Sentencia C-841 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-841-03 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-841/03 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Expedición por el Congreso en desarrollo del derecho a la seguridad social SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Objeto En lo que concierne al régimen de pensiones, la Ley 100 de 1993 establece como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley (...), así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los sectores de la población no amparados con un sistema de pensiones.” POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Establecimiento de regímenes solidarios de pensiones excluyentes/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Características En ejercicio de su potestad de configuración, el legislador estableció dos regímenes solidarios de pensiones excluyentes entre sí, que coexisten: el “Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida” y el “Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”. La afiliación a cualquiera de estos regímenes es obligatoria y la selección de uno de estos dos sistemas es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien adquiere a partir de su vinculación o traslado al régimen seleccionado, la obligación de cumplir con los aportes de ley para el reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones a las cuales tendrá derecho. REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Concepto/REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Fondo común de naturaleza pública/REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Características/REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Entidades administradoras De conformidad con el artículo 31 de la Ley 100 de 1.993 el “régimen solidario de prima media con prestación definida” es “aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas.” En este régimen los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen “un fondo común de naturaleza pública”, que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Su administración corresponde al Instituto de Seguros Sociales y a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado mientras subsistan, existentes al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Concepto El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 59 de la Ley 100 de 1993. REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características/CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PENSIONAL-Constitución de patrimonios autónomos propiedad de los afiliados Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones del afiliado y de su empleador, de las contribuciones voluntarias que haga el afiliado, de los bonos pensionales que se reconozcan por el traslado de un régimen a otro, de los subsidios del Estado, si a ello hubiere lugar, de las garantías de pensión mínima y de los aportes al Fondo de Solidaridad, así como por sus respectivos rendimientos financieros. Los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal. Una parte de esos aportes se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado y la otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, a financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y a cubrir el costo de administración del régimen. REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Conjunto de cuentas de ahorro pensional conforman un fondo/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Entidades administradoras El conjunto de cuentas de ahorro pensional conforman un fondo de pensiones que es administrado por entidades privadas especializadas que hacen parte del sistema financiero, y que están sometidas a inspección y vigilancia del Estado. REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Relación entre capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión Como sistema de capitalización que es, garantiza la pensión de vejez únicamente a condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización, requisitos propios del sistema de prima media con prestación definida. Conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendrán derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. PENSION DE VEJEZ-Requisitos para su obtención/PENSION MINIMA DE VEJEZ-Garantía/PENSION DE VEJEZ INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES-Resolución de saldos Cuando se hayan cotizado un número mínimo de semanas y se reúnan las exigencias para obtener la garantía de pensión mínima de vejez, pero el capital no financie esa pensión mínima, los pensionados tienen derecho a que del Fondo de Garantía complete la parte que les haga falta. Cuando no hayan alcanzado acumulado el capital necesario para financiar la pensión mínima, tienen derecho a la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos financieros. En el evento de no alcanzarse la pensión por insuficiencia del capital pensional y el afiliado no desee o no pueda continuar cotizando, el sistema prevé mecanismos para la devolución del capital acumulado en la cuenta individual, conforme lo indican los artículos 66 (pensión de vejez), 72 (devolución de saldos por invalidez) y 78 (para pensiones de sobrevivientes). REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Modalidades legales de pensión En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, existen varias modalidades legales de pensión, según lo prevé el artículo 79 de la Ley 100 de 1993: a) renta vitalicia inmediata; b) retiro programado; c) retiro programado con renta vitalicia diferida; o d) Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria. REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Planes alternativos de capitalización y de pensiones La Ley 100 de 1993 prevé opciones a los afiliados para contratar planes alternativos de capitalización y de pensiones, con la finalidad de acumular recursos para obtener una pensión de vejez, una vez el aportante haya acumulado en la cuenta individual el capital necesario para financiar una pensión mínima y cumpla las demás exigencias a que se refieren los artículos 87 y 88 de la Ley. REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CONSOLIDADO-Garantía de crédito y adquisición de vivienda Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad que hayan acumulado más del 110% del capital necesario para financiar su pensión, pueden utilizar el exceso de dicho capital ahorrado como garantía de créditos de vivienda y educación.” REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Cambio de plan de capitalización o de pensiones o traslados de entidad administradora CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Libertad de configuración legislativa en juicio de igualdad JUICIO DE IGUALDAD-Estructura analítica básica JUICIO DE IGUALDAD-Relevancia del principio de igualdad JUICIO DE IGUALDAD-Razonabilidad de la norma JUICIO DE IGUALDAD-Justificación de trato diferente/JUICIO DE IGUALDAD-Análisis de proporcionalidad para evitar trato diferente JUICIO DE IGUALDAD-Finalidad/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA