C-839-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-839/13
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Suspensión o cancelación de registros obtenidos
fraudulentamente/SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS
FRAUDULENTAMENTE-Facultad del fiscal y la víctima para solicitarla
La posibilidad de que la víctima solicite la suspensión del poder dispositivo de los bienes
sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título
de propiedad fue obtenido fraudulentamente en nada afecta la estructura o los principios del sistema penal
acusatorio por los siguientes motivos: (i) Desde el punto de vista procesal, la suspensión del poder dispositivo de los bienes
sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título
de propiedad fue obtenido fraudulentamente es una medida exclusivamente patrimonial que no tiene una
incidencia necesaria sobre la determinación de la responsabilidad penal, a tal
punto que puede ordenarse pese a que no exista sentencia condenatoria. (ii) Desde
un punto de vista sistemático, el otorgamiento de facultades a la víctima para
solicitar la suspensión del poder
dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados
para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, no implica una modificación de la estructura o el
funcionamiento del sistema acusatorio, pues el Código de Procedimiento Penal
permite actualmente que otras medidas cautelares o patrimoniales como el
embargo o el secuestro sean solicitadas por las víctimas. (iii) Finalmente,
otorgar a la víctima esta facultad tampoco afecta el principio de igualdad de
armas ni representa un desequilibrio para las partes, el cual exige que los
actores sean contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate
al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Pilar
fundamental
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PROCESAL-Jurisprudencia
constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia
constitucional/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance y requisitos
TUTELA DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS/DERECHOS DE LAS
VICTIMAS-Instrumentos internacionales
DERECHOS CORRELATIVOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD,
JUSTICIA, REPARACION Y GARANTIAS DE NO REPETICION-Alcance
DERECHO A LA VERDAD-Jurisprudencia
constitucional/DERECHO A LA VERDAD-Criterios jurisprudenciales
DERECHO A LA JUSTICIA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA JUSTICIA-Garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos
correlativos deberes para las autoridades
DERECHO A LA JUSTICIA-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA REPARACION-Jurisprudencia constitucional
PETICION DE REPARACION DEL DAÑO CAUSADO-Fundamento
MEDIDAS DE REPARACION-Principios de integralidad y proporcionalidad
Las medidas de reparación deben regirse
por dos principios, el de integralidad y el de proporcionalidad. El segundo exige
que la medida sea proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño
sufrido por la víctima: (i) El principio de integralidad, supone que las víctimas sean sujetos de reparaciones de
diferente naturaleza, que respondan a los distintos tipos de afectación que
hayan sufrido, lo cual implica que estas diferentes reparaciones no son
excluyentes ni exclusivas, pues cada una de ellas obedece a objetivos de
reparación distintos e insustituibles. (ii) Por su parte, sobre el principio de proporcionalidad,
se aduce que la reparación a las víctimas debe estar en consonancia con la
altura del impacto de las violaciones de los derechos humanos. Una reparación,
debe tener en cuenta el restablecimiento de los derechos de las víctimas, la
mejora de sus condiciones de vida, asimismo, la investigación y juzgamiento de
los autores de las conductas punibles, de lo contrario dicha medida perdería su
eficacia y sentido.
DERECHO A LA REPARACION-Parámetros y estándares constitucionales
GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y alcance/GARANTIA DE NO
REPETICION-Relación con el derecho a la reparación/GARANTIA DE NO
REPETICION-Relación con la obligación del Estado de prevenir graves
violaciones de derechos humanos/OBLIGACION DEL ESTADO DE PREVENIR GRAVES
VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Contenidos de dicha obligación
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL SISTEMA
ACUSATORIO-Jurisprudencia constitucional
MEDIDA DE SUSPENSION Y CANCELACION DE
REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Desarrollo
normativo/CANCELACION DE REGISTRO
OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE-Jurisprudencia constitucional/CANCELACION DE
REGISTRO OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE-Definición
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos que
se deben cumplir para que prospere el cargo
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional/SUSPENSION O
CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Papel asignado al
Fiscal no excluye que las víctimas tengan derecho a intervenir en el proceso/VICTIMAS-Facultades
que le permiten participar directamente sin intermediación del fiscal/PAPEL
QUE CUMPLE LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional
REFORMA AL SISTEMA PROCESAL PENAL-Objetivos
según la jurisprudencia constitucional
Esta
Corporación ha destacado que dentro de los objetivos de la reforma al sistema
procesal penal se encuentran: (i) fortalecer la función investigativa de la
Fiscalía General de la Nación; (ii) propiciar un juicio público, pleno de
garantías, oral, contradictorio, concentrado y con inmediación en la
incorporación y práctica probatoria; (iii) instituir una clara distinción entre
los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv)
descongestionar los despachos judiciales mediante un sistema procesal basado en
la oralidad, que garantice el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas;
(v) modificar el principio de permanencia de la prueba por el de la producción
de la misma dentro del juicio oral; (vi) introducir el principio de
oportunidad; y (vii) dar función efectiva a la figura del juez de control de
garantías.
Referencia: expediente
D - 9641
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1º
del artículo 101 de la Ley 906 de 2004
Demandantes: Vanessa Suelt Cock, Lorena Parrado
Prieto, Luis Mario Hernández Vargas y Javier Darío Coronado Díaz
Magistrado Sustanciador:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de
dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio
Palacio –quien la preside– , María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes
1.
ANTECEDENTES
El treinta
(30) de abril de 2013, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos VANESSA SUELT COCK, LORENA PARRADO PRIETO,
LUIS MARIO HERNÁNDEZ VARGAS y JAVIER DARÍO CORONADO DÍAZ, demandaron el inciso
primero del artículo 101 de la Ley 906 de 2004. A esta demanda se le asignó la radicación D-9641.
1.1.
NORMA DEMANDADA
El texto de la disposición demandada es el
siguiente:
“LEY
906 DE 2004
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de
2004
Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
(….)
ARTÍCULO 101. Suspensión y cancelación de registros
obtenidos fraudulentamente. En
cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la
Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo
de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir
que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
En la sentencia se ordenará la cancelación de los
títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda
duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará
respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos
fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades
jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos
ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación
para que se tomen las medidas correspondientes”.
