C-840-10
Sentencia C-840/10
Sentencia C-840/10
ACREDITACION DE UN TERMINO MINIMO DE CONVIVENCIA COMO
CONDICION PARA ADOPCION CONJUNTA POR PARTE DE COMPAÑEROS PERMANENTES-No vulnera la protección de la familia, ni el interés
superior de los niños y adolescentes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Importancia de requerir del actor el cumplimiento de
unas mínimas cargas de comunicación y argumentación
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Definición/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
El concepto de la violación, consiste en la
“exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido
de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son
objeto de la demanda”. Y aunque resulta evidente que el ciudadano puede
“escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la
inconstitucionalidad de un precepto”, en todo caso debe concretar: i) los
“cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo
por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales
violadas”; (ii.) el “’contenido normativo de las disposiciones constitucionales
que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos
materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por
las disposiciones legales que se impugnan’”; (iii.) “las razones por las cuales
los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2º numeral 3º
del Decreto 2067 de 1991)”, que sean para el juez constitucional “claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. Esto último significa que se
deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre
el contenido de la disposición acusada y en ese orden ser ciertas; mostrar de
manera específica cómo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la
Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de
naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones
puramente individuales o de conveniencia. Finalmente, la argumentación del
demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una
mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
PROTECCION DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN EL CASO
DE LA ADOPCION-Relevancia del
principio
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto
SITUACIONES ESPECIFICAS QUE INVOLUCRAN LOS DERECHOS
DEL MENOR-Criterios definidos por la
jurisprudencia constitucional para su análisis
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Contenido/INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia
ADOPCION-Mecanismo
orientado a satisfacer el interés superior del menor/DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA-Adopción como forma de garantizar ese derecho
PROTECCION INTEGRAL A LA FAMILIA-Contenido y alcance/FAMILIA-Concepto
FAMILIA-Clasificación
La Constitución consagra inequívocamente dos formas de
constituir una familia: por vínculos naturales o por vínculos jurídicos. La
primera forma corresponde a ‘la voluntad responsable de conformarla’. Aquí no
hay focalización de un vínculo jurídico para el establecimiento de una familia.
La segunda corresponde a la decisión libre de contraer matrimonio: aquí el vínculo
jurídico es solemne plasmado el contrato de matrimonio”. Dicha “clasificación
no implica discriminación alguna: significa únicamente que la propia
Constitución ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia”.
MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencia esencial
Las diferencias son muchas, pero una de ellas es
esencial y la constituye el consentimiento que dan los cónyuges en el
matrimonio al hecho de que la unión que entre ellos surge sea una unión
jurídica, es decir una unión que en lo sucesivo tenga el carácter de deuda
recíproca. La unión que emana del consentimiento otorgado por ambos cónyuges,
hace nacer entre ellos una serie de obligaciones (…) las cuales son exigibles
por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la
disolución del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaración de
nulidad. Entre ellas, las más relevantes son las que se refieren a la comunidad
de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de las obligaciones derivadas de este
vínculo jurídico comprometen a los cónyuges incluso después del divorcio, como
las que conciernen a la obligación alimentaria a favor del cónyuge inocente.
Así, este consentimiento respecto de un vínculo que es jurídico, es lo que
resulta esencial al matrimonio. Por lo tanto, sin consentimiento no hay
matrimonio y el principio formal del mismo es el vínculo jurídico. En este
sentido el artículo 115 del Código Civil expresa que ‘(E)l contrato de
matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de
los contrayentes...’. El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que
surge del pacto conyugal; Ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no
es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica producida
por el consentimiento de los cónyuges. De lo anterior se deducen conclusiones evidentes: en primer lugar, que
el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los
cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más
bien personas jurídicamente vinculadas. La unión libre, en cambio, sí se
produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los compañeros nada se
deben en el plano de la vida en común, y son libres en la determinación de
continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. En el
matrimonio, en cambio, las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar
de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por
voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del
divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha
hecho referencia.
MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-No es contrario al principio de igualdad que el
legislador adopte medidas regulatorias, siempre que estas tengan carácter
objetivo y razonable y no resulten discriminatorias
REQUISITO DE CONVIVENCIA PARA ADOPTAR-Es objetivo, razonable y no discriminatorio
Referencia: expediente D-8080
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68
numerales 3° y 5° (parciales) de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide
el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
Actor: Julián Duque y Elkin de Jesús Peña.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Julián Duque y Elkin de Jesús Peña
solicitaron ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de la
expresión “que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos
(2) años” contenida en los numerales 3° y 5° del artículo 68 de la
Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la
Infancia y la Adolescencia”.
Mediante
providencia del veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), el Magistrado
Luis Ernesto Vargas Silva admitió la demanda en su integridad, por considerar
que reunía los requisitos previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
Invitó a participar en el presente juicio a los decanos de las facultades de
Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de
los Andes, de la Sabana, Libre, de Ibagué, y del Rosario, al igual que a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el objeto de que emitieran
concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, entra la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación se
transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su
publicación en el Diario oficial Nos. 46.446 del ocho (8) de noviembre
de 2006.
“LEY 1098 DE 2006
(noviembre 8)
Diario Oficial No.
46.446 de 8 de noviembre de 2006
Por la cual se expide
el Código de la Infancia y la Adolescencia.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 68. REQUISITOS PARA
ADOPTAR. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años
de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad
física[1],
mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y
estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a
quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar:
1. Las personas solteras.
2. Los cónyuges conjuntamente.
3. Conjuntamente los compañeros
permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos
dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio,
si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado
vigente un vínculo matrimonial anterior.
4. El guardador al pupilo o ex
pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración.
5. El cónyuge o compañero
permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia
ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.
Esta norma no se aplicará en
cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge o compañero
permanente respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente o de un
pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
PARÁGRAFO 1o. La existencia de hijos no
es obstáculo para la adopción.
PARÁGRAFO 2º. Si el niño, niña o
adolescente tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas
para los guardadores”.
III. LA
DEMANDA
Consideran los demandantes que las
expresiones acusadas contenidas en los numerales 3º y 5º del artículo 68 de la
Ley 1098 de 2006, vulneran los mandatos constitucionales establecidos en los
artículos 5, 13, 16, 42, 44 y 45 de la
Constitución, el interés superior del menor y las normas internacionales
contenidas en “la Declaración de los derechos del Niño, Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, Convención sobre los Derechos del Niño, Convención de la
Haya, relativa a las adopciones, el principio pro hómine”.
