C-840-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-840/03
FONDO NACIONAL DEL CAFE-Naturaleza jurídica de los recursos
provenientes de la industria cafetera
IMPUESTO POR EXPORTACION DE CAFE-Destinación a la protección del café
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO PARA 1977-Exequibilidad exclusión de recursos
parafiscales destinados a la industria del café
CONTRIBUCION CAFETERA-Establecimiento y destino al Fondo
Nacional del Café
FONDO NACIONAL DEL CAFE-Recursos
FONDO NACIONAL DEL CAFE-Contrato de Administración es especial
FONDO NACIONAL DEL CAFE-Naturaleza parafiscal de sus recursos
PARAFISCALIDAD-Origen y naturaleza
CONTRIBUCION CAFETERA-Carácter de renta parafiscal
FONDO NACIONAL DEL CAFE-Identificación jurídica de los recursos
FONDO NACIONAL DEL CAFE-Manejo de funciones y recursos
PARAFISCALIDAD-Finalidad
FONDO NACIONAL DEL CAFE-Naturaleza de los recursos
FONDO NACIONAL DEL CAFE-Características patrimoniales de recursos/CONTRIBUCION
CAFETERA-Naturaleza jurídica
FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Propiedad de bienes y recursos
FONDO NACIONAL DEL CAFE-No afectación de calidad de recursos
FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Recaudación administrativa y ejecución de
recursos públicos/COMITES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES DE CAFETEROS-Destinación
específica de recursos
La Federación Nacional de Cafeteros
“recauda, administra y ejecuta” unos recursos públicos que son los que integran
el Fondo Nacional del Café; y que, si bien ellos ingresan al patrimonio de la
Federación deben ser previstos, contabilizados y ejecutados de manera separada
a otros bienes y recursos que obtiene la Federación en el giro corriente de sus
actividades con sus recursos propios derivados de su capacidad como persona
jurídica de derecho privado. Lo mismo cabe afirmar de la destinación que ordena
el artículo 20 de la Ley 9ª de 1991 a los comités departamentales y municipales
de cafeteros que son órganos o dependencias territoriales de la Federación, con
afectación a programas específicos señalados en la misma disposición; en estos
casos entonces, la ley ha querido que estos recursos se administren y ejecuten
no desde la sede central de la Federación sino por los órganos territoriales
que, de otra parte, se integran de forma democrática con participación de los
cafeteros y de los comités municipales respectivos.
RENTAS PARAFISCALES-Naturaleza
FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS Y GOBIERNO-Contrato para la administración del Fondo
FONDO NACIONAL DEL CAFÉ-Contribución cafetera a cargo de los
productores del café
La nueva disposición reiteró el establecimiento de una
contribución cafetera a cargo de los productores de café, destinado al Fondo
Nacional del Café, con el propósito prioritario de mantener el ingreso cafetero
de acuerdo con los objetivos previstos que dieron origen al citado Fondo, pero
determinó un porcentaje fijo para la contribución. Además, con el fin de contribuir
al saneamiento del Fondo Nacional del Café y a la estabilización del ingreso
del caficultor, creó otra contribución con cargo al caficultor destinada
exclusivamente a dicho fin a través del precio interno. Se dispuso también, que
los excedentes provenientes de la contribución que no se apliquen
inmediatamente a los objetivos previstos en la Ley, solo podrán destinarse a
inversiones transitorias en títulos de reconocida seguridad, alta liquidez y
adecuada rentabilidad, determinando que en ningún caso podrán realizarse
inversiones de carácter permanente, así estén relacionadas con la industria
cafetera. Adicionalmente se creó una Comisión para el seguimiento del manejo y
destinación de la contribución cafetera.
FONDO NACIONAL DEL CAFE-Propósito prioritario de la renta
parafiscal/LEGISLACION TRIBUTARIA-Modificaciones a la administración de
recursos recaudados con la contribución cafetera
La contribución cafetera desde su creación con la Ley
9ª de 1991 hasta su modificación por la Ley 788 de 2002 siempre se ha orientado
al beneficio del sector cafetero colombiano. En efecto, en ambos textos la
renta parafiscal se destina al Fondo Nacional del Café con el propósito
“prioritario” de mantener el ingreso de acuerdo con los objetivos previstos en
las leyes que le dieron origen al mismo. En otros términos, la nueva
legislación tributaria, si bien introdujo algunas modificaciones a la
administración de los recursos recaudados con la contribución cafetera por
cuanto ya no se le entregarían a los comités departamentales de la Federación
Nacional de Cafeteros para los programas de desarrollo social y económico de
las zonas cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de
la población campesina en zonas cafeteras, directamente o a través de convenios
con entidades territoriales, no modificó, en absoluto, los destinatarios
últimos de los recursos percibidos con el gravamen, que son los caficultores,
pues esos recursos los administrará directamente el Fondo Nacional del Café, de
conformidad con los fines para los cuales fue creado, con vigilancia y
seguimiento de una comisión integrada por dos miembros de los comités de
cafeteros, uno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dos miembros de
Senado y dos miembros de la Cámara designados por las Comisiones Terceras
Económicas.
PROYECTO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Competencia del Congreso para su
modificación/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Cláusula general de competencia
La modificación que introdujo el órgano legislativo al
proyecto presentado por el Gobierno Nacional se encuentra acorde con la
Constitución, pues las cámaras tienen la facultad para modificar los proyectos
de iniciativa gubernamental de acuerdo con lo previsto en el artículo 154
Superior, y en virtud de la cláusula general de competencia que se encuentra
radicada en el Congreso según lo prevé el artículo 150 constitucional.
RENTAS NACIONALES Y RENTAS PARAFISCALES-Diferenciación en la destinación
Las rentas nacionales constituyen un conjunto de
recursos públicos que integran la llamada unidad de caja presupuestal pues no
tienen constitucionalmente un destino particular o específico. Por el
contrario, las rentas parafiscales siempre han sido constituidas con una
destinación específica.
