C-843-10
REPUBLICA DE COLOMBIA
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO
DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos
formales y materiales
(...) el Decreto 2693 de 2010 cumple las exigencias
formales establecidas en el artículo 215 de la Carta y en la LEEE... la ruptura
de relaciones diplomáticas con Colombia por parte del gobierno de Venezuela,
pese al deterioro de las relaciones políticas que venía presentándose de tiempo
atrás, es un hecho extraordinario e imprevisible... el Gobierno contaba con
suficientes indicios para concluir razonablemente que la situación de la
frontera podía empeorar aún más, por lo que para la Sala el Gobierno no actuó
de manera arbitraria ni incurrió en un error manifiesto al decidir declarar la
emergencia... los mecanismos ordinarios de los que disponía el Gobierno eran
insuficientes para impedir el efecto devastador que, con debida razón, el
Gobierno temía se produciría por la ruptura de las relaciones diplomáticas
entre los dos países.
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado,
excepcional y limitado
ESTADOS DE EXCEPCION-Clases
ESTADOS DE EXCEPCION-Marco normativo
LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Finalidad
ESTADOS DE EXCEPCION-Características
LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Principios que
guían tanto la declaratoria como las medidas adoptadas
ESTADOS DE EXCEPCION-Presupuestos para
uso de facultades
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido y
alcance
DECRETOS EXPEDIDOS EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Medidas adoptadas
con carácter permanente a excepción de normas tributarias y penales
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Prohibición de
desmejoramiento de los derechos sociales de los trabajadores
DECRETO LEGISLATIVO DECLARATORIO DEL ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control político
del Congreso de la República
DECRETO LEGISLATIVO DECLARATORIO DEL ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control jurídico
de la Corte Constitucional
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control
constitucional de las medidas que se adoptan bajo su vigencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO
DE ESTADO DE EXCEPCION-Carácter formal y material
DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-La gravedad de la
perturbación debe corresponder a una percepción objetiva de su intensidad
JUICIO DE NECESIDAD O DE INSUFICIENCIA DE MEDIDAS
ORDINARIAS EN DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA-Contenido
Sentencia
C-843/10
Referencia: expediente RE-167
Revisión oficiosa del Decreto
Legislativo 2693 del 27 de
julio de 2010 “por el cual se declara el Estado de Emergencia Social”.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo
-quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez,
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES[1]
El 27 de julio de 2010, el Presidente de la
República remitió a esta Corporación copia auténtica del Decreto Legislativo
2693 “por el cual se declara el Estado de Emergencia Social”, dictado en uso de
las facultades previstas en el artículo 215 de la
Constitución y en desarrollo de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados
de Excepción, para que la Corte decida sobre su constitucionalidad de acuerdo
con lo señalado en el numeral 7º del artículo 241 de la
Carta Política.
Repartido
el asunto, mediante providencia del 3 de agosto de 2010, la
Corporación dispuso: (i) avocar el conocimiento del asunto; (ii)
decretar la práctica de algunas pruebas; (iii) fijar en lista el proceso
para efecto de la intervención ciudadana; (iv) dar traslado al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; (v)
comunicar la iniciación del proceso de constitucionalidad al Presidente de la
República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y
Crédito Público, al Ministro de Relaciones Exteriores y al Ministro de
Comercio, Industria y Turismo; (vi) extender algunas invitaciones a
gobernaciones departamentales y entidades privadas, para que emitieran su
opinión en el asunto de la referencia y adjuntaran los soportes y documentos a
que hubiere lugar.
Según
informes de la Secretaría General, las pruebas solicitadas fueron remitidas por
las autoridades correspondientes a la
Corporación.
1.1.
TEXTO DEL DECRETO
LEGISLATIVO QUE SE REVISA
A continuación se transcribe el texto del Decreto Legislativo 2693 de
2010, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 47.783 del 27 de julio
de 2010:
“DECRETO 2693 DE 2010
(julio 27)
Por el cual se declara el Estado de Emergencia
Social
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades que le confiere el
artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la
Ley 137 de 1994, y
CONSIDERANDO:
[1] Que en los términos del artículo 215 de la
Constitución Política, el Presidente de la
República con la firma de todos los Ministros, en caso de que sobrevengan
hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la
Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan
grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia;
[2] Que, históricamente, la
República Bolivariana de Venezuela se ha constituido en uno de los más
importantes socios comerciales para Colombia, siendo el destino del 16.2% del
total de las exportaciones colombianas en el año 2008;
[3] Que el desarrollo de las economías locales de los
territorios limítrofes con el vecino país de Venezuela, depende en gran medida
del comercio binacional;
[4] Que las relaciones entre Colombia y Venezuela se
han venido deteriorando progresivamente con consecuencias negativas en el
comercio entre los dos países, afectándose el intercambio, y la economía de los
territorios limítrofes con la
República Bolivariana de Venezuela. Por ejemplo, en los últimos meses se ha
registrado una fuerte reducción de las exportaciones colombianas hacia ese
país. En Cúcuta, la tasa de desempleo en la ciudad ha aumentado y se han
reducido las matriculas y renovaciones del registro mercantil. Así mismo las
importaciones de Norte de Santander han caído, mientras que a nivel nacional
han aumentado.
[5] Que el día 22 de julio de este año, con ocasión de
la sesión extraordinaria solicitada por Colombia a la
Organización de Estados Americanos OEA el país dio a conocer pruebas sobre la
presencia de grupos terroristas en territorio de la
República Bolivariana de Venezuela y que delinquen en Colombia. Ese mismo día,
Venezuela, de manera abrupta, rompió relaciones diplomáticas con Colombia.
