se trataría entonces de un
cargo de omisión legislativa relativa, que según la
Vista Fiscal exige formular al
menos un cargo directo en contra de las normas demandadas,
a la luz de lo señalado por la
Corte Constitucional en su jurisprudencia, y para sustentar su dicho cita la
C-426 de 2002.
Agrega que “la equiparación que se pretende hacer
en la demanda entre cónyuge y compañero permanente, es insuficiente para fundar
la declaratoria de inexequibilidad que se solicita. La supuesta discriminación
en que incurriría la primera norma acusada, dependería de que se verifiquen
varios supuestos fácticos eventuales, siendo el principal de ellos el de que el
asegurado hubiese omitido consignar en el contrato de seguro, de manera clara,
eficaz y específica la persona o las personas beneficiarias del mismo. También
dependería de que el asegurado tuviese una pareja que cumpliera con las
condiciones legales para ser considerada como compañero permanente, valga
decir, como parte de una unión marital de hecho, y esta circunstancia se
hubiera podido demostrar antes de la muerte del asegurado.”
Resalta el Procurador que aún bajo los parámetros
generosos del auto admisorio de la demanda en donde se interpreta que el cargo
formulado es el de omisión legislativa relativa, la demanda no logra superar
los requisitos establecidos por la propia Corte en casos semejantes, en
especial en la Sentencia C-1043 de 2006, en la cual se dice: “en
jurisprudencia uniforme […] la
Corte Constitucional ha sostenido que en estos casos es necesario definir, en
primer lugar, la naturaleza absoluta o relativa de la omisión y que, siendo
ésta relativa –única frente a la cual cabe un juicio de constitucionalidad-, la
misma sea específica y directamente predicable de la normatividad impugnada y
no de otros dispositivos que no fueron acusados en la demanda.”
Según la
Vista Fiscal, “el actor no señala la razón o el motivo por el cual la
inclusión del compañero permanente en el supuesto regulado por la norma
demandada, es indispensable para que ésta se ajuste a los mandatos
constitucionales. Tampoco indica la razón o el motivo por el cual la exclusión
denunciada es irrazonable o genera alguna desigualdad negativa, ni porqué ella
es fruto del incumplimiento de un deber del legislador. (…) El asegurado
si así lo desea, es libre de designar a la persona o a las personas
beneficiarias del contrato de seguro. Esta persona puede ser su pareja en la
unión marital de hecho, valga decir, su compañero permanente. Si no lo hace, o
si lo hace pero su designación es ineficaz, o si lo hace de manera genérica y
no precisa, dada la importante circunstancia de que se trata de un seguro de
vida, y de que el siniestro consiste en este caso en la muerte del asegurado,
no hay ninguna posibilidad de subsanar esa omisión o esa deficiencia. (…) Si
bien la mención del cónyuge como un eventual beneficiario y la no mención del
compañero permanente podría, para seguir en gracia de discusión con las
concesiones argumentativas, implicar la existencia de una discriminación, no
hay en la demanda soporte argumentativo para demostrar que esta discriminación
es injustificada.”
Según el Procurador, “respecto de una persona
fallecida, que por lo tanto no está en condiciones de defenderse, se pueda
aducir la existencia de una unión marital de hecho, cuando ésta no se hubiera
podido establecer, mediante un medio de prueba adecuado, con anterioridad a su
muerte, no se puede equiparar con el matrimonio, ni siquiera para fines de
suposición de beneficiarios, como lo hace la norma acusada.”
VI.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4
Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda que se estudia.
2.
Cuestión Preliminar: Aptitud mínima de la
demanda para permitir un pronunciamiento de fondo por parte de la
Corte Constitucional
2.1. Antes de entrar a definir el problema
jurídico planteado, debe la Corte previamente examinar si tal como lo sostiene
el Procurador General de la Nación, la demanda carece de aptitud para permitir
un pronunciamiento de fondo por no cumplir los requisitos de claridad, certeza,
pertinencia y suficiencia exigidos jurisprudencialmente para el ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad.
En su intervención el Ministerio Público solicita a la
Corte declararse inhibida en el proceso de la referencia, por ineptitud
sustantiva de la demanda, como quiera que el accionante no dirige su
cuestionamiento contra la expresión “cónyuge”, empleada en el artículo
1142 del Código de Comercio, sino frente a la omisión del legislador al no
incluir en dicha disposición al compañero o compañera permanente como posible
beneficiario supletorio del contrato de seguro de vida. En consecuencia,
procede la Corte a estudiar si en ella concurren aquellos presupuestos
necesarios para expedir una sentencia de fondo.
