C-842-10
SENTENCIA C-842/10
SENTENCIA C-842/10
(Octubre 27, Bogotá D.C)
CIRCUNSTANCIAS
GENERICAS DE AGRAVACION-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda
CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia para examinar interpretaciones judiciales en
procesos de constitucionalidad
DERECHO VIVIENTE
EN LA JURISPRUDENCIA-Requisitos sine qua non para la conformación
Para que de la jurisprudencia
se pueda derivar un derecho viviente al cual haya de referirse el juez
constitucional, no basta con la existencia de una providencia sobre uno de los
conceptos contenidos en la norma demandada. Ello sería insuficiente para configurar
un sentido normativo completo y el juez constitucional estaría ante una simple
aplicación de la ley. Con el fin de que el derecho viviente en la
jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que
muestren la existencia de una orientación jurisprudencial dominante, bien
establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1.) la
interpretación judicial debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme
(si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de
un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias
jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretación judicial debe
estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría
insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido
dentro de la correspondiente jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial
debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de
control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una
norma.
DERECHO VIVIENTE EN CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Condiciones/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Criterio determinante
Referencia:
Expediente D-7811.
Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 372 del Decreto Ley
100 de 1980 y el Articulo 267 de la ley 599 de 2000 “Por la cual se expide
el Código Penal”.
Actora: Mónica Rangel Cubides.
Magistrado Sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Textos normativos demandados.
La
ciudadana Mónica Rangel Cubides, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, dirige su demanda contra el artículo 372 del Decreto Ley
100 de 1980 “Por el cual se expide el nuevo Código Penal” y contra el
artículo 267 de la Ley 599 de 2000 “Por el cual se expide el Código Penal”, por
presunta vulneración de los artículos 13 y 29 de la Carta Política. Las disposiciones demandadas son las siguientes:
“DECRETO
l00 DE 1980
(Enero
23)
"Por
el cual se expide el nuevo Código Penal".
El
presidente de la República de Colombia
En
uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y
DECRETA
(…)
Art. 372. CIRCUNSTANCIAS
GENÉRICAS DE AGRAVACION. Circunstancias genéricas de agravación. Las penas
para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una
tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa:
1. Sobre
una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos, o que siendo inferior,
haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
2.. Sobre bienes del Estado. (…)”
“LEY 599 DE 2000[1]
(Julio
24)
Por la cual se expide el Código Penal
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTICULO
267. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Las penas para los delitos descritos en los
capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la
conducta se cometa:
1. Sobre
una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima,
atendida su situación económica.
2. Sobre
bienes del Estado. (…)”
2. Demanda: Pretensión y Fundamentos.
2.1. Pretensiones.
2.1.1.
Pretensión principal[2]:
se declare la exequibilidad condicionada del Artículo 372 del Decreto 100 de
1980 y del Artículo 267 de la ley 599 de 2000, entendiéndose que la agravación
punitiva allí prevista se aplica sobre la pena establecida para el delito
respectivo sin tener en cuenta el aumento de pena consignada para las causales
específicas de agravación para cada delito.
2.1.2.
Pretensiones subsidiarias: (1) se declare la inconstitucionalidad de la
interpretación de las normas acusadas, adoptadas por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia desde el 18 de diciembre de 2003 hasta la
fecha, por vulnerar los artículos 13 y 29 de la Constitución; (2) se declare la
inconstitucionalidad del artículo 372 del Decreto 100 de 1980 y del Artículo
267 de la ley 599 de 2000, por violar los mismos artículos constitucionales.
2.2. Fundamentos de las pretensiones.
Las
pretensiones se basan en la vulneración de los artículos 13 y 29 de la
Constitución, específicamente, del derecho de igualdad y del debido proceso
expresado en el non bis in idem, de las reglas de legalidad y
favorabilidad. En relación con la solicitud de inconstitucionalidad de la
declaración, se apoyan en la jurisprudencia constitucional.
2.2.1. Demanda de la interpretación de la norma legal.
La
Corte Constitucional ha afirmado que en aquellos casos en los cuales, frente a
una norma legal surjan interpretaciones contrarias a la Constitución,
corresponde a la Corte expulsar del ordenamiento jurídico la interpretación
inconstitucional. Las interpretaciones de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia que son materia de su demanda, vulneran diversas normas
constitucionales, entre las cuales destaca las que establecen el derecho
fundamental al debido proceso, que aborda a partir de los principios del non
bis in idem, de legalidad , de favorabilidad, y el derecho fundamental de
igualdad.
2.2.1.1.
Las interpretaciones de los artículos 372 del Decreto Ley 100 de 1980 “Por
el cual se expide el nuevo Código Penal” y 267 de la Ley 599 de 2000 “Por
el cual se expide el Código Penal”, base la demanda, son las siguientes:
Interpretación
1: “Adoptan la pena establecida para el delito respectivo (por ejemplo hurto
simple), le suman el tiempo correspondiente por el agravante respectivo del
delito (por ejemplo la confianza en el delito de hurto) y finalmente le suman
el agravante genérico para los delitos contra el patrimonio económico contenido
en las normas demandadas calculado sobre la base de la pena establecida para el
delito (ejemplo de hurto simple). Así y trabajando sobre las penas máximas,
para efectos de por ejemplo establecer el tiempo en el cual prescribe la acción
penal, y bajo un caso sometido al Código Penal de 1980, si la pena para el
hurto es de 1 a 6 años, se adopta por ejemplo la de 6 años, se le suma el
agravante por la confianza que es de una tercera parte a la mitad, es decir 3
años más y finalmente se suma la pena correspondiente por la agravante genérica
(de una tercera parte a la mitad) por ser el valor de la cosa hurtada superior
al equivalente a 18.83 salarios mínimos mensuales de 1981, es decir, más 3
años. Entonces la pena total sería de: 12 años”.
Interpretación
2: “Adoptan la pena establecida para el delito respectivo (por ejemplo hurto
simple) , le suman el tiempo correspondiente por el agravante respectivo del
delito (por ejemplo la confianza en el delito de hurto) y finalmente le suman
el agravante genérico para los delitos contra el patrimonio económico contenido
en las normas demandadas calculado sobre la base de la sumatoria de la pena
establecida para el delito (por ejemplo hurto simple) más la pena establecida
para el delito (ejemplo confianza). Así y nuevamente trabajando sobre las penas
máximas, para los efectos de por ejemplo establecer el tiempo en el cual
prescribe la acción penal, y bajo un caso sometido al Código Penal de 1980, si
la pena para el hurto es de 1 a 6 años, se adopta por ejemplo la de 6 años, se
le suma la agravante por la confianza que es de una tercera parte a la mitad,
es decir, más 3 años y finalmente se suma la pena correspondiente por la
agravante genérica de los delitos contra el patrimonio económico (de una
tercera parte a la mitad) por ser el valor de la cosa hurtada superior al
equivalente a 18.83 salarios mínimos mensuales de 1981, pero calculada sobre la
base de la sumatoria de la pena del delito de hurto más la pena correspondiente
a la agravación por la confianza, es decir más 4.5 años. Entonces la pena total
sería de: 13.5 años”.
