Sentencia C-840 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-840-10 Sentencia C-840/10 Sentencia C-840/10 ACREDITACION DE UN TERMINO MINIMO DE CONVIVENCIA COMO CONDICION PARA ADOPCION CONJUNTA POR PARTE DE COMPAÑEROS PERMANENTES-No vulnera la protección de la familia, ni el interés superior de los niños y adolescentes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Importancia de requerir del actor el cumplimiento de unas mínimas cargas de comunicación y argumentación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Definición/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes El concepto de la violación, consiste en la “exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda”. Y aunque resulta evidente que el ciudadano puede “escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto”, en todo caso debe concretar: i) los “cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”; (ii.) el “’contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan’”; (iii.) “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2º numeral 3º del Decreto 2067 de 1991)”, que sean para el juez constitucional “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. Esto último significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada y en ese orden ser ciertas; mostrar de manera específica cómo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones puramente individuales o de conveniencia. Finalmente, la argumentación del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. PROTECCION DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN EL CASO DE LA ADOPCION-Relevancia del principio INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto SITUACIONES ESPECIFICAS QUE INVOLUCRAN LOS DERECHOS DEL MENOR-Criterios definidos por la jurisprudencia constitucional para su análisis DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Contenido/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia ADOPCION-Mecanismo orientado a satisfacer el interés superior del menor/DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA-Adopción como forma de garantizar ese derecho PROTECCION INTEGRAL A LA FAMILIA-Contenido y alcance/FAMILIA-Concepto FAMILIA-Clasificación La Constitución consagra inequívocamente dos formas de constituir una familia: por vínculos naturales o por vínculos jurídicos. La primera forma corresponde a ‘la voluntad responsable de conformarla’. Aquí no hay focalización de un vínculo jurídico para el establecimiento de una familia. La segunda corresponde a la decisión libre de contraer matrimonio: aquí el vínculo jurídico es solemne plasmado el contrato de matrimonio”. Dicha “clasificación no implica discriminación alguna: significa únicamente que la propia Constitución ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia”. MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencia esencial Las diferencias son muchas, pero una de ellas es esencial y la constituye el consentimiento que dan los cónyuges en el matrimonio al hecho de que la unión que entre ellos surge sea una unión jurídica, es decir una unión que en lo sucesivo tenga el carácter de deuda recíproca. La unión que emana del consentimiento otorgado por ambos cónyuges, hace nacer entre ellos una serie de obligaciones (…) las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaración de nulidad. Entre ellas, las más relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de las obligaciones derivadas de este vínculo jurídico comprometen a los cónyuges incluso después del divorcio, como las que conciernen a la obligación alimentaria a favor del cónyuge inocente. Así, este consentimiento respecto de un vínculo que es jurídico, es lo que resulta esencial al matrimonio. Por lo tanto, sin consentimiento no hay matrimonio y el principio formal del mismo es el vínculo jurídico. En este sentido el artículo 115 del Código Civil expresa que ‘(E)l contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes...’. El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; Ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges. De lo anterior se deducen conclusiones evidentes: en primer lugar, que el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas. La unión libre, en cambio, sí se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en la determinación de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. En el matrimonio, en cambio, las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia. MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-No es contrario al principio de igualdad que el legislador adopte medidas regulatorias, siempre que estas tengan carácter objetivo y razonable y no resulten discriminatorias REQUISITO DE CONVIVENCIA PARA ADOPTAR-Es objetivo, razonable y no discriminatorio Referencia: expediente D-8080 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 numerales 3° y 5° (parciales) de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Actor: Julián Duque y Elkin de Jesús Peña. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Julián Duque y Elkin de Jesús Peña solicitaron ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años” contenida en los numerales 3° y 5° del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Mediante providencia del veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva admitió la demanda en su integridad, por considerar que reunía los requisitos previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, de Ibagué, y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario oficial Nos. 46.446 del ocho (8) de noviembre de 2006. “LEY 1098 DE 2006 (noviembre 8) Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física[1], mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar: 1. Las personas solteras. 2. Los cónyuges conjuntamente. 3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior. 4. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración. 5. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge o compañero permanente respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente o de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. PARÁGRAFO 1o. La existencia de hijos no es obstáculo para la adopción. PARÁGRAFO 2º. Si el niño, niña o adolescente tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores”. III. LA DEMANDA Consideran los demandantes que las expresiones acusadas contenidas en los numerales 3º y 5º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, vulneran los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 5, 13, 16, 42, 44 y 45 de la Constitución, el interés superior del menor y las normas internacionales contenidas en “la Declaración de los derechos del Niño, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención sobre los Derechos del Niño, Convención de la Haya, relativa a las adopciones, el principio pro hómine”. 