Estos hechos son de público conocimiento;
[6] Que estas situaciones, presentadas en el curso de
la última semana, afectan aún más, entre otros, el clima de negocios y la libre
circulación de personas y mercancías, lo cual amenaza con perturbar en forma
grave e inminente el orden económico y social de los municipios limítrofes con la
República Bolivariana de Venezuela;
[7] Que, por las anteriores circunstancias se han
presentado situaciones que amenazan con perturbar gravemente la economía de los
territorios limítrofes con la
República Bolivariana de Venezuela, generándose así una grave e inminente
afectación al orden social, repercutiendo especialmente en el empleo, en el
ingreso y en la calidad de vida de los habitantes de dichas entidades
territoriales;
[8] Que, en consecuencia, se necesita tomar medidas
inmediatas, con fuerza material de ley, que ayuden a contrarrestar el efecto
negativo que sobre el orden social y económico de los territorios antes
mencionados, tiene la ruptura de relaciones con Colombia, anunciada por ese país;
[9] Que, en ese orden de ideas, es necesario
modificar, excluir y reducir impuestos nacionales para algunos bienes que se
venden en los municipios que limitan con la
República Bolivariana de Venezuela, con el fin de aliviar la situación
económica de sus habitantes, así como de generar una mayor demanda nacional de
los productos que se ofrecen en dichos municipios para reemplazar la pérdida de
compradores provenientes de Venezuela;
[10] Que, igualmente, es necesario tomar medidas que
estimulen el empleo y el desarrollo económico, tendientes a restablecer el
orden social y económico perturbado por la situación descrita en los
territorios limítrofes con la
República Bolivariana de Venezuela;
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Con el fin de conjurar la situación a que hace
referencia la parte motiva del presente decreto, declarase el Estado de
Emergencia Social en los municipios limítrofes con la
República Bolivariana de Venezuela, descritos en el Anexo No. 1, por el
término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de esta
declaratoria.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Gobierno Nacional ejercerá las facultades a las
cuales se refiere el artículo 215 de la
Constitución Política y el artículo 1° del presente decreto, por el término de
treinta (30) días contados a partir de la fecha de la declaratoria.
ARTÍCULO TERCERO. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, a 27 de julio de 2010.
El Ministro del Interior y de Justicia
FABIO VALENCIA COSSIO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMUDEZ MERIZALDE
Ministro de Hacienda y Crédito Público
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR
El Ministro de Defensa Nacional,
GABRIEL SILVA LUJÁN
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
ANDRÉS DARIO FERNANDEZ ACOSTA
El Ministro de Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT
El Ministro de Minas y Energía
HERNÁN MARTINEZ TORRES
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ
La Ministra de Educación Nacional
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial,
CARLOS COSTA POSADA
El Ministro de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones,
DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDA
El Ministro de Transporte,
ANDRES URIEL GALLEGO HENAO
La Ministra de Cultura,
PAULA MARCELA MORENO ZAPATA”
ANEXO 1
Decreto 2693
de 2010
Municipios que
Constituyen los Territorios Limítrofes con la
República Bolivariana de Venezuela
MUNICIPIOS CON FRONTERA FISICA VENEZUELA IGAC MAPA
DE ENTIDADES TERRITORIALES
1
Boyacá
Cubará
2
Cesar
Agustín Codazzi
3
Cesar
Becerril
4
Cesar
Chiriguana
5
Cesar
Curumaní
6
Cesar
La Jagua de Ibírico
7
Cesar
Manaure
8
Cesar
La Paz
9
La Guajira
Albania
10
La Guajira
Barrancas
11
La Guajira
El Molino
12
La Guajira
Fonseca
13
La Guajira
Hatonuevo
14
La Guajira
La Jagua del Pilar
15
La Guajira
Maicao
16
La Guajira
San Juan del Cesar
17
La Guajira
Uribia
18
La Guajira
Urumita
19
La Guajira
Villanueva
20
Norte de Santander
Cúcuta
21
Norte de Santander
Convención
22
Norte de Santander
El Carmen
23
Norte de Santander
Herrán
24
Norte de Santander
Puerto Santander
25
Norte de Santander
Ragonvalia
26
Norte de Santander
Teorama
27
Norte de Santander
Tibú
28
Norte de Santander
Toledo
29
Norte de Santander
Villa del Rosario
30
Arauca
Arauca
31
Arauca
Arauquita
32
Arauca
Cravo Norte
33
Arauca
Saravena
34
Guainía
Inírida
35
Vichada
Puerto Carreño
36
Vichada
La Primavera
37
Vichada
Cumaribo
1.2.
PRUEBAS DECRETADAS
1.2.1.
Mediante auto del 3 de agosto de 2010,
se decretó la práctica de algunas pruebas relevantes para decidir en el proceso
de la referencia. En particular, se solicitó a la Secretaría General de la
Presidencia de la República que, previo trámite con las respectivas
dependencias gubernamentales, se sirviera enviar:
1.1.
“Un informe detallado de
los hechos por los cuales se señala que la República Bolivariana de Venezuela
se ha constituido en uno de los más importantes socios comerciales para
Colombia, indicando cuál ha sido el total porcentual de las exportaciones
colombianas a ese país en los últimos 5 años (incluida la presente anualidad),
acompañando para el efecto los soportes correspondientes.
1.2.
Un recuento pormenorizado
de los hechos que sirven de base para afirmar que el desarrollo de las
economías locales de los territorios limítrofes con el vecino país de Venezuela
depende en gran medida del comercio binacional, acompañando para el efecto los
soportes correspondientes.
1.3.
Un cuadro comparativo que
ilustre de manera detallada, respecto de los últimos 12 meses, o de ser posible
de un periodo mayor:
(i)
Cómo las relaciones entre
Colombia y Venezuela se han venido deteriorando progresivamente;
(ii)
Cuáles son puntualmente
las consecuencias negativas en el comercio entre los dos países que han
afectado el intercambio y la economía de los territorios limítrofes;
(iii)
Cuál ha sido la reducción
de exportaciones colombianas hacia Venezuela;
(iv)
Cuál ha sido el incremento
de la tasa de desempleo en los territorios limítrofes;
(v)
En qué porcentaje y número
se han reducido las matrículas y renovaciones de registros mercantiles en los
territorios limítrofes;
(vi)
Cuál ha sido la reducción
de importaciones en el departamento de Norte de Santander, así como su
incremento a nivel nacional.
Todo ello acompañado de los
soportes a que hubiere lugar.
1.4.
Copia de las constancias y
documentos que den cuenta de la sesión extraordinaria solicitada por Colombia a
la Organización de Estados Americanos para dar a conocer pruebas sobre la
presencia de grupos terroristas en el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela que delinquen en Colombia, así como de la ruptura de relaciones
diplomáticas con Colombia por parte de Venezuela.
1.5.
Un recuento de las
situaciones presentadas durante la semana anterior a la declaratoria del estado
de emergencia social, explicando las razones por las cuales se considera que
ellas afectan, aún más, el clima de negocios y la libre circulación de personas
y mercancías, amenazando con perturbar de forma grave e inminente el orden
económico y social de los municipios limítrofes con la República Bolivariana de
Venezuela, particularmente en el empleo, ingreso y calidad de vida de sus
habitantes. Deberán adjuntarse los soportes correspondientes.
1.6.
Cuál es la pérdida de
compradores provenientes de Venezuela estimada para los municipios limítrofes,
su valor en términos reales y las consecuencias puntuales que se prevén como
consecuencia de la ruptura de relaciones diplomáticas con Colombia por parte de
Venezuela. Deberán adjuntarse los soportes correspondientes.
1.7.
