C-842-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-842/08
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de
certeza en los cargos
Referencia: expediente
D-7199
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la
Ley 1111 de 2006. “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los
impuestos administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Actor:
Alfredo Beltrán Sierra
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Alfredo Beltrán
Sierra presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 25, 26,
27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006; mediante auto del 22 de febrero de 2008
se dispuso admitir la demanda, ordenando la fijación en lista de las normas
impugnadas y el traslado del expediente al Procurador General de la
Nación.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad,
previo concepto del Procurador General de la
Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS
DEMANDADAS
“LEY 1111 DE 2006
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se modifica el estatuto tributario de los
impuestos administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
(…)
ARTÍCULO 25. Modifícase el
artículo 292 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase
el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y
sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.
Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total
del patrimonio líquido del obligado.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes podrán imputar el
impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin
afectar los resultados del ejercicio”.
ARTÍCULO 26.
Modifícase el artículo 292 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
“Artículo 293. Hecho generador. El impuesto a
que se refiere el artículo anterior se genera por la posesión de riqueza a 1º. de
enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de
pesos ($ 3.000.000.000)”.
ARTÍCULO 27.
Modifícase el artículo 294 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
“Artículo 294. Causación. El impuesto al patrimonio se causa el 1o de enero de
cada año, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010”.
ARTÍCULO 28.
Modifícase el artículo 295 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
“Artículo 295. Base gravable. La base imponible
del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido
del contribuyente poseído el 1o de enero del año 2007, determinado conforme lo
previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor
patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales,
así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del
valor de la casa o apartamento de habitación”.
ARTÍCULO 29.
Modifícase el artículo 296 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
“Artículo 296. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio es del uno punto
dos (1.2%) por cada año, de la base gravable establecida de conformidad con el
artículo anterior”.
ARTÍCULO 30.
Modifícase el artículo 298 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
“Artículo 298. Declaración y pago. El impuesto al patrimonio deberá liquidarse en el
formulario oficial que para el efecto prescriba la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los
bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción
de la Administración de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que
corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los
plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional”.
III. LA
DEMANDA
Considera el demandante que las
normas impugnadas desconocen lo establecido en el preámbulo y en los artículos
1, 2, 13, 58, 333 y 366 de la
Constitución Política. Respecto del preámbulo y del artículo 13 superior,
explica el actor que en un Estado social de derecho la regulación
constitucional y legal en torno a la propiedad y las posibilidades de acceso a
la misma son un instrumento para realizar la igualdad a la cual se refieren
tanto el preámbulo como el artículo 13 de la
Carta; añade que no se trata de postulados teóricos sino de una meta superior
para que cada vez un mayor número de personas pueda acceder y disfrutar de los
bienes y servicios que ofrecen las sociedades modernas.
Después de transcribir el texto
del artículo 58 de la
Constitución Política y mencionar su concordancia con los artículos 60 y 64 de
la misma codificación, advierte el demandante que los tres preceptos son pilares
del régimen económico colombiano y su contenido está vinculado con lo
establecido en el artículo 3 de la
Ley Fundamental. Según el actor “… requisito sine qua non para la efectiva
existencia y desarrollo de las metas propias del Estado social de derecho, es
el régimen económico que para él traza la
Constitución Política, como quiera que ‘El bienestar general y el mejoramiento
de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado’”.
En cuanto a los artículos 95-9 y
363 superiores, considera el demandante que el deber de contribuir a las cargas
públicas no debe imponerse de cualquier manera sino sujeto a los principios
constitucionales que orientan el sistema tributario; así, en desarrollo del
principio de igualdad se impone la equidad tributaria, es decir la justicia del
tributo que, a su vez, se traduce en equidad y progresividad.
Luego de transcribir apartes de
la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de tributación,
continúa el actor explicando que el artículo 25 de la
Ley 1111 de 2006 viola lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 1, 2,
13, 58, 333, 363 y 366 de la
Carta Política, por cuanto el impuesto al patrimonio, regulado por los
artículos 17 de la Ley 863 de 2003; 292 y 297 del Estatuto Tributario, normas
que hicieron responsables del tributo a todas las personas naturales y
jurídicas contribuyentes declarantes, con excepción de algunas entidades entre
ellas las sociedades que se encontraran en estado de liquidación o concordato,
o que hubieren suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo
previsto en la Ley 550 de 1999.
Según el actor, “Como quiera
que ese impuesto de carácter temporal dejaría de existir el 31 de diciembre de
2006, fecha en que concluye el año fiscal, el Congreso de la
República por iniciativa del Gobierno Nacional mediante el artículo 25 de la
Ley 1111 de 2006, creó el impuesto al patrimonio para los años gravables de
2007, 2008, 2009 y 2010 a cargo de las personas jurídicas, naturales y
sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. En
el artículo 26 de la misma ley (hoy artículo 293 del Estatuto tributario), se
estableció como hecho generador de éste impuesto la posesión de riqueza a
primero de enero del año 2007 cuyo valor sea igual o superior a tres mil
millones de pesos, y en los artículos 27, 29, 29 y 30 de la ley en cuestión, se
reguló lo atinente a la causación, base gravable y declaración y pago de ese
impuesto.”
Considera el demandante que el
legislador no distinguió entre las diversas especies de personas jurídicas
reconocidas en el derecho colombiano para hacerlas sujeto pasivo del tributo,
quedando gravadas tanto las sociedades comerciales, como las asociaciones o
entidades sin ánimo de lucro, como ocurre con las cooperativas. En su criterio,
“… se parte del supuesto según el cual todas las personas jurídicas son de
idéntica naturaleza y en consecuencia por encontrarse en un mismo plano frente
a la ley tributaria deben ser gravadas por igual con el impuesto del
patrimonio.