1. En lo que respecta al numeral 3º del artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia los demandantes expone la siguiente argumentación: 1.1. El artículo 13 se vulneraría comoquiera que la norma impide a los compañeros permanentes adoptar “tan pronto como deciden unirse y conformar una comunidad de vida permanente y singular”. Desde este punto de vista, la exigencia de acreditar una convivencia de por lo menos dos (2) años, es discriminatoria para los compañeros permanentes y favorece a los cónyuges, quienes pueden adoptar en cualquier tiempo durante la convivencia. Ello es así por cuanto la Constitución (Arts. 5° y 42) establece que la familia goza de protección y amparo especial, ya sea que tenga su origen en un vínculo jurídico o en uno natural. Así, en materia de responsabilidades para con los hijos no existen diferencias por lo que no se puede establecer un trato discriminatorio entre los cónyuges y los compañeros permanentes a la hora de conformar una familia. La Ley 54 de 1990 estableció el término de dos (2) años de convivencia ininterrumpida para demostrar la sociedad patrimonial de hecho, pero no para demostrar la conformación de la unión. Se debe tener en cuenta que “tan pronto un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular, conforman una unión marital de hecho, tan pronto se unen ipso facto”. Agregan los actores que lo que se busca con la institución de la adopción es conformar una familia adoptiva en cualquier tiempo, pero ello no ocurre así cuando se trata de compañeros permanentes, a quienes se les impone la carga de esperar dos años para conformar la familia adoptiva. A juicio de los demandantes, la norma acusada parte de la suposición de que los cónyuges son más capacitados, más idóneos y merecen más credibilidad a la hora de adoptar que los compañeros permanentes. Esta concepción del legislador va en contra de la jurisprudencia de la Corte que establece igualdad en las prerrogativas, cargas y responsabilidad que el sistema jurídico contempla en relación con las parejas sean ellas conformadas mediante el matrimonio o por el vínculo no formal (T-553 de 1994). 1.2. La violación a los artículos 5, 42, 44 y 45, se produciría en razón a que el precepto acusado niega tanto al compañero permanente como al menor en situación de adoptabilidad la posibilidad de conformar una familia. No se tiene en cuenta, a juicio de los demandantes, que la finalidad de la adopción es brindar protección al menor que se encuentra en situación irregular de abandono, dándole la posibilidad de tener una familia que le brinde alimentación, cuidado, educación y amor. 2. Con respecto a la adopción por parte del cónyuge, compañero o compañera permanente del hijo o hija del otro miembro de la pareja, prevista en el numeral 5° del artículo 68, los demandantes afirman que la expresión acusada es igualmente contraria a los artículos 5, 42, 44 y 45 de la Constitución[2]. Al exponer los motivos en que fundamentan esta específica censura, sostienen: 2.1. “¨(…) Resulta inconstitucional e ilógico imponerle dos largos años, para adoptar a ese hijo de hecho que vive bajo su mismo (sic) convivencia y protección. Se debe tener en cuenta que el cónyuge o compañero permanente padre o madre biológica deben dar su consentimiento para que el otro cónyuge o compañero adopte a su hijo; ese consentimiento recordemos que es informado asesorado y cualificado; esa decisión materna o paterna de dar en adopción y permitir que el otro cónyuge o compañero adopte e integre a la familia un hijo que no es de sangre pero sí lo es de hecho, precisamente por ese cariño y afecto que le brinda diariamente, ya que han establecido (entre el posible adoptante y posible adoptivo) una relación verdadera e innegable de compenetración, afecto, conllevando una situación emocional de amor y fraternidad entre padre o madre biológica, el menor de edad y el cónyuge o compañero permanente posible adoptante; esa decisión del padre o madre biológica está en caminada y dirigida verdaderamente a proteger los intereses de su menor hijo, y así brindarle y proveerle a ese menor una familia adoptiva estable, por ello no es dable que esperen dos largos años para que el compañero o cónyuge lo adopte. Finalmente debe advertirse que, conforme a ese consentimiento que es libre voluntario y autónomo de permitir la adopción por parte del padre o madre de sangre; nunca un cónyuge o compañero permanente que ostente la calidad de padre o madre biológica dará su consentimiento para que adopte a su hijo un cónyuge o compañero que le ofrecerá mal trato, mal ejemplo y mala vida a su menor hijo; nó todo lo contrario si ese padre o madre que ya está conviviendo bajo el mismo techo con el cónyuge o compañero ya sabe y conoce la forma de ser y de actuar de su pareja y por eso da su consentimiento y voluntariamente da en adopción y decide compartir con su compañero por el resto de su vida y bajo el mismo techo, el lazo de filiación de su hijo, brindándole ambos educación, amor, y formación integral, por ello imponer la carga de dos años resulta lesivo e ilógica para con el menor de edad y los compañeros permanentes o cónyuge”. 3. Finalmente sostienen que la adopción está orientada a proteger el interés superior del menor y a brindarle el bienestar integral, al proporcionarle una familia idónea que le garantice un desarrollo armónico. Por ello el único requisito que debe existir en el caso de la adopción de hijos biológicos de alguno de los compañeros o cónyuges, es la verificación de la concurrencia en el adoptante de las calificaciones requeridas para brindar al menor desprotegido el hogar al que constitucionalmente tiene derecho. 