C-842-00
Sentencia C-842/00
Sentencia C-842/00
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD TRIBUTARIA-Alcance
BASE GRAVABLE DEL
IMPUESTO SOBRE RENTA-Determinación/BASE
GRAVABLE DEL IMPUESTO DE GANANCIA OCASIONAL-Determinación
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL IMPUESTO-Alcance/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL IMPUESTO-No impide al Congreso diferir a otras entidades
fijación de ciertos conceptos técnicos
La Corte, en varios pronunciamientos
anteriores, ha señalado que si bien el principio de legalidad del impuesto
exige que la imposición legal del mismo incluya la determinación de los
elementos configurativos de la obligación tributaria, ello no tiene el alcance
de impedir que el Congreso defiera a otras entidades la fijación de ciertos
conceptos técnicos que inciden en la determinación de alguno de los elementos
del tributo.
INDICE DE
BURSATILIDAD-Determinación
El
índice de bursatilidad es un concepto técnico que se determina con base en los
siguientes conceptos: la frecuencia de transacción, que corresponde al número
de operaciones realizadas en promedio durante un mes, y el volumen promedio de
transacción que corresponde al valor total de las operaciones efectuadas para
cada acción, dividido por el número de operaciones efectuadas durante el
período considerado. Así, el índice de bursatilidad refleja la movilidad de
las referidas acciones en la estructura del mercado en un período
determinado. Como puede apreciarse, tal índice, respecto de cada acción
inscrita en la bolsa de valores, es un concepto variable, que depende por
entero de las circunstancias igualmente variables del mercado, y cuya medición
implica la utilización de una metodología altamente técnica, establecida por
las normas que al efecto ha dispuesto la Superintendencia de Valores.
SUPERINTENDENCIA
DE VALORES-Competencia
para determinar método de cálculo y categorización del índice de bursatilidad
Esta
entidad administrativa resulta entonces competente para la determinación del
método de cálculo y categorización del índice de bursatilidad, toda vez que la
Constitución, en su artículo 52 transitorio, dispuso que a partir de su entrada
en vigencia, la antigua Comisión Nacional de Valores tendría el carácter de
Superintendencia de Valores, y que el Gobierno Nacional dispondría lo necesario
para la adecuación de dicha institución a su nueva naturaleza. La circunstancia
de que la certificación sobre la categorización comentada se defiera a ese
organismo de control, no se opone a la legalidad de la exención tributaria que
se establece en la norma acusada. Obedece más bien a la naturaleza de las
cosas, pues es obvio que el legislador no puede predeterminar de manera general
y anticipada si una particular acción es de alta o media bursatilidad,
verificación que debe hacerse en cada caso respecto de un período particular,
según normas técnicas preestablecidas al respecto por las autoridades
competentes.
ENAJENACION DE
ACCIONES DE ALTA O MEDIA BURSATILIDAD-Utilidad no constituye renta ni ganancia ocasional
Referencia:
expediente D-2736
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 2º (parcial) de la Ley 488 de 1998.
Actor: Martín Emilio
Rey Castillo
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., seis (6) de julio de dos mil (2000).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Martín
Emilio Rey Castillo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad del artículo 2º (parcial) de la Ley 488 de 1998.
Mediante auto del
dieciséis (16) de diciembre de 1999, el suscrito magistrado sustanciador
admitió la demanda en contra del artículo 2º (parcial) de la Ley 488 de 1998,
por tratarse de una norma legal, cuyo control le corresponde a la Corte Constitucional,
según lo establecido por el artículo 241 de la Constitución Política.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de
la norma demandada es el que se subraya:
Ley 488 de 1998
“por
la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones
fiscales de las Entidades Territoriales.
Artículo 2º. Utilidad en enajenación de acciones. El
inciso segundo del artículo 36-1 del Estatuto Tributario quedará así:
"Cuando la
utilidad provenga de la enajenación de acciones de alta o media bursatilidad, certificada
así por la Superintendencia de Valores, realizada a través de una bolsa de
valores, ésta no constituye renta ni ganancia ocasional".
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que
las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 150 numeral 10
inciso 3º y 338 incisos 1º y 3º de la Constitución Política de Colombia.