1. En lo que respecta al numeral 3º del
artículo 68 del Código de la Infancia y la
Adolescencia los demandantes expone la siguiente argumentación:
1.1. El artículo 13 se vulneraría
comoquiera que la norma impide a los compañeros permanentes adoptar “tan
pronto como deciden unirse y conformar una comunidad de vida permanente y
singular”. Desde este punto de vista, la exigencia de acreditar una
convivencia de por lo menos dos (2) años, es discriminatoria para los
compañeros permanentes y favorece a los cónyuges, quienes pueden adoptar en
cualquier tiempo durante la convivencia. Ello es así por cuanto la
Constitución (Arts. 5° y 42) establece que la familia goza de protección y
amparo especial, ya sea que tenga su origen en un vínculo jurídico o en uno
natural. Así, en materia de responsabilidades para con los hijos no existen
diferencias por lo que no se puede establecer un trato discriminatorio entre
los cónyuges y los compañeros permanentes a la hora de conformar una familia.
La Ley
54 de 1990 estableció el término de dos (2) años de convivencia ininterrumpida
para demostrar la sociedad patrimonial de hecho, pero no para demostrar la
conformación de la unión. Se debe tener en cuenta que “tan pronto un hombre
y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y
singular, conforman una unión marital de hecho, tan pronto se unen ipso facto”.
Agregan los actores que lo que se busca
con la institución de la adopción es conformar una familia adoptiva en
cualquier tiempo, pero ello no ocurre así cuando se trata de compañeros
permanentes, a quienes se les impone la carga de esperar dos años para
conformar la familia adoptiva.
A juicio de los demandantes, la norma
acusada parte de la suposición de que los cónyuges son más capacitados, más
idóneos y merecen más credibilidad a la hora de adoptar que los compañeros
permanentes. Esta concepción del legislador va en contra de la jurisprudencia de
la Corte que establece igualdad en las prerrogativas, cargas y responsabilidad
que el sistema jurídico contempla en relación con las parejas sean ellas
conformadas mediante el matrimonio o por el vínculo no formal (T-553 de 1994).
1.2. La violación a los artículos 5, 42,
44 y 45, se produciría en razón a que el precepto acusado niega tanto al
compañero permanente como al menor en situación de adoptabilidad la posibilidad
de conformar una familia. No se tiene en cuenta, a juicio de los demandantes,
que la finalidad de la adopción es brindar protección al menor que se encuentra
en situación irregular de abandono, dándole la posibilidad de tener una familia
que le brinde alimentación, cuidado, educación y amor.
2. Con respecto a la adopción por parte
del cónyuge, compañero o compañera permanente del hijo o hija del otro miembro
de la pareja, prevista en el numeral 5° del artículo 68, los demandantes
afirman que la expresión acusada es igualmente contraria a los artículos 5, 42,
44 y 45 de la Constitución[2].
Al exponer los motivos en que fundamentan esta específica censura, sostienen:
2.1. “¨(…) Resulta inconstitucional e
ilógico imponerle dos largos años, para adoptar a ese hijo de hecho que vive
bajo su mismo (sic) convivencia y protección. Se debe tener en cuenta que el
cónyuge o compañero permanente padre o madre biológica deben dar su
consentimiento para que el otro cónyuge o compañero adopte a su hijo; ese
consentimiento recordemos que es informado asesorado y cualificado; esa
decisión materna o paterna de dar en adopción y permitir que el otro cónyuge o
compañero adopte e integre a la familia un hijo que no es de sangre pero sí lo
es de hecho, precisamente por ese cariño y afecto que le brinda diariamente, ya
que han establecido (entre el posible adoptante y posible adoptivo) una
relación verdadera e innegable de compenetración, afecto, conllevando una
situación emocional de amor y fraternidad entre padre o madre biológica, el
menor de edad y el cónyuge o compañero permanente posible adoptante; esa decisión
del padre o madre biológica está en caminada y dirigida verdaderamente a
proteger los intereses de su menor hijo, y así brindarle y proveerle a ese
menor una familia adoptiva estable, por ello no es dable que esperen dos largos
años para que el compañero o cónyuge lo adopte.
Finalmente debe advertirse que,
conforme a ese consentimiento que es libre voluntario y autónomo de permitir la
adopción por parte del padre o madre de sangre; nunca un cónyuge o compañero
permanente que ostente la calidad de padre o madre biológica dará su
consentimiento para que adopte a su hijo un cónyuge o compañero que le ofrecerá
mal trato, mal ejemplo y mala vida a su menor hijo; nó todo lo contrario si ese
padre o madre que ya está conviviendo bajo el mismo techo con el cónyuge o
compañero ya sabe y conoce la forma de ser y de actuar de su pareja y por eso
da su consentimiento y voluntariamente da en adopción y decide compartir con su
compañero por el resto de su vida y bajo el mismo techo, el lazo de filiación
de su hijo, brindándole ambos educación, amor, y formación integral, por ello
imponer la carga de dos años resulta lesivo e ilógica para con el menor de edad
y los compañeros permanentes o cónyuge”.
3. Finalmente sostienen que la adopción
está orientada a proteger el interés superior del menor y a brindarle el
bienestar integral, al proporcionarle una familia idónea que le garantice un
desarrollo armónico. Por ello el único requisito que debe existir en el caso de
la adopción de hijos biológicos de alguno de los compañeros o cónyuges, es la
verificación de la concurrencia en el adoptante de las calificaciones
requeridas para brindar al menor desprotegido el hogar al que
constitucionalmente tiene derecho.
4. Manifiesta que la norma acusada vulnera
disposiciones internacionales como la
Declaración de los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, sin que exponga el
concepto de la violación de esos preceptos internacionales. No obstante,
solicita la aplicación del principio pro homine, dado que “las normas
internacionales deben aplicarse a favor de la persona y no del Estado, en este
caso que la norma y requisitos para adoptar se apliquen de manera más favorable
en pro de la familia, compañero permanente y los niños, niñas y adolescentes”.
IV. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
1.1.