4. Manifiesta que la norma acusada vulnera disposiciones internacionales como la Declaración de los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, sin que exponga el concepto de la violación de esos preceptos internacionales. No obstante, solicita la aplicación del principio pro homine, dado que “las normas internacionales deben aplicarse a favor de la persona y no del Estado, en este caso que la norma y requisitos para adoptar se apliquen de manera más favorable en pro de la familia, compañero permanente y los niños, niñas y adolescentes”. IV. INTERVENCIONES 1. De entidades públicas 1.1. Ministerio del Interior y de Justicia Interviene en defensa de la norma acusada al considerar: 1.1.1. En relación con el cargo por vulneración al derecho a la igualdad de los compañeros permanentes frente a los cónyuges, sostiene que existe una justificación razonable del trato diferenciado que se da a los compañeros permanentes en relación con lo cónyuges para adoptar. Señala que esa justificación se infiere de los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional respecto de la misma exigencia de los dos años de convivencia para que los compañeros permanentes puedan ejercer determinados derechos en igualdad de condiciones con los cónyuges. Uno de esos criterios es que el vínculo jurídico de los cónyuges, a partir del cual surgen en el matrimonio una serie de compromisos y obligaciones, se equipara, en el caso de los compañeros permanentes a la convivencia dentro un lapso que puede ser fijado por el legislador, en función de los intereses que entren en juego. Indica que ya la Corte, en la sentencia C-814 de 2001, encontró ajustado a la Constitución la equiparación de derechos, en materia de adopción, de los cónyuges y la pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos tres años, establecida en el Decreto 2737 de 1989. Afirma que “resulta razonable la exigencia del término de dos años de convivencia entre los compañeros permanentes para que puedan adoptar, porque dada la naturaleza del vínculo (unión libre o unión marital de hecho) este término implica la debida seriedad del compromiso, en ausencia del compromiso formal que existe entre los cónyuges desde el momento de la celebración del matrimonio, máxime cuando está de por medio la protección superior del menor objeto de adopción”. En conclusión, no se desconoce la igualdad de derechos entre cónyuges y compañeros permanentes para conformar la familia, sino que, dada la naturaleza del vínculo entre compañeros, meramente voluntaria, que no implica el nacimiento formal de un compromiso entre ambos y frente a terceros desde el mismo momento en que toman la decisión de conformar la familia constituida por ellos en su conjunto, como sí ocurre con los cónyuges, quienes desde el momento del matrimonio adquieren ese compromiso formal, por ello, si bien ambas parejas pueden conformar una familia adoptiva, las condiciones para unos y otros es diferente, dada la seriedad del compromiso y la naturaleza del vínculo. Es decir, tienen los mismos derechos pero las condiciones para ejercerlos pueden ser diferenciadas por el legislador…”. 1.1.2. En cuanto a la posible vulneración de los derechos del menor a ser acogido en una familia que le brinde su amor y vele por su cuidado integral, sostiene que dado el interés superior del menor que debe guiar el proceso de adopción, resulta razonable la exigencia de los dos años de convivencia contemplados en el numeral 5° de la norma, porque el comportamiento y actitudes que haya demostrado el cónyuge o compañero permanente adoptante brindará mayor seguridad sobre el hecho de reunir las calidades necesarias para brindarle al hijo de su pareja, el hogar que requiere, con lo cual se cumple con el principio constitucional de prevalencia de los derechos del menor. Cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-477 de 1999, moduló la constitucionalidad de anteriores disposiciones sobre adopción contenidas en el antiguo Código del Menor, a que tales disposiciones también se apliquen a los compañeros permanentes, no restringió las facultades del legislador para establecer un tiempo mínimo de convivencia entre compañeros permanentes para ejercer el derecho de adopción en igualdad de condiciones que los cónyuges, “dada la seriedad del compromiso y la naturaleza del vínculo, como criterio de diferenciación fijado por la Corte en la sentencia C-029 de 2009…”. Sobre esta base argumentativa solicita la declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados, contenidos en los numerales 3° y 5° del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006. 1.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicita a la Corte declare la exequibilidad de los numerales 3° y 5° del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.2.1. Que la institución y el proceso de la adopción deben estar guiados por el principio del interés superior del menor tal como lo prevé la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 3.1, 20 y 21, comoquiera que es, por excelencia, una medida de protección y de restablecimiento de derechos. 1.2.2. En ese marco el legislador bien puede exigir condiciones especiales de idoneidad física, mental, moral y social a los adoptantes, las cuales apuntan a la satisfacción del interés superior del niño, niña y adolescente, sin que por ello las personas que desean adoptar puedan aducir que ha sido afectado su derecho a formar una familia, ya que la institución de la adopción está constitucionalmente estructurada a favor de los menores de edad que carecen de familia. 1.2.3. Sostiene que hay una diferencia esencial entre el matrimonio y la unión marital de hecho prevista en la Ley 54 de 1990, consistente en que en el matrimonio la pareja está jurídicamente vinculada, en tanto que en la unión libre “los compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en la determinación de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. En el matrimonio en cambio las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que puede llegar a extinguirse por divorcio y este a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico”. La disposición acusada busca establecer una garantía de estabilidad teniendo en cuenta las características propias de su origen o conformación de la unión marital de hecho, a fin de proteger los intereses del menor de edad más allá del concepto de igualdad familiar. “Persigue brindar un escenario familiar en lo posible estable, adecuado y cuando menos en óptimas condiciones emocionales y sicológicas que favorezcan el normal desarrollo del niño, niña o adolescente, un ambiente familiar sano y desprovisto de los sobresaltos de una unión simplemente pasajera”. Los apartes normativos demandados no otorgan privilegio alguno a los cónyuges, ni niega o restringe el acceso a la adopción a los compañeros permanentes. La exigencia que a éstos impone el precepto, se encuentra justificada por el legislador en la aplicación de los principios del interés superior del menor y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución. De ninguna manera se trata de una carga desproporcionada para el compañero o compañera permanente, dado que no existe un derecho a adoptar ni para los cónyuges, ni para los compañeros permanentes. La exigencia que la norma prevé está vinculada a garantizar la idoneidad social de los adoptantes en aras del interés superior del adoptivo y de hacer efectivo el derecho a tener una familia que le brinde un ambiente de felicidad, amor y comprensión como fundamento para su desarrollo integral. La norma contempla una diferenciación racional, sin perjuicio de otros derechos y prerrogativas que el orden jurídico establece a favor, de la unión marital de hecho. 