2. Fundamentos
de la demanda
Aduce el actor que
el artículo acusado, en lo demandado, delega en la Rama Ejecutiva una función
inherente y privativa del Congreso de la República, como es la de determinar
los ingresos gravados con el impuesto de renta, y cuáles son considerados como
no constitutivos de renta para efectos de este impuesto. Indica que el artículo
2º de la Ley 488 de 1998, en el segmento acusado, radica en cabeza de la
Superintendencia de Valores la potestad de certificar el índice de bursatilidad
y con ello determinar los elementos constitutivos de un impuesto, cuando, en
virtud de los artículos constitucionales mencionados, esto no está permitido.
De hecho, afirma, el artículo 338 de la Carta es claro al señalar la función
privativa del órgano legislativo para “determinar mediante ley los sujetos
activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las
tarifas de los impuestos” (subraya dentro de texto), y el artículo 150 numeral
10 fundamental, en concordancia con el anterior, impide que las facultades
extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, para expedir normas
con fuerza de ley, puedan versar sobre la creación de impuestos.
El actor precisa su
cargo indicando que los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia
ocasional se erigen en elemento esencial de la base gravable del tributo, y que
la parte acusada del artículo 2° de la Ley 488 de 1998, al poner en cabeza de
la Superintendencia de Valores la facultad de certificar el índice de
bursatilidad de las acciones, está permitiendo que esta entidad administrativa
determine qué utilidad generada en la venta de acciones no constituye renta ni
ganancia ocasional, pues la norma, en lo no acusado, indica que la utilidad
proveniente de la enajenación de acciones de alta o media bursatilidad, no
constituirá parte de la base gravable en estos casos.
Posteriormente,
luego de traer a colación varias sentencias de la Corte Constitucional, el
actor concluye que el Congreso de la República, al aprobar el artículo
demandado, “no estableció el periodo ni los parámetros a seguir para determinar
la medición de la alta o media bursatilidad” y que tal falencia pretendió ser
luego corregida por el Gobierno, a través del Decreto reglamentario 433 del 10
de marzo de 1999, en su artículo 2º.
Señala el actor
además, que como consecuencia de la situación expuesta se rompió el principio
de la irretroactividad de las normas tributarias. Esto toda vez que, al carecer
de operatividad un mandato previamente fijado en la ley tributaria - hasta
tanto no se expidió el decreto reglamentario correspondiente -, se generó una
situación de incertidumbre en la cual el contribuyente no tuvo claridad “en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias”, y que luego, el Decreto
mencionado determinó tales parámetros, pero al hacerlo reguló un periodo fiscal
ya expirado.
Por las razones
expuestas, el accionante solicita a la Corte Constitucional decretar la
inexequibilidad del artículo 2º de la Ley 488 de 1998 y, por unidad de materia
con el mismo, el artículo 2º del Decreto reglamentario 433 de 1999.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En representación
del Ministerio de Hacienda, la doctora Edna Patricia Díaz Marín presentó
escrito en defensa de la constitucionalidad del artículo parcialmente
demandado.
Señala la apoderada
del Ministerio que la norma acusada - que reformó el artículo 36-1 del Estatuto
Tributario -, no está dejando en manos de la Superintendencia de Valores la
determinación de la base gravable correspondiente al impuesto de renta sobre la
utilidad proveniente de la enajenación de acciones de alta o media
bursatilidad. Esto, toda vez que tal hecho fue previamente determinado por el
legislador como un ingreso no constitutivo de renta, ni ganancia ocasional.
Por otro lado,
sostiene que, aún cuando la Constitución faculta al Congreso para regular la
actividad bursátil (art. 150 numeral 19 literal d)), la ley otorgó a la
Superintendencia de Valores competencia para determinar “la categorización de
las acciones, dependiendo de las condiciones del mercado…a través de normas de
alto contenido técnico y precisión matemática”. Esta facultad de la
Superintendencia de Valores no implica, de acuerdo con el Ministerio de
Hacienda, que la exoneración tributaria contenida en la norma acusada tenga su
origen en la entidad administrativa, pues, por el contrario, fue establecida
por la ley.
2. Intervención
de la Superintendencia de Valores
La doctora Angela
Gabriela Salas Guerrero, actuando como apoderada de la Superintendencia de
Valores, presentó, así mismo, intervención en defensa de la exequibilidad del
artículo 2º de la Ley 488 de 1998.
Sostiene el escrito
que la Superintendencia de Valores posee varias funciones legales relacionadas
con la promoción y protección del mercado bursátil, dentro de las cuales se
encuentra la certificación relativa al índice de bursatilidad accionaria.
