C-840-00
Sentencia C-840/00
Sentencia
C-840/00
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Alcance/IGUALDAD
ANTE LA LEY PENAL-Competencia del Congreso para establecer regímenes
diferenciados de juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones
La Corporación
reitera la que ha sido su jurisprudencia acerca del significado y alcance de la
igualdad en materia penal, en el sentido de señalar que el Legislador,
en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede
consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento de delitos
y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada
uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en
criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración
objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta
ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico
lesionado tenga en el interés general y en el orden social, entre otros. La
consecuencia obvia y lógica de lo anterior, es que el tratamiento procesal y
punitivo previsto para los delitos de mayor entidad y gravedad, sea más severo
que el dado a los hechos punibles de menor gravedad.
DELITOS CONTRA EL
PATRIMONIO ECONOMICO-Gravedad
se mide por el daño
Si la gravedad se
mide por el daño, no hay duda de que, en principio, quien defrauda en una
cantidad mayor, causa un daño más grave. Se dice en principio, porque es claro
que, atendidas ciertas circunstancias, la situación económica del sujeto
pasivo, una defraudación cuantitativamente pequeña puede resultar más nociva
que otra significativamente mayor, si es al daño real al que se atiende.
DELITOS CONTRA EL
PATRIMONIO ECONOMICO-Consecuencias
de reparación integral del daño
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Aplicación/EXTINCION
DE LA ACCION PENAL POR REPARACION DEL DAÑO-Trato discriminatorio
El tratamiento
penal discriminatorio no puede justificarse arguyendo que situaciones distintas
deben ser tratadas de manera diferente, porque, considerada la finalidad de la
disposición, las situaciones resultan ser esencialmente iguales, y no le es
dable al legislador, ni siquiera invocando su libertad de configuración y su
competencia para trazar directrices en materia de política criminal, desconocer
un principio constitucional básico como el contenido en el artículo 13 de la
Carta Política, que exige de modo perentorio que las situaciones iguales deben recibir
un tratamiento también igual.
Referencia:
expediente D-2592
Acción pública de
inconstitucionalidad en contra del artículo 39 (parcial) del Decreto 2700 de
1991, modificado por el artículo 7º. de la Ley 81 de 1993 (Código de
Procedimiento Penal).
Actor: Eudoro
Echeverri Quintana
Temas:
El significado y
alcance del principio de igualdad en materia penal
Las restricciones a
la extinción de la acción penal por reparación integral del daño en los delitos
contra el patrimonio económico
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., seis (6) de julio del año dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
instaurado por el ciudadano Eudoro Echeverri Quintana, en ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, en contra del artículo 39 (parcial)
del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 7º. de la Ley 81 de 1993
(Código de Procedimiento Penal).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Eudoro
Echeverri Quintana, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en la Constitución Política de 1991 pide a la Corte declarar
parcialmente inexequible el artículo 39 del Decreto 2700 de 1991, modificado
por el artículo 7º. de la Ley 81 de 1993 (Código de Procedimiento Penal).
El Magistrado
Sustanciador mediante auto del trece (13) de octubre del año anterior admitió
la demanda, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto
2067 de 1991.
Dispuso, asimismo,
el traslado al Señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener
el concepto de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del
proceso al Señor Presidente de la República, al Señor Ministro de Justicia y del
Derecho y al Señor Fiscal General de la Nación.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto de la disposición demandada, subrayando el aparte sobre
el cual recae la acusación:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Decreto 2700 de 1991
"Artículo
39. (Modificado por
el artículo 7º. de la Ley 81 de 1993). Preclusión de la instrucción o
cesación de procedimiento por indemnización integral.- En los delitos de
homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de
las circunstancias de agravación punitiva, consagradas en los artículos 330 y
341 del Código Penal, y en los procesos por los delitos contra el patrimonio
económico, cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales, excepto el hurto calificado y la extorsión,
la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera
repare integralmente el daño ocasionado.
"La
extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá
proferirse en otro proceso, respecto de las personas en cuyo favor se haya
decretado preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por este
motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía
General de la Nación llevará un registro de las preclusiones y cesaciones de
procedimiento que se hayan proferido por aplicación de este artículo.
"La
reparación integral debe efectuarse de conformidad con el avalúo que del
perjuicio haga el perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo".
