C-841-00
Sentencia C-841/00
Sentencia
C-841/00
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA
Referencia:
expediente D-2647
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 110 de la Ley 510 de 1999
Actor: Fernando
Martínez Rojas
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá,
D.C., julio seis (6) de dos mil (2000)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Fernando Martínez Rojas
demandó el artículo 110 de la Ley 510 de 1999 "por la cual se dictan
disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado
público de valores, las superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden
unas facultades".
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 43.654 de agosto 4 de 1999.
“LEY 510 de 1999
(3 de AGOSTO)
por la cual se
dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el
mercado público de valores, las superintendencias Bancaria y de Valores y se
conceden unas facultades
Artículo 110: Las
entidades financieras velarán porque las personas encargadas de la
conservación, uso y la divulgación informática de la información de los
usurarios del sistema financiero, se mantenga permanentemente actualizada,
siguiendo para el efecto, en el reporte histórico de la misma, las siguientes
reglas:
a) Todo usuario
cuyo monto adeudado al sistema financiero no supere cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, que realice voluntariamente el pago del saldo de su
deuda en mora dentro de los seis (6) meses contados a partir del primer día en
que incurrió en el retardo, tendrá derecho a solicitar a la respectiva entidad
financiera el inmediato reporte a las centrales de información de la
recalificación de su deuda en la categoría correspondiente a los créditos
adecuadamente atendidos;
b) Si el usuario
de que trata el literal anterior reincide en la mora de sus obligaciones dentro
de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recalificación, no podrá
efectuar nuevamente la solicitud de que trata el literal anterior y deberá
estar calificado en la categoría respectiva, durante un término no inferior al
doble del plazo en mora cuando ésta no supere un (1) año o por un término de
dos (2) años cuando la misma supere el mencionado plazo;
c) Si el usuario
presenta una deuda con monto superior a los cien (100) salarios mínimos
mensuales legales vigentes o si su deuda es inferior a dicho monto pero paga
después de los seis (6) meses previstos en el literal a) del presente artículo,
se sujetará a los términos previstos en el literal b) para efectos de la
permanencia de su calificación en el reporte;
d) Cuando el
usuario incurra en mora de su obligación, cualquiera que sea su monto y se
inicia proceso judicial para la recuperación de la misma, la respectiva entidad
financiera podrá mantener el último reporte efectuado a las centrales de
información por un término máximo no superior de cinco (5) años contados desde
la fecha de la sentencia que condene al deudor. No obstante, si el deudor paga
el monto adeudado con la notificación de mandamiento de pago en proceso
ejecutivo, el término del reporte será de dos (2) años contados desde la fecha
del pago;
e) En el evento
en que el usuario demandado no resulte condenado en el proceso judicial
iniciado por la entidad financiera, el reporte efectuado debe eliminarse con la
sentencia de primera instancia debidamente notificada, por solicitud del
usuario demandado. Esta regla no se aplicará si el fundamento de la sentencia
es la prescripción de la obligación, caso en el cual, sin perjuicio de la
exoneración del pago de la deuda, el reporte de esta circunstancia deberá
realizarse por entidad financiera correspondiente por dos (2) años contados
desde la sentencia.
Parágrafo. El
límite adeudado previsto en el literal a) del presente artículo, será de
doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes, para el caso de
las pequeñas y medianas empresas definidas como tales por la Ley 78 de
1988."
III. LA DEMANDA
1. En concepto del
demandante la norma acusada viola el artículo 1° de la Constitución, por cuanto
"no existe una ley estatutaria u otra emanada del Congreso de la República
que le de sustento al funcionamiento de las centrales de información o bancos
de datos o centrales de riesgo del sistema financiero".
Asímismo, se viola
la misma disposición constitucional cuando se incluyen en la norma acusada
expresiones cuyo significado, alcance y consecuencias no son definidas. Tal es
el caso de los conceptos de "reporte histórico",
"reclasificación de la deuda", "categoría correspondiente a los
créditos", "clasificación en la categoría respectiva", etc.
2. La norma acusada
viola los artículos 1 y 2 de la Carta dado que no impide que la información
contenida en las centrales de datos sea divulgada a terceros que no forman
parte del sistema financiero, como ocurre con la información que se le entrega
al ICETEX para efectos de los créditos educativos.
3. Se viola el
artículo 2 de la Constitución puesto que no existe autoridad alguna que vigile
el funcionamiento de las centrales de datos. La asociación bancaria y la
asociación de instituciones financieras de Colombia no integran el sistema
financiero y, por lo tanto, no están sometidas a control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria. Así las cosas, el Estado no puede, en relación con
estas entidades, proteger a las personas en sus bienes y sus derechos, como lo
dispone la norma en cuestión.
4. La norma acusada
establece un tratamiento discriminatorio entre distintas categorías de
deudores. En efecto, de manera arbitraria, distingue entre el monto de la
deuda, el momento en que se cancela la deuda, etc., a fin de brindar un trato
distinto sobre la permanencia de la información en el sistema.
5. Finalmente
considera violados los artículos 15, 20 y 29 de la Constitución Política. La
norma, a su juicio, no obliga a las entidades a precisar el contenido de la
información recopilada, indicando si el deudor está conforme con los datos
recopilados, las causas de la mora, si está pendiente juicio, etc. En suma, no
existe información veraz cuando la central de datos únicamente contiene la
información que suministran las entidades financieras, sin posibilidad alguna
para que los afectados incluyan su punto de vista o su información.
IV.
INTERVENCIONES
Intervinieron para
defender la Constitucionalidad de la norma acusada la Asociación Bancaria y de
Entidades Financieras de Colombia, la Superintendencia Bancaria, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y Computec-Data Crédito.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación explica que, en concepto rendido en el proceso 2713,
solicitó a la Corte que declarara la inconstitucionalidad de la norma acusada.
Por tratarse de la misma disposición, se limita a transcribir lo dicho en
aquella oportunidad.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos
del artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de la presente demanda.
Cosa Juzgada
Constitucional
En la sentencia
C-729 del 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa se resolvió:
PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 110 de la Ley 510 de 1999.
SEGUNDO: Respecto del artículo 114 de la Ley 510 de 1999, ESTARSE
a lo resuelto por la Sentencia C-384 de 2000.
Por lo tanto,
respecto de la norma acusada existe cosa juzgada constitucional.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-729/2000, en la que se resolvió Declarar INEXEQUIBLE
el artículo 110 de la Ley 510 de 1999.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.