Y JUICIO DE IGUALDAD-Margen e intensidad/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Análisis de trato diferente POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Grado de amplitud La determinación del grado de amplitud de la potestad de configuración del Legislador depende (i) de la materia regulada; (ii) de los principios constitucionales tocados por la forma en que dicha materia fue regulada; y (iii) de los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el trato diferente. DERECHO A LA IGUALDAD-Elementos fundamentales/IGUALDAD DE TRATO-Desconocimiento por tratamiento discriminatorio sin justificación razonable Tal como lo ha reconocido esta Corporación, el artículo 13 constitucional tiene 6 elementos fundamentales: (i) un principio general, que se refiere tanto a la igualdad ante la ley (igualdad formal), como a la protección igual por parte de las autoridades, la igualdad de oportunidades y a la igualdad de trato (igualdad material); (ii) la prohibición de discriminar por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; (iii) la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; (iv) la posibilidad de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; (v) la obligación del Estado de brindar especial protección a personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; y (vi) el deber del Estado de sancionar los abusos o malos tratos contra quienes se encuentren en condiciones de indefensión o marginación. La igualdad de trato a que hace referencia el artículo 13 Superior, se desconoce cuando el legislador establece, en relación con cualquiera de los 6 elementos anteriormente mencionados, un tratamiento discriminatorio sin justificación razonable, aun cuando no emplee alguno de los criterios sospechosos expresamente señalados en su inciso primero. IGUALDAD-Identificación del criterio de comparación REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Categorías comparables de afiliados y pensionados/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Servicios administrativos y rentabilidad financiera más favorable para usuarios de entidades administradoras La Corte estima que los afiliados y los pensionados del régimen de ahorro individual con solidaridad sí son categorías comparables, a la luz de los fines perseguidos por el artículo 107 de la Ley 100 de 1993: (i) garantizar un servicio administrativo y financiero eficiente de los recursos del régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad; y (ii) asegurar la estabilidad financiera y la rentabilidad de la entidad administradora o aseguradora. ENTIDAD ADMINISTRADORA O ASEGURADORA DE PENSIONES-Conocimiento de reservas y gastos financieros que deben asumir/ENTIDAD ADMINISTRADORA O ASEGURADORA DE PENSIONES-Requisitos/ENTIDAD ADMINISTRADORA O ASEGURADORA DE PENSIONES-El traslado frecuente afecta la estabilidad financiera y reduce la rentabilidad de inversión JUICIO DE IGUALDAD-Modulación de intensidad JUICIO DE IGUALDAD EN SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Intensidad Es necesario ponderar varios aspectos, a saber: 1) el asunto de que trata la regulación: un asunto económico relacionado con la configuración del sistema de seguridad social; 2) el tipo de derechos regulados: los derechos a la pensión de jubilación, invalidez y sobrevivientes, y al mínimo vital; 3) la naturaleza del grupo afectado con la medida: personas especialmente protegidas por la Carta que tienen derecho a una pensión: personas de la tercera edad, madres cabezas de familia, menores de edad y minusválidos, cuya subsistencia puede llegar a depender del pago oportuno y efectivo de una pensión. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Margen amplio/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Principios de universalidad, eficiencia y solidaridad Tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, la Constitución atribuyó al legislador la función de configurar el sistema de pensiones, y le otorgó un margen amplio para hacerlo, a fin de garantizar que el sistema cuente con los “medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante,” y su prestación se haga de conformidad con los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, conforme al artículo 48 de la Carta. En ejercicio de esta potestad, el legislador señaló, entre otras cosas, los regímenes y modalidades de las pensiones que conforman el sistema, las contingencias cubiertas, los requisitos que deben ser cumplidos para tener derecho a las distintas prestaciones dentro de cada uno de los regímenes de seguridad social en pensiones, las entidades responsables de su prestación, y las condiciones bajo las cuales se adelantaría la gestión financiera y administrativa de dichas entidades. Igualmente, en ejercicio de esa potestad, el legislador podía establecer las condiciones que permitieran una sana competencia entre las distintas administradoras de pensiones, de tal forma que la calidad de los servicios financieros y administrativos ofrecidos a los usuarios fuera estimulada por el libre mercado. También podía el legislador, eliminar los factores de riesgo que amenazaran la sostenibilidad de los recursos del sistema, o que resultaran contrarios a la búsqueda de las finalidades de eficiencia, universalidad, solidaridad, y ampliación de la cobertura y, en consecuencia, determinar las condiciones para el traslado de régimen de pensiones, la trasferencia de plan de capitalización o de pensiones, y el cambio de entidad administradora de pensiones. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Regulación de conformidad con fines constitucionales ENTIDAD ADMINISTRADORA O ASEGURADORA DE PENSIONES-Cambio afecta derechos a la pensión y al mínimo vital/JUICIO DE IGUALDAD-Rigurosidad/JUICIO DE IGUALDAD EN SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Características Como la norma no emplea ninguna de las categorías sospechosas que consagra el artículo 13 Superior, por lo que procede es un juicio de igualdad con las siguientes características: De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en el juicio de igualdad aplicable cuando el legislador dispone de un margen de configuración ordinario, se requiere (1) que el fin o los fines no sólo sean legítimos sino también constitucionalmente importantes, en razón de que promueven intereses públicos valorados por la Carta o en razón de la magnitud del problema que el legislador busca resolver; (2) que el medio sea legítimo; y (3) que el trato diferente sea no sólo adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin o los fines buscados por la norma sometida a control judicial. REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Fines SEGURIDAD SOCIAL Y SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Relación ENTIDAD ADMINISTRADORA O ASEGURADORA DE PENSIONES-Prestación eficiente de servicios REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-El mejor manejo de recursos financieros y administrativos permite mayor cobertura de contingencias PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Desarrollo Garantizar