C-841-08
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-841/08
ACUERDO DE COOPERACION CON PERU PARA LA
PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES
ILICITAS-Finalidad
ACUERDO DE COOPERACION CON PERU PARA LA
PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES
ILICITAS-Contenido
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Características del control constitucional
La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido,
que el control de constitucionalidad de los Tratados Públicos y de sus leyes
aprobatorias, goza de las siguientes características: (i) previo al
perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a
la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente
por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis
días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que
la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la
ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene
fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación
del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su
finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el
cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.
TRATADO INTERNACIONAL-Aprobación presidencial subsana cualquier
posible vicio de procedimiento en el trámite de suscripción del tratado
Si bien el Acuerdo de cooperación para la Prevención,
Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad
ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Perú fue suscrito por la señora Ministra de Relaciones Exteriores,
en representación del Estado colombiano, quien conforme con lo establecido en
el literal a) del numeral 2º, del artículo 7º de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados, en virtud de sus funciones, no requería de la
presentación de plenos poderes para ejecutar los actos relativos a dicha
celebración, la aprobación ejecutiva impartida por el Presidente de la
República, autorizó y ordenó someter a aprobación del Congreso el Acuerdo de la
referencia. Dicha aprobación subsana cualquier posible vicio de procedimiento
en el trámite de suscripción de un tratado internacional.
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo
Desde el punto de vista formal, la Ley 1165 de 2007
cumple con los requerimientos constitucionales y legales
LAVADO DE ACTIVOS-Dimensión transnacional/LAVADO
DE ACTIVOS-Instrumentos
diseñados encaminados a prevenir, controlar y reprimir esta conducta delictiva
PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Contenido idéntico y reiteración de
jurisprudencia
PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de textos o
variaciones menores
PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Exclusión de aplicación a partir de
posibles reformas constitucionales
ACUERDO DE COOPERACION CON PERU PARA LA
PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES
ILICITAS-Desarrollo de
principios de autodeterminación y soberanía
LAVADO DE ACTIVOS-Ampliación del concepto información financiera
ACUERDO DE COOPERACION CON PERU PARA LA PREVENCION,
CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES ILICITAS-Actividad ilícita definida por la
normativa nacional y no por el tratado
LAVADO DE ACTIVOS-Referencias a la confiscación y el decomiso
ACUERDO DE COOPERACION CON PERU PARA LA PREVENCION,
CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES ILICITAS-Secreto bancario, tributario y bursátil
ACUERDO DE COOPERACION CON PERU PARA LA PREVENCION,
CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES ILICITAS-Medidas de adopción y asistencia
Referencia: expediente LAT-318
Revisión oficiosa de la Ley 1165 de 2007 “Por
medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la Prevención,
Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad
ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Perú” hecho en Bogotá, D.C., el veinte (20) de febrero de
dos mil cuatro (2004)”.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintisiete (27)
de agosto de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados, doctores Humberto Antonio Sierra Porto -quien
la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy
Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
sentencia en la revisión oficiosa de la Ley 1165 de 2007 “Por medio de la cual se aprueba
el Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de
Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú” hecho en
Bogotá, D.C., el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004)”.
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 12 de octubre de 2007, el Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional
copia auténtica de la Ley 1165
de 2007 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la
Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier
actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República de Perú” hecho en Bogotá, D.C., el veinte (20) de
febrero de dos mil cuatro (2004)”.
Por Auto del 19 de noviembre de
2007 del mismo año, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley
de la referencia y notificó a las Secretarías Generales de la Cámara y Senado
para que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo
dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar el proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, al
Ministerio del Interior, a la Fiscalía General de la Nación y a la Universidad
del Rosario.
Cumplidos los trámites
indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su
decisión.
II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE
REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
Se transcribe el texto completo
de la Ley aprobatoria del Acuerdo:
LEY 1165 DE 2007
(octubre 9)
Diario Oficial No. 46.776 de 9
de octubre de 2007
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba
el “Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado
de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en Bogotá,
D. C., el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del “Acuerdo de
Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos
derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en Bogotá, D. C., el
veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se
adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
ACUERDO DE COOPERACION PARA LA
PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADOS DE CUALQUIER
ACTIVIDAD ILICITA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DEL PERU.
El Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República del Perú, en adelante denominados las
Partes,
CONSCIENTES de que el lavado de
activos es una conducta delictiva que por sus características ha adquirido un
alcance internacional que requiere la cooperación de los Estados para hacerle
frente de manera eficaz;
QUE la naturaleza transnacional
de esta actividad exige la adopción de acciones conjuntas de los Estados con el
fin de erradicarla;
RECONOCIENDO que una forma
efectiva para combatir la criminalidad organizada, consiste en privarla de los
rendimientos económicos obtenidos por sus actividades delictivas;
CONVENCIDOS de la necesidad de
fortalecer la cooperación mutua para combatir el lavado de activos derivado de
cualquier conducta ilícita;
TENIENDO en cuenta, entre otros
instrumentos de lucha contra la delincuencia organizada transnacional, las
recomendaciones contenidas en la “Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, suscrita el 20
de diciembre de 1988.
EN OBSERVANCIA de las normas y
principios del derecho internacional, y de las normas constitucionales de cada
una de las Partes,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO I. - DEFINICIONES.
A los fines del presente
Acuerdo, se entiende por:
1. “Información sobre
transacciones”: La información o los registros que lleva una institución
financiera, así como los informes que esta elabore sobre transacciones de
fondos en efectivo que excedan la cantidad establecida por la autoridad
competente de cada Parte.
2. “Información financiera”: La información que esté en
poder de las Partes sobre transacciones financieras, comerciales, bursátiles y
demás transacciones, personas naturales y jurídicas, y grupos de personas y
empresas, que pudieran considerarse relacionadas con el lavado de activos,
conforme a la legislación vigente de las Partes.
3. “Institución Financiera”: En la República del Perú
comprende las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros, los
almacenes generales de depósito, las empresas de transferencias de fondos, las
empresas administradoras privadas de fondos de pensiones, las sociedades
agentes de bolsa, las sociedades intermediarias de valores, la Bolsa de
Valores, la Bolsa de Productos, entre otras personas naturales y jurídicas señaladas,
y cualquier otra entidad que por la naturaleza de sus operaciones actúe como
tal, según la legislación vigente.