Un recuento de los
fundamentos a partir de los cuales la crisis que se deriva de la ruptura de las
relaciones con Colombia anunciada por el Gobierno de la República de Venezuela,
descrita en el Decreto 2693 de 2010, no puede ser conjurada mediante el uso de
las atribuciones ordinarias de las autoridades públicas, explicando en todo
caso cuáles de ellas han sido adelantadas.”
1.2.2. Teniendo en
cuenta que la totalidad de los soportes probatorios no se recibieron durante el
plazo inicialmente fijado, mediante auto del 17 de agosto de 2010, la
Corporación requirió el envío de los mismos, “(…) entendiendo que incluyen toda
la información con la que cuenta y dispone la respectiva autoridad”. Vencido
el término previsto para tal fin, se dispuso continuar el proceso.
1.2.3. Por medio de
auto del 15 de octubre de 2010, se solicitó al Ministerio de Relaciones
Exteriores, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Cámara
Colombo Venezolana ampliar alguna información relacionada con el asunto de la
referencia.
1.2.4. La Sala dará
cuenta de los documentos allegados al abordar el examen puntual del Decreto
Legislativo 2693 de 2010.
1.3.
intervenciones
1.3.1.
Presidencia de la
República
La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República solicita a la
Corte declarar exequible el Decreto 2693 de 2010. En su sentir, la norma
“se expidió conforme a las facultades del artículo 215 de la Constitución y la
Ley Estatutaria sobre Estados de Excepción y sobre fundamentos que lo
justifican”. Sus argumentos se resumen a continuación:
1.3.1.1.
Considera que los
requisitos de forma se encuentran cumplidos, por cuanto el decreto lleva la
firma del Presidente de la República y de todos los ministros; además, el
decreto define el ámbito territorial que comprende la declaración de emergencia
-los municipios limítrofes con la República Bolivariana de Venezuela, precisa
un término de duración de 30 días, y contiene 10 motivaciones de hecho y
derecho que justifican su declaración.
1.3.1.2.
En cuanto a los requisitos
sustanciales, afirma que el presupuesto fáctico está dado, puesto que el
decreto se apoya en un hecho excepcional y sobreviniente, este es, el abrupto
anuncio de ruptura de relaciones diplomáticas con Colombia por parte de
Venezuela.
Recuerda que no necesariamente la declaración de emergencia debe basarse
en hechos nuevos, ya que lo excepcional puede ser fruto del agravamiento de los
existentes. En este sentido, explica: “(…) venían ocurriendo una serie de
acontecimientos que representaban el deterioro de las relaciones diplomáticas, sociales,
políticas y económicas entre los dos países, (…) deterioro que adquirió
proporciones graves y alarmantes con el abrupto anuncio de rompimiento de las
relaciones por parte de la República Bolivariana de Venezuela, lo que
amenaza con perturbar de manera grave e inminente el orden social en los
municipios limítrofes (…), dificultando toda previsibilidad de medidas
de control diferentes a las ordinarias que se venían tomando para fortalecer el
intercambio comercial en el territorio fronterizo con otros mercados”
(negrilla fuera del texto).
1.3.1.3.
Sobre el juicio
valorativo, indica que el Decreto 2693 de 2010 fue dictado para evitar
que la ruptura de relaciones diplomáticas afectara gravemente el orden social y
económico en la zona fronteriza.
Explica que en los últimos años, Venezuela ha sido el segundo socio
comercial de Colombia; al respecto, indica que a ese país las exportaciones se
incrementaron de US $1.600 millones en 2004 a US $6.100 millones en 2008, y
pasaron de 9.7% en 2004 a 17% entre 2007 y 2008. No obstante, continúa la
interviniente, esta tendencia disminuyó de manera dramática, para demostrar lo
cual ofrece los siguientes datos: en 2009 las exportaciones no tradicionales
(excluida la venta de café, petróleo y sus derivados, carbón y ferroníquel) se
redujeron en 36.6% frente al año anterior; a mayo del presente año la venta de
bienes cayó un 71.6% comparada con el 2008; las exportaciones totales cayeron
un 79% en los primeros 5 meses del 2010 en los departamentos más afectados y en
los que se declaró la emergencia social; aunque el desempleo en las 13
principales ciudades del país se redujo en junio en 0,4 puntos porcentuales, en
Cúcuta, Valledupar y Tunja –ciudades afectadas por el rompimiento de
relaciones- esa tasa aumentó en 3, 0.9 y 0.5%, respectivamente; por último, en
la ciudad de Cúcuta el número de matrículas mercantiles nuevas y de
renovaciones presentó una fuerte disminución, al tiempo que se aumentó la
cancelación de registros mercantiles.
Con base en lo anterior, sostiene que la imposibilidad de intercambio
comercial y de circulación de personas en la frontera, el aumento del desempleo
y la reducción de exportaciones nacionales hacia Venezuela “suponen una
amenaza gravísima de afectación del orden social y económico en los municipios
fronterizos”. Según palabras de la interviniente, “todo esfuerzo por parte
del Gobierno Nacional para abrir otros mercados, o la utilización de los
mercados legales para fomentar el comercio, el empleo y las exportaciones
resulta necesario ante la gravedad que significa el rompimiento de las
relaciones con el segundo socio comercial más importante que tiene Colombia”.
Resalta que cuando se expidió el decreto bajo examen, el Gobierno
consideraba que los hechos invocados constituían una “amenaza” al orden social,
de manera que tuvo en cuenta el factor riesgo como determinante de la
emergencia, lo cual está previsto en el artículo 214 de la Carta Política
como una hipótesis para evitar que se llegue a situaciones críticas.
1.3.1.4.
Finalmente, con relación
al juicio de suficiencia, comenta que pese al deterioro de los vínculos
entre los dos países, la decisión del Gobierno venezolano de romper relaciones
con Colombia fue un hecho sobreviniente, extraordinario y unilateral con graves
traumatismos para los municipios fronterizos, cuyos efectos no podían ser
conjurados mediante el uso de las atribuciones ordinarias, sino revistiendo al
Gobierno de las facultades legislativas propias de un estado de excepción.
Asegura que el Ministerio de Comercio ya había adelantado acciones dentro
del denominado “Plan de choque” emprendido por el Gobierno Nacional ante la
intención expresada por el Gobierno de Venezuela en julio de 2009 de “llevar a
cero” las relaciones binacionales. Entre tales gestiones destaca las relativas
a la recuperación de cartera pendiente de pago, la diversificación de mercados
con la entrada en vigencia de nuevos acuerdos comerciales con Chile y el
“Triángulo Norte” (Guatemala, Salvador y Honduras), así como el trámite en el
Congreso de los acuerdos suscritos con los países EFTA y Canadá.
1.3.2.