la eficiencia administrativa y financiera y la sostenibilidad del sistema de pensiones bajo el régimen de ahorro individual desarrolla cabalmente el principio de solidaridad, porque en este también se da la práctica de la mutua ayuda entre personas, generaciones, sectores económicos y comunidades, “para hacer efectiva la protección del más fuerte hacia el más débil, en la medida en que se puede obtener una pensión mínima que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes en caso de muerte, sino también el financiamiento para aquellos afiliados cuyos recursos son insuficientes.” SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Mecanismos que contribuyen a la prestación eficiente de la seguridad social , la Ley 100 de 1993 contiene varios mecanismos que contribuyen a la prestación eficiente de la seguridad social, dentro de los cuales se encuentran (i) la autorización para que el afiliado traslade sus aportes del régimen pensional de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, y viceversa (Artículo 113, Ley 100 de 1993); (ii) el establecimiento de diferentes modalidades de pensión que se acomoden a las necesidades futuras del pensionado (Artículo 79, Ley 100 de 1993); (iii) la autorización para que el afiliado trasfiera su cuenta de ahorro individual de plan de capitalización o de pensiones, y de entidad administradora (Artículo 107, Ley 100 de 1993, norma cuestionada en el presente proceso); (iv) la limitación a la frecuencia con que puede hacerse el traslado (Artículo 2, Ley 797 de 2003); (v) el establecimiento de garantías de sostenibilidad del régimen, a través de pólizas, fondos de garantías, garantías estatales, niveles de patrimonio mínimo de las entidades administradoras de pensiones, beneficios tributarios, etc. (Artículos 68, 70, 71, 75, 77, 99, 109 Ley 100 de 1993; y 14, Ley 797 de 2003, entre otros); (vi) el establecimiento de garantías de rentabilidad mínima (Artículo 101, Ley 100 de 1993); (vii) los mecanismos de control y vigilancia sobre las entidades administradoras de pensiones (Artículos 91, 92, 95, 96, Ley 100 de 1993, entre otros). RENTA VITALICIA INMEDIATA-Concepto y alcance Este tipo de plan pensional es, por expresa definición legal, un contrato irrevocable entre el afiliado y una aseguradora, mediante el cual el afiliado adquiere un seguro que le otorga al beneficiario y sus descendientes el derecho a recibir una renta vitalicia mensual. Por su naturaleza, como contrato de seguro que es, los riesgos financieros y de contingencias propias de este tipo de contrato se trasladan a la compañía aseguradora, quien a partir de la celebración del mismo debe hacer las reservas necesarias, adquirir reaseguros y adoptar otras medidas para garantizar la rentabilidad y estabilidad del contrato. Por ello, resulta efectivamente conducente para garantizar la sostenibilidad del sistema y servicios administrativos y financieros adecuados, restringir la posibilidad de traslado en esta modalidad de pensión. De no establecerse esta restricción, ninguna aseguradora aceptaría asumir los costos de una renta vitalicia, si la continuidad de la relación con el beneficiario quedara sometida a su mera voluntad. RETIRO PROGRAMADO CON RENTA VITALICIA DIFERIDA En el caso de la modalidad de ahorro programado con renta vitalicia diferida, ocurre algo similar una vez se haya adquirido el derecho a la renta vitalicia, pues el contrato se vuelve irrevocable a partir de ese momento, es decir, cuando se contrata la renta vitalicia. Esta circunstancia, por lo tanto, no carece de razonabilidad impedir el traslado previsto en el artículo 107 cuestionado. RETIRO PROGRAMADO SIN RENTA VITALICIA-Alcance En la modalidad de ahorro programado sin renta vitalicia, el afiliado no adquiere el derecho a una prestación fija, sino que el pago de su pensión se calcula con base en el capital acumulado, y por tanto ésta depende de sus aportes, sin perjuicio de las garantías de rentabilidad mínima (Artículo 101, Ley 100 de 1993), pensión mínima (Artículo 84, Ley 100 de 1993), y la garantía estatal a las pensiones contratadas con aseguradoras (Artículo 109, Ley 100 de 1993). No obstante, cuando el afiliado adquiere la calidad de pensionado, el monto de la cuenta de ahorro pensional deja de incrementarse con base en aportes mensuales que haga el pensionado y la administradora de pensiones asume costos financieros adicionales. Permitir el traslado de una entidad administradora de pensiones a otra, una vez se ha adquirido la calidad de pensionado puede poner en riesgo la sostenibilidad del sistema, aumentar los costos de los servicios administrativos y financieros, y desestimular la obtención de mayores niveles de rentabilidad a través de inversiones de mediano y largo plazo, dado que la posibilidad de traslado quedaría sujeta al capricho del pensionado. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Protección de aportes del afiliado y gestión administrativa y financiera CUENTA DE AHORRO PENSIONAL-Límites del traslado cuando se ha adquirido calidad de pensionado Referencia: expediente D-4532 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 107 (parcial) de la Ley 100 de 1993 Demandante: Enrique Guarín Álvarez Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Enrique Guarín Álvarez demandó la expresión “y que no haya adquirido la calidad de pensionado” contenida en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993. Mediante Auto del 26 de marzo de 2003, la Corte admitió la demanda contra el artículo 107 (parcial) de la Ley 100 de 1993. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo 107 de la Ley 100 de 1993, con el aparte cuestionado subrayado: Ley 100 de 1993 (diciembre 23) por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones (...) ARTICULO 107. Cambio de Plan de Capitalización o de Pensiones y de Entidades Administradoras. Todo afiliado al régimen y que no haya adquirido la calidad de pensionado, podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora. Los cambios autorizados en el inciso anterior no podrán exceder de una vez en el semestre respectivo, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de 30 días calendario de anticipación. III. LA DEMANDA El demandante solicita que la expresión “y que no haya adquirido la calidad de pensionado”, contenida en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, sea declarada inexequible por violación de los artículos 1, 2, 5, 13 y 48 de la Constitución. La inconstitucionalidad de la expresión demandada la sustenta de la siguiente manera. En primer lugar, para el demandante la expresión cuestionada desconoce el artículo 1 de la Carta Política, que establece que Colombia es un Estado Social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, al limitar a los pensionados de manera injustificada “e indigna” el derecho a escoger libremente la entidad administradora de pensiones que les conviene más, obligándolos a permanecer en una determinada entidad aun cuando sea ineficiente y les ofrezca el peor servicio. En segundo lugar, sostiene el actor que la limitación que establece