2.2.1.2.
Desde 1987 a 1997 la Sala de Casación Penal de la Corte optó por la
interpretación No 1. Desde 1998 hasta el 2003, se indica, la Corte asumió de
manera alternativa las dos interpretaciones descritas. Desde el 2003 la Sala
Penal de la Corte opta por fijar una posición única al respecto y en
consecuencia- hasta la actualidad- ha acogido la interpretación No 2, la cual
es una jurisprudencia consistente, consolidada y relevante de las normas
demandadas.
Los
argumentos de la interpretación 1 son los siguientes: (i) El art. 351 del
decreto 100 de 1980 tan solo contempla circunstancias de agravación punitiva
comunes a los delitos de hurto simple y hurto calificado y no da lugar por
tanto a la formación de especies dentro del género del delito, ni modifica su
estructura; encierra como la norma los expresa unas circunstancias que afectan
la punibilidad de los dos primeros tipos de hurto del capitulo I del título XIV
y no es por lo tanto un precepto que describa una conducta punible. (ii) Que el
art. 372 sólo señala circunstancias genéricas de agravación y remite el
incremento “a los delitos descritos en los capítulos anteriores”, es decir, que
agrava la pena básica únicamente de las normas que describen tipos penales.
(iii) Que si se hace el incremento por razón de la agravante de la cuantía
sobre el cómputo que resulta de sumar a la pena básica del delito de hurto, el
aumento de la circunstancia de agravación específica para dicho delito, se
incurriría en la violación del principio del non bis in idem, pues se estaría
agravando dos veces la pena por el mismo hecho sin autorización, porque el
incremento que ya se hizo por la aplicación del agravante específica del
delito, se vendría a tener por segunda vez en cuenta para sobre él realizar el
nuevo aumento de pena.
Los
fundamentos de la interpretación No 2, son: (i) Para efecto de la determinación
judicial de la pena, es claro que el servidor público debe tener en cuenta los
fundamentos reales de la misma que no son otra cosa que la demostración del
soporte de hecho que describe abstractamente la norma escogida para la
individualización de la sanción, a la que se llega con base en los datos que
obran en el proceso y los fundamentos modificatorios de la punición (
agravantes o atenuantes), esto es, aquellos que alteran, ya sea para disminuir
o para exceder los límites de los extremos del marco de la sanción. (ii) Que
el tener en cuenta que las circunstancias modificadoras de la punibilidad
integran la conducta punible, dándole nuevos ingredientes al tipo, no implica
desconocimiento de los tipos subordinados. (iii) No resulta acertado predicar
que hacer dicho incremento sobre las pluricitadas conductas punibles puede
conllevar a la violación del postulado de non bis in idem, pues de manera
alguna se estaría agravando dos veces por el mismo hecho, por cuanto, el
principio de doble valoración prohíbe a funcionarios judiciales juzgar dos
veces o aplicar doble sanción por unos mismos hechos cuando exista identidad de
sujeto, objeto y causa que han sido materia de pronunciamiento definitivo e irrevocable
en otro proceso.
2.2.2.
Vulneración del non bis in idem.
La
interpretación No 2 viola el principio de non bis in idem por las razones que
se exponen a continuación: (i) El llamado a definir los tipos penales, su
estructura, sus ingredientes y las penas correspondientes a los mismo no es el
juez sino el legislador; por ende la Sala Penal no tenía competencia para
establecer que las circunstancias específicas de agravación de los delitos
contra el patrimonio económico se podían considerar como ingredientes de tipos
penales respectivos y partir de este supuesto equivocado para justificar la
aplicación del agravante genérico contenido en el art. 372 del Código Penal de
1980, hoy Art. 267, sobre la sumatoria de la pena establecida para el delito respectivo
más la consagración para las circunstancias de agravación específica. (ii) El
legislador al momento de consagrar la agravante genérica de los delitos contra
el patrimonio económico no consagró que la misma se aplica sobre la pena
imponible, como erróneamente quiere presentarlo la Sala de Penal en la
actualidad, sino que de manera expresa estableció que la misma operaba sobre la
pena prevista para “los delitos descritos en los capítulos anteriores”. (iii)
Aplicar la agravante contenida en el artículo ya referido, sobre el cómputo
resultante de la sumatoria de la pena consagrada por el delito respectivo más
la considerada en la circunstancia específica del delito, se permite que en
delitos contra el patrimonio económico puedan concurrir dos clases de
circunstancias de agravación: las específicas y las genéricas. Esta
inteligencia de las normas, conduce a la grave consecuencia de que el operador
judicial podría “entrar a modificar la estructura de los tipos penales […]
labor [que] ha sido encargada de manera exclusiva al legislador en
desarrollo del principio de legalidad”. (iv) La concurrencia de elementos
del tipo penal, en este caso agravantes, deformada por la vía de la
interpretación, implica que la persona procesada no sería condenada con arreglo
a la ley vigente, sino con fundamento en la interpretación que tenga el
operador judicial al respecto.
En
concreto, se censura la manera en que la Corte Suprema de Justicia interpreta
las normas penales, para dosificar la pena, pues considera que la regla
establecida por el Legislador es la de que “la agravante contenida en las
normas acusadas […] agrava la pena básica únicamente de las normas que
describen tipos penales, sin que le sea dable al interprete considerar que la
mencionada agravante se pueda aplicar sobre la pena establecida para las
circunstancias de agravación específica de los delitos contra el patrimonio
económico […], por cuanto las mismas no constituyen en sí nuevos delitos
sino que simplemente complementan otros tipos penales”. En otras palabras, “se
está sancionando pluralmente un hecho que en estricto sentido es único, como es
el de la agravante específica del delito […] por cuanto: i) Se sanciona
esta situación aplicando la pena prevista en el Artículo 351 del Código Penal
de 1980 (241 de la Ley 599 de 2000) y ii) se vuelve a sancionar esta situación […]
al tener en cuenta la misma al momento de calcular la agravante genérica de
los delitos contra el patrimonio económico consagrada en el Artículo 372 del
Código Penal de 1980 (267 de la Ley 599 de 2000).