Ese supuesto jurídico no es
cierto. En efecto, son de naturaleza jurídica por completo diferente y tienen
finalidades diametralmente distintas las sociedades comerciales y las
cooperativas aunque ambas sean personas jurídicas; así, mientras en las
sociedades comerciales, como es universalmente aceptado, quienes las
constituyen son aportantes en dinero, en trabajo o en especie para desarrollar
un objeto social con la finalidad de repartirse entre sí las utilidades
obtenidas de la actividad social, las cooperativas por el contrario son formas
de empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los
usuarios simultáneamente tienen la calidad de aportantes y gestores de la
misma, cuya finalidad será producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes
o servicios para la satisfacción de las necesidades de los asociados y de la
comunidad en general.
Las cooperativas son la
expresión de la propiedad asociativa y solidaria que de manera expresa
instituyó la
Constitución Política de 1991 como un instrumento para hacer efectivo el
principio de la democracia participativa. No otra es la razón por la cual el
artículo 58 de la Carta en su inciso tercero, le impone al Estado el deber de
protección y promoción de las formas asociativas y solidarias de propiedad, al
paso de que la misma manera al regular el régimen económico en Colombia, le
ordena al Estado el fortalecimiento de las organizaciones solidarias, mandato
que aparece nítidamente contemplado en el artículo 333, inciso tercero, de la
Carta Política.
Con la misma finalidad de
protección y promoción de formas asociativas y solidarias de propiedad, ha de
entenderse que en el marco del Estado social de derecho que proclama la
Constitución, el artículo 60, inciso segundo, dispuso que en la enajenación de
empresas estatales ha de facilitarse la adquisición de las acciones a los
trabajadores y sus empresas asociativas y solidarias, al igual que a los
trabajadores agrarios organizados en empresas asociativas habrá de
facilitárseles el acceso a la propiedad rural, en los términos del artículo 64
superior.”
Para el actor, las disposiciones
acusadas desconocen el derecho a la igualdad en cuanto se está dando
tratamiento jurídico igual a personas jurídicas de naturaleza diferente, siendo
que en el Estado social de derecho debe darse trato igual a los iguales y
desigual a los desiguales. Explica que el impuesto al patrimonio regulado
mediante el artículo 25 de la ley 1111 de 2006, vulnera el principio de
igualdad al dar trato tributario igual a personas jurídicas de naturaleza
desigual.
Como corolario, expresa el
demandante que gravar a las cooperativas con un impuesto extraordinario que
disminuye en cuantías elevadas los recursos destinados a atender fines sociales
como organizaciones solidarias, en lugar de promoverlas y fortalecerlas,
resulta contrario a lo establecido en el artículo 95-9 de la
Carta Política.
Los argumentos presentados por el
actor están encaminados a que la
Corte Constitucional declare inexequible el artículo 25 de la ley 1111 de
2006, que modificó el artículo 292 del Estatuto Tributario; como consecuencia
de esta declaratoria, el demandante solicita que también sean declarados
inexequibles, por integrar con el artículo 25 una unidad inescindible, los
artículos 26, 27, 28, 29 y 30 de la ley anteriormente mencionada, por cuanto no
podrían subsistir si se declara la inconstitucionalidad del artículo 25, pues
las demás normas se limitan a definir el hecho generador del impuesto, la fecha
de su causación en cada uno de los años fiscales, la base gravable, la tarifa y
el modo de realizar la declaración y el pago del impuesto.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público interviene en el presente caso mediante sendos escritos
presentados por los abogados Carlos Andrés Ortiz Martínez, delegado del
Ministro a través de la Resolución 387 del 12 de febrero de 2008 y Enrique
Guerrero Ramírez, apoderado de la
Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la
Dirección de Impuestos Nacionales DIAN.
1.1
Intervención del abogado Carlos Andrés Ortiz Martínez
Como
consideración previa el vocero del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
solicita a la Corte que se inhiba de fallar de fondo, teniendo en cuenta que la
demanda no busca el examen abstracto de una disposición legal, sino la solución
de un problema concreto derivado de la aplicación de la misma, para fundamentar
esta petición, el representante del Ministerio cita la sentencia C-1116 de
2004.
Según el
interviniente, la finalidad de la demanda no es otra que exonerar a las
entidades pertenecientes al sector solidario del pago del impuesto al
patrimonio, pretensión inadmisible y ajena a la naturaleza y objeto de la
acción pública de inconstitucionalidad.
Como
argumentos en defensa de las normas impugnadas, el interviniente cita la
autonomía del legislador en materia tributaria, pues, en su criterio, este
puede definir los elementos de la obligación tributaria, particularmente el
objeto pasivo de la misma y las excepciones al principio de generalidad del
tributo mediante la creación de exenciones tributarias. Como soporte de este
argumento cita la sentencia C-876 de 2002.
Para el
Ministerio, el legislador en ejercicio de su autonomía, puede definir los
sujetos pasivos de la obligación tributaria con base en la política tributaria
y en las consideraciones técnicas y económicas que mejor considere, autonomía
que sólo está limitada por los preceptos superiores que rigen el sistema
tributario.
De otra parte,
el interviniente fundamenta la defensa de las normas impugnadas en el principio
de generalidad y de equidad horizontal en materia tributaria. El representante
del Ministerio explica que el criterio de comparación con el cual se define la
igualdad en materia tributaria se refiere en el presente caso a la capacidad
contributiva del sujeto pasivo, razón por la cual, independientemente de su
naturaleza jurídica, actividad económica, sector al que pertenezca u objeto
social, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que
posean riqueza en los montos y oportunidad definidos por las normas impugnadas,
se encuentran en una misma situación fáctica que exige la aplicación del
tributo en aplicación del principio de generalidad.
Expresa el
interviniente: “En el caso que nos ocupa, es claro que las entidades del
sector solidario contribuyentes del impuesto al patrimonio tienen la misma
capacidad contributiva que los demás contribuyentes del impuesto al patrimonio
pertenecientes a otros sectores del a economía, por lo cual no establecer una
exención para aquellos no sólo no desconoce el principio de equidad horizontal,
sino que por el contrario da cabal cumplimiento al principio de la generalidad
del tributo.
Asimismo,
debe tenerse en cuenta que, tal y como se contempla en la misma demanda, el
principio de equidad tributaria que el actor considera vulnerado por las normas
demandadas es de carácter amplio y se predica del al (sic) sistema tributarios
en su conjunto y no a un impuesto particular.