Intervención del
Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministro del Interior y de Justicia defienda la constitucionalidad
del decreto, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.3.2.1.
Comienza por indicar que
el decreto cumple con los presupuestos formales para su declaración,
pues está debidamente motivado, fue firmado por el Presidente de la República y
todos sus ministros, señala el ámbito territorial de la declaración e indica
también su ámbito temporal.
1.3.2.2.
A continuación, aborda el
examen de los requisitos materiales, los cuales asegura también fueron
satisfechos, por las siguientes razones:
1.3.2.2.1.
En primer lugar, explica que los hechos que dieron lugar a la
declaración de emergencia fueron sobrevinientes y amenazaron perturbar el orden
económico y social de los municipios limítrofes con Venezuela. Hace referencia
al informe presentado al Congreso por el Gobierno el 6 de agosto de 2010 en
relación con la declaración de emergencia social, el cual advierte sobre la
crisis en las exportaciones. Según el informe “(…) en lo corrido del presente
año hasta mayo, la situación se recrudeció y las ventas disminuyeron en más de
US $1,5 millones, lo que representa una caída de 71.6% de la venta de estos
bienes en 2008”.
Además, el informe indica que “(…) en la Guajira y Arauca no se ha
exportado nada a ese país en 2010, mientras que Cesar y Norte de Santander la
participación de Venezuela ha caído un poco más de la mitad de la participación
que este país tenía en 2009”.
El Ministerio entiende que la drástica reducción del comercio con
Venezuela en los municipios fronterizos guarda relación directa con la
situación de deterioro de las relaciones con ese país, “(…) con lo cual se
afecta de manera directa el empleo, los ingresos y el desarrollo
económico-social de tales territorios, lo que prueba el carácter sobreviniente
de la situación de emergencia generada por estos hechos”.
1.3.2.2.2.
En segundo lugar, afirma que la amenaza de perturbación al orden
social era grave e inminente porque, ante la ruptura de relaciones entre
Colombia y Venezuela, era previsible la reducción prácticamente total del
comercio en la frontera.
1.3.2.2.3.
Por último, asegura que esa grave amenaza no podía ser
conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades
estatales, por cuanto las medidas para aliviar la situación económica están
relacionadas con la exclusión del cobro del IVA a ciertos productos y la
fórmula de dación en pago para saldar deudas o sanciones fiscales pendientes,
materias que por su naturaleza tienen reserva legal y, por tanto, exigen la
habilitación propia de un estado de excepción.
1.3.3.
Ministerio de
Relaciones Exteriores
La interviniente del Ministerio de Relaciones Exteriores solicita a la
Corte declarar exequible el decreto sometido a control, pues –a su
juicio- responde a una competencia discrecional del Presidente de la República,
cuyos fundamentos encuentra reales, ciertos, de notoriedad pública y que dan
cuenta de una alteración extraordinaria de las condiciones socio económicas en
la zona fronteriza en el grado de calamidad. Sus razones se resumen así:
1.3.3.1.
En su concepto, el
hecho sobreviniente e inesperado fue la declaración del Presidente de Venezuela
de rompimiento de relaciones diplomáticas con Colombia, ya que no es “(…)
normal ni regular que los gobiernos y los Estados clausuren su trato oficial,
formal, comercial disponiendo el cierre de frontera para evitar el tránsito de
bienes, personas y mercancías”.
1.3.3.2.
También considera que las
medidas adoptadas por el Gobierno son instrumentos legítimos para contrarrestar
los efectos que sobre la producción y el comercio ha desencadenado la crisis
binacional, agravada con el bloqueo de las exportaciones.
1.3.3.3.
Por último, para ilustrar
la gravedad de la situación, la representante del Ministerio relata algunos
de los antecedentes del hecho sobreviniente e inesperado de la declaración
oficial de rompimiento de las relaciones diplomáticas entre Colombia y
Venezuela. Para ello comenta que el Presidente del vecino país solicitó a
sus agentes sustituir las importaciones de Colombia, estudiar la posibilidad de
expropiar las empresas de capital colombiano establecidas en ese país y poner
fin a todos los acuerdos comerciales.
Recuerda que a partir del segundo semestre de 2009, el Gobierno de
Venezuela impuso, entre otras, las siguientes restricciones a Colombia: no
renovación de permisos de importación; no expedición de certificados (de
origen, de producción, sanitarios); no autorización de pagos por la Comisión
Administradora de Divisas (CADIVI); no renovación de permisos aeronáuticos; no
renovación de permisos sanitarios; dificultades en el tránsito fronterizo, incluyendo
cierres periódicos; exigencias de visas para no turistas; y cupos para viajeros
al exterior con montos discriminatorios.
Así mismo, señala que en 2009, las exportaciones a Venezuela cayeron
significativamente, agravándose aún más entre enero y mayo de 2010, a tal punto
que ese país pasó al sexto puesto como destino de las exportaciones totales de
Colombia, cuando para el año 2003 ocupaba el segundo lugar. Sin embargo, el
Ministerio advierte que “la mayoría de las empresas que exportan a Venezuela
son empresas más pequeñas, para quienes el costo de buscar nuevos mercados es
muy elevado”, siendo las más afectadas las del departamento de Norte de
Santander.
Tomando como fuente estudios del DANE y cálculos de la Cámara Colombo
Venezolana, explica que los productos de la carne y despojos comestibles
pasaron de crecer 89% en el primer semestre de 2009, a contraerse 86% en el
segundo semestre del mismo año, debido a la suspensión de permisos
fitosanitarios.
En cuanto al impacto en las exportaciones colombianas,
comenta que el valor de las deudas insolutas asciende a 786 millones de
dólares, correspondiente a exportaciones entre 2007 y 2009, donde un 26%
corresponde a medianas y pequeñas empresas.
Sostiene que a partir de enero de 2010, Venezuela modificó el control de
cambios y estableció dos tasas oficiales para la importación de bienes, lo que
redujo el valor de los ingresos de los productos colombianos y socavó las
finanzas y el flujo de caja de las empresas exportadoras nacionales.
Finalmente, destaca cómo diversos sectores de la industria se han visto
afectados por medidas restrictivas del comercio, como la no renovación de
permisos y certificados (materias plásticas) o la imposición de cuotas
(automotriz), anunciadas por las autoridades de Venezuela a partir de la
segunda mitad del año 2009.
1.3.4.
Intervención del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo considera que el Decreto
Legislativo 2693 de 2010 debe ser declarado exequible, por cuanto “cumple
con el mandato constitucional contenido en el artículo 215 de la Carta para su
expedición”. Sus argumentos se resumen a continuación:
1.3.4.1.
