C-841-10
Sentencia C-841/10
Sentencia
C-841/10
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de certeza, claridad, especificidad y pertinencia en los
cargos de inconstitucionalidad/INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por la no
estructuración de un verdadero cargo de inconstitucionalidad
Para
la Corte la presente demanda no satisface sustantivamente los presupuestos de
claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia, exigidos por la
ley y la jurisprudencia para dar curso al estudio de fondo de una demanda de
inconstitucionalidad, toda vez que los cargos no recaen directamente sobre el
contenido de la disposición demandada, sino sobre una proposición jurídica
inferida o deducida por los actores, a partir de los posibles efectos e
implicaciones que según ellos podrían derivarse de la misma, además que en la
acusación no se formula un verdadero cargo de inconstitucionalidad.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Precisión de
grupos y criterios de comparación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
En
punto a la presunta violación del principio de igualdad, encuentra la Corte que
tampoco se estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad, pues los
actores no expresan, con algún grado de claridad y precisión, los motivos o
razones por los cuales tal diferencia, de existir, es discriminatoria y
contraria a la Constitución, habida cuenta que esta Corporación ha sido
consistente en destacar, que para estructurar un verdadero cargo de
inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente
con sostener que la disposición objeto de controversia establece un trato
diferente entre dos o más personas, grupos o sectores, sino que se requiere
también, que se identifique claramente el término de comparación y, a su vez,
que se señalen los motivos o razones por los cuales se considera que la
supuesta diferencia es inconstitucional, respaldando tal afirmación con
verdaderos cargos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar directamente el
fundamento de la medida, correspondiéndole a quien promueve el juicio de
igualdad, la carga argumentativa de demostrar, siquiera sumariamente, no solo
que los sujetos son comparables fáctica o jurídicamente, sino también, que la
diferencia de trato que se genera es discriminatoria en perjuicio de uno de los
sujetos.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para definir si reúne los requisitos de
procedibilidad
Ha
explicado esta Corporación que aun cuando en principio la oportunidad para
definir si la demanda se ajusta a los requerimientos de ley es la etapa de
admisión, a través del respectivo auto admisorio, ese primer análisis que
responde a una valoración apenas sumaria de la acusación, llevada a cabo por
cuenta del Magistrado Ponente, no puede comprometer ni limitar la competencia
del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de
decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos
contra las leyes y los decretos con fuerza de ley, siendo así la Corte en
pleno, al momento de proferir sentencia, la capacitada para establecer si la
demanda fue presentada en legal forma, esto es, si cumple con los requisitos
mínimos de procedibilidad, de lo que depende su competencia para emitir
pronunciamiento de fondo.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD COMO DERECHO
POLITICO-Ciudadano en ejercicio
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No puede presentarse por personas jurídicas
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación por ciudadano en representación de
personas jurídicas
LEGITIMACION POR ACTIVA EN ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadano en
ejercicio/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación personal
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación personal acredita calidad de ciudadano
en ejercicio
En razón a que la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político cuyo
ejercicio sólo puede ser ejercido por personas naturales, y más concretamente
por ciudadanos en ejercicio, las personas
jurídicas, públicas o privadas, no pueden demandar la inexequibilidad de una
determinada norma en la media en que no son titulares del derecho
político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución. Sin
embargo, si quien presenta la demanda a
nombre o en representación de una persona jurídica es un ciudadano en
ejercicio, y tal condición se encuentra acreditada, mediante el
cumplimiento de la diligencia de presentación personal con exhibición de la
Cédula de Ciudadanía, el organismo de
control constitucional no puede negarle el ejercicio de ese derecho político,
impidiéndole el acceso a la administración de justicia constitucional, so
pretexto de haber omitido declarar en el escrito demandatorio que actúa en su
condición de ciudadano.
Referencia: expediente D-8061
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º
(parcial) de la Ley 1281 de 2009 “Por medio de la cual se modifica el
parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificada por la
Ley 903 de 2004.”
Demandantes:
Marcel Tangarife Torres y Felipe Mutis Téllez
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil
diez (2010)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, los ciudadanos Marcel Tangarife Torres y Felipe Mutis Téllez
demandaron el artículo 1º (parcial) de la
Ley 1281 de 2009“Por medio de la cual se modifica el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificada por la
Ley 903 de 2004.”
Mediante Auto del cinco (05) de abril de dos mil diez
(2010), el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda, por considerar
que, por una parte, la misma incumplía los requisitos fijados en la
jurisprudencia para estructurar un cargo de inconstitucionalidad por
vulneración del principio de unidad de materia; y que, por otra parte, las
razones que fundamentaban los cargos contra la norma parcialmente acusada
adolecían del requisito de pertinencia[1],
además de que no satisfacían las explicaciones en lo relativo a la
configuración de un cargo por el presunto quebrantamiento del principio de
igualdad.
Así las cosas, el doce (12) de abril de dos mil diez
(2010), los accionantes radicaron en la Secretaría de esta Corporación escrito
de subsanación en el que procedieron a corregir la demanda.
Luego de una valoración sumaria, el despacho del
Magistrado Sustanciador, por Auto del veintisiete (27) de abril de dos mil diez
(2010), resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y,
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó,
además, comunicar la demanda al Congreso de la República, a los Ministerios del
Interior y de Justicia y al de Transporte, al Presidente de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades
Rosario, Nacional, del Atlántico, Libre, Simón Bolívar y Javeriana, para que,
si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito
de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto del artículo 1º (parcial) de la Ley 1281 de 2009, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 47.223 de 05 de enero de 2009, destacando
en negrilla y con subraya el aparte del mismo que se acusa en la demanda:
“LEY
1281 DE 2009
(enero 5)
Por medio de la cual se modifica el parágrafo del
artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificada por la
Ley 903 de 2004.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificado por la
Ley 903 de 2004, el cual quedará así:
Parágrafo.
Solamente se podrá hacer el registro inicial de vehículos nuevos,
entendiéndose por estos los comercializados durante el año modelo asignado por
el fabricante y los dos meses primeros del año siguiente. No se podrá hacer
registro de saldos de vehículos, excepto si son de fabricación nacional y sin
importación.