(…)
De esta
forma, el análisis sobre la igualdad en el trato para definir el cumplimiento
de la equidad tributaria no puede distorsionarse analizando aisladamente cada
tributo, sino el sistema en su conjunto. En el caso puntual de las entidades
del sector solidario, las cuales como bien lo indica la demanda, cuentan con
especial protección constitucional, sí pueden ser objeto de un
tratamiento diferenciado frente a los demás contribuyentes cuando el legislador
tributario fundadamente lo considere. Es así como, en materia tributaria, se
han establecido en el ordenamiento tributario importantes beneficios para las
entidades del sector solidario, las cuales, a título de ejemplo, pertenecen al
régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios, con
los beneficios implícitos, de conformidad con el Artículo 19 del Estatuto
Tributario.”
El
representante del Ministerio concluye solicitando bien sea que se profiera
fallo inhibitorio o, “en caso de que el Alto Tribunal, en gracia de
discusión, decida pronunciarse sobre el fondo de los cargos, se solicita la
declaratoria de inexequibilidad (sic.) de las normas demandadas”.
1.2
Intervención del Abogado Enrique Guerrero Ramírez.
Para éste
interviniente, en materia impositiva la
Constitución Política otorgó amplias facultades al legislador, quien goza de
un amplio margen de discrecionalidad para elegir los medios que estime más
adecuados para la consecución de los fines de la política tributaria dentro de
criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad.
Por tanto, el legislador puede crear, modificar y suprimir beneficios
tributarios que comprenden varias figuras heterogéneas de contenido y alcance
como son las exenciones, las exclusiones, las deducciones de base, los
regímenes contributivos sustitutivos, la suspensión temporal del recaudo, la
concesión de incentivos tributarios y la devolución de impuestos.
Añade que el
poder tributario en Colombia lo detenta la
Rama Legislativa y que según el artículo 338 de la
Carta Política, el principio de legalidad y de configuración del impuesto
beneficia al legislador; a este respecto cita apartes de la sentencia C-540 de
2005.
En criterio
del interviniente, el actor no lleva a cabo un análisis individual de las
normas acusadas frente a los principios constitucionales aplicables a la
imposición tributaria, razón por la cual formula pretensiones ajenas al
contenido de la Constitución, pues según ésta los principios de legalidad,
equidad, igualdad, progresividad, eficiencia e irretroactividad que rigen el
sistema tributario colombiano y las normas impugnadas, atienden a los
mencionados principios.
En cuanto al
principio de legalidad cita los artículos 18, 150-11, 129, 300-4, 313-4 y 338
de la Constitución Política, según los cuales la creación o modificación de
tributos requiere la expresión de la voluntad manifestada a través de una ley.
En relación
con los principios de equidad e igualdad menciona el artículo 363 y 13 de la
Constitución, los cuales deben ser entendidos como que la ley tributaria debe
dar igual tratamiento a todas las personas que estén en las mismas o análogas
circunstancias, de tal manera que se dé igual trato a los iguales y desigual
trato a los desiguales.
Frente al
principio de progresividad, según el cual debe existir una mayor tributación
por parte de quienes tienen mayores recursos y una menor por parte de las
personas de escasos ingresos, el legislador debe establecer tarifas
progresivas; por esta razón, quien adquiere bienes suntuarios debe aportar más
recursos al Estado excluyendo del pago del impuesto de IVA, servicios como la
educación, el transporte y los arriendos.
El principio
de irretroactividad, consagrado en los artículos 338 y 363 de la
Carta Política, significa que la ley tributaria no puede tener efectos hacia
el pasado, es decir con anterioridad a su vigencia, salvo que se trate de
garantizar el principio de favorabilidad.
Luego de
expresar sus apreciaciones sobre los principios tributarios en Colombia, el
interviniente explica que el principio de legalidad no resulta vulnerado con la
ley 1111 de 2006, por cuanto la obligación de pagar el impuesto tiene como
fuente la ley. Añade que las normas demandadas crean el impuesto al patrimonio
a cargo de personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho contribuyentes
declarantes del impuesto de renta, para los cuales el concepto de riqueza es
equivalente al patrimonio líquido del obligado.
Por lo
anterior, el momento de la causación a partir del 1º de enero del 2007, para
los años 2007, 2008, 2009 y 2010, como también la base gravable, la tarifa, la
declaración y el pago del impuesto resultan acordes con las disposiciones
constitucionales.
En cuanto al
principio de equidad y de igualdad, el vocero de la
DIAN explica que se llevaron a cabo estudios relativos a la capacidad
económica de los contribuyentes colombianos para determinar las contribuciones
que estarían en capacidad de efectuar; para ello se dividió la cantidad de
riqueza teniendo como elemento diferenciador y característico un monto igual o
superior a $3.000.000, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o
aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros $220.000.000
del valor de la casa o apartamento de habitación.
Además,
considera el interviniente que las normas atacadas respetan el principio
tributario de la progresividad, según el cual deben tributar más quienes tienen
mayores recursos y menos aquellos de escasos recursos al punto de establecer
tarifas progresivas.
El vocero de la
DIAN explica la necesidad de la medida en cuanto el presupuesto de la nación
requiere recursos para su mantenimiento, fortalecimiento y subsistencia, pues
el Estado debe intervenir estableciendo un plan de desarrollo en el que se
señalen los propósitos y objetivos nacionales.
En relación
con la facultad para declarar excepciones al pago del impuesto al patrimonio,
explica el interviniente que las normas atacadas conservan el concepto de
entidades no sujetas a pagar el impuesto de patrimonio, las cuales son
mencionadas en el numeral 1º del artículo 29 de la ley 1111 de 2006, en
concordancia con los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario.
Según el
representante de la DIAN, las normas impugnadas no violan el preámbulo de la
Constitución, ni los artículos 1, 13, 58, 333, 363 y 366 de la
Carta Política, pues las disposiciones acusadas se ajustan a los principios
constitucionales, en particular a la potestad impositiva en cabeza del
legislador y a las formalidades y presupuestos esenciales de los tributos,
entre ellos las exenciones relacionada con la política tributaria.