PARAFISCALIDAD-Noción en Constitución Política vigente
HACIENDA PUBLICA-Causas fundamentales del nacimiento y
extensión de las actividades y funciones del Estado moderno
ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO-Contribución parafiscal
LINEA JURISPRUDENCIAL-Rentas fiscales, recursos públicos con
destinación determinada y precisa
CONTRIBUCION FISCAL Y PARAFISCAL-Diferencia
CONTRIBUCION, CONTRIBUCION ESPECIAL Y
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Diferencias
TASA Y CONTRIBUCION PARAFISCAL-Diferencias
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Inclusión en el presupuesto general de la
Nación
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Naturaleza
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Carácter excepcional
RECURSOS PARAFISCALES-Administración/RECURSOS PARAFISCALES-Congreso
regula administración/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Regímenes/CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Administración de recursos públicos por parte de los
particulares
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Destinación fondos recaudados del sector
agropecuario de la yuca
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Naturaleza jurídica del gravamen
CONTRIBUCION FISCAL-Concepto
CONSEJO DE ESTADO-Elementos definitorios de la contribución
parafiscal
INICIATIVA LEGISLATIVA-Definición/INICIATIVA LEGISLATIVA DEL
GOBIERNO-Regulación exclusiva de ciertas materias
De conformidad con la Constitución, la iniciativa legislativa
es la facultad atribuida a diferentes actores políticos y sociales para que
concurran a la presentación de proyectos de ley ante el Congreso de la
República con el fin de que éste les imparta el trámite constitucional y
reglamentario correspondiente. En tal sentido, el Gobierno Nacional cuenta con
iniciativa legislativa en todas las materias y exclusiva en las materias que
aparecen relacionadas en el segundo inciso del artículo 154 superior, es decir,
para las leyes que aprueben el Plan Nacional de Desarrollo e inversiones
públicas; las que determinan la estructura de la
administración nacional y crean, suprimen o fusionan ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades
del orden nacional; las que reglamenten la creación y funcionamiento de las
Corporaciones Autónomas Regionales; las que crean o autorizan la constitución
de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía
mixta; las que concedan autorizaciones al gobierno para celebrar contratos,
negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales; las que establezcan rentas
nacionales y fijen los gastos de la administración; las que organicen el
crédito público; las que regulen el comercio exterior y el régimen de cambios
internacionales; las que fijen el régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; las
relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete
desempeñar a su Junta Directiva; las que ordenen participaciones en las rentas
nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o
suscripciones del Estado a empresas industriales y comerciales y, finalmente,
las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.
FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Administración de la contribución cafetera
por dependencias territoriales/REFORMA CONTRIBUCION PARAFISCAL-Creación
nueva contribución cafetera a cargo del caficultor/NORMA DEROGADA-Modificación
al proyecto de ley de iniciativa gubernamental que regulaba la administración
de contribución cafetera
INICIATIVA LEGISLATIVA RESERVADA-Coadyuvancia
LEY DE REGULACION CAMBIARIA-Examen del trámite legislativo sobre
derogatoria del artículo
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Participación de congresistas en
condiciones de igualdad y libertad
PROCESO LEGISLATIVO EN REGULACION
CAMBIARIA-Constitucionalidad
PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN
PROCESO LEGISLATIVO-Aplicación
PROYECTO DE LEY-Discrepancias en cámaras/COMISION ACCIDENTAL-Integración
La Constitución de 1991 en su artículo 161 dispone que
cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas
integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el
texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada Cámara. Si
después de surtido el segundo debate persisten las diferencias, se considerará
negado el proyecto. La función principal de esta norma constitucional es
agilizar el proceso legislativo, puesto que se encamina a superar las
discrepancias que puedan surgir entre los textos finales aprobados por ambas
Cámaras, debido a la facultad otorgadas a las Plenarias de cada Cámara para
introducir modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto de ley.
COMISION ACCIDENTAL-Funciones/COMISION ACCIDENTAL-Existencia
de discrepancias
Referencia: expediente D-4492
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 118 (parcial) de la Ley 788 de 2000, "por la cual se expiden
normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial y se
dictan otras disposiciones."
Actor: Carlos Alberto Paz Lamir y Armando
Morales Ocampo
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil
tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos
Carlos Alberto Paz Lamir y Armando Morales Ocampo solicitaron a la Corte
declarar inexequible parcialmente el artículo 118 de la Ley 788 de 2002 "por
la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y
territorial y se dictan otras disposiciones."
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del doce 12
de marzo de 2003 resolvió admitir la presente demanda, por cumplir con todos
los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Así mismo
resolvió decretar la práctica de la inspección judicial sobre el expediente del
proyecto de ley radicado con el número 080 de 2002- Cámara y 093 de 2002-Senado
que reposa en la Oficina de Archivo Legislativo del Congreso de la República.
De igual forma se ordenó la fijación en lista de la
norma acusada y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera su concepto y se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de
la República, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Finalmente, de conformidad con el artículo 13 del
Decreto 2067 de 1991, se envió comunicación a la Dirección General de Impuestos
y Aduanas Nacionales DIAN, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y al
Instituto Nacional de Derecho Procesal, Academia Colombiana de Jurisprudencia,
a fin de que emitieran su concepto en relación con la demanda de la referencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General
de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la
demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se
transcribe a continuación el texto del artículo 118 de la Ley 788 de 2002,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No 45.046 del 27 de diciembre de
2002 y se subraya la parte demandada.
LEY 788 DE 2002
(diciembre 27)
Por la cual se expiden normas en materia tributaria y
penal del orden nacional y territorial y se dictan otras disposiciones
(....)
Artículo 118. Vigencias y derogatorias. La
presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean
contrarias, en especial los siguientes artículos: 147 parágrafo 2º; 188
parágrafo 4º; 249, 250, 257; 4224-1; 424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7, 9,
10, 13, 15, y 18; la frase "... y cuando se trate de la enajenación de
bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas
naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior a dos millones de
pesos ($2.000.000 valor año base 1995)" del 616-2; 881 inciso 2º del
Estatuto Tributario; 63 de la Ley 488 de 1998; 20 Ley 9ª de 1991.
Parágrafo. Las normas legales referentes a
los regímenes tributario y aduanero especiales para el Departamento del (sic)
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, continuarán vigentes.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Para
los actores el aparte "20 de la Ley 9ª de 1991" contenido en
el artículo 118 de la Ley 788 de 2002 fue aprobado en violación del artículo
154 de la Constitución Política, por cuanto este último reservaba al Gobierno
Nacional la iniciativa para presentar proyectos de ley en relación con las
materias que ordenan participaciones en las rentas nacionales o transferencias
de las mismas y las que decretan contribuciones. Así mismo, consideraron que
el aparte impugnado del artículo 118 de la Ley 788 de 2002 fue aprobado en
violación del artículo 157, inciso 2º de la Constitución Política, por falta
del debate correspondiente.
Argumentaron
que el aparte impugnado se produjo por el Congreso en abierta contradicción con
lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 154 de la Constitución que limita la
iniciativa en materia de participación en las rentas nacionales y en las
contribuciones, al Gobierno Nacional.
Explicaron
que el artículo 20 de la Ley 9ª de 1991, que se deroga, regulaba el régimen de
participaciones en la renta nacional, cuyos destinatarios eran el Fondo
Nacional del Café, los Comités Departamentales y Municipales de la Federación
Nacional de Cafeteros y los caficultores nacionales. Indicaron que la
contribución cafetera era una renta nacional de carácter parafiscal cuyo
régimen de participaciones no podía modificarse sin la iniciativa del Gobierno
Nacional. Por tal razón afirmaron que "se comprometió el ámbito de
competencias propio del ejecutivo en punto a la iniciativa del artículo 118 de
la Ley 788 de 2002, en el aparte impugnado, al incluir el Congreso una adición
a la norma sobre vigencias y derogatorias no contemplada en la propuesta del
Gobierno Nacional."