De
ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto
cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a
Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas
o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años y
que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión
técnico-mecánica. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no
mayor a 90 días posteriores a la sanción de esta ley, los criterios y demás
aspectos necesarios para la aplicabilidad de esta ley.
(…)”.
III.
LA DEMANDA
3.1.
Fundamentos de la demanda
3.1.1. Solicitan
los actores a este Tribunal, que sea declarada la inexequibilidad del artículo
1º (parcial) de la Ley 1281 de 2009, en tanto, a su juicio, contraviene los
artículos 1, 2, 13, 25, 58, 84, 158, 169, 333 y 334 de la Constitución
Política. El reproche de inconstitucionalidad que se endilga a la norma
acusada, parte de consider que, a través de la misma, el legislador le ha
impuesto a los vehículos nuevos importados, “un plazo perentorio del año
modelo asignado por el fabricante y dos (2) meses más para efectos de adelantar
su registro inicial, so pena de no poder obtener dicho registro el cual es
condición previa e indispensable para su comercialización y circulación en el
territorio nacional”. Según afirman los demandantes, se trata de una “grave
e injustificada restricción”, contraria a las disposiciones
constitucionales citadas.
3.1.2. Inician por destacar los
demandantes, a partir de un breve recuento sobre la importancia del registro
inicial de un vehículo en nuestro ordenamiento jurídico, así como del
desarrollo normativo del que ha sido objeto el tema por parte del legislador, que
la norma parcialmente acusada es abiertamente contraria al principio de
prevalencia del interés general sobre el particular, pues compromete seriamente
al sector automotriz como actor económico, al imponer una restricción temporal
para efectos de adelantar el registro inicial de vehículos nuevos, de suerte
que si dichos vehículos no son registrados durante el año modelo asignado por
el fabricante o en los dos primeros meses del año siguiente, no podrán circular
válidamente en el territorio nacional, a falta de la respectiva licencia de
tránsito.
La imposición entonces, de un
plazo perentorio, a su juicio, resulta arbitraria, caprichosa e injustificada,
además de constituirse en un obstáculo para el cabal ejercicio de una actividad
económica considerada como de alto impacto en el país; todo lo cual fue
delineado por el legislador con absoluta prescindencia de un estudio riguroso
sobre los efectos de tal modificación frente a la sostenibilidad del mercado
automotor, que llevara a justificar “una restricción de derechos
constitucionales individuales y colectivos e, inclusive, del interés general”.
Por otro lado, los actores
aluden a la prohibición del registro de vehículos que incorpora la misma norma
objeto de reproche, para concluir que también infringe mandatos superiores de
importancia capital, dada la vaguedad e indefinición del término “saldos de
vehículos” y el gravamen que supone su aplicación sólo a los vehículos
importados, con exclusión injustificada de aquellos de fabricación nacional y
sin importación, lo que de golpe redundaría en una afectación de los
fabricantes, importadores, comercializadores y consumidores del sector, y, en
últimas, del principio de la libre competencia como máxima de la dinámica
propia del mercado en Colombia.
Argumentan, igualmente, a la luz
de la jurisprudencia constitucional relativa a la igualdad, que el artículo 1º
(parcial) implementa un trato eminentemente discriminatorio de la industria
automotriz respecto de otros sectores de la economía cuya actividad se
desarrolla en torno a bienes que también se encuentran sujetos a registro, como
lo son el farmacéutico, el agrícola o el de naves y aeronaves, al fijar, sin
una finalidad constitucionalmente válida, un plazo perentorio de registro de
vehículos nuevos para que puedan ser comercializados, que, de no llevarse a
cabo, conduciría a la “destrucción jurídica del vehículo”, pues nunca podría
circular legalmente en el territorio nacional por configurarse, en sí mismo, un
objeto ilícito.
Consecuencia ésta última que
causaría, ipso facto, la pérdida de dinamismo en el sector automotor y,
por consiguiente, la reducción de miles de empleos de colombianos vinculados
directa o indirectamente a alguno de los eslabones pertenecientes a la cadena
productiva y comercial de ese específico renglón de la economía. Inclusive, en
su sentir, la norma llevaría, a la postre, a desconocer el derecho de propiedad
privada consagrado en el artículo 58 de la Carta Política, en la medida en que
no registrar los vehículos nuevos en el plazo establecido por la norma,
restringe el derecho de dominio de los propietarios sobre esos bienes, al
tiempo que ello constituye, en la práctica, una forma de expropiación indirecta
regulada por el legislador, sin que para el efecto haya lugar a indemnización
previa alguna.
Lo anterior, comporta, por contera, el quebrantamiento
del precepto según el cual no le es dable a las autoridades públicas el
establecer o fijar requisitos adicionales o exigir permisos o licencias para el
ejercicio íntegro de un derecho, mucho menos cuando aquél ya fue objeto de
regulación de manera general.
En efecto, el registro inicial de los vehículos nuevos
se encontraba debidamente reglamentado. Por ende, encontrándose regulada esta
actividad, no le era dable al legislador que se inmiscuyera en dicha
reglamentación contenida en un Código, y menos a través de un proyecto de ley que
buscaba originalmente la imposición de una excepción expresa a la prohibición
de registro inicial de vehículos para permitir la importación de vehículos de
bomberos que fuesen donados. En su lugar, lo que estableció fue un requisito
adicional para la realización del registro inicial de vehículos nuevos dentro
del plazo establecido en la norma acusada, lo cual contraría las voces del
artículo 84 de la Constitución Política.
De ahí que se aprecie, a su vez, que la norma
censurada vulnera el principio de unidad de materia, ya que, en sentir de los
demandantes, una vez repasados brevemente los antecedentes legislativos del
proyecto de ley que la originó, lo que se colige es que el núcleo temático del
mismo era precisamente la modificación del parágrafo del artículo 37 de la Ley
769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre
y se dictan otras disposiciones”, reformado por la Ley 903 de 2004, para
que se permitiera el registro inicial de ambulancias, buses y vehículos de
bomberos usados cuya vida de servicio no fuere superior a 20 años y que fueran
producto de donaciones de entidades extranjeras para cuerpos oficiales o de
voluntarios, y no la consagración de un término perentorio para el registro
inicial de vehículos nuevos y la imposición de una prohibición de registro de
saldos de vehículos de fabricación extranjera e importados[2].