Además, el
interviniente defiende la necesidad del impuesto y reitera que el demandante
confunde los conceptos de riqueza o patrimonio líquido y el de ingresos
obtenidos en desarrollo de la actividad, lo cual lo lleva a interpretar
indebidamente las normas demandadas. En su criterio, el impuesto al patrimonio
líquido del cual son sujetos las cooperativas no quebranta el principio de
igualdad o de equidad tributaria, porque la finalidad de las cooperativas y su
naturaleza jurídica no las excluye del deber de contribuir con el financiamiento
de los gastos del Estado.
Concluye el
interviniente, solicitando que se declare la exequibilidad de las disposiciones
referidas por el demandante.
2.
Departamento Nacional de Planeación.
La
representante del Departamento Nacional de Planeación DNP recuerda que mediante
la sentencia C-489 de 2000, la Corte identificó varias categorías de cosa
juzgada constitucional, razón por la cual puede estarse a lo resuelto en una
sentencia anterior cuando al analizar la constitucionalidad de una norma
advierte que su contenido es similar a otra disposición previamente estudiada. Así,
los artículos demandados contienen premisas parecidas a las del decreto 1838 de
2002, “por medio del cual se crea un impuesto especial destinado a atender los
gastos del presupuesto general de la nación necesarios para preservar la
seguridad democrática”.
Mediante el
citado decreto, expedido en estado de conmoción interior declarado mediante el
decreto 1837 de 2002, se crearon impuestos y se exoneró del pago entre otras al
entidades referidas en el numeral 1º del artículo 19 del Estatuto Tributario,
es decir “las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, (…)
cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de
salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o
tecnológica, ecológica, protección ambiental o a programas de desarrollo social
cuando las mismas sean de interés general siempre que sus excedentes sean
reinvertidos en la actividad de su objeto social”.
Recuerda la
interviniente que la Corte, mediante la sentencia C-876 de 2002, declaró
exequible el artículo 7 del decreto 1838 de 2002, con fundamento en la libertad
de configuración del legislador en materia tributaria. En esta sentencia la
Corporación encontró similitudes entre las entidades sin ánimo e lucro y las
sociedades comerciales, sin encontrar fundamento para exonerarlas del deber de
declarar y pagar el impuesto creado mediante el decreto 1338 de 2002.
Concluye la
representante del DNP solicitando a la Corte que tenga en cuenta la sentencia
C-876 de 2002, que declaró exequible la inclusión de algunas entidades sin
ánimo de lucro como sujetos pasivos de ese tributo, añadiendo que las sociedades
comerciales y las cooperativas comparten la calidad de empresas económicas, por
lo cual no es absoluta la distinción que lleva a cabo el demandante entre unas
y otras. Con fundamento en esta explicación solicita a la
Corte que declare exequibles las normas demandadas.
3.
Universidad del Rosario.
El Decano de la
Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, doctor Alejandro Venegas Franco, interviene en
defensa de la exequibilidad del artículo 25 de la ley 1111 de 2006, que forma
unidad normativa con los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 de la misma Ley.
El interviniente
inicia citando el artículo 292 del Estatuto Tributario, modificado por el
artículo 25 de la ley 1111 de 2006, que crea el impuesto al patrimonio según la
riqueza de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, sin
excepción respecto de las rentas exentas, ingresos no constitutivos de renta o
los no vinculados con una actividad gravada. Recuerda que el legislador, según
los artículos 150-12 y 338 de la
Constitución Política, es la autoridad competente para establecer los
tributos, señalar los hechos y bases gravables, los sujetos activos, los
sujetos pasivos y las tarifas respectivas.
En su
criterio, los principios previstos en la
Constitución en materia tributaria, entre ellos los de equidad e igualdad, son
respetados por las normas demandadas, pues aunque el artículo 30 de la ley 454
de 1998, declaró de interés común la protección, promoción y fortalecimiento de
las cooperativas, esta regulación carece de efectos directos sobre el poder
tributario del Congreso de la
República, autoridad que en materia económica mantiene su libertad de
configuración.
En cuanto a la
generalidad del tributo, explica el Decano que las cooperativas incurren en un
hecho generador del tributo, previsto en el artículo 25 de la ley 1111 de 2006,
quedando sometidas a las consecuencias económicas que se deriven del mismo.
Explica el
interviniente que el legislador sí distinguió entre las distintas clases de
personas jurídicas reconocidas en el derecho colombiano para hacerlas sujeto
pasivo del tributo, pues el artículo 78 de la ley 1111 de 2006, exoneró del
impuesto al patrimonio a las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin
ánimo de lucro y por esta razón el hecho de que no haya exonerado del tributo a
las cooperativas no viola el principio de igualdad, toda vez que dicha potestad
se enmarca dentro de la configuración legislativa que en materia tributaria
ostenta el Congreso, atendiendo razones de política económica.
4.
Universidad Externado de Colombia.
El Director
del Departamento de Derecho Fiscal y Centro de Estudios Fiscales de la
Universidad Externado de Colombia, doctor Julio Roberto Piza Rodríguez,
interviene para solicitar a la Corte que declare exequibles los artículos 25,
26, 27, 28, 29 y 30 de la ley 1111 de 2006, por cuanto no vulneran los
artículos 13 y 363 superiores, relacionados con el principio de igualdad en
materia tributaria, ni los artículos 1, 2, 3, 58, 333 y 366 de la
Constitución Política, que regulan el régimen de protección para el sector
solidario.
Para referirse
al principio de igualdad tributaria, el interviniente explica que la facultad
de crear tributos o poder tributario fue ejercida arbitrariamente por el
monarca para concluir en que sólo el parlamento podía regular el ejercicio de
un poder antes ilimitado. Desde la adscripción de esta potestad al legislativo
se considera que el parlamento, en desarrollo del principio de legalidad
tributaria es el órgano competente para crear los tributos con los que habrán
de contribuir los ciudadanos. Así lo dispone la
Constitución Política en los numerales 11 y 12 del artículo 150 como también
el artículo 338 del mismo Estatuto.