1.3. Ministerio de la Protección Social. La apoderada de este Ministerio sostiene que concurre ante la Corte “a exponer las razones que justifican la legalidad de la norma demandada”. 1.3.1. Expone que desde múltiples perspectivas el matrimonio se distingue de la unión marital de hecho, especialmente desde su modo de conformación y efectos jurídicos; y aunque se trate de dos opciones vitales igualmente protegidas por la Constitución no tienen una regulación idéntica. El trato diferenciado que les da el legislador no solo es constitucional sino necesario, pues una regulación idéntica podría conducir a anular una de las dos opciones constitucionalmente protegidas. Destaca, sin embargo, una equivalencia sustancial entre las dos instituciones, consistente en que las dos dan origen a una familia. La norma acusada no vulnera el principio de igualdad por cuanto establece tratamientos diferentes para circunstancias de hecho dispares. La exigencia temporal que el precepto acusado prevé como requisito para adoptar por parte de las parejas en unión libre, está llamada a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la estabilidad familiar. Tal medida es adecuada para la protección de ese fin constitucional. Los apartes demandados no otorgan privilegio alguno a los cónyuges, ni niegan o restringen el acceso a la adopción a los compañeros permanentes. La exigencia a los compañeros permanentes de probar una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos años, para poder adoptar se encuentra justificada por el legislador en la aplicación del principio del interés superior del menor y la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes consagrados en la Constitución Política, el Código de la Infancia y la Adolescencia y los tratados internacionales aprobados por el Estado colombiano. 2. De instituciones educativas 2.1. Universidad Nacional de Colombia El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional, profesor Francisco Acuña Vizcaya, sostiene en su intervención que los numerales 3 y 5 del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, son exequibles, comoquiera que el requisito de un mínimo de dos años de convivencia de los compañeros permanentes, como presupuesto para adoptar, constituye una garantía al principio del interés superior del niño, exigencia que armoniza con la normas del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional. La norma no entraña una discriminación a una de las formas de creación o formación de la familia, sino que propende por el diseño de una medida que garantice el interés superior del niño de acceder a una familia que le brinde estabilidad emocional, sicológica e incluso económica de la pareja adoptante. El legislador ha previsto la necesidad de garantizar un ánimo de permanencia y estabilidad en la familia que decide adoptar, a fin de asegurar al menor unas condiciones de estabilidad emocional y económica que se presumen en la pareja que ha formalizado su relación mediante el contrato matrimonial, o mediante un período de estabilidad en su convivencia que sea indicativo del ánimo de permanencia. Considera el interviniente que no es posible eliminar la restricción temporal de dos años prevista para los compañeros permanentes, por que ello equivaldría a aceptar que cualquier pareja pudiese adoptar, aún sin que concurra el ánimo de permanencia, con el riesgo emocional y económico que ello implicaría para el menor. 2.2. Universidad Libre El Decano de la Facultad de Derecho de esta institución educativa, profesor Jesús Hernando Álvarez Mora, considera que las normas demandadas no vulneran la Constitución, toda vez que el término de dos años que la norma prevé hace presumir fundadamente que en dicho período la pareja ya ha logrado importante grado de estabilidad en los aspectos sociales, afectivos e inclusive económicos. Se trata en consecuencia de una medida ceñida a la Constitución (Art. 42) que propende por el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, en un ambiente de felicidad, amor, y comprensión, lo cual sólo se logra en el seno de una familia estable. 2.3. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. El profesor Juan Enrique Medina Pabón, emite concepto técnico señalando que la norma es constitucional por tener un propósito de protección del interés superior del niño, la niña o el adolescente, consagrado en la Constitución. Destaca que lo que procura la norma es que los compañeros permanentes demuestren que han establecido una relación objetivamente perdurable a efecto de que proporcionen un hogar estable a ese menor. Acude el legislador al transcurso del tiempo como medio de prueba de la tendencia de la pareja a permanecer, como una fórmula social y no como una razón física o matemática. Los plazos que fija el legislador son por esencia de su resorte y no pueden ser sometidos a juicio de valor, porque no hay forma de poder valorar su adecuación a una realidad, salvo en aquellos casos de ostensible desacierto o abuso. 3. De organizaciones profesionales, sociales y académicas 3.1. La Comisión Colombiana de Juristas Interviene a través de algunos de sus miembros para impugnar las disposiciones acusadas, al estimar que la medida en ellas contenida resulta inadecuada, innecesaria y desproporcionada, toda vez que establece un trato desigual sin que exista una causa objetiva, razonable y suficiente que la justifique, lo que redunda en vulneración del artículo 13 superior. Asumen como metodología del análisis un juicio integrado de igualdad, que consideran debe ser estricto. En ese contexto identifican dos grupos: aquellas parejas que decidieron conformarse mediante el matrimonio y las que optaron por una convivencia fundada en la unión marital de hecho. La norma impone a estas un requisito más gravoso, como es el tiempo de permanencia por dos años, exigencia que, a juicio de los intervinientes, carece de sustento en un Estado social y democrático de Derecho. Destacan como punto de partida del análisis el hecho de que en el régimen legal colombiano se equiparó – mediante la Ley 54 de 1990- el régimen de las parejas vinculadas mediante el matrimonio a las que lo hacen mediante la unión marital de hecho. De esta manera el Estado transitó de una concepción única de familia a una más amplia, menos segregadora y “más ajustada a la idiosincracia de la sociedad colombiana”. La única excepción, agregan, a la igualdad entre estos dos tipos de parejas, tiene que ver con la situación patrimonial. Los dos años de convivencia “como requisito para adoptar no resulta consecuente con la naturaleza de