C-841-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-841/03
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Expedición por el Congreso en desarrollo
del derecho a la seguridad social
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Objeto
En lo que concierne al régimen de
pensiones, la Ley 100 de 1993 establece como objetivo “garantizar a la
población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que se determinan en la Ley (...), así como propender por la
ampliación progresiva de cobertura a los sectores de la población no amparados
con un sistema de pensiones.”
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Establecimiento
de regímenes solidarios de pensiones excluyentes/SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES-Características
En ejercicio de su potestad de configuración, el legislador
estableció dos regímenes solidarios de pensiones excluyentes entre sí, que
coexisten: el “Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida” y el
“Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”. La afiliación a cualquiera de
estos regímenes es obligatoria y la selección de uno de estos dos sistemas es
libre y voluntaria por parte del afiliado, quien adquiere a partir de su
vinculación o traslado al régimen seleccionado, la obligación de cumplir con
los aportes de ley para el reconocimiento y pago de las prestaciones y de las
pensiones a las cuales tendrá derecho.
REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACION DEFINIDA-Concepto/REGIMEN
SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Fondo común de naturaleza
pública/REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Características/REGIMEN
SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Entidades administradoras
De conformidad con el artículo 31 de la Ley 100 de
1.993 el “régimen solidario de prima media con prestación definida” es “aquel
mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de
vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente
definidas.” En este régimen los aportes de los afiliados y sus rendimientos
constituyen “un fondo común de naturaleza pública”, que garantiza el pago de
las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia,
los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de
acuerdo con lo dispuesto en la ley. Su administración corresponde al Instituto
de Seguros Sociales y a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del
sector público o privado mientras subsistan, existentes al momento de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Concepto
El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “es el
conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se
administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y
prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”, de acuerdo con lo previsto
en el inciso primero del artículo 59 de la Ley 100 de 1993.
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON
SOLIDARIDAD-Características/CUENTA
INDIVIDUAL DE AHORRO PENSIONAL-Constitución de patrimonios autónomos
propiedad de los afiliados
Este régimen está basado en el ahorro proveniente de
las cotizaciones del afiliado y de su empleador, de las contribuciones
voluntarias que haga el afiliado, de los bonos pensionales que se reconozcan
por el traslado de un régimen a otro, de los
subsidios del Estado, si a ello hubiere lugar, de las garantías de
pensión mínima y de los aportes al Fondo de Solidaridad, así como por sus
respectivos rendimientos financieros. Los aportes no ingresan a un fondo común
como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta
individual de ahorro pensional constituida a título personal. Una parte de esos
aportes se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada
afiliado y la otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender
las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la
contratación de la renta vitalicia, a financiar el Fondo de Solidaridad
Pensional y a cubrir el costo de administración del régimen.
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON
SOLIDARIDAD-Conjunto de
cuentas de ahorro pensional conforman un fondo/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
CON SOLIDARIDAD-Entidades administradoras
El conjunto de cuentas de ahorro pensional conforman
un fondo de pensiones que es administrado por entidades privadas especializadas
que hacen parte del sistema financiero, y que están sometidas a inspección y
vigilancia del Estado.
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON
SOLIDARIDAD-Relación entre
capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión
Como sistema de capitalización que es,
garantiza la pensión de vejez únicamente a condición de haber reunido en la
cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario
el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de
cotización, requisitos propios del sistema de prima media con prestación
definida. Conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendrán
derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital
acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión superior al 110% del
salario mínimo legal mensual vigente.
PENSION DE
VEJEZ-Requisitos para su obtención/PENSION
MINIMA DE VEJEZ-Garantía/PENSION DE VEJEZ INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES-Resolución
de saldos
Cuando se hayan cotizado un número
mínimo de semanas y se reúnan las exigencias para obtener la garantía de
pensión mínima de vejez, pero el capital no financie esa pensión mínima, los
pensionados tienen derecho a que del Fondo de Garantía complete la parte que
les haga falta. Cuando no hayan alcanzado acumulado el capital necesario para
financiar la pensión mínima, tienen derecho a la devolución del capital
acumulado en la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos
financieros. En el evento de no alcanzarse la pensión por insuficiencia del
capital pensional y el afiliado no desee o no pueda continuar cotizando, el
sistema prevé mecanismos para la devolución del capital acumulado en la cuenta
individual, conforme lo indican los artículos 66 (pensión de vejez), 72
(devolución de saldos por invalidez) y 78 (para pensiones de sobrevivientes).
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON
SOLIDARIDAD-Modalidades
legales de pensión
En el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, existen varias modalidades legales de pensión, según lo prevé el
artículo 79 de la Ley 100 de 1993: a) renta vitalicia
inmediata; b) retiro programado; c) retiro programado con renta vitalicia
diferida; o d) Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria.
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON
SOLIDARIDAD-Planes
alternativos de capitalización y de pensiones
La Ley 100 de 1993 prevé opciones a
los afiliados para contratar planes alternativos de capitalización y de
pensiones, con la finalidad de acumular recursos para obtener una pensión de
vejez, una vez el aportante haya acumulado en la cuenta individual el capital
necesario para financiar una pensión mínima y cumpla las demás exigencias a que
se refieren los artículos 87 y 88 de la Ley.
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CONSOLIDADO-Garantía de crédito y adquisición de
vivienda
Los afiliados al régimen de ahorro
individual con solidaridad que hayan acumulado más del 110% del capital
necesario para financiar su pensión, pueden utilizar el exceso de dicho capital
ahorrado como garantía de créditos de vivienda y educación.”
REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Cambio de plan de
capitalización o de pensiones o traslados de entidad administradora
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Libertad de configuración
legislativa en juicio de igualdad
JUICIO DE
IGUALDAD-Estructura analítica básica
JUICIO DE
IGUALDAD-Relevancia del principio de igualdad
JUICIO DE
IGUALDAD-Razonabilidad de la norma
JUICIO DE
IGUALDAD-Justificación de trato diferente/JUICIO
DE IGUALDAD-Análisis de proporcionalidad para evitar trato diferente
JUICIO DE
IGUALDAD-Finalidad/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA Y JUICIO DE IGUALDAD-Margen e intensidad/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Análisis de trato diferente
POTESTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Grado de amplitud
La determinación del grado de amplitud
de la potestad de configuración del Legislador depende (i) de la materia
regulada; (ii) de los principios constitucionales tocados por la forma en que
dicha materia fue regulada; y (iii) de los grupos de personas perjudicados o
beneficiados con el trato diferente.