Para explicar
la petición de exequibilidad, el interviniente menciona la sentencia C-061 de
2005, en la cual se debatió si existió vulneración al principio de igualdad por
la no inclusión de las cooperativas dentro de un supuesto de hecho beneficioso,
es decir, si se presentó una omisión legislativa relativa, por cuanto, siendo
integrantes del sector solidario y sujetos de especial protección
constitucional, debió extenderse sobre ellas el tratamiento favorable previsto
para otros sujetos.
Recuerda el
interviniente que en aquella oportunidad la
Corte explicó que lo dispuesto en el artículo 333 de la
Constitución Política, no implica que el legislador esté expresamente obligado
a salvaguardar los créditos que existan a favor de las cooperativas en cabeza
de los miembros de la policía nacional, a través de la exclusión de su
inembargabilidad.
Para el
representante de la Universidad, en el presente caso se demanda la no
exclusión de las cooperativas como sujetos del impuesto al patrimonio contraviniendo
el principio de igualdad tributaria y desconociendo que la
Carta Política prevé un tratamiento especial para las formas de propiedad
asociativas y solidarias.
Ante este
planteamiento, el interviniente responde destacando el amplio margen de
configuración del legislador en materia tributaria que permite al Congreso señalar
que el sector solidario no impone como límite al legislador el deber de prever
un régimen de tributación especialmente beneficioso para estos sujetos y menos
el deber de relevarlos de la obligación constitucional de contribuir al
sostenimiento de las cargas públicas.
Agrega el
representante de la Universidad: “… de las disposiciones constitucionales
que ordenan al Estado proteger y estimular la propiedad solidaria no se deriva
que el legislador deba valerse del sistema tributario para concretar dicho
régimen protector. El legislador, por el contrario, goza de libertad para
seleccionar las políticas y los ámbitos dentro de los cuales puede implementar
mecanismos encaminados a hacer efectivos los mandatos constitucionales que
protegen al sector solidario, y puede o no valerse de los tributos como
instrumentos de política fiscal al servicio de esta finalidad constitucional,
sin que el hecho de no hacerlo acarree la inconstitucionalidad de las normas
tributarias aplicables a las cooperativas”.
5. Central de Integración y Capacitación Cooperativa.
El
representante legal de la Central de Integración y Capacitación Cooperativa
–CINCOOP- interviene para solicitar a la
Corte que declare inexequibles las normas demandadas.
Considera el
interviniente que las disposiciones impugnadas desconocen lo dispuesto en los
artículos 1, 2, 13, 58, 333, 363 y 366 de la
Constitución Política, por cuanto gravan al sector cooperativo y solidario,
impidiendo dar complimiento a los mandatos que la
Constitución impuso de protección, promoción y estímulo al desarrollo de la
economía solidaria como forma social nueva de expresión del derecho de
propiedad, que tiene por objeto que los sectores más débiles de la población,
sumando pequeños esfuerzos puedan intervenir de manera efectiva en la vida
social, económica y cultural de la nación.
En su
concepto, las normas acusadas disminuyen las posibilidades de actuación de las
organizaciones solidarias, las debilita quitándoles parte de los recursos para
cumplir sus objetivos, lo cual se traduce en un desestimulo a una actividad
protegida por la
Constitución. Explica que las cooperativas han sido sometidas a un trato igual
que el de las sociedades comerciales sin tener en cuenta que su naturaleza y
objeto social son diferentes, ya que unas tienen ánimo de lucro, mientras las
asociaciones solidarias no lo tienen.
6.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
Como ponente
del Instituto Colombiano de Derecho Tributario actúa el doctor Juan Camilo
Restrepo Salazar. El Instituto reitera el argumento principal del demandante,
para quien de los textos demandados se desprende que el legislador no
distinguió entre las diversas especies de personas jurídicas reconocidas en el
derecho colombiano para hacerlas sujeto pasivo del tributo, quedando gravadas
tanto las sociedades comerciales, como las asociaciones o entidades sin ánimo
de lucro, entre éstas las cooperativas. Para el legislador se parte del
supuesto que todas las personas jurídicas son de idéntica naturaleza, se
encuentran en un mismo plano frente a la ley tributaria y, por lo mismo, deben
ser gravadas por igual.
Comienza el
interviniente recordando que entre las diversas justificaciones que la doctrina
le atribuye al impuesto del patrimonio, una de las más frecuentes es la de la
equidad, en cuanto este impuesto permite medir de mejor manera la capacidad de
pago de los contribuyentes. Para el Instituto, el hecho de que los sujetos
pasivos que ha definido la ley como obligados a pagar el impuesto al patrimonio
tengan estructuras y finalidades societarias o legales diferentes, no
demuestra que se haya vulnerado el principio de la igualdad ante la ley.
Para ahondar
en explicaciones el concepto cita el artículo 292 del Estatuto Tributario,
modificado por el artículo 25 de la ley 1111 de 2006, mediante el cual se establece
quiénes serán contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, asumiendo
el concepto de riqueza como el equivalente al total del patrimonio líquido del
obligado. En criterio del Instituto, el artículo 338 de la
Constitución Política, al consagrar que la ley debe fijar directamente los
sujetos pasivos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos, avala lo
dispuesto en el artículo 25 de la ley 1111 de 2006, en cuanto previó que el
tributo allí mencionado estará a cargo de las personas jurídicas, naturales y
sociedades de hecho “contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta”.
En
concordancia de lo anterior, el artículo 297 del Estatuto Tributario precisa
quiénes no serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, mencionando entre
ellas las entidades a las que se refiere el numeral 1º del artículo 19, así
como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto
Tributario. Llama la atención el Instituto sobre el hecho que en ninguna de
estas categorías están comprendidas las sociedades cooperativas, ni en general
las diversas modalidades de entidades solidarias enumeradas en el ordinal 4º
del artículo 19 del Estatuto Tributario; es decir, la ley tributaria enumera
cuatro tipos de contribuyentes sometidos al impuesto sobre la renta y
complementarios:
1. Las
corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de
las contempladas en el artículo 23 del Estatuto Tributario (artículo 19-1).