la unión marital de hecho como instituto jurídico concebido para ampliar el concepto de familia en Colombia. Dicho requisito de dos años tiene solamente sustento en la extensión de efectos patrimoniales…”. Identifican así un criterio diferenciador en perjuicio de las parejas bajo el régimen de la unión marital de hecho, pero adicionalmente refieren “un perjuicio contra los menores en condición de adaptabilidad, a quienes se les niega la posibilidad de ser adoptados por parejas que estando en una convivencia permanente y singular así lo quieran”, lo cual iría en contravía de la cláusula de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como de la especial protección que la Constitución y los tratados internacionales establecen a favor de este “grupo particular de la población en permanente estado de debilidad manifiesta”. Sostienen que la medida que la norma prevé no es idónea para conseguir fines constitucionalmente imperiosos, como la satisfacción de los intereses superiores de los menores, comoquiera que el requerimiento más riguroso para un grupo determinado de la población que pretende adoptar, desincentiva la adopción como mecanismo de restablecimiento de los derechos de estos sujetos de especial protección. Y agregan que “si el objetivo de la disposición subjudice es garantizarle a los menores la estabilidad en el núcleo familiar receptor, de ninguna forma influye u otorga mayor certeza que dicho núcleo esté constituido por una pareja unida bajo el vínculo matrimonial, toda vez que el divorcio, así como la interrupción de la comunidad de vida, en cualquier momento se puede presentar. Incluso, a partir de la vigencia de la Ley 962 de 2005, basta con un trámite notarial y el acuerdo de los cónyuges para dar por terminado el vínculo matrimonial”. Así, a su juicio, no parece razonable argumentar que una pareja unida por matrimonio otorga mayor garantía de estabilidad que una unión marital de hecho. El trato desigual contemplado en la norma enjuiciada resulta así mismo innecesario, toda vez que el requisito adicional que determina la diferenciación no garantiza la estabilidad familiar del niño, niña o adolescente. Por el contrario, “la descalificación de un grupo conformado por la uniones maritales de hecho” configura un perjuicio a los intereses superiores del menor en cuanto restringe la opción de ser adoptados por parejas unidas de hecho. Se trata en consecuencia de un trato diferenciado desproporcionado entre los dos tipos de parejas que aspiran a adoptar, en tanto “imponen cargas excesivas al ejercicio mismo de derechos constitucionales como la libre y responsable elección de conformar una familia por vínculos diferentes al matrimonio y la libre y responsable elección respecto al número de hijos, y de otro lado desconoce los derechos superiores de los niños, niñas y adolescentes en los términos planteados a lo largo de este capítulo”. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora General de la Nación (E), rindió el 18 de junio de 2010, el concepto No. 4973 en el que solicita la exequibilidad de las normas demandadas, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. El interés superior del niño constituye una garantía constitucional que se debe materializar en normas adecuadas a su específica condición de personas con necesidades y expectativas propias, y en esa medida son titulares de una protección reforzada. Este principio debe guiar las políticas públicas y las prácticas administrativas y judiciales. “Estas se deben planear y realizar (…) sobre la base de una adecuada ponderación de los derechos de los niños afectados, de los que se puedan afectar. Se debe asegurar la máxima satisfacción posible de los derechos de los niños y la menor restricción de los mismos, tanto desde el punto de vista del número de derechos afectados como desde el punto de vista de su importancia relativa”. 2. La adopción es ante todo una medida de especial protección de los niños orientada a satisfacer su derecho prevalente a tener una familia y a no ser separados de ella. Esta institución pretende garantizar al niño en situación de abandono un hogar estable, en el que pueda desarrollarse de manera armónica e integral. De tal manera que no existe un derecho constitucional a adoptar, comoquiera que si bien los potenciales padres tienen una expectativa legítima de consolidar libre y responsablemente una relación paterno – filial, de la que no gozan por naturaleza, la misma no los faculta para reclamar que se regule la adopción con los mismos criterios de la formación de una familia biológica, ya que se trata de fenómenos distintos, como tampoco para imponer su expectativa sobre el interés superior del menor. 3. La Corte ha distinguido la institución del matrimonio de la unión marital de hecho, diferenciación que se extiende a sus efectos. El primero exige una serie de formalidades que dan lugar, por mandato legal, a un catálogo de derechos y obligaciones entre las partes contrayentes, que sólo se extingue por la vía del derecho. La segunda se configura por la unión de un hombre y una mujer que, sin formalidad alguna, dan lugar a una comunidad de vida permanente y singular, que se extingue por la vía de los hechos, sin necesidad que medie declaración judicial en este sentido. Las uniones maritales de hecho están signadas, de manera esencial por un elemento fáctico relevante, consistente en la comunidad de vida permanente y singular de la pareja, en la cual, a diferencia del matrimonio, la cohabitación no es una finalidad que pretenda satisfacer el cumplimiento de un deber. Se trata de una realidad palpable y tangible de cuya verificación depende la existencia misma de esa figura jurídica. Mientras que en el matrimonio la cohabitación es una consecuencia y un deber recíproco, que se deriva de las nupcias que le preceden, sin que ella condicione la existencia o validez del vínculo, esa cohabitación en cambio, es el presupuesto esencial de la unión marital de hecho. 