Señala que a través de la Ley 6ª de 1992, el legislador, en uso de las
facultades estatales de intervención económica, (art. 334 C.P.), creó un
beneficio tributario para favorecer la inversión en acciones de alta
bursatilidad, con el propósito de “canalizar hacia dicho mercado excedentes de
liquidez en aras de obtener un mercado accionario profundo y líquido”.
Posteriormente, en desarrollo de la política anteriormente explicada, el
legislador concibió la norma impugnada por el actor. De este modo, el artículo
2º de la Ley 488 de 1998 asignó a la Superintendencia de Valores el cometido de
certificar la bursatilidad de las acciones inscritas en bolsa, con un propósito
claramente tributario: establecer si una utilidad proveniente de una
enajenación de acciones puede ser catalogada como un ingreso no constitutivo de
renta ni ganancia ocasional, en virtud de la orientación de la enunciada
política fiscal estatal y los fines buscados por ésta. En consecuencia, el
Decreto reglamentario 433 mencionado en la demanda, se limitó a establecer el
mecanismo a seguir por la Superintendencia de Valores en su tarea de
clasificación bursátil; deber que, por estar condicionado a la alta volatilidad
del mercado accionario, no puede ser acometido directamente por el legislativo,
quien debe “acudir al organismo técnico, que cuenta con la información
necesaria y adicionalmente posee la facultad legal para calificar el elemento
dinámico y cambiante, denominado índice de bursatilidad accionaria IBA”.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
procurador general de la Nación, en concepto rendido en cumplimiento de los
artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, se pronunció a favor de la
exequibilidad del artículo 2º de la Ley 488 de 1998.
El Ministerio
Público, luego de sintetizar los argumentos de la demanda y de enmarcar cada
una de la funciones de las ramas del poder público en torno de la actividad
tributaria, observa que la norma demandada se ajusta a la Carta Política. Al
respecto, el concepto fiscal sostiene que el artículo legal acusado describe de
modo general y abstracto el tipo de transacción comercial que, dadas ciertas
condiciones objetivas certificadas por la Superintendencia de Valores, no
constituyen renta o ganancia ocasional para efectos tributarios. Indica, así
mismo, que la ley no puede señalar las características que deben reunir la alta
y mediana bursatilidad, dado que este es un criterio variable determinado por
la dinámica mercantil y que, por ende, el legislador no puede señalar una base
gravable fija para el caso estudiado, pues ella debe ser establecida con
fundamento en factores externos imprevisibles por la ley.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia y el objeto de control.
De conformidad con
lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas
contra las normas parcialmente demandadas, por ser ellas parte de una ley de la
República.
2. La norma bajo
examen en relación con el alcance del principio de legalidad tributaria.
1. En
anterior pronunciamiento[1],
esta Corporación se refirió in extenso al alcance del principio de legalidad
tributaria en los siguientes términos:
“El principio de
legalidad del impuesto, recogido por el artículo 338 de nuestra Carta Política,
enuncia que el ejercicio del poder de imposición sólo corresponde a las
corporaciones públicas que ostentan la representación popular. Este principio
se concibe como una garantía en favor de los contribuyentes, a quienes se les
reconoce el derecho ejercido a través de sus elegidos, de verificar la
necesidad de las contribuciones públicas y de consentirlas. Históricamente
surge a la vida jurídica como garantía política, con la inclusión en la Carta
Magna inglesa de 1215 del principio "no taxation without
representation". Hoy en día es universalmente reconocido y constituye
uno de los pilares del estado democrático.
“Pero el alcance de
este principio no se limita al establecimiento del tributo mismo, sino que va
más allá, pues se refiere también a la determinación de los elementos de la
obligación tributaria por parte de los representantes del pueblo. Es por ello
que el artículo 338 de nuestra Constitución dice: "En tiempo de paz,
solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales
y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley,
las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y
pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos."
“Explicando el significado de este principio fundamental del derecho
tributario, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado:
"La
definición general del sujeto pasivo, del hecho generador y las bases
gravables, elementos esenciales de la obligación tributaria, no puede ser
deferida al reglamento, so pena de socavar el anotado principio democrático. Si
la norma que pretende establecer un tributo, de cualquier especie, no los
señala directamente, no hay gravamen. La garantía democrática se desvanecería
si tales presupuestos de la obligación tributaria, se abandonaran a la función
ejecutiva. La atribución del Congreso de establecer contribuciones fiscales y
parafiscales (C.P., art. 150-12) es plena, y así habrá de ejercitarse”.
(Sentencia C-253/95. M.P. Dr.Eduardo Cifuentes Muñoz.)”