Hicieron
referencia a las sentencias C-807/01 y C-1707/00, con el fin de aclarar que la iniciativa
legislativa gubernamental no estaba circunscrita a la mera presentación del
proyecto de ley, sino que comprometía todo el proceso de su formación a través
del procedimiento legislativo. Con base en los mismos pronunciamientos,
indicaron que la competencia de las cámaras para introducir modificaciones a
los proyectos de iniciativa reservada al Ejecutivo era restringida, toda vez
que no tenían libertad para adicionar nuevas materias o contenidos.
Con
el fin de fundamentar los cargos de la demanda, manifestaron que el artículo 20
de la Ley 9ª de 1991 estableció un sistema de transferencias y destinaciones,
del cual un porcentaje de la contribución cafetera se destinaba a los comités
departamentales de la Federación Nacional de Cafeteros para los programas de
desarrollo social y económico de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo al
cooperativismo, de mejoramiento de las condiciones de la población campesina en
zonas cafeteras, directamente o a través de convenios con las entidades
territoriales, cuando lo permita la naturaleza de los programas; que esta
disposición "enfrentó con éxito su examen de constitucionalidad en el
proceso que culminó con la sentencia C-543 de 2001, con ponencia del Magistrado
Álvaro Tafur Galvis, dictada el 23 de mayo del mismo año."
Explicaron
que el 19 de septiembre de 2002, el Ministro de Hacienda y Crédito Público
presentó ante el Presidente de la Cámara de Representantes el proyecto de ley,
identificado posteriormente con el No. 080 de 2002 Cámara, "por el cual
se expiden normas en materia tributaria y penal de orden nacional y
territorial, y se dictan otras disposiciones". El proyecto contenía
normas de reforma al Código Penal, y adiciones y modificaciones al Estatuto
Tributario en materias como defraudación al fisco nacional, impuesto sobre la
renta y complementarios, impuesto sobre las ventas, gravamen a los movimientos
financieros, impuestos territoriales, y contribución cafetera, entre otras.
Adujeron
que el proyecto proponía una modificación al artículo 19 de la ley 9 de 1991,
que creaba la contribución cafetera, en el sentido que establecía una nueva
fórmula de conformación de aquélla, así como otra contribución para procurar el
saneamiento del Fondo Nacional del Café y la estabilización del ingreso del
caficultor. Así mismo señalaron que la iniciativa en su artículo 55 contenía
la propuesta sobre vigencia y derogatorias, así: "Artículo 55.
Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga las normas que le sean contrarias, en especial los siguientes artículos:
147 parágrafo 2º; 188, parágrafo 4º; 424-1; 424-5 numerales 1 y 5; 476
numerales 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17 y 18; 481 literal c) 189 parágrafo
1º de la ley 223 de 1995; 106 de la ley 488 de 1998."
Resaltaron
que en la exposición de motivos, el Ministro mencionado, al explicar las
razones de la iniciativa legislativa (situación macroeconómica, déficit del
sector público y del gobierno nacional, situación de las finanzas públicas,
evolución de la deuda pública), señaló, en lo relativo a la contribución
cafetera, lo siguiente: "La contribución cafetera ha permitido que
Colombia tenga como país una política cafetera que garantiza la compra del
grano a un precio justo, así como la promoción y exportación del café en el
ámbito internacional, además del apoyo técnico a los caficultores. También la
contribución ha sido fundamental para el desarrollo social y económico de las
zonas cafeteras."[1]
En
virtud de lo anterior, argumentaron que resultaba, entonces, incuestionable que
la voluntad del Gobierno Nacional se orientara a una modificación de este
tributo sin afectar las destinaciones previstas en la ley 9 de 1991,
proponiendo una nueva fórmula para liquidar la contribución especial prevista
en el artículo 19 de esta ley, pero manteniendo incólumes los porcentajes de
destinación de una parte de ella, fijados en el citado artículo 20.
Después de hacer un recuento de lo que fue el trámite
legislativo del artículo demandado, afirmaron que, a partir del primer debate,
en las Comisiones Económicas se configuró el vicio constitucional aducido, en
tanto quedó incorporado a la norma acusada, la derogatoria que se cuestiona.
De
otra parte, en relación con el segundo cargo de inconstitucionalidad, la
ausencia de debate en lo que concerniente con la derogatoria cuestionada,
manifestaron que: "Conforme al trámite que tuvo el proyecto de ley 80
de 2002 Cámara, es indudable que la norma impugnada de la ley 788 de 2002, no
sólo vulneró el artículo 154, inciso 2º, en lo que a iniciativa legislativa
gubernamental se refiere, sino que transgredió el artículo 157, numeral 2º, de
la Constitución Política, en cuanto la incorporación de la derogatoria del
artículo 20 de la ley 9 de 1991 no estuvo precedida de un debate la
inconstitucionalidad que se denuncia."
En
relación con este aspecto citaron la sentencia C-222 de 1997, con el propósito
de señalar que "la mera aprobación, cifrada en la votación mayoritaria
requerida para acoger una iniciativa legislativa, no equivale al debate que la
Constitución exige como requisito esencial de formación de las leyes..."
Explicaron
que las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanentes de Cámara y
Senado, al darle aprobación en primer debate conjunto a la ponencia que propuso
la aprobación del articulado que incluía la derogatoria cuestionada, no fueron
advertidas de esta incorporación al artículo de la vigencia y derogatorias y,
que por ello, se constituía en un "mico parlamentario", según
el argot político y periodístico.
Respecto
a lo anterior, relataron que en la cuarta ponencia para primer debate en la que
se hizo referencia al tema de las derogatorias no se trajo a colación ni se
mencionó el artículo 20 de la Ley 9 de 1991, cuya derogatoria sólo podía
proponerla el Gobierno Nacional.
Por
las razones expuestas, solicitaron la declaratoria de inexequibilidad del
artículo 118 de la Ley 788 de 2002.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Ciudadanos Carlos Alberto Paz
Lamir y Armando Morales Ocampo
Los
demandantes intervinieron dentro del término de fijación en lista con el fin de
solicitar que la Corte modulara los efectos de la sentencia de
inconstitucionalidad, en el sentido "que durante el lapso que
transcurre entre la sanción de la ley demandada y su declaratoria de
inconstitucionalidad, se determine la aplicación retrospectiva de ésta (sic)
última, de tal forma que el artículo 20 de la ley 9 de 1991 siga en ese
interregno teniendo los efectos normativos correspondientes".