En la República de Colombia
comprende a los establecimientos de Crédito -bancos, corporaciones financieras,
compañías de financiamiento comercial, sociedades de servicios financieros,
sociedades de capitalización, organismos cooperativos de grado superior de
carácter financiero y cualquier otra entidad que por la naturaleza de sus
operaciones actúe como tal, según la legislación vigente.
Para los fines de este Acuerdo,
a los actores del mercado público de valores tales como las bolsas,
comisionistas de bolsa, comisionistas
independientes de valores,
administradores de fondos de inversión, administradoras de depósitos
centralizados de valores, calificadoras de valores; así como a las casas de
intermediación en la venta de divisas o casas de cambio, a las cooperativas de
ahorro y crédito, casinos, casas de juego y azar, personas que se dedican a
actividades de comercio exterior, entidades aseguradoras e intermediarios de
seguros y reaseguros, se les aplicará las medidas del presente Acuerdo, así
como las demás que las Partes determinen de común acuerdo mediante canje de
notas diplomáticas.
4. “Actividad Ilícita”: Toda actividad definida de
manera inequívoca por la ley de las Partes como generadora de una sanción penal
o administrativa o sujeta a una consecuencia accesoria del delito y, para el
caso colombiano, también de una consecuencia jurídica que conlleve la extinción
de dominio.
5. “Bienes”: Todo activo de cualquier tipo,
corporal o incorporal, mueble o inmueble, tangible o intangible, y los
documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos
sobre dichos activos.
6. “Producto del delito”: Todo bien derivado u obtenido
directa o indirectamente de la comisión de un delito o el equivalente de tales
bienes.
7. “Decomiso”: La privación con carácter
definitivo de algún bien por decisión firme de un tribunal o de otra autoridad
competente. Para el caso peruano, se entiende que dicho bien es efecto,
ganancia o instrumento de un delito.
8. “Medidas provisionales” o
“Embargo, secuestro preventivo o incautación de bienes”: Prohibición temporal de
transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes o la custodia o control
temporales de bienes, por mandamiento expedido por una autoridad competente.
ARTÍCULO II.- ALCANCE DEL
ACUERDO.
Las Partes se comprometen a
establecer un mecanismo de cooperación y asistencia mutua para los siguientes
fines:
1. Prevenir, controlar y
reprimir el lavado de activos a través de las actividades realizadas por las
instituciones financieras, definidas en el artículo I numeral 30 del presente Acuerdo.
2. Prevenir, controlar y
reprimir el lavado de activos realizado a través de la inversión,
comercialización internacional de bienes, servicios o transferencia de
tecnología.
3. Prevenir, controlar y
reprimir el lavado de activos a través de la movilización física de capitales,
desde o hacia el territorio de una de las Partes.
4. Las Partes se prestarán la
más amplia cooperación técnica, tal como intercambio de experiencias,
capacitación sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir,
detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos.
ARTÍCULO III.- MEDIDAS
PREVENTIVAS Y DE CONTROL PARA EL SECTOR FINANCIERO, BURSATIL Y OTROS OBLIGADOS.
1. Las Partes asegurarán que
las instituciones financieras sujetas a sus leyes nacionales, conserven y
reporten la información pertinente a cada transacción sometida a control y en
especial cualquier transacción sospechosa realizada por alguno de sus clientes.
2. Las Partes alentarán a que
las instituciones financieras, de acuerdo con su ordenamiento interno, establezcan
mecanismos de conocimiento del cliente y de su actividad económica, así como el
volumen, frecuencia y características de sus transacciones financieras.
3. Las Partes podrán considerar
el establecimiento de redes de información financiera, cuyo objetivo será
colaborar con las autoridades encargadas de la investigación de las operaciones
de lavado de activos.
4. Las Partes se prestarán la
más amplia cooperación técnica, tal como intercambio de experiencias,
capacitación sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir,
detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos.
ARTÍCULO IV.- MEDIDAS PARA LA
PREVENCION Y CONTROL DE LA COMERCIALIZACION INTERNACIONAL DE BIENES, SERVICIOS Y
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA.
1. Las Partes adoptarán las
medidas pertinentes para que las personas naturales y jurídicas cooperen con
las autoridades, tanto nacionales como extranjeras, para la prevención del
lavado a través de la inversión, comercialización internacional de bienes,
servicios y transferencia de tecnología, desde o hacia el territorio de una de
las Partes.
2. Las Partes ejercerán
especial control sobre las actividades de los productores y comercializadores
de aquellos bienes, servicios y transferencia de tecnología, que puedan ser
utilizados para lavar bienes o activos de origen ilícito, desde o hacia el
territorio de una de las Partes.
3. Las Partes establecerán los
controles necesarios para asegurar que las personas o empresas exportadoras o
importadoras de bienes, servicios y transferencia de tecnología desde o hacia
el territorio de una de ellas, adopten mecanismos adecuados para conocer a sus
clientes, así como para impedir que estos realicen los pagos con dineros de
origen ilícito.
4. Las Partes adoptarán las
medidas pertinentes para que las empresas y personas importadoras o
exportadoras de bienes, servicios y transferencia de tecnología desde o hacia
el territorio de una de las Partes, reporten de forma inmediata a las
autoridades competentes de las Partes, cualquier información que pueda conducir
a sospechar que se están usando estas actividades para el lavado de activos.
5. Las Partes se prestarán la
más amplia cooperación técnica sobre los métodos y mecanismos más efectivos
para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado
de activos realizados mediante la comercialización internacional de bienes,
servicios y transferencia de tecnología.
ARTÍCULO V.- MEDIDAS DE
PREVENCION Y CONTROL PARA LA MOVILIZACION FISICA DE CAPITALES.
1. Las Partes adoptarán las
medidas necesarias para realizar controles a la movilización de moneda en
efectivo, cheques de viajeros, órdenes de pago y demás medios que puedan ser
utilizados para transferir recursos del territorio de una Parte al territorio
de la otra.