Por último, anotan que la norma que acusan
parcialmente menoscaba las libertades económicas, como por ejemplo, la libertad
de empresa, la libre iniciativa privada y la libre competencia, toda vez que (i)
restringe indebidamente el ejercicio de la actividad económica del sector
automotor; (ii) desestimula notoriamente su desarrollo empresarial; (iii)
obstaculiza la comercialización de vehículos nuevos, especialmente aquellos
importados; (iv) desestimula el ingreso de personal al sector; (v)
disipa la pluralidad de oferentes; (vi) promueve la creación de
monopolios e (vii) incentiva el abuso de posiciones de dominio que se
traducen en distorsiones del mercado.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio de Transporte
Mediante escrito oportunamente allegado a esta
Corporación, Mariela Marroquín García, obrando en calidad de apoderada del
Ministerio de Transporte, intervino en el trámite de la presente acción con la
finalidad de que la norma objeto de reproche constitucional fuese declarada
exequible.
Al efecto, la interviniente señaló, en primer lugar,
que la norma censurada define con claridad todos y cada uno de los conceptos
que los demandantes alegaron como confusos e indeterminados. Verbigracia,
“vehículos nuevos”, “saldos de vehículos”, “vehículos de fabricación nacional y
sin importación”, así como el de “vehículos importados”, con el propósito de
promover el registro inicial de los automotores que se producen en el país o
que son importados y, a su turno, de permitir el ingreso a Colombia de vehículos
que sean nuevos y evitar la importación de aquellos vetustos.
En segundo término, indicó que el legislador realizó
una distinción entre vehículos de fabricación nacional y sin importación, e
importados, entendiendo por los primeros a los vehículos fabricados o
ensamblados en Colombia, cuyo registro puede hacerse válidamente durante el año
modelo asignado por el fabricante o con posterioridad; mientras que, por su
parte, los últimos solamente pueden ser matriculados en el año modelo asignado
y hasta los dos meses del año siguiente.
En tercer lugar, manifestó que la excepción inserta en
el artículo objetado por inconstitucional, relativa a la importación de
vehículos de bomberos con una vida de servicio máxima de 20 años, por parte de
entidades extranjeras, no implica vulneración alguna de mandatos
constitucionales ni genera competencia alguna en términos de comercialización
en el sector automotor, como quiera que este tipo de vehículos solamente serán
usados para atender emergencias y catástrofes en el país, y claro está, por vía
de las distintas entidades territoriales.
Recalcó, así mismo, que fue el legislador el que
facultó al Ministerio de Transporte para que reglamentara la materia, de suerte
que para la adecuada interpretación de la disposición normativa, deberá
acudirse a la Resolución No. 349 del 4 de febrero de 2009, en la que se
precisan varios aspectos que se consideran de necesaria aplicación por parte de
las autoridades de tránsito.
Teniendo como fondo las anteriores consideraciones, la
interviniente arribó a la conclusión de que la finalidad perseguida por la
norma era loable, pues de aquella no podía afirmarse cosa distinta a la
búsqueda preferente de la promoción y estimulación de la industria nacional
automotriz sobre la actividad de la importación de vehículos.
No sobra destacar, en todo caso, que a manera de
complemento, la interviniente anexó, mediante un escrito adicional al
anteriormente expuesto, un proyecto de ley que actualmente surte su trámite en
el Congreso de la República, con el objetivo de que la Corte Constitucional lo
tenga en cuenta al momento de proferir el fallo, entre otras razones, por la
consideración de que introduce aspectos valiosos relacionados con el registro
inicial de vehículos.
2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
En el término de fijación en lista, el ciudadano
Néstor Raúl Sánchez Baptista, actuando como miembro del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, intervino en el presente juicio para solicitarle a esta
Corporación que se declarara inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en
relación con los cargos delineados en la demanda, por virtud de la ineptitud
sustantiva que emerge de la misma.
A más de considerar que la demanda de
inconstitucionalidad promovida no debió admitirse por cuenta de su presentación
por parte de una persona jurídica, el interviniente señala que la misma
incumple con la carga mínima establecida por la jurisprudencia en cuanto a los
requisitos o exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia se refiere.
Según la intervención, la mayoría de los cargos
formulados por los demandantes en contra de los artículos 1, 2, 13, 25, 58, 84,
158, 169, 333 y 334 Superiores, se estructuran, en buena medida, a partir de
una limitación temporal establecida para los vehículos nuevos, sin que para
ello revele serias y claras razones que respalden o justifiquen la
interposición del escrito de demanda, esto es, sin que exista una proposición
jurídica real y existente, y sin que su contenido sea verificable.
Basta con exponer uno de los cargos propuestos contra
el parágrafo demandado, para notar, por ejemplo, que en la demanda no se
argumentó por qué el término fijado para el registro de vehículos nuevos
dispensaba un trato discriminatorio e injustificado al sector automotor, ni
porqué dicho trato no se encuentra ajustado a la Constitución Política, así
como también puede decirse que de ella surgen una serie diversa de
interpretaciones y consecuencias fácticas o hipótesis que no se derivan
precisamente del tenor literal de la norma que se acusa.
Con todo, si lo que se quería poner de presente era
que el inciso primero del parágrafo, relacionado con el registro inicial de
vehículos nuevos, no estaba incluido en el proyecto de ley, tal y como comenzó
su trámite en la Cámara de Representantes y, finalmente, éste concluyó con
abstracción de la totalidad de los debates que ordenan los artículos 157 de la
Constitución Política y 147 de la Ley 5ª de 1992, el interviniente aduce que
pudo haberse intentado la declaratoria de inexequibilidad de la norma pero por
la existencia de vicios de trámite en su formación, dentro del año siguiente a
la publicación de la ley.