el artículo 107 a los pensionados, desconoce los artículos 2 y 5 Superiores porque no garantiza la efectividad de los derechos consagrados en la Carta, pues “impide promover la prosperidad de los pensionados por el régimen de ahorro individual. Con aquella limitante, la efectividad de los principios constitucionales como el del libre desarrollo de la personalidad, el de la igualdad, el de la irrenunciabilidad a los derechos, el de favorabilidad, el del amplio y progresivo cubrimiento de la seguridad social, (...) no se cumplen (...) porque el pensionado no tiene ninguna opción o posibilidad de buscar en el mercado de las administradoras una mejor opción, él está condenado de por vida a permanecer afiliado a una AFP.” En tercer lugar, afirma el demandante que la expresión cuestionada desconoce el artículo 13 de la Carta porque “establece una discriminación injusta e inconstitucional contra las personas pensionadas, habida cuenta que les impide buscar un mejor beneficio para ellos (...) aun cuando se les preste un mal servicio o atención y sus ingresos pensionales se vean afectados por culpa de la administradora.” Para el actor, “no existe una racionalidad en la prohibición demandada ni una proporcionalidad en la limitación del derecho a cambiar de administradora entre los cotizantes y los pensionados. El disfrutar de una pensión no puede considerarse como argumento para establecer la exclusión de la posibilidad del traslado a otra administradora que puede prestar las mismas funciones que la otra pero en mejor forma. La igualdad debe predicarse de todas las personas afiliadas al RAIS [régimen de ahorro individual con solidaridad], sin que entre ellos existan diferencias en cuanto a la posibilidad de traslado.” “(...) [S]i la ley concedió a los afiliados al RAIS la opción de trasladarse a otra administradora cada seis meses, quizás en busca de una mejor rentabilidad, de [un] mejor (...) servicio, o por cualquier otra razón, ¿qué justificación puede haber para que el afiliado que ya está pensionado deba quedar atado, de por vida, a una administradora cuya rentabilidad o cuyo servicio, entre otras causas, no le satisfagan? “No sobra indicar que los pensionados, en retiro programado, y los afiliados cotizantes son iguales pues ambos mantienen su expectativa de ingreso acorde con el rendimiento real que produzca el fondo. Por tanto, así como el afiliado cotizante puede trasladarse a otro fondo (....), el pensionado debe poder hacer lo mismo, más aún cuando se sabe que el contrato de retiro programado es revocable en cualquier momento.” Finalmente, en relación con la violación al artículo 48 constitucional, el actor sostiene que la expresión cuestionada impide que el derecho a la seguridad social sea respetado en su integridad, “toda vez que a los pensionados afiliados al RAIS se les limita injustificadamente el derecho a trasladarse a otra administradora. (...) Si el derecho a trasladarse libremente de AFP se consagró para todos los afiliados al RAIS, ese mismo derecho no puede limitarse a los pensionados, pues lo que determina la posibilidad del traslado es la calidad del servicio, los rendimientos, la puntualidad y naturalmente la voluntad del afiliado.” IV. INTERVENCIONES 1. Instituto de Seguros Sociales Dentro del término legal previsto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, el Director del Instituto de Seguros Sociales intervino para solicitar que el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, demandado parcialmente, sea declarado exequible por las siguientes razones. Para el interviniente el problema constitucional que debe resolver la Corte es si el artículo demandado establece una discriminación inconstitucional al diferenciar las calidades de pensionado y afiliado para efectos de permitir el cambio de plan de capitalización de pensiones o de entidad administradora. Con el fin de analizar este problema, recuerda la doctrina de la Corte Constitucional en materia de igualdad y con base en los criterios establecidos en dicha doctrina, propone evaluar la naturaleza de las categorías empleadas por la norma con el fin de determinar el “tipo de test de igualdad” que debe ser aplicado. Señala que el artículo 107 establece a favor del afiliado que es cotizante al régimen de pensiones, la posibilidad de transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora. Esta posibilidad fue vedada por el legislador al afiliado que ya ha adquirido la calidad de pensionado. Por lo cual, según el interviniente, las categorías que deben ser analizadas por la Corte son las de afiliado cotizante y afiliado pensionado. Sostiene el representante del Instituto de Seguros Sociales que “tales categorías no tienen el carácter de sospechosas ni son potencialmente discriminadoras, pues no están basadas en la constitución fisiológica o psicológica de las personas –como sucedería, por ejemplo, si el trato tuviera como base la raza de una persona‑, ni en el pasado han sido utilizadas para estigmatizar a un grupo de la población –tal y como sucede cuando la diferencia se funda en el origen nacional‑. Puede afirmarse que las categorías no comportan ni siquiera el carácter de semi-sospechosas, pues los términos allí empleados tienen un carácter conceptualmente neutro. Por tal razón, debería aplicarse un análisis débil de igualdad.” “Sin embargo, dado que la norma podría afectar en cierto grado el derecho de un grupo de personas para elegir libremente a la entidad administradora de sus pensiones, se supondrá hipotéticamente que tal situación afecta en alguna medida un derecho constitucional y que, por lo tanto, el análisis de igualdad debe ser intermedio. “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los análisis intermedios de igualdad exigen (i) que se identifique la legitimidad del fin, (ii) que el medio utilizado no sea irracional (aspectos del test débil), (iii) que exista una relación sustantiva entre el medio utilizado y el fin buscado y que además, (iv) el fin sea constitucionalmente importante y el medio efectivamente conducente a la realización de intereses públicos (...) (aspectos del test intermedio. (...)” A pesar de haber propuesto un juicio de igualdad intermedio para examinar la constitucionalidad de la expresión cuestionada, el interviniente solo analiza la finalidad de la medida, pero no se refiere al medio escogido por el legislador ni a su efectiva conducencia para alcanzar el fin buscado por la norma. En cuanto al fin de la norma, el interviniente identifica que “es asegurar los recursos disponibles en el régimen de pensiones. Tal objetivo tiene un carácter legal y legítimo. Protege principios contractuales dentro del marco de la Constitución y no comportan un carácter irracional o arbitrario, por cuanto la misma disposición permite a las personas que durante su vida laboral, puedan escoger libremente la administradora. Además de lo anterior, el fin buscado a través de esa disposición, tiene un carácter constitucional relevante fundado entre otros en el principio de solidaridad. Es parte de una política pública que busca dar estabilidad financiera al Sistema de Seguridad Social en general y a cada una de sus administradoras en particular, para de esta forma garantizar su viabilidad y disponer las bases con las cuales lograr una progresividad de estos derechos sociales.” Concluye el Director del Instituto de Seguros Sociales que “la norma acusada no viola el principio de igualdad, pues existe una condición diferente entre los trabajadores activos y los pensionados, dado que a éstos últimos, a través del reconocimiento de la pensión, se les ha garantizado su derecho a la seguridad social y tienen una pensión adquirida. Las pensiones son derechos personales de los beneficiarios y créditos contra la entidad que las concede, razón por la cual la situación jurídica que ha obtenido el pensionado no puede menoscabársele ni incumplir con el pago oportuno de las mesadas. Por el contrario, los trabajadores activos afiliados al Sistema General de Pensiones, se encuentran aportando al Régimen que hayan escogido en procura de la construcción de su pensión.” 