2.2. Aun cuando toda demanda debe ser analizada a la
luz del principio pro actione, dado el carácter popular que la
Constitución misma le atribuye, la Corte ha señalado que en ella deben
concurrir unas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez
constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el
proceso que pretende instarse. Es así que el Decreto 2067 de 1991, ‘por el
cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban
surtirse ante la Corte Constitucional’, en su artículo 2º prescribe que la
demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o
aportando un ejemplar de la publicación oficial (num. 1); (ii) el señalamiento
de las normas constitucionales infringidas (num. 2); (iii) las razones que
sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos
constitucionales (num. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite
legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse
observado (num. 4), y; (v) la razón por la cual la
Corte es competente (num. 5).
No obstante, tal como lo ha señalado esta Corporación,
no es suficiente la observancia formal de esos requisitos, sino que es
necesario determinar el objeto de la demanda, la razón por la cual la
Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violación.[2]
De conformidad con la jurisprudencia constitucional el
concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se
identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el
contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica señalar
aquellos elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se
expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la
Constitución. Esas razones deben ser razones claras,[3]
ciertas,[4] específicas,[5]
pertinentes[6] y suficientes.[7]
En el caso concreto, el accionante cuestiona el
artículo 1142 del Código de Comercio, no por lo que dice textualmente, sino
precisamente por lo que no incluye, razón por la cual se estaría ante una
demanda por una eventual omisión legislativa relativa.
2.3. En el ejercicio de su función como guardiana de
la supremacía e integridad de la
Constitución, es admisible que ella ejerza el control de constitucionalidad no
solamente sobre la actuación positiva del legislador al expedir una norma que
por sí misma puede contrariar los preceptos superiores, sino también respecto
de aquellos casos en que la inactividad del legislador lesione igualmente
principios, derechos o garantías constitucionales.
En efecto, la
Carta Política le impone al legislador ciertos deberes en relación con la
regulación de determinadas materias y cuando éste no cumple o no actúa, tal
pasividad se traduce en una omisión.
Sobre este punto, la
Corte Constitucional ha aceptado en numerosas providencias que el legislador
puede vulnerar garantías constitucionales por vía de una omisión. No obstante,
la misma jurisprudencia reconoce que no toda omisión puede ser sometida a
control constitucional.
En efecto, las omisiones absolutas (omisiones de
legislador, tal como las conoce la doctrina[8])
consisten en la falta total de regulación normativa, referida a un aspecto
cualquiera de la realidad regulable. Como la ausencia total de normatividad no
puede ser cotejada con ningún texto, incluido el de la
Constitución, la jurisprudencia ha señalado que frente a este tipo de
omisiones el juez constitucional se encuentra impedido para ejercer el juicio
de correspondiente. “La acción pública de inconstitucionalidad –dice la
Corte- si bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor
legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente
ha omitido, conforme a las directrices constitucionales (...). Por esta razón,
hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las
omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué
comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda
ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas
de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta”.[9]
No obstante, la omisión del legislador también puede
ser relativa cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una
normatividad específica, y que puede ser constitucionalmente reprochable si se
predica de un elemento que, por razones lógicas o jurídicas –específicamente
por razones constitucionales-, debería estar incluido en el sistema normativo
de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen
que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente. De lo anterior se deduce,
entonces, que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control
constitucional.