Así
mismo solicitaron que se tuviera en cuenta la certificación expedida por el
Secretario General de la Federación Nacional de Cafeteros del 18 de marzo de
2003, donde consta que el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público
manifestó en reunión del Comité Nacional de Cafeteros (acta No. 01 de 27 de
febrero de 2003), respecto de la derogatoria del artículo 20 de la ley 9 de
1991, "que consideraba conveniente dejar claramente establecido que la
mencionada derogatoria no fue iniciativa del Gobierno". Por tal
razón solicitaron que la Corte llamara a declarar al Señor Ministro de Hacienda
y Crédito Público para que ratificara lo expresado en el acta referida, la cual
fue anexada.
4.2. Intervenciones
de los Comités Departamentales de Cafeteros miembros de la Federación Nacional
de Cafeteros de Colombia
Los
directores ejecutivos de los comités de cafeteros de Cundinamarca, Risaralda,
Caldas, Tolima, Boyacá, Magdalena, Santander, Quindío, Huila, Guajira,
Antioquia, Norte de Santander, Cauca, Valle del Cauca, intervinieron dentro del
término de la fijación en lista con el fin de solicitar la declaratoria de
inexequibilidad parcial del artículo 118 de la Ley 788 de 2002. Teniendo en
cuenta que dichas intervenciones fueron basadas en argumentos similares, la
Sala las sintetiza a continuación y hace las aclaraciones necesarias.
En
primer término, afirmaron que tal y como quedó señalado por los ciudadanos, la
expresión "20 Ley 9ª de 1991" demandada del artículo 118 de la
Ley 788 de 2002 vulneraba el inciso 2º del artículo 154 de la Constitución
Política, que reservaba al Gobierno Nacional la iniciativa legislativa en
materia de contribuciones, así como desconocía el artículo 157, inciso 2º de la
misma, por falta del debate correspondiente.
Consideraron
que la derogatoria del artículo 20 de la ley 9 de 1991 constituía una
usurpación de competencias constitucionales, "en la medida en que el
Gobierno Nacional no incluyó en el proyecto que culminaría en al ley demandada,
aspecto alguno relacionado con esta disposición."
Explicaron
que "este artículo 20, consagró un sistema de transferencias y
destinaciones de la denominada contribución cafetera, con destino a los Comités
Departamentales de la Federación Nacional de Cafeteros para los programas de
desarrollo social y económico de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo al
cooperativismo, de mejoramiento de las condiciones de la población campesina en
zonas cafeteras, y con destino también al fortalecimiento de programas
dirigidos a incrementar la competitividad y eficiencia de la caficultura
colombiana, tales como experimentación científica, tecnología, difusión,
extensión y diversificación de las prácticas de cultivos y beneficio del
café."
En
virtud de lo anterior señalaron que la voluntad del Gobierno era la de mantener
la filosofía y práctica de la descentralización de la inversión socio -
económica que las zonas cafeteras derivaban de la producción del grano, lo que
a su juicio, se evidenciaba del hecho de que ni en el texto del proyecto ni en
su exposición de motivos, el Ministro de Hacienda aludiera en el tema de las
derogatorias al artículo 20 de la ley 9 de 1991.
Reiteraron
lo planteado en la demanda al establecer que la iniciativa legislativa se
mantuvo inmodificable en este punto durante todo el trámite del proyecto de ley
que culminaría en la norma demandada, lo que en su sentir, de conformidad con
la jurisprudencia constitucional, inobservó las competencias legislativas del
Ejecutivo, en la medida en que el Congreso, no sólo incorporó la derogatoria
mencionada, sino que lo hizo sin debate alguno.
Así
las cosas, reafirmaron que las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales
Permanentes de Cámara y Senado, al aprobar en primer debate conjunto la
ponencia que propuso la aprobación del proyecto que incluía la derogatoria
mencionada, no fueron advertidas de esta incorporación a la norma de vigencia y
derogatoria, lo que "contradice las exigencias en materia de debate de
los proyectos de ley que establece la Constitución".
De
otra parte, la mayoría hace referencia a la importancia socio - económica de la
contribución cafetera. En este sentido, adujeron que el sistema de transferencias
y destinaciones desarrollaba preceptos constitucionales esenciales a la
actividad socio - económica de la nación, especialmente en el ámbito de un
producto que ha sido esencial al mantenimiento de la actividad productiva y
exportadora del país. Al respecto sostuvieron: "En efecto, si se
examinan las inversiones efectuadas con fundamento en el sistema previsto en el
artículo 20 citado, se puede concluir el impacto socio - económico que la
inversión ordenada por el legislador de 1991 ha tenido en las zonas cafeteras
en 18 departamentos del país.
En
virtud de lo anterior explicaron que: "Tomando sólo como referencia el
año 2000, puede comprobarse que los Comités Departamentales de Cafeteros
realizaron inversiones de beneficio comunitario en diversos programas claves;
así, en educación por $6.135 millones de pesos; en salud por $2.036; en
asistencia técnica por $34.088; en obras de infraestructura por $60.038; en
diversificación por $2.945; en desarrollo cooperativo por $14.648 millones de
pesos. Los acueductos rurales, la electrificación rural, la educación en zonas
campesinas, la construcción de vías y puentes, la extensión de los servicios de
telefonía rural, los planes de salud y los de mejoramiento ecológico, hacen
parte, en este sólo año, de una inversión pública que ascendió a más de
$180.000 millones de pesos, dentro de una política estratégica de desarrollo
nacional que está en armonía con fines y principios de la organización
política y social del país."
Particularmente,
el Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros de Caldas manifestó
que durante la vigencia de la Ley 9ª de 1991 la entidad que representa ha
realizado inversiones en la zona rural del departamento y ha efectuado
importantes obras en beneficio de la comunidad cafetera como acueductos,
electrificación rural, centros educativos, vías y puentes, así como se han
ejecutado programas para el servicio de los habitantes de la zona cafetera en
educación, salud, asistencia técnica, diversificación, desarrollo cooperativo,
mejoramiento ecológico y telefonía rural.
Por
su parte, el Director del Comité Departamental de Cafeteros del Tolima
manifestó que los recursos recibidos han posibilitado en 34 municipios el
acceso a bienes públicos. Anotó: "son muchas las veredas, más de 1500,
las que han recibido el apoyo para la solución de necesidades comunitarias en
materia de vías, acueductos, escuelas, electrificación rural etc. Tan solo en
el año 2000 fue posible atender en materia de escuelas rurales la construcción
de 70 aulas, 24 baterías sanitarias, 18 polideportivos, 21 viviendas para
docentes. En cuanto a acueductos se construyeron 19 y se ampliaron 5. Un
total de 104 proyectos de electrificación fueron ejecutados y se dio
mantenimiento a 391 proyectos. En los temas de vías y puentes se realizaron 52
obras de drenaje, 74 explanaciones o brechas carretables, 23 puentes y se dio
mantenimiento a 1163 kilómetros de vías. La inversión en el año 2000 fue de
6.534 millones de pesos de los cuales hace parte la cofinanciación de entes
territoriales por 1.403 millones..."