Ministerio del Interior y
de Justicia
Interviene en defensa de la norma acusada
al considerar:
1.1.1. En relación con el cargo por vulneración al derecho a
la igualdad de los compañeros permanentes frente a los cónyuges, sostiene que
existe una justificación razonable del trato diferenciado que se da a los
compañeros permanentes en relación con lo cónyuges para adoptar. Señala que esa
justificación se infiere de los criterios fijados en la jurisprudencia
constitucional respecto de la misma exigencia de los dos años de convivencia
para que los compañeros permanentes puedan ejercer determinados derechos en igualdad
de condiciones con los cónyuges.
Uno de esos criterios es que el vínculo
jurídico de los cónyuges, a partir del cual surgen en el matrimonio una serie
de compromisos y obligaciones, se equipara, en el caso de los compañeros
permanentes a la convivencia dentro un lapso que puede ser fijado por el
legislador, en función de los intereses que entren en juego.
Indica que ya la
Corte, en la sentencia C-814 de 2001, encontró ajustado a la
Constitución la equiparación de derechos, en materia de adopción, de los
cónyuges y la pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una
convivencia ininterrumpida de por lo menos tres años, establecida en el Decreto
2737 de 1989.
Afirma que “resulta razonable la
exigencia del término de dos años de convivencia entre los compañeros
permanentes para que puedan adoptar, porque dada la naturaleza del vínculo
(unión libre o unión marital de hecho) este término implica la debida seriedad
del compromiso, en ausencia del compromiso formal que existe entre los cónyuges
desde el momento de la celebración del matrimonio, máxime cuando está de por
medio la protección superior del menor objeto de adopción”.
En conclusión, no se desconoce la igualdad
de derechos entre cónyuges y compañeros permanentes para conformar la familia,
sino que, dada la naturaleza del vínculo entre compañeros, meramente voluntaria,
que no implica el nacimiento formal de un compromiso entre ambos y frente a
terceros desde el mismo momento en que toman la decisión de conformar la
familia constituida por ellos en su conjunto, como sí ocurre con los cónyuges,
quienes desde el momento del matrimonio adquieren ese compromiso formal, por
ello, si bien ambas parejas pueden conformar una familia adoptiva, las
condiciones para unos y otros es diferente, dada la seriedad del compromiso y
la naturaleza del vínculo. Es decir, tienen los mismos derechos pero las
condiciones para ejercerlos pueden ser diferenciadas por el legislador…”.
1.1.2. En cuanto a la posible vulneración
de los derechos del menor a ser acogido en una familia que le brinde su amor y
vele por su cuidado integral, sostiene que dado el interés superior del menor
que debe guiar el proceso de adopción, resulta razonable la exigencia de los
dos años de convivencia contemplados en el numeral 5° de la norma, porque el
comportamiento y actitudes que haya demostrado el cónyuge o compañero
permanente adoptante brindará mayor seguridad sobre el hecho de reunir las
calidades necesarias para brindarle al hijo de su pareja, el hogar que
requiere, con lo cual se cumple con el principio constitucional de prevalencia
de los derechos del menor.
Cuando la
Corte Constitucional en la sentencia C-477 de 1999, moduló la
constitucionalidad de anteriores disposiciones sobre adopción contenidas en el
antiguo Código del Menor, a que tales disposiciones también se apliquen a los
compañeros permanentes, no restringió las facultades del legislador para
establecer un tiempo mínimo de convivencia entre compañeros permanentes para
ejercer el derecho de adopción en igualdad de condiciones que los cónyuges,
“dada la seriedad del compromiso y la naturaleza del vínculo, como
criterio de diferenciación fijado por la
Corte en la sentencia C-029 de 2009…”.
Sobre esta base argumentativa solicita la
declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados, contenidos en los
numerales 3° y 5° del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006.
1.2. Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF).
La Jefe
de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
solicita a la Corte declare la exequibilidad de los numerales 3° y 5° del
artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, con fundamento en los siguientes
argumentos:
1.2.1. Que la institución y el proceso de
la adopción deben estar guiados por el principio del interés superior del menor
tal como lo prevé la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos
3.1, 20 y 21, comoquiera que es, por excelencia, una medida de protección y de
restablecimiento de derechos.
1.2.2. En ese marco el legislador bien
puede exigir condiciones especiales de idoneidad física, mental, moral y social
a los adoptantes, las cuales apuntan a la satisfacción del interés superior del
niño, niña y adolescente, sin que por ello las personas que desean adoptar
puedan aducir que ha sido afectado su derecho a formar una familia, ya que la
institución de la adopción está constitucionalmente estructurada a favor de los
menores de edad que carecen de familia.
1.2.3. Sostiene que hay una diferencia
esencial entre el matrimonio y la unión marital de hecho prevista en la
Ley 54 de 1990, consistente en que en el matrimonio la pareja está
jurídicamente vinculada, en tanto que en la unión libre “los compañeros
nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en la determinación
de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. En el
matrimonio en cambio las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de
que puede llegar a extinguirse por divorcio y este a su vez puede darse por
voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del
divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico”.
La disposición acusada busca establecer
una garantía de estabilidad teniendo en cuenta las características propias de
su origen o conformación de la unión marital de hecho, a fin de proteger los
intereses del menor de edad más allá del concepto de igualdad familiar. “Persigue
brindar un escenario familiar en lo posible estable, adecuado y cuando menos en
óptimas condiciones emocionales y sicológicas que favorezcan el normal
desarrollo del niño, niña o adolescente, un ambiente familiar sano y
desprovisto de los sobresaltos de una unión simplemente pasajera”.
Los apartes normativos demandados no
otorgan privilegio alguno a los cónyuges, ni niega o restringe el acceso a la
adopción a los compañeros permanentes. La exigencia que a éstos impone el
precepto, se encuentra justificada por el legislador en la aplicación de los
principios del interés superior del menor y la prevalencia de los derechos de
los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la
Constitución.
De ninguna manera se trata de una carga
desproporcionada para el compañero o compañera permanente, dado que no existe
un derecho a adoptar ni para los cónyuges, ni para los compañeros permanentes.
La exigencia que la norma prevé está vinculada a garantizar la idoneidad social
de los adoptantes en aras del interés superior del adoptivo y de hacer efectivo
el derecho a tener una familia que le brinde un ambiente de felicidad, amor y
comprensión como fundamento para su desarrollo integral. La norma contempla una
diferenciación racional, sin perjuicio de otros derechos y prerrogativas que el
orden jurídico establece a favor, de la unión marital de hecho.