2.
Según lo dicho, en desarrollo del principio de legalidad tributaria es menester
que el Congreso se ocupe directamente de señalar el hecho gravado “o
situación de hecho indicadora de una capacidad contributiva a la cual la ley
confiere la virtualidad de generar la obligación tributaria”[2], y
la base gravable del tributo, concepto este que hace relación a “la magnitud
o la medición del hecho gravado a la cual se le aplica la tarifa, para de esta
manera determinar la cuantía de la obligación tributaria.”[3]
3.
Esta determinación del hecho gravado y de la base gravable, incluye el
señalamiento de aquellas excepciones, en las cuales, a pesar de configurarse el
hecho generador de la obligación tributaria, el legislador por alguna razón
estimó que no debía recaer el impuesto.
En el
caso del impuesto de renta, la ley ha señalado que el hecho gravado se
configura por la obtención de ingresos ordinarios o extraordinarios durante el
período gravable. Respecto del impuesto de ganancia ocasional, en cambio, el
hecho gravado es un ingreso que, como su nombre lo indica, es ocasional,
esporádico o extraordinario.
La
base gravable en el impuesto de renta, se determina de conformidad con lo
preceptuado por el artículo 26 del Estatuto Tributario que para el efecto
ordena tener en cuenta “todos los ingresos ordinarios y extraordinarios
realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un
incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no
hayan sido expresamente exceptuados”. Por su parte, según el artículo
299 del mismo Estatuto, la base gravable en el impuesto de ganancia ocasional
se establece teniendo en cuenta los ingresos que se consideran como
constitutivos de tal ganancia por la ley, “salvo cuando hayan sido
taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional
en el título I de este libro”. Así las cosas, lo que hace el
artículo 2° de la Ley 488 de 1998, modificatorio del artículo 36-1 del Estatuto
Tributario, ubicado en el título I del libro I a que hace referencia el
artículo 299 mencionado, es exceptuar la utilidad proveniente de la enajenación
de acciones de alta o media bursatilidad, del concepto de ingreso gravado, para
efectos de determinar la base gravable en los impuestos de renta y ganancia
ocasional.
3. La
posibilidad de que el legislador, al fijar los elementos de la obligación
tributaria, remita la definición de conceptos técnicos a las entidades
competentes para ello.
4. La
Corte, en varios pronunciamientos anteriores, ha señalado que si bien el
principio de legalidad del impuesto exige que la imposición legal del mismo
incluya la determinación de los elementos configurativos de la obligación
tributaria, ello no tiene el alcance de impedir que el Congreso defiera a otras
entidades la fijación de ciertos conceptos técnicos que inciden en la
determinación de alguno de los elementos del tributo. Así por ejemplo, en el
fallo antes citado, se dijo lo siguiente:
“No entiende la
Corte, que la facultad concedida a algunos órganos de control para fijar los
métodos de valoración de ciertos activos patrimoniales, signifique que se está
delegando la facultad de señalar la base gravable; y ello por lo anteriormente
explicado: es decir, por el hecho simple de que establecer la manera de
valorar uno o varios de los activos patrimoniales, no puede equipararse a
fijar la base gravable, concepto este último mucho más complejo, pues incluye
el de patrimonio bruto y patrimonio líquido, y la presunción de una
rentabilidad porcentual, que en el presente caso no están siendo determinados
por los organismos de control.
...
“Ahora
bien, si en desarrollo del principio de legalidad del impuesto es menester que
la fijación del mismo incluya la determinación de los elementos de la
obligación tributaria, entre ellos la base gravable, ello no significa que la
ley, las ordenanzas o los acuerdos tengan que señalar las sumas concretas sobre
las cuales ha de liquidarse el impuesto. Razones de tipo administrativo y por
sobre todo de carácter técnico, conducen a desechar esta interpretación extrema
del principio de legalidad del tributo.”[4]
5. En
otras ocasiones anteriores a la Sentencia parcialmente transcrita, esta ha sido
también la interpretación del principio de legalidad tributaria que ha aplicado
la jurisprudencia de esta Corporación; así por ejemplo, con ocasión de la
demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 7° y 13 de
la ley 40 de 1990, que establecía la cuota de fomento panelero, se sentaron los
siguientes conceptos:
"(...)
2. La fijación
del precio de la panela por parte del Ministerio de Agricultura.