El
Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros del Magdalena anexó
una tabla en la cual se ven reflejadas las obras más importantes realizadas con
los recursos de destinación específica en el tiempo que va desde 1991 hasta el
2002.
El
Director Ejecutivo del Comité de Cafeteros de Santander adujo que: "En
lo que hace al Departamento de Santander, el Comité Departamental de Cafeteros
con recursos de la Ley 9ª ha realizado obras de gran importancia para las
regiones cafeteras", para lo cual anexó una tabla en la cual se
destacan las más importantes.
El
Director Ejecutivo del Comité de Cafeteros del Quindío expresó que: "Gracias
a los recursos que la Entidad Cafetera del Quindío ha recibido desde el año
1991 provenientes de las transferencias cafetera, ha podido ejecutar programas
de trascendental importancia para el desarrollo económico y social de la
región. Así mismo afirmó que con los recursos mencionados, el Comité del
Quindío ha podido ejecutar proyectos de construcción y mejoramiento de vías,
escuelas rurales, centros hospitalarios, puestos de salud, polideportivos,
acueductos rurales y redes de energía y telefonía rural. Manifestó además que
se han podido ejecutar importantes programas dirigidos a incrementar la
competitividad y la eficiencia de la caficultura colombiana, tales como la
difusión, extensión y diversificación de las prácticas de cultivos y beneficio
del café y apoyar el desarrollo cooperativo.
El
Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros del Huila señaló que
durante la vigencia de la ley 9ª durante los años 1992 hasta 2002, se
ejecutaron proyectos de educación rural y programas de desarrollo social
cooperativo para el fortalecimiento administrativo, contable y empresarial de
las organizaciones comunitarias dedicadas a la producción y comercialización de
café, así como se construyeron obras de infraestructura como vías, puentes,
acueductos y alcantarillados, centros educativos y sus polideportivos,
electrificación rural, vivienda rural, telefonía rural.
El
Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros de Cesar Guajira a fin
de explicar la importancia socio - económica de la contribución cafetera a la
que se ha venido haciendo referencia, anexó un cuadro representativo de las
obras realizadas por el comité que representa, relacionadas con educación,
vías, puentes, acueducto, electrificación y salud.
Así
mismo, en el Departamento Norte de Santander, según intervención de la
Directora Ejecutiva del Comité Departamental de Cafeteros, "la
inversión social en los últimos 5 años (1999 al 28 de febrero de 2003) fue la
siguiente: Infraestructura $15.113 millones, Educación $156 millones, Extensión
$138 millones, Diversificación $152 millones, Otros servicios a la comunidad
$525 millones de pesos.
El
Director Ejecutivo del Valle envió unos documentos en los cuales aparecían
relacionados los programas que se han venido desarrollando con la aplicación de
los recursos de la Ley 9ª - fortalecimiento de la caficultura, educación, obras
de infraestructura, seguridad social, medio ambiente, generación de empleo,
talleres rurales, entre otros -.
De
igual forma, los comités intervinientes hicieron referencia al artículo 1º de
la Constitución en lo concerniente al modelo de Estado Social de Derecho, la
descentralización y la participación y, al artículo 64 de la misma en lo
relacionado con el deber del Estado de promover el acceso progresivo a los
servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito,
comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y
empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los
campesinos; esto, para argumentar que las zonas cafeteras se han beneficiado
del sistema de transferencias y destinaciones del ingreso cafetero nacional.
Además
hicieron alusión al artículo 333 de la Constitución que establece que el Estado
fortalecerá las organizaciones solidarias y el artículo 334 que le otorga al
Estado la dirección general de la economía, con el fin de argumentar la
inconstitucionalidad de la norma acusada.
Finalizaron,
advirtiendo que "la inobservancia de los preceptos constitucionales
aludidos anteriormente, impedirá la continuidad, el desarrollo y
funcionamiento, del más exitoso modelo de congestión, de los intereses del
sector cafetero y rural de nuestro país, y con ello se atentara gravemente
contra la preservación de uno de los más sólidos tejidos sociales y culturales,
que sirven de sustento a la estabilidad política, social y económica de la
nación."
4.3 . Academia Colombiana de
Jurisprudencia
El
ciudadano Mauricio Plazas Vega, actuando en representación de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, intervino dentro del trámite de este proceso con
el fin de defender la constitucionalidad del artículo 118 de la Ley 788 de
2002.
Manifestó
que no le asistía razón a los demandantes respecto de ninguno de los dos cargos
por los cuales atacaron la constitucionalidad de la norma demandada. Aclaró que
la derogatoria del artículo 20, contenida en el artículo 118 demandado, no
vulneraba el artículo 154 de la Constitución Política, toda vez que "los
recursos con los cuales se nutre el Fondo Nacional de Café constituyen recursos
o rentas parafiscales que, como tales, no son verdaderamente rentas nacionales."
Precisó que la iniciativa gubernamental exigida en el artículo 154 de la
Constitución era predicable sólo de las leyes que ordenaran participaciones en
las rentas nacionales o transferencias de las mismas.
Explicó
que las rentas nacionales eran "el conjunto de recursos que integran, y
deben integrar, la llamada unidad de caja presupuestal porque, por su
naturaleza, no tienen, desde el punto de vista constitucional, un destino
particular o específico sino general"; mientras que, "las
rentas parafiscales son, desde el punto de vista de su destino y de sus fines,
la fuente financiera de los llamados fondos parafiscales... son rentas que
provienen del sector y que se destinan como medio financiero para los
beneficios que el mismo sector contribuyente debe reportar en virtud de la
parafiscalidad."
En
virtud de lo anterior, afirmó que los recursos referidos no eran de la Nación
sino del Fondo y, que por consiguiente, la ley podía modificar las condiciones
de su administración y de su destino, sin que para ellos se requiriera que el
proyecto correspondiente tuviera iniciativa gubernamental.
Consideró
que una de las modificaciones importantes que introdujo la ley 788 de 2002 fue
precisamente la del artículo 19 de la ley 9ª de 1991, relacionado con la
contribución cafetera, teniendo en cuenta los momentos de crisis de la
estructura financiera del Fondo Nacional.
De
otra parte adujo que la derogatoria del artículo 20, consagrada en la
disposición acusada no vulneró el artículo 157 de la Constitución Política "no
solo (sic) porque la necesidad de la reestructuración del Fondo Nacional del
Café y de las condiciones de liquidación, administración y destino de las
contribuciones parafiscales han sido materia de un amplio e interesante debate
nacional que involucra al Congreso en Colombia sino porque, como la propia
demanda lo pone de manifiesto, la medida fue aprobada en primer debate y
posteriormente en segundo debate con ocasión de las sesiones plenarias."