2. Los controles a que se
refiere el presente artículo podrán consistir en constancias documentales que
reflejen el movimiento de las especies descritas en el numeral 1 del presente
artículo, cuando su valor exceda a los montos establecidos por la autoridad
competente de cada una de las Partes, incluyendo la fecha, el monto, el puerto
o punto de entrada y el nombre y la identificación de la persona o personas que
efectúen la respectiva operación.
3. Las Partes se prestarán la
más amplia cooperación técnica sobre los métodos y mecanismos más efectivos
para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos del lavado
de activos provenientes del movimiento físico de capitales.
ARTÍCULO VI.- AUTORIDADES
CENTRALES.
1. Cada una de las Partes
designará, dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma del presente
Acuerdo, sus Autoridades Centrales encargadas de presentar y recibir las
solicitudes de asistencia materia de este Acuerdo.
2. Las Autoridades Centrales se
comunicarán directamente entre ellas y remitirán las solicitudes a sus
autoridades competentes.
3. Una vez designadas las
Autoridades Centrales, las Partes, podrán comunicarse por la vía diplomática la
modificación de dicha designación.
ARTÍCULO VII.- INTERCAMBIO DE
INFORMACION.
1. De conformidad con los
términos del presente Acuerdo, las Partes a través de las Autoridades Centrales
se facilitarán asistencia para el intercambio ágil y seguro, de información
financiera, cambiaria, comercial y de otros sectores de la economía, a fin de
detectar y realizar el seguimiento de presuntas operaciones de lavado.
2. Para tal efecto, se
establecerá comunicación directa entre las Autoridades Centrales de cada Estado
Parte, a fin de obtener y suministrar dicha información de conformidad con su
legislación interna.
3. Las Partes cooperarán para
obtener, ampliar y analizar información financiera que esté en su poder
referente a las transacciones financieras sospechosas de estar relacionadas con
el lavado de activos.
ARTÍCULO VIII.- COOPERACION Y
ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA.
1. De conformidad con los
términos del presente Acuerdo, las Partes se prestarán asistencia mutua en el
intercambio de pruebas o elementos materiales probatorios y la realización de
actuaciones judiciales que puedan utilizarse en las respectivas
investigaciones, indagaciones preliminares, procesos o enjuiciamientos por el
delito de lavado de activos. Dicha asistencia comprenderá entre otras:
a) Localización e
identificación de personas y bienes o sus equivalentes, y elementos que puedan
servir de prueba;
b) Notificación de actos
judiciales;
c) Remisión de documentos e
informaciones;
d) Ejecución de registros
domiciliarios e inspecciones judiciales;
e) Recepción de testimonios y
ejecución de peritajes;
f) Citación y traslado
voluntario de personas en calidad de testigos o peritos;
g) Embargo, incautación,
decomiso de bienes o extinción de dominio y otras medidas cautelares o
definitivas sobre bienes;
h) Cualquier otra forma de
asistencia, siempre que la legislación de la Parte Requerida lo permita.
2. La solicitud de asistencia
judicial deberá formularse por escrito y deberá contener:
a) Nombre de la autoridad
competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento judicial;
b) Propósito de la solicitud y
descripción de la asistencia solicitada;
c) Un breve resumen del asunto
que se investiga o enjuicia, adjuntándose el texto de las disposiciones legales
pertinentes;
d) Detalle y fundamento de
cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desee que se
practique;
e) Término dentro del cual la
Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;
f) Si fuere del caso, la
identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de la persona que deberá ser
citada o notificada, si se conoce, y la relación que dicha persona guarda con
la investigación o proceso;
g) Si fuere del caso, la
identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de la persona que sea citada
para la ejecución de pruebas, si se conoce;
h) La información disponible
relativa a las transacciones que constituyen el objeto de la solicitud de
asistencia, entre ellas, si se conoce, el número de la cuenta, monto,
movimiento y balance promedio de la misma, el nombre del titular, el nombre y
la ubicación de la institución financiera participante en la transacción y la
fecha en la cual esta tuvo lugar.
3. La comparecencia de personas
en calidad de testigos o peritos se regirá por lo dispuesto en el artículo 10
del Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre las
Partes, en Lima, el 12 de julio de 1994.
4. En caso de urgencia y si la
legislación de la Parte Requerida lo permite, la solicitud de asistencia podrá
hacerse vía facsímil, télex u otro medio equivalente, debiendo remitirse el
original dentro del plazo de quince (15) días.
5. La asistencia se prestará
aún cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea
considerado como delito de Lavado de Activos por la ley de la Parte Requerida.
No obstante, para la ejecución
de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o
definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación
de la Parte Requerida prevé como delito de Lavado de Activos el hecho por el
cual se procede en la Parte Requirente.
6. La Autoridad Central de la
Parte Requerida, podrá aplazar el cumplimiento o condicionar una solicitud de
asistencia judicial si considera que obstaculiza alguna investigación o
procedimiento judicial en curso en dicho Estado.
7. La Parte Requerida podrá
negar la solicitud de asistencia judicial cuando sea contraria a su
ordenamiento jurídico, obstaculice una actuación o proceso penal en curso o
cuando afecte el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los
intereses públicos fundamentales de este. Dicha negativa deberá informarse al
Estado Requirente mediante escrito motivado.
8. La Parte Requirente no podrá
utilizar para ningún fin distinto al declarado en la solicitud de asistencia,
pruebas o información obtenidas como resultado de la misma, salvo que medie
consentimiento o autorización de la Parte Requerida.
9. Los gastos que ocasione la
ejecución de una solicitud de asistencia serán sufragados por la Parte
Requerida, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Cuando se requieran a este
fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, estos serán asumidos por la
Parte Requirente.
10. Sin menoscabo del derecho
interno, las Autoridades Centrales podrán, sin que medie solicitud previa,
transmitir cualquier tipo de información o asistencia objeto de este Acuerdo, a
la Autoridad Central de la otra Parte.
11. Este artículo se aplicará
de manera coordinada con otros Acuerdos que puedan tener las Partes sobre la
materia.
ARTÍCULO IX.- RESERVA.
1. Las Partes no podrán invocar
el secreto bancario, tributario y bursátil para negarse a prestar la asistencia
judicial recíproca con arreglo al presente Acuerdo.