"El demandante
señala que el parágrafo 3 del artículo 7o de la ley que se estudia, vulnera el
artículo 338 de la Constitución, en la medida en que por tratarse de un
impuesto, el órgano encargado de fijar su base gravable es el Congreso y no el
Ministro de Agricultura.
"Hemos expuesto
las razones que determinan que la cuota de fomento panelero no es un impuesto
sino una contribución parafiscal que cuenta con un régimen especial, distinto
al creado para los ingresos tributarios de la nación.
"Ahora bien, en
cualquier caso lo que manda la Carta, en desarrollo del principio de la
legalidad del impuesto, es que los órganos representativos fijen la base sobre
la cual se cobrará el gravamen, no así las sumas concretas sobre las que ha de
cobrarse. En el caso que nos ocupa, es claro que la base gravable de la cuota,
fijada por ley, es el precio del kilogramo de la panela o de la miel.
"Por razones
evidentes de técnica administrativa y dado que el precio es altamente variable,
la ley otorga al Ministro de Agricultura la función de fijar dicho precio
semestralmente y sólo para efectos del cumplimiento de la ley.
"Se trata
simplemente de certificar el precio de la panela para dar a los productores
certeza sobre el monto del gravamen y no dejarlo al libre juego del mercado, el
cual puede determinar un alto grado de incertidumbre sobre el precio respecto
del cual haya de calcularse la respectiva cuota.
"Así las cosas
-dado que se trata de una función pública de certificación sobre el precio del
producto- para su fijación la autoridad administrativa debe consultar todos los
datos necesarios, y realizar los análisis pertinentes de tal forma que se
certifique con la mayor certeza posible el monto del precio, más no que se fije
de manera arbitraria.
"En conclusión,
la ley acusada fija la base gravable de la cuota de fomento panelero, pues
queda claro de su lectura, que aquella es el precio del kilogramo de la panela
o miel, a nivel nacional o regional. Lo que hace el Ministro de Agricultura, es
simplemente una labor administrativa de certificación que facilita el cálculo
y la prueba de dicho precio."[5]
En sentido similar, en la Sentencia C-467 de 1993[6] se dijo lo siguiente:
"De otra parte,
el artículo 338 de la Carta ordena al legislador tributario establecer los
sujetos activo y pasivo del impuesto, los hechos y bases gravables y las
tarifas de los impuestos. En el artículo 3o. de la ley 44 de 1990, materia de
acusación, se consagra precisamente uno de los elementos de la obligación
tributaria, cual es la base gravable del impuesto predial unificado, que
corresponde al avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la
declaración anual del impuesto predial unificado. Obsérvese cómo este mandato
en lugar de contrariar la Carta se ajusta al contenido del artículo 338.
"El avalúo
catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido
mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario.
"Que la base
gravable sea el valor del avalúo catastral o del autoavalúo, es tan sólo un
parámetro que el legislador dentro de una política impositiva consideró como el
mas apropiado, pues si la propiedad va a representar una base impositiva, lo
mas lógico es que se le de un valor para tales efectos. Y el único valor real
de una cosa es el precio que ésta tiene en el mercado." ( Sentencia
C-467/93 M.P.Dr. Carlos Gaviria Díaz)
4.
Constitucionalidad de la disposición acusada parcialmente, en cuanto pone en
manos de la Superintendencia de Valores la certificación sobre el índice de
bursatilidad de las acciones.
6. De
manera muy similar a lo dispuesto en las normas cuya constitucionalidad fue
examinada en las sentencias citadas, las cuales deferían a autoridades
administrativas la fijación de ciertos conceptos técnicos a partir de los
cuales se determina la base gravable en los impuestos de renta o predial, o en
la contribución denominada cuota de fomento panelero, la norma bajo examen
dispone que el índice de bursatilidad, que en últimas determina qué acciones
negociadas en bolsa no generan una utilidad gravada con el impuesto de renta o
ganancia ocasional, será el certificado por la Superintendencia de Valores.
En
efecto, en el caso de la Sentencia C-583 de 1992, la disposición examinada por
la Corte concedía a algunos organismos de control la facultad de fijar los
métodos de valoración de ciertos activos patrimoniales, activos que, junto con
otros conceptos, debían tenerse en cuenta para determinar la base gravable en
el impuesto de renta. Por su parte, el pronunciamiento vertido en la Sentencia
C-040 de 1993, se refirió a la disposición que indicaba que el precio del
kilogramo de la panela o miel, con base en el cual se fija la base gravable de
la cuota de fomento panelero, sería fijado semestralmente por el ministro de
Agricultura. Y, a su turno, la Sentencia C- 467 de 1993 examinó la
constitucionalidad de la disposición que establecía que la base gravable en el
impuesto predial unificado es el avalúo catastral o el autoavalúo, conceptos
que no son determinados directamente por el legislador.