Finalmente
anotó que existía relación entre la derogatoria del artículo 20 y la importante
reforma al régimen de la contribución cafetera que introdujo el artículo 63 de
la misma Ley 788. A su juicio, era apenas natural que la reestructuración
financiera del Fondo Nacional del Café, en lo que atañe a sus ingresos, fuera
acompañada con la modificación del régimen relativo a la administración y al
destino de los recursos correspondientes, siempre dentro de los parámetros de
la parafiscalidad.
4.4. Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
El
Instituto Colombiano de Derecho Tributario con el fin de intervino en este
proceso allegando el concepto elaborado por el ponente Vicente Amaya Mantilla.
En
dicho concepto, el ICDT manifestó que la contribución cafetera era un recurso o
una renta parafiscal y que como tal, no podía entenderse que su destinación
específica a los organismos beneficiados con ella constituía una "transferencia"
de fondos nacionales a entidades territoriales, en la forma como lo definía la
Constitución Política en su artículo 154. Explicó que: "Por su propia
naturaleza, las rentas parafiscales se crean con una destinación específica, y
por ello no pueden ubicarse dentro de la categoría de las ´rentas nacionales´,
entendiendo por tales el conjunto de recursos que integran la llamada unidad de
caja presupuestal pues no tienen constitucionalmente un destino particular o
específico. Al mismo tiempo dicha destinación no puede equipararse a una
transferencia de fondos públicos, pues su finalidad es la de conformar una
fuente financiera de los fondos parafiscales, en este caso, el Fondo Nacional
del Café."
En
relación con lo anterior, hizo referencia a la sentencia proferida por esta
Corporación, C-040 de 1993 M.P. Ciro Angarita, en la que se definió el concepto
de contribución parafiscal y se estableció su diferencia con las tasas y los
impuestos. En este orden de ideas afirmó que la contribución de que trata la
demanda no integraba los recursos de la Nación, sino los del Fondo Nacional del
Café y, por consiguiente, la ley puede modificar las condiciones de su
administración y de su destino, sin que fuera imprescindible que la respectiva
norma tuviera iniciativa gubernamental como pretendían los demandantes.
Consideró
que la derogatoria del artículo 20 consagrada en el artículo 118 de la Ley 788
de 2002 no vulneraba el artículo 157 de la Constitución, pues la
reestructuración financiera del Fondo Nacional del Café, prevista por el
artículo 63 de la Ley 788 de 2002, debe hallarse acompañada de la respectiva
reforma del régimen de administración y el destino de sus recursos, dentro del
concepto de parafiscalidad.
Finalmente,
en lo concerniente a la posible transgresión de las normas sobre el trámite
legislativo, el Instituto argumentó que al contrario de lo que se planteó en la
demanda, la aducida derogatoria demostró que se agregó al texto propuesto por
el Gobierno Nacional desde el inicio de su discusión en las comisiones
conjuntas de Cámara y Senado y sufrió todo el trámite parlamentario, siendo
aprobada, sin interrupciones, hasta la culminación del mismo. Por tal razón
afirmó que el cargo por violación del numeral 2º del artículo 157 Superior no
tenía fundamento.
En
síntesis, a juicio del ICDT, "los cargos de inconstitucionalidad de la
norma demandada no están llamados a prosperar, pues, de una parte, el tributo
de que se trata, corresponde a la naturaleza de una contribución parafiscal de
destinación específica, y ésta no requiere ser objeto de iniciativa legislativa
por parte del ejecutivo, toda vez que no se ubica dentro del conjunto de
´rentas nacionales´ y no se configura una ´transferencia de fondos´ cuando
dicha destinación se encamina a favor de los entes beneficiarios de la misma.
De otra parte, todos los elementos de juicio reunidos por los demandantes para
argüir una supuesta violación del procedimiento de expedición de la norma
acusada, tienden precisamente a establecer que fue debatida a lo largo de todo
el trámite parlamentario, de suerte que este cargo tampoco resulta
procedente."
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
La Vista Fiscal, en primer término, hizo referencia al
proceso legislativo y a la iniciativa de ley, su origen y las restricciones que
sobre la misma disponía la Constitución y la Ley 5ª de 1992. Al respecto
indicó que si la iniciativa legislativa radicaba en el Gobierno Nacional y éste
no la ejerciera ni coadyuvara expresamente antes de la aprobación en las
plenarias, los proyectos de ley o las modificaciones que presentaren los
miembros del Congreso en las materias reservadas para el Ejecutivo por la
Constitución, eran contrarias al Ordenamiento Superior.
Posteriormente, se refirió al tema de las
contribuciones parafiscales y basándose en las sentencias C-490 de 1993 y C-308
de 1994, proferidas por esta Corporación, aclaró que "las
contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o
contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el
precondicionamiento de su destinación, en los beneficiarios potenciales y en la
determinación de los sujetos gravados." Así mismo trajo a colación
las sentencias C-040 de 1993, C-065 de 1998 y C-430 de 1995 para reiterar lo
dicho por la Corte, en el sentido que cuando los artículos 154, 150 - numeral
2- y 338 constitucionales consagraran la palabra "tributos", lo
hacían de manera genérica, refiriéndose a todos los ingresos corrientes de la
Nación - tributarios y no tributarios.
Manifestó que de conformidad con el artículo 29 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto, "...la naturaleza jurídica de las
contribuciones parafiscales es tributaria pero con unas características
especiales que implican que dichos recursos no estén llamados a contribuir con
el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (como es el caso de
los impuestos y las tasas) sino al cumplimiento de sus fines sociales y
económicos."
Planteó que la finalidad de la imposición de
contribuciones parafiscales era "extrafiscal", los recursos que
generaban este tipo de gravámenes no entraban al patrimonio del Estado sino
que se reinvertían en el mismo sector que los tributaba en aras de fortalecerlo
a partir de sus propios recursos, cumpliendo de esta forma las políticas
económicas y sociales del Gobierno, sin constituirse en una carga adicional a
los gastos propios del Estado. Así las cosas anotó que, aún cuando esta
especie de gravamen no tuviera el destino propio de los tributos ni se
confundiera con la cuenta única común de los ingresos públicos, no perdía su
naturaleza de ingreso tributario, pues al emanar del poder del Estado, era la
ley quien los creaba y preveía su destinación con el fin de que ésta se
enmarcara dentro del interés público pretendido.
En este orden de ideas indica que los recursos
parafiscales no constituían erogación alguna a cargo del Estado, toda vez que
los ingresos provenientes del sector económico o social gravado no entraban al
patrimonio de aquél, y en consecuencia, el beneficio que recibía el mismo
sector tampoco provenía del patrimonio estatal sino de la reversión de sus
aportes, lo que indicaba que dichos recursos sólo eran públicos en la medida
que estuvieran sujetos a todo el rigor de los controles por parte de las
autoridades del Estado en los términos establecidos por la Constitución y la
ley que los creara.