1.2.
DEMANDA
Los ciudadanos VANESSA SUELT COCK, LORENA PARRADO
PRIETO, LUIS MARIO HERNÁNDEZ VARGAS y JAVIER DARÍO CORONADO DÍAZ, miembros del
Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, consideran
que el inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 vulnera los artículos
1, 2, 93, 229 y 250 de la Constitución Política considerando que se configura
una omisión legislativa relativa que afecta los derechos de las víctimas por
las siguientes razones:
1.2.1.
En primer lugar, señalan
que la norma excluye de su presupuesto fáctico a un sujeto que en principio
debería estar incluido, pues
establece que la facultad de solicitar la suspensión provisional del poder
dispositivo se encuentra exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la
Nación, impidiendo que las víctimas puedan pedirla. En este sentido, afirman
que las víctimas son las personas más interesadas en que el bien no circule por
el tráfico jurídico pese a lo cual no pueden solicitar directamente la medida
de suspensión del poder dispositivo de un bien que ha sido objeto de una
enajenación fraudulenta, vulnerándose con dicha omisión sus derechos a la
verdad, a la justicia y a la reparación:
1.2.1.1.Afirman que las víctimas tienen un interés directo en
la medida de suspensión del poder dispositivo, pues ésta pretende evitar que el
bien obtenido de manera ilegal continúe siendo objeto de negocios jurídicos
mientras el proceso penal finaliza, por lo cual es inevitable que esta medida
le atañe a quienes tenían derechos sobre el bien hasta la comisión del delito y
que, para efectos de la actuación penal serán considerados como víctimas.
1.2.1.2.Señalan que de acuerdo con las Sentencias C – 228 de
2002[1] y C – 516 de 2007[2], las víctimas son aquellas personas naturales o jurídicas que, a raíz
del delito, hayan sufrido un perjuicio material o inmaterial directa o
indirectamente, dentro de las cuales se encuentran aquellas que hayan perdido
sus derechos sobre un bien como consecuencia de una enajenación fraudulenta
objeto de investigación penal.
1.2.1.3.Manifiestan que de acuerdo con el inciso demandado,
las víctimas interesadas en que el bien no continúe circulando por el tráfico
jurídico, no pueden acudir directamente ante el Juez de Control de Garantías,
sino que deben persuadir al Fiscal para que solicite la adopción de la medida
bajo examen.
1.2.1.4.En virtud de lo anterior expresan que esta omisión
legislativa vulnera los derechos constitucionales de las víctimas a la verdad,
a la justicia y a la reparación en el marco del proceso penal, los cuales han sido
reconocidos por la Corte Constitucional en numerosas sentencias como la C – 228
de 2002[3], la C – 454 de 2006[4], la C – 209 de 2007[5], la C – 516 de 2007[6], la C – 936 de 2010[7] y la C – 260 de 2011[8], en las que se ha señalado que los mismos constituyen un desarrollo de
los artículos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución Política, así como
también de lo señalado en el artículo XVIII de la Declaración Americana de los
Derechos Humanos, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el
artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1.2.1.5.Consideran que las garantías constitucionales de las
víctimas a la justicia y a la reparación exigen que los perjudicados por el
delito se encuentren en capacidad de acudir ante el juez de control de
garantías y solicitar la suspensión del poder dispositivo sobre bienes
obtenidos de manera fraudulenta, con el objeto de que cuenten con un recurso
judicial efectivo para propugnar por la integridad del orden jurídico y por el
restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos. Estos derechos serían
afectados por la disposición acusada que le prohíbe a la víctima que acuda ante
la jurisdicción en procura de la adopción de una medida que contribuye al
restablecimiento de sus derechos quebrantados por el delito.
1.2.1.6.Afirman que la suspensión provisional del poder
dispositivo está relacionada con el derecho a la justicia, pues facilita el
regreso a la situación en la que se encontraba antes del ilícito, consiguiendo
que los bienes no continúen siendo afectados en términos físicos y jurídicos
tras el traslado ilícito de la propiedad. Por lo anterior, si no se permite a
las víctimas solicitar la suspensión provisional se está afectando su derecho a
la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución.
1.2.2.
En segundo lugar,
manifiestan que no existe una razón objetiva y suficiente que explique
válidamente la exclusión, pues la
Corte Constitucional ha señalado en las sentencias C – 209 de 2007[9], C – 873 de 2003[10], C – 591 de 2005[11], C – 250 de 2011[12] y C – 260 de 2011[13] que por regla general la víctima puede participar
activa y directamente al interior del proceso penal.
En este sentido afirman que la posibilidad de que la
víctima solicite la suspensión del poder dispositivo no desconoce ninguna de
las finalidades del sistema acusatorio y agregan que el artículo 250 de la
Constitución no realizó ninguna previsión sobre la limitación de la
participación de los perjudicados por el delito en la solicitud de esta medida.
1.2.3.
En tercer lugar, señalan que
se genera una situación de desigualdad injustificada entre los diferentes
actores del proceso penal, afectándose los derechos constitucionales de las
víctimas. Al respecto señalan que el
inciso 1º del artículo 101 de la ley 906 de 2004 vulnera los derechos
fundamentales de las víctimas a la justicia, a la reparación y al acceso
efectivo a la administración de justicia, los cuales están consagrados en los
artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución. En este sentido afirman
que esta omisión entorpece una vía legítima para que la víctima evite que quien
haya adquirido la propiedad de manera fraudulenta enajene nuevamente los
bienes:
“Para acreditar el cumplimiento de esta exigencia, es
oportuno recordar, cómo atrás quedó demostrado cómo el inciso 1º del artículo
101 de la Ley 906 de 2004 vulnera los derechos fundamentales de la víctima de
justicia, reparación y de acceso efectivo a la administración de justicia
(derechos con asidero en los artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250
constitucionales). Lo anterior, pues entorpece una vía legítima para que la
víctima evite que quien haya adquirido la propiedad de manera fraudulenta
enajene nuevamente los bienes y, en general, produzca nuevas modificaciones a
sus condiciones materiales y/o jurídicas”.