Para la Corte, el legislador incurre en una omisión
legislativa u omisión relativa cuando éste ha regulado “de manera
insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha
insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de
acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella)
o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdad”.[10]
Esta Corporación también ha dicho que para que el juez
constitucional pueda declarar la inexequibilidad por omisión se requiere que “ a)
que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma
excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían
subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c)
que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al
carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad
injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las
consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el
incumplimiento de un deber constitucional del legislador”.[11]
Complementando el esquema anterior, la
Corte Constitucional ha entendido que también se incurre en omisión
legislativa relativa cuando el legislador “al regular o construir una
institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la
Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al
regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa”.[12]
Para estos efectos, la
Corte, en reiterada jurisprudencia,[13] ha
identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el
examen de constitucionalidad de una posible omisión legislativa relativa. Así,
la sentencia C-185 de 2002 afirmó al respecto:
"...para
efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición
jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la
Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a
saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el
cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos
que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo
cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de
acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con
los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes
carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación
y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una
desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las
consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del
incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al
legislador.”[14]
2.4. De conformidad con lo anterior, concluye la
Corte que a pesar de la precariedad de la argumentación y de las dificultades
de la construcción gramatical empleadas por la demanda, el cargo planteado por
omisión legislativa relativa cumple con los requisitos constitucionales. En
efecto, el accionante cuestiona específicamente el artículo 1142 del Código de
Comercio por no incluir como posible beneficiario supletivo del seguro de vida
al compañero o compañera permanente del causante. Igualmente, señala que tal
omisión excluye de las mismas consecuencias jurídicas aplicadas al cónyuge, al
compañero o compañera permanente, a pesar de que constitucionalmente hayan sido
asimilados. Precisa el accionante, que frente al beneficio previsto en la
norma, no existe ningún motivo razonable que justifique dejar desprotegidas a
las familias conformadas por compañeros permanentes, por lo cual, en su
opinión, se genera una violación del principio de igualdad, y del deber del
legislador de dar igual protección a las familias, independientemente de su
origen. En esa medida en relación con los cuestionamientos al aparte demandado
del artículo 1142 del Código de Comercio, hay un cargo cierto, claro,
pertinente y suficiente que permite un pronunciamiento de fondo por parte de la
Corte Constitucional.
No ocurre lo mismo con el artículo 1162 del Código de
Comercio, demandado por el accionante, pues no se expresa razón alguna que
permita vislumbrar cuál es el cuestionamiento constitucional que hace el actor.
En efecto, el demandante se limita a expresar que dado que el artículo 1162
menciona al artículo 1142, es necesario demandarlos a los dos para que ambos
sean expulsados del ordenamiento, pero no expresa ninguna razón por la cual la
expresión “1142” contenida en el artículo sería inconstitucional. Tampoco
señala cuáles son las disposiciones constitucionales que supuestamente violaría
esa referencia, ni expresa en qué consiste esa relación inescindible entre el
artículo 1142 y el 1162 que hace necesario demandarlos conjuntamente. En esa
medida, no existe un cargo cierto, claro, suficiente y pertinente que permita
un pronunciamiento de fondo de la
Corte Constitucional y en consecuencia, la
Corte se inhibirá frente a este punto.
3.
El problema jurídico
De conformidad con lo anterior,
corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:
¿Es
contrario al derecho a la igualdad (art. 13, CP) y a la protección
constitucional de la familia (art. 42, CP), que el legislador, en una norma
anterior a la Constitución de 1991, haya empleado la expresión “cónyuge”
en el artículo 1142 del Código de Comercio, para efectos de definir quién
pueden ser beneficiario supletorio de los seguros de vida en los que el tomador
no lo haya definido, y por esta vía haya excluido de tal beneficio al compañero
o compañera permanentes del causante?
Con el fin de examinar el anterior
problema jurídico, la Corte recordará brevemente la jurisprudencia
constitucional sobre la protección del derecho a la igualdad del compañero o
compañera permanente frente al cónyuge, y con base en esa doctrina, examinará
si en el caso de la disposición cuestionada, se justifica constitucionalmente
el trato diferente. A continuación, determinará los efectos
del presente fallo teniendo en cuenta que la norma cuestionada es anterior a la
Constitución Política de 1991.
4.
Reiteración
de jurisprudencia. La protección constitucional de la
familia, independientemente de su origen, y el derecho a la igualdad
4.1. La Corte ha reconocido que desde múltiples
perspectivas el matrimonio y la unión marital son dos opciones vitales
igualmente protegidas por la
Constitución, pero distinguibles en razón de su conformación y efectos
jurídicos.[15] En
estas condiciones, ha señalado esta Corporación que el trato diferenciado entre
uno y otra, siempre que sea razonable y proporcionado, resulta no sólo
constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a
desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso
podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas,
con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia. Sin embargo, y pese
a las diferencias anotadas, existe una equivalencia sustancial entre el
matrimonio y la unión marital de hecho: las dos instituciones dan origen a una
familia y, desde este punto de vista, merecen igual protección constitucional.