2.2.3.
Violación del derecho a la igualdad. El tema de la igualdad se trabaja a partir
de la comparación de diversas interpretaciones judiciales de las normas. Se
argumenta que mientras la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en su
nueva interpretación de las normas, todavía hoy “algunos operadores
judiciales continúan aplicando la tesis anterior de dicha corporación,
generándose en consecuencia una clara vulneración del derecho a la igualdad”.
2.2.4.
Violación del principio de favorabilidad. Teniendo claro que existen dos
interpretaciones de las normas acusadas, la Corte ha señalado que en relación
con la orientación que se debe seguir para escoger entre dos posibles
interpretaciones de una norma jurídica, la que es compatible con la
Constitución es aquella que sea más favorable al procesado.
3. Intervenciones.
3.1. Corporación Universidad Libre.
Se
afirma que al existir dos posiciones por parte de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicabilidad de la agravante genérica
para los delitos contra el patrimonio económico, se esta vulnerando el derecho
fundamental a la igualdad, pues de acuerdo al criterio de cada juez, a una
persona le pueden aplicar la interpretación uno o la interpretación dos; con lo
que se estaría dando un trato discriminatorio. Con la primera interpretación
la pena es menor mientras que con la segunda la pena es mayor. Se señala que
cuando se permite que el juez escoja entre dos interpretaciones
jurisprudenciales, sin dar una explicación racional de porqué decide por la una
y no por la otra, se esta vulnerando el principio de seguridad, estabilidad en
la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que debe existir en un
Estado Social de Derecho. Con base en los anteriores argumentos se solicita la
inconstitucionalidad de la interpretación acusada por la demandante.
3.2. Ministerio del Interior y de Justicia.
Se
argumenta, en relación con el cargo de violación del principio de igualdad, que
la accionante no lo estructura debidamente en relación con la norma acusada.
No determina el alcance dado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
a los artículos 372 del decreto 100 de 1980 y el artículo 267 de la ley 599 de
2000, sino a la aplicación que algunos despachos judiciales, entre ellos la
Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, le están dando a los
mencionados artículos; apartándose del alcance que de manera uniforme le viene
dando a los mismo la Corte Suprema de Justicia.
En
relación al cargo de violación del debido proceso en el principio de nom bis in
idem, se considera que la Corte, en la Sentencia citada por la accionante, fijó
el alcance de dicho principio en relación con el asunto que se debate en el
expediente, expresando que si el juzgador echa mano de las causales de
agravación genéricas, el plus de pena deberá aplicarse a la sanción básica y no
al monto total de la pena ya agravada merced a una causal específica de
agravación, pues de lo contrario, un mismo hecho se estaría castigando
doblemente”.
Respecto
del cargo por violación del principio de favorabilidad de la ley penal, se
afirma que como en el presente caso se evidencian varias interpretaciones al
texto de la normas demandadas, procederá que la Corte emita una sentencia
interpretativa, en virtud de la cual se declare exequibles dichas disposiciones
acusadas, con la condición de que se interprete en la forma que se señale en la
misma decisión.
3.3. Universidad Nacional.
Se
indica que el principio de legalidad debe ser tomado en cuenta al momento de
mediar entre las dos interpretaciones posibles. Así, el artículo 60 de la ley
599 de 2000 daría una solución al tema planteado, al determinar los parámetros
para la determinación de los mínimos y máximos aplicables. En efecto,
partiendo de los principios básicos de la graduación de la pena, resulta
evidente que los cálculos de aumento punitivo deben partir de la infracción
básica penal y no de aquellas penas ya agravadas. En consecuencia, es evidente
que la interpretación dos desconoce el mandato del legislador contenido en el
artículo 60 de la ley ya referida y también el artículo 29 constitucional. De
otra parte, respecto del principio de favorabilidad en materia penal, se
manifiesta, que acoge a cualquier interpretación que de las normas penales se
realice; por ende no haría permisible considerar hermenéuticamente la adopción
de entre dos posiciones posibles la más restrictiva al disfrute de los derechos
fundamentales, en este particular caso el derecho a la libertad.
Corresponde
al espíritu de las disposiciones constitucionales y de la ley penal, considerar
que la agravación del artículo 267 de la ley 599 de 2000 debe ser aplicada
sobre el delito base excluyendo así la doble agravación, al entender que la
agravación de dicho no podrá aplicarse sobre el delito ya agravado. Por lo
tanto, se solicita se declare la exequibilidad condicionada en el entendido que
el cálculo de la dosimetría penal realizada al momento de imponer una pena,
cuando se trate de un delito contra el patrimonio económico, ya sea agravado
por una circunstancia específica o genérica, o por las dos simultáneamente, el
aumento punitivo debe partir desde los parámetros ciertos y concretos, es
decir, a partir de las penas consagradas dentro de los tipos básicos.
3.4. Universidad de la Sabana.
Interviene
en calidad de amicus curiae, solicitando acogerse a las pretensiones de la
demanda al momento de producir un fallo definitivo.
3.5. Ciudadano Germán Eduardo Palacio Zúñiga.
Señala
que la interpretación dos que da la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, a
las normas demandadas, otorga un contenido diferente al que las normas
establecen; en otras palabras, se varía ostensiblemente pro vía de interpretación,
su sentido literal. En realidad la Corte Suprema y no el legislador está
determinando el quantum punitivo aplicable en estas circunstancias, en abierta
contraposición con el debido proceso establecido por el artículo 29 de la
Constitución. La segunda circunstancia de agravación sólo puede aplicarse a la
pena base más no a la pena base más la agravación, pues se estaría generando
una carga punitiva adicional al condenado sin que el legislador legitime este
proceder. Por ende, se acarrea un doble juicio y una doble sanción.
La
interpretación mencionada viola el principio pro homine, por cuanto la
aplicación de las normas acusadas no acoge dicho principio y por el contrario
acoge una interpretación que viola el principio non bis in idem, pues esta implica
una doble sanción. Igualmente se viola el derecho a la igualdad por cuanto se
discrimina injustificadamente a las personas que se les ha aplicado la actual
interpretación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre las
normas demandadas, pues se les ha negado la aplicación de las normas jurídicas
vigentes y aplicables a cada caso concreto con una interpretación favorable y
pro homine sin que exista una justificación razonable o una inaplicación
expresa de la norma. Con esta distinción se ha dado una arbitraria e injusta
discriminación entre iguales, pues no existen situaciones de hecho diferentes
que permitan un tratamiento que obedezca a dicha diferencia.