2. Las Partes se comprometen a
no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario, la reserva
tributaria o bursátil, obtenidas en virtud de este Acuerdo, para ningún fin
distinto al contenido en la solicitud de asistencia.
ARTÍCULO X.- MEDIDAS
PROVISIONALES SOBRE BIENES.
1. La autoridad competente de
una Parte, por conducto de las Autoridades Centrales, podrá solicitar la
identificación y/o la adopción de medidas provisionales sobre bienes
instrumento o producto de un delito, que se encuentren ubicados en el
territorio de la otra Parte.
Cuando se trate de la
identificación del producto del delito, la Parte Requerida informará acerca del
resultado de la búsqueda.
2. Una vez identificado el
producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito, a solicitud
de la Parte Requirente, la Parte Requerida, en la medida en que su legislación
interna lo permita, adoptará las medidas provisionales correspondientes sobre tales
bienes.
3. Un requerimiento efectuado
en virtud del numeral anterior deberá incluir:
a) Una copia de la medida
provisional;
b) Un resumen de los hechos del
caso, incluyendo una descripción del delito o actividad ilícita, dónde y cuándo
se cometió, y una referencia a las disposiciones legales pertinentes.
c) Descripción de los bienes
respecto de los cuales se pretende efectuar la medida provisional y su valor
comercial y la relación de estos con la persona contra la que se inició.
d) Una estimación de la suma a
la que se pretende aplicar la medida provisional y de los fundamentos del
cálculo de la misma.
ARTÍCULO XI.- MEDIDAS
DEFINITIVAS SOBRE BIENES.
Las Partes, de conformidad con
su legislación interna, podrán prestarse cooperación en el cumplimiento de
medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de una actividad
ilícita en cualquiera de las Partes.
Las Partes en la medida que su
ordenamiento jurídico lo permita, y en los términos que lo consideren
adecuados, podrán compartir bienes decomisados o sujetos a extinción de
dominio, o el producto de su venta.
ARTÍCULO XII.- PROTECCION DE
DERECHOS DE TERCEROS.
Lo dispuesto en el presente
Acuerdo no podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de
buena fe de conformidad con la normatividad de cada Parte.
ARTÍCULO XIII.- LEGALIZACION DE
DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS.
Los documentos provenientes de
una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte,
que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de
legalización o cualquier otra formalidad análoga.
ARTÍCULO XIV.- RELACION CON
OTROS CONVENIOS Y ACUERDOS.
El presente Acuerdo no afectará
los derechos y compromisos derivados de Acuerdos y Convenios internacionales
bilaterales o multilaterales vigentes entre las Partes.
ARTÍCULO XV.- SOLUCION DE
CONTROVERSIAS, DENUNCIA Y ENTRADA EN VIGOR.
1. Cualquier duda que surja de
una solicitud será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.
Cualquier controversia que
pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será
resuelta por las Partes por vía diplomática y por los medios de solución de
controversias establecidos en el derecho Internacional.
2. Este Acuerdo podrá ser
denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación a la otra por vía
diplomática. Su vigencia cesará a los seis (6) meses de la fecha de recepción
de tal notificación. Las solicitudes de asistencia realizadas dentro de este
término, serán atendidas por la Parte Requerida.
3. El presente Acuerdo entrará
en vigor a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de
la última nota diplomática en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento
de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos
constitucionales.
EN FE DE LO CUAL, los abajo
firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos suscriben el presente
Acuerdo.
HECHO en Bogotá, D. C.,
República de Colombia a los veinte (20) días del mes de febrero de 2004, en dos
ejemplares en idioma español, ambos textos igualmente válidos y auténticos.
Por el Gobierno de la República
de Colombia,
CAROLINA BARCO,
Ministra de Relaciones
Exteriores.
Por el Gobierno de la República
del Perú,
MANUEL RODRÍGUEZ CUADROS,
Ministro de Relaciones Exteriores.
III.- INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia intervino en
el proceso de Constitucionalidad de la ley aprobatoria que se revisa, mediante
apoderado judicial.
Tras el análisis del trámite, el apoderado del Ministerio
desarrolló de manera somera el contenido del Tratado Internacional, para lo
cual señaló que el mismo está constituido por un Preámbulo y 15 artículos. Agregó
que la lucha contra el lavado de activos se constituye en uno de los pilares de
la lucha contra la delincuencia organizada. En efecto, ésta exige la creación
de conductos ágiles que permitan a las autoridades de cada país actuar de forma
certera y eficaz.
Además, el Acuerdo Internacional evita que las
organizaciones delictivas se amparen en la exigibilidad del principio de doble
incriminación, para evitar de esa manera el requerimiento de autoridades
judiciales extranjeras. Lo anterior, porque el Acuerdo, a diferencia de otros
de su mismo tipo, no se edifica en un listado taxativo de conductas, sino que
lo hace sobre la base de un amplio espectro de conductas subyacentes al lavado
de activos.
En consecuencia, solicita la declaración de
constitucionalidad de la Ley 1165 de 2007 y del Acuerdo que aprueba, toda vez
que éste redunda en la protección del orden económico y social del país, lo
cual se revierte en protección de los derechos y garantías fundamentales de los
ciudadanos.
2. Intervención de la Universidad del Rosario
La Universidad del Rosario, a través de dos de sus
profesores, intervino en el proceso de la referencia y solicitan la
declaratoria de exequibilidad del Acuerdo de Cooperación para la Prevención,
Control y Represión del Lavado de Activos Derivado de Cualquier Actividad
Ilícita entre los Gobiernos de la República de Colombia y la República de Perú.
Los catedráticos inician su intervención señalando lo
que ha entendido la doctrina y la legislación colombiano como “lavado de
activos”. Agregan que el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006 define este delito
como el “adquirir, resguardar, transportar, transformar, custodiar o
administrar “bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas,
extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de
armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados
con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra
la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados
bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas
actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la
verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre
tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen
ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós
(22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales vigentes.”
