C-840-01
Sentencia C-833/01
Sentencia
C-840/01
GESTION FISCAL-Concepción constitucional/PATRIMONIO
PUBLICO-Preservación y fortalecimiento
Con arreglo a la nueva Carta
Política la gestión fiscal no se puede reducir a perfiles
económico-formalistas, pues, en desarrollo de los mandatos constitucionales y
legales el servidor público y el particular, dentro de sus respectivas esferas,
deben obrar no solamente salvaguardando la integridad del patrimonio público,
sino ante todo, cultivando y animando su específico proyecto de gestión y resultados.
Proceder éste que por entero va con la naturaleza propia de las cosas públicas,
por cuanto la efectiva realización de los planes y programas de orden
socio-económico, a tiempo que se sustenta y fortalece sobre cifras fiscales,
funge como expresión material de éstas y de la acción humana, por donde la
adecuada preservación y utilización de los bienes y rentas del Estado puede
salir bien librada a instancias de la vocación de servicio legítimamente
entendida, antes que de un plano y estéril cumplimiento normativo, que no por
obligatorio garantiza sin más la realización práctica de las tareas públicas.
Se podría agregar que: el servidor público o el particular -dentro de una
dimensión programática-, con apoyo en los bienes y fondos estatales puestos a
su cuidado pueden alcanzar los objetivos y resultados de la gestión proyectada,
al propio tiempo que dichos bienes y fondos despliegan su eficiencia económica
manteniendo la integralidad patrimonial que la vida útil y la circulación
monetaria les permite. Se trata de abogar por la integridad y fortalecimiento
de un patrimonio público dinámico, eficiente y eficaz, en la senda de la
gestión estatal que por principio debe privilegiar el interés general sobre el
interés particular; lo que equivale a decir que: la mejor manera de preservar
y fortalecer el patrimonio público se halla en la acción programática, que no
en la mera contemplación de unos haberes “completos” pero inertes.
GESTION FISCAL-Naturaleza y sentido
CONTROL FISCAL-Carácter selectivo/GESTION FISCAL-Elemento determinante de
responsabilidad
Cuando alguna contraloría del país
decide crear y aplicar un programa de control fiscal en una entidad
determinada, debe actuar con criterio selectivo frente a los servidores
públicos a vigilar, esto es, tiene que identificar puntualmente a quienes
ejercen gestión fiscal dentro de la entidad, dejando al margen de su órbita
controladora a todos los demás servidores. Lo cual es indicativo de que el
control fiscal no se puede practicar in sólidum o con criterio universal, tanto
desde el punto de vista de los actos a examinar, como desde la óptica de los
servidores públicos vinculados al respectivo ente. La esfera de la gestión
fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las
responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte
de los servidores públicos y de los particulares. Siendo por tanto indiferente
la condición pública o privada del respectivo responsable, cuando de establecer
responsabilidades fiscales se trata.
PROCESO
DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Alcance
PROCESO
DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza administrativa
PROCESO
DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Procedimiento
PROCESO
DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Inicio formal/INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO
DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Apertura del proceso
PROCESO
DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Ejercicio de la gestión fiscal
El sentido unitario de la
expresión o con ocasión de ésta sólo se justifica en la medida en que los actos
que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria
para con el desarrollo de la gestión fiscal. Por lo tanto, en cada caso se
impone examinar si la respectiva conducta
guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la
comprensión de que ésta tiene una entidad material y jurídica propia que se
desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo,
administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a
cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respetivos ámbitos
convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables
del manejo de fondos o bienes del Estado. La locución demandada ostenta un
rango derivado y dependiente respecto de la gestión fiscal propiamente dicha,
siendo a la vez manifiesto su carácter restringido en tanto se trata de un
elemento adscrito dentro del marco de la tipicidad administrativa.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO-Infractor
RESPONSABILIDAD FISCAL-Grado de
culpa
RESPONSABILIDAD FISCAL-Objeto/RESPONSABILIDAD
FISCAL-Indemnización integral/RESPONSABILIDAD FISCAL-Proscripción
El objeto de la responsabilidad
fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como
consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión
fiscal, esa reparación debe enmendar integralmente los perjuicios que se hayan
causado, esto es: incorporando el daño emergente, el lucro cesante y la
indexación ha que da lugar el deterioro del valor adquisitivo de la moneda. En
materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda forma de responsabilidad
objetiva.
DAÑO
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Intervención directa o contribución
Cuando el daño fiscal sea
consecuencia de la conducta de una persona que tenga la titularidad jurídica para
manejar los fondos o bienes del Estado materia del detrimento, procederá la
apertura del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, sea que su
intervención haya sido directa o a guisa de contribución. En los demás casos,
esto es, cuando el autor o partícipe del daño al patrimonio público no tiene
poder jurídico para manejar los fondos o bienes del Estado afectados, el
proceso atinente al resarcimiento del perjuicio causado será otro diferente, no
el de responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal únicamente se puede
pregonar respecto de los servidores públicos y particulares que estén
jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan
poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposición.
Advirtiendo que esa especial responsabilidad está referida exclusivamente a
los fondos o bienes públicos que hallándose bajo el radio de acción del titular
de la gestión fiscal, sufran detrimento en la forma y condiciones prescritos
por la ley. La gestión fiscal está ligada siempre a unos bienes o fondos
estatales inequívocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o
dispositiva de un servidor público o de un particular, concretamente
identificados.
DOLO-Concepto
CULPA-Modalidades
TEMERIDAD-Concepto
MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Responsabilidad por
temeridad se asimila a culpa grave
La acepción de temeridad equivale
esencialmente a la definición de culpa grave que registra el Código Civil, de
donde se colige finalmente que bajo tal adjetivo calificativo no se restringe
irregularmente la responsabilidad del funcionario en lo tocante al grado de
diligencia y cuidado que se le exige para decretar medidas cautelares. Por el
contrario, la noción de temeridad, en tanto asimilación a culpa grave, se
acompasa nítidamente con las formas de culpabilidad que concentra la
Constitución en su artículo 90.