4.2. De conformidad con el artículo 5 Superior, “El
Estado reconoce, discriminación alguna, la primacía de los derechos
inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la
sociedad.” En consonancia con lo anterior, el artículo 42 constitucional
dice que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, se constituye
por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una
mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.
Con base en estas dos disposiciones, la
Corte ha analizado en varias oportunidades las implicaciones de esta
protección constitucional y ha concluido que “(i) las familias constituidas
tanto por vínculos naturales como jurídicos están en pie de igualdad; (ii) el
Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia,
independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales; (iii)
la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, sin tener
en cuenta el origen de la misma familia y (iv) la igualdad de derechos y
obligaciones que le reconoce la Carta a la familia, independientemente de su
origen, no implica identidad entre el matrimonio y otras formas de constitución
de vínculos familiares”.[16]
De esta manera, tanto la familia constituida por
vínculos jurídicos como aquella constituida por vínculos naturales, es
igualmente digna de respeto y protección por parte del Estado.
Como consecuencia de lo anterior, y
en consonancia con el artículo 13 Superior, la
Corte ha dicho que “la igualdad que propugna la
Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la
conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal,
sino también a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas
disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13 Superior, que
prescribe: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua
religión, opinión política o filosófica (...)".”[17] (Subraya la
Corte).
Por ello ha señalado también esta Corporación que “no
puede el legislador expedir normas que consagren un trato diferenciado en
cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o
de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o
fuera de él.”[18]
En materia prestacional, por ejemplo la
Corte ha reconocido los derechos que le asisten a las y a los compañeros
permanentes. Así, en la sentencia C-081 de 1999, MP: Fabio Morón Díaz, esta
Corporación, declaró la constitucionalidad de la expresión “compañero o compañera
permanente supérstite” contenida en los artículos 47 y 74 de la
Ley 100 de 1993, mediante la cual se garantizaba el derecho a la pensión de
sobrevivientes, independientemente de que alguno de los miembros de la pareja
gozara de la condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente.[19]
La Corte ha declarado
inexequibles normas que regulan regímenes prestacionales especiales aplicados a
las Fuerzas Armadas o al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional,
cuando consagran un trato discriminatorio entre el cónyuge y el compañero o
compañera permanente. Así, por ejemplo, en la sentencia C-410 de 1996, esta
Corporación señaló que el artículo 81 del Decreto Ley 1214 de 1990 era
inconstitucional por consagrar un trato discriminatorio al reconocer el derecho
a acceder a los servicios de asistencia médica, quirúrgica, exclusivamente al
cónyuge e hijos menores de 21 años, desconociendo el derecho que de conformidad
con el artículo 42 de la Constitución, le asiste al compañero o compañera permanente
del afiliado.[20]
En materia de seguridad social en pensiones, en la
sentencia C-1126 de 2004,[21] la
Corte encontró que los artículos 34 del Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto
2701 de 1988, eran contrarios al derecho a la igualdad y a la protección constitucional
de la familia, por excluir al compañero o a la compañera permanentes del
derecho a la pensión de sobrevivientes, y en consecuencia declaró exequible de
manera condicionada la expresión cónyuge, en el entendido de que dichas normas
comprendían también al compañero o compañera permanente, a partir del 7 de
julio de 1991.
En materia de seguridad social en salud, en la
sentencia C-521 de 2007,[22] la
Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “cuya unión sea
superior a 2 años” contenida en el artículo 163 de la
Ley 100 de 2003, por considerarla contraria a la dignidad humana y a los
derechos a la vida, igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la
seguridad social, a la salud, lo mismo que a la protección integral de la
familia, al impedir el acceso como beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud
a los compañeros (as) permanentes del afiliado, cuando aquellos no hayan
cumplido con la condición temporal prevista en la norma.
En materia de obligaciones alimentarias, en la
sentencia C-1033 de 2002,[23] la
Corte declaró la exequibilidad condicionada del numeral 1º del artículo
411 del Código Civil, por considerar que dado que la
obligación alimentaria se fundamentaba en el principio de solidaridad y según
dicho principio los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar
la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de
asegurársela por sí mismos, no resultaba razonable ni proporcional que
se brindara un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los
compañeros permanentes que conforman dicha unión frente a quienes celebraron
contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar, cuando tanto la unión marital de hecho como el matrimonio
están cimentados en la ayuda y socorro mutuos de quienes los integran.