1.3. Ministerio de la
Protección Social.
La apoderada de este Ministerio sostiene
que concurre ante la Corte “a exponer las razones que justifican la
legalidad de la norma demandada”.
1.3.1. Expone que desde múltiples
perspectivas el matrimonio se distingue de la unión marital de hecho,
especialmente desde su modo de conformación y efectos jurídicos; y aunque se
trate de dos opciones vitales igualmente protegidas por la
Constitución no tienen una regulación idéntica. El trato diferenciado que les
da el legislador no solo es constitucional sino necesario, pues una regulación
idéntica podría conducir a anular una de las dos opciones constitucionalmente
protegidas. Destaca, sin embargo, una equivalencia sustancial entre las dos
instituciones, consistente en que las dos dan origen a una familia.
La norma acusada no vulnera el principio
de igualdad por cuanto establece tratamientos diferentes para circunstancias de
hecho dispares. La exigencia temporal que el precepto acusado prevé como
requisito para adoptar por parte de las parejas en unión libre, está llamada a
garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la
estabilidad familiar. Tal medida es adecuada para la protección de ese fin
constitucional.
Los apartes demandados no otorgan
privilegio alguno a los cónyuges, ni niegan o restringen el acceso a la
adopción a los compañeros permanentes. La exigencia a los compañeros
permanentes de probar una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos años,
para poder adoptar se encuentra justificada por el legislador en la aplicación
del principio del interés superior del menor y la prevalencia de los derechos
fundamentales de los niños, niñas y adolescentes consagrados en la
Constitución Política, el Código de la
Infancia y la Adolescencia y los tratados internacionales aprobados por el
Estado colombiano.
2. De instituciones educativas
2.1. Universidad Nacional de Colombia
El Decano de la
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Nacional, profesor Francisco Acuña Vizcaya, sostiene en su
intervención que los numerales 3 y 5 del artículo 68 de la
Ley 1098 de 2006, son exequibles, comoquiera que el requisito de un mínimo de
dos años de convivencia de los compañeros permanentes, como presupuesto para
adoptar, constituye una garantía al principio del interés superior del niño,
exigencia que armoniza con la normas del bloque de constitucionalidad y la
jurisprudencia constitucional.
La norma no entraña una discriminación a
una de las formas de creación o formación de la familia, sino que propende por
el diseño de una medida que garantice el interés superior del niño de acceder a
una familia que le brinde estabilidad emocional, sicológica e incluso económica
de la pareja adoptante.
El legislador ha previsto la necesidad de
garantizar un ánimo de permanencia y estabilidad en la familia que decide
adoptar, a fin de asegurar al menor unas condiciones de estabilidad emocional y
económica que se presumen en la pareja que ha formalizado su relación mediante
el contrato matrimonial, o mediante un período de estabilidad en su convivencia
que sea indicativo del ánimo de permanencia.
Considera el interviniente que no es
posible eliminar la restricción temporal de dos años prevista para los
compañeros permanentes, por que ello equivaldría a aceptar que cualquier pareja
pudiese adoptar, aún sin que concurra el ánimo de permanencia, con el riesgo
emocional y económico que ello implicaría para el menor.
2.2. Universidad Libre
El Decano de la
Facultad de Derecho de esta institución educativa, profesor Jesús Hernando
Álvarez Mora, considera que las normas demandadas no vulneran la
Constitución, toda vez que el término de dos años que la norma prevé hace
presumir fundadamente que en dicho período la pareja ya ha logrado importante
grado de estabilidad en los aspectos sociales, afectivos e inclusive
económicos. Se trata en consecuencia de una medida ceñida a la
Constitución (Art. 42) que propende por el desarrollo integral del niño, niña
o adolescente, en un ambiente de felicidad, amor, y comprensión, lo cual sólo
se logra en el seno de una familia estable.
2.3. Colegio Mayor de Nuestra Señora
del Rosario.
El profesor Juan Enrique Medina Pabón,
emite concepto técnico señalando que la norma es constitucional por tener un
propósito de protección del interés superior del niño, la niña o el adolescente,
consagrado en la
Constitución. Destaca que lo que procura la norma es que los compañeros
permanentes demuestren que han establecido una relación objetivamente
perdurable a efecto de que proporcionen un hogar estable a ese menor. Acude el
legislador al transcurso del tiempo como medio de prueba de la tendencia de la
pareja a permanecer, como una fórmula social y no como una razón física o
matemática.
Los plazos que fija el legislador son por
esencia de su resorte y no pueden ser sometidos a juicio de valor, porque no
hay forma de poder valorar su adecuación a una realidad, salvo en aquellos
casos de ostensible desacierto o abuso.
3. De organizaciones profesionales,
sociales y académicas
3.1. La
Comisión Colombiana de Juristas
Interviene a través de algunos de sus
miembros para impugnar las disposiciones acusadas, al estimar que la medida en
ellas contenida resulta inadecuada, innecesaria y desproporcionada, toda vez
que establece un trato desigual sin que exista una causa objetiva, razonable y
suficiente que la justifique, lo que redunda en vulneración del artículo 13
superior.
Asumen como metodología del análisis un
juicio integrado de igualdad, que consideran debe ser estricto. En ese contexto
identifican dos grupos: aquellas parejas que decidieron conformarse mediante el
matrimonio y las que optaron por una convivencia fundada en la unión marital de
hecho. La norma impone a estas un requisito más gravoso, como es el tiempo de
permanencia por dos años, exigencia que, a juicio de los intervinientes, carece
de sustento en un Estado social y democrático de Derecho.
Destacan como punto de partida del
análisis el hecho de que en el régimen legal colombiano se equiparó – mediante la
Ley 54 de 1990- el régimen de las parejas vinculadas mediante el matrimonio a
las que lo hacen mediante la unión marital de hecho. De esta manera el Estado
transitó de una concepción única de familia a una más amplia, menos segregadora
y “más ajustada a la idiosincracia de la sociedad colombiana”. La única
excepción, agregan, a la igualdad entre estos dos tipos de parejas, tiene que
ver con la situación patrimonial.