DERECHO A LA IGUALDAD-Elementos fundamentales/IGUALDAD DE
TRATO-Desconocimiento por tratamiento discriminatorio sin justificación
razonable
Tal como lo ha reconocido esta Corporación, el
artículo 13 constitucional tiene 6 elementos fundamentales: (i) un principio
general, que se refiere tanto a la igualdad ante la ley (igualdad formal), como
a la protección igual por parte de las autoridades, la igualdad de
oportunidades y a la igualdad de trato (igualdad material); (ii) la prohibición
de discriminar por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica; (iii) la obligación de promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; (iv) la posibilidad de
adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; (v) la obligación
del Estado de brindar especial protección a personas que por su condición
económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta; y (vi) el deber del Estado de sancionar los abusos o malos tratos
contra quienes se encuentren en condiciones de indefensión o marginación. La igualdad de trato a que hace referencia el artículo 13
Superior, se desconoce cuando el legislador establece, en relación con
cualquiera de los 6 elementos anteriormente mencionados, un tratamiento
discriminatorio sin justificación razonable, aun cuando no emplee alguno de los
criterios sospechosos expresamente señalados en su inciso primero.
IGUALDAD-Identificación del criterio de comparación
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON
SOLIDARIDAD-Categorías
comparables de afiliados y pensionados/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON
SOLIDARIDAD-Servicios administrativos y rentabilidad financiera más
favorable para usuarios de entidades administradoras
La Corte estima que los afiliados y los pensionados
del régimen de ahorro individual con solidaridad sí son categorías comparables,
a la luz de los fines perseguidos por el artículo 107 de la Ley 100 de 1993:
(i) garantizar un servicio administrativo y financiero eficiente de los
recursos del régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad; y (ii)
asegurar la estabilidad financiera y la rentabilidad de la entidad
administradora o aseguradora.
ENTIDAD ADMINISTRADORA O ASEGURADORA DE
PENSIONES-Conocimiento de
reservas y gastos financieros que deben asumir/ENTIDAD ADMINISTRADORA O
ASEGURADORA DE PENSIONES-Requisitos/ENTIDAD ADMINISTRADORA O ASEGURADORA
DE PENSIONES-El traslado frecuente afecta la estabilidad financiera y
reduce la rentabilidad de inversión
JUICIO DE IGUALDAD-Modulación de intensidad
JUICIO DE IGUALDAD EN SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES-Intensidad
Es necesario ponderar varios aspectos,
a saber: 1) el asunto de que trata la regulación: un asunto económico
relacionado con la configuración del sistema de seguridad social; 2) el tipo de
derechos regulados: los derechos a la pensión de jubilación, invalidez y
sobrevivientes, y al mínimo vital; 3) la naturaleza del grupo afectado con la
medida: personas especialmente protegidas por la Carta que tienen derecho a una
pensión: personas de la tercera edad, madres cabezas de familia, menores de edad
y minusválidos, cuya subsistencia puede llegar a depender del pago oportuno y
efectivo de una pensión.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Margen
amplio/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Principios de universalidad, eficiencia
y solidaridad
Tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta
Corporación, la Constitución atribuyó al legislador la función de configurar el
sistema de pensiones, y le otorgó un margen amplio para hacerlo, a fin de
garantizar que el sistema cuente con los “medios para que los recursos
destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante,” y su
prestación se haga de conformidad con los principios de universalidad,
eficiencia y solidaridad, conforme al artículo 48 de la Carta. En ejercicio de
esta potestad, el legislador señaló, entre otras cosas, los regímenes y
modalidades de las pensiones que conforman el sistema, las contingencias
cubiertas, los requisitos que deben ser cumplidos para tener derecho a las
distintas prestaciones dentro de cada uno de los regímenes de seguridad social
en pensiones, las entidades responsables de su prestación, y las condiciones
bajo las cuales se adelantaría la gestión financiera y administrativa de dichas
entidades. Igualmente, en ejercicio de esa potestad, el legislador podía
establecer las condiciones que permitieran una sana competencia entre las
distintas administradoras de pensiones, de tal forma que la calidad de los
servicios financieros y administrativos ofrecidos a los usuarios fuera
estimulada por el libre mercado. También podía el legislador, eliminar los
factores de riesgo que amenazaran la sostenibilidad de los recursos del
sistema, o que resultaran contrarios a la búsqueda de las finalidades de
eficiencia, universalidad, solidaridad, y ampliación de la cobertura y, en
consecuencia, determinar las condiciones para el traslado de régimen de
pensiones, la trasferencia de plan de capitalización o de pensiones, y el
cambio de entidad administradora de pensiones.
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Regulación de conformidad con fines
constitucionales
ENTIDAD ADMINISTRADORA O ASEGURADORA DE
PENSIONES-Cambio afecta
derechos a la pensión y al mínimo vital/JUICIO DE IGUALDAD-Rigurosidad/JUICIO
DE IGUALDAD EN SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Características
Como la norma no emplea ninguna de las categorías
sospechosas que consagra el artículo 13 Superior, por lo que procede es un
juicio de igualdad con las siguientes características: De conformidad con la
jurisprudencia de esta Corporación, en el juicio de igualdad aplicable cuando
el legislador dispone de un margen de configuración ordinario, se requiere (1)
que el fin o los fines no sólo sean legítimos sino también constitucionalmente
importantes, en razón de que promueven intereses públicos valorados por la Carta
o en razón de la magnitud del problema que el legislador busca resolver; (2)
que el medio sea legítimo; y (3) que el trato diferente sea no sólo adecuado,
sino efectivamente conducente a alcanzar el fin o los fines buscados por la
norma sometida a control judicial.
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON
SOLIDARIDAD-Fines
SEGURIDAD SOCIAL Y SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES-Relación
ENTIDAD ADMINISTRADORA O ASEGURADORA DE
PENSIONES-Prestación
eficiente de servicios
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON
SOLIDARIDAD-El mejor
manejo de recursos financieros y administrativos permite mayor cobertura de
contingencias
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Desarrollo
Garantizar
la eficiencia administrativa y financiera y la sostenibilidad del sistema de
pensiones bajo el régimen de ahorro individual desarrolla cabalmente el
principio de solidaridad, porque en este también se da la práctica de la mutua
ayuda entre personas, generaciones, sectores económicos y comunidades, “para
hacer efectiva la protección del más fuerte hacia el más débil, en la medida en
que se puede obtener una pensión mínima que ampare al afiliado en su vejez o
invalidez y a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes en caso de
muerte, sino también el financiamiento para aquellos afiliados cuyos recursos
son insuficientes.”