III. LA
DEMANDA
El
demandante considera que la disposición acusada viola el Preámbulo de la Constitución
Política; desconoce los fines esenciales del Estado (artículo 2º.); el
principio de igualdad (artículo 13 C.P.) y la prevalencia del derecho
sustancial (artículo 228 C.P.)
En su
criterio, la negación del beneficio de la extinción de la acción penal por
reparación integral del daño respecto de los delitos contra el patrimonio
económico cuya cuantía exceda de (200) doscientos salarios mínimos legales
mensuales, constituye un franco y contundente ataque a la igualdad de los
sujetos procesales, que viola el principio de igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Carta Política, pues en tanto quienes se encontraren en ese
supuesto, no gozan de esa posibilidad, los responsables de un delito contra el
patrimonio económico cuya cuantía sea inferior a esa suma, sí pueden
beneficiarse de esa causal de terminación del proceso penal.
De
igual modo, el demandante estima que la expresión acusada riñe con lo
preceptuado en el artículo 228 de la Carta, por cuanto, en su parecer, al no
poderse extinguir la acción penal mediante la reparación integral del daño,
tratándose de los delitos contra el patrimonio económico distintos al hurto
calificado y la extorsión, en los eventos en que se supere la cuantía de los
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se impide la
materialización de la prevalencia del derecho sustancial.
Finalmente, el
accionante expresa que aun cuando admite que el legislador, conforme a la
cláusula general de competencia, en materia de política criminal del Estado,
goza de libertad de configuración en la descripción de los hechos punibles,
esta no es absoluta porque está demarcada por los parámetros del Estado Social
y Democrático de Derecho, los que en consecuencia, lo obligan a ejercerla con
base en los principios de objetividad, proporcionalidad y finalidad, lo que, en
su opinión no ocurre, pues considera que el criterio de diferenciación en este
caso es arbitrario.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Fiscalía General de la
Nación
El
señor Fiscal General de la Nación, doctor Alfonso Gómez Méndez, intervino para
defender la constitucionalidad de la norma acusada.
En
concepto del interviniente, el aparte acusado no desconoce el principio de
igualdad ante la ley, ya que la comisión de un delito contra el patrimonio
económico cuya cuantía sea superior a los doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales, ciertamente comporta un mayor daño, que legitima un
tratamiento diferencial para su autor, que es precisamente lo que se busca con
la distinción introducida por el factor demandado.
Señala
que la efectiva afectación del bien jurídico protegido y la proporcionalidad
entre esa afectación y los efectos punitivos de la conducta, han de ser
presupuestos que deben orientar el ejercicio del poder punitivo para hacer
realidad los postulados constitucionales de justicia e igualdad, por lo que al
tenerlos en cuenta en el caso que se examina, el Legislador se ha conformado a
sus mandatos.
El
señor Fiscal considera que tanto el legislador como el intérprete de la
norma penal, al momento de determinar una cierta consecuencia jurídica, como
lo es para el caso en concreto la preclusión de la instrucción o la cesación
del procedimiento por indemnización integral, deben tener en cuenta la lesión
al bien jurídico tutelado.
Agrega que por ese
motivo, con miras a la defensa del orden jurídico y de la convivencia pacífica,
se justifican consecuencias penales más graves, para los comportamientos que
lesionan o comportan un mayor daño al bien jurídicamente tutelado, a fin de
proteger el orden social.
Por todo lo
anterior, considera que la prohibición de conceder el beneficio de preclusión
de la instrucción o la cesación del procedimiento penal en aquellos casos en
los que la cuantía exceda los doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales, es justa y proporcionada.
2. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
La abogada Mónica
Fonseca Jaramillo, apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho,
intervino para defender la constitucionalidad del aparte acusado.
En
sentir de la interviniente, la diferenciación que el legislador hace en la
norma acusada, no desconoce el principio de igualdad, pues la tipificación de
las figuras delictivas y su dosimetría penal debe responder a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, de modo que la sanción esté acorde con la
magnitud del daño, que es lo que precisamente busca el Legislador al prohibir
que la acción penal pueda extinguirse por reparación integral del daño,
respecto de los delitos contra el patrimonio cuya cuantía exceda de doscientos
(200) salarios mínimos, con lo que se propone sancionar drásticamente estas
conductas, en beneficio de la sociedad.