Los dos años de convivencia “como
requisito para adoptar no resulta consecuente con la naturaleza de la unión
marital de hecho como instituto jurídico concebido para ampliar el
concepto de familia en Colombia. Dicho requisito de dos años tiene solamente
sustento en la extensión de efectos patrimoniales…”.
Identifican así un criterio diferenciador
en perjuicio de las parejas bajo el régimen de la unión marital de hecho, pero
adicionalmente refieren “un perjuicio contra los menores en condición de
adaptabilidad, a quienes se les niega la posibilidad de ser adoptados por
parejas que estando en una convivencia permanente y singular así lo quieran”, lo
cual iría en contravía de la cláusula de prevalencia de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes, así como de la especial protección que la
Constitución y los tratados internacionales establecen a favor de este “grupo
particular de la población en permanente estado de debilidad manifiesta”.
Sostienen que la medida que la norma prevé
no es idónea para conseguir fines constitucionalmente imperiosos, como la
satisfacción de los intereses superiores de los menores, comoquiera que el
requerimiento más riguroso para un grupo determinado de la población que
pretende adoptar, desincentiva la adopción como mecanismo de restablecimiento
de los derechos de estos sujetos de especial protección. Y agregan que “si
el objetivo de la disposición subjudice es garantizarle a los menores la
estabilidad en el núcleo familiar receptor, de ninguna forma influye u otorga
mayor certeza que dicho núcleo esté constituido por una pareja unida bajo el
vínculo matrimonial, toda vez que el divorcio, así como la interrupción de la
comunidad de vida, en cualquier momento se puede presentar. Incluso, a partir
de la vigencia de la Ley 962 de 2005, basta con un trámite notarial y el
acuerdo de los cónyuges para dar por terminado el vínculo matrimonial”. Así,
a su juicio, no parece razonable argumentar que una pareja unida por matrimonio
otorga mayor garantía de estabilidad que una unión marital de hecho.
El trato desigual contemplado en la norma
enjuiciada resulta así mismo innecesario, toda vez que el requisito adicional
que determina la diferenciación no garantiza la estabilidad familiar del niño,
niña o adolescente. Por el contrario, “la descalificación de un grupo
conformado por la uniones maritales de hecho” configura un perjuicio a los
intereses superiores del menor en cuanto restringe la opción de ser adoptados
por parejas unidas de hecho.
Se trata en consecuencia de un trato
diferenciado desproporcionado entre los dos tipos de parejas que aspiran a
adoptar, en tanto “imponen cargas excesivas al ejercicio mismo de derechos
constitucionales como la libre y responsable elección de conformar una
familia por vínculos diferentes al matrimonio y la libre y responsable elección
respecto al número de hijos, y de otro lado desconoce los derechos superiores
de los niños, niñas y adolescentes en los términos planteados a lo largo de
este capítulo”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
La Procuradora General de la
Nación (E), rindió el 18 de junio de 2010, el concepto No. 4973 en el que
solicita la exequibilidad de las normas demandadas, con fundamento en los
siguientes argumentos:
1. El interés superior del niño constituye
una garantía constitucional que se debe materializar en normas adecuadas a su
específica condición de personas con necesidades y expectativas propias, y en
esa medida son titulares de una protección reforzada. Este principio debe guiar
las políticas públicas y las prácticas administrativas y judiciales. “Estas
se deben planear y realizar (…) sobre la base de una adecuada ponderación de
los derechos de los niños afectados, de los que se puedan afectar. Se debe
asegurar la máxima satisfacción posible de los derechos de los niños y la menor
restricción de los mismos, tanto desde el punto de vista del número de derechos
afectados como desde el punto de vista de su importancia relativa”.
2. La adopción es ante todo una medida de
especial protección de los niños orientada a satisfacer su derecho prevalente a
tener una familia y a no ser separados de ella. Esta institución pretende
garantizar al niño en situación de abandono un hogar estable, en el que pueda
desarrollarse de manera armónica e integral. De tal manera que no existe un
derecho constitucional a adoptar, comoquiera que si bien los potenciales padres
tienen una expectativa legítima de consolidar libre y responsablemente una relación
paterno – filial, de la que no gozan por naturaleza, la misma no los faculta
para reclamar que se regule la adopción con los mismos criterios de la
formación de una familia biológica, ya que se trata de fenómenos distintos,
como tampoco para imponer su expectativa sobre el interés superior del menor.
3. La
Corte ha distinguido la institución del matrimonio de la unión marital de
hecho, diferenciación que se extiende a sus efectos. El primero exige una serie
de formalidades que dan lugar, por mandato legal, a un catálogo de derechos y
obligaciones entre las partes contrayentes, que sólo se extingue por la vía del
derecho. La segunda se configura por la unión de un hombre y una mujer que, sin
formalidad alguna, dan lugar a una comunidad de vida permanente y singular, que
se extingue por la vía de los hechos, sin necesidad que medie declaración
judicial en este sentido.
Las uniones maritales de hecho están
signadas, de manera esencial por un elemento fáctico relevante, consistente en
la comunidad de vida permanente y singular de la pareja, en la cual, a
diferencia del matrimonio, la cohabitación no es una finalidad que pretenda
satisfacer el cumplimiento de un deber. Se trata de una realidad palpable y
tangible de cuya verificación depende la existencia misma de esa figura
jurídica. Mientras que en el matrimonio la cohabitación es una consecuencia y
un deber recíproco, que se deriva de las nupcias que le preceden, sin que ella
condicione la existencia o validez del vínculo, esa cohabitación en cambio, es
el presupuesto esencial de la unión marital de hecho.
4. Para el Ministerio Público el objeto y
fin de la distinción introducida por la norma bajo análisis, tiene pleno
asidero en la Constitución, comoquiera que la adopción es una institución que
busca proteger al menor y salvaguardar sus derechos e intereses, y no un
derecho de los potenciales adoptantes. “No es posible predicar en este caso
una identidad de hipótesis que imponga al legislador la obligación de dispensar
un tratamiento jurídico idéntico a los cónyuges y compañeros permanentes, por
cuanto al observar el fundamento teleológico de la adopción, no puede
resultarle a este indiferente el tipo de familia dentro de la cual autoriza
insertar al menor de edad adoptable, pues tiene la obligación prevalente de
proveerle aquella que mejor se ajuste al concepto acogido por la propia Carta”.