En una breve exposición,
señala que no hay duda acerca de la existencia de una crisis en las regiones
de frontera, “provocada por el progresivo desgaste de las relaciones
políticas y económicas con las Repúblicas de Ecuador y Venezuela, pero
particularmente con este último país, situación que se ha venido agudizando, al
grado de verse amenazado el orden económico y social”.
El Ministerio da cuenta de una significativa reducción de las
exportaciones recientes hacia Venezuela, con serias repercusiones económicas en
la zona fronteriza, pese a las gestiones para diversificar mercados que ha
adelantado el Gobierno. Esa situación, continúa, se vio agravada por la ruptura
de relaciones diplomáticas entre los dos países, lo que constituyó un hecho
sobreviniente con graves consecuencias de perturbación socioeconómica
suficientes para declarar el estado de emergencia.
1.3.4.2.
En cuanto a los presupuestos
fácticos y las razones de justificación de la constitucionalidad del decreto,
el Ministerio se remite a la información probatoria entregada a la Corte. En su
sentir, ella acredita “la situación gravosa en que se encuentra la zona
fronteriza, originada en el hecho sobreviniente de la ruptura de las relaciones
efectuada por el Gobierno venezolano”.
1.3.5.
Intervención del
ciudadano Miguel Ángel Enciso Pava
El ciudadano Miguel Ángel Enciso Pava solicita que se declare inexequible
el Decreto bajo control. Su solicitud se basa en las siguientes razones:
1.3.5.1.
En primer lugar, sostiene que hubo una inadecuada utilización del
estado de emergencia por parte del Gobierno “porque los hechos denunciados el
22 de julio de 2010 ante la Organización de Estados Americanos, OEA, y el
abrupto rompimiento de relaciones diplomáticas con Colombia por parte de la
República Bolivariana de Venezuela, no tienen el carácter de sobrevinientes,
sino de agresión, que según los artículos 189, numeral 6º y 212 de la
Constitución Política, el Presidente de la República debió repeler con
las facultades propias del Estado de Guerra Exterior” (negrilla fuera del
texto).
1.3.5.2.
En segundo lugar, considera que el artículo 215 de la Constitución
no permite declarar el estado de emergencia social en una parte del territorio
nacional, sino que la declaración debe comprender la totalidad del mismo, a
diferencia de lo que ocurre en la declaratoria de conmoción interior (art. 213
CP). En consecuencia, como el Decreto 2693 de 2010 señala un ámbito territorial
menor, estima que debía ser declarado inexequible.
1.3.5.3.
En tercer lugar, cuestiona
la constitucionalidad de la declaración por haber dado a las zonas de frontera
un régimen especial que sólo el Congreso de la República puede establecer.
1.3.5.4.
Por último, a juicio del interviniente, los hechos
invocados para la expedición del decreto bajo examen “no son sobrevinientes
sino consecuencia del deterioro progresivo de las relaciones diplomáticas entre
Colombia y Venezuela” (negrilla fuera del texto). En este sentido, explica
que el decreto hace “necrología histórica” y se limita a registrar la
permanente afectación de las relaciones binacionales al utilizar expresiones
como “se han venido deteriorando progresivamente” (considerando 4) o “afectan
aún más” (considerando 6), las cuales demuestran que el “rompimiento abrupto”
de las relaciones entre Colombia y Venezuela no puede ser calificado como
sobreviniente.
1.4.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante concepto 5019, solicita a la
Corte declarar exequible el Decreto Legislativo 2693 de 2010, por las
siguientes razones:
1.4.1.
Luego de recordar la
competencia de la Corte para pronunciarse sobre la constitucionalidad del
Decreto, el jefe del Ministerio Público aborda el examen de los requisitos
formales y concluye que satisface dichas exigencias, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 215 de la Constitución y en la Ley 137 de 1994.
1.4.2.
En cuanto a los requisitos
materiales, advierte que es muy importante examinar en detalle las
circunstancias que dieron lugar a la declaración de emergencia, que a su juicio
fueron tres:
La primera de esas circunstancias, señala el Procurador, fue la ruptura unilateral
de relaciones diplomáticas con Colombia por parte de Venezuela, hecho que puede
ser calificado como (i) sobreviniente, “pues si bien las relaciones
bilaterales no pasaban por su mejor momento, era evidente que éstas no se
habían roto”, y (ii) como extraordinario, “pues lo normal y
ordinario es que dos repúblicas vecinas tengan relaciones diplomáticas, a pesar
de las dificultades que pueda marcar la coyuntura”. En su sentir, dicha ruptura
unilateral es un acto “violentamente intempestivo que escapa al control y la
previsión de un país como el nuestro”.
Explica entonces que la consecuencia de esa ruptura fue la completa
paralización de circulación de personas y mercancías entre los dos países, lo
cual ameritaba una respuesta inmediata e idónea del Gobierno Nacional para
enfrentar los problemas económicos y sociales derivados, como en efecto ocurrió
al declarar la emergencia en la zona fronteriza.
En segundo lugar, de acuerdo con el Ministerio Público, la segunda circunstancia
relevante fue que la ruptura de relaciones con Venezuela tenía la
potencialidad de afectar en forma grave el orden económico y social de los
municipios limítrofes y de otros territorios cuya industria y comercio dependen
del comercio binacional.
En su concepto, una breve revisión de las cifras muestra el alcance y
gravedad de la afectación de la economía colombiana, de manera que “si la
situación era mala, con la ruptura de relaciones diplomáticas, puede llegar a
ser catastrófica”. Para tal fin, (i) recuerda la variación negativa de
las exportaciones no tradicionales durante los primeros cinco meses del 2010 en
comparación con el 2009 (en Norte de Santander se redujeron de 429 a 40
millones de dólares, en Santander de 280 a 67, en la Guajira de 7 a 4 y en
Arauca de 672 a 101); (ii) afirma que las cifras del DANE muestran una
caída de las exportaciones de 6.072 millones de dólares en 2008 a 760 millones
de dólares en 2010; e (iii) indica que esta reducción afecta de manera
sensible las ciudades fronterizas como Cúcuta, donde el comercio representa el
64% del PIB local.
La tercera circunstancia relevante que destaca es que al momento de declararse el
estado de emergencia, la población que habita en la zona limítrofe enfrentaba
circunstancias económicas y sociales “extraordinariamente adversas”, que no
podían ser enfrentadas con los mecanismos ordinarios del Estado.
Al respecto, sostiene que mientras el Congreso aprobaba una ley, podían
haberse causado perjuicios irremediables a la población, de manera que se
requería activar la competencia extraordinaria del Presidente para dictar
normas con fuerza de ley, en especial las relativas a incentivos tributarios
para reemplazar la demanda del mercado venezolano por nuevos mercados, y las
encaminadas a disminuir el costo de la canasta familiar y estimular inversiones
en la frontera.