1.2.4.
Finalmente, afirman que la
omisión entraña el incumplimiento, por parte del legislador del deber
constitucional de consagrar la participación de la víctima. En este sentido, reiteran que los artículos 1º, 2º,
15, 21, 229 y 250 y los artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, imponen la obligación legislativa de garantizar la efectiva
intervención de la víctima a lo largo del proceso penal para garantizar sus
derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación:
“Como ha sido denotado por esta Honorable Corporación,
el texto de la Carta Política (artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250), así como
de los estándares internacionales en materia de protección de derechos humanos,
específicamente los que hacen referencia al derecho a un recurso judicial
efectivo (artículos 8º y 25º de la Convención Americana de Derechos Humanos),
imponen la obligación legislativa de garantizar la intervención de la víctima a
lo largo del proceso penal, de modo que pueda realizar sus derechos a la
verdad, justicia y reparación integral”.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
La apoderada del Ministerio de Justicia y
del Derecho solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma
demandada por las siguientes razones:
1.3.1.1. Señala
que no es necesario ni indispensable para lograr el objetivo de asegurar y
garantizar el pago de los perjuicios causados que la víctima haga la solicitud
de suspensión del poder dispositivo, pues le corresponde a la Fiscalía, una vez
adelantada la respectiva investigación solicitarla ante el juez de control de
garantías.
1.3.1.2.
Considera que en ningún momento debe entenderse que existe una exclusión en la
norma demandada, pues la efectividad de los derechos de las víctimas está
garantizada al otorgarle a la Fiscalía la responsabilidad de ser la vocera de
sus derechos, acorde a la estructura del sistema acusatorio, sin que ello
implique que las víctimas carezcan de derechos de participación en el proceso
penal, por cuanto el fiscal interviene sin desplazar ni menos sustituir a la
víctima.
1.3.1.3.
Considera que tampoco se presenta una situación de desigualdad negativa
respecto a los derechos de las víctimas al momento de solicitarse por parte del
fiscal la suspensión del poder dispositivo, sino que se ratifican las funciones
que otorga la fiscalía al ente investigador en el sistema acusatorio.
1.3.1.4.
Agrega que en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia
C–090 de 2011, la norma demandada no genera desigualdades, violaciones al
debido proceso, ni está desconociendo el precepto expreso de la Constitución,
dejando en claro que la actuación de la víctima no está supeditada a la
actuación del fiscal.
1.3.1.5. Señala
que en un proceso penal con tendencia acusatoria la participación de las
víctima se puede restringir o limitar sin que se afecten sus derechos a la
verdad, a la justicia y a la reparación, pues los mismos están protegidos a
través de varios derechos y facultades que pueden ser ejercidos a lo largo de
todo el proceso que garantizar la participación de las víctimas.
1.3.2. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda
El
doctor Jorge Arturo Abello Gual, actuando en calidad de Profesor de la Escuela
de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda presenta las siguientes
consideraciones para que sean tenidas en cuenta por la Corte Constitucional al
momento de emitir su fallo sobre la norma demandada:
1.3.2.1.
Señala que la solicitud de
suspensión del poder dispositivo de un bien sujeto a registro es un derecho
reconocido a la víctima dentro de un proceso penal por las siguientes razones:
(i)
Constituye una medida eficaz
para la protección de los derechos de la víctima, que se encuentra
especialmente relacionada con el restablecimiento del derecho vulnerado por la
conducta punible, tal como dispone el artículo 22 del Código de Procedimiento
Penal.
(ii) Debe realizarse en la etapa de juicio oral, en la cual
según la sentencia C – 209 de 2007 no existe limitación alguna a la
participación de la víctima en el marco propio de un proceso adversarial.
(iii)
No introduce una desigualdad
injustificada, pues no somete a la defensa a la desventaja de tener que
soportar una doble acusación pues que esta medida no implica debate alguno
sobre la responsabilidad penal del acusado, sino que se trata de un instrumento
transitorio, preventivo y de protección de los derechos patrimoniales afectados
por la conducta punible investigada.
1.3.2.2.
Considera que la discusión
sobre el reconocimiento del derecho a la víctima a solicitar la suspensión del
poder dispositivo de los bienes sujetos a registro se traslada al mecanismo
jurídico para su reconocimiento, por lo cual la Corte debe escoger entre
declarar la inexequibilidad condicionada del inciso 1º del artículo 101 de la
Ley 906 de 20004 en el entendido de que la víctima también puede solicitar esta
medida o en el fallo podría reconocer la posibilidad de dar cabida a la
interpretación extensiva que realizan los funcionarios adscritos a la
jurisdicción penal para entender que según el artículo 22 del Código de
Procedimiento Penal la víctima puede solicitar una audiencia de
restablecimiento del derecho para requerir dentro de ella la suspensión del
poder dispositivo de los bienes sujetos a registro.
1.3.2.3.
Afirma que por considerarse
los derechos de las víctimas como fundamentales y con rango supraconstitucional
se debe emitir un reconocimiento constitucional por parte de la Corte con la
advertencia de que la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a
registro hace parte de los derechos de las víctimas en el proceso penal.
1.3.3.
Intervención de los ciudadanos
Bernarda Gómez Arias y Pedro Juan Munar Huertas
Los
ciudadanos Bernarda Gómez Arias y Pedro Juan Munar Huertas solicitan que se
declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso 1º del artículo 101 de la
Ley 906 de 2004 por las siguientes razones:
1.3.3.1.Consideran
que la redacción de esta norma excluyó a la víctima, dejando únicamente en
cabeza del fiscal el poder dispositivo de suspensión provisional de los bienes
sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título
de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
1.3.3.2.Manifiesta
que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la
sentencia C – 209 de 2007, la víctima puede acudir al juez de control de
garantías o solicitar medidas de protección, pues cuenta con información
importante por la misma necesidad de reparación, verdad y pronta administración
de justicia.
1.3.3.3.Agrega
que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de
que los correctivos previstos en la ley para volver las cosas a su estado
original y desvirtuar que los derechos otorgados, contrariando el orden
jurídico, se apliquen de manera pronta y efectiva para evitar la continuación
y/o consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que
ellas injustamente causan.