El criterio determinante para el
legislador, para permitir la adopción en pareja, más allá de la idoneidad
física, mental, moral o social de cada uno de sus integrantes, consiste en la
estabilidad del vínculo que la une. Esta estabilidad, a juicio del legislador,
está dada, en el caso del matrimonio, por el contrato nupcial, y en el caso de
las uniones maritales de hecho, por un período de convivencia mínima de dos
años, en razón de la naturaleza jurídica de una y otra institución.
La estabilidad del vínculo matrimonial en
relación con el régimen de derechos y obligaciones a que da lugar entre los
contrayentes y sus hijos naturales o civiles, está dada por el contrato nupcial
que le sirve de causa, sin que su disolución o anulación pueda dar lugar a la
extinción de tales efectos jurídicos, los que sobreviven a favor del desarrollo
integral y armónico de los niños, niñas y adolescentes.
En la unión marital de hecho no existe un
contrato que vincule jurídicamente a los compañeros permanentes, sino que esta
institución se configura a partir del mero hecho de su convivencia exclusiva e
ininterrumpida, pudiendo deshacerse del mismo modo espontáneo en que se crea,
sin que medie ritualidad alguna más allá de la libre expresión de voluntad de
quienes la conforman, individualmente considerados, y aún sin que llegue a dar
lugar a la existencia de sociedad patrimonial de hecho.
En ejercicio de su autonomía de
configuración normativa el legislador estableció el requisito de dos años de
cohabitación, en el caso de las parejas en unión marital de hecho, “para
contrarrestar la informalidad que rige este tipo de unión, que acarrea para el
menor de edad expósito o abandonado el riesgo de ser adoptado por una pareja
inestable, la cual eventualmente se puede desintegrar y al hacerlo evada sus
obligaciones de cuidado y amor, y también las económicas que cada uno de sus
miembros adquiere en relación con él”.
No obstante, subraya la
Procuraduría, el requisito de permanencia mínima en el tiempo no afecta la
existencia ni la validez de la unión marital de hecho y respeta su naturaleza
jurídica, objeto, y fines constitucionales. La coincidencia de los dos años
para presumir la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre
compañeros, y para poder adoptar, no es caprichosa, comoquiera que con ella se
garantiza en cierto grado la seguridad pecuniaria que el niño, niña o
adolescente adoptado necesita para solventar sus gastos de manutención en el
presente y hacia el futuro, así como el cumplimiento efectivo de los deberes de
contenido económico que sus padres adoptantes adquieran hacia él.
En este orden de ideas, para el Ministerio
Público, la distinción que se analiza no puede ser considerada discriminatoria,
sino más bien protectora de los derechos fundamentales prevalentes de los niños
y de la noción constitucional de unión familiar.
5. En lo que concierne a la restricción
temporal que la ley prevé (num. 5°) que para el cónyuge y para el compañero,
según el caso, para adoptar el hijo o la hija de su pareja, la
Procuraduría destaca que el supuesto de hecho de la norma es la adopción de un
niño, niña o adolescente que no se encuentra en situación de abandono, ni de
carencia, pues está protegido y representado por uno de sus padres, quien
ejerce plenamente la patria potestad sobre él. Por tanto no puede predicarse su
estado de indefensión para justificar la urgencia de la medida de protección.
Lo que se impone en este supuesto, son criterios de prudencia y debida
diligencia, para permitir al menor de edad establecer en forma idónea y
razonable una relación de parentesco paterno o materno filial, con alguien con
quien biológicamente no la tiene, por medio de su integración armónica al núcleo
familiar del que ya hace parte su padre o madre biológica.
De manera que, a juicio de la
Procuraduría, la exigencia de un período mínimo de dos años para que el
cónyuge o compañera permanente pueda adoptar al hijo de su respectiva pareja,
se enmarca en dicho propósito, pues establece un plazo razonable que garantiza
un mayor grado de certeza y favorabilidad de dicha decisión, la cual tiene
efectos definitivos sobre la personalidad jurídica y la vida misma del menor.
Este requisito temporal se orienta a la salvaguarda del interés superior y de
los derechos fundamentales y prevalentes del niño.
Finalmente, recuerda la
Procuradora (E) que a tono con lo establecido en el artículo 12 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, se debe tener en cuenta la opinión del
menor de edad sobre su eventual adopción por parte del cónyuge o compañera
marital permanente del padre o madre biológicos, “para lo cual le debe ser
proporcionada la información, asistencia y atención necesarias, a fin de
facilitarle los elementos necesarios para crearse un juicio propio sobre el
alcance de los efectos de dicha medida en su vida, de acuerdo con su nivel de
desarrollo intelectual y emocional”.
Sugiere la exequibilidad simple de la
expresión “que demuestre una convivencia ininterrumpida de por los menos dos
(2) años”, contenida en el numeral 3° del artículo 68 de la
Ley 1098 de 2006, y la exequibilidad condicionada de la misma expresión del
numeral 5° “bajo el entendido que se debe consultar y atender el
consentimiento del niño, niña o adolescente a ser adoptado, según su nivel de
desarrollo volitivo, el cual debe ser manifestado ante el Defensor de Familia,
quien debe informarle, adecuadamente sobre las consecuencias e irrevocabilidad
de su decisión”.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia de la Corte
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición
acusada forma parte de una Ley de la
República, en este caso, de la Ley 1098 de 2006.
2.
Cuestión previa.
Delimitación del ámbito del pronunciamiento
2.1.
Los actores dirigen su demanda contra la misma expresión, “que demuestren
una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años”, contenida
en dos preceptos que regulan situaciones jurídicas distintas relacionadas con
la definición legal de las personas que pueden adoptantar.
El
primero de ellos, el numeral 3º del artículo 68, contempla la posibilidad de
que los compañeros permanentes se postulen conjuntamente para adoptar a
un menor respecto del cual ninguno de los adoptantes tiene vínculo materno o
paterno filial. La segunda norma, contenida en el numeral 5º del mismo
artículo, se refiere a aquellos eventos en los que quien aspira a ser
adoptante – individualmente - es el cónyuge, compañero o compañera
permanente, respecto de la hija o hijo biológicos de su pareja. En ambos
eventos previó el legislador el requisito temporal de por lo menos dos años de
convivencia ininterrumpida, como exigencia adicional a las contempladas en el
enunciado del artículo, relativas a la edad, a la idoneidad física, mental,
moral y social suficiente para proporcionar una familia adecuada y estable al
niño, niña o adolescente.
