Sentencia C-839 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-839-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-839/13 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Suspensión o cancelación de registros obtenidos fraudulentamente/SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Facultad del fiscal y la víctima para solicitarla La posibilidad de que la víctima solicite la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente en nada afecta la estructura o los principios del sistema penal acusatorio por los siguientes motivos: (i) Desde el punto de vista procesal, la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente es una medida exclusivamente patrimonial que no tiene una incidencia necesaria sobre la determinación de la responsabilidad penal, a tal punto que puede ordenarse pese a que no exista sentencia condenatoria. (ii) Desde un punto de vista sistemático, el otorgamiento de facultades a la víctima para solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, no implica una modificación de la estructura o el funcionamiento del sistema acusatorio, pues el Código de Procedimiento Penal permite actualmente que otras medidas cautelares o patrimoniales como el embargo o el secuestro sean solicitadas por las víctimas. (iii) Finalmente, otorgar a la víctima esta facultad tampoco afecta el principio de igualdad de armas ni representa un desequilibrio para las partes, el cual exige que los actores sean contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección. DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Pilar fundamental LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance y requisitos TUTELA DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS/DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales DERECHOS CORRELATIVOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y GARANTIAS DE NO REPETICION-Alcance DERECHO A LA VERDAD-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA VERDAD-Criterios jurisprudenciales DERECHO A LA JUSTICIA-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA JUSTICIA-Garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades DERECHO A LA JUSTICIA-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA REPARACION-Jurisprudencia constitucional PETICION DE REPARACION DEL DAÑO CAUSADO-Fundamento MEDIDAS DE REPARACION-Principios de integralidad y proporcionalidad Las medidas de reparación deben regirse por dos principios, el de integralidad y el de proporcionalidad. El segundo exige que la medida sea proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido por la víctima: (i) El principio de integralidad, supone que las víctimas sean sujetos de reparaciones de diferente naturaleza, que respondan a los distintos tipos de afectación que hayan sufrido, lo cual implica que estas diferentes reparaciones no son excluyentes ni exclusivas, pues cada una de ellas obedece a objetivos de reparación distintos e insustituibles. (ii) Por su parte, sobre el principio de proporcionalidad, se aduce que la reparación a las víctimas debe estar en consonancia con la altura del impacto de las violaciones de los derechos humanos. Una reparación, debe tener en cuenta el restablecimiento de los derechos de las víctimas, la mejora de sus condiciones de vida, asimismo, la investigación y juzgamiento de los autores de las conductas punibles, de lo contrario dicha medida perdería su eficacia y sentido. DERECHO A LA REPARACION-Parámetros y estándares constitucionales GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y alcance/GARANTIA DE NO REPETICION-Relación con el derecho a la reparación/GARANTIA DE NO REPETICION-Relación con la obligación del Estado de prevenir graves violaciones de derechos humanos/OBLIGACION DEL ESTADO DE PREVENIR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Contenidos de dicha obligación DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL SISTEMA ACUSATORIO-Jurisprudencia constitucional MEDIDA DE SUSPENSION Y CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Desarrollo normativo/CANCELACION DE REGISTRO OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE-Jurisprudencia constitucional/CANCELACION DE REGISTRO OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE-Definición DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos que se deben cumplir para que prospere el cargo DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional/SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Papel asignado al Fiscal no excluye que las víctimas tengan derecho a intervenir en el proceso/VICTIMAS-Facultades que le permiten participar directamente sin intermediación del fiscal/PAPEL QUE CUMPLE LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional REFORMA AL SISTEMA PROCESAL PENAL-Objetivos según la jurisprudencia constitucional Esta Corporación ha destacado que dentro de los objetivos de la reforma al sistema procesal penal se encuentran: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación; (ii) propiciar un juicio público, pleno de garantías, oral, contradictorio, concentrado y con inmediación en la incorporación y práctica probatoria; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante un sistema procesal basado en la oralidad, que garantice el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por el de la producción de la misma dentro del juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; y (vii) dar función efectiva a la figura del juez de control de garantías. Referencia: expediente D - 9641 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 Demandantes: Vanessa Suelt Cock, Lorena Parrado Prieto, Luis Mario Hernández Vargas y Javier Darío Coronado Díaz Magistrado Sustanciador: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio –quien la preside– , María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes 1. ANTECEDENTES El treinta (30) de abril de 2013, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos VANESSA SUELT COCK, LORENA PARRADO PRIETO, LUIS MARIO HERNÁNDEZ VARGAS y JAVIER DARÍO CORONADO DÍAZ, demandaron el inciso primero del artículo 101 de la Ley 906 de 2004. A esta demanda se le asignó la radicación D-9641. 1.1. NORMA DEMANDADA El texto de la disposición demandada es el siguiente: “LEY 906 DE 2004 (agosto 31) Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA (….) ARTÍCULO 101. Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes”. 1.2. DEMANDA Los ciudadanos VANESSA SUELT COCK, LORENA PARRADO PRIETO, LUIS MARIO HERNÁNDEZ VARGAS y JAVIER DARÍO CORONADO DÍAZ, miembros del Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, consideran que el inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 vulnera los artículos 1, 2, 93, 229 y 250 de la Constitución Política considerando que se configura una omisión legislativa relativa que afecta los derechos de las víctimas por las siguientes razones: 1.2.1. En primer lugar, señalan que la norma excluye de su presupuesto fáctico a un sujeto que en principio debería estar incluido, pues establece que la facultad de solicitar la suspensión provisional del poder dispositivo se encuentra exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, impidiendo que las víctimas puedan pedirla. En este sentido, afirman que las víctimas son las personas más interesadas en que el bien no circule por el tráfico jurídico pese a lo cual no pueden solicitar directamente la medida de suspensión del poder dispositivo de un bien que ha sido objeto de una enajenación fraudulenta, vulnerándose con dicha omisión sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación: 1.2.1.1.Afirman que las víctimas tienen un interés directo en la medida de suspensión del poder dispositivo, pues ésta pretende evitar que el bien obtenido de manera ilegal continúe siendo objeto de negocios jurídicos mientras el proceso penal finaliza, por lo cual es inevitable que esta medida le atañe a quienes tenían derechos sobre el bien hasta la comisión del delito y que, para efectos de la actuación penal serán considerados como víctimas. 1.2.1.2.Señalan que de acuerdo con las Sentencias C – 228 de 2002[1] y C – 516 de 2007[2], las víctimas son aquellas personas naturales o jurídicas que, a raíz del delito, hayan sufrido un perjuicio material o inmaterial directa o indirectamente, dentro de las cuales se encuentran aquellas que hayan perdido sus derechos sobre un bien como consecuencia de una enajenación fraudulenta objeto de investigación penal. 1.2.1.3.Manifiestan que de acuerdo con el inciso demandado, las víctimas interesadas en que el bien no continúe circulando por el tráfico jurídico, no pueden acudir directamente ante el Juez de Control de Garantías, sino que deben persuadir al Fiscal para que solicite la adopción de la medida bajo examen. 1.2.1.4.En virtud de lo anterior expresan que esta omisión legislativa vulnera los derechos constitucionales de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación en el marco del proceso penal, los cuales han sido reconocidos por la Corte Constitucional en numerosas sentencias como la C – 228 de 2002[3], la C – 454 de 2006[4], la C – 209 de 2007[5], la C – 516 de 2007[6], la C – 936 de 2010[7] y la C – 260 de 2011[8], en las que se ha señalado que los mismos constituyen un desarrollo de los artículos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución Política, así como también de lo señalado en el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 1.2.1.5.Consideran que las garantías constitucionales de las víctimas a la justicia y a la reparación exigen que los perjudicados por el delito se encuentren en capacidad de acudir ante el juez de control de garantías y solicitar la suspensión del poder dispositivo sobre bienes obtenidos de manera fraudulenta, con el objeto de que cuenten con un recurso judicial efectivo para propugnar por la integridad del orden jurídico y por el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos. Estos derechos serían afectados por la disposición acusada que le prohíbe a la víctima que acuda ante la jurisdicción en procura de la adopción de una medida que contribuye al restablecimiento de sus derechos quebrantados por el delito. 1.2.1.6.Afirman que la suspensión provisional del poder dispositivo está relacionada con el derecho a la justicia, pues facilita el regreso a la situación en la que se encontraba antes del ilícito, consiguiendo que los bienes no continúen siendo afectados en términos físicos y jurídicos tras el traslado ilícito de la propiedad. Por lo anterior, si no se permite a las víctimas solicitar la suspensión provisional se está afectando su derecho a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución. 1.2.2. En segundo lugar, manifiestan que no existe una razón objetiva y suficiente que explique válidamente la exclusión, pues la Corte Constitucional ha señalado en las sentencias C – 209 de 2007[9], C – 873 de 2003[10], C – 591 de 2005[11], C – 250 de 2011[12] y C – 260 de 2011[13] que por regla general la víctima puede participar activa y directamente al interior del proceso penal. En este sentido afirman que la posibilidad de que la víctima solicite la suspensión del poder dispositivo no desconoce ninguna de las finalidades del sistema acusatorio y agregan que el artículo 250 de la Constitución no realizó ninguna previsión sobre la limitación de la participación de los perjudicados por el delito en la solicitud de esta medida. 1.2.3. En tercer lugar, señalan que se genera una situación de desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso penal, afectándose los derechos constitucionales de las víctimas. Al respecto señalan que el inciso 1º del artículo 101 de la ley 906 de 2004 vulnera los derechos fundamentales de las víctimas a la justicia, a la reparación y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales están consagrados en los artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución. En este sentido afirman que esta omisión entorpece una vía legítima para que la víctima evite que quien haya adquirido la propiedad de manera fraudulenta enajene nuevamente los bienes: “Para acreditar el cumplimiento de esta exigencia, es oportuno recordar, cómo atrás quedó demostrado cómo el inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 vulnera los derechos fundamentales de la víctima de justicia, reparación y de acceso efectivo a la administración de justicia (derechos con asidero en los artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250 constitucionales). Lo anterior, pues entorpece una vía legítima para que la víctima evite que quien haya adquirido la propiedad de manera fraudulenta enajene nuevamente los bienes y, en general, produzca nuevas modificaciones a sus condiciones materiales y/o jurídicas”. 