PRESUNCION DE LA BUENA FE-Actuaciones de particulares/PRINCIPIOS DE
CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD-Actuaciones de servidores/PRINCIPIOS DE
CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD-Protección de la ley y actos administrativos
Bajo el
criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de
los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo
en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre
prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de
los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no
es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de
la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los
funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que
informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos
administrativos. Por consiguiente, podría decirse que la presunción de buena fe
que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace
las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de
constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos
administrativos.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Valor ético
De acuerdo
con la doctrina el principio de la buena fe constituye pieza fundamental de
todo ordenamiento jurídico, habida consideración del valor ético que entraña en
la conciencia social, y por lo mismo, de la importancia que representa en el
tráfico jurídico de la sociedad. Contenido ético que a su vez incorpora el
valor de la confianza dentro de la base de las relaciones sociales, no como
creación del derecho, que sí como presupuesto, con existencia propia e
independiente de su reconocimiento normativo. La buena fe se refiere
exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica,
sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho,
al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como
una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones
jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los
deberes y obligaciones.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Vulneración por el Estado
MALA FE-Situación
en el mismo rango del dolo
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD
FISCAL-Responsabilidad del
funcionario por mala fe/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD
FISCAL-Actuación de servidor público con temeridad o mala fe
En el evento
de que dentro del proceso de responsabilidad fiscal el funcionario competente
decrete medidas cautelares que por su misma desproporción acusen
irregularidades que fueron conocidas por él, y que pese a las mismas expidió el
acto quebrantador de derechos patrimoniales del procesado, manifiesta será la
mala fe con que actuó en tanto tuvo conocimiento y voluntad para producir el
acto generador del daño antijurídico. Hipótesis en la cual se actualiza la
eventual responsabilidad del Estado junto con la del funcionario infractor a
términos del artículo 90 Superior. Consecuentemente, cuando el respectivo
servidor público obre con temeridad o mala fe al decretar las medidas
cautelares dentro del proceso de responsabilidad fiscal, el Estado debe
responder primeramente por los daños antijurídicos que le sean imputables, con
la subsiguiente repetición que debe ejercer contra aquél.
MEDIDAS CAUTELARES-Alcance
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD
FISCAL-Justificación
Las
medidas cautelares dentro del proceso de responsabilidad fiscal se justifican
en virtud de la finalidad perseguida por dicho proceso, esto es, la
preservación del patrimonio público mediante el resarcimiento de los perjuicios
derivados del ejercicio irregular de la gestión fiscal.
MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Carácter precautorio/MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Carácter de independientes/MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Oportunidad para
decretarlas
Estas medidas tienen un carácter
precautorio, es decir, buscan prevenir o evitar que el investigado en el
proceso de responsabilidad fiscal se insolvente con el fin de anular o impedir
los efectos del fallo que se dicte dentro del mismo. En este sentido, "el
fallo sería ilusorio si no se proveyeran las medidas necesarias para garantizar
sus resultados, impidiendo la desaparición o la distracción de los bienes del
sujeto obligado." Las medidas cautelares son pues, independientes de la
decisión de condena o de exoneración que recaiga sobre el investigado como
presunto responsable del mal manejo de bienes o recursos públicos. Pretender
que éstas sean impuestas solamente cuando se tenga certeza sobre la
responsabilidad del procesado carece de sentido, pues se desnaturaliza su
carácter preventivo, teniendo en cuenta que ellas buscan, precisamente,
garantizar la finalidad del proceso, esto es, el resarcimiento. En esta
perspectiva las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier momento
del proceso de responsabilidad fiscal, habida consideración de las pruebas que
obren sobre autoría del implicado, siendo la primera oportunidad legal para el
efecto la correspondiente a la fecha de expedición del auto de apertura del
proceso de responsabilidad fiscal. No antes.
Referencia:
expediente D-3389
Demanda de inconstitucionalidad contra algunos
apartes de los artículos 1, 4, 6, 12 y 41 de la ley 610 de 2000
Demandante: Andrés Caicedo Cruz
Magistrado ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá
D.C., nueve (9) de agosto de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano ANDRES CAICEDO CRUZ, demandó la inconstitucionalidad de algunos
apartes de los artículos 1, 4, 6, 12 y 41 de la ley 610 de 2000 "Por la
cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de
competencia de las contralorías".
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda en referencia.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones
demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44. 133 del 18
de agosto de 2000 y se subraya lo demandado:
“LEY 610 de 2000
(Agosto 15)
Por la cual se establece el trámite
de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Definición. El proceso
de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas
adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la
responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el
ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u
omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado."
(…)
Artículo 4. Objeto de la
responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento
de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta
dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una
indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva
entidad estatal.
Para el establecimiento de
responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los
principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.
Parágrafo 1. La responsabilidad
fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquiera
otra clase de responsabilidad.
Parágrafo 2. El grado de culpa a
partir del cual se podrá establecer responsabilidad fiscal será el de la culpa
leve.
(……)
Artículo 6. Daño patrimonial al
Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la
lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución,
perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o
recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por
una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e
inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los
cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el
objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de
vigilancia y control de las contralorías.
Dicho daño podrá ocasionarse por
acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica
de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o
contribuyan al detrimento al patrimonio público.
(…)
Artículo 12. Medidas cautelares. En
cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal se podrán decretar
medidas cautelares sobre los bienes de la persona presuntamente responsable de
un detrimento al patrimonio público, por un monto suficiente para amparar el
pago del posible desmedro al erario, sin que el funcionario que las orden tenga
que prestar caución. Este último responderá por los perjuicios que se causen
en el evento de haber obrado con temeridad o mala fe.
Las medidas cautelares decretadas se
extenderán y tendrán vigencia hasta la culminación del proceso de cobro
coactivo, en el evento de emitirse fallo con responsabilidad fiscal.
Se ordenará el desembargo de bienes
cuando habiendo sido decretada la medida cautelar se profiera auto de archivo o
fallo sin responsabilidad fiscal, caso en el cual la Contraloría procederá a
ordenarlo en la misma providencia. También se podrá solicitar el desembargo al
órgano fiscalizador, en cualquier momento del proceso o cuando el acto que
estableció la responsabilidad se encuentre demandado ante le tribunal
competente, siempre que exista previa constitución de garantía real, bancaria o
expedida por una compañía de seguros, suficiente para amparar el pago del
presunto detrimento y aprobada por quien decretó la medida.