Opina que la
transgresión del límite indicado por la cuantía, denota una significativa
agresión al bien tutelado y exige de la administración de justicia una
respuesta acorde con la vulneración generada, con la finalidad de que la
comunidad cuente con las garantías necesarias para que los derechos
constitucionales sean protegidos.
La
interviniente considera que en el evento en que la lesión al bien jurídicamente
tutelado ha sido ostensible, lo cual ocurre cuando el delito excede dicha
cuantía, el aparato estatal debe colocarse en movimiento, en procura de
restablecer el equilibrio y dotar nuevamente a la colectividad de la
tranquilidad y armonía, garantizando a la sociedad la efectiva defensa de sus
derechos y de las prerrogativas establecidas en su favor por la Constitución
Política.
Expresa que cuando
la infracción es de suma importancia, el ordenamiento no puede permitir la
reparación únicamente por la vía económica; en ese caso, en su criterio, se
requiere, además, que se imponga la sanción penal correspondiente que impida la
reiteración de tales comportamientos delictivos, de modo que esta cumpla el
propósito resocializador para que el infractor pueda incorporarse al orden
social como persona dispuesta a no vulnerar los derechos de los miembros de la
comunidad.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Señor Procurador
General de la Nación, manifestó a esta Corporación su impedimento para rendir
el concepto fiscal en el presente asunto, el cual fue aceptado por la Sala
Plena de la Corte, en la sesión efectuada el primero (1º.) de diciembre de
1999.
Por tal motivo,
rindió el concepto fiscal el Viceprocurador General de la Nación, en escrito
recibido el día veintitrés (23) de febrero del año 2000, en el cual solicita a
la Corte declarar la constitucionalidad del aparte acusado.
En su
concepto, la exclusión que hace el artículo demandado, encuentra su fundamento
en la existencia de conductas que, por su gravedad y trascendencia, son más
relevantes para la sociedad y que, en consecuencia, exigen de la intervención
ineludible del Estado, por lo que éste no puede despojarse de su poder
sancionador por lo cual no es posible la solución privada del conflicto.
A su juicio,
precisamente la diversidad de comportamientos, determinada por el mayor o menor
grado de lesividad de la conducta, impone un tratamiento procesal y punitivo
igualmente diferente, sin que ello comporte violación del principio de
igualdad, en tanto las consecuencias atribuidas a los delitos guarden simetría
con su gravedad.
Expresa que la
adopción de una determinada cuantía por parte del legislador, no constituye
vulneración al principio de igualdad, por cuanto, este factor permite
diferenciar las infracciones según su gravedad, para darles un tratamiento
jurídico penal diverso. La cuantía se convierte en un aspecto diferenciador
entre comportamientos que vulneran el mismo tipo penal y que, a juicio del
legislador, afectan en menor o mayor medida a las víctimas y a la sociedad.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. La Competencia.
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional
es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso, dado que versa sobre
presuntos vicios que cuestionan parcialmente el artículo 39 del Decreto 2700 de
1991, como fue modificado por el artículo 7º de la Ley 81 de 1993.
2. El principio de igualdad en materia penal.
La Corporación
reitera la que ha sido su jurisprudencia[1]
acerca del significado y alcance de la igualdad en materia penal, en el
sentido de señalar que el Legislador, en ejercicio de las
competencias constitucionales de las que es titular, puede consagrar regímenes
diferenciados para el juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones,
pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos
grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de
razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de
elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la
mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga
en el interés general y en el orden social, entre otros.
La consecuencia
obvia y lógica de lo anterior, es que el tratamiento procesal y punitivo
previsto para los delitos de mayor entidad y gravedad, sea más severo que el dado
a los hechos punibles de menor gravedad.
Así, en Sentencia
No. C-394 de septiembre 7 de 1995, de la que fue ponente el H. Magistrado
Vladimiro Naranjo Mesa, con ocasión de demanda intentada contra algunas
disposiciones de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario- que, por
razón de la materia, involucraban acusaciones análogas a las que en esta
oportunidad se plantean, al declarar exequibles las distinciones que, en
materia penitenciaria y carcelaria, contempla el inciso segundo del artículo
3º. de la Ley 65 de 1993, por estimarlas plenamente ajustadas al tratamiento
constitucional de la igualdad ante la ley penal, señaló:
“...
.Ya esta Corporación ha señalado cómo la igualdad no consiste en la identidad
absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es
decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo
y lugar.
...
...”