1.2.4. Finalmente, afirman que la omisión entraña el incumplimiento, por parte del legislador del deber constitucional de consagrar la participación de la víctima. En este sentido, reiteran que los artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250 y los artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, imponen la obligación legislativa de garantizar la efectiva intervención de la víctima a lo largo del proceso penal para garantizar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación: “Como ha sido denotado por esta Honorable Corporación, el texto de la Carta Política (artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250), así como de los estándares internacionales en materia de protección de derechos humanos, específicamente los que hacen referencia al derecho a un recurso judicial efectivo (artículos 8º y 25º de la Convención Americana de Derechos Humanos), imponen la obligación legislativa de garantizar la intervención de la víctima a lo largo del proceso penal, de modo que pueda realizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral”. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada por las siguientes razones: 1.3.1.1. Señala que no es necesario ni indispensable para lograr el objetivo de asegurar y garantizar el pago de los perjuicios causados que la víctima haga la solicitud de suspensión del poder dispositivo, pues le corresponde a la Fiscalía, una vez adelantada la respectiva investigación solicitarla ante el juez de control de garantías. 1.3.1.2. Considera que en ningún momento debe entenderse que existe una exclusión en la norma demandada, pues la efectividad de los derechos de las víctimas está garantizada al otorgarle a la Fiscalía la responsabilidad de ser la vocera de sus derechos, acorde a la estructura del sistema acusatorio, sin que ello implique que las víctimas carezcan de derechos de participación en el proceso penal, por cuanto el fiscal interviene sin desplazar ni menos sustituir a la víctima. 1.3.1.3. Considera que tampoco se presenta una situación de desigualdad negativa respecto a los derechos de las víctimas al momento de solicitarse por parte del fiscal la suspensión del poder dispositivo, sino que se ratifican las funciones que otorga la fiscalía al ente investigador en el sistema acusatorio. 1.3.1.4. Agrega que en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C–090 de 2011, la norma demandada no genera desigualdades, violaciones al debido proceso, ni está desconociendo el precepto expreso de la Constitución, dejando en claro que la actuación de la víctima no está supeditada a la actuación del fiscal. 1.3.1.5. Señala que en un proceso penal con tendencia acusatoria la participación de las víctima se puede restringir o limitar sin que se afecten sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, pues los mismos están protegidos a través de varios derechos y facultades que pueden ser ejercidos a lo largo de todo el proceso que garantizar la participación de las víctimas. 1.3.2. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda El doctor Jorge Arturo Abello Gual, actuando en calidad de Profesor de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda presenta las siguientes consideraciones para que sean tenidas en cuenta por la Corte Constitucional al momento de emitir su fallo sobre la norma demandada: 1.3.2.1. Señala que la solicitud de suspensión del poder dispositivo de un bien sujeto a registro es un derecho reconocido a la víctima dentro de un proceso penal por las siguientes razones: (i) Constituye una medida eficaz para la protección de los derechos de la víctima, que se encuentra especialmente relacionada con el restablecimiento del derecho vulnerado por la conducta punible, tal como dispone el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal. (ii) Debe realizarse en la etapa de juicio oral, en la cual según la sentencia C – 209 de 2007 no existe limitación alguna a la participación de la víctima en el marco propio de un proceso adversarial. (iii) No introduce una desigualdad injustificada, pues no somete a la defensa a la desventaja de tener que soportar una doble acusación pues que esta medida no implica debate alguno sobre la responsabilidad penal del acusado, sino que se trata de un instrumento transitorio, preventivo y de protección de los derechos patrimoniales afectados por la conducta punible investigada. 1.3.2.2. Considera que la discusión sobre el reconocimiento del derecho a la víctima a solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro se traslada al mecanismo jurídico para su reconocimiento, por lo cual la Corte debe escoger entre declarar la inexequibilidad condicionada del inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 20004 en el entendido de que la víctima también puede solicitar esta medida o en el fallo podría reconocer la posibilidad de dar cabida a la interpretación extensiva que realizan los funcionarios adscritos a la jurisdicción penal para entender que según el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal la víctima puede solicitar una audiencia de restablecimiento del derecho para requerir dentro de ella la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro. 1.3.2.3. Afirma que por considerarse los derechos de las víctimas como fundamentales y con rango supraconstitucional se debe emitir un reconocimiento constitucional por parte de la Corte con la advertencia de que la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro hace parte de los derechos de las víctimas en el proceso penal. 1.3.3. Intervención de los ciudadanos Bernarda Gómez Arias y Pedro Juan Munar Huertas Los ciudadanos Bernarda Gómez Arias y Pedro Juan Munar Huertas solicitan que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 por las siguientes razones: 1.3.3.1.Consideran que la redacción de esta norma excluyó a la víctima, dejando únicamente en cabeza del fiscal el poder dispositivo de suspensión provisional de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. 1.3.3.2.Manifiesta que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C – 209 de 2007, la víctima puede acudir al juez de control de garantías o solicitar medidas de protección, pues cuenta con información importante por la misma necesidad de reparación, verdad y pronta administración de justicia. 