Parágrafo. Cuando se hubieren
decretado medidas cautelares dentro del proceso de jurisdicción coactiva y el
deudor demuestre que se ha admitido demanda y que esta se encuentre pendiente
de fallo ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aquellas no
podrán ser levantadas hasta tanto no se preste garantía bancaria o de compañía
de seguros, por el valor adeudado más los intereses moratorios.
(….)
Artículo 41. Requisitos del auto de
apertura: El auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal deberá
contener lo siguiente:
(…)
7. Decreto de las medidas cautelares
a que hubiere lugar, las cuales deberán hacerse efectivas antes de la notificación
del auto de apertura a los presuntos responsables."
LA DEMANDA
Considera
el demandante que las normas acusadas infringen los artículos 83, 90, 116, 119,
267, 268 de la Carta, así:
-
El artículo 1 de la ley 610/00, en el aparte acusado, viola el artículo 268-5
de la Constitución, pues se amplían las funciones de la Contraloría en materia
de responsabilidad fiscal, en la medida en que sólo puede conocer de aquella
que se derive de la gestión fiscal. Por tanto, "no corresponde a la Contraloría establecer la responsabilidad que
no se deriva de la gestión fiscal sino que se produce con ocasión de esta. En
efecto, una cosa es que un daño sea causado por una determinada circunstancia y
otra que el mismo se produzca con ocasión de ella. Lo primero supone que dicha
circunstancia da lugar al daño, en tanto que lo segundo implica simplemente que
la circunstancia concurre temporalmente con el hecho que produce el daño. De
este modo es diferente que exista una deficiente gestión fiscal y por ello se
produce un detrimento del patrimonio público, a que se produzca un daño al
patrimonio público, sin que resulte de la administración misma de los bienes
públicos por el responsable de los mismos. "
El aparte de la norma acusada, al
permitir que la Contraloría adelante procesos de responsabilidad fiscal por
daños causados con ocasión de la actividad fiscal, permite que "la misma inicie el proceso de responsabilidad
contra quien no realizó gestión fiscal, como son los servidores públicos que no
tienen a su cargo gestión fiscal o los particulares que no tienen a su cargo la
administración de bienes del Estado", violando los artículos 267 y
268 de la Carta. Además, también vulnera el artículo 90 superior pues, "si el Estado sólo puede repetir contra un
funcionario cuando el mismo ha actuado con dolo o culpa grave, de esta manera
en principio la responsabilidad del funcionario sólo es por dolo y culpa
grave."
- El aparte demandado del
artículo 4 de la ley 610 de 2000 también viola el numeral 5 del artículo 268 de
la Carta porque el objeto de la actividad de la Contraloría es "determinar los daños sufridos por los bienes
objeto de la administración que le fue confiada y no otros perjuicios, pues
ello compete a la rama judicial del poder público." La Constitución
Política otorga el ejercicio de funciones jurisdiccionales a los jueces y
cuando se trata de materias contencioso administrativas a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Por consiguiente, es en principio el juez quien
debe declarar la existencia de una responsabilidad patrimonial. El actor agrega
que "en la medida en que la
responsabilidad fiscal se deriva de la gestión fiscal y que a su vez, ésta
corresponde a la administración de los bienes públicos, es claro que la
responsabilidad fiscal está circunscrita a los detrimentos que sufren los
bienes públicos pero no a otros perjuicios adicionales que sufra la
administración (por ejemplo, el lucro cesante). Por consiguiente estos deben
ser declarados por la rama jurisdiccional del poder público".
- El aparte acusado del artículo
6 de la ley 610 de 2000 viola la Constitución, en cuanto prevé que "el daño patrimonial que da lugar a
responsabilidad fiscal puede ocurrir por la acción u omisión de los servidores
públicos que produzcan directamente o contribuyan al deterioro del patrimonio
público. En efecto, en la medida en que las disposiciones constitucionales
establecen claramente que la responsabilidad fiscal es la que se hace efectiva
como consecuencia de la gestión fiscal, es claro que el daño que se trata de hacer
efectivo a través de la responsabilidad fiscal sólo puede ser aquél que se
produzca directamente como consecuencia de la indebida gestión fiscal.
Cualquier otro daño debe ser declarado por una autoridad judicial, por lo cual
la norma acusada desconoce las disposiciones que definen las funciones de la
Contraloría (art. 267 y ss CP), así como aquellas que establecen quiénes tienen
funciones jurisdiccionales (art. 116 CP)."
- El aparte acusado del artículo 12 viola el artículo 90
superior, al establecer que los funcionarios de la Contraloría sólo responden
si actúan con temeridad o mala fe, ya que, según la Constitución, los
servidores públicos responden cuando hayan obrado con dolo o culpa grave. En
criterio del actor, la disposición demandada restringe la responsabilidad del
funcionario que decrete medidas cautelares, ya que "si todos los
servidores públicos deben responder cuando actúan con dolo o culpa grave y
causan un daño a los administrados, igual debe ocurrir con los servidores de la
Contraloría, sobre todo si se tiene en cuenta las graves consecuencias que una
medida de embargo puede tener y que el proceso de responsabilidad fiscal puede
durar cinco años."
- El numeral 7 del artículo 41 de la ley 610 infringe los
artículos 29 y 83 de la Constitución, al establecer como una consecuencia
automática del auto de apertura de investigación el decreto de medidas
cautelares. Además, dicha disposición es incongruente con lo que establece el
artículo 12 de la misma ley. Agrega que "no es posible decretar una medida
cautelar respecto de cualquier investigado fiscalmente, es necesario que
existan elementos que permitan considerar al funcionario investigador que dicha
persona aparentemente es responsable fiscalmente."
INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Contraloría
General de la República
La
ciudadana Ana Lucía Padrón Carvajal, en su calidad de apoderada de la
Contraloría General de la República, interviene para defender las normas
acusadas, con estos argumentos:
-
No puede escindirse el control fiscal propiamente dicho de la facultad de
establecer la responsabilidad fiscal, pues el control fiscal es integral y
dicha integralidad implica que su finalidad última sea la efectiva protección
del patrimonio público, la cual no podría ejercerse a cabalidad si la Contraloría
no pudiera iniciar procesos de responsabilidad fiscal, ya que éste es el
instrumento idóneo con que cuenta el Estado para proteger efectivamente la
integridad del patrimonio y de los bienes públicos (art. 268-5 C.P.)
-
El demandante interpreta erróneamente el artículo 4 que acusa parcialmente,
pues éste se refiere a una indemnización que compense el perjuicio sufrido por
la respectiva entidad estatal y no a otros perjuicios, como quiere hacerlo ver.
Así las cosas, el legislador actuó respetando los diseños constitucionales que
garantizan el principio de la separación de poderes en cada uno de los órganos
de control y entidades del Estado.
-
El daño que pueda ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o
por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o
culposa produzcan directamente o contribuyan al deterioro del erario público no
es incompatible con lo dispuesto en los artículos 6 y 90 de la Constitución.
"La amplitud en la definición del daño patrimonial permite cobijar todas
las situaciones de detrimento al erario sin que esto se torne
inconstitucional".
- El artículo 12, materia de acusación parcial no limita
la responsabilidad de los servidores públicos de la Contraloría ni viola el
artículo 90 superior, porque lo que allí se pretende es "responsabilizar a
todos los funcionarios que incurran en uno de tales hechos sin excepción",
lo cual no quiere decir que el Estado no pueda repetir contra el funcionario
que actuó con dolo o culpa en el daño patrimonial, es decir, el servidor no
queda eximido de la aplicación de esta norma.
- La imposición de medidas cautelares no infringe los
artículos 29 y 83 de la Carta "ya que a los presuntos responsables en el
proceso de responsabilidad fiscal siempre se les protegen los derechos y
libertades públicas cuando se les otorgan los medios probatorios y las
oportunidades de defensa necesaria, con el objeto de garantizarles la legalidad
y certeza jurídica en el respectivo fallo de responsabilidad fiscal. No sobra
advertir que el decreto de medidas cautelares constituye, entre otros, uno de
los requisitos de procedimiento que debe contener el auto de apertura del
proceso de responsabilidad en el que antes de señalarse el funcionario debe
ceñirse a los postulados de la buena fe con que actuó el presunto responsable
en su gestión."
2.
Intervención del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El
ciudadano Juan Fernando Romero Tobón, en su condición de apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en el presente proceso en
defensa de la normatividad demandada. Los argumentos que expone son los que se
resumen a continuación:
- Sostiene que la responsabilidad fiscal, en cierta
medida, "vendría a ser la acción recíproca que tiene el Estado frente al
detrimento financiero que se le ha producido, tal y como la tiene el particular
frente a éste, salvo los aspectos de culpabilidad que deben estar en el
primero. En esta clase de relaciones, en función del bien jurídico tutelado,
las mismas pueden bifurcarse en aquellas respecto del Estado mismo y entre los
particulares y el Estado." Dicha responsabilidad no proviene del carácter
del sujeto sino de la naturaleza del recurso, lo cual confunde el demandante.
"El criterio que delimita el control fiscal es de carácter objetivo y está
dado por el ejercicio de la gestión fiscal, es decir, si hay o no dineros
públicos. Una vez determinada la pertinencia del control fiscal, éste se ejerce
respecto de los sujetos que manejan fondos o bienes públicos y, obviamente,
sobre ellos recae la responsabilidad a que haya lugar, lo que justifica la
inclusión en el artículo 1 acusado, como sujetos de responsabilidad fiscal, a
los particulares y a los servidores públicos que, con ocasión del ejercicio de
la gestión fiscal, causen daño al patrimonio del Estado".
- Así como el servidor público responde fiscalmente en
cuanto tiene a su cargo gestión de dineros públicos, los particulares que se
vean vinculados dentro del manejo e inversión de bienes de la Nación deben ser
objeto de responsabilidad fiscal, puesto que la Contraloría debe
"establecer la responsabilidad derivada de la gestión fiscal", lo que
significa que debe determinar cuándo ocurre y por quién una determinada
interrupción del flujo de recursos, lo que cobija ambas circunstancias.
- El proceso de responsabilidad fiscal tiene estas
características: es de naturaleza administrativa, la responsabilidad es
administrativa y patrimonial, no tiene carácter sancionatorio, ni penal ni
administrativo sino una finalidad meramente resarcitoria, en el trámite del
proceso de responsabilidad se deben observar las garantías sustanciales y
procesales que informan el debido proceso, compatibilizadas con la naturaleza
propia de las actuaciones administrativas.
- Frente a la demanda contra los artículos 1 y 6, sostiene
que "la responsabilidad fiscal no recae exclusivamente sobre sujetos o
individuos a quienes está asignado el manejo de bienes o fondos de la Nación.
Precisamente, el término gestión fiscal incorpora a todos (aquellos con) los que
se genera una relación, así sea incidental, dentro de las fases en el manejo
del recuso público y que, adicionalmente, pueden estar recibiendo esos
recursos. Si así no fuera, la vigilancia fiscal perdería su carácter objetivo
(…)"
- Respecto del aparte del artículo 4 acusado, afirma que
"la responsabilidad que se deriva de la gestión fiscal no puede limitarse
a una visión estática del perjuicio, vale decir, el valor de un bien (…) la
vigilancia fiscal entraña un ejercicio complejo, que comporta el estudio de una
serie de variables en el manejo del erario, (de modo que) no es factible
limitar el ámbito de la responsabilidad fiscal a un solo elemento cuando la
propia vigilancia entraña la percepción de un cúmulo de ellos dentro de una
concepción teleológica del Estado."
- La temeridad y la mala fe entrañan la inexcusabilidad
del error cometido y de allí se colige que se involucre la culpa grave y el
dolo. "Si la culpa grave equivale al dolo en materia patrimonial, no
existe una distancia apreciable entre los conceptos de temeridad y mala fe y
los de culpa grave y dolo. En consecuencia, el cargo formulado no puede
fundarse en la utilización de términos diferentes a aquellos a los cuales acude
el constituyente con iguales consecuencias, so pena de trivializar el juicio de
constitucionalidad y desvirtuar su real propósito."