3.6. Fiscalía General de la Nación (extemporánea)
Se
considera que por ser las normas demandadas de aquellas que determinan
circunstancias de agravación punitiva, haber sido expedida en cumplimiento de
una expresa autorización del constituyente, y por desarrollarse en el ámbito de
la libertad de configuración del Congreso, lo acertado es concluir que éstas
son constitucionales. El juicio de constitucionalidad recae sobre el decreto
100 de 1980 artículo 372 y la ley 599 de 2000 artículo 267, sin embargo es
claro que el sentido de las disposiciones es unívoco, motivo por el cual la inconstitucionalidad
que predica la actora, no está en el contenido normativo de la disposición
acusada, sino en su interpretación y aplicación real. Se afirma que el control
constitucional es rogado o por demanda ciudadana y por consiguiente es abstracto
y recae sobre las leyes y no sobre la actividad de los jueces.
Se
manifiesta que las normas acusadas no violentan el principio de nom bis in idem
por cuanto este no es absoluto. Al respecto se expresa que la Corte
Constitucional en relación a dicho principio dijo que no implica que tenga
carácter absoluto puesto que la efectividad de los valores superiores de la
justicia material y de la seguridad jurídica hace necesaria la existencia de
excepciones a la cosa juzgada.
En
relación con la supuesta violación del derecho de igualdad, se señala que la
actora no cumplió con la intensidad argumentativa para estudiar dicho cargo.
No
se vulnera el principio de favorabilidad. No es de recibo sostener que el
hecho de desarrollar una interpretación consistente, relevante y reiterada de
las normas acusadas, resulta incompatible con la norma superior por tener un
contenido sancionador; es decir atendiendo criterios de razonabilidad,
proporcionalidad y legalidad, propios del juicio sobre la conducta típica,
antijurídica y culpable, atentatoria, en este caso del patrimonio económico. Es
claro que la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, no ha pretendido
excluir la garantía de la favorabilidad frente a la interpretación de una misma
norma jurídica.
4. Concepto de la Procuraduría General de la Nación[3].
4.1.
Es de necesidad de que exista una oposición objetiva y verificable entre la
norma acusada y la Constitución, pues, como lo reconoce la Corte, entre otras,
en las Sentencias C-504 de 1995, C-509 de 1996 y C-371 de 1994, “no resulta
admisible que el juez constitucional deba resolver sobre su inexequibilidad,
partiendo de proposiciones inexistentes no establecidas por el precepto legal
ni coincidentes con la intención legislativa”. Con la demanda de
inexequibilidad se debe poder establecer, prima facie, una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la norma que se acusa y la Carta
Política.
4.1.2.
La demanda no se dirige en contra del texto, general y abstracto de los
artículos demandados, sino en contra de la interpretación que de los mismos ha
hecho la Corte Suprema de Justicia y de sus eventuales efectos, particulares y
concretos. Este proceder, a la luz de los anteriores parámetros de juicio,
escapa al objeto y fin de la acción pública de inconstitucionalidad.
Es
cierto que la Corte, de manera excepcional, ha decidido pronunciarse sobre
demandas de constitucionalidad dirigidas en contra de alguna interpretación de
una norma legal, y no en contra la norma en sí. Empero, no es menos cierto que
en esas decisiones, algunas de ellas citadas por la actora en su demanda, la
Corte ha precisado: “el concepto o razón en que se funda la solicitud de
inexequibilidad […] no constituye una mera exigencia formal cuya inobservancia
pueda ser superada o corregida por el juez durante el curso del proceso. [Sino
que] tal y como lo ha sostenido esta Corte, el citado presupuesto comporta para
el titular de la acción pública una verdadera carga procesal de contenido
sustancial, que lo obliga a “definir con toda claridad la manera como la
disposición desconoce o vulnera la Carta Política”. Definición que se traduce,
necesariamente, en la formulación de por lo menos un cargo directo de
inconstitucionalidad contra la norma impugnada, que le facilite al operador
jurídico cumplir fielmente el objetivo propuesto con el juicio de
inexequibilidad, como es el de establecer, en abstracto, si hay lugar a una
oposición objetiva y verificable entre la norma impugnada y el conjunto de las
disposiciones constitucionales” (Sentencia C-426/02. M.P. Rodrigo Escobar
Gil. Negrillas fuera del texto).
4.1.3.
En la Sentencia C-1436 de 2000, también citada por la accionante, la Corte, al
explicar lo que debe entenderse por un problema de interpretación
constitucional, aclaró que “no se trata de
establecer […] el alcance de los dos preceptos acusados, asunto que compete a
la [respectiva] jurisdicción […] y frente al cual, esta Corporación tendría
que declararse incompetente, sino de efectuar una interpretación de ellos
acorde con los principios, fines y valores que subyacen en la Constitución” (Negrillas fuera del texto).
4.1.4. Las anteriores excerptas son suficientes para establecer que
la presente demanda no cumple con los requisitos fijados por la ley y
decantados por la jurisprudencia de la Corte. La actora omite formular al menos
un cargo directo en contra de las normas demandas. Éstas no aparecen en los
cargos sino, apenas, en la última de las peticiones subsidiarias. El verdadero
propósito de la demanda, como se ha dicho ya varias veces, es el de que la
Corte acoja como constitucional la interpretación que la actora hace de las
normas, para lo cual debe declarar como inconstitucional la interpretación que
ha hecho de manera reiterada y pacífica durante los últimos años la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia.
El
Ministerio Público advierte, además, que la interpretación que hace la actora
depende de que se verifiquen distintos supuestos fácticos eventuales. Las
normas cuya interpretación se cuestiona, se aplican en múltiples casos, en
algunos de los cuales pueden darse dichos supuestos, y en algunos otros pueden
no darse. Si se refina el análisis, puede decirse que la interpretación
cuestionada, es la que puede ocurrir en algunos casos, pero no en todos los que
la norma se aplica.
Por las anteriores razones, el Ministerio Público solicitará a la
Corte declararse inhibida en este caso por ineptitud de la demanda. No
obstante, en el evento de que la Corte considere que no hay dicha ineptitud, el Ministerio Público ha elaborado también un discurso
con el propósito de demostrar la interpretación de la Corte Suprema de
Justicia, en todo caso, no vulnera la Carta, como pasa a verse.
4.2.
¿La interpretación de la Corte Suprema de Justicia vulnera la Constitución?
4.2.1.