De igual modo, en
Sentencia C-430 del 12 de septiembre de 1996, de la que fue ponente el H.
Magistrado Carlos Gaviria Díaz, la misma ratio llevó a la Corporación a
declarar exequible el inciso primero del artículo 5º. de la Ley 228 de 1995,
pese a que del beneficio de suspensión de la ejecución de la sentencia se
excluye a quienes hayan sido sancionados con pena de prisión o a quienes
durante los cinco (5) años anteriores hayan sido condenados por delitos o
contravenciones dolosos, pues consideró que:
“... no por ello
la norma contempla un tratamiento discriminatorio en contra de estos, pues se
trata, precisamente, de un beneficio creado en favor de quienes son condenados
a sanciones menores -arresto-, y no para ser aplicado a todos los procesados,
lo cual resulta proporcionado y razonable, en la medida en que se otorga un
trato más favorable a quienes incurren en hechos punibles de menor gravedad.
...”
Los anteriores
antecedentes y consideraciones pertenecen a la ponencia que presentó el Magistrado
Fabio Morón Díaz, la cual no fue aprobada por la Sala Plena.
3. El caso sub
examine.
No obstante lo
anterior, debe analizar la Corte si en el caso específico de la norma acusada,
podía el legislador establecer la diferencia de trato que estableció, sin
desconocer el principio de igualdad, asumido éste con las mismas precauciones
lógicas usadas por la Corporación en su reiterada doctrina, de la cual son
apenas una muestra ilustrativa los apartes jurisprudenciales arriba citados.
Al efecto, resulta útil
tomar como punto de referencia las opiniones convergentes del señor Fiscal y
del señor Procurador General de la Nación, quienes propugnan la
constitucionalidad de la norma. Lo hacen sobre la base de que el daño que
producen los delitos contra el patrimonio económico es proporcional a la
cuantía y, en consecuencia, siendo más graves los de una cuantía mayor,
estimada por el legislador, el tratamiento diferencial más drástico está
jurídicamente justificado.
Se impone, entonces,
un examen cuidadoso de cuál es, en este caso, el tratamiento más severo
acordado legislativamente, para los delitos patrimoniales más graves.
Si la gravedad se
mide por el daño, no hay duda de que, en principio, quien defrauda en una
cantidad mayor, causa un daño más grave.
Se dice en
principio, porque es claro que, atendidas ciertas circunstancias, la
situación económica del sujeto pasivo, una defraudación cuantitativamente
pequeña puede resultar más nociva que otra significativamente mayor, si es al
daño real al que se atiende.
Pero si se estima,
anticipadamente, con base en un criterio objetivo como la cuantía, que a mayor
cuantía mayor daño, no sólo referido al sujeto pasivo que lo sufre directamente
sino a los efectos sociales que él produce, lo que hay que hacer es evaluar cuidadosamente
la naturaleza y finalidad del instrumento diseñado por el legislador como
factor disuasivo.
Tal instrumento
consiste en acordar un tratamiento más benévolo para los delitos patrimoniales
menores (cuya cuantía no exceda de 200 salarios mínimos legales mensuales)
acordando que "la acción penal se extinguirá para todos los sindicados
cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado" y más
drástico para los que excedan de ese monto, pues en ese caso la reparación
integral del daño no genera efectos preclusivos.
La pregunta
inevadible es, entonces, ¿por qué? y la respuesta no podría ser otra que esta
redundancia: porque quien causa mayor daño merece un tratamiento más severo que
el que causa un daño menor. Pero la objeción que esa respuesta engendra, salta
a la vista: si es la "reparación integral del daño" la que
produce el efecto benéfico, ¿por qué no lo genera en ambos casos?
Porque es claro que
si cuando se repara integralmente un daño (en los casos en que tal
reparación es posible) es "como si" tal daño no hubiera ocurrido, ¿en
qué incide la circunstancia de que haya sido mayor o menor, si la reparación ha
de ser proporcional al perjuicio y, por ende, implicará para quien tiene a su
cargo una reparación mayor, el deber de reparar en mayor cantidad que el de
aquél que ocasionó un detrimento menor?.
No parece lógica ni
jurídicamente justificado que quien hurtó 100 y los restituye no sea
sancionado, por haber restituido, y quien hurtó 1 millón, y también lo
restituye, deba ser sancionado. Porque, de nuevo, si en el segundo caso el
daño tiene mayores repercusiones, todas ellas quedan compensadas con la reparación
integral que también ha de ser mayor.