4. Para el Ministerio Público el objeto y fin de la distinción introducida por la norma bajo análisis, tiene pleno asidero en la Constitución, comoquiera que la adopción es una institución que busca proteger al menor y salvaguardar sus derechos e intereses, y no un derecho de los potenciales adoptantes. “No es posible predicar en este caso una identidad de hipótesis que imponga al legislador la obligación de dispensar un tratamiento jurídico idéntico a los cónyuges y compañeros permanentes, por cuanto al observar el fundamento teleológico de la adopción, no puede resultarle a este indiferente el tipo de familia dentro de la cual autoriza insertar al menor de edad adoptable, pues tiene la obligación prevalente de proveerle aquella que mejor se ajuste al concepto acogido por la propia Carta”. El criterio determinante para el legislador, para permitir la adopción en pareja, más allá de la idoneidad física, mental, moral o social de cada uno de sus integrantes, consiste en la estabilidad del vínculo que la une. Esta estabilidad, a juicio del legislador, está dada, en el caso del matrimonio, por el contrato nupcial, y en el caso de las uniones maritales de hecho, por un período de convivencia mínima de dos años, en razón de la naturaleza jurídica de una y otra institución. La estabilidad del vínculo matrimonial en relación con el régimen de derechos y obligaciones a que da lugar entre los contrayentes y sus hijos naturales o civiles, está dada por el contrato nupcial que le sirve de causa, sin que su disolución o anulación pueda dar lugar a la extinción de tales efectos jurídicos, los que sobreviven a favor del desarrollo integral y armónico de los niños, niñas y adolescentes. En la unión marital de hecho no existe un contrato que vincule jurídicamente a los compañeros permanentes, sino que esta institución se configura a partir del mero hecho de su convivencia exclusiva e ininterrumpida, pudiendo deshacerse del mismo modo espontáneo en que se crea, sin que medie ritualidad alguna más allá de la libre expresión de voluntad de quienes la conforman, individualmente considerados, y aún sin que llegue a dar lugar a la existencia de sociedad patrimonial de hecho. En ejercicio de su autonomía de configuración normativa el legislador estableció el requisito de dos años de cohabitación, en el caso de las parejas en unión marital de hecho, “para contrarrestar la informalidad que rige este tipo de unión, que acarrea para el menor de edad expósito o abandonado el riesgo de ser adoptado por una pareja inestable, la cual eventualmente se puede desintegrar y al hacerlo evada sus obligaciones de cuidado y amor, y también las económicas que cada uno de sus miembros adquiere en relación con él”. No obstante, subraya la Procuraduría, el requisito de permanencia mínima en el tiempo no afecta la existencia ni la validez de la unión marital de hecho y respeta su naturaleza jurídica, objeto, y fines constitucionales. La coincidencia de los dos años para presumir la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros, y para poder adoptar, no es caprichosa, comoquiera que con ella se garantiza en cierto grado la seguridad pecuniaria que el niño, niña o adolescente adoptado necesita para solventar sus gastos de manutención en el presente y hacia el futuro, así como el cumplimiento efectivo de los deberes de contenido económico que sus padres adoptantes adquieran hacia él. En este orden de ideas, para el Ministerio Público, la distinción que se analiza no puede ser considerada discriminatoria, sino más bien protectora de los derechos fundamentales prevalentes de los niños y de la noción constitucional de unión familiar. 5. En lo que concierne a la restricción temporal que la ley prevé (num. 5°) que para el cónyuge y para el compañero, según el caso, para adoptar el hijo o la hija de su pareja, la Procuraduría destaca que el supuesto de hecho de la norma es la adopción de un niño, niña o adolescente que no se encuentra en situación de abandono, ni de carencia, pues está protegido y representado por uno de sus padres, quien ejerce plenamente la patria potestad sobre él. Por tanto no puede predicarse su estado de indefensión para justificar la urgencia de la medida de protección. Lo que se impone en este supuesto, son criterios de prudencia y debida diligencia, para permitir al menor de edad establecer en forma idónea y razonable una relación de parentesco paterno o materno filial, con alguien con quien biológicamente no la tiene, por medio de su integración armónica al núcleo familiar del que ya hace parte su padre o madre biológica. De manera que, a juicio de la Procuraduría, la exigencia de un período mínimo de dos años para que el cónyuge o compañera permanente pueda adoptar al hijo de su respectiva pareja, se enmarca en dicho propósito, pues establece un plazo razonable que garantiza un mayor grado de certeza y favorabilidad de dicha decisión, la cual tiene efectos definitivos sobre la personalidad jurídica y la vida misma del menor. Este requisito temporal se orienta a la salvaguarda del interés superior y de los derechos fundamentales y prevalentes del niño. Finalmente, recuerda la Procuradora (E) que a tono con lo establecido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se debe tener en cuenta la opinión del menor de edad sobre su eventual adopción por parte del cónyuge o compañera marital permanente del padre o madre biológicos, “para lo cual le debe ser proporcionada la información, asistencia y atención necesarias, a fin de facilitarle los elementos necesarios para crearse un juicio propio sobre el alcance de los efectos de dicha medida en su vida, de acuerdo con su nivel de desarrollo intelectual y emocional”. Sugiere la exequibilidad simple de la expresión “que demuestre una convivencia ininterrumpida de por los menos dos (2) años”, contenida en el numeral 3° del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, y la exequibilidad condicionada de la misma expresión del numeral 5° “bajo el entendido que se debe consultar y atender el consentimiento del niño, niña o adolescente a ser adoptado, según su nivel de desarrollo volitivo, el cual debe ser manifestado ante el Defensor de Familia, quien debe informarle, adecuadamente sobre las consecuencias e irrevocabilidad de su decisión”. VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una Ley de la República, en este caso, de la Ley 1098 de 2006. 2. Cuestión previa. Delimitación del ámbito del pronunciamiento 2.1. Los actores dirigen su demanda contra la misma expresión, “que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años”, contenida en dos preceptos que regulan situaciones jurídicas distintas relacionadas con la definición legal de las personas que pueden adoptantar. El primero de ellos, el numeral 3º del artículo 68, contempla la posibilidad de que los compañeros permanentes se postulen conjuntamente para adoptar a un menor respecto del cual ninguno de los adoptantes tiene vínculo materno o paterno filial. La segunda norma, contenida en el numeral 5º del mismo artículo, se refiere a aquellos eventos en los que quien aspira a ser adoptante – individualmente - es el cónyuge, compañero o compañera permanente, respecto de la hija o hijo biológicos de su pareja. En ambos eventos previó el legislador el requisito temporal de por lo menos dos años de convivencia ininterrumpida, como exigencia adicional a las contempladas en el enunciado del artículo, relativas a la edad, a la idoneidad física, mental, moral y social suficiente para proporcionar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Los demandantes consideran que en una y otra hipótesis se vulneran los artículos 13 (igualdad), 42 (protección a la familia), 44 y 45 (derechos prevalentes de los niños y los adolescentes) de la Constitución. No obstante, aporta fundamentos independientes para sustentar la presunta vulneración en que incurriría cada uno de los preceptos parcialmente acusados. 