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Mecanismos que contribuyen a la
prestación eficiente de la seguridad social
, la Ley 100 de 1993 contiene varios mecanismos que
contribuyen a la prestación eficiente de la seguridad social, dentro de los
cuales se encuentran (i) la autorización para que el afiliado traslade sus
aportes del régimen pensional de prima media con prestación definida al régimen
de ahorro individual con solidaridad, y viceversa (Artículo 113, Ley 100 de
1993); (ii) el establecimiento de diferentes modalidades de pensión que se
acomoden a las necesidades futuras del pensionado (Artículo 79, Ley 100 de
1993); (iii) la autorización para que el afiliado trasfiera su cuenta de ahorro
individual de plan de capitalización o de pensiones, y de entidad
administradora (Artículo 107, Ley 100 de 1993, norma cuestionada en el presente
proceso); (iv) la limitación a la frecuencia con que puede hacerse el traslado
(Artículo 2, Ley 797 de 2003); (v) el establecimiento de garantías de
sostenibilidad del régimen, a través de pólizas, fondos de garantías, garantías
estatales, niveles de patrimonio mínimo de las entidades administradoras de
pensiones, beneficios tributarios, etc. (Artículos 68, 70, 71, 75, 77, 99, 109
Ley 100 de 1993; y 14, Ley 797 de 2003, entre otros); (vi) el establecimiento
de garantías de rentabilidad mínima (Artículo 101, Ley 100 de 1993); (vii) los
mecanismos de control y vigilancia sobre las entidades administradoras de pensiones
(Artículos 91, 92, 95, 96, Ley 100 de 1993, entre otros).
RENTA VITALICIA INMEDIATA-Concepto y alcance
Este tipo de plan pensional es, por
expresa definición legal, un contrato irrevocable entre el afiliado y una
aseguradora, mediante el cual el afiliado adquiere un seguro que le otorga al
beneficiario y sus descendientes el derecho a recibir una renta vitalicia
mensual. Por su naturaleza, como contrato de seguro que es, los riesgos
financieros y de contingencias propias de este tipo de contrato se trasladan a
la compañía aseguradora, quien a partir de la celebración del mismo debe hacer
las reservas necesarias, adquirir reaseguros y adoptar otras medidas para
garantizar la rentabilidad y estabilidad del contrato. Por ello, resulta
efectivamente conducente para garantizar la sostenibilidad del sistema y
servicios administrativos y financieros adecuados, restringir la posibilidad de
traslado en esta modalidad de pensión. De no establecerse esta restricción,
ninguna aseguradora aceptaría asumir los costos de una renta vitalicia, si la
continuidad de la relación con el beneficiario quedara sometida a su mera
voluntad.
RETIRO PROGRAMADO CON RENTA VITALICIA
DIFERIDA
En el caso de la modalidad de ahorro
programado con renta vitalicia diferida, ocurre algo similar una vez se haya
adquirido el derecho a la renta vitalicia, pues el contrato se vuelve
irrevocable a partir de ese momento, es decir, cuando se contrata la renta
vitalicia. Esta circunstancia, por lo tanto, no carece de razonabilidad impedir
el traslado previsto en el artículo 107 cuestionado.
RETIRO PROGRAMADO SIN RENTA VITALICIA-Alcance
En la modalidad de ahorro programado
sin renta vitalicia, el afiliado no adquiere el derecho a una prestación fija,
sino que el pago de su pensión se calcula con base en el capital acumulado, y
por tanto ésta depende de sus aportes, sin perjuicio de las garantías de
rentabilidad mínima (Artículo 101, Ley 100 de 1993), pensión mínima (Artículo
84, Ley 100 de 1993), y la garantía estatal a las pensiones contratadas con
aseguradoras (Artículo 109, Ley 100 de 1993). No obstante, cuando el afiliado
adquiere la calidad de pensionado, el monto de la cuenta de ahorro pensional
deja de incrementarse con base en aportes mensuales que haga el pensionado y la
administradora de pensiones asume costos financieros adicionales. Permitir el
traslado de una entidad administradora de pensiones a otra, una vez se ha
adquirido la calidad de pensionado puede poner en riesgo la sostenibilidad del
sistema, aumentar los costos de los servicios administrativos y financieros, y
desestimular la obtención de mayores niveles de rentabilidad a través de
inversiones de mediano y largo plazo, dado que la posibilidad de traslado
quedaría sujeta al capricho del pensionado.
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Protección de aportes del
afiliado y gestión administrativa y financiera
CUENTA DE
AHORRO PENSIONAL-Límites del traslado cuando se ha
adquirido calidad de pensionado
Referencia: expediente D-4532
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 107 (parcial) de la Ley 100 de 1993
Demandante:
Enrique Guarín Álvarez
Magistrado Ponente:
Dr. Manuel
José Cepeda Espinosa
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos
mil tres (2003)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Enrique Guarín Álvarez demandó la
expresión “y que no haya adquirido la calidad de pensionado” contenida
en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993.
Mediante Auto del 26 de marzo de 2003, la
Corte admitió la demanda contra el artículo 107 (parcial) de la Ley 100 de
1993.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del artículo 107
de la Ley 100 de 1993, con el aparte cuestionado subrayado:
Ley 100 de 1993
(diciembre 23)
por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones
(...)
ARTICULO
107. Cambio de Plan de
Capitalización o de Pensiones y de Entidades Administradoras. Todo afiliado al
régimen y que no haya adquirido la calidad de pensionado,
podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro
pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado, o
trasladarse a otra entidad administradora.
Los cambios
autorizados en el inciso anterior no podrán exceder de una vez en el semestre
respectivo, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de 30
días calendario de anticipación.
III. LA DEMANDA
El demandante
solicita que la expresión “y que no haya adquirido la
calidad de pensionado”,
contenida en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, sea declarada inexequible
por violación de los artículos 1, 2, 5, 13 y 48 de la Constitución. La
inconstitucionalidad de la expresión demandada la sustenta de la siguiente
manera.
En primer
lugar, para el demandante la expresión cuestionada desconoce el artículo 1 de
la Carta Política, que establece que Colombia es un Estado Social de derecho
fundado en el respeto de la dignidad humana, al limitar a los pensionados de
manera injustificada “e indigna” el derecho a escoger libremente la entidad
administradora de pensiones que les conviene más, obligándolos a permanecer en
una determinada entidad aun cuando sea ineficiente y les ofrezca el peor
servicio.