3. Universidad Nacional de Colombia
El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional de Colombia, con el apoyo académico del Grupo de Derecho
Constitucional del Consultorio Jurídico, participó de la controversia suscitada
a propósito de la acción pública de inconstitucionalidad ejercida contra el
artículo 1º (parcial) de la Ley 1281 de 2009 y, en consecuencia, solicitó a
esta Alta Corte que declarara la inconstitucionalidad del aparte normativo acusado
por no ajustarse a las previsiones de la Constitución Política de 1991.
Tras citar copiosa jurisprudencia constitucional en materia
de la efectiva protección de la libertad de empresa consagrada en el artículo
333 Superior, el interviniente, acogiendo los argumentos expuestos por los
actores, aduce que el artículo demandado impone una restricción indebida a la
libertad de empresa, materializada en una limitación temporal injustificada y
caprichosa para la realización del registro de un vehículo nuevo, que desde
luego desestimula la comercialización de esta clase de vehículos lícitamente
importados, además de imponerle al consumidor, sin más, una barrera en un
mercado deficiente, cada vez con una menor diversidad y calidad de productos.
En cuanto hace al derecho a la igualdad, concluye que
no existe un “trato simétrico entre la venta de carros nuevos de origen
nacional y los de origen extranjero, ni un fundamento específico que defienda
criterios como el del desarrollo endógeno de la industria o la promoción
industrial en procura de fortalecer la función social de la propiedad. Lo que
en su entender se encuentra, es una “restricción que viola los postulados de
igualdad y concurrencia necesarios para garantizar un equitativo acceso del
consumidor al mercado y que coloca en abierto desequilibrio al importador y
vendedor de vehículos extranjeros frente a sus pares que ofrecen productos
nacionales”.
Por su parte, en lo que concierne al derecho al
trabajo, enfatiza en que los vehículos son bienes de consumo que de no
registrarse presentarían un objeto ilícito que impediría su comercialización,
afectándose con ello el empleo de cientos de personas vinculadas directa o
indirectamente al sector, bien sea en el rol de vendedores o mecánicos, o en el
negocio de la compraventa de autopartes o expendios de gasolina, entre muchos
otros.
4. Academia Colombiana de Jurisprudencia
Luís Augusto Cangrejo Cobos, en cumplimiento del
encargo que le fuera deferido por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, se
pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia por vía de
memorial en el que instó a esta Corte para que declarara la inexequibilidad de la
disposición parcialmente acusada, al estimar que de una simple comparación
entre los marcos normativos que han regulado el registro de vehículos, puede
colegirse fácilmente que la Ley 1281 de 2009 impuso una carga adicional que
resulta lesiva, por un lado, del núcleo esencial del derecho de propiedad
privada; y, por otro, de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad
que exigen un balance equitativo entre los intereses individuales y generales.
5. Universidad Libre
Jesús Hernando Álvarez Mora, actuando en su condición
de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Seccional Bogotá,
se hizo partícipe del trámite de la acción a través de escrito en el que le
propuso a esta Corporación que declarara la exequibilidad del parágrafo del
artículo primero de la Ley 1281 de 2009, pues, en su concepto, las consideraciones
ínsitas en la demanda carecen, por completo, de la virtualidad suficiente para
demostrar fáctica y jurídicamente la oposición entre la norma legal objetada y
el texto de la Carta Política de 1991.
En
procura de reforzar tal aserto, el interviniente relieva el hecho de que los
demandantes omitieron aportar información que justificara las razones por las
cuales el término señalado por la norma para efectuar el registro inicial de un
vehículo nuevo protege presuntamente intereses ocultos o vulnera los derechos
de las personas y el interés general.
Finalmente,
insiste en que la limitante temporal fijada para el registro inicial de
automotores, en modo alguno, coarta la iniciativa privada de importar o enajenar
tales bienes, ya que, de hecho, lo que se configura es una situación de
carácter administrativo en beneficio del interés general, al propiciar de
manera sistemática y organizada unos ingresos al tesoro público por el recaudo
del impuesto de vehículos, con lo cual se efectivizan algunos de los fines
esenciales del Estado.
V. COADYUVANCIAS CIUDADANAS
Los ciudadanos Maribel Arenas Martínez, Juan Manuel
Díaz Hernández y María Adelaida Durán Ortega, intervinieron en la causa de la
referencia e instaron a esta Corte para que procediera a declarar la
inexequibilidad del precepto parcialmente demandado, sobre la base de que éste
supuso una modificación irrazonable e injustificada que a todas luces no se
corresponde con los postulados constitucionales insertos en los artículos 1, 2,
13, 25, 58, 84, 158, 169, 333 y 334 Superiores.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación (E), mediante
concepto No. 4971 del 15 de junio de 2010, al pronunciarse sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, solicitó a esta Corporación inhibirse
para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la inconstitucionalidad del
artículo 1º (parcial) de la Ley 1281 de 2009, a causa de la ineptitud sustancial de la demanda.
Para la Vista Fiscal, los cargos que fueron formulados
en el asunto particular no consultan, en absoluto, los requisitos de
especificidad y de suficiencia delineados en la jurisprudencia, por lo que de
acuerdo con las normas que regulan el procedimiento en los juicios de
constitucionalidad que se surten ante la Corte Constitucional, se estaría
frente a una ineptitud de la demanda que conduce indefectiblemente a una
inhibición para hacer un pronunciamiento de fondo.
Y es que en su criterio, calificar como infundada,
arbitraria o discriminatoria, una restricción en el tiempo establecida por la
ley, no configura, per se, una duda seria sobre la exequibilidad de una
norma. Mucho menos si se edifican toda una serie de cargos sobre la incidencia
o las eventuales implicaciones que podría derivarse de su aplicación.
Sobre esa base, tampoco podría alegarse la vulneración
del principio de unidad de materia, puesto que los demandantes se limitaron a
enunciar una simple modificación del propósito de la Ley 1281 de 2009, carente
de fundamento.