1.4.3.
Concluye que debe
respetarse el principio de confianza legítima de los inversionistas que de
buena fe trasladaron sus esfuerzos financieros y empresariales a los municipios
fronterizos con el propósito de contribuir a solventar la crisis descrita.
2. CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente
para pronunciarse sobre el Decreto Legislativo 2693 del 27 de julio de 2010,
“por el cual se declara el Estado de Emergencia Social”, en virtud de lo
previsto en los artículos 214 numeral 6º, 215 –parágrafo- y 241 numeral 7º de
la Constitución.
Esta Corporación desde la primera
oportunidad en que se pronunció sobre un decreto declaratorio de estado de
excepción -sentencia C-004 de 1992[2],
ha sentado una sólida línea jurisprudencial sobre su competencia para efectuar
un control de constitucionalidad integral, tanto del decreto declaratorio del
estado de excepción, como de los que buscan desarrollarlo[3]. Esta postura fue recogida
en la sentencia C-802 de 2002[4],
cuando se sostuvo:
“En síntesis, de la Carta Política se
infiere la competencia de la Corte Constitucional para realizar el control de
constitucionalidad formal y material tanto de los decretos legislativos
declaratorios de los estados de excepción como de los decretos legislativos de
desarrollo. Tal competencia es corroborada además por las deliberaciones a que
hubo lugar en la Asamblea Nacional Constituyente; por el modelo del derecho
constitucional de excepción por el que optó el Constituyente de 1991; por la
regulación que aquél hizo de la naturaleza, límites y sistema de control del
estado de conmoción interior; por la naturaleza jurídica del decreto
declaratorio de tal estado de excepción y por la concepción actual de la
jurisdicción constitucional y de su función”.
De otro lado, aunque el Decreto Legislativo
2693 del 27 de julio de 2010 declaró la emergencia por un periodo de 30 días,
de modo que a la fecha de esta providencia ya dejó de regir, en tanto a su
amparo se expidieron otros decretos que contienen medidas con vocación de
permanencia –salvo las de naturaleza tributaria, la Corte conserva su
competencia para examinar su constitucionalidad.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
2.2.1. Por medio de Decreto Legislativo 2693 de 2010, el
Gobierno declaró un estado de emergencia social en varios municipios
limítrofes con la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de evitar los
efectos negativos de la ruptura abrupta de relaciones diplomáticas con Colombia
por parte del Gobierno de dicho país. En resumen, el Gobierno justificó la
declaración de la emergencia social en los siguientes hechos: (i) el
deterioro progresivo de las relaciones entre Colombia y Venezuela con
consecuencias negativas sobre el comercio de los dos países y el intercambio en
la zona de frontera. (ii) La agravación de la crisis de las relaciones
entre los dos países después de que Colombia, en el seno de la OEA, diera a
conocer pruebas sobre la presencia de grupos terroristas que delinquen en
Colombia en el territorio de Venezuela. (iii) La ruptura, ese mismo día,
de las relaciones de los dos países por parte del gobierno venezolano. (iv)
El consecuente deterioro aún mayor de las relaciones comerciales entre los dos
países, “(…) lo que amenaza con perturbar en forma grave e inminente el
orden económico y social de los municipios limítrofes con la República
Bolivariana de Venezuela” (negrilla fuera del texto).
2.2.2. Las entidades públicas que intervinieron en el proceso
coinciden en afirmar que el Decreto debe ser declarado exequible, pues, en
primer lugar, cumple con los requisitos formales que exigen el artículo 215
de la Constitución y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción.
En segundo lugar, aseguran que desde el punto de vista fáctico, el
Decreto se fundamenta en hechos extraordinarios y sobrevinientes que
efectivamente amenazaban perturbar el orden económico y social de los
municipios ubicados en la frontera con Venezuela. Específicamente, como hecho
sobreviniente y extraordinario, las entidades intervinientes apuntan a la
ruptura unilateral y abrupta de relaciones diplomática con Colombia por parte
del gobierno venezolano.
En tercer lugar, desde una perspectiva valorativa, indican que la
ruptura abrupta y unilateral de relaciones y sus consecuencias sobre el
comercio fronterizo eran imprevisibles y justificaban la declaración de
emergencia como una forma de mitigar la amenaza inminente que se cernía sobre
el orden económico y social de la zona limítrofe.
Por último, las entidades intervinientes aseguran que, dada
la magnitud de los efectos que la crisis amenazaba tener, los medios ordinarios
con los que contaba el Gobierno eran insuficientes, lo que demandaba el uso del
mecanismo extraordinario de la declaración de emergencia. En este sentido,
resaltan que esfuerzos que ya había comenzado a realizar el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo para buscar otros socios comerciales y reducir el
impacto del deterioro de las relaciones entre los dos países en la zona de
frontera, se habían mostrado insuficientes ante la magnitud de la amenaza.
2.2.3. Por el contrario, el ciudadano Miguel Ángel Enciso
Pava afirma que el Decreto es inexequible, ya que, por una parte,
se basa en hechos que en realidad no eran sobrevinientes, sino resultado de un
deterioro progresivo de las relaciones entre Colombia y Venezuela. Además, los
hechos expuestos por Colombia ante la OEA constituyen una agresión
internacional que demandaba una declaración de guerra exterior y no de
emergencia. Por otra parte, para el interviniente la Constitución no
faculta al Presidente para declarar un estado de emergencia solamente en parte
del territorio nacional, como ocurrió en el presente caso.
2.2.4. En este orden de ideas, corresponde a la Sala
determinar si la declaración de emergencia social que el Gobierno llevó a cabo
mediante el Decreto Legislativo 2693 de 2010 cumple con los requisitos fijados
por la Constitución, la Ley Estatutaria de Estados de Excepción y la
jurisprudencia de esta Corporación para el efecto. En particular, la Sala debe
analizar si la declaración de emergencia supera los juicios formal, fáctico,
valorativo y de insuficiencia de los medios ordinarios, juicios que han sido
establecidos por la Corte Constitucional como una herramienta metodológica para
evaluar la constitucionalidad de los decretos que declaran un estado de
emergencia económica, social y/o ecológica.
2.2.5. Para resolver este problema jurídico, la Sala, en
primer lugar, abordará las generalidades de los estados de excepción en
Colombia y su justificación constitucional; en segundo lugar, examinará
las características particulares de los estados de emergencia económica, social
y/o ecológica, o de grave calamidad pública; y en tercer lugar, llevará
a cabo un resumen de los requisitos que según la Constitución, la Ley
Estatutaria de Estados de Excepción y la jurisprudencia constitucional debe
reunir una declaración de emergencia. Con fundamento en estas consideraciones,
la Sala examinará la constitucionalidad del Decreto Legislativo 2693 de 2010.