No se puede examinar la interpretación de una norma, sin ocuparse antes de la
norma misma. Las agravantes genéricas cuya interpretación se cuestiona en la
demanda, deben comprenderse a la luz del principio de la libre configuración
del Legislador. En materia del derecho punitivo, el sentido y alcance del
principio han sido fijados por la Corte, entre otras, en las Sentencias C-038
de 1995, C-032 y C-081 de 1996, C-327, C-429 y C-470 de 1997, C-198 de 1998,
C-135 de 1999 y C-1404 de 2000. De ellas merece la pena traer a cuento las dos
últimas.
En
la Sentencia C-135 de 1999 la Corte afirma:
“el
Legislador goza de amplia libertad para definir el régimen procedimental de los
juicios, actuaciones y acciones a que da lugar el derecho sustancial, de
acuerdo a razones de política legislativa, como quiera que el Constituyente,
al tenor de lo preceptuado en los numerales 1º. y 2º. del artículo 150 de la
Carta, le ha conferido en esa materia, un amplio margen de apreciación
discrecional.
Como lo
ha señalado esta Corporación en numerosas decisiones, en las materias en las
que compete al Congreso de la República “expedir códigos en todos los ramos de
la legislación,” este goza de una importante “libertad de configuración
legislativa,” a la que son inherentes mayores prerrogativas de valoración y de
regulación normativa, pues, sin ella, no sería posible que, mediante el
desarrollo de la función de “expedir las leyes,”
[…]
Ahora bien,
en la medida en que la propia Constitución atribuye al órgano legislativo la
atribución de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene
amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales,
sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política.
Así,
pues, corresponde a ese órgano político evaluar y definir las etapas,
características, términos y demás elementos integrantes de los procedimientos
mediante los cuales se adelanten los procesos judiciales.” (Negrillas fuera
del texto).
En
la Sentencia C-1404 de 2000 la Corte afirma: “En principio, por virtud de
la cláusula general de competencia legislativa que le atribuyen los artículos
114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad genérica de
desarrollar la Constitución a través de la creación de normas legales; ello
incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y
penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta
Corporación, dicha libertad de configuración del legislador encuentra
ciertos límites indiscutibles en la Constitución, la cual no le permite
actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los parámetros que ella misma
establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no
por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos límites son
particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros
para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso,
así como valores sociales tan importantes como la represión del delito o la
resocialización efectiva de sus autores. Entre los principales lineamientos que
han sido señalados por la jurisprudencia constitucional para la acción del
Legislador en estas áreas, se encuentra aquel según el cual las medidas que
se tomen deben estar orientadas por los parámetros de una verdadera política
criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se
ajuste a la Constitución. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus
atribuciones, el Congreso de la República puede establecer cuáles conductas se
tipifican como delitos, o cuáles se retiran del ordenamiento; puede asignar
las penas máxima y mínima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su
ponderación del daño social que genera la lesión del bien jurídico tutelado en
cada caso; e igualmente, puede contemplar la creación de mecanismos que,
orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos
punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus
artífices a la vida en sociedad (…)”. (Negrillas fuera del
texto).
No
siendo la norma, se insiste, el objeto de los cargos de la demanda, se debe
considerar si el sentido y el alcance del control de constitucionalidad que, al
versar sobre la inteligencia y, en último término, sobre la forma de aplicar la
norma, puede desfigurarse y afectar el principio constitucional de autonomía
funcional de los jueces, como pasa a hacerse.
4.2.2.
El control constitucional derivado de una demanda ciudadana es abstracto. Dos
son las razones en las que se funda este aserto. Una, porque el control se hace
al margen de cualquier litigio específico, pues el ciudadano puede demandar
cualquier ley, incluso aquella que no lo afecte directamente. Dos, porque el
control recae sobre una disposición legal, general e impersonal, por vicios de
procedimiento en su formación o por vulnerar en su contenido la Constitución,
al margen de su interpretación y aplicación casos concretos.
El
órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la Sentencia C-357 de
1997, sostuvo que “el análisis que efectúa la Corte debe darse en abstracto,
teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposición examinada, y en
ningún caso la aplicación concreta que ella tenga”[4].
Por
lo tanto, admitir lo contrario, como lo pretende la actora y, en consecuencia,
hacer un control constitucional concreto, indirecto y específico de las normas
que son demandadas por los ciudadanos, implica vulnerar el ámbito de
competencia del legislador y de los jueces y, de contera, afectar la seguridad
jurídica.
La
Carta, para proteger y garantizar la autonomía funcional de los jueces,
establece una separación funcional entre jurisdicciones, correspondiendo, en
este caso, aplicar las normas y, por supuesto, interpretarlas, a la
jurisdicción ordinaria, cuyo órgano de cierre es la Corte Suprema de Justicia.
Por tal motivo, no corresponde a la Corte Constitucional, como ella misma lo ha
puesto de presente, entre otras, en las Sentencias C-371 y C-496 de 1994, C-389
de 1996, C-1436 de 2000, C-1106 de 2001 y C-426 de 2002, fijar, con efectos erga
omnes, el sentido autorizado de los textos legales.
4.2.3.
La jurisprudencia de la Corte ha seguido, como regla general, la de que la
interpretación específica que hacen de la ley los jueces, no puede ser cuestionada
por medio de una acción de inconstitucionalidad, pues de hacerse se afectaría
la autonomía y la independencia judicial. La inteligencia razonable que haga el
juez competente de una ley, no puede ser controvertida por vía del control de
constitucionalidad. Por excepción, en muy pocos casos, la Corte se ha ocupado
de juzgar interpretaciones judiciales, como puede verse en las Sentencias
C-1436 de 2000, C-426 de 2002 y C-207 de 2003. Sin embargo, además de los
requisitos de los que se dio cuenta en la sección anterior, que no se cumplen
en este caso, la Corte ha aplicado la excepción bajo el presupuesto de que
dichas interpretaciones configuran, en verdad, vías de hecho y no de derecho,
valga decir, son irrazonables y no se ajustan a la Carta. De otra parte, la vía
adecuada para cuestionar una interpretación judicial irrazonable y contraria a
la Carta, no es la acción de inconstitucionalidad, sino la acción de tutela,
como lo ha sentado en repetidas ocasiones la propia Corte.
Fijar
la pena no es una conducta discrecional del juez, ni mucho menos caprichosa,
sino que está reglada por la ley. En efecto, el Legislador estable una serie de
límites y condiciones, que debe respetar el juez al momento de establecer las
consecuencias jurídicas de las conductas penales, y más exactamente para fijar
las penas y sus efectos, así como un procedimiento que, además de determinar
cuál es el delito actualizado.