1.3.3.4.Afirma
que no resulta necesario, razonable, ni justo que el restablecimiento se
condicione de manera indefinida o que pueda frustrarse definitivamente por la
seria consideración de tener que acudir a disuadir al fiscal para que haga
efectiva la suspensión provisional.
1.3.3.5.Concluye
que por efecto de la disposición demandada algunas de las víctimas de este tipo
de delitos no tiene completamente garantizado el derecho a acceder a la
administración de justicia, para que pronta y cumplidamente se le defina la
restitución a que tiene derecho.
1.3.4.
Edward Cárdenas Ramírez
Edward
Cárdenas Ramírez solicitó que la Corte se declare INHIBIDA para
pronunciarse sobre la constitucionalidad parcial del artículo 101 de la Ley 906
de 2004 por ineptitud sustancial de la demanda y subsidiariamente se declare EXEQUIBLE
por los siguientes motivos:
1.3.4.1.
Manifiesta que los accionantes
no realizaron un juicio de proporcionalidad entre los derechos colectivos que
amparan al acusado y los derechos fundamentales en cabeza de la víctima.
1.3.4.2.
Señala que los demandantes
desconocen el funcionamiento del sistema acusatorio y el esfuerzo que el Estado
hizo en construir un nuevo proceso penal integral con el fin de garantizar una
pronta y mejor justicia.
1.3.4.3.
Concluye que esta Corporación
no puede limitarse a los argumentos del demandante para declarar la
inexequibildiad de la norma pues el accionante ignora la finalidad del artículo
101 de la ley 906 de 2004 y la intención del legislador de proteger y
salvaguardar los derechos de todas las partes dentro del proceso penal de una
manera proporcional basando esto en el derecho fundamental al debido proceso
consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
1.3.5.
Intervención de las
ciudadanas Sandra Katherine Ramírez Moreno y Karen Tatiana Calderón Segura
Las
ciudadanas Katherine Ramírez Moreno y Karen Tatiana Calderón Segura solicitaron
a la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA o en su defecto que
declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, por las siguientes
razones:
1.3.5.1.
Manifiestan que la disposición
acusada no configura un caso de omisión legislativa relativa, pues no es lesiva
ni vulnera los derechos fundamentales de la víctima de acceso a la justicia y
reparación, por lo cual no desconoce las normas de la Constitución.
1.3.5.2.
Afirma que en el artículo 250
de la Constitución Política se hace referencia a una obligación reflejada en el
artículo demandado que la víctima deberá ser partícipe dentro de la etapa de
acusación por tanto la Constitución y la ley han designado como función de la
fiscalía la de velar por la protección integral de las víctimas.
1.3.5.3.
Señalan que no encuentran que
la demanda sea clara, específica y recaiga verdaderamente sobre el contenido de
la disposición acusada, por lo cual existirían presupuestos que no se ajustan
para poder reunir suficientes argumentos sobre la inconstitucionalidad de la
norma.
1.3.5.4.
Concluyen afirmando que los
demandantes enuncian un sinnúmero de disposiciones constitucionales sin
demostrar su vulneración. Por el contrario consideran que la norma impugnada es
exequible pues no vulnera ninguna garantía y debe interpretarse de manera
conjunta con otras disposiciones constitucionales y legales.
1.3.6.
Intervención de la
ciudadana Jaqueline Arias Reyes
La
ciudadana Jaqueline Arias Reyes solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del
inciso 1 del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, por los siguientes
motivos:
1.3.6.1.
Afirma que la norma demandada
vulnera el derecho a la igualdad de las víctimas en comparación con las que
consiguen una reparación económica, lo cual dependería del desempeño
investigativo de la Fiscalía General de la Nación.
1.3.6.2.
Señala que la norma podría
permitir que el sujeto activo del delito se insolvente mientras se presenta el
escrito de acusación en detrimento de los derechos de las víctimas.
1.3.6.3.
Concluye que sí se
configuraría una omisión legislativa ya que el Estado debería ser más garante
del derecho a la reparación integral de las víctimas, el cual se debería
solicitar antes del escrito de acusación como lo exigiría el bloque de
constitucionalidad.
1.3.7. Intervención de las ciudadanas Carolina Benavides
Pedraza y Leila Esperanza Rojas Naranjo
Los ciudadanos Carolina Benavides Pedraza y
Leila Esperanza Rojas Naranjo solicitan que se declare la INEXEQUIBILIDAD de
la norma demandada por las siguientes razones:
1.3.7.1.
Afirma que se reúnen los
requisitos para que se configure una omisión legislativa relativa, pues es
notorio que se está vulnerando la participación de la víctima teniendo en
cuenta que se limita solo al fiscal la solicitud de la medida de suspensión del
poder dispositivo de los bienes, incurriéndose en una discriminación negativa
pues la víctima es el sujeto más legitimado para hacer valer sus derechos.
1.3.7.2.
Manifiesta que de acuerdo a la
sentencia C-250 de 2011, la exclusión de la víctima o su representante de ser
oída por el juez en la etapa de individualización de la pena y sentencia en
condiciones diversas a la defensa y a la fiscalía implica no solamente el
desconocimiento de su derecho a la igualdad sino también la limitación del
derecho a la administración de justicia.
1.3.7.3.
Señala que no se vislumbra una
razón objetiva y suficiente a la omisión de brindar a las víctimas la
posibilidad de ejercer el derecho a ser oídos en dicha etapa, en los casos en
que haya fallo condenatorio o se haya aprobado el acuerdo celebrado con la
fiscalía.
1.3.7.4.
Concluye entonces que la
desigualdad injustificada entre los actores del proceso y particularmente entre
el acusado y las víctimas vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
1.3.8. Intervención de los ciudadanos Ana Judith Benítez
Gómez y Antonio Misael Pardo Buitrago
Los
ciudadanos Ana Judith Benítez Gómez y Antonio Misael Pardo Buitrago solicitan
que se declare la EXEQUIBILIDAD por las siguientes razones:
1.3.8.1.Manifiestan
que no existe omisión legislativa relativa pues no se vulneran los derechos
fundamentales de las víctimas en cuanto al acceso a la justicia y a la
reparación toda vez que es la Fiscalía General de la Nación la que está a cargo
de la investigación de la acción.