En igual sentido, en torno a la exigencia de un mismo
tratamiento a los miembros de la familia por parte de la sociedad y el Estado, la
Corte en sentencia C-016 de 2004, determinó que el artículo 233 del Código
Penal se ajustaba a la Carta Fundamental, siempre y cuando el legislador
cumpliera con la obligación de extender el delito de inasistencia alimentaria
para sancionar penalmente a los compañeros permanentes que conforman una unión
marital de hecho y que se sustraigan injustificadamente a la observancia debida
de su obligación alimentaria, para lo cual exhortó al Congreso de la
República, en los siguientes términos: “En consecuencia, y dado que como ya
se explicó, la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada, ni la
posibilidad de dictar una sentencia integradora que adicione el texto legal
resultan procedentes, la Corte declarará la constitucionalidad pura y simple
de la expresión acusada contenida el artículo 233 de la
Ley 599 de 1999 que tipifica el delito de inasistencia alimentaria, al tiempo
que, por evidenciarse una omisión por parte del Legislador, así lo declarará y
exhortará al Congreso para que en el marco del artículo 42 superior se
adicione el tipo penal de inasistencia alimentaria para adecuarlo a los
mandatos constitucionales”.[24]
En materia tributaria, en la sentencia C-875 de 2005,[25]
la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de los artículos
8°, 108-1, 238 y 387 del Decreto 624 de 1989, conforme a las modificaciones
realizadas por la Ley 6ª de 1992, que establecían exenciones tributarias a
favor de la sociedad conyugal, en el entendido que dichas disposiciones eran
igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surgía entre
compañeros o compañeras permanentes de conformidad con la legislación vigente.
Adicionalmente, la
Corte Constitucional también se ha referido a la constitucionalidad de las
normas que regulan las sociedades conyugal y patrimonial, y ha resaltado que
dichas disposiciones expresan el interés del legislador en garantizar la
existencia, al lado de los bienes comunes, de bienes propios de los cónyuges o
compañeros permanentes.[26] Así por
ejemplo, en la sentencia C-014 de 1998 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz),[27]
la Corte recordó que la Ley 54 de 1990[28] no
consagraba ningún requisito económico para la declaración judicial de la
existencia de una sociedad patrimonial y por ello era suficiente que se
comprobara “la existencia de una unión de hecho durante un término no
inferior a dos años, con la aclaración de que en los casos en que uno o ambos
convivientes tengan impedimentos legales para contraer matrimonio, deben haber
disuelto y liquidado sus sociedades conyugales anteriores con una anticipación
no menor de un año.”
Precisada la doctrina
constitucional aplicable al asunto bajo examen, pasa la
Corte a determinar si el hecho de que el artículo 1142 del Código de Comercio
no haya establecido como beneficiario supletorio explícito a la compañera o el
compañero permanente, es contrario a los artículos 13 y 42 de la
Carta.
5.
La potestad de configuración del
legislador en materia comercial y la inconstitucionalidad sobreviniente de
disposiciones que violan el principio de igualdad entre las familias, según su
origen
5.1. De manera reiterada, esta Corporación ha
sostenido que de los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la Constitución
Política[29],
se desprende para el legislador, una cláusula general de competencia
legislativa que le otorga una amplia potestad de configuración normativa, que
lo habilita para, “… a partir de consideraciones políticas, de conveniencia
y de oportunidad,[30]
desarrollar la Constitución en los términos de su propia competencia, y dentro
de los límites impuestos por los principios y valores superiores.”[31]
No obstante la amplitud de esa potestad de configuración, ésta
tiene como límite de aplicación los mandatos constitucionales y de los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
5.2. En el asunto bajo examen, se ha planteado una
presunta vulneración del derecho a la igualdad de la compañera o compañero
permanente excluido como beneficiario supletivo del tomador de los seguros de
personas. Por esta razón, la Sala abordará el examen del texto demandado
valiéndose del juicio de razonabilidad o test de igualdad. Dado que la norma
que se examina establece una medida que protege exclusivamente a las familias
constituidas a través del vínculo del matrimonio consagra que ante el silencio
del tomador, sólo los hijos y el cónyuge pueden ser beneficiarios supletivos
del tomador, estamos ante la utilización de una categoría sospechosa,[32]
“el origen familiar”, prohibida por el artículo 13 como criterio de
distinción. En esa medida, siguiendo los parámetros definidos para realizar el
juicio de razonabilidad[33],
corresponde a la Corte verificar que el fin perseguido por el legislador sea no
solo legítimo e importante, sino imperioso; que el medio empleado sea necesario
y que la relación entre el medio y el fin sea también necesaria, es decir, que
no exista otro medio alternativo menos lesivo que el escogido por el
legislador.