En segundo
lugar, sostiene el actor que la limitación que establece el artículo 107 a los
pensionados, desconoce los artículos 2 y 5 Superiores porque no garantiza la
efectividad de los derechos consagrados en la Carta, pues “impide promover la prosperidad de los pensionados por el régimen de
ahorro individual. Con aquella limitante, la efectividad de los principios
constitucionales como el del libre desarrollo de la personalidad, el de la
igualdad, el de la irrenunciabilidad a los derechos, el de favorabilidad, el
del amplio y progresivo cubrimiento de la seguridad social, (...) no se cumplen
(...) porque el pensionado no tiene ninguna opción o posibilidad de buscar en
el mercado de las administradoras una mejor opción, él está condenado de por
vida a permanecer afiliado a una AFP.”
En tercer
lugar, afirma el demandante que la expresión cuestionada desconoce el artículo
13 de la Carta porque “establece una discriminación
injusta e inconstitucional contra las personas pensionadas, habida cuenta que
les impide buscar un mejor beneficio para ellos (...) aun cuando se les preste
un mal servicio o atención y sus ingresos pensionales se vean afectados por
culpa de la administradora.”
Para el actor,
“no existe una racionalidad en la prohibición demandada
ni una proporcionalidad en la limitación del derecho a cambiar de
administradora entre los cotizantes y los pensionados. El disfrutar de una
pensión no puede considerarse como argumento para establecer la exclusión de la
posibilidad del traslado a otra administradora que puede prestar las mismas
funciones que la otra pero en mejor forma. La igualdad debe predicarse de todas
las personas afiliadas al RAIS [régimen
de ahorro individual con solidaridad],
sin que entre ellos existan diferencias en cuanto a la posibilidad de traslado.”
“(...) [S]i la ley concedió a los afiliados al RAIS la opción de
trasladarse a otra administradora cada seis meses, quizás en busca de una mejor
rentabilidad, de [un] mejor (...) servicio, o por cualquier otra razón, ¿qué
justificación puede haber para que el afiliado que ya está pensionado deba
quedar atado, de por vida, a una administradora cuya rentabilidad o cuyo
servicio, entre otras causas, no le satisfagan? “No sobra indicar que los
pensionados, en retiro programado, y los afiliados cotizantes son iguales pues
ambos mantienen su expectativa de ingreso acorde con el rendimiento real que
produzca el fondo. Por tanto, así como el afiliado cotizante puede trasladarse
a otro fondo (....), el pensionado debe poder hacer lo mismo, más aún cuando se
sabe que el contrato de retiro programado es revocable en cualquier momento.”
Finalmente, en
relación con la violación al artículo 48 constitucional, el actor sostiene que
la expresión cuestionada impide que el derecho a la seguridad social sea
respetado en su integridad, “toda vez que a los
pensionados afiliados al RAIS se les limita injustificadamente el derecho a
trasladarse a otra administradora. (...) Si el derecho a trasladarse libremente
de AFP se consagró para todos los afiliados al RAIS, ese mismo derecho no puede
limitarse a los pensionados, pues lo que determina la posibilidad del traslado
es la calidad del servicio, los rendimientos, la puntualidad y naturalmente la
voluntad del afiliado.”
IV. INTERVENCIONES
1. Instituto de Seguros Sociales
Dentro del término legal previsto en el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, el Director del Instituto de Seguros
Sociales intervino para solicitar que el artículo 107 de la Ley 100 de 1993,
demandado parcialmente, sea declarado exequible por las siguientes razones.
Para el interviniente el problema
constitucional que debe resolver la Corte es si el artículo demandado establece
una discriminación inconstitucional al diferenciar las calidades de pensionado
y afiliado para efectos de permitir el cambio de plan de capitalización de
pensiones o de entidad administradora. Con el fin de analizar este problema,
recuerda la doctrina de la Corte Constitucional en materia de igualdad y con
base en los criterios establecidos en dicha doctrina, propone evaluar la
naturaleza de las categorías empleadas por la norma con el fin de determinar el
“tipo de test de igualdad” que debe ser aplicado.
Señala que el artículo 107 establece a favor del
afiliado que es cotizante al régimen de pensiones, la posibilidad de transferir
voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro
plan de capitalización o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad
administradora. Esta posibilidad fue vedada por el legislador al afiliado que
ya ha adquirido la calidad de pensionado. Por lo cual, según el interviniente,
las categorías que deben ser analizadas por la Corte son las de afiliado
cotizante y afiliado pensionado.
Sostiene el representante del Instituto de Seguros
Sociales que “tales categorías no tienen el carácter de sospechosas ni son
potencialmente discriminadoras, pues no están basadas en la constitución
fisiológica o psicológica de las personas –como sucedería, por ejemplo, si el
trato tuviera como base la raza de una persona‑, ni en el pasado han sido
utilizadas para estigmatizar a un grupo de la población –tal y como sucede
cuando la diferencia se funda en el origen nacional‑. Puede afirmarse que
las categorías no comportan ni siquiera el carácter de semi-sospechosas, pues
los términos allí empleados tienen un carácter conceptualmente neutro. Por tal
razón, debería aplicarse un análisis débil de igualdad.”
“Sin embargo, dado que la norma podría afectar en
cierto grado el derecho de un grupo de personas para elegir libremente a la
entidad administradora de sus pensiones, se supondrá hipotéticamente que tal
situación afecta en alguna medida un derecho constitucional y que, por lo
tanto, el análisis de igualdad debe ser intermedio.
“De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los
análisis intermedios de igualdad exigen (i) que se identifique la legitimidad
del fin, (ii) que el medio utilizado no sea irracional (aspectos del test
débil), (iii) que exista una relación sustantiva entre el medio utilizado y el
fin buscado y que además, (iv) el fin sea constitucionalmente importante y el
medio efectivamente conducente a la realización de intereses públicos (...)
(aspectos del test intermedio. (...)”
A pesar de haber propuesto un juicio de
igualdad intermedio para examinar la constitucionalidad de la expresión
cuestionada, el interviniente solo analiza la finalidad de la medida, pero no
se refiere al medio escogido por el legislador ni a su efectiva conducencia
para alcanzar el fin buscado por la norma.
En cuanto al fin de la norma, el interviniente
identifica que “es asegurar los recursos disponibles en el régimen de
pensiones. Tal objetivo tiene un carácter legal y legítimo. Protege principios
contractuales dentro del marco de la Constitución y no comportan un carácter
irracional o arbitrario, por cuanto la misma disposición permite a las personas
que durante su vida laboral, puedan escoger libremente la administradora.