2.2. En este sentido, a juicio de los demandantes, la expresión contenida en el numeral 3º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, quebrantaría los preceptos superiores invocados comoquiera que impide a los compañeros permanentes adoptar desde el momento mismo en que deciden unirse y conformar una comunidad de vida permanente y singular. La exigencia de acreditar una comunidad de vida de por lo menos dos (2) años, sería así discriminatoria para los compañeros permanentes, en tanto que favorecería a los cónyuges que optan por la adopción conjuntamente, quienes pueden hacerlo en cualquier tiempo durante la convivencia. En materia de responsabilidades para con los hijos, subrayan, no existen diferencias entre la familia que se genera en el matrimonio y la constituida por la voluntad libre de conformarla. No se puede establecer, en consecuencia, un trato discriminatorio entre los cónyuges y los compañeros permanentes a la hora de conformar una familia por la vía de la adopción. 2.3 De otra parte, en relación con el numeral 5º del artículo 68 aducen que “resulta inconstitucional e ilógico” imponer al cónyuge, compañero o compañera permanente, la condición de acreditar mínimo dos largos años de convivencia para postularse como adoptante del hijo o hija de su pareja, toda vez que esta decisión del padre o madre biológicos “está en caminada y dirigida a brindarle y proveerle a ese menor una familia adoptiva estable”. Destacan la importancia del consentimiento informado del padre o madre del adoptable como garantía de que la adopción será la mejor alternativa para el menor dado que “nunca un cónyuge o compañero permanente que ostente la calidad de padre o madre biológica dará su consentimiento para que adopte a su hijo un cónyuge o compañero que le ofrecerá mal trato, mal ejemplo y mala vida a su menor hijo”. En esa misma línea de argumentación manifiestan que la norma impone una carga que “resulta ilógica para con el menor de edad y los compañeros permanentes y cónyuge”, como quiera que “han establecido (el posible adoptante y el posible adoptivo) una relación verdadera e innegable de compenetración, afecto, conllevando una situación emocional de amor y fraternidad entre padre o madre biológica, el menor de edad y el cónyuge o compañero permanente posible adoptante”. 2.4. Expuestos así, de manera sucinta, los argumentos centrales de la demanda respecto de los dos preceptos que son objeto de censura parcial, corresponde a la Corte establecer si se identifican verdaderos cargos de inconstitucionalidad, que revistan la idoneidad requerida para provocar un pronunciamiento de mérito sobre los objetos jurídicos demandados. Con tal propósito, se retomará el precedente constitucional fijado respecto de las condiciones para el ejercicio la acción de inconstitucionalidad para luego verificarlos en el proceso bajo estudio, a fin de delimitar el ámbito del pronunciamiento de la Corte. 3. Los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y la interpretación constitucional sobre los mismos 3.1. En reiterada jurisprudencia, en particular desde la sentencia C-1052 de 2001[3] que recogió y sintetizó la línea decantada por años, esta Corporación ha enfatizado sobre la importancia de requerir del ciudadano actor el cumplimiento de unas mínimas cargas de comunicación y argumentación, que provea de razones conducentes para hacer posible el debate, con las que se informe adecuadamente al tribunal constitucional, para que este profiera una decisión de fondo sobre los preceptos legales acusados. Tales requisitos son la definición del objeto demandado[4], la razón por la cual la Corte es competente[5] para conocer del asunto, y el concepto de la violación y (artículo 2º del Decreto 2067 de 1991). Para el presente análisis interesa destacar las reglas jurisprudenciales establecidas a propósito de este último presupuesto de procedibilidad. El concepto de la violación, consiste en la “exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda”. Y aunque resulta evidente que el ciudadano puede “escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto”, en todo caso debe concretar: i) los “cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”[6]; (ii.) el “’contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan[7]’”; (iii.) “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2º numeral 3º del Decreto 2067 de 1991)”, que sean para el juez constitucional “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. Esto último significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada y en ese orden ser ciertas; mostrar de manera específica cómo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones puramente individuales o de conveniencia. Finalmente, la argumentación del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. 3.2. Pasa la Corte a analizar si conforme lo expuesto, la demanda cumplió con estas exigencias básicas para justificar un pronunciamiento de fondo en el presente proceso. 3.2.1. En lo que hace a la acusación contra el numeral 3º del artículo 68, los demandantes en efecto, identifican de manera relativamente clara una posible vulneración del principio de igual protección a la familia sea ella originada en vínculos naturales o jurídicos, censurando lo que consideran un trato discriminatorio en contra de la familia surgida de la sola voluntad libre y responsable de conformarla, y un correlativo privilegio para aquella que emana de la voluntad libre de contraer matrimonio. A partir de una argumentación sencilla pero clara, fundada en una interpretación cierta, razonablemente adscrita al contenido normativo acusado, aducen con pertinencia que el requisito de acreditar una convivencia de por lo menos dos (2) años de convivencia, constituye una carga desproporcionada para los compañeros permanentes que aspiran a adoptar, lo cual entrañaría una vulneración a los artículos 13 y 42 de la Constitución que consagran una protección a la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, independientemente de la naturaleza del vínculo que le da origen. Este trato diferenciado, a juicio de los actores quebrantaría así mismo el deber de protección prevalente de los derechos fundamentales de los menores y adolescentes, que la Constitución impone a la familia, la sociedad y el Estado (Arts. 44 y 45), como quiera que se les privaría de la posibilidad de ingresar de manera pronta a una familia adecuada y estable que les brinde el ambiente propicio para su desarrollo integral. Tal motivación, aunque breve y puntual, provee argumentos específicos para contrastar el contenido normativo acusado con los preceptos superiores que se invocan como parámetros del juicio de constitucionalidad, y reúne la necesaria suficiencia para provocar un pronunciamiento de mérito sobre la expresión “que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años contenida en el numeral 3º del artículo 68 del Código de la Ley de la Infancia y la Adolescencia. 