1.3.3.3.Agrega que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de que los correctivos previstos en la ley para volver las cosas a su estado original y desvirtuar que los derechos otorgados, contrariando el orden jurídico, se apliquen de manera pronta y efectiva para evitar la continuación y/o consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan. 1.3.3.4.Afirma que no resulta necesario, razonable, ni justo que el restablecimiento se condicione de manera indefinida o que pueda frustrarse definitivamente por la seria consideración de tener que acudir a disuadir al fiscal para que haga efectiva la suspensión provisional. 1.3.3.5.Concluye que por efecto de la disposición demandada algunas de las víctimas de este tipo de delitos no tiene completamente garantizado el derecho a acceder a la administración de justicia, para que pronta y cumplidamente se le defina la restitución a que tiene derecho. 1.3.4. Edward Cárdenas Ramírez Edward Cárdenas Ramírez solicitó que la Corte se declare INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad parcial del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 por ineptitud sustancial de la demanda y subsidiariamente se declare EXEQUIBLE por los siguientes motivos: 1.3.4.1. Manifiesta que los accionantes no realizaron un juicio de proporcionalidad entre los derechos colectivos que amparan al acusado y los derechos fundamentales en cabeza de la víctima. 1.3.4.2. Señala que los demandantes desconocen el funcionamiento del sistema acusatorio y el esfuerzo que el Estado hizo en construir un nuevo proceso penal integral con el fin de garantizar una pronta y mejor justicia. 1.3.4.3. Concluye que esta Corporación no puede limitarse a los argumentos del demandante para declarar la inexequibildiad de la norma pues el accionante ignora la finalidad del artículo 101 de la ley 906 de 2004 y la intención del legislador de proteger y salvaguardar los derechos de todas las partes dentro del proceso penal de una manera proporcional basando esto en el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 1.3.5. Intervención de las ciudadanas Sandra Katherine Ramírez Moreno y Karen Tatiana Calderón Segura Las ciudadanas Katherine Ramírez Moreno y Karen Tatiana Calderón Segura solicitaron a la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA o en su defecto que declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, por las siguientes razones: 1.3.5.1. Manifiestan que la disposición acusada no configura un caso de omisión legislativa relativa, pues no es lesiva ni vulnera los derechos fundamentales de la víctima de acceso a la justicia y reparación, por lo cual no desconoce las normas de la Constitución. 1.3.5.2. Afirma que en el artículo 250 de la Constitución Política se hace referencia a una obligación reflejada en el artículo demandado que la víctima deberá ser partícipe dentro de la etapa de acusación por tanto la Constitución y la ley han designado como función de la fiscalía la de velar por la protección integral de las víctimas. 1.3.5.3. Señalan que no encuentran que la demanda sea clara, específica y recaiga verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada, por lo cual existirían presupuestos que no se ajustan para poder reunir suficientes argumentos sobre la inconstitucionalidad de la norma. 1.3.5.4. Concluyen afirmando que los demandantes enuncian un sinnúmero de disposiciones constitucionales sin demostrar su vulneración. Por el contrario consideran que la norma impugnada es exequible pues no vulnera ninguna garantía y debe interpretarse de manera conjunta con otras disposiciones constitucionales y legales. 1.3.6. Intervención de la ciudadana Jaqueline Arias Reyes La ciudadana Jaqueline Arias Reyes solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del inciso 1 del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, por los siguientes motivos: 1.3.6.1. Afirma que la norma demandada vulnera el derecho a la igualdad de las víctimas en comparación con las que consiguen una reparación económica, lo cual dependería del desempeño investigativo de la Fiscalía General de la Nación. 1.3.6.2. Señala que la norma podría permitir que el sujeto activo del delito se insolvente mientras se presenta el escrito de acusación en detrimento de los derechos de las víctimas. 1.3.6.3. Concluye que sí se configuraría una omisión legislativa ya que el Estado debería ser más garante del derecho a la reparación integral de las víctimas, el cual se debería solicitar antes del escrito de acusación como lo exigiría el bloque de constitucionalidad. 1.3.7. Intervención de las ciudadanas Carolina Benavides Pedraza y Leila Esperanza Rojas Naranjo Los ciudadanos Carolina Benavides Pedraza y Leila Esperanza Rojas Naranjo solicitan que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la norma demandada por las siguientes razones: 1.3.7.1. Afirma que se reúnen los requisitos para que se configure una omisión legislativa relativa, pues es notorio que se está vulnerando la participación de la víctima teniendo en cuenta que se limita solo al fiscal la solicitud de la medida de suspensión del poder dispositivo de los bienes, incurriéndose en una discriminación negativa pues la víctima es el sujeto más legitimado para hacer valer sus derechos. 1.3.7.2. Manifiesta que de acuerdo a la sentencia C-250 de 2011, la exclusión de la víctima o su representante de ser oída por el juez en la etapa de individualización de la pena y sentencia en condiciones diversas a la defensa y a la fiscalía implica no solamente el desconocimiento de su derecho a la igualdad sino también la limitación del derecho a la administración de justicia. 1.3.7.3. Señala que no se vislumbra una razón objetiva y suficiente a la omisión de brindar a las víctimas la posibilidad de ejercer el derecho a ser oídos en dicha etapa, en los casos en que haya fallo condenatorio o se haya aprobado el acuerdo celebrado con la fiscalía. 1.3.7.4. Concluye entonces que la desigualdad injustificada entre los actores del proceso y particularmente entre el acusado y las víctimas vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. 1.3.8. Intervención de los ciudadanos Ana Judith Benítez Gómez y Antonio Misael Pardo Buitrago Los ciudadanos Ana Judith Benítez Gómez y Antonio Misael Pardo Buitrago solicitan que se declare la EXEQUIBILIDAD por las siguientes razones: 1.3.8.1.Manifiestan que no existe omisión legislativa relativa pues no se vulneran los derechos fundamentales de las víctimas en cuanto al acceso a la justicia y a la reparación toda vez que es la Fiscalía General de la Nación la que está a cargo de la investigación de la acción. 