Adicionalmente, como lo ha explicado la
Corte, el examen de medidas legislativas como la dispuesta por la expresión
demandada se debe llevar a cabo mediante un control riguroso de
constitucionalidad, cuando la norma impugnada “(i) incorpora una
clasificación sospechosa, como ocurre con aquellas que están basadas en las
categorías prohibidas para hacer diferenciaciones según lo previsto en el
inciso 1° del artículo 13 Superior; (ii) afecta a personas que se encuentran en
condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a sujetos que gozan
de especial protección constitucional; (iii) desconoce prima facie el goce de
un derecho constitucional fundamental; o finalmente, (iv) incorpora -sin causa
aparente- un privilegio exclusivo para un sector determinado de la población”;
en estos casos se debe verificar que la medida legislativa sea adecuada y
conducente para realizar un fin constitucional y que además sea proporcional “esto
es, que el logro del objetivo perseguido por el legislador no puede llegar al
extremo de sacrificar principios o derechos que constitucionalmente se
consideran de mayor entidad en defensa del Estado Social de Estado.”[34]
5.3. La norma bajo examen se encuentra en la
Sección Primera (principios comunes), del Capítulo III (seguros de personas),
Título V (del contrato de seguro), del Libro IV del Código de Comercio que
regula los contratos y obligaciones mercantiles. En el caso del artículo 1142
demandado, se trata de una disposición orientada a garantizar la protección al
patrimonio familiar señalando un mecanismo para los contratos de seguros de
personas siempre sea posible precisar quién o quiénes de los miembros de la
familia del tomador son los beneficiarios, cuando éste no lo haya hecho
expresamente o los haya designado de manera genérica. En esa medida, la
protección del patrimonio familiar es un fin legítimo e imperioso a la luz de
lo que establece el artículo 42 Superior.
En cuanto al medio escogido por el legislador, el
artículo 1142 demandado precisa que en ausencia de una manifestación expresa,
tienen derecho a ser considerados como beneficiarios supletivos exclusivamente
los hijos y el cónyuge del tomador. Observa la
Corte que si bien es un medio adecuado señalar expresamente quiénes serían los
beneficiarios supletivos, no resulta acorde con la
Constitución excluir a ciertos beneficiarios que a la luz de lo que establecen
los artículos 13 y 42 de la Carta tendrían derecho a ser considerados como
beneficiarios supletivos en condiciones de igualdad con el cónyuge, como es el
caso de la compañera o compañero permanente.
La
disposición contenida en el artículo 1142 del Código de Comercio, expedido en
el año 1971,
devino parcialmente inconstitucional cuando entró en vigor la
Carta, el 7 de julio de 1991, al infringir el derecho a la igualdad de la
familia surgida de un matrimonio válidamente celebrado y la originada en
vínculos naturales (uniones de hecho). En esa medida, la expresión demandada,
vulnera los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 13 y 42 del
estatuto superior, al establecer que sólo el cónyuge como miembro de la familia
originada en el matrimonio puede ser considerado como beneficiario supletivo
del seguro, cuando el tomador y causante no lo hizo expresamente, o la
designación se torne ineficaz.
Desde
una perspectiva constitucional no existe una justificación objetiva y razonable
para otorgarle un trato distinto al cónyuge para considerarlo beneficiario
supletivo, mientras que el compañero (a) se le excluye de tal posibilidad.
No
obstante, declarar inconstitucional la expresión cónyuge empleada en el
artículo 1142 del Código de Comercio por comportar una discriminación en contra
de la compañera o compañero permanente, dejaría sin sentido la norma y, además,
privaría al cónyuge del derecho en ellas reconocido. En esa medida, la
Corte Constitucional declarará exequible la expresión “cónyuge”
empleada en el artículo 1142 del Código de Comercio, en el entendido de que
dicha expresión cobija por igual al compañero o compañera permanente.