2. Ministerio del Interior y de Justicia Dentro del término legal previsto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, Ana Lucía Gutiérrez, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia intervino para solicitar que el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, demandado parcialmente, sea declarado exequible con base en los siguientes razonamientos. Para la apoderada del Ministerio, ‑y con el fin de desechar los cargos por violación de los artículos 1, 2 y 5‑ si bien es cierto que dentro del Estado Social de Derecho se consagra la primacía del derecho a la seguridad social como un servicio público obligatorio, dirigido, controlado y coordinado por el ente estatal para proteger la vida, la dignidad humana, la integridad familiar y moral, el hecho que la disposición demandada no permita el traslado una vez se haya adquirido la calidad de pensionado no vulnera el derecho a la seguridad social. Señala la apoderada que el contenido de la norma demandada hace referencia a un requisito para acceder al cambio de plan de capitalización o de pensiones y de entidades administradoras, que no constituye un desconocimiento de la dignidad humana, pues “ni se le están coaccionando al pensionado sus derechos fundamentales, ni cohibiendo su acceso, ya que siguen haciendo parte del régimen de pensiones que legalmente han adquirido y les es aplicable. (...) Por ende, no se ignora el fin esencial del Estado Social de Derecho que pretende brindar a todas las personas la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente consagrados, con el fin de alcanzar la convivencia pacífica ciudadana y la vigencia de un orden justo, a contrario sensu (sic), la disposición acusada en lugar de vulnerar la Carta se adecúa a sus mandatos, al cumplir con uno de los fines esenciales del Estado cual es la vigencia del orden justo.” En relación con el cargo formulado por violación del artículo 13 de la Carta, sostiene la apoderada que tal acusación carece de fundamento ya que la expresión demandada, no trasgredió “aquellas normas mínimas que la Constitución o la ley establecen para las actuaciones procesales, ni mucho menos se desconoce la garantía de los derechos e intereses de las personas, por cuanto no está involucrado el concepto de discriminación que implica la violación al derecho de igualdad consagrado constitucionalmente.” “(...) la violación del derecho a la igualdad sólo se da si la desigualdad (sic) está precedida de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada. Por consiguiente al afirmar (...) que la expresión demandada discrimina a los pensionados, (...) no tiene fundamento suficiente (...). [La Constitución prohíbe sólo] la discriminación enmarcada dentro de ciertos criterios que en realidad esconden prejuicios sociales y culturales, como cuando se tienen en cuenta características físicas inmutables como el sexo y el color de la piel, o circunstancias fuera del control del individuo, como su origen nacional o familiar, o sus opiniones políticas, o expresadas en el ejercicio de libertades protegidas constitucionalmente (...).” En cuanto a la vulneración del derecho a la seguridad social, sostiene la interviniente que la norma acusada “no está desconociendo los derechos del pensionado, ni desmejorando su calidad de vida, ni mucho menos se está violando la norma superior, pues éstos ya consolidaron su derecho a pertenecer a un régimen de seguridad social en pensiones (...). Por consiguiente la facultad para cambiarse de entidad administradora de pensiones o a otro plan de capitalización o de pensiones no los limita en sus prerrogativas esenciales de protección y amparo contempladas en la norma superior, ya que las entidades administradoras de pensiones deben ofrecer el mínimo de garantías y respetar los postulados constitucionales y legalmente aplicables dentro del Sistema de Seguridad Social de Pensiones. La referida norma no pretende afectar las situaciones jurídicas subjetivas concretas ya consolidadas, las cuales se derivan de una relación laboral o contrato de trabajo, como son el derecho subjetivo irrenunciable a la seguridad social (...).” 3. Ministerio de Protección Social Dentro del término legal previsto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, Jackeline Becerra Castro, actuando como apoderada del Ministerio de Protección Social, intervino para solicitar que el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, demandado parcialmente, sea declarado exequible por las siguientes razones. Según la apoderada del Ministerio, “el Legislador, en desarrollo del mandato Superior (Art. 48) y en concordancia con el Artículo 45 de la Carta Política, garantiza el derecho a la seguridad social integral de los pensionados a través de un sistema orientado a la protección contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la ley, a través de los sistemas de prima media con prestación definida o de ahorro individual, de acuerdo con la libre escogencia que realice el pensionado durante su etapa de afiliado y cotizante al sistema.” En relación con la existencia de una supuesta discriminación, la interviniente sostiene que ésta no existe pues desde el punto de vista legal, la condición de afiliado y pensionado implica diferencias sustanciales. “No es cierto (...) que con la citada disposición se esté vulnerando el artículo 1 de la Constitución, al no respetar la dignidad porque se impide el traslado al pensionado, toda vez que objetivamente se trata de dos condiciones diferentes (afiliado –pensionado) que conllevan la aplicación de un tratamiento diferencial desde el punto de vista jurídico (...), pero [sin que ello signifique] el desconocimiento o quebrantamiento de normas superiores (...).” Más adelante agrega lo siguiente: “Debe quedar claro que como se encuentra establecido en el sistema de ahorro individual, el monto de la pensión es determinado por el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros durante el período de cotización del afiliado, en consecuencia (...) no es acertado afirmar como lo hace