Por lo consignado en precedencia, el Ministerio
Público sostiene que, a pesar de que los defectos sustantivos de que adolecía
la demanda fueron subsanados mediante escrito de corrección, razón por la cual
aquella se admitió en Auto admisorio del 27 de abril del año en curso, lo
cierto es que la vaguedad e insuficiencia de justificación en las violaciones
alegadas persisten en ella, por lo que se impone, sin más, un fallo inhibitorio
respecto de los cargos allí señalados.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La norma acusada es el inciso primero del artículo 1°
de la Ley 1281 de 2009, “Por medio de la cual se modifica el parágrafo del
artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 903 de 2004”. Por dirigirse la demanda contra una norma que hace parte de una ley de la República, esta
Corporación es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como
lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2.
Alcance inicial de la
presente demanda
2.1. En la presente oportunidad, los actores demandan
la declaratoria de inconstitucionalidad del primer inciso del artículo 1° de la
Ley 1281 de 2009, por considerar que el mismo, al fijar un plazo perentorio
para llevar a cabo el registro inicial de tránsito de los vehículos nuevos
importados, viola los artículos 1°, 2°, 13, 25, 58, 84, 158, 169, 333 y 334 de la
Constitución Política.
Precisan al respecto, que la norma impugnada, por el
sólo hecho de disponer que los vehículos nuevos importados tienen el plazo del
año modelo asignado por el fabricante y dos meses más para adelantar su
registro inicial de tránsito, so pena de no poder obtenerlo después, está estableciendo
un requisito inocuo, gravoso, arbitrario y carente de la más mínima
justificación, que puede conducir a que dichos vehículos no puedan
comercializarse ni circular en el territorio nacional, en caso de no producirse
el registro dentro del término señalado.
Con base en tal acusación, sostienen que el límite de
tiempo para el registro de los vehículos nuevos y las consecuencias que se
producirían por su inobservancia, vulnera: (i) los principios de
prevalencia y prosperidad general (C.P. arts 1° y 2°), al no existir un estudio
previo que justifique la restricción de derechos constitucionales individuales
y colectivos; (ii) el derecho a la igualdad (C.P. art. 13), en cuanto
sólo perjudica al mercado automotor y no los otros sectores de la economía
nacional (como naves, aeronaves, alimentos medicamentos); (iii) el
derecho al trabajo (C.P. art. 25), dado que afecta la creación de nuevos
empleos y pone en riesgo los existentes; (iv) el derecho de propiedad
(C.P: art. 58), pues conlleva una expropiación indirecta; (v) la
prohibición general de exigir requisitos adicionales a los previstos en la ley
(C.P. art. 84), en razón a que crea requisitos adicionales a los contenidos en
el Código Nacional de Tránsito; (vi) el principio de unidad de materia
(C.P. arts. 158 y 169), ya que la materia regulada no guarda relación con el
propósito específico de la Ley 1281 de 2009; (vii) las libertades
económicas (C.P. art. 333), en cuanto promueve distorsiones en el mercado y
competencia desleal; y (viii) la intervención del Estado en la economía
(C.P. art. 334), pues al llevar a cabo una regulación arbitraria, no cumple el
propósito de lograr la efectividad de los fines sociales del Estado ni corrige
defectos del mercado que justifique la intervención estatal.
2.2. Un
grupo de intervinientes se manifestó de acuerdo con la demanda, coadyuvando a
la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad. Coinciden con los actores
en la apreciación según la cual, la norma impugnada impone una carga adicional,
arbitraria e indebida, que afecta la propiedad privada y la libertad de empresa,
así como los principios de razonabilidad y de proporcionalidad que exigen un
balance equitativo entre los intereses individuales y generales.
2.3. Otro
grupo de intervinientes se apartan de la acusación, por considerar que la
preceptiva acusada se ajusta a la Constitución. Sostienen, de manera general,
que la demanda no aporta elementos de juicio para poder concluir que la norma coarta
la iniciativa privada de importar o enajenar vehículos. Aducen que, por el
contrario, su objetivo es propiciar de forma organizada unos ingresos al tesoro
público por el recaudo del impuesto de vehículos y propiciar el mercado
nacional automotriz, con lo cual se efectivizan algunos de los fines esenciales
del Estado.
2.4. Finalmente, un tercer grupo de intervinientes,
entre los que se cuentan el Ministerio Público y el Instituto Colombiano de
Derecho procesal, le solicitan a la Corte que se declare inhibida para emitir
pronunciamiento de fondo, por presentarse el fenómeno de la ineptitud sustantiva de la demanda, dado que los
cargos formulados no cumplen con los requisitos de procedibilidad previstos por
la ley y la jurisprudencia constitucional, concretamente, los de especificidad
y suficiencia. Explican sobre el particular, que calificar como arbitraria una
restricción en el tiempo establecida por la ley, no configura por sí misma una
duda seria sobre la inexequibilidad de la medida, menos si los cargos se
estructuran a partir de las eventuales implicaciones de la misma y no sobre su
contendido material.
2.5. Adicionalmente, quien interviene en
representación del Instituto Colombiano de Derecho procesal, resalta que la demanda
de inconstitucionalidad promovida contra la norma acusada no debió admitirse, dado
que la misma fue presentada en representación de una persona jurídica, la cual
no es sujeto activo de la acción pública de inconstitucionalidad.
2.6. Planteadas
así las cosas, antes de cualquier análisis sobre el asunto de fondo, lo primero
que le corresponde resolver a la Corte en esta causa, es si debe abstenerse de
proferir decisión de fondo respecto de la norma impugnada, ya sea porque no
existe legitimación en la causa por activa, o por cuanto no se estructuró un
verdadero cargo de inconstitucionalidad.
2.7. En ese contexto, de acuerdo con las líneas
jurisprudenciales existentes, a continuación tratará la Corte los siguientes
temas: (i) el referente a la legitimación por activa para el ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad; (ii) el relacionado con los
requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, para efectos
de activar la competencia del órgano de control constitucional y dar paso a una
decisión de fondo; y (iii) el de la oportunidad procesal para verificar el
cumplimiento de tales requisitos.
3.