2.3.
GENERALIDADES DE
LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN COLOMBIA
2.3.1.
La regulación de los
estados de excepción en la Constitución de 1991 fue la respuesta al empleo
abusivo de la figura del estado de sitio en Colombia bajo la Constitución de
1886. Por ello la Carta de 1991 le impuso límites materiales y temporales al
ejercicio de las facultades presidenciales bajo cada uno de los estados de
excepción, y reforzó sus controles[5].
Lo primero que regula la Carta Política es la
existencia de tres estados de excepción: guerra exterior[6], conmoción
interior[7]
y emergencia económica, social y/o ecológica, o de grave calamidad pública[8].
A continuación, el artículo 152
superior ordena al Congreso expedir una ley estatutaria que regule los estados
de excepción. En desarrollo de este mandato, el legislador expidió la Ley
Estatutaria de Estados de Excepción, Ley 137 de 1994 (en adelante LEEE), que en
su artículo 2º señala que su finalidad es (i) “establecer los controles
al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar
“las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los
tratados internacionales”. De conformidad con la misma disposición, los
hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder
a “circunstancias extraordinarias [que] hagan imposible el mantenimiento de la
normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”.
2.3.2. Según el artículo 214 de nuestra Carta Política, son características generales de estas tres clases de
estados de excepción las siguientes: (i) la declaración corresponde al Gobierno en pleno, es
decir, al Presidente de la República y todos sus ministros, quienes deben
suscribir el decreto que motiva la adopción de medidas extraordinarias. (ii)
Bajo su vigencia, es posible la limitación de algunos derechos fundamentales,
pero en ningún su suspensión. Además, en todo caso se deben respetar las reglas
de derecho internacional humanitario. (iii) Son regulados por una ley
estatutaria. (iv) Las medidas que se adoptan bajo su vigencia deben ser
proporcionales a la gravedad de los hechos. (v) Su declaración no puede
interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los
órganos del Estado. (vi) El Presidente y los ministros son responsables
cuando se declara un estado de excepción sin que concurran los requisitos
previstos en la Constitución. Así mismo, todos los funcionarios son
responsables por el abuso de las facultades extraordinarias concedidas. (vii)
El decreto que lo declara debe
estar motivado, es decir, debe existir una relación causal entre los hechos que
causaron la perturbación, las razones que justifican su declaración y las
medidas legislativas que se adoptan. (viii) El decreto que declara el
estado de excepción y los posteriores que se dicten en ejercicio de las
facultades legislativas trasladadas al Presidente están sometidos al control
jurídico constitucional automático de la Corte Constitucional y al control político
del Congreso de la República.
2.3.3. Adicionalmente, la LEEE establece los
principios que guían tanto la declaración como todas aquellas medidas que sean
adoptadas en desarrollo de los estados de excepción, entre los que se
encuentran los de necesidad, proporcionalidad, temporalidad, legalidad,
proclamación e intangibilidad de ciertos derechos.
2.3.3.1. El principio de necesidad se refiere a la
exigencia de que la situación
que da origen a la proclamación de un régimen de excepción sea de tal gravedad
que justifique el investir al Presidente de facultades excepcionales. En estos
términos, el artículo 4.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos establece: “En situaciones excepcionales que pongan en peligro la
vida de la Nación”. Así mismo, el artículo 27 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos consagra que “1. En caso de guerra, de peligro público o de otra
emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado”.
El artículo 2 de la LEEE
desarrolla este principio y prevé que las facultades excepcionales sólo podrán
ser empleadas bajo “circunstancias extraordinarias [que] hagan imposible el
mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”.
Los tribunales internacionales
también se han pronunciado sobre este principio. Así por ejemplo, en el caso Lawless, en sentencia del 1 de
julio de 1961, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que “el peligro
público para la vida de la Nación al que se refiere el Convenio Europeo debe
ser una situación excepcional de crisis o emergencia que afecte toda la
población y que constituya una amenaza a la vida organizada de la comunidad que
compone un Estado”. De manera similar, el Comité de Derechos Humanos, en su
Observación General No.29, Parr 3, estableció que “aún en un conflicto armado
las disposiciones que suspendan la aplicación del Pacto se permitirán sólo en
la medida en que la situación constituya un peligro para la vida de la Nación”. Por último, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
estableció en la “Observación
general sobre el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos: estados de excepción y suspensión de derechos” lo siguiente:
“Las medidas que suspenden la aplicación
de alguna disposición del Pacto deben ser de carácter excepcional y temporal.
Antes de que un Estado adopte la decisión de invocar el artículo 4 es necesario
que se reúnan dos condiciones fundamentales: que la situación sea de un
carácter excepcional que ponga en peligro la vida de la nación y que el Estado
Parte haya proclamado oficialmente el estado de excepción. Este último
requisito es esencial para el mantenimiento de los principios de legalidad e
imperio de la ley cuando son más necesarios. Al proclamar un estado de
excepción cuyas consecuencias pueden entrañar la suspensión de cualquier
disposición del Pacto, los Estados deben actuar dentro del marco constitucional
y demás disposiciones de ley que rigen esa proclamación y el ejercicio de las
facultades de excepción; incumbe al Comité vigilar que las leyes pertinentes
faciliten y garanticen el cumplimiento del artículo 4. Para que el Comité pueda
cumplir esta tarea, los Estados Partes en el Pacto deben proporcionar en sus
informes presentados con arreglo al artículo 40 información suficiente y exacta
sobre su legislación y práctica en materia de facultades de excepción.”
2.3.3.2. En relación con el principio de proporcionalidad,
el artículo 4 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra que las medidas que
podrán tomar los estados en las situaciones de crisis deberán ser “estrictamente limitadas a las exigencias de
la situación”. Por su parte, el artículo 27 de la Convención Americana
permite que los estados adopten disposiciones “que, en la medida y por el tiempo estrictamente
limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de esta Convención”. Por su parte, el artículo 13 de la LEEE se refiere a
este principio de la siguiente forma: “Las medidas expedidas durante los
Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los
hechos que buscan conjurar”.
Lo anterior quiere decir que
toda medida de excepción, así como la declaración del estado de excepción, deben
ser proporcionales a la situación que las justifican en lo que respecta a la
gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación. Es decir, las disposiciones
adoptadas efectivamente deben conjurar la amenaza al Estado. Así, podría
presentarse un caso en el que aunque la declaración de emergencia esté
justificada, no lo están las medidas, puesto que no son idóneas para afrontar
la crisis.