el actor que la no posibilidad de cambiarse de administradora de pensiones ‘menoscabe la prosperidad y el acceso a un mejor nivel de vida’, violando el artículo 5 de la Constitución Política.” En cuanto a la supuesta violación del derecho a la igualdad, afirma la interviniente que la norma en cuestión si bien establece una diferencia entre afiliados y pensionados, tal diferenciación resulta razonable y proporcional. “La norma demandada está regulando dos situaciones fácticas con efectos jurídicos diferentes (...) que requieren un tratamiento diferenciado que no afecta de manera desmedida los intereses jurídicos de otros grupos, (...) ya que estos se encuentran protegidos y garantizados por las normas que rigen el sistema de pensiones.” Como parte de esa protección la interviniente menciona el control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la actividad de las entidades administradoras de pensiones y aseguradoras, el reconocimiento de una rentabilidad mínima sobre los aportes de trabajadores y empleadores para pensiones, la existencia del FOGAFIN para garantizar el pago de pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la compañía aseguradora responsable de su cancelación, el reconocimiento de intereses moratorios sobre la mesadas pensionales atrasadas, así como las medidas legales dirigidas a agilizar el pago de las mesadas pensionales. Finalmente sostiene la apoderada del Ministerio que la expresión cuestionada tampoco viola el artículo 48 Superior, ya que ésta hace parte del marco legal orientado a garantizar y proteger el derecho a la pensión y a la seguridad social integral de los pensionados. 4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dentro del término legal previsto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino mediante apoderado especial, para solicitar que el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, demandado parcialmente, sea declarado exequible por las siguientes razones. En primer lugar, el representante del Ministerio expone el contexto normativo aplicable a los regímenes de pensiones, como marco dentro del cual debe analizarse la disposición acusada. En relación con el Régimen de Ahorro individual señala que “dentro de su libertad de configuración del Sistema General de Pensiones, el legislador estableció un régimen que se caracteriza porque las cotizaciones de trabajadores y empleadores conforman unas cuentas de ahorro individual, las cuales se administran por entidades privadas especializadas sometidas a inspección y vigilancia del Estado, bajo la forma de patrimonios autónomos. Dentro del Régimen de Ahorro individual, los beneficiarios pueden acogerse a alguna de las modalidades de pensión reguladas en el artículo 79 de la Ley 100, las cuales consisten esencialmente en rentas vitalicias contratadas con aseguradoras y retiros programados contratados con administradoras de fondos de pensiones –AFP.” Las diferencias entre estas dos modalidades, según el apoderado del Ministerio, se encuentran en los artículos 80 y 81 de la Ley 100 de 1993. Según el artículo 80, “en la renta vitalicia la ley señala que se trata de un contrato irrevocable con una compañía aseguradora, por el cual el afiliado contrata una renta mensual vitalicia para sí y para sus sobrevivientes. En el retiro programado, en los términos del artículo 81, el afiliado integra con su cuenta de ahorro individual,[1] el capital necesario para obtener una pensión. Dicha pensión se calcula anualmente de acuerdo con la expectativa de vida del afiliado y el grupo familiar. La mensualidad se recalcula anualmente teniendo en cuenta el saldo de los recursos en la cuenta de ahorro individual. Si al momento de hacer el recálculo la administradora encuentra que el capital mínimo es inferior al requerido para una renta vitalicia, debe proceder a adquirir una renta vitalicia.” “La renta vitalicia, una vez contratada, adquiere características de irrevocabilidad puesto que el beneficiario adquiere el derecho al pago de una suma fija mensual transfiriendo de esta forma los riesgos futuros (financieros, extralongevidad, etc.) a la aseguradora. En el retiro programado, el afiliado no adquiere el derecho a una prestación fija y, por tanto, conserva los riesgos que resulten de la gestión financiera del administrador, sin perjuicio de las garantías a cargo de éste último (v.gr. rentabilidad mínima) y de la garantía estatal, cuando ésta sea procedente.” “De manera complementaria, el beneficiario tiene también la posibilidad de optar por planes alternativos de capitalización y de pensiones. En todo caso, el afiliado que haga uso de esta opción deberá haber cumplido con unos montos mínimos de ahorro pensional, y renunciar a la garantía de pensión mínima, toda vez que dichos planes pueden involucrar riesgos financieros de los cuales debe estar suficientemente informados(...).[2] Teniendo en cuenta los riesgos que se mencionan, el artículo 95[3] de la Ley 100 reitera la necesidad de que dichos planes cuenten con la previa autorización de la Superintendencia Bancaria. (...) Pero también es preciso tener en cuenta que los contratos que respaldan los planes de capitalización tienen la característica de ser bilaterales e irrevocables, y por tanto los riesgos, elemento de su esencia, afectan por igual a ambos contratantes. En tal sentido, una vez que una de las partes ha asumido de manera íntegra los riesgos propios del negocio no le es dable a la otra retraerse voluntariamente de sus efectos sin causarle un grave perjuicio.” “Aplicado el anterior análisis a los contratos de renta vitalicia y a los planes de capitalización y de pensiones, se tiene que una vez asumido el riesgo por parte de la administradora o aseguradora, no sería posible que el pensionado se retractase unilateralmente, afectando de este modo las reservas que las entidades han debido realizar. Es en este contexto que la limitación legal cobra sentido: una vez se han cumplido los requisitos para la pensión bajo el contrato de renta vitalicia, el plan de capitalización o el plan especial de pensiones, el pensionado debe respetar las condiciones originalmente pactadas.” “No puede perderse de vista que en estos casos se trata de mecanismos específicos de pensión, a los cuales el afiliado se acoge de manera voluntaria, previa selección entre las diversas alternativas diseñadas por el legislador, y entre las diversas entidades autorizadas para ofrecer el producto. Si el afiliado considera que se encuentra en condiciones de asumir los riesgos propios de las inversiones de los recursos en el mercado de capitales, puede optar por la modalidad de retiro programado; si pretende una prestación fija, sin asumir riesgos financiero y de extralongevidad, puede optar por la renta vitalicia. Iguales consideraciones se pueden predicar de los planes de capitalización y de pensiones especiales, aprobados por la Superintendencia Bancaria.” En relación con los cargos por violación del artículo 1 de la Carta, el representante del Ministerio sostiene que por el hecho de que la ley obligue al pensionado a respetar