VII.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- INHIBIRSE
de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de la expresión “1142”,
contenida en el artículo 1162 del Código de Comercio, por ineptitud sustancial
de la demanda.
Segundo.-
Declarar
exequible, por
los cargos examinados, la expresión “cónyuge” empleada en el artículo
1142 del Código de Comercio, en el entendido de que dicha expresión cobija por
igual al compañero o compañera permanente.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente
en comisión
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] En el Auto admisorio de la demanda de
21 de mayo de 2010, se invitó a intervenir al Ministerio del Interior y de
Justicia, a la Superintendencia Financiera de Colombia, y a la
Federación de Aseguradores Colombianos FASECOLDA.
[2] Sentencia C-1052 de 2001
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[3] “La claridad de la demanda es
un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la
violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de
inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de
hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un
hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el
contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.”, Ver
Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[4] Que “sean ciertas significa
que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no
simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre
otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la
demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone
la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa
técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer
proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,
para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto
normativo no se desprenden”.” Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa). También la Sentencia C-587 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo).
[5] “Las razones son específicas
si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o
vulnera la
Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada.” El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la
acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad.” Sentencias C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa). Ver., además las Sentencias C-447 de 1997 (MP. Alejandro Martínez
Caballero), C-898 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[6] “La pertinencia también es un
elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de
inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el
peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que
se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o
aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que
“el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que
está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como
podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”;
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua,
innecesaria, o reiterativa”[6] a partir de una valoración parcial de
sus efectos.” Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
Véanse también las Sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995 (MP. José Gregorio
Hernández Galindo), C-447 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-100 de
2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis).
[7] “La suficiencia que se
predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación,
en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,
cuando se estime que el trámite impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se
tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su
vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que
supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la
Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las
pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la
suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la
demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime
facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad
de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la
Corte Constitucional.” Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa).
[8] Cfr. Sentencia C-635 de 2000
(MP. Álvaro Tafur Galvis).
[9]
Sentencia C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz, AV. Eduardo Cifuentes Muñoz,
Alejandro Martínez Caballero y José Gregorio Hernández Galindo) Ver. también,
las Sentencias C-073 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y C-540 de
1997 (MP. Hernando Herrera Vergara).
[10]
Sentencia C-1549 de 2000 (MP. (E). Martha Victoria Sáchica Méndez).
[11] Sentencia C-427 de 2000 (MP.
Vladimiro Naranjo Mesa).
[12] Sentencia C-543 de 1996 (MP.
Carlos Gaviria Díaz, AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero
y José Gregorio Hernández Galindo).
[13] Las sentencias C-543 de 1996, (MP.
Carlos Gaviria Díaz, AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero
y José Gregorio Hernández Galindo); C-067 de 1999 (MP. (E). Martha
Victoria Sáchica Méndez, SV. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-427 de 2000 (MP. Vladimiro
Naranjo Mesa); C-1549 de 2000 (MP. (E). Martha Victoria Sáchica Méndez); C-041
de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-090 de 2002 (MP. Eduardo
Montealegre Lynett); C-809 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, AV. Jaime
Araujo Rentería), C-208 y C-311 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, SV.
Alfredo Beltrán
Sierra, AV. Rodrigo Escobar Gil); C-509
de 2004 (MP. Eduardo Montealegre
Lynett), C-1172 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-1009 de 2005 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa, SV. Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería,
Jaime Córdoba Triviño y Alfredo Beltrán Sierra), C-823 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-1266 de 2005
(MP. Humberto Antonio Sierra Porto), C-249 de 2009 (MP. Mauricio González
Cuervo, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV
Clara Elena Reales Gutiérrez, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, SV Luis Ernesto
Vargas Silva), C-173 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-229 de
2010 (MP. María Victoria Calle Correa).
[14] C-185 de 2002 (MP. Rodrigo
Escobar Gil).
[15] Esta Corporación en sentencia
C-533 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), admitió la posibilidad de conferir
un tratamiento diferenciado a las relaciones jurídicas que surgen del
matrimonio y de la unión marital de hecho, como respuesta al nivel de
consentimiento que acompaña la decisión de coexistir bajo un vínculo
matrimonial.
[16] C-1126 de 2004, MP. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[17] C-1033 de 2002 (MP. Jaime
Córdoba Triviño).