En
todos los casos anteriores, la Corte consideró que nociones de tipo técnico,
que estaban presentes en la valoración de ciertos conceptos económicos que
incidían en la determinación de la base gravable de los respectivos impuestos,
justificaban que se defiriera a algunas autoridades tal valoración o el
señalamiento del método para establecerla, dado que el Congreso no podía, dada
la naturaleza de las cosas, ejercer esa función en razón de las circunstancias
cambiantes dependientes del mercado o altamente técnicas.
7. En
el caso presente, ocurre algo igual. El índice de bursatilidad es un concepto
técnico[7]
que se determina con base en los siguientes conceptos: la frecuencia de
transacción, que corresponde al número de operaciones realizadas en
promedio durante un mes, y el volumen promedio de transacción que
corresponde al valor total de las operaciones efectuadas para cada acción,
dividido por el número de operaciones efectuadas durante el período considerado[8]. Así, el índice de
bursatilidad refleja la movilidad de las referidas acciones en la estructura
del mercado en un período determinado.[9]
Como puede apreciarse, tal índice, respecto de cada acción inscrita en la bolsa
de valores, es un concepto variable, que depende por entero de las
circunstancias igualmente variables del mercado, y cuya medición implica la
utilización de una metodología altamente técnica, establecida por las normas
que al efecto ha dispuesto la Superintendencia de Valores.
Esta
entidad administrativa resulta entonces competente para la determinación del
método de cálculo y categorización del índice de bursatilidad, toda vez que la
Constitución, en su artículo 52 transitorio, dispuso que a partir de su entrada
en vigencia, la antigua Comisión Nacional de Valores tendría el carácter de
Superintendencia de Valores, y que el Gobierno Nacional dispondría
lo necesario para la adecuación de dicha institución a su nueva naturaleza; en
desarrollo de esta disposición se profirió el Decreto 2739 de 1991, que adecuó
la estructura de la referida Comisión y dispuso que a este organismo de control
le correspondería ejercer por delegación, las facultades presidenciales para
establecer de manera general las normas a las que debe sujetarse la
organización y funcionamiento del mercado de valores. En virtud de lo anterior,
la Superintendencia de Valores ha gozado desde 1992 de facultades legales para
determinar el cálculo y categorización del índice de bursatilidad.[10] Así pues, cuando la
norma bajo examen dispone que la categorización de las acciones como de media o
alta bursatilidad debe ser certificada por la Superintendencia, se está
remitiendo a la entidad legalmente competente para ello.
La
circunstancia de que la certificación sobre la categorización comentada se
defiera a ese organismo de control, no se opone a la legalidad de la exención
tributaria que se establece en la norma acusada. Obedece más bien a la
naturaleza de las cosas, pues es obvio que el legislador no puede predeterminar
de manera general y anticipada si una particular acción es de alta o media
bursatilidad, verificación que debe hacerse en cada caso respecto de un período
particular, según normas técnicas preestablecidas al respecto por las
autoridades competentes.
En mérito
de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del
señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E LV E
Declarar EXEQUIBLE
la expresión “certificada así por la Superintendencia de
Valores”, contenida en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 488 de 1998.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORÓN DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C- 583 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[2] Sentencia C-583 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[3] Ibídem
[4] Ibídem
[5] Sentencia C-040 de 1993 M.P Ciro Angarita Barón
[6] M.P Carlos Gaviria Díaz
[7]
Según definición del artículo 2° de la Resolución 0638 de 1998, emanada de la
Superintendencia de Valores, “el índice de bursatilidad accionaria es un
parámetro utilizado para la valoración a precios de mercado de las inversiones
de renta variable; constitución de garantías en operaciones repo y a plazo,
para la determinación de valores que podrán ser negociados en operaciones de
transferencia temporal de valores, ventas en corto y operaciones simultaneas,
entre otros.”
[8] Resolución 0638 de 1998, artículo 1°.
[9] Cf. Ibídem
[10] Ley 6ª de 1992, artículo 11; Decreto Reglamentario 2057 de 1993,
art. 1°; Resolución 1200 de 1995, Resolución 638 de 1998, Decreto 433 de 1999,
art. 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.