el contrato tal y como originalmente fue pactado, en nada viola la dignidad, pues la legislación permite la libre elección entre diversas opciones, de acuerdo con las necesidades e intereses del afiliado y su capacidad para asumir los riesgos correspondientes. “Por el contrario, si la ley permitiese el retracto indefinido no sólo afectaría injustamente la estabilidad de la entidad administradora o aseguradora, sino también al afiliado, que puede ser objeto de manipulaciones o maniobras engañosas por parte de los interesados en celebrar el negocio. Por otra parte, también se induciría a conductas unilaterales incorrectas de cualquiera de las dos partes, puesto que tal posibilidad se podría predicar tanto del beneficiario como del asegurador. (...) El retracto o el cambio de administrador es perfectamente posible en la modalidad de retiro programado porque mientras no se haya celebrado el contrato de renta vitalicia tendiente a garantizar la pensión mínima, los beneficios del afiliado dependen del resultado de la gestión financiera de la administradora, y todos los riesgos (positivos y negativos) se mantienen en cabeza del afiliado. Por el contrario, en los demás esquemas que se analizan (renta vitalicia y planes de capitalización y pensiones) las condiciones iniciales deben mantenerse porque los riesgos han sido asumidos por el administrador.” En cuanto al cargo por violación del artículo 2 Superior, señala el interviniente que “la efectividad de los derechos y la vigencia de un orden justo suponen también la capacidad de los individuos para tomar las decisiones que les competen, dentro de unas reglas de juego claras y equilibradas que garanticen a la vez el cumplimiento ordenado de los contratos. (...) las reservas de las entidades administradoras y aseguradoras garantizan el pago de esta prestación especial, teniendo en cuenta las características propias de cada uno de los productos que ofrecen.” En relación con el cargo por violación del artículo 5 de la Carta, afirma el interviniente que el aparte demandado en nada lo desconoce porque “la elección que realiza el beneficiario de la modalidad de pensión no sólo es libre y espontánea al momento de contratar, sino que es una decisión que implica un nivel de responsabilidad mínimo, para lo cual tuvo la asesoría de la AFP. En el único caso en que puede considerarse procedente un cambio de administradora es en la modalidad de retiro programado, mientras no se haya contratado la renta vitalicia, puesto que (...) bajo esta opción la administradora no asume los riesgos resultantes de la gestión financiera de los recursos, salvo las obligaciones legales indicados.” En cuanto a la supuesta violación del artículo 13 de la Carta, el apoderado del Ministerio resalta que el demandante le asigna a la expresión cuestionada unos alcances que no tiene, pues “las limitaciones a los traslados establecidas por el legislador están referidas a aquellas modalidades de pensión en las cuales el asegurador o administrador podría correr unos riesgos no asumidos como resultado del retracto.” “En los planes de pensiones obligatorias bajo la modalidad de retiro programado tal traslado es relativamente indiferente para el administrador, puesto que, si no se ha contratado la renta vitalicia, la obligación del administrador consiste en transferir el saldo de la cuenta individual y sus rendimientos a la nueva entidad seleccionada por el afiliado. (...) [E]n ningún evento el saldo de la cuenta de retiro programado podrá ser inferior al capital necesario para adquirir una renta vitalicia de pensión mínima, porque en tal hipótesis la administradora deberá proceder a contratar tal renta o solicitar la garantía estatal de pensión mínima.” “[L]as limitaciones establecidas por el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 se refieren exclusivamente a aquellas modalidades de pensión en las que el afiliado ha transferido irrevocablemente los riesgos al asegurador o administrador, por (...) razones de estabilidad financiera y equilibrio contractual (...). No se dirige la restricción a limitar el traslado de administradoras en los planes de retiro programado, porque bajo esta modalidad de pensión los recursos que integran la cuenta constituyen el capital de la pensión y no aplican por tanto las restricciones que hemos mencionado, y en la medida en que es el afiliado quien ha asumido los riesgos resultantes de la variación de dicho capital, bien puede optar por seleccionar una nueva administradora que en su sentir pueda ofrecerle mejores condiciones de gestión y rentabilidad, o cambiarse a la modalidad de renta vitalicia.” Finalmente, en cuanto a la pretendida violación del artículo 48 de la Constitución, sostiene el interviniente que el actor se limita a afirmar que la prohibición de traslado para los pensionados contradice la disposición constitucional, pero no expresa las razones por las cuales ello es así. Para el interviniente, el actor no plantea un cargo distinto a los ya analizados. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante escrito del 19 de mayo de 2003, el Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, intervino en el proceso de la referencia y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión “y que no haya adquirido la calidad de pensionado”. Las razones de su solicitud se resumen a continuación. Para el Procurador, el problema que debe resolver la Corte es establecer si la disposición demandada desconoce el orden justo, el principio de igualdad y el derecho a la seguridad social, al no permitir que quien adquiere la calidad de pensionado pueda trasladar su cuenta de ahorro individual voluntariamente a otra sociedad administradora de fondos de pensiones o cambiar de plan de capitalización. Con el fin de resolver el problema planteado, la Vista Fiscal precisa, en primer lugar, la naturaleza de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad. “Se ha entendido que el Sistema de Seguridad Social, a través de los Fondos de Pensiones si se trata del régimen de ahorro individual o del Instituto de Seguros Sociales, si es el régimen de prima media con prestación definida, es la asunción de un riesgo que se traduce en el pago de las correspondientes pensiones en las distintas modalidades –de vejez, invalidez y sobrevivientes‑, así como de las respectivas indemnizaciones a que haya lugar, una vez se cumplan los requisitos establecidos en la ley.” “[E]l régimen de ahorro individual con solidaridad ‘es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados’. Se trata entonces de la constitución de una cuenta de ahorro individual que se nutre de las cotizaciones del afiliado, del empleador y de sus respectivos rendimientos financieros, para que en el momento oportuno se determine el monto de la pensión de la persona que cumple los requisitos para acceder a la misma de forma vitalicia. Por el contrario, el régimen de prima medio con prestación definida es aquel en el cual el aporte de cada afiliado ingresa a un fondo común, y se extraen los recursos necesarios para cubrir la pensión una vez