2. Las
personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y
colocación de recursos financieros y se encuentran sometidos a la vigilancia de
la Superintendencia Bancaria. (hoy Financiera) (artículo 292).
3. Los fondos
mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades
industriales y de mercadeo (artículo 19-3)
4. Las
cooperativas y demás entidades de carácter solidario (artículo 19-4).
Esta
enumeración, según el interviniente, no implica que las otras entidades del
régimen tributario especial, tales como las personas jurídicas sin ánimo de
lucro o los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales, o las
cooperativas y demás entidades del sector solidario, no sean
organizaciones que no ameriten tratamiento especial o privilegiado cuando el
legislar así lo determine. Aclara el Instituto que estos privilegios requieren
definición de ley en desarrollo del principio de legalidad, consagrado en el
artículo 338 de la Carta Política, que faculta al Congreso para definir quién
es sujeto pasivo de un tributo como el de patrimonio.
En concepto
del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, siendo las cooperativas
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no estando
expresamente dispensadas de la obligación de pagar el impuesto al patrimonio
(artículo 296 del Estatuto Tributario) forzoso es concluir que este tipo de
contribuyentes están obligados al pago del impuesto al patrimonio, siempre y
cuando el valor neto del mismo sea igual o superior a $3.000.000.000 al 1º de
enero de 2007.
Para el
Instituto: “No puede haber privilegios tributarios tácitos para el sector
cooperativo solidario. La ley ha ratificado su condición de contribuyentes
especiales beneficiarios del doble privilegio de ser contribuyentes especiales
y, si dedican un porcentaje de sus excedentes a programas educativos, quedar
aun exentos de la tarifa especial señalada por la ley para los contribuyentes
especiales.
Pero todo
esto lo ha de definir la ley con precisión. Concluir que por el hecho de que
las entidades cooperativas y solidarias funcionan dentro de parámetros
estatutarios y legales diferentes a los que rigen para las sociales comerciales
es razón suficiente para que no se les aplique el impuesto al Patrimonio,
significaría contrariar el alcance del Principio de Legalidad que exige que sea
la ley la que defina quiénes son y quiénes no son sujetos pasivos de cualquier
tributo que se establezca en Colombia.
Por otra
parte, puede decirse que el tratamiento diferenciado establecido por el
legislador al excluir del universo de contribuyentes del impuesto de patrimonio
solamente a una de las categorías de contribuyentes del régimen especial del
impuesto sobre la renta, responde a una finalidad constitucionalmente
admisible, pues no puede afirmarse válidamente que todas las entidades del
régimen especial del contribuyentes(sic) del impuesto sobre la renta tengan la
misma condición o la misma naturaleza. De hecho, considera el Instituto que, en
estricto sentido no puede sostenerse que las entidades del sector cooperativo no
tengan ánimo de lucro, en el sentido a que alude el artículo 8 del Decreto
Reglamentario 187 de 1975, pues tales entidades distribuyen beneficios, sólo
que de acuerdo con la legislación cooperativa”.
Concluye el
interviniente solicitando a la
Corte Constitucional, que declare exequibles las normas demandas.
7. Academia
Colombiana de Jurisprudencia.
En
representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia actúa el doctor
Bernardo Carreño Varela, quien considera como tema central las potestades del
legislador respecto del impuesto al patrimonio del cual son responsables las
cooperativas. Comienza el interviniente narrando el origen de la tributación
vinculándolo con la necesidad del impuesto para referirse luego al sistema
tributario y a la multiplicidad de tributos.
En cuanto a
los componentes del sistema tributario explica que con base en el artículo 363
de la Carta Política, se impone el cumplimiento de algunas condiciones en
defensa de los contribuyentes y el progreso del país. Para la
Academia, el artículo 363 superior, no resulta violado con las normas
impugnadas cuando el impuesto no sea progresivo o cuando un grupo de
contribuyentes no esté sometido a la progresividad.
Luego de dar
su concepto sobre los beneficios tributarios, el derecho a la propiedad, la
propiedad en las entidades de de la economía solidaria, explica el
interviniente que no fue voluntad del constituyente proteger la propiedad de
las entidades que se forman de acuerdo con los principios que rigen el sector
solidario de la economía, sino a los cooperados. El vocero de la
Academia hace referencia a los excedentes de las cooperativas, aclarando que
en la economía solidaria se tiende a mejorar las condiciones humanas en la
sociedad, desprendiéndola de su dependencia del dinero.
Acerca de la
libertad de la configuración de la ley, explica el interviniente que los
beneficios tributarios se estudian desde la óptica de su admisibilidad frente a
las normas constitucionales, pues lo relativo a la promoción y apoyo a las
cooperativas no hay duda que los textos citados por el demandante los
consagran, sin que el constituyente esté obligado a apoyarlas con medidas
tributarias, por cuanto existen otras formas de promoción y apoyo para las
mismas
Concluye la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicitando a la
Corte Constitucional que profiera sentencia inhibitoria debido a la forma como
está presentada la demanda.
8. Universidad Nacional de
Colombia
La facultad de derecho de la
Universidad Nacional de Colombia comisionó al doctor Genaro Sánchez
Moncaleano, profesor del Centro Académico, para elaborar el concepto requerido
por la Corte Constitucional. El interviniente comienza narrando la evolución de
la propiedad en el derecho civil colombiano, para explicar luego los tipos de
propiedad en el sistema tributario, señalando que existen dos grandes tipos de
propiedad a los cuales refiere el título VI del Estatuto Tributario.
En cuanto a los principios
impositivos menciona los de legalidad, equidad, eficiencia y progresividad
explicando que la equidad es condición fundamental de un sistema tributario
justo y consiste en que se afecte de la misma manera a los sujetos que se
encuentren en la misma situación económica y social. En suma, explica el
interviniente, debe existir un régimen especial propio de la equidad tributaria
favorable a las asociaciones solidarias, tales como las cooperativas.