Además de lo anterior, el fin buscado a través de esa disposición, tiene un
carácter constitucional relevante fundado entre otros en el principio de solidaridad.
Es parte de una política pública que busca dar estabilidad financiera al
Sistema de Seguridad Social en general y a cada una de sus administradoras en
particular, para de esta forma garantizar su viabilidad y disponer las bases
con las cuales lograr una progresividad de estos derechos sociales.”
Concluye el Director del Instituto de Seguros Sociales
que “la norma acusada no viola el principio de igualdad, pues existe una
condición diferente entre los trabajadores activos y los pensionados, dado que
a éstos últimos, a través del reconocimiento de la pensión, se les ha
garantizado su derecho a la seguridad social y tienen una pensión adquirida.
Las pensiones son derechos personales de los beneficiarios y créditos contra la
entidad que las concede, razón por la cual la situación jurídica que ha
obtenido el pensionado no puede menoscabársele ni incumplir con el pago
oportuno de las mesadas. Por el contrario, los trabajadores activos afiliados
al Sistema General de Pensiones, se encuentran aportando al Régimen que hayan
escogido en procura de la construcción de su pensión.”
2. Ministerio del Interior y de Justicia
Dentro del término legal previsto en el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, Ana Lucía Gutiérrez, actuando como
apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia intervino para solicitar
que el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, demandado parcialmente, sea
declarado exequible con base en los siguientes razonamientos.
Para la apoderada del Ministerio, ‑y
con el fin de desechar los cargos por violación de los artículos 1, 2 y 5‑
si bien es cierto que dentro del Estado Social de Derecho se consagra la
primacía del derecho a la seguridad social como un servicio público
obligatorio, dirigido, controlado y coordinado por el ente estatal para
proteger la vida, la dignidad humana, la integridad familiar y moral, el hecho
que la disposición demandada no permita el traslado una vez se haya adquirido
la calidad de pensionado no vulnera el derecho a la seguridad social.
Señala la apoderada que el contenido de la norma
demandada hace referencia a un requisito para acceder al cambio de plan de
capitalización o de pensiones y de entidades administradoras, que no constituye
un desconocimiento de la dignidad humana, pues “ni se le están coaccionando
al pensionado sus derechos fundamentales, ni cohibiendo su acceso, ya que
siguen haciendo parte del régimen de pensiones que legalmente han adquirido y
les es aplicable. (...) Por ende, no se ignora el fin esencial
del Estado Social de Derecho que pretende brindar a todas las personas la
efectividad de los principios y derechos constitucionalmente consagrados, con
el fin de alcanzar la convivencia pacífica ciudadana y la vigencia de un orden
justo, a contrario sensu (sic), la disposición acusada en lugar de vulnerar la
Carta se adecúa a sus mandatos, al cumplir con uno de los fines esenciales del
Estado cual es la vigencia del orden justo.”
En relación con el cargo formulado por violación del
artículo 13 de la Carta, sostiene la apoderada que tal acusación carece de
fundamento ya que la expresión demandada, no trasgredió “aquellas normas
mínimas que la Constitución o la ley establecen para las actuaciones
procesales, ni mucho menos se desconoce la garantía de los derechos e intereses
de las personas, por cuanto no está involucrado el concepto de discriminación
que implica la violación al derecho de igualdad consagrado constitucionalmente.”
“(...) la violación del derecho a la igualdad sólo
se da si la desigualdad (sic) está precedida de una justificación objetiva y
razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la
finalidad y los efectos de la medida considerada. Por consiguiente al afirmar
(...) que la expresión demandada discrimina a los pensionados, (...) no tiene
fundamento suficiente (...). [La Constitución prohíbe sólo] la discriminación
enmarcada dentro de ciertos criterios que en realidad esconden prejuicios
sociales y culturales, como cuando se tienen en cuenta características físicas
inmutables como el sexo y el color de la piel, o circunstancias fuera del
control del individuo, como su origen nacional o familiar, o sus opiniones
políticas, o expresadas en el ejercicio de libertades protegidas
constitucionalmente (...).”
En cuanto a la vulneración del derecho a la seguridad
social, sostiene la interviniente que la norma acusada “no está
desconociendo los derechos del pensionado, ni desmejorando su calidad de vida,
ni mucho menos se está violando la norma superior, pues éstos ya consolidaron
su derecho a pertenecer a un régimen de seguridad social en pensiones (...).
Por consiguiente la facultad para cambiarse de entidad administradora de
pensiones o a otro plan de capitalización o de pensiones no los limita en sus
prerrogativas esenciales de protección y amparo contempladas en la norma
superior, ya que las entidades administradoras de pensiones deben ofrecer el
mínimo de garantías y respetar los postulados constitucionales y legalmente
aplicables dentro del Sistema de Seguridad Social de Pensiones. La referida
norma no pretende afectar las situaciones jurídicas subjetivas concretas ya
consolidadas, las cuales se derivan de una relación laboral o contrato de
trabajo, como son el derecho subjetivo irrenunciable a la seguridad social
(...).”
3. Ministerio de Protección Social
Dentro del término legal previsto en el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, Jackeline Becerra Castro, actuando como
apoderada del Ministerio de Protección Social, intervino para solicitar que el
artículo 107 de la Ley 100 de 1993, demandado parcialmente, sea declarado
exequible por las siguientes razones.
Según la apoderada del Ministerio, “el Legislador,
en desarrollo del mandato Superior (Art. 48) y en concordancia con el Artículo
45 de la Carta Política, garantiza el derecho a la seguridad social integral de
los pensionados a través de un sistema orientado a la protección contra las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la ley, a través
de los sistemas de prima media con prestación definida o de ahorro individual,
de acuerdo con la libre escogencia que realice el pensionado durante su etapa
de afiliado y cotizante al sistema.”
En relación con la existencia de una
supuesta discriminación, la interviniente sostiene que ésta no existe pues
desde el punto de vista legal, la condición de afiliado y pensionado implica
diferencias sustanciales. “No es cierto (...) que con la citada disposición
se esté vulnerando el artículo 1 de la Constitución, al no respetar la dignidad
porque se impide el traslado al pensionado, toda vez que objetivamente se trata
de dos condiciones diferentes (afiliado –pensionado) que conllevan la
aplicación de un tratamiento diferencial desde el punto de vista jurídico
(...), pero [sin que ello signifique] el desconocimiento o
quebrantamiento de normas superiores (...).”