se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas. (...) [E]n el régimen de ahorro individual si bien la propiedad del patrimonio autónomo de los afiliados pertenece a los mismos, tal como lo señala el literal d) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las sociedades de naturaleza privada que se constituyan para tal efecto, la administración de dicho patrimonio de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, la cual se encuentra bajo el control del Estado a través de la Superintendencia Bancaria.” En segundo lugar, el representante del Ministerio Público distingue la situación del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de quien ya adquirió la calidad de pensionado. Según la Vista Fiscal, el carácter de afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones está consagrado en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, que señala que la afiliación puede ser obligatoria en relación con todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos y voluntaria en cuanto a los trabajadores independientes y, en general, a cualquier persona que no tenga la calidad de afiliado obligatorio. Esa calidad “implica el esfuerzo económico, tanto del cotizante como del empleador, que le permite al afiliado según el régimen correspondiente, constituir una cuenta individual o un fondo común de naturaleza pública que conforman los recursos de los cuales se cancelará la respectiva pensión, una vez acceda a las exigencias legales; lo que significa que el afiliado a dicho sistema, desde el instante que empieza a cotizar hasta el momento que haga el último aporte y con el cumplimiento del requisito de edad que lo haga merecedor de la prestación periódica en comento, se encuentra a la expectativa de disfrutar del esfuerzo que hizo a lo largo de su vida laboral.” “Es decir, mientras una persona –afiliado‑ no reúna los requisitos legales para acceder a la pensión en sus distintas modalidades, no es dable afirmar que se trata de un beneficiario del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. El beneficiario, entendido como aquella persona que es llamada a recibir esta prestación económica, adquiere esa calidad cuando precisamente ha cumplido los requisitos legales para acceder a esa situación jurídica, lo que implica lógicamente que pierde la calidad de afiliado por haber dejado de efectuar las cotizaciones correspondientes exigidas en la Ley 100 de 1993.” Por lo tanto, concluye el Procurador General, la calidad de beneficiario se adquiere en el momento de acceder a la pensión de jubilación o vejez, momento en el cual pierde la calidad de afiliado, es decir, de la persona que hace las cotizaciones correspondientes, ya sean obligatorias o voluntarias, al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En tercer lugar, sostiene la Vista Fiscal que la norma demandada no vulnera las normas invocadas por el actor. El Procurador General de la Nación concentra su análisis en la violación del principio de igualdad y afirma que dado que no se está en presencia de sujetos puestos en una misma situación de hecho, no procede un juicio de igualdad. “En efecto, de una parte, tenemos a un afiliado cotizante que realiza aportes periódicos al Sistema General de Pensiones y, de otra, encontramos a un beneficiario del Sistema, es decir, aquel que ya goza de los beneficios económicos obtenidos como contraprestación al esfuerzo laboral y económico realizado durante determinado número de años. (...) En este sentido, el legislador está facultado para establecer tratamientos diferentes frente a situaciones de hecho igualmente distintas, es decir, las disposiciones normativas pueden establecer esta diferenciación siempre que la misma se justifique sobre elementos de carácter objetivo, que estén acordes con una finalidad constitucional legítima y que no se trate de consideraciones caprichosas e irracionales del legislador,” “La movilidad de los pensionados en el régimen de ahorro individual con solidaridad, no está permitida por ley, ya que esa posibilidad de cambiar de entidad administradora de fondos de pensiones tiene como único propósito garantizar a los afiliados y no a los beneficiarios una mayor rentabilidad sobre el patrimonio que han constituido e incrementado con su cotización, para poder así completar el monto necesario para acceder a una pensión, que de conformidad a lo establecido por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, no podrá ser inferior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con los cálculos actuariales que deben realizar las entidades administradoras de los fondos de pensiones.” Según el Procurador General, “el hecho de generarse una mayor rentabilidad sobre el capital ahorrado no incide de forma directa en la mayor o menor cuantía del monto de la pensión, puesto que dicho monto se establece al momento de cumplirse con los requisitos para acceder a la prestación, de acuerdo con cálculos actuariales en los que cuenta básicamente la edad promedio de esperanza de vida de una persona (según las tablas de mortalidad oficiales para la población colombiana) y el capital constituido durante los años que se aportó al sistema con las cotizaciones adicionales, en caso de haberse efectuado.” El precepto consagrado en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 busca, según la Vista Fiscal, “garantizar al afiliado la obtención de una mayor rentabilidad de sus aportes mediante libre escogencia de la sociedad administradora que ofrezca un mejor portafolio de servicios financieros. Situación distinta, como se anotó, del beneficiario del sistema, el cual una vez obtenga la calidad de pensionado accederá a una prestación fija con base en unos cálculos actuariales, pensión que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 tiene la garantía de mantener su poder adquisitivo constante mediante el reajuste anual de oficio.” VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda bajo estudio. 2. Problemas jurídicos El actor en su demanda afirma que la expresión “y que no haya adquirido la calidad de pensionado”, contenida en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, es contraria a los artículos 1, 2, 5, 13 y 48 de la Constitución, por establecer un tratamiento discriminatorio en contra de los pensionados, que desconoce su dignidad y su derecho a la seguridad social, al impedirles el traslado de administradora de pensiones una vez han adquirido tal calidad. Por su parte los intervinientes defienden la constitucionalidad de la expresión cuestionada indicando: (i) que el tratamiento diferente entre pensionados y afiliados para efecto del traslado de la cuenta de ahorro pensional se justifica como medio para asegurar una administración adecuada de los recursos disponibles en el régimen de pensiones y para asegurar estabilidad financiera de la entidad administradora o aseguradora de pensiones; (ii) que las calidades de pensionado y afiliado se refieren a categorías jurídicas diferentes que no son comparables, por lo cual no es posible alegar...

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