Los
demandantes consideran que en una y otra hipótesis se vulneran los artículos 13
(igualdad), 42 (protección a la familia), 44 y 45 (derechos prevalentes de los
niños y los adolescentes) de la
Constitución. No obstante, aporta fundamentos independientes para sustentar
la presunta vulneración en que incurriría cada uno de los preceptos
parcialmente acusados.
2.2. En este sentido, a juicio de los
demandantes, la expresión contenida en el numeral 3º del artículo 68 de la
Ley 1098 de 2006, quebrantaría los preceptos superiores invocados comoquiera que impide a los compañeros permanentes
adoptar desde el momento mismo en que deciden unirse y conformar una comunidad
de vida permanente y singular.
La exigencia de acreditar una comunidad de
vida de por lo menos dos (2) años, sería así discriminatoria para los
compañeros permanentes, en tanto que favorecería a los cónyuges que optan por
la adopción conjuntamente, quienes pueden hacerlo en cualquier tiempo durante
la convivencia. En materia de responsabilidades para con los hijos, subrayan,
no existen diferencias entre la familia que se genera en el matrimonio y la
constituida por la voluntad libre de conformarla. No se puede establecer, en
consecuencia, un trato discriminatorio entre los cónyuges y los compañeros
permanentes a la hora de conformar una familia por la vía de la adopción.
2.3 De otra parte, en relación con el
numeral 5º del artículo 68 aducen que “resulta inconstitucional e ilógico” imponer
al cónyuge, compañero o compañera permanente, la condición de acreditar mínimo
dos largos años de convivencia para postularse como adoptante del hijo o hija
de su pareja, toda vez que esta decisión del padre o madre biológicos “está
en caminada y dirigida a brindarle y proveerle a ese menor una familia adoptiva
estable”.
Destacan la importancia del
consentimiento informado del padre o madre del adoptable como garantía de que
la adopción será la mejor alternativa para el menor dado que “nunca un
cónyuge o compañero permanente que ostente la calidad de padre o madre
biológica dará su consentimiento para que adopte a su hijo un cónyuge o
compañero que le ofrecerá mal trato, mal ejemplo y mala vida a su menor hijo”. En
esa misma línea de argumentación manifiestan que la norma impone una carga que “resulta
ilógica para con el menor de edad y los compañeros permanentes y cónyuge”,
como quiera que “han establecido (el posible adoptante y el posible
adoptivo) una relación verdadera e innegable de compenetración, afecto,
conllevando una situación emocional de amor y fraternidad entre padre o madre
biológica, el menor de edad y el cónyuge o compañero permanente posible
adoptante”.
2.4. Expuestos así, de manera sucinta, los
argumentos centrales de la demanda respecto de los dos preceptos que son objeto
de censura parcial, corresponde a la Corte establecer si se identifican
verdaderos cargos de inconstitucionalidad, que revistan la idoneidad requerida
para provocar un pronunciamiento de mérito sobre los objetos jurídicos
demandados.
Con tal propósito, se retomará el precedente
constitucional fijado respecto de las condiciones para el ejercicio la acción
de inconstitucionalidad para luego verificarlos en el proceso bajo estudio, a
fin de delimitar el ámbito del pronunciamiento de la
Corte.
3.
Los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y la interpretación
constitucional sobre los mismos
3.1.
En reiterada jurisprudencia, en particular desde la sentencia C-1052 de 2001[3] que recogió y
sintetizó la línea decantada por años, esta Corporación ha enfatizado sobre la
importancia de requerir del ciudadano actor el cumplimiento de unas mínimas
cargas de comunicación y argumentación, que provea de razones conducentes para
hacer posible el debate, con las que se informe adecuadamente al tribunal
constitucional, para que este profiera una decisión de fondo sobre los
preceptos legales acusados.
Tales requisitos son la definición del objeto demandado[4], la razón por
la cual la Corte es competente[5]
para conocer del asunto, y el concepto de la violación y (artículo
2º del Decreto 2067 de 1991). Para el presente análisis interesa destacar las
reglas jurisprudenciales establecidas a propósito de este último presupuesto de
procedibilidad.
El concepto de la violación, consiste en la “exposición
de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma
constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la
demanda”. Y aunque resulta evidente que el ciudadano puede “escoger la
estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de
un precepto”, en todo caso debe concretar: i) los “cargos contra
las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar
de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”[6]; (ii.)
el “’contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con
las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto
constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales
que se impugnan[7]’”;
(iii.) “las razones por las cuales los textos normativos demandados
violan la Constitución (artículo 2º numeral 3º del Decreto 2067 de 1991)”,
que sean para el juez constitucional “claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes”.
Esto último significa que se deben plantear
acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre el
contenido de la disposición acusada y en ese orden ser ciertas; mostrar
de manera específica cómo la o las disposiciones objeto de demanda
vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes,
esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a
situaciones puramente individuales o de conveniencia. Finalmente, la
argumentación del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser
capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada.
3.2. Pasa la Corte a analizar si conforme lo expuesto,
la demanda cumplió con estas exigencias básicas para justificar un pronunciamiento
de fondo en el presente proceso.
3.2.1. En lo que hace a la acusación contra el numeral
3º del artículo 68, los demandantes en efecto, identifican de manera
relativamente clara una posible vulneración del principio de igual protección a
la familia sea ella originada en vínculos naturales o jurídicos, censurando lo
que consideran un trato discriminatorio en contra de la familia surgida de la
sola voluntad libre y responsable de conformarla, y un correlativo privilegio
para aquella que emana de la voluntad libre de contraer matrimonio.
A partir de una argumentación sencilla pero clara,
fundada en una interpretación cierta, razonablemente adscrita al
contenido normativo acusado, aducen con pertinencia que el
requisito de acreditar una convivencia de por lo menos dos (2) años de
convivencia, constituye una carga desproporcionada para los compañeros
permanentes que aspiran a adoptar, lo cual entrañaría una vulneración a los
artículos 13 y 42 de la Constitución que consagran una protección a la familia,
como núcleo fundamental de la sociedad, independientemente de la naturaleza del
vínculo que le da origen.