Más adelante agrega lo siguiente:
“Debe quedar claro que como se encuentra establecido en el sistema de ahorro
individual, el monto de la pensión es determinado por el ahorro proveniente de
las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros durante el período
de cotización del afiliado, en consecuencia (...) no es acertado afirmar como
lo hace el actor que la no posibilidad de cambiarse de administradora de
pensiones ‘menoscabe la prosperidad y el acceso a un mejor nivel de vida’,
violando el artículo 5 de la Constitución Política.”
En cuanto a la supuesta violación del
derecho a la igualdad, afirma la interviniente que la norma en cuestión si bien
establece una diferencia entre afiliados y pensionados, tal diferenciación
resulta razonable y proporcional. “La norma demandada está regulando dos
situaciones fácticas con efectos jurídicos diferentes (...) que requieren un tratamiento
diferenciado que no afecta de manera desmedida los intereses jurídicos de otros
grupos, (...) ya que estos se encuentran protegidos y garantizados por las
normas que rigen el sistema de pensiones.”
Como parte de esa protección la
interviniente menciona el control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria
sobre la actividad de las entidades administradoras de pensiones y
aseguradoras, el reconocimiento de una rentabilidad mínima sobre los aportes de
trabajadores y empleadores para pensiones, la existencia del FOGAFIN para
garantizar el pago de pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones
de pago de la compañía aseguradora responsable de su cancelación, el
reconocimiento de intereses moratorios sobre la mesadas pensionales atrasadas,
así como las medidas legales dirigidas a agilizar el pago de las mesadas
pensionales.
Finalmente sostiene la apoderada del
Ministerio que la expresión cuestionada tampoco viola el artículo 48 Superior,
ya que ésta hace parte del marco legal orientado a garantizar y proteger el
derecho a la pensión y a la seguridad social integral de los pensionados.
4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Dentro del término legal previsto en el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, intervino mediante apoderado especial, para solicitar que el artículo
107 de la Ley 100 de 1993, demandado parcialmente, sea declarado exequible por
las siguientes razones.
En primer lugar, el representante del
Ministerio expone el contexto normativo aplicable a los regímenes de pensiones,
como marco dentro del cual debe analizarse la disposición acusada. En relación
con el Régimen de Ahorro individual señala que “dentro de su libertad de
configuración del Sistema General de Pensiones, el legislador estableció un
régimen que se caracteriza porque las cotizaciones de trabajadores y
empleadores conforman unas cuentas de ahorro individual, las cuales se
administran por entidades privadas especializadas sometidas a inspección y vigilancia
del Estado, bajo la forma de patrimonios autónomos. Dentro del Régimen
de Ahorro individual, los beneficiarios pueden acogerse a alguna de las
modalidades de pensión reguladas en el artículo 79 de la Ley 100, las cuales
consisten esencialmente en rentas vitalicias contratadas con aseguradoras y
retiros programados contratados con administradoras de fondos de pensiones
–AFP.”
Las diferencias entre estas dos modalidades, según el
apoderado del Ministerio, se encuentran en los artículos 80 y 81 de la Ley 100
de 1993. Según el artículo 80, “en la renta vitalicia la ley señala que se
trata de un contrato irrevocable con una compañía aseguradora, por el cual el
afiliado contrata una renta mensual vitalicia para sí y para sus sobrevivientes.
En el retiro programado, en los términos del artículo 81, el afiliado
integra con su cuenta de ahorro individual,[1]
el capital necesario para obtener una pensión. Dicha pensión se calcula
anualmente de acuerdo con la expectativa de vida del afiliado y el grupo
familiar. La mensualidad se recalcula anualmente teniendo en cuenta el saldo de
los recursos en la cuenta de ahorro individual. Si al momento de hacer el
recálculo la administradora encuentra que el capital mínimo es inferior al requerido
para una renta vitalicia, debe proceder a adquirir una renta vitalicia.”
“La renta vitalicia, una vez contratada, adquiere
características de irrevocabilidad puesto que el beneficiario adquiere el
derecho al pago de una suma fija mensual transfiriendo de esta forma los
riesgos futuros (financieros, extralongevidad, etc.) a la aseguradora. En el
retiro programado, el afiliado no adquiere el derecho a una prestación fija y,
por tanto, conserva los riesgos que resulten de la gestión financiera del administrador,
sin perjuicio de las garantías a cargo de éste último (v.gr. rentabilidad
mínima) y de la garantía estatal, cuando ésta sea procedente.”
“De manera complementaria, el beneficiario tiene
también la posibilidad de optar por planes alternativos de capitalización y de
pensiones. En todo caso, el afiliado que haga uso de esta opción deberá haber
cumplido con unos montos mínimos de ahorro pensional, y renunciar a la garantía
de pensión mínima, toda vez que dichos planes pueden involucrar riesgos financieros
de los cuales debe estar suficientemente informados(...).[2] Teniendo en cuenta los riesgos que se
mencionan, el artículo 95[3] de la Ley 100 reitera la necesidad de que
dichos planes cuenten con la previa autorización de la Superintendencia
Bancaria. (...) Pero también es preciso tener en cuenta que los contratos que
respaldan los planes de capitalización tienen la característica de ser
bilaterales e irrevocables, y por tanto los riesgos, elemento de su esencia,
afectan por igual a ambos contratantes. En tal sentido, una vez que una de las
partes ha asumido de manera íntegra los riesgos propios del negocio no le es
dable a la otra retraerse voluntariamente de sus efectos sin causarle un grave
perjuicio.”
“Aplicado el anterior análisis a los contratos de
renta vitalicia y a los planes de capitalización y de pensiones, se tiene que
una vez asumido el riesgo por parte de la administradora o aseguradora, no
sería posible que el pensionado se retractase unilateralmente, afectando de
este modo las reservas que las entidades han debido realizar. Es en este
contexto que la limitación legal cobra sentido: una vez se han cumplido los
requisitos para la pensión bajo el contrato de renta vitalicia, el plan de
capitalización o el plan especial de pensiones, el pensionado debe respetar las
condiciones originalmente pactadas.”
“No puede perderse de vista que en estos casos se
trata de mecanismos específicos de pensión, a los cuales el afiliado se acoge
de manera voluntaria, previa selección entre las diversas alternativas
diseñadas por el legislador, y entre las diversas entidades autorizadas para
ofrecer el producto. Si el afiliado considera que se encuentra en condiciones
de asumir los riesgos propios de las inversiones de los recursos en el mercado
de capitales, puede optar por la modalidad de retiro programado; si pretende
una prestación fija, sin asumir riesgos financiero y de extralongevidad, puede
optar por la renta vitalicia. Iguales consideraciones se pueden predicar de los
planes de capitalización y de pensiones especiales, aprobados por la
Superintendencia Bancaria.”