Por otro lado, reconocen el compromiso del Estado
Colombiano en la lucha contra el lavado de activos, responsabilidad que
adquirió al hacerse parte de la Convención de las Naciones Unidas de Viena de
1988, en la cual se comprometió a desarrollar un marco jurídico interno que
hiciera efectivo el compromiso adquirido. Esta pretensión se empieza a
materializar con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando se establece,
por primera vez, la obligación de las instituciones financieras de implementar
acciones para evitar la canalización de recursos de origen ilícito, y por
tanto, el Acuerdo de Cooperación entre las Repúblicas de Colombia y Perú es un
ejemplo de esa obligación.
Para los intervinientes, este acuerdo de cooperación
permitirá a las instancias judiciales colombianas solicitar a las autoridades
peruanas y viceversa, “la práctica de pruebas, así como la ejecución de
medidas preventivas y definitivas sobre bienes de propiedad del sindicado o
condenado según el caso, posibilitando así el resarcimiento de los perjuicios
ocasionados con la conducta punible y evitando que los derechos de las víctimas
se vean afectados”
En el cuerpo de la intervención se presentan una
enumeración de la normatividad y los Tratados que sustentan la lucha
internacional contra el lavado de activos y resaltan que Colombia es parte del
Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales.
Agregan que Colombia ha suscrito otros acuerdos
bilaterales de cooperación para la prevención del lavado de activos, que tienen
una estructura similar con el Acuerdo ahora estudiado, específicamente con la
República del Paraguay, Acuerdo aprobado mediante la Ley 517 de 1999 y
analizado en la Sentencia C-326 de 2000, y con la República Dominicana,
aprobado por la Ley 674 de 2001, y estudiado en la Sentencia C-288 de 2002.
Consideran entonces que la similitud entre las normas
permite que su estudio se realice de manera comparativa, por lo que es
pertinente la aplicación de los precedentes jurisprudenciales fijados por la
Corte Constitucional en las Sentencias C-326 de 2000 y C-288 de 2002, teniendo
en cuenta que no puede hablarse de cosa juzgada, pues cada ley establece
relaciones jurídicas con diversos Estados.
Con base en lo anterior, los representantes de la Universidad
del Rosario destacaron cada uno de los artículos y numerales que crean puntos
de divergencia con los otros dos Acuerdos y puntualizaron que las disposiciones
resaltadas no contrarían en nada la Constitución Política, y por el contrario
se hace necesaria la reiteración del precedente, puesto que no ha existido
cambio constitucional o a nivel de tratados que lo impida.
En adición a los argumentos antes expuestos, resaltan que
el Acuerdo desarrolla los propósitos y principios de la Constitución Política,
en materia de relaciones internacionales, así mismo busca garantizar el orden
público y la unión fraterna con los pueblos latinoamericanos y del Caribe, tal
como lo señala el inciso segundo del artículo 9 Superior.
IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad procesal
prevista, el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón,
presentó el concepto de rigor para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad
de las normas objeto de estudio.
Como consideración preliminar, estima
que el instrumento internacional se inscribe dentro del conjunto de acciones
que el Gobierno ha adoptado para combatir el lavado de activos. En este sentido,
Colombia ha suscrito otros Convenios con similar contenido normativo con la
República del Paraguay, aprobado por la Ley 517 de 1999, estudiado por la Corte
en Sentencia C-326 de 2000, y con el Gobierno de República Dominicana,
aprobado mediante Ley 674 de 2001 y analizado en la providencia C-288 de 2002.
De la misma manera, la Ley 624
de 2000, aprobó el “Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de
España sobre cooperación en materia de prevención del uso indebido y control de
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”. Señala,
además, que organismos especializados en el tema del blanqueo de capitales,
como el Grupo de Acción Financiera Internacional-GAFI, han establecido los
lineamientos generales encaminados a fortalecer los sistemas jurídicos contra
este flagelo.
Establecido lo anterior, el
Procurador observa que el trámite a que se sometió la Ley 1165 de 2007 se
ajustó a los cánones constitucionales. Sobre el particular, señala que el
Proyecto de Ley fue radicado en el Senado de la República por el Gobierno
Nacional, a través del Ministerio de Interior y de Justicia y por el Ministerio
de Relaciones Exteriores, el 3 de agosto de 2006. La exposición de motivos
aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 283 del 11 de agosto de 2006 de
2005.
Posteriormente, la ponencia
para primer debate en la Comisión Segunda del Senado en sentido favorable, fue
presentada por la senadora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y aparece
publicada en la Gaceta del Congreso No. 418 del 29 de septiembre de 2006. Así
mismo, el Proyecto de Ley fue discutido y aprobado en la sesión del 7 de
noviembre de 2006, tal y como consta en la Gaceta No. 268 del 13 de junio de
2007.
En relación con el trámite en
Plenaria, la ponencia favorable aparece publicada en la Gaceta No. 583 del 30
de noviembre de 2006 y el Proyecto de Ley fue aprobado y discutido el 11 de
diciembre de 2006.
En cuanto al cumplimiento a la
exigencia constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003, el
Ministerio Público señala que éste fue observado tanto en Comisión como en
Plenaria, por cuanto se respetó la cadena de anuncios.
En cuanto al proceso de
discusión en la Cámara de Representantes, el Procurador consideró que cumple
con todas las exigencias legales y constitucionales. En efecto, la ponencia del
debate aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 188 de 2007. Así mismo,
el Proyecto de Ley fue debatido y aprobado en la sesión del 19 de junio de 2007
y fue anunciado con anterioridad de conformidad con el artículo 160 de la
Carta. Por otro lado, en Plenaria de Cámara de Representantes, la ponencia para
segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 396 del 17 de agosto
de 2007. El proyecto fue discutido y aprobado, con previo anuncio, el 4 de
septiembre de 2007.
En lo que tiene que ver con el
fondo de las normas estudiadas, la Vista Fiscal considera que el Acuerdo objeto
en estudio, no obstante sus particularidades, contiene, en esencia, el mismo
contenido normativo que el suscrito con las República de Paraguay y República
Dominicana, razón por la cual la Corte debe reiterar su posición, establecida
en las Sentencias C-326 de 2000 y C-288 de 2002.