En
el caso concreto, conocido por la jurisdicción ordinaria, la compleja actividad
del juez incluye: i) determinar cuál es la pena particular prevista por el
legislador para cada conducta típica; ii) determinar si en el caso concreto
concurre alguna de las agravantes y atenuantes genéricas, que aumenta o atenúa
la pena básica; iii) determinar si se debe agravar o atenuar la pena en razón
de algún dispositivo amplificador especial, como la tentativa, la participación
o la intervención; iv) dividir el marco establecido en cuartos y establecer
cuál cuarto aplicar: el primero para la conducta en la que concurren circunstancias
de atenuación genéricas, el segundo y el tercero para la conducta en la que
concurren circunstancias de agravación y de atenuación genéricas, y el cuarto
para conducta en la que concurren circunstancias de agravación genéricas; y v)
fijar con autonomía, pero siempre dentro del marco de la razonabilidad y la
proporcionalidad, por medio de decisión motivada, cuál es la pena específica
que se va a imponer en el caso concreto, de acuerdo con las condiciones
especiales del sujeto y a las circunstancias especiales del delito.
4.2.4.
La interpretación pacífica y reiterada de la ley por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, no excede los límites y los parámetros fijados por el
legislador. No resulta irrazonable o infundada, pues si bien el juez conserva
algún grado de discrecionalidad, está obligado a seguir unas reglas objetivas
para establecer la pena aplicable. No existe un imperativo de aplicar la mayor
o menor pena posible en todos los casos, como parece entenderlo la actora, sino
que ésta debe ser fijada, de manera autónoma, según corresponda, en derecho y
justicia, y en vista de las especiales circunstancias de cada caso concreto,
por el juez.
De
la circunstancia de que no todos los jueces que hacen parte de la jurisdicción
ordinaria, en su especialidad penal, acojan la inteligencia que de las normas
estudiadas hace la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que es el órgano
de cierre de esta jurisdicción, no puede seguirse que se vulnere la
Constitución. Y no puede seguirse por dos razones. Una, porque si bien los
jueces inferiores de una jurisdicción deben conocer los precedentes y las
interpretaciones del órgano de cierre de su jurisdicción, tienen la
posibilidad, si así lo consideran y argumentan, de apartarse de ellos y de
ellas. Dos, porque los órganos de cierre de una jurisdicción no están obligados
a seguir los precedentes o las interpretaciones de los jueces inferiores dentro
de su jurisdicción.
4.2.5.
Establecer circunstancias de agravación genéricas, no vulnera el principio del non
bis in idem, ni el debido proceso, ni la Constitución. Interpretar y
aplicar, de manera razonable, las normas que establecen dichas circunstancias
agravantes tampoco los vulnera. Las circunstancias de una conducta, sean de
atenuación o agravación, sean genéricas o específicas, son elementos relevantes
de la misma, y no otra conducta, como parece insinuarlo la actora. La conducta
de una persona no puede ser juzgada penalmente dos o más veces, pero cuando se
juzga debe hacerse de manera integral y completa, valga decir, con todas las
circunstancias relevantes que la configuran y, entre ellas, están, como es
obvio, las circunstancias de agravación genéricas.
4.3.
En consecuencia, el Ministerio Público solicita a la Corte Inhibirse para
emitir un pronunciamiento sobre los artículos 372 del Decreto 100 de 1980 y 267
de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda. En subsidio se
solicita declarar la exequibilidad de las normas demandadas.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para
decidir la constitucionalidad de las normas legales, como las disposiciones
demandadas, con base en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución
Política.
2. Normas, cargo y problema de constitucionalidad.
2.1. Contexto Normativo.
En
primer lugar, el título XIV del anterior Código Penal – Decreto 100 de 1980-
sobre delitos contra el patrimonio económico, señalaba en su capítulo noveno
las disposiciones comunes a los capítulos que componían el título. Pues bien,
el artículo 372 hacía parte de dicho capítulo noveno y por ende era una
disposición común a los capítulos del título. Este artículo establecía las circunstancias
genéricas de agravación, por ende las penas para los delitos descritos en
los capítulos del título[5],
se aumentaría de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometiere (i)
sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos[6], o que siendo inferior,
haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica, (ii)
sobre bienes del Estado. En el presente caso, la Corte analizará la demanda
respecto del artículo 372 del Decreto 100 de 1980 - anterior Código Penal – por
cuanto si bien esta es una norma derogada[7],
esta Corporación ha señalado en su jurisprudencia[8], la posibilidad de emitir
un pronunciamiento de fondo en dichos casos, cuando constata que la disposición
acusada sigue produciendo efectos jurídicos. Pues bien, si bien el artículo
372 del anterior código penal fue derogado, lo cierto es que dicha norma sigue
produciendo efectos jurídicos para aquellos procesos penales que se iniciaron
en vigencia del Decreto 100 de 1980, como se evidencia de las pruebas allegadas
al expediente.[9]
En
segundo lugar, la ley 599 de 2000[10]
derogó el decreto 100 de 1980. El título VII de dicha ley trata sobre los
delitos contra el patrimonio económico. El capítulo noveno señala las
disposiciones comunes a los capítulos que componen el título. El artículo 267
acusado, hace parte de dicho capítulo noveno y en consecuencia es una
disposición común aplicable a los capítulos del título VII. Esta disposición
establece las circunstancias de agravación, por consiguiente las penas
para los delitos descritos en los capítulos del título[11], se aumentarán de una
tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa (i) sobre una cosa cuyo
valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su
situación económica, (ii) Sobre bienes del Estado.
2.2. Cargos.
La
actora solicita como pretensión principal, se declare la exequibilidad
condicionada del Artículo 372 del Decreto 100 de 1980 y del Artículo 267 de la
ley 599 de 2000, bajo el entendido que la pena prevista en dichas normas se
aplica sobre la pena establecida en el Código Penal para el delito respectivo
contra el patrimonio económico, sin tener en cuanta para dicho cálculo la pena
consignada para las causales de agravación consagradas de manera específica
para cada delito. Como primera pretensión subsidiaria solicita se declare la
inconstitucionalidad de la interpretación de las normas acusadas adoptadas por
parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el 18
de diciembre de 2003 hasta la fecha, por vulnerar la misma, los artículos 13 y
29 de la Constitución. Como segunda pretensión subsidiaria se declare la
inconstitucionalidad del artículo 372 del Decreto 100 de 1980 y del Artículo
267 de la ley 599 de 2000, por violar los mismos artículos constitucionales.