1.3.8.2.Sostiene que la víctima tiene un poder de representación, el cual podrá solicitarlo en caso de no tener abogado de confianza a un estudiante de derecho o a una facultad de derecho reconocida o incluso solicitar el amparo de pobreza. 2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación presentó concepto en el cual solicita que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada por las siguientes razones: 2.1. En primer lugar, señala que el Legislador goza de un amplio margen de configuración para regular las instituciones procesales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 150, numeral 2 de la Constitución, lo cual se ha reiterado de forma específica frente a la regulación legislativa del derecho procesal penal. 2.2. En segundo lugar, señala que no comparte la interpretación que de la norma acusada realizan los accionantes frente a una relación de necesariedad entre la imposibilidad de que la presunta víctima le pueda solicitar al Juez de Control de Garantías la suspensión de la disposición de los bienes y la certeza de que el Fiscal —aun existiendo motivos fundados— nunca solicitará tal medida y que, como consecuencia de esto, se producirá una desprotección de los derechos de la primera. 2.3. En tercer lugar, afirma que la razón que posibilita realizar una diferenciación razonable es que el inciso primero solo admite la intervención del Fiscal porque en esa etapa procesal no hay una víctima en estricto sentido, sino más bien, una presunta víctima en tanto que no necesariamente se ha probado una conducta delictiva y, consecuentemente, no se ha probado que la misma ostente esa calidad. 2.4. Manifiesta que en la etapa procesal en la cual se puede solicitar la suspensión del atributo de disposición de bienes sometidos a registro, los participantes más destacados son tanto el Fiscal como el investigado: el primero porque al elaborar la teoría del caso, al recoger el material probatorio o la evidencia física y al eventualmente imputar o acusar, es él quien tiene mayores y más fáciles posibilidades de advertir el carácter espurio del título y, por esa misma razón, son sus argumentos los que pueden persuadir de manera más efectiva al Juez de Control de Garantías para que ordene la adopción de esa medida y; el investigado, porque con la medida de suspensión, su derecho a la propiedad (o circunstancialmente el derecho de terceros) puede verse severamente restringido. 2.5. Señala que los derechos de las víctimas se salvaguardan, gracias al inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que: (i) Según la sentencia C-060 de 2008 cuando “más allá de toda duda razonable” se considere que los bienes han sido adquiridos fraudulentamente se podrá disponer la cancelación definitiva de los títulos en cualquier providencia que ponga fin al proceso (sea sentencia condenatoria o no); y (ii) La víctima en todo caso tiene el derecho a presentar pruebas así como la posibilidad de convencer al juez de que se está en una situación, precisamente, “más allá de toda duda razonable”, y con esto lograr que se cancelen definitivamente los títulos obtenidos fraudulentamente, independientemente de que se llegue a una sentencia condenatoria o no. 2.6. Aduce que si hay motivos fundados para creer que el título es espurio pero todavía se presentan incertidumbres sobre tal condición, de tal modo que no se ha diluido cualquier duda razonable, es posible decir que, a diferencia de lo que sucede en el supuesto previsto en el inciso 2°, los derechos que se encuentran involucrados son del presunto victimario o de terceros (no se ha probado que es fraudulento) y por eso las cargas sobre tales derechos son menores: suspensión del poder de disposición podrá ser solicitada únicamente por el fiscal. 2.7. Concluye que en la norma se realiza una diferenciación razonable a partir de la cual se ofrecen mayores posibilidades a la participación directa de la presunta víctima cuando se ha comprobado que el título es fraudulento. Adicionalmente, hasta que no se llegare a probar tal fraude existen mecanismos de protección de los derechos de las presuntas víctimas que se activan cuando existen motivos fundados para inferir que el título fue fraudulento, sin perjuicio de que la potestad de solicitar la medida de suspensión del poder de disposición únicamente se le otorgue al Fiscal. 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Los demandantes consideran que el inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 vulnera los artículos 1, 2, 93, 229 y 250 de la Constitución Política señalando que se configura una omisión legislativa relativa que afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, pues se establece que la facultad de solicitar la suspensión provisional del poder dispositivo se encuentra exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, impidiendo que las víctimas puedan pedirla. Para resolver estos problemas jurídicos se estudiarán los siguientes temas: (i) la libertad de configuración legislativa en materia procesal, (ii) la omisión legislativa relativa (iii) la tutela de los derechos de las víctimas, (iv) los derechos de las víctimas en el sistema acusatorio, (v) y (vi) la norma demandada. 3.3. LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL 3.3.1. La Corte Constitucional[14] ha señalado que según el artículo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso de la República “[e]xpedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Con fundamento en esta competencia y en la importancia de la ley como fuente del Derecho, el Legislador posee por mandato constitucional “amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”[15]. 3.3.2. En este sentido, se ha reconocido una amplia potestad de configuración normativa del legislador en la definición de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada juicio[16], a partir de la cual, le corresponde “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”[17]. 3.3.3. En virtud de esta facultad, el legislador es autónomo para decidir la estructura de los procedimientos judiciales, no obstante que, en ejercicio de dicha autonomía, aquel está obligado a respetar los principios establecidos en la Carta Política.