El Procurador General señala las
especificidades del Acuerdo, resaltando que los mismos no desconocen la Carta
Política en ninguno de sus principios o normas, y por el contrario, desarrollan
los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución, en lo relacionado con la
internacionalización y la integración latinoamericana.
Dentro de algunos de los puntos
de diferencia resalta los siguientes. En el numeral 2 del artículo I se
adiciona una definición, la de “Información Financiera”, que alude al
reporte que esté en poder de las partes sobre “transacciones financieras,
comerciales, bursátiles y demás transacciones, personas naturales y jurídicas,
y grupos de personas y empresas que pudieran considerarse relacionadas con el
lavado de activos”. Para el Procurador, tal definición se requiere para
determinar qué información puede ser intercambiada y no desconoce ninguna
disposición constitucional, por cuanto condiciona a la legislación interna la
forma de adquirir dicha información y por tanto, ésta habrá de tener en cuenta
el derecho fundamental del habeas data, de acuerdo con los parámetros de la
jurisprudencia.
Por otro lado, el Convenio
amplía el campo de acción no sólo a actividades de tipo financiero, sino otras
actividades que pueden ser utilizadas para lograr el lavado de capitales. Así
mismo, agrega que las medidas para evitar el lavado no sólo son penales, sino
administrativas.
En relación con el numeral 7
del artículo I del Acuerdo considera que a pesar de que la medida de “Decomiso”,
tiene una redacción distinta con los otros dos Acuerdos, puede predicarse una
semejanza en sus contenidos normativos.
Por otro lado, algunas
disposiciones del Instrumento remiten al “Convenio sobre Asistencia Judicial
en materia Penal”, suscrito entre Colombia y Perú en Lima el 12 de julio de
1994. Para el Procurador, esto resulta acorde con la Constitución, si se
tiene en cuenta que este último fue aprobado mediante la Ley 479 de 1998 y
declarado exequible mediante providencia C-406 de 1999.
De todo lo anterior, la Vista
Fiscal concluye que el Acuerdo desarrolla y respeta los preceptos consagrados
en la Carta Política, pues busca salvaguardar los intereses superiores del
Estado dentro de un marco de reciprocidad y conveniencia nacionales.
V. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1. Competencia
De acuerdo a lo establecido en
el numeral 10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para
ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 1165 de 2007 “Por medio de la cual se aprueba el
Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de
Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú”, es aprobatoria de un Tratado
Público por lo que tanto desde el punto de vista material como formal, esta
Corporación es competente para adelantar su estudio.
De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación
ha establecido, en múltiples oportunidades, que el control de
constitucionalidad de los Tratados Públicos y de sus leyes aprobatorias, goza
de las siguientes características[1]: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero
posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii)
automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la
República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la
sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe
analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el
tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de
cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del
correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función
preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado
colombiano.”[2] En este sentido, en
Sentencia C-468 de 1997[3] esta Corporación señaló:
“Ahora bien, como lo ha señalado en
repetidas ocasiones esta Corporación[4], este
control constitucional de los tratados internacionales se caracteriza porque es
previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la
aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; es automático,
por cuanto no está supeditado a la presentación en debida forma de una acción
ciudadana sino que la ley debe ser enviada directamente por el Presidente de la
República dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; es integral,
en la medida en que la Corte debe analizar el aspecto formal y material de la
ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; tiene
fuerza de cosa juzgada, pues la Corte debe "decidir
definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las
leyes que los aprueban" (C.P. art. 241-10), lo que excluye la revisión
posterior por vía de acción pública de inconstitucionalidad; y, finalmente, es
una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo,
esto es, para que el respectivo convenio pueda surgir como acto jurídico en el
ámbito internacional.
(…)
Así, estas leyes son normas jurídicas
generales, objetivas y obligatorias que, además de encontrarse sometidas a un
requisito particular, cual es el examen previo de constitucionalidad por parte
de esta Corporación, tiene un sentido normativo particular. En efecto,
estas leyes pretenden exclusivamente permitir que el país se relacione
jurídicamente con otros Estados, toda vez que la aprobación por medio de una
ley de un tratado es una etapa indispensable para el perfeccionamiento del acto
jurídico que obliga al Estado internacionalmente. Por consiguiente, a
través de este tipo de leyes se perfeccionan situaciones jurídicas con una
consecuencia jurídica clara: la posibilidad de que el Ejecutivo ratifique el
tratado y se generen para el país derechos y obligaciones en el campo
supranacional. Así mismo, las leyes aprobatorias de tratados son normas
especiales que regulan materias específicas, pues sus objetivos están señalados
expresamente en la Constitución, toda vez que se dirigen a promover o
consolidar la integración económica, social y política con otros Estados (C.P.
art. 150-16 y 227), o a modificar los límites de la República y reconocer
derechos de nacionalidad a los miembros de pueblos indígenas que comparten
territorios fronterizos (C.P. art. 96-c y 101), o aprueban el reconocimiento de
derechos humanos y prohiben su limitación en estados de excepción (C.P. art. 44
y 93), o regulan relaciones de trabajo en el derecho interno (C.P. art. 53).
Como puede entonces concluirse, las
características del control de constitucionalidad de los Tratados y de las
leyes que los aprueban, excluye la revisión posterior por vía de acción pública
de inconstitucionalidad, y la sentencia que procede a su estudio previo,
automático e integral tiene la naturaleza de cosa juzgada absoluta. En
consecuencia, no puede revivirse, posteriormente, el debate constitucional, so
pretexto de presentarse nuevos argumentos, si se tiene en consideración que la
decisión de la Corporación referida a la exequibilidad o inexequibilidad de la
ley y del tratado, abarca tanto el aspecto formal y material de los mismos,
confrontándolos con todo el texto constitucional.
2. Suscripción del Convenio
El “Acuerdo de Cooperación para la
Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier
actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República de Perú” fue suscrito por la señora Ministra de Relaciones
Exteriores, doctora Carolina Barco, en representación del Estado colombiano,
quien conforme con lo establecido en el literal a) del numeral 2º, del artículo
7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha el 23 de
mayo de 1969 y aprobada por la Ley 32 de 1985, en virtud de sus funciones, no
requería de la presentación de plenos poderes para ejecutar los actos relativos
a dicha celebración.