Para
sustentar sus pretensiones la accionante menciona la existencia de una primera
interpretación de las normas acusadas donde el agravante señalado parte de las
penas establecidas en los delitos básicos; una segunda interpretación según la
cual el agravante parte de las penas ya agravadas específicamente. La
demandante señala que desde 1987 a 1997 la Sala de Casación Penal de la Corte
optó por la interpretación No 1. Desde 1998 hasta el 2003, se indica, la Corte
asumió de manera alternativa las dos interpretaciones descritas. Desde el 2003
la Sala Penal de la Corte opta por fijar una posición única al respecto y en
consecuencia- hasta la actualidad- ha acogido la interpretación No 2, la cual
es una jurisprudencia consistente, consolidada y relevante de las normas
demandadas. En consecuencia, la aplicación por parte de la Corte Suprema de
Justicia – Sala Penal- de la interpretación dos, vulnera el derecho al debido
proceso, el principio de favorabilidad penal por estarse aplicando una
interpretación más perjudicial para el procesado y el derecho de igualdad por
cuanto al existir diferentes interpretaciones existe la posibilidad que ante
casos iguales existan aplicaciones de la ley de manera diferente.
2.3. Problema Jurídico.
Acorde
con lo esbozado, el problema jurídico que se traza en la presente providencia,
consiste en determinar ¿Si la interpretación dada por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia a las normas acusadas, se ajusta o no a la Constitución?
No
obstante, se cuestiona al interior del presente proceso de constitucionalidad,
la competencia de esta Corporación para analizar una interpretación judicial
sobre una norma legal. En consecuencia, se estudiará de manera previa (i) la
competencia de la Corte para examinar interpretaciones judiciales en procesos
de constitucionalidad, y (ii) si en el presente caso, la demanda reúne los
requisitos señalados por la jurisprudencia para activar la competencia de la
Corte, para posteriormente, en el evento de que el anterior estudio sea
favorable, (iii) establecer si la interpretación dada por la Corte Suprema de
Justicia – Sala Penal- es ajustada o no a la Constitución.
3. La competencia de la Corte para examinar interpretaciones judiciales
en procesos de constitucionalidad.
3.1.
En principio el control constitucional que ejerce la Corte Constitucional por
demandas ciudadanas es abstracto y recae sobre leyes; por ende no debería
recaer sobre interpretaciones judiciales, es decir sobre la actividad de los
jueces. En varias ocasiones esta Corporación ha optado por inhibirse respecto
de aquellas demandas donde no se acusa la disposición legal sino la aplicación
o la interpretación que al respecto se hace de ella.[12] En efecto, se ha
afirmado que en principio no es competencia de la jurisdicción constitucional
resolver problemas jurídicos de carácter constitucional que surjan de
interpretaciones o aplicaciones de las normas legales; lo anterior por cuanto
no se estaría confrontando una disposición legal con las normas
constitucionales, sino la trascendencia o sentido que las autoridades
judiciales o administrativas, otorguen a estas. Otra de las razones que
fundamentan dicha posición es la separación existente entre la jurisdicción
constitucional y la jurisdicción ordinaria, teniendo claro que la misma
Constitución concede autonomía a los jueces de la República al momento de
interpretar las normas legales.[13]
Teniendo
como base dicho principio, es igualmente cierto que la Constitución es el
fundamento estructural del ordenamiento positivo y por ende es norma de normas[14] , lo que
produce que sus disposiciones tengan carácter normativo en el sentido de
influir todo el sistema jurídico y carácter vinculante en cuanto a la
obligatoriedad en su aplicación. En consecuencia, cualquier juez de la
República esta subordinado a las mandatos señalados por la Constitución. Ahora
bien, la propia Constitución confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta[15],
por consiguiente corresponde a esta Corporación vigilar el sometimiento de los
funcionarios judiciales a los preceptos y mandatos constitucionales.
Una
de las formas[16]
a través de la cuales esta Corporación constata el sometimiento de los
funcionarios judiciales a los dictados de la Constitución se presenta cuando un
ciudadano no debate la disposición normativa de carácter legal sino la
interpretación que de ésta realizan los jueces. Precisamente como dicho
control se efectúa sobre la actividad de los jueces de la República, teniendo
presente la autonomía constitucional de la que gozan, es que dicha vigilancia
se realiza de manera excepcional. En pocos casos la Corte ha procedido a
realizar un juicio de constitucionalidad – a través del control abstracto –
sobre interpretaciones realizadas por los jueces.
3.2.
Como sentencias ilustrativas encontramos:
3.2.1.
Sentencia C-557 de 2001 limitó los eventos en los que de la interpretación que
de un precepto hagan los jueces se genera un derecho viviente, estableciendo
una serie de características que deben ser verificadas para que proceda la
acción pública. Esta doctrina establece la necesidad de tener en cuenta por
parte del juez constitucional la manera como los operadores jurídicos, los
grandes doctrinantes y la jurisprudencia han entendido el texto normativo
demandado, con el propósito de fijar el sentido de la norma acusada, sobre todo
si dicha “interpretación jurisprudencial y doctrinaria representa una
orientación dominante bien establecida”. La Sentencia en mención relacionó
como requisitos para la estructuración de un derecho viviente los siguientes:
“Así,
para que de la jurisprudencia se pueda derivar un derecho viviente al cual haya
de referirse el juez constitucional, no basta con la existencia de una
providencia sobre uno de los conceptos contenidos en la norma demandada. Ello
sería insuficiente para configurar un sentido normativo completo y el juez
constitucional estaría ante una simple aplicación de la ley. Con el fin de que
el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben
cumplir varios requisitos que muestren la existencia de una orientación
jurisprudencial dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos sine
qua non los siguientes: (1.) la interpretación judicial debe ser consistente,
así no sea idéntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias
significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido
sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la
interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo
circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una
interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente
jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial debe ser relevante para
fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los
alcances y efectos de la parte demandada de una norma.”
En
pronunciamientos posteriores[17]
se ha afirmado que con dicha doctrina no sólo el juez constitucional respeta
las interpretaciones legales realizadas por los operadores jurídicos sino que
en realidad el control de constitucionalidad recae sobre el derecho vivido por
los ciudadanos, y no sobre contenidos hipotéticos. La mencionada doctrina no
trae consigo que dicha visión de la norma esté necesariamente ajustada a la
Constitución; en consecuencia es la Corte Constitucional, como guardiana de la
integridad y supremacía de la Constitución (CP art. 241), quien debe analizar
si los preceptos normativos sometidas a control, como los ha entendido el
derecho viviente, se ajustan o no a la Carta.
3.2.2.