Por lo anterior, considera el
representante de la Universidad Nacional que las normas demandadas no
distinguen, no prevén un régimen de favorabilidad para los desiguales y, por
esta razón, vulneran los principios en que se funda el sistema tributario,
según lo señala el artículo 363 de la
Constitución Política. Concluye el interviniente solicitando a la
Corte que declare inexequibles las normas impugnadas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
Para el Jefe del Ministerio
Público, es deber de toda persona contribuir al financiamiento de los gastos e
inversiones el Estado dentro de conceptos de justicia y equidad y las
cooperativas, como agentes del mercado en la oferta de bienes y servicios, no
son ajenas a esta obligación, más aún si se benefician de los resultados de la
tributación; la marcada vocación social de las cooperativas indica al
legislador cuando concederles beneficios contributivos, sin que esto represente
una obligación constitucional absoluta.
En cuanto a la equidad
tributaria, explica la Vista Fiscal, se trata de un principio que consulta la
capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la obligación en razón de la
naturaleza de los mismos y de los fines del impuesto; por tanto, se debe dar
trato igual a los sujetos pasivos con igual capacidad económica, haciendo que
quienes tienen más capacidad contribuyan en mayor medida. Desde este supuesto
se determina la distribución de las cargas y de los beneficios tributarios,
como también la correspondiente imposición de los gravámenes o el otorgamiento
de las exenciones.
Para el Procurador General de la
Nación, el Estado debe proteger y promover las formas solidarias de propiedad,
las cuales se organizan para hacer explotadas económicamente y producir réditos
sin consideración de la redistribución social de éstos; es decir, se presume
que tienen capacidad contributiva. Por esta razón, esta organización de la
propiedad, cumple función social que implica obligaciones, entre estas las
contributivas.
Explica el Jefe del Ministerio
Público que las formas solidarias de propiedad ejercen el derecho de asociación
económica de manera libre, por lo que las empresas cooperativas deben contribuir,
más aún cuando nadie está obligado a conformarlas y las personas que escogen
esta opción económica deben ser conscientes de sus obligaciones sociales,
incluidas las contributivas.
En concepto de la
Procuraduría, el ánimo de proteger, promover y fortalecer las formas
solidarias de propiedad permite al legislador definir si concede algún tipo de
beneficio a las empresas cooperativas llegado el momento de establecer
obligaciones contributivas, pues la
Constitución no prescribe beneficios expresos o exenciones para estas
organizaciones económicas.
De otra parte, el concepto
explica que el impuesto al patrimonio sí contempla un beneficio contributivo
general de carácter equitativo vertical que cobija también a la propiedad
solidaria, consistente en que los contribuyentes declarantes del impuesto sobre
la renta que al 1º de enero de 2007, hayan poseído riqueza (patrimonio líquido)
por valor inferior a $3.000.000.000, no están obligados a declarar y pagar
dicho tributo.
Según el Jefe del Ministerio Público,
la manera como está regulada la base gravable del impuesto al patrimonio
vulnera la equidad horizontal tributaria en contra de la propiedad solidaria,
por no poderse excluir del valor del patrimonio líquido del obligado el valor
patrimonial neto de los aportes que éste posea en cooperativas, como sí lo
puede hacer en relación con la propiedad de las acciones o aportes en
sociedades comerciales.
Se aclara que los demandantes
impugnan todos los artículos de la ley 1111 de 2006, relacionados con el impuesto
al patrimonio, por considerar que conforman una unidad normativa con el
problema de desigualdad tributaria planteado por ellos y derivado de dicha
normatividad en contra de los intereses constitucionales de la propiedad
solidaria, por lo que se presenta una vulneración de la equidad en sentido
horizontal respecto del tratamiento de la base gravable de ese impuesto que
lesiona el derecho de propiedad cooperativa, según lo previsto en el artículo
28 de la ley 1111 de 2006, por cuanto este artículo, modificatorio del 295 del
Estatuto Tributario, establece que la base imponible del impuesto al patrimonio
está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído
el 1º de enero de 2007, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o
aportes poseídos en sociedades nacionales.
El concepto de sociedades
nacionales alude sólo a sociedades comerciales, excluyendo del beneficio
tributario lo referente a los aportes que se hagan en cooperativas, tal como lo
hace la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con efecto vinculante.
Para el Procurador General de la
Nación: “Las cooperativas son empresas que se constituyen mediante la
asociación y cuyo patrimonio está conformado básicamente por los aportes
que hagan sus asociados (Ley 79 de 1988, artículos 4 y 46 y siguientes),
Por tanto, para los efectos tributarios relaciones con el impuesto al
patrimonio, deben considerarse como sociedades al igual que las
comerciales, ya que estas últimas también son fruto del resultado del derecho de
asociación; y porque dichas empresas compiten en el mercado en igualdad de
condiciones y producen ganancias, sólo que la finalidad de la asociación es
diferente (ánimo y no ánimo de lucro)”.
En conclusión, el Procurador
General de la Nación solicita a la
Corte Constitucional que declare exequibles los artículos 25, 26, 27, 29 y 30
de la Ley 1111 de 2006, únicamente por el cargo de vulneración de la equidad
tributaria y declarar exequible el artículo 28 de la misma Ley, únicamente por
el cargo de vulneración a la equidad tributaria, bajo el entendido que la
exclusión del valor patrimonial neto de las acciones o aportes en sociedades
nacionales para efectos de determinar la base imponible del impuesto al
patrimonio cobija también a las formas solidarias de propiedad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el
artículo 241-4 de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, por estar dirigida contra varios
artículos pertenecientes a una ley.
2. Problema Jurídico
La
Corte Constitucional tendría que determinar si la creación del impuesto al
patrimonio sin distinción del sujeto pasivo, vulnera el derecho a la igualdad y
a la equidad tributaria de las personas jurídicas que integran el sector de la
economía solidaria, particularmente de las cooperativas, debido a que el
legislador les da el mismo trato que al resto de los contribuyentes, sin
considerar que son entes sin ánimo de lucro.
Sin embargo, luego de examinar el
texto de la demanda, el contenido de las normas impugnadas y de analizar el
Estatuto Tributario en materia de exenciones, la
Sala encuentra que la demanda adolece de ineptitud sustantiva y, por lo tanto,
se deberá proferir un fallo inhibitorio.