De conformidad con el anterior análisis señaló que ni
las contribuciones fiscales ni las parafiscales eran temas que gozaran de
iniciativa gubernamental, es decir, que en la expedición y modificación de
leyes que regularan un tributo de esta naturaleza, salvo las exenciones, no
era necesario que la iniciativa exclusiva por parte del Gobierno Nacional y por
lo tanto, en su sentir, cualquier congresista podía presentar proyectos sobre
tributos, concepto que como se anotó incluye las contribuciones parafiscales.
Adujo que los demandantes confundieron el concepto de
rentas nacionales con el de contribuciones fiscales o parafiscales, "las
primeras se relacionan con el presupuesto, o presupuesto de rentas o ley de
apropiaciones, definido como el cálculo sistemático, para períodos anuales, de
los gastos planeados en dinero, y de los recursos previstos para cubrirlos, que
prepara el gobierno y que aprueba usualmente el Congreso por medio de una ley,
sin la cual no se pueden hacer gastos ni recaudar tributos (Fritz Neumark,
citado por Hugo Palacios Mejía en La Economía en el Derecho Constitucional
Colombiano, Editorial Derecho Vigente, Bogotá, 1999, página 140). Materia
presupuestal, que como lo señala el inciso segundo del artículo 154 de la
Constitución Política, sí requiere de iniciativa gubernamental."
En síntesis sostuvo que si las contribuciones
parafiscales no hacían parte de las rentas nacionales no era de recibo
manifestar que por el hecho de que el artículo 20 de la Ley 9 de 1991 hiciera
referencia a transferencias una vez recibida la contribución cafetera, estuvieran
comprendidas dentro de lo señalado en el inciso segundo del artículo 154 de la
Constitución Política, pues por exclusión dichas contribuciones no constituían
rentas nacionales y no estaban cobijadas por la mencionada disposición
constitucional relacionada con la iniciativa gubernamental para la modificación
de la ley que regulara este aspecto.
De otra parte, respecto a la posible vulneración del
numeral 2 del artículo 157 de la Constitución, después de hacer un análisis
sobre la importancia normativa y jurisprudencial que se le ha dado al tema de
los debates, afirmó que no existía vicio formal en este sentido. Al respecto
señaló: "En el caso bajo examen, se puede observar que si bien en el
proyecto original y en el pliego de modificaciones presentado por el Gobierno
Nacional no se encontraba el aparte demandado, éste fue insertado en la
ponencia para primer debate (...) ponencia que le dio trámite al proyecto de
ley 080-2002 Cámara y 093-2002 Senado, en la que se adicionó el acápite de
vigencias y derogatorias y fue debidamente publicada según consta en la Gaceta
del Congreso No. 539 del 22 de noviembre de 2002."
Indicó que el proyecto de ley fue considerado y
aprobado los días 26, 27 y 28 de noviembre y los días 3, 4, 5, 6 y 10 de
diciembre de 2002, por lo que desde el 22 de noviembre de 2002, fecha en la que
fue publicada la ponencia, los congresistas estuvieron debidamente enterados de
la modificación y tuvieron el tiempo suficiente para hacer el análisis
necesario y las observaciones correspondientes.
Así las cosas concluyó que el aparte de la norma
demandada si surtió los debates constitucionales y en especial el primer debate
en la correspondiente comisión permanente establecido en el artículo 157 de la
Constitución.
VI.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una Ley de
la República.
2.
Los cargos planteados en la demanda.
Los
ciudadanos Carlos Alberto Paz Lamir y Armando Morales Ocampo plantean los
siguientes cargos de inconstitucionalidad contra la expresión “20 Ley 9ª de
1991” del artículo 118 de la Ley 778 del 27 de diciembre de 2002 “Por la
cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y
territorial; y se dictan otras disposiciones”, referente a vigencias y
derogatorias:
a. El segmento normativo que
deroga el artículo 20 de la ley 9ª de 1991 sobre transferencias y destinaciones
en relación con la contribución cafetera fue aprobado con violación del inciso
segundo del artículo 154 constitucional, en cuanto este último reserva al
Gobierno Nacional la iniciativa para presentar proyectos de ley referentes a la
participación en rentas nacionales o transferencias de las mismas y las que
decreten contribuciones.
b. La expresión
demandada vulnera el segundo numeral del artículo 157 de la Carta Política por
cuanto la incorporación de la misma no estuvo precedida de un debate “que
permitiera a los miembros de las células legislativas detectar la
inconstitucionalidad que se denuncia”.
c. Las Comisiones
Accidentales de Mediación integradas para conciliar las diferencias que
surgieron respecto del articulado del proyecto, en lo referente a derogatorias
no trataron nada sobre el artículo 20 de la Ley 9ª de 1991.
En tal sentido considera la Corte necesario
previamente recordar cual es la naturaleza jurídica de la contribución
cafetera, a fin de establecer si la derogatoria de algunas disposiciones
referentes a las transferencias y destinaciones de la misma era o no de
iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional. Acto seguido, esta Corporación
examinará detenidamente el iter legislativo que siguió el segmento
normativo demandado, con el fin de precisar si la derogatoria del artículo 20
de la Ley 9ª de 1991 fue o no objeto de debate parlamentario. Por último, se
estudiará si la Comisión Accidental de Mediación integrada para conciliar las
diferencias que surgieron respecto del articulado del proyecto de reforma
tributaria debieron o no examinar la mencionada disposición.
3. Naturaleza jurídica de la contribución cafetera.
Modificación que a la administración de dichos recursos introdujo el Congreso
de la República.
3.1. La contribución cafetera es una renta
parafiscal.
Desde antes de la expedición de la ley 9ª de 1991, la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se había pronunciado en dos
ocasiones sobre la naturaleza jurídica de los recursos provenientes de la
industria cafetera que alimentaban el Fondo Nacional del Café.
Así en sentencia del 14 de octubre de 1970, con
ponencia del Magistrado José Gabriel de la Vega, la mencionada Corporación se
expresó en los siguientes términos:
“Si bien es cierto que la totalidad de los
impuestos sobre exportación del café ha de entregarse a la Federación, también
resulta claro que esa misma totalidad se destinará “a la protección y defensa
del café”. La Federación, en consecuencia, al recibir estos fondos no los
transforma en elementos integrantes de su patrimonio privado, pudiendo disponer
de ellos libremente con pérdida de su naturaleza oficial. Los recibe para
cumplir una actividad estatal que el Gobierno, por disposición de la ley, le
confía, a atinente a la protección y defensa del café, mediante una serie de
actos, constitutivos de la administración de un impuesto, cuyo recaudo debe
invertirse en cantidad igual a su importe.”