[18] Corte Constitucional,
Sentencia C-477 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[19] Corte Constitucional,
Sentencia C-081 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz).
[20] Corte Constitucional,
Sentencia C-410 de 1996 (MP. Hernando Herrera Vergara).
[21] C-1126 de 2004 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa).
[22] C-521 de 2007 (MP. Clara Inés
Vargas Hernández, SV: Humberto Antonio Sierra Porto, Rodrigo Escobar Gil y
Nilson Pinilla Pinilla, AV. Jaime Araujo Rentería).
[23] C-1033 de 2002 (MP. Jaime
Córdoba Triviño).
[24] C-016 de 2004 (MP. Álvaro
Tafur Galvis, AV. Álvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Rentería).
[25] C-875 de 2005 (MP. Rodrigo
Escobar Gil, AV. Jaime Araujo Rentería).
[26] En la sentencia T-494 de 1992, (MP.
Ciro Angarita Barón), la Corte precisó que la aportación a una sociedad de
hecho como la que se derivaba de la unión de hecho podía ser también de industria,
y que como tal debía apreciarse el trabajo doméstico. En este sentido expresó
que “el desconocimiento del trabajo doméstico de la peticionaria involucrada
en la amenaza del despojo, sin debido proceso, del inmueble en que ella habita
hoy, adquirido y mejorado progresivamente durante la unión de hecho y como
fruto del esfuerzo conjunto de los concubinos, viola abiertamente los derechos
constitucionales de igualdad, debido proceso y no discriminación en contra de
la mujer, consagrados, respectivamente, en los artículos 13, 29 y 43 de la
Carta vigente”.
[27] En dicha sentencia, la
Corte examinó si (1) las personas impedidas legalmente para contraer
matrimonio podían conformar una unión de hecho, si sus respectivas sociedades
conyugales habían sido disueltas y liquidadas, y (2) si el mayor valor que
durante la unión producen los bienes de propiedad personal de uno de los
compañeros permanentes ingresaba a la sociedad patrimonial. En dicha
oportunidad, la Corte resolvió: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE, únicamente
en relación con el cargo formulado por el actor, la expresión “e
impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros
permanentes, siempre y cuando las sociedad o sociedades conyugales anteriores
hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que
se inició la unión marital de hecho”, contenida en el literal b) del artículo 2
de la Ley 54 de 1990. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, únicamente
en relación con el cargo formulado por el actor, la expresión “o
mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”,
contenida en el parágrafo del artículo 3 de la
Ley 54 de 1990. Ello bajo el entendido de que la valorización que experimentan
los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria,
no forma parte de la sociedad patrimonial.”
[28] Artículo 2o. Modificado por la
Ley 979 de 2005, artículo 1º. Se presume sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de
los siguientes casos: ║ a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no
inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para
contraer matrimonio; ║ b) Cuando exista una unión marital de hecho por un
lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por
parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o
sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos
un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. ║
Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores
podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los
siguientes medios: ║ 1. Por mutuo consentimiento declarado mediante
escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y
acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en
los literales a) y b) del presente artículo. ║ 2. Por manifestación
expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente
reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los
literales a) y b) de este artículo.
[29] Constitución Política de Colombia. “ARTÍCULO
150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce
las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. 2.
Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus
disposiciones. (…)”
[30] Sentencias C-896 de 1999 (MP.
Vladimiro Naranjo Mesa, AV. José Gregorio Hernández Galindo) y C-327 de 1997
(MP. Fabio Morón Díaz).
[31] Sentencia C-318 de 2008 (MP.
Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería).
[32] C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar
Gil), C-521 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Humberto Antonio
Sierra Porto, Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla, AV. Jaime Araujo
Rentería) y C-543 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis).
[33] Ver entre otras las sentencias C-674 de 2002 (MP. Jaime
Córdoba Triviño), C-815 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-227 de 2004 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Rodrigo Escobar Gil), C-111 de 2006 (MP.
Rodrigo Escobar Gil), C-521 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV.
Humberto Antonio Sierra Porto, Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla,
AV. Jaime Araujo Rentería) y C-543 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-1125 de
2008 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto, AV. Jaime Araujo Rentería), C-663 de
2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. Humberto Antonio Sierra Porto).
[34] C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar
Gil).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.