Las medidas cautelares son "mecanismos por medio de
los cuales se asegura el cumplimiento de una eventual condena, aspecto de
crucial importancia en el proceso de responsabilidad fiscal". La Corte
Constitucional considera posible que desde la investigación se proceda a
decretar esa clase de medidas para preservar el cumplimiento de la condena que
eventualmente se imponga (sentencia C-054/97). Señala que, por obvias razones,
"tal medida no puede ser decretada cuando se desconoce su posible autor,
precisamente en la fase denominada de indagación preliminar. No acontece lo
mismo en el proceso de responsabilidad fiscal en donde sí existen indicios
sobre el eventual o eventuales responsables".
- Contrario a lo que sostiene el demandante, el artículo
41 no contradice el 12 de la ley demandada, en cuanto a que sea necesario que
haya elementos para considerar que un funcionario es responsable fiscalmente.
"La especial referencia contenida en el artículo 41, simplemente destaca
la importancia del tema y pone de presente al funcionario investigador, la
necesidad de que evalúe los aspectos concernientes al cumplimiento de la
eventual condena que se produzca. Adicionalmente, no podría pretenderse que el
proceso de responsabilidad fiscal se paralice en el evento en el cual, por
cualquier circunstancia el extremo en el cual el investigado no cuente con
bienes. ¿Será que ello significará que no puede continuarse el proceso? Es lo
que sucedería de seguir la argumentación del peticionario."
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
El
Procurador General de la Nación, en concepto No. 2497 recibido el 22 de marzo
del presente año, solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones
acusadas de la ley 610 de 2000, salvo la expresión "este último responderá
por los perjuicios que se causen en el evento de haber obrado con temeridad o
mala fe" contenida en el inciso primero del artículo 12. Los argumentos
que se expusieron para llegar a esa conclusión son los siguientes:
- No comparte la Procuraduría el punto de vista del actor,
en cuanto a la invasión de la órbita de actuación de la jurisdicción
contencioso administrativa, por cuanto se trata de procesos de diferente
naturaleza, "de tal manera que los entes fiscalizadores superior y
territoriales tienen una función restringida a los daños patrimoniales que se
ocasionen al Estado en el ejercicio de la gestión fiscal. La expresión 'o con
ocasión de ésta', contenida en el artículo 1 de la ley, debe entenderse en el
sentido de que cobija todo daño que se derive de la gestión fiscal que le fue
encomendada al agente, es decir, que tenga conexión con ésta, pues los hechos
ajenos al manejo de bienes o recursos públicos encomendados, no está en la
órbita de actuación de las Contralorías y pasa a ser objeto de investigación de
las autoridades correspondientes, según la naturaleza de los hechos. Así, con
relación a una misma situación pueden presentarse de forma independiente
procesos penales, contencioso administrativos, disciplinarios y fiscales, cada
uno de dentro de su competencia."
- La Constitución no señala una competencia privativa del
contencioso administrativo en lo que hace referencia a los procesos por
indemnización de los daños causados al patrimonio público, como parece
entenderlo el demandante. Por el contrario, ella regula una nueva concepción
del control fiscal, que tiene entre sus fines el resarcimiento integral del
daño causado con motivo de la gestión fiscal (art. 268-5 C.P.)
- La responsabilidad fiscal es administrativa y está
destinada a "evaluar la gestión fiscal de las personas públicas o privadas
que tienen a su cargo el manejo de bienes o recursos públicos y determinar si
hubo detrimento del erario público, con el fin de lograr su resarcimiento, por
tanto, se trata de una responsabilidad de tipo exclusivamente
patrimonial."
- Cuando el Estado permite que "personas
particulares, públicas o privadas gestionen sus bienes, recursos e intereses,
debe tener el consecuente derecho a exigir de ellas el resarcimiento de los
daños patrimoniales que ocasionen con una gestión ineficiente o dolosa.
Obviamente, deberá comprobarse el nexo causal entre la actuación de las
personas físicas la integran (sic) y el daño causado. Esta responsabilidad, por
supuesto, deberá probarse en el proceso fiscal y una vez probada, procederá la
respectiva sanción administrativa y si es del caso el proceso de jurisdicción
coactiva que haga efectiva la reparación correspondiente (…) Así, y a pesar de
que las actuaciones son realizadas por personas físicas, éstas comprometen la
responsabilidad de las personas jurídicas en tanto que estas últimas deben
establecer los mecanismos pertinentes que garanticen la idoneidad de quienes
las dirigen, administren o desempeñan funciones en su nombre, es decir, deben
asumir las consecuencias de la culpa in eligiendo o de la culpa in vigilando,
máxime si la actuación se ha realizado con miras al interés objetivo de la
persona jurídica. Si esta posibilidad se ha aceptado en el campo del derecho penal
con mayor razón y lógica, debe aceptarse en el campo del control fiscal."
- No entiende el Procurador la acusación contra un aparte
del artículo 4 de la ley 610, "por cuanto el pago de la indemnización
pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal
es el objetivo último de un proceso fiscal, en el cual una vez establecida la
responsabilidad el agente, derivada de la gestión fiscal, deben imponerse las
sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la
jurisdicción coactiva, como lo señala expresamente el artículo 268 numeral 5 de
la Carta".
- El aparte demandado del artículo 6 no vulnera la
Constitución. Afirma que la expresión "contribuyan al detrimento del
patrimonio público" es constitucional siempre y cuando "se refiera a
la acción de personas que tengan a su cargo la gestión fiscal y con su
conducta, participen en el hecho o la omisión que causó el daño patrimonial al
Estado, es decir, la investigación fiscal podrá incluir a todas las personas que
se ven involucradas y determinará a cada uno el grado de responsabilidad y las
consecuencias de su actuación dolosa o culposa."
- Las medidas cautelares no violan el principio de la
buena fe porque no tienen carácter sancionatorio. Su objetivo es "evitar
que la persona se insolvente durante el proceso, de manera tal que si el
proceso da como resultado la determinación de la responsabilidad patrimonial
del investigado, la decisión no tendría ningún efecto al carecer de bienes con
los cuales resarcir el daño." El decreto de tales medidas supone la
existencia de serios indicios sobre la responsabilidad fiscal del investigado.