La acción de
inconstitucionalidad es un derecho político exclusivo de los ciudadanos en
ejercicio
3.1. En el escrito de demanda, los actores manifiestan
de manera expresa, que promueven la acción de inconstitucionalidad en su
calidad de apoderados especiales de la Federación Nacional de
Comerciantes – FENALCO, y no invocando su calidad de ciudadanos en ejercicio.
3.2. Sobre esa base, quien
intervine a nombre del Instituto de Derecho Procesal, cuestiona la legitimación
de los demandantes para actuar, por considerar que “las personas jurídicas no
son sujetos activos de la demandas de inconstitucionalidad, conforme se
desprende de lo previsto en los artículos 40, numeral 6°, y 241, numeral 4°, de
la Constitución Política”.
3.3. Según lo ha sostenido esta
Corporación, las personas jurídicas, públicas o privadas, no pueden demandar la
inexequibilidad de una determinada norma. Ello en razón a que la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho
político exclusivo de los ciudadanos colombianos (CP arts 40 y 241), quienes,
en principio, deben invocar y acreditar esa calidad para que la acusación pueda
ser admitida y tramitada por el órgano de control constitucional.
3.4. Ha explicado la jurisprudencia que los derechos
políticos son ejercidos únicamente por personas naturales, concretamente por
aquellas cuyos derechos ciudadanos se encuentren vigentes, ya que la
Constitución no prevé que actividades como el voto, el desempeño de cargos
públicos, la participación en plebiscitos o referendos -y otras formas de
participación democrática- o la presentación de demandas de
inconstitucionalidad, puedan ser ejercidas o desempeñadas por parte de personas
jurídicas (C.P. arts. 40 y 99).
Al respecto, el artículo 40 de la Carta, al consagrar
el derecho “a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político”, prevé de manera expresa que su ejercicio esta en cabeza de “todo
ciudadano”, quien para hacerlo efectivo puede, entre otros, “Interponer
acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”. En
concordancia con el mandato citado, el artículo 99 del mismo ordenamiento
Superior dispone que “[l]a calidad de ciudadano en ejercicio es condición
previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y
para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”.
3.5. Por ese aspecto, coincide entonces la Corte con
el interviniente, en el sentido de señalar que las personas jurídicas, grupos, organizaciones o instituciones públicas o
privadas, no son titulares del derecho político a interponer acciones
públicas en defensa de la Constitución, razón por la cual, las demandas que
éstas presenten contra las leyes o decretos con fuerza de ley, no tienen
vocación de prosperidad y, por tanto, deben ser objeto de rechazo o de
sentencia inhibitoria por parte de la Corte Constitucional.
3.6. No obstante lo anterior, este Tribunal ha aclarado
que si quien presenta la demanda a nombre o
en representación de una persona jurídica es un ciudadano en ejercicio, y tal
condición se encuentra acreditada, el organismo de control constitucional no
puede negarle el ejercicio de ese derecho político, impidiéndole el acceso a la
administración de justicia constitucional, so pretexto de haber omitido
declarar en el escrito demandatorio que actúa en su condición de ciudadano. A
juicio de la Corte, una decisión de rechazo en esos casos, resultaría
contraria los principios de participación, eficacia de los derechos,
supremacía de la Constitución y prevalencia de los derechos sustanciales, que
el propio ordenamiento Superior ha proclamado como aspectos medulares de la
forma de Estado Social de Derecho y principios fundantes del mismo.
3.7. Por tanto, aun cuando no se invoque la calidad de
ciudadano, si el demandante tiene tal condición y la demuestra[3], la Corte debe darle
curso a la acción de inconstitucionalidad, aun a pesar de que aquél manifieste
actuar en representación de una persona jurídica, pública o privada. Tal
posición ha sido sostenida por la Corte, entre otras, en las Sentencias C-275
de 1996, C-599 de 1996, C-366 de 2000, C-1647 de 2000, C-809 de 2002 y C-355 de
2006, así como también el Auto 360 de 2006. Sobre el punto, dijo la Corte en la
citada Sentencia C-275 de 1996, lo siguiente:
“No obstante, aunque la señalada línea jurisprudencial
debe ahora reiterarse, la Corte no puede dejar de advertir que si, aun
invocando la representación de una persona jurídica, quien presenta la demanda
es un ciudadano en ejercicio, el tribunal encargado de guardar la supremacía y
la integridad de la Constitución y a cuya responsabilidad se ha confiado la
interpretación auténtica de los principios y preceptos fundamentales mal podría
negarle el ejercicio de uno de sus derechos -con rango de fundamental, según el
artículo 40 de la Constitución y de acuerdo con reiterada doctrina sentada a
partir de la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992-, impidiendo mediante
rechazo de la demanda o por sentencia inhibitoria el efectivo acceso a la
administración de justicia constitucional por la sola circunstancia de no haber
declarado en forma expresa, mediante fórmula sacramental, que hace uso de su
condición de ciudadano para incoar la acción que la Constitución le ofrece con
el objeto de que pueda por sí misma defender el orden jurídico. Una decisión en
ese sentido, “chocaría sin duda con el criterio amplio, informal y
participativo que predomina en la Carta Política de 1991 y haría prevalecer,
contra expresa norma superior, las formalidades vacías e innecesarias sobre los
contenidos prevalentes del Derecho sustancial (artículo 228 C.P.)”.
Reiteró lo dicho en el Auto 360 de 2006, afirmando:
“Asimismo, la Corte ha
ratificado que las personas jurídicas privadas o públicas no pueden demandar la
inexequibilidad de una disposición. No obstante, la Corporación ha aclarado que
si quien presenta la demanda a nombre de una persona jurídica es un ciudadano,
el Tribunal no puede negarle el ejercicio del derecho constitucional
fundamental consagrado en el artículo 40 de la Constitución, impidiéndole el
acceso a la administración de justicia constitucional por el hecho de no haber
declarado que hace uso de su condición de ciudadano para presentar la
correspondiente demanda”.