3. Contenido y alcance de las
normas demandadas
Mediante las normas atacadas se
crea el impuesto al patrimonio a cargo de todas las personas jurídicas,
naturales y sociedades de hecho, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010 (Ley 111
de 2006, art. 25); a su vez, los artículos 26, 27, 28 29 y 30 de la misma Ley,
prevén el hecho generador de este impuesto, el periodo de causación, la base
gravable, la tarifa, la declaración y pago del mismo. El texto de las disposiciones atacadas es el siguiente:
“ARTÍCULO 25. Modifícase el artículo 292 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
“Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase
el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y
sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.
Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total
del patrimonio líquido del obligado.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes podrán imputar el
impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin
afectar los resultados del ejercicio”.
ARTÍCULO 26. Modifícase el artículo 292 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
“Artículo 293. Hecho generador. El impuesto a
que se refiere el artículo anterior se genera por la posesión de riqueza a 1º. de
enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de
pesos ($ 3.000.000.000)”.
ARTÍCULO 27. Modifícase el artículo 294 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
“Artículo 294. Causación. El impuesto al patrimonio se causa el 1o de enero de
cada año, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010”.
ARTÍCULO 28. Modifícase el artículo 295 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
“Artículo 295. Base gravable. La base imponible
del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido
del contribuyente poseído el 1o de enero del año 2007, determinado conforme lo
previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor
patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales,
así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del
valor de la casa o apartamento de habitación”.
ARTÍCULO 29. Modifícase el artículo 296 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
“Artículo 296. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio es del uno punto
dos (1.2%) por cada año, de la base gravable establecida de conformidad con el
artículo anterior”.
ARTÍCULO 30. Modifícase el artículo 298 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
“Artículo 298. Declaración y pago. El impuesto al patrimonio deberá liquidarse en el
formulario oficial que para el efecto prescriba la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los
bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción
de la Administración de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que
corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los
plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional”.
4. Inhibición de la
Corte para decidir en el presente caso
Para el demandante, las cooperativas
por ser entidades del sector solidario de la economía y carecer de ánimo de
lucro, deberían ser legalmente exentas de la obligación tributaria creada
mediante las normas transcritas.
El estudio integral del Estatuto
Tributario -Decreto 624 de 1989-, lleva a la
Corte Constitucional a establecer que la demanda instaurada en el presente
caso debió estar dirigida contra las normas que consagran las exenciones en
materia de impuesto al patrimonio, pues serían éstas las que eventualmente
podrían servir para exceptuar a las entidades del sector solidario de la
economía de la obligación creada mediante el artículo 25 de la
Ley 1111 de 2006. Al respecto, el artículo 297 del Estatuto Tributario
establece:
“ARTÍCULO 297. ENTIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO AL
PATRIMONIO. –El aparte tachado fue
derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Este artículo fue
modificado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003-.
No están obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio creado
mediante la presente ley, las entidades a las que se refiere el numeral 1
del artículo 19, así como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2
del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las
entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito
acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la
Ley 550 de 1999”.
4.1. El numeral 1 del artículo 19 del
Estatuto Tributario prevé:
“ARTICULO 19. CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN TRIBUTARIO
ESPECIAL. -Artículo modificado por
el artículo 8º. de la Ley 863 de 2003-.
Los contribuyentes que se enumeran a continuación, se
someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen
tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro:
1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin
ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este
Estatuto, para lo cual deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Que el objeto social principal y recursos estén
destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural,
investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a
programas de desarrollo social;
b) Que dichas actividades sean de interés general, y
c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en
la actividad de su objeto social”.
4.2.
Los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario establecen:
“ARTICULO 22. ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. -Artículo modificado por el artículo 64 de la
Ley 223 de 1995-.
No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, la Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los
Distritos, los Territorios Indígenas, los Municipios y las demás entidades
territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible, las Áreas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las
Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de
Departamentos y las Federaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos
Indígenas, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales
descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.
Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de
las comunidades negras conforme a la ley 70 de 1993.
-Inciso adicionado por el artículo 8 de la
Ley 633 de 2000-. El Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero, Forec, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y
complementarios, y no está obligado a presentar declaración de ingresos y
patrimonio.
ARTICULO 23. OTRAS ENTIDADES QUE NO SON
CONTRIBUYENTES. -Artículo
modificado por el artículo 65 de la Ley 223 de 1995-.
No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los
sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras
públicas, las Instituciones de Educación Superior aprobadas por el Instituto
Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, los
hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro,
las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las
juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios
organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos
residenciales, las asociaciones de ex alumnos, los partidos o movimientos
políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de
consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones
y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro.
Las entidades contempladas en el numeral 3) del
artículo 19, cuando no realicen actividades industriales o de mercadeo.
Tampoco son contribuyentes, las personas jurídicas sin
ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan
permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, y los beneficios o
excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas
de salud.
-Inciso adicionado por el artículo 1 de la
Ley 1111 de 2006-. No son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones
de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
ARTICULO 23-1. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE
INVERSION, LOS FONDOS DE VALORES Y LOS
FONDOS COMUNES. -Artículo adicionado por el artículo 8 de la
Ley 49 de 1990-. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos
comunes que administren las entidades fiduciarias.
La remuneración que reciba por su labor la entidad que
administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual
se aplicará retención en la fuente.
Los ingresos del fondo, previa deducción de los gastos
a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se
distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya
recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si
fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.
Lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 y en
el artículo 56 no se aplicará a las entidades que trata el presente artículo.
Para efectos de determinar el componente inflacionario
no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, percibido por personas
naturales, se aplicará lo dispuesto en el artículo39. Cuando se trate de
personas jurídicas se determinará de conformidad con el artículo 40.
-Inciso modificado por el artículo 118 de la
Ley 633 de 2000-. Interprétase con
autoridad que tampoco se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta
y complementarios los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que
trata el capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de
que trata la Ley 300 de 1996.
ARTICULO 23-2. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE
PENSIONES Y LOS DE CESANTIAS. -Artículo
adicionado por el artículo 9 de la Le...
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