Sentencia C-1436 de 2000: en dicho proceso se discutía la constitucionalidad de
los artículos 70 y 71 de la ley 80 de 1993, que versan sobre la cláusula
compromisoria; para sustentar sus argumentos el demandante se baso en los expuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en
sentencia de febrero 23 de año 2000. En dicha ocasión la Corte señaló que:
- La interpretación de una norma legal puede ser tenida como cargo
de la demanda de constitucionalidad, cuando dicha interpretación involucre un
problema de carácter constitucional.
- La Corte no puede declararse inhibida para conocer de una
acusación presentada, si la interpretación que hace el demandante está
involucrando un problema de interpretación constitucional que, a diferencia de
otros problemas de hermenéutica, debe ser resuelto por esta Corporación, como
ente encargado de la guarda e integridad de la Constitución.
3.2.3. Sentencia C-426 de 2002, se demandó el artículo 84 del
Código Contencioso Administrativo que establece la acción de nulidad; los
fundamentos del accionante se basaron en la contradicción que existía respecto
de la interpretación que de dicha disposición hacían la Sección Primera y la
Sección Tercera del Consejo de Estado. La Corte reitera su competencia para
conocer de manera excepcional demandas de inconstitucionalidad contra
interpretaciones que devengan de textos legales y que generen un problema de
interpretación constitucional. En dicho evento se constató cual era la tesis
imperante en el Consejo de Estado.
3.2.4. Sentencia C - 207 de 2003, se acusó de
inconstitucional el artículo 17 de la ley 144 de 1994 que versa sobre el
procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas; la norma acusada
refiere al recurso extraordinario de revisión en dicho tipo de procesos. El
demandante se basó en la interpretación que de la norma hacía el Consejo de
Estado, la cual encontraba inconstitucional. Al respecto la Corte señaló que
si de la interpretación dada se deriva una posible afectación a derechos
fundamentales cabría un pronunciamiento de la Corte sobre la misma siempre y
cuando dicha interpretación devenga del contenido normativo acusado y sobre la
cual pueda plantearse los cargos de inconstitucionalidad.
3.2.5. Sentencia C-569 de 2004, se demando por
inconstitucional los artículos 3,46 y 48 de la ley 472 de 1998 que desarrolla
las acciones populares y de grupo. El fundamento de su demanda fue las
diferentes posiciones que se encontraban en las diferentes Secciones del
Consejo de Estado sobre la “preexistencia del grupo”, tesis que posteriormente
acogió la Sección Tercera encargada con posterioridad de dicho tipo de
acciones. Luego se reafirmar su competencia, la Corte señala:
- En aquellos eventos donde la interpretación atacada produzca
una discusión legal sin relevancia constitucional, la demanda debe considerarse
inepta y en el evento de haber sido admitida, la sentencia debe ser
inhibitoria.
- Puede suceder que la
demanda ataque aparentemente una interpretación y plantee efectivamente un
problema constitucional pertinente, pero que en realidad se dirija no contra la
interpretación misma sino contra un texto legal específico. En estos casos, el
posible problema constitucional de la regla de derecho atacada no derivaría
tanto de la interpretación judicial del texto acusado sino del texto mismo,
pues el juez, lo único que ha hecho es aplicarlo, por lo que el eventual yerro
constitucional sería obra del Legislador y no del operador judicial. Por
consiguiente, en esos eventos, el juicio constitucional debe entenderse
dirigido contra el texto legal, pero en la forma como éste ha sido desarrollado
por la jurisprudencia, tal y como lo enseña la doctrina del “derecho
viviente”, que ha sido ampliamente aceptada por esta Corte
3.2.6.
Sentencia C- 802 de 2008. En dicho
proceso de constitucionalidad se demandó la interpretación judicial del
artículo 14 de la Ley 733 de 2002. En dicha oportunidad la Corte señaló como
requisitos de las demandas de inconstitucionalidad los siguientes: (i) En
cuanto al requisito de claridad, el ciudadano no sólo debe señalar cuál
es la disposición acusada como inconstitucional (numeral 1º del artículo 3º del
Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas contra interpretaciones
judiciales, es necesario indicar con absoluta precisión cuál es el contenido
normativo o “norma” derivada de la disposición acusada. (ii) En cuanto al
requisito de certeza las demandas contra interpretaciones judiciales
comprenden al menos tres dimensiones. Por un lado, debe tratarse de una
interpretación que realmente fije un contenido normativo derivado de la
disposición impugnada. De otro lado, no puede considerarse satisfecho el
requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en
simples “hipótesis hermenéuticas” que no hallan sustento en una real y
cierta interpretación judicial, o donde la interpretación no conduce a las
implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposición jurídica
inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido
acusadas. Finalmente, no se cumple el requisito de certeza cuando la
interpretación no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro
tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o
cualquier otra fuente de derecho. (iii) En cuanto al requisito de especificidad,
en esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de
inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo
cuyo alcance específico ha sido fijado por la interpretación acusada, pero no
sobre la base de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y
globales” (iv) En cuanto al requisito de pertinencia es necesario
que el demandante señale cómo y en qué medida la interpretación judicial
impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, “y no
razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia” (v)
Por último, el requisito de suficiencia exige, en demandas contra
interpretaciones judiciales, demostrar que se está ante una posición consistente
y reiterada del operador jurídico y no producto de un caso en particular, pues
“una sola decisión judicial en la que se interprete una norma no constituye
per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse”
Más allá de una cuestión relativa a la certeza de la interpretación, el
criterio de suficiencia exige aportar los elementos fácticos y argumentativos
para demostrar que la interpretación no sólo existe, sino que plantea una
verdadera problemática constitucional.
3.2.7. Sentencia C-309 de 2009, se demandaron los artículos
340 y 345 del Código Penal; dichos artículos están inmersos en el título sobre
delitos contra la seguridad pública y hacen parte del capítulo sobre concierto,
terrorismo, amenazas e intimidación. Específicamente los referidos artículos
hacen mención al concierto para delinquir y a la administración de recursos
relacionados con actividades terroristas, respectivamente. Pues bien, el
demandante señaló que los apartes
acusados son inconstitucionales bajo el entendido que les ha conferido, como
orientación jurisprudencial dominante, la Sala de Casación Penal de la
Honorable Corte Suprema de Justicia. En este caso la Corte se declaró inhibida
para pronunciarse por inepta demanda, dentro de los fundamentos encontramos:
-
Cuando en acción pública de inconstitucionalidad se demanda una interpretación
judicial, tal interpretación ha de ser el objeto de cuestionamiento por motivos
constitucionales, ya que, igualmente, es el objeto del juicio adelantado por la
Corte y del pronuncia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.