3.2.2. No ocurre lo mismo con la censura que se dirige contra el numeral 5º del artículo 68 parcialmente acusado. Pese a que se enuncian como preceptos vulnerados los mismos artículos 13, 42, 44 y 45 de la Carta, lo demandantes no exponen con claridad las razones del aducido quebrantamiento. Su planteamiento en torno a esta acusación se contrae a hacer una emotiva e idealizada defensa de esta modalidad de adopción, destacando los incontables beneficios que, en el plano afectivo y emocional, recibiría el hijo o hija del cónyuge o compañero permanente que fuere recibido en adopción por su pareja. Atribuye a la norma una serie de consecuencia que no se derivan de su contenido normativo como “la verdadera e innegable relación de compenetración” afecto y fraternidad que se desarrollaría entre el padre o madre biológica, el menor y el compañero o cónyuge adoptante. Esta clase de argumentación despoja de certeza la formulación de los cargos. Los demandantes no suministran un solo argumento específicamente orientado a demostrar que la exigencia de acreditación de un tiempo mínimo de convivencia, en la hipótesis a que se refiere el numeral 5º vulnera el principio de igualdad entre cónyuges y compañeros permanentes. Tal demostración, por lo demás no era posible, toda vez que la norma prodiga el mismo tratamiento a quien concurre a la adopción, individualmente, como cónyuge del padre o madre biológicos del adoptable, y a quien lo hace en calidad de compañero o compañera permanente del padre o madre deL menor. En efecto, en este supuesto normativo la exigencia de la acreditación de un tiempo de convivencia ininterrumpida cobija a cónyuges y compañeros permanentes por igual. Tampoco ofrecen los actores razones específicas de constitucionalidad para demostrar una presunta vulneración a los derechos prevalentes de los niños y los adolescentes (Arys. 44 y 45) derivada del contenido de la expresión acusada del numeral 5º del artículo 68, comoquiera que se dedican a exaltar las bondades de este tipo de adopción, presumiendo además que esta representa un escenario de plena estabilidad garantizada por el consentimiento informado del padre o madre biológicos. De hecho, sugieren una especie de estado ideal en el que el menor está bajo el cuidado de su padre o madre biológicos, y gozando además del apoyo, acompañamiento y afecto del cónyuge o compañero de su progenitor o progenitora, escenario en que los derechos prevalentes de los menores se encontrarían a salvo. Esta clase de razonamiento carece de la pertinencia y suficiencia necesarias para estructurar un cargo de inconstitucionalidad. En suma, las razones expuestas por los demandantes, respecto de este aparte de la demanda, para fundamentar un supuesto quebrantamiento de los artículos 13, 42, 44 y 45, no reúne los atributos que exige un cargo de inconstitucionalidad. En particular carecen de la certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, necesarios para provocar un pronunciamiento de mérito en relación con la censura formulada contra la expresión “que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años”, contenida en el numeral 5º del artículo 68 del Código de la Ley de la Infancia y la Adolescencia. Por las razones expuestas la Corte se inhibirá de emitir pronunciamiento de mérito en relación con la expresión acusada contenida en el numeral 5º del artículo 68 por ineptitud sustantiva de la demanda. 4. Problema jurídico. 4.1. Delimitado así el ámbito del pronunciamiento, corresponde a la Corte establecer si la exigencia de por lo menos dos (2) años de convivencia ininterrumpida como requisito para que los compañeros permanentes puedan adoptar conjuntamente a un menor de edad, vulnera o no la igual protección que se debe a la familia independientemente de su origen, así como el principio del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes que debe orientar la institución de la adopción. 4.2. Para resolver el problema jurídico así planteado, la Corte recordará su jurisprudencia sobre: (i) La relevancia del principio de protección del interés superior del menor en el caso de la adopción (ii) La protección integral a la familia en el ordenamiento jurídico colombiano, independientemente de su forma de constitución; (iii) Las diferencias que el orden jurídico reconoce entre el matrimonio y la unión marital de hecho; (iv) En ese marco analizará los cargos formulados. 5. La relevancia del principio de protección del interés superior del menor en el caso de la adopción. 5.1. Existe en la actualidad un amplio acuerdo en las legislaciones nacionales e internacionales en punto a rodear a los niños de una serie de garantías y beneficios que los protejan en el proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la adultez. Este consenso ha conducido a la incorporación del concepto del interés superior del menor[8] como eje central del análisis constitucional y como guía hermenéutica orientadora de las decisiones judiciales que resuelvan conflictos que involucren un menor de edad. Desde ésta perspectiva, el menor se hace acreedor de un trato preferente ligado a su caracterización jurídica como sujeto de especial protección, de la cual se deriva además la titularidad de un conjunto de derechos que deben ser contrastados con las circunstancias específicas tanto del menor como de la realidad en la que se halla[9]. Es así que el interés superior del menor posee un contenido de naturaleza real y relacional[10] atributo que exige una verificación de los elementos concretos y particulares que distinguen a los menores, a sus familias, así como de las circunstancias concretas en las que frecuentemente se hallan presentes aspectos emotivos, culturales, creencias y sentimientos de gran calado en la sociedad[11]. 5.2. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha decantado unos parámetros generales que contribuyen a est...

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