Este trato diferenciado, a juicio de los actores
quebrantaría así mismo el deber de protección prevalente de los derechos
fundamentales de los menores y adolescentes, que la
Constitución impone a la familia, la sociedad y el Estado (Arts. 44 y 45),
como quiera que se les privaría de la posibilidad de ingresar de manera pronta
a una familia adecuada y estable que les brinde el ambiente propicio para su desarrollo
integral.
Tal motivación, aunque breve y puntual, provee
argumentos específicos para contrastar el contenido normativo acusado
con los preceptos superiores que se invocan como parámetros del juicio de
constitucionalidad, y reúne la necesaria suficiencia para provocar un
pronunciamiento de mérito sobre la expresión “que demuestre una convivencia
ininterrumpida de por lo menos dos (2) años contenida en el numeral 3º del
artículo 68 del Código de la Ley de la
Infancia y la Adolescencia.
3.2.2. No ocurre lo mismo con la censura que se dirige
contra el numeral 5º del artículo 68 parcialmente acusado. Pese a que se
enuncian como preceptos vulnerados los mismos artículos 13, 42, 44 y 45 de la
Carta, lo demandantes no exponen con claridad las razones del aducido
quebrantamiento. Su planteamiento en torno a esta acusación se contrae a hacer
una emotiva e idealizada defensa de esta modalidad de adopción, destacando los
incontables beneficios que, en el plano afectivo y emocional, recibiría el hijo
o hija del cónyuge o compañero permanente que fuere recibido en adopción por su
pareja. Atribuye a la norma una serie de consecuencia que no se derivan de su
contenido normativo como “la verdadera e innegable relación de
compenetración” afecto y fraternidad que se desarrollaría entre el padre o
madre biológica, el menor y el compañero o cónyuge adoptante. Esta clase de
argumentación despoja de certeza la formulación de los cargos.
Los demandantes no suministran un solo argumento específicamente
orientado a demostrar que la exigencia de acreditación de un tiempo mínimo
de convivencia, en la hipótesis a que se refiere el numeral 5º vulnera el
principio de igualdad entre cónyuges y compañeros permanentes. Tal
demostración, por lo demás no era posible, toda vez que la norma prodiga el
mismo tratamiento a quien concurre a la adopción, individualmente, como
cónyuge del padre o madre biológicos del adoptable, y a quien lo hace en
calidad de compañero o compañera permanente del padre o madre deL menor. En
efecto, en este supuesto normativo la exigencia de la acreditación de un tiempo
de convivencia ininterrumpida cobija a cónyuges y compañeros permanentes por
igual.
Tampoco ofrecen los actores razones específicas
de constitucionalidad para demostrar una presunta vulneración a los derechos
prevalentes de los niños y los adolescentes (Arys. 44 y 45) derivada del
contenido de la expresión acusada del numeral 5º del artículo 68, comoquiera
que se dedican a exaltar las bondades de este tipo de adopción, presumiendo
además que esta representa un escenario de plena estabilidad garantizada por el
consentimiento informado del padre o madre biológicos. De hecho, sugieren una
especie de estado ideal en el que el menor está bajo el cuidado de su padre o
madre biológicos, y gozando además del apoyo, acompañamiento y afecto del
cónyuge o compañero de su progenitor o progenitora, escenario en que los
derechos prevalentes de los menores se encontrarían a salvo. Esta clase de
razonamiento carece de la pertinencia y suficiencia necesarias para
estructurar un cargo de inconstitucionalidad.
En suma, las razones expuestas por los demandantes,
respecto de este aparte de la demanda, para fundamentar un supuesto
quebrantamiento de los artículos 13, 42, 44 y 45, no reúne los atributos que
exige un cargo de inconstitucionalidad. En particular carecen de la certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia, necesarios para provocar
un pronunciamiento de mérito en relación con la censura formulada contra la
expresión “que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos
(2) años”, contenida en el numeral 5º del artículo 68 del Código de la
Ley de la Infancia y la Adolescencia.
Por las razones expuestas la
Corte se inhibirá de emitir pronunciamiento de mérito en relación con la
expresión acusada contenida en el numeral 5º del artículo 68 por ineptitud
sustantiva de la demanda.
4.
Problema jurídico.
4.1.
Delimitado así el ámbito del pronunciamiento, corresponde a la
Corte establecer si la exigencia de por lo menos dos (2) años de convivencia
ininterrumpida como requisito para que los compañeros permanentes puedan
adoptar conjuntamente a un menor de edad, vulnera o no la igual
protección que se debe a la familia independientemente de su origen, así como
el principio del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes
que debe orientar la institución de la adopción.
4.2.
Para resolver el problema jurídico así planteado, la
Corte recordará su jurisprudencia sobre: (i) La relevancia del
principio de protección del interés superior del menor en el caso de la
adopción (ii) La protección integral a la familia en el
ordenamiento jurídico colombiano, independientemente de su forma de
constitución; (iii) Las diferencias que
el orden jurídico reconoce entre el matrimonio y la unión marital de hecho;
(iv) En ese marco analizará los cargos formulados.
5. La relevancia del principio de protección del interés
superior del menor en el caso de la adopción.
5.1.
Existe en la actualidad un amplio acuerdo en las legislaciones nacionales e internacionales
en punto a rodear a los niños de una serie de garantías y beneficios que los
protejan en el proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la
adultez. Este consenso ha conducido a la incorporación del concepto del interés
superior del menor[8]
como eje central del análisis constitucional y como guía hermenéutica
orientadora de las decisiones judiciales que resuelvan conflictos que involucren
un menor de edad.
Desde ésta perspectiva, el menor se hace acreedor de
un trato preferente ligado a su caracterización jurídica como sujeto de
especial protección, de la cual se deriva además la titularidad de un conjunto
de derechos que deben ser contrastados con las circunstancias específicas tanto
del menor como de la realidad en la que se halla[9].
Es así que el interés superior del menor posee un contenido de naturaleza real
y relacional[10]
atributo que exige una verificación de los elementos concretos y particulares
que distinguen a los menores, a sus familias, así como de las circunstancias
concretas en las que frecuentemente se hallan presentes aspectos emotivos,
culturales, creencias y sentimientos de gran calado en la sociedad[11].
5.2.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha decantado unos parámetros
generales que contribuyen a est...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.