Por otro lado, mediante aprobación
ejecutiva impartida el 10 de agosto de 2005, el entonces Presidente de la
República, Álvaro Uribe Vélez, autorizó y ordenó someter a aprobación del
Congreso el Acuerdo de la referencia. Dicha autorización, cuya referencia
consta a folio 2 del cuaderno N°1 de pruebas, ha sido considerada por la Corte
como requisito suficiente para garantizar la legitimidad de la suscripción de
un tratado internacional.
De conformidad con lo dicho en la
Sentencia C-251 de 1997, la aprobación presidencial subsana cualquier posible
vicio de procedimiento en el trámite de suscripción de un tratado internacional,
en tanto que la autoridad del jefe de Estado, como encargado de la dirección de
las relaciones internacionales del Estado, es la única válidamente reconocida
para comprometer la voluntad del mismo en el escenario internacional. Al
respecto, la Sentencia citada dijo:
"El Presidente dio su
aprobación ejecutiva al presente tratado y decidió someterlo a la aprobación
del Congreso. Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los
tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º,
subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio
es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que
corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las
relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho
internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2º)". (Sentencia C-251
de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero)
3. El trámite de aprobación del
Convenio
3.1. De acuerdo con el inciso
final del artículo 154 de la Carta, “Los proyectos de ley relativos a los
tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se
refieran a relaciones internacionales, en el Senado”.
El Proyecto de Ley que culminó
con la expedición de la Ley 1165 de 2007 comenzó sus debates en el Senado de la
República, donde fue radicado por la señora Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco y el Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la
Vega. Se le asignó el número 52 de 2006, Senado. Por este aspecto, el
procedimiento cumplió con el requisito previsto en el artículo constitucional
citado.
3.2. En relación con el trámite
restante, el proyecto de la referencia también cumple con las exigencias
procedimentales constitucionales y legales previstas para la aprobación de
leyes ordinarias, pues la Constitución no establece un procedimiento especial
para la aprobación de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados. Sobre el
particular la Corte ha sostenido:
“Cabe, señalar en relación a
este último aspecto que el procedimiento de expedición de las leyes
aprobatorias de tratados internacionales es el mismo de las leyes ordinarias,
pues la Constitución no previó un trámite especial para ellas, salvo en cuanto
a la necesidad de iniciar su trámite en el Senado de la República, según lo
establece el inciso final del artículo 154 de la Carta”. (Sentencia C-334 de 2002
M.P. Álvaro Tafur Galvis )
Procede entonces la Corte a
verificar el cumplimiento de los demás requisitos de forma.
a) Trámite ante el Senado de la República
a.1. El 3 de agosto de 2005 la señora
Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco y el Ministro del Interior y
de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, presentaron ante el Senado de la
República, en representación del Gobierno Nacional, el Proyecto de Ley
aprobatoria del “Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y
Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú”(Gaceta
283 del 11 de agosto de 2007)
a.2. La exposición de motivos
del Gobierno, junto con el texto de las disposiciones puestas a consideración
del Congreso, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 283 del 11 de agosto
de 2007 (folios Pág. 60-14 Cuad. 2).
a.3. El Proyecto de Ley fue repartido a la senadora Nancy
Patricia Gutiérrez Castañeda, quien presentó ponencia favorable para primer
debate ante la Comisión Segunda del Senado. La ponencia fue publicada en la
Gaceta N° 418 del 29 de septiembre de 2006 (folios 55 a 57 Cuad. 2).
a.4. De conformidad con el artículo 8º del Acto Legislativo
01 de 2003, “Ningún Proyecto de Ley será sometido a votación en sesión
diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un
proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o
comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”.
Tal como consta en el Acta N° 19 del 1 de noviembre de 2006
(Contenida en la Gaceta 267 de 13 de junio de 2007) la Comisión Segunda realizó
el anunció correspondiente de los proyectos que, anunciados, serían votados en
la próxima sesión. Y al final del Acta se señala que la próxima sesión se
llevará a cabo el día siguiente.
El siguiente es el texto del anuncio, transcrito de la copia
del Acta N° 19 del 1 de noviembre de 2006:
El señor Secretario, doctor Felipe Ortiz
Marulanda:
Informa a la Presidencia que se anuncian para la
próxima sesión, la discusión y votación de los siguientes proyectos de ley:
- Proyecto de ley número 52 de 2007 Senado.
(…)
La señora Presidente agradece a todos los
asistentes, nuestros amigos de los gremios, Se tendrá sesión el día de mañana
jueves a las 9:00 a.m”
Sin embargo, revisada el Acta
20 del jueves 2 de noviembre de 2006, se constata que la sesión no contó con el
quórum deliberatorio, razón por la cual, fueron nuevamente anunciados los
proyectos que serían votados en la siguiente sesión. El anuncio fue hecho de la
siguiente manera.
“Toma la palabra la señora
Presidenta, Senadora Marta Lucía Ramírez de Rincón:
(…)
Por favor proceda a anunciar
los proyectos para el día martes, que son otros adicionales para el día de hoy
(…)
El señor Secretario procede con
el anuncio de los proyectos:
Se anuncian para la próxima
sesión los siguientes proyectos:
a) Proyecto de ley número 52 de
2006 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y
Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú”
hecho en Bogotá, D.C., el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004)”.
a.5. Efectivamente,
el Proyecto fue discutido y aprobado en la siguiente sesión, esto es, el martes
7 de noviembre de 2006 por parte de la Comisión Segunda del Senado, tal como
consta en el Acta N° 21 de 2006, contenida en la Gaceta No. 268 del 13 de junio
de 2007. (Folio 2 del Cuaderno 2 de Pruebas). Según certificación del
Secretario de la Comisión Segunda, el Proyecto fue aprobado “por los
Senadores conforme al inciso 1 del artículo 129 del Reglamento del Congreso”.
a.6. La ponencia para segundo
debate al Proyecto de Ley de la referencia fue publicada en la Gaceta N°. 583
del 30 de noviembre de 2006, siendo ponente la senadora Nancy Patricia
Gutiérrez Castañeda.
a.7. En cumplimiento del
artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 y tal como consta en el Acta N° 35
de la sesión ordinaria del día 6 de diciembre de 2006 (Gaceta del Congreso N°
57 del 1 de marzo de 2007, Pág. 45y 46), se dijo:
“Por instrucciones de la
Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la
Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán la próxima
semana:
Proyecto de Ley número 52 de
2006 Senado, por
medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión
del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú”
hecho en Bogotá, D.C., el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004)”.