3.8. De este modo, quienes en esta causa han ejercido
la acción pública de inconstitucionalidad, estaban habilitados para hacerlo, no
por representar los intereses de la Federación Nacional de Comerciantes –
FENALCO, que es una entidad gremial constituida como persona jurídica de
derecho privado, y que por tanto no estaría legitimada en la causa por activa,
sino en virtud del derecho político que les corresponde ejercer en su calidad
de ciudadanos (C.P. arts 40, 99 y 241); calidad que se encuentra debidamente
acreditada en la demanda, mediante el cumplimiento de la diligencia de
presentación personal con exhibición de la Cédula de Ciudadanía, que los mismos
hicieran ante el Notario Veintiséis del Circulo de Bogotá, D.C..
3.9. En esos términos, aclara la Corte, que la
admisión de la demanda tuvo lugar, exclusivamente, por cuanto ella fue
presentada por dos ciudadanos colombianos, y no porque éstos la hayan formulado
a nombre o en representación de la Federación Nacional de Comerciantes –
FENALCO.
4.
La demanda en forma como
presupuesto de procedibilidad para que la Corte pueda proferir decisión de
fondo
4.1. Como ya se ha mencionado, el Ministerio Público y
el Instituto Colombiano de Derecho procesal, le solicitan a la Corte que se
declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, por considerar que la
demanda es inepta, en razón a que los cargos formulados no cumplen con los
requisitos de procedibilidad previstos por la ley y la jurisprudencia
constitucional. Aducen al respecto, que la acusación se estructura a partir de
las eventuales implicaciones que puedan derivarse de la norma y no sobre su contenido
material, lo cual conlleva que no se cumplan los presupuestos de especificidad
y suficiencia.
4.2. Según lo ha señalado reiteradamente esta
Corporación, la Corte Constitucional sólo es competente para proferir decisión
de fondo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley sometida
a juicio por vía de demanda ciudadana, cuando quien la formula ha cumplido con
los requisitos mínimos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991.
Ha precisado la Corporación que, tratándose de leyes y
decretos con fuerza de ley, la Constitución no prevé un sistema de control
constitucional oficioso sino rogado, que solamente se entiende activado con el
ejercicio ciudadano de la acción pública de inconstitucionalidad (C.P. arts.
40-6 y 241-4 y 5). Ello significa que la posibilidad que tiene la Corte para
ejercer su función de decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, depende
de que en la respectiva demanda se precisa y delimita previamente su ámbito de
competencia, circunstancia que sólo tiene lugar cuando la acusación se ajusta a
los requerimientos legales.
4.3. La consagración de unos requisitos mínimos de
procedibilidad en la formulación de las demandas de inconstitucionalidad, lo ha
explicado esta Corporación, no puede interpretarse como una limitación al
ejercicio del derecho político y ciudadano a presentar acciones públicas en
defensa de la Constitución. Por su intermedio, se persigue un fin
constitucionalmente legítimo, cual es el de fijarle al demandante una carga mínima
de comunicación y argumentación, en torno a aspectos relacionados con la
preceptiva legal que acusa, las disposiciones superiores que considera violadas
y las razones de dicha violación, permitiendo así que el órgano de control
constitucional pueda adelantar el juicio de una forma ordenada y coherente, y
concluirlo mediante decisión de fondo. Todo eso, en procura de garantizar
intereses también superiores, como son los de (i) racionalizar el
ejercicio del derecho a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad, (ii)
garantizar un debido proceso constitucional, (iii) respetar la
presunción de constitucionalidad que ampara las leyes, y (iv) permitir
que sólo haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad
de la medida, cuando existan verdaderas razones de inconstitucionalidad contra
la misma.
4.4. Bajo ese entendimiento, el artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991 dispone expresamente que las demandas que se promuevan en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, deberán presentarse por
escrito y contener: (i) el señalamiento de las normas que se acusan como
inconstitucionales, (ii) las preceptivas superiores que se estiman violadas,
y (iii) la formulación de por lo menos un cargo de inconstitucionalidad,
con la exposición de las razones o motivos por los cuales se considera que
dichos textos constitucionales han sido infringidos.
4.5. En relación con los dos primeros requisitos, la
jurisprudencia ha destacado que su imposición persigue una doble finalidad[4]. De un lado,
(i) la determinación clara y precisa del objeto sobre el que versa
la acusación, esto es, la identificación de las normas que se demandan como
inconstitucionales, lo que se cumple con la transcripción literal de las mismas
por cualquier medio, o con la inclusión en la demanda de un ejemplar de la
publicación oficial. Del otro, (ii) que se señale e indique de forma
relativamente clara, las disposiciones constitucionales que a juicio del actor
resulten vulneradas por las normas acusadas y que son relevantes para el juicio
-sin perjuicio de que la Corte pueda extender su pronunciamiento a otras
preceptivas superiores-, indicando la manera como las mismas son violadas.
4.6. Respecto del último de los requisitos, el que impone señalar las razones o motivos por los
cuales la norma acusada viola la Constitución, la Corte ha explicado que el mismo le impone al ciudadano una carga de
contenido material y no simplemente formal, en el sentido de que exige la
formulación de por lo menos un cargo
concreto de inconstitucionalidad, el cual debe estar amparado, no en cualquier tipo de razones o motivos, sino en
razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[5].
Ello, por contraposición a las razones “vagas, abstractas, imprecisas o
globales”, que no dan lugar a plantear una verdadera controversia de tipo
constitucional, y que deben ser desestimadas por improcedentes e ineptas.
En la Sentencia C-1052 de 2001, este Tribunal tuvo
oportunidad de explicar el alcance de los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia que deben
observarse en la formulación de los cargos. Al respecto, se expresó en el
citado fallo:
“La claridad de la
demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del
concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de
inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de
hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[6],
no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que
permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones
en las que se basa.
Adicionalmente, que las razones que respaldan los
cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa
que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[7] “y no
simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[8] e incluso sobre otras
normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[9]. Así, el
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación
del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable
a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control
difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones
inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender
deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se
desprenden”[10].
De otra parte, las razones son específicas
si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o
vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un
cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[11]. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[12]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[13].
La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se
exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el
reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional,
es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se
expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son
inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones
puramente legales[14]
y doctrinarias[15],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino
que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[16]; tampoco
prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en
un análisis de conveniencia[17],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[18] a partir de una
valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se
predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación,
en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,
cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué
procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4
del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los
hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no
se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.
Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es
contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional. (Negrillas y subrayas fuera de texto)”.
4.7. Así las cosas, el pronunciamiento de fondo sobre
la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley que ha sido demandada,
depende de que la Corte haya constatado previamente, que quien la presenta
cumpla los requisitos de procedibilidad, esto es, que identifique claramente
tanto la preceptiva legal que acusa como las
disposiciones constitucionales que considera violadas, y que hubiere formulado
por lo menos un cargo de inconstitucionalidad, amparado en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes. Si ello no es así, si la demanda no cumple las condiciones de
procedibilidad mencionadas, la misma es sustancialmente inepta, estando
obligado el juez constitucional a abstenerse de fallar de fondo y, en su lugar,
a proferir un fallo inhibitorio.
5.
Oportunidad procesal para
el estudio de la demanda en forma
5.1. Tal y como lo ha definido la jurisprudencia
constitucional[19],
la Corte en pleno, al momento de proferir sentencia, está en capacidad de
establecer, como cuestión inicial, si la demanda que da lugar al proceso de
constitucionalidad fue presentada en legal forma, esto es, si cumple con los
requisitos mínimos de procedibilidad, pues de ello depende que se active su
competencia para emitir pronunciamiento de fondo.
5.2. Ha explicado ampliamente la Corporación[20] que, aun cuando
en principio, la oportunidad para definir si la demanda se ajusta a los
requerimientos de ley es la etapa de admisión, a través del respectivo auto
admisorio, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acusación,
llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, que no puede comprometer
ni limitar competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función
constitucional de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley
(C.P. art. 241-4-5).
5.3. Así, de acuerdo con las circunstancias
particulares del caso, la Corte está habilitada para realizar un nuevo análisis
de procedibilidad de la demanda en la sentencia, por ser ella la llamada a
decidir, con carácter definitivo e inmutable, si hay o no lugar a proferir
sentencia de mérito. Ese nuevo estudio de procedibilidad lo lleva a cabo la
Corporación “con el apoyo de mayores elementos de juicio, pues para entonces,
además del contenido de la demanda, la Corte cuenta con la opinión expresada
por los distintos intervinientes y con el concepto del Ministerio Público,
quienes de acuerdo con el régimen legal aplicable al proceso de
inconstitucionalidad, participan en el juicio con posterioridad al auto
admisorio”[21].
5.4. No sobre destacar que el estudio de
procedibilidad que lleva a cabo el pleno de la Corte en la sentencia puede ser (i)
implícito, cuando a primera vista se advierte sobre la conducencia de la
demanda y la misma no presenta resistencia entre los distintos intervinientes,
caso en el cual se entiende que la Corporación mantiene la decisión adoptada en
el Auto Admisorio; o (ii) explicito, si la demanda formulada
genera dudas acerca de su pertinencia, y así lo han advertido los intervinientes
o la propia Corporación, debiendo proceder esta última a hacer un
pronunciamiento expreso sobre el tema.
5.5. En
consecuencia, aun cuando una demanda haya sido previamente admitida por el
Magistrado Ponente, tal hecho no desvirtúa la competencia de la Corte para
definir nuevamente en la sentencia si aquella se ajusta o no a los requisitos
de procedibilidad, pues dicho aspecto se enmarca en la competencia de la Corte
para proferir o no una decisión de fondo.
5.6. En
ese orden de ideas, a pesar de que en el presente caso la demanda fue
previamente admitida, como quiera que durante el trámite de las intervenciones
se generaron serias dudas sobre su aptitud sustancial, debe empezar la Corte
por determinar si es cierto que la misma cumple con los requisitos de
procedibilidad previstos en la ley y la jurisprudencia constitucional.
6.
De la ineptitud sustancial
de la demanda en el presente caso
6.1.
Según se ha mencionado, la norma parcialmente acusada en esta causa es el
artículo 1° de la Ley 1281 de 2009, por medio de la cual se modifica el
parágrafo del artículo 37 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, contenido
en la Ley 769 de 2002, modificado a su vez por la Ley 903 de 2004.
6.2.
Con respecto a la Ley 1281 de 2009, cabe resaltar que la misma está integrada
tan solo por dos artículos. En el artículo 1°, acorde con el título de la ley, dispuso
el legislador la modificación del parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de
2002, el cual había sido previamente modificado por la Ley 903 de 2004.
Mientras que en el artículo 2°, se limita a definir los términos de la entrada
en vigencia de la ley. En ese contexto, el artículo 1° se ocupa de regular,
mediante dos incisos, lo referente al registro inicial de los vehículos nuevos
y de los vehículos usados. En el primer inciso prevé que: “Solamente
se podrá hacer el registro inicial de vehículos nuevos, entendiéndose por estos
los comercializados durante el año modelo asignado por el fabricante y los dos
meses primeros del año siguiente. No se podrá hacer registro de saldos de
vehículos, excepto si son de fabricación nacional y sin importación”.
En el segundo inciso dispone que: “De ninguna manera se podrá hacer un
registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de
bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos Oficiales o
Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una
vida de servicio superior a veinte (20) años y que la autoridad competente
emita concepto favorable sobre la revisión técnico-mecánica. El Ministerio de
Transporte reglamentará en un término no mayor a 90 días posteriores a la
sanción de esta ley, los criterios y demás aspectos necesarios para la
aplicabilidad de esta ley”.
6.3. De la citada norma, los
actores dirigen la demanda contra el inciso primero, por considerar que el
mismo, en cuanto fija un plazo perentorio para llevar a cabo el registro
inicial de tránsito de los vehículos nuevos (el del año modelo asignado por el
fabricante y dos meses más), viola los artículos 1°, 2°, 13, 25, 58, 84, 158,
169, 333 y 334 de la Constitución Política, ya que, por su intermedio, se está
estableciendo un requisito inocuo, gravoso, arbitrario y carente de la más mínima
justificación, que puede conducir a que dichos vehículos no puedan
comercializarse ni circular en el territorio nacional, en caso de no producirse
el registro...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.