[18] Por lo anterior, pese a que la libertad de configuración normativa del legislador es amplia, tiene límites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales.[19] 3.3.4. En este sentido, la discrecionalidad para la determinación de las actuaciones procesales o administrativas no es absoluta, pues debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[20] en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria[21]. 3.3.5. Por lo anterior, el legislador debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados que se ordenan[22], cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas[23], con el objeto de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P)[24], el cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83)[25] y el principio de imparcialidad[26]. 3.3.6. Por lo anterior, la Corte ha señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”.[27] Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.[28] 3.3.7. Con el objeto de garantizar el respeto a tales límites amplios de la potestad legislativa, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios recogidos inicialmente en la sentencia C-227 de 2009: “i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[29] que en el caso procesal (…) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.)[30]; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas[31] y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)[32]”[33]. 3.4. ALCANCE Y REQUISITOS DE LA OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido reconociendo una serie de requisitos necesarios para la procedencia de los cargos por omisión legislativa relativa[34]: 3.4.1. La Sentencia C-555 de 1994[35] reconoció la existencia de la inconstitucionalidad por omisión al señalar que la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de una norma legal, también es competente para estudiar la conducta omisiva del Legislador que propicia la desigualdad de trato y que consiste en no extender un determinado régimen legal a una hipótesis material semejante a la que termina por ser única beneficiaria del mismo[36]. 3.4.2. La Sentencia C-543 de 1996[37] definió la omisión legislativa como “todo tipo de abstención del legislador de disponer lo prescrito por la Constitución". Adicionalmente se señala la distinción entre la omisión legislativa absoluta y la omisión legislativa relativa: “una omisión legislativa absoluta por cuanto falta la disposición de desarrollo legislativo de un determinado precepto constitucional; mientras que en los restantes, existe una omisión legislativa relativa porque si bien el legislador ha expedido la ley en ella solamente ha regulado algunas relaciones dejando por fuera otros supuestos análogos, con clara violación del principio de igualdad”[38]. 3.4.3. La Sentencia C-427 de 2000[39] decidió abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el artículo 9º de la Ley 399 de 1997, salvo en cuanto a su parágrafo el cual se declaró exequible. En esta sentencia, la Corte Constitucional definió los requisitos para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador. 3.4.3.1. La Sentencia C-780 de 2003[40] declaró exequible la expresión “Las licencias de conducción que no cuenten con estos elementos de seguridad deberán ser renovadas de acuerdo con la programación que expida el Ministerio de Transporte al respecto” contenida en el artículo 17 de la Ley 769 de 2002, la cual había sido acusada pues según el actor no señala quién va a asumir los costos de esta renovación de las licencias de conducción. En esta sentencia la Corte consideró que “En el presente caso, a juicio de la Corte se está en presencia de una ausencia total de regulación, configurativa de una omisión legislativa absoluta. Simplemente el legislador ha guardado silencio respecto de quién va a asumir los costos de expedición de las nuevas licencias de conducción”. En esta providencia, la Corte Constitucional definió la omisión legislativa absoluta y expuso las razones por las cuales la misma no puede ser objeto de control de constitucionalidad[41]. 3.4.3.2. La Corte Constitucional en la Sentencia C-800 de 2005[42] decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En esta sentencia, la Corte Constitucional reiteró lo señalado en las sentencias C- 427 de 2000[43], C-1255 de 2001[44], C-041 de 2002[45], C-185 de 2002[46] sobre los cinco (5) criterios para la procedencia excepcional de esta clase de demandas[47] y señaló que debe tenerse en cuenta si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta o si se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas[48]. 3.4.3.3. Mediante Sentencia C-192 de 2006[49] esta Corporación se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre el artículo 31 de la Ley 788 de 2002, al considerar que la demanda de inconstitucionalidad no permite activar el control de constitucionalidad, en razón a su defectuosa argumentación, por cuanto la Corte Constitucional es incompetente para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta. En esa sentencia, esta Corporación señaló una serie de elementos especiales para la procedencia de un cargo por omisión legislativa como la existencia de una disposición que excluya de sus hipótesis o de sus consecuencias alguna situación que, en principio, debía estar incluida, que tal exclusión no tenga justificación alguna y que por lo tanto la misma no supere el juicio de proporcionalidad y de razonabilidad, y por último que dicha exclusión constituya la inobservancia de un mandato constitucional impuesto al legislador[50]. 3.4.3.4. La Sentencia C-891 A de 2006[51] decidió “Decretar la exequibilidad de la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE[52]. En esta sentencia, esta Corporación señaló que: “El supuesto básico de una omisión legislativa de carácter relativo consiste en que el legislador regula una materia, pero lo hace de manera parcial porque no cobija a todas los destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación o porque deja de regular algún supuesto que, en atención a los contenidos superiores del ordenamiento, tendría que formar parte de la disciplina legal de la materia”. Así mismo, la Corte Constitucional estableció los principales eventos en los cuales procede una omisión legislativa[53]. Adicionalmente, se manifestó que no cualquier omisión legislativa puede ser objeto de control constitucional, sino que se requiere que la misma vulnere la Carta Fundamental[54]. 