Además, quien las decrete está sujeto a la responsabilidad disciplinaria y
penal que se derive de su actuación (art. 69 C.P.)
Igualmente,
no existe contradicción entre los artículos 12 y 41 de la ley pues en esta
última disposición se señala que las medidas cautelares se pueden decretar en
el auto de apertura, no siendo éste el único momento en que pueden decretarse.
Tampoco se establece que sea obligatorio hacerlo "sino de manera
facultativa, según lo requiera el proceso, a juicio del funcionario
investigador, es por ello que el legislador usa la expresión 'las medidas
cautelares a que hubiere lugar.'"
- En cuanto al numeral 7 del artículo 41, considera el
Procurador que es inconstitucional la expresión acusada, por cuanto
"constituye una restricción a la responsabilidad de los funcionarios
públicos que ejercen control fiscal, estableciendo una distinción injustificada
entre el grado de responsabilidad de éstos con relación a los demás
funcionarios. (…) Si bien el legislador puede graduar la culpa, en tanto que el
artículo 124 lo faculta para determinar la responsabilidad de los servidores
públicos y la manera de hacerla efectiva, no se encuentra justificación para
eximir a los funcionarios que ejercen el control fiscal de la responsabilidad
en el grado de culpa, en relación con el decreto de medidas cautelares,
restringiéndola exclusivamente al dolo (...) el artículo 90 superior exige que
se demuestre el dolo o la culpa grave para que proceda la acción de repetición
contra el funcionario en caso de que el Estado sea condenado a la reparación
patrimonial de daños que se causen por la actuación de sus agentes. Si la norma
constitucional prevé en este caso responsabilidad por dolo o culpa grave, no le
es dado al legislador restringir la responsabilidad del funcionario fiscal
únicamente al dolo."
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Dado que las disposiciones acusadas pertenecen a una ley
de la República, corresponde a esta Corporación resolver sobre su
constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 del
Estatuto Superior.
2. El Control Fiscal en Colombia.
El postulado de Montesquieu, según el cual el poder debe
controlar al poder, halló un definitorio eco en nuestro país a comienzos de la
segunda década del siglo pasado. En efecto, a instancias de las
recomendaciones formuladas por la Misión Kemmerer al gobierno de Pedro Nel
Ospina se expidió la ley 42 de 1923, sobre contabilidad nacional y Contraloría
General de la República. Norma que posteriormente fue modificada por el
decreto-ley 911 de 1932, particularmente en lo relativo a la prohibición de
coadministrar por parte de la Contraloría y en lo atinente a la designación del
Contralor General por parte de la Cámara de Representantes, en orden a
establecer presupuestos básicos a la necesaria independencia mental que desde
siempre debe presidir la función controladora. Hasta 1945 la Contraloría
General de la República tuvo un rango legal, toda vez que a términos de la
reforma constitucional de ese año su entidad jurídica ascendió al status de
canon constitucional. Posteriormente, con ocasión de la ley 20 de 1975 la
Contraloría experimentó cambios fundamentales en su estructura orgánica y
funcional, y por esa vía el control fiscal mismo. Esta ley constituye el hito
normativo que señaló el comienzo de cardinales transformaciones dentro del
proceso de modernización que el ente fiscal protagonizó con anterioridad a la
nueva Carta Política, tal como puede corroborarse al examinar entre sus
principales disposiciones las correspondientes al sistema de control fiscal en
sus etapas integradas de control previo, control perceptivo y control
posterior. Destacándose además el número de actos controlables al amparo de
los criterios de selectividad y universalidad.
La dinámica de los controles previo y perceptivo fue
mostrando en el tiempo las falencias inherentes a su propia naturaleza, toda
vez que paulatinamente esos controles se erigieron como factores lesivos de la
autonomía e independencia de los ordenadores del gasto, y en general, de todos
aquellos funcionarios que tuvieran facultades decisorias frente al recaudo,
administración, manejo y disposición de bienes y rentas estatales. De esta
suerte se fue configurando un hacer coadministrativo que a su vez devino en
fuente de irresponsabilidad de los cuentadantes para la toma de decisiones
frente al gasto y manejo de bienes, amén de las resoluciones contradictorias
que la Contraloría ostentaba al tenor de los controles practicados sobre una
misma cuenta en forma previa y posterior. De otra parte la práctica
fiscalizadora se centraba fundamentalmente en el control numérico legal, esto
es, privilegiando las formas y ritualidades sobre todo concepto de gestión.
Cuadro de cosas que a manera de diagnóstico le sirvió al Constituyente de 1991
para refundar el instituto del control fiscal en la forma que pasa a verse.
En efecto, siguiendo los lineamientos del constitucionalismo
moderno el Estatuto Supremo precisa en su artículo 267 y siguientes los
contenidos básicos del control fiscal, calificándolo como una función pública
encomendada a la Contraloría General de la República y a las contralorías
territoriales, en aras de vigilar la gestión fiscal de la administración y de
los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en sus
diferentes órdenes. Igualmente suprime los controles previo y perceptivo, y el
criterio de universalidad frente al número de actos a revisar, al disponer
expresamente que el control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva
conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. En
este sentido indica la Carta que la gestión fiscal del Estado incluye el
ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la
eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.
De este modo quedó establecido que en adelante el control
fiscal ya no se puede seguir mirando bajo el exclusivo criterio
económico-formalista que lo embargó durante tanto tiempo. Antes bien, preciso
es reconocer que al tenor del deslinde funcional de competencias y de la
colaboración armónica de poderes que contempla el artículo 113 Superior, las contralorías
están llamadas a realizar una actividad retroalimentadora en torno a la
Administración, vale decir, en términos de valor agregado. Siendo ésta una de
las vías idóneas para acceder interinstitucionalmente a crecientes índices de
gestión pública, donde, a tiempo que se depura la transparencia de los
procedimientos y actuaciones de la Administración, se propicia y facilita el
cumplimiento efectivo de los fines del Estado. Perspectiva bajo la cual cobra
especiales fuerzas la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental, en
tanto el Estado meramente funcionalista ha tenido que cederle el paso a un
Estado gestor, por definición más cercano a la comunidad, a la promoción de la
prosperidad general y a la garantía de los principios, derechos y deberes
contemplados en la Constitución. Cierto es que la simple enunciación de los
postulados rectores no satisface automáticamente las ingentes demandas de la
colectividad, sin embargo, habida consideración de la señalada importancia que
el ordenamiento superior le otorga a la concreción material de los valores,
principios, derechos y deberes, los habitantes del país bien pueden aspirar a
un control fiscal representativo de sus intereses, y por tanto vindicativo del
derecho que tienen a conocer la suerte de los recaudos, la administración y
disposición sobre los bienes estatales, y por supuesto, la forma, oportunidad y
cuantía con que se ejecutan los gastos.