1.3.8.2.Sostiene
que la víctima tiene un poder de representación, el cual podrá solicitarlo en
caso de no tener abogado de confianza a un estudiante de derecho o a una
facultad de derecho reconocida o incluso solicitar el amparo de pobreza.
2.
CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El Procurador General de la
Nación presentó concepto en el cual solicita que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD
de la norma demandada por las siguientes razones:
2.1.
En primer lugar, señala que el
Legislador goza de un amplio margen de configuración para regular las
instituciones procesales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 150,
numeral 2 de la Constitución, lo cual se ha reiterado de forma específica
frente a la regulación legislativa del derecho procesal penal.
2.2.
En segundo lugar, señala que
no comparte la interpretación que de la norma acusada realizan los accionantes
frente a una relación de necesariedad entre la imposibilidad de que la presunta
víctima le pueda solicitar al Juez de Control de Garantías la suspensión de la
disposición de los bienes y la certeza de que el Fiscal —aun existiendo motivos
fundados— nunca solicitará tal medida y que, como consecuencia de esto, se
producirá una desprotección de los derechos de la primera.
2.3.
En tercer lugar, afirma que la
razón que posibilita realizar una diferenciación razonable es que el inciso
primero solo admite la intervención del Fiscal porque en esa etapa procesal no
hay una víctima en estricto sentido, sino más bien, una presunta víctima en
tanto que no necesariamente se ha probado una conducta delictiva y,
consecuentemente, no se ha probado que la misma ostente esa calidad.
2.4.
Manifiesta que en la etapa
procesal en la cual se puede solicitar la suspensión del atributo de
disposición de bienes sometidos a registro, los participantes más destacados
son tanto el Fiscal como el investigado: el primero porque al elaborar la
teoría del caso, al recoger el material probatorio o la evidencia física y al
eventualmente imputar o acusar, es él quien tiene mayores y más fáciles
posibilidades de advertir el carácter espurio del título y, por esa misma
razón, son sus argumentos los que pueden persuadir de manera más efectiva al
Juez de Control de Garantías para que ordene la adopción de esa medida y; el
investigado, porque con la medida de suspensión, su derecho a la propiedad (o
circunstancialmente el derecho de terceros) puede verse severamente
restringido.
2.5.
Señala que los derechos de las
víctimas se salvaguardan, gracias al inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906
de 2004, teniendo en cuenta que: (i) Según la sentencia C-060 de 2008 cuando “más
allá de toda duda razonable” se considere que los bienes han sido
adquiridos fraudulentamente se podrá disponer la cancelación definitiva de los
títulos en cualquier providencia que ponga fin al proceso (sea sentencia
condenatoria o no); y (ii) La víctima en todo caso tiene el derecho a presentar
pruebas así como la posibilidad de convencer al juez de que se está en una
situación, precisamente, “más allá de toda duda razonable”, y con
esto lograr que se cancelen definitivamente los títulos obtenidos
fraudulentamente, independientemente de que se llegue a una sentencia
condenatoria o no.
2.6.
Aduce que si hay motivos
fundados para creer que el título es espurio pero todavía se presentan
incertidumbres sobre tal condición, de tal modo que no se ha diluido cualquier
duda razonable, es posible decir que, a diferencia de lo que sucede en el
supuesto previsto en el inciso 2°, los derechos que se encuentran involucrados
son del presunto victimario o de terceros (no se ha probado que es fraudulento)
y por eso las cargas sobre tales derechos son menores: suspensión del poder de
disposición podrá ser solicitada únicamente por el fiscal.
2.7.
Concluye que en la norma se
realiza una diferenciación razonable a partir de la cual se ofrecen mayores
posibilidades a la participación directa de la presunta víctima cuando se ha
comprobado que el título es fraudulento. Adicionalmente, hasta que no se
llegare a probar tal fraude existen mecanismos de protección de los derechos de
las presuntas víctimas que se activan cuando existen motivos fundados para
inferir que el título fue fraudulento, sin perjuicio de que la potestad de
solicitar la medida de suspensión del poder de disposición únicamente se le
otorgue al Fiscal.
3. CONSIDERACIONES
3.1.
COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada en contra del inciso 1º del
artículo 101 de la Ley 906 de 2004.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Los
demandantes consideran que el inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004
vulnera los artículos 1, 2, 93, 229 y 250 de la Constitución Política señalando
que se configura una omisión legislativa relativa que afecta los derechos de
las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, pues se establece
que la facultad de solicitar la suspensión provisional del poder dispositivo se
encuentra exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación,
impidiendo que las víctimas puedan pedirla.
Para resolver estos problemas jurídicos se estudiarán
los siguientes temas: (i) la libertad de configuración legislativa en
materia procesal, (ii) la omisión legislativa relativa (iii) la
tutela de los derechos de las víctimas, (iv) los derechos de las
víctimas en el sistema acusatorio, (v) y (vi) la norma demandada.
3.3.
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL
3.3.1.
La Corte Constitucional[14] ha señalado que según el artículo 150-2 de la C.P.,
le corresponde al Congreso de la República “[e]xpedir los códigos en todos
los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Con fundamento
en esta competencia y en la importancia de la ley como fuente del Derecho, el
Legislador posee por mandato constitucional “amplia libertad para definir el
procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho
sustancial”[15].
3.3.2.
En este sentido, se ha
reconocido una amplia potestad de configuración normativa del legislador en la
definición de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada
juicio[16], a partir de la cual, le corresponde “evaluar y
definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran
cada procedimiento judicial”[17].
3.3.3.
En virtud de esta facultad, el
legislador es autónomo para decidir la estructura de los procedimientos
judiciales, no obstante que, en ejercicio de dicha autonomía, aquel está
obligado a respetar los principios establecidos en la Carta Política.[18] Por lo anterior, pese a que la libertad de
configuración normativa del legislador es amplia, tiene límites que se
concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de
los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales.[19]
3.3.4.