3.4.3.5. A través de la Sentencia C-1043 de 2006[55], la Corte Constitucional decidió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el aparte demandado del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda, considerando que los actores no cumplieron con el presupuesto de formular adecuadamente el cargo la pretendida omisión legislativa. En esta sentencia se reiteraron los requisitos para la admisión de un cargo por omisión legislativa relativa[56] y se afirmó que la omisión debe ser predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso. 3.4.3.6. La Sentencia C-240 de 2009[57] declaró exequible el artículo 162 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, por los cargos de la demanda al considerar que “la jurisprudencia constitucional ha precisado que el supuesto básico de una omisión legislativa relativa, consiste en que el legislador al regular una materia lo hace de manera parcial, en la medida que no cobija a todos los destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación o deja de regular algún supuesto que por mandato constitucional debería estar incluido, concluye la Corte que en virtud de lo expuesto, ninguna de las normas demandadas adolece de una omisión legislativa relativa violatoria de la Constitución o del bloque de constitucionalidad”[58]. 3.4.3.7. Por su parte, la Sentencia C-936 de 2010[59] declaró exequible el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 1312 de 2009, en el entendido de que también comprende las graves violaciones a los derechos humanos. En este sentido, se consideró que el parágrafo tercero del artículo 324 plasma una omisión legislativa relativa, que debe ser corregida, en la medida que no incluye las graves violaciones a los derechos humanos, como una de las hipótesis delictivas en que se encuentra excluido el principio de oportunidad. Al respecto, la Corte sistematizó los rasgos característicos de la omisión legislativa relativa[60] y la definió de la siguiente manera:“La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que se presenta una omisión legislativa relativa cuando el legislador regula una materia de manera parcial, insuficiente o incompleta, omitiendo una condición, un sujeto destinatario, un ingrediente esencial o algún supuesto que, en atención a los contenidos superiores del ordenamiento, debería formar parte de la disciplina legal o de la materia normativa”[61]. 3.4.3.8. La Sentencia C-090 de 2011[62] declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, por los cargos analizados en la parte motiva de dicha providencia, al considerar que el cargo por omisión legislativa no estaba llamado a prosperar, por cuanto el debate que planteaba el ciudadano Ospina Acosta giraba en torno a la “aplicación o interpretación de la ley”[63] y no a una supuesta omisión legislativa relativa. En esta sentencia, la Corte reiteró los cinco (5) requisitos para la procedencia de un cargo por omisión legislativa relativa y reconoció que “para que se configure la omisión legislativa no basta con que el legislador profiera una regulación incompleta o insuficiente, se requiere demostrar que esa regulación parcial o fragmentada resulta contraria a la Constitución, es decir, que el ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que se omitió es esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta”[64]. 3.4.3.9. La Sentencia C-100 de 2011[65] declaró exequible, por los cargos analizados, el numeral 5º del artículo 166 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que la circunstancia de agravación punitiva allí contemplada se extiende al evento en que la víctima de desaparición forzada es el o la cónyuge, o el compañero o la compañera permanente de las personas aludidas en el numeral 4º de la citada disposición legal. En esta sentencia esta Corporación manifestó que la Corte Constitucional tiene competencia limitada respecto de los cargos por omisión legislativa relativa en cumplimiento del principio de separación de las ramas del poder público[66]. 3.4.3.10. Mediante Sentencia C-127 de 2011[67] se declaró exequible, por el cargo analizado en esa sentencia, el artículo 267 y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. En esta sentencia, la Corte determinó la “inexistencia de una omisión legislativa relativa: el ámbito de aplicación del derecho a la defensa dentro del proceso penal se extiende a la etapa preprocesal de la indagación previa, y a partir de ella, a todos los demás actos procesales hasta la decisión final”. En esta decisión, esta Corporación reiteró los criterios de admisibilidad de los cargos por omisión legislativa y, además, señaló que para que pueda prosperar una demanda contra una omisión legislativa, es necesario que el silencio del Legislador comporte una regla implícita que viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso. 3.4.3.11. la Sentencia C-600 de 2011[68] declaró exequibles, por los cargos examinados, las expresiones “cónyuge” y “su cónyuge” empleadas en los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido que comprenden también al compañero o compañera permanente y las expresiones “o pariente en primer grado de consanguinidad”, empleadas en los numerales 7 y 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que incluyen también a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes). En esta sentencia, la Corte Constitucional consideró que “El legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad al no incluir dentro de las causales de recusación demandadas al compañero o compañera permanente y a los parientes en grado primero civil. Declaratoria de exequibilidad condicionada de los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil”[69]. En esta providencia se definió la omisión legislativa absoluta como “la falta total de regulación normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad regulable” y reconoció que la Corte Constitucional no puede realizar un control sobre la misma. 3.4.3.12. La Sentencia C-619 de 2011[70], declaró exequible, por el cargo estudiado un aparte normativo contenido en el artículo 149 de la Ley 769 de 2002, al considerar que la norma acusada no sugiere que el legislador haya omitido alguno de sus deberes constitucionales. En esta sentencia, la Corte Constitucional señala los elementos que debe plantear una acción pública de inconstitucionalidad por omisión legislativa[71] y además establece las posibles alternativas que pueden adoptarse cuando ésta se configura: ““6.