El 10 de Noviembre de 1977 ese mismo Tribunal, con
ponencia del Magistrado Guillermo González Charry, decidió que era exequible la
Ley Anual de Presupuestos para 1977, en la parte que excluía del presupuesto
los recursos parafiscales destinados a la industria del café:
“Si en el caso que ahora se estudia,
existen las leyes creadoras de los tributos que se causan para el servicio de
la industria cafetera, el supuesto constitucional básico para su percepción, se
ha cumplido; si a ello se agrega que las propias leyes a las que se hace
referencia disponen, como se ha dicho, que la Federación perciba, reciba e
invierta directamente el producto de esos tributos, en el fin indicado,
mediante contratos celebrados con el Gobierno, se tiene ya un sistema especial
de percepción o recaudación, no objetable, y un destino claro y preestablecido
que, como lo ha dicho repetidamente la Corte, hace parte de la tarea oficial..
Hasta este momento no se recibe ningún quebranto de la Constitución”.
La Ley 9 de 1991 “por la cual se dictan normas generales a las que
deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales
y se adoptan medidas complementarias” estableció la contribución cafetera y dispuso su
destino al Fondo Nacional del Café, con el propósito prioritario de mantener el
ingreso cafetero de acuerdo con los objetivos previstos en las leyes que dieron
origen a dicho Fondo; igualmente se dispuso de ciertos porcentajes con destino
a los comités departamentales de la Federación Nacional de Cafeteros para que
directamente o a través de convenios con las entidades territoriales atendieran
ciertos programas específicos. La Ley 9ª de 1991 dispuso lo siguiente:
“Artículo 19. Contribución Cafetera.
Establécese una contribución con destino al Fondo Nacional del Café, con el
propósito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo con los
objetivos previstos en las leyes que dieron origen al Fondo Nacional del Café.
La contribución en cuestión se liquidará sobre el equivalente en pesos del
valor en moneda extranjera del producto de las exportaciones del café y será
igual a la diferencia entre el valor que debe ser reintegrado y el costo del
café a exportar adicionado con los costos internos para colocarlo en
condiciones FOB puerto colombiano.
Parágrafo 1o. Elimínase el impuesto ad
valórem a las exportaciones de café de que tratan los artículos 226 y 227 del
Decreto - ley 444 de 1967 y el impuesto de ripio y pasilla a que se refieren
los artículos quinto y sexto de la Ley 66 de 1942, el Decreto 1781 de 1984 y
normas complementarias.
Parágrafo 2o. El costo del café destinado a
la exportación se determinará con base en el precio interno de sustentación de
café pergamino tipo federación, deducido el valor comercial de las pasillas
producto de su trilla. Los costos internos necesarios para colocar el café en
condiciones FOB puerto colombiano, y el valor de la pasilla serán determinados
en la cuantía y forma que establezca el Gobierno Nacional oído el concepto del
Comité Nacional de Cafeteros por procedimiento que se hará público. De la misma
manera el valor del reintegro será fijado por el Gobierno Nacional a través de
la Junta Monetaria.
Parágrafo 3o. Si la contribución cafetera
fuere negativa, para garantizar el sostenimiento del precio interno se
utilizarán recursos del Fondo Nacional del Café.
Parágrafo 4o. La retención cafetera se
sumará al costo de la materia prima en el cálculo de esta contribución y podrá
hacerse exigible en especie parcial o totalmente, sólo en condiciones
especiales que exijan una acumulación de existencias que a juicio del Comité
Nacional de Cafeteros no puedan ser atendidas exclusivamente por compras de la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, o cuando así lo impongan
obligaciones derivadas de convenios internacionales de café.
Parágrafo 5o. Los cafés procesados podrán
estar exentos del pago de la contribución cafetera total o parcialmente, cuando
así lo determine el Gobierno Nacional.
Artículo 20. Transferencias y
destinaciones. Inmediatamente sea efectuado el reintegro del valor de la
exportación del café y deducido el valor de las transferencias en el Banco de
la República, el Fondo Nacional de Café atenderá, con cargo a la contribución
definida en el artículo anterior, a sus otros ingresos o a su patrimonio, las
transferencias y destinaciones cuya cuantía y propósito se determinan a
continuación:
a) Durante los años 1991 y 1992, el
equivalente al dos punto siete por ciento (2.7%), del valor del reintegro se
destinará a los comités departamentales de la Federación Nacional de Cafeteros
para los programas de desarrollo social y económico de las zonas cafeteras, de
fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de las condiciones de la
población campesina en zonas cafeteras, directamente o a través de convenios
con las entidades territoriales, cuando lo permita la naturaleza de los
programas. A partir de 1993, la participación de los comités regionales se
incrementará al tres punto siete por ciento (3.7%);
b) El equivalente al dos punto siete por
ciento (2.7%), del valor del reintegro para que el propio Fondo Nacional del
Café destine prioritariamente, al fortalecimiento de programas dirigidos a
incrementar la competitividad y eficiencia de la caficultura colombiana tales
como experimentación científica, tecnología, difusión, extensión y
diversificación de las prácticas de cultivos y beneficio del café.
c) El equivalente al dos por ciento (2%),
del valor del reintegro durante los años 1991 y 1992; a partir de 1993 y hasta
1994 en uno por ciento (1%), para el presupuesto nacional;
Parágrafo. Los egresos financiados con las
transferencias dispuestas en los literales a) y b) de este artículo deberán
incluirse en el presupuesto anual del Fondo Nacional del Café y el Control
Fiscal de éstos recursos lo realizará la Contraloría General de la República.
El patrimonio que se forme con los recursos previstos en el literal a) será de
propiedad de los Comités Departamentales y Municipales de Cafeteros, según la
proporción de que éstos últimos se beneficien de estos recursos. De todas
maneras, el patrimonio así constituido, quedará vinculado a los fines previstos
en el literal a) del presente artículo.[2]
La Corte Constitucional, a lo largo de
su jurisprudencia, ha dilucidado la naturaleza jurídica de dicha contribución
cafetera, con lo cual en la actualidad no existen dudas al respecto. Así en
sentencia C-449 de 1992, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez
Caballero, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra
el artículo 33 parcial de la Ley 9ª de 1991, consideró lo siguiente:
“Hoy el Fondo Nacional del Café arbitra los
recursos de que trata la Ley 9a. de 1991, en sus artículos 19 a 26, que
reformaron las siguientes materias: el gravamen establecido en el artículo 5º
de la ley 66 de 1942 - impuesto de pasilla -; el impuesto de exportación
del café consagrado en el artículo 226 del Decreto 444 de 1967 - modificado por
el Decreto 2374 de 1974-; y el impuesto de retención del café a que hace
alusión el artículo 63 del Decreto 444 precitado.
En el caso de los ingresos regulados en la
Ley 9a. de 1991, se tr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.