Este nuevo espectro constitucional ha puesto al ordenador
del gasto en un rango de autonomía e independencia ampliamente favorable a los
designios de la gestión fiscal que le atañe, con unas responsabilidades
correlativas que atienden a la defensa de diversos bienes jurídicos tales como
los referidos a la Administración y al Tesoro Público. Claro que este orden de
cosas no le incumbe con exclusividad al ordenador del gasto, dado que el
circuito de la gestión fiscal involucra a todos los servidores públicos que
tengan poder decisorio sobre los bienes o rentas del Estado. Criterios éstos
que en lo pertinente cobijan a los particulares que manejen fondos o bienes del
Estado.
En síntesis, con arreglo a la nueva Carta Política la
gestión fiscal no se puede reducir a perfiles económico-formalistas, pues,
en desarrollo de los mandatos constitucionales y legales el servidor público y
el particular, dentro de sus respectivas esferas, deben obrar no solamente
salvaguardando la integridad del patrimonio público, sino ante todo, cultivando
y animando su específico proyecto de gestión y resultados. Proceder éste que
por entero va con la naturaleza propia de las cosas públicas, por cuanto la
efectiva realización de los planes y programas de orden socio-económico, a
tiempo que se sustenta y fortalece sobre cifras fiscales, funge como expresión
material de éstas y de la acción humana, por donde la adecuada preservación y
utilización de los bienes y rentas del Estado puede salir bien librada a
instancias de la vocación de servicio legítimamente entendida, antes que de un
plano y estéril cumplimiento normativo, que no por obligatorio garantiza sin
más la realización práctica de las tareas públicas. Por esto mismo, a título
de corolario se podría agregar que: el servidor público o el particular
-dentro de una dimensión programática-, con apoyo en los bienes y fondos estatales
puestos a su cuidado pueden alcanzar los objetivos y resultados de la gestión
proyectada, al propio tiempo que dichos bienes y fondos despliegan su
eficiencia económica manteniendo la integralidad patrimonial que la vida útil y
la circulación monetaria les permite. Se trata entonces de abogar por la
integridad y fortalecimiento de un patrimonio público dinámico, eficiente y
eficaz, en la senda de la gestión estatal que por principio debe privilegiar el
interés general sobre el interés particular; lo que equivale a decir que: la
mejor manera de preservar y fortalecer el patrimonio público se halla en la
acción programática, que no en la mera contemplación de unos haberes
“completos” pero inertes.
3. Naturaleza y sentido del
concepto de Gestión Fiscal.
Al amparo de la nueva concepción que sobre control fiscal
incorpora la Constitución de 1991, la ley 610 de 2000 prescribe en su artículo
3 la noción de gestión fiscal en los siguientes términos:
“Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley,
se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas
y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho
privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la
adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración,
custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y
disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e
inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con
sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia,
equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de
los costos ambientales”.
Como bien se aprecia, se trata de una definición que
comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo
posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para
realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos
y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme
a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico
de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual
discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe
jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el
responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan
capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a
su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el
manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de
ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen
directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado.
Por
lo tanto, cuando alguna contraloría del país decide crear y aplicar un programa
de control fiscal en una entidad determinada, debe actuar con criterio
selectivo frente a los servidores públicos a vigilar, esto es, tiene que
identificar puntualmente a quienes ejercen gestión fiscal dentro de la entidad,
dejando al margen de su órbita controladora a todos los demás servidores. Lo
cual es indicativo de que el control fiscal no se puede practicar in sólidum o
con criterio universal, tanto desde el punto de vista de los actos a examinar,
como desde la óptica de los servidores públicos vinculados al respectivo ente.
Circunstancia por demás importante si se tienen en cuenta las varias
modalidades de asociación económica que suele asumir el Estado con los
particulares en la fronda de la descentralización por servicios nacional y/o
territorial. Eventos en los cuales la actividad fiscalizadora podrá
encontrarse con empleados públicos, trabajadores oficiales o empleados
particulares[1],
sin que para nada importe su específica condición cuando quiera que los mismos
tengan adscripciones de gestión fiscal dentro de las correspondientes entidades
o empresas.
Bajo tales connotaciones resulta propio inferir que la
esfera de la gestión fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de
las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por
parte de los servidores públicos y de los particulares. Siendo por tanto
indiferente la condición pública o privada del respectivo responsable, cuando
de establecer responsabilidades fiscales se trata.
4.
El proceso de responsabilidad fiscal.
El proceso de responsabilidad fiscal se fundamenta en el
numeral 5 del artículo 268 de la Constitución, según el cual el Contralor
General de la República tiene la atribución de establecer la responsabilidad
que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean
del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los
alcances deducidos de la misma, facultades que a su vez tienen asiento en la
función pública de vigilancia y control sobre la gestión fiscal que realicen
los servidores públicos o los particulares en relación con los bienes y
recursos estatales puestos a su cargo. Funciones éstas que por igual se
predican de las contralorías territoriales (art. 272, inc. 6º C.P.).