En este sentido, la
discrecionalidad para la determinación de las actuaciones procesales o
administrativas no es absoluta, pues debe ejercitarse dentro del respeto a
valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia,
la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las
personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de
justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el
principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art.
228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de
realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[20] en controversia o definición; de lo contrario, la
configuración legal se tornaría arbitraria[21].
3.3.5.
Por lo anterior, el legislador
debe asegurar la protección ponderada de
todos los bienes jurídicos implicados que se ordenan[22], cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el
cual fueron concebidas[23], con el objeto
de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de acceso a la administración de
justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P)[24], el
cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los
particulares (CP art. 83)[25] y el principio de imparcialidad[26].
3.3.6.
Por lo anterior, la Corte ha
señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su
proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del
engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y,
por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”.[27] Así las cosas, la violación del debido proceso
ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal
o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue
diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y
desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su
utilización.[28]
3.3.7.
Con el objeto de garantizar el
respeto a tales límites amplios de la potestad legislativa, la jurisprudencia
ha decantado una serie de criterios recogidos inicialmente en la sentencia
C-227 de 2009: “i) que atienda los principios y fines del Estado tales como
la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los
derechos fundamentales de los ciudadanos[29] que en el caso procesal (…) puede implicar derechos
como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia
(artículos 13, 29 y 229 C.P.)[30]; iii) que obre conforme a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas[31] y iv) que permita la realización material de los
derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas
(artículo 228 C.P.)[32]”[33].
3.4.
ALCANCE Y REQUISITOS DE LA OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha venido reconociendo una serie de requisitos necesarios para
la procedencia de los cargos por omisión legislativa relativa[34]:
3.4.1.
La
Sentencia C-555 de 1994[35] reconoció la existencia de la
inconstitucionalidad por omisión al señalar que la Corte Constitucional, al examinar la
constitucionalidad de una norma legal, también es competente para estudiar la
conducta omisiva del Legislador que propicia la desigualdad de trato y que
consiste en no extender un determinado régimen legal a una hipótesis material
semejante a la que termina por ser única beneficiaria del mismo[36].
3.4.2.
La
Sentencia C-543 de 1996[37] definió
la omisión legislativa como “todo tipo de
abstención del legislador de disponer lo prescrito por la Constitución". Adicionalmente se señala la distinción entre
la omisión legislativa absoluta y la omisión legislativa relativa: “una omisión legislativa absoluta por cuanto falta la disposición de
desarrollo legislativo de un determinado precepto constitucional; mientras que
en los restantes, existe una omisión
legislativa relativa porque si
bien el legislador ha expedido la ley en ella solamente ha regulado algunas
relaciones dejando por fuera otros supuestos análogos, con clara violación del
principio de igualdad”[38].
3.4.3.
La
Sentencia C-427 de 2000[39] decidió abstenerse de emitir un pronunciamiento
sobre el artículo 9º de la Ley 399 de 1997, salvo en cuanto a su parágrafo el
cual se declaró exequible. En
esta sentencia, la Corte Constitucional definió los requisitos para que el
cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar: a) que exista una
norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus
consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse
dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una
razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y
suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos
que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma
y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del
legislador.
3.4.3.1.
La
Sentencia C-780 de 2003[40] declaró exequible la
expresión “Las licencias de conducción que no cuenten con estos
elementos de seguridad deberán ser renovadas de acuerdo con la programación que
expida el Ministerio de Transporte al respecto” contenida en el artículo 17
de la Ley 769 de 2002, la cual había sido
acusada pues según el actor no señala quién va a asumir los costos de esta
renovación de las licencias de conducción. En esta sentencia la Corte consideró
que “En el presente caso, a juicio de la Corte se está en presencia de una
ausencia total de regulación, configurativa de una omisión legislativa
absoluta. Simplemente el legislador ha guardado silencio respecto de quién va a
asumir los costos de expedición de las nuevas licencias de conducción”. En
esta providencia, la Corte Constitucional definió la omisión legislativa
absoluta y expuso las razones por las cuales la misma no puede ser objeto de
control de constitucionalidad[41].
3.4.3.2.
La Corte
Constitucional en la Sentencia C-800 de 2005[42] decidió inhibirse de
emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 38 del
Decreto 2279 de 1989, del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 509
del Código de Procedimiento Civil.
En esta sentencia, la Corte Constitucional reiteró lo
señalado en las sentencias C- 427 de 2000[43], C-1255 de 2001[44], C-041 de 2002[45], C-185 de 2002[46] sobre los cinco (5) criterios para la procedencia
excepcional de esta clase de demandas[47] y señaló que debe tenerse en cuenta si la supuesta
omisión emerge a primera vista de la norma propuesta o si se está más bien,
ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones
distintas[48].
3.4.3.3.
Mediante Sentencia C-192 de
2006[49] esta Corporación se declaró inhibida para emitir
pronunciamiento de fondo sobre el artículo 31 de la Ley 788 de 2002, al considerar
que la demanda de inconstitucionalidad no
permite activar el control de constitucionalidad, en razón a su defectuosa
argumentación, por cuanto la Corte Constitucional es incompetente para conocer
de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta. En esa
sentencia, esta Corporación señaló una serie de elementos especiales para la
procedencia de un cargo por omisión legislativa como la existencia de
una disposición que excluya de sus hipótesis o de sus consecuencias alguna
situación que, en principio, debía estar incluida, que tal exclusión no tenga
justificación alguna y que por lo tanto la misma no supere el juicio de
proporcionalidad y de razonabilidad, y por último que dicha exclusión constituya
la inobservancia de un mandato constitucional impuesto al legislador[50].
3.4.3.4.
La Sentencia C-891 A de 2006[51] decidió “Decretar la
exequibilidad de la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los
salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º
de la Ley 171 de 1961, en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el
entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada
pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la
variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE[52].