En este sentido, un
importante doctrinante en la materia -Daniel Zovatto- considera que el
principio de proporcionalidad debe tener en cuenta “ i) Un análisis de la
situación real que está viviendo el país determinado en su momento concreto;
ii) demostrar que las medidas ordinarias no son suficientes para hacer frente a
la situación, y iii) cuáles son las otras medidas de emergencia o de excepción
alternativas, que pueden resultar menos lesivas para el disfrute de los
derechos humanos”.[9]
2.3.3.3. El principio de temporalidad apunta a que los estados de excepción y las medidas
que se adopten a su amparo, tengan una duración limitada de acuerdo con las
exigencias de la situación. Es decir, en principio, las medidas de excepción
deben preverse solamente para la duración de la crisis y con miras a
remediarla. De lo contrario, podría darse el fenómeno de la institucionalización
de los regímenes de excepción.
El principio de temporalidad
fue recogido, por ejemplo, por el artículo 215 de la Carta cuando estableció
que el estado de emergencia económica, social o ecológica será declarado por
períodos de hasta 30 días, que sumados no podrán exceder de noventa días en el
año calendario.
2.3.3.4. El principio de legalidad tiene dos acepciones; desde la perspectiva del
derecho interno, supone la obligación del Estado de actuar de conformidad con
las disposiciones constitucionales y legales que rigen la declaración de un
estado de emergencia y el otorgamiento de poderes excepcionales. Desde la
perspectiva del derecho internacional público, implica que las limitaciones de
derechos adoptadas en virtud de un estado de excepción no deben ser
incompatibles con otras obligaciones bajo el derecho internacional, incluido el
derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional.
2.3.3.5. Según el principio de proclamación o de declaración
pública, el Estado que va a declarar un estado de excepción debe manifestar
expresamente las razones que fundamentan su decisión, esto es, las
circunstancias que amenazan la vida de la nación y que justifican la suspensión
de garantías.[10]
La notificación implica el aviso a los organismos internacionales de la
declaración del estado y de los derechos suspendidos. Esta notificación debe hacerse por intermedio del
Secretario General de las Naciones Unidas, de la Organización de los Estados
Americanos o del Consejo de Europa, según el caso, en la forma como lo
determine cada instrumento. Estos organismos, a su vez, deben hacer llegar la
información correspondiente a los estados partes de los diferentes pactos.
2.3.3.6. Por último, el principio de intangibilidad de
derechos se recoge en el artículo 4 de la LEEE, que a su turno tiene origen en el derecho internacional de
los derechos humanos, específicamente en el artículo 4 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos[11]
y en el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos[12].
El contenido y alcance de esta cláusula es el siguiente: los derechos
enunciados como garantías intangibles no pueden ser limitados ni restringidos
bajo los estados de excepción.
El artículo 4 consagra que no
podrán suspenderse en estados de excepción las siguientes garantías: el derecho a la vida y a la integridad
personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y
la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión
perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el
principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal;
el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas civiles y el derecho al habeas corpus[13]. Igualmente,
prevé que no podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables
para la protección de tales derechos.
La jurisprudencia
constitucional también ha señalado que el principio de intangibilidad de
derechos se extiende a otros distintos a los señalados en los artículos 27 de
la Convención y 4º del Pacto. En este sentido, en la Sentencia C-135
de 2009[14],
la Corte señaló que esta extensión se origina por tres vías: la primera es
cuando el contenido de los derechos expresamente excluidos de restricción
excepcional involucra no uno, sino un conjunto de prerrogativas que guardan
relación entre sí, las cuales quedan cobijadas por la salvaguarda. La segunda
consiste que dada la prohibición que tienen los Estados de proferir
medidas de excepción incompatibles con otras normas internacionales, se amplía
también el número de derechos excluidos, a menos que en los instrumentos suscritos
existan previsiones sobre su suspensión en los mismos términos de los artículos
27 de la Convención y 4º del Pacto. La tercera es que dada la vigencia
de las garantías judiciales en los estados de excepción, ellas, en especial los
recursos de amparo y de hábeas corpus, también están excluidas de la
restricción de su ejercicio en los estados de excepción. En torno a este punto,
si bien la Convención Americana, al enumerar en el artículo 27 los derechos
intangibles durante los estados de excepción no hizo referencia expresa a los
artículos 7.6 y 25.1, su ejercicio tampoco puede restringirse por tratarse de
garantías judiciales indispensables para la efectiva protección de los derechos
2.4.
PARTICULARIDADES DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y/O ECOLÓGICA,
O DE GRAVE CALAMIDAD PÚBLICA
2.4.1. El artículo 215 de la Constitución Política
establece:
“Cuando sobrevengan hechos
distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la
firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos
hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa
días en el año calendario (…)”
Es decir, la Constitución
restringe la discrecionalidad del Presidente de la República para apreciar los presupuestos
fácticos que dan lugar a la declaración de este estado de excepción, pues
exige que los hechos en los que se fundamenta sean: (i) distintos a los
previstos para la declaración del estado de conmoción interior y de guerra
exterior, (ii) sobrevivientes y (iii) que tengan tal gravedad que
atenten o amenacen atentar de manera inminente el orden
económico, social o ecológico, o constituyan calamidad pública.
De conformidad con lo señalado
en la sentencia C-179 de 1994[15],
el estado de emergencia económica, social y ecológica es una modalidad de los
estados de excepción expresamente diseñado por el Constituyente para conjurar
“aquellas alteraciones que desequilibran en forma grave e inminente uno o
varios de tales órdenes, o que constituyan grave calamidad pública”.
En esta misma providencia se
resaltaron las particularidades de la declaración de la emergencia económica,
social y ecológica. La Corte señaló que el estado de emergencia se encuentra
genéricamente regulado por el artículo 215 constitucional, aunque puede adquirir
distintas modalidades según los hechos que lo originen. Al respecto precisó:
“(…) puede ser declarado estado
de emergencia económica cuando los hechos que dan lugar a la declaratoria
guardan relación con la perturbación del orden económico; se recurrirá al
estado de emergencia social cuando la crisis que origina la adopción de la
medida excepcional se relaciona con el orden social; se declarará el estado de
emergencia ecológica cuando la situación crítica invocada por el gobierno tenga
esta naturaleza y; finalmente, se acudirá al estado de emergencia por calamidad
pública cuando sobrevenga una catástrofe de este tipo. También se pueden
combinar las modalidades anteriores cuando los hechos invocados como causantes
de la declaratoria revistan la connotación de perturbar o amenazar de manera
simultánea los distintos órdenes protegidos por el artículo 215 constitucional,
en todo caso compete al Presidente de la República de conformidad con los
hechos invocados declar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.