Conforme a lo anterior, las competencias que asisten a
todas las contralorías se expresan a través de dos momentos teleológicamente
concatenados, sin que el segundo de ellos deba darse necesariamente en todos
los casos. Es decir, en un primer momento las contralorías realizan el control
fiscal dentro de sus respectivas jurisdicciones, formulando al efecto las
correspondientes observaciones, conclusiones, recomendaciones, y llegado el
caso, las glosas que puedan derivarse del examen de los actos de gestión fiscal
seleccionados. Si con ocasión de esa vigilancia, en forma inmediata o
posterior surge alguna información concerniente a hechos u omisiones eventualmente
constitutivos de daño fiscal, procede la iniciación, trámite y conclusión del
segundo momento, esto es, del proceso de responsabilidad fiscal. El cual, en
todo caso, está sujeto a la oportunidad que le otorgan las figuras de la
caducidad y la prescripción.
Dicho
proceso permite establecer la responsabilidad de quien tiene a su cargo bienes
o recursos sobre los cuales recae la vigilancia de los entes de control, con
miras a lograr el resarcimiento de los daños causados al erario público. De
esta forma, el proceso de responsabilidad fiscal está encaminado a obtener una
declaración jurídica en el sentido de que un determinado servidor público, o
particular que tenga a su cargo fondos o bienes del Estado, debe asumir las
consecuencias derivadas de las actuaciones irregulares en que haya podido
incurrir, de manera dolosa o culposa, en la administración de los dineros
públicos[2].
El
proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa;[3]
de ahí que la resolución por la cual se decide finalmente sobre la
responsabilidad del procesado constituya un acto administrativo que, como tal,
puede ser impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En
este orden de ideas la responsabilidad que se declara a través del proceso
fiscal es eminentemente administrativa, dado que recae sobre la gestión y
manejo de los bienes públicos; es de carácter subjetivo, porque busca
determinar si el imputado obró con dolo o con culpa; es patrimonial y no
sancionatoria, por cuanto su declaratoria acarrea el resarcimiento del daño
causado por la gestión irregular; es autónoma e independiente, porque opera sin
perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad; y, finalmente, en su
trámite deben acatarse las garantías del debido proceso[4]
según voces del artículo 29 Superior.
Anteriormente el proceso de responsabilidad fiscal se
hallaba regulado por la ley 42 de 1993. Sin embargo, ante las ostensibles
inconsistencias de contenido que acusaban los artículos pertinentes, y habida
consideración de la necesidad de estipular unas reglas muchos más idóneas sobre
la materia, se expidió la ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite
de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”.
En
reciente pronunciamiento de esta Corporación[5]
se resumió esquemáticamente el proceso de responsabilidad fiscal previsto en la
ley 610 de 2000; del cual se transcriben a continuación los siguientes
apartes:
“a.
El proceso puede iniciarse de oficio por las propias contralorías, a solicitud
de las entidades vigiladas, o por denuncias o quejas presentadas por cualquier
persona u organización ciudadana, especialmente por las veedurías ciudadanas.
(Artículo 9°).
b. Antes
de abrirse formalmente el proceso, si no existiese certeza sobre la ocurrencia
del hecho, la causación del daño patrimonial, la entidad afectada y los
presuntos responsables, podrá ordenarse indagación preliminar por el término de
seis (6) meses, al cabo de los cuales procederá el archivo de las diligencia o
la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. (Artículo 39).
c. Cuando
se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado, e
indicios serios sobre los posibles autores del mismo, se ordenará la apertura
del proceso de responsabilidad fiscal. (Articulo 40). Una vez abierto el
proceso, en cualquier momento podrán decretarse medidas cautelares sobre los
bienes de las personas presuntamente responsables. (Artículo 12)
d. En el
auto de apertura del proceso, entre otros asuntos, deberán identificarse la
entidad afectada y los presuntos responsables, y determinarse el daño
patrimonial y la estimación de su cuantía. Dicho auto, además, debe contener el
decreto de las pruebas que se estimen conducentes y pertinentes, el decreto de
las medidas cautelares que deberán practicarse antes de la notificación, y la
orden de practicar después de ellas, la notificación respectiva. (Artículo 41)
e. Como
garantía de la defensa del implicado, el artículo 42 prescribe que quien tenga
conocimiento de la existencia de indagación preliminar o proceso de
responsabilidad fiscal en su contra, antes de que se le formule auto de
imputación de responsabilidad fiscal, tiene el derecho de solicitar que se le
reciba exposición libre y espontánea. De todas maneras, no puede proferirse el
referido auto de imputación, si el presunto responsable no ha sido previamente
escuchado.
f. Si el
imputado no puede ser localizado o si citado no comparece, se le debe nombrar
un apoderado de oficio con quien se continúa el trámite. (Artículo 43).
g. El
término para adelantar estas diligencias es de tres (3) meses, prorrogables por
dos (2) meses más, vencido el cual se archivará el proceso o se dictará auto de
imputación de responsabilidad fiscal. Notificado a los presuntos responsables
el auto de imputación, se les correrá traslado por el término de diez (10)
días a fin de que presenten los argumentos de su defensa, y soliciten y aporten
las pruebas que pretendan hacer valer. (Artículos 45 a 50).
h. Vencido
el término del traslado anterior, se debe dictar el auto que decrete las
pruebas solicitadas, o las que de oficio se encuentren conducentes y
pertinentes. El término probatorio no podrá ser superior a treinta (30) días;
contra el auto que rechace pruebas proceden los recursos de reposición y apelación.
(Artículo 51).
i. De
conformidad con lo prescrito por el artículo 52, “vencido el término del
traslado, y practicadas las pruebas pertinentes, el funcionario competente
proferirá decisión de fondo, llamada fallo, con o sin responsabilidad fiscal, según
el caso, dentro del término de treinta (30) días.
j. En
los términos del artículo 55, 'la providencia que decida el proceso de
responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el
Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí
señalados (…)”.
Siendo
del caso enfatizar desde ahora que, con arreglo a la nueva preceptiva legal el
proceso de responsabilidad fiscal se inicia formalmente a partir de la
expedición del auto de apertura (art. 40 ib.) Por contraste, la indagación
preliminar, si bien puede contribuir a la precisión y determinación de los
elementos necesarios a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, formalmente
no hace parte del mismo. Tanto es así que en los casos en que a través de
la indagación preliminar no se logren verificar los aspectos señalados por el
artículo 39 de la ley 610 dentro del término de 6 meses, se deberá concluir con
un auto de ar...
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