En esta sentencia, esta Corporación señaló que: “El supuesto básico de una omisión legislativa de
carácter relativo consiste en que el legislador regula una materia, pero lo
hace de manera parcial porque no cobija a todas los destinatarios que deberían
quedar incluidos en la regulación o porque deja de regular algún supuesto que,
en atención a los contenidos superiores del ordenamiento, tendría que formar
parte de la disciplina legal de la materia”. Así mismo, la Corte
Constitucional estableció los principales eventos en los cuales procede una
omisión legislativa[53]. Adicionalmente, se
manifestó que no cualquier omisión legislativa puede ser objeto de control
constitucional, sino que se requiere que la misma vulnere la Carta Fundamental[54].
3.4.3.5.
A través de la Sentencia C-1043 de 2006[55], la Corte
Constitucional decidió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de
fondo en relación con el aparte demandado del literal a) del artículo 74 de la
Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda, considerando que los actores no cumplieron con el
presupuesto de formular adecuadamente el cargo la pretendida omisión
legislativa. En esta
sentencia se reiteraron los requisitos para la admisión de un cargo por omisión
legislativa relativa[56] y se afirmó que la omisión debe ser predicable
directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no
hayan sido vinculados al proceso.
3.4.3.6.
La Sentencia
C-240 de 2009[57] declaró exequible el artículo 162 del Código Penal -Ley 599 de 2000-,
por los cargos de la demanda al considerar que “la jurisprudencia constitucional ha precisado que el supuesto
básico de una omisión legislativa relativa, consiste en que el legislador al
regular una materia lo hace de manera parcial, en la medida que no cobija a
todos los destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación o deja
de regular algún supuesto que por mandato constitucional debería estar
incluido, concluye la Corte que en virtud de lo expuesto, ninguna de las
normas demandadas adolece de una omisión legislativa relativa violatoria de la
Constitución o del bloque de constitucionalidad”[58].
3.4.3.7. Por
su parte, la Sentencia
C-936 de 2010[59]
declaró exequible el parágrafo 3° del artículo
2° de la Ley 1312 de 2009, en el entendido de que también comprende las graves
violaciones a los derechos humanos. En este sentido, se consideró que el
parágrafo tercero del artículo 324 plasma una omisión legislativa relativa, que
debe ser corregida, en la medida que no incluye las graves violaciones a los
derechos humanos, como una de las hipótesis delictivas en que se encuentra
excluido el principio de oportunidad.
Al
respecto, la Corte sistematizó los rasgos característicos de la omisión
legislativa relativa[60]
y la definió de la siguiente manera:“La
jurisprudencia de esta corporación ha precisado que se presenta una omisión
legislativa relativa cuando el legislador regula una materia de manera parcial,
insuficiente o incompleta, omitiendo una condición, un sujeto destinatario, un
ingrediente esencial o algún supuesto que, en atención a los contenidos
superiores del ordenamiento, debería formar parte de la disciplina legal o de
la materia normativa”[61].
3.4.3.8.
La Sentencia C-090 de 2011[62] declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 135 de la Ley 100 de
1993, por los cargos analizados en la parte motiva de dicha providencia, al
considerar que el
cargo por omisión legislativa no
estaba llamado a prosperar, por cuanto el debate que planteaba el ciudadano
Ospina Acosta giraba en torno a la “aplicación
o interpretación de la ley”[63] y no a una supuesta omisión
legislativa relativa. En esta sentencia, la
Corte reiteró los cinco (5) requisitos para la procedencia de un cargo por
omisión legislativa relativa y reconoció que “para
que se configure la omisión legislativa no basta con que el legislador
profiera una regulación incompleta o insuficiente, se requiere demostrar
que esa regulación parcial o fragmentada resulta contraria a la
Constitución, es decir, que el ingrediente, condición normativa o consecuencia
jurídica que se omitió es esencial e indispensable para armonizar el texto
legal con los mandatos de la Carta”[64].
3.4.3.9.
La Sentencia C-100 de 2011[65] declaró exequible,
por los cargos analizados, el numeral 5º del artículo 166 de la Ley 599 de
2000, en el entendido que la circunstancia de agravación punitiva allí
contemplada se extiende al evento en que la víctima de desaparición forzada es
el o la cónyuge, o el compañero o la compañera permanente de las personas
aludidas en el numeral 4º de la citada disposición legal. En esta sentencia
esta Corporación manifestó que la Corte Constitucional tiene competencia
limitada respecto de los cargos por omisión legislativa relativa en
cumplimiento del principio de separación de las ramas del poder público[66].
3.4.3.10.
Mediante Sentencia C-127 de
2011[67] se declaró exequible, por el cargo analizado en esa sentencia, el artículo
267 y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”. En esta sentencia, la Corte
determinó la “inexistencia de una omisión legislativa relativa: el
ámbito de aplicación del derecho a la defensa dentro del proceso penal se
extiende a la etapa preprocesal de la indagación previa, y a partir de ella, a
todos los demás actos procesales hasta la decisión final”.
En esta decisión, esta Corporación reiteró los
criterios de admisibilidad de los cargos por omisión legislativa y, además,
señaló que para que pueda prosperar una demanda contra una omisión legislativa,
es necesario que el silencio del Legislador comporte una regla implícita que
viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho
que es objeto de desarrollo legal expreso.
3.4.3.11.
la Sentencia
C-600 de 2011[68] declaró exequibles, por los cargos examinados, las
expresiones “cónyuge” y “su
cónyuge” empleadas en los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150
del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido que comprenden también al
compañero o compañera permanente y las expresiones “o pariente en primer grado de
consanguinidad”, empleadas en los numerales 7 y 8 del artículo 150
del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que incluyen también a
los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre
adoptantes).
En esta sentencia, la Corte Constitucional consideró que
“El legislador incurrió en una
omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad al no incluir
dentro de las causales de recusación demandadas al compañero o compañera
permanente y a los parientes en grado primero civil. Declaratoria de
exequibilidad condicionada de los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo
150 del Código de Procedimiento Civil”[69]. En esta providencia se definió la omisión
legislativa absoluta como “la falta
total de regulación normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad
regulable” y reconoció que la Corte Constitucional no puede realizar un
control sobre la misma.