- Por regla general, cuando se trata de una omisión legislativa relativa, el remedio para la inconstitucionalidad advertida no es la declaratoria de inexequibilidad de la disposición que dejó por fuera de sus efectos jurídicos el elemento que se echa de menos, sino neutralizar dicho efecto contrario a la Constitución mediante la incorporación de un significado ajustado a los mandatos constitucionales. Así, “como en la omisión legislativa relativa hay un acto positivo del legislador que regula una materia específica, la Corte procede a integrar el vacío a partir de la Constitución. En concordancia con lo anterior, esta Corporación señaló, en sentencia C-311 de 2003, que en los eventos de omisiones legislativas consistentes en que el legislador no regula determinados supuestos de hecho, y dicha pretermisión involucra la afectación de normas de la Carta Política, es admisible la interposición de la acción pública, a efecto de que se declare la existencia de la omisión relativa y, en consecuencia, se emita una sentencia de exequibilidad condicionada que incorpore el supuesto de hecho excluido”[72]. 3.4.3.13. La Sentencia C-1053 de 2012[73] reconoció la existencia de una omisión legislativa y determinó la existencia de un déficit de protección de los ex docentes pensionados en la conformación del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales que solamente puede ser solucionado si se permite su participación directa en el mismo. A partir de la evolución jurisprudencial anterior puede concluirse que el reconocimiento de una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa debe ser excepcional y por ello se han consagrado cinco (5) elementos concretos para cualquier cargo que se formule por esta causa: “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”. 3.5. LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 3.5.1. Los derechos de las víctimas en el Derecho Internacional La protección de los derechos de las víctimas se ha reconocido a nivel internacional a través de múltiples convenciones y declaraciones que han señalado sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación: 3.5.1.1. La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder"[74], según la cual las víctimas "tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido" y para ello es necesario que se permita "que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio de los del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente". 3.5.1.2. Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagran el derecho de todas las personas a acudir a los procesos judiciales para ser escuchadas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, para la determinación de sus derechos y obligaciones. De particular relevancia en relación con los derechos de las víctimas, es el artículo 25 de este instrumento que hace parte de la protección judicial a la cual está obligado el Estado. Esta norma consagra el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra violaciones de sus derechos fundamentales[75]. 3.5.1.3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece obligaciones del Estado relativas a la investigación, juzgamiento y sanción de las violaciones de Derechos Humanos, éstas encuentran un primer fundamento normativo explícito en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En efecto, el literal a) del numeral 3º del artículo 2º de dicho Pacto, al respecto señala literalmente que “toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”[76]. Los recursos a que se refiere esta norma (i) deben estar a disposición de toda persona y ser adecuados para que aun los sujetos especialmente vulnerables puedan acceder a ellos; (ii) ser efectivos para reivindicar los derechos fundamentales amparados por el Pacto, y (iii) garantizar que las denuncias por violaciones de derechos sean investigadas de un modo rápido, detallado y efectivo por órganos independientes e imparciales. Adicionalmente, la interpretación de la norma exige que haya una reparación para las personas cuyos derechos amparados por el Pacto hayan sido violados, reparación que implica “por lo general” la concesión de una indemnización apropiada[77]. 3.5.1.4. La “Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes”[78], y la “Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”[79] garantizan a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura, el derecho a que su caso sea examinado imparcialmente. Así mismo, los Estados se comprometen a investigar de oficio los casos de tortura de que tengan denuncia o razón fundada para estimar que se han cometido, abriendo el respetivo proceso penal, y a incorporar en las legislaciones nacionales normas que garanticen la compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura.[80] 3.5.1.5. La “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” consagra que los Estados se comprometen a no practicarla ni permitir que se practique, y a sancionar a los autores de este delito, sus cómplices y encubridores. Así mismo, obligan a tomar medidas legislativas para tipificar el delito, cuya acción penal no estará sujeta a prescripción[81]. 3.5.1.6. La “Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio”[82] señala que las personas acusadas de genocidio serán juzgadas por un Tribunal competente del Estado en el cual el delito fue cometido, o ante la Corte Penal Internacional cuando ésta tenga competencia respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción[83]. 3.5.1.7. El Estatuto de la Corte Penal Internacional[84]. El Estatuto de Roma, mediante el cual se crea la Corte Penal Internacional, constituye probablemente el mayor instrumento internacional de protección a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, el cual se aplica cuando uno de los Estados signatarios no tiene capacidad o disposición de administrar justicia respecto de aquellos casos para los cuales fue establecido el referido Tribunal[85]. 3.5.1.8. La Jurisprudencia Interamericana relativa al derecho a la justicia, a la investigación y conocimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y a la no repetición, est...

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