En relación con los cargos por violación
del artículo 1 de la Carta, el representante del Ministerio sostiene que por el
hecho de que la ley obligue al pensionado a respetar el contrato tal y como
originalmente fue pactado, en nada viola la dignidad, pues la legislación
permite la libre elección entre diversas opciones, de acuerdo con las
necesidades e intereses del afiliado y su capacidad para asumir los riesgos
correspondientes.
“Por el contrario, si la ley permitiese el retracto
indefinido no sólo afectaría injustamente la estabilidad de la entidad
administradora o aseguradora, sino también al afiliado, que puede ser objeto de
manipulaciones o maniobras engañosas por parte de los interesados en celebrar
el negocio. Por otra parte, también se induciría a conductas unilaterales
incorrectas de cualquiera de las dos partes, puesto que tal posibilidad se
podría predicar tanto del beneficiario como del asegurador. (...) El retracto
o el cambio de administrador es perfectamente posible en la modalidad de retiro
programado porque mientras no se haya celebrado el contrato de renta vitalicia
tendiente a garantizar la pensión mínima, los beneficios del afiliado dependen
del resultado de la gestión financiera de la administradora, y todos los
riesgos (positivos y negativos) se mantienen en cabeza del afiliado. Por el
contrario, en los demás esquemas que se analizan (renta vitalicia y planes de
capitalización y pensiones) las condiciones iniciales deben mantenerse porque
los riesgos han sido asumidos por el administrador.”
En cuanto al cargo por violación del artículo 2
Superior, señala el interviniente que “la efectividad de los derechos y la
vigencia de un orden justo suponen también la capacidad de los individuos para
tomar las decisiones que les competen, dentro de unas reglas de juego claras y
equilibradas que garanticen a la vez el cumplimiento ordenado de los contratos.
(...) las reservas de las entidades administradoras y aseguradoras garantizan
el pago de esta prestación especial, teniendo en cuenta las características
propias de cada uno de los productos que ofrecen.”
En relación con el cargo por violación del artículo 5
de la Carta, afirma el interviniente que el aparte demandado en nada lo
desconoce porque “la elección que realiza el beneficiario de la modalidad de
pensión no sólo es libre y espontánea al momento de contratar, sino que es una
decisión que implica un nivel de responsabilidad mínimo, para lo cual tuvo la
asesoría de la AFP. En el único caso en que puede considerarse procedente un
cambio de administradora es en la modalidad de retiro programado, mientras no
se haya contratado la renta vitalicia, puesto que (...) bajo esta opción la
administradora no asume los riesgos resultantes de la gestión financiera de los
recursos, salvo las obligaciones legales indicados.”
En cuanto a la supuesta violación del artículo 13 de
la Carta, el apoderado del Ministerio resalta que el demandante le asigna a la
expresión cuestionada unos alcances que no tiene, pues “las limitaciones a
los traslados establecidas por el legislador están referidas a aquellas
modalidades de pensión en las cuales el asegurador o administrador podría
correr unos riesgos no asumidos como resultado del retracto.”
“En los planes de pensiones obligatorias
bajo la modalidad de retiro programado tal traslado es relativamente
indiferente para el administrador, puesto que, si no se ha contratado la renta
vitalicia, la obligación del administrador consiste en transferir el saldo de
la cuenta individual y sus rendimientos a la nueva entidad seleccionada por el
afiliado. (...) [E]n ningún evento el saldo de la cuenta de retiro programado
podrá ser inferior al capital necesario para adquirir una renta vitalicia de
pensión mínima, porque en tal hipótesis la administradora deberá proceder a
contratar tal renta o solicitar la garantía estatal de pensión mínima.”
“[L]as limitaciones establecidas por el artículo 107
de la Ley 100 de 1993 se refieren exclusivamente a aquellas modalidades de
pensión en las que el afiliado ha transferido irrevocablemente los riesgos al
asegurador o administrador, por (...) razones de estabilidad financiera y
equilibrio contractual (...). No se dirige la restricción a limitar el traslado
de administradoras en los planes de retiro programado, porque bajo esta
modalidad de pensión los recursos que integran la cuenta constituyen el capital
de la pensión y no aplican por tanto las restricciones que hemos mencionado, y
en la medida en que es el afiliado quien ha asumido los riesgos resultantes de
la variación de dicho capital, bien puede optar por seleccionar una nueva
administradora que en su sentir pueda ofrecerle mejores condiciones de gestión
y rentabilidad, o cambiarse a la modalidad de renta vitalicia.”
Finalmente, en cuanto a la pretendida
violación del artículo 48 de la Constitución, sostiene el interviniente que el
actor se limita a afirmar que la prohibición de traslado para los pensionados
contradice la disposición constitucional, pero no expresa las razones por las
cuales ello es así. Para el interviniente, el actor no plantea un cargo
distinto a los ya analizados.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante escrito del 19 de mayo de 2003, el Procurador
General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, intervino en el proceso de la
referencia y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión “y
que no haya adquirido la calidad de pensionado”. Las razones de su
solicitud se resumen a continuación.
Para el Procurador, el problema que debe
resolver la Corte es establecer si la disposición demandada desconoce el orden
justo, el principio de igualdad y el derecho a la seguridad social, al no
permitir que quien adquiere la calidad de pensionado pueda trasladar su cuenta
de ahorro individual voluntariamente a otra sociedad administradora de fondos
de pensiones o cambiar de plan de capitalización.
Con el fin de resolver el problema
planteado, la Vista Fiscal precisa, en primer lugar, la naturaleza de los
fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad. “Se ha
entendido que el Sistema de Seguridad Social, a través de los Fondos de
Pensiones si se trata del régimen de ahorro individual o del Instituto de
Seguros Sociales, si es el régimen de prima media con prestación definida, es
la asunción de un riesgo que se traduce en el pago de las correspondientes
pensiones en las distintas modalidades –de vejez, invalidez y sobrevivientes‑,
así como de las respectivas indemnizaciones a que haya lugar, una vez se
cumplan los requisitos establecidos en la ley.”