3.4.3.12.
La Sentencia C-619 de 2011[70], declaró
exequible, por el cargo estudiado un aparte normativo contenido en el artículo
149 de la Ley 769 de 2002, al considerar que la
norma acusada no sugiere que el legislador haya omitido alguno de sus deberes
constitucionales. En esta sentencia, la
Corte Constitucional señala los elementos que debe plantear una acción pública
de inconstitucionalidad por omisión legislativa[71] y además establece las posibles alternativas que
pueden adoptarse cuando ésta se configura:
““6.- Por regla general, cuando se trata de una omisión
legislativa relativa, el remedio para la inconstitucionalidad advertida no es
la declaratoria de inexequibilidad de la disposición que dejó por fuera de sus
efectos jurídicos el elemento que se echa de menos, sino neutralizar dicho
efecto contrario a la Constitución mediante la incorporación de un significado
ajustado a los mandatos constitucionales. Así, “como en la omisión legislativa
relativa hay un acto positivo del legislador que regula una materia específica,
la Corte procede a integrar el vacío a partir de la Constitución.
En concordancia con lo anterior, esta Corporación
señaló, en sentencia C-311 de 2003, que en los eventos de omisiones legislativas
consistentes en que el legislador no regula determinados supuestos de hecho, y
dicha pretermisión involucra la afectación de normas de la Carta Política, es
admisible la interposición de la acción pública, a efecto de que se declare la
existencia de la omisión relativa y, en consecuencia, se emita una sentencia de
exequibilidad condicionada que incorpore el supuesto de hecho excluido”[72].
3.4.3.13.
La Sentencia C-1053 de 2012[73] reconoció la existencia de una omisión legislativa y
determinó la existencia de un déficit de
protección de los ex docentes pensionados en la conformación del Consejo
Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales que solamente puede ser
solucionado si se permite su participación directa en el mismo.
A partir de la evolución jurisprudencial anterior
puede concluirse que el reconocimiento de una inconstitucionalidad por omisión
legislativa relativa debe ser excepcional y por ello se han consagrado cinco
(5) elementos concretos para cualquier cargo que se formule por esta causa:
“(i) que exista una norma sobre la cual se predique
necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas
aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el
texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o
condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar
el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los
casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la
falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la
regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran
amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el
resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente
al legislador”.
3.5.
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LAS
VÍCTIMAS
3.5.1.
Los derechos de las
víctimas en el Derecho Internacional
La protección de los derechos de las
víctimas se ha reconocido a nivel internacional a través de múltiples
convenciones y declaraciones que han señalado sus derechos a la verdad, a la
justicia y a la reparación:
3.5.1.1.
La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la "Declaración
sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y
del Abuso de Poder"[74],
según la cual las víctimas "tendrán derecho al acceso a los mecanismos
de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido" y
para ello es necesario que se permita "que las opiniones y
preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas
apropiadas de las actuaciones, siempre que estén en juego sus intereses, sin
perjuicio de los del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia
penal correspondiente".
3.5.1.2.
Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
consagran el derecho de todas las personas a acudir a los procesos judiciales
para ser escuchadas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
para la determinación de sus derechos y obligaciones. De particular relevancia
en relación con los derechos de las víctimas, es el artículo 25 de este
instrumento que hace parte de la protección judicial a la cual está obligado el
Estado. Esta norma consagra el derecho de toda persona a un recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra violaciones de
sus derechos fundamentales[75].
3.5.1.3.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece obligaciones
del Estado relativas a la investigación, juzgamiento y sanción de las
violaciones de Derechos Humanos, éstas encuentran un primer fundamento
normativo explícito en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En efecto, el literal a) del numeral 3º del artículo 2º de dicho Pacto, al
respecto señala literalmente que “toda persona cuyos derechos o libertades
reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un
recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas
que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”[76].
Los recursos a que se refiere esta norma (i) deben
estar a disposición de toda persona y ser adecuados para que aun los sujetos
especialmente vulnerables puedan acceder a ellos; (ii) ser efectivos
para reivindicar los derechos fundamentales amparados por el Pacto, y (iii)
garantizar que las denuncias por violaciones de derechos sean investigadas de
un modo rápido, detallado y efectivo por órganos independientes e imparciales.
Adicionalmente, la interpretación de la norma exige que haya una reparación
para las personas cuyos derechos amparados por el Pacto hayan sido violados,
reparación que implica “por lo general” la concesión de una
indemnización apropiada[77].
3.5.1.4.
La “Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes”[78], y la “Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura”[79] garantizan a toda persona que denuncie haber sido
sometida a tortura, el derecho a que su caso sea examinado imparcialmente. Así
mismo, los Estados se comprometen a investigar de oficio los casos de tortura
de que tengan denuncia o razón fundada para estimar que se han cometido,
abriendo el respetivo proceso penal, y a incorporar en las legislaciones
nacionales normas que garanticen la compensación adecuada para las víctimas del
delito de tortura.[80]
3.5.1.5.
La “Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” consagra
que los Estados se comprometen a no practicarla ni permitir que se practique,
y a sancionar a los autores de este delito, sus cómplices y encubridores. Así
mismo, obligan a tomar medidas legislativas para tipificar el delito, cuya
acción penal no estará sujeta a prescripción[81].
3.5.1.6.
La “Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio”[82] señala que las personas acusadas de genocidio serán juzgadas por un
Tribunal competente del Estado en el cual el delito fue cometido, o ante la
Corte Penal Internacional cuando ésta tenga competencia respecto a aquellas de
las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción[83].
3.5.1.7.
El Estatuto de la Corte
Penal Internacional[84]. El
Estatuto de Roma, mediante el cual se crea la Corte Penal Internacional,
constituye probablemente el mayor instrumento internacional de protección a los
derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, el cual se aplica
cuando uno de los Estados signatarios no tiene capacidad o disposición de
administrar justicia respecto de aquellos casos para los cuales fue establecido
el referido Tribunal[85].
3.5.1.8.
La Jurisprudencia
Interamericana relativa al derecho a la justicia, a la investigación y
conocimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y a la no
repetición, est...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.