Así las cosas, el
tratamiento penal discriminatorio no puede justificarse arguyendo que
situaciones distintas deben ser tratadas de manera diferente, porque,
considerada la finalidad de la disposición, las situaciones resultan ser
esencialmente iguales, y no le es dable al legislador, ni siquiera invocando su
libertad de configuración y su competencia para trazar directrices en materia
de política criminal, desconocer un principio constitucional básico como el
contenido en el artículo 13 de la Carta Política, que exige de modo perentorio
que las situaciones iguales deben recibir un tratamiento también igual.
Por esas razones, la
Corte retirará del ordenamiento la expresión demandada.
VII. D
E C I S I Ó N
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar INEXEQUIBLE la frase “... cuando la cuantía
no exceda de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, ...”
contenida en el artículo 39 del Decreto Ley- 2700 de 1991, modificado por el
artículo 7º. de la Ley 81 de 1993 (Código de Procedimiento Penal).
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-840/00
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Regímenes
diferenciados para extinción de acción penal por reparación del daño (Salvamento
de voto)
El Congreso, al
expedir la regulación normativa que se acusa, se ajustó a la Constitución al
hacer uso de la libertad de configuración legislativa que en un sin número de
ocasiones precedentes esta Corte ha reconocido en su favor, pues, inspirado en
razones de política, en este caso, criminal y, a partir de consideraciones
jurídicamente atendibles, estableció regímenes diferenciados para la extinción
de la acción penal por reparación integral del daño en los delitos contra el
patrimonio económico, según que la cuantía exceda o nó los doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales -excepto tratándose de hurto calificado y
extorsión- que fue lo que hizo en el artículo 39 del Decreto 2700 de 1991,
modificado por el artículo 7º. de la Ley 81 de 1993.
LEGISLADOR-Competencia para establecer regímenes de
juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Alcance
(Salvamento de voto)
Con el acostumbrado
respeto a la decisión adoptada por la mayoría, nos permitimos, a continuación,
consignar las razones de nuestro disentimiento, las cuales en esencia,
corresponden a las consideraciones en que se fundamentaba la propuesta de
exequibilidad sustentada en el proyecto que presentó el H. Magistrado Fabio
Morón Díaz a consideración de la Sala Plena, y que no acogió el Pleno de la
Corte.
1. El
principio de igualdad en materia penal
En nuestro sentir,
la norma cuestionada ha debido ser declarada exequible, pues, somos de la opinión
que, al igual que en otros casos[2]
relativos a regímenes normativos diferenciados de regulación de una misma
situación, que en este estrado la Corte ha examinado a la luz de la igualdad y
que ha juzgado constitucionales, en el que fue materia de la decisión de la
cual discrepamos, el Congreso, al expedir la regulación normativa que se acusa,
se ajustó a la Constitución al hacer uso de la libertad de configuración
legislativa que en un sin número de ocasiones precedentes esta Corte ha
reconocido en su favor, pues, inspirado en razones de política, en este caso,
criminal y, a partir de consideraciones jurídicamente atendibles, estableció
regímenes diferenciados para la extinción de la acción penal por reparación
integral del daño en los delitos contra el patrimonio económico, según que la
cuantía exceda o nó los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
-excepto tratándose de hurto calificado y extorsión- que fue lo que hizo en
el artículo 39 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 7º. de la
Ley 81 de 1993.
Nuestro pensamiento
sobre el tema debatido parte del supuesto de que, el Legislador,
en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede
consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento de delitos
y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada
uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en
criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración
objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta
ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico
lesionado tenga en el interés general y en el orden social, entre otros.
La consecuencia
obvia y lógica de lo anterior, es que el tratamiento procesal y punitivo
previsto para los delitos de mayor entidad y gravedad, sea más severo que el
dado a los hechos punibles de menor entidad, que es lo que en nuestro
criterio, hacía el Legislador en la norma acusada, al negar la extinción de la
acción penal por reparación integral del daño respecto de los delitos contra el
patrimonio económico distintos del hurto calificado y la extorsión, cuya
cuantía superare los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales,
precisamente en consideración a que, en esa hipótesis, el daño ocasionado a
la Sociedad indudablemente es de mayor magnitud, por lo que, en nuestro sentir,
resulta contrario a los principios de justicia, equidad y paz que el Estado
renuncie a ejercer su poder punitivo pues la función disuasiva sufriría grave
quebranto, y un tratamiento benévolo de estos delitos estimularía la comisión
de esa modalidad de acciones delictivas contra el patrimonio económico, que
constituyen el grueso de los atentados que en mayor grado atentan contra la
seguridad ciudadana.