Así mismo, al final de la
sesión, se dijo: “la Presidencia levante la sesión y convoca para el día 11 de
diciembre de 2006, a las 10 a.m”. Posteriormente, el proyecto fue aprobado y
discutido en esta sesión.
a.8. Según consta en el Acta N°
36 del 11 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso N° 58 del 1
de marzo de 2007 (Pág 80 cuaderno de pruebas #3), la plenaria del Senado contó
con un quórum de 97 Senadores, y el Proyecto fue “aprobado por la mayoría
exigida constitucionalmente” según lo ratifica la certificación expedida por
el Secretario General del Senado de la República (certificación del Secretario
General del Senado, folio 1, cuaderno de pruebas #3).
b) Trámite ante la Cámara de Representantes
b.1. El Proyecto de Ley de la
referencia fue radicado con el número 229 de 2007 en la Cámara de
Representantes. La ponencia para primer debate se encuentra publicada en la
Gaceta del Congreso N°. 188 del 17 de mayo de 2007 y el ponente designado fue
el Representante a la Cámara Augusto Posada Sánchez.
b.2. De conformidad con el texto del Acta N°. 37 del 14 de
junio de 2007, la Secretaria de la Comisión señaló “Anuncio de Proyectos de
Ley para discusión y votación en la próxima Sesión de Comisión para dar
cumplimiento al Artículo 8 del Acto Legislativo No. 01/2003”, dentro de los
que relacionó el proyecto de la ley de esta referencia. Así mismo, al final de la
Sesión se señaló: “Se levanta la Sesión y se convoca para el próximo martes.
Muchas gracias a todos.
b.3. Efectivamente, la Comisión
Segunda de la Cámara de Representantes discutió y aprobó el Proyecto de Ley señalado
en sesión del martes 19 de junio de 2007. La aprobación contó con el voto
favorable de los 13 representantes asistentes, según certificación del
Secretario General de la Comisión, expedida el 28 de febrero de 2008. La
votación consta en el Acta N° 38 de 2007 (Folio 9-15 Cuad. De pruebas #4).
b.4. La ponencia para segundo
debate al proyecto de la ley de la referencia fue publicada en la Gaceta N° 396
del 17 de agosto de 2007 (pág. 2), con ponencia del mismo representante a la
Cámara, Augusto Posada Sánchez.
b.5. El anuncio de votación del
Proyecto de Ley que ordena el Acto Legislativo 01 de 2003 se hizo el 28 de
agosto de 2007, en la sesión que figura en el Acta N° 66 de esa fecha y que se
encuentra publicada en la Gaceta del Congreso N°. 456 de 18 de septiembre de
2007 (página 17, folio 102, cuaderno de pruebas #5). La transcripción del
anuncio es la siguiente:
“Señor Secretario, antes de
someter a discusión si se archiva o no, por favor anuncie los Proyectos que se
van a discutir próximamente. Señor Secretario, por favor (…) Proyecto de ley
número 229 de 2007 Cámara (…).
Al finalizar se dijo: “Han
sido anunciados los Proyectos de acuerdo al Acto Legislativo que así lo ordena,
para ser discutido y votados en la Sesión del próximo martes”
Así mismo, se aclaró que la sesión
en donde se discutirían y aprobarían estos procesos, sería la del 4 de septiembre
de 2007, puesto que la sesión del día siguiente, sería sólo de control
político. En la Gaceta consta:
“El próximo martes 4, a las
3:00 de la tarde. Mañana habrá a las 3:00 de la tarde de control político.”
b.6. Tal como consta en el Acta
N° 68 de la sesión del martes 4 de septiembre de 2007, la plenaria de la Cámara
de Representantes aprobó el proyecto de la ley de esta referencia por mayoría
de los 154 representantes asistentes (Gaceta del Congreso N° 489 de 2 de
octubre de 2007), según lo ratifica la certificación expedida el 6 de diciembre
de 2007 por el Secretario General de la Cámara de Representantes (folio 59,
cuaderno de pruebas #5).
c)
Constitucionalidad del trámite dado a la Ley 1165 de 2007
Luego del recuento anterior,
pasa la Corte a analizar la constitucionalidad del trámite de aprobación de la
Ley 1165 de 2007.
c.1 Para comenzar, esta Corte
constata que el Proyecto de la Ley fue publicado en el Congreso antes de darle
curso en la comisión respectiva (art. 157-1 C.P.), aprobado en primer debate en
las correspondientes comisiones de cada cámara (art. 157-2 C.P.), aprobado en segundo
debate en las plenarias de cada cámara (art. 157-3 C.P.) y recibió la debida
sanción presidencial (art. 157-4 C.P.).
c.2 Entre el primero y segundo
debate en cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a los ocho
días, tal como lo ordena el artículo 160 constitucional, así: la aprobación en
primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 7 de noviembre de
2006, mientras que la aprobación en la plenaria ocurrió el 11 de diciembre de
2006. Del mismo modo, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la
Cámara ocurrió el 19 de junio de 2007 y el segundo debate tuvo lugar el 4 de
septiembre de 2007.
c.3 De otro lado, entre la
aprobación del proyecto en el Senado (11 de diciembre de 2006) y la iniciación
del debate en la Cámara de Representantes (19 de junio de 2007) transcurrió un
lapso no inferior a los quince días, tal como lo ordena el artículo 160 de la
Carta Política.
c. 4 A lo anterior se suma que
las sesiones de comisión y plenaria se realizaron con el cumplimiento del quórum
requerido y el proyecto fue aprobado por mayoría de los congresistas
asistentes, tal como lo ratifican las certificaciones expedidas por los
respectivos secretarios generales de las comisiones constitucionales permanentes
y de las plenarias de cada Cámara y que previamente fueron relacionadas.
d)
Cumplimiento del requisito de anuncio de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.