“[E]l régimen de ahorro individual con
solidaridad ‘es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los
cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las
pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados’. Se trata
entonces de la constitución de una cuenta de ahorro individual que se nutre de
las cotizaciones del afiliado, del empleador y de sus respectivos rendimientos
financieros, para que en el momento oportuno se determine el monto de la
pensión de la persona que cumple los requisitos para acceder a la misma de
forma vitalicia. Por el contrario, el régimen de prima medio con prestación
definida es aquel en el cual el aporte de cada afiliado ingresa a un fondo común,
y se extraen los recursos necesarios para cubrir la pensión una vez se reúnan
los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas. (...) [E]n el
régimen de ahorro individual si bien la propiedad del patrimonio autónomo de
los afiliados pertenece a los mismos, tal como lo señala el literal d) del
artículo 60 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las sociedades de naturaleza
privada que se constituyan para tal efecto, la administración de dicho
patrimonio de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución
Política, la cual se encuentra bajo el control del Estado a través de la
Superintendencia Bancaria.”
En segundo lugar, el representante del
Ministerio Público distingue la situación del afiliado al Sistema de Seguridad
Social en Pensiones de quien ya adquirió la calidad de pensionado. Según la
Vista Fiscal, el carácter de afiliado al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones está consagrado en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, que señala
que la afiliación puede ser obligatoria en relación con todas aquellas personas
vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos y voluntaria
en cuanto a los trabajadores independientes y, en general, a cualquier persona
que no tenga la calidad de afiliado obligatorio. Esa calidad “implica el
esfuerzo económico, tanto del cotizante como del empleador, que le permite al
afiliado según el régimen correspondiente, constituir una cuenta individual o
un fondo común de naturaleza pública que conforman los recursos de los cuales
se cancelará la respectiva pensión, una vez acceda a las exigencias legales; lo
que significa que el afiliado a dicho sistema, desde el instante que empieza a
cotizar hasta el momento que haga el último aporte y con el cumplimiento del
requisito de edad que lo haga merecedor de la prestación periódica en comento,
se encuentra a la expectativa de disfrutar del esfuerzo que hizo a lo largo de
su vida laboral.”
“Es decir, mientras una persona
–afiliado‑ no reúna los requisitos legales para acceder a la pensión en
sus distintas modalidades, no es dable afirmar que se trata de un beneficiario
del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. El beneficiario, entendido como
aquella persona que es llamada a recibir esta prestación económica, adquiere
esa calidad cuando precisamente ha cumplido los requisitos legales para acceder
a esa situación jurídica, lo que implica lógicamente que pierde la calidad de
afiliado por haber dejado de efectuar las cotizaciones correspondientes
exigidas en la Ley 100 de 1993.”
Por lo tanto, concluye el Procurador General, la
calidad de beneficiario se adquiere en el momento de acceder a la pensión de
jubilación o vejez, momento en el cual pierde la calidad de afiliado, es decir,
de la persona que hace las cotizaciones correspondientes, ya sean obligatorias
o voluntarias, al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
En tercer lugar, sostiene la Vista Fiscal
que la norma demandada no vulnera las normas invocadas por el actor. El
Procurador General de la Nación concentra su análisis en la violación del
principio de igualdad y afirma que dado que no se está en presencia de sujetos
puestos en una misma situación de hecho, no procede un juicio de igualdad.
“En efecto, de una parte, tenemos a un afiliado
cotizante que realiza aportes periódicos al Sistema General de Pensiones y, de
otra, encontramos a un beneficiario del Sistema, es decir, aquel que ya goza de
los beneficios económicos obtenidos como contraprestación al esfuerzo laboral y
económico realizado durante determinado número de años. (...) En este sentido,
el legislador está facultado para establecer tratamientos diferentes frente a
situaciones de hecho igualmente distintas, es decir, las disposiciones
normativas pueden establecer esta diferenciación siempre que la misma se justifique
sobre elementos de carácter objetivo, que estén acordes con una finalidad
constitucional legítima y que no se trate de consideraciones caprichosas e
irracionales del legislador,”
“La movilidad de los pensionados en el régimen de
ahorro individual con solidaridad, no está permitida por ley, ya que esa
posibilidad de cambiar de entidad administradora de fondos de pensiones tiene
como único propósito garantizar a los afiliados y no a los beneficiarios una
mayor rentabilidad sobre el patrimonio que han constituido e incrementado con
su cotización, para poder así completar el monto necesario para acceder a una
pensión, que de conformidad a lo establecido por el artículo 64 de la Ley 100
de 1993, no podrá ser inferior al 110% del salario mínimo legal mensual
vigente, de acuerdo con los cálculos actuariales que deben realizar las
entidades administradoras de los fondos de pensiones.”
Según el Procurador General, “el hecho de generarse
una mayor rentabilidad sobre el capital ahorrado no incide de forma directa en
la mayor o menor cuantía del monto de la pensión, puesto que dicho monto se
establece al momento de cumplirse con los requisitos para acceder a la
prestación, de acuerdo con cálculos actuariales en los que cuenta básicamente
la edad promedio de esperanza de vida de una persona (según las tablas de
mortalidad oficiales para la población colombiana) y el capital constituido
durante los años que se aportó al sistema con las cotizaciones adicionales, en
caso de haberse efectuado.”
El precepto consagrado en el artículo 107 de la Ley
100 de 1993 busca, según la Vista Fiscal, “garantizar al afiliado la
obtención de una mayor rentabilidad de sus aportes mediante libre escogencia de
la sociedad administradora que ofrezca un mejor portafolio de servicios financieros.
Situación distinta, como se anotó, del beneficiario del sistema, el cual una
vez obtenga la calidad de pensionado accederá a una prestación fija con base en
unos cálculos actuariales, pensión que de conformidad con lo establecido en el
artículo 14 de la Ley 100 de 1993 tiene la garantía de mantener su poder
adquisitivo constante mediante el reajuste anual de oficio.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda bajo estudio.
2. Problemas jurídicos
El actor en su demanda afirma que la expresión “y que
no haya adquirido la calidad de pensionado”, contenida en el artículo 107
de la Ley 100 de 1993, es contraria a los artículos 1, 2, 5, 13 y 48 de la
Constitución, por establecer un tratamiento discriminatorio en contra de los
pensionados, que desconoce su dignidad y su derecho a la seguridad social, al
impedirles el traslado de administradora de pensiones una vez han adquirido tal
calidad.
Por su parte los intervinientes defienden la
constitucionalidad de la expresión cuestionada indicando: (i) que el
tratamiento diferente entre pensionados y afiliados para efecto del traslado de
la cuenta de ahorro pensional se justifica como medio para asegurar una
administración adecuada de los recursos disponibles en el régimen de pensiones
y para asegurar estabilidad financiera de la entidad administradora o
aseguradora de pensiones; (ii) que las calidades de pensionado y
afiliado se refieren a categorías jurídicas diferentes que no son comparables,
por lo cual no es posible alegar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.