Como la ponencia lo
resaltaba al citar -a título de ilustración- las decisiones cuyos apartes
relevantes más adelante se reproducen, esta ha sido la tesis que, en reiterada
jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido a propósito del
significado y alcance de la igualdad en materia penal. En ella, a este
respecto, se expresaba:
“En Sentencia No.
C-394 de septiembre 7 de 1995, de la que fue ponente el H. Magistrado Vladimiro
Naranjo Mesa, con ocasión de demanda intentada contra algunas disposiciones de
la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario- que, por razón de la
materia, involucraban acusaciones análogas a las que en esta oportunidad se
plantean, al declarar exequibles las distinciones que, en materia penitenciaria
y carcelaria, contempla el inciso segundo del artículo 3º. de la Ley 65 de
1993, por estimarlas plenamente ajustadas al tratamiento constitucional de la
igualdad ante la ley penal, señaló:
“...
Ya esta
Corporación ha señalado cómo la igualdad no consiste en la identidad absoluta,
sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar
a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
...”
De igual modo, en
Sentencia C-430 del 12 de septiembre de 1996, de la que fue ponente el H.
Magistrado Carlos Gaviria Díaz, la misma ratio llevó a la Corporación a
declarar exequible el inciso primero del artículo 5º. de la Ley 228 de 1995,
pese a que del beneficio de suspensión de la ejecución de la sentencia se
excluye a quienes hayan sido sancionados con pena de prisión o a quienes
durante los cinco (5) años anteriores hayan sido condenados por delitos o
contravenciones dolosos, pues consideró que:
“... no por ello
la norma contempla un tratamiento discriminatorio en contra de estos, pues se
trata, precisamente, de un beneficio creado en favor de quienes son condenados
a sanciones menores -arresto-, y no para ser aplicado a todos los procesados,
lo cual resulta proporcionado y razonable, en la medida en que se otorga un
trato más favorable a quienes incurren en hechos punibles de menor gravedad.
...”
2. El
aparte acusado y la diferenciación de trato según la cuantía, en los delitos
contra el patrimonio económico distintos del hurto calificado y la extorsión.
Los suscritos
magistrados estimamos que era perfectamente razonable la diferenciación que
establecía el legislador, al negar la concesión de ese beneficio a los
responsables de delitos contra el patrimonio cuya cuantía excediera los
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, pues, en nuestro criterio,
ciertamente tal diferenciación consulta razones constitucionalmente atendibles
pues tenía en cuenta las peculiaridades que de hecho diferencian los ilícitos
pues, a mayor gravedad de la conducta, más severa ha de ser su
incriminación.
A nuestro juicio, esta era la ratio inmanente
en la distinción de trato que, con razón, establecía el Legislador.
La ponencia
explicaba lo anterior, en las Consideración Tercera, que en aras del
entendimiento cabal de esta salvedad de voto, estimamos pertinente transcribir:
“...
El demandante
cuestiona que, en punto a la extinción de la acción penal por reparación
integral del daño, el legislador establezca un tratamiento diferenciado para
los sindicados por delitos contra el patrimonio económico, en función de la
cuantía comprometida, a consecuencia del cual quedan excluidos de este
beneficio los responsables de hurto calificado y extorsión -en todos los casos,
-hipótesis que no es materia de cuestionamiento- y de los restantes delitos
contra el patrimonio económico, cuando su cuantía exceda de doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales.
... La diferenciación
de trato que ha efectuado el Legislador, es objetiva, razonable y
proporcional, pues indudablemente atiende la mayor magnitud del daño que la
conducta ocasiona en el patrimonio y la propiedad, lo cual, sin lugar a dudas
ocurre cuando el monto del perjuicio cuantificable económicamente supera los
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
No se remite a
duda que la gravedad de los delitos contra el patrimonio económico está
determinada por la cuantía a la que ascienden los daños causados, todo lo cual,
hace razonable una más severa incriminación para los responsables de conductas
de mayor entidad, y un trato más favorable para quienes incurran en hechos
punibles de menor gravedad.
Por ello, ... se
estima que al negar la concesión del beneficio de la extinción de la acción
penal por reparación integral del daño, a los responsables de delitos contra el
patrimonio económico cuya cuantía exceda los doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales, antes que violar la Constitución Política, el Legislador le
ha dado plena observancia, pues la magnitud del daño que estas conductas
ocasionan al patrimonio económico de los asociados es mayor cuando el perjuicio
material supera esa cifra y, en ese caso, indudablemente, también se afecta en
mayor proporción el orden económico, la seguridad, la convivencia y la
tranquilidad ciudadanas.
De otra parte,
... se considera que también es plenamente válido, desde el punto de vista
constitucional, que el Legislador, en consideración a razones de política
criminal que consultan la realidad material de la gravísima coyuntura que
afronta el país, niegue la concesión del beneficio de la extinción de la
acción penal respecto de sindicados por delitos contra el patrimonio
económico, cuya gravedad, atendida la cuantía y la naturaleza del punible, así
lo amerita.
Téngase en
cuenta, a este respecto que los delitos contra el patrimonio económico, en
particular el hurto calificado y la extorsión, se suman a las conductas
delictivas que en mayor grado han socavado los cimientos de la sociedad
colombiana en el tiempo presente, al lado del enriquecimiento ilícito, la
corrupción administrativa, el narcotráfico y el lavado de activos.
Por todo ello,
... se juzga que la gravedad del hecho y sus repercusiones en el orden
económico y social, son criterios constitucionalmente a válidos, dada su
incuestionable razonabilidad, para sustentar la diferencia de tratamiento
legislativo a que se sujeta la concesión del beneficio de la extinción de la acción
penal por reparación integral del daño, en los delitos contra el patrimonio
económico.
De otra parte, se
... observa que este beneficio se ha regulado principalmente en consideración a
la gravedad del delito cometido, dada la entidad del bien jurídico afectado,
para asegurar en la intangibilidad de otros postulados y principios básicos
constitucionalmente protegidos que, como la convivencia, la paz y la seguridad,
al tenor de la Carta Política, son también fundantes de la organización social
y política del Estado Colombiano y que, en tanto presupuestos esenciales de la
consagración y efectividad del entero régimen constitucional que estructura la
Constitución, han de ser igualmente valorados por el Congreso al matizar la
política criminal, en función a los diversos grados de afectación o de
importancia de los bienes jurídicos tutelados.
Así las cosas, se
ajusta en todo a la Carta Política que el Legislador reserve la extinción de la
acción penal para los responsables de delitos contra el patrimonio económico
que revisten de menor impacto social, y la niegue respecto de quienes han
incurrido en comportamientos de mayor gravedad.
Con fundamento en
los postulados de justicia y de equidad, el Congreso puede acuñar este tipo de
diferenciaciones, como elementos integrantes de la política criminal para,
mediante esa distinción, incriminar en forma más severa los delitos que estén
causando mayor trastorno a la convivencia social y mayor traumatismo al orden
público o al orden social y económico, que es precisamente lo que persigue al
introducir el factor cuantía que se cuestiona, como criterio para negar la
concesión de este beneficio, en todos los casos, a los responsables de los
delitos de hurto calificado y extorsión, y respecto de los demás tipos penales
que atentan contra el patrimonio económico, cuando la cuantía exceda los
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
Así pues, queda
desvirtuada la validez del razonamiento base de la acusación principal y, de
consiguiente, queda también sin fundamento la supuesta transgresión del
principio de prevalencia de lo sustancial que consagra el artículo 228
Constitucional, pues no se trata de una formalidad pues, según quedó visto, el
criterio de diferenciación que prevé la norma acusada no conlleva un tipo de
discriminación proscrita por la Carta, sino un trato diferencial que se
fundamenta en criterios que, son jurídicamente atendibles, habida cuenta de su
objetividad, razonabilidad y proporcionalidad.
Fecha ut Supra,
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
[1] Cfr. entre
otras, la Sentencia C-592/98, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz; la Sentencia C-093 de
1993, MM. PP. Dres. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz; la
Sentencia C-394 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Cfr. las
sentencias Nos. C-592 de 1998 y C-251 de 1999, respectivamente, que sobre la
misma ratio, declararon exequibles los regímenes diferenciados de
libertad condicional y los regímenes diferenciados del impuesto de rentas,
ambas con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.